PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - CARACTER - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es por ello que tiene un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t.1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede la cautelar no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11992 - 0. Autos: E. N. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

Todos los bienes del deudor son susceptibles de embargo, sin perjuicio de las excepciones legalmente previstas (artículo 198 Código Contencioso Administrativo y Tributario), se encuentren en su poder o no, y siempre, desde luego, que tengan un valor económico.
Sin perjuicio de lo expuesto y atento a que en virtud de que la ejecución forzada no puede ir más allá de lo necesario para satisfacer el interés del acreedor, debe reconocerse al demandado, por una parte, el derecho de ofrecer la sustitución de los bienes embargados por otros que resulten suficientes para cubrir el crédito reclamado y sean susceptibles de realización en iguales o mejores condiciones que aquéllos, y por otra parte, el de solicitar la reducción del monto por el cual se trabó la medida cuando éste fuera excesivo, pues lo contrario equivaldría a consagrar un ejercicio abusivo del derecho por parte del ejecutante (ver artículo 199 segundo párrafo del Código Contencioso Administrativo y Tributario).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 524938-0. Autos: GCBA c/ ADP PRODUCCIONES SA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 05-02-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado, pues pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas, es por ello que tiene un carácter provisional (cfr. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Ed. Astrea, 1999, t.1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que rechaza la cautelar no impide que se efectúe un nuevo examen de la cuestión en caso de que se acrediten circunstancias hasta ahora no planteadas que permitan la modificación de dicha decisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32879-1. Autos: CARBALLES, JORGE EZEQUIEL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-07-2009. Sentencia Nro. 87.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - ACTO ADMINISTRATIVO - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar al pedido de sustitución del embargo dispuesto por el seguro de caución.
En rigor, la actora no expone de modo concreto y cierto que la póliza de caución tomada por la ejecutada, le irrogue algún perjuicio a la incolumidad de su crédito frente a una sentencia que le resulte favorable.
Por otro lado, tampoco se advierte que -a todo evento- la realización de la póliza en cuestión traiga aparejada dificultades ciertas, que tornen improcedente la sustitución requerida.
Finalmente, resta señalar que la circunstancia de que el reclamo sea consecuencia de un acto administrativo, que se presume legítimo, en nada se vincula con la sustitución de la medida. Es más, a lo sumo la presunción de legitimidad, en todo caso, pudo haber fundado la procedencia de la cautelar, pero no se exhibe como un impedimento para su sustitución. Con mayor razón aún, cuando la caución ofrecida resguarda el eventual derecho del Fisco.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 953951-1. Autos: GCBA c/ BANCO PIANO SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 24-02-2010. Sentencia Nro. 70.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto no hizo lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar dispuesta en autos.
En efecto, se ha señalado que la sustitución de una medida cautelar por otra es una forma de modificarla, como lo es la ampliación, la mejora o la reducción. Pero a diferencias de éstas, la sustitución de la cautelar tiene connotaciones cualitativas. No es el monto del crédito lo que esencialmente se encuentra en la sustitución, sino la naturaleza de la medida o los bienes asegurados (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en Caso nº 12.372/03, sentencia del 11 de enero de 2005).
De lo expuesto, se desprende que, entre las facultades conferidas por los artículos 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez puede sustituir una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial al deudor, siempre que se encuentre garantizado el derecho del acreedor.
En la especie, más allá de los argumentos vertidos por el recurrente, el Tribunal considera que no se encuentra cumplido este último requisito. Ello así, por cuanto el reemplazo ofrecido (embargo sobre un bien inmueble), constituye una garantía indirecta y mediata, creando una situación de incertidumbre para el embargante ya que, en caso de que sea procedente el pago de la deuda fiscal, resultaría necesario realizar la subasta del bien cuyo precio resultará indefinible hasta ese momento.
Mientras que, dicho trámite, no resultaría necesario de mantenerse la medida originariamente ordenada, que por recaer directamente sobre una suma de dinero, no sufriría variaciones en su composición, evitándose de tal forma la incertidumbre que esa situación traería aparejada, amén de evitarse el cumplimiento de todos los trámites procesales necesarios a tal fin (en igual sentido, CNCiv., Sala A, Devita, María C. c. Cohen, Salomón, sentencia del 09/11/1998).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43977-1. Autos: ALABANESE JOSE LUIS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 03-04-2013. Sentencia Nro. 91.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas o menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional, de allí que la firmeza de la resolución que concedió la cautelar no impide examinar su eventual prolongación o modificación a pedido de parte (CCAyT, Sala I, "in re" “V., G. A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, EXP 29128/1, del 19/12/08). Ahora bien, para ello, es fundamental que se compruebe en autos que los motivos considerados para hacer lugar o rechazar la tutela han variado, ya que el principio de preclusión, en su relación con las medidas cautelares, sólo cede ante tal verificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45258-1. Autos: NADDEO MARÍA ELENA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - FACULTADES DEL JUEZ - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

Entre las facultades conferidas en los artículos 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el juez puede sustituir una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial al deudor, siempre que se encuentre garantizado el derecho del acreedor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - EQUIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
Al respecto, es importante subrayar que, conforme surge de las constancias de autos, el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos y la caución (sustitución de la medida pedida) es por la suma que representa el capital reclamado más la suma presupuestada para responder a intereses y costas.
