RECURSO DE APELACION - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA

El artículo 61 de la Ley Nº 1287 y 1330 inciso a) puede darse en lo atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos; siendo que el primer caso de trata de una errónea inteligencia de la ley y el segundo de una errónea apreciación jurídica del caso resuelto (De la Rúa, La casación penal, Buenos Aires, Lenis Nexis, Depalma 2000, p. 38). De este modo, todo lo que se refiere a la determinación del hecho queda, en principio, fuera del ámbito del recurso a la luz de este supuesto. Así, la tarea de control jurídico asignada al tribunal supone el respeto de los hechos fijados en la sentencia, le está vedado penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en los precedentes “Rodríguez Rios, Eliseo s/ infracción art. 189bis CP. – Apelación”, Causa N° 309 – 00 – CC – 2004, del 5/11/2004 y Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón s/ por inf. art. 189bis del C.P. s/ Apelación, Causa Nro. 025- 00 CC/2004, del 15/11/2004, que la tarea de revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia supone siempre, en estos procesos y en virtud del marco dispuesto por el art. 61 leyes 1287 y 1330, el respeto de los acontecimientos allí determinados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dra. Elizabeth Marum. 28-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ALCANCES - FACULTADES DEL FISCAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA

La facultad de interposición del recurso que contempla el inciso a) del artículo 61 de la Ley Nº 1287 reformada por Ley Nº 1330 puede realizarse con base en lo atinente a la ley como norma jurídica de carácter abstracto en cuanto a su existencia o contenido, o bien puede referirse al juicio individual relativo al caso concreto, por aplicación incorrecta del precepto a los hechos establecidos; siendo que el primer caso de trata de una errónea inteligencia de la ley y el segundo de una errónea apreciación jurídica del caso resuelto (De la Rúa, La casación penal, Buenos Aires, Lenis Nexis, Depalma 2000, p. 38).
De este modo, todo lo que se refiere a la determinación del hecho queda, en principio, fuera del ámbito del recurso a la luz de este supuesto. Así, la tarea de control jurídico asignada al tribunal supone el respeto de los hechos fijados en la sentencia, le está vedado penetrar en la reconstrucción histórica del suceso al cual la norma de derecho es aplicada. En tal sentido, este Tribunal ha resuelto en los precedentes “Rodríguez Rios, Eliseo s/ infracción art. 189bis CP. – Apelación”, Causa N° 309 – 00 – CC – 2004, del 5/11/2004 y Ruiz Pablo Roberto o Félix Gastón s/ por inf. art. 189bis del C.P. s/ Apelación, Causa Nro. 025- 00 CC/2004, del 15/11/2004, que la tarea de revisar el juicio de derecho contenido en la sentencia supone siempre, en estos procesos y en virtud del marco dispuesto por el artículo 61 Leyes 1287 y 1330, el respeto de los acontecimientos allí determinados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 311-00-CC-2005. Autos: Suárez, Diego Javier Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DIVISION DE PODERES - CASO CONSTITUCIONAL - PROCEDENCIA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto.
En efecto, el Fiscal sostiene que el fallo cuestionado, al avalar la concesión de la probation pese a la oposición que plasmara esa parte, fundamentada en razones de política criminal y en la necesidad de que el caso se resolviera en juicio, desconoció que ello resulta vinculante para el juez y, en tales condiciones, efectuó una interpretación de los artículo 76 bis y ter del Código Penal y 205 del Código Procesal Penal "contra legem", que afectan los principios constitucionales de legalidad, sistema acusatorio y de división de poderes, contenidos en los artículos 13.3, 81.2, 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires 18 y 120 de la Constitución Nacional.
Ello así, la crítica efectuada excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación a los principios de orden superior que menciona y los fundamentos del fallo recurrido, todo lo cual lo torna formalmente admisible –más allá de la opinión personal del suscripto en orden a su acierto o error- también en su aspecto sustancial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009694-02-00-13. Autos: PEREZ, KARINA JOSEFA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción planteada por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la recurrente pretende equiparar el acto de defensa más importante durante la investigación penal preparatoria –la audiencia de intimación del hecho– a la decisión judicial de dictar dos medidas cautelares, lo que significa tergiversar las posibles interpretaciones de la ley procesal.
