PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - PRUEBA - APRECIACION DE LA PRUEBA

Si bien el juez no puede suplir el rol de un perito calígrafo, y que por ende no puede mediante la simple observación “a simple vista” de firmas deducir identidad escrituraria cuando dicha conclusión requiere de un estudio cuidadoso por parte de quien posee conocimientos especiales (arts. 253 y 254 CPPN), ello no significa que, no existiendo motivo alguno para cuestionar la validez de tales documentos, los analice y valore aunándolos con otras pruebas obrantes en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 087-00-CC-2005. Autos: Osuna, Héctor Carlos y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 6-7-2005. Sentencia Nro. 352-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - DILIGENCIAS A PROPUESTA DE LAS PARTES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si la defensa solicita una pericia caligráfica, en nada puede agraviarlo el material que se dispone como base de cotejo, en la medida en que se trate de indubitables. Es una atribución propia de quien ordena la medida –Fiscal o Juez según la etapa del proceso- que en modo alguno afecta el sistema acusatorio porque la prueba ha sido solicitada por la parte y no dispuesta por la Juez de oficio.
Por otra parte, tampoco la confección del cuerpo de escritura resulta ser una medida coercitiva, pues la imputada puede negarse a su realización –conforme lo dispone el artículo 18 de la Constitución Nacional- toda vez que en esos casos actúa como sujeto y no como objeto de prueba. Por lo tanto, la citación para su confección no implica que la imputada se vea compelida a su realización, pudiendo además desistir de dicha prueba, si así lo considera conveniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 328-00-CC-2005. Autos: GARCIA, MARIA EUGENIA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 25-11-2005. Sentencia Nro. 619-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso debe confirmarse la decision del magistrado de grado que no hizo lugar a la postergación de la audiencia para conformar cuerpo de escritura solicitado el día anterior a su realización y que rechazó la medida probatoria a raíz de la incomparecencia de la imputada para celebrar el cuerpo de escritura.
La sola invocación por parte del abogado defensor de “otros compromisos profesionales ... en extraña jurisdiccion” no resultan per se suficientes sin acreditación de los mismos, y de ser así, bien podría haberse acompañado las piezas pertinentes, que por lo démas resulta de buena práctica profesional estando justamente en juego el derecho de defensa de su cliente.
Aún propendiendo a un criterio amplio, en cuanto a la entidad probatoria que posibilite un pleno ejercicio de la defensa en juicio, la presentación del letrado adolece, como se dijo al inicio, de los recaudos mínimos que debe contemplar la medida impugnativa que intenta, puesto que tan siquiera logra demostrar el menoscabo que le produce a la imputada o alusión a la naturaleza de la medida de prueba y su incidencia con la etapa del proceso que transita y su objeto, lo que no puede ser suplido en esta etapa inicial y que de por sí no es materia apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129-02-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos De La Iglesia, Néstor Ramón y Buscafusca, Rosa Susana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - TESTIGOS - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Fiscalía de que se ordene el traslado por la Fuerza Pública del testigo, quien había sido fehacientemente citado para participar de una pericia caligráfica.
En efecto, surge claramente de autos que la aplicación práctica de la fuerza pública respecto del testigo no es indispensable para cumplir con el fin que se persigue con lo solicitado por el Fiscal. Ello es señalado por la propia Defensora cuando dice que “postulo que se realice una pericia caligráfica cotejando los cuerpos de escritura aportados por esta parte oficial ..., con la documentación que pudiera haber completado de su puño y letra así como suscripto ... y que obre en poder de la Dirección Nacional de Migraciones, el Registro Nacional de las Personas y/o Policía Federal Argentina”.
Ello, sin perjuicio de la observación del "a quo" respecto de la posibilidad de frustrar una correcta formación de cuerpo general de escritura con una persona que se trae contra su voluntad a un acto del que no quiere participar y con la tensión propia de dicha situación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003178-02-00-13. Autos: GONZÁLEZ, MELISA RUTH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - COMPARECENCIA POR LA FUERZA PUBLICA - TESTIGOS - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de la Fiscalía de que se ordene el traslado por la Fuerza Pública del testigo, quien había sido fehacientemente citado para participar de una pericia caligráfica.
