PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

No puede ignorarse que si bien - como principio general - para efectuar una requisa se necesita orden judicial (artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación), existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo “con la finalidad de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo siempre que sean realizadas a) con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas ... b) en la vía pública ...”.
A los efectos de determinar la legitimidad de la requisa, corresponde merituar si existieron al momento de efectuarse la misma los presupuestos excepcionales establecidos por la norma antes citada. En este sentido se ha expresado en anteriores precedentes el criterio según el cual deben ponderarse todas las circunstancias que rodearon la actuación y la inspección de acuerdo a la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Nación (CSJN “Szmilowsky, Tomás” del 6/2/2003, “Fernández Prieto, Carlos Alberto y otro s/inf. Ley 23737” del 12/11/98) y el establecido por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en “Unites States v. Cortez” 449 US 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White” y denominado “the whole picture”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 291-01-CC-2005. Autos: Incidente de nulidad en autos: “Lemos, Luis Guillermo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

El artículo 230 bis Código Procesal Penal de la Nación viene a convalidar el desarrollo jurisprudencial anterior a la reforma que, en términos generales, admitía la validez de las medidas llevadas a cabo en virtud de dicho artículo por las fuerzas de seguridad sin orden judicial previa si se verificaba la concurrencia de determinados motivos y por razones de urgencia no podía recabarse el documento mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - TESTIGOS - VALOR PROBATORIO

El artículo 138 del Código Procesal Penal de la Nación exige la concurrencia -en su caso- de dos testigos de actuación que rubriquen el acta como recaudo formal de su validez, no siendo por lo tanto imprescindible que a su vez revisten ellos la calidad de testigos presenciales de la comisión misma del delito, dado que, en definitiva, será la valoración en conjunto que se practique sobre la totalidad de la prueba rendida en el legajo, la que permitirá fundar el consecuente juicio de responsabilidad o bien la pertinente solución liberatoria, según corresponda (cfr. C. Nac. Crim. y Corr., sala 6ª, 04/03/1997 - Chaben, Héctor J., JA 1999-I).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 289-01-CC-2004. Autos: Silveyra, Carlos Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2004. Sentencia Nro. 380/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - LEY SUPLETORIA

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación dispone que los funcionarios de las fuerzas de seguridad podrán, sin orden judicial, requisar a las personas e inspeccionar los efectos personales que lleven consigo con la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dichas medidas, en la vía pública o lugares de acceso público, con el fin de hallar la existencia de cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para la comisión de un hecho delictivo de acuerdo a las circunstancias particulares de su hallazgo.
Al respecto, se considerará el criterio según el cual deben ponderarse todas las circunstancias que rodearon la actuación y la inspección, seguido por la Suprema Corte de Justicia de Estados Unidos en “Unites States v. Cortez” 449 US 411, 417 (1981) y en “Alabama v. White y denominado “the whole picture”- a fin de determinar si existió sospecha razonable para efectuar la inspección o requisa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 373-00-CC-2004. Autos: Caballero Nuñez, José Arturo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 28-02-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - APREHENSION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FLAGRANCIA - REQUISA PERSONAL

La actividad a la que alude el artículo 284 del Código Procesal Penal de la Nación se denomina técnicamente aprehensión y se refiere a los casos de detención sin orden judicial. La ley establece cuatro supuestos y no hace referencia alguna a la necesidad de una investigación previa para su aplicación sino a situaciones en las cuales la policía tiene el deber de detener, aún sin orden de detención.

DATOS: Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA

Si la actuación del personal policial se originó en una denuncia concreta en la cual el damnificado le sindicó al personal policial los sujetos que habían ingresado al local, los cuales, al intentar ser identificados se dieron a la fuga, siendo luego aprehendido el imputado y posteriormente, en presencia de dos testigos, se procede a su requisa, incautándose el arma cuya portación se le enrostra, deben tenerse por satisfechos los criterios y pautas objetivas que establece el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, para habilitar la requisa del imputado por parte de los funcionarios policiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025-02-CC-2004. Autos: incidente de apelación en autos RUIZ, Pablo Roberto o RUIZ, Felix Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-02-2004. Sentencia Nro. 40.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

Si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia.
En este sentido, la Sala III de la CNCP refirió que la exigencia irrestricta de orden judicial para proceder a la requisa en todos los casos, constituye un exceso ritual manifiesto dirigido a cuestionar la legitima posibilidad de la autoridad policial de revisar a quienes resultaron sospechosos en comprobadas circunstancias de urgencia y a rechazar la consecuente incorporación a la causa de esa prueba validamente recogida (“Salias, Juan E. y otros s/recurso de casación”, rta.15/3/95).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES - ESTADO DE SOSPECHA

No tratándose de un supuesto de requisa con autorización judicial, deben existir, al momento de efectuarse la misma, motivos suficientes de sospecha y urgencia para prescindir de esa orden.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, es correcta la valoración de la juez a quo al confirmar la requisa sin orden judicial efectuada por la prevención en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por el artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento.
En efecto, de los dichos del personal policial surge que más allá de haber procedido a la detención del vehículo y tratarse de un operativo público de prevención, el palpado de armas que se realizara se debió a la actitud de los ocupantes del vehículo que se encontraban nerviosos e incómodos ante el procedimiento.
En este sentido se expidió la sala IV de la CCC cuando sostuvo que las fuerzas de seguridad pueden llevar a cabo toda requisa personal para impedir que se cometan delitos o que los ya consumados sean llevados a consecuencias ulteriores, siempre que existan motivos vehementes para presumir que el sujeto lleva sobre su persona cosas que puedan ser útiles para la investigación –art. 230 CPP- y una razón de urgencia que aconseje no postergar el acto -art. 189, inc. 5º, CPP- (“Lostanau, Juan D.”, c. 6456, rta. 21/4/97).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - MEDIDAS URGENTES

El artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, al referirse a la requisa sin orden judicial, establece como requisito para efectuarla la existencia de circunstancias previas y concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificarla.
Para proceder al palpado de armas, exigir otro tipo de requisitos –atento la urgencia de la medida- iría en contra de la finalidad de la norma. En efecto, dichas circunstancias justifican el accionar sin la presencia de testigos de actuación, ya que el palpado de armas se realiza como medida de seguridad y cuando la situación puede representar un peligro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PORTACION DE ARMAS - REQUISA PERSONAL - LUGAR PUBLICO - ARMA SECUESTRADA

En el caso, el recurrente expresa que el arma que se le secuestrara no se encontraba en un lugar público, sino en el interior de un automóvil particular de alquiler -un remis-, que no reviste tales características. Asimilar un vehículo que transita por la vía pública a lugar privado, con la consecuente intimidad y reserva frente a toda injerencia estatal que este garantiza es, cuanto menos, un exceso interpretativo que torna irracional el planteo.
Las expectativas de privacidad deben entenderse disminuidas, siguiendo los lineamientos doctrinales y jurisprudenciales sobre la materia, de quienes se movilizan en un vehículo por la vía pública, satisfaciéndose plenamente el tipo objetivo del artículo 189 bis inciso 2) tercer párrafo del Código Penal cuando el arma de uso civil la porta el sujeto activo llevándola consigo en el interior de un automóvil particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254-00-CC-2004. Autos: Otegui, Emanuel Bruno Antonio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 30-03-2005. Sentencia Nro. 78.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - LUGAR PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - LEY APLICABLE

En el caso, acreditado el estado de sospecha del imputado, el hecho de que la requisa y posterior secuestro hubiera sido llevado a cabo en el sector próximo a la sala de pre-embarque de una estación ferroviaria, satisface adecuadamente la exigencia del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación, relativa al lugar de materialización de tales intervenciones, al menos en cuanto la disposición alude a un lugar de acceso público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32-00-CC-2005. Autos: J., D. M. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 09-01-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA

La circunstancia de la existencia de un “estado de sospecha” para practicar una requisa es una cuestión de hecho y prueba que no habilita la vía extraordinaria al Tribunal Superior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 254 – 00-2004. Autos: Otegui, Bruno A. – Inconstitucionalidad Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 31-05-2005.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DEL JUEZ - PRUEBA - LEY SUPLETORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

El Código Procesal Penal de la Nación, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional, establece que la autoridad “competente” para llevar a cabo un arresto o requisa es el juez, sin perjuicio de que admite excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
El artículo 284 dispone que “los funcionarios...de la policía tienen el deber de detener, aún sin orden judicial....a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de la investigación....(y) a quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito...” Por su parte el art. 1º de la ley 23.950 modif. del Decreto Ley Nº 333/1958 expresa que podrá disponerse la detención “si existieren circunstancias debidamente fundadas que hagan presumir que alguien hubiese cometido o pudiere cometer algún hecho delictivo contravencional y no acreditase fehacientemente su identidad”.
En orden a las requisas corporales el artículo 184 inciso 5º autoriza a los preventores a realizarlas en caso de urgencia, a que se refiere el artículo 230 Código Procesal Penal de la Nación que dispone que las mismas se realizarán “...cuando haya motivos suficientes para presumir que oculta en su cuerpo cosas relacionadas con un delito...”
Lo antes transcripto permite determinar el grado de sospecha que debe existir para llevar a cabo una detención o una requisa, esto es; la existencia de “indicios vehementes”, “circunstancias debidamente fundadas”, o “motivos suficientes para presumir”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el imputado fue detenido en medio de un control vehicular y poblacional -según afirma el preventor- y el motivo de sospecha habría radicado en que al notar la presencia policial que realizaba el control volvió sobre sus pasos, lo que, por sí mismo, no entraña ninguna actitud sospechosa, ya que no escapa a la media social que -lamentablemente- ante controles o invitaciones a salir como testigos se muestren renuentes a lo que consideran un trastorno.
No invoca el preventor que haya observado algún bulto que le sugiriera que el imputado podía estar armado y, consecuentemente, hubiere peligro para él o terceros si no procedía a requisarlo, por lo que la medida fue injustificada y vulnerante de sus derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - PRUEBA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

Para resultar legítimo el accionar policial en orden a la detención de personas sin orden judicial previa, dicho accionar debe fundarse sobre la base del conocimiento de circunstancias objetivas que hiciesen razonable la detención del o de los sujetos, que deben ser expresadas claramente en los instrumentos que sirven de soporte documental al procedimiento, no alcanzando que los funcionarios policiales las mantengan “in pectore” (confr. CSJN Fallos 317:1385 “Daray, Carlos Ángel”, considerandos 11mo. del voto de Bossert y 13ro. del voto de Petracchi, con expresa remisión al voto de los ministros Nazareno, Moliné O’ Connor y Levene (h)).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - CONTROL DE LEGALIDAD

Admitir que so pretexto de las facultades investigativas que por iniciativa propia los funcionarios policiales pueden realizar, lleven a cabo actos que afectan los derechos de las personas sin justificar siquiera mínimamente las razones de su actuación, equivale a sustraer una esfera de la administración -quizá la que pone en juego en mayor medida la esfera de los derechos fundamentales- del control judicial suficiente que de acuerdo a una inveterada jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal debe existir (Fallos CSJN., T. 247, P. 646, entre muchos otros).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ESTADO DE SOSPECHA - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La requisa personal que se aparta de las previsiones de los artículos 184 y 230 del Código Procesal Penal, conllevan su nulidad (artículo 168), ya que además del perjuicio al derecho a la intimidad, afecta las garantías del debido proceso e inviolabilidad de la defensa, desde que el proceso para ser legal no puede basarse en la mera discrecionalidad de las agencias policiales, auxiliares de la justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2930-01-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos TARSIA Diego Ariel Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 28-06-2006. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - INVESTIGACION DEL HECHO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PRUEBA PROHIBIDA - ESTADO DE SOSPECHA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TESTIGOS - REQUISA PERSONAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - VALOR PROBATORIO

En el caso, el preventor interceptó al testigo y, sin autorización judicial, lo impelió diciéndole que procedería, en presencia de dos testigos, a requisarlo.
Las únicas circunstancias que -debidamente fundadas- habilitarían la injerencia en derechos fundamentales por parte de la policía serian la existencia de de urgencia o riesgo de que se fruste la investigación.
En modo alguno podemos suponer que lo referido por el preventor (en un negocio de fotografía un cliente tenía un papel en la mano y le dictaba unos números a una mujer que estaba detrás del mostrador), constituya urgencia o peligro que habilite a requisar al testigo sin autorización judicial. Es más, ni siquiera vislumbramos algún tipo de conducta punible por parte del testigo y de la imputada, ni comprendemos como hizo el preventor para escuchar desde la calle, que el testigo le dictaba números a la imputada.
El preventor no actuó sobre la base de una sospecha de intensidad relevante que ameritara requisar al testigo en ese preciso momento y en la vía pública. Circunstancia que se agrava aún más si tenemos en cuenta que éste era testigo, es decir, no pesaba sobre él ninguna imputación delictiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13.040-00-CC-2006. Autos: SANTANDER, Norma Graciela Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 20-07-2006. Sentencia Nro. 342-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PREVENCION - REQUISA PERSONAL - CONTROL DE LEGALIDAD

En aras de no quebrar ese delicado equilibrio entre garantías individuales y potestades preventivas, no resulta adecuado exigir a la prevención que se abstenga de palpar una mochila de un presunto participante de una riña callejera a golpes de puño, que “mantenía aferrada y como ocultándola detrás de su cuerpo”. En este punto resulta razonable la afirmación del Magistrado de Grado en cuanto la requisa resultó “razonable, inclusive, por cuestiones de seguridad de la autoridad de prevención”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 009-03-CC-2004. Autos: Incidente de Nulidad en Mansilla, Roberto Rubén Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel 23-02-2004.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECLARACION ANTE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - PRUEBA - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, no corresponde la solicitud de nulidad que efectúa el Sr. Defensor Oficial por la falta de fundamentación válida para interceptar al imputado y requisarlo dado que, conforme consta en la causa, los preventores habrían actuado realizando tareas de inteligencia encomendadas por el titular de la Fiscalía Contravencional por lo que no se advierte que la restricción a la libertad del imputado haya sido infundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2004. Autos: POSTA, Felipe y BERBEGALL, Rodolfo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 06-08-2004. Sentencia Nro. 267/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PREVENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - REQUISA PERSONAL - APREHENSION

Es errado afirmar que la policía carece de facultades para actuar cuando una situación resulta potencialmente delictiva.
Lo que está prohibido es que la fuerza policial intercepte arbitrariamente a las personas, las requise y -en caso de "encontrar algo"- formalice una actuación, pero la actuación policial no está solamente permitida ex post, luego que la lesión se produce, lo que implicaría que todo sería ex post, cuando el bien ya se ha lesionado.
La función esencial de toda fuerza policial es, según las leyes orgánicas o disciplinantes de su persona, prevenir el delito, y actuar contra quienes haya indicios vehemente de que han cometido un delito, y no sólo interrumpir su ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - REQUISA PERSONAL - CONCEPTO - ALCANCES - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - SECUESTRO DE BIENES