El objetivo de las medidas cautelares es evitar que alguna conducta o circunstancia particular altere el normal desenvolvimiento del procedimiento, ya sea en lo que respecta a su trámite, ya sea en lo que concierne a la integridad física de las otras partes de la causa.
La decisión de dictar una medida cautelar de ninguna manera puede traducirse en una imputación en los términos del artículo 104 del Código Procesal Penal, en tanto esta última implica poner en conocimiento a una persona que existe una investigación en su contra, el hecho "prima facie" delictivo que se imputa y el cuadro probatorio reunido, a la vez que importa otorgarle el derecho a que efectúe el descargo pertinente.
Ello así, “tomar conocimiento del proceso” a través de la notificación de una prohibición de acercamiento o una restricción, no puede equipararse procesalmente a “tomar conocimiento cabal del hecho que se imputa”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001117-00-00-13. Autos: G., C. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - DOCTRINA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución recurrida en cuanto no hace lugar a la excepción de prescripción de la acción y declarar prescriptos dos de los tres hechos investigados, sobreseyendo al imputado respecto de ellos.
En efecto, el Juez consideró que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la declaración indagatoria del artículo 294 del Código Procesal de la Nación resultan “equiparables”, pues cumplen igual función dentro del desarrollo del proceso.
Sin embargo, aun así e inclusive partiendo de dicha premisa, sólo cabe afirmar que
se trata de un acto análogo al específicamente previsto en la normativa en cuestión y, por
ende, interpretar que resulta interruptivo de la prescripción constituye una analogía "in malam
partem".
En tal sentido, Enrique Zuleta Puceiro destaca que el argumento analógico requiere al
menos tres requisitos básicos: semejanza entre los supuestos considerados, identidad de
razón por el objeto y finalidad perseguida por ambos y procedencia de una norma que resulta ser, en el caso concreto, la más específica, homogénea, congruente y razonable
(Interpretación de la ley. Casos y materiales para su estudio, La Ley, 2005, Bs.As., p.37, con
cita de Atienza).
Si la letra de la Ley (art. 67 CP) no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo del Código Procesal Penal de la Ciudad se encuentra comprendida en el inciso b) del artículo 67 del Código Penal.
No puede ignorarse que la nueva redacción del mismo ha intentado reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio”.
Ello así, el Juez "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una
interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - ANALOGIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción y sobreseyó al encausado.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303 que se titula “citación para juicio” ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, texto que meramente señala el procedimiento a seguir al fijar fecha de debate y la citación de las partes para el juicio, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
Si bien la norma prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Ello así, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptivo previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución con sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PENALIDADES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - RESOLUCIONES JUDICIALES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la resolución de grado que impuso a la encausada una sanción de efectivo cumplimiento.
En efecto, la recurrente cuestiona la interpretación que realiza la Magistrada de grado del artículo 32 de la Ley N° 451 que considera tanto a las sanciones administrativas como judiciales en el concepto de primera condena.
Los argumentos esgrimidos constituyen un supuesto de violación de la ley previsto por el artículo 56 de la Ley N° 1217, pues el recurrente cuestiona la sanción impuesta por el judicante en base a una errónea interpretación de la norma en el caso que, a su criterio, permite la aplicación en suspenso. (En este mismo sentido: Causa Nº 9583-00-CC/12 “Perviu, Carlos Daniel s/ inf. art. 2.2.1 Ley 451 – Apelación”, rta. 27/08/12).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13768-00-CC-15. Autos: LIU, Meizhen Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado 18-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PASE DE LAS ACTUACIONES - DERECHO DE DEFENSA - DESISTIMIENTO - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MODIFICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de grado que tuvo por desistida la solicitud de juzgamiento y, por lo tanto, firme la resolución dictada en sede administrativa.
