ESCRIBANOS PUBLICOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REGISTRO NOTARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por un escribano a quien le negó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires su titularidad de escribano, con fundamento en la Ley Nº 1339.
La designación de los escribanos no es una facultad discrecional de la Administración. Por el contrario, se trata de una facultad reglada a la cual la demandada -GCBA- debió ajustar su conducta. En efecto, si bien el acto de designación recae sobre el Poder Ejecutivo, tal acto es el producto del ejercicio de una facultad esencialmente reglada, -esto es, la verificación de los recaudos enunciados en el artículo 176 bis de la Ley Nº 1339-. En consecuencia, si el actor cumplió con todas las condiciones que el orden jurídico determina –art. 34 Ley Nº 404 y art. 176 bis Ley Nº 1339- , la demandada debió titularizar al actor como escribano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18419-0. Autos: CARABALLO PATRICIO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - OBJETO - ALCANCES

Las facultades regladas son aquéllas cuyo ejercicio “reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia ley ha determinado también agotadoramente. Se trata de un proceso aplicativo de la ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal. La decisión en que consista el ejercicio de la potestad es obligatoria en presencia de dicho supuesto y su contenido no puede ser configurado libremente por la Administración, sino que ha de limitarse a lo que la propia ley ha previsto sobre ese contenido de modo preciso y completo” (Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás-RAMÓN FERNÁNDEZ, “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, Décima Edición, Ed Civitas, pág. 452 y ss.) (en los autos “MANSILLA MARIA MERCEDES CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA)” , EXPTE: EXP 13817 / 0”, sentencia del XXXXXX de octubre de 2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18419-0. Autos: CARABALLO PATRICIO HECTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 17-05-2007. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - REQUISITOS - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - DEBERES DEL JUEZ - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Las facultades de un órgano administrativo son discrecionales cuando el orden jurídico le otorga cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción.
Un acto dictado en ejercicio de facultades regladas, y no discrecionales, permite afirmar que el control judicial del mismo habrá de ser amplio, debiendo el juez merituar, entre otras cuestiones, las circunstancias de hecho para poder determinar si se dieron los requisitos previstos por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2017. Autos: Agrupación Celeste y Blanca Compromiso y Participación c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 20-07-2001. Sentencia Nro. 174.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

Esta Sala tiene dicho que en cuestiones de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias. (conf. Expte. 14942/0 “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” sentencia de fecha 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expediente nº 25006/0, sentencia de fecha 10 de septiembre de 2009).
Sin embargo, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata pues de una facultad reglada, pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto. (…) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea, cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán, en cambio, discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera.” (cfr. Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A. 10ª edición, Buenos Aires, 2009. T. I, X-11 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22112-0. Autos: SUEIRO LIDIA ALBA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 69.

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TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

La licencia habilitante para conducir no importa más que una condición puesta al ejercicio de una actividad privada. No se trata de una gracia otorgada por la autoridad, sino de un derecho preexistente subordinado a la verificación de determinados recaudos previstos en la ley.
Por lo demás, es claro que dentro de las clasificaciones formuladas por la doctrina, la licencia habilitante para conducir es una autorización simple, que se propone solo controlar la actividad autorizada y, como mucho, acotarla negativamente dentro de límites muy determinados (García de Enterría, Eduardo y Ramón-Fernández, Tomás, Curso de derecho administrativo, t. II, Madrid, Civitas, 7ª ed., p. 138); y es, además, reglada. Ello implica que la Administración no es “libre” para decidir si otorga o no otorga la licencia ya que la ley le indica y ordena cuándo debe otorgarla y cuándo negarla. Claro está que el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas con carácter general deben ser verificados por la autoridad administrativa a efectos de acomodar la petición a la legalidad, de acuerdo a los extremos normativamente impuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37802-0. Autos: Quesada Jorge Luis c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 25-08-2011. Sentencia Nro. 114.

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ESCRIBANOS PUBLICOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REGISTRO NOTARIAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto revocó la resolución administrativa, por la cual se había rechazado la solicitud de titularidad de un registro notarial que efectuara en virtud de lo prescripto por el artículo 176 bis, incorporado a la Ley Orgánica Notarial Nº 404 por la Ley Nº 1221, y modificado por la Ley Nº 1339.
La designación de los escribanos no es una facultad discrecional de la Administración. Por el contrario, se trata de una facultad reglada a la cual la demandada debió ajustar su conducta. En efecto, si bien el acto de designación recae sobre el Poder Ejecutivo, tal acto es el producto del ejercicio de una facultad esencialmente reglada –en el caso de autos, la verificación de los recaudos enunciados en el art. 176 bis de la Ley Nº 1339–.
En consecuencia, si el actor cumplió con todas las condiciones que el orden jurídico determina –art. 34, ley 404 y art. 176 bis, ley 1339–, la demandada debió titularizar al actor como escribano.
