EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - NORMATIVA VIGENTE - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, se condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abonara a los actores las diferencias salariales adeudadas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda y también ordenó que les liquidara en el futuro el suplemento previsto en el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241, en atención a la vigencia de las normas referidas.
En efecto, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, que criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del suplemento en los haberes futuros de los actores.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial establece, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740).
En este orden de ideas, lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una sentencia a futuro, dado que lo que hizo fue reconocer la existencia del concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores, ordenar la liquidación por las sumas adeudadas e incorporarlo a los haberes futuros de los trabajadores, atento a la normativa vigente.
En este sentido, en el hipotético caso en que se plantee un nuevo pleito con el mismo objeto pero reclamando las diferencias salariales posteriores a la anterior sentencia, al resultar operativa la Ordenanza Nº 45.241, nada impediría pensar que se falle del mismo modo y con los mismos argumentos, siempre y cuando la base fáctica y normativa sean las mismas.
Por lo tanto, mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, ellos cuentan con el derecho conferido por la ordenanza en cuestión, ya que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39221-0. Autos: BENICIO VICTORIA MARÍA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 28-10-2014. Sentencia Nro. 116.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, siempre que continúen en actividad.
Ahora bien, aun cuando el tema ya ha sido objeto de análisis en precedentes anteriores, por el modo en que ha quedado trabada la disputa al respecto entre las partes, resulta pertinente formular algunas precisiones que permitirán establecer el alcance que corresponde asignar al pronunciamiento cuestionado, a fin de despejar cuál es el grado de acierto que asiste a cada uno de los litigantes.
El primer aspecto que conviene despejar impone advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4.889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40300-0. Autos: ANTOLINI STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 27-04-2015. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, siempre que continúen en actividad.
En tal sentido, el planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto a los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Del mismo modo que en las presentes actuaciones, en dicha oportunidad tanto el reconocimiento del carácter remunerativo de las diferencias salariales como así, la operatividad y vigencia de la ordenanza en cuestión no se hallaban discutidas, por ello sostuve que correspondía reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40300-0. Autos: ANTOLINI STELLA MARIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 27-04-2015. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo mencionado en los haberes futuros de los actores, siempre y cuando continuasen en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que la liquidación debía practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42043-0. Autos: ACOSTA, KIRA LORENA ERICA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 30-04-2015. Sentencia Nro. 41.

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EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo 2º mencionados en los haberes futuros de los actores, siempre y cuando continuase en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41009-0. Autos: GUANACTOLAY PAULA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. N. Mabel Daniele. 07-05-2015. Sentencia Nro. 58.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N°45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241 en los haberes futuros de las actoras, siempre y cuando continuase en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el a quo no configuraría una condena a futuro, toda vez que el tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a las actoras y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras las actoras continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37187-0. Autos: VILLALBA CRISTALDO LUCI Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 06-05-2016. Sentencia Nro. 28.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde tratar el agravio de la Ciudad, referido a la incorporación a los haberes futuros de los actores de las sumas resultantes de la distribución que tiene origen en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241.
Considero que tampoco asiste razón a la recurrente en este punto, por cuanto, entiendo que, mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá liquidar en sus haberes habituales el concepto salarial previsto en la ordenanza en cuestión, toda vez que el valor declarativo de la sentencia se mantiene mientras perduren las circunstancias que llevaron a su reconocimiento.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “(c)uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35580-0. Autos: SALVAGNI DANIEL OMAR Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 01-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - PARITARIAS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar el cuestionamiento del actor referido a que el Magistrado "a quo" no se expidió sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - RECOMPOSICION SALARIAL - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, hacer lugar al agravio de la actora recurrente en cuanto a que el Magistrado "a quo" omitió tratar y expedirse sobre el pedido de corregir las liquidaciones de los haberes hacia el futuro, cuando en la sentencia reconoció a su favor el derecho al cobro de las diferencias salariales reclamadas contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia recurrida, el Magistrado omitió referirse a la cuestión y aludió únicamente a las diferencias salariales originadas en liquidaciones pasadas, de manera que dejó insatisfecha esta concreta pretensión de la parte.
Sobre el particular, le asiste razón al actor cuando sostiene que -de no integrarse o aclararse la sentencia en este aspecto- se vería constreñido a accionar judicialmente en forma periódica respecto de las diferencias que se vayan generando.
Por lo demás, lo así solicitado guarda consonancia con el sentido de mis votos en las causas “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014, y “Lago Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013, donde sostuve que, tratándose -como en el caso- de conceptos remunerativos, su reconocimiento debe prosperar más allá del período concretamente debatido en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38567-0. Autos: DAFFUNCHIO DIEGO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 15-06-2016. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de las Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial del artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241/91, siempre que continúen en actividad.
En tal sentido, el planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto a los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Allí, sostuve que se deben reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos dado que dichas diferencias ostentan el carácter de remunerativo, lo cual no fue discutido en el presente caso (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo mencionado en los haberes futuros de las actoras, siempre y cuando continuase en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial establezca, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a las actoras y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras las actoras continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39280-0. Autos: ALANIZ MARIA CRISTINA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 14-06-2016. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
Corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo mencionado en los haberes futuros de los actores, siempre y cuando continuase en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial establezca, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "Litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorporar a los haberes futuros de los actores el concepto salarial previsto en el artículo 2° de la Ordenanza N° 45.241, siempre que continúen en actividad.
En cuanto al planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro, ello ha sido tratado en mi voto a los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014, Sala I, motivo por el cual corresponde rechazar el agravio del Gobierno recurrente.
Del mismo modo que en las presentes actuaciones, en dicha oportunidad se reconoció el carácter remunerativo de las diferencias salariales como así, la operatividad y vigencia de la ordenanza en cuestión, por ello sostuve que correspondía reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013).
En este sentido, cabe recordar al respecto que la regla es que las sumas que se perciben regularmente y por un universo de sujetos integran el salario del trabajador, siendo excepcional su carácter no remunerativo. Teniendo en cuenta la letra de la ordenanza en estudio, dichas sumas tienen carácter “habitual” y “normal”, por lo que no pareciera existir otro carácter que el de remunerativo.
A mayor abundamiento, corresponde subrayar que la distribución prevista es permanente y universal, en cuanto determina un porcentual fijo para un universo de sujetos (conf. Cam. CAyT, Sala II, “Mazaglia, Cayetano y otros C/GCBA s/Cobro de pesos, EXP-242”, sentencia del 14 de diciembre de 2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41618-0. Autos: HOURMANN ENRIQUE MARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 29-09-2016. Sentencia Nro. 81.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el artículo 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar, en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el art. 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar que la parte actora al demandar sostuvo que pretendía el pago hacia el futuro de las sumas resultantes de la ordenanza mencionada.
Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. El efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación previsto por la Ordenanza N° 45.241/91.
En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “[s]entencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo” (cf. Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, T. I, Fondo Editorial de Derecho y Economía, 2010, pág. 285).
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, respecto a que la sentencia de grado la condenó abonar a los actores el concepto salarial previsto en el artículo 2º de la ordenanza mencionada hacía el futuro, cabe destacar que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - CARACTER REMUNERATORIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado y en consecuencia, condenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a los actores las diferencias salariales adeudadas y previstas en la Ordenanza N° 45.241 (art. 2°).
En efecto, con relación al planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto en los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. N° 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Del mismo modo que en las presentes actuaciones, en dicha oportunidad, tanto el reconocimiento del carácter remunerativo de las diferencias salariales como la operatividad y vigencia de la ordenanza en cuestión no se hallaban discutidas, por ello sostuve que correspondía reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 38423-0. Autos: SANTORO VANINA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 22-08-2016. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
Así las cosas, corresponde abordar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la incorporación del concepto salarial del artículo mencionado en los haberes futuros de los actores, siempre y cuando continuasen en actividad.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que la liquidación debía practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por la Magistrada es que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la incorporación al sueldo del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241.
En cuanto al planteo relativo a la procedencia de la condena a futuro ha sido tratado en mi voto en los autos “Goñi Edith Margarita y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. Nº 37961/0, sentencia del 28 de abril de 2014.
Así, dado el reconocimiento del carácter remunerativo de las diferencias salariales como la vigencia de la ordenanza en cuestión, corresponde reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos (conf. voto del Dr. Balbín, al que adherí, "in re" “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37.350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C33364-2014-0. Autos: Manzanares Elizabeth Marta y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 20-04-2017. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - PARITARIAS - CONDENA DE FUTURO - EJECUCION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

En el caso, corresponde modificar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por los actores, empleados del Hospital público, contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la actora, respecto a la validez otorgada por el Juez de grado a las actas paritarias en juego significa “un demérito de los derechos de los actores, ya que reducen ostensiblemente las sumas que por aplicación de la ordenanza en cuestión les correspondía”, por lo que solicitó que su eventual aplicación quede supeditada “para el momento de ejecución de sentencia”.
Ello implica que, cuando el litigio abarque períodos alcanzados por las previsiones de las negociaciones colectivas celebradas entre las partes, como en el presente caso, la idoneidad que ellas ostentarían para tener por cumplida una condena exigiría demostrar que el pago calculado por las actas no vulnera lo previsto por el artículo 86 de la Ley N° 471.
Así, en atención a que los períodos debatidos en las presentes actuaciones y no prescriptos se superponen con los involucrados en las actas paritarias en juego, corresponde concluir que la condena con apoyo en la Ordenanza N° 45.241/91 debe tener como fecha límite el mes de diciembre de 2010 y, posteriormente, resultarán de aplicación las actas de negociación colectiva celebradas entre las partes, en la medida que importen una mejora a las previsiones establecidas en la norma antes mencionada.
Cabe agregar, que el efecto declarativo del presente pronunciamiento resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Frungillo Mabel Iris y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. N° 36617/0, sentencia del 30/4/15].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41729-0. Autos: González Silvana Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 04-07-2017. Sentencia Nro. 144.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - CONTENIDO DE LA DEMANDA - PRETENSION PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, en cuanto a los agravios del Gobierno destinados a cuestionar la decisión de grado por cuanto, por un lado, declararía la naturaleza remunerativa del suplemento debatido en la causa y, por el otro, incorporaría el concepto salarial previsto por el artículo 2º de la Ordenanza Nº 45.241/91 a los haberes futuros de los agentes, huelga aclarar que esos planteos no formaron parte del "thema decidendum" propuesto en el pleito y, por tanto, no integraron el pronunciamiento atacado.
En consecuencia, las presentes objeciones serán rechazadas. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - AGRAVIO ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, es turno de analizar el agravio del demandado relativo a que una eventual sentencia adversa a su parte no puede ir más allá del mes de diciembre del año 2010.
A ese respecto, basta recordar que la Jueza de grado, según el temperamento adoptado por las tres Salas de la Cámara del fuero, resolvió que el límite de la presente condena en los términos de la Ordenanza Nº 45.241/91 será el mes diciembre del año 2010 y, luego, resultará de aplicación lo decidido en el Acta Paritaria Nº 25 en la medida que lo allí acordado signifique una mejora a las previsiones establecidas por la norma antes mencionada.
Ante ello, resulta menester señalar “que`[l]a presencia de agravio y el interés de quien lo interpone constituyen requisitos subjetivos de admisibilidad de la apelación de modo que si no existe un gravamen cierto y concreto para el recurrente, aquello debe denegarse (cfr. Palacio, ‘Derecho procesal civil’, t. V, p. 47, CNCiv., esta sala, R. 243.390 del 2/7/80 […]´ (CNCiv, Sala G, “G. de L., L. c/ L., N.”, LL, 1986-A, 138)” [esta Sala, en los autos “Monges Mariel y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº35605, sentencia del 23/4/14].
Por las razones dadas, toda vez que lo propuesto por la parte recurrente ante esta instancia concuerda con el modo en que la Magistrada de grado resolvió el punto bajo análisis, extremo que demuestra la ausencia de un agravio concreto del demandado, no cabe más que desestimar el presente cuestionamiento. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de los actores, planteando que la Jueza de grado habría soslayado resolver la incorporación permanente de las sumas reclamadas a sus salarios futuros.
