DERECHO PENAL - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la competencia del Fuero Penal, Contravencional y de Faltas para entender en la investigación del hecho previsto y reprimido en el artículo 208 inciso 1 del Código Penal.
En efecto, no habiendo obtenido la intervención de la justicia de esta ciudad nuevos elementos de juicio que permitan avanzar en la subsunción de los hechos investigados en la conducta más grave inicialmente denunciada (delito de aborto con consentimiento de la mujer), corresponde mantener en la órbita de esta jurisdicción la investigación del delito de ejercicio ilegal de la medicina.
La Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de esta ciudad no tuvo por probada ninguna acción obstructiva de la gestación, razón por la cual revocó el auto de procesamiento por el delito de aborto reprochado. Pero sí señaló que “se verifican conversaciones con distintas mujeres que requerirían la atención médica de la acusada, quien otorgaba turnos e indicaba la realización de una iconografía y el costo del “tratamiento”, estimando probable que la imputada simulara ser ginecóloga y suministrara medicamentos a quienes concurrían a su “consultorio”, sin autorización para ello…” Asimismo señaló que se trataba de un mismo acontecimiento histórico con alternatividad de calificaciones
Por todo ello, se resuelve revocar la declaración de incompetencia de esta justicia para conocer en las presentes actuaciones resuelta por el juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19550-03-00/10. Autos: RODRÍGUEZ, Teresita Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por atipicidad por defecto en la pretensión del Ministerio Público Fiscal, debido a que la atipicidad no parece ser manifiesta como pretende la Defensa.
En efecto, el Sr. Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio atribuyéndole a la imputada la conducta que fuera calificada dentro del delito de ejercicio ilegal de la medicina .
Si bien el Sr. Defensor plantea que su asistida no realizaba en modo alguno un tratamiento curativo ni tuvo intención de desviar de la asistencia médica correcta u oficial, más allá que el Sr. Fiscal de grado deberá acreditar en el debate lo contrario, tales circunstancias son cuestiones probatorias, ajenas a la excepción planteada.
Algunos autores, incluso, sostienen que la conducta encuadra aún si de forma indirecta se puede desviar a eventuales pacientes de un tratamiento idóneo (D´Alessio, Andrés José – Director-, CODIGO PENAL –Comentado y Anotado-, Parte Especial, LA LEY, pg. 661).
Asimismo, cabe mencionar que la entrega de una sustancia para ser ingerida por el menor aún con fines sedativos -pues la madre del infante manifestó que el líquido fue adjudicado para ayudarlo a estar tranquilo-, no puede quedar descartada, por el momento, de la subsunción legal, máxime teniendo en cuenta que de la pericia obrante en la causa surge que el gotero contenía alcohol etílico, cuya consecuencia para la salud de un niño de 7 años no resulta inocuo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez de grado en cuanto no hace lugar a la excepción por atipicidad por defecto en la pretensión del Ministerio Público Fiscal, debido a que la atipicidad no parece ser manifiesta como pretende la Defensa.
En efecto, el Sr. Fiscal de grado formuló requerimiento de juicio atribuyéndole a la imputada la conducta que fuera calificada dentro del delito de ejercicio ilegal de la medicina .
En cuanto a la “habitualidad” que requiere la norma como parte del tipo penal –cuestionada por la Defensa-, cabe expresar que el Sr. Fiscal de grado en el requerimiento de juicio aclaró que si bien las presentes actuaciones surgen como consecuencia de un solo hecho en concreto, la conducta endilgada –en principio y sin perjuicio de lo que resuelva el Tribunal de mérito sobre el fondo- era realizada de manera “habitual” por la imputada, según las probanzas que expuso en la pieza procesal.
La jurisprudencia ha señalado que “La habitualidad que requiere la figura de prescripción y administración de medicamentos prevista en el artículo 208 inciso 1 del Código Penal se configura por la concurrencia de numerosas personas y la persistencia temporal en el lugar en el cual tales actividades eran desarrolladas por el sujeto activo” (CODIGO PENAL, Comentado y anotado, Director: Andrés José D’Alessio, LA LEY, Tomo II, pg. 1006).
