BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No existen restricciones legales que impidan otorgarle el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica. En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –sobre procedencia del incidente en estudio- prevé que pueden efectuar la solicitud “[l]as personas que carecieren de recursos...”, circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado ningún distingo en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal. Por lo tanto, corresponderá hacer lugar al pedido siempre que concurran los recaudos exigidos por el instituto, esto es, que el requirente demuestre insuficiencia de recursos económicos para afrontar los gastos del juicio y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su actividad (CNCiv., Sala “A”, in re “Aerontan S.A. c/ Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros”, del 4/6/92, base de datos Isis/30, sumario nº 0003909).
Sin embargo, tratándose de entidades constituidas con fines de lucro –como las sociedades comerciales, la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente (CSJN, in re “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”, del 29/10/96, id., “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 16/6/93; CNCiv. Sala F, in re “Lear Sports S.R.L. c/ Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, del 26/4/00, base de datos Isis/30, sumario nº 0013570; esta Cámara, Sala II, in re “Empresa La Royal S.A. de Servicios c/ G.C.B.A.”, EXP nº 758, del 4/10/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - PRUEBA - ALCANCES - REALIDAD ECONOMICA - INTERPRETACION DE LA LEY - SOCIEDADES COMERCIALES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

La circunstancia de un presunto incumplimiento contractual –como el que en la especie se atribuye a la parte demandada- resulta insuficiente per se para sustentar el otorgamiento íntegro del beneficio de litigar sin gastos, si la sociedad mercantil que lo pretende –aunque padece una situación de iliquidez- no ha probado el requerimiento expuesto por el inciso b) del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en el sentido de demostrar la imposibilidad de obtener recursos.
No corresponde otorgar la franquicia cuando la persona jurídica podría obtener financiamiento externo o aportes de socios, pues este beneficio no puede concederse para quienes sólo carecen de iliquidez, ya que éste es un problema financiero que encuentra remedio por caminos ajenos a la tutela de la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4464 -1. Autos: EMPRENDIMIENTOS INDU-SYSTEM S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 21-06-2006. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO SOCIAL - NULIDAD PROCESAL

El artículo 58 de la Ley de Sociedades comerciales (ley 19550) establece que “El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a esta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social”.
Es notorio que el objeto social de una persona jurídica que esta imputada de una contravención nunca puede estar constituido por una actividad ilegal. De allí que si del mandato nada surge sobre la actuación del apoderado judicial en la causa contravencional, la pena pecuniaria que eventualmente pudiere surgir con la celebración del acuerdo abreviado, puede ser desconocida por la referida sociedad, truncándose de esta manera su pago.
El juego de las normas rectoras de los artículos 1879 y 1884 del Código Civil, ha permitido elaborar el claro sentido de los actos que son consecuencia natural del negocio jurídico o los negocios jurídicos determinados, que el poderdante ha encargado hacer. En su virtud, no se rechaza la posibilidad de que existen facultades implícitas, que la propia naturaleza de los actos encomendados presuponen, para la mejor realización del objeto del mandato. Sin embargo, es indudable que en el caso que se impute una contravención a una persona de existencia ideal, el poder especial debe contener e individualizar la causa contravencional, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ha cometido la contravención imputada, por estar vinculada estrechamente con la determinación del ámbito de actuación societaria, máxime en casos en que se presente dar cabida a la responsabilidad social por hechos ejecutados por las personas subordinadas.
El vicio señalado constituye una nulidad de orden general prevista por el artículo 167 inciso. 3 de Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20339-00-CC-2006. Autos: Casino Puerto Madero (Responsable) Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 19-12-2006.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - REGIMEN JURIDICO - PERSONAS JURIDICAS - SOCIEDADES COMERCIALES - GASTOS DEL PROCESO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION RESTRICTIVA

El hecho de que las actoras sean personas jurídicas no obsta a la concesión del beneficio de litigar sin gastos porque si bien en dichos casos ésta debe ser apreciada con suma prudencia y estrictez, no existe un impedimento legal para así hacerlo (CSJN, 29/10/1996, “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”; conf. CSJN, 16/6/1993, “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”).
La circunstancia de que la solicitante se trate de una sociedad comercial dirigida obviamente a obtener beneficios lucrativos no impide que pueda carecer de bienes suficientes para costear los gastos relativos a la defensa en juicio de sus intereses.
En igual sentido, se ha expuesto que interpretar lo contrario sería injusto, pues la ley no efectúa distinción alguna, e impediría litigar a las personas de existencia ideal cuya capacidad patrimonial no permitiera afrontar los gastos de un proceso (Falcón, Enrique, ob. cit., t. I, pág. 471; Fenochietto-Arazi, Código Procesal, t. 1, p. 330 y esta Sala in re “LIME S.A. UNIÓN TRANSITORIA DE EMPRESAS c/ G.C.B.A. s/ Beneficio de litigar sin gastos”, Expte. 1848/0 del 14 de febrero de 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5448-1. Autos: INCONAS SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 18-08-2010. Sentencia Nro. 398.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONA JURIDICA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

No existen restricciones legales que impidan otorgar el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica. En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad –sobre procedencia del incidente en estudio- prevé que pueden efectuar la solicitud “[l]as personas que carecieren de recursos...”, circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado ningún distingo en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal.
Por lo tanto, corresponderá hacer lugar al pedido siempre que concurran los recaudos exigidos por el instituto, esto es, que el requirente demuestre insuficiencia de recursos económicos para afrontar los gastos del juicio y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su actividad (CNCiv., Sala “A”, in re “Aerontan S.A. c/ Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros”, del 4/6/92, base de datos Isis/30, sumario nº 0003909).
Sin embargo, tratándose de entidades constituidas con fines de lucro –como las sociedades comerciales, tal el caso de la actora- la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente (esta Sala, "in re" “Servipark S.A c/ GCBA s/ otros recursos judiciales contra las personas públicas no estatales”, exp. nº 3955/0; Sala II, in re “Empresa La Royal S.A. de Servicios c/ G.C.B.A.”, EXP nº 758, del 4/10/01; CSJN, in re “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”, del 29/10/96, id., “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 16/6/93, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7620-1. Autos: SABIPARK S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 19-11-2012. Sentencia Nro. 460.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, corresponde abordar el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en torno a la interpretación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal, en cuanto dispone, con respecto al impuesto en cuestión, que “[e]n materia de transporte internacional efectuado por empresas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el país tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposición en la materia, de los que surja —a condición de reciprocidad— que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas, no podrá aplicarse el impuesto; …”.
Al respecto, y tal como he tenido oportunidad de suscribir (como integrante de la Sala I, en autos “Expreso Singer S.A.c/GCBA s/Impugnación actos administrativos”, EXP 1585, del 16/07/2008), “[e]n este punto, cabe recordar que se entiende por doble o múltiple imposición ‘cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos (o más) veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo, y por parte de dos (o más) sujetos con poder tributario’ (cfr. García Vizcaíno, Catalina, Derecho Tributario, t. I, 2ª ed, Buenos Aires, Depalma, 1999, p. 211). Así, la doble imposición se produce con la mera pretensión de varios sujetos tributarios activos de gravar un mismo hecho o actividad de un mismo sujeto pasivo, con independencia de que éste haya o no abonado tales gravámenes. Si bien la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido desde antiguo que la doble o múltiple imposición no es de por sí inconstitucional (Fallos, 210:500; 217:189; 220:119; 249:657, entre muchos otros).
En el presente caso, la adhesión de la Ciudad de Buenos Aires a la Ley de Coparticipación Federal –mediante la Ley Nº 4–, significó una autolimitación a su potestad de gravar materia imponible que esté sujeta a imposición nacional coparticipable (cf. Art. 9, inc. b, segundo párrafo, ley 20.221, actualmente 23.548)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - ACCION DE REPETICION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto consideró exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos la actividad principal de la actora -transporte aéreo internacional de pasajeros y de cargas-, ordenando la repetición de lo percibido por la demandada durante los períodos reclamados.
En efecto, considero que asiste razón a la Jueza de grado al establecer que por aplicación del artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos se debe hacer efectiva la limitación allí impuesta, en tanto existe un Convenio celebrado entre la Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña para evitar la doble imposición en materia tributaria incorporado a nuestra pirámide legislativa por Ley Nº 24.727 que determina la no gravabilidad por parte del Fisco local de la actividad de transporte aéreo internacional de pasajeros y de carga, cuando la misma es desarrollada por una empresa constituída en el país extranjero co-contratante; pues, la mención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos no es necesaria para entender que el referido Tratado resulta aplicable al caso de marras puesto que la Ley de Coparticipación Federal no establece semejante exigencia sino que alude a la “aplicación de gravámenes” reservada para el Estado de origen de la empresa transportadora, a fin de tener por cumplida la condición de reciprocidad.
Entiéndase bien, la potestad del Fisco demandado para gravar con el Impuesto cuestionado la actividad de transporte internacional es la regla; simplemente que en este caso concreto ha quedado configurada la excepción prevista por la misma Ley de Copartipación Federal que le reconoce tal jurisdicción.
Idéntico criterio ha seguido nuestra Ley Nº 1543 al agregar como actividad exenta del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a los ingresos correspondientes al transporte internacional de pasajeros, siempre que existan con el país de origen de la compañía aérea convenios de reciprocidad en materia tributaria (art. 141 inc. 21, Código Fiscal para el año 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONVENIOS INTERNACIONALES - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS

La no sujeción del transporte internacional al Impuesto sobre los Ingresos Brutos no dependerá de si la definición de “renta” o “beneficio” en el Convenio de 1996 firmado entre la República Argentina y el Reino Unido de Gran Bretaña incluye a los ingresos brutos, o de si el Convenio incluye al impuesto en cuestión, sino de si el Convenio cumple los requisitos establecidos por el artículo 9º de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos, que constituye propiamente la fuente normativa de la no sujeción. Dichos requisitos son: (i) que los convenios para evitar la doble imposición incluyan al transporte internacional; (ii) que la potestad tributaria, respecto de los gravámenes allí contemplados y referida al transporte internacional, se encuentre en cabeza exclusiva del país en el cual las empresas estén constituidas –a condición de reciprocidad–.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20647-0. Autos: British Airways PLC Sucursal Argentina c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 07-03-2013. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que rechazó el pedido de reintegro de las sumas retenidas -incorrectamente- en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En efecto, no existe violación a la potestad tributaria local como sostiene el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, en su apelación. Tanto las provincias como la Ciudad de Buenos Aires aceptaron regular el impuesto en cuestión conforme a las pautas unificadoras establecidas en la Ley Federal de Coparticipación de Impuestos -N° 23.548- y, por ellas, están impedidas de aplicar el Impuesto de Ingresos Brutos sobre la actividad de transporte internacional, en tanto se verifiquen las condiciones allí previstas. En el caso de la Ciudad se suma que, al menos durante el período discutido en autos, existía una norma local que contenía una exención expresa con respecto al impuesto, la cual, como la misma norma indicaba, operaba de pleno derecho (art. 139, inc. 21, CF, t.o. 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-0. Autos: CONTINENTAL AIRLINES INC c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - TRANSPORTE AEREO - CONTRIBUYENTES DE FISCOS EXTRANJEROS - DOBLE IMPOSICION - ALCANCES - HECHO IMPONIBLE - COPARTICIPACION DE IMPUESTOS - REGIMEN JURIDICO - CONVENIOS INTERNACIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de impugnar la resolución administrativa que rechazó el pedido de reintegro de las sumas retenidas -incorrectamente- en concepto de Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
La crítica realizada contra la sentencia de grado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se relaciona con el alcance del instrumento internacional suscripto entre Argentina y Estados Unidos. Así, sostiene la Ciudad que el convenio celebrado, no incluía el Impuesto de Ingresos Brutos. Resalta, en este orden de ideas, que las exenciones son de carácter restrictivo y, por tanto, deben estar expresamente previstas en la letra de la ley.
Entiendo que este argumento es consecuencia de una incorrecta interpretación de la Ley Federal de Coparticipación de Impuestos -N° 23.548-. La norma establece que, en materia de transporte internacional, los gobiernos locales no podrán “aplicar el Impuesto” de Ingresos Brutos a empresas constituidas en el exterior -como lo es el caso de la actora-cuando Argentina tenga suscriptos convenios con su país de origen para evitar la doble imposición [de impuestos] en la materia. No exige que el convenio verse sobre Ingresos Brutos, sino que verse sobre la doble imposición de gravámenes en operaciones de transporte internacional.
El texto del Código Fiscal es acorde a esta interpretación (conf. art. 139, inc. 21, CF, t.o. 2006). Nótese que allí se establece, entre otros, como requisito para la eximición, “la existencia de convenios de reciprocidad en materia tributaria”. No se sigue de la letra del artículo que el impuesto en cuestión deba estar expresamente incluido en el convenio para hacer operativa la exención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33444-0. Autos: CONTINENTAL AIRLINES INC c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-02-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - EXPORTACION DE SERVICIOS - HECHO IMPONIBLE - DETERMINACION DE IMPUESTOS DE OFICIO - NULIDAD PARCIAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar la nulidad parcial de la resolución de determinación de oficio bajo análisis con respecto a las exportaciones de servicios efectuadas por la actora en el país cuya utilización o explotación efectiva se haya llevado a cabo en el exterior.
Así planteada la cuestión, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “[d]el mismo modo que el principio de legalidad que rige en la materia [tributaria] impide que se exija un tributo en supuestos que no estén contemplados por la ley, también veda la posibilidad de que se excluyan de la norma que concede una exención situaciones que tienen cabida en ella con arreglo a los términos del respectivo precepto. Corresponde añadir al respecto que las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia” ("in re" “Multicambio S.A. s/recurso de apelación”, sentencia del 01/06/1993, Fallos 316:1115, citado por el juez Horacio Corti en la causa “Price Waterhouse Co. SRL C/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos”, que tramitó por ante esta Sala, expediente Nº 26739/0).
En este sentido, es dable mencionar que las normas fiscales en análisis sujetaban la exención de que se trata a los “mecanismos aplicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos”.
Al respecto, es preciso destacar que al momento en que la actora efectuó las exportaciones de servicios en análisis, se encontraba vigente la Circular Nº 1288/93, mediante la cual el Director General de la Dirección General Impositiva (DGI) aclara que “las locaciones y prestaciones de servicios, a que alude el párrafo incorporado al artículo 13 del Decreto Reglamentario del Impuesto al Valor Agregado - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - por el Decreto N° 2.633 de fecha 29 de diciembre de 1992, para que revistan el carácter de exportaciones y resulten actividades exentas, deberán ser efectuadas en el país y su utilización o explotación efectiva ser llevada a cabo en el exterior, no dependiendo de la ubicación territorial del prestatario sino, por el contrario del lugar en donde el servicio es aplicado”.
Tal como surge del artículo transcripto, respecto a la exportación de servicios el legislador condiciona esta exención a que aquéllos sean efectivamente prestados en el exterior, en concordancia con el criterio adoptado por la Dirección General Impositiva en relación con el Impuesto al Valor Agregado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30123-0. Autos: Pluspetrol SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Mariana Díaz. 18-03-2014. Sentencia Nro. 25.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - FALTA DE REPRESENTANTE LEGAL - SOCIEDADES COMERCIALES - DIRECTORIO - DESISTIMIENTO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la empresa y revocar la resolución de grado que había dispuesto hacer efectivo el apercibimiento de tener por desistida la solicitud de juzgamiento judicial efectuada en sede administrativa.
En efecto, la judicante señaló que “ … al momento de la celebración de la audiencia de juicio de oral y público, el presentante no dio cumplimiento con las intimaciones cursadas por la suscripta respecto a aportar la documentación actualizada que acredite su personería a fin de representar a la firma imputada en juicio pues, no ha aportado documentación alguna que demuestre la circunstancia antes apuntada – esto es, que su representación legal de la firma seguía vigente al día de la fecha-...".
No se comparte el criterio sostenido por la Juez de grado, ello por cuanto el artículo 257 – Ley N° 19550 de Sociedades Comerciales, que regula la duración del Director, establece que “El estatuto precisará el término por el que es elegido, el que no se puede exceder de tres ejercicios salvo el supuesto del artículo 281, inciso d). No obstante el director permanecerá en su cargo hasta ser reemplazado. En caso de silencio del estatuto, se entiende que el término previsto es el máximo autorizado.”
Ahora bien, de la mencionada norma, se desprende que, la duración de la labor como director en una sociedad comercial, si tiene un plazo limitado y que, tanto por Ley, como por estatuto, si al constituirse la sociedad así lo deciden los socios, dicho término no puede exceder los tres o los cinco años, según sean las circunstancias, la excepción a ello es que puede haber reelección indefinida.
De todas formas un director sabe cuándo asume como miembro del directorio al aceptar el cargo, pero no tiene certeza sobre el momento de su salida. Si no fuera reemplazado, o en caso de que renunciara, si no fuera aceptada su renuncia, su mandato mantiene la vigencia junto con las responsabilidades inherentes al cargo. El fundamento que está detrás de esta disposición radica en garantizar la existencia del órgano de gobierno propio de las sociedades para evitar situaciones de acefalía.
Ello así, al momento de celebrarse la audiencia de juicio, la sociedad comercial, estaba perfectamente representada a través de sus gerentes, los cuales poseían mandato suficiente y actual para estar en juicio debido a que todavía no se había llevado a cabo el balance comercial correspondiente, en el cual se iba a designar mediante asamblea la nueva elección de autoridad de la firma de marras razón por la cual y en virtud del artículo 257 "in fine" de la Ley de Sociedades Comerciales, el gerente deberá permanecer en su cargo hasta ser reemplazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011404-01-00-13. Autos: XEUS PREVENCION, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 21-04-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - SOCIEDADES COMERCIALES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DOMICILIO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de nulidad planteado por la parte actora.
En efecto, la recurrente se agravió por cuanto la sentenciante, para decidir, no aplicó la normativa específica que -a su entender- debió considerarse para resolver la nulidad. En este sentido, arguyó que las notificaciones debieron ser efectuadas en el domicilio social de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 19.550.
De modo liminar, cabe memorar que el domicilio es un atributo de la persona -de existencia ideal, en este caso- y presupone el lugar donde la ley asigna la producción de determinados efectos jurídicos.
En el caso de autos, corresponde resaltar que el argumento de la recurrente respecto de la obligatoriedad del domicilio social para las notificaciones del procedimiento administrativo, cede ante la provisión legal del domicilio sindicado en la Ley de Competencias de la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, para los supuestos allí previstos. Es que, el dispuesto en el artículo 27 de la mentada normativa, contempla una situación especial, dentro de una relación jurídica determinada y sólo proyecta su eficacia con los alcances para los cuales ha sido instituido (es decir que su ámbito está circunscripto al lugar o establecimiento en el que se practica una inspección, a un determinado empleador y a la verificación que efectúe la autoridad administrativa del trabajo de la ciudad de Buenos Aires).
En consecuencia, de conformidad con lo expuesto, el establecimiento en donde se practicó la inspección resultó el domicilio legal de la inspeccionada, y subsistió como tal, atento a que la parte no constituyó uno nuevo en las actuaciones correspondientes. Es por esta misma razón que los argumentos invocados en cuanto al mero transcurso del tiempo entre las inspecciones y la instrucción del sumario o el cambio de titularidad del bien deben ser rechazados. Ello es así por cuanto tal como referí anteriormente, en la Ley Nº 265, en su artículo 27 se establece que toda comunicación dejada en ese domicilio se considerará conocida por el infractor aunque de hecho no estuviese allí, puesto que para la ley el sumariado es reputado presente para los efectos jurídicos que en la mentada normativa se establecen, pesando sobre aquél la carga de constituir uno nuevo en las actuaciones de que se traten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32953-0. Autos: BOTTELLI CONSTRUCCIONES SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 24-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




