PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ

Conforme a la norma del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que no establece una “inmediata” consulta al Juez, ni tampoco un término expreso, sin perjuicio de lo cual su intervención debe ser pronta y razonable, en resguardo de los bienes jurídicos particulares. Es decir, la intervención judicial respecto de las medidas cautelares debe ser oportuna a los fines del debido contralor de tales actos; oportunidad que debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales. Es decir, debe efectuarse un examen cuidadoso y prudencial, valorando la naturaleza de la medida precautoria adoptada y las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda el concepto en cuestión (causa N° 084-01 CC/2004 “Núñez, Jesús s/ art. 54- Apelación”, rta. 21/05/04, causa Nº 081-01-CC/2005 Incidente de nulidad en autos “Roldán, Rodolfo s/ inf. art. 83 CC (Ley 1472)- Apelación” del 28/4/2005, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 443-01-CC- 2005. Autos: Incidente de Nulidad en autos Flores, Flavia Argentina Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-02-2006. Sentencia Nro. 06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - ALCANCES - CARACTER VINCULANTE - CONTROL JURISDICCIONAL

Esta Sala ya ha sostenido en anteriores precedentes que interpretar el alcance del carácter vinculante otorgado a la oposición del Ministerio Público Fiscal para la concesión del instituto de suspensión del juicio a prueba, conduce a determinar, por un lado, qué se entiende por “razones de política criminal” y “necesidad de que el caso se resuelva en juicio” y, por el otro, a precisar las características del control jurisdiccional frente a esa negativa.
Más allá de ejercer el control de legalidad (es decir, de verificar que se den todos los requisitos exigidos por la ley para que el acusado pueda solicitar la probation), el juez también controla la racionalidad de los motivos de política criminal esgrimidos por el acusador para rechazar la solicitud. Esto último de ninguna manera implica que la opinión del fiscal sea reemplazada por otra, sino que se debe garantizar que la oposición no haya sido infundada. Todo acto de gobierno debe ser controlable debido a exigencias básicas del principio republicano y, para que este control sea efectivo, los actos deben ser motivados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 26518-01/CC/2008. Autos: Incidente de apelación en autos Campora, Luis María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-02-2009.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ALLANAMIENTO - NULIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - ALCANCES - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la nulidad del allanamiento practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, los motivos o fundamentos de la labor de los preventores están expresamente expuestos y comprobados en la causa, y todo ello recibió el debido control jurisdiccional. Ello así, lo ocurrido no exigía obrar conforme lo prescriben los artículos 108 y subsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debido a que el personal policial actuó según lo requería la situación y respetando los deberes contenidos en la ley procesal penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31975-01-CC-09. Autos: T., L. A. y otras Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 02-12-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, dichas actas fueron confeccionadas en el interior de una dependencia policial, sin haberse explicado de manera fehaciente y lógica cómo fue que las imputadas llegaron a dicho lugar. Ello así, la única posibilidad de ejercer coacción directa contra una persona por la presunta comisión de una contravención es la de hacer cesar la conducta flagrante ante la persistencia en ella por parte del contraventor (art. 19 LPC). Anomalías como la demostrada, deben ser erradicadas de plano en las prácticas policiales y fiscales que no deben sustraerse al control jurisdiccional. Bueno es señalarlo, nadie se ha preocupado por aclarar cómo se fueron del establecimiento las imputadas, si por sus propios medios – desistiendo del proceder ilícito que se les reprocha – o debido a un arresto civil, o detenidas irregularmente por personal policial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - FLAGRANCIA - DEPENDENCIA POLICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del acta contravencional y todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, las actas no debieron efectuarse en la comisaría sin explicar previamente, la razón de la presencia de las imputadas en dicho lugar, por lo que deviene nulo de imposible convalidación o saneamiento posterior por contrariar garantías constitucionales.
El sustraer del control judicial las circunstancias que pusieron fin a la contravención reprochada y permitieron la presencia de las imputadas en las seccional policial (en la que ninguna denuncia se les recibió sino todo lo contrario) viola directamente el artículo 18 de nuestra Carta Magna en cuanto establece la prohibición de ser detenido sin orden, sin que en el caso, sea habilitada la excepcionalidad de aprehensión sin orden judicial que autorizan los códigos de forma para el caso de fragancia de delitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD - PROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del secuestro de elementos en poder de las imputadas.
En efecto, la providencia se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, de elementos que siquiera tenían relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de una de las imputadas al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro. Ello así, no se subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - DEVOLUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que declaró la nulidad del secuestro de un elemento en poder de las imputadas.
En efecto, iniciado el procedimiento por la denuncia ante la comisaría, fue el fiscal quien dispuso el secuestro, con lo cual claramente a partir de ese momento correspondía dar intervención al juez, pues mantener el secuestro por la policía o disponerla el mismo órgano acusador implica, en definitiva, la efectivización o convalidación de la medida, supuesto éste que, según el artículo 21 de Ley de Procedimiento Contravencional, requiere intervención judicial.
Asimismo, si bien aquí no es exigida la inmediatez en la comunicación del fiscal al juez (en el caso de autos, no siendo necesario que el fiscal, ni bien finalizara la comunicación telefónica que ordenó el secuestro, le diera intervención al juez), lo lógico es entender que el momento procesal oportuno no es otro que la recepción de las actuaciones policiales en la sede de la Unidad de Intervención Temprana. En dicha ocasión el Fiscal debió haberle dado intervencion al Juez pues era la priemera vez que tenía a la vista los autos respecto de la medida de secuestro dispuesta.
La providencia entonces, se encuentra viciada de nulidad por no haber hecho conocer al órgano judicial el secuestro ordenado, más aún de un elemento que siquiera tenía relación con la conducta imputada, ello sin perjuicio de que hayan sido puestos a disposición de la imputada al momento de determinarse el objeto de la investigación preparatoria y devueltos más de dos meses después de su secuestro por lo que no subsana la omisión del Ministerio Público Fiscal en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017870-00/10. Autos: MOREL, FRANCA VANINA y otro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 02-11-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - JUICIO ABREVIADO - REQUISITOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - ERROR DE DERECHO - PRUEBA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del juicio abreviado suscripto por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Defensa.
En efecto, al realizar un análisis del acuerdo -que no fue acompañado, además, de ningún elemento probatorio-, en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 del Código Contravencional, comprobó el "a quo" que el Fiscal había obrado con error sobre el derecho aplicable al caso y por ello la única solución posible era declarar la nulidad del acuerdo del juicio abreviado suscripto por las partes (conf. art. 954 Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034353-00-00/10. Autos: TOLOZA, MANUEL ALBERTO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Fiscal, y de todos los actos obrados en consecuencia (artículos 71, 72 apartado 2, 73 y 75 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
En efecto, el Fiscal de grado en oportunidad de realizar la audiencia de intimación del hecho aplicó al imputado las medidas estipuladas en los incisos 2, 4 y 5 del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las que, aunque fueron consentidas por la defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional.
El permiso “ex ante” realizado por la “A quo” sin conocer las específicas medidas que habrían de imponerse al imputado y el plazo de duración de las mismas, no puede en modo alguno suplir el pertinente control de legalidad y razonabilidad que sobre cada una de éstas debió realizar en tiempo oportuno, lesionándose en consecuencia el debido proceso adjetivo del encausado (derecho a ser oído) y sustantivo (control de razonabilidad enunciado).
Asimismo, tratándose de medidas limitativas de la libertad personal, íntimamente relacionadas con el contralor jurisdiccional de garantías constitucionales, el trámite aquí impreso no puede encontrar cabida en la supuesta “desformalización en la actuación del Ministerio Público Fiscal”, como característica de un distorsionado sistema acusatorio que implementaría el Código Procesal Local. Si la aludida “desformalización” obstaculiza, impide o dificulta el control de garantías de raigambre constitucional que corresponde a la jurisdicción, ella debe ceder dando paso al efectivo respeto de principios de mayor jerarquía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4040-01-CC/2011. Autos: M., H. D. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 12-09-2011.

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AMENAZAS - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que mantuvo las medidas restrictivas impuestas en la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal Local por el Sr. Fiscal durante el término que dure el proceso, conforme lo estipula el artículo 174 incisos 2, 3, 4 y 5 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se han acreditado los extremos necesarios que habilitan las medidas cautelares decretadas ya que se aprecia acertada y debidamente fundada en derecho y acorde con los elementos de prueba reunidos hasta la fecha.
Los elementos de convicción permiten sostener válidamente, y con la provisoriedad propia de la etapa investigativa en la que transita el legajo, la presunta comisión del delito de amenazas ––art. 149 bis del C.P.–, lo cual, en principio, satisface el requisito que en tal sentido se exige para la adopción de las medidas cuestionadas.
Asimismo, se aplicaron las medidas restrictivas menos gravosas para el imputado, las que fueron consideradas por la Magistrada eficaces e idóneas para asegurar su comparecencia al proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16461-00-CC/2011. Autos: Areco, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INTIMACION DEL HECHO - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PELIGRO DE FUGA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La imposición de medidas restrictivas por el fiscal en el marco de la audiencia de intimación del hecho (art. 161 del CPP) adoptadas sin intervención jurisdiccional, violan las disposiciones concernientes a la participación del juez en los actos en que ella es necesaria (conf. art. 174 del CPP).
Sin embargo, la intervención judicial inmediata posterior conduce a convalidar el trámite, pues el Juez efectuó el control y el re examen de los requisitos que exige el artículo 177, tercer párrafo del Código Procesal Penal de la Ciudad para la implementación de las medidas cautelares/restrictivas, como así también verificó los peligros procesales a los que alude el artículo 175 del mismo cuerpo legal (peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16461-00-CC/2011. Autos: Areco, Juan Ramón Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 15-09-2011.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - CONSULTA AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado a través de la cual no se hizo lugar a la solicitud de nulidad del acta contravencional impetrada por la Defensa.
En efecto, si bien no surge claramente de la descripción efectuada en el acta contravencional con quién se realizó efectivamente la consulta del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional, o quien habría impartido las directivas, lo cierto es que el Fiscal tomó conocimiento de lo actuado, remitiendo al día siguiente el expediente al juzgado que procedió a confirmar la medida de inmovilización del rodado.
Es decir que en el caso en concreto, la parte acusadora pudo controlar la medida cautelar en tiempo oportuno conforme la normativa contravencional. Ello, en tanto y en cuanto dicho control se produjo dos días y escasas horas después de adoptada la restricción en cuestión, por lo que el procedimiento se llevó a cabo en respeto del trámite legalmente previsto (el hecho acaeció el día 31/01/11 y las actuaciones se encontraban en Fiscalía a las pocas horas del 03/02/11).
De lo expuesto se desprende, entonces, que en el marco del procedimiento cautelar en orden al primer control judicial exigido por el artículo 21 de la Ley Nº 12, el plazo transcurrido entre la medida y la intervención del acusador, en concordancia con la manda de aquella norma, no excede el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa -como la del artículo 18, inciso d) de la Ley Nº 12- y lo mismo cabe decir en referencia a la intervención de la Magistrada en cuanto al control jurisdiccional respectivo.
Por consiguiente, debe reputarse válida la inmovilización del vehículo adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4761-00-CC/2011. Autos: GARCIA VILLAMAYOR, María Martha Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-12-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - REQUISITOS - FACULTADES DEL FISCAL - AUDIENCIA - INTIMACION DEL HECHO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas por el Sr. Fiscal de grado conforme los artículos 71, 72 inciso 2 y 73 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en oportunidad de realizarse la audiencia de intimación del hecho, el Fiscal de grado impuso al imputado medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las que, aunque han sido consentidas por la defensa y pese a la inmediata remisión posterior, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] la prohibición de concurrir (…) o de visitar ciertos lugares o de comunicarse con personas determinadas…”, toda vez que se verifica una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del juez en actos en que ella es necesaria para su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24234-00/CC/2011. Autos: M. , J. L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marta Paz 31-05-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INVESTIGACION DEL HECHO - ETAPAS DEL PROCESO - ETAPA PRELIMINAR - ETAPA DE JUICIO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - FISCAL - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - ECONOMIA PROCESAL - CELERIDAD PROCESAL

El paso de etapa procesal exige verificar con algún detenimiento la concurrencia -o no- de datos prima facie hábiles para formalizar una hipótesis acusatoria, razón por la cual la investigación preliminar está llamada a tener una inevitable relevancia objetiva, a los fines de que resulte posible un debate entre partes con cierto rigor (Perfecto Andrés Ibáñez, “Sobre el valor probatorio de las actuaciones judiciales en la fase de investigación”, en Prueba y convicción judicial en el proceso penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2009, ps. 142/143, citado por esta Sala en c. 4111-02/CC/2009, “Ale, Jessica Lourdes s/ infr. art. 149 bis del CP – Apelación”, rta.: 18/03/2011; c. 5749-00/CC/2010, “Gallo, José Luis y otro s/ inf. art. 3 de la ley 23592 - Apelación”, rta.: 30/12/2010; y c. 37466-02-CC/2008, “Zelaschi, Mariana Beatriz s/ infr. art. 181, inc. 1, CP”, rta.: 22/09/2009).
Entre las dos fases tradicionales del proceso penal -instructora o de investigación y de enjuiciamiento propiamente dicho-, cabe añadir una tercera, de análisis específico sobre la existencia de la acción penal -también llamada etapa intermedia o juicio de acusación-, encaminada, de un lado, a entender bien cerrada la primera, y de otro, a valorar positivamente la apertura de la fase de juicio. Así, deviene imprescindible para salvaguardar el principio acusatorio, en cuanto éste exige el ejercicio de una acción para la apertura del proceso (Teresa Armenta Deu, “Juicio de acusación, imparcialidad del acusador y derecho de defensa”, en Estudios de Derecho Penal, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2008, p. 233). En el ordenamiento procesal penal local este período está contenido en los artículo 209 a 212 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En tal sentido, con precedencia a la celebración de un juicio oral y público, resulta necesario que el órgano jurisdiccional controle el mérito de la imputación de la acusación -pública o privada-, en beneficio del derecho de defensa en juicio y de los principios de celeridad y economía procesal. A tales fines, en nuestro ordenamiento procesal el momento oportuno para cumplir con dicho cometido, esto es, el juicio o control sobre la acusación, consiste en la audiencia regulada por el artículo 210 del Código Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16120-00-00-12. Autos: SAFI, Carlos Darío y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 04-12-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - REQUISITOS - INDEMNIZACION - RESARCIMIENTO - CONTROL JURISDICCIONAL - LIMITES JURISDICCIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

En caso de avenimiento las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (conforme artículo 266, cuarto párrafo del C.P.P. C.A.B.A.).
El avenimiento regulado en el artículo 266 del Código Procesal Penal de la C.A.B.A. recrea el llamado juicio abreviado incorporado como artículo 431 Bis del Código Procesal Penal Nacional (Ley 24.825) constituyendo una forma especial de procedimiento tendiente a la aplicación de la ley penal omitiendo la celebración del juicio y arribando a una sentencia como modo normal de terminación del proceso.
La norma local, a diferencia de la nacional, menciona como única causal legal que habilita el rechazo de la aplicación del instituto, la constatación de algún vicio del consentimiento del imputado para prestar su conformidad en los términos del acuerdo. Sin embargo, más allá de la comprensión de sus alcances y la comprobación de la voluntad del imputado, la pretensión resarcitoria materializada en el convenio presuponía una acción instaurada en forma, y prueba semiplena, al menos, del daño inferido.
En efecto, acotar las razones que autorizan al juez para disponer el rechazo del avenimiento, podría lesionar gravemente la garantía del debido proceso (art. 18, C.N.), pues más allá de los intereses personales del imputado y su decisión expresa en cuanto a la elección de la vía procesal elegida y el consiguiente reconocimiento de los hechos imputados y su responsabilidad, lo cierto es que sólo en cabeza del Magistrado se encuentra el dictado de una sentencia penal “… único fundamento que admite la aplicación de una pena” (conf. MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal I. Fundamentos, Editores del Puerto s.r.l., 2ª edición, Buenos Aires, 2002, p. 486).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17610-01-CC-2011. Autos: M. L., D. M. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 24-06-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En el caso, corresponde decretar la nulidad del acta de procedimiento que materializa la detención del imputado, así como todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, surge del requerimiento de juicio el hecho presuntamente cometido por el encartado en el cual se le imputa haber golpeado de un puntapié una estatua de esta ciudad.
Ello así, el inculpado fue trasladado a la Comisaría en calidad de detenido, manteniendo tal estado en tanto se cumplimentaran diversas medidas ordenadas por la Fiscalía interviniente, entre las cuales se hallaba la averiguación de antecedentes penales y la constatación del domicilio. Posteriormente y una vez evacuadas las medidas, el Fiscal decidió que el encausado fuera trasladado a la Sede Fiscal donde se recibió declaración (art. 161 del CPPCABA) y posteriormente dispuso su soltura, previa comunicación al Juez.
Así las cosas, el Fiscal al tomar conocimiento de la detención del imputado, no la hizo cesar de inmediato sino que, contrariamente, dispuso el comparendo ante su presencia, sin efectuar comunicación alguna en ese momento al Magistrado de grado.
Por tanto, la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional lo que conlleva una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

Para determinar el grado de participación del juez en la etapa preparatoria, más precisamente en los supuestos de personas detenidas en flagrancia por personal policial deberá recurrirse no sólo a la normativa procesal local sino también a los postulados que rigen en materia de derecho internacional de los derechos humanos.
En el punto Cafferata Nores explica que: “La normativa supranacional tolera la detención por autoridad administrativa, pero impone su control judicial, acordando al detenido el derecho a lograr que un juez verifique sin demora la legalidad de la detención y ordene la libertad si fuere ilegal (con. PIDCP, art. 9; CADH, art. 7). En la Argentina parecemos más exigentes pues, al menos en la letra de las leyes, la aprehensión policial se autoriza por razones de urgencia”(Conf. Cafferata Nores. José I., “Proceso Penal y Derechos Humanos. La influencia de la normativa supranacional sobre derechos humanos de nivel constitucional en el proceso penal argentino”, 2ª edición actualizada por Santiago Martínez, Editores del Puerto, s.r.l., Buenos Aires. 2008, ps. 230/231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - FLAGRANCIA - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

En torno al procedimiento que debe imperar cuando personal policial ha efectivizado la detención en casos de flagrancia, luego de efectuar la consulta sin demora al Fiscal, el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad preve dos alternativas para el representante fiscal: ratificar la medida restrictiva de libertad, disponiendo que en tal caso “dará aviso al Juez”, actuando según lo establecido en el artículo 172, o bien, hacerla cesar, en cuyo supuesto “el imputado será inmediatamente puesto en libertad, sin perjuicio de la continuación del proceso”.
Dos son las comunicaciones que exige la norma cuando un ciudadano es detenido por personal policial en flagrancia: 1º) la que efectúa la policía al fiscal inmediatamente luego de efectivizar la restricción de la libertad, y 2º) la que efectúa el Fiscal al Juez, cuando decida mantener aquella privación de libertad al no hacerla cesar “inmediatamente”.
Ello así, corresponde reconocer que si la medida restrictiva de la libertad es mantenida por el Fiscal, tal circunstancia, requiere el aviso al Juez (art. 152 del CPPCABA) a efectos de posibilitar el inmediato control de la autoridad jurisdiccional, según la manda del artículo 172 del citado código; interpretación que resulta la más acorde con los principios y garantías de libertad individual contenidos en los artículos 18 de la Constitución Nacional, 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 13.1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DELITO DE DAÑO