En efecto, como acertadamente lo señala el Sr. Jue "a quo", siendo factible una virtual autoincriminación del testigo citado , en cuanto a que de reconocerse como propia la firma inserta en el instrumento en cuestión podría incurrir en un delito de acción pública, se encontraría afectada la garantía prevista en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
En este sentido, entiendo que el razonamiento del Sr. Juez de grado luce acertado en cuanto, si bien un testigo estaría obligado a confeccionar un cuerpo de escritura, en el caso en trato, ello podría exponerlo a una persecución penal, situación que automáticamente lo protege contra la incriminación y por ello he de confirmar lo resuelto por el a quo.
Al respecto, vale recordar que la regla de la obligatoriedad de que todos los llamados a declarar tienen la obligación de concurrir al llamamiento “no se aplica en el caso de las personas citadas como testigos, si existen, para esas personas, inmunidades por posibles procesamientos penales que puedan producirse directa o indirectamente con motivo de sus declaraciones” (Spolansky, Norberto, “Nadie está obligado a declarar contra sí mismo. Falso testimonio y culpabilidad”, LL t.140, p.701 y ss.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 003178-02-00-13. Autos: GONZÁLEZ, MELISA RUTH Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Elizabeth Marum. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - COSTAS PROCESALES - SENTENCIA ABSOLUTORIA - COSTAS AL VENCEDOR - RAZON FUNDADA PARA LITIGAR - PERICIA CALIGRAFICA - FIRMA - DOCUMENTOS POSTERIORES O DESCONOCIDOS - CONDUCTA PROCESAL - BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que absolvió a la imputada y le impuso parcialmente las costas originadas en la actuación de la perito calígrafa interviniente.
La perito fue designada ante el desconocimiento de la imputada de su firma en el acta de intimación de los hechos.
La Defensa expresó que el Juez de grado no motivó por qué entendió que la acusada no tenía razones plausibles para promover el incidente - conforme artículo 343 del Código Procesal Penal- atento que la firma desconocida era de tres años antes del debate de juicio.
En efecto, independientemente de que el peritaje fuera ordenado de oficio o a pedido de parte, lo cierto es que tuvo su origen en el desconocimiento, por parte de la imputada, de su propia firma.
Y esto, precisamente, resultó no ser cierto, dado que la intervención de la experta demostró lo contrario.
Ello así fue la conducta procesal de la imputada la que hizo necesario que se practicara en autos el peritaje caligráfico que, tal como era de esperar, debía ser costeado.
A ello se suma que las partes no sólo prestaron conformidad, sino que también indicaron que no era su deseo ofrecer puntos de peritaje ni perito de parte.
Por lo demás, tampoco se inició el respectivo beneficio de litigar sin gastos que, de resultar admisible, hubiera exonerado a la acusada del pago de los gastos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15228-2013-2. Autos: BARROZO, JORGE ALBERTO y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dra. Silvina Manes 27-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - CODIGO DE ETICA PROFESIONAL - SUSPENSION DE LA MATRICULA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PERITO CONTADOR - CAUSA PENAL - PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - IMPUGNACION DE LA PERICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Consejo Directivo del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires que le aplicó la sanción disciplinaria de “suspensión en el ejercicio de la profesión” por 9 meses (cf. art. 29, inc. d), de la Ley N° 466) por violación a los artículos 2° y 3° del Código de Ética.
En efecto, el recurrente cuestiona la legitimidad de la pericia caligráfica practicada en sede penal, ya no que no fue convocado a intervenir en su defensa en la producción de dicha prueba, y que el órgano disciplinario se haya basado en ella.
