PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Desde el punto de vista del derecho a la intimidad, los mismos principios aplicables para la inviolabilidad del domicilio rigen para los casos de los papeles privados y las comunicaciones; de ahí que, para estas injerencias es indispensable la orden judicial.
Además una interpretación progresiva del artículo 33 de la Constitución Nacional, resulta admisible y razonable para superar la dificultad técnica que presenta la referencia a “correspondencia epistolar”. Permite que, los medios técnicos que han revolucionado las comunicaciones, tales como las inalámbricas, el teléfono, teletipo, fax, etc., queden comprendidas en el derecho a la intimidad, conforme a lo cual, cualquiera de estos tipos de comunicación, gozan de las mismas garantías que la correspondencia epistolar y la injerencia relativa a alguno de estos medios, es en principio inadmisible y sólo se puede ejercer válidamente según las condiciones previstas para aquella.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 306 -00-CC-2004. Autos: N.N. (Francisco de Viedma 6987) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 7-10-2004. Sentencia Nro. 356/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - AMENAZAS - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHOS DE LA VICTIMA - CONSENTIMIENTO DEL DAMNIFICADO - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido por el Sr. Defensor de Cámara, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, el impugnante basó su planteo en el artículo 18 de la Ley Nº 19.798 el cual prescribe que la correspondencia de telecomunicaciones es inviolable y su interceptación sólo procederá a requerimiento de juez competente.En el mismo sentido, el artículo 117 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que es el Juez el que podrá ordenar, fundadamente, la intervención de comunicaciones del imputado a pedido del Fiscal.
Claramente, las normas citadas regulan, y con ello protegen, los derechos contemplados en los arts. 18 y 19 de la CN en lo referido a la inviolabilidad de la correspondencia y el ámbito de privacidad sin injerencia del Estado.
Sin embargo, la tacha invalidante será rechazada pues si bien asiste razón al Sr. Defensor acerca de las precauciones que deben tomarse en el tema de las intervenciones de las comunicaciones, lo cierto es que no guarda relación con el supuesto aquí tratado, con lo cual el agravio carece de sustento.
En primer lugar, se trató del análisis de la línea telefónica de la víctima, quien, además, consintió la ejecución de la medida al presentarse ante la autoridad policial, por orden de la fiscalía interviniente, a fin de aportar los códigos de seguridad para ingresar a la casilla de mensajes de voz de la línea telefónica que se encuentra en su domicilio con el objeto de que se proceda a la desgrabación de dichos mensajes recibidos, razón por la cual resulta irrelevante la autorización jurisdiccional.
En segundo lugar, el diseño jurídico-constitucional que expresa la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en lo que a esta temática se refiere, y también el del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, faculta al Fiscal para adoptar y ordenar medidas de investigación (conf. arts. 4 y 93 del CPPCABA, entre otros)
Frente a este panorama y teniendo en cuenta que de acuerdo con las circunstancias que fueron materia de pesquisa en el expediente, el hecho de que fuera la propia víctima quien aportara la prueba y que los mensajes de voz fueron dejados en un contestador, es decir, ni siquiera mientras se producía la comunicación, no puede sino concluirse que la medida cuestionada ha sido adoptada conforme a derecho, por lo que no existe razón alguna que justifique su invalidación ni la aplicación de la restricción prevista para la interceptación de comunicaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28885-02-CC-10. Autos: Legajo de juicio en W., J. C. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 08-05-2013.

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DERECHO PENAL - PORNOGRAFIA INFANTIL - DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - AUTORIZACION JUDICIAL - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - SEGURIDAD PUBLICA - HABEAS DATA

En el caso, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de IP efectuado, sin autorización judicial y la exclusión como elemento de prueba del informe remitido por las empresas Telefónica Argentina y Microsoft Coop., recabadas sin autorización judicial.
En efecto, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
De las regulaciones contenidas en la Ley N° 25.520 y en la Ley N°19.798 se extrae que el principio general es que para cualquier tipo de conocimiento acerca de una o varias comunicaciones, (incluso información sobre su registro) se requiere la orden de un juez para salvaguardar la garantía contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En la presente investigación la fiscal ha solicitado a las empresas Microsoft y Telefónica de Argentina que informen los datos filiatorios del usuario en cuestión.
Ello así, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado, que la firma telefónica asoció al correo electrónico investigado,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002606-01-00-13. Autos: D., G. J. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 09-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AMENAZAS - RATIFICACION DE LA DENUNCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - DECLARACION DE TESTIGOS - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA - DERECHO A ELEGIR DEFENSOR - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución recurrida y en consecuencia, declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, la defensa se agravia en cuanto la denunciante, no ratificó en ningún momento sus dichos en la Unidad de Intervención Temprana de la Unidad Fiscal Sudeste y atento a que la Fiscalía interviniente no dio cumplimiento a lo normado por los artículos 120 y 128 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que las normas citadas son las que regulan los requisitos para la recepción de las testimoniales, extremo éste que no se cumplió, toda vez que solo hubo comunicaciones telefónicas con los testigos.
Le asiste razón a la defensa. Entendió que se apoya el fiscal en informes de listados de llamadas y transcripción de mensajes de texto, que se habría obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste a su defendido (art. 18 y 19 de la CN).
El artículo 28 inciso 8 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires indica que constituye un derecho de la defensa “…acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código…” y el artículo 29 obliga a comunicarle el derecho a designar defensor cuando fuere necesario para la realización de un acto definitivo e irreproducible paso que lisa y llanamente se omitió, disponiendo la medida probatoria sin conocimiento del imputado ni la del defensor oficial.