Finalmente, cabe mencionar que concluir en esta etapa del proceso, que no se afectó el bien jurídico protegido, como es la salud pública, sin siquiera haber escuchado a la madre de la víctima ni el resto del material probatorio, resulta prematuro, pues la audiencia de excepción prevista en el artículo 197 del Código Procesal Penal de la Ciudad, por la finalidad que persigue, no permite la valoración de la prueba propia del debate oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INSTRUCCION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION DEL HECHO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DERECHO A CONOCER EL HECHO IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEFENSA EN JUICIO - PLAZO LEGAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 72 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad y el sobreseimiento de la imputada.
En primer lugar, y como expresara en otro precedente -Causa Nº 21401-01- CC/09 "Inc. de apelación en autos De los Santos, Norberto Alcides y otros s/infr. art. 181 inc. 1 – CP", rta. el 14/7/2011-, cabe preguntarse durante cuánto tiempo se puede investigar a una persona, formular un decreto de determinación de los hechos, o, como en este caso, practicar un requerimiento fiscal de instrucción –aún cuando las actuaciones se hayan iniciado en la Justicia Nacional-, desoyendo la obligación de comunicar la actuación Fiscal a la imputada, en especial si la denuncia fue radicada mas de un año antes del llamado a prestar declaración indagatoria (5/8/2010).
En el caso de autos, considero que la encartada se encontró imputada de los hechos que aquí se investigan a partir del requerimiento Fiscal de instrucción de fecha 24/8/2009, con motivo de la denuncia efectuada ante el Fuero Civil Nacional, en el mes de junio del año 2009 en donde se la individualizó, procediendo a la instrucción del sumario en su contra.
Al ocultársele esta circunstancia, pese a las normas legales que obligan a notificarla, como corolario del artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha incurrido en la nulidad de orden general. Para resguardar el derecho de defensa en juicio es imprescindible que el imputado tome conocimiento de que se sigue una causa en su contra desde los primeros actos procesales.
No habiéndose notificado durante más de un año desde su dictado, esto es el requerimiento de instrucción, se vio vulnerado el derecho de defensa en juicio de la imputada, en tanto se siguió una investigación, sin notificarla de los supuestos hechos que se le imputaban. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2011.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - ATIPICIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde decretar la nulidad de las presentes actuaciones de acuerdo al artículo 72 inciso 2) del Código Procesal Penal de la Ciudad y el sobreseimiento de la imputada del delito de ejercicio ilegal de la medicina .
Sin perjuicio de la nulidad decretada, debo mencionar ciertas cuestiones respecto de la tipicidad de la conducta, como corolario del principio de legalidad; y considerando que mis colegas no han considerado la atipicidad de aquélla.
Ahora bien, se ha sostenido que la acción típica del artículo 208 inciso 1 del Código Penal “consiste en anunciar, prescribir, administrar o aplicar en forma habitual los elementos mencionados en el tipo.
Lo que se prohíbe es la realización de actos propios de las ciencias médicas destinadas al tratamiento de enfermedades, sea que se administren o no medicamentos” (CODIGO PENAL, Comentado y anotado, Director: Andrés José D’Alessio, LA LEY, Tomo II, pg. 1005).
Sobre esta base, cabe mencionar que de la narración de de la presunta “víctima” se desprende con claridad que en modo alguno la sustancia entregada pretendió tratar la enfermedad que aquejaba al niño sino “ayudarlo a estar tranquilo”, sin por ello interferir con el tratamiento médico que no se le indicó abandonar ni reemplazar.
Dentro de ese testimonio, a preguntas del Sr. Juez de Instrucción, se aclaró que nunca dijo que era médica y que usaba sólo productos naturales.
Por tanto, no se encuentran reunidos elementos como para asegurar que el objetivo de la imputada era obstruir el tratamiento médico al que venía siendo sometido el niño o tratar de algún modo alternativo su dolencia, que no dejó de ser tratado por médicos en ningún momento.
Sobre esta base considero que la conducta supuestamente realizada por la imputada también resulta atípica, a la luz del citado artículo.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 54752-00/10. Autos: PEREZ FONSECA, Alejandra Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 30-09-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la imputada habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, durante un lapso de tiempo –desde mediados de octubre de 2010 hasta la primer quincena de septiembre de 2011, dos veces por semana- como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud.
Ello así, el artículo 208 inciso 1º del Código Penal prevé, la administración de “cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, por lo que no es posible descartar en esta instancia del proceso la adecuación típica de la conducta, tal como pretende la defensa.
Así, el argumento referido a que no se ha acreditado la existencia de una afección psicológica o enfermedad por parte de los denunciantes, pues según lo referido poseían un deterioro anímico y psicológico, lo que también deberá ser una cuestión de prueba durante la etapa de investigación.
