TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - MEDIDAS CAUTELARES - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - ALCANCES - BONOS

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender la ejecutoriedad de la resolución determinativa de deuda de la Administración General de Ingresos Públicos, en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
El acto administrativo puesto en crisis, no se exhibe, en principio, manifiestamente arbitrario o ilegítimo como para acceder a la pretensión de la actora y, de tal forma, decretar su suspensión.
Es más, la decisión administrativa se apoya en que las compensaciones a las entidades financieras a los fines de conjugar los efectos de las medidas económico financieras adoptadas por el Estado Nacional a partir del Decreto Nº 214/02 (y sucesivas normas de emergencia que alteraron el régimen cambiario) resultaron ser una recompensa o reparación por una merma en sus ingresos, lo que -a criterio de la autoridad fiscal- no constituyen un subsidio y por otra parte, se relaciona con la reestructuración de los préstamos y obligaciones de las entidades financieras, que constituyen su fuente principal de ingreso.
En pocas palabras, el temperamento adoptado por el Fisco no se aprecia, en un estudio liminar del asunto, como arbitrario o irrazonable. Comprobar tal extremo exige, a la postre, un mayor complejo probatorio que excede los elementos reunidos hasta el presente. Es que las normas tributarias, deben ser interpretadas conforme el uso corriente del lenguaje (cf. TSJ in re “Compañía Papelera Sarandí”, sentencia de fecha ), de tal forma, el concepto de subsidio, según la Real Academia Española, consiste -conforme su primera acepción- en una “Prestación pública asistencial de carácter económico y de duración determinada” (www.rae.es), naturaleza que, "prima facie", no parecen reunir los ingresos obtenidos por la entidad actora a través de los bonos compensatorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33031-1. Autos: Banco de Crédito y Securitización SA c/ Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2009. Sentencia Nro. 145.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - DIFERENCIAS DE CAMBIO - INFLACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la entidad bancaria actora.
El punto a elucidar es si efectivamente se trata de sumas -diferencias de cambio pasivas- que la norma autoriza a detraer de la base imponible (art. 150, CF, t.o. 2002); más precisamente, si las diferencias de cambio pueden considerarse una “actualización pasiva” en los términos del Código Fiscal. A mi juicio, la respuesta es negativa.
Más allá de que la cotización de una divisa puede evolucionar en función de un proceso inflacionario, la relación no necesariamente es lineal. El tipo de cambio también puede fluctuar por otras razones y no resulta asimilable estrictamente a una indexación.
Es decir que la única forma de actualización admitida para los depósitos bancarios consiste en la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER), de modo que –según la citada norma– las diferencias de cambio no constituyen un mecanismo de actualización.
Si bien lo dicho hasta acá resulta suficiente para desestimar el agravio de la actora, cabe agregar que mediante el artículo 1º, apartado 11 del Anexo I de la Ley N° 1192 se modificó el artículo 158 del Código Fiscal (t.o. 2003) y se estableció un nuevo criterio para la determinación de la base imponible para este tributo en las operaciones realizadas por las entidades financieras. Según esa modificación, la base imponible quedaba “constituida por el total de la suma del haber de las cuentas de resultado, no admitiéndose deducciones de ningún tipo”. Esta modificación fue objeto de una acción declarativa de inconstitucionalidad, desestimada por el Tribunal Superior de Justicia (“Asociación de la Banca Especializada Asociación Civil c/ GCBA”, expte. nº 3136/04, 16/3/2005). Más allá de que el período fiscal considerado en estos autos no se rige por la norma analizada en ese juicio, considero conveniente señalar que, como sostuvo en esa oportunidad el Tribunal, “en el Impuesto a los Ingresos Brutos, la base imponible está integrada por la movilización total de riquezas provenientes de la actividad que constituye el hecho imponible. Así entonces no hay desigualdad, según ya fue dicho, con el intermediario residual, pero tampoco con los demás contribuyentes que por regla sólo pueden realizar deducciones previstas por el legislador”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ACTUALIZACION MONETARIA - DIFERENCIAS DE CAMBIO - INFLACION - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la entidad bancaria actora.
El punto a elucidar es si efectivamente se trata de sumas -diferencias de cambio pasivas- que la norma autoriza a detraer de la base imponible (art. 150, CF, t.o. 2002); más precisamente, si las diferencias de cambio pueden considerarse una “actualización pasiva” en los términos del Código Fiscal.
He de referirme, al antecedente de esta Sala en los autos “Algodonera Santa Fe SA c/ GCBA”, EXP 3027/0, 8/8/2005, que la actora invoca en apoyo de su pretensión. A diferencia de lo que sucede en estos autos, en aquel fallo el contribuyente no era una entidad financiera y, en consecuencia, no resultaba aplicable la base imponible especial establecida para esas entidades. Por otra parte, en aquel precedente se debatía si las diferencias de cambio positivas integraban la base imponible, mientras que en esta oportunidad se discute si esas diferencias resultan deducibles. Así pues, la conclusión de la mayoría del Tribunal en “Algodonera Santa Fe” fue que “las diferencias de cambio constituyen ingresos brutos” (punto III.3 "in fine"), afirmación en modo alguno incompatible con la que se propicia en este caso. Ello es así porque, como principio, toda suma de dinero percibida por el contribuyente que tenga origen en el ejercicio de la actividad integra la base imponible (conf. mi voto en “Arauca Bit AFJP c/ GCBA”, RDC 26/0, 20/5/2003). En cambio, las deducciones admitidas son sólo aquellas expresamente previstas por la norma.
En ese orden de ideas, la distinción conceptual entre diferencias de cambio y actualizaciones no resultaba determinante para la solución del caso en el precedente que invoca la apelante, pero sí lo es en este pleito, toda vez que la cuestión a decidir consiste en determinar, precisamente, si esas diferencias de cambio resultan deducibles en concepto de “actualizaciones pasivas”. Por las razones antes desarrolladas, la respuesta a esta pregunta es negativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - DEDUCCIONES IMPOSITIVAS - ENTIDADES BANCARIAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - BONOS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos respecto de la entidad bancaria actora.
