PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde desestimar el agravio atinente al supuesto conflicto entre el Ente Regulador de los Servicios Públicos y la Comisión Nacional del Transporte.
Ello así, pues nada obsta a que ambos órganos ejerzan en forma concurrente el control, seguimiento y fiscalización del servicio ferroviario de transporte, en protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores y en el contexto de sus respectivos marcos de actuación.
Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano.
Del análisis normativo-Ley Nº 210 que establece el régimen legal del Ente, como el Decreto Nº 1388/96 que aprobó el Estatuto de la Comisión Nacional de Regulación del Transporte- surge que corresponde a las autoridades locales el control, vigilancia y juzgamiento de las infracciones cometidas en sus respectivas jurisdicciones, pudiendo la autoridad de aplicación nacional actuar en forma concurrente con aquéllas, si así lo estima pertinente.
El ordenamiento jurídico establece de manera concreta y precisa la conducta que debe llevar a cabo la autoridad local de aplicación ––en el presente caso, el E.R.S.S.–– por lo que de modo alguno puede cuestionarse la competencia de dicho organismo en el ámbito que le es propio y conforme las leyes que han reglamentado su ejercicio (v. en particular, art. 2 de la Ley 210), por el solo hecho de superponerse sus competencias con otro órgano sean local o nacional.
En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, sostuvo que “nada impide, como regla general, que exista superposición de regímenes sobre una determinada actividad, ni que existan múltiples autoridades de aplicación...
Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del non bis in idem que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento por igual hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1706-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 04-05-2011. Sentencia Nro. 61.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - IMPROCEDENCIA - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde revocar la resolución administrativa del Ente Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad que impuso a la empresa concesionaria de la red de subterráneos una sanción pecuniaria, por infracción a lo normado en el Contrato de Concesión respecto de los plazos de reparación de las escaleras mecánicas.
Ello así, atento a que se trataría de un supuesto de cosa juzgada, puesto que la Comisión Nacional de Transporte ya ha juzgado a la empresa por las mismas causas en los mismos períodos de tiempo.
En consecuencia, adivrtiéndose que tanto la referida Comisión Nacional como así también el Ente Regulador de la Ciudad han juzgado a la empresa concesionaria por el mismo supuesto, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la empresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1796-0. Autos: METROVIAS SA c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD BS AS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 26-08-2011. Sentencia Nro. 185.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - SUBTERRANEOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AUTORIDAD DE APLICACION - COMPETENCIA CONCURRENTE - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
En primer lugar, es importante resaltar que el Ente actuó en ejercicio del poder de policía local, el cual no se superpone con el contralor que pueda efectuar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte. El artículo 42 de la Constitución Nacional, los artículos 46 y 138 de la Constitución local, el artículo 41 de la Ley de Defensa del Consumidor y la Ley Nº 210 le otorgan la potestad al Ente de sancionar al infractor cuando detecte el incumplimiento de la Ley Nº 24.240.
De tal modo, es importante destacar que nada obsta a la existencia de competencias concurrentes de diversos organismos estatales para entender en un determinado tema, conforme a los artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional.
En este sentido, se profundizan dichos controles cuando se traten de derechos de consumidores, ya que en el citado artículo 42 se dispone la creación de mecanismos eficaces para la protección de dichos derechos. Es así que cualquier norma dictada a fin de proteger y garantizar los derechos del consumidor de carácter local que no se contraponga a la Carta Magna goza de plena constitucionalidad.
De esta manera, podemos colegir preliminarmente que, en principio, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no excluye el control del Ente ni viceversa, ya que "a priori" las funciones de ambos son complementarias. Es por ello que tampoco resulta procedente el agravio referido a la contradicción de los actos propios, ya que el Ente actuó en ejercicio de poder de policía que la Constitución Nacional, la Constitución Local y las normas locales le confieren.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
En este sentido, podemos colegir preliminarmente que, en principio, la Comisión Nacional de Regulación del Transporte no excluye el control del Ente ni viceversa, ya que "a priori" las funciones de ambos son complementarias. Es por ello que tampoco resulta procedente el agravio referido a la contradicción de los actos propios, ya que el Ente actuó en ejercicio de poder de policía que la Constitución Nacional, la Constitución Local y las normas locales le confieren.
Habida cuenta de ello, el sustento de la sanción, conforme surge del expediente administrativo, fue el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor y no el contrato de concesión. Es por ello que no asistiría razón a la actora cuando alega que la sanción no debió ser impuesta por el Ente por tratarse de algo propio del contrato de concesión, ya que confunde la responsabilidad por el incumplimiento contractual administrativo con la responsabilidad por el quebrantamiento normativo. Es decir, la sanción impuesta por el Ente no tiene como fuente el contrato de concesión, sino la Ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - SERVICIOS PUBLICOS - DEFENSA DEL CONSUMIDOR - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - COMPETENCIA CONCURRENTE - AUTORIDAD DE APLICACION - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMISION NACIONAL DE REGULACION DE TRANSPORTE - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación. Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadempersonae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa pretendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
Asimismo, siguiendo este razonamiento, tampoco existiría identidad en la pretensión, puesto que lo que motivó la sanción no fue el incumplimiento del contrato de concesión, sino el quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley de Defensa del Consumidor. En consecuencia, aún cuando pudiera darse una identidad en el sujeto, la causa de la sanción sería distinta.
Es que la sanción que pudiera aplicar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sería de carácter “contractual” y la que aplica el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires es de carácter sancionatorio, lo que permitiría concluir en que ambas potestades podrían coexistir sin afectar la garantía del "non bis in idem" (TSJ, Expte. Nº 8811/12 “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, del 16/10/2013 y su acumulado en Expte. Nº 8812/12 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, voto juez Luis Francisco Lozano, considerando 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En efecto, corresponde determinar si el acto administrativo a través del cual el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires sancionó a la recurrente se encuentra viciado de nulidad o, por si el contrario, él resulta válido.