Cabe señalar que, según los términos del escrito de inicio, la acción entablada por los demandantes estuvo dirigida, exclusivamente, a solicitar el pago de diferencias salariales por un período determinado.
Ello así, “la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro” [cf., mi voto, en lo pertinente, en los autos “Lago Virginia Delia y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración”, expte. Nº37350/0, sentencia del 9/12/13]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las sumas reclamadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público, en los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, respecto al alcance temporal de la sentencia de grado, la "a quo" hace referencia a “lo expresamente peticionado en la demanda, remisión que podría interpretarse en el sentido de que la sentencia comprende las diferencias salariales no alcanzadas por la prescripción hasta el 8 de noviembre de 2011 (fecha de suscripción del Acta Paritaria N° 25).
Sin embargo, la resolución continúa diciendo que a las sumas adeudadas, “… deberán deducirse los montos efectivamente abonados a los trabajadores a partir del año 2011 por el Acta Paritaria (…) con el fin de dar no sólo debido cumplimiento a la Ordenanza, sino también contemplar los pagos realizados por el Acta Paritaria”.
Aunque el acta no aclara a qué lapso temporal corresponde ese pago, entiendo que en principio no cabe atribuirle un efecto retroactivo pues no se encuentra expresamente establecido en ese instrumento; máxime tratándose de una estipulación de naturaleza laboral.
Según esta lectura, si la sentencia sólo comprendiera diferencias salariales hasta noviembre de 2011, no podría establecer la deducción de “los montos efectivamente abonados a los trabajadores a partir del año 2011 por el Acta Paritaria…”.
Asimismo, si la cuestión a decidir se limitara al tiempo anterior al dictado de dicha acta, tampoco cabría sostener que los actores han visto “parcialmente” satisfecha su pretensión a partir de 2011.
Cabe agregar que la propia demandada, en su expresión de agravios, aduce que la sentencia extiende sus efectos a los haberes futuros de los agentes, tampoco presentó ninguna objeción fundada en los términos en que fuera formulada la pretensión de la actora, ni adujo que la sentencia de grado haya transgredido en este aspecto el principio de congruencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C464-2013-0. Autos: Cortez Bárbara Andrea y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 23-06-2017. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - GRAVAMEN ACTUAL

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la demanda iniciada por lo actores -empleados del Hospital Público- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener el cobro de diferencias salariales con fundamento en lo dispuesto por la Ordenanza N° 45.241/91, que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados en concepto de prestaciones de Servicios Asistenciales a los afiliados de la las Obras Sociales y/o Mutuales y otros entes aseguradores, entre el personal de cada unidad asistencial.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la parte actora destinado a controvertir la sentencia de grado toda vez que, a su entender, debió incorporar el suplemento solicitado en autos a sus haberes futuros en forma permanente.
Cabe destacar que la parte recurrente no logró demostrar que lo decidido en la sentencia impugnada le causa un gravamen toda vez que lo allí resuelto le resultó favorable.
Cabe agregar que, con relación a la pretensión que el apelante estimó soslayada, la "a quo" determinó que una vez que entraron en vigencia los Acuerdos Paritarios N° 14/2012 y subsiguientes, el Gobierno debía liquidar el concepto salarial previsto en la Ordenanza N° 45.241/91 según lo estipulado en esas negociaciones colectivas, salvo que los importes a favor de los agentes resulten inferiores a los que surgirían de aplicar las previsiones contempladas en la norma antes citada.
En esa inteligencia, encontrándose firme el alcance del decisorio de grado, cabe concluir que, según lo dispuesto en la sentencia atacada, el demandado deberá liquidar el suplemento en cuestión de conformidad con las pautas dadas en la ordenanza salvo que su aplicación arroje un resultado desfavorable para la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43667-0. Autos: Mazuryk Eliana Daniela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 21-06-2017. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales reclamadas por los actores, docentes transferidos del Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires.
Con relación al agravio de la parte actora referido al alcance temporal de la sentencia atacada, estimo conveniente realizar las siguientes aclaraciones.
En particular, los recurrentes adujeron que “[t]eniendo en consideración que aún después del dictado de la resolución de autos, los cargos en los que se desempeñan los actores continúan devengando diferencias salariales, puesto que no han sido equiparados hasta la fecha, si se mantiene el límite temporal que establece la sentencia, lo que determina la fecha de su dictado como tope a los periodos que pueden liquidarse, y no se deja esclarecida la posibilidad de continuar la etapa de ejecución hasta tanta la accionada no le abone correctamente los sueldos a los actores” se encontrarían “obligados a iniciar un nuevo reclamo con el mismo objeto que el de autos caso contrario, en estas condiciones, nunca podrán percibir las diferencias salarias devengadas con posterioridad a la fecha del fallo, pese a haber sido reconocidas en estas actuaciones”.
En primer lugar, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro la diferencia salarial pretendida, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ, en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/07/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano]. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - ESTATUTO DEL DOCENTE - INTERPRETACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales reclamadas por los actores, docentes transferidos del Estado Nacional a la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, cabe destacar que la parte actora al demandar sostuvo que pretendía el pago de las diferencias salariales correspondientes hasta tanto se haga efectiva la equiparación pretendida. Frente a ello, nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis. Nótese que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto al modo de liquidación de las diferencias salariales en cuestión. En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “[s]entencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo” (cf. Couture, Eduardo J., “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, T. I, Fondo Editorial de Derecho y Economía, 2010, pág. 285).
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45964-0. Autos: Carril Gustavo y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 14-08-2017. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - PARITARIAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - OPORTUNIDAD PROCESAL - LIQUIDACION DEFINITIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, interpuesta por los actores, con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas y no pagadas en concepto de participación en la recaudación del Hospital Público conforme a los términos de la Ordenanza N° 45.241.
En efecto, cabe destacar que lo discutido en autos es si los actores tienen derecho a percibir las sumas acordadas por la Ordenanza en cuestión. No se encuentra controvertido que tal derecho –aunque en una forma diferente a la prevista en el artículo 2º de aquella norma– ha sido reconocido por el Acta Paritaria N° 25, y siguientes.
En consecuencia, este no es el momento procesal oportuno para dilucidar la cuestión relativa a la oponibilidad a los actores de las disposiciones particulares de las actas. Tal cuestión sólo podrá resolverse una vez que se practique la liquidación definitiva, debiendo efectuarse –en su caso– el pertinente descuento de las sumas efectivamente percibidas.
Lo cierto es que mientras el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241 continúe en vigencia, el concepto salarial en él previsto deberá ser incorporado a los haberes futuros de los actores, siempre que continúen en actividad. Las actas paritarias, en tanto son convenios colectivos, si bien son de cumplimiento obligatorio para el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y para los trabajadores comprendidos en ellos, “no pueden afectar las condiciones estipuladas o fijadas en casos individuales o colectivos que sean más favorables a los trabajadores de la Ciudad” (cf. art. 82 de la ley 471). Más allá de que en las actas se esboza la pretensión de “reglamentar” el artículo 2º de la ordenanza, el orden de prelación normativa sólo admite la aplicación de las cláusulas de un convenio colectivo en la medida que establezcan condiciones más favorables para los trabajadores. En el contexto de las presentes actuaciones no se ha acreditado que con los pagos realizados en los términos de las actas se satisfaga el derecho reconocido en la sentencia en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza N° 45.241.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42024-0. Autos: Rocha Flores Alicia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 22-08-2017.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció, con relación a las diferencias salariales reclamadas, que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.
En efecto, si bien la parte actora cuestionó que en la sentencia de grado se hubiera puesto un límite temporal a la condena, lo cierto es que no surgiría de los términos en los que fue dictada que se hubiera puesto como tope, a los fines de efectuar los pagos de las diferencias, la fecha de esa decisión.
En este orden de ideas, debe advertirse que el Juez de grado se limitó a reconocer la existencia de una diferencia salarial que por derecho le correspondía a los actores y, a su vez, a establecer la forma en la que se liquidarían los intereses respecto las sumas adeudadas.
En este contexto, corresponde destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial establezca, por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto estableció, con relación a las diferencias salariales reclamadas, que mientras los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.
En efecto, es posible colegir que no se observa en realidad un agravio concreto y actual de la parte actora, en la medida que el "a quo" declaró la inconstitucionalidad del Decreto N° 1.567/2004 y, en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias salariales pertinentes.
De este modo, el pronunciamiento de grado no estableció límite temporal respecto al periodo comprendido, sino que la manda se centra en la equiparación pura y llana de escalafón y haberes, cuyo efecto inescindible a la declaración de inconstitucionalidad es su permanencia en el tiempo, ello en tanto “la única consecuencia de la declaración de su inconstitucionalidad es que esa norma no se aplicará en el caso concreto en que el juez pronuncia su inconstitucionalidad.” (Vanossi, Jorge R.., Doctrina Constitucional, t. II, Buenos Aires, 1976, p. 103).
En esta inteligencia -y descartada la aplicabilidad del decreto en cuestión a los aquí actores- se vacía de contenido el agravio articulado por cuanto, la sentencia de grado va a tenerse por cumplida, cuando se perfeccione la equiparación de la totalidad de los actores al escalafón correspondiente y, como consecuencia derivada de ello, se les proceda a liquidar y a abonar las diferencias resultantes, todo ello actualizado hasta su efectivo pago.
Finalmente, destaco que en esta misma tesitura vote en los autos “Armando Ángel Omar y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, EXPTE. 33203/0, sentencia de fecha 13 de julio de 2017. Allí con remisión a lo dictaminado por el Sr. fiscal de Cámara agregué que: “… el derecho de los actores a percibir el mismo salario que el asignado a los cargos equivalentes históricos ha sido reconocido en la sentencia definitiva… una eventual falta de equiparación de cargos como la mencionada por los actores en sus agravios importaría, en todo caso, un incumplimiento de la sentencia que debería ser ventilado en la etapa procesal correspondiente”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B46483-2012-0. Autos: Coronel Maximiliano Martín y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 15-08-2017. Sentencia Nro. 166.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la incorporación de los suplementos (fondo de estímulo) que han sido reconocidos como remunerativos a los haberes de la actora, dado que resulta una derivación lógica de la declaración del carácter salarial de los mismos, y que la demanda prospere por las diferencias salariales por los períodos no prescriptos.
En efecto, se deben reconocer los conceptos salariales hacia el futuro, más allá del período debatido en autos dado que dichas diferencias ostentan el carácter de remunerativo (conf. voto del Dr. Balbín al que adherí en autos “Lago Virginia Delia y Otros c/ GCBA s/ Empleo Público (No Cesantía Ni Exoneración)”, Expte. 37350/0, sentencia del 9 de diciembre de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSA JUZGADA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, mediante la cual la actora solicitó la incorporación del premio "fondo de estímulo" en la base del cálculo de sus haberes para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.
En efecto, el Juez de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión y ordenó abonar las sumas adeudadas por los períodods debatidos y no prescriptos.
Asimismo, es turno de analizar el cuestionamiento de la actora relativo a que el Magistrado de grado habría fallado "infra petita".
Ahora bien, por el modo en que ha quedado trabada la disputa entre las partes, resulta pertinente formular algunas precisiones que permitirán establecer el alcance que corresponde asignar al pronunciamiento cuestionado.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores. Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste, el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado). Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - FONDO DE ESTIMULO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, mediante la cual la actora solicitó la incorporación del premio "fondo de estímulo" en la base del cálculo de sus haberes para la liquidación y pago del sueldo anual complementario.
En efecto, el Juez de grado reconoció el carácter remunerativo del rubro en cuestión y ordenó abonar las sumas adeudadas por los períodods debatidos y no prescriptos.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C23960-2015-0. Autos: Fernández Vanesa Andrea c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 23-11-2017. Sentencia Nro. 235.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049).