En su sentencia, la Jueza de la anterior instancia presenta distintos argumentos que la llevan a concluir que el bono compensador no resulta gravable del Impuesto sobre los Ingresos Públicos. Uno de ellos se apoya en la letra del artículo 126 del Código Fiscal (t.o. 2002).
Ahora bien, el único argumento esgrimido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra esta conclusión es que debería distinguirse entre el ingreso generado por el bono y las operaciones sobre éste. Según la demandada, dichas operaciones generarían “una renta y, esta sí, estaría exenta”.
En verdad, no resulta claro por qué la entrega de bonos del Estado Nacional a las entidades financieras no puede ser considerada una “operación” sobre bonos, máxime si se tiene en cuenta que el artículo del Código Fiscal mencionado no incluye restricciones al respecto. Tampoco resulta plausible sostener que sólo la renta generada por los bonos estaría exenta. Por un lado, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no aduce ninguna razón por la cual debería seguirse ese criterio. Por otro lado, se trata de una interpretación reñida con el texto de la norma en cuestión.
En efecto, el artículo 126 inciso 2º del Código Fiscal declara exentos “los ingresos provenientes de toda operación sobre (…) bonos” que emita el Estado Nacional, “como así también las rentas producidas por los mismos”. Esta última expresión da cuenta de que la exención sobre las rentas no tiene carácter exclusivo, sino que se suma a la prevista en la primera parte de la norma, referida a los ingresos en términos generales.
Vale recordar que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y las palabras deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, y cuando la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que esos términos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos (Fallos: 304:1820; 314:1849; 328:456, entre otros)” (del dictamen fiscal que la Corte Suprema hace suyo en “Minera del Altiplano SA c/ Estado Nacional – PEN y otra”, 10/7/2012; LL, 2012-E, 258). Cierto es que la hermenéutica adecuada de una norma jurídica no siempre habrá de ceñirse a su letra, pero en este caso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no aduce razón alguna que permita apartarse del texto legal –por caso, la aplicación de principios generales del derecho– y, consecuentemente, sólo cabe concluir que el bono en cuestión se encuentra alcanzado por la previsión del artículo 126 inciso 2º del Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - OMISION DE IMPUESTOS - ACTO ADMINISTRATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - NULIDAD PARCIAL - MULTA (TRIBUTARIO) - GRADUACION DE LA SANCION - MONTO DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - CONTROL DE LEGALIDAD - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la imposición de la multa tributaria por omisión del Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinada por la administraación.
En efecto, es cierto que los jueces pueden declarar la nulidad parcial de un acto administrativo (por caso, el monto de la sanción recurrida) “si parte del mismo es independiente y reviste por sí sola entidad como para sustentarlo” (TSCórdoba, Sala Contenciosoadministrativa, “Almada, Miguel c/ Banco Social de Córdoba, 16/5/2000, LLC, 2001-505).
Tal es la situación que se presenta en autos, pues es posible que el juez adecue el "quantum" de la sanción impuesta (en función de haber dejado sin efecto la determinación de oficio sólo en lo relativo a los ingresos correspondientes al bono compensador) sin que ello importe la atribución de facultades propias de los otros poderes del Estado. Vale recordar que, como tiene dicho la Corte Suprema, “[e]n modo alguno la discrecionalidad implica una libertad de apreciación extralegal, que obste a la revisión judicial de la proporción o ajuste de la alternativa punitiva elegida por la autoridad, respecto de las circunstancias comprobadas, de acuerdo con la finalidad de la ley” (“Demchenko, Iván c/ Prefectura Naval Argentina”, 24/11/1998, Fallos 321:3103).
A su vez, en un precedente de esta Sala se ha afirmado que “[p]ara la fijación de la multa impuesta a la actora, el Gobierno de la Ciudad utilizó como parámetro un porcentaje del impuesto evadido, circunstancia que determina que en los casos en que se revoque la resolución apelada con respecto a la materia imponible igual suerte correrá –proporcionalmente– la multa aplicada” (“YPF SA c/ DGR (Res. nº 480/DGR/2000)”, EXP 37, 27/6/2003).
En conclusión, toda vez que el monto de la obligación tributaria resulta inferior al determinado por la Administración, la multa deberá reducirse de manera proporcional. Así, la sanción será equivalente al 65% del impuesto omitido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34621-0. Autos: ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 21-10-2013. Sentencia Nro. 118.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABITUALIDAD - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - BONOS

En el caso, el hecho de que los bonos compensatorios creados por el Decreto N° 905/02 hayan sido entregados por única vez al contribuyente -entidad financiera- en el marco de la emergencia económica, ello no basta para considerar que no se ha configurado el presupuesto de la habitualidad.
De los artículos 119, 120 y 122 del Código Fiscal -t.o 2002- se desprende que el principio general que se establece determina que la habitualidad, con relación al hecho generador del impuesto sobre los ingresos brutos, está dada por la índole de la actividad que da lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, la profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. En este sentido, resulta irrelevante la cantidad o monto de los actos u operaciones realizados, siempre que el ingreso posea vinculación suficiente con el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
En este contexto, debe señalarse que el Decreto N° 905/02 estableció una compensación para las entidades financieras y dispuso que el Ministerio de Economía entregaría bonos del Gobierno Nacional en pesos y en dólares a los fines de “…resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades de los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera…” (conf. art. 28, Decreto Nº 905/02).
De ello se desprende que la intención del legislador fue compensar los ingresos que las entidades financieras dejarían de percibir en virtud de su actividad habitual, es decir, el desequilibrio financiero producido por la nueva política cambiaria. De ese modo, al resarcir de manera total, única y definitiva a esas entidades mediante la emisión del bono compensatorio, se procuró restablecer la situación normal de los ingresos provenientes de su actividad habitual. Así, la relación entre el bono compensador percibido por el contribuyente y la actividad que la entidad bancaria desarrolla de modo habitual y oneroso, resulta incontrastable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

En el caso corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que consideró que los bonos compensadores, creados por el Decreto N° 905/02, entregados a la actora -entidad financiera- en virtud de la pesificación asimétrica no debían integrar la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos ya que éstos habían sido otorgados por el Estado Nacional en concepto de subsidio y les resultaba aplicable lo dispuestos por el artículo 163, inciso 4° del Código Fiscal -t.o 2002-.
