DERECHO CONTRAVENCIONAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - ALCANCES - DETERMINACION

En el caso expuesto, el recurrente solicita que se apliquen algunas disposiciones de la Ley Nº 10 (juzgamiento y pena) y otras de la Ley Nº 1472 (suspensión de la pena), lo que no es jurídicamente posible puesto que la ley debe aplicarse en su totalidad. La primera de ellas resulta más benigna en cuanto a la pena que contempla para la conducta atribuida al encartado con relación a la ley ulterior .
Hacer lugar a la pretensión de la defensa se opone a la regla de aplicación integral de la ley más benigna que impide a los jueces construir una norma con los aspectos más benévolos de leyes sucesivas (Cfr. CSJN, “Morcillo de Hermelo, Elena M. c/La Nación Argentina (ANA)”, m. 542. XX, rta. 12/2/1987), puesto que se estaría convirtiendo en legislador, reduciendo la entidad punitiva de la pena contemplada en una norma concreta y, en consecuencia, desconociendo la concepción represiva del legislador.
En consecuencia, la ley debe tomarse íntegramente, las disposiciones aplicables – en caso de corresponder – a los efectos de la suspensión de la pena deberán ser las de la Ley Nº 10, y no que se suspenda por aplicación de las previsiones del nuevo Código Contravencional (Ley Nº 1472) una pena impuesta de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 10.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 437-00-CC-2004. Autos: Fernández, Mauricio Héctor Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 9-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - RECURSO JUDICIAL DE APELACION (RECURSO DIRECTO) - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - LEY APLICABLE - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La quejosa hizo la presentación del Recurso de Apelación Judicial en tiempo y forma, toda vez que a la fecha de interposición del mismo, ya se encontraba vigente la Ley Nº 322 que modificó el texto de la Ley Nº 150 y que introdujo la revisión judicial de las Resoluciones de la Dirección General de Rentas.
Conforme la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación “las nuevas normas procesales son aplicables a las causas en trámite en tanto no se afecten actos concluidos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores” (Corte Suprema, Fallos, 231-32).
La interpretación que la autoridad administrativa ha hecho de la normativa aplicable, por la cual no hizo lugar al recurso incoado, no se ajusta a lo prescripto por la ley (art. 3 del Código Civil) y vulnera derechos garantizados tanto por la Constitución Nacional como por la Constitución local, ello, en primer lugar, en orden a lo prescripto por los artículos 18 y 75, inciso 22 de nuestra Carta Magna y 10 y 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39. Autos: Casa Lázaro Costa S. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 26-12-2000.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956, derogada por la Ley Nº 4191.
Asimismo, la Ley Nº 3956 regulaba una serie de institutos previstos en el régimen procesal penal de la Ciudad, que resultan incompatibles con la ley actualmente vigente, es decir la Ley Nº 1217.
En este sentido, la aplicación ultractiva de la Ley procesal derogada podría producirse en tres supuestos: 1) cuando existe unidad de los actos procesales, 2) cuando pueda deducirse una coherencia lógica entre las dos normatividades y 3) por el respeto que merece el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” o inmodificabilidad de la competencia.
En consecuencia, no se advierte la producción de alguno de los tres supuestos mencionados "ut supra" que habiliten la aplicación de la ley procesal ya derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - MULTA - MONTO DE LA SANCION - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451
En efecto, el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N° 451 indica que la unidad fija de multa se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago y lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultra actividad de las normas de naturaleza penal es la que aplicó la Sra. Jueza en su sentencia declarando la inconstucionalidad de la norma.
El artículo 3 de la Ley N° 451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal.
Ello así, si se aplica siempre la ley más benigna, el valor de la unidad fija de multa menor, sea el existente al momento del hecho o el que rija al momento de pago, es el único que puede imponerse como sanción.
Es por ello que el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas por lo que sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de la unidad a la fecha de pago, cuando dicho valor es menor al valor existente a la fecha del hecho, caso en que la norma será más benigna.
En los casos en que dicho valor es superior al existente al momento del hecho, corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo 19, segundo párrafo de la Ley N° 451.
Es entonces que, la aplicación de un monto de multa mayor al establecido con anterior a la comisión de la conducta prohibida, violenta los principios de ley cierta e irretroactividad de la ley penal. (del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010562-00-00-13. Autos: CAMPUZANO., EDUARDO. ADRIAN. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar el punto III de la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451.
En efecto, la Sra. Jueza declaró la inconstitucionalidad del artículo en abstracto y no respecto del caso concreto.
Más allá de haber sido una decisión adoptada de oficio, sin expreso pedido de parte, lo cierto es que, so pretexto de reñir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha resuelto invalidar una norma que no se aplicó al caso.
La jueza "a quo" ha decidido emplear la redacción del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 según la antigua redacción de la Ley N° 2195, vigente al momento de los hechos, al considerar que la actual redacción de la Ley N° 4188 no resulta más benigna. En este sentido, ha aplicado el mínimo de la pena prevista por dicho artículo conforme aquella redacción (1.000 UF) el cual, más allá de ser mayor al actual de 650 UF, la multa que en definitiva deba pagar resulta inferior al convertirse en moneda de curso legal a razón de 1 UF= $ 2, en lugar de la nueva equivalencia en relación a medio litro de nafta de mayor octanaje informado por el ACA sede Central.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451 conforme la redacción de la Ley N° 4811.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (CONTRAVENCIONAL) - GRADUACION DE LA PENA CONTRAVENCIONAL - MONTO DE LA MULTA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la sentencia recurrida en tanto dispuso aplicar al encartado la pena de multa al equivalente en pesos del dia de la sentencia.
En efecto, si bien el artículo 19 segundo párrafo de la Ley N°451 indica que la unidad fija se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago, lo cierto es que la única interpretación compatible con la prohibición de ultractividad es la que sostiene la defensa, en tanto afirma que se debe aplicar el valor de la unidad fija al momento del hecho.
El artículo 18 de la Constitución Nacional indica que no se puede imponer una pena cuyo contenido es determinado con posterioridad al hecho investigado y lo resuelto, implica no sólo desconocer esta garantía sino implementar un sistema de sanción de faltas en el cual la demora en los plazos del procedimiento recae en el infractor agravando su condena.
El artículo 3 de la Ley N°451 señala que se aplica siempre la ley más benigna y que cuando, con posterioridad al dictado de la sentencia condenatoria, entre en vigencia una ley más benigna, la sanción se adecua a la establecida por la nueva ley, quedando firme el cumplimiento parcial de la condena que hubiere tenido legal. Por ello, el artículo 19 de la Ley N° 451 debe interpretarse de manera armónica con las normas citadas.
Ello así, el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley de Faltas, sólo puede ser interpretado obligando a convertir la unidad fija en multa al valor de esa unidad a la fecha del hecho, cuando es más benigno que el actual. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006300-00-00-14. Autos: MORALEJO, DANIEL OMAR Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 12-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - SALIDAS TRANSITORIAS - PROCEDENCIA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, ordenar al Consejo Correccional que actualice el tratamiento penitenciario del interno conforme a la ley aplicable a la ejecución de su condena (la Ley N° 24.660 sin las modificaciones introducidas por la Ley 27.375) y hacer lugar a la incorporación del interno a la modalidad de salidas transitorias por estudio.
En efecto, el principio de Legalidad Ejecutiva rige durante la Ejecución Penal y no permite aplicar de modo retroactivo leyes, como la N° 27.375, mas gravosas en el caso concreto, al exigir la previa incorporación al período de prueba para acceder a la modalidad de Salidas Transitorias que la ley anteriormente no exigía de modo expreso ni por una interpretación adecuada de las normas hoy modificadas.
El artículo 17 de la Ley N° 24.660 en su redacción dada por la Ley N° 26.813 establecía que para la concesión de las salidas transitorias el interno debía haber cumplido la mitad de la condena, no tener otra causa abierta donde interese su detención, poseer conducta ejemplar y merecer del consejo correccional concepto favorable. Esa era la ley vigente al momento del hecho y es la aplicable en el caso.
Ahora bien, la reforma introducida por la Ley N° 27.375 al artículo 17 de la Ley N° 24.660 incorporando un tiempo mínimo desde el ingreso al periodo de prueba no puede aplicarse retroactivamente al condenado bajo la Ley anterior sin vulnerar la irretroactividad en materia penal.
Por ello, corresponde que las autoridades penitenciarias sean instruidas para, en su caso, adecuar y actualizar su tratamiento penitenciario sin considerar las reformas introducidas por la Ley N° 27.375 y aplicándole de modo ultra activo las disposiciones legales ya no vigentes por ella derogadas. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12819-2013-6. Autos: Moreno, Diego Ezequiel Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 25-10-2017.

