DERECHO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - REGIMEN JURIDICO - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA - CULPABILIDAD

En cuanto a la graduación de la pena, en primer lugar corresponde destacar, que ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentre sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios explícitos. De ello se colige que el juez no puede partir de cualquier valoración personal que le merezca el hecho o el autor, sino que los parámetros que utilice deben ser elaborados a partir del orden jurídico (Ziffer, Patricia S., “Lineamientos de la determinación de la pena”, Ed. Ad-hoc, segunda edición, reimpresión Bs.As., 2005, pág. 96/97).
En este sentido, el artículo 26 del Código Contravencional, enumera las pautas que deben ser tomadas en cuenta para fijar la sanción aplicable al caso. Dicha norma establece, sobre la base del principio de culpabilidad, que para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado y, en el caso de comisión culposa, la gravedad de la infracción al deber de cuidado. También son parámetros a valorar los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y las condenas por contravenciones del mismo capítulo anteriores al hecho de juzgamiento.

DATOS: C.A. Contrav. y de Faltas C.A.B.A. Causa 392-00-CC/05 -Rizo, María s/Inf. art. 82 Ley Nº 1472 - Apelación- Sala I. Diciembre 19 de 2005. Sentencia Nº -05.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 392-00-CC-2005. Autos: Rizo, María Sala I. 19-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal en materia de determinación de la pena reside entonces en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a quo” le haya otorgado a las circunstancias a las que se refiere el artículo 24 del Código Contravencional (Ley Nº 1472) para fijar la punición en concreto es una cuestión de mérito a él reservada. (C. Nº 1558-00-CC/2003 “Oniszczuk, Carlos Alberto s/Infracción Ley 255 (J.B. Alberdi 2461) - Apelación” -Rta. 8/7/04.)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

El ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y cctes. del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4757-00-CC-2006. Autos: Leyton, Gonzalo Sebastián Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 01-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal reside entonces en revisar los pasos seguidos por el juzgador al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el código de fondo, sin que ello signifique revisar el peso que él asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se cuestiona. Ello es así por cuanto el juez que presenció el debate es a quien le compete –en orden al principio de la inmediatez- apreciar en forma directa todos aquellos elementos que luego tendrá en cuenta a la hora de razonar acerca de la especie y el “quantum” de la pena a fijar dentro de los marcos legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.628-00-CC-2006. Autos: LUZZI, José Luis Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 07-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

La tarea del Tribunal ad quem en materia de determinación de la pena, reside en revisar los pasos seguidos por el decisor al determinar la pena aplicable para dilucidar si siguió aquellas pautas que se fijan en el Código Contravencional, sin que ello signifique revisar el peso que aquél le asignó a cada una de ellas para arribar a la conclusión que se ataca. Entonces, el menor peso o la preeminencia que el “a quo” le haya otorgado a las circunstancias a las que se refiere el artículo 24 del Código Contravencional para fijar la punición en concreto, es una cuestión de mérito a él reservada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1558-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-07-2004. Sentencia Nro. 238/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

La graduación de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos. Así lo establece el artículo 26 del Código Contravencional, el que dispone que la sanción no debe exceder la medida de reproche por el hecho, y para elegirla y graduarla se deberán tener en cuenta “... las circunstancias que rodearon al hecho, la extensión del daño causado ... Deben ser tenidos en cuenta los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, especialmente la disposición para reparar el daño, resolver el conflicto, mitigar sus efectos y los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho del juzgamiento ...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34900-00-CC/2006. Autos: Delgado, Daniel Ricardo y Allevato, José Víctor y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 16-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PENAS CONTRAVENCIONALES - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA CAMARA

El ámbito de determinación de la pena es propio de la función del juzgador quien cuenta con los elementos necesarios para ponderar los extremos que lo llevarán a formular un juicio de reproche y posteriormente sopesarlo con los demás factores que hacen tanto a las características del suceso como a las condiciones personales del autor. De modo tal que el análisis de esta instancia queda circunscripto al contralor del seguimiento de dichas pautas, si la decisión refleja las premisas mensurativas establecidas en el artículo 26 y cctes. del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18802-00-CC-2008. Autos: Yang, Aiming Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 25-03-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
En cuanto al aspecto cuantitativo, explicó que se apartó del mínimo legal teniendo en cuenta “las circunstancias que rodearon el hecho, esto es: la colisión con otro vehículo en horas de la noche, conduciendo un automotor que alcanza altas velocidades y en un autopista transitada; como así también la graduación alcohólica que arrojó el test que se le realizara, la conducta anterior al hecho y que motivó el labrado del acta contravencional, como así también las condiciones personales del imputado, especialmente, su profesión de abogado; circunstancia esta que le brindó mayores posibilidades de motivarse en la norma infringida.”
