ACCION DE AMPARO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REGIMEN DISCIPLINARIO ADMINISTRATIVO - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JUICIO PENAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO

Es principio admitido la independencia existente entre el régimen disciplinario administrativo y los procesos legales tramitados en la instancia judicial, de manera tal que las conclusiones alcanzadas en una y otra sede pueden resultar divergentes -con las lógicas limitaciones que impiden negar la existencia de un hecho en una sede y afirmarla en otra- toda vez que se trata de juzgar hechos y conductas mediante la aplicación de regímenes jurídicos distintos.
El pronunciamiento administrativo en materia disciplinaria es independiente del que pueda recaer en sede judicial, en razón de ser distintas las finalidades perseguidas y los bienes jurídicos tutelados (conf. Fallos 305:102) por lo que la tramitación del juicio penal no impide que la Administración resuelva el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42. Autos: Giribaldi, Juan Eduardo c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 14-12-2000.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CARACTER - JUICIO PENAL

Considero que resultaría erróneo interpretar a las vías alternativas de resolución de conflictos como facultades discrecionales del titular de la acción penal pública. Por el contrario, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 91 inciso 4º del Código Procesal Penal de la Ciudad, el Fiscal tiene la obligación legal de “propiciar la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos legalmente previstos”. Al mismo tiempo dicha norma establece que el objeto de la investigación preparatoria es arribar a la solución del conflicto por cualquiera de las vías legalmente previstas e impone que no se avance a etapas procesales ulteriores en aquellos casos que puedan solucionarse por medios alternativos al juicio penal. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 57107-01-CC/10. Autos: C., H. M. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 05-07-2011.

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RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD ABSOLUTA - JUICIO PENAL - PRUEBA - PRUEBA INSUFICIENTE - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde declarar nula de nulidad absoluta la resolución de la Administración que dispuso la cesantía del actor.
Si bien no se puede concluir que lo decidido en sede penal haga cosa juzgada respecto del presente pleito en cuanto a los hechos imputados, ya que no se los tuvo por inexistentes ni por comprobados, sino que se consideró que no existían certezas para concluir en la culpabilidad o inocencia del imputado, sí estimo, en cambio, que las conclusiones allí arribadas resultan de vital importancia para merituar los hechos del presente caso.
De los hechos del caso -y, en especial de la prueba producida en sede penal- surge que la conducta que le fue imputada al agente, y en virtud de la cual fue sancionado, no se encuentra debidamente acreditada. En efecto, el actor fue cesanteado por haber realizado una conducta material, esto es, usufructuar una licencia médica para cuya justificación, supuestamente, presentó una constancia médica apócrifa.
Entonces, en este estado de cosas, cabe preguntarse ¿Cúantas versiones existen de la mencionada constancia, única prueba fehaciente de que, en teoría, la licencia del actor no se hallaba justificada? De las constancias acompañadas en sede administrativa y judicial, surge que, por lo menos, existen dos versiones de la misma, de la cual no se sabe cuál es la verdadera, ni la Administración explica a qué se debe aquella circunstancia, que sale del cauce normal de los acontecimientos.
Es aquí –ante la falta de prueba fehaciente sobre la materialidad de los hechos imputados– donde debe prevalecer el principio de inocencia. Las circunstancias apuntadas respecto a la imposibilidad de tener por acreditada la falta imputada, hace concluir que la cesantía del agente no se encuentra fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2375-0. Autos: Broggi Walter c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 14-02-2012. Sentencia Nro. 1.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD PROCESAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - JUICIO PENAL - AMENAZAS - TIPO LEGAL - DERECHO A SER OIDO - DECLARACION DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró la nulidad del requerimiento de elevación a juicio por carecer de adecuada fundamentación.
En efecto, mediante el requerimiento formulado se pretende llevar a juicio al imputado por su conducta ( contemplada en el art. 149 bis CP), dicha pieza procesal debe contener los fundamentos probatorios que justifiquen la remisión de las actuaciones a juicio; así en dicho contexto, la motivación es la explicación de por qué alguien debe comparecer a juicio.