REGIMEN DE FALTAS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - TRANSFERENCIA DE LA TITULARIDAD - PERSONA JURIDICA - SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDAD DE HECHO - MUERTE DEL SOCIO - DISOLUCION DE LAS SOCIEDADES - CONTINUACION DE LA EMPRESA

En el caso, corresponde rechazar el planteo del Fiscal quien se agravia por la falta de transferencia de la habilitación del lugar donde opera la sociedad sancionada.
Señala una errónea interpretación por parte de la Magistrada respecto de la normativa que regula las sociedades comerciales; esto es entender que operaría en el presente el supuesto de continuidad de los herederos ante el fallecimiento de uno de los socios en una sociedad de hecho, concluyendo que nos encontramos ante la misma persona jurídica.
El planteo debe ser rechazado ya que más allá de lo expresado por la jueza " quo" (…) que el fallecimiento de uno de los socios de una sociedad y la continuidad de sus herederos en sus obligaciones está determinada por la declaratoria firme de herederos que así lo establezca”, conforme la Ley N° 19.550 en su artículo 2 y su doctrina en base al principio de conservación de la empresa y el reconocimiento de la personalidad jurídica también a las sociedades no constituidas regularmente, no corresponde considerar que la muerte de uno de los socios de la sociedad de hecho la disuelve "Ipso Iure" ( Fallo: Vaquer Zulema G. c/Vaquer Juan M .y otros s/ ordinario CNCOM Sala E 18/02/2009) si el ente siguió actuando con la conformidad de los socios supértistes, quienes no solicitaron su disolución sino que consintieron tácitamente la continuidad de la actividad en conjunto.
Si bien existen opiniones doctrinarias que estiman que la muerte de uno de los socios en la sociedades de hecho e irregulares ocasiona la disolución del ente, por cuanto no se encuentra prevista legalmente la resolución parcial del contrato, en el caso de referencia la sociedad originaria nunca se liquidó, sino que además siguió operando comercialmente con la incorporación de los herederos del socio fallecido.
La sociedad de hecho abono regularmente los salarios de los trabajadores, efectuó las retenciones previsionales, pagó obligaciones fiscales, comerciales, es decir siguió realizando su actividad comercial normal y habitual, utilizando su personal, bienes patrimoniales y clientela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012287-00-00-14. Autos: ALVITE IGLESIAS, Y CIA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 14-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad para el caso de la parte actora de lo establecido en el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
La Corte Suprema ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
Sobre la base de tales principios constitucionales, el alto Tribunal también descartó la posibilidad de que un tributo sea extendido por analogía en función de una disposición reglamentaria (Fallos: 318:1154, entre otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 30-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo, con el objeto de declarar la inconstitucionalidad del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRNAS/12.
En efecto, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo cuestionado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10°).
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de transferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438; 324:3345; 327:4360,entre otros).
En síntesis, considero que al no haberse demostrado la alegada confiscatoriedad ni la violación al principio de reserva, el planteo de inconstitucionalidad resulta claramente improcedente. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A70515-2013-0. Autos: GRANADINA TAXI SRL c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 30-04-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONA JURIDICA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En principio, no existen restricciones legales que impidan otorgar el beneficio de litigar sin gastos a una persona jurídica.
En efecto, el artículo 72 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –sobre procedencia del incidente en estudio– prevé que pueden efectuar la solicitud “[l]as personas que carecieren de recursos...”, circunstancia que pone en evidencia que el legislador no ha efectuado distingos en tal sentido, toda vez que la designación genérica de persona alcanza tanto a las de existencia visible como ideal.
Por lo tanto, corresponderá hacer lugar al pedido siempre que concurran los recaudos exigidos por el instituto, esto es, que el requirente demuestre insuficiencia de recursos económicos para afrontar los gastos del juicio y la imposibilidad de obtenerlos mediante el ejercicio de su actividad (CNCiv., Sala “A”, in re “Aerontan S.A. c/ Asoc. de Coop. Argentina Ltda. de Seguros”, del 4/6/92, base de datos Isis/30, sumario nº 0003909).
Sin embargo, tratándose de entidades constituidas con fines de lucro, como las sociedades comerciales, tal el caso de la actora, la procedencia del beneficio debe ser apreciada estrictamente (CSJN, "in re" “Estructuras Tafi S.A.C. e I. y otro c/ Tucumán, Provincia de y otro”, del 29/10/96, id., “Campos y Colonias S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de”, del 16/6/93; esta Sala, "in re" “Servipark S.A c/ GCBA s/ otros recursos judiciales contra las personas públicas no estatales”, exp. nº 3955/0; Sala II, "in re" “Empresa La Royal S.A. de Servicios c/ G.C.B.A.”, EXP nº 758, del 4/10/01; CNCiv. Sala F, "in re" “Lear Sports S.R.L. c/ Club Atlético Obras Sanitarias de la Nación”, del 26/4/00, base de datos Isis/30, sumario nº 0013570).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21094-1. Autos: MULTIGAP SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-02-2015. Sentencia Nro. 38.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79340-2013-0. Autos: JUANOTAX SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - TIPO PENAL - RESPONSABILIDAD TRIBUTARIA - SOCIEDADES COMERCIALES - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL EMPRESARIO - GERENTES - OBLIGACION TRIBUTARIA - DECLARACION JURADA - INTIMACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de atipicidad.
En efecto, los fundamentos del imputado, relativos a la organización jerárquica de la empresa, la falta de control administrativo por su parte y la ignorancia respecto a si se había cumplido con el depósito de los tributos percibidos no excluyen el conocimiento que necesariamente tenía el imputado de la obligación tributaria que se venía cumpliendo, que surgía de la declaración jurada presentada por su empresa y que, ante el incumplimiento, fuera reclamada mediante carta documento recibida en la firma de la que el encausado es Socio Gerente.
La responsabilidad tributaria, por ello, que surge de la declaración jurada presentada por la firma, no puede alegarse desconocida en base al desorden administrativo que, en todo caso, no impidió que la propia firma determinara el monto percibido y retenido en el período reprochado, siendo su obligación, ante la emisión y presentación de tal declaración jurada impositiva, vigilar que se integrara en tiempo oportuno el depósito de los tributos retenidos conforme a esa declaración, que tampoco fueron integrados dentro del plazo por el que fuera intimada la firma.
Ello así, la falta del depósito de las sumas abonadas en concepto de tributo no pudo pasar desapercibida para quien había declarado haberlos percibido y debió controlar y garantizar el cumplimiento del depósito de los tributos retenidos en tiempo oportuno. Al menos, no se advierte esode modo manifiesto con los elementos disponibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10223-00-00-15. Autos: DON SATUR SRL y otros Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-04-2016.