Al respecto, cabe señalar que la figura en cuestión ha sido aplicada respecto de quien invoca falsamente su condición de psicóloga en ejercicio del arte de curar y encara en forma organizada y publicitada la atención de pacientes (CNCrim. y Correc., Sala V, 35.167-S “Fernández, Ada C. y otros”, LL t. 1979-C, junio 6-978

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - TIPO LEGAL - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, la imputada habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, durante un lapso de tiempo –desde mediados de octubre de 2010 hasta la primer quincena de septiembre de 2011, dos veces por semana- como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud.
Ello así, sin perjuicio de si la imputada posee o no título de psicóloga o autorización para desempeñarse como “couselling” y se hubiera excedido en los límites de su autorización al tratar a los denunciantes, la excepción planteada no resulta procedente, pues tal como ha afirmado el Magistrado, en esta instancia del proceso, no es posible afirmar que la conducta aquí investigada no se adecue al tipo penal en cuestión. Ello pues, la excepción de falta de acción sólo es procedente si de la mera descripción efectuada en el acto promotor resultare la manifiesta ausencia de encuadre típico de la conducta. Sin embargo, no procede si –como en el caso- la defensa debió realizar una valoración de los hechos y la prueba que es ajena al ámbito de las excepciones de previo y especial pronunciamiento y propia del debate vinculado con cuestiones de fondo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - USURPACION DE TITULOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - NE BIS IN IDEM - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió no hacer lugar a la excepción de falta de acción interpuesta por la Defensa.
En efecto, resulta erróneo lo referido por el impugnate en relación a que el titular de la acción consideró manifiesta la atipicidad de la conducta, pues el Fiscal señaló únicamente que si bien en su opinión la conducta atribuida a la imputada (habría tratado psicológicamente a la denunciante por problemas emocionales y psicológicos, como así también a su pareja, su hijo y una amiga, no hallándose inscripta como psicóloga en el Ministerio de Salud), no resultaba subsumible en el artículo 208 inciso 1º CP (ejercicio ilegal de la medicina), sí era típica a la luz de lo dispuesto en los artículos 172 (estafa) y 247 (usurpación de título) del Código Penal, solicitando por ello la declaración de incompetencia.
Ello así, conllevaría una violación a la garantía constitucional del “ne bis in idem” admitir que continúe un proceso por la presunta comisión de los delitos de estafa y usurpación de título –tal como pretende el titular de la acción- y disponer el archivo en relación al ejercicio ilegal de la medicina de conformidad con lo solicitado por la Defensa.
Asimismo, y tal como refirió el Magistrado, no es posible en esta instancia del proceso arribar a una conclusión definitiva acerca de los hechos investigados y su encuadre legal; sino que de las constancias obrantes en la presente demuestran la necesidad de ahondar la investigación de los hechos ocurridos no resultando procedente una declaración de incompetencia prematura sin que se haya realizado un mínimo de investigación suficiente (Causas Nº 12057-01-CC/2006, “Incidente de apelación en autos Frías, Gabriel s/inf. art. 52 CC - Apelación”, rta. el 6/09/2006; Nº 26845-00- CC/2008, “Thiam, Ndame s/inf. art. 84 CC, rta. el 21/20/2008; Nº 57612-00/09 “Cancino, Diego Alejandro s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas - Apelación”, rta. el 7/4/2010; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48491-00-00-2011. Autos: Miguez, Laura Ethel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-10-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - DELITO CONTINUADO - DOCTRINA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechaza la excepción de prescripción planteada por la Defensa (arts. 62 inc. 2, 63, 67 y 208 CP).
En efecto, se le imputa a los encartados el haber ejercido, en forma habitual, el arte de curar por el lapso no menor a 2 años, administrando en ciertos casos, una sustancia líquida posteriormente secuestrada luego de realizados los allanamientos correspondientes.
Así las cosas, la Defensa expone que el delito continuado no se encuentra legislado en el código de fondo. Agrega que los delitos continuos y “no continuados” a los que se refiere nuestra legislación son aplicables a los efectos del mismo, los cuales son permanentes, y no al modo comisivo del mismo. Es por ello que la Magistrada de grado aplicó erróneamente el artículo 63 del Código Penal.