Ello así, la omisión de oír a la presunta damnificada por parte del Fiscal, tal como señala la Sra. Magistrada de Grado, impide tener por configurado el grado de motivación mínimo que demanda la celebración de un juicio penal contra el imputado.
Asimismo, el “a quo”, expuso adecuadamente los motivos por los cuales resulta necesario oír a la damnificada. Dicha omisión no puede ser suplida por informes telefónicos, en tal sentido se señaló que estos informes, labrados en sede de la fiscalía, a través de los cuales se deja constancia de las comunicaciones telefónicas, si bien pueden ayudar a dirigir la pesquisa, no constituyen declaraciones testimoniales propiamente dichas y, por ende, carecen de todo valor probatorio (conf. criterio de este Tribunal en las causa Nº 45674-00-CC/2009 “Testa Tejera, María Cristina y otro s/inf. art. 181 inc. 1 Usurpación CP”, rta. el 28/4/10 y “Rasetti Montado, Jorge s/infr. art.149 bis CP ”, Nº 25125-00-CC/11 del 8/11/2011).
A mayor abundamiento, además de las inconsistencias de índole cronológico -que se verifican entre la denuncia formulada en sede policial donde manifestó que no conocía los motivos por los cuales habrían derivado las amenazas y que nunca mantuvo ningún tipo de relación con el imputado y la presentada por escrito ante las autoridades de su trabajo, con lo cual se desprendería la existencia de una relación conflictiva previa.
Por lo tanto, la citación a prestar declaración a la presunta víctima resulta necesaria, para esclarecer las circunstancias que motivan la apertura del debate oral requerido.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel

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JUICIO PENAL - JUICIO ORAL - ETAPA PRELIMINAR - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - PROCEDENCIA - IMPUTACION DEL HECHO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - IGUALDAD DE ARMAS

Con procedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio -con todas sus implicaciones garantistas- y de los principios de celeridad y economía procesal -vinculados básicamente con aspectos de gestión y política judicial-. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Es por ello que el mencionado artículo enuncia expresamente la facultad jurisdiccional de “remisión o rechazo del juicio”, garantizándose la plena igualdad de armas entre las partes en el marco de una audiencia y bajo el debido contralor del Juez de garantías. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0035948-00-00-11. Autos: CARRIZO, Cristian Fabian Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 19-02-2013.

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PROCESO PENAL - JUICIO PENAL - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - REQUISITOS - PLAZOS PROCESALES - NULIDAD PROCESAL - DESCRIPCION DE LOS HECHOS - IMPUTADO - PARTICIPACION CRIMINAL - FUNDAMENTACION - CALIFICACION LEGAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - AUDIENCIA DE DEBATE - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO LEGAL

Conforme lo establecido en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la querella debe formular en el plazo allí fijado (cinco días, prorrogables por otros tres) el correspondiente requerimiento de juicio bajo los mismos requisitos y obligaciones que los previstos para el fiscal. En este sentido, la norma remite a los extremos prescriptos en el artículo 206, el que, bajo sanción de nulidad, exige que el instrumento debe contener una descripción clara, precisa y circunstanciada del hecho, y de la específica intervención en él del imputado, los fundamentos que justifiquen la remisión a juicio y la calificación legal del suceso, al tiempo de ofrecer las pruebas para el debate.
El requerimiento proporciona así la plataforma fáctica sobre la que habrá de discurrirse en el juicio oral y público, toda vez que será el eje sobre el que se desarrollará la audiencia de juicio. Así, y sin perjuicio de algún supuesto de excepción previsto en el ordenamiento ritual, el debate tendrá su base y límite en el instrumento requisitorio, y la hipótesis fáctica contenida en la acusación circunscribirá la actividad de todos los sujetos del proceso, velándose así por las mandas de defensa y debido proceso legal.
De esta manera. resulta inválido el requerimiento del acusador privado si no observa las mismas cargas que las individualizadas para el Ministerio Público Fiscal ya que, de así no hacerlo, no sólo podrían verse violentadas las garantías antes mencionadas sino que, incluso en la hipótesis de aceptar la tesitura de la adhesión de la querella -no prevista en el código de rito-, y en el supuesto de fracasar el instrumento fiscal, conllevaría a la invalidación del incoado por esa parte aparejando no pocas discusiones en cuanto a la posibilidad de reedición del acto, por haber concluido para el interesado el plazo para hacerlo en tiempo y forma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0022223-00-00-12. Autos: RIVAS CRISTIAN Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 26-02-2013.