En primer lugar, debe señalarse que en el inciso 4º del artículo 163 del Código Fiscal -t.o. 2002- se dispone que no integran la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos “…[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”. En este sentido, cabe puntualizar que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general. En este orden de ideas, se han definido los subsidios como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. in re “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
Así, partiendo de la naturaleza de los bonos señalados y del contexto político económico existente al momento en el que el Estado Nacional decidió entregarlos a las entidades financieras, considero que cabría subsumirlos en el concepto de subsidio o subvención. En efecto, no puede soslayarse que el bono creado en virtud del Decreto Nº 905/02 constituyó un instrumento de política económica adoptado por el Estado Nacional para mitigar los efectos de la pesificación asimétrica, frente a la necesidad de realizar un salvataje de las entidades financieras, en un contexto general de colapso del sistema bancario y financiero. De ese modo, no existen mayores obstáculos para encuadrar esta caracterización en el concepto de subsidio reseñado en los párrafos precedentes.
En este contexto, los bonos previstos en el Decreto Nº 905/02, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal -t.o. 2002-, ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34226-0. Autos: Banco de La Pampa S.E.M. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 07-10-2014. Sentencia Nro. 108.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

Los bonos compensatorios entregados en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002 están exentos del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de lo dispuesto en el artículo 127 inciso 2º del Código Fiscal (t.o. 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y sostuvo que los bonos compensatorios que le fueran entregados a la actora en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002, no tributan ingresos brutos.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que este argumento es incorrecto porque, a su juicio, los bonos entregados a la actora no son un subsidio.
Ello así, creo que, como sostuvo el "a quo", los bonos entregados a la actora constituyen un subsidio en los términos del artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal.
Y en este contexto dicho artículo, aclara que no integran la base imponible “los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
Es importante señalar que, en este caso, no se trata de una deducción de la base imponible, sino de un ingreso respecto del cual la ley aclara, para evitar eventuales confusiones, que no integra la base imponible. En este orden de ideas, al explicitar la noción de subsidios y subvenciones, Bulit Goñi sostiene que constituyen “liberalidades por parte de quien las otorga” y que, para quien los percibe, representan ingresos que “no constituyen una retribución de su actividad ni miden el volumen de ésta ni sirven para apreciar su capacidad contributiva” (Bulit Goñi, E., Impuesto sobre los ingresos brutos, 2da ed., Depalma, Buenos Aires, 1997, p.114).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y sostuvo que los bonos compensatorios que le fueran entregados a la actora en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002, no tributan ingresos brutos.
En efecto, los bonos sobre los que aquí se discute no fueron entregados a la entidades financieras a modo de contraprestación por un servicio prestado o por un bien entregado sino que constituyeron una compensación de los efectos patrimoniales negativos que tuvo la transformación a pesos realizada. No fueron un ingreso que la actora obtuvo por el ejercicio de su actividad sino una liberalidad del Estado Nacional que, por razones de política económica, decidió compensar los efectos patrimoniales negativos que las medidas adoptadas en ese contexto de emergencia tenían sobre las entidades financieras. Por lo tanto, creo que debe concluirse que constituyeron un subsidio o subvención en los términos del artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

Los bonos entregados a la entidad financiera no deben tributar ingresos brutos por dos razones. Primero, porque están exentos en los términos del artículo 127 inciso 2º del Código Fiscal (t.o. 2002). Segundo, porque constituyen un subsidio en los términos del artículo 163, inciso 4°, del Código Fiscal y, por lo tanto, no integran la base imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Hugo R. Zuleta 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y sostuvo que los bonos compensatorios que le fueran entregados a la actora en el marco del Decreto Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002, no tributan ingresos brutos.
Es menester delimitar las características del hecho imponible para determinar el tratamiento que debe otorgarse a una diferencia de cambio generada por la conversión de determinados activos de la actora, dispuesta por un acto gubernamental.
El principio general es que “ingreso bruto gravado” es aquel que deriva como contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
El artículo 131 del Código Fiscal (t.o. 2003) establece que la habitualidad está determinada por la índole de las actividades que dan lugar al hecho imponible, el objeto de las empresas, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica.
El “ingreso” en discusión obedece a una compensación excepcional otorgada en virtud de una norma dictada por el Banco Central de la República Argentina en un momento concreto para paliar las consecuencias de la crisis 2001.
No se origina en una contraprestación o retribución por el ejercicio de la actividad de intermediación financiera en forma habitual y con propósito de lucro dentro del ámbito territorial del Fisco local. Por consiguiente, se trata de un ingreso no comprendido dentro del hecho imponible (cf. arts. 128 y concordantes del Código Fiscal [t.o. 2003] y 9º, inciso b, apartado 1, de la ley nacional 23548).
En síntesis, por las razones expuestas, considero que los importes positivos originados en la aplicación de la comunicación “A” 4043 del Banco Central de la República Argentina no deben incorporarse a la base imponible para la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - BONOS - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y sostuvo que los bonos compensatorios que le fueran entregados a la actora en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002, no tributan ingresos brutos.
En efecto, corresponde analizar si los bonos establecidos en dichi Decreto pueden subsumirse dentro de la categoría de subsidios, tal como lo afirmó el magistrado de grado, lo cual fue materia de agravio por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En primer lugar, debe señalarse que la importancia de dicha circunstancia radica en que en el inciso 4º del artículo 163 del Código Fiscal -t.o. 2002- se dispone que no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “…[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
En este sentido, cabe puntualizar que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general.
Así, partiendo de la naturaleza de los bonos señalados y del contexto político económico existente al momento en el que el Estado Nacional decidió entregarlos a las entidades financieras, considero que cabría subsumirlos en el concepto de subsidio o subvención. En efecto, no puede soslayarse que el bono creado en virtud del Decreto Nº 905/02 constituyó un instrumento de política económica adoptado por el Estado Nacional para mitigar los efectos de la pesificación asimétrica, frente a la necesidad de realizar un salvataje de las entidades financieras, en un contexto general de colapso del sistema bancario y financiero. De ese modo, entiendo que no existen mayores obstáculos para encuadrar esta caracterización en el concepto de subsidio.
