PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - REQUISITOS - FIRMA DEL SECRETARIO - INSTRUMENTOS PUBLICOS

El acta del debate es un instrumento público que hace plena fe de la existencia material de los hechos del proceso que testimonia, esto es, de todo lo acontecido en éste, desde su apertura hasta el cierre. Por tal razón, el Juez debe ser asistido por un secretario que cumpla con el rol de fedatario y que dé cuenta de lo ocurrido en el juicio.
Los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad establecen las reglas generales y las formalidades a las que deberán ajustarse los documentos que labren los funcionarios públicos, encargados de dar fe de los actos cumplidos en su presencia o que ellos hubieren realizado. Entre estos requisitos se destaca la firma del actuario (art. 245, inc. 7º, del CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2008. Autos: Pate, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS - NULIDAD DE SENTENCIA - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta de debate , ya que, conforme al artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, la omisión de suscribir ésta por parte del secretario priva de efectos a dicho instrumento.
En consecuencia, la sentencia dictada tiene como antecedente un acto procesal inválido, por lo que sus efectos le resultan inevitablemente extensivos (art. 75 del CPPCABA), dicha nulidad no se subsume en un supuesto de nulidad relativa, puesto que su declaración se encuentra contenida expresamente en el Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 323-00-CC-2008. Autos: Pate, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 25-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, ni el Fiscal ni el Secretario han insertado su firma en el acta, requisito ineludible confirme lo previsto en el artículo 51 del Código Procesal Penal, cuyo inciso 5 reclama la firma, previa lectura, de todos los intervinientes indicando, incluso, como proceder en caso de que alguna persona se encuentre impedida de hacerlo.
Ello así, se desconoce si efectivamente el Fiscal estuvo presente en la audiencia y en caso de duda debe estarse a la interpretación más favorable a los intereses del imputado.
Asimismo, la ausencia de la firma del Actuario, no permite saber si efectivamente el acta se leyó antes de ser rubricada por el imputado quien, en tal caso habría, reparado que no la rubricaban “después del fiscal”, como en la misma se asienta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - SUBSANACION DEL ERROR - LEGALIDAD DE FORMAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, resulta acertada la decisión del Magistrado de grado, que declaró la nulidad de la audiencia celebrada a tenor de lo dispuesto en el artículo 161 del Código Procesal Penal por carecer de las firmas del/la Titular de la Fiscalía actuante como así también de su Secretario.
El mencionado artículo debe armonizarse con las previsiones del artículo 165 del mismo cuerpo legal, que establece los requisitos que debe contener el acta de declaración del imputado.
No corresponde quitarle relevancia a la ausencia de firmas, como lo hacen los representantes de la acción, aduciendo que el acto ha sido posteriormente subsanado con las consecuentes presentaciones efectuadas por la Defensa.
La exigencia de las firmas otorga legalidad al acto en relación a lo que ciertamente ocurrió, por lo que su omisión fulmina la pieza procesal y corresponde decretar su invalidez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - ACTA DE AUDIENCIA - REQUISITOS - FALTA DE FIRMA - FIRMA DE LAS PARTES - FIRMA DEL SECRETARIO - NULIDAD PROCESAL - IN DUBIO PRO REO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la nulidad de la audiencia celebrada en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal y de los actos que constituyen su consecuencia.
En efecto, la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal resulta un hito de suma importancia en el esquema procesal que rige en materia penal.
Constituye el acto en el que el imputado toma conocimiento del hecho que se le imputa, las pruebas que obran en su contra como así también ejerce su derecho de brindar su versión de los hechos o bien de negarse a declarar.
Cobra especial relevancia en tanto se trata del acto a partir del cual, a modo de ejemplo, comienza a computarse el plazo de la investigación penal preparatoria.
No surge de la causa que se haya plasmado la existencia de alguno de los supuestos de excepción, es decir, que alguna de las partes no haya querido o no podido firmar.
Ello así, no puede endilgarse el error en el que se ha incurrido en perjuicio del imputado, pues resulta contrario al derecho de defensa y del debido proceso legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003178-03-00-13. Autos: G., M. R. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 27-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFECTOS DEL PROCEDIMIENTO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - FIRMA DEL SECRETARIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto por la parte actora.
En efecto, decretada la caducidad de instancia de oficio la actora planteó la nulidad de la cédula de notificación ya que la misma había llegado a su domicilio sin firma de Secretario.
Así, en atención a que el vicio invocado no es óbice para dar por incumplido el fin propio de la notificación; esto es hacerle saber fehacientemente que se ha decretado de oficio la caducidad de la instancia, corresponde rechazar el agravio planteado.
En efecto, debe observarse que la actora no ha argumentado, ni demostrado en las presentes actuaciones, cómo el proceder cuestionado afectó su derecho al debido proceso y le privó del ejercicio pleno de su derecho de defensa.
Cabe recordar que uno de los principios generales que rigen las nulidades de la notificación es que en los casos en los cuales el destinatario, no obstante el vicio, pudo conocer en tiempo el acto judicial, la notificación ha logrado su finalidad específica y no hay motivo para declarar su invalidez (conf. Maurino, Alberto Luis: “Notificaciones Procesales”, Ed. Astrea, 1990. pág. 289 y “G.C.B.A. c/ Dubinsky, Silvia Berta s/ Ejecución Fiscal”, Expte. Nº: EJF 81994/00, sentencia del 08 de julio de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1479-2017-0. Autos: Copello Ricardo Jorge c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-09-2018. Sentencia Nro. 426.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION - APELACION EN SUBSIDIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FIRMA DEL SECRETARIO - DOCTRINA - RESOLUCIONES RECURRIBLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
En efecto, el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue incoado contra una providencia suscripta por el Secretario del Juzgado de primera instancia interviniente.
Al respecto el artículo 31 de la Ley N°189 (t.c. 2018) previó –en el inciso 6°- que “dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable”.
Sobre este punto, se ha sostenido que “se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia ––aun las de mero trámite–– al control y supervisión de los Magistrados ” (v. Balbín, Carlos F. –Director-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Comentado y Anotado; 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, p. 274).
De la regla transcripta surge que la resolución del Secretario no resulta directamente apelable en tanto dicho funcionario carece de jurisdicción (por lo tanto no se trata de un acto jurisdiccional) y, por ende, debe ser controlada ante todo por el titular del Juzgado a través del recurso de reposición.
Una vez que el juez dicte su propia resolución, esta estará sometida a las reglas de la apelación. (Falcón, Enrique M. y Colerio Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni editores, 1º edición, Santa Fe, 2009, t VIII, págs. 168/169).
Se observa que el Juez de grado se pronunció con relación al cuestionamiento del recurrente al rechazar la revocatoria impetrada contra la providencia que motivara la intervención de esta Cámara.
Ello así, el recurso de apelación deducido resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

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