DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES - SENTENCIA DEFINITIVA - LICENCIA DE CONDUCIR - PUNTOS

En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
La decisión del juez que dispone suspender el proceso a prueba e impone al encartado el cumplimiento de ciertas reglas de conducta durante un plazo determinado, no resulta un pronunciamiento acerca de la existencia del hecho y la culpabilidad del imputado, por lo que no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción pues ni siquiera las reglas de conducta fijadas constituyen penas.
Si bien el descuento de puntos del registro de conducir directamente no parecería constituir una sanción, sí es claro que, el hecho de que algún conductor alcance los cero puntos en su registro y que se le imponga una inhabilitación y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso corresponde declarar la inconstitucionalidad del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2641.
El artículo 45 del Código Contravencional en su último párrafo según Ley Nº 2641 no consigna claramente en qué momento el juez debería efectuar la comunicación al Poder Ejecutivo, es decir si es al momento de concederse la suspensión o una vez cumplidos los compromisos asumidos y transcurrido el plazo, lo que no solo puede llevar a soluciones dispares sino además contradictorias.
Si se considerara que la comunicación debe realizarse al momento en que el Magistrado resuelve conceder la suspensión, tal como parece entenderlo la titular de la acción, y la probation se revocara por alguna de las causales legalmente establecidas debería continuar el proceso, con la posibilidad de que el imputado resultara absuelto, por lo que el descuento de los puntos constituiría una pena anticipada vulnerando el principio de inocencia consagrado constitucionalmente.
Por otra parte, y si se afirmara que la mencionada comunicación debería efectuarse al momento de declarar la extinción de la acción por el transcurso del plazo acordado, ante el cumplimiento del compromiso asumido y sin que el imputado haya cometido una nueva contravención, (conforme el artículo 45 del Código Contravencional), ello conllevaría a una clara contradicción pues el hecho que se declare extinguida la acción contravencional implica que no exista una infracción comprobada o una resolución administrativa o judicial que declare la responsabilidad el imputado en los términos de los artículos 11.1.1 y 11.1.3 de la Ley Nº 2641. En consecuencia, la circunstancia de haberse extinguido la acción contravencional implica la imposibilidad de la administración de imponer sanción alguna (descuento de puntos, inhabilitación o realización de cursos) por el mismo hecho. Esta decisión no pretende desconocer facultades propias del Poder Ejecutivo (ejercer el poder de policía local) o el Poder Legislativo (dictar las normas aplicables en la ciudad) . Sencillamente se cumple con el deber de controlar que tanto las disposiciones legales aplicables en el caso como las consecuencias de las mismas sean respetuosas de las disposiciones constitucionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35512-00-CC-09. Autos: Sansone, Jorge Enrique Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-12-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - SISTEMA DE EVALUACION PERMANENTE DE CONDUCTORES - PUNTOS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado por la que se declara la inconstitucionalidad del artículo 45 último párrafo del Código Contravencional.
En efecto, la decisión no sólo ha sido adoptada de modo prematuro, debido a que ha sido pronunciada antes de que la Jueza de grado estuviera en condiciones de dar cumplimiento a la norma cuya validéz constitucional desconoce, sino que, además, es sustancialmente errónea, por un lado, dado que la notificación que la norma impone de ninguna manera puede provocar por sí misma agravio constitucional alguno y, por otro, debido a que el procedimiento posterior a que alude (a desarrollar luego por la administración y ya por ello insusceptible de ser cuestionado en este proceso en forma preventiva y oficiosa por parte de la jueza) admite una interpretación acorde con disposiciones de jerarquía superior.
La eventual actuación ilegítima de la administración no se desprende de la norma en sí, sino de una posible intelección y ejecución equivocada de ésta, contra la cual, en su caso, se deberán habilitar las vías recursivas pertinentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC-2009. Autos: BARRIOS, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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El último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional establece que la notificación se realizará para que se adopten las medidas administrativas que resultarían aplicables en caso de recaer condena, mientras que en el régimen de tránsito y transporte se indica que las sentencias serán comunicadas a la unidad de control de faltas, a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos. Si bien a primera vista, y contrariamente a lo afirmado precedentemente, la tacha constitucional parece irreversible (en los casos de probation se procedería a descontar los puntos del mismo modo que en los casos de condena), lo cierto es que esa conclusión de ninguna manera es necesaria, pues nada obsta a que los textos legales sean interpretados de la siguiente forma: 1. En los casos de condena, la unidad administrativa tiene por acreditado el hecho (ya por efecto de la sentencia) y procede a aplicar la sanción correspondiente. 2. En los casos de extinción de la acción contravencional, la unidad administrativa acredita el hecho sobre la base de los elementos incorporados al proceso (tal como lo hace con las restantes infracciones a las normas de tránsito) y efectúa el descuento de puntos respectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35233-00-CC-2009. Autos: BARRIOS, Nelson Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 45, último párrafo de la Ley Nº 1.472.
