DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE MEDICINA PREPAGA - PLANES DE COBERTURA MEDICA - SERVICIOS EXCLUIDOS - IMPROCEDENCIA - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MEDICINA PREPAGA - SANCIONES - GRADUACION DE LA SANCION

El afiliado a una empresa de medicina prepaga no es sólo un consumidor sino que, antes de ello, es beneficiario de un sistema de salud. En efecto, no puede soslayarse el perjuicio resultante para el consumidor, la gravedad de los riesgos o los perjuicios sociales derivados de la infracción, pues se trata de la falta de cobertura de una prestación esencial que involucra seriamente el derecho a la vida del afiliado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 161-0. Autos: Total Médica S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dr. Esteban Centanaro. 04-03-2004. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - LEY LOCAL - SANCIONES - PRESCRIPCION DE LA PENA

Dentro del ejercicio de potestades del poder de policía del Gobierno de la Ciudad, es lógico que la normativa local pueda regular tanto lo relativo a las conductas que pueden afectar a la salud y seguridad públicas como los aspectos relativos a la sanción por la infracción a esas normas, como lo son lo atinente al plazo de prescripción o a los factores que tienen capacidad interruptiva de dicho plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 422-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Florentini Cuba. Julio Cesar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-02-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La decisión del juez que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no resulta un pronunciamiento acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas.
Si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que, el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
Resulta lógico que la Ley Nº 2641 exiga en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso) que se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (arts. 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículo 18 de la Constitución Nacional y artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa (de acuerdo al caso).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - JUICIO PREVIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al Poder Ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el Título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 según la Ley Nº 2641 (es decir, se efectúe el descuento de los puntos de la licencia de donducir), vulnera la garantía de juicio previo y el principio de inocencia consagrados constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - CONCILIACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - SANCIONES - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción a la empresa actora, por incomparecencia injustificada a la instancia conciliatoria, establecida en el artículo 7º, inciso d) de la Ley Nº 757.
La recurrente sostiene la inconstitucionalidad del precepto que sirve de sustento para la aplicación de la sanción por incomparecencia a las respectivas audiencias conciliatorias.
Lo cierto es que, por medio de la ley mencionada, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se ha limitado a establecer el procedimiento administrativo para la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios. Es decir, con ella se concreta el mandato establecido por el legislador nacional en el artículo 45 in fine de la Ley Nº 24.240 que establece que las provincias dictarán las normas referidas a la actuación de las autoridades administrativas locales.
En estos términos, no se advierte que la disposición específicamente cuestionada por la actora constituya una injerencia dentro de las competencias que corresponden al Congreso de la Nación en cuanto a su facultad de legislar en materias de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2965-0. Autos: AMX ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-07-2011. Sentencia Nro. 25.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO DE FUGA - SANCIONES - PENA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechaza el cese de las medidas restrictivas oportunamente impuestas.
En efecto, en la resolución no se ha explicado porqué dicha medida conjugaría el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Máxime cuando dicha fuga no se informa que sea esperable actualmente y la investigación ya ha concluido, por lo que no puede ya ser entorpecida. Tampoco se explica porqué prolongar aún más esa interdicción no importaría una pena superior a la pena misma que podría eventualmente corresponderle, si finalmente fuere declarado culpable. Repárese en que la pena de prisión prevista para el delito imputado tiene un mínimo de seis meses, que en breve será superado por la duración de esta, en mi opinión, ya desmadrada medida cautelar (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47227-01-CC/2011. Autos: Incidente de apelación en autos DI ZEO, Rafael y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-04-2012.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTIMACION PREVIA - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, al momento de informar la imputación a la recurrente no se mencionó la existencia de una intimación previa de las faltas. Luego de que la imputada admitiera su responsabilidad, la juez ordenó la incorporación por lectura entre otras de la copia del acta de intimación previa . Al alegar, el Fiscal no hizo mención a dicha intimación y no fundamentó por qué solicitaba la imposición de una multa de cumplimiento efectivo pese a que valoró que no se violó la prolongada clausura administrativa que superó los tres meses, es decir casi veinte veces la sanción de clausura en definitiva impuesta, que se debió tener por purgada.
Ello así, si bien se dio la oportunidad a la imputada de hacer uso de la última palabra, no habiendo sido empleado por el fiscal en su contra la intimación previa para justificar la imposición de una sanción efectiva, debe considerarse sorpresiva su valoración por la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUBSANACION DE LA FALTA - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZO - CUMPLIMIENTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, resulta claramente inconveniente imponer una sanción de multa efectiva a quien ya ha subsanado los motivos de la imputación y ha padecido ya la abusiva duración de una medida cautelar administrativa que superó con creces a la sanción de clausura finalmente impuesta, que debió tenerse por cumplida.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el infractor sólo registra antecedentes administrativos, no judiciales, motivo por el cual no existen obstáculos para dejar en suspenso la sanción impuesta.
Ello así, debe modificarse la sentencia en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HECHOS CONTROVERTIDOS - DEBERES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia atacada, en cuanto a la modalidad de cumplimiento de la sanción, que debe ser dejada en suspenso en los términos del artículo 32 de la Ley N°451.
En efecto, el Sr. Fiscal solicitó una sanción de efectivo cumplimiento, mientras la Defensa solicitó que fuera dejada en suspenso, haciendo referencia expresa a que las sanciones que registraba el encartado eran administrativas, no judiciales.
El Juez de grado, al imponer la sanción de modo efectivo, debió fundamentar mínimamente este extremo debatido por las partes en la audiencia, no obstante lo cual no efectuó referencia alguna sobre el particular.
Ello así, si bien resulta “facultativa” para el Juez de grado la posibilidad de dejar en suspenso la sanción a imponer, ello no implica que dicha facultad pueda ser ejercida sin las exigencias mínimas de fundamentación en el marco de la normativa aplicable, máxime teniendo en cuenta, que las partes debatieron esta cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA - ANTECEDENTES DE FALTAS

En el caso, corresponde considerar la existencia de antecedentes administrativos como un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso
En efecto, las disposiciones del artículo 32 de la Ley N° 451, confiere al Juez la posibilidad de dejar en suspenso el cumplimiento de la pena de multa en los casos de primera sanción, siempre y cuando se encuentren reunidas las condiciones legalmente establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 del Código de Faltas para la graduación de la pena.
La existencia de antecedentes administrativos también resulta un obstáculo para la imposición de una condena en suspenso en materia de faltas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley N° 451. (del voto en disidencia de fundamentos de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007402-00-00-14. Autos: CHEN, QIN Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - RESTITUCION DEL INMUEBLE - NATURALEZA JURIDICA - SANCIONES - PRESUNCION DE INOCENCIA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inconstitucionalidad del artículo 335 del Código Procesal Penal.
En efecto, la Defensa entiende que la restitución del inmueble antes de la sentencia
definitiva desconoce el estado de inocencia de todo imputado y al mismo tiempo, abandona los principios que rigen las medidas cautelares en el marco del proceso penal, pues no tiene por objeto asegurar los fines del proceso ni evitar peligros procesales, sino que impone una sanción anticipada.
La medida cautelar que trae el artículo cuestionado, en paridad con otras medidas precautorias de carácter procesal, tiene por objeto evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien la solicita, ello es la protección anticipada de los derechos que se invocan.
El lanzamiento sólo tiene el fin de hacer cesar los efectos del delito de usurpación respecto del cual debe concurrir verosimilitud en su comisión; es decir no tiene por objeto "desalojar” a personas de su vivienda, sino hacer cesar una conducta prima facie delictiva, o sus efectos.
Resulta difícil advertir cómo la restitución del inmueble puede resultar asimilable a una sanción impuesta a los ocupantes del bien, quienes indudablemente gozan de la presunción que se deriva del artículo 18 de la Constitución Nacional.
Si tal como propone Zaffaroni (conf. Zaffaroni-Alagia-Slokar, “Derecho Penal – Parte General”, ed. Ediar, Bs. As-, 2000, pág. 876), se entiende por sanción la privación a una persona de un derecho (v.gr: la sanción de prisión priva de la libertad, la de multa de la propiedad, la inhabilitación del ejercicio de ciertos derechos), no se advierte cómo el desalojo de personas de un inmueble respecto del cual no invocan vínculo jurídico alguno pueda entrañar tal situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12265-01-CC-14. Autos: P., N. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Pablo Bacigalupo 17-04-2015.