En efecto, los argumentos expuesto por el "a quo" deben ceder ante los elementos con los que se cuenta en autos y frente a lo que resulta de las circunstancias del caso. De lo contrario, podría entenderse como una decisión carente de sustento fáctico y normativo. Al respecto, no puede soslayarse que la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor.
De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento.
Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar (seguro de caución) solicitada por la parte demandada.
En efecto, el acreedor (GCBA) no ha desconocido la solvencia de la compañía de seguros que expidió la póliza que se ofrece como medio sustituto del embargo.
El sólo hecho de que se tome del argumento expuesto por el "a quo" al resolver el punto en relación con que las compañías de seguro pueden devenir en insolventes al tiempo de cumplir con el pago de que se trate, no resulta un argumento atendible; más aún cuando dicha aseveración fue esbozada cuando todavía no se contaba con el documento base para evaluar adecuadamente la cuestión. Es que, además de ser eventual, sostener un argumento de ese tenor importaría desconocer la función que cumplen las compañías de seguro en la sociedad e ignorar que se encuentran sometidas al control del Estado mediante el organismo facultado para eso (Superintendencia de Seguros de la Nación).
En lo concerniente a la negativa del actor a aceptar el seguro de caución como medio idóneo para garantizar el pago de la deuda, esta Sala no advierte que sea un obstáculo para considerar válida de todas formas la vía elegida a los efectos pretendidos. Es que, en su caso, lo que debe examinarse son los fundamentos dados por el beneficiario (GCBA en el caso) para rechazar el medio ofrecido como sustituto, siendo que la posición asumida por el ejecutante adolece de argumentos suficientes como para tomar a su negativa como impedimento para acceder a la medida requerida por la parte demandada.
Un último aspecto que resulta de toda relevancia destacar es el hecho de que mientras el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos, el seguro de caución alcanza la totalidad del capital reclamado más el importe presupuestado por el "a quo" para responder a intereses y costas. En tales circunstancias, con la póliza acompañada, aparecería garantizado el pago por la suma que hasta aquí representa el total de la deuda (claro que habrá que aguardarse a la liquidación definitiva, en caso de la procedencia de la ejecución, para tener certeza sobre la suma líquida integral y final), mientras que con el embargo decretado y trabado no alcanza a cubrir un 20% de aquélla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por la parte demandada.
Al respecto, es importante subrayar que, conforme surge de las constancias de autos, el embargo fue trabado por una suma inferior al monto discutido en autos y la caución (sustitución de la medida pedida) es por la suma que representa el capital reclamado más la suma presupuestada para responder a intereses y costas.
En tal contexto, este Tribunal entiende que el medio por el cual optó la demandada es adecuado para sustituir la medida ordenada por el "a quo", pero que, para acceder a la sustitución pretendida, resulta necesario que la póliza sea renovable automáticamente o que su vigencia subsista hasta tanto quede firme la sentencia en la que se resuelva la cuestión litigiosa (esto es: si procede o no la ejecución de la deuda del tributo reclamado) y transcurra el plazo para cumplir con ella, mediando incumplimiento de la ejecutada, en caso de mandarse a llevar adelante la ejecución, claro está. En suma, debería pensarse en que la vigencia de la póliza debería subsistir durante un período posterior al vencimiento del plazo para el cumplimiento de una supuesta condena, que resulte razonable y suficiente como para que pueda ejecutarse la garantía. De esta manera, se estaría propiciando el marco adecuado y la previsión necesaria como para que ninguno de los involucrados se viera perjudicado ni dependiera de la actuación del otro, sino que bastaría con el propio accionar de la ejecutada en tiempo y forma.
En tales condiciones, en caso de cumplirse con las pautas fijadas en este considerando, bajo las circunstancias aquí evaluadas, el Magistrado de grado deberá acceder a la sustitución solicitada por la parte demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B58242-2013-1. Autos: GCBA c/ GIJON SA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. N. Mabel Daniele 18-03-2014. Sentencia Nro. 68.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - CUENTAS BANCARIAS - SUMAS DE DINERO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto ordenó la traba de un embargo preventivo sobre fondos y valores existentes así como los que ingresen en el futuro en cualquiera de las cuentas del demandado en el banco.
