PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - PRESUNCION IURIS TANTUM - CARGA DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DEL JUEZ

La materialidad infraccional queda en principio verificada por la sola constatación judicial de las formas actuariales, y es la actividad del encausado la que deberá proyectarse sobre ella a efectos de desvirtuar el registro imputativo, recreando los hechos tal cual él los aduce con suficiente vigor de convicción. De otra manera, el Juez quedará ceñido, por estricto imperio legal, a decidir la causa sobre la base de lo consignado en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 379-00-CC-2005. Autos: TORO, Oscar Alfredo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 592-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA DOCENTE - CARACTER - ESTATUTO DEL DOCENTE - CONCURSOS DOCENTES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY

La situación legal y reglamentaria en que se encuentra el funcionario implica la mutabilidad -en principio- de su régimen jurídico, ello en virtud del principio de adaptación del servicio público. Y aquélla no es sino una aplicación en el ámbito de la función pública del principio general de mutabilidad de las leyes y reglamentos administrativos.
En efecto, sabido es que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones, ni a la inalterabilidad de los requisitos creados por ellas (Fallos 303:1835; 304:1374 y 316:2043; entre muchos otros).
La modificación consagrada por el Decreto N° 307/02 no altera el derecho a la movilidad que la ley garantiza (art. 7, inciso c del Estatuto del Docente) encontrándose -por el contrario- encaminado a la actualización de un área dinámica como es la de educación, en la que resulta razonable variar con el tiempo los parámetros de calificación que delinean el perfil que la comunidad quiera para quienes ejercen tareas educativas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6046 - 0. Autos: UNION ARGENTINA DE MAESTROS Y PROFESORES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15-11-2002. Sentencia Nro. 3221.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD - COMPUTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA VINCULANTE

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos
Aires, en la causa "Vera", fallada el 4 de mayo de 2001,
se ha pronunciado por la procedencia del plazo de
caducidad del artículo 2º inc. e) de la ley 16.986, en la
medida en que exista una pauta temporal para empezar a
computar el plazo (voto de Dres. Muñoz, Conde, Maier).
En esa oportunidad, el máximo tribunal local señaló que
es un "equívoco considerar que en el ámbito de la Ciudad
de Buenos Aires no resulta aplicable el plazo del art. 2
inc. e, de la ley 16.986".
No les compete a los jueces pronunciarse sobre el acierto
o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones
legislativas (Fallos 314:424), ni pueden prescindir de lo
dispuesto por la ley respecto del caso so color de su
injusticia (Fallos 306:1472), sino aplicarla tal como la
concibió el legislador, siempre que no haya habido
planteo y debate de inconstitucionalidad y resulten
afectados derechos constitucionales, pues el ingente
papel que en la elaboración del derecho incumbe a los
jueces no llega hasta la facultad de instituir la ley misma
(Fallos 314:1849).
En este orden de ideas, la jurisprudencia de los tribunales
superiores es, al menos moralmente obligatoria para los
tribunales de grado porque resulta absurdo obligar a los
litigantes a acudir al máximo tribunal para lograr una
sentencia favorable a sus pretensiones dadas las
consecuencias nefastas que tal dilación provoca. (Del
voto en disidencia de fundamentos del Dr. Esteban
Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4796 - 0. Autos: BUSTOS, CESAR JAVIER Y OTROS c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 11-03-2003. Sentencia Nro. 3800.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - ALCANCES - COMPETENCIA PROVINCIAL - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La creación de impuestos, elección de objetos imponibles y la determinación de las formalidades de percepción son de exclusiva competencia de las provincias, cuyas facultades son amplias y discrecionales, razón por la cual su oportunidad o acierto es irrevisable por cualquier otro poder (CSJN, Fallos, 51:350; 105:273; 114:262; 137:212; 150:419; 174:353, 188:105; 194:56; entre otros). Ello así porque, entre los derechos que hacen a la autonomía de las provincias, es primordial el de imponer contribuciones y percibirlas sin intervención alguna de autoridad extraña (CSJN, Fallos, 114:282).
Sin embargo, en lo que respecta específicamente a la prescripción de los tributos locales, el Tribunal ha sostenido, en alguna oportunidad, que las leyes impositivas no pueden establecer plazos de prescripción que se opongan a las disposiciones de los códigos de fondo, en especial, las regulaciones contenidas en el Código Civil (CSJN, Fallos, 188:403; 196:261; 217:189, entre otros). De esta forma, en algunos supuestos en que las provincias crearon plazos de prescripción diversos a los establecidos en el Código Civil, el Tribunal declaró inconstitucionales las normas que así lo dispusieron por considerarlas opuestas a la legislación de fondo (CSJN, Fallos, 220:202; 226:727, entre otros).
Sin perjuicio de ello, tal como ha señalado el Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires (Expte. Nº 1227/01 sobre queja por recurso de inconstitucionalidad denegada del 26/03/02), la interpretación y aplicación de la legislación en materia tributaria es una cuestión de derecho local, a la que no corresponde aplicar en forma directa y sin una previa armonización, los precedentes de la Corte Suprema de Justicia (CSJN, Fallos, 307:1094).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: RDC 29. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA DE BUENOS AIRES c/ DGR (RES. Nº 1881/DGR/2000) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 22-10-2002. Sentencia Nro. 37.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - RADICACION DEL EXPEDIENTE - EFECTOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

El magistrado debe pronunciarse sobre su competencia al recibir la demanda iniciada por ante sus estrados o al resolver sobre la excepción de incompetencia o el planteo de inhibitoria. Posteriormente, se produce la denominada radicación definitiva de la causa y, en principio, la cuestión no puede ser motivo de discusión ulterior.
Si bien ese es el principio general, en los casos en que se produce una modificación de las normas que regulan la distribución de la competencia resulta aplicable el criterio conforme al cual las disposiciones normativas en materia de competencia resultan de aplicación inmediata a las causas pendientes (Fallos, 249:343, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 404291 - 0. Autos: GCBA c/ GIMENEZ FELIX FERNANDO Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-05-2003. Sentencia Nro. 147.

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APLICACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - REQUISITOS - CARACTER

Si una norma concede un derecho al particular y contiene descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deben establecerse (conf. mutatis mutandi CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C,543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 242. Autos: Mazzaglia, Cayetano y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 14-12-2005. Sentencia Nro. 59.

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RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA CAMARA - CELERIDAD PROCESAL

A fin de garantizar los derechos resguardados por los artículos 10 y 13.3 del Código Contravencional, en el caso de admisibilidad del Recurso de Queja por Apelación denegada correspondería devolver las actuaciones al juzgado interviniente, con el objeto de que conceda el recurso interpuesto por el apelante, la Alzada cuenta con la potestad para disponer la apertura de la vía recursiva y continuar su tramitación sin necesidad de ordenar tal remisión al juzgado de origen por razones de celeridad procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 354-01-CC-2005. Autos: Recurso de queja en autos Ottamendi, Martín Ricardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 17-11-2005. Sentencia Nro. 591-05.

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PODER DE POLICIA - ACTIVIDAD COMERCIAL - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - ALCANCES

El ejercicio de toda actividad comercial e industrial debe hacerse de conformidad con las normas que la reglamentan, y las nuevas disposiciones que se dicten en ese sentido resultan aplicables incluso a las relaciones ya existentes al tiempo de su entrada en vigor (arg. art. 3, Código Civil).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6347 - 0. Autos: LOÑ CAROLINA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 11-02-2005. Sentencia Nro. 2.