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TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A79340-2013-0. Autos: JUANOTAX SA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 03-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda promovida y, en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad, para el caso, del artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12.
En efecto, el agravio constitucional de la parte actora consiste en que el reglamento dictado por el Subsecretario de Transporte excedió el hecho imponible definido en la ley. Y, por ello, con la resolución objetada se estaría gravando, indebidamente, la cesión de cuotas de la sociedad a un tercero.
Ello así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha observado una estricta línea jurisprudencial en orden a que los principios y preceptos constitucionales prohíben a todo otro Poder que no sea el legislativo el establecimiento de impuestos, contribuciones y tasas (Fallos: 326:4251, 321:366, entre muchos otros). Y sobre estas bases ningún tributo puede ser exigido sin la preexistencia de una ley en sentido formal (Fallos: 316:2329, entre muchos otros).
A partir de lo expuesto, resulta claro que en el artículo 15 de la resolución mencionada se extendió indebidamente el hecho imponible de la Tasa de Transferencia establecida en la Ley N° 3622, pues mientras aquélla grava la transferencia de licencias de taxi, la resolución, por vía infralegal, alcanzó otros supuestos no contemplados en la ley.
En estos términos, corresponde recordar que la primera fuente de interpretación de la ley es su literalidad (Fallos: 335:1036), en la medida en que esta resulte clara. En suma, la transferencia de “… toda Licencia de taxi…” que puede titularizar una persona física o jurídica al que alude a la ley, no equivale a la transferencia de “…acciones o cuotas sociales…” de personas jurídicas titulares de licencia, lo que establece, en este caso, la inconstitucionalidad de la resolución objetada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12, dictada por la Subsecretaría de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es de suma relevancia tener en cuenta que en la evaluación de la admisibilidad de la acción de amparo debe ceñirse a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos imprescindibles, entre los que se encuentra una "relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad” (ley 2145, art. 8°, inc. d). El fin de la norma es lograr que, con la simple revisión de las alegaciones iniciales y la apreciación de las pruebas producidas, el magistrado pueda advertir la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnados.
En este marco y tal como lo expusiera en su recurso el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, los argumentos de la actora no permiten advertir que lo dispuesto en el artículo impugnado importe extender el hecho imponible establecido por la Ley N° 3622.
Ello por cuanto, si bien la literalidad es una fuente primordial para la interpretación de la ley tributaria, no es equivalente a una veda a los organismos de la Administración para llevar a cabo las medidas necesarias con el fin de lograr la aplicación concreta de lo que en ella se establece.
Es necesario reconocer un cierto margen para el ejercicio de las potestades reglamentarias a la autoridad administrativa competente a fin de lograr los objetivos que tuvo en mira el legislador al momento de sancionar la ley.
En efecto, la resolución no encierra violación alguna al principio de reserva de ley en materia tributaria, consagrado en los artículos 4°, 17, 52 y 75 de la Constitución Nacional, pues, como puso de resalto la Corte Suprema de Justicia de la Nación, éste abarca tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones como a las modificaciones de los elementos esenciales que componen el tributo, es decir el hecho imponible, la alícuota, los sujetos alcanzados y las exenciones (Fallos, 329:1554, cfr. cons. 10). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - HECHO IMPONIBLE - LICENCIA DE TAXI - TRANSFERENCIA DE LA LICENCIA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY - ALCANCES - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar el planteo de inconstitucionalidad interpuesto contra el artículo 15 de la Resolución N° 258/SSTRANS/12, dictada por la Subsecretaría de Transporte de la Ciudad de Buenos Aires.
Es de suma relevancia tener en cuenta que en la evaluación de la admisibilidad de la acción de amparo debe ceñirse a la verificación del cumplimiento de determinados requisitos imprescindibles, entre los que se encuentra una "relación circunstanciada de los extremos que hayan producido o estén en vías de producir la lesión del derecho o garantía tutelados por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad” (ley 2145, art. 8°, inc. d). El fin de la norma es lograr que, con la simple revisión de las alegaciones iniciales y la apreciación de las pruebas producidas, el magistrado pueda advertir la arbitrariedad o ilegalidad del acto u omisión impugnados.
En el caso, no se trata de la creación de un tributo ni de la modificación de sus elementos esenciales, sino que la reglamentación se limita a precisar el momento de la exigencia de la tasa para el caso de trasferencia de capital social, lo que constituye una delegación en el órgano administrativo de atribuciones legislativas limitadas a determinados aspectos de la recaudación y fiscalización en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, cuya validez ha sido admitida en invariable jurisprudencia (Fallos, 304:438, 324:3345, 327:4360,entre otros).
La resolución no dispone la aplicación de la tasa a cualquier modificación que se haga en el estatuto social, como sostiene la actora, sino que precisa el momento de la exigencia de la tasa para el caso de trasferencias de capital social. Las modificaciones estatutarias a que se refiere la norma involucran las transferencias accionarias gravadas en los términos de la Ley N °3622. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2444-2015-0. Autos: SDES S.R.L. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 24-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, más allá de si el oficial notificador debe identificar o meramente individualizar a quien recibe la cédula, no es posible soslayar que quien previamente confecciona la cédula debe procurar cierto nivel de precisión para que la notificación efectivamente surta los efectos que pretende.
Las cédulas de notificación cuestionadas fueron dirigidas a una sociedad anónima sin indicar concretamente a quién se debía notificar ni en qué carácter cuando debió consignarse de modo preciso en las cédulas que se debía notificar al Presidente de la Sociedad o a su representante legal.
Esta falencia generó una indeterminación al momento de intentar notificar a la presunta infractora totalmente innecesaria y evitable teniendo en cuenta que se trataba de notificar actos de suma relevancia para la parte sometida a proceso (como lo son la citación en los términos del artículo 41 de la Ley N° 451 y la notificación de haber tenido a la sociedad por desistida de la solicitud de juzgamiento judicial declarándose firme, en consecuencia, la sanción recaída en sede administrativa).
Ello así, dada la trascendencia de los actos en cuestión, la falencia advertida conllevó un perjuicio concreto para el derecho de defensa, que conduce a declarar la nulidad de dichas notificaciones y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 07-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - CEDULA DE NOTIFICACION - REQUISITOS - SOCIEDADES COMERCIALES - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - IDENTIFICACION DE PERSONAS - NOTIFICACION DEFECTUOSA - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de dos de las notificaciones cursadas en autos y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la única forma de saber si la cédula, cuando no es entregada a su destinatario, ha sido entregada a otra persona de la casa o al encargado del edificio, es asentando la identidad de la persona que recibe el documento, que debe ser constatada por el oficial notificador quien, conforme el Reglamento General de Organización y Funcionamiento del Poder Judicial (artículo 2.18.8.2) en su actual redacción, debe “aclarar quien lo atendió”.
Ello así, la cedula cuestionada dirigida a la sociedad anónima encausada no precisó suficientemente a quién iba dirigida, pese a que ya se encontraba individualizado, necesariamente, en las actuaciones en las que se las libró.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12031-01-00-15. Autos: BINGO LAVALLE, S.A. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 07-09-2016.

