PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Corresponde apartar al Magistrado interviniente del conocimiento de la causa al verse afectado el principio de imparcialidad (art. 13 inc. 3° de la CCABA) de haber formulado opinión sobre el fondo de la cuestión, debiéndose proceder al sorteo de un nuevo juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2005. Autos: ESTADIO VELEZ SARSFIELD Sala II. 21-03-2006. Sentencia Nro. 97-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - REGIMEN JURIDICO - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - COMPROBACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONTROL JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL

La validez de las medidas de coerción realizadas en el marco de un proceso contravencional a fin de que no se vean vulnerados los derechos de la persona sometida a este exige un doble control: en primer lugar por parte del fiscal, quien dirige el procedimiento y se encuentra en estrecha comunicación con las fuerzas de seguridad. En segundo lugar, dispone que luego de la consulta inmediata al acusador, éste debe, de considerar que es procedente la medida – porque en caso contrario, puede directamente dejarla sin efecto-, dar intervención al Juez. Si bien el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional no aclara su función específica, es importante destacar que, por razones constitucionales, su poder decisorio no puede quedar restringido al mantenimiento o no de la medida, sino que el juzgador deberá revisar (reexaminar) la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad – control jurisdiccional -. Al volver sobre el desempeño de los preventores, puede, en caso de no verificar los presupuestos que legalmente los habilitan a practicar medidas de este tipo, declarar su nulidad. En caso contrario, tras expresar fundadamente las razones por las cuales considera que dicha actividad es legal y razonable, recién podrá expedirse acerca de si corresponde mantenerla o no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 014-00-CC-2006. Autos: SOSA, Norma Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-03-2006. Sentencia Nro. 109-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRISION PREVENTIVA - EFECTOS - NATURALEZA JURIDICA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La restricción de la libertad de un individuo -mediante decisión jurisdiccional fundada- no implica per se la conculcación de los principios constitucionalmente consagrados en la materia. La prisión preventiva, y en consecuencia la denegatoria de la solicitud de excarcelación, se aplican con un exclusivo fin cautelar y no como un anticipo de pena sin proceso previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 415-03-CC-2005. Autos: MENDIETA Jesús Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-03-2006. Sentencia Nro. 110-06.

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RUIDOS MOLESTOS - TIPO LEGAL - EXCESO DE LA NORMAL TOLERANCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La “normal tolerancia” en cuanto a ruidos molestos se refiere debe ser interpretada de acuerdo con la ponderación social media de las reglas de convivencia a ese respecto, y, por ello al tratarse de un elemento normativo de tipo cultural, el apartamiento de la Ordenanza Nº 39.025 no afecta el principio de legalidad establecido en el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 453-00-CC-2005. Autos: Tursi, Juan Domingo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. José Saez Capel 10-03-2006. Sentencia Nro. 74-06.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El recaudo previsto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional reglamenta un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar su caso y embatir el del acusador (igualdad de armas).
Atendiendo a que esta norma reglamenta una garantía constitucional corresponde analizar, si aquélla ha permanecido incólume en el caso de su incumplimiento. En esta dirección “...La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad...Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto...” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 258.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: HERRERO, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-06-05. Sentencia Nro. 56.

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JUICIO ABREVIADO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VALORACION DE LA PRUEBA

El juicio abreviado procede como alternativa para evitar el juicio oral y público siempre y cuando él no sea imprescindible para arribar a una sentencia que resuelva el caso, con respecto a los principios de legalidad y verdad: condición “sine qua non” para ella será que la prueba reunida en la investigación preparatoria sea idónea a tal fin sin que sea necesario reproducirla en un debate, a criterio de los sujetos esenciales del proceso (Cafferata Nores, José I “Cuestiones actuales sobre el proceso penal”, Del Puerto, Bs. As., 1997, pág. 79). Es decir, que es viable cuando los elementos de juicio obrantes por su evidencia, obvien la recepción de toda otra prueba por innecesaria; en los que el material legalmente colectado en la investigación penal preparatoria, puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración presumida como estéril, por los sujetos esenciales del proceso (autor citado “Juicio Penal Abreviado”; Revista de la Facultad, Córdoba, Volumen nro. 4, nro. 1,1996, pág.121, cita opiniones de Jorge Montero; Gustavo Vivas; Raúl Superti y Julio Maier).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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AUDIENCIA DE DEBATE - PRODUCCION DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La acreditación o no de extremos fácticos debe ser objeto de debate y discusión durante la audiencia oral, sobre todo a efectos de no afectar el principio de igualdad de partes y brindar así la posibilidad de que tanto la Defensa como la Fiscalía puedan producir pruebas de cargo y descargo ante un Juez imparcial. Ello así por cuanto aún cuando a la fecha no existan pruebas suficientes no puede descartarse “a priori” que el titular de la acción pueda acreditar en aquella etapa la base de la imputación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 405-00-CC-2005. Autos: Lorenzo, Juan Manuel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2005. Sentencia Nro. 699 -05.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso resulta prima facie válido el decreto 331/GCBA/2004 en cuanto reglamenta el otorgamiento de licencias de conducir y, por ende, siendo una legítima reglamentación de derechos constitucionales consagrados, éste impone en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de denegar licencias de conducir profesional cuando el solicitante posea, tal como ocurre en el caso, antecedentes penales por el delito de homicidio doloso.
Entonces, si encuentra antecedente de derecho en el Decreto 331/GCBA/2004 y de hecho en la certificación de condena penal aún no vencida, y se encuentra suficientemente motivado (art. 7 inc. b y e LPABA), desde la perspectiva expuesta no puede considerarse, tal como lo hizo la Sra. Juez de Grado, a la denegatoria de la solicitud de licencia de conductor profesional como una nueva sanción por el hecho en virtud del cual registra antecedentes condenatorios sino que debe apreciarse, al menos en esta instancia de la discusión, como el producto del cumplimiento de una norma cuya inconstitucionalidad lejos de haber sido suficientemente probada argumentalmente, el amparista ni siquiera repudió como tal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Los actos de la Administración están subordinados a una norma habilitadora, como consecuencia del principio de legalidad. Cuando la Administración promueve acciones materiales restrictivas o cercenadoras de los derechos y garantías individuales, sin el sustento de una norma, se quebranta el principio de legalidad y se está en presencia de una vía de hecho, la cual conlleva la ilicitud del obrar administrativo con la consiguiente responsabilidad patrimonial.(Del voto en disidencia del Dr.Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VIAS DE HECHO - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Las consecuencias de las vías de hecho -concepto procedente de la jurisprudencia francesa- inciden en la esfera personal de los administrados, ya que éstas restringen indebidamente los derechos y garantías individuales. La ilegitimidad obedece a la ausencia de la habilitación necesaria del obrar administrativo. Así, el concepto de vía hecho pertenece al campo de la ilegitimidad y comprende todos aquellos comportamientos materiales que impliquen una violación del ordenamiento jurídico. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CARACTER - REQUISITOS - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El artículo 7 inciso e) del Decreto- ley N° 19459/72 (al igual que el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos) establece como uno de los requisitos esenciales del acto administrativo la motivación.
La necesidad legal de fundar el acto administrativo no constituye una exigencia vacía de contenido ya que el propósito de la norma radica en garantizar el derecho de los administrados haciendo que sea factible conocer las razones que indujeron a emitir el acto.
Ello es así por cuanto los principios republicanos imponen la obligación a la Administración de dar cuenta de sus actos cumpliendo los recaudos exigidos para permitir que éstos puedan ser impugnados por quienes vean afectados sus derechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - ALCANCES - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No cumple los requisitos de una motivación válida del acto administrativo cualquier frase o conjuntos de frases, carentes de contenido, expresiones de manifiesta generalidad, o la sola mención de todas las ordenanzas, no corresponde tampoco tomar como fundamentación los informes técnicos por cuanto para ello deberán haber sido comunicados al interesado juntamente con el pretendido acto. Se requiere el análisis de los hechos y el derecho aplicable al caso concreto, además debe existir un nexo lógico entre el supuesto fáctico y la decisión que se adopta. Admitir o convalidar un proceder contrario de la administración importaría una falta de compromiso con el Estado de Derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - OBJETO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Requerir la motivación explícita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que es establecida como elemental condición para la real vigencia del principio de legalidad en la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de derecho, del sistema republicano de gobierno, e implica el pleno respeto del derecho del debido proceso.
La motivación se erige así no solo en un requisito de racionalidad sino también de constitucionalidad de la decisión administrativa. (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - FORMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD - REGIMEN JURIDICO