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EMPLEO PUBLICO - RECURSO DE REVISION DE CESANTIA O EXONERACION DE EMPLEADOS PUBLICOS (RECURSO DIRECTO) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - CESANTIA - NULIDAD ABSOLUTA - JUICIO PENAL - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PROCURACION GENERAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA

En el caso, corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto de cesantía del actor.
En efecto, no se encuentra controvertido que el actor prestaba servicios en la Dirección General de Inspección – Ministerio de Ambiente y Espacio Público y que fue el propio director de aquella dependencia quién solicitó la instrucción del sumario administrativo al conocer que su agente se encontraba involucrado en una investigación penal.
En tal orden de ideas, estimo que la objeción efectuada por el actor resulta apropiada. De acuerdo con las normas aplicables (artículo 2°, Ley de Procedimientos Adminsitrativos de la Ciudad, el Decreto N° 184/2010 -reglamento del Capítulo XII del Régimen Disciplinario de la Ley N° 471 y la Ley Orgánica de la Procuración de la Ciudad N° 1.218 en su artículo 27), el Procurador General no ostenta competencia para dictar una medida segregativa de un agente que no preste servicios en su dependencia. Tampoco se ha acreditado la existencia de un acto administrativo que, previo a la instrucción del sumario, le hubiese delegado tal competencia o que, en razón del grado, pudiera presentarse un caso de avocación [art. 19 del decreto 1510/97].
Vale destacar que el fundamento expuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la contestación de demanda referida a que de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 del Decreto N° 3.360/1.968 el Procurador General podía dictar el acto en tanto había sido quién había dispuesto su formación no resulta atendible. Como destaqué anteriormente, el sumario disciplinario se inició por solicitud del Director General de Inspección y es allí –o en la dirección que correspondiera en caso de una reestructuración organizativa del Ministerio de Ambiente y Espacio Público- donde, previo informe circunstanciado, debió elevarse el expediente a efectos de emitirse el acto sancionatorio.
Así, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Procedimientos Administrativos corresponde declarar la nulidad absoluta e insanable del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20296-2017-0. Autos: Arno, Sergio Gabriel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 14-08-2019.

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AMENAZAS - ATIPICIDAD - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - COMPROBACION DEL HECHO - CUESTION DE DEBATE Y PRUEBA - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto dispuso rechazar el planteo de excepción por atipicidad interpuesto por la Defensa, en el marco de la presente causa iniciada por el delito de amenazas (artículo149 bis párrafo 1 del Código Penal.)
La Defensa se agravió con el planteo de atipicidad de las frases endilgadas a su asistido en los hechos por carecer ambas de los presupuestos normativos exigidos por el tipo penal imputado, intentando reforzar su postura alegando que las frases presuntamente proferidas por su pupilo se dieron en una situación de confusión y nerviosismo relacionada con un conflicto anterior existente entre las partes lo que descartaría el fin atemorizante propio de la figura.
Así las cosas, cabe señalar que la operatividad del instituto de excepción se restringe a aquellos casos en los que la atipicidad o la inexistencia de un hecho penalmente relevante aparezcan en forma patente, palmaria o manifiesta. Ello así, no se ha logrado demostrar de manera manifiesta y clara, tal como exige la naturaleza jurídica del instituto en trato, la ausencia de aquellos, sino que su comprobación requiere de una instancia de mayor profundidad de análisis, la cual resulta anticipada para la etapa en la que se encuentra el proceso.
Asimismo, la Defensa no hace referencia en su recurso al agravante por el uso de armas aplicado por la Fiscalía, sino que centra sus agravios en torno a la frase endilgada a su defendido, por lo que sus argumentos no exponen la ausencia concreta y fundada de los elementos “supra” mencionados. A su vez, la recurrente alega un estado de confusión y nerviosismo por parte de su ahijado procesal en el momento de los hechos, que respondería a un conflicto anterior existente entre las partes, el cual sostiene, torna en atípicas las conductas en análisis, sin embargo, no ha brindado argumentos sólidos y objetivos que demuestren dicho estado emocional del nombrado al momento de los hechos imputados.
