RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES RECURRIBLES - SENTENCIA DEFINITIVA

En principio, las decisiones referidas a actuaciones, medidas o provisiones adoptadas durante la tramitación del proceso no constituyen sentencia definitiva en el sentido del artículo 27 de la Ley N° 402, ello conforme reiterados pronunciamientos del Tribunal Superior de Justicia (TSJ, Expte. 3193/04, rta. el día 16/12/2004, del voto de la Dra. Ana María Conde).-
En palabras del juez Maier: “...el recurso de inconstitucionalidad está previsto, en principio, para revisar todos los agravios una vez que se obtenga sentencia definitiva, esto es, para que se pueda ocurrir una única vez ante este Tribunal. Tal recurso no está previsto, en cambio -y aún en caso de yerro en la decisión del tribunal de alzada-, para cuando el procedimiento prosigue en busca de la sentencia definitiva...” (TSJ, expte. nº 4800/06 ”Ministerio Público -Defensoría en lo Contravencional y de Faltas Nº 4 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Curibanco Carrión, Elmer Wilman s/ inf. art. 189 bis del CP’”, del voto del juez Julio B. J. Maier).-
Y es que, de no ser así, el Tribunal Superior se vería convertido en la tercera instancia ordinaria de todos los procesos que tramitan por ante los tribunales inferiores de la jurisdicción local, desvirtuándose los límites del recurso que establece el artículo 27 de la Ley Nº 402 (conf. TSJCBA, expte. nº 261/00, “Rébora, Horacio V. c/ G.C.B.A. s/ rec. de queja”, rta. 19/4/00).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9626-01-CC-2006. Autos: “Incidente de excepción de falta de competencia en autos VASCONCEL, Paulino Salvador Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 20-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto el recurso se interpuso contra la resolución de la Fiscal mediante la cual se determinan los hechos en los términos del artículo 92 del Código Procesal Penal, se lo califica legalmente y se ordena el libramiento de mandamiento para intimar a los ocupantes de la finca a desocupar el inmueble, para luego proceder a la restitución a quienes surgen como legítmos derechohabientes.
El recurso no se dirige contra una resolución de un Juez que sea expresamente apelable, en tanto ni se trata de una sentencia definitiva ni menos aun de una resolución equiparable a definitiva por la irreparabilidad ulterior del gravamen que conlleva.
Ello así y atento a que a la luz del artículo 279 del Código Procesal Penal las resoluciones de los fiscales no son susceptibles de la vía recursiva que se intenta, el intento no supera el mínimo análisis de admisibilidad formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - ADMISIBILIDAD FORMAL - RESOLUCIONES APELABLES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - RESOLUCIONES JUDICIALES - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - DEBERES DEL FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso.
En efecto la decisión cuestionada no es recurrible, pues no se trata de una resolución judicial, sino de una disposición del Ministerio Público Fiscal, que –además- tiene como objeto salvaguardar el derecho de defensa de los imputados al circunscribir la investigación a los hechos allí descriptos.
Tampoco se advierte afectación a garantía constitucional alguna en la circunstancia de invitar pacíficamente a los moradores a abandonar la finca de modo voluntario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE NULIDAD - AUTONOMIA DEL RECURSO - RECHAZO DEL RECURSO - AUDIENCIA DE NULIDADES PROCESALES - RESOLUCIONES RECURRIBLES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad esgrimido por la Defensa ante falta de celebración de la audiencia prevista en el artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad para resolver las nulidades planteadas.
En efecto, las resoluciones judiciales son recurribles exclusivamente, por los medios establecidos por la ley.
Entre ellos se encuentran los recursos de reposición y apelación, sin embargo no se encuentra prevista la posibilidad de interponer “recurso” o “planteo” de nulidad contra resoluciones judiciales como recurso autónomo.
Ello así, corresponde rechazar el planteo de nulidad articulado, tal como resolvió la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15255-01-00-15. Autos: BALVERDE, WALTER MARTIN Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 15-09-2016.

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ACCION DE AMPARO - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS - RESOLUCIONES RECURRIBLES - ACCESO A LA JUSTICIA - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - RECOMENDACIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES - COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Corresponde partir de la regla fundamental de que siempre debe haber oportunidad de ocurrir a una instancia judicial en procura de justicia contra los actos de las autoridades públicas.
Es evidente que ello no implica que el Tribunal tenga que hacer lugar a la demanda. Quiere decir tan solo que debe oír al actor, valorar la actividad cuestionada a la luz de la prueba producida, y finalmente, una vez que la demandada haya tomado la debida intervención en la causa, decidir sobre la procedencia o improcedencia de lo pretendido.
