PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DEBERES DEL JUEZ - OBLIGACIONES DE LAS PARTES - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS

De la lectura de la segunda parte del artículo 33 de la Ley Nº 10 que, redactado en modo imperativo, establece que si las partes no hubiesen propuesto la conciliación o autocomposición el juez debe procurarla, se desprende que es obligatorio para la jurisdicción intentar arribar a una solución del conflicto alternativa a la imposición de una pena.
De lo expuesto se deduce que, en cumplimiento de esa intención expresa del legislador, es obligatorio para todos los actores del proceso judicial contravencional –y no sólo para los Jueces- agotar las instancias necesarias para componer el conflicto mediante soluciones alternativas a la imposición de una pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 106-00-CC-2004. Autos: NN (Cabildo 1985) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004. Sentencia Nro. 281/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - CONCILIACION - REGIMEN JURIDICO - HOMOLOGACION JUDICIAL - EXCEPCIONES A LA REGLA - FACULTADES DEL JUEZ

El juez, frente a la conciliación entre las partes, debe homologar el acuerdo y declarar extinguida la acción, conforme el artículo 35 de la Ley Nº 10, salvo que resulten afectados intereses de terceros o tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 213-00-CC-2004. Autos: Tarqui Tarqui, Victoriano Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 17-08-2004. Sentencia Nro. 282/04.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - HOMOLOGACION JUDICIAL - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SISTEMA ACUSATORIO

El Juez posee la facultad de analizar en cada caso la voluntad respecto del cumplimiento del acuerdo de las partes antes de homologar, o no, el acuerdo propuesto por éstas, mas aun cuando la homologación conlleva la extinción de la causa contravencional. De no ser así , se transformaría en un contrasentido extinguir la acción cuando el origen del conflicto que generó las actuaciones, aun subsiste entre las partes.
Una de las formas de saber si alguna de las partes actuó en inferioridad de condiciones, en los términos del artículo 41 del Código Contravencional, es justamente convocándolas para oírlas en una audiencia.
Por lo expuesto, el sistema acusatorio no resulta afectado por la decisión del Juez de oír a las partes con antelación a la resolución de homologar o no el acuerdo conciliatorio. Ello en razón de que este Tribunal ya ha expresado que “es tarea del Juez asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal; y por tanto su actividad debe concentrarse en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso” (Causas Nº 25934-00-CC/07 “Cáceres Jara, Ramona S/ inf. art. 83- CC”, rta. el 23/10/2007 y Nº 075-00-CC/2004 “Aragón, Juan s/ art. 72 CC- Allanamiento”, rta. el 21/05/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19602-00. Autos: Lizondo, Roque Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 27-12-07.

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RUIDOS MOLESTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PARTICULAR DAMNIFICADO - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHO A SER OIDO - RUIDOS MOLESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la juez a quo que resolvió dejar sin efecto la audiencia de mediación que había fijado con anterioridad.
En efecto, si bien asiste razón al imputado en cuanto a que el particular damnificado por ruidos molestos no es parte en el juicio contravencional, le ley adjetiva le acuerda el derecho a ser oído por la fiscalía, a aportar pruebas a través de ésta y a solicitar conciliación o autocomposición (art. 15 Ley de Procedimiento Contravencional); por lo demás el artículo 41 del Código Contravencional prescribe que existe conciliación o autocomposición cuando el imputado y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención, por lo que ante la negativa expresa de la víctima en acceder al método de resolución de conflicto alternativo propuesto resulta acertada la decisión de la magistrada que resolvió mediante auto debidamente fundado, dejar sin efecto la convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15607-01-CC-2009. Autos: TERAN RUIZ, Hector (Restaurante ASTRID Y GASTON) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-07-2009.

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RUIDOS MOLESTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ

En el caso, la norma investigada -artículo 82 del Código Contravencional-, de instancia privada, es el ejemplo más claro donde se puede llegar a una solución alternativa del conflicto, y que, según surge de las constancias de la causa, aún el ministerio público fiscal no ha siquiera intentado.
En efecto, cabe señalar que tanto la fiscalía como el magistrado de grado han omitido dar cumplimiento al último párrafo del artículo 41 del Código Contravencional, en cuanto establece que “el juez y/o el fiscal deben poner en conocimiento de la víctima la existencia de estos mecanismos alternativos de resolución de conflictos” y en particular el acusador público no ha demostrado cumplir con la obligación dispuesta en el segundo párrafo, en cuanto “debe procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición.”

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13395-01-CC-2009. Autos: Incidente de apelación en autos Play Bar SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-05-2009.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DESISTIMIENTO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
Tratándose de actuaciones no oficiosas, debe considerarse que el denunciante tiene un especial interés en la resolución del conflicto, un interés legítimo vinculado al mismo. Ello así, a punto que la propia Ley Nº 757 coloca en su cabeza la facultad de dar inicio a las actuaciones sumariales ante afectaciones a sus intereses y mediante su simple presentación –literalmente otorga legitimación a esos fines a toda “parte interesada”– así como la de indicar los medios de prueba mediante los que pretenda probar la relación de consumo y demás hechos en que sustenta la denuncia (art. 6).
En esos términos, el denunciante tiene la posibilidad de desplegar intereses propios en el procedimiento que resultan diferentes a los de la Administración y los del denunciado que justifican la potestad de hacer concluir en determinadas condiciones –típicamente, el arribo a acuerdo conciliatorio en los términos del art. 45 de la ley 24.240– (conforme Bersten, Horacio Luis, Derecho Procesal del Consumidor, Ed. La Ley, Bs As. 2003, pág. 54).
Ello así a pesar de que la reglamentación al artículo 6º de la Ley Nº 757 (decreto 17/03) establece textualmente que “(E)l denunciante no es parte en el proceso sumarial”, pues a renglón seguido relativiza dicha aseveración disponiendo que “(S)u intervención se agota con la instancia conciliatoria”.
De acuerdo a lo expuesto, debe concluirse que el desistimiento de la denuncia formulado por el usuario en la instancia conciliatoria resulta hábil para poner fin al procedimiento sumarial iniciado. Este criterio se ajusta a las consideraciones arriba vertidas, a los criterios generales de la ley –en tanto prevé expresamente el desistimiento tácito de la denuncia formulada en caso de incomparecencia injustificada del denunciante o su representante a la audiencia conciliatoria (art. 7 inc. c de la ley 757)– así como al espíritu y razón de ser de la instancia conciliatoria establecida en los artículos 45 de la Ley Nº 24.240 y 7º de la Ley Nº 757.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2141 -0. Autos: GARBARINO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 08-11-2010. Sentencia Nro. 147.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - DESISTIMIENTO - ALCANCES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa actora, por infracción al artículo 8º de la Ley Nº 24.240.
El artículo 81 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la CABA (LPACABA) prevé al desistimiento como uno de los supuestos de conclusión de los trámites administrativos. Así las cosas, el artículo 85 de la citada ley dispone que el desistimiento importará la clausura de las actuaciones en el estado en que se hallaren.
Por otra parte, esta Sala ha dicho que “el desistimiento del denunciante exime a esta Sala de mayores consideraciones, en tanto, tal modo de extinción de la pretensión es una facultad de los comparecientes (cft. arg. art. 7, inc. ‘c’; ley 757)” (esta Sala in re “Centro de Educación Médica e Investigaciones Clínicas (CEMIC) c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” RDC 768, sentencia del 26/06/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2141 -0. Autos: GARBARINO SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 08-11-2010. Sentencia Nro. 147.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - CARACTER - OBJETO - VALOR PROBATORIO - IMPROCEDENCIA

Todos los casos que prevé el artículo 41 de la Ley Nº 1472 –conciliación, autocomposición o mediación- constituyen una alternativa voluntaria para las partes.
En efecto, el acuerdo al que eventualmente arriben las mismas constituye un arreglo privado entre ellas en el que en principio no hay restricciones respecto de las obligaciones que mutuamente acepten pactar, las que pueden ir desde una compensación monetaria, o bien un simple pedido de disculpas, etc..
Cabe tener presente también que la mediación es confidencial y lo que en las audiencias a tal efecto se ventile no puede ser luego utilizado como prueba en el juicio en el caso que no se arribare a un acuerdo o bien se incumpliere el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - ACUERDO DE PARTES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - FIJACION DE AUDIENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a lo peticionado por la Defensa, consistente en que se deje sin efecto la vista en los términos del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lleve a cabo una mediación o conciliación.
En efecto, surge de las constancias obrantes que, en el marco de la audiencia celebrada en los términos del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, la imputada solicitó que se convoque a una conciliación o mediación con la denunciante, quien en un principio aceptó someterse a mediación, pero fijada la audiencia respectiva la imputada no compareció.
Sin embargo, posteriormente la imputada pidió se fije nueva audiencia, mas consta la negativa de la denunciante a participar de dicho procedimiento conforme surge del informe de la Fiscalía actuante.
Ello así, ya no resulta voluntaria la participación de las partes, lo que contradice la naturaleza del instituto regulado en el artículo 41 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027853-00-00/10. Autos: CHAVES, CAROLA ELIDA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 26-04-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En el caso de autos, la actuación de la Magistrada se ha limitado a dirigir la audiencia de conciliación llevada a cabo entre la querella y uno de los co-imputados, no habiendo emitido juicio de valor alguno que permita poner en tela de juicio su imparcialidad.
Por otro lado, el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado con uno de los co-imputados y lo expresado en el marco de esa audiencia, tiene carácter privado y, como consecuencia de ello, no puede ser utilizado como prueba, lo que a todas luces evidencia que las afirmaciones escuchadas en aquella oportunidad por la "a quo", no son susceptibles de contaminar su imparcialidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - AVENIMIENTO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - FACULTADES DE LAS PARTES

La naturaleza de la audiencia de conciliación es brindar a las partes con la colaboración del Juez, la posibilidad de avenimiento, como asimismo el fin del juicio mediante la aludida audiencia. En esos términos, las partes se encuentran habilitadas para convenir entre ellas lo que quisieran en torno al conflicto que entre ellas existe.
La celebración de la audiencia de conciliación carece de toda virtualidad para contaminar un eventual posterior juicio contra otro imputado, pues lo que allí se decidió alcanza a las partes que llegaron al acuerdo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - EFECTOS - ALCANCES - PARTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En efecto, no podrá considerarse contaminado el "animus decidendi" del Juez de garantías que asiste a una audiencia de conciliación celebrada con uno de los co-imputados cuando, por un lado, no existe valoración alguna del Magistrado que amerite atacar su imparcialidad (el agravio no es actual) y por otro lado, el Juez recusado no será quien intervenga en el eventual juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - DEBER DE IMPARCIALIDAD - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - AUDIENCIA DE CONCILIACION