El artículo 26 del Código Contravencional regula cuáles son las circunstancias que el magistrado deberá ponderar al momento de escoger y graduar la sanción a imponer en una causa contravencional. Por su parte, los artículos 45 y 46 regulan la suspensión del proceso a prueba y la condena en suspenso.
De una lectura global y armónica de la normativa referida, se advierte que las condiciones que el magistrado debe ponderar para mensurar la pena son idénticas a las que debe valorar para dejarla en suspenso, siendo imperativa la imposición de pautas de conducta en caso de condena condicional.
Ello así, las razones esbozadas por la a quo para imponer la sanción que escogió aparecen como suficientes y resulta evidente que son esas mismas cuestiones las que la han llevado a someter al encartado a las reglas dispuestas y no otras.
No obstante ello, el plazo por el cual se ha impuesto la regla de conducta relativa a no conducir resulta excesiva por cuanto se ha fijado como pena principal una multa correspondiente a la media del quantum determinado por el legislador, mientras que se estableció el plazo máximo legal para la regla de conducta, lo que amerita su modificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y anular las tareas impuestas al encartado como reglas de conducta que no fueran pedidas por el fiscal ni justificadas por la jueza como el incremento de la inhabilitación para conducir, que debe reducirse a la pena solicitada por el fiscal.
La Sra Jueza impuso condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando las siguientes pautas de conducta, por el término de un (1) año: 1) fijar residencia y comunicar a la Fiscalía o Juzgado cualquier cambio; 2) cumplir con las citaciones o requerimientos que se le hicieren; 3) realizar veinte (20) horas de tareas comunitarias en la institución de bien público que la Secretaría de Ejecución designe; 4) abstenerse de conducir por el lapso de un año y 5) realizar el “Programa de Educación Vial destinado a contraventores de Tránsito” dictado por la Dirección de Seguridad Vial del GCABA.
En efecto, asiste razón a la defensa cuando plantea que la imposición de la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir por el lapso de un año (1), resulta totalmente desproporcionada y excesiva en el caso concreto. La Sra. Juez no explicó el motivo por el cual impuso esa regla de conducta, ni el argumento por el cual agravó la misma al doble de la requerida por el Sr. fiscal.
Cabe recordar que el fiscal solicitó se imponga la pena de ocho días de arresto, con más las penas accesorias de instrucciones especiales, consistentes en la realización del curso ya referenciado más costas.
La jueza sólo detalló los motivos que fundaron el aspecto cualitativo de la pena principal, señalando las razones por las que elevó el quantum de la sanción de multa más allá del mínimo legal.
Ello así, las razones ponderadas para incrementar la pena duplicando la inhabilitación pedida por el fiscal e imponiendo tareas comunitarias que éste no pidió, no merecieron igual valoración por parte del titular de la acción y no le fueron intimadas al imputado, impidiéndole formular defensa al respecto.
Por ello corresponde anular las tareas que no fueron pedidas por el fiscal ni justificadas por la jueza y el incremento de la inhabilitación para conducir, que debe reducirse a la pena solicitada por el fiscal.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - PRINCIPIO ACUSATORIO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
En cuanto al agravio relativo a la violación del principio acusatorio, estimo que debe rechazarse, pues la defensa alega que la Sra. Magistrada de grado se encontraba circunscripta a la sanción solicitada por el titular de la acción.