En ese sentido ha expresado la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que “el principio de la tutela judicial efectiva puede traducirse en la garantía de la libre entrada a los tribunales para la defensa de los derechos e intereses frente al poder público, aun cuando la legalidad ordinaria no haya reconocido un recurso o acción concreto. Este principio implica lógicamente un conjunto de garantías elementales en la tramitación de los procesos judiciales” (Informe 105/99 emitido en el caso 10194, “Palacios Narciso –Argentina”, del 29/9/99, publicado en LL 2000-F, página 594).
La Corte Suprema reconoce que todo justiciable debe tener acceso a un tribunal, que ese tribunal ha de ser el que nuestra doctrina reconoce como el “Juez natural”, que el proceso debe tramitarse respetando ciertas garantías (fundamentalmente la defensa en juicio, lo que requiere un Juez imparcial e independiente), y que el órgano judicial ha de dictar una sentencia que respete ciertos recaudos constitucionales (motivación, oportunidad temporal) Fallos, 267:228 y 292:493).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 208452-2020-0. Autos: Soifer Marcelo Daniel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 22-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE REPOSICION - APELACION EN SUBSIDIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - FIRMA DEL SECRETARIO - DOCTRINA - RESOLUCIONES RECURRIBLES - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar tratamiento al recurso de apelación interpuesto por el demandado.
En efecto, el recurso de reposición con apelación en subsidio deducido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires fue incoado contra una providencia suscripta por el Secretario del Juzgado de primera instancia interviniente.
Al respecto el artículo 31 de la Ley N°189 (t.c. 2018) previó –en el inciso 6°- que “dentro del plazo de tres días, las partes pueden requerir al juez/a que deje sin efecto lo dispuesto por el Secretario/a. Este pedido se resuelve sin substanciación. La resolución es inapelable”.
Sobre este punto, se ha sostenido que “se trata de un particular recurso de reposición ante quien inviste la plenitud de las potestades de dirección procesal conforme lo establece el artículo 31 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con la finalidad de garantizar la sujeción de toda providencia ––aun las de mero trámite–– al control y supervisión de los Magistrados ” (v. Balbín, Carlos F. –Director-, Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Comentado y Anotado; 3º edición, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 2012, p. 274).
De la regla transcripta surge que la resolución del Secretario no resulta directamente apelable en tanto dicho funcionario carece de jurisdicción (por lo tanto no se trata de un acto jurisdiccional) y, por ende, debe ser controlada ante todo por el titular del Juzgado a través del recurso de reposición.
Una vez que el juez dicte su propia resolución, esta estará sometida a las reglas de la apelación. (Falcón, Enrique M. y Colerio Juan P., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial, Rubinzal-Culzoni editores, 1º edición, Santa Fe, 2009, t VIII, págs. 168/169).
Se observa que el Juez de grado se pronunció con relación al cuestionamiento del recurrente al rechazar la revocatoria impetrada contra la providencia que motivara la intervención de esta Cámara.
Ello así, el recurso de apelación deducido resulta formalmente admisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69283-2013-3. Autos: Cifre, Mireya Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - OBLIGACION DE HACER - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - ASTREINTES - RECURSO DE APELACION - OBJETO - RESOLUCIONES RECURRIBLES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto ante el rechazo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que, al tener por incumplida la sentencia de autos, impuso sanción de astreintes a los responsables de diferentes áreas de gobierno por cada día de demora y hasta tanto se cumpla con lo ordenado en autos.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse en razón de brevedad.
El Juez de grado rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al considerar que en dicho caso correspondía aplicar el artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario; el quejoso sostiene que dicho artículo es inaplicable al caso de autos donde la resolución cuestionada determina el incumplimiento de la sentencia e impone astreintes hasta tanto se acredite su cumplimiento.
En efecto, el artículo 219 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone la procedencia de la apelación contra las sentencias definitivas (inciso 1°), las interlocutorias (inciso 2°) y las providencias simples que causen gravamen irreparable que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva (inciso 3°), es decir, “ cuando impide o tiene por extinguido el ejercicio de una facultad o derecho procesal, impone el cumplimiento de un deber o aplica una sanción ” (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Abeledo Perrot, Tomo V, páginas 13/14).
Bajo este encuadre, cabe puntualizar que el recurso de apelación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no tiene por objeto cuestionar la determinación del monto de los daños que se hayan previsto como sustitutivos de una “condena a hacer”, en los términos del artículo 411 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
En lugar de ello, el recurrente intenta cuestionar el auto que, en el trámite de ejecución, impuso sanciones conminatorias al tener por acreditado que existió un incumplimiento de la sentencia imputable a la accionada.
Cabe aclarar que dicho apercibimiento se dispuso “hasta tanto se cumpla con la sentencia”. De este modo, es evidente que con la medida adoptada se aspira a lograr la ejecución de la condena ya dispuesta en los autos principales.
Cabe recordar además que la aplicación del artículo 411 Código Contencioso, Administrativo y Tributario fue prevista en autos “ante la eventualidad de que la sentencia se torne de complimiento imposible”, lo que aún no ha sido determinado.