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JUEGOS DE AZAR - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXCEPCION DE FALTA DE PARTICIPACION CRIMINAL - IMPROCEDENCIA - PAGINA WEB - DOMINIO WEB - SOCIEDADES COMERCIALES - PERSONA JURIDICA - REPRESENTACION DE PERSONAS JURIDICAS - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la excepción de falta de participación del imputado en la contravención investigada en autos (art. 118 CC CABA - texto consolidado Ley N° 5.666).
En efecto, conforme se desprende de las actuaciones, se investiga en la presente el hecho de haber utilizado los medios adecuados para desarrollar una página web para promocionar y comercializar en forma continua, periódica y permanente, juegos de azar en su modalidad no oficial atento a que no cuenta con la debida autorización, habilitación o licencia exigida en el ámbito de esta Ciudad.
La defensa de uno de los imputados, plantea que no se ha fundamentado la participación de su asistido en los hechos atento que la acusación se basa únicamente en su carácter de director suplente de la Sociedad a cuyo registro se encuentra el dominio del sitio web.
Sin embargo, la falta de participación del imputado no resulta manifiesta ya que para analizar dicho extremo es necesario valorar el acervo probatorio ofrecido por las partes para el debate, del que efectivamente surgirá si la hipótesis acusatoria tendiente a afirmar la autoría del encartado se corrobora, o se desacredita.
Ello así, las constancias obrantes en la causa no permiten descartar absolutamente, en esta instancia del proceso, la participación atribuida al encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2389-2016-0. Autos: MACHINANDIARENA, JUAN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 07-02-2018.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS - ALCANCES - PERSONA JURIDICA - SOCIEDADES COMERCIALES - PRUEBA - INTERPRETACION RESTRICTIVA

Si bien no existen impedimentos legales para conceder el beneficio de litigar sin gastos a las personas jurídicas privadas de este tipo, la concesión de la franquicia debe ser materia de apreciación restrictiva.
Tal criterio se ajusta a las características del beneficio que responde a la necesidad de asegurar la garantía de la defensa en juicio, superando los impedimentos de orden económico que pudieran presentarse para acceder a la jurisdicción y, desde esa perspectiva, encuentra sustento constitucional en las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional, 11, 12, inciso 6° y 13, inciso 3° de la Constitución local (Palacio, Lino E., "Derecho Procesal Civil", t. III, p. 477; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 329; Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 462).
A partir del principio general de la obligación por las costas procesales (arts. 1° cctes. de la ley 327, 62 y cctes. CCAyT), quien pretende obtenerlo debe demostrar, acabadamente, la carencia de los recursos económicos necesarios para afrontar el cumplimiento de aquélla obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45938-0. Autos: Cooperativa de crédito vivienda y consumo Siembra Limitada c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - ACTIVIDADES LUCRATIVAS NO PERMITIDAS O EJERCIDAS EN INFRACCION - REQUERIMIENTO DE JUICIO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - UBER - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - FACTURA COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - INSCRIPCION REGISTRAL - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso condenar a a la firma imputada por la contravención prevista en el artículo 86 del Código Contravencional de la Ciudad.
Se le imputó a los encartados el haber organizado en distintos tiempos, actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, más precisamente, haber efectuado el ofrecimiento al público en general para la prestación del servicio de transporte de pasajeros en automóviles, sin contar con la debida autorización, a través de la aplicación móvil suministrada por la empresa "UBER".
Ahora bien, corresponde analizar la imputación respecto a la persona jurídica imputada. En este punto, no se encuentra cuestionado que su estado actual ante la Inscripción General de Justicia es de "sociedad en proceso de formación", pero en lo que difieren las partes es en la actividad comercial que se le atribuye pese a su inconclusa inscripción.
Al respecto, el A-Quo consideró irrefutables las facturas aportadas por la AFIP, emitidas por la firma encartada con su número de CUIT, en virtud de "servicios prestados" y viajes semanales a distintas personas, por distintos valores. Es decir, la circunstancia de no estar cabalmente inscripta en la Inspección General de Justicia no la inhibió de realizar actividad comercial utilizando el CUIT asignado por la AFIP.
En virtud de lo expuesto, considero acertado el criterio condenatorio del Juez de grado, pues se ha demostrado en la audiencia de debate que la firma encausada formó parte de la organización de actividades lucrativas en el espacio público sin autorización, en los términos del artículo 86, 2º párrafo, del Código Contravencional de la Ciudad, conforme sostuvo la acusación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-864. Autos: UBER y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 07-05-2019.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - PUBLICIDAD - INTERMEDIACION DE SERVICIOS - SOCIEDADES COMERCIALES - OBJETO - CONTRATO SOCIAL - FACULTADES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de que se declare la nulidad de las resoluciones mediante las cuales el Fisco impugnó las declaraciones juradas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos presentadas y se determinó de oficio la deuda impositiva
El recurrente sostiene en que el estatuto social de la actora contempla la facultad de realizar operaciones por cuenta propia; previsión que a su entender abonaría la tesis de que firma no actuó como intermediaria en estas operaciones.
Sin embargo, este razonamiento ha sido adecuadamente rebatido en la sentencia de grado, sin que la expresión de agravios demuestre error alguno en la decisión.
Como explicó la Jueza de grado, se trata de sólo una de las diversas facultades contempladas en el contrato social: que pueda realizar operaciones por cuenta propia no implica que toda su actividad tenga ese carácter: de hecho, el estatuto prevé también expresamente la posibilidad de realizar operaciones por cuenta de terceros.
Si bien la empresa no puede revender espacios publicitarios en los términos de la Ley de Radiodifusión, es evidente que, al margen de las transacciones específicamente previstas en dicha ley puede llevar adelante diversas operaciones por cuenta propia compatibles con su objeto social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21094-2006-0. Autos: Multigap SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 27-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS - SOCIEDADES COMERCIALES - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
La actora afirmó que realizaba actividades exentas y que la inscripción en el Registro de la Actividad Teatral No Oficial de la Ciudad -Ley N° 156 artículo 1- resultaba declarativa y no constitutiva de la exención, al tiempo que puntualizó que la empresa se inscribió periódicamente y que sin perjuicio de la interrupción verificada en el lapso en cuestión –7/2008 a 12/2011– “resulta plenamente notorio que la actividad desarrollada se encuentra incluida y por lo tanto goza del beneficio de exención”.
Del mismo modo, afirmó que durante el período declamado, contaba con el certificado expedido por PROTEATRO - Decreto n° 845/00- como integrante de una Unión Transitoria de Empresas con otra Sociedad; los Directores de PROTEATRO, a su vez, habrían emitido una nota Dirección General de Rentas donde dejaron constancia que, de acuerdo a la documentación acompañada por la actora, “la productora ha realizado actividad teatral suficiente de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 156 artículo 4 y su Decreto Ley N° 412 inciso a) durante los períodos 2008/2012.
También expusieron que por una omisión administrativa, la productora no ha realizado la renovación de su Registro en esos períodos” y, por ello, sugirieron que se considere “la excepcionalidad de esta situación en virtud del sostenimiento y el fomento de la actividad cultural de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, y si bien la oportuna inscripción del interesado es una condición relevante a efectos de determinar la procedencia de la exención impositiva en cuestión, no es posible soslayar que durante el período que ha sido objeto de la determinación de oficio, la actora se encontraba inscripta en el registro como integrante de una Unión Transitoria de Empresas.
Si bien la normativa fiscal reconoce la condición de contribuyente de la Unión Transitoria de Empresas no se trata de una persona jurídica distinta de sus integrantes.
A su vez, el artículo 3° de la Ley N° 156 establece la inscripción de personas físicas o jurídicas sin contemplar expresamente a los contratos de colaboración empresaria como una categoría distinta a esos efectos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 14-12-2020.