Ello así, no habiendo sido secuestrado el teléfono celular, que fue devuelto a la presunta damnificada, considero que la transcripción de los mensajes entrantes al celular de la denunciante realizado por la División de Apoyo Tecnológico de la P.F.A. hoy no pueden volver a hacerse.
La transcripción de uno de los mensajes de texto, no fue realizada frente a los testigos que ordena convocar al artículo 50 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Tampoco ha sido comunicada a la defensa pese a ser un acto hoy irreproducible (Cfr. art. 98 CPP), ya que, reitero, no ha sido secuestrado el aparato telefónico en cuestión. No siendo hoy posible reproducir los mensajes de texto que registraba el teléfono que se omitió resguardar, corresponde entender que los actos que pretendieron registrarlos fueron efectuados inaudita parte de modo irregular. Por ello rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del Código de Procedimientos que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005156-00-00-13. Autos: G., N. R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES - SECUESTRO DE MERCADERIA - COMISO - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el acta contravencional labrada.
En efecto, la Ley N° 12 autoriza al personal preventor a secuestrar los bienes susceptibles de comiso, pero no a revisar los papeles privados ni la valija de nadie. Rige, entonces, al respecto, la protección constitucional de los papeles privados asegurada por el artículo 18 de la Constitución Nacional.
El personal preventor individualizó al encartado cuando se encontraba con una manta colocada en la vía pública , en la que exhibía mercadería para la venta. No obstante, el encartado fue interceptado a metros del lugar y se le solicitó que exhibiera las pertenencias que se encontraban en el interior de su valija, encontrando en el interior rollos de alambre, una manta y los artículos que exhibía para la venta, procediendo al secuestro de dichos elementos,
Nada impedía, el secuestro de la valija para que fuera revisado su interior, seguramente vinculado al hecho, luego de obtener la autorización jurisdiccional pertinente.
Pero, por el contrario, el personal preventor no alertó al imputado de sus derechos, en especial del de negarse a declarar y el de consultar con un abogado o con el defensor oficial sino que se los informaron tardíamente cuando, luego de revisados sus efectos personales y secuestrada la prueba que ahora se quiere usar en su contra, invitaron al encrtado a firmar el acta contravencional.
Es por ello que, habiendo sido vulnerada la intimidad del presunto contraventor debe anularse el acta contravencional labrada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010632-01-00-13. Autos: POMA GOMEZ, NOE FRAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 26-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - INTERPRETACION - PRUEBA DE INFORMES - CONSENTIMIENTO - AUTORIZACION JUDICIAL - DERECHO A LA PRIVACIDAD - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el rechazo del planteo de nulidad del procedimiento.
En efecto, la defensa se agravia por la falta de contralor judicial de la obtención de los datos de direcciones IP solicitadas por el Fiscal a diversas compañías, a partir de las cuales se condujo a la identificación del presunto contraventor. Sostiene que se trata de datos de carácter personal y que hubo una invasión de la privacidad, vulnerándose los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional así como los arts. 12.3 y 13.8 de la Constitución de la Ciudad.
La Cámara Nacional de Casación Penal ha sostenido que “No es asimilable a la intervención telefónica, el requerimiento …a las empresas de telefonía para que informen las nóminas de llamados correspondientes a determinados abonados a fin de corroborar la noticia acerca de la comisión del delito, porque nada se ‘interviene’, sino que se trata de un prueba informativa diferenciable por su naturaleza y por los requisitos para su obtención, de la medida prevista en el art. 236 CPPN, por lo que no se ha vulnerado garantía constitucional alguna” (Sala I, registro Nº 7405, “Mendoza, J.C., rta.14/02/05”).
Ello así, corresponde aceptar que en el caso no se realizó intervención de comunicación o de correspondencia alguna que ameritara la intervención judicial ya que la desgrabación de los mensajes de texto, como la impresión de los mails, fue realizada con el consentimiento del denunciante. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - NULIDAD PROCESAL - PRUEBA PROHIBIDA - TELEFONO CELULAR - VIOLACION DE CORRESPONDENCIA - TEORIA DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO - INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, anular el desarchivo dispuesto y todo lo obrado en su consecuencia.
En autos, existió una injerencia al ámbito de privacidad del denunciado, reconocida por la denunciante, que no admite ser tolerada. Así, la decisión de la Fiscalía de Cámara de disponer el desarchivo de la causa no se basó en ninguna de las distintas denuncias iniciales presentadas por la denunciante sino en una cuarta versión, cuyos detalles no se han suministrado, que ahora haría temer la perpetración de los delitos de corrupción de menores o abuso deshonesto respecto de sus hijos, ambos menores de edad. Pero la presentación que solicita el desarchivo de la causa y la resolución que le hizo lugar siguen basándose en lo que habría visto en el celular del imputado la denunciante, en comunicaciones que no le estaban dirigidas y para imponerse de las cuales no había sido autorizada. Dicho origen ilícito obliga a anular todo lo actuado a partir de su obtención y a revocar la orden judicial que, en definitiva, pretende validar su utilización.
En este sentido, la protección de la correspondencia y los papeles privados no sólo se haya constitucionalmente protegida sino que ha sido materia de regulación específica por parte del Legislador Nacional, quien en los artículos 153 y 153 bis del Código Penal reprime con pena de hasta seis meses las violaciones de secretos y las injerencias indebidas en la privacidad de las comunicaciones que no le están dirigidas, agravando la sanción hasta un año de prisión cuando se comunica a otro el contenido de dicha comunicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1250-2017-1. Autos: V., C. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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