En virtud de la naturaleza de la pretensión debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persiste mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
Una interpretación que tienda a limitar los efectos de la pretensión reconocida hasta el momento del dictado de la sentencia, cuando los hechos que generaron el juicio no han sido modificados, conllevaría al extremo a que los coactorares deban realizar un posterior juicio a fin de tutelar los derechos que ya han sido reconocidos por el "a quo", que implicaría un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - INTERPRETACION DE LA LEY - CONDENA DE FUTURO - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto al alcance temporal de la condena impuesta al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, mediante la cual les reconocieron diferencias salariales a los actores en virtud de la transferencia a la jurisdicción local de escuelas que dependían del Estado Nacional (Ley Federal de Educación N° 24.049).
La condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, el planteo de la parte actora recibe adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Diaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29801-0. Autos: Callegari Patricia Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 24-11-2017. Sentencia Nro. 243.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza N° 45.241 -que establece la distribución del 40% de los fondos recaudados por el área de Servicios Asistenciales a los afiliados de las Obras Sociales y/o Mutuales y/o Aseguradores de riesgo de Trabajo y/o Compañías de Seguros y otros entes asegurados o de terceros responsables de la atención-, y que las mismas sean abonadas en el futuro.
En efecto, el reconocimiento efectuado por la instancia de grado debe operar hacia el futuro, y más allá de los periodos debatidos en autos, siempre que se mantengan las circunstancias de hecho y derecho reconocidas por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36477-0. Autos: Gaitan Ramón Alejandro y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 20-12-2017. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza N° 45.241 y que las mismas sean abonadas en el futuro.
En efecto, en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales [cf. TSJ, en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, Expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (en los autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36477-0. Autos: Gaitan Ramón Alejandro y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-12-2017. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales resultantes de lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ordenanza N° 45.241 y que las mismas sean abonadas en el futuro.
Ellos así, dado que el efecto declarativo de la sentencia, que precede la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación previsto por la Ordenanza bajo estudio.
En efecto, el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de ambas partes reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36477-0. Autos: Gaitan Ramón Alejandro y otros c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 20-12-2017. Sentencia Nro. 269.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la sentencia de grado lo obliga a incorporar el concepto salarial del artículo mencionado a los haberes futuros de la actora.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el aumento salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - CONDENA DE FUTURO - REGIMEN JURIDICO - SENTENCIA DECLARATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hace lugar a la demanda por diferencias salariales que se les adeudan de conformidad con lo que se dispone en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravia por cuanto la sentencia de grado lo obliga a incorporar el concepto salarial del artículo mencionado a los haberes futuros de la actora.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. Bajo esta perspectiva, los planteos de ambas partes reciben adecuado tratamiento sin ampliar ni restringir indebidamente los alcances que cabe atribuir a la sentencia dictada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37302-0. Autos: González Mirta Yolanda c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2018. Sentencia Nro. 36.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - HOSPITALES PUBLICOS - FONDO DE ESTIMULO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora, con el objeto de reclamar que se declare remunerativo el fondo estímulo creado por la Ordenanza N° 44.407, a fin de que se incluyera en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires cuestiona la sentencia de grado, en tanto la obligación de integrar en lo sucesivo el fondo estímulo al cálculo del Sueldo Anual Complementario constituiría, a su criterio, una condena a futuro. Entiendo, sin embargo, que este agravio no puede prosperar.
La Corte Suprema sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en los siguientes términos: “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado […] Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Como sostuve en mi voto en “Gagliardi Estela María y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 38548/0, sentencia del 14/09/2016, Sala III, no hay condena a futuro cuando el tribunal de primera instancia se limita a reconocer la existencia de un concepto salarial y establecer el modo en que debe practicarse la liquidación de los montos adeudados. Así pues, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras la actora continúe en actividad y las normas aplicables no se vean alteradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10361-2016-0. Autos: Villarroel Aguilar Mabel Anita c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 30-08-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - SENTENCIA DECLARATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Al respecto, cabe señalar que asiste razón al "a quo" en cuanto postula que imponer al demandado "sine die" la obligación de cumplir los términos de la Resolución Nº 34/2005 implicaría privarlo de modificar a lo largo del tiempo los mecanismo de ingreso que es su competencia reglamentar con apego a las pautas constitucionales y legales aplicables.
Tampoco es dudoso que, con el progreso de la demanda, los inscriptos en el registro son beneficiarios de la sentencia y, por tanto, deberán ser alcanzados por las convocatorias pertinentes.
Lo anterior implica que, cuando por vía de sentencia se restablece el goce de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico ello no lleva aparejada la apropiación de una competencia atribuida a otra rama del gobierno, en este caso, al Consejo de la Magistratura. La diferencia no es menor. El derecho invocado en la demanda requirió verificar que la regulación de ingreso a la carrera aseguraba una instancia de examinación de los inscriptos así como su injustificada omisión por el demandado.
Garantizar el goce de tal derecho impone condenar al demandado para que la convocatoria se instrumente.
Ahora bien, la extensión del derecho reconocido no puede generar que la competencia privativa del Consejo de la Magistratura quede petrificada como consecuencia del carácter firme que pudiera adquirir la sentencia.
El equilibrio entre, por un lado, restablecer el derecho afectado y, por el otro, evitar un indebido menoscabo de la división de poderes, exige articular adecuadamente el efecto declarativo que conlleva una sentencia de condena en cuanto impone obligaciones de hacer al demandado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OMISIONES ADMINISTRATIVAS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS - SENTENCIA DECLARATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - COSA JUZGADA - CONDENA DE FUTURO - DIVISION DE PODERES - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, ordenar al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires que instrumente por una vez, y en los términos de la regulación vigente (marzo y septiembre), la convocatoria prevista en la Resolución N° 34/2005.
El actor inició la presente acción a fin que se condene al demandado a cesar con la omisión de dar cumplimiento al artículo 5º del reglamento aprobado por la Resolución N° 34/2005 del Consejo de la Magistratura, a iniciar los trámites necesarios para cumplir con los llamados en los términos de dicha norma, a regularizar tal falta, y a convocar a concurso a los inscriptos en el registro de aspirantes.
La actora impugna el alcance de la obligación impuesta al demandado en la sentencia. Entiende que la limitación de la condena al año 2019, podría tornarse abstracta.
Ahora bien, el colectivo de los aspirantes a ingresar a la carrera judicial que se encuentran inscriptos en el registro han visto reconocido su derecho -conforme la normativa aplicable- a ser convocados al menos una vez en los términos previstos por la Resolución Nº 34/2005.
Además, el efecto declarativo que acompaña a la condena genera que mientras subsistan las condiciones de hecho y de derecho que han sido contempladas en la sentencia la obligación del demandado también subsiste y resulta exigible.
Por su parte, una variación en tales circunstancias que alterara las obligaciones exigibles pondría fin a la vigencia "ex nunc" derivada del mencionado componente declarativo, agotando su virtualidad.
De tal forma, recibe adecuada tutela el derecho litigado sin que su reconocimiento importe un avance sobre el ejercicio de potestades disponibles para el demandado a partir del modo en que se atribuyó competencia a las distintas ramas del estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 79325-2017-0. Autos: Romero Verdún Iván Fernando c/ Consejo de la Magistratura de la CABA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 10-09-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EDUCACION PUBLICA - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - CARRERA DOCENTE - LEY FEDERAL DE EDUCACION - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - CONDENA DE FUTURO

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonarle a los actores las diferencias salariales que que
surgieran de la equiparación de la hora cátedra de los docentes de las escuelas
“transferidas” con la de las “históricas”.
Los actores promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto de obtener el cobro de las diferencias salariales por equiparación de tareas y remuneración entre los docentes que prestan servicios en las escuelas transferidas en los términos de la Ley N° 24049 (de Transferencia de Servicios Educativos entre la Nación y la ex Municipalidad de Buenos Aires) y los “históricos” que prestaban funciones en las escuelas locales, desde los dos años previos a la interposición del reclamo administrativo y hasta que los cargos reclamados fueran equiparados o los actores cesaran en los mismos.
Asi el reclamo salarial se sustentaba en las diferencias entre los haberes que cobraban mensualmente y los que debieron percibir si se hubiese cumplido con lo estipulado en el convenio de transferencia de servicios educativos y en la mentada Ley.
La parte actora se agravió contra la decisión de grado en tanto la misma no especificaba hasta cuándo el GCBA debía abonar las diferencias salariales reconocidas, cuando a su entender debió disponerse que podía extenderse en la etapa de ejecución de sentencia hasta la fecha en que los cargos reclamados fueran debidamente equiparados o hasta que los actores cesaran en ellos, aun cuando fuera posterior al dictado de la sentencia.
Cabe señalar, que si bien una sentencia que mandara incorporar para el futuro la diferencia salarial pretendida, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales, lo cierto es que nada supone relevar al demandado de observar un adecuado cumplimiento de la sentencia estimatoria bajo análisis.
El modo en que se ha resuelto el litigio se ajusta al criterio de la CSJN, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881). Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis en los términos antes expuestos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 579-2017-0. Autos: Moskovich Marcelo Oscar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 28-11-2019. Sentencia Nro. 160.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires al pago de las diferencias salariales adeudadas a los actores derivadas de la aplicación de los artículos 1° y 2° de la ordenanza N° 45.241/1991.
Los actores, empleados del Sistema de Atención Médica de emergencias (SAME), promovieron demanda contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) a fin de que se lo condene a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ordenanza mencionada y, en consecuencia, se les abonasen las sumas provenientes de la distribución del 40% ingresado en el área correspondiente a los fondos recaudados por las unidades asistenciales en concepto de prestaciones de servicios asistenciales a los afiliados de las obras sociales y/o mutuales y otros entes aseguradores o terceros responsables de la atención, con más sus intereses y costas.
La parte demandada se agravio contra la decisión grado,objetando el alcance de la misma en el sentido que se lo había condenado a liquidar a los accionantes el suplemento en juego en los salarios futuros.
Ahora bien, el efecto declarativo de la sentencia, que precede a la condena formulada, es suficiente para despejar la incertidumbre en cuanto a la operatividad y modo de liquidación previsto por la Ordenanza N° 45.241/1991.
En tal sentido, “todas las sentencias contienen una declaración del derecho como antecedente lógico de la decisión principal” pues “sentencias de declaración son, asimismo, las sentencias de condena y las constitutivas, por cuanto se llega a ese extremo luego de considerar y declarar la existencia del estado jurídico nuevo”.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la CSJN, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881). En suma, la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos. A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, conforme quedó dicho, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37093-2017-0. Autos: Perosi Marcelo Cayetano y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz 14-11-2019. Sentencia Nro. 147.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores, declaró el carácter remunerativo de los suplementos “material didáctico y “material didáctico mensual” y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que les abonen, por el período no prescripto de cinco años, las diferencias salariales resultantes de la inclusión de los rubros en el sueldo básico.
En efecto, corresponde tratar el agravio expresado por la demandada, quien criticó la sentencia de grado en lo que respecta a la liquidación del suplemento en cuestión en el futuro.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de la justicia Nacional sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que lo dispuesto por el "a quo" no configuraría una condena a futuro, toda vez que el Tribunal de grado se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a la parte actora y establecer la forma en que la liquidación de las sumas adeudadas debía practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el Juez de grado es que mientras los agentes continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 699-2017-0. Autos: González del Río Ana Ethel y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 04-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración.
Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones.
En este orden de ideas, debe advertirse que el Sr. Magistrado de grado se limitó a ordenar el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley N° 24.049. Por consiguiente, reconocer esa circunstancia en las remuneraciones posteriores de los actores, tal como lo peticionan, no es otra cosa que la consecuencia lógica de haberles reconocido el derecho a dicha equiparación.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas (v. causa “Freue Mónica Alejandra y otros C/ GCBA S/ Empleo Público (Excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP. 2.152/2017-0, sentencia del 31/10/2019,Sala II).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 34749-2016-0. Autos: Alberto Javier Luis y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dr. Hugo R. Zuleta. 18-02-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - PROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó que los adicionales declarados como de carácter remunerativo en la sentencia, deban ser incluidos en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- desde que fueron instrumentados y hasta su efectiva vigencia.