En efecto, el último párrafo del artículo 45 de la Ley Nº 1472, prevé que la suspensión del proceso a prueba no obstará a que en los casos previstos en los artículos 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III de este Código el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena.
Esta última parte de la norma, que fuera incorporada por la Ley 2.641, agrega la posibilidad de ordenar el descuento de puntos, cuyas potenciales consecuencias pueden derivar en sanciones de inhabilitación o bien en la realización del curso previsto en el artículo 27 bis del Régimen de Faltas.
Estas consecuencias, implican la imposición de sanciones de naturaleza administrativa a una persona a quien se le ha suspendido el juicio a prueba ya que, al decir de Zaffaroni, no son ni más ni menos que manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos.
Todo ello, se da de bruces de la naturaleza y teleología del instituto de suspensión de juicio a prueba, al admitir la posibilidad de imponer una sanción a quien aún se presume inocente por no haberse llegado a determinar su culpabilidad en proceso judicial previo mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Siendo ello así, se pone de manifiesto la gravedad institucional que implicaría la vigencia de una norma como la de análisis, no queda más remedio que optar por su declaración de inconstitucionalidad, en tanto riñe con la presunción de inocencia, principio básico que enmarca el derecho penal liberal y engloba a todo el resto de los principios, derechos y garantías que emanan de los artículos 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional en función del artículo 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52963-00-00-09. Autos: CONTRERAS MINUZZO, Oscar Héctor Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 17/05/10.

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En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación al caso del último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional incorporado por la Ley Nº 2.641 y revocar en consecuencia la comunicación al Poder Ejecutivo.
El descuento de puntos del registro de conducir puede llegar a que un conductor llegue a cero puntos en su registro, con lo que quedará inhabilitado para conducir y/o que tenga que efectuar un curso y acreditar su aprobación para obtener puntos, constituyen penas o sanciones de índole administrativa.
Ello así pues la Ley Nº 2641 instaura ciertos beneficios o “premios” para quienes no hayan sufrido descuento de puntos en su licencia de conducir (artículo 11.1.8), las consecuencias del descuento de puntaje no configuran únicamente “castigos” –en los términos utilizados por los legisladores- sino claramente penas, pues configuran manifestaciones de la coerción estatal que importan la privación de derechos (conf. Zaffaroni, Eugenio Raúl- Alagia, Alejandro y Slokar, Alejandro; “Derecho Penal- Parte General” Ed. Ediar, Bs. As., 2000, pág 876) que en el caso puede llegar a la inhabilitación para conducir vehículos hasta por un plazo de cinco años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde declarar inconstitucional la aplicación del último párrafo del artículo 45 de la Ley nº 1472 incorporado por la Ley Nº 2641.
La comunicación al poder ejecutivo ordenada por el juez “a quo” para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641, vulnera la presunción de inocencia, el debido proceso y la defensa en juicio (arículos. 18 de la Constitución Nacional 10 y 13 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Asimismo vulnera el complejo de los Derechos Humanos consagrados por los artículos 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, por cuanto convierte a la comunicación al poder ejecutivo para que proceda de acuerdo a lo dispuesto en el título undécimo del Código de Tránsito exigida por el artículo 45 del Código Contravencional según Ley Nº 2.641 en una pena anticipada, al no existir antecedente indispensable para poder restringir un derecho de quien tiene a su favor la situación jurídica y/o condición de inocente.
La decisión que dispuso suspender el proceso a prueba y que no se pronuncia sobre la existencia del hecho ni la culpabilidad del imputado, no constituye el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.
Resulta indispensable y necesario que toda ley exija, que en forma previa a la imposición de una sanción (descuento de puntos, inhabilitación, curso), se dicte una decisión definitiva sobre el hecho y la responsabilidad del imputado ya sea en sede administrativa o judicial (artículos 11.1.1 y 11.1.3), pues la garantía de juicio previo consagrada constitucionalmente (artículos 18 de la Constitución Nacional y 10 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) requiere como presupuesto y fundamento para la imposición de una pena el dictado de una sentencia judicial o decisión administrativa. La presunción de inocencia garantizada constitucionalmente exige que sea una sentencia que declare la culpabilidad del imputado el presupuesto necesario para la imposición de una sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0059857-00-00/09. Autos: DURAN, Aristóbulo Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 17-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.