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PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - PENA EN SUSPENSO - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - SEGURIDAD PUBLICA - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso.
En efecto, resulta improcedente el agravio relativo a la aplicación de la sanción en forma efectiva, ya que el argumento que utiliza la Defensa para reclamar la imposición de la condena en suspenso, es la inexistencia de antecedentes condenatorios, cuando el fundamento por el cual se le aplicó ese modo de ejecución, no guarda relación con ello.
El Juez de grado ha decidido imponer la sanción de multa de efectivo cumplimiento, en el entendimiento de que la infracción cometida tiene que ver con la seguridad pública, lo que en modo alguno ha sido cuestionado por la defensa, evidenciando así una mera discrepancia con lo resuelto.
Ello así y toda vez que los fundamentos que lleven a imponer una multa de efectivo cumplimiento, y no en suspenso, sean razonables, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables ya que sólo entraña una cuestión que habilite la
competencia revisora de esta Cámara en el supuesto de arbitrariedad (conf. este Tribunal
en Causa nro. 4335-00-CC/2007 “Arcos Dorados SA s/falta de habilitación para juegos
infantiles”, rta. 18/07/07).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 13-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SANCIONES - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - ARBITRARIEDAD - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde dar trámite al recurso de apelación deducido.
En efecto, debe analizarse con amplitud razonable, en atención a los derechos en juego, si se han desarrollado, aunque más nos sea escuetamente, agravios susceptibles de ser encuadrados en los motivos habilitantes del recurso de apelación para concederlo o denegarlo.
Se advierte que la sociedad encausada ha logrado delinear, con relación a las actas de comprobación en cuestión, y de la modalidad de ejecución de la pena, denuestos que podrían -en principio- encuadrarse en el supuesto de arbitrariedad, previsto en el artículo 56 de la Ley de Procedimientos de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Bosh)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6792-00-CC-14. Autos: E.M.I.R EMPRESA DE MANTENIMIENTO, INTEGRAL DE REDES Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 13-07-2015.

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HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - SANCIONES - MEDIDAS CAUTELARES - EXCLUSION DEL HOGAR - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de las actuaciones.
En efecto, la Defensa sostuvo la imposibilidad de aplicar una sanción en esta causa toda vez que en Sede Civil ya se dispuso la exclusión del hogar de su defendido.
Sin embargo, contrario a lo sostenido por el recurrente, la implementación de esta medida en modo alguno implica la imposición de una pena. Al respecto, se trata de una medida cautelar, herramienta de la que dispone el Juez en los términos del artículo 231 del Código Civil -hoy derogado- como así también en el marco de las leyes de protección contra la violencia familiar, que en modo alguno reviste calidad de sanción.
La mentada protección fijada, en tanto se establece con estricto fin cautelar constituye una decisión adoptada en el marco de un proceso judicial tendiente a proteger situaciones de hecho o para seguridad de personas, lo que claramente difiere del concepto de sanción o pena en materia penal, de modo que no puede sostenerse que el Juez en lo Civil ya haya impuesto una sanción por el mismo hecho que se investiga en esta causa contravencional (art. 52 CCCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1927-01-00-16. Autos: S., H. O. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-08-2016.

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APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - NE BIS IN IDEM - SANCIONES - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - ACTUACIONES EN SEDE PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - LEY PENAL TRIBUTARIA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la afectación a la garantía de "ne bis in ídem" en la presente causa.
La Defensa entiende que se ha violado la garantía de "ne bis in ídem" ya que la Administración General de Ingresos Públicos le inició actuaciones administrativas a la sociedad encausada en los términos del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad.
Entiende que se está efectuando una doble persecución al imputado, una en sede administrativa y otra en esta instancia judicial.
En efecto, el artículo 17 de la Ley N° 24.769 establece que “Las penas establecidas por esta ley serán impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales.”; es la propia norma habilitaría la aplicación de sanciones en sede administrativa y judicial al mismo tiempo.
Conforme se dispone en el artículo 20 de la Ley N° 24.769 "si el monto retenido supera el límite fijado por el artículo 6 de la Ley N° 24.769, a fin de no violar la garantía de "ne bis in ídem", debe aplicarse la pena allí prevista y no la sanción administrativa." (Régimen Penal Tributario Argentino, Dr. Héctor Belisario Villegas, Ed. La Ley, 3°edición, Pág. 503).
Ello así, la resolución cuestionada va en línea con lo que prevé la normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12417-00-00-15. Autos: NOVADATA SA Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 00-11-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - SANCIONES - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - MULTA - REINCIDENCIA - APLICACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso condenar al imputado e imponerle multa de efectivo cumplimiento, clausura del establecimiento y declararlo reincidente, en orden a la contravención de violación de clausura (art. 74 del Código Contravencional, TC Ley N° 5.666).
Se agravia la Defensa por entender que "resulta excesivo mantener las sanciones requeridas por la fiscalía", en tanto dicha parte al momento de requerir el legajo a juicio acusó por dos hechos, cuando luego se declaró la absolución de uno de ellos.
Sin embargo, de los fundamentos brindados por la A quo al momento de resolver se desprende que aplicó el sistema de reincidencia específico que prevé el artículo 74 del Código Contravencional; determinó que impondría al imputado la sanción mínima prevista para el tipo contravencional, pero que la agravaría en virtud de la declaración de reincidencia en dos tercios por las dos condenas firmes que registra el imputado relacionadas con la misma contravención.
Por lo expuesto, entendemos que las sanciones a las que fue condenado el encartado no resultan excesivas, ello por cuanto la Magistrada de grado se limitó a aplicar el derecho vigente, fijó una escala sancionatoria determinada y decidió el monto de la pena a imponer sin sobrepasar el pedido del Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20879-2017-01. Autos: Medina, Gustavo Alfredo y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 01-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - SANCIONES - FACULTADES DEL FISCAL - MEDIDAS TUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - DISPOSITIVOS DE GEOPOSICIONAMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad solicitada por la Defensa.
La Defensa entiende que la desobediencia de la medida de prohibición de acercamiento dispuesta en oportunidad de intimar al encausado del hecho investigado no configura el tipo penal del artículo 239 del Código Penal en tanto fue impuesta en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal.
La parte entiende que el incumplimiento de la medida impuesta sólo podría tener repercusión en el trámite de este legajo y que la consecuencia del incumplimiento en el caso fue la imposición de una tobillera.
Sin embargo, no se puede sostener que el incumplimiento a la medida de restricción tenga alguna sanción especial en nuestro código procesal y que ello impida la tipificación en el delito de desobediencia, pues se trata en el caso de una orden, escrita e impartida por una autoridad competente destinada y anoticiada específicamente al imputado.
La medida que el Fiscal dispuso al momento de la intimación del hecho, consistente en la colocación del dispositivo de Geoposicionamiento fue una medida para asegurar el control de las cautelares dispuestas y no en calidad de sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19395-2019-0. Autos: A., C. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL - PERSONA JURIDICA - SANCIONES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - PERSONA FISICA - RESPONSABILIDAD PENAL

El artículo 13 del Código Contravencional establece que “Cuando una contravención se comete en ocasión del desarrollo de actividades realizadas en nombre, al amparo o beneficio de una persona de existencia ideal, esta es pasible de las sanciones que establece este Código cuya aplicación fuera procedente, sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Así, la propia redacción de la ley estipula que si bien la persona de existencia ideal puede ser alcanzada por la sanción contravencional si se dan los supuestos allí revistos, ello no puede excluir la responsabilidad de los autores materiales, tal como señalamos en la Causa Nº 15907-00/15 caratulada “Herrera, Pablo Leonardo s/ inf. art. 73 CC” – Apelación (rta. el 30/12/2015).
Es decir, cabe dejar sentado el principio, plenamente aplicable a las hipótesis contravencionales, según el cual: “societas deliquere non potest”.
Esto es, que las agrupaciones de personas, aun cuando gocen de personalidad jurídica, no pueden ser sujetos activos de delito. La responsabilidad se fundamenta en acciones de personas físicas, por el contrario, se parte de la base -al menos hasta hoy- de que las personas jurídicas o los conjuntos de personas carecen, en principio, tanto de la capacidad de acción como de culpabilidad que requiere el derecho penal (STS, del 3/7/92, ponente Bacigalupo Zapater, cita por Silva Sánchez, Jesús María en Responsabilidad Penal de las empresas y de sus órganos en el Derecho Español, pág. 360).
Ello así porque la atribución de responsabilidad penal (aplicable al ámbito contravencional) en nuestro Estado de Derecho, es individual y se centra en el comportamiento personal de una persona física (injusto personal).
De allí que la sanción a las personas jurídicas procede, tal como se consigna en la norma, “sin perjuicio de la responsabilidad de los autores materiales”.
Es decir, que es la propia norma contravencional de fondo la que establece la posibilidad de imponer sanciones a las personas de existencia ideal, sin perjuicio de la responsabilidad de quienes fueran sus autores materiales, refiriéndose a las personas físicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23683-2019-1. Autos: DIA ARGENTINA S.A Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