Ahora bien, es de destacar que el Sr. Fiscal solicitó la aplicación de una inhabilitación para conducir por el termino de 6 meses, pero como sanción accesoria de una pena de arresto de 2 días de cumplimiento efectivo, lo que difiere sustancialmente de la sanción finalmente escogida.
Ello así, la solicitud de pena propiciada por el acusador público, resulta vinculante para el magistrado cuando ha sido fijada en el marco de un juicio abreviado (art. 43 del CC). Sin embargo, en el caso de autos, las partes no habían podido acordar el tipo, modalidad y monto de la sanción a imponer, siendo precisamente este extremo lo que fuera sometido a debate
De lo expuesto, se colige que la única limitación con que contaba la Juez al resolver, estaba dada por los artículos 26, 45 y 46 del Código Contravencional por lo que la regla de conducta relativa a no conducir resulta excesiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - REGLAS DE CONDUCTA - PENA ACCESORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso y reducir el plazo por el cual se ha fijado la regla de conducta consistente en abstenerse de conducir al término de 6 (seis) meses.
En efecto, la Sra Jueza impuso al encausado la condena de multa de mil pesos (1000 $), en suspenso, fijando entre otras pautas de conducta abstenerse de conducir por el lapso de un año.
La imposición de reglas de conducta en supuestos en los que las partes no han arribado a un acuerdo con respecto a la sanción a aplicar resulta ser una cuestión privativa del órgano judicial, siendo además una manda para el juez, en virtud de lo previsto en los artículos 45 y 46 del Código Contravencional.
Atento a que la Fiscalía solicitó la imposición de una sanción de arresto de modo efectivo, avalando la posibilidad de que fuese dejada en suspenso (lo que conlleva la imposición de reglas de conducta), y toda vez que la Defensa propició expresamente la posibilidad de realización de tareas comunitarias, lo resuelto resulta ajustado a derecho y razonable en función de las circunstancias atinentes al caso en concreto.
Ello así y si bien es cierto que la “a quo” podría haber fundado la relación de la pauta de conducta con el caso bajo estudio, no es menos cierto que no ha excedido los parámetros de razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005045-00-00-13. Autos: SOMS, PEDRO ALEJANDRO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 12-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA MULTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso aplicar al encartado la pena de multa al equivalente en pesos del dia de la sentencia.
En efecto, si bien el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N°451 indica que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es la que sostiene la defensa, en tanto afirma que se debe aplicar el valor de la unidad fija al momento del hecho.
El artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado y lo resuelto, implica no sólo desconocer esta garantía sino implementar un sistema de sanción de faltas en el cual la demora en los plazos del procedimiento recae en el infractor agravando su condena.
El artículo 3 de la Ley N°451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Ello así, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Faltas, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL - JUICIO ABREVIADO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DERECHO A SER OIDO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE INMEDIACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la resolución que revocó la suspensión de arresto respecto del encausado, dipuso la intimación para que se constituya en el centro de detención de contraventores y ordenó su comparendo por la fuerza pública.
En efecto, la Jueza interviniente resolvió sobre la homologación del acuerdo de juicio abreviado, dictó sentencia condenatoria y fijó la pena aplicable sin que dicho pronunciamiento fuera precedido de la audiencia a que se refiere el artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
El trámite de las actuaciones presenta un vicio que se traduce en una nulidad de orden general que afecta la validez de la determinación de la pena efectuada en el fallo (art. 71, párr. 3, CPPCABA y 6 LPC).