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PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGLAS DE TRANSITO - OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR - RESPONSABILIDAD OBJETIVA - CARGA DE LA PRUEBA - INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA - ACTA DE INFRACCION - VALOR PROBATORIO - APLICACION DE LA LEY

En materia de faltas rige como regla en lo que toca al presunto infractor, sobre quien pesa demostrar la verdad de los hechos, situación que se daba aun con anterioridad al dictado de la Ley de Procedimiento de Faltas. Así, hemos tenido oportunidad de sentar que “(…) el sistema de valoración probatoria empleado establece la inversión de la carga de la prueba en materia de faltas, por las dos normativas posibles de aplicación (Ley nacional nº 19.960 y Ley local nº 1.217). Esta circunstancia constituye uno de los rasgos distintivos y peculiares que siempre tuvo el procedimiento de faltas en el ámbito local, especialmente en cuanto a la validez de las pruebas recolectadas por los órganos administrativos y la responsabilidad objetiva del titular del vehículo en las infracciones de tránsito” (causa nº 165-00-CC/2004, “Rueda, Oscar s/ Exceso de velocidad y otras - Apelación”, rta. 07/07/2004).
Es el presunto infractor quien debe rebatir la incriminación a él cursada, esto es: elementos que abonen el acaecimiento de un hecho diferente del reflejado en el acta administrativa a través de una convincente comprobación referida tanto a que lo consignado resulta total o parcialmente falso, como a que existieron causas de justificación que tornan injusta la aplicación de la pena prevista.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 283-00-CC-2005. Autos: ALVAREZ SENDON, ERNESTO Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 16-9-2005. Sentencia Nro. XXX.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - LEY DE CONTROL DE TABACO - PROHIBICION DE FUMAR - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - GRAVAMEN IRREPARABLE - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - RESTRICCIONES AL DERECHO DE PROPIEDAD - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

En el caso, corresponde no hacer lugar a una medida cautelar en el marco de una acción de amparo, a los efectos de que se disponga la suspensión de la aplicación de la Ley Nº 1799 y de sus reglamentaciones.
Los fundamentos del actor en solicitar la cautelar, se vinculan en que con motivo de la prohibición de fumar se observa una merma en sus ventas y en la necesidad de efectuar modificaciones edilicias.
Pero lo cierto es que no está probado en forma convincente que la ley ocasione a la empresa actora un gravamen de trascendencia, cuestión que por lo demás, no se resultaría por si sola definitoria para suspender la vigencia de la norma.
A ello se agrega que si la Ley Nº 1799 fue publicada en el Boletín Oficial el 8 de noviembre de 2005, y recién entró en vigor el 1º de octubre de 2006, parece razonable pensar que la actora tuvo casi un año para adaptar su estructura edilicia a fin de hacerla compatible con la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22433-1. Autos: BEER WAY SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 05-12-2006. Sentencia Nro. 637.

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LEYES - VALIDEZ DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY VIGENTE

Continúan vigentes aquellas normas nacionales que no fueron desplazadas por otras de carácter local, o que no entran en conflicto por la sanción de las leyes emanadas de la Legislatura local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1472-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 13-05-2004. Sentencia Nro. 139/04.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL

De conformidad con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Nº 24.240 existe una aplicación concurrente de la ley por parte de la autoridad nacional y los gobiernos locales, conclusión que resulta concordante con el sistema federal de atribución de competencias públicas adoptado por la Constitución Nacional, según el cual todas aquellas facultades que no han sido expresamente delegadas a la Nación, resultan de competencia de las provincias o, en su caso, de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos del artículo 129 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21476-0. Autos: ASOCIACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 13-09-2007. Sentencia Nro. 56.

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RESPONSABILIDAD MEDICA - PROFESIONALES DE LA SALUD - MEDICOS - CULPA - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL

En orden a la determinación de la imputabilidad de los médicos por su actuar es necesario atenerse a las previsiones del artículo 512 del Código Civil que enuncia el concepto de culpa y contiene las premisas fundamentales para su valoración. Y del juego armónico de esa disposición con el precepto contenido en el artículo 902 del mismo cuerpo legal que dispone que “cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencia posibles de los hechos”, lleva a concluir que no corresponde un apartamiento de las reglas generales que rigen en la materia de culpa.
Y, a mi juicio, no puede ser de otro modo, ya que la atención médica, que tiende naturalmente a proteger la salud, y por ende la vida misma de una persona, obliga a los máximos cuidados y a poner la necesaria aptitud en el ejercicio de esa delicada actividad profesional, a tal punto que cualquier imprudencia o descuido adquiere, sin duda, singular gravedad. Claro está que lo dicho no puede obrar en el ánimo del juzgador a modo de preconcepto ni debe servir para morigerar la significación de las demás particularidades del caso, las cuales deben ser ponderadas en su totalidad, como mejor manera de efectuar una adecuada aplicación de la norma del artículo 902, debidamente armonizada con la establecida en el artículo 512.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1787. Autos: M. S. F. c/ GCBA (Hospital Materno Infantil Ramón Sardá) y otros Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 17-09-2007. Sentencia Nro. 89.

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CONCURSO DE FALTAS Y CONTRAVENCIONES - SUMINISTRAR MATERIAL PORNOGRAFICO - REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución del juez a quo en cuanto resuelve declarase incompetente y remitir la causa a la Unidad Administrativa de Control de Faltas para su juzgamiento, respecto el hecho de permitir o tolerar que una persona menor de edad acceda a material pornográfico (art. 62 CC), al entender que la conducta resultaría subsumible en la normativa de faltas, por los principios de especificidad y ley mas benigna.
Ello en razón de que, en principio no se trata de una cuestión relacionada con la aplicación de la ley mas benigna por la sucesión de leyes en el tiempo, pues al momento de comisión del hecho ambas se encontraban vigentes y no fueron objeto de modificación posterior, sino claramente de una cuestión de subsunción legal de la conducta, frente a ordenamientos de distinta naturaleza.
De acuerdo al principio de absorción, cuando un hecho cayere bajo más de una sanción, se aplicará solamente la que fijare pena mayor. Siguiendo esta línea de razonamiento del artículo 10 de la Ley Nº 451 se desprende que si una conducta atribuida a una misma persona queda subsumida en un tipo contravencional, sin perjuicio de que a la vez constituya una violación al régimen de faltas, el ordenamiento contravencional será el aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17170-00-CC-2006. Autos: SPENA, Arnaldo Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 18-09-2007.

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DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - APLICACION DE LA LEY - DERECHO PENAL - EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - CAUSAS DE JUSTIFICACION

Aun cuando esta Sala haya considerado que el derecho sancionatorio se rige, de ordinario, por los principios y reglas propias del derecho penal (in re “Administración General de Puertos”, expte. RDC nº 96/0, sentencia de fecha 30/11/2006, in re “Buenos Aires Container”, expte. 4657/0, sentencia de fecha 20/4/2007), lo cierto es que para eximir de responsabilidad se requiere que exista una causal de justificación de la conducta reprochada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3935-0. Autos: SERVICIOS EMPRESARIOS DIPLOMAT S. R. L c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 15-04-2008. Sentencia Nro. 387.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EJECUCION FISCAL - DEMANDA - NOTIFICACION DE LA DEMANDA - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - PROCEDENCIA - JUICIOS CONTRA EL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ESTADO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - LEY DE EMERGENCIA ECONOMICA FINANCIERA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza el incidente de nulidad de la notificación de la ejecución fiscal, por considerar aplicables los artículos 123 y 124 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario y no las Leyes Nº 3952 y 25.344, como pretende la ejecutada.
Ley Nº 25.344 en su artículo primero declara la emergencia económico financiera del Estado nacional cuya duración fija en un año, prorrogable por igual término una sola vez por el Poder Ejecutivo Nacional. Además prescribe que “las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior”.
La ley introduce importantes modificaciones al proceso contencioso administrativo que inciden en las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que se aplica en el ámbito nacional a los litigios contra el Estado, por ausencia de un código específico. Así como también en las jurisdicciones locales, por cuanto tales normas se aplican a todos los litigios contra la Administración Pública Nacional central y descentralizada, entidades autárquicas, obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales, fuerzas armadas y de seguridad, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, y todo otro ente en que el Estado Nacional o sus entes descentralizados posean participación total o mayoritaria de capital o en la conformación de las decisiones societarias, cualquiera sea la jurisdicción que corresponda (artículo 8, ley 25.344).
El sistema prevé dos situaciones diferenciadas para el proceso, una para las acciones que se hubiesen deducido contra el Estado al momento de sancionarse la ley y el otro para los juicios que se iniciasen con posterioridad (artículos 8,9,10 y 11).
En este contexto, la norma muestra vocación de permanencia, por cuanto no se refiere únicamente a los juicios ya iniciados o que se inicien en un lapso determinado sino a todos los juicios que se inicien.
Por lo expuesto, debe admitirse la vigencia y aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 25.344.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 629900-0. Autos: GCBA c/ Estado Nacional Argentino Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2008. Sentencia Nro. 1491.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PUBLICO - VACIO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES - OBJETO - DERECHO PRIVADO