Ahora bien, la pericia en cuestión arroja como resultado que, con relación a la documentación atribuida al contador actor, las firmas insertas en las aceptaciones de cargo no resultaban coincidentes con las insertas en posteriores escritos, entre ellas un informe pericial, todas las cuales, por su parte, resultaban coincidentes entre sí. Observo que para llegar a tal conclusión la perito calígrafa consideró como firmas indubitadas las volcadas por el profesional en su comparecencia ante los respectivos tribunales a los fines de aceptar la designación del cargo conferido, lo que conforme disposiciones procesales se realiza ante el actuario del tribunal y bajo juramento. La autenticidad de dichas firmas, consideradas indubitadas, no ha sido cuestionada por el recurrente. No obran constancias de que la pericia caligráfica haya sido impugnada en el expediente penal o en el sumario disciplinario, ni que se haya ofrecido prueba para desvirtuarla.
En consecuencia, los argumentos del actor no pueden prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15704-2016-0. Autos: Pérez Weigel Eduardo c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la CABA Sala II. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-11-2018. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERICIA CALIGRAFICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
La Defensa consideró que el hecho resultó inidóneo a los fines de alterar el bien jurídico ya que la fe pública protegida es la de personas determinadas. En el caso, la de los agentes de tránsito que rápidamente se dieron cuenta que la licencia de conducir era apócrifa. Advirtió que el estado del documento, en cuanto carecía de elementos esenciales, posibilitó la inmediata detección de sus irregularidades.
Ahora bien, considero que resulta atípica la conducta burda que no logra realizar la transformación necesaria de un papel para que permita asimilarlo a un documento de circulación válida. Tal circunstancia debe ser advertida por aquéllos a quienes está destinado el engaño dado que el mismo persigue un objetivo determinado.
Sentado ello, el hecho de que el laminado de seguridad estuviera despegado, lo que es conteste en todos los testimonios brindados, arroja más luz respecto a la falta de credibilidad que lograba el documento en tanto la perito calígrafo afirmó que una de las medidas de seguridad de la licencia de conducir es su laminado, que es especial para proteger la información fija y variable del soporte y que por ello está hecho para que no se despegue a través de un proceso de termosellado.
En efecto, la falta del laminado específico no constituye simplemente un deterioro en el material de confección de la licencia de conducir sino la falta de un elemento esencial apreciable a simple vista y que denotaba lo burdo de su confección.
Las pericias efectuadas y los resultados de la observación de los expertos carecen de relevancia en tanto no está discutido ni puesto en duda en autos la falsedad del documento que portaba el imputado. Por el contrario, la falsedad era tan evidente que de los testimonios de las tres personas que no contaban con un conocimiento especializado surge que notaron a simple vista las características diferentes que hacía que este documento no fuera siquiera parecido a otros que habían tenido ocasión de inspeccionar.
Es por ello que corresponde declarar la atipicidad de la conducta reprochada al encartado y absolverlo del delito que se le enrostra. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - LICENCIA DE CONDUCIR - PERICIA CALIGRAFICA - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - FE PUBLICA - SUJETO PASIVO - PRINCIPIO DE LESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto dispuso condenar al encartado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de falsificación de documento público (art. 292, 1° párr., CP).
En efecto, del análisis de las constancias en autos surge no acreditada la tipicidad de la conducta reprochada al encartado en tanto la licencia de conducir presentada por el imputado no era eficaz para lograr los fines perseguidos por el tipo penal, esto es lesionar el bien jurídico “fe pública”. Ello porque los destinatarios de tal protección, en concreto los oficiales de tránsito, detectaron inmediatamente y a simple vista que la licencia de conducir era apócrifa.
Es decir, tan burda resultó la licencia de conducir presentada por imputado que dos agentes de tránsito, personas que no tienen ninguna instrucción especial al respecto ni saben de tipografías, sellados, láminas holográficas y otras cuestiones técnicas fueron capaces de advertir las irregularidades y elementos disímiles que presentaba este documento. Sólo la creencia cierta de que se encontraba frente a un ilícito respalda el actuar de la agente que recurrió a un policía que se encontraba cercano al lugar, ajeno al procedimiento de tránsito que se llevaba a cabo, para corroborar su impresión y comenzar los procedimientos fijados.