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación impetrada ni la excusación formulada por la Sra. Jueza "a quo".
En efecto, la crítica del auto viciado, -audiencia de conciliación por falta de notificación de una de las partes- trata de un error judicial subsanable por las vías recursivas adecuadas que es la apelación, más no la recusación de la Magistrada quien en ningún momento se apartó de una adecuada actuación conforme a la Ley Nº 2303.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - FALTA DE NOTIFICACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - IGUALDAD DE LAS PARTES - FACULTADES DE LAS PARTES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, dado que la causa continúa y el conflicto subsiste, no cabe hablar con propiedad de conciliación en los términos en que lo hace la ley; pues no es válido el procedimiento si se prescinde de alguna de las partes, la celebración de la audiencia en esas condiciones violó un derecho tan esencial como el de escuchar a todas ellas resguardando la bilateralidad, y demás principios procesales consagrados a favor de la defensa del imputado como es el de controlar los actos procesales en una causa seguida en su contra.
Además, la letra del artículo del artículo 259 del Código Procesal Penal de la Ciudad es clara al establecer que todas las partes son las que deberían llegar a un acuerdo para finalizar el proceso. Por consiguiente, en la causa se tergiversó el instituto y lo que sucedió es asimilable a un desistimiento de la acción por parte de la querella contra uno de los imputados. Si bien, nada obstaculiza a los acusadores privados a disponer sobre el ejercicio de la acción, lo cierto es que el Código procesal vigente no habilita que ello se realice bajo la apariencia de una conciliación, máxime cuando en esa audiencia el co-imputado formuló manifestaciones sin prestar juramento.
Ello así, el vicio que sella la suerte de aquella se vincula con un error conceptual puesto de manifiesto al consignarse que la audiencia de conciliación se llevaría a cabo entre el co-imputado y los querellantes, desplazando la posibilidad de un acuerdo entre “las partes”.
Este defecto, vicia la resolución mencionada desde que en ella se tuvo en cuenta que los fines para los que se convocaba la audiencia era “conciliar” a algunas de las partes y no a todas por lo que se tenía presente desde su génesis que el conflicto subsistiría. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - OBJETO - AUDIENCIA DE CONCILIACION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - FALTA DE NOTIFICACION - DERECHO A SER OIDO - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la audiencia de conciliación debido a que no se ajusta a derecho, pues fue celebrada sin la presencia de uno de los coimputados debido a su falta de notificación.
En efecto, se ordenó notificar al co-imputado que "ab initio" se advertía que no concurriría a conciliar, lo que no se hizo. Es decir, que aquél no pudo objetar la introducción de menciones en el acta, tal como si no fuera parte del proceso. Se utilizó, pues, la intervención jurisdiccional para incorporar una pseudo declaración sin las formalidades de ley contra el co-imputado que no conocía que se había convocado a la audiencia.
Todo ello, a mi juicio, conculca el debido proceso legal.
En el caso, y más allá que se sostenga que es válida una "conciliación" parcial -que no resuelve el conflicto- la presencia en el acto de quien puede resultar afectado por él es también necesaria, con prescindencia que se postule que su actuación no puede alterar el acuerdo de partes pues puede controlar los actos, evitando que ocurra, la dilación, que aquí produce la nulidad que concurre por su ausencia. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marta Paz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marta Paz 16-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sanción impuesta por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor a la entidad bancaria actora por la incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria (conf. art. 7º inc. d de la ley 757).
En efecto, el actor señaló que la omisión de la Administración de notificarlo oportunamente sobre la imputación de multa por incomparecencia injustificada en el procedimiento vulneró su derecho de defensa, ya que lo privó de efectuar su legítimo descargo al no habérsele notificado la presunta infracción. Sin embargo, no puede dejar de advertirse que la entidad financiera estaba en pleno conocimiento del reproche formulado por la autoridad de aplicación, por no haber justificado su ausencia a la audiencia de conciliación.
Ello así, al pie de del acta de audiencia y ese mismo día, la apoderada del Banco dejó constancia de que se había presentado fuera del horario fijado para la audiencia y se notificó del contenido de la misma. En el mismo sentido, en la cédula de notificación en la que se citó al representante legal de la entidad bancaria actora, a los efectos del artículo 45 de la Ley Nº 24.240 para el día y hora indicados, se encuentra transcripto el artículo 7 de la Ley Nº 757 (primera parte e incisos c y d). En ese orden, mal puede entenderse –como pretende el actor- que desconocía el reproche por incomparecencia. A ello debe agregarse, que tampoco expresó que defensas se vió privado de oponer –a pesar de que manifestó que se había vulnerado su derecho de defensa-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2850-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - CONFIGURACION - CARACTERES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley Nº 24.240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “Telefonica Moviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990-0, sentencia del 09-06-2011).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido. En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3394-0. Autos: Hewlett Packard Argentina SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PUBLICACION DE LA SANCION - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa cuanto ordenó la publicación de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa financiera sumariada en autos, por no concurrir a las audiencias conciliatorias.
En efecto, la finalidad de la sanción de publicación, prevista en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240, es dar a conocer a los consumidores las infracciones a la Ley de Defensa del Consumidor en las que incurre la empresa prestadora del servicio, mas no el incumplimiento de las normas que rigen el procedimiento.
Ello así, vale recordar que el artículo 18 de la Ley Nº 757 como asimismo el artículo 18 del Anexo I del Decreto Nº 17 del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del año 2003, establece que la Autoridad de Aplicación dispondrá la publicación de las resoluciones condenatorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: G.E. COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PUBLICACION DE LA SANCION - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución administrativa en cuanto ordenó la publicación de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa financiera sumariada en autos, por no concurrir a las audiencias conciliatorias.
En efecto, se deduce del artículo 47 de la Ley Nº 24.240 que la sanción de publicación que allí se establece comprende a las resoluciones condenatorias por infracciones a las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor. En tal sentido, se ha sostenido que la sanción de publicación “es la más efectiva de todas las dispuestas, especialmente si se tiene en cuenta que las empresas invierten importantes sumas de dinero en construir una imagen mediante la publicidad, con el objeto de ganar la confianza del consumidor para que adquiera sus productos o servicios. La publicación de la sanción afecta esa imagen y provoca la disminución de la confianza prestada por los consumidores, en cambio las multas pueden llegar a ser consideradas un gasto más dentro de la estructura de costos empresarial” (Bersten, Horacio L., “Derecho Procesal del Consumidor”, 1ª ed., Bs. As., La Ley, 2003, pág. 83).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3053-0. Autos: G.E. COMPAÑIA FINANCIERA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 14-08-2012. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - ACUERDO NO HOMOLOGADO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - NATURALEZA JURIDICA - EFECTOS - DEBER DE IMPARCIALIDAD - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso rechazar el acuerdo de avenimiento al que arribara el Sr. Fiscal, la imputada y su letrado particular y continuar con el trámite del presente caso.
En efecto, la exigencia prevista en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el juez interrogue al imputado sobre “si comprende los alcances del acuerdo", previo a homologarlo o rechazarlo “si considerase que la conformidad del imputado/a no fue voluntaria” resultó innecesaria pues la irrazonabilidad del acuerdo fue advertida sin mayor esfuerzo por el Magistrado ante las particulares circunstancias en las que se propició la aplicación del instituto, obligándolo a evaluar con suma prudencia el convenio celebrado entre las partes por medio del cual se omitía la realización del juicio.
El acuerdo presentado resulta manifiestamente arbitrario desde el momento en que el Sr. Fiscal, con anterioridad a la presentación del convenio, suscribió otro respecto de uno de los co-imputados con relación al mismo hecho descripto en el requerimiento de juicio y, sin distinción alguna en cuanto a las reglas de la participación, acordó penas menores que la propuesta para otro imputado, desconociéndose cuáles han sido las pautas tenidas en cuenta en materia de determinación que surgen de los artículos 40 y 41 del Código Penal, culminándose con el dictado de una sentencia condenatoria con la imposición de una pena más beneficiosa que la propiciada para la nombrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45160-31-CC-2008. Autos: R., C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-08-2012.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ALCANCES - AUDIENCIA DE CONCILIACION - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

Según la Ley de Defensa del Consumidor, las actuaciones administrativas se inician por la denuncia de un particular que invoque un interés propio o general. Luego de presentada la denuncia, la autoridad administrativa llamará a las partes a una audiencia a efectos de llegar a un acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, en el supuesto de que las partes no alcancen acuerdo alguno, la Administración debe examinar los hechos denunciados y, si las circunstancias del caso sugieren "prima facie" la existencia de una infracción a la Ley Nº 24.240, realizará una imputación al supuesto infractor. Si, en cambio, las partes logran llegar a un acuerdo, se debe labrar un acta donde queden asentadas las condiciones convenidas.
Dado el último supuesto explicado y ante el hipotético incumplimiento de lo convenido, el artículo 46 de la Ley Nº 24.240 establece que “[e]l incumplimiento de los acuerdos conciliatorios se considerará violación a esta ley. En tal caso, el infractor será pasible de las sanciones establecidas en la presente, sin perjuicio del cumplimiento imperativo de las obligaciones que las partes hubieran acordado” (conf. Sala I in re “Panedile Argentina S.A.I.C.F. e I. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones” (Expte. Nº: RDC-559), sentencia de fecha 21 de octubre de 2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3007-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 131.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar el monto de la sanción pecuniaria impuesta a la empresa por infracción al artículo 46 de la Ley de Defensa del Consumidor y al artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.
La recurrente sostiene que el monto fijado es excesivo y solicita que, a todo evento, se aplique el mínimo previsto por el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor. Cabe memorar que el texto legal mencionado, luego de enumerar las sanciones (art. 47 citado), establece pautas para su graduación y aplicación (art. 49). Para ello, se debe tener en cuenta: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos, o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
En sentido coincidente, la Ley Nº 757 de la Ciudad sobre Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, establece pautas similares para su graduación (ver art. 15 y concordantes).
En efecto, a fin de evaluar el agravio referido a la “desproporcionalidad” y al “exceso de punición”, resulta esclarecedor tener en cuenta una distinción conceptual básica que, en el ámbito del derecho administrativo sancionatorio, destaca Comadira: “Si la cuestión es analizada en el marco normativo, el exceso de punición resultará de una abstracta falta de proporcionalidad entre la sanción prevista en la norma y la conducta descripta por ésta, como contenido y causa, respectivamente, del acto administrativo. En cambio, si el tema es estudiado en el plano específico del acto de aplicación, el exceso provendrá de una concreta ausencia de adecuada proporcionalidad entre la sanción impuesta –contenido del acto– y el comportamiento observado por el agente –causa de la decisión disciplinaria–.” (cfr. Julio R. Comadira, “Derecho administrativo: acto administrativo, procedimiento administrativo, otros estudios”, Ed. Abeledo-Perrot, 2003, pag 83).
Ahora bien, lo cierto es que el monto de la multa escasamente supera el mínimo previsto por el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3007-0. Autos: TELEFONICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dr. Carlos F. Balbín. 07-09-2012. Sentencia Nro. 131.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - GRADUACION DE LA SANCION - ALCANCES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el "quantum" de la sanción pecuniaria impuesta por la Administración a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
El incumplimiento de un acuerdo conciliatorio homologado configura en sí un acto disvalioso, que vuelve necesaria la aplicación de una sanción ejemplar.
La importante posición de mercado de la actora redunda en la mayor posibilidad que ocurran hechos similares al de autos, es decir un cliente que compra un equipo cuya publicidad era presumiblemente engañosa y que debe denunciar a la telefónica ante la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, a los fines de llegar a un acuerdo mediante el cual se le otorgue un resarcimiento. Si a ello se le suma la actuación de la empresa de telefonía en autos, esto es el incumplimiento del acuerdo homologado, se obtiene que existe un cierto riesgo de que la empresa incumpla futuros acuerdos conciliatorios en detrimento de los consumidores; resulta necesario establecer incentivos para que ello no ocurra.
Por lo tanto, es correcto el criterio de la autoridad de ponderar la posición de mercado de la actora a los fines de graduar la multa impuesta en autos.
En esta inteligencia, la sanción impuesta se encuentra adecuadamente motivada, impuesta sobre una empresa de importante porte dentro del mercado y reincidente, y por consiguiente, en modo alguno parece exorbitante o desproporcionada, máxime cuando se encuentra mucho más cercana a los mínimos que a los máximos legales previstos en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3329-0. Autos: Telecom Personal SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 21-12-2012. Sentencia Nro. 212.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - MEDIACION - PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la solicitud de que se lleve a cabo una nueva audiencia de conciliación.
Ello así, los principios generales que rigen en materia de conciliación o autocomposición (art. 41 del Código Contravencional de la C.A.B.A.), son: imparcialidad; voluntariedad; confidencialidad y horizontalidad, con miras a lograr una resolución del conflicto entre víctima y autor del hecho a través de la negociación de un plan de reparación aceptado por ambas partes.
En todos los casos –conciliación, autocomposición o mediación- la posibilidad de someterse a dicha alternativa al proceso requiere la participación voluntaria para las partes, no existiendo en principio restricciones respecto de las obligaciones que mutuamente pacten y que pueden consistir en otorgar una compensación económica, efectuar un simple pedido de disculpas, etc.
Cabe tener presente que al ser la mediación confidencial, lo que en las audiencias se ventile no puede ser luego utilizado como prueba en el juicio en caso que no se arribare a un acuerdo o bien se incumpliere el mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009936-00-00-12. Autos: CANCHARI ZEVALLOS, Isabel Lucía y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2013.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - VICIOS DEL PROCEDIMIENTO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la actora una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
Ahora bien, como juez integrante de esta Sala he señalado en autos “MULTICANAL S.A. c/ GCBA s/ Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC Nº 3242/0, sentencia del 29/3/12, que para analizar esta cuestión, cabe tener presente lo sostenido desde la doctrina en cuanto a que “[e]l mero incumplimiento se considera infracción a la ley. En consecuencia, si el consumidor o usuario denuncia el incumplimiento de un acuerdo, estamos ante una infracción meramente formal. La autoridad de aplicación deberá dar un traslado al sumariado, al solo efecto de garantizar el derecho de defensa y para que en tal sentido acredite haber dado cumplimiento al acuerdo. Esa y no otra es la única defensa que la denunciada puede invocar (...) En caso de no acreditar el cumplimiento, la sanción deviene inexorable, debiendo tan solo la autoridad de aplicación graduar la pena correspondiente (confr. Picasso, Sebastián y Vázquez Ferreyra, Roberto A., Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Parte general, Editorial La Ley, Buenos Aires, 2009, t. 1, arts. 1 a 66, pág. 569)”.
Así las cosas, no se aprecia en las presentes actuaciones que la Dirección se haya apartado —en la tramitación del procedimiento— de las pautas enunciadas precedentemente. En verdad, la recurrente tuvo la oportunidad de formular su descargo de las actuaciones administrativas y acompañó, en dicha ocasión, la prueba que juzgó procedente. Lo cierto es que, a juicio de la Administración, la sumariada no acreditó fehacientemente el cumplimiento total del acuerdo celebrado oportunamente. Independientemente del grado de acierto de esta aseveración, las constancias de autos sólo dan cuenta de una interpretación adversa a los intereses de la sumariada, pero no de la existencia de vicios de procedimiento que justifiquen la declaración de nulidad de lo resuelto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3246-0. Autos: Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-10-2013. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCIDENTES DE TRABAJO - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - REGIMEN JURIDICO - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - INTERPRETACION DE LA LEY - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