La regla en materia de acto administrativo son las formalidades del acto, en el sentido de que ellas están concebidas como garantía del ciudadano y como tales deben ser aplicadas e interpretadas. No se trata, pues de meras cuestiones de forma, sino de formalidades que deben ser cumplidas en resguardo de la legalidad.
No puede sino concluirse que este acto debe reunir, para su validez, los requisitos esenciales enunciados en el artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, de manera que su ausencia o la comprobación de un vicio que impida su existencia acarrea, necesariamente, su nulidad y la misma sanción se impone en virtud de lo dispuesto en el art. 14 inc. b). (Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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ACTO ADMINISTRATIVO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El vicio en la motivación y la inobservancia de los procedimientos que presente el acto administrativo no es susceptible de saneamiento posterior por el principio de legalidad objetiva que debe regir la actividad de la administración. Aceptar la inobservancia del ordenamiento jurídico del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires implicaría en primer lugar admitir la creación por vía pretoriana de una forma de saneamiento de actos nulos y en segundo lugar consentir judicialmente la sistemática violación de las normas por parte de un órgano del mismo estado que las crea.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 80-0. Autos: Mindar SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 08-04-2003.

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PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La administración se halla vinculada a la legalidad entendida como el ordenamiento jurídico todo.
Este principio de subordinación a la legalidad no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la administración. Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se producen cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación.
Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406957 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 22-04-2003.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - TIPICIDAD - ALCANCES

Debe reconocerse la forma peculiar que tienen de plasmarse, en el ámbito sancionador, los principios, correlativos, de legalidad y de tipicidad.
Entre otros rasgos singulares, es preciso admitir, como morigeración de una estricta legalidad, la utilización integradora de los reglamentos, en cuanto medio para precisar los términos de la conducta debida (ver lo dicho por la Corte Federal, con respecto a la integración del artículo 44, Ley Nº 11.683, con resoluciones de la autoridad administrativa encargada de la recaudación tributaria, en "Neli Adela Buombicci", Fallos: 316:1190, en particular el considerando 6) y, como flexibilización de un exigente mandato de tipificación, el uso de los llamados "conceptos jurídicos indeterminados".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3981-0. Autos: Plácido, Rita Celia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-06-2004. Sentencia Nro. 51.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - RECURSOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Para que un recurso administrativo constituya un presupuesto procesal de admisión de la acción contenciosa debe estar impuesto preceptivamente por la ley, es decir, que la vía de control judicial recién quede habilitada a partir de su agotamiento en la administrativa con su empleo.
Es menester recordar que, como sostuvo la Corte Suprema de Justicia de la Nación, las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadas en relación con el fin último a que éstos se enderezan, o sea, contribuir a la más efectiva realización del derecho (confr. Fallos 308: 552; y 311:2082 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10064 - 0. Autos: SANTORO TERESA NOEMI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-7-2004. Sentencia Nro. 6323.