El supuesto previsto en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, a diferencia del artículo 152, regula la hipótesis en que es el propio Juez, a requerimiento del Fiscal, quien libra la orden de detención cuando se invoca peligro de fuga o de entorpecimiento del proceso.
Vale decir, el Magistrado ha examinado previamente a expedir la orden, la existencia de los peligros procesales invocados por el representante fiscal que justifican la restricción de la libertad personal. Y con ello, el control jurisdiccional se verifica en dicha oportunidad, mediante la exigencia de “resolución fundamentada”. A diferencia del supuesto de detención policial en flagrancia, donde el control jurisdiccional es posterior a la implementación de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2169-00-CC-13. Autos: GUANTAY, Luis Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Silvina Manes. 03-10-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, toda detención debe ser controlada sustantivamente, y no solo formalmente anunciada ante la jurisdicción. Por ello, no es posible convalidar lo resuelto por la Sra. Jueza , quien tomó nota de lo actuado dos días después de la soltura del imputado en lugar de revisar la legalidad del procedimiento ex ante.
Ello así, ordenada la detención por el Fiscal, correspondía que la privación de libertad fuera inmediatamente comunicada para ser ratificada o no por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local.
Así, la fiscal prorrogó la detención sin control jurisdiccional durante una noche y por más de catorce horas, pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece que, aún con intervención jurisdiccional, a las ocho horas debe cesar ese arresto o detención, caso contrario rige el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - REQUISITOS - PELIGRO DE FUGA - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la detención ordenada por la fiscal no cumple con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del procedimiento local, al no haberse dado efectiva intervención al juez de turno, ante quien debió alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura del imputado.
Esta fundamentación de los únicos extremos legitimantes de una detención, nunca fue expuesta ante el juez interviniente por parte de la Fiscal, siendo insuficiente para convalidar la actuación del titular de la acción pública, el mero anoticiamiento al órgano jurisdiccional sobre el inicio de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014869-00-00-13. Autos: PACHECO, ADRIAN EZEQUIEL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, cualquier detención realizada debe ser fundamentada para su debido control y no meramente anunciada ante la jurisdicción.
No se puede justificar la ausencia de esta intervención en el texto del artículo 152 del Código Procesal Penal porque la norma establece que la autoridad de prevención debe consultar inmediatamente al fiscal ante la detención de una persona en caso de flagrancia y el fiscal debe ratificarla por resolución fundada o hacerla cesar de inmediato.
Ello así, al haber ordenado el fiscal la detención del iutado, correspondía que dicha detención fuera de inmediato justificada en una resolución fundada requiriendo su detención, lo que debería ser controlado por la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución local. Pretender que la audiencia efectuada a los fines del artículo 161 del Código Procesal Penal constituya el auto de ratificación o cese de la misma reglada en el artículo 152 del mismo Código, ridiculiza el sistema de garantías previsto para la privación de la libertad en un estado de derecho.
El fiscal, en abuso de su autoridad, prorrogó la detención del imputado sin control jurisdiccional trece horas y media, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al encartado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código de Procedimientos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado.
En efecto, la fiscal dispuso, prolongando de hecho la detención ya irregular, por un lado trasladar al imputado al Hospital Pirovano -y luego que sea remitido a la Comisaria nro. 45 hasta tanto se conozca el resultado de los informes de reincidencia. Nunca consideró pertinente poner en conocimiento de la Sra. Juez lo actuado y la resolución que justificaba tal detención sino que, por el contrario, afirmó que tenía facultades para detener al imputado por un plazo de 24 hs. “a disposición de la justicia” (sic).
Ello así, el encartado estuvo detenido sin escrita orden fiscal que avale dicho proceder y permita el control jurisdiccional y se ordenaron diligencias a cumplir restrictivas de su libertad sin control jurisdiccional alguno, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la, legalmente prevista, intervención fiscal y judicial (art. 152 y 172 del CPP).
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045753-00-00-10. Autos: RUIZ, CRISTIAN DANIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PRISION PREVENTIVA - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - NOTIFICACION DEFECTUOSA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado, así como de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto,la detención practicada por personal policial, ratificada por la Fiscalía, ha sido adoptada sin intervención jurisdiccional, lo que conlleva una violación de las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para el dictado de las medidas analizadas.
Al respecto, tal como lo advierte el Defensor de Cámara, la mera mención en la que el comisario resuelve “comunicar la novedad al Sr. Juez de turno” no da cuenta de una notificación fehaciente al Magistrado respecto de la detención. Sin perjuicio de que el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad pone en cabeza del Fiscal, y no de un funcionario de policía, el deber de dar aviso al Juez de su decisión de ratificar una detención, lo cierto es que tampoco hay constancias en esta causa de que el "A-quo" hubiera tenido conocimiento de la privación de la libertad del imputado, respecto de cuyas garantías constitucionales él debía velar.
Así las cosas, la mención que se desprende del acta en cuanto a que “se hizo conocer la detención al Sr. Juez interviniente” así como la manifestación de la Fiscalía en el marco de la audiencia prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad acerca de que esa circunstancia se había anoticiado de inmediato al Juez de grado, de ninguna manera tiene entidad para dar cuenta de la comunicación, debido a que esta última tiene que ser ejecutada de modo fehaciente y en el momento oportuno, con el objeto de permitir el control jurisdiccional de la medida de coerción.
En definitiva,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15632-00-CC-2013. Autos: GARGIULO, Cristian Maximiliano Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 02-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, tras haber sido el imputado detenido por la autoridad de prevención, fue entrevistado por el médico legal y se obtuvieron fichas dactiloscópicas en base a las cuales se certificaron sus antecedentes penales habiendose además efectuado un informe pericial del arma secuestrada durante todo el tiempo en el que el imputado estuvo sustraído del control judicial.
Estas diligencias, ordenadas verbalmente por un fiscal no individualizado, no se encuentran justificadas por ninguna resolución fiscal ni se ha solicitado el contralor judicial correspondiente, es decir fueron sustraídas al control jurisdiccional constitucional y legalmente ordenado.
Recién luego de intimar al encartado el hecho imputado en calidad de detenido, el Fiscal por un mero decreto emitido por entender que en el caso de daban los supuestos previstos por los artículos 169 y 170 del Código Procesal local, solicitó que se fije audiencia en los términos del artículo 172.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, durante veintitrés horas, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso c de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010718-00-00-14. Autos: ALBUQUERQUE, LUIS ALBERTO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado luego de detenerlo de modo ilegal, sin control jurisdiccional, y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el control jurisdiccional de la medida cautelar de inmovilización del vehículo se realizó recién diez días despúes de su secuestro, luego de que el automóvil fuera devuelto al encartado en violación a lo que establece el artículo 21 de la Ley N°12.
Ello así, considerando que el secuestro fue llevado a cabo sin la intervención fiscal que prevé el artículo referido, y siendo nulos los actos que prescinden de la intervención fiscal legalmente prevista y todas las pruebas que se hubieren obtenido como resultado de
los mismos, nos encontramos ante un supuesto de nulidad de orden general previsto
por el artículo 72 inciso 2 del Código Procesal Penal de la ciudad, al haberse omitido la
intervención del fiscal y del juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 19-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO - INTERVENCION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, no se advierte vicio alguno en el procedimiento por lo que corresponde confirmar la resolución que dispuso suspender el proceso a prueba en favor del imputado.
En efecto, el 9 de noviembre de 2013, a las 4:36 hs, personal policial observó la marcha zigzagueante de un vehículo procediendo a detener su marcha. Al identificar al conductor, detectaron que poseía aliento etílico de modo que convocaron al personal del Gobierno de la ciudad para realizar el test de alcoholemia, el que arrojó un resultado de 1.5 g/t. En este contexto se decidió inmovilizar el vehículo, efectuando la comunicación telefónica con el Ministerio Público Fiscal aprobandose el labrado del acta como también de la medida precautoria de secuestro dispuesta.
Ello así, el procedimiento ha sido llevado a cabo conforme a derecho y no se observa , irregularidad alguna que amerite su invalidez.
No puede sostenerse que la primera intervención del Fiscal ocurrió nueve días después del hecho, siendo que todo el procedimiento ha sido ratificado simultáneamente por el titular de la acción

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015760-00-00-13. Autos: BRAVO, CENTENO HECTOR FERNANDO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 19-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. Pero en este caso la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez (“…salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez” concluye el inciso citado). Reglamentando esta garantía el Código Procesal Penal establece en su artículo 152 que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artíulo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad.
Nada de ello llevó a cabo el Fiscal quien,prorrogó clandestinamente la detención del imputado sin intervención jurisdiccional por más de doce horas, sin emitir la resolución fundada que conforme el artículo 172 antes citado debió dictar y comunicar al juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar al imputado por más de seis horas. Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establecía que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar esa demora o detención, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo172 del Código de Procedimientos.
Ello así, se violentó entonces el debido proceso legal al haberse prorrogado nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículo 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo13 inciso 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DECLARACION DE OFICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público. En efecto, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION - PELIGRO DE FUGA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - PRISION PREVENTIVA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al Fiscal fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en los artículos 152 y el 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien el Juzgado tomó conocimiento de lo actuado, la Fiscalía, transcurridas las 6hs. previstas por el artículo 146, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que se limitó a mantener la detención del encartado durante toda la noche, hasta varias horas después de iniciado el día siguiente, en que recibió las actuaciones y al detenido en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del imputado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas prorrogables por 2 (dos) horas más, permitido por la norma adjetiva citada, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE CONTRALOR - AUTORIDAD DE PREVENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, es el Ministerio Público Fiscal quien debe controlar la actividad policial. En el sub examine se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al recabar tardíamente los antecedentes y constatar el domicilio y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PRIVACION DE LA LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, ningún ciudadano, sin existencia de peligros procesales, tiene que sufrir una privación de la libertad por demoras que son atribuibles a la burocracia estatal o a prácticas reñidas con los derechos fundamentales, los que, en caso de ser restringidos, demandan estrictamente el filtro jurisdiccional, conforme prescribe la constitución nacional y la local, los artículos 146, 152 y 174 del Código Procesal Penal de la ciudad, ordenamiento reglamentario de aquella.
Ello así, el Juez es custodio de las garantías constitucionales, motivo por el cual, si la Secretaria del Juzgado tomó conocimiento de la detención y hasta dispuso medidas, bien podría haber el Juez entablado comunicación telefónica con la Comisaría para ordenar la libertad del imputado, al transcurrir el plazo legal sin que el Fiscal fundamentara la necesidad de mantener la detención del encartado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002170-01-00-14. Autos: ARRIOLA, LEANDRO MIGUEL Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 13-11-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD DE OFICIO - DECLARACION DE OFICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 276 del Código Procesal Penal, que atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos. Es decir, aquellos a los que no se refieren los motivos de agravio y que, por ello, no fueron motivo de agravio.
Esta norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la protección constitucional y ritual a la libertad personal ha sido vulnerada en este caso: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo172 del Código Procesal Penal; la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
Conforme las constancias de autos, se puede dar por sentado que tras la detencón, la comunicación con la Juez ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional. No obstante, el Sr. fiscal meramente informó que había confirmado la detención de los tres imputados sin exponer fundamento alguno para hacerlo.
El control jurisdiccional, que omitió reclamar los fundamentos de la detención en la
forma legalmente prescripta toleró dicha detención que, en los hechos, careció de control
jurisdiccional al no informarse en la forma legalmente prescripta al tribunal los motivos de la detención y al no solicitar que se lo hiciera la Sra. Jueza.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del Fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la Juez que debió efectuar dicho control. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FUNDAMENTACION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, la detención se prolongó durante todo el día y culminó, entrada la noche, luego de concretadas las audiencias de intimación de los hechos.
Luego de cada audiencia el Sr. fiscal ordenó la libertad de los detenidos que, sin ninguna autoridad legal para hacerlo, condicionó a la obligación de presentarse ante la unidad fiscal
cada vez que se los requiriera y a la de fijar domicilio e informar si se ausentarán del mismo más de tres días, todo ello bajo apercibimiento de solicitar su rebeldía y orden
de captura.
Estas restricciones, que no podía ordenar, tampoco las comunicó a la juez competente, que es a quien debió solicitarlas, conforme el texto del artículo 174 incisos 2 y 3 del Código de Procedimientos.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DETENCION - PRIVACION DE LA LIBERTAD - MEDIDAS RESTRICTIVAS - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERVENCION JUDICIAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados y de lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal, decidió sin un debido control judicial, mantener la detención de los imputados sin justificación alguna y ordenó el comparendo de los detenidos a la sede de la fiscalía a la noche de ese mismo día a fin de que presten declaración en virtud del artículo 161 del Código de Procedimientos.
Luego de esas audiencias el fiscal les impuso medidas restrictivas de la libertad a los imputados vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Procesal Penal, que asignan al tribunal esa atribución. Recién luego de las audiencias se procedió a la
soltura de los encartados.
Ello así se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención de los imputados, que en los hechos careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma legalmente prevista en violación a las claras reglas de los artículo 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del art. 13 inc. 1 y 3 de la Constitución de la ciudad y al no haber sido exigidos por la juez que debió efectuar dicho control.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 903-00-CC-2014. Autos: STIGLIANO, Julián Leandro y otros Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 09-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la regular detención policial fue ilegalmente ocultada al juez, al que debió ser inmediatamente comunicada para que controlara si era legítima. Tampoco el fiscal, que convalidó la detención policial dio cumplimiento a su deber legal de emitir una resolución fundada y requerir una audiencia de prisión preventiva al juez.
La protección constitucional y procesal a la libertad personal ha sido vulnerada: el fiscal debe, cuando ratifica la detención policial en flagrancia dictar una resolución escrita fundamentada justificando su proceder. Así lo exige el artículo 172 del Código Procesal Penal. Y la Constitución de la ciudad garantiza que nadie puede ser privado de su libertad sin una orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo caso de flagrante delito con inmediata comunicación al juez (en su art. 13 inc. 1).
De las constancias de autos, se advierte que la comunicación al juez se realizó el día siguiente al de la detención , por lo que no ha sido inmediata en los términos de la garantía constitucional, aunque haya precedido a la intimación del hecho al imputado, concretada cuando todavía estaba detenido, ahora ilícitamente, luego de una noche en la que fue sustraído a todo control jurisdiccional.
El obrar del personal preventor, que omitió efectuar la inmediata comunicación al juez, pese a que le fuera ordenada por la fiscalía no se encuentra justificado y ninguna resolución fiscal expuso las razones para prorrogar la detención preventiva ni ha solicitado el contralor judicial correspondiente, como lo ordena la Constitución.
Ello así, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal nocturna y clandestinamente la detención del imputado, que fue sustraída la control jurisdiccional en violación a las claras reglas de los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 incisos 1 y 3 de la Constitución de la ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - COMPETENCIA DEL PODER JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el fiscal decidió sin el debido control judicial, mantener la detención sin justificación alguna y pese a que claramente era improcedente, dado que luego de hacer revisar al así privado de libertad por el médico legista, obtener sus huellas dactilares y antecedentes, dar intervención a la Dirección de Migraciones, constatar su domicilio e intimarle el hecho, ordenó su libertad, aunque restringiéndola, nuevamente de modo ilegal, al “acordar con su defensa” que se presente cada quince días a la fiscalía. Recién luego de la audiencia en la que, aún detenido y sin saber cuál sería su suerte intimó el hecho imputado, procedió a la soltura de encartado.
El fiscal, invirtiendo las facultades legales otorgadas en las normas citadas, dispuso las medidas restrictivas ignorando la competencia del juez.
Ello así, el imputado estuvo detenido sin orden judicial que avale dicho proceder, en clara contradicción con el amparo constitucional de la libertad ambulatoria (art. 18 CN), y una vez liberado se le ha restringido su libertad por orden de quien no posee tal facultad, incurriéndose en una nulidad de orden general prevista en el artículo 72 inciso 2 del Código de Procedimiento al haberse omitido la fundamentación escrita que debió suministrar el fiscal y la intervención judicial legalmente prevista (art. 152 y 172 del CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de los informes obtenidos a partir de la remisión del listado de llamadas salientes del telefóno del encartado, de la intimación del hecho, del requerimiento de elevación a juicio –respecto de los hechos que se acreditan mediante dichos informes- y de la suspensión del proceso a prueba que fueran su consecuencia.
En efecto, la regulación legal vigente obligaba a requerir una orden judicial para la obtención del listado de llamadas salientes del encartado, incluso para obtener la información relativa a las llamadas recibidas por la víctima si, por cualquier motivo, aquélla no hubiere dado su consentimiento (por ejemplo, por temor sobreviniente).
La información relativa a las llamadas salientes efectuadas por el teléfono del que es titular el imputado, sólo puede ser autorizada judicialmente conforme el claro texto del artículo 5 de la Ley N°15.520.
Ello así, dado que la información solicitada afecta la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional y debió ser autorizada por el juez, corresponde declarar la nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - NULIDAD - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el planteo de nulidad de las medidas restrictivas impuestas al encartado por el Fiscal.
En efecto, el Código Procesal local en su Título V, Capítulo II, bajo el título “otra medidas cautelares”, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas sin haber sido convalidadas por el Juez.
El artículo 174 del Código Procesal Penal local establece la posibilidad que el Fiscal o la querella puedan solicitar al Tribunal la imposición de estas medidas.
Si bien no es posible desconocer que la Juez ha intervenido con posterioridad a su imposición, ésto implica un control de la cuestión, por lo que admitir el recurso sin que se surja cuál sería el agravio que la imposición de la medida le habría causado al imputado implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma.
Ello así, a la luz de los principios generales en materia de nulidades corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0017390-00-00-13. Autos: L., M. R. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 12-02-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, el personal policial intervino ante una denuncia de una persona que habría sido amenazada con un arma momentos antes. Resulta atendible, en atención a lo avanzado de la hora, que haya transcurrido más de una hora hasta la comunicación a la fiscal.
Lo que no es admisible es que con la anuencia de la Fiscal de grado se haya ratificado la detención en flagrancia, omitiendo emitir la resolución fundada informado los motivos que justificaban prorrogar esa detención.
Por ello, el obrar del personal policial preventor, que correctamente detuvo al imputado cuando se alejaba del lugar en el que se le imputó haber amenazado con un arma, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal ni ha habido un adecuado contralor judicial de tal detención, como lo ordena la Constitución.
El control jurisdiccional, que omitió reclamar los fundamentos de la detención en la forma legalmente prescripta, es decir, por resolución fundamentada por el fiscal (conf. art. 172 del CPP), toleró dicha detención que, en los hechos, careció de control jurisdiccional al no informarse en la forma prescripta al Tribunal los motivos de la detención y al no solicitar que se lo hiciera la Sra. jueza, cuando se enteró de ello.
Ello así, la Fiscal omitió dar fundamento a la detención del imputado, lo que en los hechos tornó inexistente el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado, sin emitir la resolución fundada que, conforme el artículo 172 del Código Procesal Penal , debió dictar y comunicar a la juez y pese a la tajante prescripción del artículo 146 del mismo código que la obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del imputado y lo actuado en consecuencia.
En efecto, la Fiscal decidió sin un debido control judicial, mantener la detención sin justificación alguna y ordenó el comparendo del detenido a la sede de la fiscalía a fin de que preste declaración en virtud del artículo 161 del Código Procesal Penal.
Luego de esa audiencia la fiscal le impuso medidas restrictivas de la libertad al imputado vulnerando lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del mismo código que asignan al tribunal esa atribución.
Recién luego de la audiencia se procedió a la soltura del encartado.
Ello así, habiéndose lesionado la garantía al debido proceso legal del imputado, al omitirse la intervención del juez para controlar la legalidad de la detención, corresponde declarar su nulidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde no hacer lugar a la nulidad de la detención del condenado.
En efecto, en relación a que la comunicación de la detención del imputado al juez fue realizada por la prevención y no por el Fiscal, ello no puede generar la nulidad de la detención. No puede sostenerse una ausencia de control judicial, cuando obra constancia de comunicación de la detención a la Secretaria del Juzgado.
Ello así ningún principio puede verse vulnerado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016859-01-00-13. Autos: VELAZQUEZ, MIGUEL ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Elizabeth Marum 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - AUTORIDAD DE PREVENCION - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LIBERTAD AMBULATORIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, si bien el obrar del personal preventor, correctamente detuvo a los imputados en la situación en flagrancia, no se encuentra justificado por ninguna resolución fiscal el mantenimiento de la medida, ni, por ello, ha existido un adecuado contralor judicial de tal detención. Así lo ordena la Constitución local en el inciso primero del artículo 13 en cuanto garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito. En este caso, la Constitución ordena la inmediata comunicación al juez.
El artículo 152 del Código Procesal Penal que reglamenta esta garantía establece que, en los casos de flagrancia en los que el fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar aviso al juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, solicitando mediante resolución fundada la detención para que el tribunal resuelva en audiencia la prisión preventiva o la libertad. Ésto no se hizo.
Ello así, el Fiscal omitió dar fundamento a la detención de los imputados, lo que en los hechos impidió el control jurisdiccional, prolongando su detención de modo infundado mientras indagaba sus antecedentes personales sin emitir la resolución fundada que debió dictar y comunicar al juez y pese a la prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorar a cualquier persona imputada por más de seis horas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - DEBERES DEL FISCAL - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - AUDIENCIA DE PRISION PREVENTIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los imputados.
En efecto, el artículo 146 el Código Procesal Penal establece que, aún de haber intervención jurisdiccional, a las ocho horas debía cesar la demora o detención del imputado, salvo para quienes se considerase necesario aprehender, respecto de quienes regiría el procedimiento de inmediata audiencia de mérito reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Ello así, con la detención de los imputados, se violentó el debido proceso legal al haberse prorrogado por orden del fiscal la detención que careció de control jurisdiccional, al no haberse expuesto sus fundamentos en la forma prevista en violación a las claras reglas de los artículos 146, 152 y 172 del Código Procesal Penal, reglamentarios del artículo 13 inciso 1 y 3 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004620-00-00-13. Autos: CESARO, JORGE RAUL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - USURPACION - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DESALOJO - CONTROL JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA

En el caso, corresponde devolver la decisión fiscal al Juez de grado para que resuelva si corresponde convalidarla ante la impugnación formulada.
En efecto, se cuestiona que el fiscal haya librado un mandamiento para intimar el desalojo a los ocupantes del inmueble.
Si bien la orden fue dictada por el Fiscal, lo cierto es que se está intimando a los ocupantes del inmueble a realizar un desalojo que no ha tenido el debido control jurisdiccional y que, si fuera cumplida, produciría agravios irreversibles a los imputados.
Ello así, la intimación a realizar la desocupación de un inmueble en base a la denuncia efectuada en autos debe contar con el debido análisis a realizar por el juez de garantías respecto de los requisitos de toda medida cautelar, esto es si existe la verosimilitud en el derecho invocado por el ministerio público fiscal y la urgencia en la diligencia peticionada. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0013345-01-00-13. Autos: PEREZ GARCIA, MARIA ELENA y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 20-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, respecto a la investigación realizada sin control jurisdiccional, se requería cursar oficio judicial con firma del juez para pedir información a las otras compañías consultadas.
Ello así, la investigación se apoyó en informes de listados de correos y transcripción de mensajes de texto enviados por redes sociales, los cuales se habrían obtenido afectando el derecho a la intimidad y el de inviolabilidad de la defensa en juicio que asiste al imputado al haber sido obtenidas sin control judicial (art. 18 y 19 de la CN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CORREO ELECTRONICO - TELEFONO - TELEFONIA CELULAR - PRUEBA DE INFORMES - AUTORIZACION JUDICIAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las medidas producidas previo a la determinación de los hechos.
En efecto, por un lado tenemos el informe sobre los mensajes recibidos por el denunciante, requerido por la fiscalía sin intervención jurisdiccional. Esta información obtenida de los elementos aportados y de propiedad y custodia del denunciante puede ser solicitada a las compañías de telecomunicaciones sin intervención judicial dado su tácito consentimiento, implícito en la radicación de la denuncia y en la facilitación de la computadora de su propiedad.
Debe ser anulado la solicitud del informe recabado por el fiscal respecto del IP que permitió identificar la titularidad de las cuentas de correo sin autorización jurisdiccional.
La diferencia con el supuesto anterior radica en que éste último dato corresponde a un contrato particular celebrado entre el usuario con la compañía de telecomunicación, amparado en la esfera de privacidad inviolable (salvo fundada disposición judicial en contrario) y se proyecta sobre dicha relación, hallándose protegida por el derecho a la intimidad.
Ello así, toda información que se haya obtenido a partir de requerirse a las compañías de telefonía e Internet la identificación del IP, debe descartarse de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - MEDIDAS DE PRUEBA - DERECHO DE DEFENSA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL JUDICIAL - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - DEBIDO PROCESO ADJETIVO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de las actuaciones.
En efecto, el decreto de determinación de los hechos debe formalizarse “inmediatamente” luego de iniciada la investigación penal preparatoria.
Desde el comienzo de una investigación los hechos deben quedar claros.
La imposición legal tiende a la especificación del objeto procesal para asegurar no sólo el ejercicio de la defensa, sino también para controlar en el caso concreto la actividad de la Fiscalía, evitando su discrecionalidad (art. 195 inc. c).
El ministerio público fiscal es el titular de la acción y le da inicio formal al proceso con la confección de tal decreto.
Sin él, la actividad del acusador carece de objeto, lo que evidencia a todas luces su imperiosa necesidad.
Ello así, ante la violación al principio constitucional de determinación, se deberán nulificar las medidas llevadas a cabo de modo previo a la apertura de la investigación preparatoria, es decir: aquellas conducidas antes de la formalización del decreto de determinación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009698-01-00-14. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo.
En efecto, la parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez exigida por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Toda vez que dicho control se produjo a los 8 días de practicada la diligencia en cuestión, se considera que el procedimiento no se llevó a cabo en el respeto del trámite legalmente previsto y, en ese sentido, debe ser declarado nulo.
Del mismo modo, puede decirse que el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2-00-CC-2015. Autos: NARDIN, María Eugenia Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 22-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - COSA JUZGADA - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en referencia a dos dictámenes en los que el referido no convalidó sendos archivos ordenados por el Fiscal de instancia.
El artículo 276 del Código Procesal Penal (conf. art. 6 ley 12 de la CABA), atribuye a la alzada el conocimiento del proceso sólo respecto de los puntos de la resolución a los que los motivos del agravio se refieren, lo que tiene el claro sentido de implicar que quedan firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada los puntos de la resolución no recurridos.
No obstante ello, la norma no impide controlar jurisdiccionalmente el respeto de las garantías constitucionales que corresponde declarar incluso de oficio, afectación que se verifica en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DEFENSOR - DEFENSOR DE CAMARA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AMPLIACION DE FUNDAMENTOS DEL RECURSO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA ALZADA - FACULTADES DE LA CAMARA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - CONVALIDACION - CONTROL JURISDICCIONAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONTROL DE OFICIO - CONTROL DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde admitir el tratamamiento introducido por el Defensor de Cámara y declarar la nulidad del desarchivo dispuesto por el Fiscal de Cámara.
En efecto, el Defensor de Cámara mantuvo el recurso del Defensor de instancia y además solicitó se declare la nulidad de lo resuelto por el Fiscal de Cámara en tanto dispuso no convalidó sendos archivos que había ordenado la Fiscal de Instancia.
Corresponde referirse en primer término a dicha cuestión, toda vez que la forma en que se resuelva determinará el destino de los restantes planteos.
En tal sentido, corresponde ingresar en el análisis de la nulidad planteada, por ser justamente la función de los jueces la de controlar la legalidad del proceso y verificar el cumplimiento de las garantías constitucionales, toda vez que lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020799-00-00-12. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 07-07-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE DETENCION - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - TELEFONO CELULAR - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó la nulidad de la detención del acusado.
En efecto, en cuanto a la supuesta ausencia de comunicación al Juez de la detención del imputado, de las constancias de la causa surge que el Secretario de la Fiscalía informó al Juez de turno, a través de mensajes de “whatsapp”, la detención del imputado el mismo día del hecho a tan sólo cuarenta y cuatro minutos de labrada el acta de detención dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 152 del Código Procesal Penal en cuanto dispone que en el supuesto de que se ratifique la detención practicada por personal policial el Fiscal dará aviso al Juez.
Ello así, que la detención practicada en flagrancia por personal policial ratificada por el Fiscal ha sido adoptada con la debida intervención jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8099-01-CC-15. Autos: AYRALA, Andrés Gustavo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - FLAGRANCIA - FUNDAMENTACION - NULIDAD PROCESAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - LESIONES EN RIÑA - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar al planteo de nulidad por inexistencia de flagrancia.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que de las constancia obrantes de la causa se desprende que la detención de los imputados no sucedió en el momento posterior a la presunta infracción al artículo 96 del Código Penal (lesiones en riña), sino una hora después y con una clara ausencia de fundamentación, pues solo se apoya en los dichos de quien sería el presunto damnificado. Asimismo, consideró que el personal preventor adoptó una medida tan gravosa como la aprehensión, cuando el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad los facultaba para disponer –en todo caso- la demora de personas.
Al respecto, las actas de detención fueron labradas a los imputados en la madrugada y recién se dispuso su libertad transcurridas más de 12 horas de su aprehensión, según surge de las copias de las actas que dan cuenta de la celebración de las audiencia de intimación del hechos, y sin que se le haya hecho saber la medida dispuesta al Juez de grado en los términos del artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin perjuicio de ello, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, cabe señalar que se debió proceder de conformidad a lo dispuesto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues se trataba de un hecho en el que participaron varias personas y sin perjuicio de que la víctima poseyera lesiones no es claro como sucedió el hecho, por lo que el Fiscal en todo caso debió demorarlos u ordenar el arresto, disponiendo de un plazo de seis (6) horas para escuchar sus testimonios, lo que, claramente, excedió en los presentes actuados, sin que ni siquiera haya informado al Juez de las detenciones.
En consecuencia, la afectación al debido proceso en las presentes actuaciones deviene evidente y corresponde la declaración de nulidad de la detención de los imputados y de todo lo obrado en consecuencia, en tanto se ha incumplido con lo dispuesto en los artículos 146 y 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 13, inciso 1°, de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15306-01-CC-14. Autos: Ocampo, Ricardo Andrés y otros Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - DETENCION - SECUESTRO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En los casos de medidas coercitivas adoptadas sin orden judicial previa -como la incautación del artÍculo 18, inciso c) de la Ley de Procedimientos Contravencionales- la norma exige un inmediato control, primero del Fiscal y, en caso de convalidación, la intervención jurisdiccional. En efecto, el artículo 21 de la Ley N° 12 exige que luego de la inmediata consulta que debe efectuarle el personal policial preventor, el Fiscal, de considerar procedente la medida, debe dar intervención al Juez.
La intervención jurisdiccional no puede limitarse a decidir el mantenimiento o no de la medida, sino que el Tribunal debe revisar, reexaminar, la actividad cumplida a través de un test de legalidad y razonabilidad que implique un efectivo control jurisdiccional.
Lo contrario configuraría una nulidad de orden general por inobservancia de las normas que exigen expresamente la intervención directa del Fiscal y debe encauzarse de acuerdo a lo normado por los artículos 71 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad, de aplicación supletoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001939-00-00-14. Autos: ROSAS GAONA, MICHAEL GAONA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 04-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - FLAGRANCIA - DETENCION SIN ORDEN - LIBERTAD AMBULATORIA - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FUNDAMENTACION - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado y de las medidas restrictivas adoptadas.
En efecto, el artículo 152 del Código Procesal Penal, establece que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención de la persona imputada, debe dar aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172, es decir, solicitando mediante resolución fundada audiencia para que el Tribunal resuelva la prisión preventiva.
Se encomienda el Juez, no a otro funcionario o Magistrado, el ejercer el control definitivo sobre las restricciones a la libertad ambulatoria que se susciten a raíz de la posible comisión de delitos. Interpretar una carga legal impuesta a los representantes del Ministerio Público Fiscal para proceder a garantizar el cumplimiento de los derechos del detenido en este marco inicial de actuación, vacía de contenido el sentido y rol ejercido por el Juez de Garantías, y a su vez, contraría el espíritu del cual se quiso dotar el cambio de paradigma implícito en la adopción del sistema de enjuiciamiento acusatorio, como contrapartida del modelo vigente a nivel nacional.
En autos, luego de que el personal policial se apersonara en el domicilio del denunciante, procedió a consultar a la Fiscalía. El representante del Ministerio Público Fiscal, dispuso que se trasladara al detenido al nosocomio más cercano a los fines de su atención, con consigna policial, dando noticia de ello al Juzgado pero no emitió una resolución fundada justificando dicha detención que luego consideró innecesaria, ordenando su libertad luego de oírlo en calidad de detenido.
Ello así, toda vez que el Fiscal ordenó la detención del encausado, correspondía que dicha detención fuera justificada por escrito mediante resolución fundada y permitiendo el inmediato control la jurisdicción, conforme lo previsto en el artículo 13 inciso 1 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires.
No se explicitaron las razones por las cuales la Fiscalía privó de libertad al imputado durante la noche y la mañana del día de los sucesos, sólo dando noticia de ello al Juzgado interviniente. Tampoco se advierten razones que pudiesen haber impulsado a la Fiscalía a proceder a la demora del acusado en los términos del artículo 146 del Código procesal, que solo lo permite cuando, por las características del hecho y atento a la multiplicidad de intervinientes, no se puede identificar al responsable del hecho inicialmente.
En situaciones de flagrancia, al momento de disponerse que se privará al supuesto responsable de su libertad, la comunicación al Juez que impone la Constitución debe dirigirla el Fiscal por escrito mediante resolución fundada conforme lo ordena el artículo 172 del Código Procesal Penal a fin de mantener el procedimiento al amparo de las garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001520-01-00-15. Autos: I., L. E. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - DELEGACION DE FACULTADES - LEY PROCESAL - ORDEN DE PRELACION - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar consistente en la
inmovilización del vehículo del encausado.
En efecto, del acta contravencional labrada por la presunta infracción al artículo 111 del Código Contravencional surge que el agente preventor procedió a inmovilizar y secuestrar el vehículo en cuestión luego de comunicarse con personal de la Fiscalía quien dispuso y aprobó lo actuado.
Más de diaz dias después el Juez convalidó la inmovilización del vehículo en cuestión y su depósito en la playa policial.
Si bien el personal preventor cursó la comunicación con un representante del Ministerio Público Fiscal, éste no suple a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
A pesar de que por resolución de Fiscalía General se prevé expresamente la posibilidad de que un funcionario de su dependencia evacue las consultas vinculadas con los secuestros de mercadería, se trata de una resolución cuya validez se encuentra supeditada a que no riña con la letra de la ley, la que pone en cabeza del Fiscal, y no de otro funcionario, el primer control respecto de las medidas precautorias.
De ningún modo puede una mera resolución contradecir la regla contravencional, pues ésta
tiene supremacía jurídica respecto de aquélla.
La parte acusadora no pudo controlar la medida cautelar adoptada con la inmediatez
exigida por la normativa contravencional ya que el control se produjo a los 13 días de practicada la diligencia en cuestión.
Ello así, el intervalo transcurrido entre la inmovilización del rodado y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial supera el margen de inmediatez requerido para el caso de medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8243-01-CC-15. Autos: ZACCAI, Vicente Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Fernando Bosch y Dr. Pablo Bacigalupo. 29-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SOBRESEIMIENTO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - EXCESO DE JURISDICCION - FACULTADES DE LA ALZADA - DEBERES DEL TRIBUNAL - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN PUBLICO - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Fiscal contra la resolución de la Sala que dispuso el sobreseimiento del encausado.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal critica la facultad de la Cámara de controlar el desarrollo del proceso y la interpretación asignada a normas de jerarquía infra constitucional (artículos 104, 105 y 195 inciso B y 276 del Código Procesal Penal de la Ciudad) a los efectos de disponer el sobreseimiento del imputado por excesiva demora en la tramitación del expediente y la consecuente afectación de la garantía del plazo razonable, cuando ello no fue peticionado expresamente por la parte.
La competencia del Tribunal para resolver sobre un agravio no sometido a su conocimiento, constituye una exigencia previa emanada de la función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento, cuando se encuentren comprometidos aspectos que atañen al orden público (conf. CSJN, Garrafa, Carlos Francisco y otro s/lesiones culposas -causa n°1622/92, rta 31/10/2006, entre otras).
Ello así, la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecte una garantía constitucional no podría convalidarse (causa Nro. 14626-00/CC/2007, caratulada: “Incidente de nulidad en autos: Pereira, Martín; Cotto, Julio David y Leytes Rodríguez, Sergio José s/ inf. art. 189 bis CP”, rta. el 12/02/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050644-00-00-11. Autos: S., J. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 23-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INICIO DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La presente causa se inició por la denuncia efectuada por el Director de la entidad denunciante, quien mediante acta notarial constató la realización de apuestas clandestinas en la página web del imputado.
Sin embargo, no es posible analizar si en la investigación se recurrió a la figura del "agente provocador", dado que cuando se impugnó su legalidad el Ministerio Público Fiscal optó por desistirlo.
Al hacerlo, renunció a incorporar de modo legítimo al proceso las actuaciones que fueron directa consecuencia del procedimiento cuestionado.
Ello así, atento que el Ministerio Fiscal conoció los hechos denunciados por la vía que luego desistió de utilizar para evitar que fuera sometida a control jurisdiccional, afectó la posibilidad de valorar en el proceso las pruebas que fueron consecuencia de dicha intervención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGLA DE EXCLUSION - INICIO DE LAS ACTUACIONES - AGENTE PROVOCADOR - PRUEBA ILEGAL - ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA - CONTROL DE ADMISIBILIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde anular el requerimiento de elevación a juicio basado en pruebas cuya incorporación ilegítima al proceso, ha impedido su control.
La garantía de debido proceso legal adjetivo protegida por el artículo 18 de la Constitución Nacional comprende un conjunto de reglas y procedimientos legalmente previstos que se deben observar a fin de cumplir con el cometido de la norma suprema y abarca los principios de legalidad, de juez natural, de inviolabilidad de la defensa en juicio, de prohibición de la confesión coactiva, del arresto arbitrario, de inviolabilidad del domicilio, de los papeles privados y de las comunicaciones.
El debido proceso legal adjetivo o juicio previo basado en el procedimiento previsto por la ley es uno de ellos.
El "proceso" para ser "debido" no solo debe contener las fases indispensablemente requeridas (acusación, defensa, prueba y sentencia), sino que además debe ser "legal", es decir, fundado en ley o lícito, regular o de acuerdo a derecho.
Si alguna de sus etapas carece de tal característica el "proceso" no habrá de ser "legal" ni "debido".
La regla de exclusión probatoria es una consecuencia directa de la vigencia de la garantía del debido proceso legal adjetivo consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Las exclusiones probatorias abarcan la prueba obtenida en violación a garantías constitucionales ("prueba inconstitucional"). Esta matriz constitucional de las "prohibiciones probatorias" justifica la exclusión de una prueba en caso de duda razonable y fundada sobre su legitimidad o admisibilidad constitucional.
En el fallo "Silverthone" la Corte Suprema de los Estados Unidos introdujo la regla de la "fuente independiente" como excepción a la regla de exclusión. Esta excepción radica en que se puede llegar válidamente a una prueba, no obstante que su obtención reconozca un origen irregular, si a aquélla se llega por medio de otra medida de prueba que se encuentre presente y que no reconoce conexión con la evidencia declarada ilegal.
Este cauce de investigación autónomo debe ser regular, completamente independiente del acto irregular contaminante.
La presente causa se originó por las investigaciones que se alegan viciadas efectuadas por la entidad denunciante y que el Fiscal optó por excluir de este proceso, evitando así su control jurisdiccional.
La Fiscalía, al renunciar a incorporar al debate dicha denuncia, impide determinar si los elementos de prueba que se pretenden sean valorados al momento de dictar sentencia, fueron obtenidos por un medio lícito e incorporados al procedimiento conforme las disposiciones del Código Procesal Penal.
Ello así, no resulta aplicable al caso la excepción a la regla de la exclusión basada en un cauce independiente ya que la segunda denuncia en la que el Fiscal pretende llevar la causa a juicio fue incorporada por el mismo cauce que desistió de someter al control judicial al desistir de su incorporación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004883-00-00-15. Autos: LEHMANN,IGNACIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR BAJO LOS EFECTOS DE ESTUPEFACIENTES - MEDIDAS CAUTELARES - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - CONTROL JURISDICCIONAL - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó la nulidad del procedimiento.
En efecto, la Defensa no ha invocado cuál fue el perjuicio concreto que el tiempo insumido para la convalidación de la medida cautelar de secuestro de automotor le generó a los intereses de su parte, es decir, qué defensas se vio privada de ejercer o de materializar, habiéndose limitado a exponer, cuando ya habían transcurrido ocho meses de que fuera dispuesta la inmovilización que la demora en dar intervención al “Juez” había afectado las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso legal, de forma completamente genérica y abstracta.
Tampoco se ha explicado cómo la declaración de invalidez de la inmovilización del rodado efectuada al inicio de las actuaciones podría proyectar efecto en los restantes actos que también integraron el procedimiento inicial, a saber, en el labrado del acta contravencional a raíz del resultado del test de alcoholemia realizado y de los restantes actos procesales hasta hoy cumplidos, que no guardan relación directa o de interdependencia con la medida precautoria puesta en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014196-00-00-14. Autos: SORBELLINI, MARTIN JESUS Sala III. Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 17-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - FINALIDAD DE LA PENA - PENAS ALTERNATIVAS - FALTA DE ANTECEDENTES PENALES - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que rechazó la solicitud de la suspensión del proceso a prueba por oposición del Fiscal y conceder el beneficio al encausado.
En efecto, considerar la imposibilidad del Juez de controlar los argumentos que sustentan la oposición Fiscal a la suspensión del proceso redunda en una directa afectación del derecho de defensa, pues si bien se otorga al imputado la posibilidad de argumentar y contrarrestar los fundamentos dados por el titular de la acción para peticionar el rechazo de la suspensión solicitada, se pretende que el Juez no pueda siquiera considerarlos, lo que equivale a denegar toda posibilidad de ejercer su derecho.
La finalidad del proceso penal no es la mera aplicación de una pena, sino, antes bien, la resocialización e integración del sujeto dentro del sistema, y si ese fin puede realizarse de alguna manera alternativa a la apliación de la pena, debe ser bienvenido.
La suspensión del proceso a prueba procura el alcance de los principios superiores que postulan un derecho penal de ultima "ratio" y mínimamente intenso en pos de la resocialización, específicamente en el caso de delincuentes primarios que hayan cometido delitos leves, en tanto permitan el dictado de una condena cuyo cumplimiento pueda dejarse en suspenso de acuerdo al artículo 26 del Código Penal, tal como se da en el caso de autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006177-01-00-14. Autos: B., L. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PENAL DE MENORES - DETENCION IN FRAGANTI DELITO - COMUNICACION AL JUEZ - SECRETARIO JUDICIAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL JUEZ - CONOCIMIENTO DIRECTO - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de lo obrado en la causa a partir de la detención sin control judicial de la menor imputada.
En efecto, la autoridad judicial competente en los términos del artículo 1 y 2 de la Ley N° 22.278, es el Juez y no el Secretario del juzgado de menores, ante quien tampoco fue presentada en ningún momento la joven que motiva esta causa por lo que la encausada se encuentra sometida a proceso desde hace más de seis meses y nunca ha sido entrevistado por ningún Juez.
La menor imputada no fue conducida ante el Juez que debió controlar de modo directo la legalidad de su detención en flagrancia, dándole posibilidad de impugnar dicha decisión ante él.
La decisión de liberar a la menor si sus padres concurrían por ella y acreditaban su condición de tales, lo que permitió que la joven recuperase su libertad el mismo día de su detención, no autoriza a suprimir el directo control jurisdiccional sobre la legalidad de las detenciones al que el Estado se ha comprometido convencionalmente y que impone nuestra Constitución, como así también el Código Procesal Penal de la Nación y de la Ciudad.
La Convención sobre los Derechos del Niño que integra nuestra Constitución Nacional obliga al Estado a garantizar que todo niño privado de su libertad tenga derecho a impugnar la legalidad de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente independiente e imparcial y una pronta decisión sobre dicha acción conforme su artículo 37.
Ello así, corresponde declarar la nulidad de la detención de la menor y los actos que fueron su consecuencia en tanto tanto el Código Procesal Penal de la Nación, como el de la Ciudad, tienen prevista la nulidad de orden general para los actos procesales en los que no se observan las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en los que ella sea obligatoria (artículo 167 inciso 2 Código Procesal Penal de la Nación). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - POLICIA METROPOLITANA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia efectuado al encartado mientras permanecía detenido y de todo lo obrado en consecuencia (cfr. art. 72 incisos 2 y 3 y 73 del CPP).
En efecto, a circunstancia de que el personal de la Policía Metropolitana no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado.
Ellos así de las constancias de autos surgen los hechos que dieron motivo a la presente causa, en la cual, se le imputa al encausado, un hecho acaecido en una autopista de esta Ciudad, lugar al que habría llegado el imputado conduciendo de manera irregular -zigzagueando-, oportunidad en que se constató que presentaba evidentes signos de embriaguez, razón por la cual, luego de labrar el acta contravencional respectiva, se aguardó la llegada al lugar del personal con material para efectuar "alcotest", que se efectuó a la hora del mismo día, cuyo resultado se asentó en el acta contravencional, al igual que la decisión de inmovilizar el vehículo, que habría sido convalidada por el Ministerio Público Fiscal, sin aclaración de por qué funcionario.
Así las cosas, la Constitución de la Ciudad, en su artículo 13, inciso 11, es muy clara en relación a la detención preventiva: “En materia contravencional no rige la detención preventiva. En caso de hecho que produzca daño o peligro que hiciere necesaria la aprehensión, la persona debe ser conducida directa e inmediatamente ante el juez competente”.
El proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional. El encausado debió ser conducido inmediatamente ante un Juez Penal, Contravencional y de Faltas.(Del voto del Dr. Delgado en disidencia parcial)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - COMUNICACION AL JUEZ - NULIDAD ABSOLUTA - CONTROL JURISDICCIONAL - OBLIGACIONES PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida precautoria consistente en la inmovilización del rodado y de todo lo actuado en consecuencia. (art. 72, inc. 2, CPPCABA).
En efecto, la Defensa ha considerado que la inmovilización del vehículo se llevó a cabo en violación al artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, correspondía declarar su nulidad conforme al artículo 72, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, de las constancias de autos se colige que las medidas tomadas al inicio de las actuaciones fueron decididas por el personal preventor antes de consultar a la Fiscalía. Y que, el primer Fiscal que tácitamente convalidó por escrito la medida cautelar al remitirla para su control al Juzgado competente recién lo hizo luego de transcurridos veinte días, sin dejar constancia de si la medida cuya convalidación solicitaba subsistía a la fecha.
Por tanto, este proceder, consentido por el Juez de grado, es contrario al diseño constitucional, e ineficaz para sanear un acto cuya nulidad es absoluta y de orden general al haberse omitido la intervención del acusador público y del Juez en aquellos actos en los cuales su participación era obligatoria. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 110-00-CC-2015. Autos: LARRETAPE, Víctor Hernán Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 11-12-2015.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad del procedimiento policial y ordenó sobreseer al encartado.
En efecto, la Jueza de primera instancia entendió que, si bien, el personal policial actuó correctamente al detener al imputado por su conducir riesgoso e imprudente -constantando luego que emitía un fuerte olor etílico-, en el transcurso de su proceder, tal como se desprende de su declaración, el sargento interviniente incurrió en un diligenciamiento no ajustado a derecho, esto es la detención y traslado a la comisaría del conductor sin la posterior consulta al Fiscal sobre lo dispuesto.
Al respecto, si bien se observa en la declaración del agente preventor, que el nombrado se habría trasladado junto al imputado a la dependencia policial a efectos de entablar comunicación telefónica con el Fiscal, ello no surge del Acta Contravencional, en la que se consignó únicamente el lugar del hecho.
Sin perjuicio de ello, la declaración de nulidad dictada resulta prematura pues no se realizaron medidas tendentes a clarificar esta cuestión. Ello así, lo cierto es que aun cuando efectivamente el personal policial se haya dirigido junto al acusado a la sede de la comisaría, no puede concluirse sin más que aquél haya sido "detenido", como se pretende en la resolución cuestionada, al menos con los elementos con los que por el momento se cuenta en el legajo.
Es que, si ello fue a efectos de realizar el procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario para tal fin, no se advierte cuál sería la diferencia de que eso mismo sea realizado en el lugar del hecho, máxime si la distancia entre ambos sitios es escaza como en el que caso que nos ocupa. En tal supuesto no podría sostenerse que se haya efectuado una detención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12332-00-15. Autos: Mamani Limachi, Víctor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 23-12-2015.