Ello así, ya que es dable insistir que, cumplidos los requisitos de procedencia de la designación conforme las pautas legalmente establecidas, ese es el único proceder admisible, toda vez que estamos ante una omisión de la Administración de sus facultades esencialmente regladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22430-0. Autos: VALES ERNESTO FELIPE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 16-02-2012.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - EMPLEO PUBLICO - ACCIDENTES DE TRABAJO - ACCIDENTE IN ITINERE - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - ACTO ADMINISTRATIVO - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO - MONTO DE LA INDEMNIZACION - INCAPACIDAD SOBREVINIENTE - LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos que habían tenido por no acreditado el accidente “in itinere” sufrido por el actor en ocasión en que se trasladaba a su lugar de trabajo, y hacer lugar a la demanda tendiente a obtener el resarcimiento del rubro incapacidad sobreviniente provocado por el mencionado accidente.
En efecto, el control de juridicidad debe garantizar que el acto administrativo haya sido dictado de acuerdo con los preceptos legales que condicionan su validez. Y fue precisamente a esto último a lo que se limitó el Juez de grado, quien valoró la gravedad de los vicios detectados en cada acto y procedió a decretar su nulidad. A mayor abundamiento –y sin perjuicio de la flexibilización operada en torno al concepto de discrecionalidad administrativa- observo que los actos impugnados no fueron dictados en ejercicio de facultades (fundamentalmente) discrecionales, sino dentro de un procedimiento (preponderantemente) normado, que no dispensaba a la Administración de cumplir con los elementos esenciales que los componen. Por su parte, la demandante cuestionó los aspectos típicamente reglados de todo acto administrativo. Por todo ello su control en esta instancia no resulta una exorbitancia judicial que vulnere el principio de división de poderes, sino la garantía de un debido proceso a su vez encuentra amparo en el artículo 19 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29547-0. Autos: BELLI ROBERTO MIGUEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 24-04-2012.

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PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES REGLADAS - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - AGRAVIO CONCRETO - POLITICAS SOCIALES - EMERGENCIA HABITACIONAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que hiciera efectivo -en el término de 24 hs.- el Código de Habilitaciones y Permisos y proceda a la clausura del parador nocturno para personas en situación de calle, hasta tanto se regularice su situación habilitatoria y cumpla los recaudos de rigor.
La decisión de grado fue cuestionada por el Gobierno local y adujo -en su memorial- que el Sr. Juez de grado resulta incompetente para impartir una orden en una materia que es propia y privativa del Poder Ejecutivo.
Ello así, dicho cuestionamiento no ha de prosperar porque no hay agravio para el Gobierno. La temática consiste, evidentemente, en analizar cuál es el alcance que corresponde concederle al decisorio de grado.
Cabe hacer notar que no se dispuso la clausura sino que se proceda a constatar, en función de los elementos de juicio recabados, la posible violación al Código de Habilitaciones y Permisos en la situación del parador.
Desde esta óptica, el Juez no invadió facultades de la Administración; por el contrario, le ordenó simplemente que las ejerciera. Así, el cuestionamiento es meramente tautológico y no comprueba el perjuicio que le genera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29872-2008-8. Autos: Iriarte Miguel Ángel y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 13-12-2012. Sentencia Nro. 552.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - REGIMEN JURIDICO - PRECIO - AUMENTO DE TARIFAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto admitió la medida cautelar solicitada por el actor y suspendió los efectos de la resolución administrativa que fijó el aumento tarifario del servicio de subte en $ 2,50.-, hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo.
En efecto, el artículo 27 de la Ley Nº 4472 (marco regulatorio del servicio del subte) prevé que "EL SERVICIO SUBTE será prestado a tarifas justas y razonables". En tal sentido, sólo podría evaluarse si es posible o no, predicar el carácter de razonable de la tarifa al usuario (definida en la ley como aquella que "efectivamente paga el usuario del SERVICIO SUBTE excluido el usuario de tarifa de interés social") si previamente se conoce la tarifa técnica (entendiéndose por tal aquella que refleja los costos de explotación del servicio).
Es que, "a priori", y en este análisis preliminar de la cuestión, una tarifa razonable sería aquella que permitiese cubrir el costo del servicio, los gastos de explotación, conservación, renovación y amortización del capital, más una utilidad razonable y justa.
De ese modo la tarifa técnica, en tanto eje que justifica y dota de razonabilidad a la que se impone al usuario de un servicio que se presta en condiciones monopólicas.