En efecto, corresponde expedirse sobre el agravio relativo a la condena a futuro.
Así pues, el reconocimiento de las diferencias salariales en concepto de SAC respecto de los conceptos declarados remunerativos proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes de la parte actora hacia el futuro, en la medida en quese mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el Sentenciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23926-2015-0. Autos: Serrano, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - PROFESIONALES DE LA SALUD - HOSPITALES PUBLICOS - INTERPRETACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - COSA JUZGADA - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales y ordenó que los adicionales declarados como de carácter remunerativo en la sentencia, deban ser incluidos en la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- desde que fueron instrumentados y hasta su efectiva vigencia.
En efecto, corresponde tratar la crítica de la parte demandada relativa al límite temporal de la sentencia atacada.
En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio.
Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara incorporar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales. [cf. TSJ en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los jueces Casás y Lozano, en los autos “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los jueces Lozano, Casás y Conde, y en los autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del juez Lozano].
Para superar ese desajuste, el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo”.
En suma, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23926-2015-0. Autos: Serrano, María Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 17-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora, declaró la inconstitucionalidad de las Actas Paritarias Nº 48/10, Nº52/11, Nº54/11, Nº60/12, Nº65/13, Nº69/14 y Nº72/15, reconociendo el carácter remunerativo de los suplementos y/o adicionales que allí se pautaron y que los actores percibieron en sus haberes.
El Gobierno de la Ciudad considera que la sentencia atacada se trata de una condena a futuro.
Cabe recordar que en supuestos donde se encontraba discutido el alcance temporal de sentencias sobre pretensiones salariales, esta Sala se ha pronunciado en autos “Lago Virginia Delia y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37350/, sentencia del 9/12/2013, y “Goñi Edith Margarita y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37961/0, sentencia del 28/04/2014.
En virtud del criterio asentado en los referidos precedentes (a los que me remito en honor a la brevedad), tengo para mí que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por el Juez de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15649-2016-0. Autos: Bonfante, Marcela Beatriz y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración, esto es, la equivalencia entre régimen salarial educativo histórico y el régimen del personal transferido desde la órbita nacional (Ley 24.049), más intereses..
Si bien la Sra. Jueza hizo lugar a la demanda, la parte actora recurrió el fallo en tanto si bien la Magistrada hizo lugar al reclamo por las diferencias salariales adeudadas, nada dijo sobre la equiparación de los cargos hacia el futuro.
Examinados los fundamentos de la Jueza, podría inferirse la admisión de la equiparación salarial con los alcances solicitados. En este sentido, sostuvo que en función de lo reseñado en el considerando I, se advierte que a pesar del dictado del Decreto Nº 1.567/04 y los objetivos declarados en sus fundamentos, en la práctica no ha operado una efectiva equiparación entre los docentes “históricos” y los transferidos, por lo que persiste la situación de inequidad salarial que vulnera el derecho constitucional de “igual remuneración por igual tarea”.
Por otro lado, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en que, en este tipo de reclamos salariales, se ordene a la demandada que ajuste las liquidaciones de haberes mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
Una interpretación contraria daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.
Ahora bien, estimo conveniente hacer lugar al recurso de la parte actora, y aclarar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires deberá ajustar las liquidaciones de los actores a lo resuelto por la Jueza de grado, esto es, igualar la forma de cálculo del salario de los docentes “transferidos” con la de los docentes “históricos” (Ley 24.049), mientras continúen en actividad y no se modifiquen las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2483-2018-0. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración.
Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones.
En ese contexto, cabe recordar que la Sra. Jueza de primera instancia admitió “… la demanda únicamente por las diferencias salariales correspondientes a los períodos no prescriptos, teniendo en cuenta la fecha de interposición de los reclamos administrativos, siempre y cuando, los actores hubieren permanecido en actividad.”
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "Litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, debe advertirse que la condena de grado ordena el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.049. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2483-2018-0. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -docentes de la Ciudad-, con el objeto de solicitar el pago de diferencias salariales, equiparación de tareas y remuneración.
Corresponde abordar el agravio expresado por los recurrentes vinculado con el momento hasta el que estará obligado el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar las diferencias salariales reconocidas en las presentes actuaciones.
En ese contexto, cabe recordar que la Sra. Jueza de primera instancia admitió “… la demanda únicamente por las diferencias salariales correspondientes a los períodos no prescriptos, teniendo en cuenta la fecha de interposición de los reclamos administrativos, siempre y cuando, los actores hubieren permanecido en actividad.”
En este orden de ideas, debe advertirse que la condena de grado ordena el pago de diferencias salariales a los actores, a causa de que halló comprobada una palpable desigualdad respecto a los docentes que se desempeñan (o desempeñaron, en su caso) en la órbita del servicio educativo local y aquellos que forman (o formaron) parte del personal transferido desde el ámbito nacional conforme a lo dispuesto en la Ley Nº 24.049.
Por consiguiente, reconocer esa circunstancia en las remuneraciones posteriores de los actores, tal como lo peticionan, no es otra cosa que la consecuencia lógica de haberles reconocido el derecho a dicha equiparación.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas (v. causa “Freue Mónica Alejandra y otros C/ GCBA S/ Empleo Público (Excepto cesantía o exoneraciones)”, EXP. 2.152/2017-0, sentencia del 31/10/2019, Sala II). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2483-2018-0. Autos: Balbuena, Sonia Andrea y otros c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 06-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16, con aplicación de la tasa de interés establecida por la Cámara del fuero en el plenario del 31 de mayo de 2013 en autos “Eiben, Franciso c/GCBA s/empleo público (no cesantía ni exoneración)”.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alega que la obligación que le impone la sentencia de grado de liquidar en lo sucesivo los adicionales cuestionados como remunerativos constituiría, a su criterio, una condena a futuro.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en los siguientes términos: “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado […] Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Como sostuve en mi voto en “Gagliardi Estela María y otros c/ GCBA s/ Empleo Público (no cesantía ni exoneración)”, Expte. 38548/0, sentencia del 14/09/2016, Sala III, no hay condena a futuro cuando el Tribunal de primera instancia se limita a reconocer la existencia de un concepto salarial y establecer el modo en que debe practicarse la liquidación de los montos adeudados. Así pues, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras la actora continúe en actividad y las normas aplicables no se vean alteradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dra. Gabriela Seijas. 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, y reconoció el carácter remunerativo de los adicionales establecidos por las Actas de Negociación Colectivas de la Comisión Paritaria Central N° 59/12, N° 60/12, N° 65/13, N° 69/14, N° 72/15 y N° 73/16.
En lo que se refiere a la crítica al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la decisión de la Sra. Jueza de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide en lo sucesivo los conceptos salariales cuestionadas –y admitidos– con carácter remunerativo, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto, mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa de la demandada daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos a través de otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1985-2017-0. Autos: Centofante, Alfredo Galileo y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 24-08-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SENTENCIA CONDENATORIA - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - CONDENA DE FUTURO

En el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio.
Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767791-2016-0. Autos: Rossi, Roxana Angélica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz 29-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que respecto al agravio vinculado a la condena a futuro no plantean un caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa por qué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Ciertamente, los agravio alegados por el Gobierno local remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Así lo manifestó el Tribunal Superior de Justicia en sendos precedentes, entre otros, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Adano, Graciela Beatriz y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº: 6177/08, del 17/06/09, voto del juez José Osvaldo Casás, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en `Bertazzi, María del Carmen c/ GCBA s/ amparo ´”, Expte. N°: 2524/03, del 11/02/04.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774388-2016-0. Autos: Franceschi, Susana María Irma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTION CONSTITUCIONAL - EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde denegar el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la sentencia de esta Sala que declaró parcialmente desierto el recurso de apelación interpuesto.
Cabe señalar que respecto al agravio vinculado a la condena a futuro no plantean un caso constitucional toda vez que, por un lado, sus quejas fueron formuladas en términos genéricos y apartadas de la situación particular analizada en la especie y, por el otro, no explicó de manera clara y precisa porqué la sentencia en crisis colisiona con las normas constitucionales invocadas.
Ciertamente, los agravio alegados por el Gobierno local remiten exclusivamente a analizar la interpretación asignada en autos a cuestiones de hecho y prueba –aspectos que son ajenos al ámbito del recurso de inconstitucionalidad–, sin plantear un caso constitucional que habilite la competencia del Tribunal Superior de Justicia en los términos previstos en el artículo 113, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
Cabe recordar que el Tribunal Superior de Justicia dijo “la sola mención de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal, que la ley exige, existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247). De otro modo, la jurisdicción de la Corte Suprema sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por reglas de Derecho que no son federales (Fallos: 310:2306)” (“GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Gadea Juan Carlos y otros c/ GCBA s/ empleo público (cesantía ni exoneración)’”, Expte. Nº: 6581/09, sentencia del 10/03/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 774388-2016-0. Autos: Franceschi, Susana María Irma c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - FONDO DE ESTIMULO - REGIMEN JURIDICO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS ADQUIRIDOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluir los montos en la base de cálculo para la liquidación del Sueldo Anual Complementario –SAC- y abonar las diferencias resultantes en forma retroactiva.
El Gobierno recurrente se agravió por cuanto la sentencia de grado dispuso la integración de las sumas resultantes de considerar como remunerativo al “Fondo Estímulo” a efectos del cálculo del SAC a los haberes futuros de los actores.
Ahora bien, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la “litis”. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
En este orden de ideas, advierto que lo dispuesto por el “a quo” no configuraría una condena a futuro, toda vez que se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a los actores y establecer la forma en que debía practicarse la liquidación de las sumas adeudadas.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el “a quo” es que mientras los actores continuasen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51808-2017-0. Autos: Oviedo Ana Karina y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima y Dra. Mariana Díaz. 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
Ahora bien, cabe advertir que en el ámbito de la regulación salarial, por regla, existen determinadas potestades del Gobierno demandado que no quedan alcanzadas por la decisión a la que se arriba en cada litigio. Una solución contraria importaría que, una vez que el presente decisorio quedara firme y adquiriera valor de cosa juzgada, la estabilidad propia de ese instituto no sólo abarcaría el derecho al cobro reclamado sino también proyectaría efectos con relación al régimen normativo aplicado en autos, dejándolo al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ello así, una sentencia que mandara liquidar para el futuro el concepto salarial pretendido, vendría a otorgar una “inmunidad o fuero personal” respecto de disposiciones normativas que, en el futuro, modificaran el orden jurídico aplicado en el marco de estas actuaciones, en desmedro de la regla según la cual nadie tiene el derecho adquirido al mantenimiento de normas generales (cf. Tribunal Superior de Justicia en los autos “Almeida Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)”, expte. N°4756/06, sentencia del 14/7/06, votos de los Jueces Casás y Lozano, “Lalo, Aarón c/ Caja de Seguridad para Abogados de la CABA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, expte. Nº5355/07, sentencia del 12/3/08, voto de los Jueces Lozano, Casás y Conde, y “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: `Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos´”, expte. Nº4889/06, sentencia del 21/3/07, voto del Juez Lozano). Para superar ese desajuste el carácter de cosa juzgada atribuible al fallo debería mitigarse y a “diferencia de la regla aplicable en la materia, aun cuando la sentencia quedara firme, podría ser modificada por un cambio normativo” (cf. autos “Asociación”, ya citado).
Asimismo, en línea con este temperamento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “no puede existir un derecho adquirido a una determinada modalidad salarial, en tanto las modificaciones que se introduzcan para el futuro importen alteraciones razonables en su composición, no lo disminuyan ni impliquen la desjerarquización respecto del nivel alcanzado” (Fallos 312:1054, 329:5594, 313:978).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda por diferencias salariales que se le adeudan a los actores de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241.
El Gobierno demandado se agravió porque se lo condena a abonar el suplemento debatido en los haberes futuros de los actores.
A ese respecto, vale señalar que el modo en que se resuelve se ajusta al criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según el cual, los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro “si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes” pues “sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor” (Fallos 314:881).