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IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TEATRO - ACTIVIDADES ARTISTICAS O CULTURALES - INSCRIPCION REGISTRAL - EFECTOS - SOCIEDADES COMERCIALES - UNION TRANSITORIA DE EMPRESA - LEY ESPECIAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución que rechazó la medida cautelar peticionada y, disponer precautoriamente la suspensión de los efectos de las Resoluciones Nº 3120/DGR/17 y 238/AGIP/18 en la que el Fisco estimó que la sociedad debía tributar por una base imponible superior a la declarada, ya que no resultaba aplicable la exención pretendida vinculada a la actividad que desarrolla.
En efecto, dentro de este reducido marco de conocimiento, la empresa productora que realizaría actividad teatral en los términos del artículo 2 de la Ley Nacional N°24.800, habría desarrollado su actividad en los términos del artículo 4 de la Ley N° 156; ello habría determinado que contara con el certificado expedido por PROTEATRO - Autoridad de aplicación conforme Decreto N° 845/00- con carácter previo al período que se le reclama.
Luego de ese lapso –circunstancia que habría llevado a que la demandada rectificara su reclamo–, durante el tiempo señalado, habría tenido el aludido certificado como integrante de una Unión Transitoria de Empresas y, los motivos por los cuales no habría gozado de la exención por la actividad que desarrolla serían de tipo formal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 570-2019-1. Autos: Ozono Producciones SRL y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik 14-12-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - REPRESENTACION EN JUICIO - ACREDITACION DE LA PERSONERIA - SOCIEDADES COMERCIALES - SOCIEDAD ANONIMA - SOCIEDAD EXTRANJERA - ACTA DE ASAMBLEA - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - DESIGNACION - LEY DE SOCIEDADES COMERCIALES - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado tuvo por extemporánea la presentación de la documentación para acreditar la representación invocada por el apoderado de la empresa actora.
De acuerdo al criterio propiciado en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razones de brevedad, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto.
El accionante, a fin de acreditar su personería, adjuntó a su presentación el Estatuto de la sociedad, el registro de la sociedad en su país de origen, el Acta de reunión del Consejo de Administración en la que se resolvió la apertura de una sucursal en nuestro país, un certificado emitido por el Director General de la sociedad a los fines de la inscripción de la sucursal, un escrito dirigido a la Inspección General de Justicia donde manifiesta cumplimentar en nombre de la empresa y en carácter de representante legal los requisitos del artículo 118 de la Ley de Sociedades Comerciales; todo ello traducido, legalizado e inscripto por la Inspección General de Justicia.
Asimismo del Acta de reunión del Consejo de Administración (Directorio) de la sociedad en la que se resolvió la apertura de una sucursal en Argentina surge que el Consejo de Administración resolvió la designación del presentante como representante legal de la sucursal y el otorgamiento de un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos allí enunciados a fin de que pueda representar a la sucursal de la sociedad en la Argentina.
En efecto, se desprende de los artículos 118, 121, 122, 123, 268 y 58 de la Ley de Sociedades Comerciales que es requisito infranqueable para la constitución de una sucursal de empresa extranjera en la República Argentina designar a la persona a cuyo cargo estará la sucursal, es decir, un representante legal.
Por su parte, el artículo 121 de dicha ley otorga a dicho representante “las mismas responsabilidades que para los administradores prevé esta ley y, en los supuestos de sociedades de tipos no reglamentados, las de los directores de sociedades anónimas” .
Al respecto, nótese que del Acta del Consejo de Administración acompañada por el accionante surge que el Directorio de la sociedad resolvió -destacando como aspectos separados- designar al presentante como representante legal de la sucursal en la República Argentina y otorgarle un poder especial para representar a la sociedad y llevar a cabo todos los actos tendientes a la inscripción de la sucursal; y conferirle un poder especial a fin de que representen a la sucursal de la sociedad en la ejecución de todo acto necesario para la inscripción de ésta.
Asimismo, en poder especial otorgado se autorizó expresamente al presentante a comparecer ante Tribunales judiciales a fin de actuar en nombre de la sociedad en toda cuestión relativa a la organización de la sucursal.
Ello así, se encuentra acreditado que el presentante es el representante legal de la empresa extranjera en la Argentina, inscripto ante la Inspección General de Justicia y que su designación ha sido efectuada con el alcance previsto en el artículo 118 de la Ley Nacional N° 19.550.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 175568-2021-0. Autos: Ansaldo Nucleare SPA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 13-04-2022.

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ACCION DE AMPARO - SOCIEDADES COMERCIALES - CONCURSO PREVENTIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - TASAS DE INTERES - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida ordenando la remisión de los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
La pretensión principal de la empresa actora es disponer de manera expedita de los saldos a favor resultantes de sumas retenidas por el impuesto sobre los ingresos brutos y destinarlas a afrontar sus obligaciones con sus acreedores. Asimismo cuestiona la tasa de interés prevista en la Resolución Nº N°4151/SHyF/03 por considerarla confiscatoria. Invoca como sustento de la acción la lesión evidente a su derecho a la propiedad.
La actora denuncia haber entrado cesación de pagos y la apertura de su concurso preventivo y, en su escrito de expresión de agravios, indica que en la instancia comercial se había aprobado el pronto pago de algunos acreedores y se hallaba corriendo el plazo para evaluar las propuestas de pago.
En efecto, no se observa que la prueba de la que intenta valerse la parte actora no resulte compatible con el tipo de proceso intentado ya que se limita a prueba documental e informativa.
En este contexto, cabe tener en cuenta que la amparista considera que la conducta que endilga a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos resulta ilegítima y atentatoria de su derecho constitucional a la propiedad.
No se advierte la configuración de un supuesto de manifiesta inadmisibilidad de la acción que conduzca al rechazo "in limine" de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1306-2020-0. Autos: Synergia Personal Temporario SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