En consecuencia, consideramos que los argumentos expuestos por la Defensa en su recurso exigen la sustanciación de una audiencia de juicio oral y público, presidido por un Magistrado que podrá determinar si las conductas imputadas son susceptibles de constituir el delito de amenazas reprimido por el artículo 149 bis párrafo 1 del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32950-2018-0. Autos: R., J. y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 04-05-2020.

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AMENAZAS - AUDIENCIA DE DEBATE - JUICIO PENAL - ELEMENTOS DE PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - VALORACION DEL JUEZ - ABSOLUCION - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada.
La Fiscalía se agravia de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada e intenta poner en evidencia que habría sido posible realizar una apreciación que condujera a afirmar las hipótesis fácticas sostenidas en la acusación, como así también su relevancia típica. En ese sentido, sostiene que la evaluación de las evidencias reunidas presentada en la sentencia fue arbitraria y parcial.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente cuando afirma que para arribar a esta conclusión la “A quo” a realiza una exposición y valoración parcial de la prueba incorporada al juicio. De tal forma, cabe señalar que el caso trasciende a una cuestión de puro derecho, pues compromete el análisis de los hechos y la valoración de la prueba, sobre cuya base se debe analizar la tipicidad de la conducta y este aspecto tendrá incidencia en la solución a la que arribe el Tribunal.
En efecto, aparece insuficiente para considerar que la frase proferida por el encausado haya sido vertida “en una discusión, bajo enojo, estados de ofuscación, nerviosismo o demás alteración del ánimo”. Tal extremo no surge de las versiones testimoniales ni luce explícito de la prueba audiovisual reproducida en el juicio.
Además, en ese tramo el fallo prescinde de considerar, como se alega en el recurso, lo señalado por los testigos de los hechos y aquí se verifica lo señalado por el Fiscal ante esta instancia respecto al “recorte de la plataforma fáctica” efectuado en la resolución bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - IN DUBIO PRO REO - VALORACION DEL JUEZ - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde anularla resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
Tras la realización del debate, la Jueza de grado absolvió al acusado en relación a las conductas atribuidas, por considerar que si bien hallaba comprobada la materialidad del hecho, la imputación dirigida se encontraba descontextualizada.
Respecto a la absolución dictada, la Fiscalía se agravió alegando la aplicación dogmática del principio “in dubio pro reo” (art. 2, CPP). Expuso que las pruebas producidas durante el debate permitían arribar a un estado de certeza apodíctica sobre la materialidad de este hecho y la intervención del encausado.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente, en cuanto la utilización del principio “in dubio pro reo” para justificar la absolución ha sido incorrecta, máxime si la doctrina del máximo tribunal federal define que el estado de duda no puede reposar en la pura subjetividad, sino que debe derivarse de una minuciosa, racional y objetiva evaluación de todos los elementos de prueba en conjunto (Fallos 311:512 y 2547; 312:2507; 314:346 y 833; 321:2990 y 3423, entre otros).
En efecto, la mera invocación de cualquier incertidumbre acerca de los hechos no impide, "per se", obtener razonablemente, a través de un análisis detenido de toda la prueba en conjunto, el grado de convencimiento necesario para formular un pronunciamiento de condena (Fallos 343:354).