En efecto, el recurrente solicitó la sustitución del embargo ordenado por la garantía de un inmueble.
Ahora bien, adentrándose en el análisis de la cuestión debatida, es menester poner de resalto que la demandada ofrece, como sustitución, el embargo sobre un predio que se encontraría ubicado en la Provincia de Buenos Aires.
Por su parte, la actora se ha opuesto a la sustitución, por razones atendibles. En efecto, más allá del primer obstáculo que constituiría el hecho de que no se han acompañados informes actuales de la situación de dominio e inhibiciones respectivas, lo cierto es que el proceso de ejecución de un bien en extraña jurisdicción importaría para el Gobierno de la Ciudad incurrir en un proceso costoso y sujeto a una serie de demoras que, claro está no constituyen una garantía similar al depósito de dinero que actualmente se encontraría embargado en respaldo de su crédito. De esa manera, en las particulares circunstancias de la causa, asiste razón al Gobierno, en tanto no se ajustan las características del bien con el que pretende sustituir a las prescripciones del artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en tanto no garantizan, con el mismo grado de efectividad y ejecutividad el crédito en cuestión.
Finalmente, resta aclarar que lo que aquí se resuelve no importa soslayar de ninguna manera la opción o alternativa legal que tiene el deudor de ofrecer, válidamente, una sustitución que le resulte menos gravosa para garantizar el cobro de la acreedora, y en razón del carácter provisional de las medidas cautelares podría volver a solicitarla, en este pleito, con respecto a otro tipo de garantía. De lo que aquí se trata es que ello no puede agravar desproporcionadamente para el acreedor las condiciones de ejecución que se requerirían para hacerla efectiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B67752-2013-1. Autos: GCBA c/ MAN SA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 12-08-2014. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - ALCANCES

Las medidas cautelares no causan estado.
Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A1533-2014-1. Autos: L. T. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 23-12-2014. Sentencia Nro. 298.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION FIRME - IMPULSO PROCESAL

Las medidas cautelares no causan estado. Por el contrario, éstas pueden cesar, ser sustituidas por otras más prácticas y menos gravosas, ampliadas o disminuidas. Es decir, tienen carácter provisional (conf. Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Ed. Astrea, 1999, t. 1, pág. 700). De allí que la firmeza de la resolución que concede una medida cautelar no impide examinar su eventual prolongación, modificación o extinción a pedido de parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A14330-2014-1. Autos: CÚNEO RICARDO LUIS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Fernando E. Juan Lima 14-04-2015. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION - EQUIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, disponer la procedencia de la sustitución de la medida cautelar -embargo- solicitada por la parte demandada por una póliza de caución, supeditada a que se cumpla con las condiciones y recaudos que establezca el Juez de grado.
Al respecto, la opción presentada por la ejecutada es una alternativa que ofrece el sistema legal como medio válido a los efectos de garantizar el cobro de un bien (un crédito en el caso) ante el incumplimiento del deudor (conf. arts. 183 y 184, CCAyT).
De modo que, en caso de negarle la posibilidad al ejecutado de garantizar el pago de una deuda ante el incumplimiento oportuno de su obligación, se impone la necesidad de justificar cabalmente los motivos por los cuales la vía elegida no alcanza para constituirse en aval del eventual incumplimiento.
Sobre el punto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que cabía dejar sin efecto una sentencia en la que se había desestimado el recurso de apelación intentado por la actora, frente a la determinación de deuda labrada por la Administración Federal de Ingresos Públicos -en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social-, en la que se sostenía que la póliza de seguro de caución acompañada carecía de idoneidad suficiente a los fines de garantizar el interés fiscal comprometido, en virtud de que el "a quo" no había dado fundamentos concretos que posibilitaran su descalificación, obviando que dicha póliza cubría el total del monto reclamado por el organismo recaudador, razón por la cual el interés fiscal, al momento del dictado de la sentencia atacada, se encontraba garantizado por un medio varias veces aceptado por la Cámara ("in re" “Orígenes AFJP S.A. c/Administración Federal de Ingresos Públicos - Dirección General Impositiva”, del 04/11/2008; Fallos: 331:2480).