En este contexto, considero que los bonos previstos en el Decreto mencionado, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal -t.o. 2002-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33241-0. Autos: BANCO DE VALORES SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 04-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

Del Decreto N° 905/02 y de los artículos 119, 120 y 122 del Código Fiscal -t.o 2002- se desprende que el principio general que se establece determina que la habitualidad está dada por la índole de la actividad que da lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, la profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. En este sentido, resulta irrelevante la cantidad o monto de los actos u operaciones realizados, siempre que el ingreso posea vinculación suficiente con el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
En este contexto, debe señalarse que en la norma en la que se creó el bono en conflicto se estableció que aquel estaba destinado a “…resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera…” (conf. art. 28, decreto Nº 905/02). De ello se desprende que la intención del legislador fue compensar los ingresos que las entidades financieras dejarían de percibir en virtud de su actividad habitual, es decir, el desequilibrio financiero producido por la nueva política cambiaria. De ese modo, al resarcir de manera total, única y definitiva a esas entidades mediante la emisión del bono compensatorio, se procuró restablecer la situación normal de los ingresos provenientes de su actividad habitual. Así, la relación entre el bono compensador percibido por el contribuyente y la actividad que la entidad bancaria desarrolla de modo habitual y oneroso, resulta incontrastable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32813-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la entidad bancaria y declarar la nulidad del acto administrativo que determinó de oficio el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde analizar si los bonos establecidos en el Decreto Nº 905/02 pueden subsumirse dentro de la categoría de subsidios, lo cual fue materia de agravio por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En este sentido, cabe puntualizar que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general.
En este orden de ideas, se han definido los subsidios como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. CNCAF, in re “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
Así, partiendo de la naturaleza de los bonos señalados y del contexto político económico existente al momento en el que el Estado Nacional decidió entregarlos a las entidades financieras, considero que cabría subsumirlos en el concepto de subsidio o subvención (conf. art. 163, inc. 4°), CF t.o. 2002). En efecto, no puede soslayarse que el bono creado en virtud del Decreto Nº 905/02 constituyó un instrumento de política económica adoptado por el Estado Nacional para mitigar los efectos de la pesificación asimétrica, frente a la necesidad de realizar un salvataje de las entidades financieras, en un contexto general de colapso del sistema bancario y financiero. De ese modo, entiendo que no existen mayores obstáculos para encuadrar esta caracterización en el concepto de subsidio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32813-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PROCEDENCIA - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

Los bonos previstos en el Decreto Nº 905/02, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal -t.o. 2002-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32813-0. Autos: BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 19-03-2015. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

Los bonos recibidos en el marco del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N° 905/2002 por la actora son subsidios, y por lo tanto corresponde su detracción de la base imponible (conf. artículo 163, inciso 4º del Código Fiscal, t.o. 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 05-05-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BASE IMPONIBLE - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - COMPENSACION BANCARIA - SUBSIDIO DEL ESTADO - BONOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la entidad bancaria, que impugnó la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, corresponde analizar si los bonos establecidos en el Decreto Nº 905/02 pueden subsumirse dentro de la categoría de subsidios y por lo tanto, estar exentos del impuesto en cuestión.
En primer lugar, debe señalarse que la importancia de dicha circunstancia radica en que en el inciso 4º del artículo 163 del Código Fiscal -t.o. 2002- se dispone que no integran la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos “…[l]os subsidios y subvenciones que otorgue el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”.
En este sentido, cabe puntualizar que el subsidio responde a una figura típica dentro de las actividades de fomento y podría decirse que constituyen una ayuda económica directa o indirecta que el Estado otorga a alguna actividad, siempre teniendo en miras el interés general.
En este orden de ideas, los subsidios se han definido como “erogaciones y subvenciones de dinero que realiza el Estado, en beneficio de determinadas personas o empresas que se encuentran en dificultades económicas o con fines de política económica” (conf. Cám. Nac. Cont. Adm. Fed. in re “Asociación Mutualista Evangélica (TF 14577-I) c/ D.G.I.”, Sala IV).
Así, partiendo de la naturaleza de los bonos señalados y del contexto político económico existente al momento en el que el Estado Nacional decidió entregarlos a las entidades financieras, considero que cabría subsumirlos en el concepto de subsidio o subvención. En efecto, no puede soslayarse que el bono creado en virtud del decreto Nº905/02 constituyó un instrumento de política económica adoptado por el Estado Nacional para mitigar los efectos de la pesificación asimétrica, frente a la necesidad de realizar un salvataje de las entidades financieras, en un contexto general de colapso del sistema bancario y financiero. De ese modo, entiendo que no existen mayores obstáculos para encuadrar esta caracterización en el concepto de subsidio reseñado en los párrafos precedentes.
En este contexto, considero que los bonos previstos en el Decreto Nº 905/02, en tanto fueron entregados por el Estado Nacional sin contraprestación alguna a cambio, pueden ser asimilados a un subsidio otorgado por aquél y, por ello, no deberían integrar la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163, inciso 4º, del Código Fiscal -t.o. 2002-, ya citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - HECHO IMPONIBLE - ACTIVIDADES ECONOMICAS - HABITUALIDAD - ENTIDADES FINANCIERAS - EMERGENCIA ECONOMICA - EMERGENCIA FINANCIERA - BONOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por la entidad bancaria, que impugnó la determinación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, estimo apropiado efectuar algunas consideraciones sobre el agravio expresado por la parte actora con relación a los bonos compensatorios recibidos en virtud del Decreto Nº 905/02.
De los artículos 119, 120 y 122 del Código Fiscal -to. 2002-, se desprende que el principio general que se establece determina que la habitualidad está dada por la índole de la actividad que da lugar al hecho imponible, el objeto de la empresa, la profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. En este sentido, resulta irrelevante la cantidad o monto de los actos u operaciones realizados, siempre que el ingreso posea vinculación suficiente con el ejercicio de la actividad sujeta a impuesto.