En consecuencia, teniendo en cuenta que “...toda sentencia constituye una unidad lógica jurídica que no admite parcialidades que la desnaturalicen, cuyos argumentos deben conectarse como eslabones de una misma cadena para conformar la estructura racional de dicho pronunciamiento...” (Cámara Nacional de Casación Penal, Sala I, c. 419, reg. 509, “Cirio, Ricardo Orestes s/ rec. de Casación”, rta. el 13/06/1995) y siendo que se ha construido un razonamiento defectuoso para arribar a la absolución de aquí imputado, pues se omitió una completa y acabada valoración de los elementos relevantes y concordantes para sustentar la posible comisión de los hechos investigados, corresponde en los términos del artículo 298, del Código Procesal Penal, anular la sentencia traída a estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - CARACTERISTICAS DEL HECHO - CONTEXTO GENERAL - SITUACION DEL IMPUTADO - INTENCION - SANA CRITICA - VALORACION DEL JUEZ - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
Conforme surge de las constancias en autos, un grupo importante de numerarios del orden formados en la Policía Federal Argentina, con varios años de antigüedad, habían sido transferidos, en contra de su voluntad, a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, a lo que se opusieron de manera activa (encabezaron marchas, peticiones ante la autoridad, reclamos administrativos y judiciales varios, con resultado infructuoso). Que varios refirieron haber sido perseguidos, presionados y echados de la institución, por la sola voluntad de ejercer su derecho constitucional a peticionar lo que laboralmente consideraron justo, verbigracia, retornar a la fuerza de origen. Que en ese marco, se le atribuye al encausado haberle proferido frases amenazantes al Secretario de Seguridad (art. 149 bis, del Código Penal).
La Magistrada de grado consideró que pruebas producidas en el debate oral y público, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, no permitían acreditar el delito de amenazas imputado al encausado. Entendió entonces que no resultaba típica “…la supuesta frase intimidante proferida por un agente, en un estado de ofuscación, en el marco de una conflictiva político-laboral de larga data, donde varios interesados fueron cesanteados, luego de haber sido destratados por el destinatario, quien, por otro lado, se había comprometido a solucionar el problema que los aqueja”.
Ahora bien, es preciso recordar que la conducta prevista por el artículo 149 bis del Código Penal ordena reprimir a quien hiciera uso de amenazas para alarmar o amedrentar a una o más personas. Se intenta proteger la libertad psíquica de las personas, que se traduce en el derecho a su tranquilidad espiritual y a que les permita reflexionar y determinarse conforme a su libre voluntad, sin ninguna clase de temores, condicionamientos o trabas. Asimismo, el mal con el que se amenaza debe constituir un daño grave, posible y dependiente de la voluntad del agente.
Así las cosas, considero que la prueba de cargo en la que la Fiscalía sustenta la acreditación del dolo que exige la figura penal reprochada no puede ser admitida conforme las reglas de la sana crítica. En efecto, el Fiscal no ha explicado por qué las frases se subsumirían en la figura prevista en el artículo 149 bis del Código Penal, cuál sería el mal futuro que la frase anunciaba, cuando el imputado manifestó claramente que no tuvo ningún sentido amenazante. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ETAPA DE JUICIO - JUICIO PENAL - ABSOLUCION - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - VIOLACION DE LAS FORMAS PROCESALES - DEBIDO PROCESO - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS DEL IMPUTADO - NE BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto absolvió al acusado.
En mi opinión, la anulación prevista en el segundo párrafo del artículo 298 del Código Procesal Penal implicaría retrotraer las actuaciones para así renovar la posibilidad de efectuar un nuevo debate en autos. En efecto, admitir dicha retrogradación del proceso a una etapa procesal ya superada vulnera la garantía constitucional que prohíbe someter más de una vez a juicio al mismo imputado, por el mismo hecho (conf. art, 8.4, Convención Americana sobre Derecho Humanos, art. 14.7, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inc. 22 Constitución Nacional y art. 10 de la CCABA, y art. 4 del CPPCABA), y los principios de progresividad y preclusión que impiden retrotraer el proceso cuando las falencias que generaron la nulidad son entera responsabilidad del Estado.
Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Mattei” (Fallos 272: 178), sostuvo tanto el principio de progresividad como el de preclusión reconocen su fundamento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una administración de justicia rápida dentro de lo razonable, evitando así que los procesos se prolonguen indefinidamente, pero, además, y esto es esencial, atento los valores que entran en juego en el juicio penal, que obedecen al imperativo de satisfacer una exigencia consustancial con el respeto debido a la dignidad del hombre, cual es el reconocimiento del derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito mediante una sentencia que establezca, de una vez para siempre, su situación frente a la ley penal (considerandos 8 a 10 del fallo citado).
