INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - HIJOS - CUOTA ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, sostiene la Defensa que el Fiscal de grado no ha indicado cuáles son los elementos de prueba que acrediten que su asistido se sustrajo de prestar la mínima asistencia a su hijo. Refiere que la imputación no resulta clara y que no se tuvo en cuenta que se efectuó un cumplimiento tardío de la obligación alimentaria lo que evidencia la ausencia de dolo.
Al respecto, de la presentación puesta en crisis se desprende la enumeración de los elementos de prueba en los que se basa la fundamentación para requerir de juicio, a saber: la denuncia y la posterior declaración testimonial de la denunciante, Informe de "NOSIS" que da cuenta de la situación laboral del imputado, el legajo de la Oficina de Violencia Doméstica, el informe interdisciplinario de evaluación de riesgo, un informe de "AFIP" del que surge la relación de dependencia del imputado con una empresa, informe de una entidad bancaria, informe de tarjeta de Crédito y copias certificadas de los expedientes civiles, entre otros, los que a nuestro criterio resultan suficientes.
Por tanto, la pieza procesal en cuestión contiene la fundamentación suficiente para sostener su validez y no se vislumbra que la presentación del requerimiento haya impedido que el imputado pudiera ejercer su derecho defensa ni tampoco que medie un perjuicio efectivo que justifique el nacimiento del interés jurídico en el pronunciamiento de la nulidad, por lo que el planteo del recurrente debe ser rechazado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35096-00-00-12. Autos: E. C., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - DELITO DE OMISION - HIJOS - CUOTA ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - DERECHO DE DEFENSA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, refiere la Defensa que por tratarse de un delito de pura omisión, debe establecerse una relación entre la actividad omisiva y el deber de actuar. Es decir, una imputación clara debe poner de manifiesto cuáles son los cuidados y las necesidades que requiere el sujeto pasivo.
Al respecto, compartimos la postura de la recurrente en cuanto a que el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar es de pura omisión. Ello así toda vez que no es necesario acreditar que la conducta omisiva haya privado a la víctima de los medios indispensables para su subsistencia como tampoco que se haya creado la posibilidad que ello ocurra.
Sin perjuicio de ello, se ha sostenido que “los medios indispensables para la subsistencia es un elemento normativo de carácter jurídico, que debe ser conectado para su interpretación, con el artículo 372 del Código Civil, pues los rubros que componen el concepto de alimentos de la Ley Civil son los mismos que integran la noción de asistencia familiar de la Ley Penal, sin perjuicio de la independencia entre ambos, dado su distinto alcance”(Código Penal –comentado y anotado-, D´ Alessio, Andrés José (Director), 2da edición actualizada y ampliada, Tomo III, La Ley, pg. 148/9).
Asimismo, la exigencia pretendida por la impugnante en cuanto entiende que se debe especificar cuáles son los medios de los cuales se vio privado el menor, resulta superflua y no puede invocarse la nulidad de la pieza procesal por dicho motivo, "máxime" teniendo en cuenta que no se vislumbra conculcación a derecho alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35096-00-00-12. Autos: E. C., J. O. Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - TIPICIDAD - OBLIGACION ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO

No es suficiente para considerar atípico el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, que los niños hayan contado siempre con educación, vestimenta, vivienda, esparcimiento, cubertura médica, útiles escolares lo que garantiza que sus necesidades básicas esten satisfechas, sino que es suficiente con que el obligado se haya sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de los beneficiarios para que no proceda la excepción en cuestión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10950-00-00-14. Autos: M., J. M. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - PRESTACION ALIMENTARIA - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar, el tipo penal al referirse a "medios insdispensables" tiende a garantizar un mínimo necesario para la subsistencia y se distingue así de la prestación alimentaria civil que atiende a la condición particular de los involucrados. (así, ya, Nuñez, Derecho Penal Argentino, Parte Especial, T. V, Buenos Aires, 1971, p. 32 s.; más actualmente, Marum, en: D’Alessio [Dir.] / Divito [comp.], Código Penal de la Nación comentado y anotado, p. 146 ss.; entre muchos otros).