En el caso, no corresponde declarar la nulidad del secuestro del ticket que portaba quien presuntamente efectuaba una apuesta clandestina desde que el ticket era llevado en la mano de la persona, ante la vista de cualquier tercero que lo observara, no hubo ocultamiento, por lo que no amerita -desde su propia actuación- resguardo de intimidad o privacía. Comportaba además un signo exterior que cuanto menos puede reputarse como insinuante de la comisión de un delito (contravención).
Conforme enseña Cafferata Nores en su clásica obra “Medidas de coerción en el nuevo Código Procesal Penal de la Nación (Ley 23984)”: “Requisa personal: Es la búsqueda de cosas relacionadas con un delito efectuada en el cuerpo o las ropas de una persona...El ocultamiento debe ser realizado “en el cuerpo” art. 230. . . pero no en las cosas que la persona lleva en sus manos”(página 83, Ed. Depalma, Bs. As.,1992).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25045-00-CC-2006. Autos: BORTONI PEREYRA, Débora Vanesa Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 14-12-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en referencia a un fallo de la Suprema Corte de los Estados Unidos, estableció que para determinar si existe “causa probable” o “sospecha razonable” para inspecciones y requisas se deben considerar la totalidad de las circunstancias del caso -“the whole picture”- (“United States v. Cortez”, 449, U.S., 411 -1981- al igual que en “Alabama vs. White”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 158-00-CC-2005. Autos: P, G. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-03-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de primera instancia en cuanto no hace lugar al pedido nulidad de la detención y posterior requisa, deducida por la defensa, toda vez que no puede deducirse con el grado de certeza que requiere la adopción de una solución como la pretendida por el impugnante, que el preventor interviniente hubiera vulnerado disposiciones procesales, ni se advierte irregularidad alguna en el procedimiento, de la que pudiera inferirse la violación de alguna garantía constitucional.
En efecto, tanto del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como del artículo 230 bis del Código Procesal Penal de la Nación (éste último teniendo en cuenta que en el mismo acto se secuestró sustancia estupefaciente y se dio intervención a la Justicia Federal, que luego se declaró incompetente en relación al artículo 189 bis del Código Penal) se desprende que la requisa practicada sin orden del fiscal o del juez, según el caso, exige la concurrencia de circunstancias previas o concomitantes que razonable y objetivamente permitan justificar dicha medida con el fin de hallar cosas probablemente provenientes o constitutivas de un delito o de elementos que pudieran ser utilizados para su comisión, como así también la presencia de razones de urgencia.
Ahora bien, los elementos de juicio incorporados a la causa, indican, con el grado de verosimilitud propio de esta etapa, la existencia tanto de motivos suficientes, como de la urgencia necesaria para practicar la medida.
En las condiciones expuestas el intento de cometer una infracción de tránsito y la actitud nerviosa y evasiva ante el personal policial que habrían asumido los ocupantes del rodado, autorizan a presumir “ex ante” - es decir, sin tomar en consideración el resultado obtenido - que podrían ocultar cosas provenientes o constitutivas de un delito. Asimismo, concurrieron las razones de urgencia desde que de no realizar la requisa en dicha ocasión, se disiparía la posibilidad de obtener prueba. En tal sentido los motivos suficientes se encuentran estrechamente vinculados con el requisito de urgencia que está guiada por la factibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.
A partir de ello y resultando, en principio, válida tanto la interceptación como la requisa del vehículo y el secuestro del arma de fuego, lo propio cabe afirmar de la detención posterior que se sustentó en aquel hallazgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no puede invocarse si la conducta de los imputados, luego de verificarse correctamente la documentación vehicular, no configura una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia y si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.
En el caso, lo que motivó al preventor a proceder como lo hizo fue un supuesto intento de infracción de tránsito, sumado a una estado de nerviosismo, y una hipotética persecusión con el móvil policial, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la requisa de un vehículo particular en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISITOS - REQUISA PERSONAL - REQUISA DEL AUTOMOTOR

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo en que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito.
Ahora bien, en la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuando estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona o su vehículo.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
En lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y más aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después o mientras es perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehementemente que acaba de participar en un delito (cfr. art 78 Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa.
Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, juntos con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10156-01-CC-2008. Autos: “Incidente de nulidad en autos Tundis, Sebastián Ezequiel; Glaus, Luis Osvaldo y Timpano, José Fernando Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador estableció la necesidad de que exista un determinado grado de sospecha para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha exigido por los artículos 112 y 113 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para autorizar un arresto o una requisa, no hay dudas de que el policía no está autorizado a realizar detenciones o requisas indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado- previa a la detención- no hay exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y si la verificación de la presunta comisión de una contravención ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Para requisas personales se exige “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia que hiciere presumir que una persona porta entre sus efectos personales o adheridas a su cuerpo o en el vehículo que circula, cosas constitutivas de un delito o que hubieran podido ser usadas para cometer un delito”.
En el caso, lo que motivó al personal policial a detener la marcha del imputado y realizarle una requisa palpando sobre sus ropas fue el cambio de la marcha del mismo, y que ésta fuera de manera nerviosa, parámetros que en modo alguno pueden resultar una base seria y razonable para la aprehensión y la requisa en un Estado de Derecho, respetuoso de las garantías constitucionales.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades, ellos deben ser, reitero, objetivos y razonables, y no circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y que circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, para establecer así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrobará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - NULIDAD PROCESAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la requisa personal solo procede en caso de “motivos urgentes” o “situaciones de flagrancia” que hicieran presumir la posible comisión de un delito.
El cambio en el sentido de su marcha o una actitud nerviosa de una persona desplazándose por la calle, no constituye motivo expreso de detención y requisa por parte de la policía. Por otro lado, la necesidad de obtener la orden de requisa judicial no es suficientemente excusada en base al posible riesgo en la demora, vulnerando sin mas los derechos constitucionales del imputado.
Por lo que una requisa así practicada, debe ser considerada nula junto a todos los actos consecuentes y archivar las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - GRAVAMEN DE IMPOSIBLE REPARACION ULTERIOR - PRUEBA - REQUISA PERSONAL - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A CONOCER LAS PRUEBAS EN CONTRA