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TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - POTESTAD TRIBUTARIA - DEROGACION DE LA LEY - RETROACTIVIDAD DE LA LEY - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que rechazó la acción meramente declarativa iniciada por la actora contra las disposiciones del Código Fiscal y de las Leyes Tributarias del año 2009, en cuanto incorporaron una limitación en la facturación anual para la obtención de una exención -tributar con alícuota del 0%-, y obligó a los contribuyentes a reempadronarse.
La actora entiende que el régimen tributario instaurado vulnera su derecho a gozar del beneficio impositivo –que alega poseer– por la emisión de un certificado de inclusión en el régimen de alícuota cero –con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009–.
La demandada emitió una constancia de inscripción en la que se da cuenta que la actora fue incluida en los beneficios de tributación a la alícuota del 0%, con vigencia para los períodos fiscales 2007, 2008 y 2009.
Ahora bien, no se verifica la intención del legislador local de aplicar retroactivamente la Ley Nº 2.997 (derogatoria del régimen de alícuota 0%) en la medida que fue sancionada el 09 de enero de 2009, y su ámbito de aplicación temporal es el período fiscal 2009, por lo tanto, no se encuentran dentro del campo de aplicación los períodos fiscales anteriores, esto es, 2007 y 2008.
Como contrapartida lógica de ello, tampoco es razonable interpretar que se puede sostener la ultraactividad en la aplicación –para el período fiscal 2009– de la norma que fue expresamente derogada y sustituida por otra, so pretexto de que, al amparo de esa norma derogada, se emitió un certificado que acuerda la tributación con la alícuota del 0% hasta un momento determinado (31 de diciembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33140-2009-0. Autos: Adhepel SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Mariana Díaz. 30-10-2018. Sentencia Nro. 175.

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