Dicho ello, y bajo la pauta fijada, no advierte este Tribunal que la decisión tomada por el Sr. Juez de grado sea proporcional con los intereses en juego, esto es, que haya reparado en el criterio de equidad que debe primar en estos casos, consistente en velar por el cumplimiento de la premisa establecida en el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, pero al mismo tiempo, si la garantía ofrecida es viable, propender a evitar la producción de perjuicios innecesarios en cabeza del deudor, aun cuando por ellos, en su caso, deba responder el acreedor en los términos del artículo 188 de dicho Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: B12125-2015-1. Autos: GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 06-05-2016. Sentencia Nro. 133.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO - SUSTITUCION DEL EMBARGO - CAUCIONES - IMPROCEDENCIA - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION - COMPAÑIA DE SEGUROS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de sustitución de embargo por un seguro de caución.
En efecto, la Defensa se agravia en cuanto se le deniega la posibilidad de sustituir el embargo dispuesto por un seguro de caución para garantizar que los imputados cumplan con sus obligaciones tributarias.
Ahora bien, la sustitución del embargo decretado por un seguro de caución no se observa como ventajosa, porque esta garantía requiere de un trámite especial para su liquidación y, a su vez, lleva consigo el riesgo de que la compañía aseguradora pueda eventualmente resultar insolvente al momento de la efectivización del seguro, pues más allá de que se encuentren sujetas al control de la Superintendencia de Seguros, muchas de ellas han tenido problemas financieros graves que ocasionaron su insolvencia frente a los asegurados.
Por otro lado, existe la posibilidad de que en una de las cuentas bancarias que posee la firma encartada se pueda cubrir la suma pretendida como embargo, pues cuenta con suficiencia económica comprobable, no se advierte por qué la apelante es reticente a cumplir lo dispuesto por la Juez en cuanto los emplazó a individualizar una cuenta para proceder al embargo, de forma tal de evitar entorpecer el giro habitual de la firma.
En este sentido, pareciera que lo que se intenta sortear con el seguro de caución es la necesidad de que se libere el patrimonio afectado por la medida, y que no se le exija como liquidez ese monto de dinero, más que preocuparse por la mejor manera de garantizar el cumplimiento del embargo, pretende sortear la exigibilidad de esa suma en una determinada cuenta, por una fianza, circunstancia que a nuestro juicio tampoco sería la forma más idónea para responder a las posibles obligaciones en este proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2785-01-00-15. Autos: DH COM. SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
En ningún momento la parte actora sostuvo que la aseguradora no tuviese autorización para funcionar en el mercado asegurador, ni que tuviese interdictada su operatividad en cuanto a la emisión de pólizas de caución, lo que revela que el argumento central de su oposición se sustenta en simples hipótesis vinculadas a una eventual insolvencia. En tal sentido, no es posible soslayar que la solvencia de las compañías de seguros es monitoreada permanentemente por la Superintendencia de Seguros de la Nación (ver esta Sala en “GCBA c/ AGM Argentina SA s/ otros procesos incidentales”, EJF 97822/1, del 29/10/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
Aún de admitirse la mayor facilidad de realización del bien que se pretende sustituir, tal circunstancia por sí sola no justifica mantener el embargo.
La sustitución, es norma general en materia de medidas cautelares, a fin de prevenir posibles perjuicios, siempre a condición de que se garantice eficientemente el derecho del acreedor, por lo que los nuevos bienes deben ser suficientes para responder sobre el monto reclamado y las costas (art. 183 del CCAyT).
Se trata de medidas flexibles, que deben cumplir sus objetivos en forma satisfactoria, sin ocasionar molestias o perjuicios que puedan evitarse.
Una póliza de caución tomada con una compañía habilitada a ese efecto que reúna todos los recaudos fijados por la Superintendencia de Seguros de la Nación constituye una garantía adecuada, ya que cubriría el monto total que fijó la Juez de grado al ordenar el embargo y resulta menos lesiva que la inmovilización de sumas de dinero, hasta arribar al resultado final del pleito, por un medio regularmente aceptado (Fallos, 331:2480 y este fuero, Sala II, “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL”, 06/05/16).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Si bien en casos en los que se persigue el cobro de sumas de dinero el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido y directo para cancelar el eventual monto de condena, esta circunstancia no implica que cuando no hay sentencia firme no proceda la sustitución del embargo, ya que la viabilidad de ésta sólo se halla condicionada al mantenimiento de la garantía del acreedor, recaudo que puede cumplirse con la contratación de una póliza de caución por el monto total embargado.
Asimismo, cabe señalar que la solvencia económica de la empresa demandada no obsta a la procedencia de la sustitución del embargo por un seguro de caución, pues es incuestionable la necesidad de una sociedad comercial de tener liquidez en sus activos para su óptimo desenvolvimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - PROCEDENCIA - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar al pedido de sustitución de embargo preventivo solicitado por la sociedad demandada en la presente ejecución fiscal.