Así y a tenor de lo dispuesto, debe recordarse, siguiendo a la doctrina y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la Autoridad Administrativa, a la hora de fijar una tarifa no ejerce facultades discrecionales, sino eminentemente regladas, en tanto tal atribución se encuentra sujeta a la demostración objetiva del fundamento de las modificaciones tarifarias propuestas (conf. Fallos 312:1784).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A444-2013-3. Autos: BODART, ALEJANDRO c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 16-08-2013. Sentencia Nro. 340.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES - PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA

En materia de reescalafonamiento, esta Sala tiene dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento y el escalafonamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009). Se trata, sin embargo, de facultades regladas.
Como sostiene Gordillo, “[l]as facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera” (Gordillo, Agustín; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, Parte General, 10ª edición, ps. X-11, Buenos Aires, F.D.A., 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34200-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSE DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2013. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

Además de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Y dicho extremo es indudablemente objeto de revisión judicial. Como esta Sala sostuviera categóricamente "in re" “López, Analía Alejandra c/ EURSPCABA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 30559/0, sentencia del 24 de abril de 2012 y “Lissa, Roxana Carolina y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 23248/0, sentencia del 30 de agosto de 2012, “…el examen de la juridicidad del reencasillamiento (…) es una tarea propiamente judicial (arg. arts. 116 de la Constitución Nacional y 106 de la CCABA), que no importa invadir las facultades discrecionales de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34200-0. Autos: DE CARLO JUAN JOSE DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 18-04-2013. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACTO ADMINISTRATIVO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El control judicial de los actos denominados tradicionalmente discrecionales encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión y por otro, en el examen de su razonabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37896-0. Autos: Solis Rubén Darío c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 20-12-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La facultad de reencasillar a sus agentes constituye una facultad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público.
En este sentido, esta Sala ha dicho –en autos “Sueiro, Lidia Alba c. GCBA s. empleo público (no cesantía ni exoneración)”, EXP 22112/0, sentencia del 13/08/2010– que “aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata pues de una facultad reglada, ‘pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto (...) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una u otra cosa, o hacerla de una u otra manera’ (cfr. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, F.D.A., 10º edición, Buenos Aires, 2009, T. I, X-11 y ss.)”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30074-0. Autos: PALACIOS MARÍA DE LOS ÁNGELES c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 25-11-2014. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de reescalafonamiento, esta Sala tiene dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento y el escalafonamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009). Se trata, sin embargo, de facultades regladas.
Amén de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Y dicho extremo es susceptible de revisión judicial.
Se trata, en definitiva, del respeto al principio del agrupamiento y del escalafonamiento, pues “[n]o puede existir vigencia ni posibilidad del derecho a la carrera si no se asienta en el principio previo del agrupamiento y escalafón del personal. El principio del agrupamiento responde a criterios de carácter técnico de la operativa de ejecución de la Administración Pública…” (FIORINI, BARTOLOMÉ, Derecho Administrativo, Tomo I, 2ª edición actualizada, reimpresión, ps. 804 y ss., Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24864-0. Autos: SERRANO JUAN JOSÉ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-05-2015. Sentencia Nro. 64.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - PODER DE POLICIA - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES REGLADAS - INTERPRETACION DE LA LEY - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

Más allá de las facultades expresas del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires reguladas en la Ley N° 210, no es posible admitir facultades sancionadoras implícitas. Es que las facultades sancionatorias no pueden surgir de manera implícita de las competencias expresas, o apelando a la teoría de la especialidad, ya que en materia de actos de gravamen no puede aplicarse la analogía ni la aplicación extensiva.
Por lo demás, las potestades con que cuenta el ente en materia sancionatoria no pueden ser ejercidas omitiendo los procedimientos normativamente impuestos. Ello así pues la mera conveniencia en conseguir un objetivo de gobierno –por más loable que este sea- en forma alguna justifica la violación de las garantías y derechos consagrados en la Constitución Nacional y local. La mejora de los servicios públicos debe lograrse con plena sujeción a la tramitación establecida por la ley, respetando en todo caso las garantías implicadas en todo procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1773-0. Autos: Metrovías SA c/ GCBAy otros Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 04-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de reencasillamiento, como integrante de la Sala II, ya he dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009). Se trata, sin embargo, de facultades regladas.
En este orden de ideas, amén de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Y dicho extremo es indudablemente objeto de revisión judicial. Como ya lo sostuviera al votar en las causas “López, Analía Alejandra c/EURSPCABA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 30559/0, sentencia del 24 de abril de 2012 y “Lissa, Roxana Carolina y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 23248/0, sentencia del 30 de agosto de 2012, ambas de Sala II “(…) el examen de la juridicidad del reencasillamiento (…) es una tarea propiamente judicial (arg. arts. 116 de la Constitución Nacional y 106 de la CCABA), que no importa invadir las facultades discrecionales de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43796-0. Autos: BESTARD SUSANA GRACIELA c/ OSBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 30-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESIGNACION - CUPO FEMENINO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES REGLADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la acción de amparo y declara la nulidad de la Resolución N° 357/13 de la Legislatura, que designó a un nuevo Auditor de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (AGCABA).