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SANCIONES ADMINISTRATIVAS - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD - PROHIBICION DE ANALOGIA

No existiendo una ley formal que tipifique la conducta, debe concluirse sin más en su licitud ya que lo contrario implicaría un desconocimiento liso y llano del principio de legalidad, el que exige que la conducta y la sanción se encuentren previstas con anterioridad al hecho por una ley en sentido estricto. Aún cuando las sanciones administrativas no importen el ejercicio de la jurisdicción penal propiamente dicha, requieren para su validez la observancia del principio de legalidad, del que se deriva la obligación de determinar previamente la conducta prohibida, la clase y gravedad de la pena, la prohibición de la analogía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-545-0. Autos: Supermercados Norte SA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 13-05-2004. Sentencia Nro. 5969.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El poder de imposición lleva consigo el poder de eximir. Como afirma Giuliani Fonrouge son el anverso y reverso de una misma moneda.
Es necesario que las exenciones se establezcan mediante ley. Al igual que el poder de imposición el poder de eximir debe respetar el principio de legalidad tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - OBJETO

El principio de legalidad en materia de exenciones se funda en los principios que inspiran con carácter general la reserva de la ley en el ámbito tributario: garantizar la seguridad jurídica, "asegurar el tratamiento uniforme y la igualdad de todos los ciudadanos en relación con las prestaciones impuestas", "acentuar el contenido democrático de la intervención del Parlamento en cuanto a la materia tributaria (...) y marcar como directriz substancial la actuación del criterio de solidaridad" (Herrera Molina, Pedro Manuel , "La exención tributaria", Madrid 1990, pág. 120.).
La reserva de ley no se funda únicamente en la protección de la propiedad privada y la libertad del ciudadano. De ser así al importar la exención un beneficio y no una carga para el particular, el principio de legalidad no sería requisito constitucional, o tendría un sentido diverso, como sería proteger los derechos de la Hacienda. Esta contradicción puede resolverse fundando al principio de reserva legal en las razones antes expuestas, y admitiendo también que la libertad y la propiedad individual se ven protegidas por la ley en materia de exenciones, y que ésta facilita que se resuelvan por la autoridad legítima los problemas relativos al reparto de la carga impositiva entre los ciudadanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - FACULTADES TRIBUTARIAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La reserva de ley afecta al derecho tributario material. Esto es al establecimiento del tributo y a la regulación de sus elementos esenciales: aquellos que determinan el nacimiento y cuantía de la obligación tributaria y los sujetos vinculados por ella. La exención es una configuración objetiva del tributo que puede establecerse a través de caminos muy diversos, pero siempre afecta a alguno de sus elementos esenciales, cuya regulación se encuentra reservada a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12312 - 1. Autos: GALERIAS PACIFICO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 12-04-2005.

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TRIBUTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES

El principio de legalidad fiscal obliga a que el monto o la medida de la obligación tributaria sea establecida por ley. La indeterminación tributaria no puede perjudicar al contribuyente ni puede ser invocada en su contra. De lo contrario los particulares se verían insumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en las transacciones comerciales.
Nuestro orden constitucional reserva exclusivamente al Congreso la titularidad del poder fiscal en el ámbito de la creación del impuesto o de las exenciones. Es necesario que el Poder Legislativo establezca en el texto legal toda la normativa que define el hecho imponible en sus diferentes aspectos: objetivo,subjetivo, cuantitativo, temporal y espacial. La ley establece un impuesto porque verifica un hecho imponible específico.
Que exista otro hecho similar no gravado especialmente, no puede hacer surgir análogas obligaciones impositivas.
Debe prevalecer la interpretación que si bien el legislador tuvo en cuenta tal supuesto, decidió excluirlo de la imposición (conf. Dino Jarach, "Finanzas públicas y derecho tributario" tercera edición, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 19999, 313 ss).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC-39. Autos: COMPAÑIA MECA SOCIEDAD ANONIMA c/ DGR (RES. Nº 429/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-12-2002. Sentencia Nro. 46
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Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - AUTONOMIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ALCANCES

El principio de subordinación a la legalidad no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la administración.
Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se producen cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación.
Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 406076 - 0. Autos: Aguas Argentinas SA c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 04-02-2003. Sentencia Nro. 3655.

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ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - OBJETO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - DIVISION DE PODERES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD

Es la legitimidad ­constituida por la legalidad y la razonabilidad­, el principio que otorga validez a los actos de los órganos del Estado y permite a los jueces verificar su cumplimiento, sin que ello implique la violación del principio de división de poderes que consagra la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1688-0. Autos: Arn, Telmo Iván c/ Comisión Municipal de la Vivienda Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2003. Sentencia Nro. 3669.

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TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - NOTIFICACION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE NOTIFICACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - BUENA FE - DERECHO DE DEFENSA

Es deber de la administración, en virtud del principio de legalidad que rige su accionar -máxime en el marco del procedimiento administrativo en el que el particular se desenvuelve sin asistencia letrada-, obrar con buena fe e informar en forma adecuada el tributo que liquida. Es que de ningún modo puede presumirse el conocimiento por parte del contribuyente de una nueva liquidación de impuestos basada en una revaluación del inmueble (sin que exista una constancia que certifique la fehaciente notificación) y seguidamente, tornar exigible aquella deuda.
La actividad recaudatoria del estado está gobernada por un sistema de derechos y garantías constitucionales consagrados a favor de los particulares, tendientes a equilibrar las relaciones jurídicas existentes entre ambosen las cuales el contribuyente se encuentra en relación de sujeción.
La presente situación encuentra una adecuada composición en la aplicación de las normas que regulan la cuestión de las notificaciones en el procedimiento administrativo, no obstante tratarse de una cursada en el marco de una actuación administrativa de naturaleza tributaria regida por una norma específica, dado que se trata de asegurar el derecho de defensa de los administrados. Ello, en virtud de que la única norma aplicable de la Ordenanza Fiscal t. o. 1997, solo establece distintas modalidades de notificación (cap. V).
Así los contenidos del Decreto Nº 1510/97 deben apreciarse como integrantes y complementarios de las previsiones específicas que ordenen el actuar de la Administración (cf. esta Sala in re "Giussepino S.R.L. c/GCBA s/ Impugnación de Actos administrativos" exp. 828, 26/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP- 3523. Autos: SOCOLOVSKY SIMON Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 19-11-2002. Sentencia Nro. 3237.