La previsión del artículo 49 de la Ley N° 24.577, en cuanto supedita el acceso a la jurisdicción al cumplimiento de un procedimiento conciliatorio previo, tiene la definida intención de que los conflictos de intereses puedan ser resueltos en una etapa previa sin necesidad de tener que incoar una acción ante los estrados de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCESO A LA JUSTICIA - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, la regla es el libre acceso a la jurisdicción, y por ello, las normas que establecen condiciones o vallas deben interpretarse con criterio restrictivo pues la limitación de los derechos y garantías (bien sea dispuesta por el legislador, la Administración o el juez) debe ser razonable (art. 28 de la Constitución Nacional) y acorde al principio de juridicidad.
Esta Sala tiene dicho que si la finalidad del procedimiento de conciliación obligatoria previsto en el artículo 49 de la Ley de Riesgos de Trabajo es evitar la promoción innecesaria de pleitos -de manera que la contienda de intereses pueda llegar a ser resuelta en una instancia previa sin necesidad de recurrir al órgano judicial-, queda huérfano de todo sentido exigir la observancia de dicho recaudo en el "sub lite", cuando existe una negativa manifiesta por parte de la demandada en reconocer la existencia misma del hecho dañoso (véase, esta Sala, "in re" “Acuña Ignacio Hugo c/ GCBA sobre daños y Perjuicios”, Expte. 2642/0, sentencia del 11/07/06).
Tales conclusiones resultan especialmente aplicables al caso pues aquí ni siquiera se reprocha a los actores no haber denunciado los hechos en sede administrativa (el GCBA admitió que los actores “elevaron reclamos denunciando supuestas irregularidades que se habrían detectado en los equipos que funcionaban en [ese] sector”), sino que se les rechaza la pretensión por no haber impugnado los “actos” que denegaron -en sede administrativa- su reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACCESO A LA JUSTICIA - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - HOSPITALES PUBLICOS - ACCIDENTES DE TRABAJO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por los actores como consecuencia de la exposición a los rayos X en condiciones indebidas en el marco de sus tareas como técnicos radiólogos en el Hospital Público.
En efecto, si se trata de una reclamación del reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y el demandado es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, el administrado no debe cumplir con la exigencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Procedimientos Administrativos, en atención a la expresa exclusión establecida para el ámbito municipal por el artículo 1º de la Ley N° 20.261.
En línea con lo señalado, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que “[si] el recurrente reclamó la indemnización por daños y perjuicios sobre la base de los haberes que debió percibir por la efectiva prestación de servicios, se trata del reclamo por el reconocimiento de un derecho, cuya procedencia no depende de la declaración de invalidez de acto administrativo alguno, y no de una vía impugnatoria, que sí presupone el agotamiento de las instancias administrativas (arts. 23 y sgtes. de la ley 19.549 y 99 de la ley 19.987) cuya consecuencia sería necesariamente un pronunciamiento sobre la ilegitimidad del acto cuestionado”, (CSJN, “Adán, Víctor Horacio c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, Fallos 315:2346, sentencia del 06/10/1992).
Es que “cabe distinguir entre la vía impugnatoria -que presupone el agotamiento de las instancias administrativas reglamentadas en los arts. 23 y sigts. de la ley 19.549- cuyo resultado sería necesariamente la declaración de ilegitimidad del acto administrativo, de la reclamación del reconocimiento de un derecho -aun originado en una relación jurídica preexistente- basada en lo dispuesto por los artículos 30 y concordantes de ese mismo cuerpo legal, inclusive en los casos en que hubiese mediado reclamación administrativa previa” (CSJN, “Mackentor”, Fallos 312:1019, sentencia del 27 de junio de 1989).
La aplicación de lo expuesto al presente, conduce a considerar que resulta innecesario requerir que la parte actora haya agotado la instancia administrativa mediante recursos ante el fracaso de la instancia conciliatoria, así como la inexistencia en el caso de plazo de caducidad alguno para la interposición de la acción, toda vez que la pretensión de la actora que en este momento nos ocupa no estuvo dirigida a impugnar un acto administrativo, sino que tuvo por objeto -por el contrario- obtener el reconocimiento de su derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19095-0. Autos: ROSKIN ABRAHAM SAMUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 08-11-2013. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

La conciliación arribada en el sumario, en el marco de la Ley N° 24240, tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. fallo esta Sala en la causa “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte Nº 2990/0, sentencia del 09/6/11).
Mediante este negocio jurídico, se arreglan asuntos de interés particular que no afectan el orden público y su utilidad resulta innegable, toda vez que el sumariado evita exponerse a una posible sanción y el denunciante obtiene un resarcimiento paliativo del daño padecido.
En ese orden, también corresponde señalar que la pauta hermenéutica bajo la cual se deben juzgar los términos del convenio, no varía —en substancia— con el principio de buena fe. No obstante, tal regla no debe disociarse con la pauta que rige las relaciones de consumo, según la cual, en caso de duda se debe estar en la interpretación que más favorezca al consumidor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3655-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dr. Esteban Centanaro. 04-02-2014. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
Con respecto a la infracción imputada, la recurrente sostiene su improcedencia. Consideró que ha quedado demostrado el cumplimiento del acuerdo homologado.
En primer lugar, cabe señalar que en sede administrativa la recurrente no contestó la intimación, por lo que se tuvo por configurado el incumplimiento.
Por lo demás, las constancias acompañadas por la empresa actora no son determinantes a fin de considerar cumplidos los compromisos asumidos. En particular, la impresión de imágenes correspondientes a pantallas de computadoras vinculadas con tres de los trámites realizados resultan por demás confusas y, en un caso, incompleta (en igual sentido la Sala I en “CTI PCS S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte RDC 2015, del 6/11/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3099-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA DE LAS PARTES - CARGA PROBATORIA DINAMICA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
La firma sancionada fundó su recurso en afirmar que, efectivamente, cumplió con los términos del acuerdo alcanzado. Para ello, acompañó impresiones de pantalla del sistema informático interno de la empresa.
Al respecto, considero, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en la causa “AMX Argentina S.A. c/GCBA sobre otras causas con trámite directo ante la Cámara”, expte. RDC 3005/0, del 10 de agosto de 2011, que las impresiones de pantalla constituyen meras manifestaciones unilaterales de voluntad de la empresa sancionada. En este sentido, no logran —por sí solas— acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de las obligaciones asumidas.
Entiendo que, si bien en principio cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión —art. 301 del CCAyT—, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi". Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo —ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeño en el hecho litigioso—, su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar la prueba, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, T.3 - Artículos 346 a 605, pág. 156).
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto señalado se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, la empresa no acreditó fehacientemente haber dado cumplimiento en tiempo y forma al acuerdo celebrado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3099-0. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 12-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - VIOLACION DE CLAUSURA - RUIDOS MOLESTOS - CONCURSO REAL

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar a la solicitud de mediación efectuada por la Defensa.
En efecto, teniendo en cuenta las particulares características del caso traído a estudio, entendemos que la decisión de la Judicante resulta adecuada,
Se le atribuye a los encartados la comisión de los hechos calificados como ruidos molestos y violación de clausura en treinta y siete (37) oportunidades. Todas ellas, en concurso real.
Sostiene la Defensa que la resolución de la Jueza de grado que consideró improcedente la realización de una audiencia de mediación en la presente investigación resultó desacertada, dado que brindó una respuesta parcial a su solicitud pues se habría referido solo a los hechos imputados como violación de clausura y no se expide acerca de los hechos calificados como ruidos molestos que también se debaten en el caso. Asimismo, entiende que la causa se trataría de un conflicto con los vecinos del lugar que son los denunciantes y que encontraría una mejor respuesta a través de una instancia conciliatoria o de mediación.
Ello así, cabe considerar que no corresponde hacer lugar a la audiencia de mediación requerida por el Defensor respecto a la contravención tipificada por el artículo 82° del Código Contravencional, pues pese al labrado de las actas contravencionales como consecuencia de los ruidos molestos y de las violaciones de las clausuras ordenadas en el local, se continuaron labrando actas por las mismas infracciones, demostrando un claro desapego a las normas legales.
Asimismo, cabe destacar que algunas de las presuntas víctimas identificadas en la requisitoria de elevación a juicio respondieron negativamente a la posibilidad de articular una instancia mediadora. Por otra parte, si bien la denunciante , en algunas oportunidades respondió afirmativamente a la intención de mediar en otras oportunidades expresó no tener intención de hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-00-00-14. Autos: LOCAL BAILABLE OPIUM Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2015.

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VIOLACION DE CLAUSURA - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION

Si bien, el artículo 41 del Código Contravencional no hace ninguna distinción respecto a cuales son las contravenciones susceptibles de mediación o no, lo cierto es que “existe conciliación o autocomposición cuando el imputado/a y la víctima llegan a un acuerdo sobre la reparación del daño o resuelven el conflicto que generó la contravención y siempre que no resulte afectado el interés público o de terceros”
En conclusión, para que pueda existir una mediación, debe estar la víctima identificada y además que no resulte afectado el interés público, circunstancia que no se configuran cuando la contravención imputada es una violación de clausura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-00-00-14. Autos: LOCAL BAILABLE OPIUM Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - REGIMEN JURIDICO

El artículo 41 del Código Contravencional regula específicamente la mediación y la conciliación en materia contravencional, por lo que no cabe remitirse a la normativa penal que regula un procedimiento diferente.
En la mediación contravencional no existe límite temporal alguno para poder acordar una conciliación, es decir, puede realizarse en cualquier estado del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004156-00-00-14. Autos: LOCAL BAILABLE OPIUM Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-03-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE DEBATE - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA DE DEBATE - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
Ello así debido a que no existió una causal de interrupción de la prescripción de la acción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.
En efecto, no puede entenderse interrumpido el curso de la prescripción si no se han desarrollado los actos propios del debate, por lo cual ha operado el término previsto en el artículo 42 de la Ley N° 1472 y prescripta la acción contravencional.
Si bien se fijó fecha de debate en el que una vez verificada la presencia de las partes y previo a dar lectura al requerimiento de elevación a juicio para declararse abierto el debate y, el Magistrado invitó a las partes a manifestarse en relación a si resultaba de interés, en atención a las características del conflicto objeto del proceso, arribar a una solución alternativa de él. Atento la aceptación de los presentes, el "A-Quo" decidió suspender la audiencia, tener presente la autocomposición celebrada en los términos del artículo 41 del Código Contravencional y dispuso convocar a las partes nuevamente a efectos de escucharlas en relación al cumplimiento de las medidas dispuestas a fin de evitar la propagación de ruidos que superen la normal tolerancia de los vecinos de la sede del Centro Cultural que dirige el encausado.
De lo sucedido puede colegirse que el acto de apertura formal del debate oral y público inmediatamente después se transformó en una audiencia de autocomposición; en consecuencia, nunca fueron desarrollados los actos propios de una audiencia de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ

En la conciliación como medio alternativo de resolución de conflictos prevista en el artículo 41 de la Ley N° 12, las partes se comprometen a realizar u omitir ciertas conductas a fin de arribar a una solución justa a su pleito, y siempre que ello no afecte el interés público o de terceros.
En cuanto a las facultades del Juez frente al acuerdo se desprende del citado artículo que, al concretarse, debe homologarlo y declarar extinguida la acción, salvo que tenga fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo coacción o amenaza, como ocurre en este último aspecto, con la suspensión del juicio a prueba (art. 45 C.C.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RUIDOS MOLESTOS - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución por la que no se homologó el acuerdo al que arribaron las partes.
Mal se puede pretender reactivar un convenio a través de su homologación cuando no puede ser validado, ya que en definitiva el conflicto conforme lo fija la norma el artículo 45 del Código Contravencioanl “no fue resuelto”. En este sentido, el compromiso conciliatorio obrante en autos carece de la virtualidad a fin de surtir los efectos extintivos.
En efecto, los afectados fueron contestes en señalar que, pasados tres meses del acuerdo, los ruidos molestos no han cesado, pese al compromiso asumido por el encausado en arbitrar los medios tendientes a mitigar el impacto acústico generado a raíz de las diversas actividades que se desarrollan en el establecimiento que dirige.
Se evidencia que la implementación de las medidas por las cuales se pretendió neutralizar el conflicto a través de la conciliación, y que diera origen a ésta última, no se cumplieron en su totalidad y, las que se ejecutaron resultaron insuficientes, manteniéndose la disputa sin resolución.
Lo resuelto por el Magistrado condice con las previsiones de la norma en tanto que, a contrario del principio "pacta sunt servanda", los términos de la conciliación no fueron cumplidos íntegramente, el apremio no fue solucionado, cayendo en letra muerta lo estipulado a fin de superar el mismo, pese al tiempo transcurrido; siendo que la eventual extinción de la acción contravencional se halla supeditada a ello.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15799-00-CC-2013. Autos: Gorenman, Claudio Marcos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Jorge A. Franza 24-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - TELECOMUNICACIONES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
Corresponde referirse a las críticas de la apelante relacionadas con el "quantum" de la multa aplicada.
La recurrente afirma que el monto de la sanción resulta irrazonable e infundado. Agrega que la autoridad de aplicación no tuvo en cuenta la carencia de perjuicio para el usuario y de beneficio para la empresa.
En la disposición recurrida, la autoridad administrativa expresó que "la actora es reincidente en los términos del artículo 16 de la Ley N° 757. Asimismo, a los efectos de graduarse la sanción se ha tomado en cuenta su generalización para los usuarios del servicio de telefonía y el servicio de Internet y la posición en el mercado de la infractora”.
La actora no alega, mucho menos prueba, que no sea reincidente ni que el monto de la multa resulte desproporcionado. Por último, resulta importante señalar que el monto de la multa impugnada, se encuentra mucho más cerca del mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, que del límite máximo de graduación allí establecido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3288-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 14-04-2015.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - TELECOMUNICACIONES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - DECLARACION DE OFICIO - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la disposición atacada fue dictada, es decir, más de tres años después de la fecha en que el denunciante efectuó la denuncia original y también más de tres años después de denunciado el incumplimiento del acuerdo.
El instituto de la prescripción frente al poder punitivo estatal se diferencia claramente de la prescripción liberatoria del Derecho Civil. Por ello, las normas que regulan lo relativo a la prescripción en materia de sanciones administrativas deben integrarse con los principios y fundamentos que gobiernan el instituto en el derecho penal. Ello así, además, atento a que el instituto de la prescripción es el instrumento jurídico adecuado para consagrar efectivamente la garantía al plazo razonable en los sumarios administrativos, destacado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Losicer, Jorge Alberto y otros c/ BCRA” del 26 de junio de 2012 (Fallos 335:1126).
Entonces, si bien en el caso bajo examen no ha sido opuesta una excepción a tal efecto, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de los resuelto en la causa “Grenillon” (Fallos 186:289) ha resuelto que la prescripción en materia penal es de orden público, se produce de pleno derecho y debe ser declarada de oficio en cualquier instancia del juicio y por cualquier tribunal (Fallos, 207:86; 275:241; 297:215; 301:339; 310:2246; 311:1029; 311:2205; 312:1351; 313:1224; 323:1785, entre otros).
En consecuencia, si el legislador estableció como plazo máximo de las acciones en esta materia el plazo de tres años, habiendo transcurrido ese plazo entre el inicio de las actuaciones y el dictado de la resolución atacada, la Administración no podía legítimamente dictar el acto administrativo porque la acción punitiva estatal no puede ser ejercida fuera del plazo que la ley establece como límite al "ius puniendi".
En razón de los fundamentos expuestos precedentemente, considero que corresponde declarar de oficio la prescripción de la acción por haber transcurrido el plazo de tres años establecido en la normativa aplicable entre el inicio del sumario y el dictado de la resolución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3288-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 14-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - IMPULSO PROCESAL - CARGA DE LAS PARTES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - PLAZOS PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de caducidad de instancia interpuesto por la demandada en la presente acción de amparo.
De las constancias de la causa surge que las partes aceptaron conformar mesas de trabajo con el fin de arribar a una solución consensuada para poder resolver extrajudicialmente la problemática originalmente denunciada en autos.
Así las cosas, toda vez que —a raíz de las mesas de trabajo— el trámite de la causa no quedó sujeto a las reglas procesales previstas en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, la decisión de abandonar el curso conciliatorio iniciado para volver a la estricta aplicación de los plazos procesales, exigía un pronunciamiento expreso y su notificación a las partes (cfr. esta Sala —"mutatis mutandi"— en “Ayala, Fernando Damian y otros c/ GCBA y otros s/ otros procesos incidentales”, expte 42.311/2, sentencia del 10 de febrero de 2014).
Una solución contraria, implicaría afectar el derecho de defensa de quien no fue escuchado antes de padecer las consecuencias de un cambio de criterio en el modo de tramitar estas actuaciones.
Por otro lado, resulta oportuno destacar que, en varias oportunidades, el Ministerio Público Tutelar denunció el incumplimiento de los compromisos asumidos por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45943-0. Autos: SEC AD-HOC ASESORÍA TUTELAR CAYT N° 3 (A/E 558/11) c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 06-11-2015. Sentencia Nro. 592.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso a la empresa de telefonía celular recurrente una sanción pecuniaria por su incomparecencia a la audiencia conciliatoria prevista por el artículo 7° de la Ley local N° 757.
En efecto, la recurrente sostuvo que la norma era inaplicable, puesto que la audiencia tenía como finalidad acercar a las partes y no constituía el único medio idóneo, sino que también existían otras alternativas para lograr idéntico objetivo.
Es oportuno destacar que la recurrente no se presentó a la audiencia conciliatoria fijada, y si bien realizó una presentación procurando justificar sus inasistencias basadas en su imposibilidad de concurrir por “…causa de fuerza mayor…”, no acompañó documentación que acreditase la supuesta causal de exoneración exigida en la propia disposición legal.
En este contexto, es dable señalar que las sanciones que se imponen en las normas que aplicó la Administración tienen carácter punitivo y no reparatorio de un daño, lo que implica que verificada una infracción a la ley corresponde la aplicación de la multa respectiva.
Lo expuesto permite concluir en que por más que la recurrente hubiese regularizado su situación con posterioridad a la verificación de las infracciones cometidas, tal circunstancia no impide –de manera alguna– la aplicación de las sanciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - PRINCIPIO DE INFORMALISMO - ALCANCES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, que le impuso a la empresa de telefonía celular recurrente una sanción pecuniaria por su incomparecencia a la audiencia conciliatoria prevista por el artículo 7° de la Ley local N° 757.
En efecto, la recurrente recordó que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que lo excusaría de la inobservancia de “…exigencias formales no esenciales, que pudiera cumplir "a posteriori”.
Al respecto, cabe recordar que este es un principio procedimental que tiende a garantizar al particular que sus peticiones realizadas en sede administrativa no serán obstaculizadas por defectos formales.
En virtud de ello, este principio se aplica a las exigencias formales no esenciales, y se establece la posibilidad de que el cumplimiento de las formas pueda ser efectuado con posterioridad, admitiendo la eventual subsanación del acto o procedimiento. En otras palabras, lo que se dispone en este principio es el diferimiento y no su inobservancia.
A raíz de ello, la instancia conciliatoria dispuesta en el artículo 7º de la Ley Nº 757, solo puede tener lugar en el momento en que se fijan las audiencias.
Así las cosas, en el "sub lite", la recurrente no asistió a la segunda audiencia fijada, quedando concluida la instancia conciliatoria. En consecuencia, este acto no puede cumplirse con posterioridad toda vez que el momento oportuno era antes de que fracase dicha instancia.
Es por ello que el principio de informalismo no es aplicable al caso, puesto que la omisión no es pasible de cumplimiento posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1068-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Disp. DI-2014-394) c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 25-02-2016. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
Al respecto, tengo para mí que la sumariada no ha aportado pruebas para exonerarse de la responsabilidad endilgada. En efecto, la amigable composición a la que arribaron las partes conforme la audiencia celebrada, recién quedó satisfecha meses después, cuando le restituyeron a la denunciante el importe del teléfono que, desde un principio, debieron entregarle sin costo alguno. En este sentido, no escapa de mí que la denunciante se vio en la necesidad de transitar el procedimiento ante la Autoridad de Aplicación a fin de ver resguardados los derechos que le asisten.
Así pues, entiendo que el deber de cumplir con lo convenido se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato” (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3016-2014-0. Autos: AMX Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponderá tratar el agravio de la empresa referido al monto de la sanción, el que -a su criterio- resultó excesivo.
Al respecto, cabe señalar que el artículo 47 de la Ley N° 24.240 determina a la multa como una sanción posible de aplicar ante la verificación de una infracción. A su vez, el artículo 49 indica las pautas a considerar para la graduación de la multa.
Por su parte, no es posible soslayar que tal como se desprende de su artículo 3º, esta ley conforma un sistema protector del consumidor en conjunción con las leyes de Defensa de la Competencia, Ley Nº 25.156 y de Lealtad Comercial, Ley Nº 22.802. Tiene dicho este Tribunal que esta concepción implica que las referidas normas deben interpretarse de forma conjunta y armónica, a los efectos de cumplir con una finalidad que tienen en común, esto es, defender y proteger los derechos del consumidor.
También debe considerarse que el artículo 16 de la Ley Nº 757 receptó las mismas pautas de graduación de la sanción que las previstas en la Ley de Defensa del Consumidor.
Teniendo en cuenta las consideraciones efectuadas, debo señalar que en el caso de autos la Administración expuso los argumentos que sustentaron su decisión y que la multa impuesta resulta razonable en relación a las pautas previstas por la ley.
En consecuencia, la recurrente no logra desvirtuar la motivación que sustentó la graduación impuesta por la Administración, por lo que estimo que su agravio no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3016-2014-0. Autos: AMX Argentina S. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 07-04-2016. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto a la aplicación de la sanción por incomparecencia injustificada toda vez que, objetivamente, se ha verificado la comisión del hecho tipificado en el artículo 7° inciso d) de la Ley N° 757 [cfr. doctr. Sala II en la causa “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ Recurso directo sobre resoluciones de defensa del consumidor”, expte. D5608-2014/0, sentencia del 10-07-2015].
En este sentido, la incomparecencia a la audiencia conciliatoria evidencia una actitud poco colaborativa de la empresa con la resolución satisfactoria del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D2748-2014-0. Autos: AMX Argentina S.A. (Expediente 522274/2012) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - INTIMACION DE PAGO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa actora una sanción pecuniaria de $100.000.-, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, entiendo que ha quedado suficientemente acreditado en el expediente administrativo que la actora no cumplió el acuerdo conciliatorio que celebró con el denunciante.
Por un lado, considero que el hecho de que el denunciante haya recibido, luego de la celebración del acuerdo conciliatorio, una intimación de pago de la deuda que había sido el objeto del acuerdo da cuenta de que la empresa incumplió su compromiso conciliatorio. Si bien la empresa alegó que dicha intimación había sido enviada al denunciante antes de la celebración del acuerdo -pero había sido recibida por él después de la celebración del acuerdo-, lo cierto es que no produjo prueba alguna para acreditar sus dichos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3200-0. Autos: CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - INTIMACION DE PAGO - DERECHO DE DEFENSA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa una sanción pecuniaria de $100.000.-, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no se ha violado el derecho a la defensa en juicio de la actora en el marco del proceso administrativo. De hecho, en el marco de dicho procedimiento, la empresa fue debidamente notificada de todo lo actuado, contó con la oportunidad para acompañar prueba documental y con la oportunidad para llegar a un acuerdo conciliatorio con la denunciante. Por lo demás, no cabe formular mayores precisiones, más allá de las observaciones generales recién mencionadas, sobre la validez del procedimiento administrativo, puesto que la actora no ha indicado concretamente en qué momento y por qué motivos precisos entiende que se ha visto vulnerado su derecho a la defensa en juicio, sino que ha planteado un agravio genérico e infundado.
Por otro lado, del hecho de que el denunciante no haya probado los daños que sufrió debido al incumplimiento del acuerdo por parte de la actora no se sigue que no corresponda la imposición de una sanción a la empresa por la violación de lo dispuesto en el artículo mencionado. La infracción por violación a lo dispuesto en el artículo 46 tiene carácter formal, por lo que el mero incumplimiento es considerado una infracción a la ley, independientemente de que se pruebe la existencia de un daño o no (en este sentido, ver el fallo “AMX Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, RDC 3005/0, sentencia del 11/08/11, de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3200-0. Autos: CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución administrativa y en consecuencia, ajustar el monto de la sanción pecuniaria, esto es, ajustarla en $10.000.- el monto de la infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la multa se vincula con que la obligación asumida de dar de baja la tarjeta y dejar el saldo en cero fue efectuada recién en febrero de 2009 cuando debió realizarse en octubre de 2008 y que en esta última fecha cursó una intimación de pago improcedente a la luz de lo convenido.
El pago mínimo reclamado en dicha intimación ascendía a la suma de cien pesos ($100). Por otra parte, de acuerdo a lo que surge de los términos de la denuncia inicial las cuotas cuyo pago se habría facturado dos veces ascienden a un monto ligeramente superior, pero muy lejano al de la sanción de cien mil pesos ($100 000) impuesta.
A la luz de lo expuesto, si bien la Dirección efectuó una correcta enunciación de la normativa en la que basó la sanción, la escueta mención de que consideró “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor”, “la posición en el mercado de la infractora y el consiguiente peligro de la generalización de la infracción” luce excesivamente genérica. Más aún si se considera que en la propia disposición se aludió a la falta de antecedentes de la sancionada.
En consecuencia, estimo insuficiente los fundamentos de la cuantificación. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3200-0. Autos: CORDIAL CIA. FINANCIERA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 04-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II del fuero Contencioso Administrativo y Tributario, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva. (v. fallo esta Sala en la causa “TelefonicaMoviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09/06/11, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/Otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expediente RDC 3246/0, sentencia del 22/10/2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3197-0. Autos: ISIKAWA ELECTRÓNICA S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-09-2016.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, de la lectura del escrito en el que la empresa interpone el recurso directo de apelación podría interpretarse que ésta, en realidad, considera que el acuerdo se encuentra cumplido en tanto sólo se había comprometido a bonificar aquello que superase los setenta pesos en el concepto “Speedy” pero no en el costo total del servicio de internet –lo que implicaría excluir al concepto “Internet”–.
Ahora bien, aquí existe una discusión sobre el alcance que las partes le dieron al convenio. Como ya se dijo, la compañía afirma que lo bonificable sólo comprendía el concepto “Speedy” y no el concepto “Internet”. Empero, la defectuosa redacción del convenio impide admitir tal tesitura, es que los distintos reclamos de la denunciante fueron dirigidos al monto total correspondiente al servicio de internet y no sólo al concepto “Speedy”. De modo que si lo que la compañía voluntariamente quiso acordar fue sólo la reducción del concepto “Speedy” debió diferenciarlos claramente al efectuar su propuesta. Lo contrario permite afirmar que la consumidora pudo razonablemente entender que cuando Telefónica quiso bonificar su abono esto incluía el costo total del servicio de internet.
En este sentido, vale recordar el parámetro interpretativo que brinda el artículo 3° y el 37 de la Ley N° 24.240 (luego modificado por ley 26.361).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3145-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
De los términos del acta suscripta en ocasión de la audiencia conciliatoria se desprende que la sancionada asumió los siguientes compromisos: a) emitir una nota de crédito que sería enviada a la consumidora por las sumas que excedieron los setenta pesos ($70) en concepto de Speedy durante los meses de enero a mayo de 2008; y b) realizar la refacturación del vencimiento correspondiente al 2 de junio de 2008 con la suma de setenta pesos ($70) para Speedy.
Ahora bien, el apoderado de la consumidora denunció que el acuerdo fue incumplido. Para sostener su afirmación acompañó una copia de una factura con fecha de vencimiento del 1° de julio de 2008.
En este sentido, tal y como apuntó en su recurso el apoderado de la actora, la factura aludida por el denunciante no formaba parte al acuerdo, que se refería a períodos anteriores (hasta aquélla que tenía como fecha de vencimiento al 2/06/08).
Por tanto, toda vez que en la disposición cuestionada la Dirección sólo ponderó el presunto incumplimiento denunciado en las actuaciones administrativas referido a la factura que vencía en julio de 2008, es claro que la sumariada fue sancionada por cuestiones que excedían el marco de lo acordado. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3145-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 03-02-2017.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefonica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio del 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre del 2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3472-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXP 2434) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en las causas “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto del2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto del 2012, entre otras, la impresión acompañada, que es constancia del sistema informático interno de la empresa, constituye una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logra –por sí sola– acreditar en forma fehaciente el cumplimiento del acuerdo conciliatorio.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que las impresiones acompañadas por la empresa no dan cuenta de la alegada morosidad por parte de la consumidora, sino que muy por el contrario reflejan que todos los conceptos allí detallados se encuentran pagos.
En estas condiciones, debe advertirse que la empresa no ha arrimado elementos probatorios suficientes a fin demostrar la observancia del convenio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3472-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA (EXP 2434) c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 03-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - TERCERO OCUPANTE - FECHA DEL HECHO - IMPUTADO - TERCERO OCUPANTE - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FALTA DE INTERVENCION - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
El despojo se habría producido por un grupo de imputados.
En efecto, la conducta reprochada a quien ocupa el inmueble al momento de realizarse la constatación no se subsumiría en ninguno de los medios típicos taxativamente previstos en el artículo 181 del Código Penal.
La ocupante reside en el inmueble desde un año antes de la usurpación de lo cual se colige la falta de participación de aquella en tal ilícito,.
Sin embargo pese a su ajenidad con el ilícito investigado, el "a quo" dispuso su desalojo.
Ello así, la medida ha excedido su jurisdicción (en orden al acuerdo de autocomposición celebrado en autos) motivo por el cual deben volver las cosas al estado anterior a la resolución que lo toma como válido y devolverse el inmueble a quien residía en el mismo al momento de consumarse el delito de despojo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si la multa fue impuesta de manera arbitraria y si resulta irrazonablemente elevada.
Ello así, considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones de los artículos 16 de la Ley N° 757 y 49 de la Ley N° 24.240.
Si bien la empresa alegó que no habían existido perjuicio alguno para la usuaria ni beneficio alguno para la empresa, lo cierto es que, puesto que de las constancias obrantes en estas actuaciones surge que la empresa no cumplió el compromiso asumido frente a la denunciante (es decir, no probó haber realizado la bonificación a la que se había comprometido ni emitido las notas de crédito mencionadas en el acuerdo), resulta claro que existió un perjuicio para la usuaria y que, correlativamente, la empresa resultó beneficiada.
Asimismo, si bien la empresa sostuvo que no existía un riesgo de que su infracción resultara generalizada, lo cierto es que el riesgo de que se incumplan en general los acuerdos conciliatorios existe y que la sanción impuesta tiene, en parte, la finalidad de desincentivar la configuración de tal escenario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3487-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía celular una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no corresponde reducir el monto de la multa sobre la base de que la empresa no obró con dolo ni culpa, tal como pretende la recurrente. En este sentido, si bien es cierto que el grado de intencionalidad del infractor es un criterio que debe ser tenido en cuenta al momento de determinar el monto de la multa (conf. art. 16, inc. d), de la ley 757 y art. 49 de la ley 24.240), también es cierto que de las constancias obrantes en estas actuaciones surge que la empresa no tomó las diligencias necesarias para sellar el cumplimiento de los compromisos que había asumido en el acuerdo conciliatorio.
Por otro lado, considero que el monto de la multa ($ 15.000) impuesta por la Administración en la disposición recurrida no es irrazonablemente elevado, puesto que es consistente con los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 49 de la Ley N° 24.240.
En tales condiciones, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, entiendo que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3487-0. Autos: Telecom Personal S.A. c/ GCBA y Otros Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 09-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - INTERNET - PRUEBA PERICIAL - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la empresa sostiene que ha realizado los ajustes correspondientes acordados en el acuerdo conciliatorio.
Ahora bien, el objeto de la pericia es ilustrar el criterio del magistrado. Por tal motivo, los peritos deben fundar sus conclusiones con los antecedentes de orden técnico tenidos en cuenta. En tal sentido, el artículo 370 del Código Contencioso Administrativo y Tributario exige que el dictamen pericial contenga la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y los principios científicos invocados. Considero que el informe del perito cumple con tales exigencias, por lo que no encuentro motivo alguno para apartarme de sus dichos.
No obstante, aun teniendo por válido lo acreditado por el dictamen pericial contable, de esto no se infiere que la empresa haya cumplido con el acuerdo conciliatorio. Este razonamiento encuentra su fundamento en dos argumentos.
En primer lugar, de las constancias de autos no surge que la empresa haya dado de baja el servicio en el momento en que fue solicitado por la consumidora, ni tampoco que la empresa haya acreditado el ajuste de todos los conceptos facturados a partir de la fecha en que fue solicitada la baja, tal como se había comprometido en el acuerdo conciliatorio, sino que, tal como surge de la pericia contable, la empresa solo acreditó a la actora la suma de $30 más devolución de impuestos de baja de internet.
En segundo lugar, la recurrente no probó el cumplimiento de lo acordado en la fase conciliatoria con respecto a la emisión de facturas bimestrales. Luego de la denuncia de la consumidora la empresa actora fue intimada a acreditar su cumplimiento y, a pesar de haber sido efectivamente notificada, no aportó prueba alguna. En este sentido, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad y el nivel de cumplimiento del acuerdo celebrado con la denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CAUSA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que no se advierte la existencia de un vicio en el elemento “causa” en la disposición recurrida.
En este sentido, observo que dicha disposición se sustenta tanto en los hechos y en los antecedentes relevantes (la denuncia, la posibilidad de presentar el descargo y las pruebas que estimara convenientes para hacer valer su derecho de defensa) como en el derecho aplicable al caso, en el que rigen normas de carácter tuitivo de los consumidores y usuarios, como el artículo 3° de la Ley N° 24.240, que establece el principio “in dubio pro consumidor”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, no advierto la existencia de un vicio en el elemento “motivación” en la disposición recurrida.
En este sentido, observo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, es falso que la Administración haya fundado la disposición impugnada “en meras enunciaciones genéricas y dogmáticas, limitándose a repetir el articulado de la normativa invocada”.
De hecho, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) ha expresado debidamente los motivos que la llevaron a disponer que la recurrente había incumplido el acuerdo conciliatorio. Para ello, se basó especialmente en consideraciones jurídicas válidas acerca de a qué parte le corresponde la carga de la prueba en los procesos de defensa del consumidor y en la interpretación y la valoración de la prueba que acompañaron –o que omitieron acompañar- las partes, a la luz de los principios que rigen en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, corresponde determinar si el monto de la multa ($ 15.000) resulta irrazonablemente elevado.
Sobre esta cuestión, cabe señalar que dicho monto fue determinado de una manera razonada, puesto que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) expresó de modo suficientemente concreto los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo 49 de la Ley N° 24.240. En este sentido, la Dirección tuvo en cuenta la posición que ocupa la empresa en el mercado, el peligro de la generalización de la infracción y el hecho de que la empresa es reincidente. Tampoco resulta dicho monto irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en los fundamentos de la decisión.
Asimismo, cabe señalar que el monto total de la multa ($15.000) se encuentra considerablemente más próximo al mínimo previsto en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 (de $ 100) que al máximo que prevé dicha norma ($ 5.000.000).
En este marco, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, puesto que no noto que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, considero que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2995-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - TELEFONIA CELULAR - DEBER DE INFORMACION - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, en cuanto impuso una sanción pecuniaria a la empresa de telefonía celular recurrente, por infracción al artículo 14 -incumplimiento de acuerdos conciliatorios- de la Ley N° 757 de la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al agravio de la empresa, ésta relata que el día en que el denunciante concurrió a efectuar el cambio de aparato lo hizo sin la tarjeta de memoria original, por lo que no fue posible entregarle una nueva, tal como se había convenido en la conciliación.
La cuestión a dilucidar aquí es, entonces, si la empresa efectivamente le entregó al denunciante un nuevo celular, faltando solamente la tarjeta de memoria por no haber traído la propia el denunciante en el momento de hacer el cambio.
De las constancias que la actora acompaña no se desprende que el denunciante haya retirado un nuevo equipo de la sede de la empresa.
Lo mismo podría decirse de las impresiones del sistema informático que fueron estudiadas en la pericia. Se trata de un sistema de gestión interno de la empresa que no cuenta con la rúbrica de la contraparte y cuya autenticidad este Tribunal no puede verificar (ver, “Lesko Sacifia c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As.”, expediente 2746-0, sentencia de 13/09/2012, Sala II, voto de la Dra. Daniele, al que adherí).
Además, aun asumiendo que la empresa efectivamente cumplió con el cambio de equipo, en ningún momento aporta medios de prueba tendientes a demostrar que el denunciante no llevó la memoria original, motivo por el cual no habría podido reemplazarla por una nueva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D69-2014-0. Autos: Multipoint SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 04-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (ver “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel”, Expte. 2990/0, sentencia del 09 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3297-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 19-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
De las pruebas obrantes en autos, se colige que la actora incumplió el acuerdo oportunamente suscripto.
La denunciante y la empresa suscribieron un acuerdo conciliatorio por el cual ésta se obligaba a efectuar una quita del 50% en el monto de la deuda pendiente, a ser abonado en ocho cuotas. Luego, la denunciante recibió una factura, por el monto original sin el descuento acordado. Además, se entregó en su domicilio un aviso urgente previo a acciones judiciales, intimándola al pago de esa misma suma. Posteriormente, la empresa expidió una nueva factura, por el monto acordado en la conciliación, aunque sin indicación del plan de pago en cuotas.
Asimismo, la Administración intimó a la empresa a acreditar el cumplimiento del acuerdo en el plazo de cinco días, sin recibir respuesta. Si bien de la documentación obrante del expediente judicial parece desprenderse que el descuento y el plan de cuotas finalmente se cumplieron, eso no obsta al hecho de que, después de suscripto el acuerdo conciliatorio, la empresa continuó persiguiendo el cobro de la deuda original a través de reiteradas medidas, incluso bajo intimación de iniciar acciones judiciales. Después de cinco meses del acuerdo se le dio a la consumidora la oportunidad de abonar su deuda en los términos arreglados. Entre la fecha del acuerdo y la de la primera cuota, todo indica que la actora hizo caso omiso de las obligaciones asumidas en la instancia conciliatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, la consumidora denunció el incumplimiento del acuerdo. Relató que la intimaron a pagar el total de la deuda bajo apercibimiento de cortar el servicio o iniciar acciones judiciales, y que tras nuevos y múltiples reclamos recibió una nueva factura que incluía la quita prevista pero no las cuotas. Intimada la empresa, no efectuó presentación alguna. En este marco, vencida la oportunidad procesal para acreditar el cumplimiento, la Dirección, impuso la sanción (cf. art. 46, ley 24240).
En los meses que transcurrieron entre la intimación y la sanción, la empresa no acreditó haber realizado el desagregado en cuotas del remanente de la deuda. Cabe destacar que las notas de crédito presentadas en autos fueron emitidas luego del vencimiento del plazo otorgado para probar el cumplimiento del acuerdo. En estos términos, corresponde confirmar la multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3319-0. Autos: Telefónica de Argentina SA y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 05-07-2018.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - NATURALEZA JURIDICA - TRANSACCION - ACUERDO DE PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - BUENA FE

