PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PROCEDENCIA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - SENTENCIA ARBITRARIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 50 de la Ley Nº 12 prevé la posibilidad de impugnar la sentencia mediante el recurso de apelación –que por su naturaleza implica un reexamen por parte de un tribunal superior de las cuestiones de hecho y de derecho-, la oralidad y la publicidad propia del procedimiento contravencional impiden una revisión amplia de aquella prueba que requiere haberla presenciado en virtud del principio de inmediación -que impone limitaciones de conocimiento en el plano de las posibilidades reales-, quedando la posibilidad que la función revisora se ejerza a sus anchas sobre todos aquellos aspectos que no dependan inescindiblemente de la inmediación.
En un sentido similar se enmarca la reciente doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal Federal que especificó que los Tribunales inferiores que no ven ni oyen a los testigos deben sin embargo, en la misión de garantizar la recurribilidad del fallo, agotar el esfuerzo por revisar todo lo que pueda revisar es decir, en definitiva, todo a excepción de aquello que surja directamente y únicamente de la inmediación (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Casal, Matías E. y otro del 20/09/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 357-00-CC-2004. Autos: MANSILLA, Carlota Eva y RODRÍGUEZ LAVIT, Fabio Borgón (San Blas 2896) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 19-12-2005. Sentencia Nro. 676 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FUNDAMENTACION - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la suspensión del proceso a prueba, pese a la expresa oposición del órgano acusador.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal, fundamentó efectiva y circunstanciadamente la conveniencia de no paralizar la persecución penal, en cuestiones de política criminal y en las particulares circunstancias del caso, por lo que estimó conveniente la dilucidación del presente caso en un debate oral y público.
El Fiscal se opuso a la concesión del beneficio, evaluando la gravedad de los hechos, en el marco de una situación de violencia doméstica, tomando como base los parámetros de alto riesgo consignados por la Oficina de Violencia Doméstica y puntualizando espcialmente que el conflicto subyacente sigue vigente
En modo alguno, los/as jueces/zas deben adoptar ciegamente la posición escogida por los/as representantes de la vindicta pública, sino que siempre conservan la facultad de controlar la legalidad y razonabilidad de los dictámenes fiscales.
La inexorabilidad del consentimiento fiscal es inadmisible en caso de corroborarse las condiciones objetivas de admisibilidad, por lo que es el/la juez/a, y no otro actor procesal, quien debe decidir finalmente sobre la concesión de la suspensión.
De lo contrario, no sólo se estaría efectuando una interpretación en contra del/a imputado/a, sino que al mismo tiempo se anularía el derecho a la jurisdicción.
Ello así, corresponde analizar si efectivamente la oposición de la Fiscalía en cada caso es motivada, o si, por el contrario, adolece de fundamentos válidos, tornándose arbitraria, y por ende, nula, carente de efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028856-03-00-12. Autos: BLANCO, JAVIER ALEJANDRO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 18-09-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTACION DEL HECHO - ACUSACION - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - TRATADOS INTERNACIONALES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde rechazar el agravio referido a la violación al principio de legalidad y confirmar la sentencia apelada.
En efecto, se agravia la defensa al entender que el encartado fue acusado por hechos que nunca le fueron endilgados en tanto el Fiscal hizo referencia a la "Convención de Belem do Pará" ya que el hecho fue producto de un conflicto familiar siendo que la mujer del imputado la victima.
Si bien el Fiscal trajo a colación las disposiciones del instrumento internacional referido, del acta de debate no se desprende que haya formulado acusación en los términos del artículo 244 del Código Procesal Penal de la Ciudad en términos que se relacionen con la violencia contra la mujer.
Por otra parte, durante el transcurso del juicio oral y público ambas partes tuvieron la posibilidad de presentar su hipótesis del caso y de producir toda la prueba para sustentarlo. El titular de la acción está facultado para invocar los instrumentos internacionales que considere pertinentes, lo que no puede traducirse en una violación al principio de legalidad tal como pretende el recurrente.
Amén de ello, no he ha verificado referencia alguna a la Convención de Belém do Pará –o a una supuesta “violencia contra la mujer”– para sustentar los hechos que tuvo por acreditados.
Ello así, aún ante la hipótesis que el imputado fuera condenado por conductas relacionadas con este supuesto, lo cierto es que el principio que se vería afectado, en tal caso, es el de congruencia, no así el de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011998-02-00-13. Autos: M., M. C. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - CUESTION CONSTITUCIONAL - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Defensoría.
En efecto, si bien el recurso en estudio fue articulado en tiempo y forma contra una sentencia emanada del tribunal superior de la causa, la demandante no logra fundar adecuadamente la existencia de una cuestión constitucional.
La recurrente cuestiona la decisión adoptada, con fundamentos basados en una interpretación diferente a la efectuada por este Tribunal. Este debate versa sobre cuestiones procesales, de hecho y de derecho infraconstitucional, que resultan, en principio, ajenas a la vía recursiva extraordinaria intentada.