En cuanto a la nulidad declarada, los reparos expuestos por los apelantes no tendrán favorable recepción. Tal como lo puso de relieve el Juez de grado, un simple cálculo matemático permite comprobar que el setenta por ciento del total de siete miembros con que cuenta la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es igual a 4,9. Por lo tanto, la designación que dota al órgano citado de cinco integrantes del mismo género supera el límite numérico señalado e incumple con el mandato constitucional (art. 36).
Es importante destacar que esta cuestión no es materia de apreciación discrecional. Según lo expuso la Corte Suprema de Justicia de la Nación -en autos “Consejo de Presidencia de la Delegación Bahía Blanca de la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos s/ acción de amparo”, sentencia del 23/06/92, Fallos, 315:1361-, en ocasiones el ordenamiento jurídico predetermina la solución a adoptar y, en estos casos, la conducta de la autoridad de aplicación debe ceñirse a constatar que concurren los presupuestos de hecho previstos en la norma y a proveer a la consecuencia jurídica contemplada en la ley. Este es el caso de la proporción establecida por los artículos 36 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 138 de la Ley N° 70. Dicho en otros términos: el cumplimiento del cupo constituye un elemento reglado del acto de nombramiento en examen, que no puede ser soslayado por consideraciones vinculadas a la oportunidad, mérito o conveniencia de una solución diferente de la establecida en la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1684-2015-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AUDITORIA GENERAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DESIGNACION - CUPO FEMENINO - PRINCIPIO DE IGUALDAD - IGUALDAD DE TRATO - DISCRIMINACION POR RAZONES DE SEXO O GENERO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - FACULTADES REGLADAS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó –con base en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 5261– emitir y difundir disculpas públicas al grupo discriminado en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada en la Ciudad.
En efecto, la Ley N° 5261 entró en vigencia en mayo del año 2015, con posterioridad a la designación que motivó estas actuaciones y antes de que se dictara la sentencia apelada.
Sin embargo, la designación cuestionada de la Auditoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no cumplió con el cupo femenino se extendió hasta el 10 de diciembre de 2015. Hasta ese momento, el funcionario designado mediante un acto irregular permaneció en su cargo. Es decir que la vulneración de tal norma se prolongó hasta transcurridos siete meses de la entrada en vigor de la Ley N° 5261, razón por la que la imposición de la medida reparativa mencionada no constituye una aplicación retroactiva de la ley citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1684-2015-0. Autos: ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA Y OTROS c/ LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - BOLETA DE DEUDA - DETERMINACION DE DEUDA IMPOSITIVA DE OFICIO - FACULTADES REGLADAS - CONTRATOS INTERNACIONALES - IMPUESTO DE SELLOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente ejecución fiscal.
En efecto, es preciso señalar que la potestad del Fisco local de emitir la boleta de deuda sin recurrir al procedimiento determinativo no debe ser interpretada con un alcance discrecional sino que resulta necesario que se cumplan ciertos requisitos que permitan a la Administración, con los elementos obtenidos y en ausencia de hechos controvertidos, evidenciar en forma indubitada la exigibilidad del impuesto reclamado.
Cabe sostener que la decisión del Fisco local de emitir la constancia de deuda sin dar inicio al procedimiento determinativo, debe estar referida a aquellos casos en los cuales resulte clara la individualización de los presupuestos que habilitan el cobro del tributo.
En el caso, del análisis de las constancias agregadas a la causa, no surge de manera fehaciente que los contratos de mutuo celebrados en exterior vayan a producir efectos en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y que, por ende, resulten alcanzados por el Impuesto de Sellos de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Fiscal (t.o. 2014).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52593-2014-0. Autos: GCBA c/ YPF S.A. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-03-2017. Sentencia Nro. 8.

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PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - ACTA DE INFRACCION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - GRADUACION DE LA MULTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, confirmar la validez de la resolución administrativa que estableció una multa por infracciones en el marco de la Ley N° 265.
En efecto, corresponde desestimar el planteo efectuado por la parte actora con relación a la irrazonabilidad de la sanción aplicada.
Cabe señalar que la sumariada solicitó que la pena de multa impuesta fuese sustituida por amonestación o por el mínimo de pena establecido de conformidad con el artículo 19, inciso a), de la Ley N° 265, y con relación a un solo trabajador.
Así, la determinación del tipo de infracción se trata, en definitiva, de una potestad reglada en la cual la Administración debe limitarse a corroborar si se ha producido el antecedente fáctico previsto en la norma para proceder a aplicar el consecuente jurídico allí previsto.