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ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Toda vez que la disposición denegó la licencia de conducir clase "D" subclase 2, por tener el solicitante antecedentes penales, fue dictada en ausencia de un marco normativo aplicable al caso, el acto resulta manifiestamente ilegítimo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - CARACTER - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

Las exenciones impositivas se rigen por el principio de reserva legal con sustento en los artículos 52 y 75 inciso 2 de la Constitución Nacional y, en el ámbito local, el artículo 51 y 80 inciso 2 a) de la Constitución de la Ciudad.
En virtud de dicha interpretación restrictiva no pueden extenderse por analogía los alcances del beneficio de la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Exp. 4007. Autos: MEGAVISIÓN PRODUCCIONES SA DE TELEVISIÓN c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-10-2002. Sentencia Nro. 35.

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PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La lesión al derecho de igualdad no puede fundarse en la comparación con situaciones basadas en la violación de la legalidad. Por ello debe desestimarse la circunstancia que mencionan los amparistas, en apoyo de su reclamo, relativa a que en otros casos similares, la administración no procedió a revocar el acto administrativo por razones de ilegitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1970 - 0. Autos: LABAYRU JULIA ELENA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 3-09-2002. Sentencia Nro. 2593.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - TITULARIDAD DEL DOMINIO - MALA FE - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA - IRRETROACTIVIDAD - DERECHO DE PROPIEDAD

No puede sostenerse que el contribuyente haya actuado con dolo o culpa grave, cuando adopta todos los recaudos legales para constatar si la propiedad adeudaimpuestos en concepto de alumbrado, barrido y limpieza y, más aún no fue él quien llevó a cabo las supuestas refacciones o ampliaciones en las propiedades ya que éstas fueron realizadas antes de la adquisición del bien. En caso contrario, la Administración violaría los principios de legalidad y de seguridad jurídica, provocando incertidumbre a los particulares sobre las modalidades de la relación jurídico tributaria que debe preservar las garantías constitucionales de irretroactividad y de propiedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

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TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - EFECTOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Toda exención implica la decisión política de excluir de los efectos de un determinado tributo a un sujeto o situación que, objetivamente, hubiesen quedado encuadrados dentro del presupuesto fáctico-jurídico del hecho imponible. De esta forma, por aplicación del principio de legalidad, para que exista exención tributaria siempre debe haber una norma que la consagre expresamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 26-0
. Autos: ARAUCA BIT AFJP c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 20-05-2003. Sentencia Nro. 19.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DICTAMENES DE LA PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En cuanto a los antecedentes de derecho que hacen a la causa de los actos administrativos, establecidos en el artículo 7 inciso b) de la Ley de Procedimientos Administrativos local, la Procuración del Tesoro de la Nación ha señalado que las reglamentaciones dictadas por la propia Administración integran el bloque de legalidad al que ésta se debe ajustar al emitir los actos individuales de aplicación de aquellas y la circunstancia que determina la validez de un acto administrativo individual consiste en la correspondencia de este último con el derecho objetivo vigente al momento de su dictado; ello constituye la esencia del principio de legalidad de la actividad administrativa (conf. Dictámenes: 100:192 [pto. 2], 102:213 [pto. II] y Dictámenes: 221:124; en Comadira, Julio Rodolfo, Procedimientos Administrativos, Tomo I, pág. 197 Ed. La Ley). (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 617. Autos: URFEIG NORBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 20-04-2006. Sentencia Nro. 38.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - DERECHO PENAL - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD

Si bien el derecho disciplinario y el derecho penal constituyen categorías que no se confunden (esta Sala, in re “Anapios Ernesto c/Consejo Profesional de Ciencias Económicas s/Recurso de Apelación c/Resoluciones del C.P.C.E.”, Expte. RDC - 62) en cuanto ambas constituyen manifestaciones diferenciadas de la potestad punitiva estatal, a consecuencia de las características históricas de desarrollo del ordenamiento jurídico, el eje del derecho sancionatorio ha sido el derecho penal. Esto ha conducido a tomar a esta rama como “modelo” o “punto de referencia” de la totalidad del derecho sancionatorio, de forma que, por ejemplo, se considera que los principios constitucionales penales (y procesales-penales) son aplicables al resto del derecho sancionador, aunque con algunos matices (ver sobre el punto el ineludible texto de Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, segunda edición ampliada, Tecnos, Madrid, 1994).
Es ésta una forma tal vez inevitable de proceder hasta tanto se desarrolle plenamente el referido derecho constitucional sancionador, que contenga los principios comunes a la totalidad, para luego aprehender los matices de cada manifestación o subsector en particular. Asimismo, la aplicación con matices de los principios y reglas del derecho constitucional penal y procesal penal al ámbito derecho disciplinario requiere, previamente, un análisis en cuanto a su compatibilidad con: a) las características y fines de la potestad administrativa involucrada, y b) las características del procedimiento administrativo que debe utilizarse para ejercer este aspecto del poder punitivo-constitucional del Estado de Derecho. Así, en materia disciplinaria resultan de aplicación, entre otros y si bien con algunas particularidades, los principios correlativos de legalidad y de tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONCEPTO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la Administración respecto de sus empleados se encuentra regido por el “principio de razonabilidad”, entendido éste como la debida proporción que debe existir entre, por un lado, los fines perseguidos por el legislador al autorizar a la Administración para aplicar una sanción disciplinaria frente a un determinado hecho o circunstancia y, por el otro, los medios cuyo empleo se ha autorizado para alcanzar dicho fin. Si el reconocimiento del ejercicio de la facultad disciplinaria por parte de la Administración tiene por objeto permitir a ésta tutelar su eficiencia y buen funcionamiento en el cumplimiento de cometidos de interés general, es evidente entonces que las sanciones que a tal efecto se le autoriza por vía legislativa a aplicar –en cumplimiento del principio de legalidad- deben necesariamente ser idóneas para alcanzar tal fin.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17342-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 17-07-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- creó un derecho subjetivo en cabeza de los agentes que estableció ciertas bases que le otorgan inmediata operatividad. La omisión de la Administración de cumplir con ese precepto lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada.
La administración no puede desconocer ni omitir el cumplimiento de una norma cuya majestad proviene del órgano representante de la voluntad popular de la comuna. Ello implicaría sustraerla del principio de legalidad, proceder éste que lesionaría el principio de la división de funciones.
En consecuencia, si la ley otorga un derecho y la administración lo desconoce, pues entonces los jueces nos encontramos obligados a restaurar la legalidad. Por lo demás, si la norma en cuestión concede el derecho y no lo subordina a ninguna actuación ulterior de la autoridad administrativa, ésta no tiene potestad alguna para cercenar el derecho o incumplirlo indefinidamente, toda vez que su cumplimiento no está en modo alguno diferido a que aquélla lo implemente conforme su criterio de la oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY

De la redacción del artículo 2 de la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- se sigue que la misma está ordenada a regir una situación concreta, en la cual no parece configurarse un supuesto de “programicidad”. En efecto, el legislador no determinó que la suma reconocida al personal sea implementada cuando la administración lo considere pertinente u oportuno. Todo lo contrario, estableció un suplemento a favor de los agentes y pautas objetivas para su distribución, de las cuales la administración no puede prescindir.
Es, en todo caso, la omisión de la Administración la que impone al Poder Judicial local revertir una sinalagma de incumplimientos y ajustar la conducta de la Administración a la ley. Por lo demás, esa omisión y la necesidad de cumplir el temperamento que se sigue de la ley, conllevan la necesidad de una interpretación razonable de sus preceptos que tenga en cuenta la literalidad de la norma y la finalidad del legislador, para su pleno cumplimiento.
Por tanto, creada la asignación remunerativa que da cuenta la Ordenanza Nº 45.241, a la administración sólo le quedaba cumplir con los preceptos de la norma conforme las pautas objetivas que establece. Debe recordarse que la sujeción de la Administración a la ley es una vinculación positiva, razón por la cual sus potestades se circunscriben a los expresamente previsto por el legislador y hasta lo razonablemente implícito, pero nunca más allá. En ese orden, pretender sujetar el cumplimiento de la norma al infundado criterio que la Administración hace de su “programicidad” o mismo a su “oportunidad y mérito” o que aquélla pueda postergar su cumplimiento indefinidamente por cuestiones “presupuestarias”; culmina por subordinar el cumplimiento de la ley a extremos no previstos por ella, lo que no se ajusta al principio de legalidad. En efecto, la norma no remite para su cumplimiento a una reglamentación ulterior ni tampoco sus alcances son imprecisos como para requerir esa función reglamentaria para tornar operativo el derecho. De los preceptos de la ley se puede establecer el mecanismo para el cálculo del derecho de los actores, sin que se exija por tanto de una actividad reglamentaria para su acatamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS SUBJETIVOS - INCONSTITUCIONALIDAD - NORMAS OPERATIVAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - DEBERES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La omisión de la Administración de cumplir con la Ordenanza de la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Nº 45.241 –que establece que el 40% de las sumas percibidas por las entidades asistenciales de la ciudad por parte de las obras sociales, mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención asistencial, debe ser distribuido en partes iguales entre el personal de cada establecimiento- lesiona el derecho subjetivo de los agentes a percibir en sus remuneraciones la asignación creada por la norma mencionada, lo cual, de conformidad con el artículo 10 de la Constitución de la Ciudad, configura un proceder que no resiste frente al texto constitucional actual.
En rigor, las asignaciones establecidas se fijan en un porcentual determinado de ciertos ingresos de la entidad hospitalaria de que se trate, por tanto la actividad presupuestaria del Estado comunal (entendida como la previsión de ingresos y egresos) no puede sufrir menoscabo alguno toda vez que sus ingresos no pueden computar el 40% de la recaudación establecida en el artículo 1º de la Ordenanza Nº 45.241 para la cual se fijó un destino específico. Por lo tanto, la Administración se encontraría disponiendo de fondos que no le corresponden como ingresos para afrontar su régimen de egresos. Como puede notarse, la actividad presupuestaria de la Ciudad no tiene nada que ver con el derecho que por omisión ilegítima se desconoció a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Es de resorte del Poder Judicial restaurar la legalidad en casos concretos. Por tanto, frente a la ilegítima omisión de la administración en cumplir con un mandato del cuerpo legislativo, representativo de la voluntad popular del pueblo de la Ciudad, obliga a los jueces –sin que ello implique avanzar sobre funciones que son del resorte de los otros poderes- a restaurar la legalidad interpretando los alcances de cada uno de los preceptos en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS INDIVIDUALES

El denominado “poder de policía” no es un concepto de vigencia autónoma, a partir del cual se puedan ampliar las facultades de la administración y limitar los derechos individuales en aras del bien común.
En función del principio de legalidad, la administración no puede actuar sin una fundamentación legal expresa o razonablemente implícita, por lo que, a fortiori no podrá avanzar sobre derechos individuales ante la ausencia de tal previsión legislativa. Sentado ello, no es posible admitir una restricción antijurídica de los derechos individuales –en cuanto no proceda de leyes provenientes de órganos representativos- sustentada sólo en un impreciso “poder de policía”. Lo contrario implicaría adoptar un concepto autoritario del ejercicio de las potestades estatales, en un todo incompatibles con el principio rector de las instituciones de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que se las califica de republicanas y representativas, organizadas como una democracia participativa (artículo 1º C.C.A.B.A.). Es que en el marco de una sociedad democrática, subordinada a la Constitución y las leyes, el principio general son los derechos individuales que, en los casos en que el legislador considere expresamente conveniente por razones de interés general, se someten a taxativas limitaciones por parte del poder estatal (conf. “Banque Nationale de Paris”, ya citado; “Kronopios S.R.L. c/GCBA s/amparo (art. 14 CCABA), sentencia del 6/3/2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 216-0. Autos: IAIES GUSTAVO FABIAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 17-03-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El artículo 45 del Código Contravencional regula el instituto de la suspensión del proceso a prueba el cual expresamente prevé los supuestos por los cuales el Magistrado tiene facultad de no aprobar el acuerdo suscripto entre las partes: “cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza”. El Juez de grado no puede apartarse de la letra de la norma y rechazar el acuerdo por razones distintas a las previstas por la misma, pues excedería de esta manera los límites que el ordenamiento resguarda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 350-00-CC-2005. Autos: KLER, Roberto Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2005. Sentencia Nro. 646-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ALCANCES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La indemnidad del principio de legalidad no tolera que, a través de un análisis aislado y meramente gramatical de la ley, desconectado del espíritu que la informa y apartado de las circunstancias de la causa, devengan desincriminadas por vía interpretativa ciertas conductas que sin duda alguna aquélla ha calificado indeseables para el orden social pretendido. Ello, porque al sistema de ilicitudes subyace la evidencia respecto de cuáles fueron los valores sopesados y los disvalores asignados en la tarea de diseño normativo y a los que se ha dado cuerpo de protección y consecuente reflejo punitivo, a fin de construir y sostener en el tiempo una articulación que tiende a aquel modelo ético-social propugnado, cuyas bases no resultan sólo jurídicas, sino también políticas, históricas y filosóficas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - CONFIGURACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso ha de tenerse en cuenta que el instituto del “beneficio de litigar sin gastos” debe interpretarse siempre de manera amplia sin que deba exigirse para su otorgamiento la falta absoluta de bienes o ingresos o un estado de total indigencia, pues su inclusión en los sistemas jurídicos tiende a preservar en toda su extensión el principio de igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN y 11, 12 inc. 6 y 13 inc. 3 CCABA), los que resultarían palmariamente desconocidos si quienes carecen de recursos vieran cercenada la posibilidad de defender sus derechos contra los que poseen los medios para hacerlo o de recurrir ante los órganos jurisdiccionales pertinentes por la imposibilidad de sufragar los gastos que ello pudiera causar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 196-01-CC-2005. Autos: Sauret, Diego Baltasar Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-12-2005. Sentencia Nro. -05.