Como vocal de la Sala II he admitido la sustitución de un embargo preventivo (confr. art. 183, CCAyT) por un seguro de caución advirtiendo que este último evitaba la producción de perjuicios innecesarios para el deudor y, en simultaneo, garantizaba al acreedor el cobro de su crédito (v. “GCBA c/ Hewlett Packard Argentina SRL s/ incidente de apelación”, Expte. B12125-2015/1, Sala II, sentencia del 6 de mayo de 2016).
También he sostenido que de no obrar agregada al expediente la póliza ofrecida no era posible tener por garantizado el derecho del acreedor, condición que debe encontrarse cumplida para poder acceder a lo solicitado por la parte demandada (al respecto, véase “GCBA c/ Movicar Automotores SA s/ otros procesos incidentales”, Expte. EJF 944842-1, Sala II, sentencia del 11 de noviembre de 2010).
En el presente caso no se advierte que la empresa haya acompañado al expediente la póliza del seguro de caución. Sin embargo, teniendo presente que la Jueza de grado deberá examinar la póliza previo a concretarse la sustitución, estimo que en este caso el derecho del acreedor se encuentra garantizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - SEGURO DE CAUCION

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, y en consecuencia, admitir la presentación de un seguro de caución, el que una vez acreditado deberá ser valorado por la instancia de grado, por la diferencia existente entre la suma total por la cual se decretó embargo y las sumas efectivamente embargadas, sobre las cuales el embargo se ha de mantener en la presente ejecución fiscal.
En tanto que el artículo 183 del Código Contencioso Administrativo y Tributario permite al deudor requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que se garantice suficientemente el derecho del acreedor. También puede pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor.
Así, si bien el embargo preventivo de los fondos depositados en una cuenta bancaria supone el medio más rápido para cancelar el eventual monto de la condena, ello no implica que no sea viable su sustitución mientras se mantenga la garantía del acreedor, recaudo que se cumpliría con un seguro de caución.
A la vez, en este último caso, la medida cautelar resulta menos perjudicial para el demandado, sin que se advierta que la sustitución solicitada genere una disminución de la garantía.
En este orden de ideas cabe señalar que las razones en que el actor funda su oposición a la sustitución de embargo (liquidez de la garantía y facilidad de la ejecución) se ven plenamente satisfechas con el mantenimiento del embargo sobre la suma que ya se encuentra depositada a la orden del Tribunal, por lo que no se advierte que la sustitución, en los términos en que se acordará, le cause perjuicio alguno sino que, por el contrario, le resultaría más beneficiosa. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Hugo R. Zuleta)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5012-2017-1. Autos: GCBA c/ Centro Costa Salguero SA y otros Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Hugo R. Zuleta 11-07-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - REVOCACION DE LA PRISION PREVENTIVA - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - ASOCIACION ILICITA - FUNDAMENTACION INSUFICIENTE - FUNDAMENTACION ERRONEA - CAUCIONES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió la detención de las imputadas en prisión preventiva.
En efecto, para así resolver, la Jueza de grado sostuvo la posible existencia de una organización delictiva en la que tomaran parte otros intervinientes, así como la circunstancia de que los celulares secuestrados todavía no habían sido objeto de peritaje, lo que conduciría a la conclusión de que todavía existen medidas de prueba a realizar que pueden ser puestas en riesgo si se levanta la restricción.
Sin embargo, tal criterio se trata de una mera especulación que, aunque fuese cierta, tampoco justificaría la medida restrictiva, porque el contacto con otros eventuales intervinientes del hecho, al igual que el pretendido “acceso remoto” a los celulares a fin de modificar la información, también se puede ejercer desde la prisión, incluso si pesara sobre ellas una restricción de comunicación.
A su vez, ya se cuenta con toda la prueba atinente a la intervención de las detenidas. Por lo que, continuar con su privación de la libertad sin que se acredite un verdadero riesgo procesal solo obedecería a una voluntad de mantenerlas en encierro ante la ausencia de partícipes de mayor responsabilidad en la eventual organización delictiva.
En base a lo expuesto, es que corresponde aplicar una caución suficiente, previa a otorgar la libertad, que tendrá por objeto asegurar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan, no evadirá su comparecencia en el proceso y, en su caso, que se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria (cfr. art. 178 CPPCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3386-2019-3. Autos: M. P., Y.E. y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 26-02-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES - VALORACION DEL JUEZ - FINALIDAD DE LA LEY

El espíritu de protección a la integridad física o moral del grupo familiar que impulsó la imposición de las medidas restrictivas, es la que debe guiar el análisis de las peticiones sobre su levantamiento o sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33888-2018-0. Autos: R. G., C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-03-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CUENTAS BANCARIAS - INMUEBLES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora contra la resolución de grado que ordenó trabar embargo preventivo sobre un inmueble siempre que dicho bien se encontrara efectivamente inscripto a nombre de la deudora.
