HECHOS ILICITOS - REQUISITOS - INFRACCIONES FORMALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo a doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en nuestro sistema jurídico no hay pena sin culpa (Fallo 322:519). Para que una infracción sea tal, debe ser imputada a título de dolo o culpa, caso contrario no habría infracción.
La caracterización como “formal” de un ilícito alude no a la culpabilidad, sino a la prueba de la existencia del acto antijurídico. En efecto, en las infracciones formales, la mera constatación de la conducta típica, obvia la prueba del elemento subjetivo que presume e invierte la carga de la prueba en contra del imputado que debería acreditar, en su caso, la falsedad de la prueba de cargo, la existencia de una excepción defensiva, fuerza mayor, caso fortuito, etc.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1111-0. Autos: Banco Bansud S.A. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 04-05-2006. Sentencia Nro. 76.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado mediante la cual decidió rechazar la excepción de cosa juzgada planteada a favor de la imputada por la Defensa, en el marco de la investigación del presunto delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, a criterio del defensor, era evidente que el auto de sobreseimiento dictado por las lesiones y amenazas abarcaba al daño pues se trataba de una unidad de acción, un único hecho que no podía ser escindido para adoptar temperamentos diferentes.
Ahora bien, conforme surge de la plataforma fáctica que se les imputó en un primer momento a las encartadas se advertía la existencia de tres acciones jurídicamente separables (por un lado el daño imputado únicamente a la imputada, las amenazas que se le endilgan también a ella y por último las lesiones simples atribuidas a las dos imputadas), y por tanto constitutivas de hechos de distinta naturaleza e independientes entre sí, es decir, perfectamente escindibles.
En razón de ello, al no existir identidad del hecho falta el elemento primordial que posibilite afirmar la existencia de cosa juzgada, y por lo tanto, que pueda producirse una doble persecución penal respecto de la encausada Alvarado.
Por lo tanto, en la especie no se ha puesto en crisis la garantía de la inadmisibilidad de la persecución penal múltiple (ne bis in ídem) por la circunstancia de que luego de dispuesto el procesamiento de la imputada respecto de delito de daño, se haya dispuesto su sobreseimiento por los sucesos calificados como lesiones leves y amenazas.
Pues, se trata de hechos material, temporal y jurídicamente independientes y no de un único suceso, tal como afirma la defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - LESIONES - DELITO DE DAÑO - EXCEPCION DE COSA JUZGADA - SOBRESEIMIENTO - HECHOS ILICITOS - NE BIS IN IDEM - PROCEDENCIA - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta por la Defensa, en el marco de la investigación del delito tipificado en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el daño por el cual fuera procesada la imputada integró una misma conducta que infringió distintas normas penales. Claramente el empleo del cuter que habría sido colocado en el cuello de la víctima de la amenaza para, luego de soltarla, dañar con él sillones ajenos sin solución de continuidad, otorgó una unidad a la conducta en la cual el daño concretaba el uso del arma y continuaba la violencia de la previa amenaza.
Por ello, la solución correcta, ante el sobreseimiento de calificaciones sobre un mismo hecho no puede ser otra que hacer lugar a la excepción de cosa juzgada opuesta, dado que la imputada ya ha sido juzgada por el delito de amenazas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)


DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4210-00-00-2009. Autos: Alvarado, María Soledad Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REQUISITOS - HECHOS ILICITOS - PARTICIPACION - PELIGRO DE FUGA

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del encartado.
En efecto, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindar a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. En ese marco, deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales.
Corresponde analizar si en el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia prima facie de un hecho ilícito y la participación del imputado en él –fumus boni iuris–, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) –periculum in mora–.
Ello así y, atento que se dan por acreditados dichos extremos en la presente causa, en un resolutorio que explica suficientemente los fundamentos de su decisión, corresponde confirmar la resolucion en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014825-01-00-14. Autos: DEL PEIRO NARANJO, JOSEHP Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 05-11-2014.

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USURPACION - DESPOJO - ALLANAMIENTO - RESTITUCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO - HECHOS ILICITOS - USURPACION - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - CUESTIONES DE PRUEBA - INDICIOS O PRESUNCIONES - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso el allanamiento del inmueble a los efectos de proceder al desalojo de todos los ocupantes y la restitución del bien a su titular registral.
En efecto, de la simple lectura del artículo 335 del Código Procesal Penal de la Ciudad se colige que para que la medida cautelar sea procedente, se debe establecer prima facie la existencia de un hecho ilícito, esto es, que deben reunirse mínimos indicios de que se está en presencia del delito de usurpación. De allí que la disposición exija “casos de usurpación”.
Corresponde resaltar que si bien el Fiscal no ha citado a los imputados en los términos del artículo 161 del mismo Código, lo cierto es que el último párrafo del artículo analizado no lo exige. Ello, en tanto la medida puede solicitarse y ordenarse “en cualquier estado del proceso y aún sin dictado de auto de elevación a juicio”, siempre que el derecho invocado sea verosímil, por lo que corresponde analizar la sucesión de pruebas reunidas.
Ello así, no corresponde hacer lugar al planteo del recurrente, en tanto el cuadro probatorio reunido en las actuaciones permite acreditar, con el grado de probabilidad que esta etapa procesal requiere, que quienes se encuentran imputados en la causa serían aquellos quienes habrían desplegado la conducta tipificada en el artículo181 inciso 1° del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011125-01-00-14. Autos: CARTAJENA BEDRILLANA, LENIN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - FINALIDAD DE LA LEY - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - HECHOS ILICITOS