De modo tal que la condena de la instancia anterior desbordaría la recta noción de cosa juzgada si se interpretara que lo allí dispuesto no se circunscribe al ámbito de la relación jurídica debatida en la causa por los períodos litigados y no prescriptos.
A su vez, el efecto declarativo del pronunciamiento cuestionado, resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro.
Por lo tanto, corresponde rechazar el agravio bajo análisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16286-2016-0. Autos: Gómez Jorgelina Gladys y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 11-12-2020.

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EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ADICIONAL POR ACTIVIDAD CRITICA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, les abone el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, y en cuanto al peligro en la demora, cabe destacar que la parte actora no logró acreditar que se encontraría ante una situación de urgencia, toda vez que ha esperado años para peticionar la medida, desde la fecha en la que se habría devengado el suplemento en crisis, hasta la fecha en la que interpuso el escrito inaugural de autos.
Adviértase, entonces, que el objeto de autos se trataría, además de que se abone y liquide el suplemento especial hacia el futuro, de un reclamo de pago retroactivo que, en atención al tiempo transcurrido, descartaría la urgencia. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por los actores, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, les abone el suplemento especial por actividad crítica.
En efecto, no puedo sino compartir lo manifestado por mi colega de la Sala III, Dra. Gabriela Seijas, en su voto en la causa Zocco, Juan Augusto c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº C3783-2014/1, del 30/04/15, cuando sostiene que: “[e]n el “sub examine”, el actor aduce que la falta de pago del suplemento especial por actividad crítica le ocasiona un perjuicio grave en virtud de la reducción salarial que sufrirá durante el transcurso del proceso y el carácter alimentario que posee dicha suma. Sin embargo, en caso de que la demanda fuera finalmente admitida, no se advierte cuál sería la dificultad en revertir la ilegalidad que se alega y que habría justificado su interposición. Así las cosas, no se trata de cuestionar una medida del Gobierno de la Ciudad que haya dispuesto una baja de la remuneración del actor, sino de reclamar el pago retroactivo de un suplemento que, pese al tiempo transcurrido, el actor no habría reclamado, circunstancia que permite descartar el recaudo de la urgencia. En otras palabras, la medida no puede ser admitida pues no se advierte que el mantenimiento de la situación de hecho pueda influir en el dictado de la sentencia o convierta su ejecución en ineficaz o imposible (confr. arg. Fallos, 310:977; 319:418; 323:4188; 327:852; 328:3891, entre muchos otros). Ello por cuanto la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (artículo 177 CAYT) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111). En el caso nada impedirá que al dictarse la sentencia definitiva, si se hace lugar a la demanda, se abra la vía de ejecución para que el actor vea satisfecho el derecho reconocido”. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6398-2020-1. Autos: Antezana Chávez Edgar y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 11-02-2021.

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EMPLEO PUBLICO - RECLAMO SALARIAL - DIFERENCIAS SALARIALES - ARTISTAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia disponer que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras el actor continúe en actividad y la norma aplicable no se vea modificada.
El actor cuestionó la decisión del a quo de no incorporar las sumas de las diferencias salariales reconocidas hacia el futuro.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Así las cosas, debe advertirse que lo requerido por la parte actora no configuraría una condena a futuro, toda vez que la sentencia de auto se limita a reconocer la existencia de conceptos salariales que por derecho le corresponden al actor.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que se dispone la condena es que mientras el actor continúe en actividad y la norma aplicable no se vea modificada, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas.(Del voto en disidencia del Dr. Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43-2015-0. Autos: Reposi, Daniel Angel c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 02-03-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SENTENCIA DEFINITIVA - EFECTO DECLARATIVO - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y confirmar la resolución de grado que le ordenó abonar al actor las diferencias salariales adeudadas, derivadas del reconocimiento del carácter remunerativo de los suplementos y adicionales percibidos.
La demandada criticó el pronunciamiento de primera instancia por entender que lo allí resuelto importó una condena a futuro.
Sin embargo, en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por el Juez de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6784-2015-0. Autos: Bergero, Jorge Andrés y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 03-05-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que le ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar a la actora las diferencias salariales adeudadas.
En efecto, corresponde rechazar el agravio vinculado al alcance temporal de la sentencia, por entender que mediante lo resuelto en el decisorio de la instancia anterior se configuraba una condena a futuro.
Cabe señalar que en el decisorio recurrido, la Magistrada de la instancia inferior hizo lugar a lo solicitado por la actora, es decir, condenó al GCBA a abonar las diferencias salariales reclamadas con más sus intereses pero únicamente durante un período de tiempo determinado, esto es, entre el 01/12/1992 y el 01/09/1993. Como se advierte, la Magistrada se limitó a ordenar el correspondiente pago, con intereses, por los períodos en los que se encontró probado que las sumas reclamadas no habían sido percibidas.
Por lo tanto, toda vez que los términos de la sentencia resultan aplicables a dichos lapsos, no se verifica de qué modo lo decidido podría constituir una condena a futuro y por ende, podría ser motivo de agravio para la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 41316-2011-0. Autos: Hernandez, Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 10-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CASO CONCRETO - CONTROL ABSTRACTO - CONDENA DE FUTURO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - DESIGNACION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - CONCURSO DE ANTECEDENTES - CONCURSO DE CARGOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la presente acción de amparo, y dejar sin efecto la medida cautelar adoptada.
En efecto, y conforme lo dictaminado por el Sr. Fiscal de Cámara, que el Tribunal comparte, el reclamo de los actores se limita a obtener la declaración de inconstitucionalidad de distintos preceptos de la Ley N° 6.357 por estimarlos regresivos -en comparación con las previsiones de una ley anterior derogada- y lesivos de su interés en participar en condiciones de igualdad en el proceso de selección para cubrir determinados cargos públicos -tanto en su faz individual como colectiva-. Como derivación de lo anterior, los amparistas cuestionan la legitimidad del Decreto N° 48/2021 que puso en marcha el procedimiento legal que es objeto de tacha.
En este escenario, la demanda de inconstitucionalidad viene propuesta como un puro conflicto internormativo y sin pretensión de condena, todo ello sobre la base de una eventual aplicación futura de la ley objetada, en cualquiera de las hipótesis que ella pretende regir. El hecho de haberse pretendido en el escrito de inicio el dictado una medida cautelar, no hace variar dichas circunstancias objetivas.
De allí que la pretensión de los actores, fundada básicamente en una supuesta regresividad con relación al diseño de la abrogada Ley N° 4.895, se identifica con un planteo en abstracto de inconstitucionalidad de los artículos 71, 62, inc. n), y 102 de la Ley N° 6.357, así como del Decreto N° 48/2021 que la aplica.
Dicha situación sella la suerte adversa del reclamo, por no configurarse en autos un “caso, causa o controversia judicial” impulsado por parte legitimada (cf. artículos 14 y 106, Constitución de la Ciudad de Buenos Aires), sin que corresponda valorar en estas condiciones la opción legislativa adoptada con la sanción de la Ley N° 6.357, ni mucho menos la eventual procedencia de la pretensión propuesta por la vía de la acción declarativa de inconstitucionalidad, de competencia originaria y exclusiva del Tribunal Superior de Justicia (cf. art. 113, inc. 2°, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 85669-2021-1. Autos: Fundación Apolo Bases para el cambio y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz 29-04-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de diferencias salariales interpuesta por la actora.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se agravia respecto a que la orden de abonar los adicionales, en adelante, con naturaleza remunerativa, por cuanto aquello constituiría una condena a futuro.
En este sentido, cabe destacar lo expresado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que “Cuando un fallo judicial establece como debió y deberá ser interpretado y aplicado, durante su vigencia, un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión como debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "Litis” (Fallos 314:881).
De ello surge evidente que, en el caso, no habría una condena a futuro en la medida que sólo se trata de una decisión judicial que traduce la manera en que debió y deberá interpretarse una relación jurídica existente.
Así, mientras la situación jurídica básica no se vea alterada –es decir, mientras la actora continúe en actividad y la normativa aplicable al caso no sea modificada- el valor declarativo de la sentencia se mantiene. Por tanto, el reconocimiento efectuado en la sentencia en análisis operará hacia el futuro siempre que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho allí consideradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4497-2017-0. Autos: Mauriño Mirta Ofelia Gadys c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 25-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la demanda de diferencias salariales interpuesta por la actora.
En efecto, el agravio del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires relativo a la liquidación de los suplementos reconocidos para el futuro será desestimado.
En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado — durante su vigencia— un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "Litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que, sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores”.
Así, debe advertirse que lo dispuesto en la sentencia no configura una condena a futuro, toda vez que la decisión se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho le corresponde a la actora y a establecer la forma en que la liquidación de las sumas adeudadas deberá practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que fue dispuesta la condena es que mientras la agente continúe en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 4497-2017-0. Autos: Mauriño Mirta Ofelia Gadys c/ GCBA Sala IV. Del voto por sus fundamentos de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 25-06-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - INTERESES - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y declaró el carácter remunerativo de los adicionales salariales de los docentes denominados "Material Didáctico" y "Material Didáctico Mensual".
En efecto, todos los agravios del demandado deben ser rechazados.
El demandado señala que la declaración de inconstitucionalidad fue realizada sin desarrollo ni precisión, mas no refuta los argumentos expuestos por el Juez de grado en torno a que los acuerdos salariales deben ajustarse a los principios constitucionales, es decir, reconocer el carácter remunerativo de los suplementos en cuestión, por no cumplir con la clase de argumentación jurídica que exige el artículo 236 del Código procesal, corresponde declararse desierto el recurso de apelación en torno a este punto.
En cuanto a los intereses, debe señalarse que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el carácter remunerativo de los suplementos, el cual tuvieron desde el momento mismo en que fueron creados y no a partir de la sentencia. Al respecto, la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno local no cumplió su obligación de abonar cada suma según corresponde al momento de pagar cada salario.
Por último, plantea como agravio la supuesta existencia de una condena de futuro.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que "[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la 'sentencia o condena de futuro' sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores" (Fallos, 314:881 y 323:2740, entre otros).
Sobre esa base cabe concluir que no existe en el caso una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51684-2017-0. Autos: González, Marcelina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta 01-07-2021.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales interpuesta por la parte actora y declaró el carácter remunerativo de los adicionales salariales de los docentes denominados "Material Didáctico" y "Material Didáctico Mensual".
En efecto, la crítica a la declaración de inconstitucionalidad carece de una mínima fundamentación. La apelante no expresa más que su disconformidad con lo decidido en
primera instancia, sin cuestionar de manera puntual los argumentos por los que el Juez concluyó que las normas no podían calificar a los suplementos como no remunerativos y eran, por tanto, contrarias a normativa de jerarquía superior.
En lo que se refiere al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la resolución de primera instancia que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide en lo sucesivo los conceptos salariales cuestionados –y admitidos– con carácter remunerativo, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa del Gobierno daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos en otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.
Es claro que el cálculo de los intereses se inicia desde que cada suma es debida y corre hasta su efectivo pago (cf. art. 886 del CCyC). La mora se configuró al no cumplir el Gobierno local con su obligación de abonar cada suma al momento de pagar cada salario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51684-2017-0. Autos: González, Marcelina y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 01-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - FONDO DE ESTIMULO - PROCEDENCIA - INTERESES - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES - PRINCIPIO PROTECTORIO - DERECHO LABORAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y declaró el carácter remunerativo del adicional que la actora percibiera en sus haberes, denominado “Fondo Estímulo".
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada relativo a la alegada “condena a futuro".
Cabe señalar que en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por la Jueza de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 20754-2017-0. Autos: García, Adrían Claudio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Pablo C. Mántaras y Dr. Carlos F. Balbín. 04-06-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - SENTENCIA DECLARATIVA - SENTENCIA CONSTITUTIVA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado.
El demandado cuestionó el alcance temporal de la sentencia por entender que, mediante lo resuelto en la instancia anterior, se configuraba una condena a futuro, que se oponía al derecho a la igualdad, en relación con otros/as trabajadores/as, y a su vez, vulneraba el concepto de cosa juzgada y restringía la potestad reglamentaria del Gobierno.