La resolución que rechaza la solicitud de nulidad de una requisa, no resulta apelable por no ser susceptible de causar un gravamen irreparable, por lo que corresponde el rechazo.
En efecto, el recurrente cuestiona la validez de la requisa efectuada en el marco de los actos iniciales del proceso, la cual puede ser reeditado en cualquier etapa posterior, cuando la medida referida pretenda ser utilizada en contra del imputado. En ese orden de ideas, atento el estado de autos, difícilmente podría argumentarse que el acto previsto en el artículo 41 del Código Contravencional implica la utilización de la prueba cuestionada en perjuicio del encausado, cuando dicho momento procesal se vincula sin lugar a dudas con el ejercicio del derecho de defensa, tal como se desprende de la mención “...oye al imputado”, que encabeza dicha previsión. No obsta lo expuesto la circunstancia de que inicialmente se le indiquen al imputado las pruebas obrantes en su contra, precisamente porque sólo se ponen en su conocimiento a los efectos del acabado ejercicio derecho de defensa, no para utilizarlas en su perjuicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7395-08. Autos: Incidente de nulidad en autos Radizani, Sergio Damian Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 23-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la resolución del juez a quo que declaro válida la requisa practicada sobre el imputado ya que si bien es cierto que los planteos sobre las dudas generadas guardan relación con los croquis elaborados en la audiencia de nulidad (art 73 CPPCABA) y las explicaciones brindadas sobre los mismos (como ser indicaciones de situación de las partes, etc.), las que sólo pueden ser valoradas por quienes se encontraban presentes en la audiencia; no es menos cierto que de la grabación de audio pueden evidenciarse las contradicciones mencionadas, las que generaron repreguntas por parte tanto del Sr. Fiscal, como del Sr. Defensor y del Sr. Juez.
De la exposición del Juez a quo surge con claridad cuáles fueron los fundamentos que lo llevaron a rechazar el planteo de nulidad, detallando cuáles fueron las dudas que se le generaron en base a la percepción que tuvo de los testimonios brindados a lo largo de la audiencia y analizándolos en conjunto.
El juez ha fundamentado su decisión en las contradicciones existentes entre los dichos de los testigos propuestos por la defensa, que no han tenido la entidad suficiente como para desvirtuar el relato del oficial de policía, siendo incluso a su criterio uno de ellos, compatible con este último. Esas pruebas han sido debidamente analizadas por el a quo y lo han llevado a una conclusión lógica y razonada.
Entonces, la resolución impugnada se encuentra fundada conforme a derecho y los agravios del recurrente sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta; la decisión del a quo al contar con la debida motivación impide su descalificación como acto jurisdiccional válido y por ello, debe confirmarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13051-08. Autos: INCIDENTE DE NULIDAD EN AUTOS TABOADA ORTIZ, VICTOR Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 16-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - PORTACION DE ARMAS (PENAL) - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE SOSPECHA - REQUISA PERSONAL - DETENCION PARA IDENTIFICACION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, no resulta nulo el procedimiento realizado por el personal policial por ausencia de motivos para la detención y requisa del imputado.
En efecto, se produce la detención y requisa del imputado hallándose en su poder un arma de fuego, luego de que personal de prevención al observar a dos personas que, al advertir la presencia policial, retrocedieran en sus pasos y luego de darles la voz de alto, comenzaran a correr dándose a la fuga, siendo alcanzado uno de ellos por los agentes.
Si bien “el volver sobre sus pasos” no constituía un motivo para la detención y posterior requisa del imputado, los agentes de la policía poseen competencia legalmente asignada para proceder a identificarlos a cuyo fin que se pudo haber dado la voz de alto.
Ahora bien, posteriormente, la consecuencia de la voz de alto permitió que se configuren en el caso el motivo urgente que, según el texto de la ley procesal aplicable, autorizaba la detención y posterior requisa del solicitado. Ello así toda vez que el requerido emprendió una precipitada y rauda fuga que resulta un motivo suficiente para sospechar que era portador de alguna circunstancia que el órgano encargado de la prevención y represión de delitos no debía advertir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30833-00-CC/2008. Autos: Riquelme, Fernando Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien - como principio general - para efectuar una requisa se necesita orden judicial, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos urgentes o situaciones de flagrancia.
Del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires surge que el legislador prescribió la existencia previa de determinadas circunstancias que generen un grado de sospecha para llevar a cabo la detención o requisa.
A su vez, cuando el personal preventor se encuentre en alguna de esas hipótesis exigidas por la ley para proceder, es necesario que describa fundadamente cuáles son las conductas u actos – en especial las actitudes del imputado – que generaron tales sospechas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resuelve rechazar el planteo de nulidad de la detención y la requisa personal del imputado basada en la ausencia de motivos suficientes para para practicar la requisa, el secuestro del arma y su detención.
En efecto, efectuando un análisis de las circunstancias que rodearon el hecho a partir de las cuales se llevó a cabo el procedimiento, no se advierte hasta el momento, la presencia de irregularidad alguna de la que pueda inferirse una violación al debido proceso legal. Ello por cuanto no se desprende del presente que los preventores hubieran actuado ilegítimamente, sino que a la luz de las pruebas hasta ahora producidas, teniendo en cuenta que las actuaciones recién han sido iniciadas, es dable afirmar – en esta etapa procesal – que han obrado, atento las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de sus funciones específicas.
Asimismo, surge que la requisa efectuada tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo surgido por circunstancias objetivas concretas: el gesto de uno de los integrantes del grupo que habría generado la sospecha de los preventores de una presunta infracción a la ley de drogas, como así también el nerviosismo de los individuos ante la presencia policial, a lo que deben sumarse las razones de urgencia previstas en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que estas deben ser guiadas por la posibilidad de descubrir pruebas que ante la demora pudieran desaparecer.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38361-01-CC. Autos: M., G. A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa personal efectuada por personal policial al imputado y dispone su absolución y en consecuencia, corresponde remitir la presente causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás –al momento de realizar procedimientos mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente así lo aconsejen- , ofende al sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido por nuestro ordenamiento constitucional.
La interpretación teleológica de las garantías constitucionales nos lleva a recordar que la finalidad de las normas que las contienen se orienta a la protección integral de los derechos inherentes a las personas, y consecuentemente, que dicha finalidad tenida en vista por el constituyente, no puede ser ignorada al momento de evaluarse la intimidad, el derecho a la vida, a la seguridad y a la integridad física de las personas ya que poseen raigambre y jerarquía a constitucional, ello así según se desprende en forma explícita del artículo 19 de la Constitución Nacional, y de los pactos y tratados internacionales mencionados en el artículo 75, inciso 22, respectivamente.
La Constitución debe ser analizada como un conjunto armónico, dentro del cual cada una de sus disposiciones ha de interpretarse de acuerdo con el contenido de las demás; doctrina esta que emerge también de una correcta hermenéutica de su artículo 33.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4378-01-CC-2009. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en autos “Comini, Matías Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular el resolución de grado en cuanto declara la nulidad de la requisa personal efectuada por personal policial al imputado y dispone su absolución y, en consecuencia, corresponde remitir la presente causa al Juzgado de origen para que se dicte una nueva resolución con arreglo a derecho.
En efecto, la existencia de motivos suficientes como la urgencia necesaria para practicar la medida obedeció a que el imputado se encontraba junto a un grupo numeroso de personas, en un espacio público, específicamente en una plaza en donde –de acuerdo a las declaraciones de los preventores- se hallaba gran cantidad de gente, con el peligro que ello acarreaba para sus vidas.
Ello así, entendemos que existían razones de urgencia para actuar sin esa orden, pues al tratarse como dijimos de una plaza donde había niños, la tenencia del arma de fuego detentada por el incuso puso en peligro la vida de las personas que allí se encontraban. Esta circunstancia, habilita a considerar la existencia de la necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los preventores y ciudadanos en general.
Asimismo, la función policial no es sólo represiva sino también preventiva, facultad que no puede desconocerse, lo cual hace que sus actuaciones en tal sentido, no sean por sí solas, procesalmente inadmisibles (cfr. Cámara Nacional de Casación Penal, Sala II, causa Nº 152 “Cruz, Angel Julio s/recurso de casación”, rta: el 08/07/1994; entre otras); y que constituye asimismo un deber insoslayable y fundamental del cuerpo policial administrativo, en cumplimiento de la función que le es propia de evitar la comisión de hechos delictivos, mantener el orden público y resguardar los bienes y derechos de particulares (CNCP, Sala IV, causa Nº 1233, “Giménez, Javier Alejandro s/recurso de casación”, rta: el 11/06/1999).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4378-01-CC-2009. Autos: Legajo de requerimiento de juicio en autos “Comini, Matías Nicolás Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En torno a la requisa, el Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como norma reglamentaria del artículo 18 de la Constitución Nacional y del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, establece que la autoridad competente para llevarla a cabo es el fiscal o en su caso el juez (arts. 112 y 113), admitiendo excepcionalmente delegar esa facultad en la autoridad de prevención.
Se desprende de las normas precitadas que el legislador estableció la necesidad de que exista en las situaciones de flagrancia o detención con orden judicial, un determinado grado de sospecha y urgencia para llevar a cabo la requisa corporal. De modo que más allá de la interpretación que se haga del grado de sospecha o urgencia exigido por esas normas para autorizar una requisa, no hay dudas de que la policía no está autorizada a realizarlas en forma indiscriminadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La facultad policial de requisar sin orden judicial que consagra el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede invocarse, si la conducta del imputado, - previa a la detención- , no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa cuya legalidad se analiza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