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PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - PREVENCION DEL DELITO - RAZONES DE URGENCIA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad del procedimiento policial.
En efecto, la Defensa cuestiona la validez del procedimiento de la detención y posterior requisa realizada por el personal policial a su pupilo, toda vez que la misma ha violado los derechos a la libertad ambulatoria y de defensa del imputado. Esgrime que la actuación policial se efectuó sin orden judicial, sin existir flagrancia y la situación en cuestión no implicaba urgencia. A su vez, argumenta que no existieron motivos para interceptar a los tres sujetos y luego requisarlos.
Al respecto, y si bien -como principio general- para efectuar una requisa se necesita una orden emanada de autoridad competente, existen ciertas circunstancias que autorizan a prescindir de ella cuando hubiere motivos suficientes de sospecha y urgencia. Así, el artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad (art. 6 LPC) establece un estándar mínimo por el cual las autoridades de prevención podrán efectuar requisas sin orden judicial, dado que opera como excepción a la regla general que en materia de detención prevén los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13, inciso 1º de Constitución local.
Ello así, en autos, se desprende la declaración de uno de los agentes de prevención intervinientes en el procedimiento quien expresó haber observado, mientras recorría el ejido jurisdiccional que le fuera asignado, a tres personas de sexo masculino que se encontraban caminando de una esquina a la otra sin realizar ninguna actividad y al notar la presencia del personal policial se mostraron nerviosos, separándose en distintas direcciones por lo que detuvo la marcha de los mismos. Acto seguido procedió al palpado de armas sobre las ropas de los masculinos determinando que uno de ellos poseía en la cintura del lado izquierdo una navaja.
Por tanto, y a la luz de las pruebas hasta el momento producidas, es dable afirmar –al menos en esta etapa del proceso- que se ha obrado en virtud de las circunstancias de urgencia, en forma prudente y razonable en el ejercicio de las funciones específicas, máxime teniendo en cuenta que el personal preventor interviniente se encontraba en la tarea de prevención de ilícitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9328-00-15. Autos: Cardozo, Héctor Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-02-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - RAZONABILIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar que ordenó la inmovilización del vehículo.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la validez de la inmovilización del vehículo del imputado por entender que la Judicante recién convalidó la medida luego de transcurrido un tiempo más que considerable -2 semanas-, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, el artículo 5.4.7 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad (según Ley 3003) establece el procedimiento para casos de control de alcoholemia positivo, y dispone que “Si el resultado de la prueba indica mayor nivel de alcohol en sangre que el permitido o si el conductor se niega a efectuar dichas pruebas, el agente de control debe prohibirle continuar conduciendo y ordenar la remoción del vehículo”. Por otra parte, el artículo 5.6.1 del mismo plexo normativo, enumera las situaciones en las que se puede retener preventivamente los vehículos, especificando en el punto 1 del inciso a) “en cualquiera de las situaciones contempladas en el capítulo 5.4 del presente Código”.
Así las cosas, de una interpretación armónica de las disposiciones establecidas en el Código de Tránsito como de las establecidas en la ley procesal contravencional, se desprende que la inmovilización del rodado tiene carácter cautelar, por lo que dicha medida deberá estar sujeta al control establecido por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
No obstante ello, la norma citada no establece ningún límite temporario que determine la inmediatez de la convalidación judicial de la medida adoptada por la prevención y convalidada por el titular de la acción, por tanto ella debe ser interpretada en el marco de la razonabilidad propia de los actos y decisiones judiciales; es decir debe hacerse un examen cuidadoso y con prudencia, valorando la naturaleza de la medida y tomando en cuenta las circunstancias particulares del caso, sin que pueda fijarse un lapso único y general que comprenda, signifique o connote el concepto en cuestión.
Ello así, en autos, se dio inmediata intervención telefónica a la Fiscalía en turno quien dispuso la medida. El sumario policial fue remitido a sede del Ministerio Público Fiscal a las dos semanas del hecho, una vez allí -al día siguiente- se le dio intervención a la Jueza de Grado de conformidad con lo dispuesto legalmente, quien convalidó la inmovilización del vehículo.
Por tanto, la "A-quo" ha tomado la debida intervención en un tiempo razonable, pues convalidó la medida en la misma fecha en que le fue remitido el expediente, es decir un día después que arribó a la "Unidad de Intervención Temprana". (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11018-00-00-15. Autos: Martinez, Maximiliano Gabriel Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Elizabeth Marum 19-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar que ordenó la inmovilización del vehículo.
En efecto, el Defensor de Cámara cuestiona la validez de la inmovilización del vehículo del imputado por entender que la Judicante recién convalidó la medida luego de transcurrido un tiempo más que considerable -2 semanas-, lo que implica que fue en forma tardía y vulnera las disposiciones legales aplicables.
Al respecto, se desprende de las constancias de autos que desde la fecha en que el agente preventor procedió a inmovilizar el vehículo hasta la cual se cumplió con el examen jurisdiccional de legalidad, transcurrió un intervalo de tiempo que supera el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa.
Ahora bien, corresponde señalar que la nulidad decretada respecto de la cautelar adoptada, contrariamente a lo pretendido por el defensor ante esta instancia, no extiende automáticamente sus efectos a otros restantes pasos procesales -simultáneos o ulteriores. Se entiende que el acto realizado de un modo irregular no produce ningún efecto, o por lo menos, no produce los efectos propios para los cuales se intentó realizarlo. Así se obtiene una noción simple y precisa de la nulidad: la pérdida de los efectos propios de un acto procesal por su realización defectuosa, es decir, violando las prescripciones legales que regulaban su forma de producción (cfr. Binder, Alberto M., “El incumplimiento de las formas procesales”, Ed. Ad-Hoc, noviembre de 2000, p. 108).
Ello así, en autos, la única consecuencia que tiene esta declaración de invalidez de la inmovilización y depósito del vehículo motorizado conforme lo establece el artículo 18, inciso “d” de la Ley de Procedimiento Contravencional local en el marco de contravenciones de tránsito -art. 111 CC- en tanto constituya un peligro para terceros, es la consecuente devolución del rodado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11018-00-00-15. Autos: Martinez, Maximiliano Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE DOMICILIO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, en autos, el personal policial procedió a la detención del imputado en orden a la presunta comisión del delito de violación de domicilio y anotició inmediatamente al Fiscal interviniente, en la persona de su Secretario, quien a su vez ordenó comunicar la detención a la Defensa y al Juzgado de turno previo ordenar las medidas de rigor, entre ellas la constatación de domicilio y la verificación de antecedentes.
Sin perjuicio de ello, de la reseña transcripta se advierte que, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta a la Fiscalía fue realizada en forma inmediata, la Fiscalía desconoció las pautas previstas en los artículos 152 y 172, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial, si bien la anotició al Juzgado, lo cierto es que, transcurridas las 6 horas previstas por el artículo 146 del ritual, no fundamentó el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención, sino que mantuvo la detención durante por lo menos 3 horas más, pese a que no existía peligro procesal alguno.
En este sentido, de haberse considerado necesaria la detención del encausado, para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o, en su caso, solicitar al Juez una prórroga de 2 horas más en los términos del artículo 146 del Código ritual y ordenar la agilización del trámite de los antecedentes y constatación de domicilio por parte de la policía o, si estimaba que existía algún peligro de fuga o entorpecimiento del proceso, debió fundamentar los motivos que ameritarían la detención ante el Juez, tal como lo prescribe el citado artículo 172 del mismo cuerpo normativo, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver la soltura o solicitar la prisión cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FLAGRANCIA - DEBERES DEL FISCAL - DERECHO A LA LIBERTAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La brevedad del lapso en el que la Fiscalía debe resolver si mantiene detenido a un sujeto no puede exceder, por una cuestión hermenéutica, el plazo previsto por el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el que -vale resaltar- puede ser prorrogado por un Juez.
En este sentido, el inciso primero del artículo 13 de la Constitución de la Ciudad garantiza la libertad de sus habitantes como parte de la inviolable dignidad de las personas y ordena a los funcionarios que nadie sea privado de su libertad sin orden escrita y fundada emanada de autoridad judicial competente, salvo el caso de flagrante delito, debiendo darse la inmediata comunicación al Magistrado. De ello se sigue que la orden debe ser dada por un Juez, y la excepción en caso de flagrancia debe ser inmediatamente comunicada al Judicante.
Asimismo, el Código Procesal Penal local, como reglamentario de aquella y del bloque de constitucionalidad, establece en su artículo 152 que en los casos de flagrancia en los que el Fiscal ratifica la detención del imputado, debe dar inmediato aviso al Juez, procediendo según lo establecido en el artículo 172. Y la remisión efectuada no distingue supuesto normativo alguno. Por ello, este artículo debe ser aplicado como un todo: el titular de la acción debe justificar la detención en el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación, si han transcurrido las 6 horas que estipula el artículo 146 y mantiene detenido al prevenido en un hecho flagrante. Resuelto ello por un Magistrado, podrá recibirle declaración a tenor del artículo 161 del Código ritual, luego de lo cual puede dejarlo en libertad o solicitar su prisión preventiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27-00-00-15. Autos: Z., R. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - ASISTENCIA MEDICA - HUELGA DE HAMBRE - DERECHO A LA SALUD - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la revisación médica del condenado solicitada por la Defensa.
En efecto, la Defensa recurrió la decisión jurisdiccional que denegó la revisación de su pupilo por médicos forenses dada la huelga de hambre inciada por éste.
Al respecto, el "A-quo" consideró suficientes los estudios médicos a cargo de los especialistas que prestan servicio en el establecimiento penitenciario en el que se encontraba alojado el reo.
Así las cosas, el capítulo IX de la Ley N° 24.660, aplicable a los internos procesados conforme lo previsto en su artículo 11, garantiza el derecho del interno a la salud, debiéndosele brindar oportuna asistencia médica integral que comprenda estudios diagnósticos, tratamientos y medicamentos indicados, sin cargo (art. 143 de la ley citada).
Asimismo, el artículo 151 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad prevé que si el interno se negare a ingerir alimentos, como hoy ocurre con el preso, se intensificarán los cuidados y controles médicos. Es lo que ordenó el Juez de grado y lo que se intenta hacer en el caso, sin lograr la colaboración del condenado.
Siendo así, el Tribunal entiende que, sin perjuicio de disponer lo necesario para que se notifiquen al interno estos derechos, corresponde rechazar el recurso de apelación opuesto debiendo confirmarse las medidas aquí recurridas notificando al interno que el artículo 151 de la Ley N° 24.660 autoriza a disponer su cumplimiento como han sido ordenadas y, llegado el caso, la autorización jurisdiccional de la alimentación forzada, cuando, a criterio médico, existiere grave riesgo para su salud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1982-05-00-14. Autos: ESCALANTE, DAMIÁN GABRIEL Sala De Feria. 13-01-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SERVICIO PENITENCIARIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sanción impuesta al condenado dentro de la unidad carcelaria.
En efecto, la Defensa considera que no se encuentra debidamente fundado el dictamen que ordena el aislamiento provisional de su asistido, correspondiendo, en autos, declarar la nulidad absoluta del procedimiento y la eliminación de la sanción en su legajo.
Al respecto, del parte disciplinario se evidencia que al momento de proceder a realizar el control y registro de los enseres y pertenencias del preso, quién se reintegraba del salón de visitas, luego del usufructo de ellos, prestó disconformidad con el procedimiento, profiriendo gritos e insultos hacia el personal interviniente, ordenándosele deponer su actitud hostil, éste continúo e incitó a sus iguales al tiempo que arrojaba golpes de puño y patadas con la intención de agredir al personal, debiendo ser reducido con el fin de resguardar la integridad física de todos, restableciendo el orden y la disciplina en el establecimiento.
En dicha oportunidad, se adoptó como medida preventiva de urgencia, alojar al reo en el Pabellón de la Unidad Residencial, elevándose los antecedentes al Director de la dependencia para su conocimiento, quién ordenó instruir sumario, a los fines de la investigación el mismo día de acecido el hecho. Asimismo se anotició a la Defensa Oficial la fecha en la que se efectuaría el acto de notificación y descargo de su asistido.
Así las cosas, vale resaltar, el artículo 35 "in fine" del Decreto N° 18/97 textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Siendo así, en el caso, se verificó la adopción de una medida preventiva de urgencia respecto del interno, la que fue puesta en conocimiento del Director de la Unidad Residencial el mismo día, y del análisis normativo efectuado se advierte que no se ha dado cumplimiento a la exigencia de comunicación al Juez competente del aislamiento provisional del interno dentro de los plazos legales (conf. art. 35 in fine, Decreto 18/97), ni tampoco surge del legajo constancias que certifiquen que el Director de la dependencia carcelaria haya resuelto el levantamiento de la medida cautelar o su prórroga dentro de las 24 hs. de su aplicación (art. 37, de la precitada norma) ambos vicios graves de imposible subsanación posterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION DE LA PENA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - AISLAMIENTO PROVISIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - ORDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE - AUTORIDAD CARCELARIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IN DUBIO PRO REO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Se debe ser muy estricto a la hora de apreciar el cumplimiento de los recaudos formales exigidos para la tramitación de sanciones disciplinarias, como lo es el aislamiento provisorio de un interno, con el objeto de evitar cualquier arbitrariedad y abuso de poder, asegurándose las garantías mínimas.
Al respecto, el artículo 35 "in fine" del Decreto Reglamentario de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad textualmente dice lo siguiente: “…el director o quien lo remplace, podrá disponer el aislamiento provisional del o los internos, comunicando dicha medida al juez competente dentro de las veinticuatro horas de su adopción…”.
Particularmente el artículo nada dice respecto a la duración de la medida cautelar del aislamiento, circunstancia que sí esta contemplada por el reglamento, que otorga un plazo de 24 hs. para que el director, en forma fundada, resuelva sobre su levantamiento y/o prórroga, no pudiendo superar los tres días (art. 37, DN 18/97).
Claramente ello obedece a que el aislamiento provisional es la sanción más gravosa para el interno, toda vez que produce una evidente afectación al principio de progresividad, y que los retrocesos que registre en las distintas fases o períodos establecidos por la Ley N° 24.660, en virtud de la eventual rebaja de calificación que puede darse como consecuencia de la aplicación de un correctivo, puede influir negativamente al momento de evaluar la concesión de sus egresos transitorios y/o definitivos o su incorporación a instituciones carcelarias semiabiertas o abiertas.
Por tal motivo se deben tomar como rectores del régimen penitenciario: los principios constitucionales de legalidad, de "ne bis in ídem" e "indubio pro reo" y el derecho de defensa (C.F.C.P, Sal II, causa N° 15.000” Simonian, Narek s/ recursos de casación”, resuelta con fecha 23 de mayo de 2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8716-02-00-15. Autos: SIXTO, Alejandro Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 11-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE MERCADERIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMUNICACION AL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro practicado en autos y de todo lo actuado en consecuencia.
En efecto, estas actuaciones se inician en razón de la infracción prevista en el artículo 83 del Código Contravencional local, motivo por el cual se ordenó el secuestro de determinados objetos de la presunta contraventora. Acto seguido, la Fiscal de grado dispuso la remisión del proceso a la Dirección Administrativa de Infracciones de la Ciudad, pues entendió que “…el presente caso no constituye contravención y que sin perjuicio de ello el hecho traído a conocimiento encuadraría en la falta prevista y reprimida por el art. 4.1.2".
Así las cosas, se advierte en el presente caso que se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en los artículos 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad -de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley N° 12-, por haberse violado disposiciones concernientes a la intervención del Juez en actos en que resulta obligatoria.
Al respecto, reiteradamente tiene dicho esta Sala, con respecto a la intervención del Juez en la convalidación del secuestro, que cuando las actuaciones se hubieren originado en procedimientos por presuntas infracciones contravencionales y el Fiscal hubiera decidido mantener las medidas restrictivas de derechos implementadas por el personal policial, si con posterioridad ordena remitirlas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas local, hace al regular trámite del proceso que antes de dicho envío se cumpla con lo previsto en el artículo 21 de la Ley N° 12; condición que no ha acaecido en autos.
Lo expuesto, de ninguna manera desconoce la facultad del Ministerio Público Fiscal de disponer la remisión de las actuaciones a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. Sin embargo, esa facultad no puede ser ejercida por sus representantes arbitrariamente, en desmedro de derechos constitucionalmente protegidos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1720-00-CC-2016. Autos: CHARA CRUZ, Francisca Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia contra la decisión del "A-quo" que no hizo lugar al pedido de nulidad por la falta de debida notificación al Juez de la detención de su pupilo.
Al respecto, cabe resaltar que el proceso que regula el Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires es acusatorio y desformalizado —en el que se prioriza la realización de audiencias y el principio de contradicción y el de inmediación para la valoración de los medios de prueba—, por lo que no se entiende por qué razón se debería impugnar un procedimiento sólo por el hecho de que no exista una constancia formal en la causa de la comunicación entre el Fiscal de Grado y la Jueza de primera instancia.
En este sentido, de las constancias de autos se desprende que en menos de 24 horas de producida la detención del imputado, la Jueza de grado tomó conocimiento de lo obrado, sin hacer objeción alguna sobre el momento en que se le comunicaba la medida, su procedencia o sobre la inobservancia de alguna garantía del imputado; y que éste, en el mismo período de tiempo, contó con asistencia letrada, se le realizó la audiencia prevista en el artículo 162 del Código Procesal Penal de la Ciudad y se dispuso su libertad y medidas restrictivas con su consentimiento de conformidad con lo normado en el artículo 172 del código de rito. Por ello, no se advierte en el "sub-lite" que el Fiscal de grado no haya comunicado en el debido tiempo la detención a la Jueza de Garantías.
Por todo ello, y siendo que la declaración de nulidad es una medida excepcional que procede cuando se ha logrado verificar un perjuicio concreto en la inobservancia del derecho vigente, corresponde rechazar el recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la detención del encartado.
En efecto, la Defensa se agravia contra la decisión del "A-quo" que no hizo lugar al pedido de nulidad por la falta de debida notificación al Juez de la detención de su pupilo.
Al respecto, a mi criterio, la pretendida declaración de nulidad carece de sustento, en tanto se ha efectuado la debida comunicación al Juez de garantías, conforme lo dispone el artículo 13 de la Constitución de la Ciudad, quien ha podido efectuar el correspondiente control. Asimismo, se tomó la declaración al detenido en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal local dentro de las 24 horas, y se dispuso en ese plazo su soltura, por tanto no se ha conculcado garantía constitucional alguna.
Enb consecuencia, quitar validez al procedimiento llevado a cabo en la presente, alegando que no existió oportuna intervención judicial carece de correlato en las presentes actuaciones en las que ni siquiera la propia defensa de grado consideró que se haya causado algún perjuicio a ese respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-03-2016.