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LICENCIA DE CONDUCIR - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Resulta prima facie válido el Decreto Nº 331/GCBA/2004 en cuanto reglamenta el otorgamiento de licencias de conducir y, por ende, siendo una legítima reglamentación de derechos constitucionales consagrados, éste impone en cabeza de la autoridad de aplicación el deber de denegar licencias de conducir profesional cuando el solicitante posea, antecedentes penales por el delito de homicidio doloso.
Entonces, si el acto administrativo que deniega la licencia de conducir encuentra antecedente de derecho en el Decreto 331/GCBA/2004 y de hecho en la certificación de condena penal aún no vencida, y se encuentra suficientemente motivado (art. 7 inc. b y e LPABA), no puede considerarse a la denegatoria de la solicitud de licencia de conductor profesional como una nueva sanción por el hecho en virtud del cual registra antecedentes condenatorios sino que debe apreciarse, al menos en una primera instancia de la discusión, como el producto del cumplimiento de una norma cuya inconstitucionalidad debe ser suficientemente probada argumentalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La obtención de una licencia de conducir profesional no es un derecho absoluto sino que resulta susceptible de reglamentación razonable.
Las restricciones impuestas por el Decreto 331-GCBA-2004 resultan en sí mismas, razonables y corresponde advertir que en modo alguno marginan a quienes hayan sido condenados por los delitos aludidos en el artículo 1 del mencionado decreto en forma drástica, consagrando una suerte de inhabilitación permanente, ello así por cuanto como expresamente lo prevé el artículo 2 “debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 51 del Código Penal, considerando únicamente antecedentes penales las sentencias condenatorias firmes cuyo registro no haya caducado”.
En este punto del razonamiento corresponde recordar que “Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma vigente conducente a resolver el caso sin la previa declaración de inconstitucionalidad, ya que la sentencia que prescindiera de tal declaración y desaplicase el derecho vigente queda descalificada por arbitraria” (Del voto de los Dres. Guillermo A. Muñoz, José O. Casás y Ana María Conde in re “Perrone Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad s/ amparo”, Expte. TSJBA nº 30/99, del 21/04/1999).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Si bien en el fallo “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, el voto mayoritario del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad resolvió ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otorgue al actor la licencia de conductor profesional solicitada -de verificarse el cumplimiento de los requisitos legales-, el marco jurídico que sustentó dicha decisión ha variado.
En efecto, en ella se tuvo en cuenta que el decreto 779/95 sólo restringe el otorgamiento de una licencia profesional en caso de registrar ciertos antecedentes penales para la subclase "transporte de escolares o niños"; mientras que para las demás subclases de la clase D es potestad de cada jurisdicción que adhiera a la ley establecer, en caso de considerarlo pertinente, qué antecedentes penales impedirían obtener la licencia profesional, concluyendo que en el ámbito de la ciudad, hasta dicho momento, no se había ejercido dicha potestad. Por ello, se consideró que en ausencia de norma reglamentaria general previa que estableciera las condiciones para acceder a la licencia a la que se refiere el artículo 20 inciso 6 del Decreto 779/95, no pueden establecerse por vía de la creación de una regla individual.
Ahora bien, tal situación jurídica se ha modificado, pues el Gobierno de la Ciudad sancionó el Decreto Nº 331 (9/3/04) que dispone que debe denegarse la solicitud de licencia profesional de conductor clase D en todas sus subclases cuando el solicitante tiene antecedentes penales por delitos que allí enumera, de modo que cualquiera sea el grado de comisión, como la forma de participación, se halla incluido en dicho decreto.
De este modo, los obstáculos legales señalados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en las causas “Vera” -ya citada-; “Buenahora, Eduardo Rubén c/GCBA s/amparo” –queja-, del 11/12/03; “Hernández, Leonardo Javier c/GCBA s/amparo” –queja-, del 9/6/03, entre otras, que impedían considerar los antecedentes condenatorios para restringir las solicitudes de las licencias señaladas, ya no se encuentran presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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LICENCIA DE CONDUCIR - DERECHO DE TRABAJAR Y EJERCER TODA INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - PODER DE POLICIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, el acto administrativo dictado por el Director General de Educación Vial y Licencias del GCBA que se objeta en la presente acción de amparo, mediante el cual se denegó al actor la renovación de la licencia de conductor profesional clase D, subclase 2 (licencia destinada al servicio de transporte de pasajeros), no presenta vicios ostensibles que permitan calificarlo de arbitrario o portador de ilegalidad manifiesta (art. 14 CCBA).
Los planteos introducidos por el amparista invocando el derecho a trabajar y ejercer industria lícita han recibido adecuada respuesta en el destacado voto del Dr. José O. Casás dictado en la causa “Vera, Miguel Ángel c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (Dirección General de Tránsito) s/ amparo s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte.1427/02, del 8/05/2002, quien expresa que el invocado derecho a trabajar y ejercer industria lícita, que en términos amplios y generales enuncia el art. 14 CN, o la tutela laboral a que alude el artículo 43 de la Ley Suprema local, como así también los tratados internacionales, se encuentran condicionados, en determinados supuestos como el que nos ocupa, a la satisfacción por el interesado de standars de idoneidad; mas aún cuando se trata de habilitar a alguien para desplegar una actividad que reviste el carácter de servicio público impropio, al estar comprometida la conducción de vehículos destinados al transporte de pasajeros. Tal situación amerita la obligación irrenunciable del Estado de ejercitar cuidadosa, responsable, prudente y atinadamente el "poder de policía", potestad con la cual la sociedad y el ordenamiento constitucional y legal lo han investido.
Concluye así que el derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitaciones jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subalternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ALCANCES - TIPO LEGAL - ATIPICIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LESIVIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Más allá de la técnica legislativa empleada, resulta claro que el tercer párrafo del artículo 83 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) acota la materialidad infraccionaria de la genérica prohibición del primero –actividades lucrativas no autorizadas- y por ello brinda mayor claridad y precisión al tipo contravencional entendido como definitorio de la tipicidad.
El mentado párrafo integra la tipicidad objetiva impidiendo que se desnaturalice la prohibición mediante el establecimiento de límites claros en función de garantizar la legalidad y jurisdiccionalidad estrictas en consonancia con los principios de más alto rango.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 298-00-2005. Autos: Obando Jorge Jonny Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 4-11-2005. Sentencia Nro. 570-05.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DESIGNACION DE AUDIENCIA DE JUICIO - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA

El recaudo previsto por el artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional reglamenta un aspecto del derecho de defensa en juicio consistente en haber contado con el tiempo y medios necesarios para preparar su caso y embatir el del acusador (igualdad de armas).
Atendiendo a que esta norma reglamenta una garantía constitucional corresponde analizar, si aquélla ha permanecido incólume pese al incumplimiento. En esta dirección “...La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad...Además, debe existir interés respecto de quien la aduce; si se omite puntualizar las oposiciones de que se le privó al ejercer la pretensión nulificante, deviene abstracto...” (D´Albora, Francisco J., “Código Procesal Penal de la Nación, Ley 23.984, anotado, comentado, concordado”, Ed. Abeledo Perrot, 4ª edición, Buenos Aires, 1999, p. 258.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 403-00-CC-2004. Autos: Herrero, Nelly Olga Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 10-11-2005. Sentencia Nro. 578-05.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODERES DEL ESTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EFECTOS

La crisis de legalidad, es decir, del valor vinculante asociado a la ley por los titulares de los poderes públicos, se expresa en la ausencia o en la ineficacia de los controles, y, por tanto, en la variada y llamativa fenomenología de la ilegalidad del poder.
La ilegalidad pública se pone de manifiesto en forma de crisis constitucional, es decir en la progresiva degradación del valor de las reglas del juego institucional y del conjunto de límites y vínculos que impone al ejercicio de los poderes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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INTERESES COLECTIVOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODERES DEL ESTADO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - CIUDADANO

La crisis constitucional corre el riesgo de traducirse en una crisis de la democracia, ya que traduce una crisis del principio de legalidad, es decir, de la sujeción de los poderes públicos a la ley, en la que se funden tanto la soberanía popular como el paradigma del Estado de Derecho. Y se resuelve en la reproducción de formas neo-absolutistas del poder público, carentes de límites y controles, gobernadas por ocultos intereses (ver Luigi Ferrajoli, “Derechos y Garantías. La ley del más débil”, Editorial Trotta, p. 15).
Esta crisis de validez de las normas en el Estado constitucional de derecho requiere un reforzamiento del papel de la jurisdicción, y una más amplia legitimación del ciudadano frente a violaciones de cualquier nivel de la legalidad por parte de los poderes públicos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - INTERES PUBLICO - RENTA PUBLICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - ALCANCES

El hecho de que los Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal sigan percibiendo un haber que en algunos casos duplicaría prima facie el tope establecido por la Ley N° 1.007, es una cuestión en la que está comprometido seriamente el interés público sujeto a la legalidad, y la utilización de las rentas públicas en sumas nada despreciables cuya posterior devolución se tornaría sumamente gravosa para los Señores Consejeros en caso de que la sentencia definitiva fuera desfavorable. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REQUISITOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Dentro del delimitado marco cognoscitivo de la acción de amparo, no es posible afirmar que la remuneración percibida por los Sres. Consejeros representantes de la Legislatura y del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal no respete de manera manifiesta las pautas contenidas en el artículo 17 de la Ley N° 31.
En efecto, la cuestión requiere un estudio más profundo y mayor debate que el que es posible efectuar en esta instancia.
Nótese que son diversas las cuestiones a considerar y que el acto por el cual se modificó el presupuesto del Consejo, no reviste prima facie vicio alguno con la entidad suficiente para concluir su patente ilegalidad, extremo que tornaría inviable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702-2. Autos: MARCH ZAMBRANA CARLOS ALBERTO CONTRA CONSEJO DE LA MAGISTRATURA SOBRE OTROS PROCESOS INCIDENTALES”, Expte: EXP Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 10-02-2005. Sentencia Nro. 3
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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - TIPICIDAD

La Administración sólo puede sancionar a sus agentes con sustento en los incumplimientos y prohibiciones tipificadas previamente en cumplimiento del principio de legalidad y tipicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 98. Autos: BERDIER TRISTAN MARCELO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 01-09-2006.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL - REENVIO DEL EXPEDIENTE