En este contexto, debe señalarse que en la norma en la que se creó el bono en conflicto se estableció que aquel estaba destinado a “…resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera…” (conf. art. 28, decreto Nº905/02). De ello se desprende que la intención del legislador fue compensar los ingresos que las entidades financieras dejarían de percibir en virtud de su actividad habitual, es decir, el desequilibrio financiero producido por la nueva política cambiaria.
De ese modo, al resarcir de manera total, única y definitiva a esas entidades mediante la emisión del bono compensatorio, se procuró restablecer la situación normal de los ingresos provenientes de su actividad habitual. Así, la relación entre el bono compensador percibido por el contribuyente y la actividad que la entidad bancaria desarrolla de modo habitual y oneroso, resulta incontrastable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34079-0. Autos: Banco Bi Creditanstalt SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - BONOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - OBLIGACION TRIBUTARIA - BASE IMPONIBLE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El bono compensador entregado por el Estado Nacional a la entidades bancarias, en el marco de Decreto N° 905/2002, no se encuentra alcanzado por el Impuesto sobre los Ingresos Brutos, dado que es un subsidio, y por lo tanto, corresponde su detracción de la base imponible (conf. artículo 163, inciso 4º del Código Fiscal, t.o. 2002).
En este contexto, es oportuno recordar lo dicho por el Procurador General de la Nación en el dictamen de la causa “Camuzzi” (Fallos: 327:5012) quien, luego de analizar la normativa, explica que el subsidio era un ingreso de las empresas prestatarias, no de los consumidores. Aquélla era quien recibía, al contado y en forma directa del Estado Nacional, el monto del subsidio. Por lo tanto, al ser la licenciataria quien recibió los subsidios en forma directa del Estado, es claro que se trata de ingresos excluidos de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Distinta fue la argumentación que dio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la causa “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Autogon S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, Expte. Nº: 7239/10, sentencia del 15 de diciembre del 2010. Allí, se determinó que el bono no podía considerarse un subsidio, ya que los descuentos efectivamente otorgados a los consumidores por la venta de automotores mediante el Plan Canje, debían detraerse de la base imponible sobre la que tributaba la empresa y, en cambio, debían incluirse los montos de los bonos gestionados por la empresa en los términos del artículo 5 del Decreto PEN Nº 35/99 (voto de la Dra. Ruiz). Es decir, la empresa concesionaria recibía un bono del consumidor que compraba un automóvil O km a través del Plan Canje, dicho bono le representaba al comprador del vehículo un descuento del 20% del precio del automóvil, y a la concesionaria le permitía utilizarlo para el pago de impuestos nacionales ante la Administración Federal de Impuestos Públicos, conforme el artículo 5º del decreto bajo estudio.
La mayoría del Tribunal Superior de Justicia, en este fallo consideró que el bono era un subsidio para la demanda, pero no para la oferta, es decir para las concesionarias debía ser considerado un ingreso.
La aplicación de este razonamiento al presente caso, no cambia mi posición, ya que el Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 905/2002 otorgó, en mi opinión un subsidio a las entidades financieras, no a los ahorristas, por lo tanto no puede ser considerado un ingreso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - BONOS - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - SUBSIDIO DEL ESTADO - PESIFICACION - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

De la lectura del Decreto Nº 905/2002 -que establece la entrega de bonos compensadores por parte del Estado Nacional para resarcir a las entidades bancarias por la "pesificación asimétrica"- en su artículo 28, considerando 6º, cabe destacar: en lo concerniente al bono las siguientes características: 1) de ayuda económica, 2) para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades los efectos patrimoniales negativos generados por la transformación a pesos a diferentes tipos de cambio de los créditos y obligaciones denominados en moneda extranjera conforme a los artículos 6º y 7º de la Ley Nº 25.561 y en los artículos 2º, 3º y 6º del Decreto Nº 214/02 y sus normas modificatorias o complementarias, y 3) así como por hasta los montos necesarios para resarcir de manera total, única y definitiva a tales entidades la posición neta negativa en moneda extranjera resultante de su transformación a pesos.
Es decir, que por la naturaleza del ingreso, aún si no se considerase el bono como un subsidio, no están reunidos los presupuestos que permiten la configuración del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ello, dado que, a pesar de que el bono se incorporó a la entidad financiera, tal como surge del decreto de su creación, no podría en principio, hablarse de habitualidad.
Esta tesitura ha sido adoptada recientemente por el Superior Tribunal de Justicia en la causa “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y Otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido”, Expte. nº 12617/15, sentencia del 3 de marzo de 2017, donde señaló que el importe recibido por la actora en concepto de bono compensador no reviste las características necesarias para que se perfeccione del hecho imponible en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (conf. arg. votos de los Ministros Dres. Ruiz, Casás y Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - ENTIDADES BANCARIAS - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - BONOS - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda de impugnación de la determinación de oficio del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y estableció que lo percibido por la actora en concepto de "bono compensador" no puede ser incluido dentro de la base imponible del impuesto.
En efecto, los artículos de la legislación impositiva local (CF) -que establece los lineamientos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y que regula cómo deben tributar las entidades financieras-, no remiten a las normas emitidas por el Banco Central de la República Argentina en la materia, a los efectos de determinar los elementos que integran o se excluyen de la base imponible y, por ende, cómo se calcula el monto del impuesto a pagar.
Si bien no es menos cierto que, por cuestiones de prudencia y seguridad jurídica, deben ponderarse los criterios establecidos en la normativa emitida por los organismos rectores y procurar su armonización con las leyes impositivas, dichos criterios no se imponen, "per se", a los principios y fines que persiguen las leyes fiscales ya que éstas pretenden, en principio, que el monto imponible determinado resulte un adecuado reflejo de la manifestación de riqueza o capacidad contributiva en que debe sustentarse todo gravamen (conf. arg. de Fallos: 312:2467).
Una solución contraria conduciría a desnaturalizar el Impuesto sobre los Ingresos Brutos y hasta la misma tarea jurisdiccional.