En el caso, de la determinación del "quantum" de la sanción, en cambio, sí existe un componente de discrecionalidad que permite a la Administración, según las circunstancias del caso, fijar la multa dentro de los límites previstos en la ley.
Así las cosas, la adecuación ulterior que se haga puede ser considerada como atenuante mas no exime de responsabilidad.
Ello así, de los propios considerandos del acto impugnado surge que la autoridad del trabajo tomó en cuenta la adecuación posterior que hizo la aquí actora a la hora de la graduación de las multas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30273-0. Autos: Island International School SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 15-07-2016. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de reencasillamiento, como integrante de la Sala II, ya he dicho que es la parte actora quien tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. Nº 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2661-2014-0. Autos: Zarate Graciela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 01-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En lo que refiere al encasillamiento de sus agentes deben distinguirse dos instancias de la actividad de la Administración: una primera en la que, en uso de sus facultades, plasma las mentadas pautas de ponderación, y otra en la que su actividad se limita al relevo de los datos considerados significativos según el esquema establecido y se otorga a sus dependientes la debida categoría. Esta última etapa, es decir, el encasillamiento en sí, no admite discrecionalidad alguna.
Es sabido que el control judicial de los actos administrativos difiere según se trate del ejercicio de facultades discrecionales de la Administración, o si, por el contrario, el cuestionamiento versa sobre la incorrecta aplicación de una norma. En el último caso, el magistrado debe determinar si el acto ha sido dictado con sujeción a la situación jurídica que la norma contempla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45804-0. Autos: Vega Aurora del Carmen c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En materia de reescalafonamiento, como integrante de la Sala II he dicho que el actor tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse Adele Kathleen c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 14942/0, sentencia del 12 de mayo de 2009 y “Gigena Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 25006/0, sentencia del 10 de septiembre de 2009, ambas causas de Sala II).
En este orden de ideas, amén de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas. Este extremo es indudablemente objeto de revisión judicial. Como ya lo sostuviera al votar en las causas “López Analía Alejandra c/ EURSPCABA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 30559/0, sentencia del 24 de abril de 2012 y “Lissa Roxana Carolina y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 23248/0, sentencia del 30 de agosto de 2012, ambas de Sala II, “el examen de la juridicidad del reencasillamiento […] es una tarea propiamente judicial (arg. arts. 116 de la Constitución Nacional y 106 de la CCABA), que no importa invadir las facultades discrecionales de la Administración”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2670-2014-0. Autos: Cerviño Viviana Julia c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 19-10-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA INFORMACION - PARTICIPACION CIUDADANA - POLITICAS PUBLICAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DISCRECIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo colectivo iniciada por los actores con la finalidad que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cesar en la vía de hecho a través de la cual pretende implementar la reforma educativa del nivel medio (llamada "Secundaria del Futuro"); no implementar dicha reforma hasta tanto se legisle o se dicte un acto de alcance general que la regule y garantice el procedimiento administrativo necesario para su dictado; garantizar el acceso a la información pública, completa, veraz, adecuada y oportuna, y la participación real de toda la comunidad educativa.
En efecto, y en lo que respecta a la necesidad de acceder a toda información concerniente a las adecuaciones al sistema educativo que el Gobierno local pretendiera implementar, es relevante recalcar que no surge del ordenamiento jurídico constitucional e infraconstitucional (nacional y local) precepto que garantice sin más a cualquier persona injerencia vinculante en todo proceso de implementación de políticas públicas.
Es por eso que, al momento de examinar la conducta de la Administración, resulta necesario concentrarse en el elemento antijuridicidad y, más precisamente, en si en el ordenamiento normativo que rige su actividad existen mandatos expresos y determinados, o bien el Estado está obligado a cumplir una serie de objetivos fijados por la ley de un modo general e indeterminado, como propósitos a lograr en la mejor medida posible, lo cual tiene como correlato la actividad discrecional y reglada con la que la Administración ejecuta recursos presupuestados por el legislador para asegurar la prestación de servicios esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34839-2017-0. Autos: Asesoría Tutelar CAyT N° 1 y otros c/ GCBA y otros Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima 05-07-2019. Sentencia Nro. 117.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES REGLADAS - ALCANCES - FACULTADES DISCRECIONALES - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PRUEBA

En cuanto al reencasillamiento, como integrante de la Sala II he dicho que el empleado tiene la carga de probar la procedencia de su pretensión, dado que el establecimiento de las reglas de encasillamiento de sus agentes son, en principio, facultades propias de la Administración (cfr. “Lavaisse, Adele Kathleen c/ GCBA s/empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 14942/0, sentencia del 12/05/2009 y “Gigena, Claudio Alberto c/ GCBA s/ empleo público [no cesantía ni exoneración]”, Expte. 25006/0, sentencia del 10/09/2009, ambas causas de Sala II; v. más recientemente, “Piaggio, Laura Raquel c/ GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. 918/2014-0, sentencia del 06/06/2019 y “Gabrielli, Alejandro c/GCBA s/ empleo público [excepto cesantía o exoneraciones]”, Expte. 6272/2014-0, sentencia del 11/07/2019, ambas causas también de Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 24847-2017-0. Autos: Ortega, Sara Estela c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 18-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - FACULTADES REGLADAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - DOCTRINA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora a fin de obtener su correcto encasillamiento y, consecuentemente, el cobro de las sumas adeudadas en concepto de diferencias salariales.