Cabe señalar, que si bien ha invocado la vulneración de derechos constitucionales, no logró exponer debidamente un genuino caso constitucional, ya que su fundamentación no demuestra la relación directa entre la decisión adoptada y el gravamen constitucional que intenta demostrar. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39716-0. Autos: Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 06-07-2017. Sentencia Nro. 267.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En materia de recurso de inconstitucionalidad, la discrepancia en torno a la aplicación de la deserción del recurso de apelación, no pone de manifiesto la existencia de un caso constitucional.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que “… la declaración de deserción (parcial en este caso) de un recurso de apelación no plantea una cuestión constitucional que pueda ser examinada por la vía del artículo 26 de la Ley Nº 402 ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Empresa La Royal Sociedad Anónima de Servicios c/ GCBA s/ cobro de pesos”, expte. nº 9626/13 sentencia del 26 de marzo de 2014; “Delegado, Sergio c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto resp. Médica) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. nº 11266/14, sentencia del 6 de julio de 2016; entre muchos otros).
Este criterio sigue la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que indica que “… lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” –Fallos 311:2629; 314:800; 319:682, 323:1699, entre otros-.” ("in re" “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Pugliese, Miriam Noemí y otros c/ GCBA s/ empleo público (excepto cesantía o exoneraciones)”, Nº14366/17, del 06/12/17).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C56721-2013-0. Autos: Capalbo Lucas c/ Ente Autárquico Teatro Colón Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-06-2018. Sentencia Nro. 99.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión que resolvió confirmar la sentencia que decretó la caducidad de la instancia.
En efecto, los recursos no pueden prosperar porque no lograron plantear un caso constitucional en los términos del artículo 26 de la Ley N° 402 - conforme texto actualizado Ley N° 6.452-.
Ello así, el Tribunal Superior de Justicia estableció que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra supeditada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional como así también a su concreta relación con la decisión impugnada (“Martínez, María del Carmen”, Expediente Nº 209/2000, del 9/3/2000).
También, señaló que la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional ese Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (Expediente Nº 131/99, “Carrefour Argentina SA”, 23/02/00; entre muchos otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 293:301; 266:135; 238:488; 329:2440).
Ahora bien, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en la sentencia quedaron circunscriptas –en lo sustancial- a la interpretación de cuestiones de hecho y de normas de derecho común y de índole procesal, ambas de carácter infraconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N., A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CASO CONSTITUCIONAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad de los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por la actora y por el Ministerio Público Tutelar contra la decisión que resolvió confirmar la sentencia que decretó la caducidad de la instancia.
En efecto, los recursos no pueden prosperar porque no lograron plantear un caso constitucional en los términos del artículo 26 de la Ley N° 402 - conforme texto actualizado Ley N° 6.452-.
Al respecto, tanto la parte actora como el Ministerio Público Tutelar sostienen que la resolución afectó ciertas garantías constitucionales. Sin embargo, no plantean en forma adecuada un caso constitucional, pues en aquellos pasajes en que intenta vincular sus agravios con normas constitucionales y convencionales lo hacen en forma genérica sin satisfacer el mínimo de explicación necesario para vincularlas con las circunstancias de la causa.
Solamente, se limitan a disentir con las conclusiones a las que arribó este Tribunal sobre la base de las constancias del expediente a la luz de las normas que regulan la cuestión.
Los recursos, entonces, no logran articular el modo en que la decisión de esta Sala, que confirma la sentencia que decretó la caducidad del proceso, y por tanto, refiere a una materia ajena por regla a la vía extraordinaria, afecta algún derecho o garantía constitucional (conf. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires “Butowicz, Elena y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Butowicz, Elena y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (artículo 277 Código Contencioso Administrativo y Tributario )”, expte. 2516/03, sentencia del 11 de febrero de 2004, del voto del Dr. Maier)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3723-2017-0. Autos: N., A. E. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 17-02-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA DEFINITIVA - CASO CONSTITUCIONAL - CUESTIONES DE HECHO Y DERECHO COMUN - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EMPLEO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora contra la sentencia que rechazó la pretensión de que se declare el carácter bonificable del suplemento Fondo Nacional de Incentivo Docente (FO.NA.IN.DO).
El mismo ha sido interpuesto dentro del plazo legal, contra una sentencia definitiva dictada por el superior tribunal de la causa (arts. 26 y 27 de la Ley N° 402). Sin embargo, no puede prosperar en la medida en que no se encuentran acreditados los demás recaudos que habilitarían la intervención del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) por vía del recurso de inconstitucionalidad.
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia estableció que la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad se encuentra supeditada a la configuración clara y precisa de una cuestión constitucional como así también a su concreta relación con la decisión impugnada (Expediente Nº 209/00, “Martínez María del Carmen”, 09/03/00).
También, señaló que la referencia ritual a derechos constitucionales si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional ese Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad (Expediente Nº 131/99, “Carrefour Argentina SA”, 23/02/00; entre muchos otros), doctrina que coincide sustancialmente con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para la viabilidad del recurso extraordinario federal (Fallos 293:301; 266:135; 238:488; 329:2440, entre muchos otros).
Ahora bien, en este sentido, las cuestiones que fueron objeto de tratamiento y decisión en la resolución que se cuestiona quedaron circunscriptas a la interpretación de cuestiones de hecho y de las normas que las rigen - Ley N° 25.053, Decretos N° 878/99 y N°1.125/99 y las Resoluciones N° 1024/SED/SHyF/99 y N° 1169/SED/SS/SPS/SC/SHyF/99- todas ellas de carácter infraconstitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44588-2012-0. Autos: Rojas, Clara Alejandra y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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