Ello así, el auto denegatorio resistido posee una fundamentación tan sólo aparente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4604-2016-3. Autos: GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 06-07-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EJECUCION FISCAL - RESOLUCIONES RECURRIBLES

El artículo 456 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario dispone como única limitación recursiva que el monto del proceso no supere el mínimo previsto en la reglamentación que dicte el Consejo de la Magistratura.
Al no haber una norma que declare expresamente inapelables las sentencias recaídas en los juicios de ejecución fiscal cuando no se han opuesto excepciones en término, debe admitirse la procedencia formal de la apelación, sin perjuicio de lo que corresponda decidir sobre la admisibilidad sustancial de los planteos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 103615-2017-0. Autos: GCBA c/ Baux SA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Horacio G. Corti 11-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES RECURRIBLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JUICIO DEBATE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra el rechazo de su pedido de nulidad de la requisa que dio inicio al presente, por resultar formalmente inadmisible (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
La "A quo" consideró que de acuerdo a la declaración testimonial prestada por el oficial que intervino en el procedimiento –quien mencionó que el imputado se encontraba en una actitud temerosa-, la detención y posterior requisa practicadas por los agentes policiales resultaba en principio válida o, al menos, no era manifiesta su ilicitud, dado que el procedimiento presentaba muchas aristas -“actitudes corporales”, “movimientos”, “nerviosismo”-. Remarcó que no existía prueba suficiente a esta altura para decretar la nulidad postulada, por lo que, en definitiva, en función del criterio restrictivo que debe imperar en la materia, correspondía diferir la cuestión para el momento de la audiencia de debate oral y público.
La Defensa en su agravio adujo que el procedimiento policial se fundó exclusivamente en factores subjetivos de los preventores (“actitudes corporales” del imputado en una “zona conflictiva”) y señaló contradicciones entre la declaración testimonial efectuada por el personal policial en la audiencia y aquella prestada ante la dependencia policial relativas al ingreso y egreso del imputado y su acompañante al maxi quiosco.
Ahora bien, el recurso de apelación no se dirige contra una resolución expresamente declarada apelable ni la recurrente ha logrado demostrar que la resolución impugnada le irrogue un gravamen irreparable (conf. art. 292 CPP, a contrario sensu).
Si bien no se desconoce que la solución que ahora se propone implica abandonar la interpretación que se sostuvo en el precedente “G.” de esta Sala (caso nº 122976/2020-1, caratulado “G., H. G. s/ 5 C - Comercio de estupefacientes”, rto. el 19/10/23), al menos en aquellos procesos que no concluyan a través de juicio por jurados.
Allí se estableció que el rechazo de la nulidad de la actuación policial es susceptible de causar un gravamen de imposible reparación ulterior en tanto la producción en el juicio de prueba ilícitamente obtenida podría causar impresión en el juzgador y afectar su tranquilidad de ánimo para decidir de manera imparcial.
Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión indica que esa hipótesis resulta meramente conjetural y, en cualquier caso, de materializarse el agravio, puede ser enmendado ya sea mediante una eventual sentencia absolutoria o bien a través del recurso de apelación amplio que la ley autoriza y provee a la impugnante una respuesta judicial idónea, en tanto faculta al tribunal "ad quem" a efectuar un control sobre hechos y prueba (conf. arts. 299, 300 y 301 CPP).
Consecuentemente, el perjuicio invocado en el caso por la impugnante es meramente hipotético y no es susceptible de causar un gravamen irreparable en tanto puede ser remediado en la etapa procesal oportuna.
En definitiva, en tanto la normal sustanciación del proceso prevé suficientes oportunidades para enmendar el agravio que la recurrente entiende que la decisión cuestionada le irroga, la vía recursiva articulada se torna, a esta altura, a todas luces improcedente.
Por lo demás, resta aclarar que lo sostenido hasta aquí no implica dejar sin efecto lo que se sostuvo en el precedente ya citado en cuanto a que la parte que pretende la exclusión de evidencia por vía de nulidad debe producir su prueba del modo previsto para cualquier decisión definitiva en el proceso; es decir, respetándose los principios de oralidad e inmediación (arts. 3 y 79 CPP). De manera tal que la información sobre el modo en que se suscita el acto cuya ilicitud se denuncia solo puede surgir del testimonio brindado en audiencia de las personas que participaron en él, y no de la lectura de las actas y documentos producidos por esos testigos, que carecen de valor (conf. “G.”, cit.). La omisión de esta forma esencial determina necesariamente el rechazo de la pretensión nulificante que se hubiera promovido y priva de sustento a la vía recursiva que se intentara, como también sucede aquí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 433487-2022-1. Autos: P., J. C. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dr. Javier Alejandro Buján, Dra. Luisa María Escrich 21-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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