Si bien el artículo 32 de la Ley Nº 26.485 —Ley de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres— establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”; ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma efectivamente configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.
En ese mismo sentido se ha expresado la Cámara Federal de Casación Penal, al entender que se configuraba el delito de desobediencia en un supuesto en el que el imputado había infringido una medida cautelar dispuesta por un Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el marco del expediente caratulado: “Di Zeo, Rafael y otro s/infr. Art. 183 CP – Daños” (sumario Nº 7688, causa Nº 47.277/11 del registro interno de dicho juzgado). En efecto, la Sala I de la CFCP sostuvo que: “(…) no cualquier incumplimiento cae bajo la figura legal establecida por el artículo 239 del Código Penal, pues una cosa es violar el deber jurídico genérico y otra desobedecer puntualmente a un funcionario que emitió a su respecto una orden judicial vía medida cautelar” y que: “(…) el acusado ha incurrido en el delito de desobediencia, al incumplir la orden de una jueza que en el marco de una investigación en curso, cautelarmente dispuso su prohibición en los términos precisados” (CFCP, Sala I, causa n° 50758/2011 - “Martin, Mauro Leandro y otros s/recurso de casación”, rta. el 01/02/2016).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
En este sentido, la ley prevé dos supuestos con diferentes consecuencias. Ante un primer incumplimiento, el juez que dictó la medida puede dictar la modificación de la medida impuesta o dictar más medidas de protección. Así se desprende del primer párrafo del artículo 32. Y es lo que ocurrió en este caso, en el que la Jueza de grado ordenó un dispositivo electrónico para controlar la ubicación geográfica del imputado e incrementó el radio de distancia que debía mantener respecto de su ex mujer.
En el segundo párrafo de la norma citada se regula un segundo supuesto. Se dispone que, ante un segundo incumplimiento, el juez debe disponer medidas de carácter sancionatorio como la comunicación del hecho de violencia al lugar de trabajo del denunciado o una advertencia, entre otras medidas. El último párrafo del artículo prevé que, en éste caso (el del nuevo incumplimiento) además, cuando tal conducta configura el delito de desobediencia, el juez debe ponerlo en conocimiento del fuero penal.
Ello así, las medidas que prevé el primer párrafo del artículo 32 de la Ley Nº 26.485 y que en este caso concreto se aplicaron (colocar un dispositivo electrónico para controlar la ubicación física del imputado e incrementar la distancia que debía guardar respecto de su ex mujer), al restringir su libertad, en mi opinión, tienen carácter sancionador, por lo que no debieran autorizarse por la ley sin previamente haberse acreditado el hecho que las motiva, que recién ha sido juzgado por la sentencia aquí recurrida.
Sin perjuicio de ello, lo que sí es claro también en la ley, es que respecto del primer incumplimiento de las reglas de conducta impuestas (primer párrafo del artículo aquí citado), la ley no prevé el juzgamiento de este incumplimiento como desobediencia, sino que opta por autorizar que se modifiquen las medidas cautelares adoptadas para adecuarlas a las necesarias en el caso. Es decir que regla una excusa absolutoria para tal incumplimiento al tiempo que autoriza una modificación de las medidas cautelares adoptadas, en procura de una eficaz protección de la presunta víctima.
De modo tal que sólo cuando se incumple nuevamente con las reglas de conducta, ahora modificadas, la ley autoriza a denunciar la desobediencia que implica dicho segundo incumplimiento (segundo y último párrafo del art. 32 de la ley 26.485, que se refieren al “nuevo incumplimiento”). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - EXCUSA ABSOLUTORIA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al encartado por el delito de desobediencia, previsto en el artículo 239 del Código Penal.
En lo que aquí respecta, se le atribuye al encartado el haber violado en dos oportunidades la prohibición de acercamiento al domicilio laboral de su ex pareja. Ello, pese a que se encontraba notificado de la medida restrictiva.
Sin embargo, considero que la conducta reprochada no es perseguible criminalmente, al tratarse de un primer incumplimiento en los términos previstos legalmente conforme la excusa absolutoria y sanción procesal regladas en el primer párrafo del artìculo 32 de la Ley Nº 26.485.
Ello así, en razón de que ante los incumplimientos que se tuvieron por acaecidos, se procedió conforme lo requiere el artículo 32, imponiendo un mecanismo de geolocalización y extendiendo el perímetro prohibido al encartado. Así, se le colocó al nombrado un mecanismo de geoposicionamiento que mantuvo desde el 12 de mayo del 2018 hasta el día 3 de abril del 2019, como así también se amplió el radio de los metros de acercamiento prohibido extendiéndolo de 200 a 1000 metros producto de un acuerdo que se realizó entre la Defensa y la Fiscalía.
Es decir, la ley en cuestión optó por dar una nueva posibilidad de encontrar una solución alternativa al caso mediante estas nuevas medidas que, en el caso se impusieron con éxito, impidiendo la imputación del delito de desobediencia relativo a este primer incumplimiento.
De este modo, la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género, desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal, que difiere para el caso en que se registre un “nuevo incumplimiento” (párrafo segundo y último del artículo 32).
Por tanto, corresponde revocar lo resuelto por la Jueza de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por el delito de desobediencia. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5232-2018-5. Autos: G. G., J. H. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 02-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la conducta imputada a su asistido resultaba manifiestamente atípica en relación al delito de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal. Entendió que en el caso, y al tratarse de un primer incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el fuero civil, la Ley N° 26.485 preveía una sanción especial en su artículo 32, circunstancia que no permitía la subsunción de la conducta en el tipo de desobediencia.
Sin embargo, y si bien tal como señala el apelante, el artículo 32 de la ley citada establece que: “Ante el incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras”. No obstante, ello no impide que la inobservancia de una medida ordenada por un juez en el marco de dicha norma configure el tipo penal previsto por el artículo 239 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47348-2019-1. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 14-12-2020.