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ACCION DE AMPARO - SOCIEDADES COMERCIALES - CONCURSO PREVENTIVO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - SALDOS A FAVOR - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - TASAS DE INTERES - INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que rechazó "in límine" la acción de amparo promovida ordenando la remisión de los autos a la Secretaría General a efectos de que, por medio del pertinente sorteo, se asigne nueva radicación a las actuaciones para que continúen su trámite.
En efecto, la cuestión a resolver no exige un estudio pormenorizado mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, por cuanto requiere considerar la actitud asumida por la Administración a la luz de la normativa que rige la cuestión sin que se vislumbre la necesidad de desplegar una profusa actividad probatoria y que la resolución del planteo referido a la tasa de interés aplicable tampoco implica mayor debate, ni prueba.
Ello así, la inadmisibilidad de la acción no resulta manifiesta.
La acción deducida se muestra como formalmente procedente, toda vez que, por un lado, la cuestión puede ser resuelta, en principio, sin necesidad de mayor debate y prueba, y a su vez, se invoca la violación de derechos constitucionales (derecho de propiedad) originada en una supuesta conducta omisiva por parte de la demandada cuya perduración en el tiempo causaría un gravamen irreparable al derecho que se pretende tutelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1306-2020-0. Autos: Synergia Personal Temporario SRL c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 06-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - LEGITIMACION ACTIVA

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al planteo sobre la falta de legitimación activa dispuesto en la sentencia de grado por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda.
La Administración consideró que la resolución de grado incurrió en contradicción al reconocer a la actora legitimación para actuar en representación de la sociedad de la que forma parte y al mismo tiempo ordenar que se le abone la indemnización por los daños causados a la sociedad. Sostiene que la actora había demandado por derecho propio, no en representación sociedad.
Sin embargo, como dice la Fiscal ante la Cámara, la actora reclamó por derecho propio.
Esto es así porque, aun cuando era socia gerente de la firma que explotaba el fondo de comercio afectado por la obra no manifestó actuar en representación de la sociedad y consideró como propios a los daños cuya reparación persigue.
Ahora bien, la persona jurídica tiene una personalidad propia, diferenciada de la de sus miembros (artículo 2° de la Ley N°19.550 y artículo 143 del Código Civil y Comercial de la Nación). En consecuencia, sus patrimonios también son diferentes.
Tal como se recuerda en el dictamen fiscal, en ocasiones esa regla ha sido dejada de lado cuando la participación de los socios que reclaman abarca la totalidad del capital social o su mayor parte, llevando esta circunstancia a considerar que el interés de estos se confunde con el de la sociedad.
Sin embargo, en este caso la participación de la actora no alcanza siquiera a la mitad, y la mayor parte del capital social corresponde a la otra socia fundadora quien no ha intervenido en el proceso.
Por otro lado, el hecho de que la actora sea socia gerente y tenga a cargo la administración, representación legal y uso de la firma social no es una razón válida para reclamar para sí lo que es de la sociedad. De lo contrario, se incurriría en una franca transgresión de lo dispuesto en la ley con relación al régimen de representación y administración y a los derechos y obligaciones de los gerentes (artículos 58 a 60 y 157 de la Ley N°19.550). (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - OBRAS PUBLICAS - LOCAL COMERCIAL - LUCRO CESANTE - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES

En el caso, corresponde declarar improcedente la indemnización por lucro cesante reconocida en la sentencia de grado.
En efecto, más allá de que la accionante calificó como propios a los daños cuya reparación reclama, lo cierto es que una parte de estos fueron causados a la sociedad titular del fondo de comercio de la cual resulta ser socio gerente.
Esto se observa claramente con respecto al lucro cesante por disminución de ganancias, ya que se trataba de las ganancias de la sociedad, no de la actora en particular.
Ello no quiere decir que la actora no haya experimentado eventualmente un daño patrimonial derivado del causado a la sociedad de la que forma parte, como por ejemplo lo sería el que resulte de un impacto negativo en la distribución de dividendos o utilidades.
Sin embargo, ese daño no ha sido concretamente alegado, ni mensurado, ni -menos aún- demostrado. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1078-2017-0. Autos: Mendilaharzu, Marcela c/ GCBA; DAL Construcciones S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 12-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA DESLEAL - TIPO PENAL - SOCIEDADES COMERCIALES - CORREDOR INMOBILIARIO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - JUSTICIA CIVIL - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de atipicidad manifiesta introducida por la Defensa y dictar el sobreseimiento del encausado (arts. 207 inc. c y 209 del CPPCABA).
En la presente, se le imputa al encausado haber realizado una maniobra fraudulenta mediante la cual captó a los agentes de una agencia inmobiliaria para su nuevo emprendimiento comercial. Fue así que, conforme lo relatan los denunciantes, las partes ha celebrado de manera voluntaria un contrato de compraventa por la participación societaria correspondiente al imputado y en ese instrumento, se incluyó una cláusula de no competencia la cual el encartado habría incumplido. Dicha conducta fue encuadrada en la figura penal de competencia desleal (art. 159 del CP).
La Defensa particular interpuso la excepción de atipicidad bajo estudio toda vez que a su entender la conducta que se atribuye a su defendido no encuadra en la figura legal que se pretende, dado que es una controversia comercial que corresponde sea dirimida ante la Justicia en lo Civil y Comercial.
Cabe destacar que, de una detenida lectura del legajo, difícilmente pueda sostenerse, aún con el grado de provisionalidad propio de esta etapa, que la actividad desplegada por el imputado sea completamente ajena al delito que se le pretende achacar. Nótese, que al haber contratado el encausado a los vendedores de la inmobiliaria del cual el fuera socio, en su nuevo emprendimiento inmobiliario, aquellos habrían migrado a su nueva firma con su cartera de clientes propia, pudiendo ello configurar el delito que aquí se investiga.
En efecto, sin perjuicio de las argumentaciones fácticas y jurídicas que se podrían plantear en el marco de la audiencia correspondiente, lo cierto es que estos extremos no lucen manifiestamente atípicos y habrán de dilucidarse mediante la celebración de un debate oral y público, es imperioso hacer notar que estamos aquí ante una cuestión de hecho y prueba que debe ser ventilada, con especial consideración de las características específicas del tipo de actividad invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172403-2021-0. Autos: Franchi Bertonasco, Luciano Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA DESLEAL - TIPO PENAL - SOCIEDADES COMERCIALES - CORREDOR INMOBILIARIO - CONTRATO DE COMPRAVENTA - CLAUSULAS CONTRACTUALES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - JUSTICIA CIVIL - ATIPICIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió hacer lugar a la excepción por manifiesto defecto en la pretensión por atipicidad (art. 207, inc. c) del CPPCABA) y sobreseer al encausado.
En la presente, se le imputa al encausado haber realizado una maniobra fraudulenta mediante la cual captó a los agentes de una agencia inmobiliaria para su nuevo emprendimiento comercial. Fue así que, conforme lo relatan los denunciantes, las partes ha celebrado de manera voluntaria un contrato de compraventa por la participación societaria correspondiente al imputado y en ese instrumento, se incluyó una cláusula de no competencia la cual el encartado habría incumplido. Dicha conducta fue encuadrada en la figura penal de competencia desleal (art. 159 del CP).
La Defensa particular interpuso la excepción de atipicidad bajo estudio toda vez que a su entender la conducta que se atribuye a su defendido no encuadra en la figura legal que se pretende, dado que es una controversia comercial que corresponde sea dirimida ante la Justicia en lo Civil y Comercial.
Ahora bien, lo cierto es que no puede sostenerse que el accionar del imputado encuadre en el delito de concurrencia desleal, toda vez que en el caso concreto las maniobras efectuadas por el imputado no encuentran adecuación típica en cuanto a los medios comisivos. Aunado a ello, no se configuran los medios comisivos que la figura penal requiere: “...el que, por maquinaciones fraudulentas, sospechas malévolas o cualquier medio de propaganda desleal...”. Estos medios comisivos se encuentran taxativamente enumerados por la norma, y a criterio del suscripto no resulta necesario indagar en cuestiones probatorias para concluir que el accionar enrostrado al acusado resulta ajeno a todas ellas, por lo que deviene atípico.
En efecto, no se requiere de la valoración de prueba para detectar el carácter manifiesto de la atipicidad de la conducta, tratándose en la especie del incumplimiento de un acuerdo celebrado entre las partes, y no de la comprobación de los extremos objetivos de desviación de clientes exigidos por el tipo penal, la controversia deberá ser ventilada en el fuero civil. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 172403-2021-0. Autos: Franchi Bertonasco, Luciano Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 22-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - MULTA (TRIBUTARIO) - SOCIEDADES COMERCIALES - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - GERENTES - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que rechazó la demanda promovida con el objeto de obtener la nulidad de las Resolución por la que se le inició a la sociedad actora un procedimiento de determinación de oficio por base presunta del impuesto sobre los Ingresos Brutos y contra la Resolución por la que se determinó el impuesto resultante y se la consideró incursa en la figura de omisión fiscal aplicándosele una multa equivalente al 62% del impuesto omitido.
La socio gerente de la sociedad actora se agravió respecto de lo resuelto en la instancia de grado en torno a que se la considerara responsable solidariamente por las consecuencias de las infracciones detectadas.
Sin embargo, conforme lo expuso la Jueza de grado, no había óbice alguno para que el Fisco considerara a la gerente de la sociedad como solidariamente responsable por los incumplimientos detectados al realizar la determinación de oficio, respecto del cumplimiento de los deberes formales y sustanciales de dicha sociedad, en relación con el impuesto a los ingresos brutos.
Al expresar agravios, la gerente sostuvo que la magistrada había “mal entendido la demanda”, por cuanto era claro que impugnaba “no solo una carga tributaria que la firma no tenía que sufragar sino que también cuestionó la extensión de responsabilidad hacia su persona”.
Para determinar la procedencia o improcedencia de este agravio es necesario tener en consideración que en el Código Fiscal aplicable (t.o. 2006), los/as directores/as, gerentes/as y demás representantes de las personas jurídicas se encuentran obligados/as a pagar el tributo al Fisco con los recursos que administran, perciben o que disponen como responsables de la deuda tributaria de sus representantes y en la forma y oportunidad que corresponda al contribuyente (artículo 14 inciso 4).
Ellos/as tienen que cumplir por cuenta de sus representados los deberes que les impone el Código Fiscal a los contribuyentes en general, a los fines de la determinación, verificación, fiscalización y pago de los tributos (artículo 15).
Asimismo dicho Código dispone que los sujetos mencionados responden con sus bienes propios y solidariamente con los deudores del tributo, salvo que pudieran demostrar “debidamente ante la Dirección General que sus representados, mandantes, etc., los han colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales” (artículo 17 inciso 1).
Ello así, la mera alegación de no haber incurrido en una conducta reprochable no resulta suficiente para que la gerente pueda ser eximida de la responsabilidad solidaria que la normativa reseñada le atribuye de manera objetiva, por su mera calidad de socia gerente, ya que no ha invocado ni acreditado circunstancia alguna que pudiera hacer presumir que la sociedad por la que responde la hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 46105-2012-0. Autos: Futuro SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 22-12-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESENTACION DEL ESCRITO - DEMANDA - GESTOR JUDICIAL - SOCIEDADES COMERCIALES - RATIFICACION DE ACTOS PROCESALES - RATIFICACION DEL MANDATO - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que desestimó la excepción inadmisibilidad de instancia.
La recurrente sostiene que la presentación realizada por la letrada en carácter de gestora no fue ratificada en debida forma. Afirmó que el presidente de la sociedad actora se presentó en autos en representación de la firma pero no a título personal por lo que no ratificó la gestión ni la demanda.
Bajo estos fundamentos, solicitó que se admita la excepción planteada y que se declare nulo lo actuado por la gestora del presidente de la firma y se tenga por firme la extensión de responsabilidad resuelta por la Administración en el acto administrativo impugnado.
Sin embargo, del trámite de las actuaciones se advierte que corresponde confirmar el rechazo del planteo.
La apoderada y letrada patrocinante de la firma actora se presentó en tal carácter y como gestora de negocios del presidente del directorio atento que éste se encontraba imposibilitado de suscribir el escrito de inicio en el plazo perentorio fijado en el Código Fiscal.
Posteriormente, se presentó el Presidente de la sociedad ratificando la gestión mediante la cual se interpuso demanda impugnativa de actos administrativos.
Bajo esta lógica de análisis, la presentación del interesado expresamente manifestó su intención de ratificar las gestiones realizadas por la letrada por lo que se encuentra sellada la suerte del planteo recursivo.
Una interpretación contraria importaría incurrir en excesivo rigor formal, incompatible con el adecuado ejercicio de derecho de defensa en juicio (CSJN “Sail Welbers LTDA s/quiebra-incidente de piezas separadas”, sentencia del 14/10/2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 9234-2018-0. Autos: GCBA c/ Masdetodo SRL y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

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EJECUCION FISCAL - AMPLIACION DE LA DEMANDA - SOCIEDADES COMERCIALES - GERENTES - FALLECIMIENTO - CERTIFICADO DE DEUDA - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - CALIDAD DE PARTE - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que rechazó su pedido de ampliar la demanda.
La actora denunció el fallecimiento del socio gerente de la sociedad ejecutada y solicitó que se ampliara demanda contra otra persona física en su carácter de "cuotapartista de la sociedad ejecutada en autos”.
El Juez de grado rechazó tal solicitud al considerar que, de los datos consignados en la constancia de deuda no surgía que dicha persona haya sido parte en las actuaciones administrativas vinculadas a la deuda ejecutada.
En efecto, el titulo ejecutivo fue iniciado contra la empresa ejecutada y con responsabilidad solidaria extendida al socio gerente allí individualizado quien posteriormente falleciera.
Asimismo no se ha acompañado en autos el expediente administrativo en el cual se determinó la deuda aquí reclamada.
Ello así, no resulta posible corroborar si la persona física a quien se pretende ampliar la demanda fue o no parte en el mentado proceso.
Si bien el actor ha invocado normativa fiscal a los fines de fundar dicha petición, ella se vincula con eventuales representantes de la firma, extremo que no se hallaría acreditado en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18224-2022-0. Autos: Unifarma S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 20-12-2023.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - OMISION DE IMPUESTOS - ENTIDADES BANCARIAS - SOCIEDADES COMERCIALES - PRESIDENTE DE LA SOCIEDAD - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA

En el caso, corresponde rechazar los agravios referidos a la atribución de responsabilidad solidaria al Presidente de la entidad bancaria actora.
En efecto, el Juez de grado consideró que no existía óbice para que el Fisco considerara al Presidente de la entidad contribuyente como solidariamente responsable por los incumplimientos detectados al realizar la determinación de oficio, respecto del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en relación con el impuesto a los ingresos brutos.
Tuvo en cuenta que el recurrente no alegó ni probó que la entidad que presidía lo hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales, por lo tanto no resultaba aplicable la eximición de responsabilidad prevista en el artículo 14 inciso 1) del Código Fiscal
Para determinar la procedencia o improcedencia de este agravio es necesario tener en consideración lo dispuesto en el Código Fiscal aplicable (t.o. 2005, versiones posteriores en igual sentido) artículo 14 inciso 4), artículo 15 y artículo 17 inciso 1).
De acuerdo a ello, la mera alegación de no haber incurrido en una conducta reprochable no resulta suficiente para que el presidente de la entidad actora pueda ser eximido de la responsabilidad solidaria que la normativa reseñada le atribuye, ya que no ha invocado ni acreditado circunstancia alguna que pudiera hacer presumir que la sociedad por la que responde lo hubiera colocado en la imposibilidad de cumplir con sus deberes fiscales, ni ofreció prueba que permita acreditar, por ejemplo, que no tuvo intervención en la administración o decisiones de fondo de la sociedad o bien que tampoco tales funciones fueran privativas de su cargo (“Theme Bar Management”, Expediente N° 10383/2014, sentencia del 20/2/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 909-2016-0. Autos: BBVA Banco Francés SA y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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