Sin embargo, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia, en particular, el reconocimiento de las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario respecto de los conceptos declarados remunerativos puedan y deban proyectarse hacia el futuro en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas en la sentenciai de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5984-2017-0. Autos: Ballesteros, Viviana Cristina c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO DE ESTIMULO - CARACTER REMUNERATORIO - LIQUIDACION - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado hizo lugar a la demanda y ordenó que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires liquidara el premio “Fondo Estimulo” (creado mediante la Ordenanza Nº 44.407 y la Ley Nº 2272) con carácter remunerativo y abonara las diferencias salariales emergentes de contabilizarlo como base de cálculo para el Sueldo Anual Complementario (SAC), con sus correspondientes intereses.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que cuestionó el alcance temporal de la sentencia por entender que se configuraba una condena a futuro, que se oponía al derecho a la igualdad, en relación con otros/as trabajadores/as, y a su vez, vulneraba el concepto de cosa juzgada y restringía la potestad reglamentaria del Gobierno.
En el caso, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia de grado la Magistrada hizo lugar a la demanda incoada por las coactoras en cuanto a la pretensión relativa al carácter remunerativo del premio “Fondo Estimulo” y declaró la nulidad parcial del Decreto Nº 6718-MCBA-90, en tanto estableció el carácter no remunerativo de dicho suplemento.
En consecuencia, se ordenó al Gobierno local el suplemento “Fondo Estimulo” con carácter remunerativo mientras las actoras continúen desempeñándose en sus cargos dentro de la Dirección General de Contaduría dependiente del Ministerio de Hacienda del Gobierno local y abonar las diferencias salariales emergentes de contabilizarlo como base de cálculo para la liquidación del SAC.
Ahora bien, lo cierto es que si se mantuviera la omisino de la demandada de liquidar correctamente el adicional cuyo carácter remunerativo se reconoce en la sentencia recurrida, correspondería que la demandada abonara a las actoras las diferencias salariales que en el futuro pudiesen generarse por el rubro aquí ya litigado (y no por otros rubros que no habían sido objeto de la condena).
Así pues, no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 105640-2017-0. Autos: Rodriguez, Sara Graciela y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 06-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - SUBSIDIO DEL ESTADO - MONTO DEL SUBSIDIO - CANON LOCATIVO - DEUDA EXIGIBLE - CONDENA DE FUTURO - CASO CONCRETO - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo efectivos los apercibimientos anteriormente dispuestos en relación al incumplimiento de la demandada a la medida cautelar dispuesta y ordenó trabar embargo por la suma correspondiente al subsidio habitacional correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo.
El demandado se agravió pues, a su entender, la resolución recurrida resultaba contraria a la Ley N° 27.551, por cuanto el monto embargado surgía de calcular los meses de marzo, abril, mayo inclusive como a monto futuro.
Sin embargo, corresponde tener presente lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley N° 27.551.
A los fines de resolver la cuestión cabe recordar que en el amparo, el Tribunal tiene el deber de considerar el estado de la situación litigiosa vigente al momento de pronunciar su sentencia (cf. la doctrina de la CSJN, Fallos 308:1489 y del TSJ expte. n° 2282/03 “Jazmín José Alberto y otros c/GCBA s/amparo s/recurso de inconstitucionalidad concedido”, sentencia del 1/10/03, entre otros).
Según reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes al remedio federal (Fallos: 310:819; 311:870 y 1810; 312:555 y 891).
Ello así, atento que el embargo corresponde a cánones ya devengados el agravio en cuestión ha devenido abstracto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 28952-2008-2. Autos: Farias, Beatriz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 12-07-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la resolución de grado que ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que abone a los actores las diferencias salariales originadas entre las sumas percibidas y las que debieron percibir, más intereses hasta su efectivo pago, debido a la equiparación escalafonaria y salarial – reconocida en Decreto N°1.567/04–, entre los docentes dependientes de las escuelas transferidas y los agentes de las escuelas llamadas históricas, dado el traspaso de los servicios educativos del Gobierno Nacional a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (Ley N°24.049).
El demandado criticó que la sentencia constituyera una condena a futuro.
Sin embargo, nada hay de extraordinario o contrario a derecho en la orden al demandado de que equipare los sueldos de los actores, a la luz de las normas en cuestión, mientras continúen desempeñándose en dichos cargos y las normas antes mencionadas no se vean modificadas, esto es, mientras perduren las condiciones tenidas en cuenta para decidir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36693-2016-0. Autos: Santiago, Emilio y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta y Dr. Horacio G. Corti. 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y condenó al recurrente a cumplir con la distribución prescripta en el articulo 2° de la Ordenanza N° 45.241, mientras los actores continúen en actividad; le ordenó abonar a los actores las diferencias salariales reclamadas, por los períodos no prescriptos y estableció el procedimiento para la liquidación y fijó la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben".
El demandado planteó como único agravio que la sentencia de grado lo condenó al pago de las sumas resultantes en virtud de la aplicación del artículo 2° de la Ordenanza Nº 45.241 mientras los actores continuaran en actividad; cuestiona el decisorio de grado en cuanto constituye, a su entender, una condena a futuro.
Sin embargo, como asegura el Fiscal ante la Cámara en su dictamen, cuando en la sentencia se ordenó el abono de las sumas resultantes de la Ordenanza señalada mientras que los coactores continuaran en actividad, debe entenderse que el Magistrado consideró que correspondía su liquidación y su pago siempre y cuando se mantuviera la situación jurídica y fáctica reconocida en la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2017-0. Autos: Vizcaíno, Karina Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA CONDENATORIA - EFECTOS - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y en consecuencia confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda promovida y condenó al recurrente a cumplir con la distribución prescripta en el articulo 2° de la Ordenanza N° 45.241, mientras los actores continúen en actividad; le ordenó abonar a los actores las diferencias salariales reclamadas, por los períodos no prescriptos y estableció el procedimiento para la liquidación y fijó la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben".
En efecto, en lo que se refiere al alcance temporal de la condena, nada hay de extraordinario ni contrario a derecho en la resolución de primera instancia que ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que liquide el concepto salarial establecido en artículo 2º de la Ordenanza N° 45.241 mientras los actores continúen en actividad, es decir, que ajuste las liquidaciones de haberes a lo resuelto mientras perduren las circunstancias tenidas en cuenta para decidir.
La negativa del Gobierno daría como resultado la necesidad de posteriores y reiterados reclamos sucesivos en otros tantos juicios nuevos, lo que atentaría contra la certeza del derecho y la economía procesal, aparte del grave golpe que ello implicaría para el básico deber de la Administración de sujetar su actuación a la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6364-2017-0. Autos: Vizcaíno, Karina Patricia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 14-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA - MORA

En el caso, corresponde rechazar el agravio del demandado respecto al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses de la sentencia dictada.
El demandado manifestó que la sentencia es constitutiva de derechos, por lo cual los intereses deben ser calculados desde la fecha de su dictado o, en su defecto, desde el momento en que la Administración tomó conocimiento del presente reclamo y ataca el decisorio de grado en cuanto constituye, a su entender, una condena a futuro.
Sin embargo, en cuanto a los intereses, la sentencia es declarativa, ya que reconoce el derecho de las actoras a percibir las sumas debidas de conformidad a lo establecido en la Ordenanza N° 45.241, el cual tuvieron desde el momento mismo de su dictado y no a partir de la sentencia.
Así, toda vez que la regla que rige en materia de intereses es que corren desde la mora, la que se configuró desde que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no cumplió su obligación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 2232-2015-0. Autos: Paredes, Rosana Noelia y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 16-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - LIQUIDACION - INTERESES - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y, en consecuencia, reconoció el carácter remunerativo de los rubros Fo.Na.In.Do. y Material Didáctico, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a las actoras y al actor las diferencias salariales resultantes correspondientes al Sueldo Anual Complementario desde el 8/2/2007, con más sus intereses a computarse de conformidad con la doctrina del plenario “Eiben”.
La demandada cuestionó el alcance temporal de la sentencia por entender que, mediante lo resuelto en la instancia anterior, se configuraba una condena a futuro, que vulneraba el concepto de cosa juzgada y restringía la potestad reglamentaria del Gobierno.
Sin embargo, no existiría óbice para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho reconocidas por el Juez de grado.
En efecto, el Juez de grado se limitó a ordenar el correspondiente pago con intereses por los períodos en los que se encontró probado que los suplementos reclamados habían sido percibidos como “no remunerativos”.
Ello así, los términos de la sentencia se encuentran delimitados los períodos en donde fue verificado su percepción con ese carácter y la condena resulta acotada a dichos lapsos por lo que no se verifica de qué modo ello puede constituir motivo de agravio para la recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 37039-2016-0. Autos: Barros, Andrea Verónica y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 15-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PARITARIAS - NEGOCIACION COLECTIVA - APLICACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual” y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a integrar los adicionales a la base de cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC- y abonar a los actores las diferencias salariales pertinentes con más intereses, desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
En efecto, el agravio relativo a la liquidación de los suplementos reconocidos para el futuro será desestimado.
En este punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado —durante su vigencia— un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "Litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que, sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores”.
Así, debe advertirse que lo dispuesto en la sentencia no configura una condena a futuro, toda vez que la decisión se limitó a reconocer la existencia de un concepto salarial que por derecho les corresponde a los actores y a establecer la forma en que la liquidación de las sumas adeudadas deberá practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que fue dispuesta la condena es que mientras los agentes continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 7455-2018-0. Autos: Herrera Desmit María José y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini y Dr. Marcelo López Alfonsín. 23-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEROS FRANQUEROS - JORNADA DE TRABAJO - EMERGENCIA SANITARIA - PANDEMIA - COVID-19 - CORONAVIRUS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - CONDENA DE FUTURO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia de grado que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta en cuanto condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a reprogramar los horarios de trabajo de la actora, enfermera franquera y se ajusten a jornadas laborales de seis (6) horas diarias y hasta treinta (30) horas semanales, los días sábados, domingos, feriados, asuetos y días no laborales.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio deducido por la demandada, sosteniendo que la sentencia de grado resolvió a futuro respecto de la carga horaria de la actora en tanto en el amparo siempre deben resolverse las cuestiones actuales, y que no es el amparo la vía pararesolver la cuestión planteada.
La pretensión de la amparista, tendiente a que se le abonen salarios por tareas aún prestadas, no sólo importa un pronunciamiento hacia el futuro que presupone que la demandada ejercerá su política salarial en forma ilegítima o irrazonable en el marco del agravio deducido; sino que además desborda las posibilidades procesales de la acción de amparo, excediendo en consecuencia la vía intentada.
Cabe tener en cuenta que la definición de la política salarial del demandado es un elemento de la relación de empleo público que concreta el Poder Ejecutivo de acuerdo a un marco normativo y acuerdos paritarios. Así pues, el alcance de la presente decisión se ciñe a la limitación de la jornada laboral y la fijación de un tope máximo de horas semanales laborables, pero no importa la consagración de un derecho a cobrar por horas no trabajadas, ni presupone la reducción de la carga horaria semanal, que podrá distribuirse del modo en que el Gobierno local –en su carácter de prestador del servicio público de salud, en este especial momento de emergencia general derivado de la pandemia causada por el COVID-19– lo disponga, dentro del marco legal delimitado.
Así las cosas, entiendo que se aplica al caso la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, según la cual no corresponde establecer reglas para casos aún no litigados (CSJN "in re" “Recurso de hecho deducido por S.A. Martín y Cía. Ltda. en los autos Sindicato Obreros Yerbateros de Rosario s/ pedido de mejoras”, sentencia del 04/06/1945, Fallos, 202:14; CSJN, "in re" “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza, Provincia de s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad”, sentencia del 11/07/2007, Fallos, 330:3109), ni resolver planteos o agravios hipotéticos o conjeturales (CSJN, "in re" “Mandegaran, Ricardo Mario c/ Moreno, Osvaldo Miguel s/ resolución de contrato”, sentencia del 25/08/1981, Fallos 202:14, entre otros). (Del voto en disidencia parcial del Dr. Pablo Mántaras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6444-2020-0. Autos: Cohanqui, Silvia Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Pablo C. Mántaras 04-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - PARITARIAS - INTERESES - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado hizo lugar a la demanda con el objeto de que se reconociera el carácter remunerativo de los conceptos salariales creados como no remunerativos por las Actas Paritarias.