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DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SANCIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la excepción de manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad.
La Defensa sostuvo que la conducta imputada a su asistido resultaba manifiestamente atípica en relación al delito de desobediencia previsto por el artículo 239 del Código Penal. Entendió que en el caso, y al tratarse de un primer incumplimiento de la medida de prohibición de acercamiento impuesta por el fuero civil, la Ley N° 26.485 preveía una sanción especial en su artículo 32, circunstancia que no permitía la subsunción de la conducta en el tipo de desobediencia.
Puesto a resolver, considero que las medidas que prevé el artículo 32 de la Ley N° 26.485, tienen carácter sancionador (amonestación, comunicación, asistencia a cursos obligatorios) y la posibilidad de encontrar solución al caso mediante estas medidas impide la imputación en el fuero penal del delito de desobediencia, excluyendo en estos primeros casos la punibilidad de la conducta.
Es decir, se da en el caso de autos la existencia de una norma especial, la Ley N° 26.485, que al establecer sanciones distintas de las penales ante el primer incumplimiento de la medida restrictiva impuesta en el contexto de violencia familiar y de género desplaza la aplicación del tipo penal del artículo 239 del Código Penal.
A mayor abundamiento, en el caso en análisis, ante el primer incumplimiento de la medida dictada por el la Justicia Civil, el personal policial preventor no procedió conforme lo establece el artículo 32 de la Ley N° 26.485, dado que, en lugar de comunicar lo ocurrido al juez en el Civil cuya orden había sido desobedecida y que debía intervenir conforme esa disposición legal, se dio intervención a este fuero, obviando la del tribunal competente para disponer las medidas que la ley autoriza en estos casos.
En base a lo expuesto, corresponde hacer lugar a la excepción planteada por la Defensa y remitir de manera urgente copia de los presentes actuados a la Justicia Civil, a fin de que intervenga de acuerdo a lo previsto por la Ley N° 26.485. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47348-2019-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSORCIO DE PROPIETARIOS - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - CAMBIO LEGISLATIVO - CUENTAS BANCARIAS - PAGINA WEB - SANCIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada por la actora contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el objeto de solicitar que se dejen sin efecto los incisos h) y n) del artículo 9º de la Ley Nº 941, así como el Capítulo VI de dicha norma, incorporados por la Ley Nº 5.983, y relacionados con las obligaciones de los Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria, y de dar de alta a los consorcios que administran en la Plataforma “Web” de la Aplicación Oficial.
Conforme lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el deber de depositar los fondos del consorcio en una cuenta bancaria a nombre del Consorcio de Propietarios ya se encontraba entre las obligaciones establecidas por Ley N° 941 a cargo de los administradores (texto conforme con la Ley N° 3.254).
La diferencia radica en que la modificación incorporada por la impugnada Ley Nº 5.983 eliminó la posibilidad de que la asamblea de propietarios pueda disponer lo contrario, además de añadir lo relativo a la gratuidad de la cuenta para los consorcios que soliciten la apertura en el Banco Ciudad de Buenos Aires, por lo que no se observa de qué forma la modificación aludida vulneraría, en términos atendibles en el marco del presente proceso, los derechos del colectivo actor involucrado.
No modifica dicha conclusión el hecho de que los administradores de consorcio puedan ser sancionados por cuestiones relativas a la mentada norma, ya que de acuerdo con el régimen aplicable solo es dable pensar que la infracción se configuraría cuando el incumplimiento de las obligaciones impuestas obedezca a razones atribuibles al administrador (art. 15 inc. d) de la Ley N° 941).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31249-2018-0. Autos: Tocco Daniel Roberto y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín 21-12-2021. Sentencia Nro. 1109-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DERECHO DE DEFENSA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - AGRAVIO CONCRETO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por considerar que la resolución cuya nulidad se persigue no identifica las fechas en las que tuvieron lugar las inasistencias, lo que implicó que no pueda ejercer correctamente su defensa.
Al respecto corresponde señalar que las fechas a las que hace referencia el recurrente surgen específicamente de la lectura del expediente administrativo. Y, dichas ausencias fueron informadas a la parte actora para que presentara su descargo y acompañara la documentación necesaria a los fines de justificar las faltas, e incluso, de ello se dejó constancia en su legajo personal.
En virtud de ello, no se desprende en qué medida la ausencia de enumeración de cada inasistencia en la resolución objeto de impugnación, afecta el derecho de defensa de la parte actora en tanto ha quedado demostrado que tuvo pleno conocimiento de las faltas que ocasionaron el procedimiento disciplinario, como así también, que tuvo oportunidad para prestar los descargos y defensas correspondientes.
Es decir la mera falta de identificación concreta de las fechas en la resolución cuestionada no demuestra que ello haya afectado su derecho de defensa o haya implicado que lo ejerza de manera deficiente, por cuanto se desprende de las constancias del expediente que la parte actora tuvo cabal conocimiento de los motivos que generaron la sanción finalmente impuesta.
Es por eso que considero que la parte actora no presenta al respecto un agravio en concreto que refleje la existencia de un vicio en la causa en el acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - ENFERMEROS FRANQUEROS - SANCIONES - LEY APLICABLE - INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el pedido de inconstitucionalidad del Decreto N° 937/2007 interpuesto por la actora.
Ello en el marco de la presente acción donde el recurrente -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad de Buenos Aires- planteó un recurso de revisión para declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora fundó su pedido de inconstitucionalidad respecto del modo de contabilizar las inasistencias el cual, a su entender, “… no es ni justo ni razonable” y que, en otro orden, solamente sería procedente computar dos faltas y media (2,5) frente al supuesto de descuento de haberes.
En ese marco, no es ocioso señalar que, mediante Decreto N° 937/07, se amplió la reglamentación del Capítulo VI de la Ley N° 471 para que estas previsiones también alcanzaran a los agentes denominados “franqueros” (artículo 2) y,concretamente, en su artículo 3, se fijaron las pautas de prestación de servicios a las cuales deberá ajustarse el personal incluido en esta categoría. Puntualmente, en su inciso c), se estableció que “…para el cómputo de las inasistencias, se entiende que cada día de trabajo de este personal equivale a dos días y medio de trabajo de aquel personal que se desempeña de lunes a viernes”.
En virtud de ello, de las actuaciones administrativas se desprende que se notificó a la parte actora “… que ha incurrido en 35 (treinta y cinco) inasistencias en el lapso de los doce (12) meses inmediatos al día 30/11/2018” y, acto seguido, se procedió a efectuar el detalle de los días no justificados.
Es decir que, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) consideró que la parte actora cometió catorce (14) faltas injustificadas las cuales, calculadas de acuerdo a los parámetros del artículo 3, inciso c) del Decreto N° 937/07 (la ausencia del personal franquero equivale a 2,5 días del personal que trabaja de lunes a viernes), daban como resultado treinta y cinco (35) inasistencias en cabeza del actor, cantidad que supera ampliamente lo previsto en el artículo 54 de la Ley N° 471 (o sea, es causal de cesantía contar con quince faltas sin justificativo dentro del año inmediato anterior).
Frente a ello, la pretendida declaración de inconstitucionalidad del modo de cálculo de las faltas injustificadas que efectúa la parte actora porque ello es “injusto e irrazonable”, sin brindar mayores fundamentos no puede prosperar en tanto no individualiza cuál sería la afectación directa de derechos o garantías constitucionales que ello le provoca. En tal sentido advierto que el planteo efectuado por la parte actora aparece fundado tan solo en aspectos genéricos y no sustanciales. En ese contexto, el planteo introducido a todas luces es deficiente para emitir la declaración pretendida dado que revela una mera discrepancia con lo resuelto por el GCBA y no introduce argumentos suficientes y precisos que permitan admitirlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - COVID-19 - PANDEMIA - CORONAVIRUS - DERECHO A LA SALUD - SERVICIOS PUBLICOS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta y que en virtud del plazo transcurrido desde el inicio del sumario hasta el dictado de la resolución que la dispone la falta fue consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Respecto a su tacha de “inoportuna”, la parte actora alegó que, con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, consideró que es “…un mal cálculo de las necesidades que hoy tienen las Unidades Sanitarias, por lo cual se hace imperioso Administrar todos los recursos, entre ellos el personal sanitario”.
Al respecto, cabe señalar que en relación a la potestad del Poder Judicial de revisar los actos administrativos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “…solo comprende, como principio, el control de su legitimidad -que no excluye la ponderación del prudente y razonable ejercicio de las facultades de las que se hallan investidos los funcionarios competentes-, pero no el de la oportunidad, mérito o conveniencia de las medidas por estos adoptadas, y que dicho control de legitimidad supone el de la debida aplicación de las normas estatutarias, de manera que los hechos se clarifiquen adecuadamente y lo decidido se ajuste al texto legal (Fallos: 308:2246)” (CSJN en “Hoyos Dario Ramón e/ EN - MO Defensa - Armada s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 24/09/15).
En este contexto, la parte actora no introduce un cuestionamiento en términos precisos que haga procedente decretar la nulidad del acto, sino que más bien expuso su disconformidad con la decisión adoptada por el GCBA.
Asimismo y a todo evento, cabe poner de resalto lo expuesto por el GCBA por cuanto, en la contestación del recurso, alegó que la salud es un derecho y un servicio público esencial (en los términos de la Ley N° 25.877, que la parte actora no cuestionó en momento alguno) que el Estado debe proporcionar con la mayor responsabilidad y eficiencia posibles lo cual no se condijo, a su entender, con la actitud tomada por la parte actora. Además, agregó, que este deber se agudiza porque el centro de salud donde prestaba funciones estaba especialmente dedicado a la salud y cuidado de los niños.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta y que en virtud del plazo transcurrido desde el inicio del sumario hasta el dictado de la resolución que la dispone la falta fue consentida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Respecto a su tacha de “inoportuna”, la parte actora alegó que, con motivo de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, consideró que es “…un mal cálculo de las necesidades que hoy tienen las Unidades Sanitarias, por lo cual se hace imperioso Administrar todos los recursos, entre ellos el personal sanitario”.
Al respecto, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostenido que “(…) la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, sólo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta” (Fallos: 306:1792; 307:1282; entre otros).
Así lo inherente al ámbito sancionatorio se corresponde con facultades propias asignadas al GCBA en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la que establece en el art. 104, inciso 9 que “Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión”.
En tal ejercicio, los jueces/zas no estamos llamados a reemplazarlos sino que debemos establecer si se obró dentro de sus facultades asignadas, lo que no implica, como se dijo, que el GCBA tenga un ámbito de actuación desvinculada del orden jurídico.
El GCBA va en esa misma línea al decir que las sanciones son una potestad de la Administración, pudiendo fijarlas siempre dentro de un margen de discrecionalidad .
Ahora bien, en el caso, se observa que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos previstos (arts. 54, inc. b y 57 de la Ley Nº 471 y el art.3 del Decreto Nº 937/07) y, en el desarrollo de sus agravios, la parte actora tampoco logra demostrar arbitrariedad o irrazonabilidad alguna.
En efecto, para imponerse la sanción, surge de la resolución impugnada que la cesantía impuesta responde a la concreta configuración de la causal dispuesta en el artículo 54, inciso b) de la Ley Nº 471 (según texto consolidado Ley N° 6.017, vigente al momento del dictado de la medida segregativa), cuestión que llevó a la Administración a adoptar tal decisión frente a la conducta incurrida por el agente.
Por lo demás, el planteo respecto a la contemporaneidad de la sanción no encuentra sustento jurídico alguno. Ello es así por cuanto de la normativa aplicada al caso (principalmente, la Ley N° 471 y el Decreto N° 937/07) no surge que se contemple la posibilidad de consentir la ausencias por el mero transcurso del tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DEBERES DEL EMPLEADO PUBLICO - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - SANCIONES - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión interpuesto por el actor -quien se desempeña como Licenciado en Enfermería bajo el régimen del Decreto N° 937/07 para el personal franquero, en el Hospital Público de la Ciudad- y, consecuentemente, confirmar la resolución administrativa que dispuso su cesantía por haber incurrido en quince inasistencias injustificadas en el lapso de doce meses (conforme artículo 54 inciso b de la Ley N° 471 -texto consolidado Ley N° 6.017-).
La actora se agravia por la desproporcionalidad de la sanción impuesta.
Al respecto cabe señalar que tras evaluar las pruebas reunidas, la Administración entendió que la cesantía era la medida disciplinaria que correspondía atento a la falta administrativa atribuida y la normativa aplicable.
Al respecto, es oportuno recordar que, conforme a la naturaleza del caso, el marco normativo sobre el cual se basó el demandado para fijar la sanción cuestionada, está compuesto por los artículos 52 y 54, inciso b, de la Ley Nº 471.
En ese marco, el GCBA resolvió que “… habiendo tomado la debida intervención las áreas competentes, no constan elementos que justifiquen las inasistencias incurridas, encontrándose probada la causal que configura la falta administrativa atribuida, por lo que corresponde dictar el acto administrativo por el cual se disponga la cesantía del agente, en el marco del artículo 54 inc. b) de la Ley N° 471”.
En virtud de lo expresado y de las normas en las cuales se basó la Administración para dictar la resolución cuestionada, estimo que la sanción resulta razonable, puesto que la sanción aplicada encuentra respaldo en la normativa aplicable –Ley Nº 471; que no fue cuestionada por el recurrente–. En consecuencia, la parte no logró demostrar cuáles serían los motivos que tornasen a la sanción desproporcionada e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4033-2020-0. Autos: Benítez Damián Gastón c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 17-10-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora se agravia de la cuantía de la sanción, la que considera desproporcionada, aduciendo que el acto no está motivado y que no se respetaron las condiciones que la ley establece para su procedencia.
Sin embargo, la recurrente en su recurso no explicó por qué el monto del valor de la sanción resultaría desproporcionado o excesivo, limitándose a señalar —en forma genérica— que su graduación carecía de motivación y que resulta arbitraria e irrazonable.
Al respecto, para establecer la graduación de la sanción, la DGDyPC ponderó la condición de reincidente de la accionante en los términos del artículo 19, inciso f) de la Ley N° 757.
De esta manera, la administración dejó en claro en sus considerandos los motivos de la imposición de la multa y su "quantum", todo lo cual no fue rebatido por la actora quien se limitó a decir que es desproporcionada.
En tal sentido, la actora no solo no rebatió las pautas tenidas en cuenta por la autoridad de aplicación, tales como la reincidencia, sino que tampoco aportó ningún elemento que permita apartarse de la valoración efectuada en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93422-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA SANCION