La recurrente se quejó por la ausencia de consideración de las potestades administrativas vinculadas con el encasillamiento del personal. En este sentido mencionó que los actos de designación del personal en el nivel escalafonario está enmarcado en la esfera privativa del Poder Ejecutivo y la discrecionalidad y razonabilidad de las decisiones, en orden a los principios de oportunidad, mérito y conveniencia.
Sin embargo, resulta oportuno señalar que el encasillamiento de los agentes se trata de una facultad reglada. Como sostiene GORDILLO, “[l]as facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto. Las facultades del órgano serán en cambio discrecionales cuando el orden jurídico le otorgue cierta libertad para elegir entre uno y otro curso de acción, para hacer una y otra cosa, o hacerla de una y otra manera” (GORDILLO, AGUSTÍN; Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 1, Parte General, 10ª edición, ps. X-11, Buenos Aires, F.D.A., 2009).
Amén de que las reglas de encasillamiento deben ser en sí mismas razonables, el escalafonamiento de los agentes debe resultar en la situación de revista que les corresponde, conforme las tareas efectivamente desarrolladas.
Dicho extremo es indudablemente objeto de revisión judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6911-2014-0. Autos: Delber, Marta Susana c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 26-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede soslayarse que la determinación de la estructura y organización funcional de las fuerzas de seguridad configura una competencia exclusiva y excluyente de la Administración que -salvo que se demuestre su arbitrariedad o irrazonabilidad- no puede ser modificada por los tribunales (CSJN, Fallos: 307:1821; 320: 147; y sus citas).
A su vez, cabe destacar que “…los dictámenes de las Juntas de Calificaciones del personal (…) remiten, por regla general, a valoraciones o apreciaciones de conjunto que globalmente ponderan los diversos factores que inciden en el desempeño del personal y que son las que, en definitiva, determinan el progreso o finalización de la carrera respectiva” así como que, “[t] ambién por regla general, estas apreciaciones ‘conjuntas’ reúnen múltiples conceptos jurídicos indeterminados que a la Administración corresponde conjugar, sin que pueda tal valoración ser sustituida por los Tribunales, aunque ello no excluya la vinculación al procedimiento, a la finalidad del acto y a los principios generales del derecho” (CNCAF, sala I, “Díaz, José Manuel c/ Ministerio del Interior –Policía Federal Argentina s/ retiro militar y fuerzas de seguridad” sentencia del 09/05/95; en sentido similar, CSJN, Fallos: 320:147 y sus citas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
No puede quedar soslayado que “…el estado policial presupone el sometimiento de su personal a las normas que estructuran la institución de manera especial dentro del esquema de la administración pública, sobre la base de la disciplina y la subordinación jerárquica. Dicho estado implica la sujeción al régimen de ascensos y retiros por el cual se confiere a los órganos específicos la capacidad de apreciar en cada caso la concreta aptitud, con suficiente autonomía funcional, derivada, en última instancia, del principio cardinal de división de poderes” (conf. CSJN, Fa-llos: 320:147 y, en sentido similar, 261:12 y 303:559).
Lo reseñado incide de modo determinante en las exigencias bajo las que el régimen normativo aplicable impone motivar los actos que, en lo que ahora importa, disponen ascensos ordinarios. En el ámbito de la regulación aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020- aparecen previstos supuestos que generan competencias regladas tanto como discrecionales moduladas, a su vez, mediante la utilización de conceptos jurídicos indeterminados (vgr. arts. 133 de la Ley Nº 5688, 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, entre otros).
Dentro de ese esquema, para resultar válida, la motivación sólo puede quedar referida a los recaudos previstos en el régimen legal de la carrera.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DIVISION DE PODERES - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, el Jefe de la Policía de la Ciudad, para disponer los ascensos ordinarios por medio de la Resolución impugnada, tuvo en cuenta -entre otras cuestiones- el régimen legal aplicable, la cantidad de vacantes de personal, y las calificaciones otorgadas y el orden de mérito asignado por la Junta de Calificación respectiva.
En concordancia con ello, en el pronunciamiento motivo de recurso no se objeta la vinculación al procedimiento sino, antes bien, se reclama una motivación que no surgiría de la resolución impugnada con la precisión que se estimó exigible. Concretamente, se descalificó la mera mención de las Actas de la Junta de Calificación.