En efecto, corresponde desestimar el agravio de la demandada con relación al alcance temporal de la sentencia, por entender que mediante lo resuelto en la instancia inferior se configuraba una condena a futuro, privándolo de su derecho de defensa.
Cabe señalar que excepto por el rubro identificado como “Suma No Rem/Res201” (abonado en virtud de lo estipulado en el Acta Paritaria Nº 74/2016), los restantes rubros reclamados comenzaron a abonarse a la parte actora con carácter remunerativo con anterioridad al dictado de la sentencia apelada.
En consecuencia en ella se limitó la condena al pago de las diferencias salariales, a los períodos durante los cuales se identificó que los rubros reclamados habían sido abonados en forma no remunerativa.
Así, toda vez que en los términos de la sentencia se encuentran delimitados los periodos en los que se verificó la percepción de tales conceptos con carácter no remunerativo y la condena fue acotada a dichos lapsos, no se verifica de qué modo ello puede constituir motivo de agravio para la recurrente.
El cuestionamiento del Gobierno local queda circunscripto a lo ordenado respecto a la liquidación de las diferencias salariales en relación al sueldo anual complementario del rubro “Suma No Rem/Res201”, cuyo pago se ordenó a partir de mayo de 2016 hasta la sentencia firme, siempre que se mantuvieran las mismas condiciones para su percepción.
En efecto, toda vez que no existe óbice alguno para disponer que los efectos de la sentencia puedan y deban proyectarse hacia el futuro, mientras que la actora continúen en actividad y las normas aplicables no se vieran modificadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1843-2017-0. Autos: Gonzalez, Mónica Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 24-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - INTERESES - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado respecto al momento a partir del cual deben comenzar a calcularse los intereses de la sentencia dictada.
La Jueza de grado declaró el carácter remunerativo del adicional salarial denominado “Material Didáctico Mensual” (código N° 493) y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incluir dicho suplemento en la base de cálculo del sueldo anual complementario y abonar a los actores las diferencias salariales devengadas por este concepto, por los períodos no prescriptos, con los intereses que correspondan.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demandada que sostiene la supuesta existencia de una condena de futuro.
Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que "[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento.
En cambio, la 'sentencia o condena de futuro' sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores" (Fallos, 314:881 y 323:2740, entre otros).
Sobre esa base cabe concluir que no existe en el caso una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 51806-2017-0. Autos: Martínez, Cristina Beatríz y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Gabriela Seijas. 31-08-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar y abonar a los coactores las diferencias salariales pertinentes con relación a su incidencia en el cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC-, con más sus intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
El Gobierno recurrente manifestó que la decisión de grado importa una “condena a futuro” que proyectaría sus efectos dejando al caso al margen de modificaciones normativas posteriores.
Ahora bien, al analizar el fallo en crisis surge que el "a quo", luego de analizar las normas de creación de los adicionales cuestionados y la manera en que aquellos fueron liquidados y abonados a los actores, declaró su carácter remunerativo, definiendo luego el alcance de tal reconocimiento y la forma en que deben liquidarse los importes en los haberes de los actores.
En consecuencia, la única interpretación que cabe formular sobre la forma en la que ha sido dispuesta la condena por el "a quo" es que el valor declarativo de la sentencia se mantendrá mientras perduren las circunstancias mencionadas -es decir, en tanto los actores continúen en actividad y las normas aplicables no se vean modificadas-.
En este punto, es adecuado señalar que la Corte Suprema de Justicia sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro “cuando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado durante su vigencia un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la "litis". La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (…) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la ‘sentencia o condena de futuro’ sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - CONDENA DE FUTURO - SENTENCIA DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la demanda interpuesta por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo de los suplementos “Material Didáctico” y “Material Didáctico Mensual”, y condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a liquidar y abonar a los coactores las diferencias salariales pertinentes con relación a su incidencia en el cálculo del Sueldo Anual Complementario -SAC-, con más sus intereses desde su devengamiento hasta la fecha del efectivo pago.
Con relación a la queja del Gobierno local referida al límite temporal de la sentencia impugnada, vale recordar que el "a quo" ordenó al demandado a “…abonar las diferencias salariales en concepto de sueldo anual complementario que resulten como consecuencia de la declaración como remunerativos de los suplementos liquidados…”.
Por lo tanto, cabe concluir que la orden dispuesta en el pronunciamiento atacado no implicó una condena más allá del período retroactivo debatido en la causa.
No obstante, a mayor abundamiento, deviene relevante destacar que el efecto declarativo del presente pronunciamiento resulta suficiente para definir el derecho comprometido mientras subsista el marco fáctico y jurídico en juego sin necesidad de formular una condena de futuro [cf., mi voto como integrante de la Sala I, en los autos “Frungillo Mabel Iris y otros c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)”, expte. Nº36617/0, del 30/4/15].
Por lo expuesto, corresponde rechazar el presente agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 43905-2017-0. Autos: Adle Marlene Magdalena y otros c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 13-09-2021. Sentencia Nro. 656-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - REMUNERACION - ADICIONALES DE REMUNERACION - FONDO NACIONAL DE INCENTIVO DOCENTE - CARACTER REMUNERATORIO - APLICACION DE LA LEY - SENTENCIA DEFINITIVA - CONDENA DE FUTURO - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por la parte actora, reconoció el carácter remunerativo del suplemento establecido por Ley N° 25.053 y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires abonar las diferencias adeudadas.
En cuanto -el demandado- solicita que se deje sin efecto la condena de abonar el suplemento con carácter remunerativo en los haberes futuros de los actores, cabe señalar lo siguiente.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que “Cuando un fallo judicial establece como debió y deberá ser interpretado y aplicado, durante su vigencia, un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión como debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la Litis” (Fallos: 314:881). De ello surge evidente que, lo decidido por el Sentenciante de la anterior instancia traduce la manera en que debió y deberá interpretarse una relación jurídica existente. Así, mientras la situación jurídica básica no se vea alterada –es decir, mientras los actores continúen en actividad y la normativa aplicable al caso no sea modificada- el valor declarativo de la sentencia se mantiene. Por tanto, el reconocimiento efectuado en la sentencia en análisis operará hacia el futuro siempre que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho allí consideradas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 44618-2012-0. Autos: Ávalos Roberto Alejandro y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dr. Marcelo López Alfonsín. 09-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO - SENTENCIA DECLARATIVA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada respecto al agravio relativo a la condena a futuro.
Luego de determinar el carácter remunerativo de los adicionales reclamados, el Juez de grado ordenó a la demandada que abone a la accionante las diferencias salariales pretendidas en relación con el Sueldo Anual Complementario devengadas con posterioridad al 3 de mayo de 2011, en atención a la fecha de interposición del reclamo administrativo —3 de mayo de 2016—de acuerdo con lo solicitado en el escrito de inicio, o la fecha en que fueron creados si resultare posterior, y hasta el momento en que comenzaron a liquidarse con carácter de remunerativo.
En efecto, el reconocimiento de las diferencias salariales en concepto de Sueldo Anual Complementario respecto de este último concepto proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes de la actora hacia el futuro, en la medida en que se mantengan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 29163-2016-0. Autos: Rodriguez, Patricia Graciela c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 15-10-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CARACTER REMUNERATORIO - RECURSO DE APELACION - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda por diferencias salariales.
El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sostuvo que en la sentencia recurrida se la condenó a incluir en los recibos de haberes los conceptos declarados remunerativos, lo que a su juicio constituye una condena a futuro que se traduce en una palmaria violación a su derecho de defensa en juicio.
Cabe aclarar que, luego de declarar el carácter remunerativo del adicional previsto por el Decreto Nº 861/93 por el período en que el actor ejerció tareas de conducción y de los suplementos creados por las actas Nº 6/12, Nº 8/13 y Nº 27/13, el Magistrado dispuso que el pago de las diferencias salariales devengadas en concepto de sueldo anual complementario (SAC) por tales conceptos debía circunscribirse al plazo quinquenal previsto en el artìculo 4027, inciso 3º del Código Civil, y que el cómputo de dicho lapso tendría como fecha de inicio la interposición del reclamo administrativo por parte del actor.
Asì, no se advierte de qué modo lo resuelto respecto del suplemento por conducción implicaría extender la condena más allá del período debatido en autos, pues para dicho rubro, el "a quo" delimitó la condena al lapso comprendido entre agosto de 2011 y el mes de febrero de 2017.
En efecto, la ausencia de gravamen en este punto conduce al rechazo de su planteo.
Respecto de los restantes suplementos, lo cierto es que la sentencia proyectará sus consecuencias en la liquidación salarial de los haberes del actor hacia el futuro, mientras subsistan las circunstancias de hecho y de derecho ponderadas por el Juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 767790-2016-0. Autos: Soudan, Andrés Jorge c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Pablo C. Mántaras. 27-10-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - SUBSIDIO DEL ESTADO - CONDENA DE FUTURO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada en relación al agravio relativo a la alegada "condena de futuro".
En efecto, en virtud de la naturaleza de la pretensión reconocida por el juez de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 12332-2018-0. Autos: Diez, Ricardo Camilo c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 30-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DOCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales de la actora (docente) y se reconoció la diferencia entre el salario que percibe y el correspondiente al cargo de coordinadora.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demanda que sostiene que la obligación impuesta en primera instancia implica una condena de futuro.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que "[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la 'sentencia o condena de futuro' sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores (…) La sentencia que razonablemente pueda y deba proyectarse hacia el futuro, hacia más adelante en el tiempo debe ser diferencia de la llamada “sentencia de futuro”" (“Carbone” (1991) Fallos: 314:881, entre otros).
En estos términos, la sentencia en estudio, en cuanto dispuso que la obligación del Gobierno local permanece siempre que la actora continúe desempeñándose en el mismo cargo y su situación de revista no sea modificada, no constituye una condena de futuro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 1664-2017-0. Autos: Navas Rial, Matilde Ínes c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 08-11-2021.

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EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA CONDENATORIA - DOCENTES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda por diferencias salariales de la actora (docente) y se reconoció la diferencia entre el salario que percibe y el correspondiente al cargo de coordinadora.
En efecto, corresponde rechazar el agravio de la demanda que sostiene que la resolución de grado constituye una condena de futuro.
Cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado reiteradamente que "[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento. En cambio, la 'sentencia o condena de futuro' sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores (…) La sentencia que razonablemente pueda y deba proyectarse hacia el futuro, hacia más adelante en el tiempo debe ser diferencia de la llamada “sentencia de futuro”" (“Carbone” (1991) Fallos: 314:881, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 61599-2017-0. Autos: Bandini Isas, Norberto Ariel c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 03-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - CARACTER REMUNERATORIO - CONDENA DE FUTURO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda promovida la actora (médica de un Hospital público) contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) reclamando el pago de las diferencias salariales.
El Gobierno local cuestiona la sentencia al entender que constituye una condena de futuro.
Teniendo en cuenta que las actoras han accedido al beneficio jubilatorio el 01/08/2015 y que la sentencia apelada reconoció la diferencia salarial “hasta que lo rubros hubieran sido declarados remunerativos o hasta la fecha de acceso a la jubilación, según lo que hubiese ocurrido primero y siempre que las actoras no hubiesen gozado de licencia sin goce de haberes”, entiendo que no surge ninguna obligación a futuro en cabeza del demandado.