El legislador porteño se ha preocupado por fijar criterios y estándares que deben ser observados por los magistrados, y en su caso, excepcionalmente, por el personal policial previo autorizar o realizar una medida extrema como es la requisa.
Los oficiales de policía no están autorizados a restringir los derechos de los habitantes sobre la base de meras subjetividades o circunstancias tan azarosas como el nerviosismo (cfr. Carrió, Alejandro, Garantías constitucionales en el proceso penal, 5ta. edición, Hammurabi, 2007, pág. 302).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - REQUISITOS - FLAGRANCIA - MEDIDAS URGENTES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ

En la tarea exegética será el intérprete y aplicador del derecho el que determinará, en cada caso concreto, qué supuestos fácticos y qué circunstancias serán necesarios para completar el vacío propio de las palabras, estableciendo así qué es urgencia, y cuándo estamos en presencia de una situación de flagrancia que haga presumir la necesidad de requisar a la persona.
Con relación a la urgencia, se debe exigir una situación límite que no admita demora alguna, que transcurrido el tiempo ponga en peligro a las personas o los bienes, pero dicho análisis deberá efectuarse de manera objetiva y seria.
Por su parte, en lo que respecta a la situación de flagrancia, ya tiene dicho la doctrina y mas aún, se encuentra normado en el Código Procesal Penal de la Ciudad, que hay flagrancia cuando el autor del hecho es sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es perseguido por la fuerza pública, o por el ofendido; o cuando tenga objetos o restos que hagan presumir vehentemente que acaba de participar en un delito (crf. art. 78 C.P.P.C.A.B.A.).
Para que se considere satisfecho dicho recaudo es necesario la presencia de motivos suficientes que permitan afirmar que la requisa arrojará resultado positivo, motivos en serio, objetivos, previos, y no generados mágicamente en función del éxito de la propia requisa. Los motivos que habiliten la requisa deben ser algo más que “datos aislados”, “información vaga”, “presunción”, una “señal”, o un supuesto “estado de nerviosismo”; ellos podrán ser, junto con otros, el fundamento de una invasión a la intimidad como es la requisa, pero jamás aislados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2964-01-00-08. Autos: MANAUT, BERNARDO RAUL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dr. Jorge A. Franza. 21-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - DETENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hace lugar al planteo de nulidad de la requisa personal del imputado y del acta de secuestro.
En efecto, la prevención actuó en cumplimiento de sus deberes, existiendo motivos suficientes de sospecha y de urgencia que aconsejaban la requisa sin orden judicial en el marco legal exigido por nuestro ordenamiento. Dicha actuación, tal como fue llevada a cabo, permite entrever “ex ante” el grado de razonable sospecha y de urgencia reglado por el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con que habría actuado el personal preventor al proceder al examen del sujeto y al registro –sin orden judicial- del rodado, ante la presunción de que éste portaba entre sus ropas o en el interior del vehículo un arma cargada o en condiciones de uso inmediato, lo que sin lugar a dudas podía poner en riesgo la integridad física de los preventores y de terceros.
En esta inteligencia, no puede negarse a los funcionarios la facultad de resguardar su integridad y la de los demás, ya que el evento no sólo se produjo en horas de la mañana, sino que además el procedimiento que desembocara en el secuestro de la pistola fue realizado en la vía pública, en un lugar transitado y en presencia de otras personas, entre quienes se encontraba el denunciante y los testigos convocados a tal efecto.
A mayor abundamiento, los policías realizaron consulta telefónica con el juzgado interventor y luego con la fiscalía en turno, quienes tomaron conocimiento de la actuado, convalidándose el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25660-00-CC/2010. Autos: BASTIANELLI, Gustavo Rubén Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 21-09-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la requisa.
En efecto, la requisa efectuada al imputado tuvo su origen en el estado de sospecha razonable previo, surgido por circunstancias objetivas concretas: el apartarse del grupo en el que se encontraba, alejarse intentando eludir el accionar policial y su nerviosismo, a lo que debe sumarse a los motivos de urgencia como son la zona y el horario en que se efectuó y que tal como señaló el preventor motivaron que se solicitaran refuerzos (art. 112 CPP CABA). Ello así, el preventor actuó en cumplimiento de sus deberes y en el marco de lo dispuesto por los artículos 88 inciso 6 y 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, existiendo motivos suficientes para sustentar la legalidad del procedimiento y efectuar la requisa sin orden judicial, máxime si, como en el caso, ante el hallazgo del arma de fuego se dio inmediata intervención al fiscal.
Sin perjuicio de ello, admitir la invalidez de la medida, implicaría negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad física y las de los demás -lo que pretendió resguardar el preventor, de acuerdo a lo afirmado-, al momento de realizar procedimientos mediante el palpado de armas en circunstancias tales que razonablemente lo aconsejen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 07-11-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de nulidad de la requisa.
En efecto, considero prudente que la Policía Federal disponga la realización de efectivas tareas de prevención y detección del delito (en especial en horario nocturno) y más aún, en contextos barriales de menores recursos en donde, fruto de tal situación, sus residentes se encuentran en una clara situación de vulnerabilidad frente al delito al no poder costear por sus propios medios el despliegue de fuerzas de seguridad privadas, como sí ocurre en otros sitios de nuestra ciudad autónoma. Sin embargo, no creo que lo mejor sea emplear, sobre todo durante el horario nocturno, vehículos no identificables como patrulleros afectados al servicio policial, cuando no existe un claro, específico y excepcional motivo de investigación que amerite tal proceder. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL) - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FLAGRANCIA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y hacer lugar al planteo de nulidad de la requisa efectuado.
En efecto, no concurren en el autos los presupuestos del artículo 112 del Código Procesal Penal ya que si el personal policial hubiera en ese momento solicitado autorización para requisar a las personas a las que había demorado, ningún fiscal sensato habría ordenado requisar a los allí presentes en las señaladas circunstancias.
Es así que entiendo que el personal policial no estaba autorizado a requisar al imputado, con los elementos que informó contar, al momento de decidirse a hacerlo. Máxime si, primero ubicó a los dos testigos de la actuación y luego resolvió revisar las ropas de los jóvenes que los triplicaban en número.
Ello, no colocó al imputado en una situación de flagrancia, ni mucho menos permitía presumir indicios vehementes de que portaba entre sus efectos personales elementos constitutivos de un delito. Tampoco había urgencia alguna, desde que fue inmediatamente interceptado y conducido junto con el resto.
A mayor abundamiento, un operativo policial efectuado con un móvil no identificable y personal no uniformado en horario nocturno, con el alegado motivo de la prevención del delito en la vía pública, no satisface éste estándar ni los compromisos asumidos por éste país. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29269-00-CC/11. Autos: S., A. F. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 07-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ALCANCES - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - JUEZ - FACULTADES DEL JUEZ - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar la nulidad del allanamiento y la requisa practicada, solicitada por la Defensa, conforme los (arts. 71 y 73 CPP CABA).
Ello así, en cuanto al cuestionamiento efectuado respecto de la requisa del encargado del hotel, que si bien no se encontraba autorizada en la orden de allanamiento, siendo que -como ha afirmado la Magistrada- tal registro no tuvo resultado positivo, hacer lugar a la invalidez planteada por la defensa implicaría declarar la nulidad por la nulidad misma.
Asi,es dable concluir que el preventor interviniente actuó en cumplimiento de sus deberes y de conformidad con lo dispuesto judicialmente, por lo que no afectó el derecho a la inviolabilidad de domicilio y la garantía del debido proceso adjetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25820-01-CC/2011. Autos: “Incidente de apelación en autos Renaudier, Héctor Marcelo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 20-04-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD PROCESAL - ARMA DE FUEGO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la requisa efectuada.
En efecto, la actuación policial excedió las facultades de identificación otorgadas a la prevención y previstas en el artículo 89 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma. La circunstancia de que, producto de ese requerimiento en infracción a la norma citada, se obtuviera la entrega de un arma entre otros efectos personales no permite considerar exitoso un procedimiento que, por no respetar las formas legales y vulnerar la garantía contra la autoincriminación, obliga a excluir dicha prueba obtenida de modo ilegal.
Ello así, el procedimiento llevado a cabo conculca la garantía de carácter constitucional de no ser obligado a declarar en su contra y debe ser tachado de nulidad ya que la pretensión de que el imputado lo haga es inadmisible por expresa disposición legal si previamente no le han sido advertidos sus derechos. Mas aún, el ejercicio de coacción para que provea pruebas en contra de su voluntad, resulta una intromisión en el ámbito de intimidad que en el caso no contó con justificación alguna.
Asimismo, el imputado no fue encontrado en situación de flagrancia y tampoco se informaron razones de urgencia, que no existían cuando se requisó su mochila, luego de detenerlo y someterlo a un interrogatorio de identificación; siendo de esta manera que se omitió la lectura de derechos y garantías que debe realizarse siempre en forma previa a proceder a su identificación, tampoco se lo ha notificado del derecho de ser asistido por un defensor y no se informaron razones válidas para requisarlo sin orden judicial.( Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54370-00-CC/10. Autos: Esteche Areco, Carlos Javier Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro y sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado por potación de arma no convencional.
Ello así, el agente interviniente habría realizado una inspección personal sobre el cuerpo del imputado, hallando entre sus ropas un arma no convencional. En el acápite de medidas cautelares adoptadas por la prevención se consignó el secuestro, sin descripción alguna en relación a la incautación adoptada.
En efecto, cabe señalar que sin perjuicio de que la declaración brindada por el agente no fue admitida como prueba documental para el juicio, ni éste fue requerido como testigo para deponer en el debate, lo cierto es que incluso con un máximo de laxitud interpretativa, tampoco podría considerarse subsanado el defecto procedimental por el funcionario policial en ocasión en que éste, refiriera que detuvo al imputado con el fin de identificarlo, que el nombrado emanaba un fuerte aliento a alcohol etílico, y que le exhibió su documentación personal, para luego, sin indicación de motivación alguna, el agente procedió a revisarlo y halló en el interior de su buzo el arma blanca incautada.
Asimismo, deben reputarse inválidas la detención de la marcha y la “requisa” y por aplicación de la teoría del fruto del árbol envenenado deben anularse todos los actos que sean su directa consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13933-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos VELAZQUEZ AGÜERO, Francisco Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - MEDIOS DE PRUEBA - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL

En el caso corresponde, declarar la nulidad de la detención, de la requisa y del secuestro y sobreseer al imputado, en orden al hecho investigado por potación de arma no convencional.
Ello así, la autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudiera haber sido usada para cometer un delito”.
En el presente cabe preguntarse cuál es el dato objetivo que ofrecía la conducta del imputado al agente de policía que le permitiera detenerlo y requisarlo sin orden judicial ni presencia de testigos. El supuesto aliento etílico del imputado no configuraba, un motivo suficiente que autorizara al agente a emprender el procedimiento de requisa.
Asimismo, si hubiera requerido una orden judicial con dicho fundamento, no la habría obtenido. Pero tampoco debió efectuar la requisa, sin convocar previamente a testigos (que presenciaran el procedimiento de requisa antes de efectuarlo y no ya concluido).
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado, menos aún una efectuada de modo inconsulto y sin testigos.
Por ello, entiendo que la detención no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla ex post en base al hallazgo del arma blanca secuestrada. Por ello, habiéndose requisado el imputado sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13933-01-CC-2011. Autos: Legajo de juicio en autos VELAZQUEZ AGÜERO, Francisco Javier Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 27-12-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - CONDENA PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado en cuanto resolvió condenar al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización legal, previsto y reprimido por el artículo 189 bis, inciso segundo, tercer párrafo, del Código Penal de la Nación, con la circunstancia agravante del párrafo octavo de la misma norma.
En efecto, respecto a la verificación de las razones que habrían fundado la requisa policial, y posterior secuestro del arma, es dable decir que el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un parámetro mínimo a partir del cual las autoridades del prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial.
Por ello, conforme los parámetros del mencionado artículo del Código de rito, este tramo del quehacer de los gendarmes resulta válido.
Tal como surge de lo relatado por éstos y de lo consignado en el acta inicial del procedimiento, al momento de la detención el presunto imputado llevaba consigo una bolsa blanca en cuyo interior fue hallada el arma secuestrada.
La diligencia de revisar la bolsa en esas circunstancias se impone por la necesidad de asegurar la integridad física y la vida de quienes se encuentren presentes en el lugar en que se lleva a cabo el procedimiento policial.
Y es allí donde se halla configurado el supuesto de “urgencia” previsto en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que autoriza a realizar la requisa sin orden judicial a fin de evitar que pudiera ponerse en riesgo la integridad física de eventuales transeúntes y la de los propios preventores.
Es así que existían razones de urgencia para actuar sin orden judicial, pues al desarrollarse el procedimiento en la vía pública, es decir, un ámbito donde transitan personas, la existencia de un arma de fuego en poder del detenido podía poner en peligro la vida de los que allí se encontraban. Esta circunstancia, habilita a afirmar la efectiva necesidad de proceder a la requisa para garantizar la integridad física de los preventores y ciudadanos en general.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - REQUISA - REQUISA PERSONAL - NULIDAD (PROCESAL)

Una actuación de la autoridad de prevención al amparo de la situación de excepción prevista en el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, supone como requisito indispensable la existencia de motivos previos que legitimen el mismo inicio del acto invasivo de la privacidad.
Éstos deben ser, además, suficientes para presumir que una persona oculta en su cuerpo, o en las pertenencias que lleva consigo, cosas relacionadas con un delito.
Asimismo, su presencia debe encontrarse razonable y objetivamente acreditada para justificar la intromisión que la requisa comporta; siendo que dichos extremos deben ser tenidos en cuenta por los funcionarios de las fuerzas de seguridad al tiempo de efectuar su tarea, y posteriormente por los magistrados al momento de realizar el control jurisdiccional de la actividad desplegada por aquéllos a efectos de determinar su legalidad y legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FUERZAS DE SEGURIDAD - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - PORTACION DE ARMAS (PENAL)