Con relación a la audiencia de conocimiento prevista en la norma mencionada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “se trata de una regla claramente destinada a garantizar el derecho del condenado a ser oído antes de que se lo condene, así
como a asegurar que una decisión de esta trascendencia no sea tomada por los tribunales sin un mínimo de inmediación” concluyéndose en que “desde el punto de vista de la ley penal de fondo, una pena dictada sin escuchar lo que tiene que decir al respecto el condenado no puede considerarse bien determinada” - CSJN, casos “Maldonado, Daniel Enrique y otro s/ robo agravado por el uso de armas en concurso real con
homicidio calificado”, Fallos 328:4343; “Garrone, Ángel Bernardo s/ Causa nº 22355”, Fallos 330:393.
Ello así, si por mandato constitucional, la pena debe adecuarse a la culpabilidad del autor (art. 18 y 33 CC) y tendrá “como finalidad esencial la reforma y la readaptación social” del condenado (art. 5.6 CADH; art. 75 inc. 22 CN), la audiencia de conocimiento se transforma en un requisito insoslayable para la imposición válida de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13954-00-CC-2014. Autos: TRAININI, Mariano Esteban Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - GRADUACION DE LA MULTA - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - FINALIDAD DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No parece que el artículo 26 del Código Contravencional, en cuanto ordena al Juez considerar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, vulnere garantías constitucionales.
En efecto,en relación con la validez del artículo 26 del Código Contravencional en cuanto permite ponderar los antecedentes contravencionales en los dos (2) años anteriores al hecho de juzgamiento, es menester recordar que una de las significaciones que el derecho penal asigna a la culpabilidad es como elemento de determinación o medición de la pena.
Es decir, este instituto dogmático busca asir el cómo de la pena, su gravedad y duración, es decir, la magnitud que en el caso concreto debe tener la pena cuya imposición ha sido ya fundamentada. La medida de la culpabilidad se determina por factores internos de la persona (v.gr.: conf. art. 26 CC: los motivos, la conducta anterior al hecho, las circunstancias económicas, sociales y culturales, el comportamiento posterior, etc.) y por la dimensión de los daños ocasionados.
En este sentido, no aparece como ilegítimo que las penas anteriores tengan un efecto desfavorable, desde el punto de vista de la culpabilidad, pues al autor le es reprochable la insensibilidad a la amenaza de sanción no obstante conocer concretamente los padecimientos que la ejecución de esa amenaza acarrea. Es decir lo que funda un mayor reproche es que al momento de cometer el nuevo hecho el autor no se ha acordado o no ha tenido en cuenta las consecuencias que una condena importa (“Amato, Walter s/ infracción art. 61”, n° 17837-00-CC/2007 del 15/7/2008, del registro de este Tribunal).
También es posible señalar que quien conociendo las consecuencias de una conducta la vuelve a realizar es debido a que no le importan esas consecuencias.
Si el autor merece un mayor reproche de culpabilidad por el nuevo hecho, ello es porque, mediante las anteriores condenas y su cumplimiento tuvo ocasión de apreciar no solo en su formulación abstracta e impersonal por parte de la ley, sino sobre sí mismo, en carne propia, y en la medida en que ni siquiera ello ha servido para motivar al autor de forma suficiente para que no cometiera la misma infracción” (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal. Parte General, ed. PPU, Barcelona, 1990, p. 712).
En síntesis, quien posee un mayor conocimiento de la prohibición merece un mayor reproche derivado, justamente, de que conoce esta amenaza mejor que aquel que nunca fue condenado por un delito de ese tipo y, por ende, posee un mayor grado de culpabilidad por el (nuevo) hecho que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008399-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXISTENCIA DE CONDENA ANTERIOR - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD DE LA PENA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 17 del Código Contravencional y elevar en un tercio la sanción de multa impuesta al contraventor.
En efecto, la Magistrada de Grado, en la sentencia en crisis, entendió que la consideración de un precedente condenatorio para aumentar la sanción en un tercio, tal como prevé el artículo 17 del Código Contravencional, lesiona el principio constitucional de culpabilidad, representa una manifestación de “derecho de autor” e infringe la prohibición de persecución múltiple.