La analogía en el Derecho Público es compleja porque es posible llenar los vacíos con otras normas del mismo sector –es decir el Derecho Público– o recurrir, como es habitual, al Derecho Privado. En el primer caso, la analogía es de primer grado y la operación consiste en descubrir y justificar las semejanzas entre los casos y luego aplicar la norma que resuelve el caso análogo en el marco del Derecho Público. En el segundo supuesto, es decir, cuando aplicamos normas del Derecho Privado, la analogía es de segundo grado y la operación es más compleja porque comprende dos pasos: el primero, identificar la similitud entre el caso no previsto y el caso previsto por las normas del Derecho Privado y, segundo, adaptar la solución jurídica del caso previsto, según los principios del Derecho Administrativo, y sólo luego aplicarla sobre el caso no previsto.
Cabe aclarar que la analogía no es un procedimiento exclusivamente lógico sino también valorativo, de modo que el operador debe respetar las razones y el fin que persiguió el legislador respecto de las normas aplicables y, a su vez, la justicia de la solución del caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1440-0. Autos: SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 27-02-2008. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, a falta de un plazo prescriptivo específico con que cuenten los contribuyentes para cuestionar judicialmente la procedencia de un determinado tributo, resulta aplicable a la situación de autos el plazo extintivo genérico y residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, en cuanto establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
Aplicado dicho plazo a la situación de autos, resulta claro que la acción intentada no se encuentra prescripta. En efecto, el vencimiento original de la deuda ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, cuando el plazo de prescripción decenal aplicable aún no había transcurrido en su totalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEY DE PROTECCION INTEGRAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES - APLICACION DE LA LEY

El paradigma de la protección integral de la niñez y adolescencia consagrada por imperio del dictado de la ley 26.061 es de aplicación como un estándar mínimo federal en el territorio de las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como bloque federal, sin perjuicio del dictado de las normas locales específicas que le reconozcan o aún le superen en este piso de garantía federal.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 7 Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42117-08. Autos: Ministerio Público Fiscal, Justicia Penal, Contravencional y de Faltas Del fallo del Dr. Javier Alejandro Buján 29-12-2008.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PODER DE POLICIA - FACULTADES CONCURRENTES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - GOBIERNO NACIONAL - APLICACION DE LA LEY - CONSTITUCION NACIONAL - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SUPERMERCADO - PRECIO DE VENTA AL PUBLICO

La Ley Nº 1493 ha sido dictada, por parte de la Legislatura, en ejercicio de sus innegables facultades en materia de derechos del consumidor y del usuario en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires —art. 46 CCABA—. Así, es claro que, por expresa disposición constitucional, la Ciudad se encuentra habilitada para legislar, en el ámbito de su jurisdicción, en defensa de los consumidores y usuarios.
Como ha dicho este Tribunal antes de ahora, el artículo 45 de la Ley Nº 24.240 debe, de manera necesaria, ser leído en el contexto previo dado por los artículos 41 y 42 de ese ordenamiento normativo. Así, el primero sostiene la aplicación nacional y local de la ley y el segundo, las funciones concurrentes entre ambas jurisdicciones. En consecuencia, una lectura distinta del artículo 45, no guardaría coherencia ni integración con las normas señaladas y no tendría sentido a la luz de aquellas disposiciones. Una exégesis distinta resultaría incompatible con el diseño constitucional del artículo 75 inciso 12 y con la autonomía reconocida en el artículo 129 a esta Ciudad (esta Sala in re “Correo Oficial de la República Argentina S.A. c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, RDC 1693/0, del 27/9/07).
De este modo, la Ley Nº 1493 no hizo más que imponer a los grandes supermercados la obligación de enviar vía correo electrónico los precios correspondientes a un listado de productos; ergo, forzoso resulta concluir que, con ello, en modo alguno invadió la atribución —puesta exclusivamente en cabeza del Congreso de la Nación— de dictar legislación sustancial o de fondo (art. 75, inc. 12, CN).
En consecuencia, siendo evidente que los deberes establecidos en dicha norma constituyen un uso legítimo de las facultades constitucionales con que cuenta la Ciudad en la materia que aquí se trata. Cabe agregar que en este mismo sentido se ha expedido la Sala I in re “Asociación de Supermercado Unidos c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, del 13/9/07.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22344-0. Autos: CARREFOUR ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-12-2008. Sentencia Nro. 1293.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - REQUISITOS - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - PLAZO

El valor jurídico de la sentencia no radica en el tiempo que se emplee en confeccionarla -sin perjuicio del deber de los jueces de cumplir estrictamente con los plazos y de velar por la celeridad de los procesos- sino en la forma en que ella valora la prueba y declara el derecho aplicable al caso.

DATOS: Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro

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ACCION DE AMPARO - INTERPRETACION DE LA LEY - REQUISITOS - OBJETO - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Existen supuestos en los cuales para arribar a una solución justa del caso se impone no aplicar rigurosamente las palabras de la ley con exclusión del indudable espíritu que la anima. Ello conduce a admitir que el mejor método de interpretación es el que tiene en cuenta la finalidad perseguida por la norma, por donde resulta ser principio básico de hermenéutica jurídica el de atender en la interpretación de la leyes, al contexto general de ellas y a los fines que las informan, cuidando asimismo que concuerde con los principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional, en tanto ello sea posible sin violencia de su letra o de su espíritu.(Dr. Esteban Centanaro, en disidencia)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 416. Autos: Valenzuela, Salvador Valerio c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 30-08-2001. Sentencia Nro. 731.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - REGIMEN JURIDICO - DEMANDA - NOTIFICACION - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY

Cabe analizar si resulta aplicable al caso el plazo de caducidad de sesenta días establecido en el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, o el de noventa días previsto en el artículo 7 de la Ley Nº 189.
Al momento de la notificación del acto que agotó la vía administrativa era de aplicación el término de caducidad dispuesto por el artículo 100 de la Ley Nº 19.987, en el que se disponía que las demandas contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires debían promoverse en el término perentorio de sesenta días hábiles computados desde la notificación del acto que se pretendía impugnar.
Pero durante el transcurso de dicho plazo, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 189 (B.O.C.B.A. 28/6/99) que en su artículo 6 dispuso que entraría en vigor a partir de los sesenta días de la fecha de su publicación.
A su vez en el artículo 7 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo y Tributario, agregado como anexo de la Ley Nº 189, se establece que la acción impugnativa debe interponerse dentro del plazo perentorio e improrrogable de noventa días computados desde el día siguiente al de la notificación de la decisión que agota la instancia administrativa.
Atento a que la demanda fue interpuesta cuando ya se encontraba vigente el plazo de noventa días que prevé la Ley Nº 189, no resultaba aplicable el plazo del artículo 100 de la mencionada Ley Nº 19.987. Ello, según lo previsto por los artículos 2 y 3 del Código Civil.
Esta solución deriva de la simple aplicación inmediata de la norma, tomando en cuenta el lapso en curso bajo la ley precedente, y sin ignorar, claro está, que el hecho relevante para computar el plazo de caducidad es el momento de inicio de la demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2258-01. Autos: Telecom Argentina Stet France Telecom S.A. c/ G.C.B.A. (Dirección General de Rentas y Empadronamiento Inmobiliario) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-10-2001.