En efecto, el impugnante se agravió por considerar que ya había planteado su defensa y ofrecido prueba en sede administrativa en los términos del artículo 11 Ley N° 5345 (modificatorio del artículo 24 de la Ley N° 1217). Entendió que la nueva intimación del "a quo" a efectuar su defensa en sede judicial conforme los artículos 41, 42 y 44 de la Ley N° 1217 bajo apercibimiento de tener por desistida la solicitud de pase a la justicia, implica un exceso ritual manifiesto llevado a cabo en detrimento de la defensa del procesado. Refirió además que el artículo 16 de la Ley N° 5345 establece que debe derogarse toda norma que se oponga a la dicha Ley y entendió que el artículo 41 de la Ley N° 1217, al exigir nuevamente la presentación del descargo y bajo pena de tener por desistida la acción, resulta claramente opuesto al artículo 11 de la Ley N° 5345.
Además, sin perjuicio que la resolución recurrida no resulta una sentencia definitiva, corresponde equipararla a ésta en razón que al tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada queda firme -en consecuencia- la resolución condenatoria de la Titular de la Unidad Administrativa de Control de Faltas (del registro de la Sala I, causas Nº 16015-00-00-08 “Transportes Sargento Cabral Sociedad Colectiva s/ inf. arts. 6.1.63 Ley Nº 451”, rta. el 29/10/2008; Nº 55058-00-CC/09 “Caimi, Aglae Emilia Dina s/infr. art. 4.1.12 – Ley 451- Apelación”, rta. 25/06/2010; entre muchas otras).
Ello así, corresponde declarar admisible el recurso toda vez que de los planteos se desprende que el impugnante alega uno de los supuestos legalmente previstos para la procedencia del recurso de apelación como en errónea interpretación de la ley (artículo 56 Ley N° 1217).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-00-16. Autos: ARGENCOBRA, S.A Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 24-06-2016.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al infractor, modificando la calificación legal de los hechos endilgados y la multa que corresponde aplicar.
El infractor se agravia por cuanto se modificó la calificación legal en sede judicial, imponiendo una condena mucho más severa que la aplicada en la instancia administrativa, lo que habría lesionado seriamente la prohibición de la "reformatio in pejus". Refiere que el cambio de calificación excedió completamente lo pedido por la Fiscal, quien en ningún momento cuestionó la calificación de la Unidad Controladora, sino que solo se limitó a pedir un agravamiento de la sanción y apartamiento del mínimo.
Sin embargo, la aseveración expresada por la Defensa no se compadece con las constancias de la causa, la titular de la acción, luego de tener por acreditada la materialidad de los hechos endilgados al no haberse aportado prueba suficiente que los desvirtúen, se limitó a calificarlos. Así, al hecho consistente en “falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” lo subsumió en la figura del artículo 4.1.1.2 –segundo párrafo- de la Ley local N° 451, por no cumplirse con la exigencia del artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
Sin perjuicio de ello, de que lo manifestado por la Fiscalía no se condice con lo afirmado por la Defensa, asiste razón al recurrente en cuanto a la ausencia de adecuación típica de una de las conductas por la que fue condenado el encartado (ar. 4.1.1.2 -2do. párrafo- Ley N° 451).
En consecuencia, respecto del suceso “Por falta de plano de habilitación visado conforme hechos existentes” modificaremos la calificación, subsumiendo la conducta en el artículo 4.1.1.3 del Régimen de Faltas, tal como se dispuso en sede Administrativa, por infringir el artículo 2.1.10 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, toda vez que, conforme ha quedado acreditado, el imputado ejerce una actividad lucrativa en infracción a la autorización concedida.
Por tanto, corresponde confirmar la sentencia condenatoria, modificando la calificación legal y la pena de multa impuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 937-2017-0. Autos: Ordoñez, Luis Esteban Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-06-2018.

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