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757.
Al respecto corresponde señalar que, en relación con los agravios relativos a la falta de pago de las facturas y la magnitud del perjuicio causado al denunciante, dichas manifestaciones no requieren mayor análisis, en tanto el presupuesto tomado en cuenta por la DGDYPC para imponer la sanción es el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio y no los antecedentes del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93422-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DIRECTO DE APELACION - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - SANCIONES - ACUERDO CONCILIATORIO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - MONTO DE LA SANCION - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por la actora contra la disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) que la sancionó con una multa de $100.000 por considerar que había incumplido el artículo 46 de la Ley N° 24.240 y el artículo 17 de la Ley N° 757.
La actora sostuvo que no es la primera vez que una multa impuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) resulta desproporcionada y a tal efecto citó jurisprudencia a fin de sustentar su postura.
Al respecto se observa que la comparación genérica efectuada por el apelante con los fallos detallados en su presentación no permite analizar el agravio concreto que le causa por cuanto no precisa la situación fáctica tenida en cuenta en esos precedentes.
Así las cosas, la falta de fundamentación no resulta menor en tanto la apelación debe consistir en una crítica concreta, precisa y razonada, lo cual exige ineludiblemente precisar punto por punto los errores y omisiones —tanto fácticos como jurídicos— que se atribuyen a la disposición recurrida, situación que no se verifica en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 93422-2021-0. Autos: Telefónica Móviles Argentina S.A c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RELACION DE CONSUMO - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - RECURSO DIRECTO DE APELACION - PARTES DEL PROCESO - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DENUNCIANTE - CONCILIACION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - ADMINISTRADOR DEL CONSORCIO - SANCIONES - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso directo interpuesto por el actor contra la disposición mediante la cual la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor (DGDyPC) impuso una multa al administrador del edificio por incumplimiento del acuerdo del artículo 15 inciso g de la Ley N° 941.
La actora denunció ante la DGDyPC la falta de conservación de las partes comunes del edificio donde habita y solicitó la reparación de la terraza. Una vez abierta la instancia conciliatoria, las partes llegaron a un acuerdo y el administrador del consorcio del edificio se comprometió a cumplir con dicho acuerdo. No obstante ello, la actora denunció el incumplimiento de dicho acuerdo, lo que motivó la multa cuya cuantía reducida aquí sostiene como agravio.
Así planteada la cuestión, se advierte que la actora en su carácter de denunciante no se encuentra legitimada para promover el recurso intentado.
Ello teniendo en cuenta que la multa interpuesta lo fue al administrador del consorcio en tal carácter y como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones de la Ley N° 941 (Registro Público de Administradores de Consorcios de Propiedad Horizontal).
De la normativa aplicable (Ley N° 941, Decreto N° 714/10) se desprende que el denunciante no es parte en el procedimiento y que su intervención finaliza en la instancia conciliatoria por lo que, no puede discutir en la instancia judicial la multa impuesta al denunciado.
Conforme lo expuesto, cabe concluir que la intervención de la parte actora quedó agotada con la celebración del acuerdo arribado por las partes en el marco del procedimiento administrativo regulado en la Ley 941, siendo ajeno al trámite administrativo posterior que derivó en una sanción por incumplimiento.
En consecuencia, el denunciante no se encuentra legitimado para impugnar judicialmente la Disposición aquí recurrida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 118696-2022-0. Autos: Falsarella Guillermo Emilio c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 11-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la actora.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
Explicó que contaba con 69 años de edad y que su matrícula profesional N° 14562 se hallaba inhabilitada desde hacía ocho (8) años con motivo de la aludida sanción.
En su decisión, la jueza de primera instancia consideró que la acción intentada resultaba manifiestamente inadmisible por no encontrarse configurados los recaudos exigidos en el artículo 2° de la Ley N° 2145. Agregó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución cuestionada impedía advertir la existencia de un daño cierto, actual o inminente que afectara al accionante al momento de deducir el presente pleito.
Ahora bien, el memorial presentado por el actor no constituye una refutación concreta y razonada de la resolución recurrida. Por el contrario, éste sólo evidencia un disenso con lo decidido por la a quo, mas sin efectuar un desarrollo crítico que demuestre la existencia del presunto error de juicio que el actor atribuye al pronunciamiento recurrido. Más aún, la presentación que nos ocupa se reduce a reiterar los planteos realizados en su escrito inicial.
Así las cosas, los agravios del recurrente no agregaron un nuevo análisis de las circunstancias del caso, a partir de las manifestaciones de la sentencia apelada. Tampoco se incorporaron pruebas que puedan ser consideradas relevantes para revocar el fallo de grado.
Por el contrario, el recurso contiene solamente planteos genéricos, que no fueron vinculados debidamente con los fundamentos del decisorio de la anterior instancia.
Por eso, tales planteos no resultan suficientes y menos aún adecuados para objetar debidamente el criterio sustentado para la magistrada de primera instancia para desestimar la vía del amparo y no disponer la reconducción del proceso.
Por todas estas razones, la apelación debe ser declarada desierta (artículos 236 y 237, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
Cabe recordar los expresos términos de las reglas constitucionales que rigen el amparo.
Así, por una parte, el artículo 43 de la Constitución Nacional establece —en cuanto ahora interesa- que “[t]oda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley”.
Por el otro, en términos esencialmente análogos, el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad prevé que “[t]oda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte”.
En segundo término y toda vez que el decisorio de grado ponderó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la citada resolución impedía sostener la existencia de un daño cierto, actual o inminente, es necesario observar que el acto impugnado por el accionante produce efectos continuos. En efecto, la Resolución provoca "ab initio" una restricción al derecho a trabajar que persiste desde el momento en que fue aplicada la sanción (en el año 2014).
Así pues, la imposibilidad de ejercer la profesión con motivo de la inhabilidad (cuya nulidad absoluta se reclama por medio de este proceso) renueva sus efectos lesivos frente a cada oportunidad laboral que pudiera presentarse al actor, aun cuando el hecho dañoso pudiera remontarse a una fecha distante en el tiempo.
En consecuencia, el transcurso del tiempo no resulta suficiente para concluir que existe un abandono del derecho o la convalidación de la situación lesiva. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
Explicó que contaba con 69 años de edad y que su matrícula profesional N° 14562 se hallaba inhabilitada desde hacía ocho (8) años con motivo de la aludida sanción.
En su decisión, la jueza de primera instancia consideró que la acción intentada resultaba manifiestamente inadmisible por no encontrarse configurados los recaudos exigidos en el artículo 2° de la Ley N° 2145. Agregó que el tiempo transcurrido desde la emisión de la resolución cuestionada impedía advertir la existencia de un daño cierto, actual o inminente que afectara al accionante al momento de deducir el presente pleito.
Cabe recordar, que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (expediente N° 5296, caratulado “Gil Domínguez, Andrés c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 27 de diciembre de 2007), ha declarado inconstitucional el plazo de cuarenta y cinco (45) días hábiles que el artículo 4° de la Ley N° 2145 (según texto de la Ley N° 2243) fijaba para iniciar la acción de amparo. Ello, con sustento en que la regla legal indicada transgredía el artículo 14 de la Norma Suprema local en cuanto dispuso que el procedimiento del amparo estaba desprovisto de formalidades procesales que afectaran su operatividad.
En ese marco, también es preciso recordar que el precepto derogado incluía el caso de perjuicios periódicos previendo que, en ese supuesto, el plazo corría respecto de cada uno de los actos u omisiones que los generaban.
Si bien no se trata de circunstancias idénticas, lo señalado resulta de importancia pues permite observar (aun cuando el canon fue declarado inconstitucional por el TSJ en el expediente enunciado y dejó de existir en el mundo jurídico local) la posibilidad de que un acto, conducta u omisión de las autoridades públicas pueda dar lugar a un perjuicio que se renueve periódicamente (frente a cada trabajo u obra que el demandante deba rechazar con motivo de la sanción impuesta) o que se proyecta en el tiempo, como adujo el apelante en relación con la Resolución impugnada. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
El actor inició la presente acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el objeto de que se declarase la nulidad absoluta de la Resolución por medio de la cual fue inhabilitado para el uso de su firma como arquitecto para tramitaciones ante la Ciudad, por el término de quince (15) años. Asimismo, pidió que se eliminara su nombre del registro de profesionales sancionados que tuviera la Ciudad y el Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo.
En efecto, no puede obviarse que en la especie, a la fecha, han transcurrido más de ocho (8) años desde que la Resolución cuestionada comenzó a surtir efectos.
En ese marco, más allá de la ausencia de un plazo constitucional o legal específico que deba respetarse y que se trate de un acto administrativo con consecuencias continuadas en el tiempo, no se advierte que la interposición de la demanda haya respetado razonables pautas temporales.
El extenso lapso transcurrido desde que la sanción se hizo efectiva sin que el accionante ejerciera la defensa de sus derechos constitucionales evidencia la falta de configuración de, al menos, uno de los recaudos de procedencia de la vía intentada, esto es, la necesidad de una tutela expedita y rápida sobre derechos cuya protección es urgente y no puede ser demorada.
