PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DECENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
A mi juicio, ha operado la prescripción de la acción tendiente al pago de las mejoras efectuadas en el predio correspondiente a la concesión realizada entre las partes y el curso del plazo no fue interrumpido mediante la interposición de una acción de amparo que tramitó ante el fuero civil porque el punto central de ese amparo fue evitar la ejecución de la Ordenanza Nº 40.233 de fecha 3/1/85, por la que se revocó el permiso precario de uso temporario y gratuito que se le otorgara a la demandada en el año 1982.
Por lo mencionado entiendo que de manera alguna ha operado la interrupción de la prescripción decenal en cuanto a las mejoras habidas, ya que el fondo de esta cuestión no fue tratada, ni fue objeto de la mencionada acción (Del voto en disidencia del Dr. Eduardo A. Russo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Eduardo A. Russo 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - RECONVENCION - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - MEJORAS - EXCEPCION DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS - ALCANCES - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la reconvención opuesta por la demandada referida al pago de mejoras introducidas en un predio del Gobierno local.
El planteo reconvencional deducido por la demandada al momento de contestar la acción en este trámite reviste, en rigor, la oposición de una verdadera exceptio non adimpleti contractus o excepción de incumplimiento contractual (art. 1201 del Código Civil).
En efecto, definida la excepción como la facultad de una de las partes de un contrato bilateral de no cumplir con sus obligaciones si la otra parte no cumpliere con la que, a su vez, le era exigible (o bien demostrare que era a plazo u ofreciera cumplirla), no puede sino concluirse que la oposición de la demandada al pedido de fijación (y cobro) de canon locativo fundada en la previa determinación y pago de las mejoras introducidas en el predio, importa el intento de paralizar la pretensión actora mediante una verdadera excepción de incumplimiento contractual.
Siendo ello así y toda vez que la oposición de la exceptio non adimpleti contractus como una demanda reconvencional conlleva, a su vez, la interrupción del curso de la prescripción de la acción por cumplimiento, no puede sino concluirse que el reclamo por las mejoras introducidas en el predio de marras no se encontraba prescripto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2340-0. Autos: GCBA c/ FEDERACION CICLISTA ARGENTINA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 26-02-2008. Sentencia Nro. 362.

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RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PARQUE DE DIVERSIONES - JUEGOS ELECTRONICOS - CONTRATOS ATIPICOS - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBER DE SEGURIDAD

En el caso, la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la actora, como consecuencia de los daños sufridos en el establecimiento de entretenimientos que explotaba el GCBA -parque de diversiones- no encuadra en el supuesto de uso general de los bienes públicos por parte de los particulares que surge de la propiedad común de los mismos (conf. Esteban Centanaro, Qué es el comodato, ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 126), sino que se trata de una relación contractual atípica.
Asimismo, surge de las constancias de autos que el ingreso al parque no es libre sino que quien desea utilizar las instalaciones del mismo y participar de los entretenimientos, debe obtener una entrada general y los pertinentes tickets de juegos.
Lo anterior pone en cabeza de la accionada el deber de seguridad en favor de quienes ingresan al parque en la confianza de que aquélla ha dispuesto las medidas necesarias para cuidar de ellos.
Se trata de un contrato atípico, comúnmente denominado “juegos de feria” (conf. CNCiv., Sala C, 21/09/1993, “G., R.R. y otro c/Zanón Hnos. Italpark S.A., LL 1994-C, 119) entre quien ofrece un espacio para el esparcimiento y máquinas para la diversión, por una parte, y quienes asisten al mismo pagando una entrada, por la otra, entre cuyas cláusulas implícitas por razón de su misma naturaleza, debe considerarse comprendida la que atañe a la seguridad personal de los concurrentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8619-0. Autos: LOURO LORENA ISABEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 29-09-2009. Sentencia Nro. 122.

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EXPROPIACION - ALCANCES - CONCEPTO - DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA - BIENES DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - INDEMNIZACION EXPROPIATORIA - EXPROPIACION IRREGULAR

El estar un bien "afectado a expropiación" no es sinónimo de expropiado.