Esto se indicaba ya en el mensaje del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de la Ley N° 13.944, al afirmarse que “conviene tener presente que la prestación de ‘medios de subsistencia’, cuyos incumplimiento se sanciona penalmente, no puede ser superpuesta o confundida con la obligación alimentaria civil. Mientras aquella prestación se cumple proveyendo a las necesidades vitales primarias, esta última se regula con un sentido más amplio, teniendo en cuenta la condición social y caudales del alimentado y del prestador de alimentos” (Mensaje del Poder Ejecutivo, en: Gómez, Leyes Penales Anotadas, Buenos Aires, 1953, p. 454).
En este sentido, por necesidades básicas se ha entendido que éstas comprenden a la alimentación, al vestido, la habitación y la asistencia médica del sujeto pasivo las que deben ser satisfechas través de la correlativa prestación económica, con arreglo a los artículos 267 y 375 del Código Civil (cf. Núñez ob. cit.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18167-01-CC-2014. Autos: G., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2015.

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INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - TIPO PENAL - SENTENCIA CONDENATORIA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SITUACION DE PELIGRO - DERECHOS PERSONALISIMOS - OBLIGACIONES PERSONALES - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - DOCTRINA - FALLO PLENARIO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que condenó al encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, en relación a los niños, si bien una de las testigos declarantes, manifestó que éstos no se encontraban en situación de riesgo alimentario, sí expresó que los chicos tenían necesidades; indicó que cuando escaseaba el trabajo o le faltaban cosas, eran ayudados por su abuela manterna y por su abuela paterna.
La realidad expuesta no cambia la situación del imputado que contaba con ingresos propios productos de su trabajo independiente, no tenía gastos de vivienda y aún así se sustrajo de entregar dinero para la manutención de sus hijos, circunstancia que conlleva en sí un riesgo potencialmente cierto para el bien jurídico objeto de tutela, es decir, no abonaba los gastos que la vida cotidiana de los pequeños insumían los que en definitiva eran solventados por la mamá, la progenitora de ésta y por la abuela, madre del imputado, cubriéndose así sus necesidades básicas.
Se ha probado que durante el periodo por el cual resultara imputado, el encausado contaba con ingresos producto de sus actividades laborales, con los cuales pudo cambiar su camioneta, refaccionar la casa donde vivía y adquirir un cuatriciclo, pese a alegar que su sueldo no era suficiente para observar su deber de manutención alimentario. Aun así bien pudo haber vendido alguno de los motovehículos de los que era titular para afrontar la obligación respecto de sus hijos.
Tal como se sostuviera en el plenario de la C.C.C “Aloise” –vigente a la fecha- y que fuera recogido por autorizada doctrina, la obligación impuesta por la ley es personalísima, intransferible e insustituible, por lo que aun cuando el alimentado haya logrado igual o mejor auxilio que el omitido por el alimentante, se incurre igual en el delito, ya que entender lo contrario implicaría hacer depender la responsabilidad penal de la conducta de terceras personas, y ya no de la obligación dolosa del obligado, lo que además de introducir una exigencia de carácter objetivo extraña al texto de la ley, conduce a frustrar su finalidad y a tornar prácticamente imposible su cumplimiento.(Voto del Dr. Cabral en el fallo plenario “Aloise”, CCC, del 13/11/62, citado por Elizabeth A. Marum en ob.cit.- Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas Causa nº 18167-01-CC/2014. Sala II.-)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18167-01-CC-2014. Autos: G., F. G. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA sobre la base de que el magistrado se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley N° 1878, vulnerando arbitrariamente la voluntad del legislador, afirmando que en ningún momento se interrumpió la cobertura contemplada por dicha normativa.