Ello así, resulta oportuno aclarar que "el delito continuado es considerado como un hecho o conducta única, proviene del reconocimiento de una desvaloración jurídica unitaria respecto de un contenido de comportamiento humano final, que nada tiene de ficción -y menos de mera construcción jurisprudencial beneficiante - sino que se basa en un dato óntico del elemento final y en el componente normativo que se obtiene comprobando que su consideración jurídica fraccionada no es racional y lleva a resultados absurdos en los casos concretos” (Zaffaroni, Alagia, Slockar; Derecho Penal, parte general, Ediar, 2000, pág 826).
Por tanto, tomando en cuenta principalmente cómo se habrían desarrollado los hechos objeto de imputación (relación temporal y espacial entre aquellos, afectación al mismo bien jurídico, idéntico sujetos activos), asiste razón a la Magistrada de Grado en cuanto a que no ha transcurrido el plazo legalmente previsto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46387-00-CC-10. Autos: CARDENAS DIAZ, Frank Raúl y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 26-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”.
Ello así, entiendo que es parcialmente correcto el razonamiento del "a quo". La conducta imputada en autos, independientemente de su grado de ejecución, es el ofrecimiento de prácticas médicas por persona no titulada, pero no destinado al tratamiento de enfermedades de las personas, sino para realizar un aborto. Una conducta tal no debe ser declarada atípica sino subsumida en su correcto encuadre legal (delito de aborto) e investigada por la jurisdicción competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, se imputa a la encartada el ofrecimiento de prácticas médicas por persona no habilitada con la finalidad de realizar abortos. Tal conducta no puede ser declarada atípica, sino, antes bien, subsumida en el encuadre normativo correspondiente (delito de aborto), que resulta ajeno a esta jurisdicción.
Ello así ya que, los hechos referidos constituyen, al menos en el actual estado de autos, una unidad de conducta de la imputada y consecuentemente existe concurso ideal entre las figuras penales involucradas (art. 54 C.P.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL - NON BIS IN IDEM

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado en cuanto hace lugar al planteo de atipicidad y sobresee a la imputada en orden al delito de ejercicio ilegal de la medicina y, en consecuencia, declarar la incompetencia de esta Justicia de Faltas por el hecho imputado.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada , que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
En efecto, lo acontecido constituye una unidad fáctica inescindible, que resulta necesaria a fin de obtener un relato racional de los hechos. El análisis que se intente de este fenómeno en el terreno jurídico no puede soslayar la efectiva conducta desplegada por la imputada y su descripción espacio-temporal ya que cualquier significado objetivo que pretenda atribuírsele, queda predeterminado por lo que efectivamente sucedió.
El juez parte de los hechos para efectuar la subsunción legal de la conducta y no es posible, una vez agrupadas las acciones a fin de delimitar el tipo penal, volver a atomizar sus componentes para otorgarles un significado diferente, so pena de utilizar los mismos hechos para efectuar reproches distintos en un claro avasallamiento del principio “ne bis in idem”.
Al respecto, se debe señalar que no son las conductas las que poseen un significado propio, sino que es el operador jurídico el que conforma las unidades fácticas a considerar, de acuerdo a la interpretación de lo sucedido y de conformidad a los preceptos legales que entiende aplicables al caso; pero una vez formalizada la imputación y determinados los hechos por la teoría se torna contradictorio poder apreciarlos de manera diferente sin cambiar la base teórica utilizada.
El hecho en estudio se adecua claramente al concurso ideal de delitos, toda vez que existe un nexo causal y/o un cruce –dependencia- entre los tipos objetivos (ejercicio ilegal de la medicina y aborto).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ABORTO - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - SOBRESEIMIENTO - CONCURSO DE DELITOS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y revocar la sentencia de grado que resolvió hacer lugar al planteo de atipicidad y sobreseer a la imputada.
Se agravia el Fiscal por considerar que no estamos ante una atipicidad manifiesta. Que la imputada, que no tiene título ni autorización para ejercer la medicina tenía en su poder medicamentos destinados al tratamiento de enfermedades y volantes donde se anunciaban prácticas vinculadas con el embarazo. Y que, aunque ya se constató que empleaba dichos medicamentos para provocar abortos, resulta prematuro descartar que fueran también suministrados y aplicados para el tratamiento de enfermedades u otras prácticas vinculadas a ellas, pues tenía varias jeringas en su poder. Afirma que el juez consideró atípica la conducta investigada porque tuvo por cierto que los medicamentos “eran para realizar un aborto y matar a una persona por nacer, lo que no es curar una enfermedad”. Pero si tal era el caso, debió declarar la incompentencia respecto de este hecho.