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, la razón que sustenta las medidas de coerción (es decir, de injerencia estatal en derechos constitucionales) reside en brindarles a los órganos del Estado los medios necesarios para poder cumplir con los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el
cumplimiento del derecho material.
Deben revestir la calidad de necesarias, idóneas y proporcionales (Gustavo A. Bruzzone, La nulla coactio sine lege como pauta de trabajo en materia de medidas de coerción en el
proceso penal, en: Estudios sobre Justicia Penal, Homenaje al Profesor Julio B. J. Maier, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 2005, ps. 244 y ss.).
En el caso se dan los extremos que legitiman la aplicación de la medida impuesta, esto es: la incorporación de suficientes elementos de prueba que permitan afirmar la existencia "prima facie" de un hecho ilícito y la participación del imputado en él —fumus boni iuris—, así como la presencia de riesgo procesal de fuga (o de entorpecimiento del proceso) —periculum in mora—.
En cuanto a la materialidad de la conducta objeto de reproche, se ha logrado demostrar la existencia del suceso investigado con el grado de probabilidad exigido en esta etapa del proceso y, en principio, la participación del señor imputado en aquél, en carácter de autor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - FUNDAMENTACION - HECHOS ILICITOS - TIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la prisión preventiva del imputado.
En efecto, se halla acreditado con el grado de probabilidad necesaria para dictar esta medida cautelar que nos encontramos ante un hecho "prima facie típico".
Es pertinente hacer un distingo entre la certeza exigida para emitir una condena y la verosimilitud requerida para aplicar esta restricción de los derechos del imputado.
En efecto, la propia letra de la ley, artículo 173 del Código Procesal Penal habla de “elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho”. Por un lado, se hace referencia a un juicio provisorio; por otro lado, se mencionan los elementos de convicción suficientes, esto es, tomando en consideración, que no se trata de la certeza requerida para la condena, pues ésta sólo se alcanzará luego del debate de juicio.
Ello así, sentada la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho, así como la participación del acusado en carácter de autor (art. 173, CPP), corresponde confirmar la resolución recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-01-CC-2015. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - REQUISITOS - TERCERO OCUPANTE - OCUPACION DEL ESTABLECIMIENTO - HECHOS ILICITOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
En efecto, puede ordenarse una restitución del inmueble cuando aquel, al momento del despojo que se investiga, se encontraba en poder de la ocupante cuyo lanzamiento se ordenare.
Debe constatarse, como requisito de procedencia de la medida cautelar, que la ocupación era fruto de un hecho ilícito previsto en el Código Penal, independientemente de que no lo haya perpetrado quien habitaba en el domicilio en cuestión.
En esta línea de ideas, se ha dicho ya que “… acreditada la comisión del delito y por ser la ilegítima tenencia del bien consecuencia directa del disvalioso accionar corresponde evitar con dicha medida la prolongación en el tiempo del despojo…” (11/11/1999, Sala VI, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 31-05-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE PERJUICIO - HECHOS ILICITOS - REQUISITOS - INTIMIDACION - ENSUCIAR BIENES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Magistrada de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, los hechos que se le enrostran al imputado fueron encuadrados en la figura contravencional de intimidación -hecho “1”- y en la de ensuciar bienes privados -hechos “2”, “3” y “4” (artículos 52 y 80 del Código Contravencional y de Faltas), los que fueron perpetrados contra su hermana y contra la puerta de la vivienda de ésta, en distintos momentos de un mismo día.
La Jueza consideró que la imputación formulada por la Fiscal debe ser "clara, precisa y circunstanciada, donde debe establecerse las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la producción del acto disvalioso, de lo contrario el defensor y el imputado no sabe de qué se tiene que defender". Ello, pues referir en horas "de la mañana, la tarde o la noche" amplía demasiado el "espectro de producción del hecho".
Sin embargo, que la damnificada no haya podido señalar exactamente en qué horario el imputado le habría proferido la frase intimidatoria y el momento preciso en que le habría orinado la puerta de ingreso a su departamento no puede significar la vulneración automática del derecho de defensa de aquél ni la declaración de invalidez del requerimiento de juicio. Máxime, cuando han sido descriptas las circunstancias de modo, lugar y tiempo -en tanto se identificó una fecha y un momento del día determinado- que rodearon a los hechos bajo estudio, tal como exige el ordenamiento procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10541-01-2017. Autos: V., D. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHOS ILICITOS - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - ENSUCIAR BIENES