Negar a los funcionarios de la prevención la facultad de resguardar sus vidas e integridad y las de los demás –al realizar procedimientos mediante el palpado de armas o la requisa de efectos personales en circunstancias tales que razonablemente así lo aconsejen-, ofende al sistema de protección de los derechos y garantías individuales establecido por nuestro ordenamiento constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento por haberse omitido la intervención jurisdiccional constitucionalmente tutelada y absolver al imputado del delito de portación de armas de uso civil sin la debida autorización con la circunstancia agravante del párrafo octavo del artículo 189 bis, inciso segundo del Código Penal (art. 250 del CPP)
En efecto, el proceder del Personal de las Fuerzas de Seguridad al requisar sin orden judicial ni fiscal la bolsa blanca en cuyo interior se encontró el arma secuestrada, importó una requisa sin orden judicial no permitida por la legislación procesal penal, acarreando con ello una nulidad de carácter general. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6841-01-CC-2012. Autos: Legajo de juicio en autos J., R. C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto no hizo lugar al planteo de nulidad del procedimiento incoado por la Defensa Oficial, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 189 bis párrafo 2º del Código Penal.
En efecto, para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Al respecto, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículo 18 de la Constitución Nacional y 13 inciso 1º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A partir de ello, y de los presentes actuados surge que el cabo, así como los dos gendarmes, quienes se encontraban en la intersección de las calles, con motivo de la prevención de ilícitos, advirtieron que una persona del sexo masculino –que llevaba una visera azul y una campera del mismo color con la capucha colocada-, al observarlos, continuó la marcha de manera mas rápida. Ello generó que intentaran identificarlo, momento en que se puso nervioso y comenzó a mirar hacia todos lados, teniendo intenciones de retirarse –según lo consignado por los preventores-.
Los gendarmes intervinientes relataron, además, que el imputado llevaba colocada una mochila de color gris, por lo que se le solicitó que mostrara lo que llevaba en su interior, la que no abrió pero la apoyó en el suelo. En ese momento, el presunto imputado, habría solicitado hablar solo con uno de los gendarmes, lo que fue negado y luego se procedió a abrir la mochila dentro de la que se encontraron además del arma de fuego secuestrada, diversos artículos electrónicos y dinero.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa procesal– que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos en la intersección de Santo Domingo y Zabaleta de esta ciudad.
Por otra parte, y en cuanto a la alegada invalidez de la requisa personal practicada por los preventores en relación a la mochila que llevaba el imputado, por haberse realizado sin autorización judicial y sin motivos que justifiquen la urgencia, de acuerdo a lo afirmado por el recurrente, es dable mencionar que tampoco en este punto compartimos lo afirmado por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33416-01-00-12. Autos: Incidente de apelación en autos Niño Mendoza, Néstor Andrés Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, en el presente caso el procedimiento por el cual se le secuestró un arma a la imputada, en mi opinión, no resulta razonable, ni se encuentra legalmente autorizado.
El artículo 112 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (E.D., t.167. pág., 251).
Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad- que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

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En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
En efecto, entiendo que la detención y posterior requisa que motivó estas actuaciones no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
En el presente caso, el personal de prefectura naval afirma que en oportunidad de encontrarse efectuando prevención y control de consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores, con motivo del día de la primavera, vieron venir caminando a la imputada y a un muchacho, quienes al ver el procedimiento, rápidamente se habrían dado vuelta y habrían comenzado a caminar en sentido contrario, por lo que al ver esa actitud rara, les piden que se identifiquen. Ambos habrían hecho caso omiso y al pedirles que se detuvieran, recién ahí se habrían dado vuelta; al solicitarle a la imputada que muestre el interior de la mochila que llevaba, ésta la habría dado vuelta directamente y ahí es cuando cae, junto con ropa que llevaba adentro, el arma (pistola calibre 22, color gris metal con tachas color negras, y un cargador sin municiones) por lo que proceden a la detención de la misma.
La detención policial debía justificarse "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal de prefectura al momento de resolverla. Y al momento de decidir demorar a la imputada en la vía pública no se había constatado que fuere necesario proceder de acuerdo a los extremos previstos en el artículo 78 del Código Procesal Penal de la Ciudad. El arma no era perceptible al momento de la detención, dado que recién fue hallada en su mochila. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública que originó la causa (art. 73 y cc. del CPP).
Surge de las constancias obrantes en la causa que el procedimiento llevado a cabo por personal de la Prefectura Naval Argentina vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales.
Ello así, habiéndose requisado a la imputada sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal.
En efecto, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa de la imputada. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
La ley de facto que regula las funciones de la Prefectura Naval Argentina (N° 18.398 del 28 de octubre de 1969) no contempla la facultad de detener personas. Entre sus funciones solo se encuentra la que establece el art. 5, b) inc. 4 en cuanto a la facultad de “…identificar a las personas que entren y salgan del país por vía marítima, fluvial o área en su jurisdicción, y a las que habiten o trabajen dentro de los límites de aquella, así como también verificar la documentación personal…” , pero no de detenerlas.(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la requisa efectuada por la prevención al imputado y de todo lo actuado en consecuencia en el procedimiento que dio origen a las actuaciones.
En efecto, surge con claridad de las constancias de la causa, que la detención del presunta imputada, su requisa y consecuente secuestro del arma no se encuentran teñidos de nulidad, por haber sido fundamentados en motivos suficientes.
Ello por cuanto, según la declaración del Oficial de la Prefectura Naval Argentina, la detención de la imputada se fundó en la actitud esquiva que tomó ante la presencia de personal de seguridad pública, debidamente identificado. En efecto, sostuvo que se encontraban efectuando prevención y Cotrol de consumo de bebidas alcohólicas, por parte de los menores a raíz del festejo del día de la primavera; en un momento, venían caminando una chica y un muchacho quienes al ver el procedimiento, rápidamente se dan vuelta y comienzan a caminar en sentido contrario, por lo que al ver ésta actitud rara, le pidió que se identifiquen, ambos hacen caso omiso y el chico le aprieta el brazo a la chica y continúan caminando; en ese momento el oficial de prevención levanta la voz para que se detengan, éstos continúan unos pasos más hasta que no les queda otra y recién ahí se dan vuelta ambos; al solicitarles que muestren el interior de la mochila que llevaba puesta la muchacha, la chica se saca la mochila, abre la misma y al abrirla, no saca cosa por cosa sino que la da vuelta directamente y es ahí cuando cae junto con la ropa que se encontraba dentro, el arma.
Estos dichos no han sido contrarrestados por versión alguna brindada por la imputada y su defensa, esta última se ha limitado a cuestionar la validez del accionar del personal de prefectura, sin aportar elementos que permitan poner en tela de duda los dichos del preventor, al menos en este primigenio estado de la investigación. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041966-01-00-11. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos C. J., M. J. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 12-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REQUISA PERSONAL - ESTADO DE SOSPECHA - ACUSACION FISCAL - EVALUACION DEL RIESGO - PREVENCION DEL DELITO - DERECHOS FUNDAMENTALES - SEGURIDAD PUBLICA