En efecto, si por la sola declaración del Estado pasara el bien al dominio público no sería necesaria la expropiación, sea por avenimiento o judicialmente, en su caso.
Sea cual fuere la ley que reglamente el artículo 17 de la Constitución Nacional, lo cierto es que "la expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada", esto es, debe indemnizarse al expropiado -o, a sus sucesores-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6218-0. Autos: KIRGAL TRADING COMPANY S A c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 13-05-2010. Sentencia Nro. 48.

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PLANEAMIENTO URBANO - PARTICIPACION CIUDADANA - ESPACIOS PUBLICOS - PARQUES PUBLICOS - DEPENDENCIA POLICIAL - POLICIA METROPOLITANA - EVALUACION DEL IMPACTO AMBIENTAL - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso corresponde revocar la resolución del Juez a quo en cuanto ordenó al Poder Ejecutivo que habilite una instancia de participación ciudadana en torno a la "Construcción de obra civil e instalaciones completas del edificio de la Comisaría Comunal Metroplitana" en un predio calificado por el Código de Planeamiento Urbano como "UP" Urbanización Parque, debido a que no se configura ninguno de los supuestos contemplados por la Constitución de la Ciudad.
En efecto, la ejecución del proyecto no se halla supeditada a la previa realización de una audiencia pública en los términos de los artículos 30 y 63 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. El primero de los preceptos citados la exige para la discusión de la evaluación de impacto ambiental de todo emprendimiento susceptible de relevante efecto; en tanto que el mencionado en segundo término —en cuanto se relaciona con la cuestión litigiosa— la impone como recaudo para la modificación de uso o dominio de bienes públicos.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36663-0. Autos: NADDEO MARIA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 07-06-2011. Sentencia Nro. 38.

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DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires —por medio de los órganos que corresponda— deberá realizar las actividades necesarias para garantizar que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en ese lugar.
En tal sentido, la demandada deberá establecer cuáles serán los días y horas, debiendo resguardar que el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo y se adopten en el lugar las medidas de seguridad necesarias para las personas (art. 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires —ley 2148—).
A criterio del Tribunal, la actora ha logrado configurar un grado de convicción tal que amerita el dictado de una medida cautelar. Al respecto, cabe señalar que la parte actora alegó que los familiares y sobrevinientes de las víctimas de la "tragedia de Cromañón" quedaron impedidos de concurrir al lugar donde conmemoraban a sus familiares durante los últimos años, cuando intempestivamente se levantó el corte del tránsito de esa calle, lo que les generó un perjuicio en sus derechos.
Ello permite sostener que los familiares se habrían encontrado sin la posibilidad de contar con un lugar especial para poder recordar a las víctimas, tal y como lo venían realizando con antelación. Situación que pone, en principio, en evidencia la limitación de los derechos de los familiares y sobrevivientes que venían ejerciendo durante años hasta el mencionado levantamiento de corte vehicular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-1. Autos: ASOCIACION CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 14-02-2013. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS HUMANOS - MEMORIA COLECTIVA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESPACIOS PUBLICOS - DUELO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - TRANSITO AUTOMOTOR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada en la instancia de grado, y en consecuencia, la Ciudad de Buenos Aires —por medio de los órganos que corresponda— deberá realizar las actividades necesarias para garantizar que los familiares de los fallecidos y damnificados sobrevivientes de la tragedia de Cromañón y el público en general tengan la posibilidad de recordar el hecho y a sus seres queridos en ese lugar.
En tal sentido, la demandada deberá establecer cuáles serán los días y horas, debiendo resguardar que el tránsito normal se mantenga con similar fluidez por vías alternativas de reemplazo y se adopten en el lugar las medidas de seguridad necesarias para las personas (art. 2.1.10 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad de Buenos Aires —ley 2148—).
Así las cosas, el examen de las constancias de la causa conduce al Tribunal a concluir que existen elementos suficientes para considerar reunidos —en el actual estado del proceso con la provisoriedad propia de este estadio del análisis— los recaudos que hacen procedente otorgar la tutela cautelar solicitada por el demandante.