La resolución en crisis, por un lado, declara la inconstitucionalidad de la norma que establece que el condenado por sentencia firme que comete una nueva contravención, que afecte al mismo bien jurídico, dentro de los dos años es declarado reincidente y la nueva sanción que se imponga se elevará en un tercio y, por otro, pondera los antecedentes condenatorios del imputado a fin de mensurar la sanción para el hecho que aquí estamos juzgando.
Ahora bien, si se acepta la validez del artículo 26 del Código Contravencional es necesario preguntarse acerca de las diferencias que existen entre el artículo 26 y el artículo 17 del citado código que hagan que en el caso uno resulte constitucionalmente válido y el otro no.
En este sendero de razonamiento se advierte que una de las diferencias entre uno y otro artículo es que el 17 exige, a diferencia del 26, que para elevar la sanción en un tercio el antecedente registrado por el autor resulte lesivo del mismo bien jurídico. En este sentido incluso aparece como más plausible el artículo 17 que el artículo 26, toda vez que no se trata de una novedad para el autor la existencia de un bien jurídicamente tutelado con pena.
Otra diferencia sustancial que existe entre ambas normas radica en que el artículo 17 al agravar la pena por tener antecedentes condenatorios dictados dentro lapso temporal de dos años del hecho traído a juzgamiento es que esta norma, a diferencia del art. 26, establece con claridad cuál será la magnitud de ese aumento: “la nueva sanción que se le impone se agrava en un tercio”. Así, desde la perspectiva del principio de legalidad de la pena la norma contenida en el artículo 17 es más estricta y precisa recortando el terreno de discrecionalidad que permite el artículo 26 a la aparición de la pregunta ¿en cuánto se debe agravar la pena del nuevo hecho en virtud de la condena reciente?.
Finalmente, la única posibilidad que resta para postular la eventual inconstitucionalidad del artículo 17 sería que el agravamiento que establece, esto es, un tercio de la escala penal, sea desproporcional. No obstante, ninguna crítica se ha desarrollado en ese sentido y, en su ausencia, el incremento no aparece ostensiblemente desproporcional.
En síntesis no se advierte, en el caso, la colisión señalada por la Juez a quo entre la aplicación del artículo 17 del Código Contravencional al caso y las normas constitucionales señaladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008399-00-00-15. Autos: BIRKNER, LUCAS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
Sin embargo, del análisis del recurso no se advierte cuál habría sido el agravio que le habría generado las penas impuestas a cada uno de los imputados. Tampoco el Fiscal explicó caso por caso por qué correspondía que se les impusiera una pena distinta a la fijada en la sentencia. A ello se suma que las penas impuestas por el A-Quo, no se apartan del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados.
Asimismo, para su graduación se ponderaron los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - ESCALA PENAL - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - PENA EN SUSPENSO - VALORACION DE LA PRUEBA - PENA EN SUSPENSO - ANTECEDENTES DE CONTRAVENCIONES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Fiscal, por la falta de motivación del Juez de grado, al disponer la aplicación de la pena mínima, -sin valorar las razones por las que la fiscalía había solicitado la imposición de la pena máxima-, en la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, cuyo cumplimiento fue dejado en suspenso.
En efecto, la carencia de antecedentes contravencionales de los imputados es un motivo de relevante importancia para que la condena impuesta sea del mínimo posible y que su ejecución se deje en suspenso, ya que genera un efecto disuasorio para la ocurrencia futura de hechos de similares características. En este sentido, en caso de que los encausados hubiesen tenido antecedentes contravencionales la condena debería haber sido de efectivo cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 27-03-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado, en cuanto condenó a los imputados al pago de multa, por realizar actividades lucrativas en la vía pública -servicio de transporte de pasajeros sin debida autorización, excediendo los límites de la habilitación de la licencia de conducir otorgada-, utilizando para ello la aplicación UBER (artículos 77 y 86 del Código Contravencional de la Ciudad).