Ahora bien, de una de ellas surge que se calificó a una parte de los agentes enumerados en los anexos como “no aptos” para el ascenso al grado inmediato superior por dos órdenes de razones: (i) porque los agentes no reunían los requisitos establecidos por el artículo 11, inciso g), del anexo II del Decreto Nº 234/2017 “…en concordancia con el Artículo 145 de la Ley 5688…”; o, (ii) por los motivos previstos en el artículo “…146, Inciso 2) de la Ley 5688…”.
De tal modo, y conforme la misión que tiene la intervención de la Junta de Calificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 15 del anexo II del Decreto Nº 234/2017, mientras que el sistema de ascensos enumera los recaudos reglados para aspirar a la promoción anual ordinaria no asegura, en cambio, que su verificación garantice la aptitud para obtenerlos. Tal recaudo requiere una evaluación destinada, precisamente, a valorar el conjunto de requisitos más allá de su cumplimiento formal. Tanto en función de “…las necesidades institucionales de la Policía de la Ciudad…” como de “[l]a disponibilidad de vacantes en el grado al que se aspira” (conf. arts. 1º del anexo II del Decreto 234/17 y 145 inc. 1º) de la Ley 5688, respectivamente).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ASCENSO LABORAL - JUNTAS DE CALIFICACION - FUNCIONES - ORDEN DE MERITO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, lo que discute el actor -sin haber impugnado la validez de la normativa comprometida- es la potestad conferida y ejercida por la Junta Calificadora en el marco de la Resolución que impugna.
Sin embargo, las objeciones formuladas reflejan la discrepancia del demandante sin acreditar la vulneración del procedimiento ni la finalidad impuesta por el ordenamiento aplicable –Ley Nº 5.688, Decreto Nº 234/2017 y Resolución Nº 523/MJYSGC/2020-.
A ese respecto, basta señalar que la cantidad de aspirantes superaba en más de 600 al número de vacantes disponibles (268) y, por tanto, la ubicación en el orden de mérito no basta para dar por acreditado -frente al universo de aspirantes- el desconocimiento de las condiciones favorables del actor ni para desestimar el peso que pudo otorgarse a sus antecedentes disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En supuestos como el que nos ocupa, la motivación del acto que dispone ascensos presenta características que, en función del régimen normativo aplicable, remite a una valoración técnica del conjunto de recaudos reglados previstos por esa regulación.
A su turno, para cuestionarla no basta requerir precisiones sino que resultaría imprescindible acreditar el apartamiento de los recaudos propios del procedimiento de ascensos.
La motivación no puede ser otra que la contemplada en la normativa (vgr. antigüedad en el cargo, títulos requeridos, aprobación de los cursos respectivos, la aptitud profesional y psicofísica necesaria, etc.) luego la valoración de ellos derivada de la comparación entre los aspirantes resulta una potestad atribuida a la Junta de Calificaciones cuya validez subsiste en tanto no se alegue y pruebe un apartamiento de los recaudos legales exigibles para disponer los ascensos otorgados.
Ahora bien, los elementos aportados en autos impiden dar por acreditado que la exclusión del actor o, correlativamente, los ascensos conferidos vulneren el marco legal que los regula.
Vale recordar que se calificó al actor como “no apto” y se lo colocó en el puesto 741 del orden de mérito. Ello, según “observaciones”, en virtud de lo previsto en los artículos 23 inciso b) y 11 inciso g) del anexo II del Decreto Nº 234/2017.
A su turno, y en base a diversos reclamos de los agentes (incluido el actor), la Junta de Calificación ratificó la calificación otorgada al accionante, decidiéndolo de ese modo “…de conformidad a lo estatuido en los Artículos 15, 23 Inc. b), y 11 Inc. g), todos ellos del Anexo II, Decreto 234/17.-”.
Ello así, la Junta efectuó una valoración de diversos factores y no únicamente -como parecería entender el actor- una verificación formal en torno al cumplimiento de las condiciones previstas en los artículos 145 y 146 de la Ley Nº 5.688 y en el 11 del anexo II del Decreto Nº 234/2017.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción de amparo iniciada por el actor a fin de impugnar la decisión de la Junta Calificadora de la Policía de la Ciudad que, en el marco del proceso de ascensos 2020, lo calificó como “no apto”, y la Resolución Administrativa mediante la cual el Jefe de Policía dispuso los ascensos -con sustento en las calificaciones y orden de mérito otorgadas por la mentada Junta- y no lo incluyó.
En efecto, no se ha acreditado que la autoridad administrativa hubiera omitido los antecedentes de signo positivo que poseería el actor, ni privilegiado ilegítimamente uno u otros valores en función de las características del plantel de aspirantes y las necesidades institucionales con apoyo en una potestad atribuida normativamente que no fue cuestionada por el actor.
