EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEMANDA - CODEMANDADO - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - SENTENCIAS

Si bien esta Sala en los autos "G.C.B.A c/Fodino Elida Iris s/Ejecución Fiscal" (Expte. N° EJF 20870) con fecha del 4/2/03, sostuvo la improcedencia de la declaración de la caducidad de la instancia una vez que el ejecutado fue intimado de pago y no opuso excepciones dentro del plazo legal; esa conclusión no resulta aplicable al caso de autos atento no resultar análogo el supuesto de hecho considerado. Ello por cuanto, al haberse dirigido la demandada contra un codemandado genérico (y/o quien resulte propietario) era carga del actor desistir del mencionado, o de integrar con otro demandado la litis, previo al dictado de la sentencia.
Es decir, atendiendo al estado de la causa, la actividad procesal pendiente sólo le era exigible al actor, pues el Tribunal en modo alguno podía dictar la sentencia cuando la actora no había delimitado al sujeto demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXPTE. 20837-98. Autos: G.C.B.A c/ URRINI ROBERTO Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicioconforme los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 13-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde declarar la caducidad de instancia, toda vez que los litigantes tienen la carga del impulso de las medidas para mejor proveer. La doctrina y jurisprudencia han señalado que la caducidad procede si se dispusiere prueba de oficio a través de una medida para mejor proveer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 411979 - 0. Autos: GCBA c/ LOPEZ CABANA, ROBERTO MANUEL Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-04-2004. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CEDULA DE NOTIFICACION - FALTA DE COPIAS - DEBERES DE LAS PARTES

El juzgado está facultado a observar una cédula cuando el abogado la presenta sin agregar los adjuntos pertinentes, aunque éstos se encuentren en la carpeta de copias para traslado. En efecto, el letrado debe presentar la cédula en forma completa sin depender de la actividad del personal del juzgado de buscar e incorporar las copias que como adjuntos forman parte integrante del acto de notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 7504 - 0. Autos: GCBA c/ DE VICO DE BONAZZI LUCRECIA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS AL ACTOR - PROCEDENCIA - FACILIDADES DE PAGO - DEBERES DE LAS PARTES

Si el ejecutante no obró la conducta exigible, sino que omitió denunciar la circunstancia de que el ejecutado había suscripto un plan de facilidades de pago y solicitar, en consecuencia, el dictado de la sentencia en el expediente, y por el contrario; intimó de pago al ejecutado por la deuda original cuando ya había abonado un número importante de las cuotas que conformaban el referido plan, -lo que lo obligó a incurrir en una serie de gastos que no existe ninguna razón para que los deba soportar-, corresponde imponerle las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 158420-0. Autos: GCBA c/ PINTARKO SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6041.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBER DE LEALTAD - BUENA FE

El proceso no puede ser impunemente manipulado llevando a error a los magistrados. Como tantas veces se ha repetido, el primer deber de las partes es proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos, o sea que éstos se inspiren en la lealtad, la veracidad, y la honestidad.
Si el actor ha invocado como fundamento de su pretensión la calidad de agente dependiente, y estando demostrado en autos la falsedad de tal circunstancia, no es posible otorgar la medida cautelar solicitada (del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP.8688 - 1. Autos: BONDA RAUL ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 13-05-2004. Sentencia Nro. 5967.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION - SEGUNDA INSTANCIA

Es a la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre el recaen las consecuencias de la respectiva omisión.
Como se advierte, entonces, la circunstancia que algunos de los profesionales a cuyo favor se fijaron honorarios no hayan sido notificados de la resolución apelada, no es óbice para declarar la caducidad de la segunda instancia cuando los interesados en la cuestión principal sometida a juzgamiento se encuentran debidamente anoticiados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6327 - 0. Autos: SORRIDI S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6052.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DE LAS PARTES

El artículo 119 inc. 14 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sólo dispone que la providencia que hace saber el juez que va a conocer debe notificarse por cédula pero de ello no se sigue, en cambio, que dicha notificación deba ser practicada de oficio por el juzgado.
Por el contrario, es sabido que el principio general en materia de notificación cedular es que la cédula sea confeccionada y presentada en Secretaría por las partes (art. 121 CCAyT), y sólo procede su confección de oficio por el tribunal interviniente de manera excepcional y en los casos expresamente previstos en la ley (art. 121, último párrafo, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5446 - 0. Autos: FASTAMP S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 09-06-2004
. Sentencia Nro. 108.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SEGUNDA INSTANCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - NOTIFICACION



La segunda instancia se abre con la concesión del recurso, oportunidad a partir de la cual es obligación del recurrente activar el procedimiento a fin de que el tribunal de alzada se encuentre en condiciones de pronunciarse sobre el recurso interpuesto.
Es la parte recurrente a quien le corresponde impulsar el procedimiento de elevación de los autos a la alzada, actividad que comprende la de instar, incluso, el cumplimiento de las diligencias de notificación pertinentes. Es que, por lógica, es al apelante a quien le interesa propugnar el pronto despacho de su recurso, de donde a él le compete en forma primordial la actividad conducente y sobre él recaen las consecuencias de la respectiva omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5022-0. Autos: B. S. L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M Daniele, Dr. Eduardo A Russo 21-05-2004. Sentencia Nro. 6066.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRASLADO - NOTIFICACION POR CEDULA - DEBERES DE LAS PARTES - PROCEDENCIA

Tanto la confección cuanto el diligenciamiento de la cédula que notifica el traslado del recurso de inconstitucionalidad se encuentran a cargo de las partes, conforme el artículo 121 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Ello porque en la especie rige al respecto el principio general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6660-0. Autos: LUZURIAGA MARCELO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 21-10-2003. Sentencia Nro. 192.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CITACION DE TERCEROS - DEBERES DE LAS PARTES

La parte interesada en traer un tercero al proceso, tiene la carga de fundar debidamente el presupuesto de la citación esto es, que la controversia es común con el tercero .

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4738 - 2. Autos: MANCUSO DE CALZONE MARIA CRISTINA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 29-10-2002. Sentencia Nro. 57.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - DETERMINACION - OPORTUNIDAD PROCESAL - DAÑOS Y PERJUICIOS - DAÑO MORAL - CARACTER - DEBERES DE LAS PARTES

Si bien desde una perspectiva teórica es naturalmente imposible fijar un monto por daño moral, pues este perjuicio no es apreciable pecuniariamente, a diferencia de otros casos, no se trata de una imposibilidad inicial y provisoria, sino radical y definitiva. No obstante, aferrarse a esta idea implicaría un estancamiento jurídico, inconducente a alguna solución resarcitoria, pues, con dicha premisa, también podría concluir el juez en que le es imposible acordar alguna indemnización, no obstante que deba ser concedida.
Aquella imposibilidad natural de traducir un padecimiento espiritual en una suma dineraria es salvada jurídicamente a través de un puente compensatorio, que antes que nadie, tiene que atravesar la propia víctima; esta no puede quedarse cómodamente en una de las orillas, esperando que desde la otra el juez le envíe la solución resarcitoria.
Por lo tanto, esa imposibilidad determina, paradojalmente, que deba exigirse con rigor al damnificado que estime un monto, que concrete cuánto pretende; de lo contrario traslada todo el problema a la contraparte y al magistrado con el agravante de que, además, quedaría en ignorancia qué desea el propio interesado.
Luego, a partir de la prueba producida, el magistrado podrá establecer si esa estimación resulta ajustada a las constancias del expediente. En definitiva, el objeto de la prueba no será otro que acreditar la existencia y envergadura del menoscabo espiritual que el accionante dice sufrir, lo que permite concluir que aquélla cumple una función corroborante y no constitutiva del perjuicio. Por ello, no se advierten razones para diferir a su resultado la estimación del monto reclamado por el concepto en análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5488. Autos: SPISSO RODOLFO ROQUE c/ LEGISLATURA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2943.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - CARACTER - OBJETO - PLAZOS PROCESALES - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Siendo la caducidad uno de los modos anormales de terminación del proceso, tiene como característica principal que si durante el transcurso de determinados plazos legales sobreviene la inacción de las partes o del órgano judicial se tiene por abandonada la instancia judicial, no sólo para castigar la negligencia de las partes en impulsar la tramitación del juicio sino para evitar la prolongación indefinida de los procesos, en detrimento de los valores jurídicos de paz y seguridad.
De esta manera, el funcionamiento del instituto bajo análisis se verifica objetivamente por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal con independencia de las razones o circunstancias extra traprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso. La inactividad procesal aludida se verifica tanto en la hipótesis de que se cumplan actos carentes de idoneidad para impulsar el procedimiento como por la no ejecución de acto alguno.
La carga pesa sobre el interesado en impulsar y activar el proceso, por cuanto en nuestro ordenamiento procesal rige el principio dispositivo, por el cual se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo de la función judicial como el aporte de los materiales sobre los que ha de versar la decisión del juez.
Este principio incide notablemente en el impulso procesal, o sea en la actividad que es menester cumplir a fin de que, una vez puesto en marcha el proceso mediante la interposición de la demanda, aquél pueda superar los distintos períodos o etapas de que se compone.
De este modo, si bien el artículo 29 inciso 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario faculta a los jueces a adoptar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no puede soslayarse que el impulso oficial que subyace en la norma mencionada funciona en forma concurrente y no excluye, en modo alguno, al que recae en cabeza de los litigantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 98080 - 0. Autos: GCBA c/ ANDERLIQUE ISIDORO HECTOR Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 20-09-2002. Sentencia Nro. 2727.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - REQUISITOS - EFECTOS - ALCANCES - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº65. Autos: Barros Angel c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Horacio G. Corti. 13-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DEL PROCESO - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - EFECTOS - DEBERES DE LAS PARTES

Constituye deber de la parte actora cumplir con la determinación o en su defecto estimación del monto reclamado, y si ello no fuera posible cuanto menos invocar y demostrar las razones al tiempo de la demanda. Ello es así en tanto la regla la constituye la determinación o estimación, si es posible (art. 269, inc. 9º, CCAyT); de allí que la excepción —imposibilidad— obliga inexcusablemente, en primer término, a su invocación y luego necesariamente a explicar el por qué de ello. De lo contrario, cualquier afirmación, por somera que sea, bastaría para cambiar la regla y transformarla en excepción, sustrayéndose así del pago de la tasa de justicia y de una futura responsabilidad por costas. No es suficiente la mera remisión a lo que resulte de la prueba pericial en tanto más allá de resultados meramente numéricos, no parece precisa la conformación misma del objeto del reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12151-0. Autos: DAKOTA S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 21-02-2006. Sentencia Nro. 302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - REQUISITOS - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES - RECHAZO IN LIMINE

La nulidad sólo resulta procedente cuando el acto carece de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad, pero no cuando, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinado (doctr. art. 152, segundo y tercer párrafos, CCAyT).
Por otra parte, quien promueve el incidente tiene la carga de expresar el perjuicio que ha sufrido como consecuencia del vicio procesal que invoca, y que configura su interés en obtener la declaración, mencionando, en su caso, las defensas que no pudo oponer (art. 155, CCAyT). El incumplimiento de estos recaudos determina la improcedencia manifiesta de la nulidad, a punto tal que cabe rechazarla in limine (art. 156, CCAyT; esta Sala, in re “Peñalver, Rosa Carlota c/ Estado Nacional s/ Prueba Anticipada”, EXP nº 2488/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 1315 - 0. Autos: MEJUTO MEDRANO EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 30.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - ALCANCES - CARACTER - CARGA DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - RELACION DE CAUSALIDAD

Si bien la recusación es una facultad prevista legalmente como garantía para las partes, lo cierto es que resulta inadmisible recusar si el litigante ni siquiera intenta explicar, con algún grado de racionalidad, la relación existente entre los hechos aducidos y la presunta pérdida de imparcialidad por parte de los jueces y, mucho menos, aporta elementos que denoten la verosimilitud de la denuncia.
En efecto, aún cuando la recusación se asiente en hechos total o parcialmente reales, constituye una carga ineludible para el recusante aportar argumentación convincente que demuestre la seriedad del planteo, en orden a la vinculación causal entre esos hechos y la presunta pérdida de imparcialidad del juez.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INTERESES COLECTIVOS - LEGITIMACION ACTIVA - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES PROCESALES - LEALTAD PROCESAL - PROBIDAD PROCESAL - BUENA FE

Cuando, por el objeto procesal del juicio, la interposición de la acción traduce la participación del actor en ejercicio de derechos de incidencia colectiva que, en razón de su alcance, extienden la legitimación activa a todo habitante (art. 14, segundo párrafo, CCABA), la iniciativa de ocurrir ante el Poder Judicial en su protección –en sí misma elogiable- demanda una mayor responsabilidad y un mayor deber de obrar con prudencia, proporcional a la importancia de la cosa pública cuya protección jurisdiccional se insta. Por ello, en juicios de esta naturaleza, se acentúan de manera muy especial los deberes de conducirse con lealtad, probidad y buena fe (doctr. art. 27, inc. 5, ap. “d”, CCAyT).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13702 - 0. Autos: MARCH ZAMBRANA, CARLOS ALBERTO c/ CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. José Saez Capel 12-09-2005. Sentencia Nro. 337.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - EFECTOS - DEBERES DEL JUEZ - DEBER DE JUZGAR - REGLAS PARA DICTAR SENTENCIAS - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Ante la ausencia de un resultado probatorio cierto, no puede el Juez abstenerse de emitir una decisión que concretamente actúe o deniegue la actuación de la pretensión procesal. Debe, por el contrario, decidirse en uno u otro sentido y le está vedada la posibilidad de obviar tal decisión con fundamento en la incertidumbre que arroja la falta o la insuficiencia de prueba. De allí que, frente a tales contingencias, el Juez deba contar con ciertas reglas que le permitan establecer cuál de las partes ha de sufrir las consecuencias perjudiciales que provoca la incertidumbre sobre los hechos controvertidos, de suerte tal que el contenido de la sentencia resulte desfavorable para la parte que, no obstante haber debido aportar la prueba correspondiente, omitió hacerlo (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, Tº IV, núm. 408, págs. 362/363).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1662-0. Autos: Fontanazza, María Alejandra c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 19-05-2005. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED 170-205; CNContAdm.Fed, Sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3848-0. Autos: CENTRAL PUERTO S.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 28-09-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3750-0. Autos: MASSALIN PARTICULARES S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 23-02-2005. Sentencia Nro. 27.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - CEDULA DE NOTIFICACION - CONFECCION DE LA CEDULA - DEBERES DE LAS PARTES

Ante el error constatado en la cédula de intimación de pago, el actor tenía la obligación de confeccionar una nueva, en atención a la carga de impulsar el proceso que pesa a su respecto. El accionante debía cumplir con la providencia referida, dentro del plazo de seis meses fijado por el artículo 260 inc. 1 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF. 508308-0. Autos: GCBA c/ CAMPBELL COLIN MUNRO Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Esteban Centanaro. 10-11-2004. Sentencia Nro. 375.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - OMISION DE INFORMAR - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS

En el caso, toda vez que la ejecutada omitió cumplir con los deberes fiscales a su cargo -comunicar a la Dirección General de Rentas la baja del vehículo- y que la accionante, en consecuencia, pudo creerse con derecho a iniciar la presente acción, resulta acertada la distribución de costas por su orden decidida en la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 141111-0. Autos: GCBA
c/ LACROIX ALBERTO MIGUEL Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 25-11-2004. Sentencia Nro. 386.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXCEPCIONES - OPOSICION DE EXCEPCIONES - DEBERES DE LAS PARTES

A la luz de lo establecido en el artículo 3986 del Código Civil y lo dispuesto -en igual sentido- por el artículo 10, inciso 3º, de la Ley Nº 19.489, como así también por las diversas ordenanzas y códigos fiscales locales, corresponde señalar que ante la alegada creencia del ejecutado de encontrarse con derecho a oponer la excepción de prescripción, resultaba razonable exigirle que previamente o en el mismo momento de la presentación del escrito en el cual ésta se deduzca, cotejara las actuaciones a efectos de verificar la viabilidad de su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 2471-0. Autos: GCBA c/ LINEA 17 S.A. Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-10-2004. Sentencia Nro. 6638.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEBERES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO - RESPONSABILIDAD DEL ABOGADO - ALCANCES

El procedimiento del Código Contencioso Administrativo y Tributario se rige por el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a las partes. Asimismo el/la apoderado/a está obligado a seguir el juicio mientras no haya cesado legalmente en el cargo (conforme artículo 44 Código Contencioso Administrativo y Tributario). Por tanto, son ellos quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal y no pueden excusarse sosteniendo que se hallaba pendiente de una actuación del tribunal interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2277-0. Autos: PIRQUITAS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 06-02-2007. Sentencia Nro. 884.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - INACTIVIDAD DEL TRIBUNAL - IMPROCEDENCIA - NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES

El artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en ninguno de sus incisos establece que el magistrado al recibir el expediente deba notificar al actor el juez que va conocer.
En tal sentido el inciso 14 de la norma citada está previsto para el supuesto en que haya existido una recusación, una excusación o la admisión de la excepción de incompetencia, situación que no existe en autos, pues luego de haberse presentado el recurso previsto en el artículo 34 de la Ley Nº 265, las actuaciones fueron remitidas a la Secretaría General del fuero que las asignó al Juzgado Nº 1, donde se proveyó conforme a derecho la pretensión incoada.
Cabe destacar que, si bien la enunciación del artículo 119 del Código Contencioso Administrativo y Tributario no es taxativa, del ordenamiento ritual no surge que el tribunal al iniciarse el trámite de la causa deba notificar al actor la radicación del expediente. Ello por cuanto, es exclusiva carga del actor concurrir a interiorizarse sobre la suerte que ha corrido su presentación, a efectos de impulsar el proceso hacia su decisión final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5443-0. Autos: ASOCIACIÓN ISRAELITA SEFARDI ARGENTINA c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 30-03-2004. Sentencia Nro. 5743.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - PRODUCCION DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1456-0. Autos: A. A. A. Y OTROS c/ GCBA (ESCUELA MUNICIPAL Nº 14 PCIA. DE SAN LUIS) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-05-2008. Sentencia Nro. 134.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega; quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-adm. Fed, sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727).
La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que tiene sobre sí la carga de la prueba, si quiere triunfar, debe demostrar que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (conf. Enrique M. Falcón “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T.3 artículos 346 a 605, página 156).
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (conf. Carlos E. Fenochietto, “Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado”, T. 2 artículos 238 a 519 bis, Editorial Astrea, Ciudad de Buenos Aires, 1999, página 476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 508641-0. Autos: GCBA c/ PAROISSIEN 1935 SRL Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 29-05-2009. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - FACULTADES DEL JUEZ - LLAMADO DE ATENCION (PROCESAL) - CARACTER - ALCANCES - OBJETO - DEBERES DE LAS PARTES - ABOGADOS - GRAVAMEN IRREPARABLE

Las advertencias impuestas a las partes o sus letrados no constituyen sanción. Ello sentado, la providencia que recuerda a un litigante las facultades legales del tribunal es inapelable por no causar gravamen irreparable pues no configura una sanción propiamente dicha sino una observación o recomendación. Tal recordatorio no importa la decisión sobre la cuestión sino sólo una manifestación, que en todo caso, puede considerarse superflua o innecesaria. La medida sólo importa una previsión destinada a advertir a la demandada un deber harto conocido de respetar las decisiones judiciales, razón por la cual no engendra agravio tutelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 586-3. Autos: Asesoría Tutelar c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-12-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-adm. Fed, sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727).
La prueba, entonces, tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que tiene sobre sí la carga de la prueba, si quiere triunfar, debe demostrar que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 3, comentario a los arts. 346 a 605, p. 156).
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 2, comentario a los arts. 238 a 519 bis, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15936-0. Autos: FLACHSLAND RAUL c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 20-10-2009. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - GRAVAMEN ACTUAL - DEBERES DE LAS PARTES

Para que proceda el amparo, el gravamen invocado ha de ser actual e irreparable, siendo el expresado respecto a eventos futuros, inadmisible (Fallos:248:443). Y es interesante subrayar que la alegación y demostración del peligro inminente de daño corre a cargo del promotor del amparo. La Corte Suprema ha señalado cuando se alega la inminencia de un daño, sólo procede la acción de amparo si dicha inminencia es tal que autorice a considerar ilusoria una reparación ulterior, circunstancia que debe acreditar fehacientemente quien demanda. Por ello, es rechazable el amparo donde el actor no probó la inmediatez del daño a configurarse por el acto lesivo (Fallos: 306:506).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4739. Autos: Giaquinto, María Beatriz y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 08-08-2002. Sentencia Nro. 2412.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - AUTOS PARA SENTENCIA - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER - INACTIVIDAD PROCESAL - NOTIFICACION - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

En el caso, si bien se elevaron los autos al acuerdo de Sala, dicha elevación fue expresamente dejada sin efecto. Asimismo, se ordenó como medida para mejor proveer el nombramiento del perito contador, poniéndose a cargo de los interesados la confección de la cédula correspondiente -resolución que fue notificada a las partes mediante cédulas-, y se ordenó hacer saber al perito lo manifestado en un escrito del expediente, estando la notificación de dicha resolución igualmente a cargo de las partes (art. 121 CCAyT).
Así las cosas, es claro que -aún si no se tuviera en cuenta que la elevación de los autos al acuerdo había sido dejada sin efecto- la caducidad resulta de todos modos procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 263 inciso 3, que si bien establece que la caducidad no se produce si se ha llamado autos para sentencia, deja expresamente a salvo el caso de que se dispusiere prueba de oficio, añadiendo que: “...cuando su producción dependiere de la actividad de las partes, la carga de impulsar el procedimiento existe desde el momento en que éstas toman conocimiento de las medidas ordenadas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8-0. Autos: El Pingüino SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2002. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - INACTIVIDAD PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

Para interrumpir la caducidad, los actos procesales deben ser útiles y adecuados al estado de la causa, por lo que el único medio de provocar la interrupción es solicitar justamente el acto, providencia o diligencia que corresponda al estado del juicio. De allí que las peticiones improcedentes o inoperantes no interrumpen la caducidad.
En el caso, la única forma de interrumpir el plazo de caducidad era la producción del acto pendiente -confección y diligenciamiento de las cédulas-, razón por la cual la solicitud de que se continúe con la producción de las pruebas constituyó una petición inoperante que en nada aportó al avance del proceso, y carece, por ende, de eficacia interrruptiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8-0. Autos: El Pingüino SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2002. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - INACTIVIDAD PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - PRINCIPIO DISPOSITIVO

Frente a la afirmación de la recurrente en el sentido de que la notificación ordenada en el expediente estaba a cargo de la recurrida, cabe recordar que en materia procesal rige el principio dispositivo, de conformidad con el cual el impulso del proceso corresponde fundamentalmente a ambas partes, quienes deben soportar, en su caso, las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dicha carga procesal.
Sin perjuicio de ello, aún de seguirse la tesitura de la recurrente correspondería declarar la caducidad, pues el artículo 263 inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario sólo veda su procedencia cuando el impulso del proceso depende de una actuación del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8-0. Autos: El Pingüino SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 07-08-2002. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - CARACTER - REGIMEN JURIDICO - NATURALEZA JURIDICA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS - SEGURIDAD JURIDICA - DEBERES DE LAS PARTES

El Recurso de Inaplicabilidad de Ley constituye el remedio procesal extraordinario, previsto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario para fijar una doctrina legal uniforme ante la contradicción de dos precedentes de un Tribunal dividido en Salas.
Si bien cabe reconocer que ha existido un debate doctrinal respecto de su naturaleza jurídica, se entiende que le mencionado recurso resulta ser un remedio interno que por reflejo disminuye la incertidumbre jurídica del justiciable ante la efectiva inexistencia de sentencias contradictorias, circunstancia ésta cuya acreditación queda en cabeza del recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36097/0. Autos: G.C.B.A. c/ Carreras, Ariel Celso Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05/07/2002. Sentencia Nro. 2302.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. C.N.Civ., Sala “A”, junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E.Civ. y Com., Sala “III”, julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar –mediante una crítica concreta y razonada- el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala “V”, septiembre 3-18-980, B.C:N.E.C. y C., 696, nº 10.407; C.N.Civ. Sala “A”, febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala “C”, abril 8-1980, LL, 1980-d-748, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4565-0. Autos: Muggieri Ana María c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 27-04-2010. Sentencia Nro. 92.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PROCESALES - INACTIVIDAD PROCESAL - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

El funcionamiento del instituto de la caducidad de instancia se verifica objetivamente y para el presente proceso de amparo, por el transcurso de los plazos previstos por el artículo 24 de la Ley Nº 2145, sin que en su desarrollo se realice acto alguno de impulso procesal, con independencia de las razones o circunstancias extraprocesales o de fondo que motivaron la ausencia de tal impulso.
De tal suerte que, el único medio adecuado para demostrar la falta de espíritu de deserción de la instancia y destruir la presunción que implica la inactividad de la parte consiste, precisamente, en la realización de actos procesales útiles y adecuados al estado de la causa, a los efectos de posibilitar el avance del procedimiento.
Prima así el interés público comprometido en el desenvolvimiento procesal correcto, el que debe hallarse en continua actividad hacia su fin último, que es el dictado de la correspondiente sentencia (conf. Morello-Sosa-Berizone, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Abeledo-Perrot, Tº IV-A, com. art. 310, pág. 106).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35017-0. Autos: Acri Alberto José c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio por esa parte implique la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto, mas no sirve para colegir que impone la pérdida de otras facultades. Cabe recordar el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del'Olio en la causa Del'Olio, Edgardo Luis y Del' Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (D.45.41 – CSJN – rta. el 11/07/2006), en el que la querella que no presentó el requerimiento de elevación a juicio del imputado cuando sí lo hizo la Fiscalía, pierde la posibilidad de ejercer su derecho de solicitar la realización del juicio oral, de concretar en el debate la incriminación que no formuló previamente, de alegar y solicitar la imposición de una pena, pero ello no supone su apartamiento del rol de querellante.
Ello así, la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, la circunstancia que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11 C.P.P.C.A.B.A), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de constituirse como parte querellante. De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe tenérsela por desistida.
Ello así, el mentado Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Por ende, al no ser parte, no podrá ofrecer prueba (art. 210 del CPPCABA), no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el ordenamiento procesal local le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - ACTOS INTERRUPTIVOS - OFICIOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto declaró la caducidad de instancia por haber vencido el plazo de seis meses estipulado en los artículos 260 y 261 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que se diera impulso a la causa.
En efecto, la única diligencia pendiente a cargo de la actora (GCBA) era la notificación por cédula de la intimación de pago al ejecutado. De modo que la presentación posterior por la que solicitó el libramiento de un oficio al Registro de la Propiedad Inmueble no aparece como un trámite indispensable ni tendiente a impulsar el proceso; ni justifican el hecho objetivo de la omisión de cumplir los actos pendientes a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 947707-0. Autos: GCBA c/ DE ALL, JOSE ANTONIO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2011. Sentencia Nro. 377.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde apartar al querellante de su carácter de parte en este proceso.
En efecto, al no formular la querella en su oportunidad el requerimiento de elevación a juicio esta impedida de presentar su alegato. La Corte Suprema de Justicia de la Nación afirmó en el fallo “Del´Olio” (D. 42 XLI, rta.: 11/07/2006) que “…Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente…” y tal consideración resulta independiente de si la fiscalía decidió o no llevar adelante la acusación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34877-01/CC/2010. Autos: Marro, Andrea Fabiana y otro Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde apartar al querellante de su carácter de parte en este proceso.
En efecto, la inexistencia de requerimiento de juicio del querellante impide su continuación como parte en la causa. Por ello, carece de sustento legal pretender que quien no presentó el requerimiento de juicio conserve su calidad de parte.
En el caso, y pese a la ausencia de dicha pieza procesal, el querellante formuló oralmente la imputación y luego se le permitió alegar. Sin embargo, el requerimiento de elevación a juicio previsto por el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad no puede ser suplido por la imputación oral, sino que inversamente a ello, ésta solo puede fundarse en aquél, conforme se desprende del texto de la citada normativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34877-01/CC/2010. Autos: Marro, Andrea Fabiana y otro Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 06-06-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - DILIGENCIAMIENTO DE CEDULAS - PLAZOS PROCESALES - NATURALEZA JURIDICA - PRINCIPIO DE PRECLUSION - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que declaró operada la caducidad de instancia.
En efecto, toda vez la actividad pendiente (confección de la cédula respectiva) se encontraba a cargo de la parte demandada, no se puede colocar al actor frente a la injusta carga de impulsar el proceso, por lo que corresponder hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la accionante.
Asimismo, con respecto al agravio referido a que el “a quo” no trató en la sentencia en crisis la caducidad de instancia en el incidente de las excepciones previas planteada por la actora, cabe destacar que el auto por medio del cual se corrió traslado del planteo efectuado como “caducidad del incidente de caducidad de la instancia”, no fue cuestionado por la recurrente por lo que, se encuentra firme y consentido. En consecuencia, en virtud a lo dispuesto por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad que establece que “Los plazos legales o judiciales son perentorios...”, no corresponde adentrarse a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34300-0. Autos: PATA SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - IMPULSO PROCESAL - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la perención de instancia dictada por el Sr. Juez de grado en atención a que, desde la última actuación que tuvo por objeto impulsar el proceso, había transcurrido el plazo establecido en el artículo 260 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
En efecto, en cuanto a “la falta de actividad del órgano jurisdiccional” alegada por la actora recurrente, en relación al traslado de la demanda, cabe realizar ciertas precisiones siendo necesario además indagar si la Ley Nº 189 impone al juez una obligación en tal sentido. Pues bien, a diferencia de lo argumentado por la recurrente, obra el auto que establece hacer saber la Jueza que va a conocer, el cual fue notificado por Secretaría a la parte actora conforme surge de la copia de la cédula obrante en la causa. Esta providencia ha quedado firme, pues la actora no hizo ninguna presentación posterior a su notificación. Luego de ello, la Jueza declaró la perención de la instancia. En consecuencia, resulta claro que la situación de autos no encuadra en el supuesto que enumera el artículo 263, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, toda vez que el Juzgado interviniente cumplió con la actividad procesal a su cargo, pesando sobre la actora la carga de instar el avance del proceso iniciado.
Ello así, habiendo transcurrido con holgura el plazo previsto por el código de rito desde la última actuación hábil, cabe confirmar el decisorio de grado. Ello, atento a que la perención de instancia fue decretada habiendo transcurrido más de seis meses desde la última actuación útil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38236-0. Autos: TITULARES INMUEBLE SITO CALLE MATANZA 2856 Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 31-07-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción incoada por el actor, declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, ordenó al Gobierno de la Ciudad hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, el obrar ilegítimo del Gobierno de la Ciudad, al negarle carácter remunerativo a las asignaciones que percibían los actores y, por ende, omitiendo ingresar al sistema de la seguridad social los aportes correspondientes -incumpliendo así con su deber legal como empleador- produce en los accionantes un efectivo perjuicio que no les es imputable, ya que, al ser la parte débil de la relación de empleo, carece de todo sentido que deban acarrear con las consecuencias disvaliosas del obrar de su empleador. De sostener tal tesitura, por ende, se perjudicaría económicamente a los actores por los efectos de su regularización previsional, cuando, en verdad, la irregularidad fue ocasionada por el Gobierno de la Ciudad. Por lo tanto, al ser la regularización previsional la consecuencia lógica de la declaración del carácter remunerativo de los suplementos de marras, lógico resulta, también, que las sumas adeudadas al organismo de la seguridad social por las cotizaciones omitidas sean ingresadas por la demandada, que es quien originó con su accionar tal situación. Desde este contexto, sostuve que si bien en el precedente de esta Sala “Amstutz”, como ya ha sido reseñado, se eximía al Gobierno de la Ciudad de depositar los montos correspondientes a las sumas adeudadas por aportes, lo cierto es que, con el transcurso del tiempo, ha quedado evidenciado el reiterado obrar irregular de la demandada, ya que continúa liquidando numerosos suplementos con carácter no remuneratorio, motivando, en consecuencia, situaciones análogas a la presente. En consecuencia, los efectos disvaliosos para los trabajadores de la errónea e irregular liquidación de sus haberes terminan perpetuándose en el tiempo, generando situaciones notoriamente injustas que les generan graves perjuicios económicos. Por lo tanto, entiendo que, en atención a ello -aunado a las consideraciones precedentemente expuestas-, es que debe adoptarse una solución acorde con la situación fáctica imperante y mediante la cual el trabajador resulte indemne de los perjuicios que acarrearía el hecho de tener que hacerse cargo de la regularización de los aportes que su empleador omitió oportunamente ingresar al sistema de la seguridad social. Por todo lo expuesto, en atención a los fundamentos anteriormente analizados, a la demandada le hubiera correspondido regularizar la situación previsional de la accionante respecto de los aportes, si ello se hubiera encontrado controvertido. Por ello, toda vez que el sentenciante de grado resolvió que el Gobierno de la Ciudad solamente se debía hacer cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la actora al momento de regularizar sus aportes, corresponde confirmar el pronunciamiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Nélida M. Daniele 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad debía hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos e imponer que los intereses por mora que la integración tardía pueda generar queden en cabeza de la parte actora, y confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, cabe precisar que la declaración del carácter remunerativo un suplemento tiene efectos en las obligaciones previsionales de ambas partes, es decir, hace nacer diferencias en concepto de aportes para la parte actora y en concepto de contribuciones para la demandada. Si bien esta es la posición del Suscripto cabe recordar que en este puntual caso sólo corresponde a esta Alzada el pronunciamiento sobre los “intereses de los aportes” por lo que a ello se ciñe la cuestión. Dicho ello, si bien la parte accionante no refirió nada acerca de los intereses de la mora por la integración tardía, dichos montos no son sino accesorios de la obligación principal asumida (contribución de aportes). En todo caso, debió excluir dichos intereses sino estaba de acuerdo abonar ya que debe presumirse que el actor no podía desconocer de su existencia ante una contribución tardía. A partir de ello, si bien no se encuentra bajo discusión quien tiene que realizar los aportes (tema equivocadamente traído por la parte demandada) estimo que, a tenor de los argumentos “supra” vertidos, asiste razón a la parte accionante que correspondiendo los aportes ser realizados por el accionante, también los intereses deben correr igual suerte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONCEPTOS REMUNERATIVOS PREVISIONALES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - INTERESES - INTERES POR MORA - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto dispuso que el Gobierno de la Ciudad debía hacerse cargo de los intereses por mora que pudieran serle exigidos a la parte actora al momento de regularizar sus aportes debidos al sistema de jubilaciones y pensiones desde la entrada en vigencia de cada uno de los conceptos e imponer que los intereses por mora que la integración tardía pueda generar queden en cabeza de la parte actora, y confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad parcial de los Decretos que establecían el carácter no remunerativo de los suplementos que creaban, condenó a la demandada a abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizar como base de cálculo para la liquidación del sueldo anual complementario el monto de los suplementos creados por las normas cuestionadas, y rechazó la pretensión de la actora respecto a que se ordenara a la demandada presentarse ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de arribar a una solución respecto de las contribuciones debidas al sistema de jubilaciones y pensiones.
En efecto, en lo relativo a la forma en que corresponde la regularización de los aportes y contribuciones -de conformidad con lo expuesto en autos “Méndez, Juan Luis c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente 20402/0 y en “Crapanzano Graciela Irene c/ GCBA sobre cobro de pesos - expte. 8536/0” entre muchos y a cuyos términos me remito-, entiendo que al declararse como remunerativos los suplementos en cuestión, necesariamente se proyectan obligaciones para ambas partes. En esta inteligencia, es dable colegir que corresponderá a la accionante -y no a la demandada- regularizar su situación previsional respecto de la diferencia entre el monto de los aportes que efectivamente le fueran retenidos e integrados a la Administración Nacional de la Seguridad Social y el valor mayor que el empleador debió retener e ingresar al órgano previsional en oportunidad del pago de sus remuneraciones. Respecto de esta diferencia, que fue en definitiva percibida en su oportunidad por la actora, ninguna obligación corresponde a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16937-0. Autos: SPOSATO ANTONIO DOMINGO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - ALCANCES - INACTIVIDAD PROCESAL - ACTOS IMPULSORIOS - DEBERES DE LAS PARTES

La caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso que procede ante la inacción tanto de las partes, como del órgano judicial, durante el transcurso de determinados plazos legales preestablecidos (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1992, Tomo IV, pág. 217).
La existencia de una instancia, que se abre desde el mismo momento en que se deduce la demanda, hace surgir la carga procesal de instar el procedimiento lo que supone realizar actos idóneos para impulsarlo, aún cuando no se hubiere trabado la litis.
La conducta contraria, esto es la inactividad, configura uno de los supuestos de hecho de la caducidad de la instancia. La apuntada carga equivale a urgir el trámite, esto es, formular peticiones enderezadas a la continuación del proceso. De lo contrario no se supera la inactividad procesal (Morello, Passi Lanza, Sosa, Berizonce, Códigos Procesales en lo civil y comercial de la provincia de Bs. Aires y de la Nación anotados, Abeledo-Perrot, Bs. Aires).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38108-0. Autos: APARICIO IVANA DEBORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - SEGUNDA INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - IMPULSO PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - CONCESION DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de caducidad de la segunda instancia.
En este sentido, la segunda instancia se abre con la concesión del recurso y es al apelante a quien le compete mantener vivo el proceso con el objeto de no perder ese derecho, lo que acontece si no lo insta dentro del plazo de tres meses fijado por el artículo 260, inciso 2º del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.
Ahora bien, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el Juzgado de grado le proveyó que lo solicite una vez devuelta la cédula. A su vez, la actora acusó la caducidad de la instancia en atención a que desde aquélla resolución transcurrió el plazo previsto en la normativa legal vigente, sin que la demandada haya impulsado la instancia ni activado la concesión del recurso deducido.
Pues bien, es evidente, que al momento del acuse de caducidad no se encontraba abierta la segunda instancia toda vez que la misma, se abre al momento de la concesión de dicho recurso y no antes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38108-0. Autos: APARICIO IVANA DEBORA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, y en consecuencia, rechazar las obligaciones impuestas al actor, esto es, el deber de presentar propuestas concretas para salir del circuito de subsidios e informar si ha concluido los cursos o si realiza algún otro, atento a que carecen de sustento.
En efecto, no se advierte cuál es la normativa o fundamento legal sobre la cual la Magistrada ha basado tal decisión. Si bien ha indicado que ello se dispone como “contrapartida” de la manda dirigida al Gobierno -incluir al actor en alguno de los programas habitacionales vigentes-, lo cierto es que en la resolución de primera instancia se reconoce –"prima facie"- el derecho a la vivienda del amparista y, de acuerdo con los términos en los que se lo consagra en el sistema constitucional local, esta prerrogativa no exige contraprestación alguna por parte de los individuos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45163-1. Autos: M. H. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROCEDENCIA - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por el actor y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice en forma efectiva el derecho a la vivienda del amparista, arbitrando los medios necesarios a fin de incluirlo en alguno de los programas habitacionales vigentes.
Ello así, con relación a los informes requeridos al amparista respecto a si ha concluido los cursos o si realiza algún otro destinados a salir del circuito de subsidios habitacionales, no es posible afirmar que la Magistrada le haya impuesto una contraprestación ni sometido a condición la tutela concedida.
Tanto la obligación de presentar propuestas destinadas a superar su situación y salir del circuito de subsidios habitacionales como la de manifestar en qué estado se encuentra su capacitación e indicar las alternativas que considera adecuadas para avanzar hacia un trabajo más redituable se condicen con los requerimentos formulados por el amparista. Su parte requiere una solución habitacional definitiva y lo dispuesto por la Magistrada tiende a efectivizarlo, a adecuar la asistencia que debe brindársele, a ayudarlo a superar su situación de vulnerabilidad, a acompañarlo en la búsqueda de trabajo. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45163-1. Autos: M. H. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez " a quo", en cuanto hizo efectivo el apercibimiento de aplicar astreintes a la demandada ante el incumplimiento de la manda judicial.
Este Tribunal tiene dicho que el presupuesto esencial para la aplicación de astreintes es la existencia de un sujeto remiso al cumplimiento de una manda judicial y la indicación del beneficiario (Expte: EXP 4621 / 1 “Brizio de Vernero Mónica y otros c/ GCBA”, de fecha el 12 de noviembre de 2002).
En efecto, cabe recordar que el instituto regulado en el artículo 30 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, similar al establecido en el artículo 666 bis del Código Civil, es un medio de compulsión al deudor para que cumpla con las resoluciones judiciales. Se trata de sanciones procesales impuestas a título condicional y como medida de coacción psicológica destinada a vencer la resistencia del obligado. Si bien benefician a la parte interesada, se dirigen a salvaguardar la vigencia del principio de autoridad y justicia.
Así, siendo que las astreintes sirven como medio para compeler al obligado a que cumpla con el deber jurídico a su cargo (esta Sala, “Lorenzo, Rosa del Carmen c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 28 de mayo de 2001), solo es pasible de ser condenado a pagarlas el deudor recalcitrante, que se obstina en su negativa a cumplir, oponiendo esa tesitura al pronunciamiento judicial que lo urgía a tal fin (esta Sala, “Asesoría Tutelar c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA”), 21 de junio de 2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36607-1. Autos: ASESORIA TUTELAR Nº2 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 20-12-2012. Sentencia Nro. 578.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la litis. La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (conf. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-adm. Fed, sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727).
La prueba, entonces, tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que tiene sobre sí la carga de la prueba, si quiere triunfar, debe demostrar que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (Falcón, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 3, comentario a los arts. 346 a 605, p. 156).
Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes (Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 2, comentario a los arts. 238 a 519 bis, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26381-0. Autos: NEGROTTO SANTIAGO BARTOLOME c/ BANCO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - PLANTEO EN SEGUNDA INSTANCIA - REQUISITOS - CARACTER EXCEPCIONAL - CARGA PROCESAL - DEBERES DE LAS PARTES

La admisibilidad del replanteo de prueba ante la Cámara requiere como presupuesto que la petición sea adecuadamente fundada, lo cual implica que el litigante ha de satisfacer la carga procesal de aportar razones fehacientes que justifiquen su procedencia (conf. CNCiv., Sala "A", junio 3-1980, ED, 90-320). Ello supone demostrar, por un lado, la pertinencia de la medida y, por el otro, el hecho de que no es imputable al apelante la decisión adversa sobre su producción en primera instancia (C.N.E. Civ. y Com., Sala "III", julio 8-1980, B.C.N.E.C. y C., 688, nº 10.192).
Ello así, por cuanto la instrucción del proceso es, como regla, una actividad cuyo desarrollo corresponde al trámite en primera instancia y, por lo tanto, la etapa probatoria ante la Alzada reviste carácter nítidamente excepcional.
De conformidad con este enfoque, la parte que solicita la producción de prueba en segunda instancia debe demostrar —mediante una crítica concreta y razonada— el desacierto de la decisión adoptada al respecto en la anterior instancia (conf. C.N.E.Civ. y Com., Sala "V", septiembre 3-1980, B.C.N.E.C. y C., 696, nº 10.407; CNCiv., Sala "A", febrero 5-1981, LL, 1981-C-601; ídem, Sala "C", abril 8-1980, LL, 1980-D-748, entre muchos otros)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29910-0. Autos: GCBA c/ DIRECCION DE OBRA SOCIAL DE SAN JUAN Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz, Dr. Carlos F. Balbín 03-06-2013. Sentencia Nro. 210.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - OBJETO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - DEBERES DE LAS PARTES

La finalidad del instituto de astreintes redunda en lograr que el deudor ceda en su posición de no cumplir con una obligación impuesta en una resolución judicial.
Es que, justamente, ante un supuesto de incumplimiento es que se opta por aplicar esta vía disuasiva con la finalidad de vencer la resistencia del deudor en su conducta omisiva y de lograr el cumplimiento de lo ordenado, que en definitiva es el objetivo último pretendido. Si el deudor cumple luego de la intimación destinada a tal fin, entonces la suma de dinero que se estima para el caso de incumplimiento no comienza a devengarse y la cuestión queda finiquitada, lo cual importa que la sanción nunca llega a consumarse.
Ahora bien, incluso si llegara a hacerse efectivo el apercibimiento y la sanción se hiciera operativa, ante la justificación del deudor acerca de por qué demoró en el cumplimiento debido, también existe la posibilidad de que el juez la reduzca o la deje sin efecto. Ello así en virtud del carácter provisional de este tipo de sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27149-3. Autos: P. F. E c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-09-2013. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que la incorpore en alguno de los programas habitacionales vigentes, y ordenó a la amparista a presentar propuestas concretas destinadas a salir del circuito de subsidios habitacionales.
Ello así, la amparista cuestiona este último presupuesto. Pero lo cierto es que no se advierte que la decisión adoptada por la Juez "a quo" genere un gravamen concreto a la parte actora, toda vez que el goce de la medida cautelar ordenada por la Sentenciante no está condicionada al cumplimiento de este presupuesto. Nótese que la apelante no logra precisar el concreto agravio que ello le ocasiona, ni se detiene a explicar el modo en que encuentra menoscabado su derecho o sufre perjuicio a consecuencia de la presentación de propuestas concretas destinadas a salir del circuito de subsidios habitacionales como para tener configurado un interés jurídico que justifique la procedencia de la apelación (Podetti, Ramiro, Tratado de los recursos, p. 123, nº 54; Rocco, Ugo, Tratado, vol. III, p. 312-14).
A ello cabe recordar que se ha señalado que el interés jurídico es un requisito subjetivo que determina el cumplimiento de todo acto procesal, premisa a la que no escapa el recurso de apelación, a cuyo respecto el interés que opera como recaudo subjetivo de admisibilidad se halla determinado por el perjuicio o gravamen que la resolución impugnada ocasiona a la recurrente (Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tº IV, p. 31; Tº V, p. 47 y 87).
En consecuencia, al encontrarse ausente el presupuesto legitimante de la apelación que consiste en el agravio sufrido por la recurrente, corresponde rechazar el agravio y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en este punto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44141-1. Autos: S. L. M. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 21-10-2013. Sentencia Nro. 198.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL - EJECUCION DE SENTENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde dejar sin efecto el punto de resolución de grado, en cuanto le impuso al actor la carga de informar, cada tres meses, la evolución de su situación económica y laboral, en el marco de una acción de amparo por emergencia habitacional.
En efecto, luego de un nuevo estudio del problema vinculado con el agravio esbozado por la parte actora, se advierte que es deber del Tribunal procurar que se logre la mayor economía procesal, no sólo en el desarrollo inicial de la causa sino, además, durante el trámite de ejecución de la sentencia.
En tal sentido, es dable considerar que la obligación impuesta, a la parte actora -quien, además, no fue condenada en autos- provocará un dispendio jurisdiccional en la pertinente etapa de ejecución.
Adviértase, en tal sentido, que la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de realizar una evaluación de la situación del actor, con el fin de determinar si el objeto de esta acción se habría agotado o si correspondería su prórroga, conllevará necesariamente la ponderación de las circunstancias vinculadas con la situación laboral del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36186-0. Autos: GAUNA RICARDO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 08-05-2014. Sentencia Nro. 106.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - DEBERES DE LAS PARTES - ACUSACION FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - VALORACION DE LA PRUEBA - DEBERES DEL JUEZ - ETAPAS DEL PROCESO - JUICIO ORAL - SISTEMA ACUSATORIO - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, no es posible afirmar que la teoría del caso que presenta la Fiscal, así como tampoco las medidas probatorias que solicita, sea susceptible de vulnerar garantías constitucionales del imputado ya que hasta tanto un magistrado no resuelva su situación procesal mediante el dictado de una sentencia, y hasta tanto ésta no adquiera firmeza, el encartado se encuentra protegido por el principio de inocencia.
No se advierte el motivo por el cual la recurrente tacha al requerimiento de elevación a juicio de “acusación sin fundamentos”.
El sistema acusatorio que impera en el fuero asegura el contradictorio y permite a las partes construir una hipótesis de acusación y defensa, que mediante el ofrecimiento y la producción de prueba intentarán acreditar durante el debate. El juez, en ese marco, será quien deberá valorarlas y así resolver conforme la sana crítica.
Ello así, no corresponde sostener la nulidad de la acusación contenida en el requerimiento de elevación a juicio de la fiscal, pues no es tarea de la asistencia técnica del imputado valorar si el cuadro probatorio ofrecido es suficiente o no para tener por acreditada su participación en el hecho que se le enrostra, sino del Juez imparcial que actuará al momento del juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0027403-01-00-12. Autos: M., M. S. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 05-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INFORME SOCIOAMBIENTAL

En el caso, corresponde revocar la declaración de inconstitucionalidad del artículo 3º del Decreto Nº 690/06, en su actual redacción, y del artículo 5º, inciso a, del Anexo I de la Resolución Nº 1554/GCABA/MDSGC/08 efectuada en la resolución de grado, en el marco de la acción de amparo en materia de derecho a la vivienda digna.
En efecto, la parte actora cuestionó el pronunciamiento de grado por considerar que la imposición a la recurrente de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral vulneraba los derechos fundamentales a la autonomía personal, su intimidad y dignidad y afectaba además, el derecho a la tutela judicial efectiva.
En su fundamentación, señaló que el establecimiento de condiciones de cuya exigencia surge en paralelo una especie de deber en cabeza del titular del derecho incumplido, supondría un gravamen y una carga que no sólo rebasa y excede la pretensión litigiosa sino que significa una vulneración de la autonomía personal.
Ello así, corresponde poner de resalto que las soluciones habitacionales necesariamente deberán ser complementadas con la puesta a disposición de asesoramiento y orientación a la actora en la búsqueda de estrategias integrales que tiendan a la superación de su actual situación. En tal sentido, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no queda eximido de cumplir las obligaciones previstas en la normativa aplicable, entre ellas brindar “prestaciones técnicas” definidas como “los actos profesionales de asesoramiento, acompañamiento y evaluación técnica destinados a atender las necesidades de los ciudadanos” (art. 5 ley N°4036).
A su vez, recordemos que "in re "“Q. C., S. Y. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo” del 24 de abril de 2012, la mayoría de los miembros de la Corte Suprema de Justicia, señalaron: “… en el caso concreto, el Estado debe proveer a la actora, tal como la normativa se lo impone, el asesoramiento y orientación necesarios. Tampoco esto requiere una inversión estatal desproporcionada, pues el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dispone de equipos de asistencia social que tienen capacidad para proveer este servicio, indicando a quienes recurrir e incluso ofreciendo los servicios de la actora a los privados que puedan demandarlos”. Para el supuesto que nos ocupa, "mutatis mutandi", la incorporación a cursos de capacitación o a otras de las modalidades de ayuda disponibles, permite lograr la inserción laboral del accionante como modo de resolver la problemática habitacional comprometida (vgr. art. 2 y art. 10 inc. c, apartado 4, de la ley N°1878).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68412-2013-0. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 07-05-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - PLAN HABITACIONAL - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - CAPACIDAD LABORAL - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora referente al derecho a la vivienda digna y se le impuso a ella la realización de cursos y/o programas de capacitación laboral.
En efecto, el recurso de apelación interpuesto por la actora debe ser estimado, dado que la carga que se le impuso de realizar cursos y/o programas de capacitación laboral en la resolución de grado, no tiene sustento normativo alguno (nótese que tampoco se encuentra incluido dentro de las “corresponsabilidades” dispuestas en el artículo 13 del decreto Nº690/06 y sus modificatorios) y parece fruto, únicamente, de la subjetividad de la Sra. Jueza de grado, por lo que resulta claramente arbitrario.
En este sentido, basta recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha entendido (v. precedente de Fallos: 335:799, entre otros) que “…el (…) artículo 19 [de la Constitución Nacional] (…) protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo…”. Asimismo, que “…el artículo 19 concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su propia vida, de cuanto les es propio” (v. considerandos 14 y 15 del precedente citado).
Por lo tanto, la decisión de realizar o no –y en qué momento– un curso de formación laboral corresponde exclusivamente a la actora. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68412-2013-0. Autos: VILLARREAL MONICA VIVANA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-05-2015. Sentencia Nro. 178.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las presentaciones realizadas por la querella.
En efecto, de las presentaciones de la querella se desprende que dicha parte se ha limitado, en una primera oportunidad, a adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por la Fiscal haciendo, sin embargo, un ofrecimiento de prueba. En la segunda presentación manifestó “conformidad con lo dispuesto por esta fiscalía” y solicitó se tuviera en cuenta la prueba ya ofrecida.
Ello así, atento las disposiciones del artículo 207 del Código Procesal Penal resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal, ya que de no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías enunciadas, sino que incluso, en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión propuesta por el recurrente -no prevista en el ritual- , y en el supuesto de fracasar el instrumento Fiscal, ello conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte, aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.
Así, la querella no articuló una acusación en la que surgieran las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización de los imputados y su participación en el suceso, como así también los fundamentos que a su mérito justificasen la remisión a juicio de los actuados, contrariando lo estatuido por el artículo 207 del Código de Procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9581-03-CC-2014. Autos: GUZMAN, Gilda Mariela Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 10-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DECLARACION DE TESTIGOS - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DEBERES DE LAS PARTES - AUSENCIA DE TESTIGOS - ACTOS INCORPORADOS POR LECTURA - INCORPORACION DE INFORMES - FALTA DE PRUEBA - ABSOLUCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución que absolvió al encausado.
En efecto, conforme lo dispuesto por el artículo 241 del Código Procesal Penal que hace referencia al artículo 239, las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas por la lectura de las formalmente recibidas durante la investigación preparatoria estableciendose tres excepciones.
El Juez hizo lugar a la testimonial ofrecida y aclaró que debía citarse a los testigos en oportunidad del debate. La querella no citó a los testigos que habían sido admitidos para declarar en el debate, de manera que no aportó la prueba principal de cargo. Tampoco ofreció oportunamente su propio testimonio, el cual también configuraba prueba de cargo según la acusación formulada.
La querella se presentó en la audiencia sin el material probatorio necesario para que el Juez decidiera la contienda. En el debate, pretendió incorporar por lectura las declaraciones de testigos ausentes, lo que está vedado en el régimen procesal penal de corte acusatorio que rige en el ámbito de competencia del Poder Judicial de esta ciudad.
Ello así, la ausencia de prueba de cargo referida al hecho imputado no puede sino conducir a la absolución del impuitado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18676-05-CC-2012. Autos: ORTUONDO, Antonio Ignacio Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - DEBERES DE LAS PARTES - DEBER DE INFORMACION - AGRAVIO CONCRETO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, y en consecuencia modificar la sentencia de grado que imponía la carga de informar -ambas partes- trimestralmente la evolución de las obligaciones fijadas en dicha resolución.
En efecto, dado que la amparista es acreedora de las obligaciones dispuestas en la sentencia, siendo la demandada quien debe dar solución a su emergencia habitacional, cabe presumir que sólo tendrá interés de informar al Tribunal cuando el incumplimiento de éstas le ocasione un perjuicio.
Por ello, no se justifica que la actora deba informar trimestralmente la evolución de las obligaciones que la sentencia impone a la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11834-0. Autos: ARIAS GRISELDA ELIMAIDA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 16-02-2016. Sentencia Nro. 4.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar la prueba, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t.3, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, arts. 346 a 605, pág. 156). Los pleitos se deciden por las pruebas aportadas y no por las manifestaciones unilaterales de las partes y no ha habido una actividad probatoria por parte de la actora (Carlos E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t. 2, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1999, arts. 238 a 519 bis, pág. 476).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: D1172-2014-0. Autos: SWISS MEDICAL S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - DEBERES DE LAS PARTES - ALCANCES

Las partes tienen la carga de aportar al proceso los elementos necesarios a fin de convencer al juez que los hechos sucedieron en la forma que se alega, quien no prueba los hechos que debe probar pierde el pleito, si de ellos depende la suerte de la "litis".
La obligación de aportar la prueba depende de la posición que adquiere cada parte en el juicio conforme los hechos (confr. CNCom., sala A, junio 6-1996, ED, 170-205; CNCont.-Adm. Fed., sala IV, abril 30-1998, ED, 181-727). La prueba tiene como fin producir la convicción judicial. Planteados los hechos del proceso, la parte que los invoca tiene sobre sí la carga de acreditar, si quiere triunfar, que los hechos que fundan su pretensión ocurrieron de la manera que expresó en su escrito (confr. FALCÓN, Enrique M., Código Procesal Civil y Comercial, Comentado y Anotado, t.3 artículos 346 a 605, p. 156).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3274-0. Autos: RESNICK ELENA ESTHER c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 16-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - REQUISITOS - DEBERES DE LAS PARTES - FORMALIDADES PROCESALES - DERECHO DE DEFENSA - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, tal como se desprende de lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal, la Querella debe formular en el plazo allí fijado el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el Fiscal.
A su vez, la norma remite a los extremos que prescribe el artículo 206 del mismo Código que, bajo sanción de nulidad, exige que el requerimiento de elevación a juicio debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, la especifica intervención del imputado, la calificación legal y el ofrecimiento de pruebas para el debate.
En autos, la adhesión formulada por la Querella a la requisitoria del Fiscal carece de todo sustento independiente ya que no identidica al autor, no describe la conducta atribuida, ni fundamenta la solicitud de remisión a juicio en forma autónoma; tampoco la querella ofreció las pruebas para el debate, contrariando lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal.
Ello así, la omisión de la Querella genera una afectación al derecho de defensa en juicio de quien, además de resistir la imputación Fiscal, debe plantear su estrategia para confrontar una acusación privada la cual carece de fundamentación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19141-01-00-15. Autos: OTERO, GERMAN ALFREDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y declarar la nulidad del requerimiento de juicio.
En efecto, si bien la Querella plasmó una remisión parcial respecto de los aspectos del requerimiento de juicio formulado por el Fiscal , articuló una acusación completa en la que surgen las condiciones de modo, tiempo y lugar descriptas circunstanciadamente, la individualización del imputado y su participación en el suceso, como así también los fundamentos que a mérito de la querella justificasen la remisión a juicio de los actuados.
Ello así, la presentación de la Querella no contraría lo estatuido por el artículo 207 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19141-01-00-15. Autos: OTERO, GERMAN ALFREDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - CONTROL DE GARANTIAS - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, no obstante que resultó una omisión del Fiscal la falta de fundamentación del encausado conforme la regulación del artículo 146 del Código Procesal Penal, no puede obviarse que el órgano jurisdiccional es custodio de las garantías constitucionales.
Es por ello que, si el Juez tomó conocimiento de la detención del encausado transcurrido ampliamente el plazo dispuesto por el artículo 146 del referido Código, bien podría haber entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que la Fiscalía fundamentara la necesidad de mantenerlo detenido.
Tampoco puede obviarse que la Defensa debe velar en todo momento por la libertad de su asistido, motivo habiendo tomado conocimiento la Defensoría Oficial de la detención del encausado, también podría haber computado los plazos legales y, vencidos que fueran, solicitar la libertad de su pupilo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE DEBATE - GENERALES DE LA LEY - INTERROGATORIO DE TESTIGOS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO - JUEZ DE DEBATE - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde confirmar el rechazo al pedido de nulidad del debate fundado en la omisión del Juez de interrograr a los testigos "por las generales de la ley."
En efecto, la Defensa plantea la nulidad sobre lo ocurrido durante el plenario por la omisión de interrogar a los testigos “por las generales de la ley”, argumentando que las preguntas omitidas involucran cuestiones que deben conocerse de antemano al oír las declaraciones de los testigos, dado que son ellos quienes manifiestan tener algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad, interés o no en la resolución de la causa por la que fueron convocados y aclaró que ello debió ser preguntado por la Jueza de grado, quien al no hacerlo incurrió en una falta gravísima que conduce a la nulidad del debate oral.
No obstante, la "a quo" cumplió con su función de verificar la identidad de cada uno de los testigos que ingresaron a la sala de audiencias, preguntándole por sus condiciones personales, sin que le sea exigible a la Jueza a cargo del debate que realice un interrogatorio tendiente a verificar cuestiones que pueden interesar a las partes para el eventual cuestionamiento de la credibilidad de cada testigo.
Asiste a la Jueza cuando afirma que cumplió con el artículo 244 del Código Procesal Penal que le impone la obligación de realizar las advertencias legales, recibir juramentos y moderar las discusiones, entre otras. La redacción del artículo no incluye dentro de las obligaciones del Juzgado a aquellas preguntas tendientes a acreditar el grado de credibilidad de un testigo lo que no es casual.
No es tarea de quien dirige el debate realizar preguntas de acreditación del testigo, salvo en cuanto a su identidad.
Son los litigantes quienes deben determinar, con preguntas dirigidas a tal fin, qué vínculo tiene el testigo declarante con las partes, qué interés tiene en el resultado del caso, si tiene motivos para decir la verdad o faltar a ella, y demás circunstancias que permitan conocer qué clase de testigo resultará.
Ello así, las preguntas vinculadas a conseguir la acreditación de un testigo corresponden exclusivamente a ambas partes y no es función del Tribunal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 15-02-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE REBELDIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - DEBERES DEL TRIBUNAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEFENSOR OFICIAL - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO

En el caso corresponde revocar la resolución de grado que declaró la rebeldía del imputado y ordenó su inmediata captura.
La afirmación de la fiscalía de que el imputado se comunicó con la defensoría e informó conocer la citación al juicio no permite verificar que haya sido él efectivamente quien hizo ese llamado ni cuando se habría enterado del juicio ya que lo único que se asentó es la comunicación de un empleado de la defensoría de grado con el supuesto imputado, pero lo cierto es que dicha circunstancia no exime al juez de su deber de notificar personal y fehacientemente al imputado de la fijación de la audiencia de juicio. Por lo demás, surge de dicha constancia que quien habló con el empleado de la defensoría manifestó desconocer que la audiencia se había fijado para ese día.
La citación a juicio, además de fehaciente, debe ser efectuada con la antelación legalmente prevista, es decir, no inferior a diez días (art. 213 CPP).
Por otra parte, el deber de búsqueda del imputado ausente previsto por el artículo 47 de la Ley N° 1903 no compete a los Defensores Oficiales del fuero Penal, Contravencional y de Faltas, en el que no se admite el juicio en rebeldía, sino a los que intervienen en procedimientos en los que se les puede asignar la representación de los ausentes.
No compete a la Defensa Oficial en sede penal suplir la inactividad de quien tiene a su cargo promover la acción penal.
Ni es correcto encomendarle las citaciones que debe efectuar el Tribunal, como la que aquí no se lograra hacer en legal forma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13809-02-00-15. Autos: R., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON EL AMBIENTE - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - CERTIFICADO AMBIENTAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - DEBERES DE LAS PARTES - RENOVACION DE LA LICENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó a la empresa infractora al pago de multa por exhibir un certificado de aptitud ambiental vencido (artículo 10.1.1 del Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires).
En efecto, la Agencia de Protección Ambiental categorizó a la actividad de la firma infractora como "Sin Relevante Efecto" y le otorgó el certificado de aptitud ambiental por el plazo de seis años.
Vencido el plazo, la empresa entendió que no resultaba necesario gestionar un nuevo certificado de aptitud ambiental por la entrada en vigencia del Decreto 222-GCBA-2012 que establece que dicho certificado se otorgará sin plazo de vencimiento cuando las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos sean categorizados como de "Impacto Ambiental Sin Relevante Efecto" (SRE) como lo es en el caso de la sociedad encausada.
Sin embargo, la normativa vigente no señala que aquellas actividades catalogadas como "Sin Relevante Efecto" no tienen la obligación de gestionar el certificado de aptitud ambiental.
La firma imputada, tras operar el vencimiento del certificado que le fuera otorgado, debió haber gestionado un nuevo certificado tal como lo hizo con posterioridad al labrado del acta de infracción aquí recurrida, obteniendo de esa manera el certificado de aptitud ambiental sin plazo de vencimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11995-2017-0. Autos: TELMEX ARGENTINA SA Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 12-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SUBSIDIO DEL ESTADO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría Oficial debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional.
La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
Ello así, no se ha especificado en la sentencia cuál es el fundamento jurídico para imponerle al Ministerio Público de la Defensa la obligación impuesta.
Asimismo, debe ponerse de relieve que una denuncia en tal sentido –en tanto supone el ejercicio de sus derechos constitucionales- es facultativa para los actores, a quienes la Defensoría representa en juicio, de tal modo, como lo advierte la recurrente, podría implicar una contraposición de intereses reñida con el patrocinio que desempeña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39921-2010-0. Autos: C., M. R. y otra c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - MINISTERIO PUBLICO DE LA DEFENSA - FACULTADES DEL DEFENSOR - DEBERES DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto determinó que la Defensoría debía poner en conocimiento del Tribunal cualquier circunstancia que implicara un incumplimiento de la sentencia en materia habitacional.
La Defensora se agravió en tanto consideró que la obligación impuesta se contrapone con los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su Ministerio y que las actoras eran las únicas facultadas para dar cumplimiento a lo ordenado.
No se advierte qué perjuicio acarrea lo decidido en la instancia de grado.
Ello, por cuanto, la solución del caso no puede permanecer inmune a los cambios de circunstancias personales de la actora y su grupo familiar ni a los planes sociales que en el futuro se implementen.
La sentencia atacada permite establecer controles, habilitar el diálogo entre la beneficiaria y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, buscar alternativas superadoras, y no menos relevante aun, intenta establecer un control de la situación denunciada.
No es razonable que la Defensoría pretenda desvincular a la actora de todo tipo de obligación y se limite a requerir asistencia estatal de por vida y en base a meras alegaciones, que nada dicen sobre el empeño puesto en la búsqueda de un empleo que permita superar la situación de vulnerabilidad alegada.
Considero, en síntesis, que las obligaciones dispuestas por la Jueza de grado deben ser confirmadas, atento a que están dirigidas a lograr una solución que concilie la asistencia estatal, el debido control del dinero público y el compromiso de la actora. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39921-2010-0. Autos: C., M. R. y otra c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 24-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - INEXISTENCIA DE DEUDA - PROCEDENCIA - FALLECIMIENTO - TITULO EJECUTIVO INHABIL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - LEALTAD PROCESAL - BUENA FE - CONDUCTA DE LAS PARTES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la presente ejecución fiscal en razón de los vicios que presenta el título ejecutivo.
En la presente ejecución el Gobierno de la Ciudad persigue el cobro del Impuesto sobre los Ingresos Brutos –ISIB- por algunos períodos correspondientes a los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016. Luego de iniciada, el Gobierno actor manifestó haber tomado conocimiento de que el demandado falleció en el año 1995, motivo por el cual solicitó se cite a una de las herederas.
Ahora bien, corresponde destacar que “… si el ejecutado falleció antes de la promoción del juicio debe declararse de oficio la nulidad de las actuaciones (conf. Fassi-Yáñez, “Código Procesal Civil”, t.1, p.856, § 24 y jurisp. citada bajo n°46; Falcón, “Código Procesal Civil y Comercial...”, t.II, p.169, ap.d) y jurisp. allí citada).
Ello así, pues los principios procesales que hacen a la lealtad y la buena fe en el trámite de las causas, por cuya vigencia y correcto cumplimiento han de velar los magistrados, exigen ponderar la actitud de las partes en función de tales particularidades, sin caer en fundamentos aparentes que desvirtúen la finalidad del proceso jurisdiccional, que atiende a la búsqueda de la verdad jurídica objetiva (conf. CSJN., Fallos: 305:126)…” (conf. CNCiv. Sala J “in re” “Banco Creedicoop Cooperativo Ltdo. c/ Bruno, Roberto Eduardo s/ ejecución”, Expte. 3183/2015; CNCiv. sala A, AR/JUR/219/2003; CNCiv. Sala C, La Ley 1997-E,800).
La forma en que se resuelve no incide en las acciones ulteriores que se crea con derecho a iniciar el Gobierno con respecto a terceros.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 69472-2017-0. Autos: GCBA c/ Chiesa Horacio Pedro Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMPARO COLECTIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PEDIDO DE INFORMES - DEBERES DE LAS PARTES - CARGA DE LA PRUEBA - PRINCIPIO DISPOSITIVO - POLITICAS PUBLICAS - SITUACION DE CALLE - SITUACION DE VULNERABILIDAD - PANDEMIA - COVID-19 - PROTOCOLO - DERECHO A LA SALUD - PREVENCION DE ENFERMEDADES - PREVENCION DEL RIESGO DE CONTAGIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, por ende, confirmar la medida cautelar dictada.
A través de la medida cautelar, el Juez de grado requirió datos vinculados a los centros de alojamiento del Gobierno de la Ciudad de Bueno Aires para personas en situación de calle y respecto de las medidas que se estarían implementando en tales dispositivos tendientes a prevenir el contagio del virus Covid-19.
Ej Juez de grado se limitó a ordenar que la información requerida se incorpore a la causa en el plazo de cinco (5) días, junto con la documentación respaldatoria y respecto de los protocolos específicos para la red de alojamiento y vacunación antrigripal del grupo protegido ordenó que, en caso de no haberse realizado las acciones, que la demandada arbitrase los medios para llevarlas a cabo, en todos los supuestos sin disponer apercibimiento alguno.
Para así decidir, tomó en cuenta los datos allegados por el frente actor y el informe elaborado por la Defensoría del Pueblo de la Ciudad del cual surge que en algunos de los dispositivos previstos por la demandada para el alojamiento de las personas en situación de calle podrían verificarse situaciones de hacinamiento y deficiencia de infraestructura, entre otras cuestiones tales como la falta de vacunación antigripal o de acciones dirigidas a grupos poblacionales específicos, que atentarían contra el cumplimiento de las medidas defensivas. A ello añadió que del compendio de normas disponible, vinculado con la emergencia sanitaria por Covid-19, no surgía la existencia de protocolos específicos aplicables a la red de alojamientos previstos por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires para personas en situación de calle.
Ello así, no vislumbran los motivos de la disconformidad con el pronunciamiento cuando el principio dispositivo pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión y, a su vez, atañe a la parte que posee en su poder un documento relativo a la cuestión debatida exhibirlo o a designar el protocolo o archivo en que se encuentra (artículos 301 y 315 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5484-2019-3. Autos: Donda Perez, Victoria Analia y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín 12-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, quedará a cargo del Juzgado interviniente establecer las diligencias que considere adecuadas para instar las notificaciones pertinentes. Luego, el resultado al que se arribe producto de tales gestiones y/o del temperamento que asuman las partes, será el que determine la valoración de las circunstancias relevantes para definir la continuidad del trámite de las actuaciones.
Asimismo, las herramientas disponibles para avanzar en la sustanciación de causas que no se encuentran digitalizadas abarcan cargas que deberán asumir las partes,
combinadas con el ejercicio de atribuciones propias de los Magistrados y Funcionarios judiciales, así como también la posibilidad de formular requerimientos al Servicio de Digitalización de Expedientes Judiciales del Consejo de la Magistratura, destinado a brindar apoyo a las dependencias jurisdiccionales en esa materia (conforme Oficio SAGyP Nº 8/2020, de fecha 21/10/20, remitido a la Presidencia de la Cámara de Apelaciones por la secretaria de Administración General y Presupuesto del Poder Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires) y al que, cabe puntualizar, podrán recurrir tanto el Juzgado de primera instancia (sede en la que, en la actualidad, se encuentran las actuaciones en formato papel) como, eventualmente, esta Sala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - DEBERES DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO - DECLARACION JURADA - FUNCIONARIOS JUDICIALES

El aporte de piezas procesales acompañadas por las partes con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas al Sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico) consistente en una manifestación con tal carácter acompañando copia de las constancias obrantes en el expediente papel, ciertamente prevista para supuestos determinados (artículos 41, 269/270, 279 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario), habrá de articularse en otros del modo que asegure importar válidamente las actuaciones obrantes en formato físico al Sistema EJE sea, por ejemplo, mediante su certificación por funcionario judicial habilitado o precedida por el traslado a la contraria y luego la pertinente resolución judicial que brinde certeza sobre su correspondencia con las piezas originales. Nótese que la mera declaración jurada puede no resultar siempre una actuación jurídicamente válida siendo necesario, como regla, importar las actuaciones del expediente papel al expediente electrónico o bien, según quedó dicho, mediante su certificación por Funcionario Judicial habilitado por resultar mecanismos idóneos. Bajo tales parámetros, se busca mantener los estándares regulados por autoridad competente en torno al expediente digital.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - EXPEDIENTE ELECTRONICO - EJECUCION DE SENTENCIA - DEBERES DE LAS PARTES - PRESENTACION DEL ESCRITO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
La actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, corresponde habilitar el trámite de las presentes actuaciones conforme e incorporar las piezas procesales acompañadas por las partes, en formato digital y con carácter de declaración jurada a fin de ser incorporadas al Sistema EJE (Expediente Judicial Electrónico); ello, a su vez, en concordancia con lo indicado en el Protocolo General de Higiene y Seguridad (Resolución CM 148/2020).
En tal sentido, la solución propiciada busca otorgar pleno efecto a las posibilidades que, en lo pertinente, brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1º y 2º de la Resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura 359/2020.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PLAZOS PROCESALES - REANUDACION DEL PLAZO - PANDEMIA - CORONAVIRUS - COVID-19 - EMERGENCIA SANITARIA - AISLAMIENTO SOCIAL PREVENTIVO Y OBLIGATORIO - EJECUCION DE SENTENCIA - EXPEDIENTE ELECTRONICO - NOTIFICACION ELECTRONICA - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, hacer lugar al pedido de la parte actora y, en consecuencia, habilitar el trámite de las actuaciones a efectos de continuar con los trámites de ejecución de la sentencia.
En efecto, considerando que la actora solicitó la reanudación de los plazos procesales suspendidos a efectos de que se apruebe la liquidación practicada y continuar con los trámites de ejecución de la sentencia, corresponde disponer que ante la instancia de grado,las partes incorporen a la plataforma digital las piezas procesales pertinentes quepermitan continuar con el trámite del proceso acorde al estado de autos a través de losmecanismos informáticos, sin poner en riesgo la seguridad y salud de los litigantes ymiembros del Poder Judicial.
En efecto, lo dicho no implica más que otorgar pleno efecto a las posibilidades que brinda el portal del litigante y dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 1 y 2 de la resolución de Presidencia del Consejo de la Magistratura n° 359/20.
Sin perjuicio de ello, cabe considerar la posibilidad de que una vez requerida a las partes la digitalización de las piezas pertinentes y agotadas las posibilidades de avanzar por vía remota con el trámite, la Jueza de grado estime no contar con elementos suficientes para resolver las cuestiones pendientes.
Ello así, por caso, por no haberse presentado en dicho formato todas las actuaciones necesarias a juicio de la "A-quo", o por encontrarse controvertida la correspondencia entre las piezas así incorporadas y las obrantes en el expediente físico.
Frente a impedimentos que no puedan ser sorteados bajo la modalidad de teletrabajo, la Magistrada podrá adoptar la decisión que estime corresponder acerca de la continuación del trámite de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42700-2011-0. Autos: Fabris, Lucía y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 28-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - DEBERES DE LAS PARTES

La mera invocación de los preceptos constitucionales no resulta suficiente para configurar la cuestión constitucional, pues pesa sobre el recurrente demostrar la relación directa entre la norma constitucional evocada y como se afectó a través de la sentencia puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8075-2015-0. Autos: Giovanelli, Jessica Gretel c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 10-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - OFERTA AL CONSUMIDOR - PUBLICIDAD - PAGINA WEB - DEBERES DE LAS PARTES - INTERPRETACION DEL CONTRATO - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CONTRATOS DE ADHESION

En el caso, corresponde confirmar la Disposición dictada por la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor –DGDyPC- mediante la cual le impuso a la actora una sanción de multa por infracción al artículo 8 de la Ley N°24.240.
En efecto, el apartado del artículo 19 de las Condiciones Generales de Contratación que cita la recurrente, analizado acorde a lo normado en la Ley Nº24.240, no la exime de responsabilidad.
En el referido artículo se establece que carecerán de validez los compromisos no previstos en el contrato de ahorro y no comunicados por el solicitante a la Sociedad Administradora dentro de cierto plazo.
Pues bien, de acuerdo con el artículo 8° de la Ley Nº 24.240, la entrega del automóvil en la cuota séptima anunciada en una página de Internet con el respaldo de los nombres de la concesionaria y de la sociedad administradora, formaba, efectivamente, parte del contrato.
La actora, por su parte, no podría válidamente pretender hacer cargo al consumidor de la falta de supervisión de lo que la sociedad concesionaria de la marca automotriz estaba ofreciendo a su nombre. Ello sin perjuicio del reproche o reclamo que pudiera creerse con derecho a hacer a esa concesionaria en los términos que rijan su relación con ella. (Del voto en disidencia del Dr. Hugo Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44-2018-0. Autos: Plan Óvalo SA de ahorro para fines determinados c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Hugo R. Zuleta 16-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - ALCANCES - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado un contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda. Asimismo, las partes no vendrían discutiendo que el contrato en cuestión cumpliría con los requisitos y formalidades exigidos por la Resolución indicada.
A mayor abundamiento, de la normativa indicada se desprende que el “valor móvil” es el precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes; que la “alícuota” es el resultante de dividir el valor móvil por la cantidad de meses del plan, que ello constituye la cuota pura de ahorro; y que “derechos y cargos”, son los importes que recibe la administradora en concepto de remuneración por la administración del sistema dentro de cada grupo.
De modo que, de allí resulta que éstos, –derechos y cargos-, al igual que la “cuota pura”, están sujetos al valor móvil del vehículo vigente al momento del pago.
Es así que, concretamente, se establece que en todos los casos, los pagos realizados por el adherente y/adjudicatario, deberán realizarse en función del valor móvil (del vehículo) vigente al momento del pago.
De lo antes descripto resulta que, todos los rubros que componen la cuota, se encuentran determinados en las condiciones generales del contrato suscripto, por lo que no se advierte incumplimiento al deber de información alegado por la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Al respecto, el recurso de apelación habrá de prosperar. Ello teniendo en cuenta lo dispuesto en la Resolución General N° 26/2004 de la Inspección General de Justicia (IGJ) donde se aprobaron las Normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, estableciéndose un régimen de información de ese órgano y a los suscriptores. Puntualmente dicha normativa establece las reglas aplicables a la provisión de bienes, indicando que el precio de los bienes que se adjudiquen será el equivalente al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los mismos.
En este sentido, de un análisis del expediente resulta que las partes habrían firmado el contrato de ahorro previo con el fin de adquirir un vehículo, que ya habría sido adjudicado con anterioridad al inicio de la demanda.
Puntualmente, conforme se desprende del contrato indicado quien fija el "valor móvil" no sería la parte demandada sino, el fabricante. Sin perjuicio de ello, la parte actora le atribuye la fijación arbitraria del valor de la cuota a la sociedad administradora pero, aquella no sería quien determinaría el valor del bien por no ser, quien fabrica el vehículo.
De lo expuesto, resulta que el valor de las cuotas que los adherentes o adjudicatarios deben abonar, tanto de cuota pura como de derechos y cargos en favor de la administradora, se construiría conforme al valor móvil de la unidad, la cual sería fijada por el fabricante, todo lo cual se encontraría informado en el contrato que la parte actora acompaña.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
La parte demandada se agravia por considerar que la resolución dictada en primera instancia no aplica los términos contractuales pactados voluntariamente.
Ahora bien, tomar la decisión como lo hace el Juez de grado, en lo que considera una desproporción basada en parámetros de relación cuota/ingreso, no se ajusta a los términos contractuales que se habrían acordado voluntariamente, términos además, que habrían sido autorizados y fiscalizados por la autoridad de regulación, es decir por la Inspección General de Justicia (IGJ). Tampoco se ajustaría a lo allí estipulado considerar los índices de inflación o el valor fluctuante del dólar estadounidense por no ser estos parámetros previstos en el contrato. En tal aspecto, cabe señalar además que, las fluctuaciones de vehículos registran índice propio denominado índice de precios al sector automotor (IPSA).
Ese índice de Precios del Sector Automotor Argentino es un relevamiento que realiza el Sistema de Información "Online" del Mercado Automotor de Argentina (SIOMAA) sobre los precios de una canasta representativa de las variaciones de los precios de lista del mercado automotor local de 0km. Los mismos, son publicados por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA) en https://www.acara.org.ar/.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DEBER DE INFORMACION - INFORMACION AL CONSUMIDOR - AUTOMOTORES - PLAN DE AHORRO PREVIO - CUOTA MENSUAL - AUMENTO DE TARIFAS - CONTRATOS DE ADHESION - DEBERES DE LAS PARTES - INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por el actor, con el fin de suspender los aumentos de las cuotas del plan de ahorro para la adquisición de un vehículo.
En efecto, el agravio de la demandada relativo a la falta de fundamentos de la resolución apelada, en cuanto hizo mérito para su dictado de pautas ajenas a las contractuales tales como la relación entre el valor de la cuota y los ingresos de la parte actora, habrá de prosperar.
En este aspecto, se advierte que la medida dictada, al forzar el valor de una cuota que en nada se relaciona con el valor móvil –al contrario de lo contractualmente acordado- afecta los derechos de terceros, tales como las compañías de seguro que deben percibir las primas, y de los demás adherentes/adjudicatarios que conforman el mismo grupo de la parte actora, generando un posible desfinanciamiento al ir en contra del propio sistema de “plan de ahorro” pactado, afectando con ello, como lo expresa la parte demandada, “la esencia misma del plan de ahorro basada en la mutualidad”, máxime cuando la Inspección General de Justicia (IGJ) dictó normas para favorecer la preservación del sistema y resguardar la capacidad de pago de los suscriptores, al posibilitar el diferimiento de la alícuota y las cargas administrativas que deben abonar los suscriptores ahorristas y adjudicados titulares de contratos (cf. Resolución General IGJ 2/19 del 16/08/2019 disponible en: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/325000329999/326865/norma.htm, y Resolución General IGJ 14/2020 del 10/04/2020 disponible en: https://www.argentina.gob.ar/normativa/nacional/resoluci%C3%B3n-142020-336218, modificada por Resolución General IGJ 38/20 del 26/08/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/234179/20200827 , y prorrogada por Resoluciones Generales IGJ 51/20 del 16/12/2020 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/238702/20201217, IGJ 5/21 del 19/04/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/243222/20210420, IGJ 11/21 del 19/08/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/248407/20210820 e IGJ 20/21 del 29/12/2021 disponible en: https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/255491/20211230).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 145310-2021-1. Autos: Equiza Martínez Leonel Matías c/ ALRA S.A y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - PRESTAMO BANCARIO - FRAUDE - RELACION DE CONSUMO - DEBER DE INFORMACION - CUENTAS BANCARIAS - CUENTA CORRIENTE BANCARIA - DEBERES DE LAS PARTES - BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

En el caso, corresponde confirmar la medida cautelar dictada por el Juez de grado mediante la cual se ordenó a la entidad bancaria denunciada que se abstenga de realizar cualquier cobro o retención de cuotas, como así también de efectuar descuento o débito alguno o cargos por mora o gestión de cobranza sobre las cuentas de la actora, con causa en el préstamo bancario objeto de la causa. Lo mismo dispuso respecto de realizar acciones administrativas o judiciales de cobro contra la actora, como así también de ingresarla en bases de deudores morosos públicas o privadas.
En efecto, conforme la Comunicación A7249 del Banco Central de la República Argentina (t.o. 31/03/21), los usuarios de servicios financieros tienen derecho, en toda relación de consumo, a la protección de su seguridad e intereses económicos, a recibir información clara, suficiente, veraz y de fácil acceso y visibilidad acerca de los productos o servicios que contraten –incluyendo sus términos y condiciones-, así como copia de los instrumentos que suscriban, a la libertad de elección y condiciones de trato equitativo y digno.
Además, el Banco Central estableció que las entidades financieras deben adoptar las acciones necesarias para garantizar estos derechos a todos los usuarios (punto 2.1).
La actora aseguró no haber tenido conocimiento de contar con una cuenta corriente (a través de la cual se tomó en su nombre un préstamo bancario) y el Banco no acompañó copia del contrato suscripto; tampoco hay elementos que sugieran que la denunciante sabía que disponía de dicho servicio.
Al respecto, los resúmenes de cuenta presentados por ambas partes no muestran actividad anterior al día de la estafa denunciada.
Por lo tanto, no habiendo discusión sobre la improcedencia del préstamo personal, la deuda que se imputa a la actora provendría de la utilización de un servicio que no se ha probado que conociera y menos aún que hubiese contratado.
En tales condiciones, cabe considerar verosímil el derecho de la actora, en tanto en este estado del proceso la falta de información sobre los servicios disponibles parece incidir directamente en la generación de un daño cuya reparación demanda.
Nótese que la deuda reclamada podría afectar su economía en un grado que comprometa la administración de su patrimonio, ya que tendría que afrontar el pago –o las consecuencias de su omisión- de una deuda de medio millón de pesos mediante ingresos mensuales que, en principio, apenas superan los sesenta mil pesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 207368-2021-1. Autos: Pons, Luciana Cecilia c/ Banco Macro SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 15-02-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - APROBACION DE LA LIQUIDACION - LIQUIDACION - PRESUPUESTO - RESOLUCION FIRME - RESOLUCIONES CONSENTIDAS - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto ordenó realizar una nueva previsión presupuestaria por el saldo impago de la sentencia de autos.
En efecto, la resolución que dispuso realizar una nueva inclusión en el presupuesto del capital excedente derivado de la segunda liquidación, no se ajustó a derecho.
La primera liquidación practicada se encuentra aprobada, firme y tuvo comienzo de cumplimiento por parte de la demandada, que dio en pago parte de las sumas reclamadas en autos.
El demandado no acreditó haber dado cumplimiento a la previsión presupuestaria que fue intimado a realizar, pese a haber quedado notificado de la resolución que ordenaba cumplir con el artículo 399 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario.
Casi tres años después de haber quedado firme la aprobación de aquella liquidación, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires formuló varias objeciones a dicha cuantificación, que fueron desestimadas; no obstante, la actora se allanó al pedido de su adversaria procesal y practicó una nueva liquidación.
Esta reapertura del debate sobre el monto de los conceptos pendientes de pago en la causa y el hecho de que ambas partes hayan estado de acuerdo sobre ese punto no modifica la obligación de la demandada de incluir en el presupuesto las sumas excedentes del doble de la remuneración del Jefe de Gobierno.
Aquella obligación –cuyo cumplimiento aún no se acreditó– nació al dictarse la resolución que la imponía luego de aprobarse la primera liquidación.
Ello así, la alteración parcial de la cuantía de las sumas debidas por el Estado, producto de la segunda liquidación, no afectó a la obligación de incluir el crédito en el presupuesto.
De otra forma, se obligaría a los actores a obtener una segunda inclusión en el presupuesto de las acreencias cuyo cobro persiguen, requisito que no está previsto en la ley y que redundaría en una clara demora en la percepción de sus créditos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 8410-2016-1. Autos: Finkelstein, Laura Silvina y otros c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 24-05-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSOR OFICIAL - DEBERES DE LAS PARTES - EXTRANJEROS - IMPUTACION DEL HECHO - NULIDAD PROCESAL - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso corresponde, confirmar la decisión de la Magistrada de grado.
Que la Defensa planteó la nulidad de la audiencia de intimación de los hechos, sostuvo que los anteriores defensores de su ahijado procesal habían llevado a cabo una defensa técnica ineficaz y que, en virtud de ello, aquél no había podido comprender el delito por el que se lo había imputado.
Ahora bien, esa afirmación se basó, exclusivamente, en la circunstancia de que el Defensor Oficial que asistió al imputado, en el marco de las dos audiencias de intimación al hecho, no solicitó la presencia de un traductor. A pesar de ello, de las constancias de la presente se desprende que el nombrado comprende el idioma castellano, y que incluso decidió declarar en el marco de una de esas oportunidades.
Así, en virtud de todo lo expuesto, considero que hacer lugar a lo solicitado por la defensa particular, implicaría declarar una nulidad por la nulidad misma, y que, por lo tanto, corresponde confirmar la decisión de la Jueza de grado, en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25671-2020-1. Autos: F. P., A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECUSACION - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL ABOGADO - RECHAZO DEL RECURSO - VISTA DE LAS ACTUACIONES - EXPEDIENTE - EXPEDIENTE ELECTRONICO - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - CONFIRMACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión dictada por el Magistrado de grado en cuanto rechazó el planteo de recusación del representante del Ministerio Público Fiscal, efectuado por la Defensa.
Que el abogado defensor se agravió, con base en la imposibilidad que tenía esa parte de tomar vista de la causa, tanto de manera presencial, como de manera virtual, lesionando así, su ejercicio de defensa.
Hizo saber que no coincidía con el Judicante y su criterio, y sostuvo que la demora en la tramitación del presente caso no podía endilgarse a esa parte.
Ahora bien, el Fiscal de grado explicó que la Defensa no había hecho ningún pedido a la Fiscalía para hacerse con la copia del caso y que el Ministerio Público no tenía por qué suplir la actuación de los abogados del imputado, ya que el caso siempre había estado a disposición de todas las partes.
Ello así, si los impugnantes tenían algún inconveniente en tomar vista de las actuaciones, tal como lo expresó el Judicante, deberían haberse comunicado o acercarse al juzgado.
Es por ello, que el argumento vertido, relativo a que ambos letrados son de riesgo, por su edad y porque padecen enfermedades preexistentes no podrá prosperar, toda vez que podrían haber autorizado a otra persona para tomar vista, o bien, sacar fotocopias o escanear el expediente.
Por lo que corresponde estar a lo resuelto por el Magistrado de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13920-2020-1. Autos: C., M. E. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 02-08-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, el decisorio recurrido tuvo por cumplido este aspecto de la Ley cuando, en verdad, esa obra no se llevó a cabo.
La decisión adoptada por el A-quo en el marco de este proceso colectivo eventualmente podría impedir, en el futuro, la deducción de planteos por parte de nuevos afectados que tuvieran por finalidad hacer cumplir el artículo 2°, inciso j) de la Ley N° 3199; pues —a su respecto— le sería oponible el fallo aquí apelado por cuanto tuvo por satisfecho el cumplimiento de dicho mandato legal (colocación de un enrejado perimetral en cada uno de los edificios del Barrio en cuestión).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - IMPULSO DE OFICIO - IGUALDAD ANTE LA LEY - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, revocar la resolución de grado que tuvo por cumplida la sentencia definitiva respecto del inciso j) del artículo 2° de la Ley Nº 3199.
El fallo apelado tuvo por cumplida la sentencia de fondo en lo que refiere al inciso j) del artículo 2° de la Ley N° 3199 sin que efectivamente los trabajos previstos en el aludido inciso, se hubieran realizado.
En efecto, la decisión judicial que interviene de oficio en el ámbito de decisión procesal de las partes, provocando —en este caso— un perjuicio a la actora (que es libre de proseguir la ejecución o no de la sentencia en la medida que la contraria no esgrima ninguna pretensión sobre el particular que incida sobre el cumplimiento del fallo) concede un beneficio no peticionado por los demandados (al eximirlos de cumplir con la manda legal y judicial firme) que perjudica a la parte contraria.
Ello así, de acuerdo con el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, “[...] por los efectos que produce lo decidido en cabeza de la parte recurrente –que actúa en defensa del colectivo representado en esta causa–, entiendo que la extinción del derecho, en una causa en la cual no se ha acreditado el cumplimiento del enrejado perimetral o la renuncia expresa al derecho que se buscó tutelar con el presente litigio, no resulta procedente en las actuales condiciones del proceso”.
Con sustento en el desarrollo precedente, cabe hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Ministerio Público Tutelar y, en consecuencia, corresponde dejar sin efecto el resolutorio cuestionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-6. Autos: B., L. B. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Pablo C. Mántaras 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
Surge de autos que el afiliado presentó el 31 de marzo de 2021 ante Auditoría Médica de la demandada, una nota en la que solicitó que fuera autorizada su internación en un establecimiento geriátrico, en razón del agravamiento del estado de su salud desde el 24 de febrero de dicho año. Adjuntó a dicha presentación un informe de su médico tratante.
Se desprende del formulario de epicrisis que el afiliado ingresó al establecimiento médico el 15 de febrero de 2021, en razón de complicaciones derivadas de su cuadro de diabetes, y recibió el alta sanatorial el 17 de marzo del mismo año, con indicación de “curaciones en una institución geriátrica”.
Es decir, la solicitud del 31 de marzo de 2021 presenta como antecedente inmediato una atención médica desarrollada en un establecimiento propio de la empresa de medicina prepaga demandada para cuya alta se tuvo en consideración su ulterior ingreso a una institución geriátrica.
Casi un mes y medio más tarde la nota fue respondida mediante un correo electrónico donde se solicitó la remisión del certificado de discapacidad del afiliado para continuar con el trámite de la cobertura requerida.
No se registraron ulteriores intercambios entre las partes hasta la presentación de la demanda judicial del 15 de julio de 2021 a excepción de las cartas documento remitidas por los reclamantes a la empresa.
En efecto, la demora de la empresa en procesar la solicitud presentada el 31 de marzo de 2021 y la posterior decisión de supeditar la continuidad del trámite a la acreditación formal de la discapacidad del afiliado y de la habilitación legal del establecimiento geriátrico donde reside implicaron trasladar, sin más, el impulso del procedimiento al afiliado.
La asunción de dicho criterio no puede considerarse una conducta adecuada a la diligencia que la situación exigía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - PROVEEDOR - PLAZOS PARA RESOLVER - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el objeto de la Ley Nº24901 no es otro que brindar una cobertura integral de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad (artículo 1º).
Dicha pauta de orientación resulta concordante con los compromisos asumidos por la República Argentina al incorporarse como Estado parte de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (aprobada por Ley Nº26378).
Toda vez que la internación sanatorial que se extendió entre el 15 de febrero y el 17 de marzo de 2021 se desarrolló en un centro médico propio del demandado, no se advierten las razones que le habrían impedido recabar información sobre el cuadro de salud del afiliado a partir de los registros de atención.
En base a estos datos, el demandado debía imprimir a sus gestiones la celeridad que el caso requería. En tal sentido, en ningún momento el demandado reiteró su pedido de la certificación formal de la discapacidad padecida por su afiliado. Tampoco se advierten los motivos que le habrían impedido procurarse, por sus propios medios, la información del establecimiento donde reside el afiliado.
En el contexto reseñado, carece de asidero la pretensión de atribuir a una supuesta inacción de la parte actora la ausencia de premura en la prosecución del trámite.
En particular, la parte actora no es la principal responsable de que el equipo multidisciplinario especializado en la temática de la discapacidad –con el que la empresa de medicina prepaga debía contar en los términos del artículo 11 de la Ley Nº24901– no pudiera desplegar la intervención que le hubiera correspondido para evaluar a su afiliado, orientarlo tanto a él como a su familia y proponer la alternativa más conveniente de inserción de aquel en el sistema de prestaciones básicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS DEL CONSUMIDOR - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA - COBERTURA MEDICA - COBERTURA ASISTENCIAL - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - INTERNACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ENFERMEDAD MENTAL - DEBERES DE LAS PARTES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó a la empresa de medicina demandada realizar el pago de la cobertura por internación del causante.
En efecto, el demandado no aportó elementos que permitan concluir que los costos derivados de la internación del afiliado en el establecimiento geriátrico donde reside no guardaran relación con aquellos vigentes en establecimientos alternativos que pudo haber ofrecido para cumplir con la obligación prevista en el artículo 29 de la Ley Nº24901.
Tampoco logró desvirtuar la descripción que hiciera el médico tratante del paciente en el informe médico acompañado por la parte actora, ni acreditó que el grupo familiar del afiliado estuviera en condiciones de contenerlo.
Asimismo, no se ha producido prueba sobre que permita concluir que el establecimiento geriátrico donde reside el afiliado no contara con la debida habilitación legal y no estuviera en condiciones de funcionar como “sistema alternativo al grupo familiar” en los términos del artículo 29 de la Ley Nº24901 para brindar cobertura integral a los requerimientos básicos esenciales del afiliado hasta su fallecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 161954-2021-0. Autos: F., D. E. y otros c/ CEMIC. Centro De Educación Médica e Investigaciones Clínicas Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 31-05-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - QUERELLA - REQUISITOS - DEBERES DE LAS PARTES - FORMALIDADES PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió no hacer lugar a la solicitud efectuada por la recurrente, para ser tenida como parte querellante.
El presente proceso se inició a partir de la denuncia que realizó la la recurrente debido a que el imputado habría dañado una puerta de blindex como también algunos soportes del server y la mampostería del techo de la sala del directorio de la empresa (delito de daños artículo 183 del Código Penal)
La Magistrada rechazó dicho pedido, ya que si bien el Código Procesal Penal local establece que es el Fiscal quien tiene la facultad de tener por parte querellante a la denunciante en el presente caso, no lo hizo en el tiempo oportuno, por lo que ya había precluido la oportunidad para que el Ministerio Público Fiscal pueda expedirse configurándose una situación excepcional que sólo podía ser resuelta por la Jueza.
La recurrente se agravió alegando arbitrariedad; sostuvo que la Magistrada prescindió del texto legal (toda vez que los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal facultan al Fiscal a decidir si una víctima puede ser tenida como parte querellante) y que más alla de que el Fiscal no dispuso de una providencia simple para conferirle la calidad de parte querellante, éso era lo que se desprendía de todo lo actuado ya que -incluso en sede provincial- fue tratada como parte, sin que se discutiera dicha calidad.
Cabe señalar, que la decisión de la "A quo" se vincula con la falta de sustanciación oportuna del órgano facultado por la normativa procesal para ello conforme a los artículos 11 y 12 del Código Procesal Penal.
La omisión aludida no refiere al mero acto administrativo del dictado de un decreto, como pretenden la impugnante, sino con el análisis que lo precede, relativo al cumplimiento de los requisitos exigidos para facultar a un particular damnificado a actuar y acusar de modo paralelo a quien detenta la titularidad de la acción penal, el cual tampoco fue realizado.
En efecto, la recurrente solicitó en su debida forma y tiempo ser tenida por parte querellante y lejos de otorgarle tal calidad, se señalaron las omisiones que exhibía la presentación a fin de analizar dicho planteo.
El cumplimiento de tales requerimientos (a saber, rubricaciones, pagos de tasas, entre otras) por sí solo no basta para prescindir dar cumplimiento a las formalidades prescriptas por la ley.
A diferencia de lo afirmado por la recurrente, no se trata de un mero decreto, sino de un análisis exhaustivo sobre las exigencias legales para ser tenida como particular damnificada, el cual resulta insoslayable y no es subsanable con la mera invocación de haber sido tratado como "parte".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 211664-2021-1. Autos: N., F. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEBERES DE LAS PARTES - DEBERES DEL FISCAL - FISCAL - FISCALES - AUXILIAR FISCAL - PARTICIPACION - ACCION PENAL - SISTEMA ACUSATORIO - ACUSACION - ACUSACION FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA NORMA - NORMATIVA VIGENTE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD - NULIDAD PROCESAL

En el caso, se ha contado con la participación de un Auxiliar Fiscal, en el marco de la audiencia de excepciones y admisibilidad de prueba, por lo que corresponde invalidar dicha pieza procesal.
Se investiga en la presente causa el accionar de la imputada, en cuanto habría ingresado al penal para hacer entrega de un tipo de sustancia, a una persona allí alojada.
La jueza no compartió con la Defensa que el accionar de la nombrada fuera un acto preparatorio y que tampoco podría considerarse que la sustancia fuera para consumo personal, toda vez que había ingresado al penal para hacer entrega de ésta.
Ahora bien, en la presente participó un Auxiliar Fiscal, sin contar con la participación de quien, por mandato constitucional, ejerce la acción penal.
El artículo 3 de la Ley Nº 1903 no autoriza a los Auxiliares Fiscales a impulsar la acción penal, solamente les permite participar bajo supervisión fiscal de las audiencias que les son indicadas, pero no de manera autónoma en ausencia del Fiscal.
Los Auxiliares Fiscales deben ser designados por concurso público de antecedentes y oposición, convocado por el Consejo de la Magistratura y con acuerdo de la legislatura, tal como lo exige el tercer párrafo del artículo 126 de la Constitución de la Ciudad.
La persistencia de la práctica viciada que cuestiono, genera inseguridad jurídica, ya que resulta ilegal el impulso de la acción penal pública de personas que no han superado los mecanismos previstos en la Constitución, controvirtiendo de forma directa el texto del artículo antes citado.
En consecuencia, dado que en la audiencia donde se rechazó el planteo de la Defensa, sólo estuvo presente un Auxiliar Fiscal, propongo al acuerdo anular la audiencia en el marco de la cual se adoptara la resolución recurrida y devolver la causa a la instancia anterior a sus efectos, conforme lo normado en el artículo 78, inciso 2 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 11254-2022-2. Autos: L. C., P. C. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 31-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente afirma que la decisión adoptada por el Juez de grado implicaba que su parte no tenía acceso a la jurisdicción a efectos de hacer valer su pretensión. Indicó que no resultaba de aplicación el artículo 11 de la Ley Nº 104, dado que la información que se requirió era de fácil acceso para la Administración. Destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación a comparecer a dependencias del Gobierno en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, el Juez de grado consideró que en la presente causa no se configuraba silencio o negativa por parte de la Administración a brindar la información requerida (conforme artículo 12 de la Ley Nº 104). En efecto, puso de manifiesto la circunstancia de que la accionante no hubiera concurrido a la reunión fijada en la sede del Ministerio con el objeto de acordar la modalidad y el plazo de entrega de la información requerida.
Asimismo, tomó en consideración que la accionante no hubiese desconocido dicho extremo, así como tampoco hubiese justificado su inasistencia o expresado haberse puesto en contacto con la autoridad administrativa a fin de reprogramar la cita.
Ello, sumado al hecho de que omitió por completo la referencia a dicha cuestión al inicio de la demanda, limitando su exposición de hechos a que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no había dado respuesta a su pedido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 104 se advierte que su utilización por parte de la Administración no es de aplicación restrictiva ni se limita a supuestos en los que la información sea voluminosa o de difícil acceso, conforme señala la recurrente, sino que también contempla el supuesto de que la información se encuentre dispersa en diversas áreas.
Su empleo constituye una facultad de la demandada frente a la imposibilidad de cumplir en término con el requerimiento.
Asimismo, se observa que ha sido empleada en término y no requiere del consenso de las partes.
La norma refiere a que las partes podrán acordar la forma de entrega una vez que se encuentran en la instancia fijada a dicho fin, pero no exige consenso para establecer dicha instancia.
Por ello, corresponde rechazar el planteo referido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - CORREO ELECTRONICO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
La recurrente expresó que el artículo 11 de la Ley N° 104 no resultaba aplicable al caso dado que la información requerida era de fácil acceso para la Administración; destacó que su solicitud no podía ser satisfecha mediante la citación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a comparecer en la medida que el encuentro no había sido consensuado entre ambas partes.
Sin embargo, la Ley Nº 104 sólo obliga al sujeto requerido a entregar la información en un plazo determinado -o, en su caso, a expresar las razones por las que no la posee o a fijar una instancia para su entrega en los casos enunciados en el artículo 11- pero en modo alguno establece que deba hacerlo de la manera señalada por el solicitante.
La actora no puede exigir a la Administración que la información fuera entregada en un soporte determinado de acuerdo a su conveniencia, en el caso, vía correo electrónico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Hugo R. Zuleta 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - RECHAZO DE LA DEMANDA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - COSTAS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción de amparo promovida a fin de que cesara la negativa injustificada de brindar la información relacionada con vacantes escolares de un establecimiento educativo determinado, solicitada al Gobierno de la Ciudad.
En efecto, que la vía procesal prevista en la Ley Nº 104 resulte admisible debe configurarse el silencio o negativa injustificada por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires o una respuesta ambigua (artículo 12).
Si bien la actora afirmó que no había recibido respuesta alguna, el Juez de grado valoró especialmente la respuesta brindada por la Administración donde citó a la apelante.
La apelante no rebatió que fue oportunamente citada a comparecer a las oficinas del Ministerio de Educación con motivo de su petición y que simplemente decidió no asistir a la convocatoria.
Tales antecedentes, adecuadamente valorados por el Juez de grado impiden considerar a la actitud de la demandada como renuente a brindar la información peticionada.
Ello así, no se configuró el presupuesto necesario para la procedencia del proceso regulado en la Ley Nº 104 por lo que corresponde rechazar el recurso de apelación y confirmar la resolución de grado, sin costas atento a la falta de actividad de la demandada en esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28762-2023-0. Autos: Frazzeta, Susana Karina c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 10-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - CITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consensue una nueva convocatoria con la actora en el plazo de quince (15) días y diferir el tratamiento de los restantes agravios.
En efecto, corresponde analizar si la propuesta efectuada por el GCBA de concertar un encuentro presencial en el Ministerio puede ser interpretada –como lo hizo la actora– como una negativa infundada a brindar información.
En este punto, es preciso señalar que la parte demanda contestó oportunamente el requerimiento efectuado, e indicó que “[e]n atención a lo requerido, debe tenerse en cuenta que, el procedimiento mediante el cual se lleva adelante la inscripción escolar, resulta absolutamente dinámico y durante todo el ciclo lectivo continúa en plena modificación, de acuerdo a diversos factores que influyen en que las familias modifiquen su decisión respecto de la inscripción. Por lo tanto, a fin de brindar en forma correcta y con explicaciones la información solicitada y ponerla a disposición del interesado, lo convocamos a un encuentro..."
Sin embargo, la actora al interponer demanda, no adujo ninguna imposibilidad de asistir ni contestó a la propuesta de encuentro. En efecto, con el mero transcurso del tiempo, interpretó que el GCBA había incumplido la Ley 104 al no brindarle la información requerida mediante correo electrónico.
Así las cosas, el accionar del GCBA ocurrió dentro del marco normativo descripto, por cuanto propuso una instancia (encuentro presencial) para acordar la entrega de la información solicitada, conforme lo dispone el artículo 11.
A su vez, conforme establece el artículo 8°, si los costos de reproducción son a cargo del solicitante, es razonable que se acuerde un encuentro a fin de entregar la información requerida.
Ahora bien, la actora no concurrió a la referida citación y, -con el transcurso del tiempo- frente a la falta de respuesta electrónica del GCBA, entendió que la demandada se habría negado a brindar la información injustificadamente, por lo cual, inició la presente acción judicial.
Cabe destacar que la actora no respondió ni a la citación efectuada en instancia administrativa, ni al momento de iniciar la presente acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11904-2023-0. Autos: C., L. M. G. Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 06-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATO DE FIDEICOMISO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - RIESGO DE LA OPERACION - DEBERES DE LAS PARTES - DOCTRINA

En un fideicomiso al costo, los fiduciantes-beneficiarios aceptan el compromiso de aportar los fondos necesarios para el desarrollo de las obras.
Ellos asumen el riesgo del proyecto, y las circunstancias de cada emprendimiento en particular y los avatares económicos del mercado de la construcción determinan la suerte del proyecto y su precio final.
En términos generales, el espectro de posibilidades es amplio y puede llegar -en casos límite- a que no finalice porque los partícipes se resisten a enfrentar una escalada de costos más allá de sus expectativas o directamente no puedan afrontar los mayores aportes que requiere el emprendimiento.
En tal sentido la obligación del fiduciario -en lo que se refiere al cumplimiento del encargo- se ha caracterizado como de medios en relación con la concreción del negocio (v. Claudio Kiper y Silvio V. Lisoprawski, Tratado del fideicomiso, tomo 2, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2017, pág. 580 y ss.).(Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 141767-2021-0. Autos: Alfaro, Ezequiel Marcelo c/ Vitrium Capital S.A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 13-12-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del magistrado de grado por medio de la cual lo intimó para que presentara en autos un proyecto de obra destinado a la colocación del enrejado perimetral de la torre del complejo habitacional en cuestión en el término de sesenta (60) días.
Cabe analizar los cuestionamientos del Gobierno referidos a la representación de los vecinos de la Torre y a la manifestación de su voluntad de instalar el enrejado individual.
En ese marco, el recurrente sostuvo que el juez se apartó de las constancias de autos y que la postura asumida sobre el particular, en estos actuados, contradecía las decisiones obrantes en otras disputas similares. Consideró que el magistrado no podía tener por acreditada (a partir de la documentación agregada) la intención de los copropietarios de realizar el enrejado perimetral en la mencionada unidad, por no satisfacer las exigencias establecidas en los artículos 2037, 2062 y concordantes del CCyCN. Concluyó que, así las cosas, no cabía intimar al GCBA a presentar ningún tipo de proyecto “[...] y menos estableciendo modos y plazos perentorios bajo apercibimiento de aplicar sanciones”.
Los agravios de la demandada esgrimen, por una parte, que la orden impuesta se aparta del fallo de esta Alzada al establecer un plazo para la presentación del proyecto de obra; por la otra, refieren a una desatención de los procedimientos administrativos vinculados a las licitaciones y contratos administrativos (y, con ello, el desconocimiento de los principios de legalidad, defensa en juicio y de división de poderes); también, abarcan argumentos acerca de la imposibilidad material y jurídica de cumplimentar la manda impugnada y la consecuente arbitrariedad del término temporal establecido por resultar exiguo.
Pues bien, tal como puso de resalto el señor Fiscal ante la Cámara (y también coincidió el señor Asesor Tutelar ante esta instancia), “[...] el planteo introducido en el presente recurso... —vinculado con el proyecto de obra destinado a la realización del enrejado perimetral de la torre Nº * del complejo habitacional ‘…’— se hab[ía] tornado abstracto y, por ello, resulta[ba] inoficioso expedirse al respecto//. En efecto, la medida aquí resistida fue adoptada por el magistrado en el marco de la ejecución de la sentencia dictada en el expediente y — como ya se dijo— el GCBA presentó el proyecto requerido con las aclaraciones pertinentes”. En este escenario, concluyó que “[...] dev[enía] inoficioso tratar en este incidente los argumentos vertidos por la demandada en su apelación, en cuanto objet[ó] la obligación de tener que presentar el proyecto solicitado por el juez a quo”.
Concisamente, aquellas quejas del apelante devinieron abstractas con motivo de la presentación del proyecto de obra realizado por el obligado ante la primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-12. Autos: B., L. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - BARRIOS VULNERABLES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DEBERES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la decisión del magistrado de grado por medio de la cual lo intimó para que presentara en autos un proyecto de obra destinado a la colocación del enrejado perimetral de la torre del complejo habitacional en cuestión en el término de sesenta (60) días.
Cabe analizar la crítica del apelante contra la intimación bajo apercibimiento de astreintes vinculada a la presentación del proyecto de obra del enrejado perimetral previsto en el inciso j del artículo 2° de la Ley N° 3.199, con relación a la Torre del complejo habitacional en cuestión.
En efecto, la responsabilidad en la observancia del artículo 2°, inciso j, de la Ley N° 3199 recae exclusivamente sobre el accionado y no constituye una facultad discrecional. Por ende, debe acatar dicho plexo normativo más allá de cualquier postura asumida por quienes residen en la mentada Torre, salvo que mediare un desistimiento de la parte actora que, al menos por el momento, no se verifica en estos actuados.
No puede el Gobierno escudarse en cuestiones formales relativas a la representación y a la manifestación de la voluntad de los vecinos para evitar la satisfacción cabal de los mandatos establecidos en la Ley N° 3199 y en la sentencia de fondo adoptada en el proceso principal que, además, se encuentra firme.
No obstante lo anterior, en el marco de debate producido exclusivamente por el demandado, teniendo en cuenta la necesidad de no incurrir en una "reformatio in peius" que atente contra sus derechos, y amén de lo manifestado respecto de la posibilidad de flexibilizar los institutos procesales en los procesos colectivos (como el que nos ocupa), resulta razonable concluir que las manifestaciones de la Administradora de la Torre (a través de su apoderado) respecto de la postura de los vecinos de dicha unidad resultan suficientes para justificar la exigibilidad del artículo 2°, inciso j, de la Ley N° 3199 y también para habilitar la intimación al GCBA para que presentara el proyecto de obra del enrejado perimetral individual de las unidades que conforman el complejo de autos.
La conclusión precedente habilita a desestimar los agravios del accionado que motivaron el análisis precedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2014-12. Autos: B., L. B. y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 05-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - AGENCIA DE VIAJES - TRANSPORTE AEREO - PASAJES - RELACION DE CONSUMO - DEBERES DE LAS PARTES - APLICACION DE LA LEY - LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

En el caso, corresponde rechazar el planteo de inaplicabilidad de la Ley Nº24.240 formulado por la empresa sancionada.
La agencia de viajes a través de la cual el denunciante adquirió los pasajes aéreos que luego canceló, argumenta, pretendiendo extender la remisión que hace el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor respecto de los contratos de transporte aéreo a su actuación como intermediaria, que si la Ley no se aplica a la compañía aérea en virtud de dicha exclusión, tampoco ello permite que la misma cuestión sea tratada bajo dicho régimen respecto de la agencia de viajes. Para ello invoca el artículo 40 de la Ley Nº24240 y la solidaridad que este establece.
Sin embargo, la interpretación que hace la recurrente del artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor es incorrecta.
Lo que la ley excluye del ámbito de su aplicación son los contratos de transporte aéreo celebrados entre la aerolínea y quien hace uso del servicio, no todos aquellos otros contratos celebrados que puedan llegar a relacionarse con aquel por contener prestaciones vinculadas con su objeto principal.
La recurrente no fue multada por la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor en virtud de una supuesta responsabilidad solidaria por los daños derivados del vicio o riesgo de un producto respecto de cuya comercialización participa en carácter de fabricante, importador, distribuidor, proveedor o vendedor (artículo 40 de la Ley de Defensa del Consumidor); fue multada exclusivamente en virtud de la relación de consumo que la une con el denunciante y a partir de la cual asumió ciertas obligaciones propias del contrato celebrado con él.
Además, como afirma el Fiscal ante la Cámara, el artículo 63 de la Ley de Defensa del Consumidor “no excluye totalmente la aplicación de la Ley Nacional Nº24.240 en materia de contratos de transporte aéreo, sino que prevé un orden de prelación de normas en el que el Código Aeronáutico y los tratados internacionales tienen prioridad”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 286342-2022-0. Autos: Despegar.Com.Ar SA c/ Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - DEBER DE INFORMACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COBERTURA DE VACANTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DEBERES DE LAS PARTES - LEY DE ACCESO A LA INFORMACION - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION PUBLICA - CITACION DE LAS PARTES

En el caso, corresponde disponer que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consensue una nueva convocatoria con la actora en el plazo de quince (15) días y diferir el tratamiento de los restantes agravios.
Cabe destacar que, el artículo 11 de la Ley N° 104 establece que “[e]n el supuesto que la información requerida no pueda ser entregada dentro de los plazos establecidos en la presente ley, entre otros casos, por su voluminosidad, la dificultad de obtenerla o por la necesidad de compilar la información dispersa en diversas áreas, el sujeto obligado dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la solicitud, deberá proponer una instancia para acordar entre el solicitante y el sujeto obligado la entrega de la información en un tiempo y uso de recursos razonables, que en ningún caso afecten su normal funcionamiento” .
A continuación, la norma dispone que “[e]n caso que el/la peticionante considere que su solicitud de información no hubiere sido satisfecha o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua o parcial, podrá considerarlo como negativa injustificada a brindar información, quedando habilitada la vía de reclamo prevista en la presente ley o la Acción de Amparo ante el fuero Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” (conf. artículo 12).
Ahora bien, en el caso, corresponde analizar si la propuesta efectuada por el GCBA de concertar un encuentro presencial en el Ministerio puede ser interpretada – como lo hizo la actora– como una negativa infundada a brindar información.
Así, la parte demanda contestó oportunamente el requerimiento efectuado, e indicó que "debe tenerse en cuenta que, el procedimiento mediante el cual se lleva adelante la inscripción escolar, resulta absolutamente dinámico y durante todo el ciclo lectivo continúa en plena modificación, de acuerdo a diversos factores que influyen en que las familias modifiquen su decisión respecto de la inscripción. Por lo tanto, a fin de brindar en forma correcta y con explicaciones la información solicitada y ponerla a disposición del interesado, lo convocamos a un encuentro... a las 14 horas, en la sede del Ministerio...".
Sin embargo, la actora al interponer demanda, no adujo ninguna imposibilidad de asistir ni contestó a la propuesta de encuentro. En efecto, con el mero transcurso del tiempo, interpretó que el Gobierno local había incumplido la Ley N° 104 al no brindarle la información requerida mediante correo electrónico.
Así las cosas, el accionar del GCBA ocurrió dentro del marco normativo descripto, por cuanto propuso una instancia (encuentro presencial) para acordar la entrega de la información solicitada, conforme lo dispone el artículo 11.
A su vez, conforme establece el artículo 8°, si los costos de reproducción son a cargo del solicitante, es razonable que se acuerde un encuentro a fin de entregar la información requerida.
Ahora bien, la actora no concurrió a la referida citación y, -con el transcurso del tiempo- frente a la falta de respuesta electrónica del Gobierno local, entendió que la demandada se habría negado a brindar la información injustificadamente, por lo cual, inició la presente acción judicial.
Cabe destacar que la actora no respondió ni a la citación efectuada en instancia administrativa, ni al momento de iniciar la presente acción.
En efecto, toda vez que surge de las constancias de autos la voluntad del Gobierno local de acordar una instancia para brindar en forma correcta y con explicaciones la información solicitada y ponerla a disposición del interesado, corresponde consensuar una nueva convocatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 382190-2022-0. Autos: C., F. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 13-05-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from