Ello así porque, por un lado, se estaría dándole primacía a la normativa emitida por el Banco Central sobre la leyes impositivas locales cuando estas no lo establecen así y, de esta manera, se incumpliría con uno de los principales fines de los Tribunales de justicia, el cual consiste en dilucidar la verdad jurídica objetiva en el caso traído a su análisis (Fallos: 248:291, 306:738), ya que la renuncia a la verdad es incompatible con el servicio de justicia (Fallos: 329:755).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35226-0. Autos: Banco Supervielle Sociedad Anónima c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 09-05-2018. Sentencia Nro. 128.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - BONOS - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - INFLACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, reconocer naturaleza remunerativa al bono compensatorio que se estableció en favor de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante acta paritaria.
En efecto, el Gobierno local y representantes sindicales acordaron establecer el pago por única vez de un bono compensatorio no remunerativo. Ello, a simple vista, sugiere que se trata de un adicional que no reúne el carácter de habitualidad, una de las premisas que -junto con la generalidad y permanencia- ha sido considerada central por la doctrina y la jurisprudencia para otorgarle naturaleza remunerativa a un determinado concepto.
Sin embargo, más allá de esa conclusión -a la que se llega a partir de una interpretación estricta y literal de ese acuerdo colectivo- debe considerarse el marco en el que aquella suma fue acordada.
Efectivamente, en ocasión de celebrar el referido acuerdo, las partes dejaron expresa constancia que lo hacían dando cumplimiento a otro acuerdo alcanzado en una negociación colectiva anterior, en la cual se convino aplicar futuras correcciones salariales de acuerdo a la evolución de la inflación.
De este modo, si bien es cierto que el bono fue abonado "por única vez" se trató de un concepto que, en los términos de la negociación colectiva que le sirvió como antecedente, fue acordado a modo de "corrección" o "compensación" salarial.
En consecuencia, si bien un pago único, en principio, no representa la característica de habitualidad propia de los conceptos remunerativos, las especiales circunstancias en las que esta suma fue consensuada y la finalidad expresamente reconocida por las partes conduce a reconocerle la naturaleza remunerativa pretendida por los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14444-2016-0. Autos: Aliverti, Jorge Javier y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - BONOS - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - INFLACION - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, reconocer naturaleza remunerativa al bono compensatorio que se estableció en favor de agentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante acta paritaria.
En efecto, el Gobierno local y representantes sindicales acordaron establecer el pago por única vez de un bono compensatorio no remunerativo. Ello, a simple vista, sugiere que se trata de un adicional que no reúne el carácter de habitualidad, una de las premisas que -junto con la generalidad y permanencia- ha sido considerada central por la doctrina y la jurisprudencia para otorgarle naturaleza remunerativa a un determinado concepto.
Efectivamente, en ocasión de celebrar el referido acuerdo, las partes dejaron expresa constancia que lo hacían dando cumplimiento a otro acuerdo alcanzado en una negociación colectiva anterior, en la cual se convino aplicar futuras correcciones salariales de acuerdo a la evolución de la inflación.
En esos términos, el hecho de que la suma en cuestión haya sido otorgada en concepto de "pago único" no impide, a la luz de las circunstancias en las que fue consensuada, atribuirle carácter remunerativo. Ello es así porque ese pago fue incorporado al salario a cuenta de correcciones salariales a realizarse en el futuro.
En tales condiciones, concedida en esos términos, participa de la naturaleza de la remuneración que viene a compensar, por la finalidad que viene a cumplir; esto es, corregir el deterioro salarial que fue oportunamente pactado en el acta paritaria anterior, en un contexto económico caracterizado por el fuerte y sostenido incremento de los precios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14444-2016-0. Autos: Aliverti, Jorge Javier y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 21-05-2019. Sentencia Nro. 82.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - BONOS - CARACTER REMUNERATORIO - INFLACION - PARITARIAS - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar con carácter remunerativo los suplementos previstos en las Actas N° 19/14 y N° 7/16.
Un nuevo estudio de la cuestión me persuade de que corresponde reconocer el carácter remunerativo de los suplementos establecidos en estas dos actas (v. "mutatis mutandis" “Molina, Valeria Paula y otros c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneración]”, Expte. EXP 2487/2016-0, Sala III, sentencia del 23 de abril de 2019).
Mediante el Acta N° 19/14 se acordó en noviembre del 2014 el pago por única vez de un bono compensatorio no remunerativo de dos mil pesos ($ 2.000). En el acta se aclaró que este acuerdo se había alcanzado en cumplimiento del artículo 5° del Acta N° 3/14, que establece que las partes se comprometían a “realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios […], a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester”. Debo poner de resalto que el Acta N° 3/14 fue suscripta en marzo de 2014 y allí se establecieron distintos incrementos salariales para los primeros meses del año. Todo esto me permite inferir el carácter salarial del aumento dispuesto mediante el Acta N° 19/14.
A través del Acta N° 7/16 se acordó en abril del 2016 el pago por única vez de una suma no remunerativa de dos mil pesos ($ 2.000). Este adicional se dispuso en el marco de una negociación salarial en la que se convinieron, además de este adicional, distintos aumentos para los primeros meses del año. Luego, en la adenda del Acta N° 7/16 de diciembre de 2016 se volvió a acordar el pago por única vez de un adicional de cuatro mil pesos ($ 4.000), que se abonaría en dos cuotas en diciembre y enero. En la adenda se aclaró que este acuerdo se había alcanzado en cumplimiento del artículo 5° del Acta N° 7/16, que establece que las partes se comprometen a “realizar un análisis de la evolución de los índices inflacionarios […], a fin de aplicar futuras correcciones salariales, en caso que fuere menester”. Todo esto me permite inferir el carácter remunerativo de la suma otorgada en virtud de lo establecido en el Acta N° 7/16 de abril de 2016.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 760083-2016-0. Autos: Unía, Yésica Paola y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 15-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - BONOS - FALTA DE FUNDAMENTACION - FALTA DE PERJUICIO

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la actora respecto al carácter remunerativo del “Bono Único” otorgado por el Decreto N° 331-GCBA-AJG/19.
En efecto, es pertinente aclarar que si bien la actora relacionó este bono con el Acta 19/2019, lo cierto es que se trata, en rigor, del Acta 30/2019.