En el caso corresponde revocar el resolutorio en cuanto dispuso declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En autos, se imputa al encartado de un hecho por hostigamiento -artículo 52 del Código Contravencional- y cuatro por ensuciar bienes - artículo 80 del Código Contravencional-.
El a quo declaró la nulidad de el requerimiento a juicio respecto de los hechos, por considerar que no se encontraban determinados temporalmente, lo que afectaba el derecho de defensa del imputado.
Corresponde afirmar, que el requerimiento anulado cumple con los requisitos previstos por el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Contravencional. En este sentido, se encuentran detalladas las condiciones personales del imputado, los hechos atribuidos y sus circunstancias de modo, tiempo y lugar, la calificación jurídica, la relación de los hechos (su fundamentación) y, el ofrecimiento de la prueba para el debate. No se advierte la existencia de vicios que conlleven su nulidad; reúne los elementos previstos en la norma y, en el caso, no se verifica un perjuicio concreto para el imputado ni tampoco que se lo haya impedido de ejercer de ejercer su derecho de defensa que amerite tachar de nulo el requerimiento por los hechos imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10541-01-2017. Autos: V., D. O. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 21-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRISION PREVENTIVA - PROCEDENCIA - EXAMEN MEDICO - TRATAMIENTO MEDICO - AMENAZAS - HECHOS ILICITOS - PRUEBA - ETAPAS DEL PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Juez de grado en cuanto dispuso decretar la prisión preventiva del imputado, como así también la realización de un examen al encausado a los fines de determinar sus eventuales adicciones, a efectos de disponer un tratamiento en el lugar de detención, en el marco de una causa iniciada por amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En efecto, comparto los argumentos expuestos por el A quo en cuanto a que se evidencian en autos los extremos que hacen presumir el peligro de fuga y que -por ello- se justifica la imposición de la prisión preventiva.
En relación a la materialidad del hecho investigado, las constancias de la causa valoradas en forma conjunta permiten tener por acreditado con el grado de provisoriedad propia de esta etapa investigativa que el imputado profirió al personal policial frases amenazantes blandiendo un arma blanca.
Los solitarios dichos de la abuela de uno de los involucrados en el procedimiento policial que se llevara a cabo en esa oportunidad, no son suficientes como para hacer caer -al menos de momento- el cuadro probatorio generado por los coincidentes dichos del personal policial, las actas de detención de secuestro, los croquis del lugar donde se produjo el suceso, la aprehensión del encartado, el secuestro del cuchillo y las vistas fotográficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24213-2018-1. Autos: M., D. C. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 22-08-2018.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - PARTICIPACION CRIMINAL - ACTOS PREPARATORIOS - COMPUTO DEL PLAZO - HECHOS ILICITOS - FECHA DEL HECHO

La acción penal correspondiente a la conducta reprochada a un partícipe depende para su punibilidad del comienzo de ejecución de la conducta del autor.
El comienzo de ejecución de la conducta del autor principal es una condición objetiva de la punibilidad de la conducta del participe que presta un auxilio anterior al hecho.
La conducta punible, entonces, recién se encuentra completa en sus requisitos normativos cuando se produce dicho comienzo de ejecución.
Antes, dicho aporte no es aún punible.
Por ello la acción penal originada por la participación criminal comienza a correr desde el momento en que se concreta dicha condición objetiva de punibilidad, es decir, desde que comienza la ejecución de la conducta en la que se ha participado.
Es la solución que ha adoptado la jurisprudencia en esta materia (conf. C.J. San Juan, Sala II, 21/12/09 y CNCP, S. I, 14/06/04 "Fontana, Gustavo" citados en el Código Penal comentado publicado por la Ed. Hammurabi, Bs. As., tercera edición de Mayo 2012, números 187 y 188, página 259).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 12-12-2017.

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DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - PARTICIPACION CRIMINAL - ACTOS PREPARATORIOS - HECHOS ILICITOS - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción penal.
Uno de los encausados fue imputado como partícipe de la usurpación investigada, por haber entregado un teléfono celular a una persona que luego utilizara tal elemento para consumar el delito de usurpación en calidad de coautora.
Su Defensa señala que la acción se encontraría prescripta respecto del partícipe toda vez que el celular le habría sido entregado a una de las autoras del delito de usurpación en el año 2009.
Considera entonces que la prescripción debe computarse desde la fecha de entrega del teléfono.
En síntesis, de acuerdo al planteo, el único hecho concreto atribuible a su pupilo fue el otorgamiento de un teléfono celular a una de las acusadas y que el plazo de prescripción de la acción penal debía computarse desde ese mismo momento, y no desde la audiencia de intimación del hecho como sostuvo el Fiscal.
Sin embargo, la acusación dirigida por la Fiscalía al apelante va más allá de la conducta consistente en entregar un equipo de telefonía celular, lo cual impide —en esta etapa del proceso- realizar valoraciones en orden al hecho de haber efectuado esa entrega en el año 2009 como un acontecimiento de manera independiente, aislada y fragmentada de la imputación que el titular de la acción ha descripto en el requerimiento de juicio, consistente en la toma ilegítima del predio de autos en el año 2014, fecha esta última que es la que, en consecuencia, debe ser tomada en consideración como punto de partida del cómputo del plazo de prescripción respecto de todos los imputados de autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2287-2014-14. Autos: contra y otros Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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