La actora solicitó embargo sobre las cuentas de la parte demandada a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) sin perjuicio de lo cual, el Juez de grado, invocando las facultades conferidas por el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario ordenó trabar embargo preventivo sobre un bien inmueble.
Sin embargo, si bien el artículo 184 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario faculta a los Jueces a disponer medidas precautorias distintas de las solicitada -con el fin de evitar perjuicios o gravámenes innecesarios al titular de los derechos e intereses-, no advirtiendo en el caso una limitación legal ni un pedido de la parte demandada corresponde revocar la decisión apelada.
Ello así, corresponde decretar el embargo peticionado -bajo exclusiva responsabilidad de la parte actora sobre los fondos que la demandada tenga depositados en el sistema financiero o, en caso de ser insuficientes, sobre los que en el futuro se depositen, hasta cubrir la suma fijada y disponer que en la instancia de grado se libre oficio al Banco Central de la República Argentina a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) para que, de conformidad con lo dispuesto por las Comunicaciones “A” 6281, “A” 6286 y modificatorias, proceda al cumplimiento de la medida ordenada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 31817-2020-0. Autos: GCBA c/ López, María del Mar Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 26-05-2021.

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EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - OBJETO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - CUENTAS BANCARIAS - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar la resolución de grado que dispuso que antes de ordenar el embargo el interesado debería individualizar la entidad financiera en la que pretendía concretar la medida.
En efecto, en el artículo 1.1 de la Comunicación Banco Central de la República Argentina A4422 se describe el sistema para el diligenciamiento de los oficios judiciales emitidos en juicios entablados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), y mediante los cuales se solicita información o se ordena la traba o levantamiento de embargos generales sobre fondos y valores u otras medidas cautelares, o la transferencia de los fondos embargados.
En el artículo 5.1.3 de la Comunicación BCRA A6281 se establece el procedimiento ante las respuestas de las entidades financieras requeridas.
De las comunicaciones reseñadas surge que el sistema contempla la centralización de los datos provistos por las distintas entidades financieras y la delimitación de los importes sujetos a embargo, teniendo en cuenta la suma total de saldos informados para cubrir la medida dispuesta por el juez.
De acuerdo con lo expuesto, la eventual multiplicidad de embargos fue prevista por el Sistema de Oficios Judiciales (SOJ) y el propio sistema ha establecido un mecanismo para evitar esa superposición.
En modo alguno el sistema otorga a los funcionarios del ente recaudador la potestad de disponer y trabar unilateralmente medidas cautelares, sino que tales medidas habrán de ser ordenadas y controladas por el Juez interviniente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 23546-2019-0. Autos: GCBA c/ Meller SA Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas 13-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SEGURO DE CAUCION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la parte demandada.
Ahora bien, cabe recordar que en función de lo previsto en los artículoss 183 y 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para que proceda la sustitución pretendida, es necesario que la medida ofrecida por el deudor garantice suficientemente el derecho del acreedor y que mediante ello se eviten perjuicios innecesarios en el demandado. No obstante, tales presupuestos no pudieron ser constatados por el Juez en su decisión y ello no fue rebatido por la demandada en su recurso.
En efecto, corresponde desestimar el agravio relativo a la omisión en la que habría incurrido el Juez al no intimarlo a presentar la póliza del seguro de caución dado que era al interesado a quién le correspondía fundar su petición a fin de dar cuenta del cumplimiento de los requisitos legales para su procedencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-2. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - EMBARGO PREVENTIVO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FACULTADES DEL JUEZ - SEGURO DE CAUCION - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó el pedido de sustitución de embargo solicitado por la parte demandada.
En efecto, de las constancias de la causa se advierte que la garantía ofrecida por el demandado no permite garantizar suficientemente el derecho del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires dado que, a diferencia de lo afirmado por el demandado, es por un monto inferior al del embargo preventivo decretado en estas actuaciones.
Tampoco es menor que el seguro de caución ofrecido, conforme la póliza pro-forma acompañada, tiene un plazo de vigencia exiguo dado que su vencimiento opera el 15/01/2022, el cual luce exiguo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 22015-2019-2. Autos: GCBA c/ Edelstein Marcelo Adrián Sala IV. Del voto de Dr. Marcelo López Alfonsín, Dra. Laura A. Perugini, Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo 04-11-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de una casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de grado, no puede tenerse por verificado el peligro de fuga derivado de la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele al acusado frente a la única imputación por la cual se requirió el encierro preventivo, esto es, aquella calificada como constitutiva del delito de desobediencia.