El Acta Paritaria 19/2019 se refiere, tal como se señaló en la instancia de grado, a la implementación del “premio por productividad” (aprobada por Resolución n° 2674/19) y no a un “bono único”.
En su expresión de agravios, la recurrente manifestó al respecto: “DECRETO 331/2019 (acta paritaria 19/2019) SE OTORGÓ PAGO NO REMUNERATIVO A CUENTA DE FUTURAS PARITARIAS: estableció el abono de un adelanto de la suma de $5000 en la paga del 16 octubre/2019, que luego fue regularizado en la mensual a través del referido modo, es decir se liquida por 6345000 y se descuenta por 6635000, destacando su naturaleza no remunerativa y no bonificable”.
Conforme de ello se advierte, no cabe más que entender que se refiere el Bono Único Acta 30/19 (Dec. N°331/19), toda vez que los argumentos no se relacionan al abono del suplemento por productividad implementado en el Acta 19/2019 –cuyo pago, cabe aclarar, tampoco se encuentra acreditado en autos).
Aclarado lo anterior, en cuanto al Bono Único” otorgado por el Decreto N° 331-GCBA-AJG/19, la actora sostuvo que el adelanto de $5000 otorgado a través fue luego regularizado en forma mensual por lo que correspondería el reconocimiento de su naturaleza remunerativa.
Sin embargo, la Magistrada de grado reconoció el carácter pretendido por la actora en su demanda y entendió – con cita en jurisprudencia de Cámara– que las “correcciones salariales, otorgadas a favor del personal de la planta permanente del escalafón general y, en estas condiciones, revisten el carácter de remunerativas. La circunstancia de que los adicionales hayan consistido en pagos únicos no resulta suficiente para desvirtuar su naturaleza remunerativa […] Por ello, dado que ha quedado expuesto que este pago tiene directa incidencia con el salario de los empleados del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires corresponde declarar el carácter remunerativo de dicha suma.”
En este entendimiento, tengo para mí que la actora no logra demostrar de manera clara y manifiesta cuál es el perjuicio concreto causado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44395-2020-0. Autos: Aranda, Oscar Eugenio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-02-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - BONOS - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los actores, modificar la sentencia de grado y declarar como remunerativos los adicionales denominados: “Adelanto Bono Único enero y febrero 2019” Acta Nº39/18, “Bono Único marzo 2019” Acta Nº4/19, “Adelanto Bono Único octubre 2019”, Decreto Nº331/19, “Asignación Estímulo Covid” Acta Nº9/20 y “Bono enero y febrero 2021” Acta Nº10/20.
El Juez de grado decidió en sentido contrario porque consideró que los suplementos en cuestión, por haber sido abonados por única vez, en algunos casos, o dos veces, en otros, carecían de la habitualidad necesaria para considerarlos como parte integrante de la remuneración.
Sin embargo, la ausencia del carácter de habitualidad de los adicionales acordados no es obstáculo para reconocer su naturaleza remunerativa, dado que fueron otorgados en forma general junto con otros incrementos salariales acordados con carácter remunerativo en las mismas negociaciones paritarias y sin que pueda identificarse otra razón para su otorgamiento que la prestación de la fuerza de trabajo.
Las notas distintivas de las prestaciones de naturaleza salarial son, por un lado, que se trate de una retribución por los servicios prestados y, por el otro, que representen una ganancia para el trabajador.
Siempre que se encuentren presentes ambas características nos encontramos ante una prestación de carácter remunerativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 100222-2021-0. Autos: Alonso, Alejandra beatriz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 19-05-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD - BONOS - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se modifique el pronunciamiento de grado que reconoció el carácter remunerativo de las sumas originadas en el acta paritaria N° 10/20, denominados “Bonos Únicos” y se declare desierto en los restantes agravios.
Respecto al reconocimiento del carácter remunerativo de las denominados “Bonos Únicos” otorgados mediante el Acta Paritaria 10/20, en lo que aquí interesa, en su artículo sexto se acordó “[o]torgar por única vez: a. un pago no remunerativo y por única vez de pesos $ 5.000 (cinco mil) a efectuarse el día 22 de Enero del año 2021 b. un pago no remunerativo y por única vez de pesos $5.000 (cinco mil) a efectuarse el día 19 de febrero del año 2021”.
En este contexto, de la redacción del instrumento se desprende que se otorgó en el particular contexto de “…la emergencia pública en materia sanitaria, en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación al virus COVID-19 (Coronavirus)…".
En estas circunstancias y teniendo en consideración que las sumas establecidas resultaron ser compensaciones extraordinarias y transitorias, destinadas a ser percibidas en una única oportunidad, tengo para mí que no se encuentra acreditado que las compensaciones analizadas reúnan las características propias para reconocerles el pretendido carácter remunerativo. En consecuencia, el planteo formulado por la demandada en este sentido, tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74198-2021-0. Autos: Miranda, Daniela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 06-07-2023.

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EMPLEO PUBLICO - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - REQUISITOS - HABITUALIDAD - BONOS - PANDEMIA - COVID-19 - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto parcialmente recurso interpuesto por la parte demandada.
Con respecto al agravio relativo al carácter remunerativo de los conceptos “Bonos Únicos” (abonados en enero, febrero, marzo y octubre de 2019; septiembre de 2020;–Actas Paritarias Nº 39/18, 4/19 y 19/19); “Suma Fija 2020” (Abonada desde febrero a octubre de 2020, otorgada por el Acta Paritaria Nº 1/20 y Actas Paritarias del 6/4/2020 y 10/20); “Suma Variable NR Adic”, y “Suma Variable NR Cat” (Acta Paritaria Nº 10/20) y la crítica respecto a la naturaleza de las negociaciones colectivas, la representatividad de los gremios firmantes, adelanto que las manifestaciones vertidas en la expresión de agravios en estudio no alcanzan a satisfacer los requisitos del artículo 238 del CCAyT.
Cabe advertir que el GCBA no ha cumplido adecuadamente con los requisitos que el código de rito impone a los efectos de cuestionar, válidamente, la sentencia dictada en primera instancia. En efecto, se limitó a disentir con la decisión atacada y a reiterar los argumentos desarrollados en su escrito de contestación de demanda.