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DELITO DE DAÑO - DETENCION - FLAGRANCIA - PELIGRO DE FUGA - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la detención del encartado.
En efecto, si bien el personal policial dio cumplimiento al artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues la consulta inmediata al titular de la acción fue realizada, lo cierto es que la Fiscalía desconoció las pautas expresamente previstas en el artículo 152 y el 172 del código de forma, por expresa remisión, pues, al ratificar la detención efectuada por personal policial no dio nunca aviso al Juez de la privación de la libertad, omitiendo fundamentar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación, que son los únicos extremos legitimantes de una detención. El Ministerio Público Fiscal se limitó a mantener la detención durante toda la noche, hasta el día siguiente, en que recibió las actuaciones en su público despacho.
Ello así, de haberse considerado necesaria la detención del encausado para conducir la incipiente investigación en curso, el Ministerio Público Fiscal contaba con el plazo de 6 (seis) horas contenido en el artículo 146 del Código Procesal Penal de la Ciudad, transcurrido el cual debió haber ordenado la inmediata libertad del imputado o haber fundamentado los motivos que ameritarían la detención ante un Juez, tal como lo prescribe el mencionado artículo 172, caso en el cual, avalada la privación de la libertad por parte del órgano jurisdiccional, el Fiscal estaría facultado a recibirle declaración al imputado y, en su caso, resolver su soltura o solicitar la prisión cautelar.
Nada de ello fue cumplimentado en el "sub-lite". Más allá de la simplicidad del caso en cuestión -daño a una heladera que fue peritada- y de los pormenores atinentes a la verificación de antecedentes y constatación de domicilio (muy sencillos, dada la total carencia de antecedentes del encausado y la constatación de domicilio), lo cierto es que en la presente causa el imputado, estuvo privado de su libertad sin fundamento legal durante alrededor de 18 horas, lo que implica dejar de lado las normas constitucionales y convencionales que solo permiten restringir la libertad excepcionalmente. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1920-00-00-15. Autos: E., R. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 09-03-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - DISTRIBUCION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - SUBIR A LA RED - INTERNET - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, en la presente investigación, el Fiscal de grado de la justicia nacional, mientras tuvo delegada la instrucción de la causa por el juzgado de primera instancia, ordenó a la Policía Federal requerir la titularidad de los números de "IP", que colaboraran para individualizar a los autores del hecho (art. 128 CP) y para determinar el domicilio desde el cual se usó el correo electrónico e identidad de Facebook atribuidos al imputado.
Así las cosas, entiendo que de acuerdo a la regulación legal vigente, el titular de la acción estaba obligado a requerir una orden judicial, incluso para obtener esa información relativa a la identidad personal y domicilio de quien usaba el protocolo de internet investigado.
Por tanto, corresponde decretar la nulidad del pedido de informes sobre titularidad de "IP" efectuado, sin autorización judicial, por el Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - CORREO ELECTRONICO - HABEAS DATA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Resulta necesario establecer, en primer lugar, el alcance del significado dado por el legislador a la expresión “interceptaciones telefónicas” y si esta expresión comprende un informe sobre la titularidad del protocolo de internet (la IP) de un correo electrónico y los datos personales de quien afirmó haberlo generado registrados por la firma telefónica y asociados a esa cuenta de correo electrónico e "IP". También resulta necesario establecer si esta información es, en principio, reservada o secreta y cuenta con protección legal y constitucional.
En mi opinión, una amplia protección al derecho a la intimidad obliga a entender que los datos personales de quien afirmó ser usuario de un correo electrónico asociado a un protocolo de internet (al crear la cuenta de correo electrónico), registrados por las firmas de telecomunicaciones se encuentran alcanzados por la regla que ampara la privacidad y sólo con orden judicial pueden requerirse informes sobre estos datos, en principio, reservados.
La ley N° 25.326, que reglamenta el instituto del "Habeas Data" estipulado en el tercer párrafo del artículo 43 de nuestra Constitución Nacional, tiene por objeto la protección de los datos personales recabados en los distintos registros que al efecto se conformen (art. 1). Define, en su artículo segundo, que por archivo deberá entenderse “… indistintamente,… al conjunto organizado de datos personales que sean objeto de tratamiento o procesamiento, electrónico o no, cualquiera que fuere la modalidad de su formación, almacenamiento, organización o acceso.” En el mismo artículo, se define como tratamiento de datos como “Operaciones y procedimientos sistemáticos, electrónicos o no, que permitan la recolección, conservación, ordenación, almacenamiento, modificación, relacionamiento, evaluación, bloqueo, destrucción, y en general el procesamiento de datos personales, así como también su cesión a terceros a través de comunicaciones, consultas, interconexiones o transferencias.”. De allí que el “relacionamiento” de la identidad de un determinado dispositivo informático (usado este por una persona física) con un determinado "IP, mediante procedimientos informáticos se encuentra comprendido por esta disposición.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto de Dr. Sergio Delgado 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - PEDIDO DE INFORMES - INTERVENCION DE LINEA TELEFONICA - INTERCEPTACION DE CORRESPONDENCIA - DIRECCION IP - INTERNET - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE RESERVA - DERECHO A LA PRIVACIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa entiende que la obtención de la información relativa a la titularidad de los números de "IP" de las computadoras, importaba una injerencia en el ámbito de reserva o de intimidad que sólo podía ser ordenada por autoridad competente (juez), pues el derecho de mantener en reserva no abarcaba sólo el contenido de una comunicación, sino también la existencia de la comunicación misma; y que ello no había ocurrido en el caso dado que la solicitud fue formulada por el representante del Ministerio Público Fiscal.
Al respecto, la recurrente –a efectos de justificar la procedencia de la nulidad en cuestión– equiparó una solicitud de información sobre titularidad de números "IP" con los registros de comunicaciones telefónicas de un determinado abonado – esto es, el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica– y, en consecuencia, citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta aplicable al caso, en tanto nuestro máximo tribunal se refirió exclusivamente al último supuesto.
Específicamente en relación al tema que nos ocupa –esto es, la distinción entre una solicitud de titularidad y una de registro de comunicaciones– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional ha dicho que “[p]odríamos establecer tres niveles de información con distinto grado de intromisión en el ámbito de privacidad de una persona, a saber: 1) informe de titularidad de un abonado telefónico; 2) informes de registros de comunicaciones telefónicas de una abonado, dentro del cual encontramos el listado de llamadas entrantes y salientes de una línea telefónica; y 3) las intervenciones sobre el contenido de las comunicaciones telefónicas… Requerir la titularidad de una línea telefónica de modo alguno afecta el ámbito de privacidad de las personas constitucionalmente protegido, ello no implica inmiscuirse en las comunicaciones que su titular o usuario pudiere haber efectuado. Así por informe de titularidad, debemos entender que pretende establecer a nombre de quien está una línea ya sea fija o de celular.” (CNCRIM Y CORREC, Sala de Feria B, causa Nº 135, “M. O., L. L. s/procesamiento”, rta. 11/01/2011).
Por lo expuesto, la nulidad pretendida no tendrá favorable acogida. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6790-00-15. Autos: A., C. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 20-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - FINALIDAD - PRISION PREVENTIVA - OBLIGACION DE SOMETERSE AL CUIDADO O VIGILANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la solicitud de prisión preventiva del encausado.
La Jueza de grado dispuso varias medidas restrictivas al encausado dentro de las cuales se encuentra la de presentarse semanalmente en sede de la Fiscalía, hasta la sustanciación del debate.
En efecto, conforme el artículo 175 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, debe aplicarse una medida menos gravosa que la requerida siempre que que el peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación pueda ser evitado razonablemente por aplicación de otra medida alternativa.
En autos, no hay constancia de que el imputado haya incumplido la medida restrictiva impuesta cuyo control se encuentra a cargo de la parte que solicita la prisión preventiva.
Ello así, las obligaciones y prohibiciones que pesan sobre el encausado lucen adecuadas para lograr el correcto desarrollo del proceso y la comparecencia del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 607-01-00-16. Autos: Monteza Spinetta, Fernando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 29-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ELEVACION A JUICIO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - SECRETO DEL SUMARIO - PRINCIPIO DE PUBLICIDAD - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que devolvió las copias certificadas del legajo y solicitó la remisión de las actuaciones originales.
En efecto, el artículo 206 del Código Procesal Penal debe ser leído de modo concordado con el artículo 102 del mismo texto que establece que el legajo de investigación será público para las partes.
Por ello, establece el último párrafo de la primer norma citada, que el Fiscal “no podrá ocultar a la defensa la existencia de pruebas en contra o a favor del… imputado…”. Y que: “Las pruebas conocidas no ofrecidas no podrán incorporarse al debate”.
Para controlar dichas disposiciones resulta indispensable que el Juez tenga a la vista las actuaciones originales y verifique y garantice que hayan tenido acceso a todas sus constancias tanto el imputado como su defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22552-00-00-15. Autos: Ojeda, Isabel del Carmen Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - DELEGACION DE FACULTADES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado, cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, la Defensa consideró que la medida cautelar adoptada se llevó a cabo en violación del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional y que, en ese sentido, debía declararse su anulación conforme el artículo 72, inciso 2° del Código Procesal Penal.
Ello, en primer lugar, porque la prevención no se había comunicado telefónicamente con el Fiscal sino con la secretaría de dicho Ministerio Público; y en segundo lugar, porque no se cumplió con la inmediatez del control judicial dado que, en el caso, el Juez convalidó la medida cautelar 17 días después de haber sido dispuesta.
No puede suplirse a la persona del Fiscal a los efectos de cumplir con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional. La inmediata comunicación al Fiscal que exige la norma no es un mero “poner en conocimiento”, sino que requiere una decisión expresa, exclusiva y excluyente del representante del Ministerio Público Fiscal configuradora del primer control judicial respecto de la medida precautoria implementada por la autoridad preventora, de modo que en el trámite regulado por la citada disposición no debe intervenir un funcionario diverso del que allí se establece.
Entender lo contrario implica aceptar una indebida delegación de funciones, posibilitando el reemplazo del Fiscal al momento de decidir respecto del temperamento que la medida precautoria pone a su exclusivo arbitrio . (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - COMISO - SECUESTRO DE BIENES - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - CONTROL JURISDICCIONAL - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del secuestro del dinero incautado cuya restitución solicita la Defensa.
En efecto, el intervalo acontecido entre el secuestro del dinero y el control Fiscal, así como el plazo transcurrido hasta el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial, supera el margen de inmediatez requerido para medidas coercitivas adoptadas por la prevención sin orden judicial previa. (Del voto en disidencia del Dr. Bacigalupo)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21617-00-00-15. Autos: GUZMAN BALAREZO, CESAR GUILLERMO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Pablo Bacigalupo 13-05-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar lo dispuesto en la resolución de grado en cuanto ordenó que el monitoreo del cumplimiento de las pautas de conducta estuviera a cargo de la Secretaria Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones.
El Fiscal entendió que lo dispuesto le generaba un gravamen irreparable al desestimar lo expresamente acordado por las partes, excediendo el marco jurisdiccional de sus acciones.
Además consideró que con el cambio de oficina de control se lo está privando de ejercer una de sus prerrogativas: la de controlar el cumplimiento de las pautas.
Sin embargo, el artículo 120 del Código Contravencional impone al Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires la creación de una Oficina Judicial de Coordinación y seguimiento de Ejecución de sanciones.
En el marco de su implementación fue creada la Secretaría Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones que, entre otras cuestiones, tiene como función el control del cumplimiento de las reglas de conducta impuestas en un acuerdo de suspensión del proceso a prueba celebrado en materia contravencional (Conf. Resoluciones CM Nº: 11/2005; 760/2005; 189/2008 y 233/2008).
Ello así, el monitoreo del cumplimiento de las pautas de conducta debe estar a cargo de la Secretaria Judicial de Coordinación y Ejecución de Sanciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 520-00-00-16. Autos: FERNANDEZ, RICARDO ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - AMENAZAS - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - RAZONES DE URGENCIA - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del procedimiento policial. Se le atribuye al encartado el haber intimidado y hostigado a su ex pareja, al haberla llamado por teléfono en reiteradas oportunidades y aguardado en la puerta de su trabajo.
En efecto, la Defensa cuestionó sobre la facultad de la Fiscalía para ordenar detenciones. En torno a ello, mencionó el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad y el artículo 18 de la Constitución Nacional y, en base a los mismos, consideró que es el Juez quien tiene esa facultad o las fuerzas de seguridad en caso de flagrancia, mas nunca la Fiscalía.
Ahora bien, asiste razón al Defensor Oficial en todo lo que gira en torno a las exigencias del artículo 19 de la Ley N° 12 y las facultades de la Fiscalía para ordenar detenciones. Pero en autos nos encontramos frente a un supuesto distinto pues la medida adoptada debe ser analizada desde la lógica del artículo 86 del Código Procesal Penal local y, dentro el universo de casos a los que dicha norma puede aplicarse se encuentra el hecho investigado en autos, pues debe quedar claro que se buscó evitar la materialización de consecuencias ulteriores, en función del conocimiento de un hecho anterior (amenaza de muerte) que ameritaba la medida en cuestión.
En esta inteligencia, cabe decir que en base a la postura asumida respecto al enfoque normativo que fundamenta la medida adoptada, el artículo 86 del código mencionado establece que la actividad prevencional en circunstancias urgentes para evitar consecuencias ulteriores se realiza “Bajo la dirección del Ministerio Público Fiscal”. De tal modo, puede advertirse que la orden dispuesta por el titular de la acción no vulnera ninguna garantía procesal, como así tampoco ninguna norma constitucional, pues sólo dirigió la actividad desplegada por las fuerzas de seguridad, tal como lo ordena la norma "ut supra" citada.
Asimismo, debe advertirse que la Fiscal de grado puso en conocimiento al "A-quo", quien confirmó la medida adoptada, se celebró la audiencia a tenor del artículo 41 de la Ley N° 12 y luego se dispuso la soltura del imputado, todo en el mismo día, lo cual también resulta respetuoso de las garantías procesales del enrostrado, por lo que ningún vicio de nulidad puede advertirse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17015-01-CC-15. Autos: O. M., C. O. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 10-06-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - DONACION - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado y, en consecuencia, introducir como regla de conducta la entrega de bienes equivalentes a una suma determinada de dinero.
En efecto, la Fiscal de grado sostuvo que la modificación del acuerdo efectuada por el Judicante implica una clara intromisión en las facultades de las partes para convenir la suspensión del proceso a prueba.
Al respecto, para así resolver, el Juez de grado consideró que no correspondía imponer a los encartados una donación o la obligación de dar, ya que por su naturaleza, tal pauta no encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad.
Ahora bien, en primer término, cabe señalar que si bien el artículo 45 del Código Contravencional local establece que frente al acuerdo de suspensión de juicio a prueba realizado por las partes, el Juez tiene la facultad de no aprobarlo en los supuestos que allí se indican, la ausencia de regulación expresa en orden a la cuestión que nos convoca, no permite deducir que carezca de toda posibilidad de intervención en cuanto a las reglas pactadas. Por el contrario, el Magistrado debe analizar la legitimidad y razonabilidad de dichas pautas, pudiendo modificarlas, cuando considere que no resultan ajustadas a tales parámetros.
Conforme ello, el principio acusatorio no se ve afectado porque el Magistrado de grado haya decidido las reglas adecuadas al caso, ya que su función es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, concentrándose su actividad en la función de control y no sólo en una mera contemplación del transcurso del proceso.
Sin perjuicio de ello, en el caso, si bien el beneficio en estudio fue otorgado conforme a derecho, las reglas de conducta escogidas no resultan totalmente adecuadas para satisfacer los fines de la "probation", en razón de que resultan exiguas, por lo que corresponde modificarlos en los términos en que fueron acordados en un primer momento, suspendiendo el proceso a prueba respecto de los encartados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4540-00-00-16. Autos: SHUTING XUE y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 08-08-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE AUTOMOTOR - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL FISCAL - EMPLEADOS JUDICIALES - COMUNICACION TELEFONICA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad del procedimiento contravencional.
En efecto, la Defensa sostiene que la medida cautelar adoptada (secuestro/inmovilización de vehículo y registro de conducir por varios días) no fue debidamente controlada por un Fiscal o un Juez, sino que fue un empleado del centro de atención telefónico del Ministerio Públio Fiscal el que avaló la medida. Indica que la ley sólo le otorga al titular de la acción (art. 21 LPC) la facultad de ratificar la medida y la ley orgánica del Ministerio Público N° 1903 unicamente autoriza a los Magistrados a disponer medidas durante la investigación preparatoria, no abarcando a otro tipo de funcionarios (art. 20 LOMP).
Ahora bien, cabe destacar que del acta contravencional agregada al expediente, es posible observar que la casilla que tiene como finalidad plasmar si existió comunicación con el Ministerio Público Fiscal se encuentra marcada. En consecuencia, el requisito de “inmediata comunicación al fiscal”, exigido a la prevención luego de la adopción de una medida cautelar (art. 21, Ley 12), resulta satisfecho con la consulta telefónica practicada a un funcionario del Misterio Público Fiscal que actuaba con anuencia del Fiscal.
Por ello, según surge de las constancias de la causa, en el mismo momento del hecho y desde ese lugar, el personal interviniente efectuó la comunicación telefónica siendo atendido por personal del Ministerio Público Fiscal, quien en cumplimiento de lo ordenado, avaló la medida cautelar adoptada.
En razón de lo expresado, quitar validez al procedimiento llevado a cabo, alegando que la consulta telefónica no fue evacuada directamente por el Fiscal de grado, implica un excesivo rigor formal, máxime cuando el funcionario interviniente lo hizo con anuencia de aquél y cuando fue convalidado con posterioridad por el Magistrado actuante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4007-01-16. Autos: Rodríguez Porcel, Carlos Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - OPOSICION DEL FISCAL - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - AMENAZAS - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - CONTROL JURISDICCIONAL - INDEPENDENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO - SISTEMA ACUSATORIO - FACULTADES DEL JUEZ - FIJACION DE AUDIENCIA - DOCTRINA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la que, a pedido de la Defensa y pese a la oposición del Fiscal, se fijó una audiencia de mediación entre las partes.
En efecto, el Código Procesal Penal no prevé la habilitación judicial del instituto de la mediación.
La mediación penal no se presenta como un derecho de la presunta víctima o del imputado ni como una garantía de este último sobre la que pueda sustentarse una decisión de fijar audiencia de mediación pese a la oposición del Fiscal.
La Constitución de la Ciudad de Buenos Aires en su artículo 13. 3 enumera una serie de principios procesales y establece el sistema acusatorio de enjuiciamiento, todo ello en perfecta armonía con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos con jerarquía constitucional.
Uno de los axiomas básicos del sistema es el principio acusatorio ("nullum iudicum sine acusatione") que, al implicar la separación de las función jurisdiccional con la acusatoria, ha sido considerado por Luigi Ferrajoli, entre otros, como “…el más importante de todos los elementos constitutivos del modelo teórico acusatorio, como presupuesto estructural y lógico de todos los demás”. (Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 567)
El principio acusatorio se encuentra reafirmado en el artículo 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establece que el Ministerio Público Fiscal es el encargado ejercer la acción pública y que tendrá a su cargo la investigación penal preparatoria bajo control jurisdiccional en los actos que así lo requieran.
Los principios sobre los que se basa el sistema de enjuiciamiento de la Ciudad no permiten que el órgano jurisdiccional le imponga al Ministerio Público Fiscal un curso de determinado de la acción penal pública ni restricciones a la misma, como tampoco determinar de qué manera debe encausarse el conflicto penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23321-02-00-15. Autos: V., V. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-08-2016.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - FACULTADES DE CONTROL - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA - CONTROL JURISDICCIONAL - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD

En la etapa de ejecución de la pena quedan establecidos dos niveles de control: la autoridad administrativa, que se encarga de la aplicación directa de las normas contenidas en las leyes respectivas, y la jurisdiccional, que ejerce un contralor de legalidad y razonabilidad sobre la actividad u omisión de la primera conforme los artículos 3° y 4° de la Ley N° 24.660.
De ello se desprende que, como regla general, es el órgano administrador el que debe llevar a cabo la conducción, el desarrollo y la supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario, con la colaboración de los equipos interdisciplinarios y organismos técnicos que operan en la institución.
En consecuencia, es el órgano facultado para adoptar las decisiones técnicas en el marco del tratamiento de reinserción reglamentario.
Pero esa función no le es exclusiva, sino que está sujeta a la verificación judicial, que aunque desprovista de aquella estructura específica, debe garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y los derechos de los internos, conforme lo prescriben sobre el particular las reglas mencionadas y el principio republicano de división de poderes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-02-CC-2013. Autos: PENA, JULIO HERNAN Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-08-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APREHENSION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - DOMICILIO DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE ANTECEDENTES - PLAZOS PROCESALES - CONTROL JURISDICCIONAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - MEDIDAS RESTRICTIVAS - LIBERTAD AMBULATORIA - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención del encausado, sólo con respecto al lapso transcurrido entre que el personal preventor se comunicara con el Fiscal de grado y que se dispusiera recibirle declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la Fiscalía prorrogó la detención del prevenido durante casi 16 horas, pese a la tajante prescripción del artículo 146 del Código Procesal Penal, que lo obligaba a requerir autorización judicial para demorarlo por más de seis horas.
Esta reglamentación de la garantía constitucional, además, razonablemente establece un estándar mínimo sobre el plazo de una aprehensión: seis horas prorrogables por dos horas más, por un Juez.
Vencido este plazo sin que el Fiscal haya fundamentado la detención (transformación de la aprehensión en detención) ante el Juez, deberá disponer la inmediata libertad del prevenido. Caso contrario, rige el procedimiento reglado en el artículo 172 del Código Procesal Penal.
Corresponde al Ministerio Público Fiscal controlar la actividad policial.
En autos se advierte que el personal policial no actuó con la premura que exige la privación de la libertad de una persona al demorar aproximadamente 14 horas en la constatación del domicilio y la ausencia de antecedentes del prevenido y ello fue avalado por el acusador público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3392-00-00-16. Autos: NUÑEZ, PABLO FRANCISCO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 27-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida cautelar adoptada respecto del rodado y de todo lo obrado en su estricta consecuencia, debiendo disponerse la inmediata devolución del motovehículo a quien corresponda, en caso de no haberse realizado aún.
En efecto, en el presente caso se ha producido una falencia determinante de una nulidad de orden general y absoluto, de conformidad con lo previsto en el artículo 72, inciso 2° y concordantes del Código Procesal Penal de la Ciudad –de aplicación supletoria conforme lo establecido en el art. 6 de la LPC–, por haber sido violadas las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es obligatoria. Se trata de una nulidad genérica, en virtud de que se afectaron las reglas atinentes a la actuación del Magistrado en el proceso, viciando su desarrollo (cfr. PESSOA, Nelson R., La nulidad en el proceso penal, 2ª Edición, Ed. Mave, Buenos Aires, 1999, pág. 26).
Al respecto, considerando que la medida precautoria fue convalidada por el A-Quo un mes después de que se llevó a cabo la medida precautoria, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
De lo anterior, se sigue que la falta de control inmediato del Juzgador tornó al procedimiento contrario a los lineamientos constitucionales y legales que lo rigen (art. 21 LPC).
Cabe destacar que el Judicante tiene el riguroso deber de realizar dicho control en un lapso que no puede superar la razonabilidad, porque de lo contrario se le otorgaría –de hecho– virtualidad a actos que restringen derechos básicos, adoptados por autoridades incompetentes desde el punto de vista constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20054-00-CC-14. Autos: FERNANDEZ, Víctor Nelson Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 20-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas (cfr. arts. 71 y 72 inc. 2 CPPCABA).
En efecto, tal como surge de los presentes actuados, inmediatamente después de celebrada la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, las partes acordaron que el imputado concurriría a la sede de la Fiscalía y/o el Juzgado cada vez que sea requerida su presencia, anoticiaría cualquier cambio de domicilio que hiciere, y acataría la prohibición de ingreso y/o acercamiento a cualquier ingreso de las líneas de subte de esta ciudad.
Al respecto, y si bien en precedentes de esta Sala he sostenido la validez de las medidas acordadas por las partes en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad aun cuando no fueran solicitadas al Juez, un nuevo estudio de la cuestión me llevó a cambiar el criterio allí expuesto.
Ello así, y de conformidad con la norma citada cabe señalar que expresamente establece que las medidas cautelares allí enumeradas deben ser solicitadas al Juez, y se funda en el necesario control judicial que requiere la adopción de medidas que impliquen la restricción de derechos consagrados constitucionalmente como en el caso.
Por tanto, el hecho que el imputado haya aceptado las medidas en cuestión no conlleva a que se incumpla, sin más, una disposición legal en clara violación a la garantía del debido proceso y al principio acusatorio, invadiendo el titular de la acción facultades que son propias del Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código Procesal Penal local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-00-16. Autos: GONZALEZ DIAZ, Francisco Gabriel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de las medidas restrictivas adoptadas (cfr. arts. 71 y 72 inc. 2 CPPCABA).
En efecto, en la presente, tras realizarse la audiencia de intimación del hecho al imputado el Fiscal de grado aplicó al imputado distintas medidas restrictivas en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Estas últimas, aunque fueron consentidas por la defensa, fueron adoptadas sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la norma mencionada precedentemente.
Por tal motivo, corresponde decretar la nulidad de las restricciones toda vez que se verifica una violación a las disposiciones concernientes a la intervención del Juez en los actos en que ella es necesaria para su dictado. Esto se debe a que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que la Magistrada de la causa participe activamente —en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el mero conocimiento posterior de las medidas por parte del A-Quo y por la “convalidación ex post" de dichas restricciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-00-16. Autos: GONZALEZ DIAZ, Francisco Gabriel Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 03-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de las medidas restrictivas.
En efecto, la Defensa Oficial se agravia por considerar que el titular de la vindicta pública impuso a su asistido determinadas medidas restrictivas sin la debida intervención jurisdiccional.
Ahora bien, es menester señalar que el Código Procesal Penal de la Ciudad, en su Título V, Capítulo II, bajo el título “Otras medidas cautelares”, prevé la posibilidad de adoptar medidas restrictivas como las que aquí se discuten. En tal sentido, del juego armónico de los artículos 174, 175 y 177 del cuerpo normativo citado, se desprende el procedimiento a seguir ante la solicitud de imposición de medidas restrictivas por parte del titular del Ministerio Público y la posibilidad de recurrir la resolución que se dicte en el marco de la audiencia.
Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Procesal Penal local, no se advierte irregularidad alguna en el procedimiento seguido en la presente, pues luego de haber intimado de los hechos al encausado, el titular de la acción resolvió acerca de la libertad del imputado imponiendo ciertas medidas restrictivas con las que estuvieron de acuerdo tanto el encartado como su Defensa.
Por otro parte, no es posible desconocer que en el caso "sub examine" las medidas impuestas también fueron revisadas, a pedido de la ahora impugnante, por el A-Quo durante la audiencia llevada a cabo con posterioridad al sobreseimiento parcial dispuesto por esta Sala, en la que se evaluó la legitimidad de las mismas, sin que se pueda advertir –o que la recurrente haya mencionado mínimamente- cuál es el agravio que le habría causado que fueran revisadas con posterioridad a su imposición.
En razón de lo expresado, quitar eficacia a las medidas restrictivas impuestas al imputado en los presentes actuados, cuando la Defensa y él mismo las consintieron, y el Judicante evaluó la legitimidad de las mismas confirmando su validez, implicaría la declaración de nulidad por la nulidad misma. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 562-01-00-16. Autos: GONZALEZ DIAZ, Francisco Gabriel Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 03-10-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEVOLUCION DEL AUTOMOTOR - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que se ha omitido cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la última disposición del mentado artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la intervención al Juez para que convalide o no la cautelar adoptada.
Ahora bien, en autos, la comunicación inmediata exigida al Fiscal ha sido cumplida en forma telefónica desde el lugar del hecho, es decir, de manera simultánea. Asimismo, el Magistrado de grado ha tomado la intervención cuando le fue remitido el expediente (art. 111 CC CABA) pocos días después que arribó a la Unidad de Intervención Temprana (dependiente del MPF). Al respecto, si bien las actuaciones debieron haberse remitido con anterioridad a los fines del control de la medida, lo cierto es que el motovehículo ya había sido devuelto a su titular a los 6 (seis) días de su retención, por lo que no se advierte que la dilación haya causado perjuicio alguno.
Es decir que, tanto el objeto de la disposición legal, como los fines que ella pretende tutelar han sido observados, pues ha llegado a conocimiento de aquel funcionario la medida practicada por el personal policial, y ha sido convalidada por la Juez de Garantías.
Por tanto, contrariamente a lo sostenido por el A-Quo, el tiempo que finalmente transcurrió entre la inmovilización de la motocicleta y la efectiva convalidación del Juez no causa per se agravio alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9637-00-00-16. Autos: FERNÁNDEZ, NICOLAS ALEJANDRO Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - INMOVILIZACION DE VEHICULOS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - LIMITACIONES A LOS PODERES PUBLICOS - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar la nulidad de la inmovilización del rodado.
En efecto, para así resolver, el Judicante sostuvo que se ha omitido cumplir, en tiempo y forma, con lo ordenado por la última disposición del mentado artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad, esto es, la intervención al Juez para que convalide o no la cautelar adoptada.
Ahora bien, considerando que las actuaciones se iniciaron -casi- 1 (uno) mes antes de que el legajo arribe al Juzgado y que la consulta para la inmovilización del rodado fue evacuada por un funcionario –secretraria- y no por el Fiscal a cargo -entre otros defectos-, debe decirse que el excesivo intervalo entre la inmovilización seguida de depósito en la playa policial y el examen judicial y jurisdiccional de legalidad del procedimiento policial no se condice con la inmediatez exigida por la ley, contrariando los parámetros que dirigen el debido proceso (art. 18 de la C.N. y 13 inc. 3 de la CCABA).
En este sentido, debe tenerse en cuenta que la medida precautoria inicial practicada por los preventores y el control judicial inmediato no son conceptos autónomos, sino que son dos premisas necesarias para su validez – en el caso excepcional, por supuesto, de no haberse contado con orden judicial previa-. Sostener lo contrario, implicaría otorgar virtualidad "per se" a la actividad preventora inicial, es decir, facultar al Poder Ejecutivo para adoptar medidas restrictivas de derechos, lo cual es inadmisible desde el punto de vista constitucional. Soslayar la “inmediatez” exigida por la Ley N° 12 (cfr. art. 21 LPC CABA), es concederle la misma virtualidad a la actividad policial, pero "de facto". (cfr. Sala II, Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la CABA, causa nro. 031-00-CC/2004, “Pedreira, Angel Francisco s/ art. 41 Apelación- nulidad arts. 18 y 21 L.P.C.”, rta. 24/03/04, entre muchas otras). (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9637-00-00-16. Autos: FERNÁNDEZ, NICOLAS ALEJANDRO Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 04-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - ACUERDO DE PARTES - ACUERDO NO HOMOLOGADO - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva impuesta al imputado.
En efecto, tal como lo señalara el Defensor de Cámara, de la lectura del legajo se observa que luego de celebrarse la audiencia en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Fiscal de grado dispuso la inmediata libertad del encartado, fijándole una medida restrictiva en función del artículo 174, inciso 2°, del código de forma que, aunque ha sido consentida por la defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional.
Desde esta perspectiva, corresponde declarar la invalidez de la medida impuesta al encartado, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo encausado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente —en cuanto al control de razonabilidad en tiempo oportuno y el dictado específico de las restricciones— de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento, circunstancia que no se halla subsanada por el hecho de que el A-Quo haya tomado conocimiento varios días después de ser decretada en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5767-00-CC-16. Autos: FERRER, Jonatan Gastón Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - FLAGRANCIA - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la detención.
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo que el imputado permaneció privado de su libertad por más de 20 (veinte) horas, ocasión en la que el Fiscal dispuso su libertad una vez formalizado el acto que prevé el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Sostuvo que, durante ese tiempo, no hubo intervención judicial oportuna frente a una situación de flagrancia.
En efecto, se desprende del legajo que, en autos, el procedimiento se adecuó a las disposiciones legales vigentes, pues la prevención actuó en un supuesto de flagrancia por la denuncia efectuada por un particular, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En este punto, en cuanto a la alegada omisión de intervención del Juez de garantías, se advierte que el Fiscal de grado no ha procedido de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el imputado fue puesto en libertad luego de dar cumplimiento con la audiencia de intimación del hecho (art. 161 CPP CABA), por lo que el planteo no tendrá favorable acogida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2385-00-00-14. Autos: Sosa, Jorge Andrés y Torales, César Augusto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva impuesta a los encartados (cfr. art. 174, inc. 4, CPP CABA).
En efecto, el Defensor de Cámara sostuvo que el Fiscal de grado impuso a los acusados la obligación de presentarse cada quince días ante la sede del Ministerio Público Fiscal sin la debida intervención jurisdiccional, contrariando lo prescripto por el artíuclo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, cabe señalar que efectivamente se advierte que la imposición de la medida en cuestión se encuentra afectada por una irregularidad procesal que conduce a su nulidad, atento a la clara afectación de garantías constitucionales. En tal sentido, aquélla fue adoptada por el titular de la acción al celebrarse las audiencias de intimación de los hechos (art. 161 CPP), sin la debida intervención jurisdiccional.
En este sentido, el artículo 177, párrafo tercero, del Código Procesal Penal local establece que, para la aplicación de las medidas cautelares/restrictivas “…deberá haberse intimado al/la imputado/a por el hecho y reunido los elementos de convicción suficientes para sostener, provisoriamente, la materialidad del hecho y que el/la imputado/a resulte con probabilidad su autor o partícipe”. Cabe destacar que la A-Quo, al recibir el legajo, se limitó a tomar conocimiento de la medida aplicada, pero en ningún momento analizó si se hallaban reunidos en el caso los requisitos legales previstos por la norma.
Por tanto, corresponde declarar la nulidad de la medida restrictiva impuesta a los acusados al finalizar la audiencia de intimación de los hechos, dado que la garantía del debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe de los actos en los cuales su intervención resultaba necesaria a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8227-00-16. Autos: González Roncal, Antoni Edison Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 14-12-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - PERICIA MEDICA - INIMPUTABILIDAD - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - SENTENCIA ARBITRARIA - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no convalidar el archivo fiscal de las actuaciones.
En efecto, la Defensa adujo que la decisión de la Jueza de grado era arbitraria dado que el rechazo al archivo fiscal se basaba en una valoración personal del contenido del informe psiquiátrico y no en un análisis exhaustivo del caso.
Al respecto, la A-Quo consideró que las evidencias por las cuales el acusador público entendió que la acusada no comprendía la criminalidad de sus actos referían a otra causa y se habían llevado a cabo hace más de 3 (tres) años, por lo que no eran suficientes para disponer el archivo de las actuaciones. Por ello, no convalido la decisión fiscal.
Ahora bien, no resulta pertinente aplicar la doctrina de la arbitrariedad como lo postula el recurrente porque la referida tacha sólo se reviste cuando la sentencia presenta una carencia total de fundamentos o éstos fueran absurdos, de modo que la decisión quede configurada como un capricho del juez, situación que no se observa en la resolución apelada.
En este sentido, consideramos que asiste razón a la Judicante con relación a que las evidencias aportadas no son suficientes para poder determinar que la imputada no haya podido comprender la criminalidad de su conducta, por lo que resulta sumamente necesario contar con una evaluación actual de su estado de salud para poder declarar eventualmente su inimputabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12092-01-CC-2016. Autos: Q., H. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 26-12-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AVERIGUACION DE PARADERO - LIBERTAD AMBULATORIA - LEGITIMACION PROCESAL - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso dejar sin efecto la orden de paradero ordenada por el Fiscal.
En efecto, la medida originalmente solicitada fue dejada sin efecto toda vez que, por afectar la libertad locomotiva de un menor de edad, debe ser tomada por un órgano jurisdiccional.
Alcanzada la mayoría de edad del imputado, la Fiscalía reedita la orden de paradero que fuera previamente rechazada y se encuentra firme y consentida.
La orden de paradero restringe la libertad, obliga al personal policial a demorar al joven cuando lo encuentre, identificarlo fehacientemente y trasladarlo a una dependencia en la que pueda notificársele su deber de comparecer al proceso. Asimismo este tipo de medidas implican el uso de la fuerza pública de ser menester.
Ello así, este tipo de medidas no puede disponerse sin previo control judicial en la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10757-00-00-16. Autos: M. P., J. E. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 17-02-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL FISCAL - CONTROL JURISDICCIONAL - SECRETARIA DE COORDINACION Y EJECUCION DE SANCIONES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso suspender el proceso a prueba.
En efecto, la Defensa se agravió dado que al momento de homologar el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, la Magistrada de grado resolvió modificar una de las reglas de conducta acordada por las partes, en específico, la pauta consistente en abstenerse a concurrir a un estadio fútbol de esta Ciudad, aclarando que no necesariamente deben ser consecutivas; pese a lo cual estipuló que las doce fechas de abstención sean consecutivas.
Ahora bien, el beneficio fue otorgado conforme a derecho, la modificación de la regla de conducta efectuada por la A-Quo, no parece adecuada, toda vez que el acuerdo de pautas sólo debe ser modificado en casos que se advierta su desproporcionalidad o se afecte de algún modo el derecho de defensa, lo que no parece surgir del presente.
En consecuencia, consideramos que las reglas de conducta pactadas por las partes en la presentación efectuada por la Fiscal de grado, tuvieron en cuenta las circunstancias del hecho, además de ser razonables y proporcionales en relación a la conducta endilgada al encartado.
Ello así, independientemente del modo en que se cumpla la abstención de concurrencia al estadio, el control de las reglas de conducta será corroborado por la Secretaría Judicial de Coordinación, Seguimiento y Ejecución de sanciones por medio de la consulta pertinente al Club en cuestión. En síntesis, el acuerdo tal y como ha sido convenido por la Defensa particular y la Fiscalía, como se dijo, resulta apropiado teniendo en cuenta la finalidad que persigue.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9506-24-CC-15. Autos: Julio Ricardo Albarracín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 02-02-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - SECUESTRO DE BIENES - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - DEBERES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL FISCAL - COMUNICACION AL FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - PRINCIPIO DE INMEDIATEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no convalidó el secuestro del dinero que se encontraba en poder del imputado ante la presunta contravención del artículo 79 del Código Contravencional, dispuesto por el personal preventor.
En efecto, la Jueza entendió que, a la luz del artículo 21 de la Ley N° 12, corresponde merituar razonablemente el lapso de tiempo que ha transcurrido entre la medida adoptada por el personal policial y el momento en el que las actuaciones estuvieron disponibles en el Juzgado para su control jurisdiccional y advirtió que el lapso transcurrido excede al exigido por el principio de inmediatez que se desprende de la referida norma.
El Fiscal entendió que la decisión de no convalidar la medida cautelar en base a tales argumentos vulnera el debido proceso adjetivo por arbitrariedad por cuanto el Legislador no ha establecido un plazo cierto para que tenga lugar la intervención jurisdiccional ello por cuanto el artículo 21 de la Ley N° 12 hace mención a la “inmediatez” de la comunicación del personal preventor con el Ministerio Público Fiscal y no lo hace al momento de referirse a la convalidación judicial de la cautelar que fuera adoptada y convalidada oportunamente por la Fiscalía.
El artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo establece un plazo para la comunicación entre las autoridades preventoras y el Fiscal, siendo que la intervención al Juez de garantías a efectos del control de legalidad debe ser efectuada dentro de un plazo razonable. Así lo ha entendido el Tribunal Superior de Justicia en “Ministerio Público-Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas n°4 – s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Avalos, Evaristo s/art. 83 del CC” (expte. n° 4852, del 18-XII-2006): “la “inmediata” comunicación de las medidas adoptadas por la prevención sólo debe efectuarse con respecto al fiscal, y si él decidiera mantenerla “da[rá] intervención al juez”. Cualquiera que sea la interpretación del término “inmediatez”, resulta indudable que, si la policía consultó al Fiscal desde el lugar, la comunicación cumplió holgadamente el mandato legal. Sin embargo, el control jurisdiccional no se encuentra sujeto a dicha exigencia.
El propio Legislador hace mención a la “inmediatez” de la comunicación para con el Ministerio Público Fiscal pero no ha establecido un plazo cierto y concreto de la misma para que tenga lugar la intervención del Juez.
Ello así, habiendo cumplido el personal de prevención con la comunicación inmediata al Fiscal desde el lugar de la medida, corresponde confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13781-01-00-16. Autos: ROLDAN, ALEJANDRO ELEUTERIO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 06-02-2017.