Conforme ya he sostenido como integrante de la Sala II, la conciliación arribada en el sumario tiene la naturaleza jurídica de una transacción, contrato por el cual las partes disponen de sus legítimos derechos e intereses y convienen en resolver un litigio en forma definitiva (v. “Telefónica Móviles de Argentina SA c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. 2990/0, sentencia del 9 de junio de 2011, “Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima S.A. s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones”, Expte. RDC 3246/0, sentencia del 22 de octubre de 2013, entre otras causas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3048-2010-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - TELEFONIA CELULAR - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía móvil una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
En efecto, considero que, de conformidad con lo señalado al expedirme como integrante de la Sala II en las causas “AMX Argentina S.A. c/ GCBA sobre otros causas con trámite directo ante la Cámara”, Expte. RDC 3005/0, sentencia del 10 de agosto del2011, “Cablevisión S.A. c/ GCBA”, Expte. 2834/0, sentencia del 2 de agosto del 2012, entre otras, la impresión acompañada, que es constancia del sistema informático interno de la empresa, constituye una mera manifestación unilateral de voluntad de la recurrente y, por tanto, no logra –por sí sola– acreditar en forma fehaciente que la denunciada haya cumplido con las obligaciones asumidas.
Ello no obstante, para el hipotético caso que dicha documentación resultara idónea a los fines probatorios, lo cierto es que la impresión acompañada por la empresa no permite tener acreditado el cumplimiento del acuerdo. De su lectura sólo se desprende que algunas facturas habrían sido anuladas mientras que otras se encuentran aún pendientes de pago y que están incluidas dentro del acuerdo.
De este modo, no hay indicio alguno que me permita determinar que la empresa cumplió con lo convenido en el plazo acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3048-2010-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 11-04-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - IN DUBIO PRO CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $8.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
En efecto, la parte actora se agravió de la resolución porque considera que se ha violado el principio de inocencia.
La empresa invocó el principio de informalidad y alegó que no es ella quien debe probar su inocencia, sino que es la Administración quien tiene la obligación de aportar la prueba suficiente de la comisión de la infracción para imponer la multa.
Ahora bien, de acuerdo con la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, correspondía que fuera la empresa, en virtud de su deber procesal de colaboración, quien acreditara cuál había sido la realidad y el nivel de cumplimiento del acuerdo celebrado con el denunciante, puesto que se encontraba en una posición sustancialmente mejor para hacerlo. A esta altura, cabe reiterar que la compañía no acompañó prueba alguna para acreditar dicho cumplimiento, mostrando así su desinterés en colaborar con la efectiva resolución del proceso.
Adicionalmente, puesto que la empresa misma se había remitido expresamente al acuerdo que había celebrado con el denunciante para formular sus defensas, según lo previsto en el artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, recaía sobre ella la carga de acreditar el cumplimiento de dicho acuerdo. En este marco, entiendo que la Administración aplicó adecuadamente el principio "in dubio pro consumidor", previsto en el artículo 3° de la Ley N° 24.240, al disponer que “la sumariada debidamente intimada no aporta el contrato (…) concluyéndose la infracción a la norma aplicada”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - TELEFONIA CELULAR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $8.000 a la empresa de telefonía celular, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por considerar irrazonable la cuantía de la sanción.
Considero que el monto de la multa no fue determinado de modo arbitrario, puesto que la Administración expresó con la fundamentación suficiente los motivos por los cuales correspondía la aplicación de dicha sanción, basándose en las disposiciones del artículo mencionado.
Asimismo, se consideraron a los fines de la aplicación de la multa del artículo 47 de la Ley N° 24.240, y artículo 16 de la Ley N° 757, los siguientes criterios: 1) el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, 2) la posición en el mercado del infractor, 3) la cuantía del beneficio obtenido, 4) el grado de intencionalidad, 5) la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, 6) la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho.
Por otro lado, entiendo que el monto de la multa no resulta irrazonablemente elevado, ya que se corresponde con los motivos expresados en el párrafo anterior. En efecto, considerando que la graduación de las sanciones es una facultad que compete, en principio, a la Administración, y puesto que no percibo que exista una irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta, considero que corresponde confirmar el monto de la multa impuesta en la disposición recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3183-2011-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-06-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - ACUERDO CONCILIATORIO - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - AUTORIDAD DE APLICACION - COSA JUZGADA

