FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - PATROCINIO GRATUITO - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La Ley de Procedimiento de Faltas, dispone expresamente en su artículo 29 que “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/La presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley Nº 21”, y esta última norma establece justamente los casos en los cuales deben intervenir los defensores oficiales de primera instancia.
No más que ello es lo que realizó el Defensor General, dentro del área de su competencia en la Resolución Nº 04/DG/04, al fijar pautas, debidamente fundamentadas, para la apropiada distribución del trabajo, instrumentándolas mediante normas generales conforme a las atribuciones que le otorga el artículo 24 inciso 2 de la Ley Nº 21 en el marco de las obligaciones que le impone el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad, y en defensa, precisamente, del ejercicio efectivo de la defensa pública. Esas pautas, además exhiben suficiente flexibilidad como para que cada defensor, en el ámbito de su autonomía funcional y de acuerdo con las particulares circunstancias de cada caso, pueda decidir su intervención de resultar ello necesario para resguardar el derecho de defensa en juicio, lo cual surge palmario de los fundamentos de la resolución en estudio.
La calificación realizada por el magistrado, que declara la inconstitucionalidad del punto III de dicha Resolución, no resulta sustentada en argumentos convincentes pues no llega a explicar por qué el derecho a la asistencia jurídica gratuita debe ser acordado obligatoriamente a todos sin excepción por el Estado, ni por qué ello constituiría el presupuesto de un sistema judicial organizado sobre principios democráticos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 324-00-CC-2004. Autos: PARAPUGNA, Vicente Pedro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 16-11-2004. Sentencia Nro. 426.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El argumento introducido por la defensa, por la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no puede tener favorable acogimiento ya que si bien el Fiscal del caso decidió no intervenir conforme con los criterios generales de actuación fijados en la Resolución del Ministerio Público Nº 7/MPF/04, en la vista conferida en el expediente sostuvo oportunamente la validez de lo actuado por el controlador, funcionario estatal en sede administrativa, en cuanto a las actas de comprobación de faltas labradas por otros funcionarios del estado y por ende mantuvo la acusación dentro del marco especial reconocido por la misma ley de procedimientos administrativos de faltas vigente (Ley Nº 1.217) que en su artículo 41 in fine reconoce la facultad al Ministerio Público Fiscal de intervenir si lo considera pertinente. Además, en el caso concreto, requirió mantener la calificación legal adoptada y la pena determinada.
Como correlato de ello, la ley tampoco exige la intervención de la defensa técnica pues en su artículo 29 establece “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley 21” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DEFENSOR OFICIAL - LEGITIMACION PROCESAL - ACEPTACION DEL CARGO - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación articulado por el Defensor Oficial.
En efecto, no se advierten motivos suficientes que justificaran la intervención de la Defensoría Oficial, de momento que el ordenamiento adjetivo que regula la materia infraccional concibe el patrocinio letrado como una facultad del presunto infractor, más no como exigencia liminar del mismo -artículo 29-.
El Defensor Oficial no cuenta con legitimación procesal para actuar pues su actuación no fue requerida por el infractor. Mas aún el defensor oficial devolvió el expediente explicando que el imputado manifestó su interés en ser defendido por un abogado particular. De tal modo la actuación de la defensa oficial en tales condiciones no puede convalidarse, máxime en un sistema en el que el patrocinio letrado no es obligatorio.
Tal circunstancia no puede verse modificada tampoco con la tardía constancia que agrega el Sr. Defensor Oficial en su escrito de contesta vista, ya en el trámite ante esta Alzada- en el acápite “Otro si digo” mediante el cual el encausado presta conformidad y ratifica todo lo actuado por el defensor, porque esos dichos no tiñen de válidas las intervenciones anteriores.
Hemos resuelto antes de ahora declarar mal concedido el recurso interpuesto por el defensor que no había aceptado el cargo al tiempo de su deducción, e incluso cuando lo hubiese hecho con posterioridad a esta ocasión, pues esa circunstancia en manera alguna subsana el defecto procesal en que se incurrió.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16318-00/CC/2008. Autos: DIENES, Damián Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 04-11-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PASE A LA JUSTICIA - DESISTIMIENTO

Corresponde equiparar a una sentencia definitiva la resolución del juez a quo que tiene por desistida la solicitud de juzgamiento efectuada en sede administrativa ya que en efecto pone fin al proceso.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho, “la resolución que tiene por desistida la solicitud de Juzgamiento y por firme a la sanción impuesta en sede administrativa, a raíz de lo dispuesto en los artículos 41 y 41 de la Ley Nº 1217, lleva aparejada la pérdida definitiva del derecho a pregonar una revisión judicial del acto administrativo. En estos terminos, pareciera que la caducidad del derecho operada en autos, prevista como un modo anormal de extinción del proceso, no dista de una caducidad de instancia en la cual se torna imposible el replanteo de una cuestión -por ejemplo, la prescripción del derecho-, y por ello resultaba equiparable a un pronunciamiento final. (Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ queja por denegación de justicia en Fernández, Silvia Graciela y otros c/ GCBA s/ amparo”, Expte. nº 1633, resolución del 16/09/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PASE A LA JUSTICIA - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO CONSTITUIDO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION ERRONEA DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el infractor.
En efecto, el infractor ha sido correctamente notificado en su domicilio de la resolución dictada por el juez “a quo” en la que, atento a su solicitud de juzgamiento en sede administrativa, se lo intima a que se presente a plantear su defensa, oponer excepciones y ofrecer prueba.
La mencionada resolución judicial fue notificada mediante cédula al domicilio constituido y recepcionada por el encargado del edificio, en forma correcta tal como lo señala el artículo 31 de la Ley Nº 1217: se consideran válidas las citaciones y notificaciones dirigidas al domicilio constituido del/la presunto infractor /a. Se tiene por tal, el último constituido en las actuaciones ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas o el organismo administrativo que controla faltas en ejercicio del poder de policia.
Ello así, el recurrente ni siquiera ha explicado los motivos por los cuales la notificación cursada en el domicilio que el mismo constituyera en autos no ha surtido efecto, cuando no sólo se cuenta con la debida constancia, sino que además dicho domicilio resulta ser el mismo lugar donde se lo notificara de la resolución que ahora impugna, siendo que en esta oportunidad la cédula fue considerada por la parte como válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45329-00-00-08. Autos: 45329-00-00-08 Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marta Paz. 07-04-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - DAÑOS Y PERJUICIOS Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto por el Juez de grado que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva solicitada y dispuso el archivo de las actuaciones sin costas.
En efecto, al no existir persona física ni jurídica que haya sido condenada, no puede pretenderse que se le impongan las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ya que, tal extremo no esta previsto en la normativa vigente (artículo 33 de la Ley de Procedimiento de Faltas).
Si por el contrario, la pretensión del recurrente es un resarcimiento por parte del Gobierno de la Ciudad por entender que se le ha causado un perjuicio por habérselo forzado a interponer defensa en la presente causa, deberá ocurrir, en todo caso, por la vía correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-00-00/09. Autos: Mischel, Ernesto Samuel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 26-06-2009.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - RECURSO DE APELACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto contra lo resuelto en primera instancia, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por el agraviado y dispuso el archivo de las actuaciones respecto del mismo, sin costas, y devolver el expediente a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para que determine la responsabilidad de la Asociación Civil respecto de las actas de comprobación en cuestión.
En efecto, del resolutorio no surge, ni tampoco se advierte cuál es el gravamen actual que lo resuelto le genera al apelante, ya que este solo se limita a señalar que se lo pone en riesgo de volver a ser juzgado por faltas sobre las cuales la Unidad Administrativa de Control de Faltas ya resolviera.
Es claro que no hay un interés concreto en impugnar la resolución en crisis, atento la inexistencia de gravamen.
Ello así, pues respecto del recurrente la causa ha sido archivada y no se vislumbra a su respecto agravio alguno en relación a la decisión adoptada por la magistrada de grado, siendo que por el contrario sólo se ha visto beneficiado al concluirse a su respecto una causa de faltas a la que había sido condenado en sede administrativa. El reenvío a la Unidad Administrativa de Control de Faltas solo podría eventualmente, agraviar a la persona jurídica, y que también en su caso procederá a efectuar los planteos que le parezcan oportunos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008368-00-00/09. Autos: Mischel, Ernesto Samuel Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Marta Paz 26-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REGIMEN JURIDICO -