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AMENAZA CON ARMA - MEDIDAS CAUTELARES - ALLANAMIENTO - SECUESTRO DE BIENES - NULIDAD PROCESAL - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - COMPETENCIA FEDERAL - ORDEN DE ALLANAMIENTO - ORDEN DE SECUESTRO - CARACTER TAXATIVO - AMPLIACION DEL OBJETO DE LA PESQUISA - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial del allanamiento efectuado, en cuanto se dio origen al secuestro de elementos que no eran objeto del allanamiento dispuesto por el A-Quo.
En efecto, la Defensa considera que el allanamiento dispuesto excedió el objeto de investigación de la causa y se produjo el secuestro de elementos que ninguna relación tenía con el delito de amenazas agravadas mediante el uso de armas. Concretamente, sostiene que el Fiscal no se encuentra autorizado a ampliar la orden de allanamiento dispuesta por un juez.
En este punto, cabe efectuar una aclaración, específicamente en lo que hace a la droga secuestrada, pues teniendo en cuenta la incompetencia de este fuero para entender en el delito en cuestión no corresponde que nos expidamos en relación a la invalidez planteada, máxime si como en el caso se dio intervención a la justicia federal. Por lo que ninguna consideración realizaremos en este punto.
No obstante ello, y tal como señala el apelante, en relación a los restantes objetos secuestrados durante el allanamiento llevado a cabo en un hotel de esta ciudad, con excepción de las armas y municiones que claramente constituían el objeto de la medida ordenada por el Magistrado, no surgen los motivos que llevaron al personal policial a adoptar la medida sin siquiera haber realizado la consulta correspondiente al juez o que hayan mediado razones de urgencia que habilitaran dicho proceder.
En este sentido, el ordenamiento adjetivo impide una venia judicial para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales, lo que implicaría conceder autorizaciones en blanco para la vulneración de derechos fundamentales de las personas.
Por ello, y siendo que de los presentes actuados no surge en forma alguna que los restantes elementos secuestrados –a excepción de la droga, pues tal como he afirmado este Tribunal resulta incompetente- se relacionaran con el objeto de la pesquisa, ni que el personal preventor a simple vista haya evidenciado éstos permitieran presumir la comisión de un hecho delictivo, lo que hubiera admitido su incautación a partir de la doctrina del “plain view”, es dable afirmar que la medida adoptada ha excedido los límites legales y la autorización conferida, lo que claramente constituye un accionar irregular por parte de las fuerzas policiales, que vulnera derechos constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4474-00-00-16. Autos: A., E. R. y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-11-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - LIBERTAD ASISTIDA - CALIFICACION DE CONDUCTA DEL INTERNO - INFORME DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO - CARACTER NO VINCULANTE - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Para la procedencia de la libertad asistida, conforme la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad, se ha dicho que “Los informes negativos confeccionados por la administración penitenciaria no son óbice para acceder a las salidas transitorias, pues únicamente deben ser valorados como elementos probatorios y no como opinión vinculante para el juez, ello en virtud de que ese organismo actúa como auxiliar de la justicia. Asumir una postura diferente, implicaría dejar de lado el principio de judicialización de la ejecución de la pena” (Cámara Federal de Casación Penal, Sala III, “Cosccia, Liliana Gladys, 19/03/2010, del voto de la Dra. Ledesma, al que adhirió el Dr. Riggi).
En efecto, el principio de judicialización supone que todas aquéllas decisiones que impliquen una modificación de las condiciones cualitativas de cumplimiento de la punición impuesta que hayan recaído en el transcurso de aquella (vgr. tipo de establecimiento en el que se alojará el interno o su ubicación en el régimen progresivo una vez calificado por el organismo criminológico, entre otros), deban ser tomadas o controladas por un juez, dentro de un marco en el que se observen las garantías propias del procedimiento penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9465-2013-2. Autos: PENA, JULIO HERNAN y otros Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ATIPICIDAD - CONSENTIMIENTO DEL FISCAL - SOBRESEIMIENTO - IMPROCEDENCIA - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - SISTEMA ACUSATORIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto se dispuso hacer lugar al planteo de excepción de atipicidad y sobreseer a los imputados.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que en virtud del principio acusatorio debía dictarse un pronunciamiento absolutorio, ya que la Fiscalía había interpretado viable la excepción de atipicidad presentada por la Defensa.
Sin embargo, el principio acusatorio no obliga al juez a aceptar acríticamente cualquier pedido de las partes, ni a conceder sin más los institutos expresamente reglados en el Código Procesal Penal de la Ciudad, a pesar de que la solicitud no haya sido controvertida por la contraparte.
En este sentido, el principio acusatorio obliga a mantener una división clara entre las funciones del tribunal y de la fiscalía, y tiene su ámbito de aplicación principal cuando se produce (o no) una acusación. Esta última todavía no ha tenido lugar en el caso concreto y el dictado de un sobreseimiento en virtud de una excepción de falta de acción por atipicidad, por las consecuencias que genera, requiere que el juez verifique si se presentan los requisitos de procedencia de la figura procesal en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6592-01-CC-15. Autos: BUDA, Antonio Marcelo y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, contrariamente a la conclusión a la que arribó la A-Quo, consideramos que en el caso de estudio, se advierte que el análisis pretendido por el Fiscal a ambos dispositivos móviles secuestrados, implica una intromisión en la esfera de reserva del aquí imputado. Así, para entrar en este espacio de privacidad, se requiere obligatoriamente de la observancia de que la orden sea impartida por el juez, a los fines de poner en resguardo el derecho a la intimidad, constitucionalmente consagrado (arts. 18 y 19 CN, y art. 13.8 CCABA).
Ello pues, cabe resaltar que el principio general es que para obtener conocimiento alguno respecto del hecho que se investiga mediante la intromisión a los contenidos de comunicaciones se requiere la orden de un Juez. Esto es así para salvaguardar la garantía contenida en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 13.8 de la Constitución local, en cuanto protegen el derecho a la intimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE PRUEBA - MEDIDAS DE PRUEBA - PERICIA - TELEFONO CELULAR - NULIDAD PROCESAL - MENSAJE DE TEXTO (SERVICIO SMS) - FACULTADES DEL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - DERECHO A LA INTIMIDAD - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION NACIONAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad de la orden de orden de peritar el contenido de los aparatos telefónicos móviles secuestrados.
En efecto, la Defensa sostiene que la orden de prueba debió haber emanado del Juez y no del Ministerio Público Fiscal, toda vez que en este caso, la medida probatoria de referencia es asimilable a un allanamiento, una requisa o a una intercepción telefónica. En definitiva, entiende que es el órgano jurisdiccional el único autorizado a emitir disposiciones que afecten el derecho a la intimidad (art. 19 CN) y privacidad del imputado.
Al respecto, la orden impartida por el Fiscal, puesta en crisis por el recurrente, respecto del análisis de los contenidos de los dispositivos móviles secuestrados, claramente implica una intromisión al ámbito de privacidad de una persona. Ello así, pues la información requerida por el titular de la acción implica conocer el contenido de mensajes de texto (SMS), de mensajería instantánea (Whatsap, FacebookMessenger, etc), de llamadas telefónicas, fotografías y filmaciones.
En este sentido, las solicitudes de información pueden diferenciarse en las que se requieren sólo datos (como la titularidad de un abonado telefónico o sobre registros de comunicaciones de un abonado –listado de llamadas entrantes y salientes-), de las intervenciones que son sobre el contenido de las comunicaciones, que configuran información “personal” o acerca de lo comunicado o transmitido, que claramente requieren ser dispuestas por el Juez.
Por tanto, es claro que la información que pretende conocer la Fiscalía, a través de la medida adoptada, implica una injerencia al derecho a la intimidad de las comunicaciones, resguardado constitucionalmente, y cuya intromisión solo puede ser dispuesta por una orden judicial fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3712-00-00-16. Autos: Nuñez, Jesús Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CONVALIDACION DE LA MEDIDA CAUTELAR - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado y, en consecuencia, no hacer lugar a la nulidad de la medida cautelar impuesta.
En efecto, la Defensa considera que la realización del secuestro efectuado en la presente causa no cumplió con las exigencias del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional de la Ciudad y por ello devino nulo todo el actuar efectuado en su consecuencia.
Ahora bien, no se advierte que el trámite impreso en la presente causa haya sido erróneo o que se haya omitido el debido control fiscal y la convalidación jurisdiccional respecto de las medidas adoptadas. En las presentes actuaciones se cumplió con la normativa vigente. Así, en el secuestro practicado el personal policial dio la debida intervención a la Fiscalía, el mismo día que se realizó el acta contravencional, luego, a los cuatro (4) días, la titular de la acción remitió el legajo al Juzgado para la convalidación de la medida cautelar en los términos del artículo 21 de la Ley de Procedimiento Contravencional local, quien convalidó el accionar desplegado.
Por tanto, la comunicación inmediata exigida a la Fiscal ha sido cumplida. Asimismo, el Juez de Grado tomó la debida intervención y convalidó la medida cautelar en un tiempo razonable, por lo que no se advierte agravio alguno en cuanto al plazo que medió entre la adopción del secuestro y la intervención jurisdiccional, tal como alega la defensa ante esta instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19572-16-00. Autos: BAIGORRIA, CESAR RAUL Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 20-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - VIOLACION DE CLAUSURA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, la función de los jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es asegurar el debido respeto a las garantías del imputado frente a la persecución estatal, debiendo poner énfasis en su función de control y no de un simple espectador del proceso.
A fin de dar cabal cumplimiento a dicha función de control es indispensable que el Juez, al momento de homologar el acuerdo arribado entre las partes a fin de suspender el proceso a prueba, tenga a la vista las actuaciones y verifique y garantice que no se encuentra vulnerada ninguna garantía constitucional y que tanto la Defensa como el imputado hayan tenido acceso a todas sus constancias.
No existe motivo para negar la remisión de las pruebas colectadas en la investigación penal preparatoria ya que no se trata de preservar la imparcialidad del Tribunal que va a juzgar el caso sino de suministrar los elementos que permiten controlar el debido proceso legal y la correcta subsunción legal de la conducta por la que se pretende suspender el juicio a prueba.
Claro está que sí lo serían si, fracasada esta solución alternativa, se pretendiera llevar el caso a juicio ante el mismo tribunal que intervino en la suspensión del juicio a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - REMISION DE LAS ACTUACIONES - LEGAJO DE INVESTIGACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CARACTER NO VINCULANTE - DEBERES DEL JUEZ - DEBERES DEL FISCAL - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE GARANTIAS - CONTROL JURISDICCIONAL - FACULTADES JURISDICCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que ordenó al Fiscal agregar al legajo remitido todas las pruebas recabadas en la causa a fin de homologar un acuerdo de suspensión de proceso a prueba por la contravención de violar clausura.
La Jueza manifestó que resultaba imprescindible contar con los elementos probatorios a fin de evaluar si se habían reunido los recaudos procesales para la procedencia del acuerdo entendiendo que las Resoluciones de Fiscalía General N°92/16 y 96/16 no le eran aplicables.
En efecto, en cuanto a la resolución de la Fiscalía General N°96/2016 del Ministerio Público Fiscal, del artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico se desprende que los criterios generales de actuación son normas de trabajo interno, elaborados por los titulares de los Ministerios Públicos en relación a sus integrantes.
Ello implica que resultan aplicables solamente en dicha órbita de acuerdo a las funciones de cada Ministerio Público y en modo alguno resultan de aplicación obligatoria para los Jueces.
Repárese en que el Fiscal General no detenta la facultad ni la competencia suficiente para emitir instrucciones que competan a la actuación de los Jueces.
Si bien nada obsta a la existencia de regulaciones internas dentro del esquema del Ministerio Público, el acatamiento de los criterios generales no pueden alterar ni obstruir el cumplimiento de la función judicial, como tampoco debe transgredir lo que ha sido normado por ley, debiendo priorizar y dar efectivo cumplimiento al control de legalidad que ejerce el Juez de la investigación en todos los actos en donde se deba resguardar el cumplimiento de derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado.
En la práctica, más allá del impedimento que tiene el Fiscal General de dictar resoluciones generales que importen el incumplimiento de una manda judicial, la Resolución de la Fiscalía General N°96/2016 implica para el Juez, imponer el secreto sobre la investigación preliminar.
Ello contradice el respeto de la función judicial constitucionalmente previsto (artículo 106 de la Constitución de la Ciudad) y desconoce la obligación establecida en el artículo 17, inciso 7 de la Ley N°1.903 (Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15665-00-00-16. Autos: CARVALHO, CARLOS W Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE COMUNICACION - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE COMUNICACION AL JUEZ - CONTROL JURISDICCIONAL - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde decretar la nulidad de la medida restrictiva.
En efecto, la Fiscal de grado aplicó a la encartada la medida restrictiva de prohibición de comunicación entre las partes por el tiempo que dure el proceso en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de esta Ciudad la que, aunque ha sido consentida por la Defensa, fue adoptada sin la debida intervención jurisdiccional contrariando de este modo lo prescripto en la regla en cuanto dispone: “El/la Fiscal o la querella podrán solicitar al Tribunal la imposición de cualquiera de las medidas que se indican a continuación: […] 4) la prohibición (…) de comunicarse con personas determinadas”.
Por lo expuesto, corresponde declarar la invalidez de la medida impuesta, dado que la garantía de un debido proceso como derecho fundamental de todo imputado fue lesionada al imposibilitar que el Juez de la causa participe activamente -en cuanto al control de razonabilidad y el dictado específico de las restricción- de los actos en los cuales su injerencia resultaba imperiosa a los fines de controlar la legalidad del procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 26-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONFLICTOS DE COMPETENCIA - JUEZ QUE PREVINO - JUEZ DE DEBATE - MEDIDAS RESTRICTIVAS - CONTROL JURISDICCIONAL - PRINCIPIO DE PRECAUCION - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde disponer que, en virtud de la etapa procesal en la que se encuentra la presente, intervenga la titular del Juzgado a cargo del juicio.
En efecto, la Jueza de debate dispuso devolver el incidente al Juzgado remitente, dado que en el acta respectiva consta que el imputado debería presentarse en la sede del Juzgado a cargo de la investigación y no había sido modificada tal circunstancia; aunado a que el conocimiento del encartado previo al juicio podría afectar su imparcialidad. Por otro lado, manifestó que ante un eventual incumplimiento por parte del encartado, ella debería llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, en la cual tomaría conocimiento acabado del hecho, de la persona del imputado y las demás circunstancias personales, por lo que no podría controlar la medida en cuestión.
Sin embargo, no se advierte que el control de esa clase de medida restrictiva, como es la obligación del imputado de presentarse ante la autoridad que se designe, en los términos del artículo 174 del Código Procesal Penal de la Ciudad, pueda estar comprometida la imparcialidad de la A-Quo, en atención a que antes de la audiencia de debate oral y pública, no debe intervenir en alguna decisión que deba resolver sobre el fondo de la cuestión. Ello pues, la participación de su Juzgado hasta la audiencia prevista en el artículo 213 del código ritual se limitaría a que el actuario deje constancia de la comparecencia del encausado en los estrados del tribunal.
Por otro lado, frente a un eventual incumplimiento del encartado de su compromiso procesal, y la posibilidad de tener que llevar adelante una audiencia de prisión preventiva, es dable mencionar que sus argumentos, por el momento, son conjeturales. Llegada tal circunstancia, eventualmente, la situación sería otra, y debería devolver las actuaciones a su colega.
Por último, y de acuerdo a los principios de progresividad y preclusión, el proceso penal se encuentra divido en etapas, de investigación y de debate, por tanto, no puede considerase seriamente que las partes puedan agraviarse porque –en este caso- frente al inevitable avance del proceso, el cumplimiento de la medida restrictiva deba materializarse ante los estrados del juez de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13422-2016-1. Autos: Capri, Gustavo Javier Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 27-03-2017.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - PROCEDENCIA - DETENCION SIN ORDEN - CONTROL DE ALCOHOLEMIA - CONTROL JURISDICCIONAL - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la nulidad del acta contravencional y del test de alcoholemia.
La defensa planteó la nulidad del procedimiento efectuado para llevar adelante el control de alcoholemia al imputado, destacando que su asistido no había sido conducido a un establecimiento asistencial y que, además, había permanecido detenido preventivamente en una comisaría de esta Ciudad, por más de una hora.
Ahora bien, como ya lo he sostenido en casos análogos, la circunstancia de que el personal de la Policía Federal no contara con los medios idóneos técnicos para efectuar en el momento la prueba de alcoholemia, no autorizaba a detener preventivamente sin inmediato control jurisdiccional al imputado en autos.
En este sentido, si bien nuestro ordenamiento autoriza la detención preventiva excepcionalmente, sólo si se consideraba ello indispensable por el daño o peligro cierto (art. 1 del Código contravencional) ocasionado por el hecho, se justificaba su coacción directa (art. 19 de la ley 12). Pero si se decidía detenerlo, debía ser llevado de modo directo e inmediato ante el juez competente (art. 24 de la ley 12). Lo que no se hizo.
Por lo tanto, el proceder del personal policial, al disponer la detención preventiva en el lugar hasta tanto fuera posible efectuarle la pericia, resultó contrario al claro mandato constitucional. El encausado debió ser conducido inmediatamente ante un juez con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012812-2016-1. Autos: Paredes Baez, Manuel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - DERECHO A LA INTIMIDAD - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, si bien la circunstancia de que una persona se encuentre durmiendo o reposando en contenedores, en donde es habitual que hubiera integrantes de bandas de narcotraficantes vigilando el predio -conforme lo expuesto por los preventores-, tornaba razonable la intervención policial en ese ámbito de privacidad, una vez constatado que en el interior del contenedor no se estaba cometiendo ningún ilícito, y logrado que su ocupante descendiera para ser identificado, el registro minucioso de dicho lugar debió ser autorizado judicialmente y presenciado por dos testigos. Así lo impone la ley en lugares que son moradas.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