En efecto, la atribución consistió en haber desobedecido las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de contacto con la denunciante y de acercamiento a su domicilio, las cuales habían sido previamente acordadas entre las partes en los términos del artículo 184 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en el marco del caso que tramitó ante la Fiscalía.
Frente a tal panorama, toda vez que la única imputación invocada al solicitar el encarcelamiento preventivo consistía en una desobediencia a medidas restrictivas previstas en el ordenamiento de rito, no caben dudas en cuanto que no existe una pena en expectativa que tutelar, en tanto según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión (conf., por todos, Donna, Edgardo, Derecho Penal. Parte Especial. Tomo III, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2000, pp. 88-89 y jurisprudencia allí citada).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - LEY DE PROTECCION INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, toda vez que el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el marco de otro proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo del artículo 239 del Código Penal (CCyAPPJCyF, Sala IV, in re “M.”, Causa Nº 67900/23-1, rto. el 5/7/23), sin que tal circunstancia quede supeditada a la efectiva aplicación de las mismas.
La interpretación que aquí se propugna no se encuentra reñida con la Constitución, en tanto acota los alcances del artículo 239 del Código Penal al límite fijado por el artículo 19 de la Carta Maga, esto es, reservado a aquellos supuestos en que, por inexistencia de otra vía de sanción o reparación, hay una efectiva lesión a la administración pública.
Por cierto, la previsión de la Ley Nº 26.485, en su artículo 32, ratifica el acierto de esta interpretación, en tanto fue el propio legislador el que amplió el ámbito de prohibición para estos casos y en miras de otra protección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - FACULTADES DEL FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Ahora bien, cabe aclarar que, independientemente de que en el acta de intimación de los hechos que documenta la imposición de las medidas restrictivas se haya consignado que aquellas también se correspondían con las previsiones de la Ley Nº 26.485, lo cierto es que en modo alguno pueden ser interpretadas como incluidas dentro del catálogo de medidas preventivas urgentes allí contenidas, puesto que la facultad de su imposición radica exclusivamente en los jueces (art. 187, CPPCABA).
Asimismo, con prescindencia de que puedan tenerse por verificados otros indicadores de peligro de fuga (tales como el comportamiento del imputado en este y otro proceso) y el riesgo de entorpecimiento del proceso, podemos concluir en que el decisorio en crisis resultó arbitrario al tener por acreditado un peligro de fuga en base a una magnitud de la pena ausente, en tanto no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - TIPO PENAL - ATIPICIDAD - PRISION PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - AMENAZAS CALIFICADAS - LESIONES LEVES - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad la que se hará efectiva luego de que se le reimplante el dispositivo de geoposicionamiento dual o de vigilancia ambulatoria (según corresponda) que oportunamente se le había colocado en el marco de la casusa que tramitó en el Ministerio Público Fiscal en el caso conexo, y previo recordatorio de la plena vigencia de las medidas restrictivas impuestas en ese caso.
El "A quo" rechazó el planteo de atipicidad efectuado por la Defensa y convirtió en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el encartado. Asimismo, dispuso la conexidad del presente con el del Ministerio Público Fiscal y declinó competencia en favor del Juzgado correspondiente a esa causa. Al resolver de este modo, hizo lugar a la petición del Fiscal, que atribuyó al encartado el haberse hecho presente en el domicilio de su ex pareja y gritar insistentemente desde la vía pública para que ésta le abriera la puerta, desobedeciendo así las ordenes de prohibición de acercamiento y contacto impuestas por la Fiscalía y consentidas por el imputado con la asistencia de la Defensa, bajo apercibimiento de imputar el delito de desobediencia contemplado en el artículo 239 del Código Penal. Al momento de su detención, no fue hallado en su cuerpo el dispositivo de geoposicionamiento (tobillera) que previamente le había sido colocado. Indicó que para así decidir tuvo en cuenta la magnitud de la pena que podría llegar a imponérsele en caso de resultar condenado en el presente y que también valoró las penas en expectativa conminadas para los episodios atribuidos al acusado en la causa ante el Ministerio Público Fiscal provisionalmente calificados como constitutivos de los delitos de amenazas coactivas y lesiones leves agravadas por el vínculo y por haber sido cometidas por un varón contra una mujer y mediando violencia de género (arts. 149 bis, 89 y 92, en función del 80 inc. 1° y 11 del CP).
Sin embargo, teniendo en cuenta que no existe pena en expectativa que resguardar por el episodio calificado como desobediencia -toda vez que no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión-, y que no se ha producido prueba ni debate en torno a la verosimilitud en la comisión del resto de las conductas atribuidas al acusado en el marco de –por entonces- otro proceso distinto, corresponde revocar la decisión que convirtió en prisión preventiva la detención del encartado.