Debe diferenciarse claramente los motivos que fundan la sospecha de un riesgo en los términos del artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad y aquellos en los que se basa la acusación fiscal o la convicción de que se ha cometido un hecho ilícito.
Naturalmente, el estándar de prueba en cada caso será diferente, pues en el primero se trata simplemente de determinar si se da un riesgo de que se produzca un daño y en el segundo se analiza si existen pruebas de la comisión de un determinado delito. En el primer caso se intenta definir si están dados los presupuestos necesarios para que actúe la prevención policial. Lo segundo es en cierto sentido independiente de lo primero: más allá de que una declaración de nulidad de lo actuado por las fuerzas de seguridad pudiera tener como consecuencia la exclusión de la prueba obtenida y así la imposibilidad de acusar por el hecho, la existencia o no del ilícito en sí mismo es algo autónomo. Éste existió o no existió; una cuestión diferente es si no es posible demostrarlo a causa de una prohibición probatoria.
Por lo tanto, el estándar de prueba no es uno solo. Para tener por probado el hecho es necesario alcanzar el grado de convicción, y un grado menor a ésta se requiere para elevar una causa a juicio. Pero la intervención policial a fin de prevenir delitos se basa en un análisis "ex ante" de los hechos, es decir, en una prognosis del riesgo que, si bien obedece a reglas estrictas – pues se trata de una injerencia en derechos fundamentales de los ciudadanos –, de ninguna manera exige certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5720-00-CC-2013. Autos: A., E. V. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 21-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En contra de lo sostenido por el Sr. Defensor de Cámara, quien afirma que el procedimiento se ha validado por su resultado, si se modifica mentalmente el caso y se piensa en la hipótesis de que el bulto que llevaba el imputado fuese un libro o cualquier otro objeto que no implicase ninguna conducta ilícita, lo cierto es que el proceder de los policías seguiría estando justificado. El riesgo debe analizarse "ex ante", conforme a ello, sin conocer cuál sería el resultado, los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión cometido con arma de fuego).
La advertencia del transeúnte, en las circunstancias de tiempo y lugar –sobre todo teniendo presente que era la entrada de un banco, situado al lado de otro banco, en una zona muy concurrida y en horario laboral y bancario–, fundaban una sospecha suficiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En efecto, de una lectura conjunta de estas los artículos 86, 79 y 82 del Código Procesal Penal de la Ciudad, surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los policías se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de tomar los datos del denunciante. Recuérdese que se trataba de dos sospechosos y de dos agentes, de modo que tampoco era posible que uno de ellos permaneciera con el denunciante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo. La Defensa reclama que ante un caso semejante, las fuerzas de seguridad labren un acta en el momento.
En el caso, según la declaración de los preventores, un hombre que caminaba por la calle les advirtió a ellos que a unos metros del lugar, frente a un banco, habían dos hombres y que uno de ellos tenía un bulto en la cintura que parecía un arma. Con la descripción que el transeúnte hizo de esas dos personas, los agentes los identificaron en la puerta del banco, los hicieron moverse de la entrada y le pidieron a uno de ellos, el aquí condenado, que se abriera la campera, dado que se negó a hacerlo, el oficial le palpó la cintura y notó que tenía un arma. De acuerdo con el relato de ambos policías, pidieron apoyo al 911, solicitaron la presencia de testigos y realizaron la requisa, de la que resultó el arma de fuego secuestrada.Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
Frente a la urgencia que ha quedado acreditada en la audiencia de debate, que labrar un acta en el momento, sólo incrementaría el peligro que se pretendía extinguir o la “fuga de los partícipes” (art. 79 CPP). La necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad de la detención y requisa efectuada por la prevención al imputado.
La Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, y se agravia de que los policías habrían mentido cuando dijeron que primero convocaron a los testigos y luego secuestraron el arma.
Consideramos que frente a esta situación, tal como ha quedado definida mediante una detallada valoración de la prueba por parte del "a quo", el procedimiento de detención fue ajustado a derecho.
En este sentido, el planteo de la defensa carece de relevancia. No debe olvidarse que con el paso del tiempo el recuerdo de los detalles deja de ser claro (tanto el de los agentes como el de los testigos de actuación), pero aun si los hechos fueran como pretende la defensa (incluso pasando por alto que el testigo de actuación, dudó respecto de si el imputado llevaba puesta la riñonera o si ya estaba en el piso cuando él fue convocado, y la misma duda quedó respecto de si vio o no cuando le secuestraban el arma al aquí condenaddo), por la urgencia del caso seguiría siendo justificado que se tomen todas las medidas necesarias para neutralizar el peligro y que luego se convoque a los testigos, lo que implica desarmar a los sospechosos.
Secuestrar el arma frente a testigos, por más que la situación se encuentre “controlada”, no deja de importar un riesgo para aquéllos, para los demás transeúntes y para las propias fuerzas de seguridad.
Por estas razones, se presentaban en el caso las circunstancias objetivas que habilitaban a los agentes a proceder en los términos de los artículos 152 y 112 CPP.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Marta Paz 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputado y absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del CP.
Son amplias las facultades que poseen nuestras fuerzas del orden para llevar adelante su accionar. No obstante, dicha especial autonomía, fue –y aún sigue siendo- cuidadosamente diseñada a los fines de despejar cualquier atisbo de ilegalidad o abuso de autoridad que nuestro reciente pasado atestiguó y la jurisprudencia de nuestros tribunales condena (fallo “Daray”, CSJN, Fallos 317:1985, entre muchos otros).
La delación que habría conducido al personal policial hacia los imputados no es admitida por nuestro ritual. La denuncia anónima repugna nuestro estándar constitucional sobre la recolección y valoración de elementos de prueba y, además, vulnera el debido proceso legal constitucionalmente tutelado (arg. art. 18 C.N.), razón por la cual debe ser declarada incluso de oficio por el tribunal (conf. art. 71 in fine del ritual). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y, por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa sobre las personas necesariamente debe circunscribirse a datos objetivos previos, que a demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido.
El análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa debe ser efectuado "ex ante" y que, para su ponderación no reviste relevancia el éxito, "ex post" que tuviere el procedimiento.
En el presente caso, el personal policial afirma que en función de prevención del delito, al serles indicado por un desconocido la presencia de dos personas, una de las cuales llevaría un bulto en su cintura, detuvieron en la vía pública a los aquí imputados y luego de palpar las ropas del primero y notar la presencia de lo que sería un arma de fuego, convocaron a testigos y, en su presencia, comenzaron a revisar sus ropas encontrando un arma cuya portación hoy se le reprocha.
La detención policial debía justificarse "ex ante", y en tanto el arma no era perceptible para la policía al momento de la detención, la requisa sin control jurisdiccional no se encuentra justificada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - ARMAS DE USO CIVIL - PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FLAGRANCIA - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde declarar la nulidad del procedimiento de detención y requisa practicado en autos respecto de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia y por lo tanto, revocar la prisión preventiva dispuesta al imputadoy absolverlo en orden al delito reprimido en el artículo 189 bis del Código Penal.
En efecto, si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el artículo 42 inciso 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos a la autoridad policial que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible
En el caso de autos, no había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara la requisa del imputado.
Por ello, entiendo que la detención que motivó estos autos no estaba legalmente autorizada, siendo erróneo el criterio que pretende convalidarla "ex post" en base al hallazgo del arma secuestrada.
Habiéndose requisado a los imputados, además sin orden judicial y fuera de los casos legalmente autorizados, entiendo que se ha incurrido en la nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad al inobservarse las normas relativas a la intervención del juez y del fiscal, por lo que corresponde declarar la nulidad de lo obrado en autos a partir de la detención irregular efectuada en la vía pública y la posterior requisa (art. 73 y cc. del CPP). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009465-02-00-13. Autos: PENA., JULIO. HERNAN. y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS (PENAL) - FLAGRANCIA - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISA PERSONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ARMAS DE USO CIVIL

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de nulidad articulada por la Defensa respecto del procedimiento que dio origen a la detención y requisa del imputado sin intervención judicial.
En efecto, de las constancias del legajo surge que el personal policial advirtió que en una pequeña construcción de un Parque de esta ciudad, en altas horas de la noche, se escondían tres personas que espiaban por los laterales. Ante esta situación, y teniendo en cuenta que el lugar es “oscuro y peligroso”, se acercaron a un automóvil en el que había una pareja y les solicitaron que se retiraran de allí, para resguardarlas del posible peligro. Luego de ello se dirigieron a la casilla, identificaron a las tres personas sospechosas y los requisaron.
Acto seguido, hubo una segunda intervención policial, luego de encontrar en la casilla, donde habían estado los sujetos requisados, dos armas (una de fuego y otra de juguete). Ante esta circunstancia dieron la voz de alto a los tres individuos y lograron detener a dos de ellos (uno menor y otro mayor).
Así las cosas, frente a tal panorama, y ante la existencia de los elementos referidos, valorados en el momento por el personal policial mientras se encuentra en la calle realizando tareas de prevención, es dable considerar razonable la decisión adoptada por entenderse configurados motivos suficientes de sospecha y de urgencia.
Naturalmente todo ello debe realizarse en el marco de la premura impuesta, por un lado, por la circunstancia de que el sujeto detenido, posible autor de un comportamiento ilícito conforme a aquella duda fundada en los extremos objetivos tiene derecho a retirarse inmediatamente del lugar si esa sospecha no pudiera ser constatada. Es decir, cuando la orden judicial llegase, el imputado ya no estaría bajo la órbita del accionar policial. Por otro lado, también la referida necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que "ex ante" surge de aquel contexto justifican razonablemente la urgencia de la intervención policial.

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