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PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO DE DEFENSA - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, en primer lugar, vale aclarar que la detención policial sin orden judicial solo está permitida en casos de flagrancia y debe estar justificada "ex ante", con los elementos de juicio disponibles para el personal policial al momento de la detención.
En este orden de ideas, en autos, el encontrarse en el interior de un contenedor que se presumia era usado para vigilar el predio por los que allí trafican estupefacientes, en mi opinión, justificaba objetivamente el accionar policial tendiente a identificar al imputado. Pero dado que se lo encontró reposando o durmiendo dentro del contenedor sobre un colchón y aceptó salir del lugar, cesó la urgencia para prescindir de una consulta judicial antes de proceder al registro minucioso de un lugar usado como habitación.
No se trata de impedir al personal policial que se deje guiar por su experiencia y habilidad profesional. De lo que se trata es de la obligación que tienen, como funcionarios en una república, de dar razón de sus actos, permitiendo su control por el juez y, al propio tiempo, el derecho a la contradicción por parte del imputado, como elemento esencial de su defensa material y técnica.
En este sentido, resulta necesario que las fuerzas de seguridad cuenten con una justificación o causa que sirva de fundamento para la requisa de un lugar utilizado como morada, y dicha justificación debe ser motivada por razones objetivas, no por meras suposiciones subjetivas ajenas al conocimiento y examen externo.
Por tanto, entiendo que el procedimiento llevado a cabo vulneró las normas procesales que reglamentan las garantías constitucionales que amparaban el derecho a la inviolabilidad del domicilio y a su intimidad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - REQUISA - REQUISITOS - FLAGRANCIA - DOMICILIO - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El artículo 112 del Código Procesal Penal de la Ciudad autoriza a las autoridades de prevención a disponer que se efectúen requisas personales, cuando hubieren situaciones de flagrancia que hicieren presumir que una persona porta entre sus efectos personales cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito. Pero no otorga una autorización análoga para registrar moradas o lugares destinados a tal fin. Siempre se exige en estos casos previa orden judicial (art. 108 CPPCABA).
Así, la facultad policial de detener y requisar sin orden judicial no puede invocarse para justificar un allanamiento sin orden judicial si la conducta del imputado –previa a la detención-, no ha exhibido una situación de flagrancia, si nada se ha dicho sobre la urgencia, y menos aún si la verificación de la presunta comisión de un delito ha sido posterior a la detención o requisa.
La autorización excepcional que el legislador establece para que personal policial efectúe una requisa, necesariamente debe circunscribirse a datos Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. objetivos previos, que demuestren que la persona o personas a detener y requisar portan “cosas constitutivas de un delito o que pudieran haber sido usadas para cometer un delito”. La segunda parte de la redacción refiere a un hecho delictivo ya ocurrido. Y reitero, no existe una autorización análoga para allanar sin orden judicial un lugar empleado como morada.
Respecto a éste punto, al comentar el artículo 230 del Código Procesal Penal de la Nación (requisa) D`albora opina que “es a todas luces incorrecto hablar de flagrancia cuando la comisión del hecho sólo pudo se advertida como consecuencia de la requisa (id., Sala I, E.D., t.167. pág, 251, f. 47.273). Lo que lleva a concluir que el análisis de procedencia de la situación de excepción - prevista por 112 CPPCABA - que permita al personal policial la realización de un procedimiento de requisa sobre la persona, no sobre la morada de la persona debe ser efectuado "ex ante" y que para su ponderación, no reviste relevancia el éxito, "ex post", que tuviere el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PORTACION DE ARMAS - SENTENCIA CONDENATORIA - REVOCACION DE SENTENCIA - ABSOLUCION - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD PROCESAL - REQUISA - CONTROL JURISDICCIONAL - COMUNICACION AL JUEZ - ORDEN DE ALLANAMIENTO - DOMICILIO - INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO - DERECHO A LA INTIMIDAD - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, absolver al imputado por considerarlo autor penalmente responsable del delito establecido en el artículo 189 bis, inciso 2°, tercer párrafo, del Código Penal.
Se tuvo por acreditado que el encartado ha tenido en su poder, y bajo su custodia, un revólver con cinco cartuchos a bala en su tambor, apta para el disparo, a sabiendas de su falta de autorización legal para hacerlo y con la voluntad de llevarla en tales condiciones, no advirtiéndose causal alguna de justificación y/o exculpación. Los hechos, tuvieron su génesis en virtud de un procedimiento realizado con fines de prevención de ilícitos en general, llevados a cabo por agentes de prevención.
La Defensa se agravia contra dicho procedimiento alegando, entre otras cuestiones, que se requisó a su pupilo sin encontrarle nada y es por eso que fue invitado a descender del "container" donde dormía, por lo que el agente ya no debió revisar bajo el colchón -donde finalmente se encontró el arma de fuego- sin una orden judicial.
Al respecto, es posible extraer la certeza de que no había motivos de urgencia para efectuar el registro, luego de la detención no resistida y la requisa del contenedor en el que moraba el imputado, sin orden judicial. No había ninguna agresión ilegítima ni ningún motivo urgente o situación de flagrancia que autorizara tal registro.
En este sentido, la alusión de ser una “zona peligrosa”, en la cual operaban bandas de narcotráfico no es un motivo objetivo suficiente para justificar tal intromisión. Nótese que si al juez se le exige que fundamente adecuada y suficientemente la intervención en ese espacio de intimidad (por auto motivado, conforme el art. 42 inc. 2 del CPP), igual conducta deben seguir sus auxiliares. Pues si se le exigiera menos que al juez, la vigencia de la garantía constitucional se comprometería de manera inadmisible.
Por tanto, no existía ningún fundamento para no proceder a realizar la inmediata consulta jurisdiccional una vez detenido el encartado y antes de revisar su morada. Por ello, entiendo que el allanamiento sin orden judicial del contenedor en el que moraba imputado y en el que se secuestró el arma que motivó estas actuaciones, no estaba legalmente autorizado. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1306-17-3. Autos: Ruiz, Bruno Jonathan Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 14-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.