Ello así por cuanto, los derechos invocados por la Asociación Civil en sustento de su pretensión aparenta "prima facie" verosimilitud, pues —en principio— de no contar con la medida que aquí se dispone los familiares y sobrevivientes de las víctimas de “Cromañón” quedarían excluidos de un lugar especial para poder recordar a sus seres queridos, encontrándose afectados, entre otros, los derechos a la verdad, a la recuperación de la memoria colectiva, al consuelo de los deudos, tal como lo alegó la parte actora.
A ello se suma que, sin perjuicio del reconocimiento del hecho y el dolor personal de los familiares y sobrevinientes, parece importante también posibilitar, mediante el dictado de la cautelar solicitada, la existencia de un lugar para que la sociedad en general recuerde el trágico evento.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado, en lo que aquí interesa, que “… toda comunidad moral permite y protege la posibilidad del duelo, ya que a través de él ‘se recobran las fuerzas, se vuelve a esperar y vivir. Se sale del duelo, y se sale de él gracias al duelo mismo’ (E. Durkheim, Las formas elementales de la vida religiosa, Madrid, Alianza Editorial, 1993, pág. 630)” (CSJN, “Urteaga”, Fallos, 328:2056; voto de Dr. Bossert).
Ciertamente, no corresponde a los jueces inmiscuirse en el ejercicio de las competencias propias de los otros poderes del Estado, más puntualmente y en el contexto del presente caso, la planificación y ejecución de las políticas públicas sobre el uso del espacio público. Sin embargo, no es posible soslayar que, en el marco de este proceso, la conducta de la Ciudad ha privado a los familiares de las víctimas de un espacio destinado al duelo colectivo, próximo al lugar en el que ha sucedido una de las tragedias más graves en la historia de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43997-1. Autos: ASOCIACION CIVIL "QUE NO SE REPITA" Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca y Dra. Mariana Díaz. 14-02-2013. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución de Magistrado de grado y en consecuencia ORDENAR el allanamiento de la “Sala Alberdi” ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que fije el Sr. Magistrado de grado, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que correspondan, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 181 inciso 1º del Código Penal.
En efecto, de los presentes actuados surge que al determinar el objeto de la investigación preparatoria el titular de la acción dispuso que la presente se circunscribe a investigar si a partir del 3 de enero de 2013 un grupo de 6 personas no identificadas hasta la fecha, ocupan en forma permanente manteniéndose ilegítimamente en la sala Alberdi ubicada en el sexto piso del Centro Cultural General San Martín de esta ciudad, despojando de la tenencia del bien a las autoridades legales que ejercen la dirección de dicho centro cultural como así también de la posibilidad de ejercer cualquier derecho real sobre el mismo.
El bien cuya desocupación y restitución solicitan los representantes de Ministerio Público Fiscal, se trata de un edificio perteneciente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, donde funciona el Centro Cultural General San Martín, conforme surge del testimonio de unificación parcelaria y englobamiento predial.
Se trata entonces de un bien patrimonial del Estado afectado al uso indirecto, sobre el cual el Estado posee un derecho subjetivo (Marienhoff Miguel S, “Tratado de derecho administrativo- Tomo V”, Ed. Lexis Nexis, 4º edición, página 73/74).
Por ello, siendo que el artículo 181 del Código Penal procura proteger todo derecho patrimonial que se ejerza sobre un bien inmueble (entendiendo por tal al que lo es por naturaleza en los términos del art. 2314 CC)
En el mismo sentido se ha afirmado que lo tutelado por el artículo 181 del Código Penal "… es la propiedad en relación a los inmuebles, no en cuanto a los derechos en sí mismos, sino en tanto y cuanto se de el uso y goce pacífico de la posesión, cuasiposesión o tenencia del bien inmueble por parte de quien lo tiene bajo su esfera de poder …” (“El delito de usurpacion”, José Luis Clemente y G. Sebastian Romero, Ed. Lerner, pag 47).