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SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - LEYES - REGLAMENTACION DE LA LEY - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - SANCIONES ADMINISTRATIVAS

La aplicación de la Ley Nº 210 no puede quedar supeditada en su vigencia al envío por parte del Poder Ejecutivo a la Legislatura de la compilación de las normas referidas a los servicios públicos a fin de establecer su régimen jurídico para la aplicación por parte del Ente (cláusula transitoria quinta). Esto así en atención a que se trata de normas vigentes respecto de las cuales dicho organismo tiene competencia para efectuar su aplicación independientemente de que la Legislatura efectivice o no el envío de la mencionada compilación. Se trata de una cláusula que tiende a facilitar la actuación del Ente, no a obstaculizarla, por lo tanto en ningún supuesto podría interpretarse que las facultades sancionatorias quedaran supeditadas a esa cláusula cuando ello no surge expresamente de su letra.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1793-0. Autos: LESKO SACIFIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dra. Nélida M. Daniele. 27-10-2009. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PUBLICO - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO - VACIO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - ALCANCES - OBJETO - DERECHO PRIVADO

Ante un problema suscitado en un sector del derecho público (así el derecho administrativo) hay que tener en cuenta las reglas de otros aspectos de dicho derecho (tal el caso del derecho financiero), así como los principios generales aplicables a la totalidad del derecho público.
Cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución, y sólo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si incluso no forman parte del derecho local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6549-0. Autos: SADA MANZINI MARIA INÉS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 17-11-2009. Sentencia Nro. 177.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - LEY TARIFARIA - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto desestimó la excepción de falta de habilitación de la instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que no es necesario el previo agotamiento de la instancia administrativa (art. 5 del CCAyT).
A diferencia de lo que opina el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, la actora no cuestiona la legitimidad de ningún acto administrativo. El debate se circunscribe, en lo central, a la constitucionalidad de una ley, aspecto que, por su propio rango constitucional, el Poder Ejecutivo se encuentra vedado de entrar a analizar.
En rigor, el ajustado análisis de la causa impone señalar que la nueva valuación del inmueble respecto a la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza tiene su fundamento en la Ley Nº 2.568 -tarifaria para el año 2008-, cuya constitucionalidad fue puesta en tela de juicio por la actora en estos actuados; extremo sobre el cual la Administración no puede expedirse en función del principio republicano de la división de poderes (art. 1 CCABA y Fallos, 269:243).
A mayor abundamiento, tampoco podría entenderse que se esgrime en la especie una pretensión de tipo impugnatoria, habida cuenta que el debate es sobre la legitimidad de la ley, resultando la conducta de la Administración una simple aplicación de aquélla, circunscripta, por ende, a una mera operación de liquidación.
La circunstancia de que esta ley haya servido de causa a la posterior liquidación practicada por el Fisco, no varía la conclusión expuesta. En otros términos, el debate central para decidir el caso no se relaciona con el cuestionamiento de la actividad administrativa (consistente en la liquidación del tributo), sino con la actividad desplegada por la Legislatura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28377-0. Autos: REGGIO PATRICIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2009. Sentencia Nro. 528.

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LEYES - APLICACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - ALCANCES - CARACTER - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si una norma concede un derecho al particular y contiene descripciones lo suficientemente concretas de los supuestos que abarca que hacen posible su aplicación inmediata, es operativa. Es decir, cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deben establecerse (conf. mutatis mutandi CSJN, Ekmekdjian, Miguel A. c Sofovich, Gerardo y otros, de fecha 07.07.92, publicado en LL 1992-C,543).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14937. Autos: Iriarte Hilda y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Eduardo A. Russo. 26-02-2010. Sentencia Nro. 13.

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CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DISCIPLINARIAS - PLAZO - PUBLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - DERECHOS ADQUIRIDOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

La Legislatura local, en ejercicio de sus facultades de legislación y en cumplimiento del mandato constitucional conferido en la cláusula transitoria decimoctava de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, sancionó la Ley Nº 466, que asignó misiones y funciones al Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad de Buenos Aires. Entre las cuestiones expresamente reglamentadas, se encuentra el procedimiento que el Consejo debe llevar a cabo para ejercer facultades disciplinarias respecto de los matriculados, así como las sanciones que, en el marco de ese procedimiento, cabe aplicar a los profesionales.
Si bien a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 466 el sumario seguido contra el profesional ya se había iniciado, esa circunstancia en nada impide la plena aplicación de la nueva normativa, en la medida en que ello no afecte derechos adquiridos al amparo de la anterior legislación, de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del Código Civil.
Por su parte, toda vez que el artículo 36 de la mencionada ley establece que “en todos aquellos casos no previstos en la sustanciación de los recursos a que se refiere el presente Capítulo, se aplicará la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, en igual forma correspondía, con relación a aquellos aspectos del ejercicio de potestades disciplinarias no regulados en forma expresa, aplicar supletoriamente las disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos.
Por consiguiente, si el recurrente pretendía sostener la inaplicabilidad de las normas antes citadas, debió haber demostrado, en el marco de la presente causa, que su aplicación en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra vulneró derechos adquiridos. Sin embargo, el actor no expresó, ni siquiera en forma liminar, en qué forma las leyes locales antes referidas le causan un perjuicio que justifica que este Tribunal declare su inaplicabilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 62-0. Autos: Anapios Ernesto c/ Consejo Profesional de Ciencias Económicas Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 04-05-2004. Sentencia Nro. 15.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - CONTRATO DE SERVICIO - APLICACION DE LA LEY - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE APLICACION

En el caso, estimo que el denunciante es un consumidor en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 24.240.
La Autoridad de Aplicación, estableció que de los presentes actuados no surge que el denunciante contrató el servicio para un emprendimiento comercial, y que de acuerdo al procedimiento administrativo no se pueden confirmar tales aseveraciones.
Dentro de este marco de ideas, cabe remarcar que esta Sala en autos “NEXTEL COMMUNICATIONS ARGENTINA c/GCBA s/OTRAS CAUSAS CON TRAMITE DIRECTO ANTE LA CAMARA DE APEL.”, Expte. RDC 156/0, sentencia del 29 de septiembre de 2004 sostuvo que, en principio, todo individuo que adquiere un bien o servicio ha de ser considerado consumidor o usuario para el ejercicio individual de los derechos que la Ley Nº 24.240 establece.
De allí que, más allá de las afirmaciones vertidas por la recurrente, de la propia factura del servicio surge que será destinado a una actividad personal, siendo adquirido en carácter de consumidor final.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2278-0 . Autos: SION SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 18-11-2010. Sentencia Nro. 73.

