DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - CENSURA PREVIA - EJERCICIO DEL DERECHO

Si bien es cierto que la libertad de expresión no es un derecho absoluto, como no lo es ninguno de los consagrados en el artículo 14 del Constitución Nacional, sí es absoluta la prohibición de censura previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766-0. Autos: Cresto, Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2005. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD DE EXPRESION - ALCANCES - CENSURA PREVIA - IMPROCEDENCIA - ARTE - EJERCICIO DEL DERECHO - ABUSO DEL DERECHO - DEBERES DEL JUEZ

La obligación del Estado de proteger los derechos de los demás se cumple estableciendo una protección legal contra los ataques intencionales al honor y a la reputación mediante acciones civiles y también garantizando el derecho de rectificación o respuesta. El Estado garantiza la protección de las creencias religiosas o las pautas culturales de todos los individuos, pero no puede caer en un uso abusivo de sus poderes coactivos para reprimir la expresión artística por más que esa opinión sea grosera, injustificada o hiriente.
Para supuestos en que una expresión es suficientemente ultrajante la ley contempla distintas responsabilidades, y en esos casos serán también los jueces quienes las hagan efectivas. Calificar a la expresión artística como ofensiva, y admitir la censura, llevaría al tribunal a imponer sus gustos o creencias, o tal vez, fallar sobre las bases de su propio disgusto respecto de la obra artística.
Para garantizar el respeto de expresiones artísticas es esencial que sean los jueces quienes adopten posturas garantizadoras. Confiar al criterio de grupos sociales –mayoritarios o no- la custodia de los derechos de quienes se expresan de una manera distinta, importaría en innumerables casos negar el ejercicio de sus libertades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17766-0. Autos: Cresto, Juan José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 16-09-2005. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO - NORMAS OPERATIVAS

El hecho de que un derecho se encuentre postulado en la Constitución -nacional o local- implica, de por sí, un contenido sustantivo mínimo, que resulta exigible por las personas a quienes se le atribuye. De esta manera, la carencia de una reglamentación que especifique el derecho no puede devenir en un obstáculo para su ejercicio.
Los derechos fundamentales consagrados en la Constitución, como los preceptos de “igual remuneración por igual tarea” y “retribución justa” poseen, por el hecho mismo de su recepción constitucional, contenidos básicos y esenciales, que no pueden ser ignorados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FALTA DE REGLAMENTACION - EFECTOS - EJERCICIO DEL DERECHO - NORMAS OPERATIVAS - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