Tanto la regulación nacional (ley 24.240) como la local (ley 757) en materia de Defensa del Consumidor establecen, en el marco del procedimiento administrativo sancionador, la realización de una audiencia conciliatoria y el consiguiente cese de la potestad sancionadora estatal en caso de arribarse a un acuerdo.
Es decir que, como excepción a la potestad sancionatoria de la Administración en la materia, aún configurada la infracción, el sistema prevé la existencia de una instancia conciliatoria a fin de posibilitar que las parte arriben a un acuerdo ante la presencia del funcionario actuante, e impone su homologación por la autoridad de aplicación, con efectos de cosa juzgada, que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes (conf. esta Sala, autos caratulados “Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor s/ Recurso Directo sobre Resoluciones de Defensa al Consumidor”, Expte. Nº3790/2017-0, sentencia de fecha 5 de abril de 2019).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, el acuerdo extrajudicial arribado en las actuaciones administrativas transcurrido tres años de cerrado el período conciliatorio, sin intervención de la autoridad de aplicación, no resulta hábil para hacer cesar el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal.
En efecto, con relación al orden público aplicado a las relaciones de consumo, se ha sostenido que “[e]l problema aquí es que las partes pueden haber emitido correctamente su declaración y expresado el consentimiento, pero hay una desigualdad económica-social en virtud de la cual no hay discusión, negociación sino mera adhesión. Estas circunstancias que antes no interesaban al Derecho, sino a la sociología, han sido juridizadas mediante normas de orden público” (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, Primera Edición, Santa Fe: Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 27).
Dicho lo anterior, en tanto los derechos tutelados por las normas de consumo son irrenunciables, el acuerdo arribado debe aprobarse con la intervención de la autoridad de aplicación, equilibrando de tal forma la desigualdad en la que se encuentran los contratantes en la instancia de la negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - RELACION DE CONSUMO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR

En el caso, el acuerdo extrajudicial arribado en las actuaciones administrativas transcurrido tres años de cerrado el período conciliatorio, sin intervención de la autoridad de aplicación, no resulta hábil para hacer cesar el ejercicio de la potestad sancionatoria estatal.
En efecto, cabe destacar que, conforme el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos del consumidor y usuario establecido en la Ley Nº 757, la promoción de la acción corresponde a la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor, en carácter de autoridad de aplicación, debiendo dar inicio a las actuaciones de oficio o por denuncia (cf. art. 2º). En ese marco, se le otorga una serie de facultades, entre ellas, la de homologar los acuerdos que se celebren en la instancia conciliatoria de conformidad con lo previsto en la normativa. Dicha homologación les otorga efecto de cosa juzgada y permite su ejecución en caso de incumplimiento (cf. arts. 7º y 14, anexo I, decreto Nº714/10).
Desde esa perspectiva, como expuso mi colega, al acuerdo arribado entre la empresa sancionada y el denunciante, una vez finalizado el período conciliatorio, y sin la intervención a la Dirección, no pueden atribuírsele los efectos que la ley asigna bajo las condiciones allí previstas.
Es por ello que, al desistimiento del denunciante alegado por el recurrente, no debe dársele el valor que pretende el actor, pues aquel sólo está facultado para cuestionar el daño directo, si se hubiera fijado, más no la multa impuesta por la autoridad de aplicación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 47750-2015-0. Autos: Banco de Galicia y Buenos Aires SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 25-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la disposición administrativa, mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires le impuso a la actora una multa por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
La empresa de servicio telefónico se agravió por considerar que no existió la infracción mencionada y que había cumplido el acuerdo celebrado con el denunciante.
En efecto, sin perjuicio de hacer notar que el acuerdo conciliatorio fue homologado por la Subsecretaría de Atención Ciudadana dependiente de la nombrada Dirección y que los términos en los que fue suscripto podrían inducir a confusión, asiste razón a la parte actora al señalar que en él se había establecido expresamente que la baja que debía realizar era respecto del “Plan Argentina Total 30” y no del servicio de larga distancia en sí.
En este sentido, ciñendo el análisis a la literalidad del convenio suscripto y a la mecánica de toda relación de consumo, el denunciante no podía válidamente reclamar por la facturación de un servicio que estaba utilizando. En efecto, en las facturas que él mismo había adjuntado al momento de denunciar el incumplimiento, se observa el detalle de las llamadas internacionales que había realizado y que justificaban los importes facturados por la empresa actora.
No es óbice para arribar a esta conclusión la presunción de legitimidad de la que goza todo acto administrativo –mencionada por la parte demandada en su contestación– toda vez que se trata de una presunción "iuris tantum" que, en este caso, ha sido desvirtuada por las constancias referidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3322-2011-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-11-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, según lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, es función de los jueces decidir litigios en los que se configuran colisiones efectivas de derechos, estándoles vedado efectuar declaraciones meramente generales o abstractas (Fallos 21:1056: 221:215; 303:2022).
En esa tesitura, corresponde señalar que la procedencia del recurso intentado requiere la existencia de gravamen; esto es, que la decisión que se pretende cuestionar lesione o afecte un interés propio lo suficientemente concreto.
A tenor de lo expuesto, y más allá del argumento recursivo planteado, la recurrente no ha logrado demostrar, de manera precisa, los perjuicios que le habría ocasionado el accionar poco diligente de la Administración. Pues, la manifestación genérica de un perjuicio o afectación al derecho de defensa, desprovista de toda suficiencia técnica, carece de aptitud para justificar la procedencia de la apelación incoada.
Nótese que la empresa sancionada no se detiene a explicar el modo en que se encuentra menoscabado su derecho de defensa, sino que únicamente alega la ausencia de “datos certeros o prueba” en razón del prologando tiempo transcurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas, manifestando que en razón del tiempo transcurrido no cuenta ya con datos certeros, o con prueba que avale sus dichos.
Ahora bien, relación con la afectación a su derecho de defensa, es dable advertir que la actora, previo al dictado de la disposición aquí recurrida, tuvo oportunidad de presentar su descargo y acompañar los elementos probatorios que hubiese considerado pertinente, no obstante tal posibilidad decidió no hacer uso de esa carga, circunstancia que denota un claro desinterés en el proceso y la ausencia de todo perjuicio en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - FALTA DE FUNDAMENTACION - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, cabe destacar que resulta equivocada la afirmación respecto de la falta de impulso de las actuaciones por un plazo de "casi cinco años", toda vez que la denunciante manifestó -oportunamente- el incumplimiento del acuerdo conciliatorio y presentó escritos de pronto despacho ante la autoridad de aplicación, solicitando su rápida resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PARA RESOLVER - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CARGA PROBATORIA DINAMICA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió por la indebida prolongación de las actuaciones administrativas.
Ahora bien, de la prueba documental acompañada por la parte actora al tiempo de interponer su recurso, no es posible verificar el cabal cumplimiento de los distintos puntos que contemplaba el acuerdo conciliatorio celebrado. Es decir, no hay indicio alguno que permita determinar que la actora haya cumplido plenamente con lo acordado y en el plazo estipulado.
Teniendo en cuenta lo señalado, considero necesario añadir que si bien, en principio, cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión –artículo 301 del Código Contencioso Administrativo y Tributario–, este criterio general se ve morigerado, a su vez, por la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas según la cual, cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos o de la causa, ésta debe soportar el "onus probandi".
Así, cuando por la índole de la controversia o de las constancias documentales de la causa surge evidente que uno de los litigantes se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material demostrativo -ya sea porque se encuentra en posesión del instrumento o por el rol que desempeñó en el hecho litigioso- su deber procesal de colaboración se acentúa, al punto de atribuírsele una carga probatoria más rigurosa que a su contraparte.
Lo dicho precedentemente, sella la suerte del agravio planteado por la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - POSICION EN EL MERCADO - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la disposición administrativa, en cuanto impuso una multa de $50.000 a la empresa de telefonía, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240.
La empresa se agravió de la graduación de la multa impuesta.
El agravio de la recurrente no tendrá favorable acogida.
En primer lugar, no debe perderse de vista el espíritu disuasivo y aleccionador de las sanciones impuestas ante el incumplimiento de los deberes contenidos en la Ley de Defensa del Consumidor.
En segundo término, la suma de $50.000 no resulta irrazonable a la luz de la infracción cometida, además de encuadrar dentro de los topes legales establecidos para el "quantum" de la multa. En rigor, no se percibe un exceso a los límites de razonabilidad exigibles en la valoración de los antecedentes del caso, de conformidad con las previsiones y el objeto de la Ley N° 24.240 y de la Ley N° 757.
En este contexto, corresponde señalar que el acto recurrido observó, a los efectos de graduar la sanción, la posición relevante de la sumariada en el mercado, el perjuicio para el usuario y la reincidencia en la comisión de infracciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la disposición administrativa, mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -DGDyPC- le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo 46 de la Ley N° 24.240.
La actora sostuvo que habían transcurrido casi 5 años desde la celebración de la audiencia de conciliación hasta el dictado de la sanción, y que esa dilación afectaba su derecho de defensa. Manifestó que aún si se estimara que no transcurrió el plazo de prescripción aplicable, la DGDyPC no había dictado la resolución sancionatoria dentro de un plazo razonable.
En el régimen de prescripción de la Ley N° 24.240, la mención de “la comisión de nuevas infracciones [y] el inicio de las actuaciones administrativas o judiciales” no permite neutralizar el cómputo de los intervalos de tiempo que insumen la totalidad, o una parte, de la tramitación tanto de los procedimientos administrativos como de los procesos judiciales pues, el legislador, sólo contempló supuestos de interrupción y no lapsos suspensivos de la prescripción.
Del análisis de las actuaciones administrativas se desprende que el “inicio” del expediente como evento interruptivo del plazo de prescripción se originó a raíz de una denuncia efectuada con fecha 15-04-13, en virtud de la cual se arribó a un acuerdo conciliatorio en la misma fecha.
Posteriormente, el día 19-06-13, se denunció como nueva infracción el incumplimiento del acuerdo. Dicha presentación, resultó interruptiva del plazo de prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley N° 24.240 y comenzó otra vez su cómputo íntegro.
Sin embargo, entre la última fecha aludida y el día 11-01-18, momento en el que se aplicó la sanción por incumplimiento de acuerdo conciliatorio, ya había trascurrido el plazo de prescripción previsto en la ley, sin que se hubiese producido durante ese período como demuestra el relato precedente alguno de los actos interruptivos previstos en la normativa aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2482-2018-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 31-10-2019. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo.
Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados. Habida cuenta de ello, la DGDyPC intimó al recurrente para que dentro del plazo de 10 días acreditase el cumplimiento del acuerdo conciliatorio y, asimismo, presentase su descargo, pero guardó silencio, perdiendo la oportunidad de haber esgrimido las defensas que considerara necesarias.
En este punto, es menester destacar que el actor recién planteó que el acuerdo fue incumplido debido a que la denunciante le impidió el acceso a su inmueble para realizar las tareas, al interponer el recurso directo contra el acto sancionatorio, sin haber desplegado actividad probatoria eficaz tendiente a acreditar haber cumplido con lo acordado, o que no pudo cumplir debido a cuestiones que no le fueran reprochables.
Dicho ello, cabe recordar que cada parte debe probar los hechos que alega como sustento de su pretensión, ya sean éstos constitutivos, impeditivos o extintivos (conf. art. 301 del CCAyT).
Lo expuesto resulta suficiente para dar por configurada la infracción imputada en la disposición recurrida y, en consecuencia, desestimar el planteo formulado por el actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - POSICION EN EL MERCADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados.
El actor cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado.
Ahora bien, de la propia resolución cuestionada surge que, al momento de graduar el importe de la sanción, se ha tenido en cuenta el perjuicio producido a la consumidora y la posición en el mercado que el recurrente ocupa (cfr. art. art 49 Ley N° 24.240).
De esta manera, la Administración dejó claramente de manifiesto cuáles han sido las pautas que -en el caso concreto- determinaron la aplicación de la multa y su graduación; dejando a resguardo la posibilidad de un adecuado ejercicio del derecho de defensa por parte del administrado.
Por lo expuesto, el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - LIBRE DEUDA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $60.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
Las actuaciones administrativas se iniciaron por la denuncia de una usuaria quien manifestó que sus datos habían sido usurpados y que desconocía la deuda informada por la actora a la empresa de informes comerciales respecto a una línea telefónica.
Luego, en la audiencia de conciliación las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio en el que la denunciada propuso el ajuste de la suma dos mil pesos ($ 2.000), sobre la deuda total de seis mil doscientos cuarenta y tres pesos ($ 6.243).
Pese al convenio arribado, la denunciante realizó una nueva presentación en la que indicó que la empresa de telefonía incumplió los términos de la conciliación
Ahora bien, pese a que la recurrente contaba con los medios suficientes para acreditar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el libre deuda acompañado dos años después de la celebración de la audiencia no permite tener por acreditado en tiempo oportuno el compromiso asumido.
A mayor abundamiento, con posterioridad a la fecha del documento, la empresa remitió a la denunciante facturación donde constaba la existencia de deuda.
En conclusión, la empresa ha incumplido el acuerdo conciliatorio oportunamente homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 433-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, no se encuentra discutida la falta de cumplimiento en tiempo oportuno de las obligaciones asumidas por la empresa en el marco del acuerdo conciliatorio arribado con el denunciante.
Ello así, de los dichos y de la prueba aportada por la propia recurrente surge que la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta.
En este sentido, debe advertirse que, en sintonía con lo dictaminado por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, los plazos pautados en dicha oportunidad forman parte integrante del objeto del referido acuerdo, por lo que no es posible compartir la interpretación efectuada por la recurrente ya que su inobservancia implica también la falta de cumplimiento del acuerdo conciliatorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - PLAZO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, la empresa de venta de electrodomésticos no dio cumplimiento a lo pactado dentro del plazo estipulado en la audiencia conciliatoria celebrada, esto es, dentro de los 10 días hábiles posteriores a la suscripción del acta.
En esta inteligencia, cabe referir que en una causa de aristas similares, esta Sala puso de resalto la trascendencia de cumplir con los acuerdos conciliatorios en tanto se asimila al deber de brindar información clara, veraz y que “ese deber, relacionado con la buena fe se proyecta también, en un momento ulterior; en la etapa de ejecución del contrato (confr. López Cabana, Roberto, “Deber de información al usuario”, en Actualidad en Derecho Público, Ad-Hoc, núm. 12, p. 89)” (Sala I "in re" “Amx Argentina S.A. c/ GCBA s otras causas con tramite directo ante la Cámara de Apel. Expte. 3016-2014/0 sentencia de marzo de 2016).
Al respecto, el artículo 46 de la Ley N° 24.240 expresamente prevé que la eventual sanción por inobservancia a lo estipulado en los acuerdos conciliatorios no libera al infractor del cumplimiento imperativo de las obligaciones previamente acordadas en estos.
Ello así, corresponde desechar el argumento del recurrente respecto a la supuesta falta de contravención a las normas, sustentada en el cabal cumplimiento del depósito convenido varios meses después de lo acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - VENTA DE BIENES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INFRACCIONES FORMALES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso una sanción de multa de $20.000 a la empresa de venta de electrodomésticos por infracción a los artículos 46 de la Ley Nacional de Defensa al Consumidor y 17 de la Ley N° 757.
En efecto, la infracción imputada reviste carácter formal por lo que, la mera verificación del incumplimiento que la norma tipifica es suficiente para dar por configurada la conducta antijurídica y, consecuentemente, ella también basta para aplicar la sanción con independencia del resultado que la omisión arroje (cf. arts. 15 y 16 de la ley Nº 941 y, "mutatis mutandi", esta Sala en los autos “Dobilia S.A. c/ GCBA s/ Otras demandas contra la autoridad administrativa”, expte. Nº36067/0, sentencia del 29/08/14).
En particular, la autoridad de aplicación consideró “el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario”, “la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa es reincidente.
En conclusión, cabe señalar que de los términos de la resolución impugnada se advierte que la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor valoró expresamente los parámetros de graduación contenidos en las leyes Nº 757 y Nº 24.240.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 195-2019-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - GRADUACION DE LA MULTA - POSICION EN EL MERCADO - ACTIVIDAD O SERVICIO ESENCIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor –DGDyPC- mediante la cual se le impuso a la actora una multa de $50.000 por infracción al artículo artículos 46 de la Ley N° 24.240 y al artículo 17 de la Ley Nº 757 -según texto consolidado Ley Nº 5.666-.
Conforme surge de las constancias de la causa la denunciante contrató los servicios del recurrente para realizar unos trabajos de gas en su hogar, que fueron requeridos por la empresa prestadora de dicho servicio para rehabilitarlo. El recurrente comenzó los trabajos, y una vez finalizados, la empresa prestadora efectuó una inspección, no aprobó las refacciones efectuadas y requirió el plano correspondiente. Según relató la denunciante le resultó muy difícil lograr que el recurrente realizara los planos y efectuara las presentaciones en la empresa prestataria del servicio de gas para la rehabilitación del mismo. Realizada la denuncia, en la audiencia conciliatoria el recurrente se comprometió a culminar con su labor. Sin embargo, conforme la presentación efectuada por la denunciante, no cumplió con los términos acordados.
El actor cuestionó el monto de la sanción por resultar, a su criterio, desproporcionado.
Ahora bien, más allá del intento de la parte actora por demostrar su posición en el mercado, teniendo en cuenta que los trabajos acordados se vinculan con el suministro de un servicio esencial, la multa aplicada al recurrente, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada en relación con el perjuicio ocasionado. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley Nº 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.
A mayor abundamiento, cabe señalar que si bien el recurrente sostuvo en sus agravios que no resulta reincidente, lo cierto es que el acto cuestionado no atribuyó a la sancionada dicha condición al momento de graduar la sanción.
Por lo expuesto, el planteo debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 66497-2017-0. Autos: Bogdanoff Daniel Aníbal c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 17-09-2019. Sentencia Nro. 43.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde declarar inaplicable los mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134, por resultar irrazonables, y en consecuencia regular los honorarios de los letrados de la parte demandada, en conjunto, en la suma $15.000.
En efecto, corresponde señalar que el régimen de aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y, por otro, aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 15, 17, 23, 24, 26, 29 y 60 de la Ley N° 5.134).
Ahora bien, en el caso de autos, el monto involucrado en el proceso alcanza la suma $60.000, mientras que el mínimo legal para la regulación de honorarios en favor de la dirección letrada interviniente, establecido para este tipo de litigios, asciende al valor de $28.166 -10 UMAS conforme el valor vigente fijado por el Consejo de la Magistratura de esta Ciudad en la Resolución N° 68/21-.
Así las cosas, corresponde señalar que el sistema previsto en la Ley N° 5.134 consagra el principio de proporcionalidad, mediante el cual se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios el monto del proceso, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la Ley N° 5.134). Tales pautas, indican que la regulación no depende exclusivamente de las sumas involucradas en el litigio o de las escalas referidas.
Si bien esta Sala propició en numerosos precedentes una interpretación que conciliaba las previsiones de la Ley N° 5.134 con los derechos de las partes que aparecían comprometidos, con el objetivo de evitar que la competencia judicial para fijar honorarios quedera injustificadamente recortada y sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen previsto en la citada norma, razones de economía procesal aconsejan adecuar el criterio del Tribunal a los lineamientos fijados por el Tribunal Superior de Justicia en los autos “Damonte, Ricardo y otro s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GCBA c/ Gool SRL s/ ejecución fiscal”, Expte. n° QTS 17665/2019-0, del 30/06/21.
En este marco, existe en los presentes obrados una marcada desproporción entre los mínimos legales y el monto involucrado en el proceso, pauta determinante para regular la retribución por las tareas realizadas. A su turno, esa desproporción se mantiene ni bien se tome en consideración la labor desarrollada por los mentados profesionales, a partir de valorar el motivo y complejidad de la cuestión planteada, la extensión y calidad jurídica de su actuación, y la trascendencia, entidad y resultado de esas tareas en las etapas cumplidas.
Ello así, y siendo que el legislador contempló el derecho del profesional a una remuneración proporcional al trabajo realizado, así como delimitó el alcance de la obligación del condenado al pago, la aplicación de mínimos legales previstos en los artículos 17 y 60 de la Ley N° 5.134 resulta irrazonable. Por lo tanto, corresponde declarar su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que se arribó a un acuerdo. Una vez homologado, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio.
En su recurso, la actora sostuvo que actualmente el acuerdo se encuentra cumplido y la nota de crédito generada, motivo por el cual la sanción debe ser dejada sin efecto.
Ahora bien, la documentación acompañada ante esta instancia por la recurrente a fin de eximirse de responsabilidad no permite dar por acreditado que haya satisfecho, en tiempo oportuno, lo acordado en el marco del acuerdo antes referido.
Es que, aquella se comprometió en la audiencia celebrada el 6/6/17 -por un lado- a realizar una nota de crédito en favor de la denunciante la que debía verse reflejada en la facturación siguiente-subsiguiente a la celebración del acuerdo y -por el otro- a remitir en el mes siguiente la factura detallada en formato papel a su domicilio.
En cuanto a lo primero, según los términos del acuerdo arribado, el crédito debía ingresar en la factura correspondiente a los meses de julio o agosto de 2017. Frente a ello, el certificado de libre deuda acompañado por la recurrente impide tener por probado que se haya cumplido con los términos convenidos entre las partes, toda vez que solo da cuenta de que, 2 años –aproximadamente- después de celebrada la audiencia conciliatoria, la línea por la que se efectuó la denuncia no poseía deuda alguna con la empresa.
Sumado a lo anterior, la sancionada tampoco acompañó otra prueba tendiente a demostrar haber efectuado la nota de crédito acordada, ni probó haber remitido al domicilio de la denunciante el detalle de la facturación en formato papel en el plazo pautado para ello.
Por las razones expuestas, el agravio en análisis debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA SANCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa de telefonía recurrente una multa de $60.000, por infracción al artículo 46 de la Ley Nº 24.240 y al artículo 17 de la Ley N° 757.
La denunciante efectuó un reclamo por sobrefacturación en su línea telefónica y cuestionó que no se le haya remitido junto con la factura el resumen detallado en papel a su domicilio. Se celebró una audiencia conciliatoria en la que la empresa recurrente se obligó a realizar una nota de crédito que se vería reflejada en la siguiente-subsiguiente facturación, y se comprometió a enviar a partir del siguiente mes la factura papel detallada. Una vez homologado el acuerdo, la consumidora denunció su incumplimiento. En virtud de ello, se intimó a la empresa aquí recurrente a que en el plazo de 10 días acredite el cumplimiento del acuerdo, frente a lo cual la denunciada guardó silencio.
La recurrente sostuvo que “…la punición resulta desproporcionada” toda vez que “…en el caso (…) se obvió arbitrariamente el parámetro legalmente establecido…” para ello.
Sin embargo, la autoridad de aplicación, al momento de graduar el importe de la sanción recurrida, valoró los parámetros establecidos en el artículo 19 de la Ley N° 757 y tuvo en cuenta la escala prevista en el artículo 47 inciso b) de la Ley N° 24.240.
En particular, consideró “…el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor/usuario…”, “…la posición en el mercado que ocupa el infractor” así como que la empresa denunciada “…es reincidente…” lo que “…constituye un elemento relevante para la ponderación de la multa, considerando que la reiteración de la conducta constituye un agravante de la sanción en miras a lograr el efecto disuasivo en la conducta del infractor”.
De este modo, la multa de $60.000 aplicada a la empresa, aparece suficientemente motivada y no luce desproporcionada, si se tiene presente, tal como fue merituado por la autoridad de aplicación, la importancia de las normas infringidas y, asimismo, su carácter de reincidente. Más aún, cuando en el artículo 47 de la Ley N° 24.240 se contempla un rango para la sanción que va de $100 a $5.000.000.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4913-2019-0. Autos: Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26 -08-2021. Sentencia Nro. 576-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada se agravia en relación a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio al cual había arribado con el denunciante.
Sin embargo, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse sobre la facturación de la línea telefónica del denunciante, “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”.
Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019 pero los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido.
La empresa sancionada se agravia en relación a la validez de la sanción impuesta en miras al posterior –y tardío- cumplimiento del acuerdo conciliatorio al cual había arribado con el denunciante.
Sin embargo, el Acta Acuerdo homologada es muy clara en cuanto a que, en relación al descuento a practicarse sobre la facturación de la línea telefónica del denunciante, “se verá reflejado en la factura siguiente o subsiguiente”.
Es decir, la empresa se había comprometido a realizar el descuento a partir de la factura del mes de marzo o, en su caso, de abril de 2019 pero los descuentos no operaron sino hasta el día 18 de julio de ese año.
Ello así, difícilmente la actora pueda dar por cumplido un acuerdo cuyo objeto recién fue realizado tres meses después del plazo máximo al que ella misma se había comprometido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada sostiene que al momento de interponer el recurso en trámite, el descuento acordado en la etapa conciliatoria sí se encontraba operativo, por lo que considera que correspondería dejar sin efecto la multa impuesta.
Sin embargo, del texto del artículo 46 de la Ley N° 24.240 y del artículo 14 de la Ley N°757 se desprende que basta que se configure el incumplimiento para que la sanción proceda y sea tenida por válida