En este sentido, el recurrente no intentó demostrar el error de razonamiento o el yerro en análisis ni la valoración de la prueba por parte de la jueza de grado, sino que los argumentos de la demandada fueron circunscriptos a remarcar la obligatoriedad de las actas por medio de las cuales se establecieron los suplementos debatidos y en insistir en la falta de habitualidad, generalidad y permanencia, los cuales no resultan suficientes para desvirtuar el razonamiento y las consideraciones expuestas por la jueza de grado.
Desde esta óptica, teniendo en cuenta los términos en los que fueron otorgados los adicionales de marras y la documental aportada en autos, los agravios del GCBA solo reflejan su discrepancia con la sentencia de primera instancia, sin un desarrollo crítico que ponga en evidencia los errores que atribuye al decisorio recurrido.
Asimismo, en cuanto a la supuesta obligatoriedad de las actas acuerdo por medio de las cuales fue establecido el carácter “no remunerativo” de los suplementos aquí debatidos, es oportuno señalar que, si bien tales convenios tienen la particularidad de formarse por el acuerdo de voluntades entre la Administración y los trabajadores debidamente representados, no dejan de ser normas que dentro del ordenamiento jurídico son susceptibles de revisión.
Además, así como en el artículo 82 de la Ley 471 citado por la parte demandada -actual art. 86, conf. texto consolidado al 29/02/2016 por Ley 5.666- se consagra el cumplimiento obligatorio de las normas de las convenciones colectivas de trabajo, en el artículo 70 (actual 74) de dicho cuerpo normativo también se dispone que deben ajustarse a los principios y garantías constitucionales, así como al resto del ordenamiento jurídico, no pudiendo vulnerar las garantías mínimas consagradas por ley (Sala I, “Lamanna Laura Gabriela y otros c/ GCBA s/ Empleo Público, Excepto Cesantía o Exoneraciones”, Expte. N° C60048-2013/0, sentencia del 14/03/16).
Las consideraciones efectuadas me conducen a afirmar que se encuentra ausente el presupuesto que habilitaría el tratamiento de la apelación en estudio, esto es, la existencia de un agravio puntual contra un pronunciamiento específico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74198-2021-0. Autos: Miranda, Daniela Alejandra c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - BONOS - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en torno a la improcedencia de la deducción admitida por el Juez de grado con relación a los resultados provenientes de la aplicación de los coeficientes CER-CVS.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires afirma que se había omitido considerar el planteo en cuanto a que no se podía tener por probado que lo deducido por la actora hubiera sido efectivamente una diferencia entre el Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS).
Sin embargo, el Fisco consideró la diferencia por indexación asimétrica registrada en AREA no se consideraba un ingreso por dicha indexación, por lo que, a los efectos del cálculo de la base imponible determinada, no se consideró esa partida como resultado exento, y en el informe pericial contable efectuado en sede administrativa se expresó que el ajuste efectuado por ese concepto correspondía a una pérdida por la diferencia entre los índices CER/CVS, deducción no admitida por el código fiscal.
Sin embargo, tal como estimara el A-quo, no podía considerarse que los ingresos referidos estuvieran gravados por el impuesto bajo estudio si el ajuste contable se encontraba vinculado con la indexación antes referida.
En efecto, tal como señalara el Tribunal Superior de Justicia en el precedente “ING Bank N.V. Sociedad Extranjera c/ GCBA y otros s/ impugnación actos administrativos s/ recurso de apelación ordinario concedido” (Expte. Nº 12617/15, sentencia del 3/3/2017): “el bono entregado por el Estado Nacional a las entidades financieras conforme lo establecido en la Ley Nº25.561 y en el Decreto Nº905/2002 no constituye un ingreso derivado del ejercicio habitual de su actividad, sino que respondió a una medida de política económica y financiera excepcional, fruto de la profunda crisis que vivió nuestro país durante los años 2001 y 2002 (voto del Dr. Casás).
Por este motivo, en el referido precedente se estimó que “se descartaba con ello que se tratara de una retribución o contraprestación devengada por el ejercicio de una actividad gravada —tal como lo exige la normativa fiscal al definir la base de imposición—, sino que, en su contrario, el bono perseguía una finalidad asistencial, de reparación ante el perjuicio económico sufrido por las entidades financieras en un contexto de emergencia pública y tendiente, en última instancia, a preservar el adecuado funcionamiento del sistema financiero en su conjunto, pretendiendo resguardar de este modo el interés general” (Voto de la Dra. Weinberg).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - BASE IMPONIBLE - HECHO IMPONIBLE - BONOS - ACTUALIZACION MONETARIA - INDEXACION - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio de la demandada en torno a la improcedencia de la deducción admitida por el Juez de grado con relación a los resultados provenientes de la aplicación de los coeficientes CER-CVS.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consideró que el ajuste efectuado no era un ingreso por indexación, sino que correspondía a una pérdida por la diferencia entre los índices Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y el Coeficiente de Variación de Salarios (CVS), deducción no admitida por el Código Fiscal.
Sin embargo, los conceptos analizados se encuentran excluidos de la base imponible del impuesto, debido a que su naturaleza indemnizatoria e inhabitual permite extenderles el criterio que se ha sostenido respecto de los bonos.
Ésta ha sido la postura sostenida por el Tribunal Superior local en el caso “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Banco Privado de Inversiones SA c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” (Expte. N° 13372/16, sentencia del 6/9/2018).
Así entonces, cabe señalar que, respecto de las pérdidas registradas por las diferencias entre los índices CER/CVS, aquellas deben ser analizadas “como un todo asociado tanto los efectos de la pesificación asimétrica como los de su compensación, ya que ambas cuestiones son el fruto de un conjunto de medidas de excepción dictadas por el gobierno nacional y existe una interdependencia absoluta entre ellas” (Tonina, Pablo y Caracciolo, Daniel H., “Efectos de la pesificación asimétrica en entidades financieras. tratamiento en el impuesto sobre los ingresos brutos”, La Ley, 0003/70064649-1).
Ello así,. corresponde confirmar la sentencia de grado en este aspecto, ya que los conceptos analizados fueron válidamente excluidos de la base imponible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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