Todo ello con perjuicio para el imputado, en cuanto, sin falta de su parte, se lo obliga a volver a soportar todas las penosas contingencias propias de un juicio criminal… con desmedro, a la vez, del fundamento garantizador como tal de raigambre constitucional que ha inspirado la consagración legislativa de ciertos pilares básicos del ordenamiento penal vinculados con el problema en debate, cuales son el del "non bis in ídem", el del "in dubio pro reo" y el que prohíbe la "simple absolución de la instancia" (art. 7°, 13 y 497, Cód. Procedimiento Criminal). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35679-2018-1. Autos: Marmól, Juan jose Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-20021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - DEMORA DEL JUICIO - PERSPECTIVA DE GENERO - ADULTO MAYOR - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, la sentencia atacada repara en las excepciones previstas en los incisos b) y c) del artículo 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto aluden a la posibilidad de dictar sentencia en el proceso civil aun cuando no se encuentre concluida la causa penal.
En efecto, el Juez de primera instancia con fundamento en estas excepciones, señaló que si bien podía hacer uso de la prevista en el inciso c) del artículo 1775 del CCyCN dada la atribución de responsabilidad por factor objetivo, también encontraba razones para acogerse a la estipulada en el inciso b) para el caso que la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado.
En este sentido, la resolución considera por un lado, la aplicación de las excepciones dispuestas en los incisos b y c del artículo 1775 del CCyCN y por otro, contiene una sólida fundamentación basada en diversos principios constitucionales y convencionales con especial énfasis en el derecho a obtener un pronunciamiento judicial en un plazo razonable (v. arts. 8.1 y 25.1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos), teniendo en consideración la gravedad del hecho en un contexto de violencia institucional, así como también la preferente tutela constitucional y convencional, de conformidad con lo establecido en la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores” incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Nº 27.360, de la que goza el padre de la víctima, por tratarse de un adulto mayor de 83 años de edad; y la perspectiva de género que rodea al caso, en torno a la frustración de los proyectos de vida en común de quien fuera su conviviente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - PLAZOS PARA RESOLVER - DESERCION DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto entiende que se daría un supuesto de prejuzgamiento por no encontrarse concluido el proceso penal a cuyo resultado se encuentra supeditada la responsabilidad objetiva que podría caberle. Es decir, entiende que sin sentencia definitiva en sede penal no puede establecerse la falta de servicio en tanto no existe incumplimiento irregular de sus deberes y obligaciones ni omisión de un deber normativo de actuación expreso y determinado.
Sin embargo, el escrito de expresión de agravios, no logra derribar los sólidos fundamentos y el detallado análisis que efectuó el Juez en la sentencia que critica (conf. arts. 238 y 239 del CCAyT -t.c. Ley n° 6588-).
Por el contrario, no se arriman elementos ni argumentos que critiquen la aplicación del marco normativo constitucional y convencional que propician el dictado de la sentencia indemnizatoria aun cuando no se encuentre concluida la causa penal ante la cierta posibilidad de que se frustre la reparación por no hacerlo dentro de un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - POLICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS ILICITOS - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - FALTA DE SERVICIO - JUICIO PENAL - PREJUZGAMIENTO - EXCEPCIONES - EXCEPCIONES A LA REGLA - NORMATIVA VIGENTE - REGIMEN LEGAL - ANALOGIA - PLAZOS PARA RESOLVER - INDEMNIZACION - ALCANCES - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - LEY DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación al encuadre normativo que efectuó el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por cuanto no considera de aplicación las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN), en tanto la Ley de Responsabilidad del Estado Local (Ley Nº 6325) destaca expresamente que no corresponde su aplicación por lo que sólo cabe reclamarle en el marco de la teoría de la falta de servicio.
En el caso, no viene discutido que el hecho dañoso que motivó el objeto de resarcimiento aconteció cuando aún no regía la ley local de responsabilidad estatal 6.325 (BOCBA del 16/09/2020) y que, a esa fecha, se encontraba vigente el CCyCN y también la Ley de Responsabilidad N° 26.994.