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SERVICIO TELEFONICO - FACTURACION ERRONEA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora y, en consecuencia, confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor mediante la cual le impuso una sanción de multa por infracción a la Ley N°24.240 y la Ley N°757.
La empresa sancionada se agravia de la cuantía de la sanción impuesta aduciendo que el monto de $60.000 resulta exorbitante.
Sin embargo tal como se desprende de las pautas previstas por el artículo 49 de la Ley de Defensa del Consumidor y artículo 16 de la Ley N°757, las circunstancias a tener en cuenta por la autoridad de aplicación al momento de graduar la sanción no son solamente, y tal como pretende sostener la actora, “el daño causado o que pudo ser causado”, sino, también, la reincidencia, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización.
En este sentido, la Dirección citó diferentes disposiciones, en las cuales la empresa fue sancionada por incumplimientos a la norma, otorgándole el carácter de reincidente, lo cual demuestra, tal como se sostiene en la disposición recurrida, “un comportamiento disvalioso generalizado” en su conducta.
La recurrente no logró demostrar que el análisis ponderativo de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor haya sido arbitrario.
Ello así, atento el carácter disuasivo de las sanciones que surgen del artículo 47 de la Ley de Defensa del Consumidor, resulta razonable la sanción fijada por la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6609-2019-0. Autos: Telefónica Móviles de Argentina SA c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - HONORARIOS PROFESIONALES - HONORARIOS DEL CONCILIADOR - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - SERVICIO DE CONCILIACION PREVIA EN LAS RELACIONES DE CONSUMO - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - UNIDADES DE REFERENCIA - MONTO DEL PROCESO - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION

En el caso, corresponde modificar los honorarios profesionales regulados en la instancia de grado a favor de la conciliadora interviniente en la instancia prejudicial instada por la actora ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo –COPREC-, de 2 Unidades de Medidas Arancelarias –UMAs- ($37.286), a 25 Unidades de Referencia –UDR- ($20.085,50).
A los efectos de ponderar la cuestión objeto de tratamiento, debe señalarse que no resulta procedente recurrir a las disposiciones contenidas en la Ley Nº 5.134 por cuanto la retribución de los conciliadores actuantes ante el COPREC ha quedado determinada por una norma específica.
En efecto, en lo concerniente a la fijación de los emolumentos de la conciliadora, corresponde acudir a lo establecido en el artículo 17 del Decreto Nº 202/2015 (reglamentario de la Ley Nº 26.993, norma de creación del COPREC).
A su turno, en el artículo 15 del citado Decreto se estipula que será la autoridad de aplicación junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos quien establecerá la forma según la cual deberán calcularse los honorarios de los conciliadores, “…los cuales serán fijados en unidades de referencia”.
Por ello, la Secretaría de Comercio y la Secretaría de Justicia dictaron la Resolución Conjunta Nº 47/2015 y Nº 41/2015, en la que se estableció el valor de la UDR como equivalente al 1% del salario mínimo, vital y móvil –SMVM-.
A su turno, en el Anexo I, se determinó la cantidad de UDR aplicables de acuerdo al valor involucrado (estimado en SMVM).
De acuerdo con tales pautas, corresponde señalar que, en las presentes actuaciones, se ha acreditado el fracaso de la instancia iniciada por la actora ante el COPREC y, luego de interpuesta la presente demanda, la finalización de las actuaciones como consecuencia de la homologación del acuerdo alcanzado entre las partes en esta sede judicial por la suma de $150.000.
De tal modo, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable al caso y atendiendo al monto del acuerdo homologado en autos, corresponde admitir el recurso interpuesto por la parte demandada y fijar la retribución en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 396447-2022-0. Autos: Di Marino, Camila Ornella c/ Telecom Argentina S. A. Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 10-08-2023. Sentencia Nro. 175-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - EMPLEO PUBLICO - LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCIDENTES DE TRABAJO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE PRECLUSION - ETAPAS DEL PROCESO - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda promovida por el actor contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y la empresa aseguradora del riesgo del trabajo, por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente laboral que sufrió.
Se agravia la Legislatura local demandada al sostener que en la instancia de grado se habría soslayado abordar el planteo vinculado con la habilitación de la instancia judicial.
Al respecto, cabe señalar que la parte planteó al contestar la demanda que no se habría cumplido con el procedimiento previo a la instancia judicial previsto en la Ley N° 24.557 y, en la decisión de grado, se omitió tratar aquella defensa.
En primer lugar, resulta oportuno destacar que el demandado no introdujo el planteo en juego como de previo y especial pronunciamiento y, por tanto, consintió el avance del proceso como si su defensa pudiera tratarse en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
En ese contexto, encontrándose firme la habilitación de la instancia judicial en las presentes actuaciones, no resulta posible esta altura del proceso abordar el agravio de la Legislatura, toda vez que se encuentra precluida la etapa procesal pertinente para cuestionar tal extremo.
Por lo expuesto, el presente cuestionamiento debe ser desestimado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 40566-2011-0. Autos: Vargas Gonzalo Alberto c/ Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 31-08-2023. Sentencia Nro. 1291-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - ACUERDO DE PARTES - PLANTEO DE NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar peticionada por la actora y dispuso la creación de la mesa de trabajo.
En efecto, el Juez de grado convocó a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a las empresas distribuidoras de energía eléctrica demandadas “a los fines de dialogar, evaluar, y en su caso, implementar la instrumentación de un mecanismo que garantice a los usuarios del servicio eléctrico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el derecho a la información mediante una comunicación fehaciente en forma inmediata y personalizada en caso de interrupción del suministro, juntamente con el establecimiento de un mecanismo de asistencia a los usuarios en situaciones de urgencia por verse comprometida su salud e integridad personal”.
Una de las empresas demandadas sostuvo que la resolución era nula por exceso de jurisdicción e incompetencia en la materia, que desconocía las normas específicas que regulaban el servicio público de electricidad y establecían dispositivos y mecanismos propios de información y que, además, era abstracta, por cuanto ya cumplía con lo requerido por la actora desde antes del inicio de la acción.
Sin embargo, con relación a la mesa de trabajo creada en la resolución recurrida, cabe precisar que se celebraron diversas reuniones entre las partes que culminaron con una propuesta de la recurrente aceptada por la actora y reconocida como “un avance al brindar al usuario información adicional que hoy en día no recibe”.
En ese contexto, sin perjuicio de que se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Justicia el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora contra la resolución en la que se declaró la incompetencia del Fuero, corresponde rechazar la apelación intentada, con costas por su orden, en atención a las particularidades del caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 30815-2023-1. Autos: Defensoría del Pueblo CABA y otros c/ Edesur SA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 23-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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