En otras palabras, el reconocimiento constitucional de la vía del amparo como un proceso desprovisto de formalidades no habilita a admitir su procedencia cuando el inicio del juicio se produce múltiples años después del hecho supuestamente lesivo, aun cuando este genere efectos continuos, como ocurre en la especie, durante todo el período que rija la sanción impuesta. Una solución diferente importaría habilitar este proceso constitucional frente a cualquier circunstancia y en cualquier momento, provocando presumiblemente su desnaturalización.
Además, cabe hacer notar, en particular, que el accionante no brindó ningún motivo que demostrase un cambio en su situación personal o de cualquier otro tipo que justificara no haber ejercido su derecho de defensa, en un plazo razonable, tras el dictado del acto administrativo sancionador; y tampoco la existencia de circunstancias que permitieran disculpar la demora en el inicio de esta causa.
Es sobre estas bases que no resulta posible admitir los agravios del actor vertidos a fin de revocar la sentencia de grado en cuanto rechazó "in limine" el amparo. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MATRICULA PROFESIONAL - SANCIONES DEL COLEGIO PROFESIONAL - SANCIONES - INHABILITACION - DAÑO CIERTO - DAÑO ACTUAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde desestimar los agravios del apelante referidos al rechazo "in limine" del amparo; y, por el otro, ordenar la reconducción de este caso como proceso ordinario conforme lo establecido en el artículo 5° de la Ley N° 2145. Asimismo, en virtud de lo resuelto, corresponde intimar al actor para que, en el plazo de diez (10) días, proceda a adecuar la presente acción (artículos 269 y siguientes del CCAyT). Ello, bajo apercibimiento de archivar sin más las presentes actuaciones.
Cabe reiterar que el artículo 5° de la Ley N° 2145 prevé la posibilidad de reconducir la acción. En términos literales, dispone que “[c]uando la acción pueda tramitar por las normas de otro tipo de proceso, dentro del mismo plazo indicado en el artículo precedente, el/la Juez/a está facultado a ordenar reconducir el trámite en el plazo de diez (10) días. Si la parte no adecuase su demanda en ese término, el/la Juez/a ordenará el archivo inmediato de las actuaciones”.
Si bien la "a quo" -a pesar de lo dictaminado por el Fiscal ante la instancia de grado con respecto a la posibilidad que brindaba el precepto transcripto- no lo aplicó en autos con sustento en que no advertía “[...] qué acción podría entablar el peticionante”. Para fundar esa conclusión, aludió a manifestaciones del demandado en su escrito inicial. Esto es, en palabras de la magistrada de primera instancia, que “[...] el actor afirm[ó] en el escrito de inicio que [el acto administrativo sancionador] no ha[bía] sido oportunamente cuestionado o impugnado en sede administrativa -y, menos aún, judicialmente”.
Sin embargo, lo cierto es que —de acuerdo al artículo 273, CCAyT— después de recibidos el o los expedientes administrativos o vencido el plazo de diez —10— días que tiene el obligado para remitirlos, el tribunal —previa vista fiscal— debe pronunciarse sobre la habilitación de la instancia.
Por ende, más allá de los argumentos efectivamente expuestos en su demanda o las omisiones defensivas del actor, lo cierto es que “[l]as cuestiones concernientes a la habilitación de la instancia son examinables de oficio por el tribunal en la etapa preliminar del proceso contencioso administrativo” (cf. Id SAIJ: ..., …, “Sire, Guillermo Eduardo c/ Estado Nacional (Comando en Jefe de la Armada) s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 9 de octubre de 1989).
En consecuencia, no es posible —sin tener a la vista las actuaciones administrativas— determinar si este caso puede o no ser tramitado como un proceso ordinario. Así pues, resulta prematuro por el momento concluir que no existe un tipo de proceso a través del cual puedan juzgarse los planteos del demandante.
En ese entendimiento, corresponde ordenar la reconducción de esta causa como proceso de conocimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos Balbin).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 307871-2022-0. Autos: Ibarra, Gustavo Jorge c/ CGBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 03-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - CESANTIA - DOCENTES - SUMARIO ADMINISTRATIVO - DERECHOS DEL NIÑO - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ESTATUTO DEL DOCENTE - SANCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de revisión de cesantía contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires intentado.
La actora en su recurso sostuvo que la conducta por la cual se la sancionó con cesantía no puede ser considerada una acción típica, dado que no se encuentra descripta como tal en el Estatuto que rige la actividad docente. También cuestiona por excesiva la sanción impuesta.
Cabe recordar que mediante el decreto atacado se resolvió sancionar con cesantía a la agente “por haber sido hallada responsable del cargo formulado en autos en su carácter de maestra celadora suplente de turno tarde del Jardín de Infantes, habiendo infringido los incisos c) y d) del artículo 6° del Estatuto del Docente (Ordenanza N° 40.593), quedando aprehendida su conducta en la previsión contenida en el inciso f) artículo 36 del citado ordenamiento”.
De acuerdo con lo establecido en el Estatuto de la actividad (ordenanza n° 40593, BM nº 17590, del 06/08/85 y sus modificatorias) “Son deberes del personal docente, sin perjuicio de los que, particularmente, imponen las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales:…c) Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social. d) Desempeñar digna, eficaz y lealmente las funciones inherentes a su cargo” (art. 6).
A su vez, el Estatuto de docente surge que el personal docente sólo podrá ser sancionado según los procedimientos allí determinados, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas en las leyes respectivas. Las sanciones previstas en la norma aludida son: “a) Amonestación. b) Apercibimiento. c) Suspensión hasta diez (10) días corridos. h) Suspensión desde once (11) días hasta treinta (30) días corridos. d) Suspensión desde treinta y uno (31) hasta noventa (90) días corridos. e) Inhabilitación por un (1) año. f) Cesantía. g) Exoneración” Asimismo, allí se establece que “La sanción que se aplique guardará relación con la gravedad del hecho, los perjuicios causados, los antecedentes laborales del imputado y las atenuantes y agravantes de cada situación” (cfr. art. 36).
Tanto de la prueba recabada en autos como de las manifestaciones expuestas por la actora, se desprende con claridad que, más allá de la intensidad de la “palmada”, quedó demostrado que la actora llevó a cabo la conducta reprochada.
A su vez, en el dictamen jurídico consta que “el sistema educativo no contempla correctivos que incluyan agresión de ningún tipo ni contacto físico siquiera”.
No es posible soslayar el análisis del caso bajo el prisma de los derechos del niño que necesariamente se encuentran relacionados, pues en los casos en que estuvieran involucrados menores de edad, no puede perderse de vista el amplio régimen normativo internacional y local tendiente a enfatizar los deberes especiales que el Estado asumió frente a ellos. Todo ello, a partir de la consideración primordial del interés superior del niño que surge de la Convención sobre Derechos del Niño.
En efecto, los hechos por los que se decretó la cesantía de la agente constituyen una manifiesta violación a los derechos del niño que estaba bajo su cuidado, y que su conducta fue contraria al desempeño digno, eficaz y leal de las funciones inherentes al cargo que detentaba la actora al momento de los hechos.
En este entendimiento, encontrándose acreditada la situación por la cual se imputa a la actora, considerando la gravedad del hecho, las posibles sanciones a aplicar y régimen jurídico que resguarda los derechos de los menores, tengo para mí que la sanción decretada, fue adecuadamente encuadrada y que no resulta desproporcionada ni excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8114-2019-0. Autos: R., C. V. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 23-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION - CODIGO PENAL - SANCIONES - UNIFICACION DE CONDENAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde, confirmar la resolucuion de grado en cuanto dispuso, no hacer lugar a la prescripción de la pena de los términos del inciso 3º del articulo 65 del Código penal.
La Defensa señaló que, en función de lo estipulado en el art. 65, inc. 4to., Código Penal —tal como se había reconocido en la decisión apelada—, la pena de multa prescribiría a los dos (2) años. Especificó que, en casos como el que aquí se presenta, en el que se impuso una pena de prisión y otra de multa, era claro que la prescripción respecto de cada una de esas sanciones corría en forma separada. Por lo que, destacó que el curso de la prescripción de las sanciones corría separadamente para cada una de las penas y que, por lo tanto, no habiéndose impuesto una nueva pena de multa en el marco esta causa, la prescripción de esa pena debía computarse desde la notificación de la condena firme por la cual aquélla fue originariamente impuesta; es decir, desde la sentencia dictada por el Tribunal Oral Federal. Agregó que la unificación de condenas y de penas indicada anteriormente, no modificaba los efectos jurídicos de la imposición de la pena de multa de la sentencia del Tribunal Oral Federal mencionado.
Ahora bien, Al respecto, nuestro máximo tribunal ha dicho que: “El art. 58 del Código Penal responde al propósito de establecer real y efectivamente la unidad penal en el territorio de la Nación, mediante las medidas necesarias para que ella no desaparezca por razón del funcionamiento de las distintas jurisdicciones” (del dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Fallos: 330:1186).
Es por ese motivo que la unificación de penas, supone, a tal efecto, un nuevo análisis de la responsabilidad del imputado, valorada en forma global, a efectos de establecer una sanción punitiva que se determine por composición jurídica, y no mediante el mero mecanismo de la suma aritmética.
Ello asi, al respecto se ha dicho que: “El art. 58 del Código Penal además de abrigar la finalidad de establecer la unidad penal en todo el territorio de la Nación reconoce una segunda oratio juris; considerar la responsabilidad en forma global y disponer en favor del reo que la sanción punitiva, en su monto, se determine por composición jurídica y no atendiendo exclusivamente a la suma aritmética [Càm. Crim. Y Corr. Mercedes, Sala I, 5/5/98 “Aranibe, Juan Carlos”, LLBA, 1998-1005]” (citado en “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Baigun, Zaffaroni —dirección—, Terragni — coordinación—, De Langhe —supervisión—, Hammurabi, 2ª edición, Tomo 2 B,p. 81).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20656-2015-3. Autos: P., D. O. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 02-06-2023.