Así, no puede soslayarse que se requerían 4 años de “servicio efectivo” en el grado de Oficial 1º -“al 31 de diciembre del año en que se inicia la selección”- para ascender al cargo pretendido por el actor (v. art. 12 del anexo II del Decreto Nº 234/2017 y art. 3º del anexo de la Resolución Nº 523/MJYSGC/2020) y que, conforme surge de su legajo, el actor habría sido promovido al cargo que ostenta en el año 2017 y el concurso se inició en el año 2020. Aspecto que no cabe presumir excluido de la valoración formulada por la Junta.
Por último, en sintonía con la interpretación armónica de las diversas potestades contempladas en la regulación comprometida, cabe destacar que sólo habrían sido considerados “aptos” para el ascenso aquellos agentes necesarios para cubrir el número de vacantes disponibles; esto es, 286 personas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 25138-2021-0. Autos: G. N. O. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-11-2021. Sentencia Nro. 1030-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PLANEAMIENTO URBANO - INMUEBLES - OBRA EN CONSTRUCCION - FACULTADES DISCRECIONALES - FACULTADES REGLADAS - PATRIMONIO CULTURAL - PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - MEDIO AMBIENTE - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CLAUSURA - DEMOLICION DE OBRA - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y suspendió los efectos de la Disposición que aprobó la factibilidad de la obra del inmueble de autos, ordenó su clausura y suspensión de la obra.
En efecto, en el año 2014, con la Ley Nº5117, la Legislatura de la Ciudad catalogó con nivel de protección estructural al inmueble objeto de autos incorporando el predio al listado de inmuebles singulares de la Ciudad ordenando al Poder Ejecutivo asentar en la documentación catastral la catalogación establecida.
Sin embargo, el apelante abunda en críticas formales dirigidas a cuestionar la autoridad de los Tribunales, los conocimientos del Juez, la legitimación del actor o la procedencia de la vía, sin rebatir los sólidos fundamentos de la sentencia y, en particular, sin explicar cómo, a su criterio, la obra autorizada se ajusta al nivel de protección estructural establecido por la Ley Nº5117.
El recurrente insiste en alegar la intromisión del Juez en facultades discrecionales de la Administración pese a que la Resolución que aprobó la obra importa el ejercicio de atribuciones fuertemente regladas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 139494-2023-1. Autos: Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad c/ GCBA Sala De Feria. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 26-01-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - EMPLEADOS PUBLICOS

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
En efecto, la actora se agravió por cuanto la Jueza de grado rechazó su pretensión de reencasillameinto en el puesto de Médica, Tramo Avanzado, Grado 7, y en consecuencia la percepción de diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2017, en adelante.
Sin embargo, resulta oportuno recordar que la facultad de reencasillar a sus agentes constituye una potestad reglada de la Administración, por lo que deben analizarse con suma estrictez las normas involucradas a los fines de resguardar los derechos del empleado público.
En este sentido, aún dentro de las facultades propias de la Administración, la de encasillar a sus agentes tiene limitaciones que deben sopesarse para poder adoptar una decisión. Se trata de una facultad reglada, “pues debería existir una correspondencia entre el objeto del acto y las circunstancias de hecho que deben dar lugar al acto (...) Las facultades de un órgano administrativo están regladas cuando una norma jurídica predetermina en forma concreta una conducta determinada que el particular debe seguir, o sea cuando el orden jurídico establece de antemano qué es específicamente lo que el órgano debe hacer en un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74518-2021-0. Autos: Alvarez, Marisa Celia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES REGLADAS - EMPLEADOS PUBLICOS - FUNCIONES - CATEGORIA - PRUEBA - CONCURSO PUBLICO

En el caso, corresponde declarar parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y rechazarlo en lo restante.
En efecto, la actora se agravió por cuanto la Jueza de grado rechazó su pretensión de reencasillamiento en el puesto de Médica, Tramo Avanzado, Grado 7, y en consecuencia la percepción de diferencias salariales desde el mes de noviembre de 2017, en adelante.
Sin embargo, en materia de reencasillamiento, es el reclamante quien tiene la carga de aportar la prueba necesaria para fundar su pretensión, y no lo hizo.
Ello así, dado que es, en principio, una facultad propia de la Administración establecer los requisitos y parámetros de encasillamiento y reencasillamiento de los empleados que se desempeñan cumpliendo funciones que le son propias.
Así, la circunstancia de que un agente haya desempeñado tareas correspondientes a otra categoría de revista conlleva el pretendido reconocimiento de diferencias salariales, pero ello no trae aparejado su reencasillamiento, con prescindencia de los mecanismos constitucionales y legales previstos del acceso por concurso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 74518-2021-0. Autos: Alvarez, Marisa Celia c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 07-12-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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