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DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - IMPROCEDENCIA - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se disponga la inaplicabilidad en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, hasta tanto el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adhiera de forma expresa a la Ley Nº 26.567, o dicte una ley propia que regule el expendio de medicamentos de venta libre.
La pretensión de la parte actora tiende a aclarar si conculca la aplicación de la Ley Nº 26.567 —que prohíbe la venta de medicamentos catalogados de venta libre, en establecimiento diferentes a los farmacéuticos— la autonomía dispuesta en el artículo 129 de nuestra Carta Magna, al no adherir la Ciudad de Buenos Aires a esta normativa.
En este marco, la medida cautelar pretendida se circunscribe en establecer la inaplicabilidad de la Ley Nº 26.567 en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta tanto no adhiera a aquella o dicte una ley que regule el expendio de medicamentos de venta libre.
Atento lo expuesto precedentemente, resultaría idóneo entonces resolver el otorgamiento o no de la cautela pretendida, en caso de cumplirse los requisitos de su admisibilidad.
Es en este sentido en donde la medida peticionado no puede ser concedida, considerando que, sin perjuicio de que a mayor verosimilitud en el derecho, corresponde no ser tan riguroso en la apreciación del peligro en la demora y viceversa, ambos requisitos deben encontrarse, en grado mínimo presentes en el caso debatido.
Así, si bien es cierto que no existe adhesión alguna en el ámbito local respecto de la Ley Nº 26.567 no lo es menos que, de acuerdo a la prueba ofrecida y a las presentaciones llevadas a cabo a lo largo del presente, no surge de manera manifiesta el peligro en la demora invocada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-1. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-11-2010. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - OPOSICION DEL FISCAL - CASO CONSTITUCIONAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JUEZ COMPETENTE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, se dará por satisfecha la existencia de un caso constitucional y se concederá el recurso de inconstitucionalidad contra la resolución de este Tribunal que resolvió confirmar la resolución de la Sra. Juez de grado que suspendió, a pesar de la oposición del Fiscal, el presente proceso a prueba, en relación a la inteligencia y los alcances del sistema acusatorio.
En efecto, si bien este Tribunal analizó el principio acusatorio concluyendo que el mismo no puede ser visto como una prerrogativa estatal que autorice la eficacia de oposiciones Fiscales a la procedencia de "probation" totalmente desconectadas de las circunstancias fácticas que resultan objeto de imputación en el caso concreto, sino, todo lo contrario, como una garantía para el imputado; se advierte que en el precedente del Tribunal Superior de Justicia "Benavidez" (Expte. n° 6454/09 "Ministerio Público -Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas nº 1- s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'Benavidez, Carlos Maximiliano s/ inf. art. 189 bis CP, del 08/09/2010), la mayoría de dicho Tribunal señaló que: a) “el recurrente ha planteado un genuino caso constitucional, pues cuestiona de modo concreto y suficiente la interpretación que los jueces de la causa hicieron de las normas aplicadas al caso (arts. 76 bis, CP y 205, CPPCABA), por considerar que tal hermenéutica lesiona las reglas constitucionales vinculadas al sub examine que estructuran el debido proceso en esta jurisdicción y establecen las competencias y atribuciones del Ministerio Público Fiscal de la Ciudad (arts. 13.3 y 124 y 125, CCABA)” (Del voto José Osvaldo Casás en el precedente señalado); b) “los agravios planteados por el Ministerio Público Fiscal —contra la sentencia que en el marco de un proceso destinado a investigar la comisión del delito de portación armas, confirmó la resolución que había dispuesto suspender el juicio a prueba pese a la oposición del acusador—, comprometen la interpretación y aplicación de cláusulas constitucionales (arts. 12, 13 y 106 de la CCBA)” (Del voto de Luis Francisco Lozano en el precedente señalado).
Así las cosas, cobra relieve el artículo 27 de la Ley Nº 402 que define al “caso constitucional” como aquél que se presenta cuando se controvierte la interpretación y aplicación de normas contenidas en la constitución.
A mayor abundamiento, si bien este Tribunal posee un criterio estricto acerca de la procedencia de este tipo de recursos, básicamente atento a su naturaleza extraordinaria, también sostuvo que, si bien, en tanto superior Tribunal de la causa, participa del juicio de admisibilidad del recurso, no es en rigor, “el juez del recurso”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12232-00-CC/10. Autos: Porro Rey, Julio Félix Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 14-02-2011.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso a la empresa de ahorro para fines determinados una sanción pecuniaria, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Por tanto, teniendo en cuenta que el aumento de la cuota por parte de la empresa fue realizado en marzo de 2002 mientras que la Resolución Nº 9/2002 fue dictada recién el 04/07/02 (su artículo 16, estableció que entraría en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial que ocurrió el 05/07/02), resultaba plenamente aplicable la Resolución Nº 1/2002 (publicada en el B.O. el 06/02/2002), que impedía los aumentos en las cuotas.
De esta manera, y teniendo en cuenta que la Ley Nº 25.561 entró en vigencia el 06/01/2002, la recurrente incumplió con lo dispuesto por el artículo 1º de la Resolución Nº 1/2002, toda vez que al efectuarse los aumentos denunciados estaba en vigencia la mencionada resolución; y no la Resolución Nº 9/2002, dado que la misma fue dictada con posterioridad al momento de los hechos (04/07/2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - REGIMEN JURIDICO - CUOTA MENSUAL - APLICACION DE LA LEY - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la empresa de ahorro para fines determinados, por infracción al artículo 19 de la Ley Nº 24.240.
Ahora bien, al momento en que se aumentó la cuota a la denunciante aún estaba vigente la Resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia, que impedía los aumentos. Ello, puesto que la Resolución conjunta Nº 366/2002 y Nº 85/2002 entró en vigencia el 15 de junio de 2002 (su artículo 4º estableció que entraría en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, y fue publicada en el Boletín Oficial el 14 de junio de 2002), y la Resolución Nº 9/2002 de la Inspección General de Justicia entró en vigencia el 6 de julio de 2002 (su artículo 16 estableció que entraría en vigencia el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial).
Dado el contexto indicado, que fue público y notorio, aplicar una sanción sobre la base de una resolución transitoria de la Inspección General de Justicia —posteriormente modificada por la resolución conjunta del Ministerio de Justicia y de Economía— que tuvo por objeto hacer factible el sistema, implica efectuar un análisis parcializado, y, por ello, distorsionado del cambio de régimen normativo.
Un análisis global hace ostensible que asiste razón a la recurrente, ya que la Resolución Nº 1/2002 de la Inspección General de Justicia fue dictada con carácter temporal para adecuar los planes de ahorro a las exigencias que imponía la emergencia, y la resolución conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía fue dictada para intentar brindar a dichos planes la factibilidad que en ese momento no tenían; con el mismo objeto se dictó la Resolución Nº 9/20002 de la Inspección General de Justicia que exigió a las entidades administradoras de planes de ahorro que los suscriptores pudieran diferir sus pagos (art.1º).
En virtud de todo lo expuesto, corresponde afirmar que,en un contexto en el que las variables económicas se presentan —de manera poco previsible y mensurable— tan cambiantes, sancionar a una empresa administradora de planes de ahorro por modificar el valor móvil de los bienes (objeto de los contratos), para reajustar, en consecuencia, las cuotas de ahorro, sólo podría explicarse sobre la base de un excesivo rigor formal y sería contradictorio con el tenor de las facultades de variación que le otorgaron a las administradoras la resolución conjunta de los Ministerios de Justicia y Economía y la resolución de la Inspección General de Justicia —en los términos expuestos precedentemente— para asegurar adjudicaciones mínimas periódicas que hicieran factible la subsistencia de los grupos de ahorristas. (Del voto en disidencia del Dr. Horacio G. Corti)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2610-0. Autos: Volkswagen SA de Ahorro para fines determinados c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 29-03-2011. Sentencia Nro. 52.

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VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS - REGIMEN JURIDICO - REPARTO A DOMICILIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - DERECHOS ADQUIRIDOS - APLICACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declarase la inconstitucionalidad de la Ley Nº 3361, en tanto, al modificar el Código de Habilitaciones y Verificaciones, restringe el horario de expendio de bebidas alcohólicas por la modalidad de entrega a domicilio (delivery) a la franja de 8 a 24 y deroga el art. 89 del Código Contravencional, que decretaba no punible la venta o suministro de bebidas alcohólicas bajo la modalidad de reparto a domicilio en horario nocturno (de 23 a 8 horas).
Las leyes son susceptibles de ser cuestionadas en cuando a su constitucionalidad cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad (CJSN, Fallos: 308: 418).
En este punto, puede advertirse que, mientras el apelante no cuestiona los fines que se propone la legislación impugnada, ni la proporcionalidad de los medios establecidos respecto de tales fines, sólo apunta un perjuicio que, además de no acreditar, en modo alguno redundaría en una afectación irrazonable y confiscatoria de sus derechos sino, lisa y llanamente, la regulación de una actividad comercial en la que se encuentra involucrado todo un marco constitucional y legal que el actor no critica.
Por otro lado, tampoco resulta apropiado alegar, como lo hace el recurrente, el hipotético derecho al mantenimiento a una situación jurídica preexistente; en este orden, cabe recordar la doctrina sentada desde antiguo por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que no existe un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentos ni a su inalterabilidad (CJSN, Fallos: 267: 247; 268: 228; 308: 1361, 330: 3565; 329: 1586, entre muchos otros; asimismo, TSJ in re “Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, del 11/12/07), así como que no cabe recurrir a la garantía del artículo 16 de la Constitución Nacional con miras a extender beneficios no generales (CJSN, Fallos: 236: 334; 237: 334; 300: 869).
En definitiva, las modificaciones introducidas en el régimen de venta de bebidas alcohólicas bajo la modalidad de reparto a domicilio (delivery) no resultan manifiestamente ilegítimas o arbitrarias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36608-0. Autos: NIRO CARLOS ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 07-06-2011. Sentencia Nro. 62.