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UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la sentencia recurrida, en cuanto condenó al encartado a la pena de multa de quinientas Unidades Fijas en suspenso, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tiene por compurgada.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana.
Asimismo, cuestionó la validez del acta ya que no se contaba con la identificación del supuesto pasajero que habría sido transportado, no habilitando, de esta manera, su citación como testigo para aportar datos de interés, violando el requisito legal contemplado en el artículo 3, inciso f de la Ley Nº 1217.
Ahora bien, en oportunidad de determinar la sanción, se efectuó una graduación de la pena acorde a las circunstancias concretas del hecho y de la persona infractora.
Además, la parte no ha logrado demostrar por qué sigue considerando que la pena impuesta en sede judicial es confiscatoria e irrazonable, cuando no solo se ha reducido considerablemente el monto de la multa aplicada en sede administrativa, sino que, además, la Magistrada de grado la ha fijado por debajo del mínimo establecido en el artículo 6.1.94 de la Ley Nº 451, a lo que se suma que fue dejada en suspenso.
En consecuencia, voto por confirmar la sentencia recurrida. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




UBER - FALTAS - TRANSPORTE DE PASAJEROS - SANCIONES - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SANCION ARBITRARIA - GRADUACION DE LA SANCION - LICENCIA DE CONDUCIR - RETENCION INDEBIDA - APLICACION DE LA LEY - NORMATIVA VIGENTE - AUTORIZACION ADMINISTRATIVA - INFRACCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INHABILITACION PARA CONDUCIR - PENA COMPURGADA - SUSTITUCION DE LA PENA - REVOCACION PARCIAL

En el caso corresponde, confirmar parcialmente el punto I de la sentencia, en orden a la conducta detallada en el acta de comprobación como “Transporte sin habilitación”, sustituyendo la sanción de multa impuesta por una amonestación, más la inhabilitación para conducir por el término de dieciocho días, la que se tuvo por compurgada, en virtud del tiempo que estuvo retenida su licencia en el trámite administrativo.
La Defensa, se agravió en cuanto sostuvo que la sanción que se le aplicó resultó desproporcionada, irrazonable, confiscatoria e inhumana, sumado a que se lo inhabilitó de facto, para conducir durante más de veinte días.
Ahora bien, en el caso, se impuso una multa por debajo de la contemplada en la norma discutida.
Respecto a la extensión del plazo de retención de la licencia de conducir efectuada, si bien tanto en sede administrativa como en judicial, la pena conjunta de inhabilitación para conducir de dieciocho días aplicada, se tuvo por cumplida, lo cierto es que la efectiva retención de veintitrés días, fue mayor al tiempo compurgado.
Es por todo lo expuesto, que se hace aconsejable sustituir la sanción de multa impuesta en suspenso, por una amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 17859-2020-0. Autos: Deramo, Gabriel Adrián Sala II. Del voto de Dra. Carla Cavaliere con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Así entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, si bien el delito de desobediencia no se tipifica cuando el incumplimiento de una orden impartida por la autoridad judicial tiene prevista una sanción especial, lo cierto es que ello no se verifica respecto de la falta de acatamiento de la prohibición de acercamiento.
Así la afirmación de la Magistrada de grado acerca de que la falta cometida por el imputado tiene prevista una sanción especial en el mismo proceso resulta dogmática y no se encuentra debidamente fundada.
La supuesta sanción especial que indica la Jueza de instancia es la “restricción de la libertad”, y aunque en algunos casos el incumplimiento de una restricción de acercamiento, sumada a la existencia de otros indicadores de riesgos procesales, puede dar lugar al dictado de una prisión preventiva, no puede sostenerse que ello constituya una regla general, sobre todo en supuestos como el presente en que la expectativa de pena, a la luz del delito atribuido, admite la posibilidad de ejecución condicional.
Con ello quiero decir que un imputado que enfrenta un proceso penal por un delito de lesiones leves agravadas por el vínculo y/o por mediar violencia de género, sin antecedentes penales, que incumple una restricción de acercamiento por llamadas o el envío de mensajes telefónicos, como es el caso, difícilmente sufra por ello de modo automático la privación de la libertad a modo de encierro cautelar como sanción específica por la inobservancia de la orden judicial.
En este sentido, se ha distinguido que para que se produzca el desplazamiento del delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, es decir, para que la conducta incumplidora de la orden quede fuera de la órbita del derecho penal, la sanción por el particular incumplimiento deberá estar especialmente prevista.
Dicho ello, despejado el argumento según el cual la prisión preventiva es una sanción especial, es de destacar que los artículos 186 y 187 del Código Procesal Penal y 26 y siguientes de la Ley Nº 26.485, que establecen las medidas preventivas urgentes de protección de las víctimas de delitos en contexto de violencia contra la mujer, tampoco contemplan sanciones específicas ante el incumplimiento de alguna de ellas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS DE PROTECCION - LEY ESPECIAL - SANCIONES - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - SENTENCIA CONDENATORIA