Al respecto, coincido con el Sr. Fiscal de grado en cuanto afirma que “el sobreseimiento dictado por el Sr. juez resulta incorrecto, dado que la atipicidad no se presenta de modo manifiesto para permitir desvincular a la encartada en forma definitiva de los hechos imputados y que son objeto de estudio”.
En punto a ello concuerdo con el representante del Ministerio Público Fiscal en cuanto entiende que los argumentos del a quo resultan contradictorios, lo cual se aparta del principio de razonabilidad de los actos de gobierno que deben cumplir los magistrados al momento de resolver.
Por ello, los cuestionamientos introducidos no son en absoluto manifiestos, sino que requieren un profundo análisis, difícilmente abordable al inicio de las actuaciones, siendo la audiencia de juicio el momento más oportuno y adecuado para el tratamiento de estas cuestiones de hecho y prueba. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014650-01-00-13. Autos: MORALES., ANDREA. KARINA. y otros. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - FALSIFICACION DE INSTRUMENTO PUBLICO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - CONCURSO REAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PENAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de incompetencia.
En efecto, la Defensa del imputado solicita que se decline la competencia y que se remitan las actuaciones a la Justicia en lo Criminal y Correccional Federal para proceder a la acumulación de la presente con la causa que tramita ante dicha sede por falsificación de instrumento público, toda vez que, a su entender, se dan en la presente los presupuestos de una conexidad subjetiva, al imputársele a su asistido varios delitos con relación entre sí.
Así las cosas, conforme surge del decreto de determinación de los hechos, en la presente se busca investigar si el aquí acusado habría asistido en carácter de Médico Psiquiatra y Doctor en Psicología a la denunciante en autos y suministrado en el marco de un tratamiento psicoterapéutico diferentes drogas, careciendo de la autorización correspondiente del Ministerio de Salud.
Por su parte, y conforme surge de las copias del expediente de la Justicia Federal que corre por cuerda, en dichas actuaciones se investiga al encartado, a raíz de la denuncia efectuada por el representante de la Dirección de asuntos judiciales del Ministerio de Salud de la Nación, por supuesta falsificación de la matrícula pública.
Al respecto, analizando el delito imputado al encausado en la presente (art. 208 CP), de la norma surge que lo relevante en el tipo penal resulta el ejercicio en el arte de curar sin título habilitante a tal efecto o excediendo sus límites y la prescripción habitual de medicamentos, sin que a tal efecto tenga relevancia la falsificación de un documento –en este caso la matrícula-.
En consecuencia, los delitos investigados respecto del imputado en esta Jurisdicción y en el fuero Federal, resultan distintos e independientes, existiendo entre ambos concurso real. Poseen presupuestos de comisión diversos donde uno, podría configurarse sin el otro y viceversa, por lo que no existe riesgo de decisiones contrapuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6438-01-CC-14. Autos: Minerva, Eduardo Federico Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dra. Silvina Manes 17-09-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ATIPICIDAD - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - LESIONES - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de falta de acción planteada y archivar las actuaciones.
En efecto, elinciso 1° del artículo 208 del Código Penal reprime al que sin título ni autorización para el arte de curar administra medios destinados al tratamiento de las enfermedades de las personas.
La Resolución 1271/01 del Ministerio de Salud sobre normas de verificación, instalación y uso de equipos Láser y la Resolución n° 1062/10 que extendió a los equipos de Luz Pulsada Intensa de uso médico sus alcances, obligan a que el uso médico, odontológico, kinesiológico y veterinario de estos equipos sea supervisado por un profesional matriculado que haya aprobado el curso de capacitación que se dicta para emplear los mismos, pero cuando se trata de su uso médico, odontológico o veterinario. En los demás casos (usos industriales, de investigación, etc.) se requiere que quien emplea esta tecnología haya aprobado dicho curso.
La depilación es un tratamiento estético, no uno destinado a curar de las enfermedades a las personas. Que se efectúe empleando un aparato laser, que actúa no sólo sobre el vello sino sobre los folículos pilosos dentro de la piel, equipo también empleado en prácticas médicas y que, como en el caso que aquí se ha investigado, se lo haya usado por personas no capacitadas, sin supervisión médica o de modo negligente, ocasionando lesiones, no modifica lo anterior.