Es decir, la norma penal en cuestión resguarda la tenencia, posesión y el uso y goce “normal” de tales bienes, el que se ha visto impedido –al menos de lo que surge de la presente- por el accionar de quienes han ocupado y se han instalado en el 6to piso del Centro Cultural, donde viven en condiciones de precariedad, impidiendo así el normal uso y goce del espacio cultural por parte de la sociedad en su conjunto, despojando a su titular de ese bien.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, y en consecuenica ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Todo ello deberá ser llevado a cabo en la fecha y con las modalidades que el Magistrado de grado fije, debiendo dar intervención a los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, en principio, se verifican las previsiones del artículo 181 del Código Penal.
Así, la sala Alberdi del Teatro General San Martín constituye un bien de dominio público que se encuentra ocupado por personas no identificadas, que impiden su libre disposición por parte del Estado a favor del público que tiene su derecho de uso sobre el mismo.
Es dabe resaltar que “es evidente que en la gran mayoría de los procesos subyace una cuestión social que puede justificar, agravar o atenuar el reproche penal, empero parece excesiva esa invocación genérica para agotar, prematuramente, la investigación en torno a los hechos bajo análisis”.
Bien es cierto que aquí no se encuentra recurrida una resolución que ponga fin al proceso por considerar que no existe delito, empero, como se señalará al momento de evaluar la conveniencia o no de mantener al "a quo" en el conocimiento del proceso, esta es la convicción que subyace de los motivos que sostienen el rechazo de la medida cautelar tendiente a poner fin a la ocupación del lugar.
Sin así resolverlo, el juez se inclina por adelantar su opinión de que se trata de un conflicto social ajeno al derecho penal.
Nada tienen que ver los hechos bajo análisis con la libertad de expresión, la libertad sindical, la doctrina del foro público o un conflicto social a secas. Se trata de la pretensión de una minoría de disponer libremente de un espacio destinado al desarrollo cultural a favor de todos los ciudadanos, desvirtuando paradójicamente el alcance de una resolución judicial a su favor y a través de medios comisivos que encuadran en las previsiones de una norma penal.
La afectación del bien jurídico protegida por ésta es evidente. La intervención del derecho penal no es para dirimir el conflicto social, ni para criminalizar una protesta legítima, sino para sancionar aquellas conductas que deslegitiman justamente la protesta.
Mucho más en el caso de acreditarse el daño sobre obras de arte que pertenecen a toda la sociedad, y cuya afectación no puede justificarse en circunstancia ninguna.
Por lo demás, es la propia Juez del amparo quien destaca que los hechos son ajenos a su competencia, en especial porque las conductas exceden el marco por ella establecido en su sentencia del 25 de setiembre de 2009, y han venido a desvirtuar el uso normal de la sala a partir de la ocupación de la Sala Alberdi con una evidente intención de permanencia sin título alguno que lo justifique. (Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - TIPO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO - ALLANAMIENTO DE LUGARES PUBLICOS - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - JUEZ - APARTAMIENTO DEL JUEZ - DEBER DE IMPARCIALIDAD - PREJUZGAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde revocar la resolución del Magistrado de grado, ordenar el allanamiento de la "Sala Alberdi" ubicada en el sexto piso del Centro Cultural San Martín, a fin de proceder a la identificación y desalojo de las personas que residen en dicho espacio público y a su restitución a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y disponer el apartamiento del titular del Juzgado Penal Contravencional y de Faltas, y remitir las actuaciones a la Secretaría General de la Cámara del fuero a fin de que desinsacule al Magistrado que deberá continuar intervieniendo, en el marco de la investigación de los hechos tipificados "prima facie" en el artículo 181 del Código Penal.
En efecto, la indebida intromisión del juez penal en la caracterización de un conflicto que tiene adecuado tratamiento en el marco de una acción de amparo, apartándose de su función de evaluar la procedencia de una medida tendiente a hacer cesar una conducta presuntamente delictiva, es aquello que se debe corregir con la mayor premura.
Por ello, en base a las consideraciones vertidas por el Juez de grado en la resolución recurrida, corresponde apartarlo del conocimiento de la presente causa, toda vez que ha perdido la objetividad e imparcialidad.
El "a quo" no se ha limitado a evaluar la petición que le fuera formulada, efectuando la necesaria verificación si existe la presunción de la comisión de un delito y los demás requisitos de procedencia de la medida requerida.