A todo evento debemos destacar que esta postura no implica desatender los serios inconvenientes que atraviesan los Tribunales de primera instancia, derivados de supuestos como el de autos, en los cuales se verifica un supuesto de concurso real de delitos que, si bien resultan escindibles, han sucedido dentro de un mismo ámbito e involucran a las mismas personas, pero –por haber acontecido en distintas fechas- su competencia corresponde a distintos/as Magistrados/as. Sin embargo, esas situaciones deben ser afrontadas por los operadores judiciales de manera tal que permitan una evaluación conjunta de los acontecimientos ocurridos en un mismo contexto, sin que de ellos resulte un perjuicio para el acusado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 110918-2023-1. Autos: C., C. L. Sala IV. Del voto de Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján, Dr. Gonzalo E.D.Viña 28-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDAS RESTRICTIVAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ATIPICIDAD - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado, en cuanto dispuso el encierro cautelar del encausado hasta la finalización del debate oral y público,
En cambio, en lo referido a la acusación de violar las medidas cautelares, la impugnante presenta con éxito un caso de violación de ley.
En el presente, la División Sensores Tecnológicos (Central de Alarmas) de la Policía de la Ciudad detectó del dispositivo de geoposicionamiento que lleva puesto el encartado a cuatrocientos metros del domicilio laboral de la damnificada, mientras regía una restricción de no acercarse a quinientos metros, por lo que personal policial arribado al lugar constató su presencia y procedió a su detención.
Ahora bien, esta Sala tiene dicho que según el consenso doctrinario y jurisprudencial, no comete delito quien desobedece un mandato respecto del cual el ordenamiento jurídico ya prevé una sanción conminatoria para el caso de omisión.
De esta manera, en tanto el incumplimiento de las medidas de coerción acordadas por las partes en el proceso puede traer aparejada la sustitución de las mismas por otras de mayor intensidad (conf. arts. 182, inc. 3, 183, 185, 186, 188 y 190 CPP), no puede subsumirse en el tipo de desobediencia a la autoridad (CCyAPPJCyF, sala IV, in re “M”, caso n° 67900/23-1, rto. el 5/7/23; entre otros).
Consecuentemente, desde que lo que aquí se achaca es la inobservancia de medidas restrictivas (art. 186 CPP) establecidas en el proceso (en concreto, el acercamiento prohibido a la víctima), se impone concluir que en este aspecto erró el auto apelado al afirmar la verosimilitud de la hipótesis fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 131256-2023-1. Autos: T., K. M. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich, Dr. Javier Alejandro Buján 05-03-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - MEDIDAS CAUTELARES - SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EMBARGO PREVENTIVO - INHIBICION GENERAL DE BIENES - MONTO DEL JUICIO

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la actora y confirmar la resolución de grado que hizo lugar hizo lugar al pedido de sustitución y ordenó trabar embargo por las mismas sumas adeudadas sobre el inmueble en cuestión.
La demandada solicitó el levantamiento del embargo y propuso la sustitución de la medida por una inhibición general de bienes. Aportó información sobre un inmueble de su propiedad y afirmó que el embargo sobre sus cuentas bancarias le impedía abonar salarios y afectaba el funcionamiento de la empresa.
La oposición de la actora es sumamente imprecisa y no permite advertir un error en la decisión adoptada. El artículo 185 del CCyT establece que el deudor puede requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que garantice suficientemente el derecho del acreedor. Puede, asimismo, pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor.
De las constancias de autos surge que, en principio, el valor del bien ofrecido cubre el monto que se pretende ejecutar, cumpliendo con la finalidad perseguida por la medida preventiva ordenada de una manera menos gravosa para la marcha de la empresa.
Ello surge de cotejar el informe del Registro de la Propiedad Inmueble del que se desprende el valor por el que ha sido adquirido el inmueble (US$ 180 000 dólares estadounidenses, que al tipo de cambio oficial consultado al día de la presente resolución en la página web del Banco de la Nación Argentina –$867 para la venta– totaliza la suma de ciento cincuenta y seis millones sesenta noventa mil pesos, $ 156.060.000), y el monto que se reclama en la presente ejecución ($20.524.320,72, según constancia de deuda).
Asimismo, surge del expediente que el bien inmueble ofrecido por la demandada es de su propiedad y que no se encuentra condicionado por restricciones o gravámenes que afecten su disponibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 325421-2022-1. Autos: GCBA c/ Unilogro S.A. Capitalización y Ahorro Sala III. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta 14-03-2024.

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