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TRIBUTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el señor Magistrado de Primera Instancia en cuanto rechazó la prescripción opuesta y mando llevar adelante la ejecución por no ser de aplicación lo previsto por la Ley Nº 671 en materia de suspensión de prescripción liberatoria.
Ello así, atento a que en relación a la constitucionalidad de los plazos de prescripción dispuestos por la legislatura local, cabe aclarar que –tal como lo señalara el a quo- no es posible aplicar en la especie la normativa indicada pues ésta es anterior al año en que se devengó el tributo de autos y, en consecuencia, dicha norma no pudo suspender un plazo de prescripción que no se hallaba en curso

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 965663-0. Autos: GCBA c/ EMPRESA OMNIBUS CENTENARIO SRL Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-08-2011. Sentencia Nro. 81.

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OBSTRUCCION DE INSPECCION - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEBERES DEL JUEZ - VALORACION DE LA PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - TESTIGOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación impetrado contra la sentencia dictada por el Sr. Juez "a quo", en cuanto condena a la empresa imputada por obstrucción al procedimiento de inspección (art. 4.1.1.2 ley 451).
En efecto, del recurso no se desprende que la infractora cuestione la fundamentación de la resolución recurrida ni tampoco denuncie errores en el razonamiento de la Juez de grado para considerar la prueba o al aplicar la ley vigente que permita encuadrar el agravio en una causal de arbitrariedad; toda vez que no resulta posible advertir que la Juez de grado haya valorado erróneamente la prueba, pues sustenta su fundamentación en los testimonios de las dos inspectoras que fueron contestes entre sí, y con la declaración de un cabo.
Asimismo, tomo en cuenta los dichos del testigo propuesto por la Defensa, quien con sus dichos no desvirtúa el relato de los restantes testigos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009160-00-00/11. Autos: Alvin Corp, S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 07-11-11.

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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40412-00-CC/11. Autos: Barthe, Patricio Enrique Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 24-02-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - SECUESTRO DE BIENES - COMISO - REGIMEN LEGAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - REQUISITOS - PIROTECNIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la inutilización de los efectos secuestrados toda vez que los mismo no reúnen el valor lícito requerido por el artículo 35 de la Ley Nº 1472.
En efecto, del acta contravencional labrada por personal de la Policía Federal Argentina, surge que “el contraventor se encontraba con un puesto sobre la vía pública ofreciendo a la venta pirotecnia”. Ahora bien, los artículos pirotécnicos que se encuentran habilitados para el comercio son clasificados como de “venta libre” o de “venta controlada”; conforme así con la normativa vigente establecida en los artículos 11.14.8 inciso “a” y 11.14.10 del Código de Habilitaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Ello así, la legislación sobre los artículos pirotécnicos hace especial hincapié en cuanto a las condiciones de seguridad que deben guardar los comercios dedicados a la venta de estos elementos, tanto los de venta libre -que serían de menor peligrosidad- como los de venta controlada. Así es que se exige la instalación de matafuegos “tipo agua pura”, en el caso de los segundos se debe respetar la normativa sobre fabricaciones militares y se prohíbe el almacenamiento a granel.
Sumado a ello, también existen diversas disposiciones del Registro Nacional de Armas al respecto, como la Nº 182/2002 que establece la exigencia de que la “fogueta tres tiros” sea comercializada en bolsas de polietileno transparentes conteniendo tres unidades cada una., conforme a ello, se plasmó en las consideraciones de la mencionada disposición, que se debe enteramente a razones de seguridad, las que claramente no se encontraban cumplidas en autos.
Aunado a ello, el Defensor Oficial en su presentación ni siquiera intentó demostrar que los elementos secuestrados reunían los requisitos legales reseñados supra, ni el cumplimiento de las exigencias del Capítulo 11.14 del Código de Habilitaciones y Verificaciones de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1258-00-CC/12. Autos: Sencio Germino, Marco Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 13-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En principio, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 4.101 (modificatoria de los artículos 45 y 21 Ley Nº 12) corresponde aplicar el procedimiento allí establecido. En este sentido, se expidió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sosteniendo que las leyes de procedimiento son de orden público y, en consecuencia, las nuevas que se dicten y aún ante el silencio de ellas, deben aplicarse a las causas pendientes (Fallo 316:1881).
Sin embargo, dicho Tribunal señala que el principio de progresividad impide que el juicio se retrotraiga a etapas ya superadas, porque también debe considerarse axiomático que los actos procesales se precluyan cuando han sido cumplidos observando las formas que la ley establece, es decir, salvo supuestos de nulidad (Fallo 312:597). Por ello, la modificación de una ley procesal no implica que dicha normativa pueda aplicarse retroactivamente a actos procesales celebrados válidamente en una etapa procesal precluida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-01-CC/2010. Autos: WEISS, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 27-04-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - LEY DE ORDEN PUBLICO - APLICACION DE LA LEY - APLICACION RETROACTIVA - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde intervenir en la causa el Juzgado ante el cual la Fiscalía presentó el requerimiento de elevación a juicio bajo la vigencia de la anterior redacción del artículo 45 de la Ley de Procedimiento Contravencional, actualmente modificado por la Ley Nº 4.101.
Ello así, debido a que la designación por una ley posterior de un Tribunal distinto pero con competencia permanente para la misma clase de asuntos (perpetuatio jurisdictionis) ha sido avalada a partir de Fallos 17:22 por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A mayor abundamiento, la Ley Nº 4.101 ha sido sancionada en diciembre del año próximo pasado y su naturaleza procesal habilita su inmediata aplicación atento a que las normas que disponen temas de competencia siguen el principio “tempus regit actum” que habilita una aplicación retroactiva, conforme la inveterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “…ha consagrado el principio de que las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia de los jueces son de orden público y, en consecuencia, aún en caso de silencio de ellas, se aplican de inmediato, incluso a las causas pendientes, siempre que no importe privar de validez a los actos procesales ya cumplidos conforme a las leyes anteriores (Fallos 114:89; 233:62; 256:440; 306:1223, 1615, 2101 y 2110 y cons. 12 y sus citas; 310:2049, 2184 y 2845, 312:251 y 466; 313:542; 316:679 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32154-01-CC/2010. Autos: WEISS, Carlos Alberto Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 27-04-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - ABSOLUCION - PROCEDENCIA - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - PREVENCION DE INCENDIOS - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado y en consecuencia absolver a la firma infractora, por el tipo legal previsto en el artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451
En efecto, se ha condenado a la misma a la pena de 10.000 UF por tener en su hotel revestimientos de madera machimbrada en los pasillos frente a las habitaciones, pero ni el agente administrativo de atención de Faltas Especiales, ni el Sr. Juez “a quo”, dieron suficientes razones para explicar por qué tener la pared de los pasillos de un hotel revestida con madera (con tratamiento ignífugo) equivale a carecer de matafuegos o de otros elementos de prevención contra incendio, conducta contenida (en el art. 2.1.1 RF), la cual reprime la carencia o insuficiencia de elementos de prevención contra incendios, mientras que el hecho objeto de reproche, consiste en una acción positiva como ser (tener materiales naturalmente combustibles con tratamiento ignífugo), con lo cual no puede considerarse abarcado por la misma.
Ello así, ni siquiera recurriendo a una interpretación extensiva de la norma prohibitiva, es posible hallar un modo plausible de concluir que carecer de elementos de prevención contra incendio sea equivalente a tener una pared revestida de madera que a su vez recibió tratamiento ignífugo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16940-00-CC/11. Autos: Pedrouzo, Avelino y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 23-05-2012.