El Fiscal consideró que no se encuentra debidamente justificada la imposición del mínimo de la pena prevista ni el apartamiento de la sanción solicitada por la Fiscalía.
Sin embargo, es labor del Tribunal merituar si la pena impuesta resulta ajustada a derecho, si se encuentra fundada en criterios racionales explícitos basados en los factores reales o efectivos como así también los factores determinantes de la finalidad de la pena.
Ello así, corresponde confirmar la sanción dispuesta por el Juez de grado ya que la pena impuesta no se apartó del mínimo y máximo fijados en la escala para las figuras típicas por cuya comisión fueron condenados los imputados y considerando que para su graduación el sentenciante ponderó los parámetros fijados en el artículo 26 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-40. Autos: Campos, Fernando Lucas Martin Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 17-04-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - ARRESTO CONTRAVENCIONAL - CONDENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - VICTIMA MENOR DE EDAD - RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que condenó al encausado a la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento por considerarlo responsable de la contravención de hostigamiento prevista y reprimida por el artículo 52 y su agravante normado en el artículo 53, ambos del Código Contravencional.
La Defensa cuestionó el "quantum" de la pena considerándola inadecuada y excesiva en tanto se impuso una pena de arresto de efectivo cumplimiento.
Así la Defensa solicitó la sustitución por trabajos de utilidad pública y manifestó que de acuerdo al artículo 46 del Código Contravencional se podría dejar su cumplimiento en suspenso.
Sin embargo, el Juez de grado no se apartó de los parámetros legales y ponderó correctamente las variables atenuantes y agravantes; tuvo en cuenta que había cuatro víctimas, que resultó relevante que tres de ellas son las hijas del imputado y por lo tanto debía protegerlas en particular a las dos menores de edad, que la madre falleció y viven las tres solas y están a cargo de la mayor de ellas, que se trata de un caso de violencia de género, así como también tuvo en cuenta la existencia de un expediente civil de violencia familiar.
Ello así, la pena de seis días de arresto de efectivo cumplimiento parece razonable y proporcional a la medida de la culpabilidad por el hecho cometido, por lo que habrá de ser homologado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 193-2016-0. Autos: G. P., P. J. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz 11-09-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DISCRIMINACION - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MULTA - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA MULTA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, corresponde modificar la condena impuesta al encausado, en lo atinente a la sanción impuesta, la que se fija en cuatrocientos cincuenta unidades fijas de multa.
En el presente caso se condenó al encausado por la contravención de discriminación ( conf. art. 68 conforme redacción Ley Nº 6017 sancionada el 25/10/2018 vigente a la fecha del hecho 1, y art. 70 conforme redacción Ley Nº 6307 del 9/6/2020 vigente al tiempo de los hechos 2 y 3, CC).
Motiva una nueva intervención del Tribunal, el reenvío dispuesto por el Tribunal Superior de Justicia, a fin de modificar la sanción establecida en la condena y graduar la adecuada, en función a la especie de las previstas únicamente en la figura contravencional de discriminación.
Ahora bien, a fin de evaluar la pena a imponer se debe optar por aquella que resulte más eficaz para prevenir la reiteración de la conducta reprochada y resolver el conflicto. Asimismo, y sobre la base del principio de culpabilidad, para la graduación de la pena se deben considerar las circunstancias que rodearon al hecho y la extensión del daño causado (art. 26 CC) y conforme la normativa aplicable, las circunstancias económicas, sociales y culturales y el comportamiento posterior, en especial la disposición para reparar el daño y resolver el conflicto y mitigar sus efectos.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las previsiones de la contravención cometida compartimos que, en el caso, resulta razonable el pago de la multa de cuatrocientos cincuenta unidades fijas, teniendo en consideración las características de los hechos y el contexto en que se suscitaron, la ausencia de disposición para resolver el conflicto y mitigar sus efectos, la que será de efectivo cumplimiento, conforme lo establecido en el artículo 29 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 12905-2020-1. Autos: P., E. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 24-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from