Al respecto, cabe señalar que los términos del acto sancionatorio aquí impugnado impiden sostener que el Ente aplicó una sanción de carácter contractual, como la impuesta por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte en la resolución acompañada . En efecto, los fundamentos allí esgrimidos, resultan suficientes para avalar tal conclusión. Ello implica que, el Ente, no se remitió a los términos del pliego para aplicar las multas del contrato sino que, tal y como se desprende de la resolución cuestionada, fueron las previsiones propias del marco normativo atinente al régimen de Defensa del Consumidor las utilizadas para ejercer la potestad sancionatoria cuestionada.
En esa línea, también resulta pertinente destacar que el Ente graduó la multa según las previsiones del régimen protectorio de los usuarios y no conforme las estipulaciones contractuales. Dicha circunstancia, ratifica que mediante la resolución administrativa no se aplicó una sanción contractual.
En tal contexto, conviene recordar que “un incumplimiento del contrato de concesión para motivar la sanción atacada, en modo alguno impide concluir que dicho ente regulador local intervino en el caso en virtud de las previsiones del régimen de defensa del consumidor cuya aplicación compete a las jurisdicciones locales” [cf. voto del juez Casás "in re" “Metrovías S.A s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Metrovías SA c/ GCBA y otros s/ otros rec.judiciales c/ res. pers. públicas no est.’”, expte. n° 8346/11, y en sentido concordante votos de los jueces Conde (punto 3) y Lozano (punto 8 y9), sentencia del 19/09/2012].

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa, que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario subterráneo de pasajeros una sanción pecuniaria por ciertas irregularidades en relación a la calidad del servicio.
En este estadío, corresponde analizar ambas resoluciones a los fines de dilucidar si se encuentra vulnerado el principio de "non bis in idem".
Ello así, de la compulsa de la documentación agregada en estas actuaciones surge que, mientras que la Comisión Nacional de Regulación del Transporte determinó multar a la aquí actora por las deficiencias en la conservación, la limpieza, la iluminación, las medidas de seguridad y la información al público usuario de estaciones en los meses de febrero marzo y abril de 2008 en diferentes estaciones de varias líneas de subterráneos, la resolución aquí impugnada funda la sanción en anomalías correspondientes al mes de enero de 2008.
Por lo expuesto, se colige que ambas sanciones corresponden a hechos ocurridos en diferentes períodos temporales, en consecuencia, entiendo que el planteo de la parte actora no prosperará.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3444-0. Autos: METROVÍAS S.A. (RESOL 103) c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BS. AS. Sala I. Del voto en disidencia parcial de fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 14-11-2014. Sentencia Nro. 156.

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En el caso, corresponde confirmar la resolución administrativa que impuso a la empresa prestataria del servicio público de transporte ferroviario de subterráneos una sanción pecuniaria, por ciertas irregularidades en la prestación del servicio.
En efecto, no se encuentra configurado en autos una violación al principio de "non bis in idem", toda vez que de las constancias del expediente judicial y administrativo no surge tal situación. Para que se afecte esta garantía constitucional, debe existir una identidad subjetiva ("eadem personae"), objetiva ("eadem res") y de pretensión ("eadem causa pretendi"), es decir, debe haber una identidad en los sujetos, en el objeto y en la pretensión. Si no se reúnen tales identidades, no puede hablarse de un doble juzgamiento.
Asimismo, no existe identidad en la pretensión, puesto que lo que motivó la sanción no fue el incumplimiento del contrato de concesión, sino el quebrantamiento de lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley del Defensa del Consumidor. En consecuencia, aún cuando pudiera darse una identidad en el sujeto, la causa de la sanción sería distinta si fuera sancionada por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte.
Es que la sanción que pudiera aplicar la Comisión Nacional de Regulación del Transporte sería de carácter “contractual” y la que aplica el Ente es de carácter sancionatorio, lo que permitiría concluir en que ambas potestades podrían coexistir sin afectar la garantía del "non bis in idem" (TSJ, Expte. Nº 8811/12 “Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, del 16/10/2013 y su acumulado en Expte. Nº 8812/12 “Metrovías S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Otros rec. Judiciales contra res. pers. Públicas no est.”, voto juez Luis Francisco Lozano, considerando 7º).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3315-0. Autos: METROVIAS SA (RES Nº 76) c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS DE LA CABA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 19-02-2015. Sentencia Nro. 1.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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Tanto la Comisión Nacional de Regulación del Transporte (CNRT) como el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad (EURSP)– resultan competentes para aplicar regímenes en cuyo marco actúan como autoridades de aplicación, Ley Nº 210 (art. 2) y Decreto Nº 1388/96 (art. 6, inc. d del Estatuto de la CNRT), respectivamente.
De este modo, nada objeta que ambos órganos ejerzan en forma concurrente el control, seguimiento y fiscalización del servicio de transporte, en protección y defensa de los derechos de sus usuarios y consumidores, y en el contexto de sus respectivos marcos de actuación. Es más, en el ordenamiento jurídico no existe principio o regla que impida atribuir competencias concurrentes o incluso superpuestas a más de un órgano. Ello, claro está, sin perjuicio de la aplicación del principio del "non bis in ídem", que impide no sólo sancionar dos veces por un mismo hecho sino también evitar el doble juzgamiento (cfr. esta Sala en “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC Nº 2780/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, entre tantos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2372-0. Autos: Metrovías SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs As Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-10-2018. Sentencia Nro. 241.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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