Ello así, las depilaciones practicadas en un centro de estética no son parte del tratamiento de ninguna enfermedad de las personas, por lo que si se ocasionaron lesiones, debe investigarlo la justicia penalmente competente que, por el momento, es la Justicia Nacional en lo Correccional de la ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015777-01-00-13. Autos: CENTRO DE ESTETICA LASER, DERMACLINIC Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-2014.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - IMPROCEDENCIA - CUESTION ABSTRACTA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación ensayado por la Defensa contra el rechazo de la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo.
En efecto, el recurso de apelación no logra demostrar la existencia de un gravamen actual que determine su procedencia pues la acusación pública archivó el proceso en los términos del artículo 211 inciso d).
Asimismo, la Fiscal de Grado dispuso “extraer testimonios del informe resultante de la inspección integral llevada a cabo el día 20/05/2021 en el consultorio de la acusada y remitirlos a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta ciudad, a sus efectos".
En este contexto, sin perjuicio de entender ajustada a derecho la resolución en crisis, a la luz del temperamento adoptado por la Fiscal de Grado, la discusión originada por la vía recursiva intentada ha perdido actualidad y solo podrá readquirirse en el eventual caso de que tal decisión, de carácter provisorio, se revirtiese.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135530-2021-1. Autos: Sciales, Cristina Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 15-06-2022.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - RESOLUCION DEFINITIVA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa contra la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, toda vez que el archivo por no haberse acreditado el delito investigado es provisional y no resuelve en forma definitiva esta causa, la excepción aquí opuesta, de prosperar, sí impedirá que sea nuevamente investigado el asunto. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 135530-2021-1. Autos: Sciales, Cristina Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 15-06-2022.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - AVENIMIENTO - FACULTADES DEL JUEZ - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - CONTROL JURISDICCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, cuando la "A quo" recibió el requerimiento de homologación de juicio abreviado, declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble, y de todo lo obrado en consecuencia.
Ello así, es dable afirmar que no existe un exceso en el pronunciamiento de la Magistrada frente a la solicitud de avenimiento incoado por las partes.
En efecto, a la luz instituto de avenimiento, las partes pueden celebrar acuerdos, pero ello no implica que el control jurisdiccional se encuentre limitado a homologarlos o rechazarlos y disponer que continúe el proceso, sólo bajo el supuesto de entender que la conformidad del imputado no fue voluntaria (cfr. art. 278, 4º párr. CPPCABA), tal como pretende el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - AVENIMIENTO - HOMOLOGACION JUDICIAL - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
El efecto, pretender tal como lo hace el Fiscal de Cámara, que la Jueza deba homologar un avenimiento sustentado en pruebas que, según fundó, no fueron válidamente obtenidas y se originaron en un procedimiento contrario a las disposiciones constitucionales, implicaría sostener que debe apartarse de su rol asignado como garante de los principios y garantías previstos constitucionalmente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

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EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, el Fiscal, luego de la denegatoria del allanamiento oportunamente requerido dio intervención a las autoridades administrativas correspondientes, quienes junto con funcionarios policiales y personal del Centro de Investigaciones Judiciales dependiente del Ministerio Público Fiscal (CIJ), se hicieron presentes en el domicilio donde funcionaría un consultorio dental y se realizarían procedimientos estéticos.
Ello así, es dable señalar en primer término que el sitio que fue objeto de la inspección no se trata de un local comercial ni de acceso al público sino un domicilio particular en el que se llevarían a cabo actividades médicas sin el permiso correspondiente.
Asimismo, no cabe duda acerca de que desde que llegó a conocimiento de la Fiscalía la denuncia se presumió la posible comisión de una contravención o un delito por lo que el propósito de la medida en cuestión era constatarlo. De ello no sólo da cuenta el decreto de determinación de los hechos, que ya había sido fijado a dicho fin, sino también de la orden solicitada a la Judicante así como de la finalidad de la medida.
Siendo ello así, y teniendo en cuenta que el objeto procesal eran hechos tipificados como contravención y delito, el ingreso a dicho domicilio no podía prescindir de la orden judicial de allanamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - NULIDAD PROCESAL - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - RAZONES DE URGENCIA - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, sin desconocer la gravedad de los hechos presuntamente investigados, ni el poder de policía de las agencias gubernamentales, no podemos obviar que el sitio en cuestión se trataba de un domicilio particular y no de un local o un lugar de acceso público y que existía la presunción de que funcionaba un consultorio sin habilitación y se estaría cometiendo un delito, por lo que no cabe más que concluir que también resultaba un obstáculo infranqueable la solicitud de la correspondiente orden para acceder al departamento en cuestión.