A ello cabe agregar que la licencia de conducir apócrifa no sólo no ha sido apta para lograr los fines que se proponía y lesionar el bien jurídico protegido por la norma vinculada al hecho sino que tampoco el imputado ha perjudicado con su obrar derechos de terceros, deviniendo trivial e insignificante la modificación efectuada en los vínculos jurídicos en cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14799-2018-1. Autos: Fauez, Carlos Abraham Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-05-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - ACTA DE SECUESTRO - FIRMA DEL ACTA - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA - DEBERES Y FACULTADES DEL FISCAL - PRUEBA PERICIAL CALIGRAFICA - PERICIA CALIGRAFICA - HONORARIOS DEL PERITO - GASTOS ADMINISTRATIVOS - COSTAS - PARTES DEL PROCESO - IMPUTACION DE PAGO - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto regula los honorarios de la perito calígrafa en cuatro Unidades de Medida Arancelaria, en la suma de diecisiete mil cincuenta y seis pesos ($17.056) y le impone el pago al Consejo de la Magistratura de la Ciudad.
En el presente expediente se investigaba la presunta comisión de un delito contra la fe pública, esto es, la presunta falsificación de la firma de un testigo en un documento público, en particular, en un acta de secuestro. Ello, en tanto el nombrado declaró que la firma del acta no era suya. En consecuencia, el representante del Ministerio Público solicitó la extracción de testimonios para dar inicio a la investigación y, posteriormente, la elaboración de un peritaje calígrafo para cotejar la firma del acta, lo que constituye un elemento de prueba imprescindible para corroborar si una firma es apócrifa.
La letrada apoderada del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires planteó que no corresponde que el organismo afronte los costos de los honorarios por el trabajo realizado por la perito calígrafa, habida cuenta que fue el Ministerio Público Fiscal quien instó el inicio y la consecuente investigación del delito en cuestión. Así, a su criterio, existe un deber de que cada parte solvente los costos que genera durante la tramitación del proceso en ausencia de condena en costas. Por ello, con cita de doctrina, sostuvo que el Estado debe hacerse cargo sólo del costo generado por la administración de justicia, y que los gastos judiciales deben ser soportados por quienes se han servido del proceso, es decir, las partes.
No obstante, mal puede equipararse el rol que cumple el Ministerio Público Fiscal con el actuar de una “parte”, como propone la recurrente, a los efectos de que solvente los costos de los honorarios.
En este sentido, se ha expresado la Corte Suprema de la Justicia de la Nación en el precedente “Spredog S.A.” (Fallos: 232:732), en el que sostuvo que: “(…) el Ministerio Público (…) le ha sido encomendada por la ley, la intervención en distintos procedimientos, tanto civiles como criminales, donde actúa a manera de parte, en ejercicio de la acción pública. (…) Sería incongruente que (…) la función concurrente del Ministerio fiscal en la jurisdicción, pudiera gravarse con el cargo de las costas establecidas para los litigios entre particulares, equiparando así situaciones por esencia distintas.”
En efecto, la decisión del Magistrado de grado no resulta arbitraria, por lo que corresponde homologar el auto recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42141-2019-0. Autos: NN.NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 27-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - PRODUCCION DE LA PRUEBA - IMPULSO DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, estando notificada la perito titular designada fue el Tribunal quien debió haber notificado a la suplente desinsaculada en primer orden - conforme las previsiones del artículo 376 de la Ley N° 189- circunstancia que no se verifica en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NEGLIGENCIA PROBATORIA - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA CALIGRAFICA - ACEPTACION DEL CARGO - FALTA DE INTERVENCION - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PRUEBA COMUN - CARGA DE LAS PARTES

En el caso, corresponde desestimar el pedido de negligencia en la producción de la prueba pericial caligráfica formulado por el Sr. Oficial Notificador.
En el marco de un incidente de redargución de falsedad de una cédula de notificación por existir una diferencia en la fecha consignada en la pieza entregada en el domicilio del notificado y la consignada en aquella acompañada en la causa, se abrió la causa a prueba designándose perito calígrafo.