En tales términos, siendo la responsabilidad del Estado una materia netamente local (conf. art. 1764 CCyCN) y, considerando la laguna normativa local temporal existente, se debe acudir por vía de analogía a la norma nacional 26.944. Ello así, dado que en definitiva es dicha ley la que finalmente recoge la doctrina que emanó de los precedentes jurisprudenciales que establecieron los principios de derecho público aplicables a la responsabilidad estatal -de tipo objetiva y directa-, a partir de la interpretación del entonces artículo 1112 del Código Civil.
No obstante ello, toda vez que la ley nacional N° 26.944 no contiene disposiciones acerca de la procedencia, legitimación, cuantificación y rubros de las indemnizaciones que pudieran corresponder, deberá estarse, vía analógica también (conf. Fallos: 325:1957), a las disposiciones de derecho común contenidas en el CCyCN vigente a la fecha del hecho para resolver en definitiva sobre los rubros y alcance de la indemnización, bajo la regla de la responsabilidad objetiva y directa (art. 1°, Ley Nº 26.944).
Por esta razón, si bien asiste razón al GCBA respecto a que la responsabilidad del Estado constituye una materia netamente de derecho público cuestión expuesta también por el Juez en su sentencia- y que en el caso es posible analizar la cuestión a partir de la aplicación analógica de las disposiciones de la ley nacional N° 26.944, lo cierto es que tal agravio debe ser desestimado en tanto no solo que el GCBA no logra manifestar en definitiva el perjuicio que le causa la interpretación normativa utilizada en la sentencia para decidir sobre el tipo de responsabilidad por actividad ilícita atribuida al GCBA sino que además, la Ley N° 26.944 no contiene previsiones concretas en relación al alcance de la indemnización pretendida.
Desde esta perspectiva se advierte que las manifestaciones efectuadas por el GCBA al respecto no pueden ser consideradas como un agravio en sí mismo desde que no demuestran que la sentencia en los términos dictados, le cause un perjuicio concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) en relación a la atribución de responsabilidad al Estado local efectuada por el Juez de grado al hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios entablada por el padre y por la conviviente de quien falleciera por el accionar del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (PCABA) al hacer uso de sus armas reglamentarias.
El GCBA se agravió por la responsabilidad que se le endilgó por el accionar de sus agentes.
Sin embargo, la demandada -más allá de la crítica efectuada al régimen normativo que le resultaba aplicable-, no efectuó objeción alguna en torno a las obligaciones que recaen sobre el personal policial en el cumplimiento de sus funciones, y puntualmente respecto a la utilización de armas de fuego en las circunstancias del hecho que aquí se analiza.
En este punto, el GCBA sólo intenta negar que en el caso se encuentre configurada la “falta de servicio” que se le atribuye. Sin embargo, las defensas que intenta ante esta instancia, no logran poner en evidencia un error en la sentencia atacada, mediante la cual el Juez tuvo por acreditada la existencia de falta de servicio, ni tampoco logran derribar el minucioso examen probatorio efectuado a la luz de lo actuado, hasta ese entonces, en la causa penal y en las presentes actuaciones.
Corresponde entonces concluir que los agravios expuestos por el GCBA no logran desvirtuar las conclusiones a las que arriba el Juez de primera instancia, que luego de analizar y ponderar las circunstancias que rodearon el hecho, las pruebas producidas en el expediente y los mandatos expresos incumplidos, concluye en la responsabilidad del GCBA por falta de servicio.
Ello en atención a que el Juez analizó la responsabilidad del Estado local mediante la teoría de la falta de servicio de acuerdo con los lineamientos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para concluir en que hubo omisiones a deberes y prestaciones a cargo del Estado, es decir el servicio fue prestado de manera irregular, con fundamento en el indebido uso de las armas de fuego reglamentarios y en una utilización desproporcionada de la fuerza física por parte de los agentes imputados.
Desde esta perspectiva, el GCBA no logra rebatir la existencia de diversos deberes normativos expresos incumplidos, que tienen origen en distintas fuentes normativas reseñadas anteriormente y puntualmente detalladas en la sentencia apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 205008-2021-0. Autos: R., R. F. c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Lisandro Fastman con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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