Ni siquiera del caso de autos se advierten razones de urgencia para proceder a la inspección, pues si bien con posterioridad pudo advertirse que se estaba llevando a cabo un procedimiento médico en forma irregular, no surge cuáles eran en forma previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - RESIDUOS PATOGENICOS - AVENIMIENTO - NULIDAD PROCESAL - HOMOLOGACION JUDICIAL - ALLANAMIENTO SIN ORDEN - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - FALTA DE ORDEN DEL JUEZ - FACULTADES DE LA AUTORIDAD DE PREVENCION - PODER DE POLICIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró la nulidad del procedimiento realizado en el inmueble y de todo lo obrado en consecuencia.
En el presente, la solicitud de allanamiento efectuada por la Fiscalía fue rechazada por la Magistrada interviniente con fundamento en lo prematuro de la investigación y la inconsistencia de la prueba aportada por la acusación. Luego de ello la Fiscalía ordenó a la Unidad Federal de Investigaciones de Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina, a la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (UOFI), a la Dirección General de Control Ambiental (APRA), y a la Dirección Nacional de Habilitación, Fiscalización y sanidad de Frontera – Ministerio de Salud de la Nación, la inspección integral conjunta del inmueble, donde “…se realizarían practicas quirúrgicas y se arrojarían residuos patogénicos a la vía publica…”.
Finalmente, personal de la Unidad Operativa de Fiscalización Integral (UOFI), de la Dirección General de Fiscalización y Control (DGFyC), del Cuerpo de Investigaciones Judiciales , del Ministerio de Salud de la Nación, y personal de la Policía Federal, ingresaron al domicilio indicado “…siendo atendidos por la quien dijo ser …empleada…quien interiorizada de los pormenores de la presencia de la comitiva permitió el ingreso al lugar, pudiendo constatarse que en el lugar se hallaba quien dijo ser dueño del lugar y domiciliarse en el mismo, y una vez anoticiado de la diligencia, permitió el acceso de manera voluntaria a la totalidad de la instalaciones, pudiendo constatar que se trataba de un bloque edilicio, distribuido en cuatro recintos, en uno de los ambientes funcionaba un taller de mecánica dental, y en el otro un espacio preparado precariamente para intervenciones quirúrgicas…mientras que los otros dos recintos resultaron ser una cocina y un entrepiso en donde se visualizó una cama y ropas pertenecientes al mencionado dueño del inmueble…al momento en que se desarrollaba la diligencia se detectó in fraganti al encartado… realizando una intervención quirúrgica a una persona del sexo femenino…. “.
En dicho procedimiento se ordenó la detención del encausado, quien estuvo detenido dos días y se llevó a cabo el secuestro de diversos materiales patogénicos y materiales quirúrgicos.
Por su parte, las reparticiones gubernamentales labraron actas por no poseer permiso como generador de residuos patogénicos y por no contar con la habilitación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA) para funcionar como taller de mecánica dental y consultorio profesional.
Posteriormente, el imputado junto con su Defensa acordaron un avenimiento con la Fiscalía, el que fue presentado para su homologación ante la Magistrada interviniente.
Pues bien, considero que el procedimiento ordenado por la Fiscalía a las reparticiones gubernamentales implicó un allanamiento sin orden judicial, dado que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba facultado para ordenar una inspección en un inmueble particular -que no se encontraba abierto al público- en el marco de la investigación penal que se encontraba realizando.
Nótese que no se encuentra en cuestión el poder de policía con el que cuentan los funcionarios del Gobierno de la Ciudad para inspeccionar las condiciones de seguridad e higiene o de funcionamiento de los inmuebles comerciales, ni la facultad del Ministerio Publico Fiscalía para ordenar un procedimiento de inspección, sino que en el caso no se trataba de un inmueble comercial sino de una vivienda particular sobre la que existía una sospecha de una posible actividad ilícita, por lo que resultaba necesaria una orden de allanamiento para corroborarlo. Y en ello la Fiscalía habría coincidido, dado que semanas antes había solicitado la orden al juzgado pero luego, ante la negativa, en lugar de profundizar la investigación, optó por disponer una inspección integral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 203193-2021-1. Autos: Galvan, José Rafael Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 29-11-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - CALIFICACION PROVISORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Originalmente se atribuyó al encartado del delito previsto en el artículo 208 del Código Penal (ejercicio ilegal de la medicina), luego la Fiscalía modificó la calificación legal de la conducta, por la del delito de estafa, al advertir que el imputado a través de un ardid defraudó a la víctima para obtener de ella una prestación dineraria.