El Oficial Notificador con calidad de parte en el incidente, pidió que se declarase la negligencia probatoria de la accionante (referida a la prueba pericial), con sustento en que la perito calígrafa designada no habría aceptado el cargo. Destacó que había sido la accionante quien alegó la falsedad ideológica del instrumento público por lo que tenía la carga de activar la producción de la prueba, máxime cuando la cédula constituía un instrumento público. Puso de manifiesto que el plazo de producción de la prueba se hallaba vencido y que la actora no había instado el incidente.
Sin embargo, la prueba pericial fue ofrecida por la actora y también requerida por el Oficial de Justicia, quien ratificó los puntos de pericia de la incidentista.
Estamos pues, ante un supuesto de prueba común a las partes involucradas que, por esa característica, inhibía al aludido funcionario de formular el planteo que nos ocupa.
En estos casos, el plazo para producir el "onus probandi" también es común, siendo responsabilidad de ambos requirentes llevar a cabo las acciones necesarias para lograr la concreción de la medida que pretenden hacer valer en defensa de sus derechos.
En otras palabras, no es razonable (y, por lo tanto, tampoco posible) castigar con la declaración de negligencia de la prueba pericial a la actora que la ofreció inicialmente, cuando la carga de instar su realización recaía además sobre el funcionario público a quien se atribuye el documento cuya veracidad se cuestiona. Ello debido a que
al haber solicitado el Oficial Notificador también esa medida - la convirtió en una prueba común que hizo nacer también su obligación de gestionarla.
Ello así, no resulta aplicable el instituto de la negligencia de prueba a las partes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11577-2014-0. Autos: Denis, María Claudia c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 13-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - NOTIFICACION - CEDULA DE NOTIFICACION - OFICIAL NOTIFICADOR - REDARGUCION DE FALSEDAD - PERICIA - PERICIA CALIGRAFICA - HECHOS NUEVOS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar como hecho nuevo la carta documento que el oficial notificador envió a su abogado revocándole el patrocinio.
De las constancias de la causa surge que el objeto del presente incidente de redargución de falsedad es determinar la validez de la cédula librada (art. 230 y 231 CCAyT).
Para ello se ofreció como prueba pericial caligráfica, en tanto se consideró que resulta necesario examinar de manera pericial la escritura del oficial notificador actuante.
En este estado, la parte actora solicita la incorporación como hecho nuevo y como medio probatorio de una carta documento, agregada al expediente, mediante la cual el oficial notificador comunicó la revocación del patrocinio letrado a su anterior abogado.
Ahora bien, las pericias caligráficas -como la que debe realizarse en autos- se efectúan de acuerdo a las solicitudes del experto a fin de poder confeccionar el correspondiente informe pericial. Así, en la práctica se examina la escritura que el peritado efectúa oportunamente en presencia del perito y a su petición.
Ello así, y tomando en consideración que el oficial notificador ha manifestado que él no escribió la carta documento en cuestión, sino que sólo procedió a firmarla, y que a todo evento la documentación señalada se encuentra agregada al expediente, corresponde concluir que no resulta necesaria su incorporación en este estado, como prueba a los fines pretendidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 102922-2017-0. Autos: Frávega S.A.C.I.E.I. y otros c/ Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 22-11-2018. Sentencia Nro. 570.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGISTRO CIVIL - INSCRIPCION DE NACIMIENTOS - RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL - RECTIFICACION DE NOMBRE - FALSEDAD DEL ACTA - RECONOCIMIENTO DE FIRMA - PERICIA CALIGRAFICA - FALTA DE PRUEBA - RECHAZO DE LA DEMANDA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmar la sentencia de grado que rechazó la demanda interpuesta.
La actora interpuso acción de daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por la inscripción del nacimiento de su hija identificando a la bebé con un nombre que no había sido elegido por su madre y por el reconocimiento de la paternidad efectuado por un señor desconocido e indocumentado.
En efecto, a diferencia de lo sostenido por la actora, no ha sido probado que la firma de la madre de la menor que figuran en el acta, en el certificado de nacimiento y en la nota donde se solicita la adición del apellido materno al paterno -suscriptas en la misma fecha que el acta de reconocimiento-, no fueran de la coactora.