En el caso, atendiendo al contenido de las providencias notificadas, por el juzgado, se observa que no surge semánticamente de ellas que pesaba sobre el accionado la obligación de comparecer, ni que habría de sufrir, de no hacerlo las consecuencias previstas en el artículo 42 de la Ley de Procedimiento de Faltas para tal supuesto.
No puede reprocharse al impugnante su comportamiento en estos obrados y dar por desistida su petición de pase a la Justicia Contravencional y de Faltas; tal temperamento implicaría pasar por alto una abierta vulneración al artículo 18 de la Constitución Nacional, mella que en el particular se trasluce de la equivocidad de las resoluciones notificadas y que generó una “oscuridad procesal” derivada en la circunstancia de que la apelante no ha sido escuchada en la etapa de juzgamiento.
A mayor abundamiento, cabe ilustrar el análisis hasta aquí efectuado con el criterio sustentado por nuestro Máximo Tribunal Nacional, que se ha expedido en cuanto que: “La adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso (…) tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa -art. 18 CN” (CSJN: “Bernasconi, Hernán Gustavo s/ recurso de casación, rta. 11/07/2002, sumario Lexis nº 4/47034; “Compañía Papelera Sarandí S.A. y otro v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, rta. 23/04/2002, sumario Lexis nº 4/44692; “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires v. Aulet, Ema Marcela s/ ejecución fiscal”, rta. 09/08/2001, sumario Lexis nº 4/42457, entre muchos otros).
Corresponderá entonces declarar la nulidad de la decisión que dispone tener por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa por el presunto infractor y ordenar el reenvio del legajo al juzgado de origen, a fin de que el procedimiento se sustancie conforme a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306-00-CC-2005. Autos: CIA EXHIBIDORA CINEMATOGRAFICA ‘LOS ANGELES S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-9-2005. Sentencia Nro. 476-05.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - ACCESO A LUGARES DISTINTOS - TIPO LEGAL - TEORIA GENERAL DEL DERECHO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - JURISDICCION - INTERPRETACION DE LA LEY

El principio de legalidad, la prohibición de analogía y el mandato de estrictez en la interpretación -ambos consecuentes del de legalidad-, el de lesividad, la presunción de inocencia y el de “in dubio pro reo”, constituyen un corpus de garantías, que impone a la jurisdicción la circunscripción del poder punitivo.
Siendo necesaria la biunivocidad existente entre las garantías de estricta legalidad y estricta jurisdiccionalidad, de modo que una sin la otra dejan inerte el imperio de la ley como resguardo de los derechos individuales y colectivos.
En cuanto al significado, a los términos definitorios de la tipicidad, se debe aplicar el uso habitual y corriente de estos, en el marco del bien jurídico que la norma busca proteger, el que mejor se adecua a la voluntad del legislador dentro del corcet constitucional garante de la libertad, el resto constituyen proyecciones ilegítimas de la norma.
Dichos principios y reglas deben ser utilizados para dilucidar los alcances, interpretación y aplicación del tipo del artículo 56 del Código Contravencional referido al acceso a lugares distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 250-00-CC-2005. Autos: VOGET, Guillermo Antonio Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRINCIPIO DE RESERVA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El principio de razonabilidad constitucional en correcta conjugación con el de legalidad y el de reserva -sin los cuales flota en el vacío, careciendo de toda significación, subsistiendo únicamente como recurso retórico-, debe ser respetado y materializado en el momento jurisdiccional mediante la interpretación racional de la ley, situando a esta en el contexto del ordenamiento jurídico-constitucional, garantizando la operatividad de los derechos. En la fracción denominada penal, caracterizada por habilitar la competencia extraordinaria -o subsidiaria- del Estado de naturaleza materialmente coercitiva -restricción de derechos en vez de mera regulación-, la historia del pensamiento jurídico ha desarrollado y estructurado a la dogmática penal o teoría general del delito -así también el concepto de Bien Jurídico que actúa como eje de referencia- como parámetro hermenéutico fundamental para garantizar la aplicación válida de las leyes -y asimismo controlar su validez - a través del tamiz de la razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 356-CC-2004. Autos: Soto, Pablo José Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2006. Sentencia Nro. 168.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Si el juez considera que la decisión del Ministerio Público Fiscal de acordar con el imputado la suspensión del juicio a prueba vulnera el principio de legalidad establecido por el Código Penal (art. 71 y 274), no puede subrogar al fiscal en el ejercicio de la acción pública, so pena de volver al reinado de la inquisición judicial. La clara vigencia del principio de legalidad (entendido como la obligación por ley del Ministerio Público de perseguir e investigar ante los tribunales los delitos de acción pública que tiene noticia) no importa la sujeción de los fiscales a las órdenes que les dirijan los jueces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9169-00-CC-2006. Autos: BERMUDEZ, Francisco Javier Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 01-06-2006. Sentencia Nro. 220.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - LEY MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY APLICABLE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Desde el punto de vista de la construcción del tipo legal -garantía cuya conceptualización responde al principio de legalidad- y de su necesaria coherencia interna, no es posible sostener que se aplique una parte de la norma como mas benigna y otro aspecto como opuesto a este principio, porque es un argumento “autocontradictorio”, que viola el principio de interpretación restrictiva (art .2 CPPN).
No es posible combinar varias leyes; es decir, que no es dable dividir la ley antigua y la nueva ley en varias partes para aplicar o no las disposiciones más benignas de la una y de la otra al mismo tiempo, sino que debiendo hacer uso el juez de la ley más benigna, no puede dar al imputado un trato jurídico que, por ser derivado de las dos, no es propio de la ley nueva ni de la anterior. Lo contrario sería autorizar al magistrado para crear una tercera ley - con disposiciones de la precedente y de la posterior - con lo cual se arrogaría funciones legislativas que no tiene. En suma, el juez crearía un nuevo tipo contravencional, violándose así los artículos 1 y 19 de la Constitución Nacional, que establecen los principios de legalidad y de división de poderes. (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 78-00-CC-2005. Autos: REYES, Ana Belkys y otras Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 21-6-2005. Sentencia Nro. 271-05.

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