La Defensa se agravió por el cambio de calificación de la conducta, ya que a su entender la misma debía encuadrarse en la figura de ejercicio ilegal de la medicina, conducta que se hallaba prescripta. En base a lo manifestado, consideró que la resolución recurrida fue dictada con falta de motivación suficiente y también bajo la inobservancia de las normas relativas a la competencia, ya que el delito de estafa pertenence al ámbito de la justicia Nacional.
Ahora bien, se advierte que de las constancias de la causa y las pruebas producidas, no resulta ajeno a la materia de investigación determinar sí existió una conductadefraudatoria por parte del imputado, toda vez que aquel se habría hecho pasar porun médico, produciéndole un perjuicio patrimonial a la denunciante, quien pagó a fin de obtener un certificado médico lo que a su vez implicó un beneficio para el sujeto activo.
En efecto, no es posible descartar el tipo penal sancionado por el artículo 172 del Código Penal, lo que nos permite afirmar que resulta razonable la decisión de la "A quo", en cuanto a que la acción no se encuentra prescripta para el hecho que se investiga. Sentado ello, y en relación al agravio planteado por el cambio de calificación, cabe señalar que lo investigado en un proceso penal son hechos, siendo su encuadre legal provisorio, pudiendo variar incluso hasta el momento de la sentencia (at. 262 CPP) siempre y cuando se mantenga la base fáctica incólume, a fin de no verse afectado el derecho de defensa tal como ha ocurrido en el caso, máxime cuando la imputación seguida en su contra se le hizo saber al encartado en la audiencia de intimación del hecho, posterior al cambio de calificación impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8868-2022-1. Autos: Vignola, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2024.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA - CALIFICACION PROVISORIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION DEL HECHO - CAMBIO DE CALIFICACION LEGAL - ESTAFA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción penal efectuado por la Defensa.
Originalmente se atribuyó al encartado del delito previsto en el artículo 208 del Código Penal (ejercicio ilegal de la medicina), luego la Fiscalía modificó la calificación legal de la conducta, por la del delito de estafa, al advertir que el imputado a través de un ardid defraudó a la víctima para obtener de ella una prestación dineraria.
La Defensa se agravió por el cambio de calificación de la conducta, ya que a su entender la misma debía encuadrarse en la figura de ejercicio ilegal de la medicina, conducta que se hallaba prescripta. En base a lo manifestado, consideró que la resolución recurrida fue dictada con falta de motivación suficiente y también bajo la inobservancia de las normas relativas a la competencia, ya que el delito de estafa pertenence al ámbito de la justicia Nacional.
Cabe señalar, que resulta una facultad jurisdiccional el cambio de la calificación legal de la conducta y no importa exceso alguno sino el ejercicio de las competencias propias, siempre que se respete el hecho descripto y atribuido al imputado.
Es así que la modificación en la subsunción legal, sólo podría afectar el derecho de defensa cuando se trata de un cambio brusco, lo que en el caso no ha sucedido pues el cambio de calificación vinculado con una estafa, se fundó en la denuncia y descripción de los hechos, durante una etapa netamente preparatoria donde el Ministerio Público Fiscal quién delinea su hipótesis acusatoria a fin de determinar el objeto procesal por el que finalmente intimará al imputado. Motivo por el cual resulta acertada la decisión de la Magistrada de grado al respecto y su consecuente rechazo a la prescripción solicitada, por lo que habrá de ser confirmada.
Por otra parte, atento a la provisoriedad señalada respecto del encuadre legal de la conducta investigada durante esta etapa del proceso, sumado a las tareas investigativas desplegadas por el titular de la acción y su consecuente grado de intervención y conocimiento adquirido en el caso por cuestiones de economía procesal, tal como ha resuelto la Magistrada de grado, no se advierte oportuna la remisión de los presentes al fuero nacional, resultando su continuidad en esta justicia la alternativa más adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 8868-2022-1. Autos: Vignola, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 27-06-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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