En la causa penal no se efectúo ninguna pericia que permita desvirtuar la autoría de aquellas firmas y la coactora no desconoció que la firma inserta en el requerimiento de adición del apellido suscripto al momento del reconocimiento fuera de su puño y letra.
Ello así, de las constancias de autos surge que el Registro Civil y de Capacidad de las Personas prestó debida diligencia y cumplió con lo requerido en las normas aplicables (al momento de los hechos el artículo 247 del Código Civil, la Ley N°14.586 de Funcionamiento de la Dirección de Registro Civil de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y el Decreto Ley N°8204/1963 de Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7126-2014-0. Autos: C. S. R. y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 21-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por ésta respecto a que aquélla no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del Juzgado de Instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Sin embargo, la Defensa no logra demostrar la violación de las reglas procedimentales que resultaban aplicables al celebrarse los actos procesales denunciados como nulos, en particular, la confección del cuerpo de escritura practicado con arreglo a lo previsto en el Capítulo IV, Título IV, del Código Procesal Penal de la Nación - CPPN) y, por consiguiente, del peritaje caligráfico realizado con el mismo y también del requerimiento de juicio motivado, principalmente, en el resultado de aquella experticia
En efecto, de la compulsa del expediente surge que se ordenó la declaración indagatoria de la acusada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera (cf. arts. 107, 197 y 294, CPPN). Asimismo, que previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Además, del acta en cuestión surge que se le informó el Magistrado que entendía en su causa, que solamente podían hallarse presentes su Defensor y el Fiscal actuante, y que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra (cf. arts. 295, 296, 297 y 298, CPPN). De seguido, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y las evidencias reunidas en su contra, la nombrada brindó su descargo, en el que negó su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida. En dicho contexto efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con el acto cuya regulación se encuentra en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, la norma citada impone la necesidad de dejar constancia de su negativa, más no puntualmente del derecho que le asiste de negarse a realizarlo y de las potenciales consecuencias de su colaboración, tal como pretende la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR - DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto no hizo lugar a los planteos de nulidad formulados por la Defensa.
El presente tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó el procesamiento de la encausada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como, la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa solicitó nulidades, y se agravió del rechazo del "A quo" a su planteo.
Sin embargo, la Defensa no logra demostrar la violación de las reglas procedimentales que resultaban aplicables al celebrarse los actos procesales denunciados como nulos, en particular, la confección del cuerpo de escritura.
En efecto, de la compulsa del expediente surge que se ordenó la declaración indagatoria de la acusada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera (cf. arts. 107, 197 y 294, CPPN). Asimismo, que previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Además, del acta en cuestión surge que se le informó el Magistrado que entendía en su causa, que solamente podían hallarse presentes su Defensor y el Fiscal actuante, y que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra (cf. arts. 295, 296, 297 y 298, CPPN). De seguido, en conocimiento de los hechos que se le atribuían y las evidencias reunidas en su contra, la nombrada brindó su descargo, en el que negó su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida. En dicho contexto efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con el acto cuya regulación se encuentra en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, dada la naturaleza de los hechos objeto de pesquisa y la evidencia que vinculaba a quien nos ocupa con éstos, no aparecía como imprevista la invitación a la encartada a que conformara un cuerpo de escritura; máxime cuando ello había sido expresamente solicitado por el Fiscal que investigaba el caso.
En virtud de lo reseñado se advierte que al cumplir con el acto procesal cuya invalidez se pretende, la encausada conocía sus derechos y, previamente, había sido asistida por un Defensor Oficial, por lo que, cabe concluir que en el proceso se preservó la garantía de la defensa en juicio y se cumplieron las formalidades requeridas para los actos cuestionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - IMPROCEDENCIA - DEFENSOR - DERECHO DE DEFENSA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION CONTRA SI MISMO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La presente causa tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento de la acusada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada a cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por la Defensa de la encausada respecto a que aquella no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del juzgado de instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Ahora bien, considero que asiste razón a la Defensa puesto que la realización del cuerpo de escritura fue llevada a cabo en un flagrante estado de indefensión, que conculcó tanto su derecho de defensa como la prohibición de autoincriminación forzada. Es que, sin perjuicio que la normativa ritual vigente en el fuero nacional permita que tanto la indagatoria como el cuerpo de escritura puedan ser llevados a cabo sin presencia de la Defensa, ello no permite considerarlos válidos cuando han sido practicados en violación a garantías constitucionales, como en este caso, en el que se aprovechó la ausencia de la Defensa Oficial para incumplir lo con ella acordado y recibirle declaración y un cuerpo de escritura a quien había sido instruida por su defensa para no declarar.