En forma contradictoria ha expresado, al inicio de su resolución, que existen otras medidas a realizar por el Fiscal para descartar que se trata de un conflicto socio-cultural y sí de un delito, para luego concluir que “toda la prueba colectada por el fiscal y la actitud fáctica de tolerancia y acompañamiento a los sucesos, indican la ausencia de violencia, engaño y demás elementos del tipo objetivo tendientes a la intención (sic) del título, sino la ausencia, hasta el momentos de mínimos elementos de tipo objetivo y subjetivo o sea el dolo, relacionados con el tipo previsto en el artículo 181 del Código Penal, indicando hasta el momento que estado y ocupantes transitan por una disputa social y cultural, ajena a actividad delictiva que determina la medida cautelar solicitada”.
Esta última afirmación vino precedida de su punto de vista –con auto cita incluida- sobre la conflictividad social, las políticas de criminalización de la protesta, y su valoración de las medidas adoptadas u omitidas por el Estado (no haber interrumpido el servicio de luz, agua y alimentación hasta el día de la fecha).
En definitiva, existiendo evidencias de parcialidad y a los efectos de garantizar el curso normal del proceso, corresponde apartarlo y remitir la presente causa a la Secretaría General de esta Cámara, para que se sortee un nuevo juez.(Del voto por sus fundamentos del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1551-01-CC-13. Autos: A., P. S. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decision del a quo en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
Ello así, en atención a la calidad de “edificio püblico” que revisten las instalaciones mencionadas como así también la naturaleza de “bienes de uso público” que caracteriza a los objetos dañados por el imputado, el hecho investigado en autos resulta subsumible en el tipo penal de daño agravado descripto en el artículo 184 inciso 5 del Código Penal.
En función de lo expuesto, asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Penitenciario Federal. Por ello, los episodios que se le reprochan al imputado resultan "prima facie" constitutivos de los delitos prescriptos y reprimidos en los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal la acción penal en el caso prescribe a los cuatro años, plazo que aún no se ha cumplido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la decision del a quo en cuanto no hace lugar al planteo de extinción de la acción por prescripción.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En este aspecto, concuerdo con el voto precedente en cuanto a que la hipótesis delictiva puede ser calificada como constitutiva de daño agravado.
En efecto, por un lado, el inciso 5 del artículo 184 del Código Penal agrava la pena prevista para el delito de daño cuando éste se dirige contra bienes de uso público, en mi modo de comprender el texto legal, el mismo abarca a los bienes de propiedad del Estado Nacional, de los Estados locales como de los Municipios. Ello, aunque estos bienes no estén liberados, de modo directo o absoluto, al uso público.
En el caso los bienes cuyo daño se atribuye al imputado pertenecían al Estado Nacional y tenían vinculación con la prestación del servicio de Justicia, consecuentemente Ia conducta se encuentra correctamente calificada en la figura de daño agravado.
Así entonces, las reglas referidas a Ia vigencia de la acción penal previstas en los artículos 62 y 67 del Código Penal llevan a concluir que el Sr. Magistrado de Grado rechazó correctamente el planteo de extinción de la acción por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de ese juzgado a favor de la Justicia Federal.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Pen itenciario Federal. Dado que se afectó directamente al patrimonio del Estado Nacional, la intervención de la justicia federal encuentra su fundamento en la defensa y el resguardo de los intereses nacionales.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de esta justicia a favor de la Justicia Federal de la Nación, y disponer la continuación de la investigación en la jurisdicción de esta Ciudad.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto, la sola circunstancia de que los bienes presuntamente dañados hayan sido de propiedad del Estado Nacional no justifica sustraer de las facultades jurisdiccionaies de esta ciudad el juzgamiento del suceso en cuestión.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no debe entenderse que todos los hechos de violencia que se susciten en establecimientos penitenciarios federales, ubicados en la ciudad de Buenos Aires, susciten la competencia de la Magistratura excepcional (fallos 301:48).
En un sentido análogo puedo recordar que, en uno de los casos paradigmáticos de ia jurisdicción de esta ciudad, donde tuvieron lugar largas y enriquecedoras discusiones acerca la validez constitucional de la mediación penal, los hechos enjuiciados consistían en el daño a un automóvil de la Policla Federal Argentina, en aquélla oportunidad a ningún Magistrado puso en duda las facultades jurisdiccionales de esta ciudad (me refiero al precedente “Del Tronco, Nicolás”),
Lo que ocurre es que tratándose de delitos comunes, donde no se advierte la presencia de intereses federales significativos, no corresponde la intervención del fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución apelada por la que el Sr. Juez de grado no hizo lugar al planteo de prescripción y declinó ia competencia a favor de ia Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional Federal y remitir el expediente a la primera instancia a fin de que se evalue la eventual procedencia de la causal extintiva prevista en el artículo 59, inciso 3 del Código Penal, de acuerdo a la subsunción tIpica que propongo
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
De acuerdo con lo expuesto, el suceso descripto quedaría subsumido bajo los tipos penales de amenazas y daño.
Ahora bien, lo que debe investigarse aquí es si los elementos situados en el interior de una unidad perteneciente al Servicio Penitenciario Federal constituyen bienes de uso público en los términos de la agravante mencionada en el artículo 184, inciso 5 del Código Penal.
Al respecto se ha sostenido que no todos los bienes públicos son considerados de uso público, sino solo aquellos afectados a la utilización y goce de la comunidad en general (conf. Nuñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino, Parte Especial”, t. V, Ed. Bibliográfica Argentina, Bs. As., 1967, p. 548/549).
Ello así, puede observarse que el hecho investigado no se subsume típicamente en la figura calificada pues los objetos sobre los que recayó la conducta atribuida al imputado no constituyen bienes de uso público, sino que ésta encuentra adecuación en el tipo básico contemplado en el artículo 183 del mismo ordenamiento.
Ahora bien, encuadrado el suceso en las figuras de amenazas y daño simple (149 bis y 183 CP), la acción penal podría hallarse prescripta a la luz de esta calificación legal, correspondiendo que el " a quo" lleve a cabo las diligencias de rigor a tales fines. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - NULIDAD PROCESAL - CALIFICACION LEGAL - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de efectuado por la Defensa.
En efecto, Ia Sra. Defensora se agravia respecto de Ia ampliación del decreto de determinación de los hechos, considerando que los actos procesales que se deriven de él incurririan en una nulidad absoluta por encontrarse vulnerado el derecho de defensa en juicio.
A criterio de la defensa, la ampliación del decreto de determinación de los hechos en el que se le enrostran al imputado el cumplimiento de los tipos penales de los artículos 149 bis y 184 inciso 5 del Código Penal (daño agravado) por tratarse de bienes muebles ubicados en el interior de un establecimiento penitenciario federal, implica una violación a los derechos de raigambre constitucional: defensa en juicio, estado jurídico de inocencia y duración razonable del proceso.
Sin embargo, no advierto que la modificación en la calificación legal del hecho, en relación a la efectuada por el Ministerio Público Fiscal en su primera intervención en el proceso conculque algún derecho constitucional. El propio texto legal asigna la característica de “provisoria” a la calificación legal del hecho que se realiza al determinar cual ha de ser el objeto del la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - SEGURIDAD PUBLICA - MEDIDAS CAUTELARES - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION DE OFICIO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la ampliación -dictada de oficio- de la medida cautelar original dispuesta por el Sr. Juez "a quo".
En efecto, la resolución apelada implicó una ampliación de la medida cautelar original, en tanto estableció determinadas condiciones para el camino ribereño de esta Ciudad materia de controversia –la colocación de una baranda de contención, la asignación de personal de seguridad– que no se hallaban expresas ni claramente implícitas en la primera resolución adoptada.
Esta modificación fue dispuesta de oficio por el Magistrado interviniente, sin audiencia previa de las partes interesadas. En tal sentido, es pertinente observar que la invitación a las partes “a exponer lo que estimen corresponder”, realizada al cabo de la inspección ocular, el mismo día en que se dictó la providencia recurrida, sin especificar las medidas que habrían de adoptarse, no puede suplir el recaudo indicado. Tal omisión configura una contravención a lo dispuesto por el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Dicha norma prevé que la alteración de una medida cautelar decretada –su ampliación, mejora o sustitución– puede ser solicitada por las partes y que “la resolución se dicta previo traslado a la otra parte por el plazo de cinco (5) días, que el tribunal puede abreviar según las circunstancias”. La omisión de satisfacer estos recaudos vulnera el derecho de defensa en juicio contemplado en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34874-13. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 03-07-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - EMERGENCIA HABITACIONAL - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DESALOJO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde admitir parcialmente el recurso de la coactora A.S.V. y en atención a que ella y su grupo familiar se encuentran insertos en el mercado de trabajo percibiendo diversos salarios, ordenar que se de cumplimiento a las disposiciones del Decreto N°1128/97, que entre otras obligaciones le impone al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), que previo a los actos de desalojo y lanzamiento de inmuebles del patrimonio estatal, ocupados por familia y/o grupos de personas de bajos ingresos, debe darse intervención con antelación suficiente a la Secretaría de Promoción Social, a fin de que se analice y evalúe la situación de los ocupantes y coordinar la acción social a desarrollar.
Asimismo tal organismo debe abocarse a la búsqueda de soluciones autogestivas, cuando el desalojo ocasionare problemas habitacionales para los demandados y dar intervención a las áreas que correspondan, según las circunstancias lo indiquen. En el caso, el decreto de desalojo ya ha previsto también la intervención del Consejo de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del GCBA, a fin de resguardar los derechos de los menores.
En este sentido, no surge de las constancias de la causa que la demandada estuviere realizando las gestiones, en el marco de sus competencias, paralelamente a la orden de la desocupación administrativa, a fin de tutelar el derecho a la vivienda de las actoras.
Cabe recordar que esta sala, a la hora de analizar el recurso planteado por el Gobierno contra la medida cautelar dictada por el a quo, ya tuvo en consideración que el sitio en que las familias de las actoras se encuentran emplazadas pertenece al dominio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por tratarse de la plaza denominada “Dra. Cecilia Grierson”, de acuerdo con lo dispuesto por la ordenanza Nº35.659 (del año 1980). En este sentido, si bien se advierte que las actoras, en principio, no resultarían titulares de una situación jurídica para permanecer en el predio en cuestión, tampoco podrían, en función de los desalojos, quedar en situación de calle y, por ende, desamparados. Es que, tal como ya lo ha sostenido este tribunal en el momento del dictado de la medida cautelar, las claras y positivas prescripciones de los artículos 10, 17, 18, 31 de la CCABA, impiden admitir esa circunstancia como una alternativa constitucionalmente válida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57998-2013-0. Autos: V.A. S. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 03-10-2014. Sentencia Nro. 330.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
De modo que la complejidad del asunto, que podría requerir la intervención de expertos a los fines de establecer la supuesta inexactitud de las parcelas que habrían sido subastadas incluyendo predios que formarían parte del dominio público del Estado; así como la necesaria intervención de los afectados por la acción que se pretende; respaldan la decisión de grado en cuanto a la improcedencia de la vía escogida y la necesaria reconducción en un proceso ordinario.
Así, el tratamiento de la cuestión planteada excede a esta especial, expedita y rápida acción toda vez que exige de un estudio pormenorizado, mayor al que permiten las prescripciones previstas en los artículos 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 2º de la Ley Nº 2.145, al requerirse otra vía judicial que resulte más idónea.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - PROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto recondujo el presente pleito como acción ordinaria de impugnación de acto e intimó a la parte actora a que, en el término de diez (10) días, procediese a readecuar la acción entablada.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, resulta pertinente hacer referencia a algunos aspectos que derivan en la convicción de que la decisión adoptada por la Sra. Juez de grado es la que resulta más acorde con un sistema en el que coexisten distintos tipos de procesos a los que pueden recurrir las personas para hacer valer sus derechos, conforme la situación de hecho que se presente en cada caso.
Para que la vía del amparo sea idónea debe mediar, además de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta en la conducta endilgada al sujeto pasivo, un contexto en el que sea posible someter la prueba y los argumentos que se ligan con ella a un debate amplio, lo cual encuentra su razón de ser en la posibilidad de que pueda ejercerse el derecho de defensa sin cortapisas. Y lo cierto es que ello es posible en el ámbito de discusión que puede suscitarse en un proceso ordinario y no en una acción de amparo, cuya génesis ha sido pensada para que su trámite sea rápido y expedito, y la solución del caso cuyo debate allí sea pertinente, el resultado de una discusión concentrada, concreta y ajena a eventualidades propias de trámites que ameritan, justamente, desconcentrar o desmenuzar los aspectos que se someten a conocimiento del Poder Judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PATRIMONIO CULTURAL - ACCION DE AMPARO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESO ORDINARIO - IMPROCEDENCIA - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, continuar el trámite de la presente acción de amparo.
En efecto, cabe recordar, que el objeto de esta acción radica en que se declare la nulidad de la subasta pública del inmueble de la Ciudad y que ya habría tenido lugar .
Ello así, es sabido que la vía del amparo se verá desplazada cuando se demuestre la existencia de un recurso judicial que resulte con mejor aptitud procesal para lograr la plena restauración del derecho afectado.
En el "sub examine", sin embargo no se ha desvirtuado la procedencia de la acción en virtud de existir otro medio judicial más idóneo. Contrariamente a lo sostenido por la Sra. Juez de grado se advierte la imperiosa necesidad de que la cuestión planteada sea tratada a través de un cauce procesal rápido y expedito por cuanto se podrían haber irrogado daños tanto a bienes que conforman el dominio público del Estado, a tenor de la Ley N° 3396, como también, si se perfeccionase el dominio en cabeza del adjudicatario, se podrían generar nuevos perjuicios o incertidumbres respecto de terceros adquirentes, quienes, por lo demás, deberán ser oportunamente citados al litigio, bajo pena de inoponibilidad de la sentencia que vaya a dictarse.
Si bien es cierto que este Tribunal ha entendido que el proceso de amparo se encuentra reservado para casos en que la verificación de supuesto de hecho no requieran mayor debate o prueba, ello tampoco puede leerse como equivalente a procesos en que no deba sustanciarse prueba. El amparo, no obstante su sumariedad, constituye un proceso típico, desde que una parte accionante reclama contra un acto de lesión constitucional ante un tercero imparcial y frente a un sujeto responsable autor del acto atacado de ilegítimo. De aquí que, no obstante la urgencia propia de la acción de amparo, le son plenamente aplicadas las pautas que informan el principio de contradicción. Esta bilateralidad se materializa al exigir la ley el requerimiento a la autoridad de un informe circunstanciado y posibilitar el ofrecimiento de prueba (Conf. Morello, Augusto M. y Vallefin, Carlos A., El Amparo. Régimen procesal, Librería Editora Platense SRL, La Plata, 1998. Páginas 74 y 100). (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69098-2013-0. Autos: DI FILIPPO FACUNDO MARTÍN c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 05-03-2015. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PLANEAMIENTO URBANO - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - PARQUES PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PLAYAS DE ESTACIONAMIENTO - PERMISO DE USO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar parcialmente a la ampliación de la medida cautelar dictada y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires clausurar las playas de estacionamiento y/o cualquier otra actividad no compatible con el Distrito UP -urbanización parque- que se encuentren desarrollando en las plazoletas.
En efecto, la Jueza de primera instancia basó su decisión en dos aspectos: 1) Las plazoletas se encuentran categorizadas como UP; 2) La Ordenanza N° 46.229 prohíbe el otorgamiento de permisos de usos sobre plazoletas.
Cualquiera sea la denominación o categorización del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires le haya otorgado a los predios, la medida cautelar debe ser resuelta de acuerdo con la normativa actualmente vigente, es decir con cómo se encuentran catalogadas de conformidad con lo dispuesto por el Código de Planeamiento Urbano, circunstancia que no ha sido controvertida.
Así la circunstancia de que la plazoleta sea “seca” o no, al menos en este limitado marco de conocimiento y prueba, característico del pronunciamiento cautelar, no obsta a su inclusión dentro de la prohibición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1554-2014-1. Autos: ZELAYA MARCOS Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 27-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.