En el caso, corresponde casar y revocar la sentencia de grado, en cuanto dispuso absolver al imputado en orden al delito de desobediencia artículo 239 del Código Penal.
En el presente caso la A quo dispuso la absolución del imputado en orden al hecho imputado como constitutivo de desobediencia por considerarlo atípico. Entendió que la prohibición de acercamiento y contacto entre el agresor y la víctima fue impuesta como medida de protección en los términos de la Ley Nº 26.485 y que, por tanto, su falta de acatamiento tenía consecuencias, en el marco de este mismo proceso, como, por ejemplo, la restricción de libertad, más no la tipificación del delito de desobediencia de manera independiente.
Ahora bien, aunque el artículo 32 de la citada Ley Nº 26.485 prevé sanciones “ante el incumplimiento de las medidas ordenadas”, estas no configuran una sanción específica en los términos que comparativamente con otros institutos plantea la Magistrada de grado.
Con relación a esto, asiste razón al recurrente en cuanto impugna la equiparación que realiza la Magistrada de grado respecto del incumplimiento de otros compromisos u obligaciones de una persona sometida a proceso, como mediación, suspensión del proceso a prueba, incomparecencias injustificadas, rebeldías, etcétera, porque se trata de supuestos que sí contienen una sanción especial dentro del proceso y que, además, se fundan en razones de diferente naturaleza.
Así, el condenado que viola las reglas de la libertad condicional sufre la revocación del beneficio (art. 15, CP) al igual que aquel que reiteradamente incumple las reglas de conducta en la ejecución condicional de la pena (art. 27 bis, CP) o que hace lo propio respecto de las pautas fijadas en el marco de la suspensión del proceso a prueba (art. 76 ter, CP); en este tipo de casos, la falta de compromiso en la observancia de las medidas fijadas tienen una consecuencia especial que desplaza la concurrencia del delito de desobediencia. Distinta es la situación de medidas preventivas dictadas en resguardo de la integridad de la mujer víctima de violencia de género cuya deliberada inobservancia por parte del agresor implica un aumento del riesgo en sí mismo y contradice los fines buscados por el Estado en términos de afianzar el mandato de debida diligencia reforzada. De manera que la violación de la medida judicial de prohibición de contacto dispuesta en los términos de la Ley Nº 26.485, debidamente notificada a la persona a la que se dirige, configura el delito de desobediencia a funcionario público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 85171-2021-3. Autos: D., M. A. Sala III. Del voto de Dr. Ignacio Mahiques con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 26-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIO PENITENCIARIO - AUTORIDAD CARCELARIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS - SANCIONES PENITENCIARIAS CARCELARIAS - FUNDAMENTACION - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión adoptada, mediante la cual se resolvió no hacer lugar a la nulidad planteada por la Defensa Oficial, respecto de la sanción impuesta.
Las autoridades penitenciarias labraron un parte disciplinario del que se desprende que se le impuso al interno, la sanción de cinco días de exclusión de las actividades recreativas o deportivas, por considerarlo autor responsable de “agredir mediante golpes de puño y patadas” a otro interno, haciendo caso omiso de deponer su actitud negativa al celador interviniente.
La Defensa, se agravió respecto de la modalidad de ejecución de la sanción impuesta, ya que entendió que no se encontraba debidamente motivada.
En ese sentido, advirtió que su defendido no contaba con antecedentes disciplinarios, por lo que entendió que en virtud de los previsto en el artículo 24 del Decreto Nº 18/97, dicha sanción podría haberse dejado en suspenso.
Ahora bien, se advierte que la decisión adoptada, ostenta la debida fundamentación, ya que la suspensión condicional de la ejecución, de acuerdo a lo establecido normativamente, podrá disponerla el Director “en el supuesto de primera infracción en el establecimiento, si el comportamiento anterior del interno lo justificare”, ello conforme lo normado por el artículo 24 del Decreto Nº 18/97.
Ello, claramente implica que no es una imposición legal, sino que ésta procede siempre que se encuentren reunidas las condiciones establecidas y que sea adecuado, teniendo en cuenta el comportamiento anterior de quien requiere su suspensión.
Por lo tanto, el hecho de que el interno no tuviera sanciones anteriores en el establecimiento, no resulta suficiente para dejar sin más la sanción en suspenso, ya que además de dicha exigencia, es necesaria una evaluación respecto a su comportamiento anterior.
En conclusión y por todo lo expuesto, se impone confirmar el temperamento adoptado por la instancia anterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 292270-2022-3. Autos: B., M. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - ALLANAMIENTO A LA DEMANDA - INTERESES - NATURALEZA JURIDICA - INTERESES COMPENSATORIOS - MORA DEL DEUDOR - SANCIONES - RESARCIMIENTO - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que la tuvo por allanada y, consecuentemente, mandó a llevar adelante la presente ejecución hasta hacer íntegro pago a la actora de la suma reclamada, con más los intereses correspondientes, debiendo computarse a tal fin las sumas depositadas y acreditadas en autos.
La demandada sostiene que, al allanarse a la demanda solicitó se lo eximiera del pago de los intereses por cuanto siempre ha tenido la voluntad de realizar el pago de la deuda y que ademàs deposito en autos la suma reclamada en su prrimera presentacion por lo que ya no había mora procesal.
Sin embargo, en materia tributaria el interés financiero o compensatorio es una indemnización debida por el contribuyente al Fisco por haber incurrido en mora y, en consecuencia, reviste carácter estrictamente resarcitorio (Folco, Carlos María, “Procedimiento Tributario”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 346).
Así, su procedencia resulta totalmente independiente de las sanciones administrativas cuyo objeto es reprimir infracciones, puesto que su finalidad no consiste en sancionar el incumplimiento a los deberes fiscales sino, por el contrario, reparar el perjuicio sufrido por el Estado a consecuencia de la falta de ingreso oportuno del tributo..
De esta forma, al no tratarse de una sanción, sino de un resarcimiento por la indisponibilidad oportuna del monto del tributo, la procedencia del interés compensatorio resulta independiente de la existencia de culpa en el incumplimiento de la obligación tributaria. En efecto, de conformidad con las normas fiscales de aplicación, la sola falta de pago del impuesto en el plazo establecido al efecto hace surgir la obligación de abonar un interés (conf. esta sala in re “Central Costanera SA c/ Dirección General de Rentas” expediente Nº 35/2000-0, sentencia del 30/09/2003; “ING Bank NV Sociedad Extranjera c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expediente Nº 34621/0, sentencia del 21/10/2013 y “Valot SA c/ AGIP-DGR s/ impugnación actos administrativos, expediente Nº 41298/2011-0, sentencia del 10/08/2018).



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 3087-2019-0. Autos: GCBA c/ Delfin Construcciones SRL Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 28-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
Así, se advierte que dentro del estrecho marco de conocimiento que ofrece el procedimiento cautelar, pueden tenerse por acreditados, mínimamente, los extremos de hecho que justifican su dictado.
En efecto, en cuanto al recaudo de la verosimilitud del derecho, resulta de sustancial relevancia lo expuesto por el actor en su recurso en cuanto adujo que las inasistencias que le fueron imputadas estarían fundadas en razones de salud debidamente acreditadas por la firma de un profesional médico y adjuntadas a la causa (v. certificado que acredita la concurrencia a consulta médica, la necesidad de cumplir con una evaluación de riesgo quirúrgico y la realización de estudios, el Informe Histopatológico con el resultado de la biopsia y el diagnóstico así como el informe pericial confeccionado desde la Defensoría General de la Ciudad).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
En efecto, más allá de que el actor, en atención a las limitaciones tecnológicas que invoca en su demanda, no habría seguido las formalidades reglamentariamente establecidas para la justificación de las inasistencias y tampoco habría acompañado –al formular el descargo en sede administrativa- la documentación ahora arrimada, advierto que, en este estadío liminar del análisis de la causa, las constancias analizadas permitirían avalar aquellas inasistencias con las constancias médicas presentadas en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
Así, a la luz de los bienes jurídicos que están en juego, entiendo que corresponde acceder a la tutela pretendida ya que el peligro en la demora puede tenerse por acreditado a partir de la falta de percepción del salario por parte del agente – lo que amenaza la permanencia en el alojamiento que alquila con su grupo familiar y la satisfacción del resto de sus necesidades básicas por ser el único ingreso que percibe- así como del goce de la obra social para continuar con su atención y tratamiento dado el avance de su sintomatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VERDAD JURIDICA OBJETIVA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía y, en consecuencia, disponer la suspensión de los efectos de la Resolución que impuso la sanción de cesantía al actor -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente bajo la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
El actor cuestionó la validez del acto sancionatorio -por encontrar vicios en su causa, procedimiento y finalidad- por cuanto, entiende que no se valoraron correctamente los elementos probatorios acompañados a fin de justificar sus inasistencias por razones de salud.
En efecto, si bien no se me oculta que la actora habría omitido justificar sus inasistencias en debido tiempo y forma, lo cierto es que el incumplimiento de este procedimiento, más allá de su relevancia, no puede desvirtuar la verdad jurídica objetiva, constatada preliminarmente en el limitado ámbito de conocimiento que permite la tutela anticipada, relativa al debilitado estado de salud del actor que le habría imposibilitado prestar funciones durante el período de tiempo imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman, Dra. Laura A. Perugini 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - SANCIONES - SANCIONES DISCIPLINARIAS ADMINISTRATIVAS - EMPLEADOS PUBLICOS - INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - MEDIDAS URGENTES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION - IMPROCEDENCIA - REINCORPORACION DEL AGENTE - COBERTURA ASISTENCIAL - COBERTURA MEDICA - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE EMPLEO PUBLICO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Así, las medidas urgentes tales como la aquí solicitada son de las que técnicamente llamamos innovativas pues su admisión implica modificar la situación de hecho y de derecho existente que, por regla, son excepcionales.
En efecto, de momento, no encuentro justificado en el caso, el dictado de una medida como la requerida -por no configurarse el requisito de verosimilitud en el derecho- en tanto los hechos invocados por el actor, tendientes a justificar las inasistencias incurridas, no tienen la entidad suficiente para disponer la suspensión de los efectos del acto de cesantía ni su reincorporación.
Ello así, por cuanto el acto fue emitido en ejercicio de atribuciones propias del Poder Ejecutivo relativas al control que ejerce sobre los empleados públicos y en su carácter de responsable de la administración de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (conf. arts. 102 y 104, inc. 9 de la Constitución de la CABA), el que goza de presunción de legitimidad (art. 12 del Decreto Nacional y Urgencia Nº 1510/97).(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía -en los términos del art. 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588)- y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Al respecto, cabe recordar que, el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar (Fallos: 338:882; 338:868; 340:757; 342:1417), por lo que determinar si los extremos fácticos invocados tuvieron lugar y, en su caso, cómo ellos operan sobre las inasistencias que no vienen siendo discutidas, excede por mucho el marco de análisis cautelar, en tanto requiere ser evaluado a partir de la prueba que, al efecto, sea producida durante el proceso por ambas partes.(Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde rechazar la medida cautelar solicitada en el marco de un recurso directo de revisión de cesantía por la parte actora con el objeto de que se suspendan los efectos de la Resolución que le impuso la sanción de cesantía y se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) que proceda a reincorporarlo en sus funciones como empleado de Planta Permanente en la órbita del Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat del GCBA, en los mismos términos en los que se encontraba, incluida la continuidad de su afiliación a la Obra Social de Buenos Aires (ObSBA).
Si bien la parte actora cuestiona la constitucionalidad del artículo 63 inciso b) de la Ley Nº 471 (t.c. Ley Nº 6588), lo cierto es que tal análisis excede el marco de conocimiento acotado y propio que cabe dar al resolver medidas cautelares. (Del voto en disidencia de la Dra. Macchiavelli Agrelo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 14472-2024-0. Autos: A., A. D. c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 26-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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