Además, cabe agregar que nuestro derecho procesal no permite interrogar en la intimación del hecho ni efectuar un cuerpo de escritura sin presencia del Defensor (arts. 176 y 142 CPPCABA, respectivamente) y fulmina de nulidad dichas diligencias cuando son llevadas a cabo inobservando tales prescripciones (art. 78 inc. 3 CPPCABA).
Tanto el interrogatorio efectuado a la encartada sin presencia de su Defensa y en contra de la directiva dada por ésta, así como el cuerpo de escritura confeccionado de manera sorpresiva, sin notificación ni conocimiento de la Defensa y sin que se le hiciera saber a la nombrada que tenía derecho a negarse a practicarlo sin que ello pudiera ser utilizado en su contra, así como las posibles consecuencias que podrían derivarse de dicho medio de prueba implicaron una vulneración al derecho a la inviolabilidad de la defensa en juicio y a la prohibición de autoincriminación forzada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - COERCION ESTATAL - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA - DEFENSOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de la Defensa en cuanto peticionó la nulidad de la diligencia consistente en la realización de un cuerpo de escritura por parte de la encausada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, así como de la pericia efectuada sobre aquélla.
En efecto, lo que se encuentra vedado por la jurisdicción al momento de efectuar la medida de prueba cuestionada es la utilización de grafías que no sean producto de la libre voluntad de la persona imputada, obtenidas mediante coacción o engaño, ocasiones en las que si se vería afectada la validez o el consentimiento de aquella.
De las constancias del caso se observa que en el Juzgado Nacional, donde tramitó primigeniamente el prente, se ordenó la declaración indagatoria de la encartada, ocasión en la que se dispuso hacerle saber que podía proponer un abogado defensor de su confianza y que en caso de no hacerlo le sería designado el defensor oficial que por turno correspondiera. Seguidamente, y previo a la celebración de dicho acto la nombrada contó con la asistencia letrada del titular de la Defensoría Oficial, con quien mantuvo una entrevista de carácter privada. Finalmente, surge del acta en cuestión que le fue informado por el Magistrado que entendía en su causa que podía declarar o bien negarse a hacerlo, sin que esto último pudiera generar presunción de culpabilidad en su contra, oportunidad en que aquélla, en base a las instrucciones dadas por su Defensa, brindó su descargo negando su intervención en los hechos y desconoció las firmas obrantes en la documentación que le fuera exhibida Fue en dicho contexto donde efectivamente se la invitó a confeccionar un cuerpo de escritura, prestando su conformidad para cumplir con tal acto cuya regulación, cabe tener presente, se encuentra regulada en el artículo 265 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, cabe recordar que “la inadmisibilidad de emplear ciertas formas de coerción para privar al imputado de su libertad de decisión como informante (transmisor de conocimientos) en su propio caso reside, por último, en la pretensión de evitar que una declaración coacta del imputado pueda ser valorada como elemento de cargo en su contra” (Maier, Julio B., Derecho Procesal Penal, Tomo I, pág. 595). Aunado a ello, en el entendimiento de que la declaración del imputado es una facultad, voluntaria y durante la cual aquel debe conservar su libertad de decisión, debe considerarse que aquella “obtenida por un procedimiento respetuoso de estas reglas puede ser valorada ampliamente por los jueces para fundar sus juicios o decisiones sobre la reconstrucción del comportamiento atribuido, objeto del proceso, si a la vez respeta las reglas de garantía que la rigen (asistencia técnica, declaración judicial, conocimiento previo de la imputación)” (Op. Cit, pág. 666).