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TRIBUTOS - CHAPA PATENTE DEL AUTOMOTOR - CONDONACION DE DEUDAS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - DERECHOS ADQUIRIDOS - APLICACION DE LA LEY - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PRINCIPIOS TRIBUTARIOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda intentada con el objeto de cuestionar el reclamo de patentes adeudadas.
En este sentido, la señora jueza a quo señala que el vehículo del actor fue oportunamente eximido de patentes en tanto cumplía con todos los requisitos previstos por la ley entonces vigente a tal efecto –esto es, una antigüedad de doce años–. Sin embargo, el vehículo perdió ese beneficio cuando el legislador, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, modificó los presupuestos para gozar de aquél. En ese orden, destaca que el actor no cuenta con un derecho adquirido, toda vez que la Legislatura local tiene la potestad de otorgar exenciones tributarias, eliminarlas o modificar las condiciones para su otorgamiento
En efecto, la posición del recurrente descansa sobre una premisa equivocada, esto es, que al otorgársele la exención de patentes, se le concedía un beneficio irrevocable, no sólo para el período fiscal durante el cual gozara del beneficio sino también para los períodos posteriores. Sin embargo, tal criterio desconoce la doctrina pacíficamente sostenida por la Corte Suprema en el sentido que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones (Fallos: 268:228; 272:229; 318:531, entre otros).
Por otro lado, los alcances que el actor atribuye al beneficio fiscal en cuestión no se condice con la naturaleza de las exenciones tributarias. Habida cuenta de las proyecciones que las exenciones tienen sobre los principios de generalidad e igualdad en materia tributaria, las normas involucradas no pueden ser interpretadas con la amplitud que pretende el recurrente.
En este contexto, cabe concluir que el actor pretende darle a este beneficio un alcance que en modo alguno se desprende de la legislación aplicable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37151-0. Autos: Rawson Paz, Juan Carlos c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 27-04-2012. Sentencia Nro. 36.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - ALCANCES

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación.
En efecto, las resoluciones que deniegan la aplicación de la suspendida Ley Nº 3.956, y tienen como consecuencia la continuación del proceso, no resultan apelables por no revestir el requisito de sentencia definitiva (este Tribunal en los precedentes “Naveira, Norberto Emilio s/ inf. art. 9.1.1 Ley 451”, nº 5946-00-CC/12 del 30/5/2012 e Incidente de Apelación en autos “Dascal, Lidia s/ inf. art. 4.1.22 L. 451”, nº 44057-01-CC/11 del 30/5/2012).
El recurrente reclamaba la aplicación del artículo 3 de la ley suspendida (la cual estuvo viva durante una porción del presente proceso) que establecía que, con carácter previo al labrado del acta de comprobación de faltas, debía intimarse fehacientemente la subsanación de aquélla; dando así al infractor una oportunidad para subsanar la falta que se reprocha existente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 47793-00-CC-2011. Autos: Panamercian Mall SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-07-2012.

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ACCION DE AMPARO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - RECURSOS

El plazo de caducidad contemplado en el artículo 24 de la Ley Nº 2145 que regula la acción de amparo en el ámbito de la Ciudad, resulta aplicable en todas las instancias, lo que incluye al recurso de inconstitucionalidad, toda vez que la ley no distingue, entre primera, segunda o ulterior instancia y- menos aún – por recurso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 40490 -1. Autos: GARCETE TERESA RAQUEL Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 28-08-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, el “a quo” no hizo lugar a la solicitud de aplicación de dicho instituto al caso, fundado en que al encontrarse suspendida la aplicación de la Ley Nº 3956 no podía predicarse su vigencia aunque pudiera ser considerada más benigna que la Ley Nº 1217.
Ello así, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

La Ley Nº 3956 contempla una mezcla de institutos tomados del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad (Ley Nº 2303) y de la Ley de Procedimientos de Faltas (anexo a la Ley Nº 1217), que resultan incompatibles entre sí.
Resulta cuanto menos llamativo la introducción de la suspensión del juicio a prueba en el procedimiento de faltas especiales previsto por la Ley Nº 3956, cuando no ha sido incluido dicho instituto en el régimen de faltas de la ciudad (anexo a la Ley Nº 451). Es decir que sin existir una norma sustantiva que regule la "probation", se creó el trámite para su realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 25-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar a la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba contemplado por el anexo a la Ley Nº 3956 a favor del recurrente.
En efecto, al momento de efectuarse el pedido de suspensión del proceso a prueba y rechazarse su concesión se encontraba suspendida la vigencia del procedimiento establecido por Ley Nº 3956, derogada por la Ley Nº 4191.
Asimismo, la Ley Nº 3956 regulaba una serie de institutos previstos en el régimen procesal penal de la Ciudad, que resultan incompatibles con la ley actualmente vigente, es decir la Ley Nº 1217.
En este sentido, la aplicación ultractiva de la Ley procesal derogada podría producirse en tres supuestos: 1) cuando existe unidad de los actos procesales, 2) cuando pueda deducirse una coherencia lógica entre las dos normatividades y 3) por el respeto que merece el principio de la “perpetuatio iurisdictionis” o inmodificabilidad de la competencia.
En consecuencia, no se advierte la producción de alguno de los tres supuestos mencionados "ut supra" que habiliten la aplicación de la ley procesal ya derogada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 25-09-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - DEROGACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación planteado por la defensa.
En efecto, la presunta infractora solicitó la aplicación de la suspensión del proceso a prueba (cfr. Ley Nº 3956), cuando la norma que la contemplaba se encontraba suspendida (cfr. Ley Nº 4128), a lo que se agrega que con ulterioridad dichas leyes fueron derogadas por la legislatura local (cfr.Ley Nº 4191). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marcela De Langhe 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS ESPECIALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - SUSPENSION DE TERMINOS - COMPUTO DEL PLAZO - APLICACION DE LA LEY - PUBLICACION DE LA LEY - DEROGACION DE LA LEY

Con la sanción de la Ley Nº 3956 de esta ciudad, se aprobó el “Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires” contenido en su anexo. Antes de que pasara un mes de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 4128 que suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217.
El término de suspensión de la Ley Nº 3956 debe computarse a partir del octavo día en que fue publicada la norma en el boletín oficial, ya que no señalaba que entraba en vigencia el día de su publicación (cfr. art. 2 Código Civil), esto es el 16/02/2012, lo que implica que dicho plazo venció el 15/06/2012.
Asimismo, resulta que en el Boletín Oficial del 03/08/2012 se publicó la Ley Nº 4191, cuyo artículo 1º deroga las Leyes Nº 3956 y 4128.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0041667-00-00-11. Autos: SIMKUNAS, Diana María Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Marcela De Langhe. 25-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - FALTAS ESPECIALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y dar el correspondiente tratamiento al proceso de autos de acuerdo al régimen establecido en el artículo 36 de la Ley 3956, ultraactivamente aplicable al caso.
En efecto, se debe tener presente en primer término el plazo temporal de vigencia de la ley 3956. A tal fin, el Código Civil en su artículo 2°, dispone: "Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.".
Ello así, la vigencia de la Ley 3956 ha sido desde el 2/12/11 al 16/2/12 (ocho días posteriores a su publicación, en ambos casos).
La Ley 3956 que estableció un régimen especial de faltas fue sancionada el 13/10/11, promulgada de hecho el 4/11/11 y publicada en el Boletín oficial (nº 3798) el 24/11/11. Su artículo 36 previó la posibilidad de que fuera otorgada la suspensión del proceso a prueba.
A su vez, el 22/12/11 fue sancionada la Ley 4128, cuya publicación en el Boletín oficial ocurrió el 8/2/12, mediante la cual se suspendía por el plazo de 120 días la aplicación de la Ley 3956. Aclara la normativa, que durante el plazo de suspensión el procedimiento se regirá por las disposiciones de la ley 1217.
Finalmente, el 14/6/12 se sanciona la Ley 4191, mediante la cual se establece la derogación de la Ley 3956 y de la ley nº 4128.
Asimismo, en donde existe un proceso iniciado bajo una ley con un procedimiento judicial más benigno, derogado en la actualidad obliga, además si corresponde, la aplicación a determinar de la ley procesal más benigna.
En el caso, se puede advertir que durante el breve plazo de vigencia de la ley 3956 se ordenó la remisión a la jurisdicción, siendo recibidas en el juzgado interviniente, el último día de su vigencia. Por lo tanto, debió haberse aplicado el procedimiento especial que establece la Ley 3956 en el primer acto de intervención jurisdiccional y aún cuando se prosiga la tramitación del proceso bajo las actuales normas rituales, corresponde aplicar ultraactivamente al caso la norma del artículo 36 en la redacción dada por la Ley 3956, en tanto acordó el derecho del aquí imputado a obtener la suspensión del proceso a prueba. No puede ser un impedimento la suspensión y posterior derogación de la normativa en cuestión, en razón del principio de aplicación de la ley más benigna, el cual debe primar en el caso de autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3823-00-CC-2012. Autos: DELABELLA, Carlos Alberto Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 17-10-2012.