Ahora bien, ante la orfandad argumental del recurso interpuesto por la parte demandada, se impone su rechazo. La recurrente no invocó, ni menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda (en el caso, y conforme a la prueba obrante en la causa) las obligaciones que la normativa aplicable le imponen. Frente al caso resulta aplicable los sostenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires en la causa: “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: “Hiura Higa, Rodolfo Yoshihiko c/ GCBA s/ amparo artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) Expediente N° 10705/147del 04/03/15.
Allí se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se había hecho cargo de acreditar que la condena excedía las obligaciones impuestas por las normas infraconstitucionales aplicables según las circunstancias comprobadas de la causa.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - DIVISION DE PODERES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor su grupo familiar.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA Sostuvo que no se tuvo en cuenta las partidas presupuestarias que la administración asignaba a los programas sociales, violando la división de poderes. Asimimso afirmó que no le corresponde al poder judicial seleccionar políticas públicas ni expedirse en torno a su idoneidad o conveniencia, agregó que no le atañe asumir la misión de elaborar un plan de gobierno, más allá del control constitucional a su cargo del obrar de los otros poderes.
Ahora bien, en relación al referido agravio cabe señalar que no se ha dispuesto en autos la adopción de medidas o la utilización de recursos cuya selección y afectación corresponde primoridalmente al poder legislativo, y en forma reglamentaria al ejecutivo, simplemente la intervención judicial requerida por parte legitimada en el marco de una controversia concreta, se ha limitado a verificar que el orden de prioridades previsto en el artículo 31 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se cumpla y en su defecto, ordenar el reestablecimiento de la prelación vulnerada.
Cobra sentido recordar, que " es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar actos de otros poderes- nacionales o locales-limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos" (Fallos 320:2851). Tal es el criterio aplicado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires frente a objeciones análogas (conforme "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Mazzaglia Cayetano y otros s/ GCBA s/ cobro de pesos" Expediente N° 4804/06 del 13/12/06.
En atención a lo señalado debe rechazarse el referido agravio.

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Fernando E. Juan Lima Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - MENORES - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA SALUD - NECESIDADES DEL ALIMENTADO - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso corresponde confirmar la sentencia de grado a favor de la actora y obligar al GCBA a adoptar los recaudos necesarios con el fin de otorgar mediante el programa "Ciudadanía porteña, con todo derecho" la provisión de fondos suficientes para cubrir las necesidades alimentarias de la menor.
El juez de grado ordenó al GCBA mantener al grupo familiar en uno de los programas vigentes y que permitiese satisfacer el costo de una dieta nutricional adecuada, de conformidad con el informe nutricional anejado a la causa.
Contra dicha resolución se agravió el GCBA sobre la base de que el magistrado se apartó infundadamente de la aplicación de la Ley N° 1878, vulnerando arbitrariamente la voluntad del legislador, afirmando que en ningún momento se interrumpió la cobertura contemplada por dicha normativa.
Cabe señalar, que ante la orfandad argumental del recurso interpuesto por la parte demandada se impone su rechazo.
El GCBA omitio indicar que significado le asigna a las previsones del decreto 249/14. El recurrento no invocó, ni menos aún, acreditó que la obligación a su cargo exceda- en el caso y conforme a la prueba obrante en la causa- las obligaciones que la normativa aplicable le impone. Al respecto frente a los padecimientos del grupo familiar actor resulta aplicable lo sotenido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en la Causa: "GCB s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en autos: "Hiura Higa, Yoshihiko s/ amparo (artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires) Expediente N° 10705/14 del 04/03/15.
Allí se desestimó el tratamiento de argumentaciones como las aquí formuladas por cuanto el recurso no se habia hecho cargo de.acreditar que la condena excedía las obligaciones impuesta por las normas infraconstitucionales aplicables, según las circunstancias de la causa. (Disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: T.M.A y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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