En consecuencia, corresponde rechazar el agravio en estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 321-2016-0. Autos: Chuchurru, Ana María y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Hugo R. Zuleta. 29-04-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - HOSPITALES PUBLICOS - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - ORDENANZAS MUNICIPALES - LEY APLICABLE - CONDENA DE FUTURO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - DESERCION DEL RECURSO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar desierto el agravio formulado por la demandada, confirmar la resolución dictada en la instancia de grado en cuanto hizo lugar a la demanda, reconoció el derecho de los actores a percibir el incentivo previsto en la Ordenanza N° 45.241 (artículos 1° y 2°), y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a abonarles las diferencias salariales en concepto de participación en la recaudación de un hospital público, en los términos de la mencionada Ordenanza y hasta la entrada en vigencia de la Ley N° 5.622.
La demandada se agravia por considerar que la condena a futuro no es admisible en nuestro ordenamiento legal para el presente caso.
Al respecto, es preciso destacar que es criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) que los efectos temporales de una sentencia pueden proyectarse al futuro si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes pues sólo se trataría de una decisión judicial que traduciría la manera en que debió y deberá considerarse, interpretarse o tratarse habitualmente una relación jurídica ya existente y que continúa en vigor (Fallos: 314:881).
No obstante, en el caso de autos, contrariamente a lo que expone el GCBA en su agravio, el Juez consideró que la Ordenanza N° 45.241 quedó excluida del ordenamiento jurídico a partir de la vigencia de la Ley N° 5.622 y, por tanto, limitó la condena hasta la fecha de entrada en vigencia de la ésta última.
Al respecto, la CSJN resolvió que corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación si el escrito de expresión de agravios no formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos desarrollados en la sentencia de la anterior instancia, desde que las razones expuestas en el memorial respectivo deben ser suficientes para refutar los argumentos de hecho y de derecho dados para arribar a la decisión impugnada; no bastando en consecuencia escuetos argumentos que no constituyen más que una mera discrepancia con el criterio sostenido en el fallo recurrido y que distan de contener una crítica concreta y razonada de los argumentos que sostienen a aquél (Fallos: 323:2131).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 16308-2016-0. Autos: Bordón, Elena Ester y otros c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini con adhesión de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo. 07-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - PRINCIPIOS LABORALES - DERECHO LABORAL - PRINCIPIO PROTECTORIO

En el caso, corresponde rechazar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y en consecuencia confirmar la sentencia de grado que le ordenó abonar a la actora las diferencias salariales provenientes de la incorrecta liquidación del sueldo anual complementario por los períodos no prescriptos y en lo sucesivo.
En efecto, respecto al planteo del Gobierno local relativo a la alegada “condena a futuro”, cabe recordar que en supuestos donde se encontraba discutido el alcance temporal de sentencias sobre pretensiones salariales, esta Sala ya se ha pronunciado (en autos “Lago Virginia Delia y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37350/, sentencia del 9/12/2013, y “Goñi Edith Margarita y otros c/GCBA s/Empleo Público”, exp. 37961/0, sentencia del 28/04/2014; entre otros).
Así, debido a la naturaleza de la pretensión reconocida por la jueza de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
En consecuencia, corresponde confirmar, en este punto, el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15682-2016-0. Autos: Foradori, Irene Teresa c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 30-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - EDUCACION PUBLICA - CARGOS DOCENTES - REMUNERACION - CONDENA DE FUTURO - DIFERENCIAS SALARIALES - TRANSFERENCIA DE SERVICIOS EDUCATIVOS - IGUAL REMUNERACION POR IGUAL TAREA - EQUIPARACION SALARIAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la demanda y en consecuencia condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) a equiparar los índices salariales de la actora, más sus intereses,en su calidad de Docente en el cargo de Maestro de Enseñansa Práctica (MEP) de un establecimiento educativo público transferido desde la órbita del Estado Nacional a la ex Muncipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (MCBA, hoy GCBA) mediante el Convenio de Transferencia de Servicios Educativos Nacionales instrumentado en la Ley N° 24.049. Todo ello desde los cinco años anteriores a la interposición del reclamo administrativo para el cargo MEP y hasta que la demandada la equipare efectivamente.
El GCBA se agravió por la condena a futuro, en tanto, sostiene que no es admisible en nuestro ordenamiento legal para el caso en cuestión. Tal agravio no prosperará.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sostuvo que los efectos de una sentencia podían hallar proyección a futuro, en tanto, “Si bien los jueces deben fallar con arreglo a la situación jurídica y fáctica existente a la fecha de promoción del juicio y de la sentencia, ello no obsta al posible alcance o extensión temporal que en lo sucesivo pueda tener dicha sentencia. Si continuase la misma situación jurídica básica que existió entre las partes y para resolver cualquier cuestión que volviere a surgir entre ellas respecto a la expresada relación, pudiera invocarse valida y eficazmente la sentencia ya dictada, tal sentencia no configuraría lo que se ha llamado “condena o sentencia a futuro”, terminología esta que resultaría equivocada y mal empleada, pues lejos de condenar para el futuro solo se trata de fijar el criterio permanente con que debió y debe ser considerada la situación actual de las partes de este juicio concretada tiempo atrás” (Fallos: 314:881 y en igual sentido 323:2740, entre otros).
Así, debe advertirse que lo dispuesto en la sentencia no configura una condena a futuro, toda vez que la decisión se limitó a reconocer la equiparación salarial con respecto a los docentes históricos que ejercen el mismo cargo que por derecho le corresponde y a establecer la forma en que la liquidación de las sumas adeudadas deberá practicarse.
Por lo tanto, la única interpretación que cabe efectuar sobre la forma en la que fue dispuesta la condena es que mientras la agente continúe en actividad y las normas aplicables no sean modificadas, el valor declarativo de la sentencia se mantendrá.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 35804-2017-0. Autos: Bergua, Natalia Angela c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 15-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DIFERENCIAS SALARIALES - DOCENTES - TRANSFERENCIA DEL PERSONAL - EQUIPARACION SALARIAL - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la demanda y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la equiparación de la remuneración del actor con la de los docentes históricos que se desempeñan en el cargo equivalente al suyo.
Condenó al demandado a abonar las diferencias salariales adeudadas correspondientes, incluyendo el sueldo anual complementario y dispuso que las diferencias salariales reconocidas sean computadas calculando los intereses correspondientes desde que cada suma es debida hasta su efectivo pago.
Fijó la tasa de interés según lo establecido en el plenario “Eiben Francisco c/ GCBA s/ empleo público (no cesantía ni exoneración)” Expte. N° 30370/0.
El demandado plantea como agravio la supuesta existencia de una condena de futuro.
En torno a este punto, cabe recordar que la Corte ha señalado reiteradamente que "[c]uando un fallo judicial estable[zca], por ejemplo, cómo debió y deberá ser interpretado y aplicado -durante su vigencia- un contrato en curso y de larga duración, no debe verse en ello una condena o sentencia de futuro, sino la expresión de cómo debió y ha de valorarse la relación de derecho que desde tiempo atrás une a las partes que intervienen en la litis. La sentencia que así se dictare abarca la totalidad del ámbito temporal en el que se desarrolla la relación o actividad del actor y del demandado (...) Ese ámbito temporal es único y total, indivisible: comprende todo el tiempo de duración de las relaciones objeto de la controversia sometida al juzgamiento.
En cambio, la 'sentencia o condena de futuro' sería la que sin relación alguna con el pasado, sin nexo directo o inmediato con éste, se refiera a etapas temporales posteriores" (Fallos, 314:881 y 323:2740, entre otros). Comparto este criterio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6316-2020-0. Autos: Arienza, Fernando c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 24-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - PROCEDENCIA - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia, confirmar la sentencia de grado que hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró el carácter remunerativo de los adicionales reclamados.
En efecto, respecto al planteo del Gobierno local relativo a la alegada “condena a futuro”, cabe recordar que en supuestos donde se encontraba discutido el alcance temporal de sentencias sobre pretensiones salariales, debido a la naturaleza de la pretensión reconocida por la jueza de grado, debe determinarse que los efectos de la sentencia dictada persistirán mientras subsistan las condiciones fácticas y jurídicas que dieron origen al presente pleito, ello por el espíritu protector que impregna el ordenamiento jurídico en materia laboral.
En consecuencia, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y confirmar, en este punto, el pronunciamiento de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6317-2018-0. Autos: Navarrete, Marta Beatríz c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dr. Pablo C. Mántaras. 17-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - FINALIDAD - IMPROCEDENCIA - CONDENA DE FUTURO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas a las ahora sometidas al conocimiento de esta alzada, vinculadas con la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada, con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, Expte. N°11958/2023-1, sentencia del 22/06/2023).
Ello por cuanto es sabido que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).
De lo contrario, transformar el inevitable transcurso del tiempo que insume la tramitación del pleito en un fundamento suficiente para otorgar protección cautelar, desvirtuaría el instituto pese a que el carácter del pelito impide asumir que al momento de dictarse la sentencia definitiva la protección del derecho controvertido pudiera verse frustrada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, se advierte que el reclamo contenido en los autos principales implicaría que se abone y liquide el suplemento en cuestión hacia el futuro y una pretensión de pago retroactivo de tal concepto.
Sin embargo, por un lado, no puede soslayarse que como consecuencia del dictado de las Resoluciones de Presidencia CMCABA N° 215/2023 y Nº 695/2023, del 02/03/2023 y del 26/06/2023 respectivamente, dicho suplemento se estaría abonando con carácter remunerativo y bonificable. Esa circunstancia, resulta relevante al momento de valorar la urgencia invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - CARACTER REMUNERATORIO - CARACTER NO BONIFICABLE - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - PAGO RETROACTIVO - CONDENA DE FUTURO - AMPLITUD DE DEBATE Y PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el requisito del peligro en la demora no se hallaría verificado en la situación de autos.
En efecto, el mecanismo de porcentualidad cautelarmente dispuesto se apartó de la literalidad que surgiría del sistema previsto en la normativa aplicable (ver art. 20, inciso 16 de la Ley Nº 31 y artículo 25 del Convenio Colectivo de Trabajo).
Ello, pese a que no se ha logrado demostrar que el desarrollo normal del proceso pudiese irrogar a la actora un perjuicio no susceptible de ser atendido al momento del dictado de la sentencia definitiva.
La cuestión, en tanto remite a definir la “…interpretación del régimen jurídico vinculado a la correcta percepción del suplemento por los períodos involucrados y la eventual determinación de un esquema salarial que respete la regla de porcentualidad, en los términos planteados en la demanda…”, según lo advierte el Ministerio Público Fiscal, “…excede el acotado ámbito cognoscitivo que es propio de la etapa cautelar”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Marcelo López Alfonsín, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora con la finalidad que el Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires le liquide a futuro las sumas salariales correspondiente a determinado rubro remunerativo y no bonificable con adecuación a la porcentualidad salarial prevista en la Ley Nº 31, y en los artículos 20 inciso 16 y 25 del Convenio Colectivo de Trabajo del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así por cuanto, el examen de las constancias de la causa permite considerar -en este estado inicial- que no se encuentran reunidos los recaudos necesarios para acceder al dictado de la medida cautelar solicitada por la actora.
En efecto, corresponde recordar que en circunstancias análogas, vinculadas a la procedencia cautelar de pretensiones pecuniarias derivadas de diferencias salariales, la solución propiciada ha sido -por regla- el rechazo de la tutela anticipada con excepción de aquellos supuestos en los que existía jurisprudencia consolidada sobre los rubros involucrados (v. mi voto en “Morvillo Cristina Natalia y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N° C67089-2015/1, sentencia del 20/09/2016 -citado por la Jueza de grado-; “Trillo, Martha Filomena c/ GCBA s/ amparo”, expte. Nº 11890/2019-0, del 25/06/2020; “Olivera, Karina Andrea y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. Nº 5967/2020-1, del 08/10/2020 y “Lazarte, María Liliana c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°11958/2023-1, del 22/06/2023; entre otros).
Ello así, en el entendimiento de que la finalidad de las medidas cautelares es garantizar los efectos del proceso (conf. art. 179 del Código Contencioso Administrativo y Tributario –CCAyT-) esto es, asegurar el cumplimiento de un eventual pronunciamiento favorable, no lograr el fin perseguido anticipadamente (Fallos: 327:5111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 464900-2022-2. Autos: Bracchi Delia Anglélica c/ Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2023. Sentencia Nro. 1043-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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