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PROCEDIMIENTO PENAL - AUDIENCIA - AUDIENCIA DE DEBATE - PROCEDENCIA - CODIGO CIVIL - CUESTIONES PREJUDICIALES - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la decisión del Magistrado de grado en cuanto dispuso que la fijación de la audiencia de debate queda “a la espera de lo que se resuelva en sede Civil”.
En efecto, asiste razón a los recurrentes cuando afirman que lo decidido no encuentra respaldo normativo.
En base a ello, del artículo 1104 del Código Civil, surge con claridad que no existe en autos fundamento legal que habilite a suspender la sustanciación del debate en el proceso, pues no se presenta en el caso ninguna de las cuestiones prejudiciales que alude la ley civil.
A mayor abundamiento, mas allá de lo referido precedentemente, lo dispuesto por la Magistrada contradice abiertamente la regla básica en la materia contenida en el artículo 1101 del Código Civil, por lo que ninguna de las excepciones contenidas en esta norma se presenta en autos.
En definitiva, se ignora la pauta legal prevista para evitar el conflicto que se suscitaría en caso de arribarse a fallos judiciales contradictorios en los distintos fueros.
Es que, si la Sra. Juez estima una eventual ausencia de la conducta objeto de proceso, característica requerida para ser considerada delito (vgr. Antijuridicidad), debió resolver en tal sentido, conforme los elementos incorporados y los plazos procesales establecido por ley, en lugar de pretender paralizar indebidamente estas actuaciones, creando pretorianamente una causal no legislada, en desmedro del derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 44509-02-CC-2008. Autos: LEGAJO DE JUICIO en autos DE LUCA, José Carlos Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 14-03-2013.

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FALTAS - FALTAS ESPECIALES - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - LEY MAS BENIGNA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la empresa infractora y confirmar la sentencia recurrida.
La defensa se agravia en cuanto a que no se aplicó al caso el procedimiento previsto en la Ley 3956 a pesar de resultar la Ley penal más benigna.
Ello así, con respecto a la Ley Nº 39563, cabe resaltar que antes de que pasara
un mes de la fecha de la publicación de aquélla en el Boletín Oficial, se sancionó la Ley Nº 41284 de la C.A.B.A., por medio de la cual se suspendió por el plazo de ciento veinte (120) días la aplicación de dicho Código de Procedimientos y dispuso que durante el término de su suspensión rigiera el procedimiento previsto en el anexo a la Ley Nº 1217.
En efecto, la Ley Nº 3956 no se encontraba vigente al momento de labrarse las actas de comprobación y al dictarse la resolución administrativa que declaró su validez e impuso la multa a la recurrente, el trámite llevado a cabo en sede judicial se ajustó correctamente a los parámetros previstos en el procedimiento dispuesto por la ley Nº 1217. No resultando viable en el caso aplicar retroactivamente el procedimiento previsto por la ley
3956 a una etapa del proceso que se encontraba precluida ya que, a diferencia de lo que sostiene la esforzada defensa, nada permite sostener en este caso que de haberse intimado a subsanar los hechos comprobados, la infractora los habría subsanado y no habría merecido entonces sanción alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0008501-00-00-12. Autos: JOSE RISOLEO E HIJOS, SA Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Teniendo en cuenta que el legislador local ha denominado a la citación prevista en el artículo 209 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es dicho acto el que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Ello pues, siendo que los jueces no pueden sustituir al legislador sino que deben aplicar la norma tal como éste la concibió, si utilizó casi los mismos términos que en el ámbito nacional (art. 67 CP), no cabe presumir su inconsecuencia o ambigüedad, sino, por el contrario, que se refirió a los mismos actos procesales, por lo que cabe concluir que es la citación prevista en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 67 inciso d) del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

No es posible desconocer que el legislador local ha denominado al acto previsto en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “citación para juicio” (le ha dado un nombre similar al previsto en el art. 354 CPPN).
Por tanto, y teniendo en cuenta que la primera regla de interpretación de la ley reclama darle pleno efecto a la intención del legislador y que la primaria fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley misma, no cabe presuponer que dicha denominación fuera arbitraria, máxime cuando el Código Procesal Penal local fue dictado con posterioridad a la reforma introducida por el legislador nacional en el artículo 67 del Código Penal.
Por otra parte, se encuentra previsto en la etapa intermedia, cuya finalidad es, darle a la defensa el control de la acusación, la presentación de la prueba, el mérito de la ofrecida así como un amplio de derecho de oposición y la posibilidad de presentar excepciones.
A diferencia de ello, y sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VIGENCIA DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado en la cual se suspendió el juicio a prueba.
En efecto, la Ley Nº 3.956 se encontraba ya derogada cuando arribaron las presentes actuaciones a sede jurisdiccional y se le imprimió a las mismas el trámite de la normativa mencionada y no la vigente en ese momento, la Ley Nº 1217.
Ello así, correspondía que el trámite del proceso fuera llevado a cabo directamente según esa normativa, resultando absolutamente irrelevante el análisis en cuanto a qué disposición legal era la más benigna. Es evidente que la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33982-01-CC-2012. Autos: Recurso de queja en autos “BONACOSSA DE TAMBUSSI, Elsa Margarita Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - CAPACIDAD DEL IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - INIMPUTABILIDAD - JUSTICIA CIVIL - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, no cabe duda que existen alteraciones mentales en la salud del encartado, y que dadas las circunstancias del caso y sin perjuicio de la declaración de inimputabilidad decretada, subsiste la necesidad de que el presunto imputado sea sometido a la aplicación de una alternativa terapéutica que limite lo menos posible su libertad.
En atención a los lineamientos que establece la Ley de Salud Mental Nº 26.657, es obligación del Estado asegurar el derecho a la protección de la salud mental de todos los que habitan el suelo argentino y establece puntualmente los derechos que le asisten a aquellas personas con padecimientos mentales en relación al sistema de salud y a la prestación de tratamientos que no impliquen la internación del sujeto, siempre que sean posibles los abordajes ambulatorios.
Sentado ello, existe la necesidad de que intervenga un Juez Civil, que es quien cuenta con herramientas mas idóneas y específicas de acuerdo a la problemática del enfermo psiquiátrico, pudiendo disponer de internaciones parciales o tratamientos ambulatorios, según resulte lo mas adecuado al caso particular. (cfr. CNCP Sala IV “Ruiz Marcelo s/rec. de casación”, del 20/12/2010; CNCP Sala II “Brois, Montani Jonathan Cristian s/rec. de casación”, del 22/6/11).
Es así que negar la posibilidad al juez penal de advertir a la Justicia Civil acerca de la necesidad de imponer alguna medida curativa o paliativa dejaría sin resguardo la situación del enfermo y su entorno.
Por consiguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Civil y en los términos de la Ley Nº 26.657, no se desprende que de lo resuelto derive en una internación sino en la necesidad de que se resguarde la integridad física y psíquica tanto del imputado como de su entorno y de que se tomen las medidas que mejor se ajusten a las circunstancias. En base a ello, no se vislumbra perjuicio alguno que amerite que sea revocada la remisión decretada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - IMPUTADO - SALUD DEL IMPUTADO - SALUD MENTAL - INIMPUTABILIDAD - MEDIDAS DE SEGURIDAD CURATIVAS - INTERNACION PSIQUIATRICA - JUSTICIA CIVIL - CODIGO CIVIL - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Magistrado de grado, en cuanto ordenó la extracción de testimonios de las partes pertinentes de la causa para remitirlas a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de que se desinsacule el Juzgado que deberá intervenir en los términos del artículo 482 del Código Civil, en el marco de la investigación de los hechos tipificados en el artículo 149 bis del Código Penal.
En efecto, declarada la inimputabilidad, el Juez penal puede imponer una medida de seguridad en los casos en que el imutado resulte peligroso para sí o para terceros. