PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - REBELDIA - NULIDAD PROCESAL

El hecho de que se le de intervención al Defensor Oficial recién cuando la rebeldía ya había sido declarada viola la garantía constitucional de defensa en juicio, correspondiendo proceder conforme lo preceptuado en el artículo 167 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7695-00-CC-06. Autos: Lallana, Juan Carlos Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 07-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - IMPROCEDENCIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El argumento introducido por la defensa, por la supuesta violación del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, no puede tener favorable acogimiento ya que si bien el Fiscal del caso decidió no intervenir conforme con los criterios generales de actuación fijados en la Resolución del Ministerio Público Nº 7/MPF/04, en la vista conferida en el expediente sostuvo oportunamente la validez de lo actuado por el controlador, funcionario estatal en sede administrativa, en cuanto a las actas de comprobación de faltas labradas por otros funcionarios del estado y por ende mantuvo la acusación dentro del marco especial reconocido por la misma ley de procedimientos administrativos de faltas vigente (Ley Nº 1.217) que en su artículo 41 in fine reconoce la facultad al Ministerio Público Fiscal de intervenir si lo considera pertinente. Además, en el caso concreto, requirió mantener la calificación legal adoptada y la pena determinada.
Como correlato de ello, la ley tampoco exige la intervención de la defensa técnica pues en su artículo 29 establece “No es obligatorio el patrocinio letrado. El/la presunto infractor/a puede hacerse defender por abogado/a o recurrir al/la Defensor/a Oficial que corresponda, en las condiciones previstas por el art. 28, inc. b) de la Ley 21” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 165-00-CC-2004. Autos: RUEDA, Oscar Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 7-07-2004. Sentencia Nro. 232/04.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEFENSA EN JUICIO - DEFENSOR OFICIAL - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE DEFENSOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PERJUICIO CONCRETO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, el defensor oficial solicitó la nulidad del procedimiento, atento que el tiempo transcurrido entre el inicio del proceso y la toma de conocimiento de su sustanciación por esa parte (diez meses en el primer caso y tres meses y diecinueve días en el segundo) vulneró el derecho de defensa de su asistido, circunstancia que debe traer aparejada la nulidad de todo lo actuado conforme los artículos 168 2º párrafo; 167 inciso 3 y 172 del Código Procesal Penal de la Nación.
Sin embargo, no demuestra en el caso concreto cuál ha sido el perjuicio que a su defendido le ocasionó la tardía notificación de la defensa, no detalla siquiera cuál es el derecho lesionado a excepción de una invocación genérica a la garantía de defensa en juicio y el derecho de ser asistido por un abogado de confianza, omitiendo individualizar qué actos específicos las han vulnerado o menoscabado.
El imputado contó con su letrado en la primera oportunidad en que se hizo presente ante el Fiscal, momento en el cual se realizó la audiencia contemplada en el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional y se lo puso en conocimiento de la imputación que se le formula, y de la cual habría de defenderse, por lo que tampoco asiste razón al quejoso en cuanto a que su tardía intervención lo ha privado de elaborar acabadamente su estrategia defensiva si estuvo presente cuando el fiscal dio a conocer al imputado aquello que se le endilgaba.
La normativa vigente no establece un momento específico en que deba requerirse la intervención de la defensa oficial, máxime si el imputado no ha ejercido su derecho de nombrar letrado de su confianza y no se ha practicado en la causa ningún acto que hubiere exigido la asistencia técnica más allá de que toda persona imputada como responsable de una contravención puede ejercer los derechos que la ley procesal le acuerda desde los actos iniciales (art. 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15208-00-CC-2006. Autos: FARFAN, Raúl Ricardo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 04-04-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - NULIDAD PROCESAL - LEGITIMACION PROCESAL - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - FALTA DE INTERVENCION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, al momento de practicarse la audiencia, a tenor de lo dispuesto por el artículo 197 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Asesor Tutelar no intervino en aquella porque el Juez omitió anoticiarlo. La falta de intervención del Asesor Tutelar en la audiencia, oportunidad en la que el Juez resolvió rechazar el planteo de la defensa que es materia de recurso, torna nulo el acto. Ello así, toda vez que la falta de intervención, asistencia y representación del imputado, en la audiencia prevista en dicho artículo, por parte del Asesor Tutelar, invalida aquél acto, en virtud de lo normado por el artículo 72 inciso 3º del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24343-00-CC/10. Autos: E., L. A. y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 01-10-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION FISCAL - FALTA DE INTERVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado que absolvió al imputado de todas las infracciones enrostradas.
En efecto, a tenor de la meridiana claridad del artículo 41 de la Ley N° 1217, cabe afirmar que en un procedimiento de faltas, la intervención del fiscal es opcional.
Ello así, no resultando obligatoria la intervención del Ministerio Público Fiscal, o a contrario sensu siendo ella facultativa, su ausencia a la audiencia de juzgamiento no autoriza al Juez a decretar, por esa sola circunstancia, la absolución del presunto infractor. La Magistrada resalta, desde un prisma hipotético, que si la situación traída a estudio fuese a la inversa y quien no hubiera asistido injustificadamente a la audiencia hubiera sido el presunto infractor, se lo hubiera tenido por desistido de la solicitud de juzgamiento. Empero, y conforme ella misma advierte, esa consecuencia viene establecida por el artículo 42 de la ley de fondo, que textualmente prevé: “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia prevista en el artículo 52, implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa, quedando firme la resolución dictada en esa instancia. Así declarado, el/la Juez/a ordena la notificación de esta resolución y la remisión de las actuaciones al organismo de origen. Cuando las actuaciones se hubieran originado en sede judicial y ante la incomparecencia del presunto infractor, el /la Juez/a dicta sentencia sin más trámite”..

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5809-00-00-14. Autos: BERTONCELLI, luis Fernando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - DETENCION SIN ORDEN - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, se advierte que en la presente causa, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal local, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar las detenciones efectuadas por personal policial, si bien las anotició al Juzgado, lo cierto es que transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener las detenciones durante 21 horas, pese a que no existía peligro procesal alguno.
De haberse considerado necesarias las detenciones de los imputados para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad de los imputados o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el artículo 172, caso en el cual, avaladas las privaciones de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración a los imputados y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Ello así, la Fiscalía prorrogó la detención de los imputados por aproximadamente 21 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorarlos por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16170-00-00-13. Autos: G., J. Y D., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DEL FISCAL - DETENCION SIN ORDEN - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, en el marco de la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal, donde se intimó a los encausados y luego se dispuso su libertad, se los sujetó a medidas restrictivas, que el Fiscal interviniente debió haber solicitado al Tribunal, conforme lo prescribe el artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de lo actuado por la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16170-00-00-13. Autos: G., J. Y D., M. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - CONTROL DE LEGALIDAD - FALTA DE INTERVENCION - NULIDAD - SANEAMIENTO DEL VICIO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas dispuestas por el Fiscal al celebrarse la audiencia de intimación del hecho.
En efecto, el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal establece una nulidad de orden general para el caso en que no se verifique la intervención del Juez cuando ésta es obligatoria.
No obstante ello, en la descripción del hecho efectuada por el Fiscal, estaba efectuado detalladamente el pedido de orden de allanamiento y secuestro de armas. Este pedido se presentó ante el Juez el mismo día en que se recibió declaración testimonial a la denunciante.
Ello así, con el control jurisdiccional reseñado quedó subsanada esta nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-02-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado.
En efecto, la Defensa sostiene que, ante la falta de intervención del Ministerio Público Fiscal, debe absolverte al presunto infractor.
La escisión de funciones entre el órgano acusador y el Juez tiene como fin primordial garantizar la imparcialidad del juzgador. Esta garantía resulta aplicable en procedimientos regidos por el derecho administrativo sancionador, aunque con ciertas cortapisas.
En el procedimiento de faltas, la propia normativa aplicable (art. 41 in fine Ley 1217) dispone que la Fiscalía puede (o no) tomar intervención, pero de allí no es posible deducir que, cada vez que la Fiscalía decide no intervenir, existe entonces, de manera automática y en abstracto, una afectación al principio de imparcialidad.
La Jueza de grado, al declarar abierto el juicio, no “sostuvo la acusación”, sino que se limitó a ordenar la lectura de la resolución recaída en sede administrativa, la certificación de antecedentes y el acta de comprobación , por lo cual no se advierte cuál es la afectación a la imparcialidad en el caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - DESISTIMIENTO - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD - SISTEMA ACUSATORIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por desistido al Ministerio Público Fiscal de promover la actuación jurisdiccional.
En efecto, cuando el Ministerio Público Fiscal no interviene en el procedimiento judicial de faltas se verifica una afectación al principio de imparcialidad atento a que la misma persona que juzga es la que sostiene la acusación.
El debido proceso que debe respetarse para determinar derechos y obligaciones de cualquier índole y en especial tratándose de un proceso disciplinario, debe ajustarse a las pautas previstas en el artículo 13 inciso 3 de la Constitución de la Ciudad que al disponer los principios que rigen, no limita las pautas al proceso penal ni las define como garantías del proceso penal exclusivamente.
Ello así, a fin de dotar de eficacía el principio de imparcialidad y ante la presentación del Fiscal que afirma que considera que no le corresponde intervenir, por cuanto las infracciones imputadas no encuadran en ninguna de las establecidas en la Resolución de Fiscalía General nro. 31/2013 y no surge que se viera comprometido gravemente el interés general (art. 125 de la Constitución de la ciudad Autónoma de Buenos Aires), corresponde tener por expresada la voluntad de no mantener la acusación en autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0007164-00-00-15. Autos: YRIMIA, HECTOR JUAN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION - IMPROCEDENCIA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la instancia de mediación interdisciplinaria.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que el dictamen fiscal fue unilateral y sin ningún control de la defensa. Agregó que debe efectuarse una interpretación armónica de los artículos 91, inciso 4° y 204 del Código Procesal Penal de la Ciudad, con la presunción de inocencia, la igualdad de armas y la perspectiva de género.
Al respecto, en lo que atañe al argumento sostenido por la "A-quo" respecto a la igualdad de armas y la falta de control por parte de la recurrente de la decisión fiscal de no realizar la mediación, cabe señalar que no se encuentra legalmente previsto que, previo a dictaminar, el Fiscal deba darle intervención a la defensa para que se expida con relación a la viabilidad de llevar adelante una audiencia de mediación.
Por otro lado, se desprende del artículo 204 del Código Procesal Penal local, la facultad del titular de la acción, quien "puede” proponer una mediación; es decir, no se encuentra obligado a ello, pues si las circunstancias del caso aconsejan otra vía, tal como señaló en la especie, puede descartarla sin que ello implique violación al debido proceso, al derecho de defensa y al principio de legalidad.
Sin perjuicio de ello, en el presente caso, la vindicta pública se opuso a la celebración de la mediación en función de la negativa manifestada por la denunciante. Es decir, no sólo el Fiscal cuenta con la facultad de llevar a cabo una mediación sino que además, en autos, no se cumple con el requisito de que las partes se encuentren de acuerdo en resolver el conflicto de ese modo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18780-00-CC-15. Autos: M. G., L. M. y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - APTITUD DEL ARMA - ARMA SECUESTRADA - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la pericia efectuada sobre el arma secuestrada.
En efecto, la Defensa considera que al no haber intervenido desde el inicio de la causa y no ser notificada de la realización de diversas pericias efectuadas sobre el arma secuestrada, conforme lo estipulan los artículos 98 y 99 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se ha violado el derecho de defensa de sus asistidos y el debido proceso legal.
Al respecto, en lo que hace particularmente al peritaje, oportunidad en que se realizó un examen químico sobre el arma con el objeto de establecer su numeración, cabe señalar que si bien del informe agregado al legajo se desprende que las sustancias cáusticas y corrosivas utilizadas pudieron haber afectado los mecanismos internos y la estructura metalográfica del instrumento, lo cierto es que esa aclaración no implica afirmar la imposibilidad de efectuar un nuevo peritaje sobre aquél.
Más aún, en un supuesto de hecho similar al de autos, la Sala I de esta Cámara ha entendido que este tipo de estudios es reproducible. Para decidirse en ese sentido se basó en las declaraciones de los peritos que habían intervenido en el acto quienes sostuvieron que la parte mecánica del arma se encontraba en condiciones para realizar un nuevo examen y que un arma que no es apta para el disparo no puede invertir tal condición luego de un revenido químico (CPCyF, Sala I, c. 142209-02-CC/2011, “Legajo de juicio en autos CLAPIER, Aldo Lucio”, rta.14/12/01).
Asimismo, en el supuesto de que el acto se tornase irreproducible, imposibilitando en definitiva el control de la defensa sobre dicha prueba, ello repercutirá eventualmente en el peso probatorio de esta medida y en consecuencia, en el mérito de la acusación que oportunamente evaluará el juez en la audiencia de debate respectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9942-01-CC-2015. Autos: Hernandez Rodriguez, Carlos Federico Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA DE JUICIO PENAL - ALEGATO - ACTIVIDAD PROHIBIDA - FISCAL - FALTA DE INTERVENCION - EFECTOS - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de juicio.
En efecto, al concluir la audiencia de juicio e invitada a alegar, la Fiscal no lo hizo en legal forma. Se limitó a leer un memorial escrito en forma contraria a lo regulado por el artículo 244 del Código Procesal Penal.
No pudiendo recurrirse a lo prohibido, la audiencia en la que se juzgó al imputado concluyó sin un alegato Fiscal, es decir, sin que se instara válidamente la acción penal pública.
Esta situación se encuentra expresamente prescripta bajo pena de nulidad como una nulidad de orden general una audiencia de juicio que concluye sin la intervención de la Fiscal que la ley considera obligatoria conforme el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23514-01-0-15. Autos: PINTO, MATIAS y otro Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INFORME TECNICO - DEFENSA - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE NOTIFICACION - PRUEBA DEFINITIVA E IRREPRODUCIBLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la prueba psicológica.
En efecto, la Defensa sostuvo, respecto del informe de asistencia realizado a la menor, que no pudo poner un perito ni controlar su producción, además de señalar que aquél ha padecido de vicios y errores, entre los que menciona la carencia de idoneidad, objetividad y rigor científico en su confección.
Sin embargo, lo expuesto es una mera discrepancia con la evaluación realizada por la profesional interviniente que no acarrea la sanción pretendida. Al respecto, se debe hacer notar que lo alegado por esa parte en cuanto a la falta de notificación carece de asidero pues, más allá de tratarse de un mero informe y no de una pericia, lo cierto es que no se ha indicado cuál sería el perjuicio concreto irreparable derivado de aquél, requisito indispensable para la anulación de un acto.
Sobre el punto, cabe indicar que el informe de asistencia en cuestión, además de no ser anterior a los hechos imputados, se limitó a relatar la entrevista personal que se mantuvo con la hija de la denunciante y a consignar ciertas conclusiones que la profesional extrajo luego de ella, mas no adoptó ninguna medida cautelar o de seguridad como menciona el recurrente.
Por tanto, como se expreso, no se advierte cuál sería el menoscabo que se habría generado y la falta de control del acto y carencia de rigor científico alegados podrá repercutir en el valor probatorio del examen impugnado y, en consecuencia, en la acusación que eventualmente estudiará el tribunal que intervenga en la audiencia de debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15944-02-CC-2015. Autos: R., M. A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 16-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA ABSOLUTORIA - PRUEBA - PRUEBA PERICIAL - IMPUGNACION DE LA PERICIA - PERICIA BALISTICA - NULIDAD PROCESAL - DEFENSA - PARTICIPACION - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por el delito establecido en el artículo 189 "bis", inciso 2°, 3° párrafo, del Código Penal.
En efecto, la Defensa se agravia por la falta de tratamiento de la nulidad de la pericia del arma. Alega que los jueces del tribunal, con la sola invocación de que la cuestión ya había sido incoada en la etapa preparatoria y que la Magistrada no había hecho lugar al asunto -adquiriendo firmeza tal temperamento-, decidieron no darle tratamiento vedando así la garantía de doble conforme de su asistido.
Ahora bien, en primer lugar, yerra el Tribunal de grado al no darle tratamiento a lo planteado por el apelante. La decisión adoptada al controlar la incorporación de la prueba durante la etapa de instrucción, aún si hubiere sido confirmada por la Alzada y, aún por el Tribunal Superior de Justicia, no haría cosa juzgada sobre el punto dado que no es la sentencia final de la causa sino un mero acto interlocutorio. Lo allí resuelto, así se lo hubiere consentido expresamente, no impide que se vuelva a discutir el asunto durante la etapa de juicio si la fiscalía insiste en emplear elementos probatorios que la defensa considera que fueron obtenidos en vulneración a las garantías constitucionales.
Conforme lo expuesto, en autos, las dos pericias iniciales llevadas a cabo por personal de la Policía Federal Argentina y por personal de la Policía Metropolitana, no contaron con la presencia de la defensa.
Ello así, se observa la declaración del perito en balística, interrogado por la defensa, quien expresó cómo, la manipulación del arma, concretamente su desarmado -si bien, en principio, no deberían incidir en la aptitud o funcionamiento- pudo haber sido llevado a cabo lubricando alguna pieza o destrabando alguno de los mecanismos del objeto, alterando así su funcionamiento original.
En consecuencia, la manipulación del objeto a peritar en ausencia del imputado y de su asistencia técnica, a los que se omitió dar la intervención legalmente prevista, con las consecuencias que el testigo expresó en la audiencia, tornan irreproducible, en los términos del artículo 98 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las pericias impugnadas.
Siendo así, rige en el caso lo previsto por el artículo 99 del código ritual que impide usar dicha prueba y la que ha sido su consecuencia durante el juicio. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9762-02-CC-2015. Autos: GARCIA, Oscar Antonio Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - DESALOJO - TERCERO OCUPANTE - FECHA DEL HECHO - IMPUTADO - TERCERO OCUPANTE - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - FALTA DE INTERVENCION - EXCESO DE JURISDICCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que dispuso el libramiento de una orden en favor del Fiscal a fin de proceder al allanamiento del inmueble y proceder al desalojo de quienes lo ocupana fin de proceder al reintegro con carácter provisional de la tenencia de la propiedad al reclamante.
El despojo se habría producido por un grupo de imputados.
En efecto, la conducta reprochada a quien ocupa el inmueble al momento de realizarse la constatación no se subsumiría en ninguno de los medios típicos taxativamente previstos en el artículo 181 del Código Penal.
La ocupante reside en el inmueble desde un año antes de la usurpación de lo cual se colige la falta de participación de aquella en tal ilícito,.
Sin embargo pese a su ajenidad con el ilícito investigado, el "a quo" dispuso su desalojo.
Ello así, la medida ha excedido su jurisdicción (en orden al acuerdo de autocomposición celebrado en autos) motivo por el cual deben volver las cosas al estado anterior a la resolución que lo toma como válido y devolverse el inmueble a quien residía en el mismo al momento de consumarse el delito de despojo. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22811-15-1. Autos: B. G., P. P. Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - TRASLADO - AUDIENCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - PRINCIPIO DE CONTRADICCION - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE GRAVAMEN

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la incompetencia de la Justicia de la Ciudad para investigar los hechos encuadrados en la figura del artículo 125 bis Código Penal.
El Fiscal cuestiona que la decisión fue dictada "inaudita parte", sin que el Ministerio Público Fiscal se pronunciara respecto de la solicitud de incompetencia de la Defensa.
En efecto, la ausencia de traslado del planteo de incompetencia y la falta de celebración de la audiencia que debió celebrarse a tenor del artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad no han ocasionado un gravamen.
Los letrados han ejercido todas las defensas sobre la cuestión que a su criterio resultaban pertinentes en el marco de esta instancia.
Ello así, se ha respetado el derecho de las partes a ser oídas, como así también fue garantizado con el presente trámite el principio contradictorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11476-00-CC-2017. Autos: SANDOVAL MACHUCA, Max David Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-02-2018.

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HABEAS CORPUS - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - AUDIENCIA - DEBERES DEL JUEZ - FALTA DE INTERVENCION - DELEGACION DE FACULTADES - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, que la Magistrada interviniente celebre la audiencia prevista en el artículo 14 de la Ley N°23.098, a fin de oír al detenido y al personal responsable de su actual alojamiento.
Así las cosas, no se ha oído en audiencia ni al denunciante ni a las autoridades responsables, conformándose la Jueza de grado y mis colegas con los informes de las comunicaciones telefónicas mantenidas por la Secretaria del Juzgado con personal de la Alcaidía donde se encuentra alojado el nombrado, con el Secretario del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional (a cuya disposición se encuentra detenido el peticionante), e incluso con el imputado.
En este sentido, el artículo 78 del Código Procesal Penal establece que son nulos los actos que se realicen con inobservancia de las disposiciones concernientes a la intervención de la Jueza en el proceso y su participación en los actos en que ella sea obligatoria. Es decir, que no es posible delegar en la persona de la Secretaria del Juzgado la audiencia de habeas corpus. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12575-2021-0. Autos: C., J. R. Sala De Feria. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 20-01-2021.

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AMENAZAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - SENTENCIA CONDENATORIA - EJECUCION DE LA PENA - AVENIMIENTO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD DE SENTENCIA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - FALTA DE INTERVENCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - VIOLENCIA DOMESTICA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de la Magistrada de grado, en cuanto homologó el acuerdo de avenimiento (art. 278 del CPPCABA) sin la intervención del Asesor Tutelar y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 77 y ss. CPPCABA), apartar a la Jueza de grado, debiéndose desinsacular a un nuevo Magistrado para continuar con el procedimiento (art. 82 del CPPCABA), y remitir las actuaciones al juzgado interviniente a fin de proceder conforme los lineamientos de la presente.
De las constancias en autos, se desprende que el titular de la Fiscalía efectuó el requerimiento de elevación a juicio imputándole al encausado el delito previsto por el artículo 149 bis, párrafo 1° del Código Penal, el que habría cometido contra la denunciante en cuatro ocasiones, y el delito previsto en el artículo 1 de la Ley N° 13.944, consistente en el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar en relación con su hija menor de edad.
La Asesora Tutelar planteó la nulidad de la sentencia por la falta de intervención del Asesor Tutelar de primera instancia en el acuerdo de avenimiento.
Así las cosas, tal como surge de lo señalado por la Asesora Tutelar, la falta de participación del Ministerio que representa en primera instancia implicó un perjuicio concreto para la niña damnificada dado que se pretendía una sanción (por parte del Ministerio Publico Fiscal) que no garantizaba el derecho a su subsistencia: la pena de cumplimiento efectivo, explicó la asesora, implicaba que el imputado careciera de un trabajo que le permitiera cumplir con sus obligación de manutención.
Por otro lado, la solución final que dio la Magistrada interviniente (sustituir la modalidad de ejecución de la pena acordada por la realización de horas de trabajo para la comunidad en Caritas), tampoco satisfacía los intereses de la niña, al no ser acorde a los hechos de la causa que imponían adecuar la sanción en pos de lograr un efecto concreto de visibilización por parte del imputado de la situación de violencia atravesada por quien fuera su hija.
En efecto, la omisión de darle intervención al Ministerio Público Tutelar de primera instancia en la audiencia celebrada en los términos del artículo 278 del Código Procesal Penal de la Ciudad, ha implicado una afectación al debido proceso y vulnerado el derecho constitucional y convencional de la presunta víctima menor de edad a que se atienda su interés superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34762-2018-3. Autos: A., D. M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo y Dr. Fernando Bosch. 18-03-2021.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FACULTADES DEL ASESOR TUTELAR - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - ENFERMEDAD MENTAL - DROGADICCION - INTOXICACION ALCOHOLICA - INTERNACION PSIQUIATRICA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto resolvió dictar la prisión preventiva del imputado y en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, que deberá hacerse efectiva trasladándolo mediante una ambulancia psiquiátrica al Hospital General de Agudos de esta ciudad con servicio de psiquiatría o establecimiento no penitenciario que determine el Juez de grado.
La Defensa Oficial manifestó que ha reiterado al Juez de grado la intervención del Asesor Tutelar en los términos del artículo 53 de la Ley N° 1903, en tanto y en cuanto su defendido resulta ser una persona que tiene criterio de afección mental y un cuadro de adicciones severo, de acuerdo a todas las constancias médicas aunadas al legajo y de la propia pericia médica practicada por la Dirección de Medicina Forense.
No obstante los reiterados antecedentes de internaciones involuntarias protagonizados por el imputado, el Magistrado rechazó la intervención de la Asesoría Tutelar, debido a que “…el imputado no ha sido judicialmente incapaz”.
Sin embargo, asiste razón al respecto, tanto a la recurrente como a la Asesora Tutelar, y en consecuencia, debió aplicarse a esta causa el criterio previsto por la Resolución N° 280/2018. Así las cosas, dadas las reiteradas internaciones involuntarias por repetidos cuadros psiquiátricos, el imputado reviste la calidad de usuario de servicios de salud mental y esta sola circunstancia justificaba la intervención en la causa de la Asesoría Tutelar, conforme el adecuado criterio allí receptado y que corresponderá aplicar en lo sucesivo en esta causa.
Téngase presente que el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en la causa “Ministerio Público -Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ´C.P.M. s/infr. Artículo 183 daños, Código Penal”, Expediente N° 9446/13, resolución del 21/5/2014, ha dicho que no se requiere la declaración de inimputabilidad del imputado para dar intervención de la Asesoría Tutelar. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 96362-2021-1. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, estando notificada la perito titular designada fue el Tribunal quien debió haber notificado a la suplente desinsaculada en primer orden - conforme las previsiones del artículo 376 de la Ley N° 189- circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA COMUN - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, la prueba pericial fue ofrecida por la actora y también requerida por el Oficial de Justicia, quien ratificó los puntos de pericia de la incidentista.
Estamos pues, ante un supuesto de prueba común a las partes involucradas que, por esa característica, inhibía al aludido funcionario de formular el planteo que nos ocupa.
En estos casos, el plazo para producir el "onus probandi" también es común, siendo responsabilidad de ambos requirentes llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la concreción de la medida que pretenden hacer valer en defensa de sus derechos.
En otras palabras, no es razonable (y, por lo tanto, tampoco posible) castigar con la declaración de negligencia de la prueba pericial a la actora que la ofreció inicialmente, cuando la carga de instar su realización recaía además sobre el funcionario público a quien se atribuye el documento cuya veracidad se cuestiona. Ello debido a que
al haber solicitado el Oficial Notificador también esa medida - la convirtió en una prueba común que hizo nacer también su obligación de gestionarla.
Ello así, no resulta aplicable el instituto de la negligencia de prueba a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - FACULTAD DE LAS PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
Explicó que la supletoriedad que consagra el artículo 6º de la Ley de Procedimiento Contravencional respecto del régimen del Código Procesal Penal de la Ciudad no rige cuando las normas procesales penales se oponen y/o versan sobre principios o institutos propios del régimen contravencional, tal como sucede con las medidas cautelares (puesto que se encuentran debidamente previstas en la ley procesal contravencional). Además, destacó que las medidas cautelares penales se encuentran destinadas a la neutralización de riesgos procesales como alternativas a la prisión preventiva.
Aunado a ello, argumentó que el artículo 47 de la Ley Penal Contravencional prevé la audiencia del presunto contraventor ante la Fiscalía, pero no contiene regulación alguna sobre la posibilidad de acordar medidas restrictivas de la libertad, tal como sucede en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Por otra parte, descartó también la posibilidad de las partes de acordar medidas en los términos de la Ley Nº 26.485 o del artículo 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que ello resultaba ser una facultad exclusivamente jurisdiccional.
Por ello, estimó que se configuraba un supuesto de invalidez de lo actuado de acuerdo con los incisos 2° y 3° del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Finalmente, dejó asentado que se certificó que el Juzgado Nacional en lo Civil dispuso la exclusión del hogar del encausado y las prohibiciones de contacto y acercamiento respecto de la denunciante. También indicó que dicho Juzgado amplió las medidas y dispuso la entrega de un botón antipánico a la aludida. Destacó que todas estas medidas fueron prorrogadas en diversas oportunidades. En virtud de aquello, consideró que la Justicia Civil tiene una mayor especialización y competencia para determinar las medidas que involucran a los nombrados, y entendió que correspondía estar a las restricciones dictadas en aquella jurisdicción.
El Fiscal apeló esa decisión.
Ahora bien, comparto los argumentos de la Jueza para resolver del modo en que lo hizo, dado que las normas contravencionales no autorizan medidas cautelares restrictivas de la libertad como las que supletoriamente se quiere aplicar a estos autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION - JUSTICIA CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
La "A quo", al recibir el requerimiento de elevación a juicio y advertir que en la audiencia de intimación del hecho se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto -, decidió anularlas dado que no se ajustaban a las previsiones del procedimiento contravencional.
El Fiscal apeló la decisión. Argumentó a que el caso se enmarcaba en un contexto de violencia de género; agregó que la víctima manifestó que era su deseo que las medidas impuestas en sede civil quedaran “efectivas, sin fecha de caducidad”. Concluyó que la resolución recurrida puso en peligro a la víctima al no imponer ninguna otra pedida de protección, sino que simplemente se remitió a lo actuado por la Justicia Civil sin que surja de la certificación si las medidas allí impuestas le fueron notificadas al imputado.
Ahora bien, resulta atinado el abordaje que se hizo en primera instancia sobre la situación de la denunciante a la luz de los compromisos asumidos por el estado en materia de violencia contra la mujer.
Allí se certificó la existencia del expediente del Juzgado Nacional en lo Civil, en el que a consecuencia de lo relatado por la denunciante, se dispuso la exclusión del hogar del aquí encausado, así como la prohibición de acercamiento y contacto con la denunciante y su domicilio y el cese de los actos de perturbación hacia la presunta víctima por noventa días; esta decisión fue ampliada agregando la entrega de un botón antipánico a la aludida.
Estas medidas fueron prorrogadas hasta tanto se cuente con el informe de Interacción Familiar encomendado al Cuerpo Interdisciplinario de Protección contra la Violencia Familiar; luego de ello fueron prorrogadas por sesenta días más y a posteriori, por otros sesenta días.
Finalmente, luego del vencimiento de la última prórroga y atento a que el Cuerpo Interdisciplinario contra la Violencia Familiar recomendó el no contacto entre las partes hasta nueva orden judicial, así como que el encartado no había acreditado haber realizado el tratamiento allí recomendado, resolvió prohibir el acercamiento del nombrado al domicilio y la persona de la denunciante por noventa días. Esta decisión fue apelada por el encausado y concedido el recurso.
Luego, de la certificación efectuada en la Alzada se desprende que si bien se encuentra aún en trámite la apelación contra las últimas medidas dictadas, no surge del expediente que estas hayan sido prorrogadas.
Asimismo, la denunciante presentó un escrito diciendo que las partes llegaron a un acuerdo sobre la dinámica familiar y, teniendo en cuenta el vencimiento de las medidas restrictivas adoptadas, solicitó su levantamiento y el archivo de las actuaciones. Finalmente, se dispuso notificar del contenido de esta presentación a la nombrada.
En consecuencia, deviene evidente que ya ha tomado intervención en el caso la justicia civil, que -tal como se afirma en la resolución en trato- tiene una mayor especialización y competencia específica para determinar el alcance de las medidas precautorias que involucran a las partes.
Por tanto, comparto la apreciación de la "A quo" respecto a que las falencias marcadas sobre el procedimiento y el acuerdo de medidas restrictivas exhiben una inobservancia al plexo normativo que rige para el proceso contravencional, como así también hacia la regulación de las medidas de protección previstas en la Ley Nº 26.485. Ello, puesto que a través de la violación de la normativa aplicable se ha restringido significativamente la libertad de del encausado, deviene en la nulidad de las medidas impuestas de conformidad con los incisos 2º y 3º del artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad (supletoriamente aplicable en virtud del art. 6º de la LPC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - PROHIBICION DE CONTACTO - ACUERDO DE PARTES - NULIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - FACULTADES DEL FISCAL - INTERVENCION JUDICIAL - FALTA DE INTERVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad de las medidas restrictivas que habían sido acordadas con el encartado en la audiencia de intimación de los hechos.
En la audiencia ante el Fiscal (art. 47 LPC) se le habían impuesto medidas restrictivas al imputado en los términos del artículo 185 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad –prohibición de acercamiento y de contacto con la denunciante-, dejando constancia que las partes prestaban conformidad con ellas.
Luego de recibir el requerimiento de elevación a juicio, la Magistrada decidió el anular aquellas por entender que la remisión a la normativa procesal penal queda reservada a aquellas cuestiones que no pudieren resolverse en el plexo contravencional y que hayan encontrado en el nuevo régimen una previsión específica y compatible con las mandas rectoras de aquél ordenamiento.
Ahora bien, entiendo que corresponde confirmar la resolución en crisis en cuanto anula las medidas restrictivas impuestas al imputado con la conformidad de la Defensa y sin intervención de la Judicante, por los fundamentos que seguidamente se exponen.
El artículo 183 del Código Procesal Penal de la Ciudad, conforme Leyes N° 6020/18 y N° 6347/20, estipula que: “El/la Fiscal solicita al/la juez/jueza competente, por resolución fundamentada la detención del/la imputado/a cuando exista peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso. Cuando el imputado sea detenido en flagrancia o por orden judicial el fiscal intimará el hecho en el menor tiempo posible, dentro de las veinticuatro (24) horas de iniciada su privación de libertad y dispondrá su libertad desde la sede de la fiscalía, en forma irrestricta o bajo caución u otra medida restrictiva que no implique privación de libertad, o solicitará audiencia de prisión preventiva al tribunal. Según la complejidad del caso, el plazo fijado a dichos efectos podrá ser prorrogado por otras veinticuatro (24) horas. En caso de conformidad de la defensa con la medida restrictiva no será necesaria la convalidación judicial. Si hubiera disconformidad, la defensa podrá solicitar la celebración de audiencia para que al/la Juez/a deje sin efecto o convalide la modalidad restrictiva de libertad dispuesta por la fiscalía. De lo actuado se dejará constancia en acta.”.
De la lectura de la norma se advierte que el Fiscal puede disponer una medida restrictiva que no implique privación de libertad al momento de realizar la intimación de los hechos siempre que el encausado hubiere sido detenido en flagrancia o por orden judicial, situación que no ocurrió en el caso, pues según surge de las constancias agregadas aquel fue citado a la audiencia de intimación de los hechos a la sede fiscal no constando alguna restricción de su libertad ambulatoria.
A partir de lo expuesto se advierte que el procedimiento debió haber seguido los carriles establecidos por los artículos 185 y 186 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, esta última norma específicamente se refiere a medidas restrictivas que deban ser impuestas en la investigación de delitos enmarcados en contextos de violencia de género -como sería el caso-, destacando que: “…el/la Fiscal, fundadamente podrá solicitar al/la Juez/a ordenar las medidas dispuestas en el artículo 185 o las medidas preventivas urgentes previstas en el artículo 26, inciso a) y b) en la Ley Nº 26.485”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 175474-2021-1. Autos: G. R., W. F. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando Bosch 29-12-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - NULIDAD ABSOLUTA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento celebrado entre las partes por falta de intervención del Ministerio Público Tutelar en representación de los menores víctimas al momento de arribar a un acuerdo y, en consecuencia, disponer que continúe el proceso según su estado con la efectiva participación de la Asesoría Tutelar, a los efectos de no demorar el trámite del proceso.
En efecto, la falta de oportuna intervención del Ministerio Público Tutelar respecto de los acuerdos de avenimiento llevados a conocimiento del Judicante por el Titular de la acción pública y por las Defensas oficiales como la particular, implicó la afectación al principio procesal del debido proceso, como así también a aquellos principios y garantías que amparan a los niños, niñas y adolescentes sometidos en un proceso en calidad de víctimas o testigos a quienes la Asesoría Tutelar representa.
En consecuencia, denota un grave incumplimiento por omisión la falta de participación necesaria del Ministerio Público Tutelar, no solo en la celebración del acuerdo de avenimiento, sino también durante el proceso, y ello ha implicado una clara violación a la garantía del debido proceso legal, como también al principio de legalidad, debiéndose declarar el mismo nulo, de nulidad absoluta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47238-2019-1. Autos: S., F.J. y otros Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 06-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por la Asesoría General Tutelar.
La Asesoría General solicitó la nulidad de todo lo actuado sin su debida intervención atento que se omitió dar traslado al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Formado el incidente de nulidad, en su dictamen el Asesor Tutelar de Cámara sostuvo que no correspondía efectuar planteo de nulidad alguno, toda vez que “Si bien la falta de intervención del Ministerio Público Tutelar en representación de las personas menores de edad involucradas, determina la nulidad relativa de lo actuado sin dicha intervención (conforme artículo 103 inciso a) del Código Civil y Comercial de la Nación ), lo cierto es que la conducta adjudicada a la Sala en haber omitido correr vista del recurso de inconstitucionalidad planteado por la demandada, no puede considerarse como una omisión, ni causa agravio y/o perjuicio a mis representados".
En efecto, según expone el Ministerio Público Tutelar la conducta reprochada a la Sala no ocasionó agravio y/o perjuicio de ningún tipo a los menores involucrados en autos, quienes por otro lado ya tendrían depositado el total de las acreencias que le fueron reconocidas en autos.
Ello así, toda vez que aun mediando una irregularidad, el acto logró la finalidad a la que estaba destinado, no cabe declarar su nulidad (conforme artículo 152 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42740-2011-5. Autos: N. A. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NULIDAD PROCESAL - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VISTA DE LAS ACTUACIONES - ASESOR TUTELAR - FALTA DE INTERVENCION - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - FALTA DE PERJUICIO - INTERES JURIDICO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por la Asesoría General Tutelar.
La Asesoría General solicitó la nulidad de todo lo actuado sin su debida intervención atento que se omitió dar traslado al Sr. Asesor Tutelar ante la Cámara del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada.
Sin embargo, la sola falta del paso procesal del que se trata, no puede derivarse automáticamente en un agravio a las atribuciones del Ministerio Público.
Lo contrario implicaría plantear la nulidad por la nulidad misma, lo que no es procedente puesto que los requisitos para que proceda la declaración de nulidad -en el caso por la omisión de dar vista previa al Ministerio Público Tutelar- es la existencia de perjuicio y el interés jurídico en su declaración.
Ello así, a la luz de las circunstancias puntualizadas por el Asesor Tutelar de Cámara quien expuso que la conducta reprochada a la Sala no ocasionó agravio y/o perjuicio de ningún tipo a los menores involucrados en autos, y en atención a lo dispuesto por el artículo 152 "in fine" del Código Contencioso, Administrativo y Tributario, corresponde concluir que cualquier pronunciamiento sobre la cuestión resultaría inoficioso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 42740-2011-5. Autos: N. A. M. A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la petición de la Querella de continuar con el curso de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
La Magistrada de grado consideró que resultaba inconducente la prosecución de la acción bajo las formalidades de la acción privada, por resultar los delitos aquí pesquisados ajenos a los estipulados en el artículo 73 del Código Penal.
Ahora bien, la posibilidad de la víctima de continuar con el ejercicio de la acción no se agota en el catálogo de los delitos allí enunciados, sino que la propia norma de fondo, en su antepenúltimo párrafo (conforme reforma de la Ley Nº 27.147, B.O: 18/6/2015) prevé la prosecución del impulso de la acción por parte del acusador privado, en los supuestos en que el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de continuar ejerciendo su ministerio.
Dicha facultad es recogida -a su vez- por el ordenamiento procesal, conforme lo estatuido en el artículo 11, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad en cuanto expresamente prescribe que: “En los delitos de acción pública, la Querella podrá continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de los de acción privada cuando el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido por alguna de las causales previstas en este Código”, supuesto en el cual opera la conversión de la naturaleza de la acción pública en privada, de acuerdo con lo que admite el artículo 73, antepenúltimo párrafo del Código Penal.
De este modo, existiendo un sujeto damnificado, erigido en acusador privado, no se advierte un escollo formal ni legal que le impida continuar con el curso del proceso ante el abandono por parte de la Fiscalía. El propio ordenamiento faculta a esa parte a continuar con el ejercicio de la acción pública, aun cuando para ello deba imprimirle el trámite previsto para los juicios de acción privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - INTERPRETACION DE LA NORMA - DEBATE PARLAMENTARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar a la petición de la Querella de continuar con el curso de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, la posibilidad de la víctima de continuar con el ejercicio de la acción no se agota en el catálogo de los delitos allí enunciados, sino que la propia norma de fondo, en su antepenúltimo párrafo (conforme reforma de la Ley Nº 27.147, B.O: 18/6/2015) prevé la prosecución del impulso de la acción por parte del acusador privado, en los supuestos en que el Ministerio Público Fiscal hubiera desistido de continuar ejerciendo su ministerio.
En este sentido, establece: “Asimismo, son acciones privadas las que de conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la acción penal por parte de la víctima”, siendo aquél supuesto el aplicable al caso, ante la renuncia de la Fiscalía en proseguir el ejercicio de la acción, lo que materializó a través del archivo de los actuados, ulteriormente convalidado por la Fiscalía de Cámara. Vale tener presente, que durante la discusión parlamentaria de la reforma introducida por la Ley Nº 27.147 al artículo 73 Código Penal, el Senador Urtubey dijo que “…hemos dispuesto en el código que una acción pública se puede convertir en privada cuando no hay interés. Por ejemplo, si el Ministerio Público quiere desistir de una acción, es decir, si el Ministerio Público quiere pedir un sobreseimiento –porque no puede desistir– y la víctima no está de acuerdo, ésta puede solicitar la conversión de la acción y seguirla por su propia cuenta. O sea, una idea que solucionamos el año pasado con el Código Procesal Penal, en el sentido de que los derechos de la víctima no solamente son los de ser escuchadas sino también los de poder operar sobre el sistema e impedir que un fiscal, por ejemplo, cierre una causa por equis motivos si ella como víctima quiere seguirla. Entonces, ¿cómo conciliamos el interés público con el interés de la víctima y sin caer en el principio de la venganza privada? Manteniendo la idea de la venganza pública, es decir, si una víctima por determinada circunstancia quiere continuar una causa que el fiscal entiende que no corresponde continuar, puede convertir la acción. Esto está en el Código Procesal Penal, no decimos nada de esto. Simplemente, tuvimos que poner en el catálogo de acciones privadas esta acción pública convertida por decisión de la víctima. Porque si no estaba en el Código Procesal Penal referida y no estaba como institución en el Código Penal…” (Cámara de Senadores de la Nación; VT 2705-15; 4ta. Reunión; 3ra. Sesión Ordinaria; pág. 100/101).
De este modo, existiendo un sujeto damnificado, erigido en acusador privado, no se advierte un escollo formal ni legal que le impida continuar con el curso del proceso ante el abandono por parte de la Fiscalía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ACCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA - FACULTADES DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por la Querella.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, la asignación a la Querella de la potestad persecutoria autónoma, tal como la establecía la última oración del artículo 10 del Código Procesal Penal de la Ciudad y como actualmente lo prevé la última oración del artículo 11 del mismo texto legal hoy vigente (texto consolidado por Ley Nº 6588), resulta contraria a lo previsto por la Constitución Nacional en sus artículos 18, 29 y 120. En virtud de ello postulé la declaración de inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 10 (hoy artículo 11) del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este sentido, en la Causa Nº 80873/2021-0 (“G., G. C. sobre 89 - lesiones leves” -rta. el 9/09/22-) a instancia expresa del allí recurrente, volví sobre el punto en análisis y efectué un análisis del fallo “Torres” del Tribunal Superior de Justicia, mencionando que el artículo 120 de la Constitución Nacional – en el texto aprobado en 1994 - no autoriza a que otras personas o funcionarios distintos del Fiscal impulsen autónomamente la acción penal. Cuando esa norma dice que el Ministerio Público tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad, de los intereses generales de la sociedad, en coordinación con las demás autoridades de la República, la norma es clara en asignarle la promoción de las causas judiciales, es decir, el ejercicio, en lo que aquí interesa, de la acción penal.
Aunque la norma no mencione el ejercicio de la acción penal, claramente a ello alude al asignarle la función de “promover la actuación” de los tribunales de justicia.” Y que “Al distribuir y asignar competencias la Constitución, las leyes no pueden ya conculcar las atribuciones allí asignadas a los distintos órganos que ella instituye. Indiqué que las jurisdicciones locales no pueden apartarse de los parámetros constitucionales para asegurar la prestación del servicio de justicia. Si la Constitución federal instituye un órgano autónomo y autárquico para promover el accionar de la justicia no resulta admisible que las jurisdicciones locales prescindan de dicha institución asignando dicha función a los particulares que alegan haber sido víctimas de delitos.
Por ello, entiendo que la intervención de la Querella en estas circunstancias sólo puede ser acordada en carácter de adherente del recurso fiscal -que en autos archivó el caso-, pero no en forma autónoma. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - FALTA DE INTERVENCION - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ACTOS INTERRUPTIVOS - INTERRUPCION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones a la instancia de grado a fin que se verifique la inexistencia de causales personales de interrupción y se analice la posible prescripción de la acción.
En la presente, se atribuye a los encausados el delito contra la libertad de reunión (art. 160 del CP, hecho 1), mientras que por su parte el suceso identificado como “2” fue calificado provisoriamente como constitutivo del delito de lesiones leves (art. 89 CP). Producida la prueba respectiva, el Fiscal volvió a archivar el legajo (art. 212 inc. d, del CPPCABA). Tras haber tomado conocimiento de la convalidación del archivo, los letrados apoderados del Sindicato de Comercio de Capital Federal, en el entendimiento de que el acusador público había efectuado una valoración errónea de las probanzas arrimadas, realizaron una presentación en el juzgado interviniente haciendo saber su intención de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada, conforme lo dispone el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad “in fine”.
Ahora bien, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que habría ocurrido el hecho investigado en estos autos – el 22 de diciembre de 2021 - , y desde que fuera intimado de los hechos el encausado– el 5 de mayo de 2023 – y que la calificación adoptada (art. 160 del C.P.) tiene una escala penal de 15 días a 3 meses de prisión, podría haber prescripto la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 35659-2022-2. Autos: M., R. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 14-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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