Y en efecto, de lo reseñado no se advierte vicio alguno del consentimiento prestado por la encausada para el acto cuya legitimidad pretende nulificar el recurrente, en tanto aquel formó parte de su indagatoria, a la cual aquella había asistido previamente asesorada por su Defensa y oportunidad en la que pudo declarar de forma libre haciendo uso de su derecho de defensa material.
En tal sentido, no asiste razón al recurrente en orden a que la propia citación a indagatoria resulta un acto de coacción en tanto, si bien no caben dudas de que su convocatoria no es voluntad del imputado sino de la judicatura, aquella es la oportunidad útil de aquel de ejercer su derecho de defensa rodeado de todas las garantías que lo protegen, siendo lo prohibido por la ley fundamental compelerlo física o moralmente con el fin de obtener comunicaciones o expresiones que debieran provenir de su libre voluntad (CSJN, “Cincotta”, 255:18).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFRAUDACION CON TARJETA DE CREDITO - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - IMPROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA - PROHIBICION DE DECLARAR CONTRA SI MISMO - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que no hizo lugar al planteo de nulidad de la Defensa.
La presente causa tramitó inicialmente ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, donde se dictó procesamiento a la acusada, en orden al delito de defraudación mediante el uso no autorizado de datos de tarjetas de crédito reiterado en cuatro ocasiones. En esa oportunidad se decretó el embargo sobre sus bienes y/o dinero por la suma de ciento seis mil quinientos pesos y se resolvió declinar la competencia a favor de la justicia local, que aceptó continuar con el proceso. Fue así como la Fiscalía interviniente presentó requerimiento de juicio por los cuatro hechos.
La Defensa planteó nulidades, y se agravió del rechazo de su planteo. Reiteró que no podía considerarse válida la realización del cuerpo de escritura efectuada en la indagatoria llevada a cabo en la Justicia Nacional sin presencia de la Defensa y en claro quebrantamiento de la directiva dada por la Defensa de la encausada respecto a que aquella no contestaría preguntas. Destacó que no se le informó que podía negarse a realizar el cuerpo de escritura, ni las consecuencias que podrían desprenderse de aquel acto; por lo que calificó la actuación del juzgado de instrucción como una maniobra engañosa que no podía convalidarse, al resultar violatorio del derecho de defensa y la garantía contra la autoincriminación.
Ahora bien, considero que asiste razón a la Defensa puesto que la realización del cuerpo de escritura fue llevada a cabo en un flagrante estado de indefensión, que conculcó tanto su derecho de defensa como la prohibición de autoincriminación forzada.
En otras palabras, no caben dudas que la prohibición de autoincriminación forzada protege no solo contra las declaraciones que puedan hacerse de manera verbal, sino también
-cuanto menos- a aquellas otras que dependen de la voluntad de la persona sometida a proceso y que no podrían ser obtenidas de forma compulsiva o coactiva. El cuerpo de escritura es un claro ejemplo de ello. Así, éste solamente podía ser incorporado válidamente como evidencia cuando fuera el resultado de la libre voluntad de la encartada.
Claramente, no es libre la voluntad de quien no sabe que puede negarse a realizar un cuerpo de escritura, ni conoce las consecuencias de dicho accionar, ni ha sido asesorada al respecto por su Defensa.
En estos términos, el acto se ha practicado en flagrante violación al artículo 18 de la Constitución Nacional.
La circunstancia de que un Defensor coadyuvante la haya entrevistado anteriormente y haya presentado un escrito en el que informaba que era innecesaria su presencia porque la imputada no respondería preguntas demuestra, además, que se vulneró lo acordado con su Defensor, dado que el Tribunal, que había aceptado ese acuerdo, interrogó a la imputada quien, contra lo aconsejado por su Defensa sí contestó preguntas y confeccionó un cuerpo de escritura.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 212811-2021-0. Autos: Acosta, Carmen De Los Milagros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-03-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from