En el caso, ante la omisión reglamentaria que se verifica desde el comienzo de la subrogancia desempeñada por el actor hasta la fecha de vigencia del actual reglamento interno (res. C.M. Nº 302/02), parece razonable utilizar las pautas que emergen de la reglamentación posterior -rectamente interpretada- que, por lo demás, el demandante acepta como retribución justa por sus tareas.
De esta forma, es posible cumplir con el imperativo constitucional de “igual remuneración por igual tarea” y “retribución justa” y, al mismo tiempo, evitar que los jueces sustituyan a la autoridad administrativa en la fijación del quantum de la retribución debida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10806-0. Autos: DE GIOVANNI PABLO A c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-10-2004. Sentencia Nro. 56.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - CUESTIONES DE HECHO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, la defensa alegó que la imprecisión temporal le ha imposibilitado desarrollar ampliamente su derecho de defensa, pues no permite conocer acabadamente la conducta reprochada.
La falta de circunscripción temporal del hecho toma relevancia en la medida en que vulnera el derecho de defensa del imputado, de tal manera que no pueda elaborar una estrategia eficaz. Esto no sucede en el caso de marras ya que no se sorprende al encartado con tal imputación, máxime cuando al momento de ser intimado de los hechos que se le atribuyen, efectuó un descargo, alegando concretamente respecto del hecho cuestionado que no era real, para luego ofrecer prueba.
Ello así, la sentencia se encuentra fundada, por lo que sólo cabe confirmar la resolución apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA - EJERCICIO DEL DERECHO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo de la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos.
En efecto, no surge del libelo recursivo cual es el agravio concreto que le ha generado al imputado la hipotética falta de presencia de la Sra. Fiscal y su Secretario en la audiencia de intimación.
La audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal constituye el primer acto de defensa, donde se le hace saber a la persona imputada cual es el hecho que se le atribuye y las pruebas que sustentan tal acusación.
De una lectura del acta se advierte la concreta y correcta descripción del hecho y el detalle de las pruebas, así como también que se le hubieran informado al imputado los derechos que le asisten, entre ellos contar con un letrado defensor con quien puede tener una entrevista previa y el de negarse a declarar sin que esto genere presunción alguna en su contra. Conforme surge de dicha pieza procesal, el imputado ha contado con la correspondiente asistencia letrada y ha hecho uso de su derecho a no declarar, encontrándose presente en la audiencia su letrada particular quien rubricó el acta junto a su pupilo y no formuló objeción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033250-00-00-12. Autos: Z., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - NOTIFICACION - FALTA DE NOTIFICACION - EJERCICIO DEL DERECHO - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el procedimiento administrativo.
En efecto, la falta de constancia de la notificación al i Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. nteresado para el adecuado ejercicio de sus derechos en tiempo y forma, conspira con un goce pleno de los mismos.
Esto ha provocado un claro perjuicio, al privárselo de los efectos que dispone el artículo 14 de la Ley N° 451, que estipula la extinción de la acción para el caso en que el infractor acepte el pago voluntario del setenta y cinco por ciento de la multa, según lo previsto en el artículo 12, inciso 2, de la Ley N° 1217, posibilidad de la que el aquí juzgado ha sido privado.
Ello así, atento que el administrado no fue notificado conforme lo establece el artículo12 de la Ley N° 1217 corresponde anular el procedimiento administrativo realizado.
(Del voto en disidencia del Dr. Deglado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011832-01-00-14. Autos: SILVANO, ALDO CLAUDIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 13-03-2015.

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HABEAS CORPUS - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - OBSTRUCCION DE LA VIA PUBLICA - DESALOJO - PELIGRO INMINENTE - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - LIBERTAD SINDICAL - DERECHO DE REUNION - DERECHO DE TRABAJAR - DERECHO DE PETICIONAR - LIBERTAD AMBULATORIA - DERECHOS Y GARANTIAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EJERCICIO DEL DERECHO - LIMITES A LOS DERECHOS SUBJETIVOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución que desestimó la acción de hábeas corpus preventivo y nulidad absoluta de la orden de desalojo dispuesta en el marco de una causa en trámite sobre obstrucción de la vía pública.
En efecto, los encausados interpusieron hábeas corpus preventivo y plantearon la nulidad de la orden de desalojo dispuesto por la Fiscal en el entendimiento que, el inminente desalojo, sin orden judicial válida, constituye una gravísima violación al derecho fundamental de libertad sindical, de reunión, de peticionar y de trabajar, garantizados por la Constitución Nacional y Tratados Internacionales con Jerarquía Constitucional. A su vez sostienen que pone en peligro la libertad ambulatoria de los trabajadores involucrados.
Debe tenerse presente que la libertad ambulatoria se erige en el derecho que tiene toda persona para ingresar, permanecer, circular y salir libremente del territorio argentino, y que no se trata de una libertad absoluta, de modo que las leyes pueden regular ciertas modalidades de su ejercicio.
En lo que hace a la faz preventiva del remedio intentado, los denunciantes no precisan concretamente cuáles serían las amenazas y peligros concretos que pretenden conjurar. No existen elementos de juicio en el legajo que permitan sostener que pueda vislumbrarse la amenaza o peligro inminente fundamento para la procedencia de lo solicitado.
Ello así, no resulta operativa la causal habilitante de la acción en los términos del artículo 3 de la Ley N° 23.098 ya que la medida ordenada no permite tener por acreditada “limitación o amenaza actual de la libertad ambulatoria sin orden escrita de autoridad competente”, exigida para su procedencia por lo que no se encuentra configurada la existencia cierta, no conjetural o presuntiva, de la amenaza a la libertad denunciada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13093-00-CC-15. Autos: CASTRO, Jorge Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 08-07-2015.

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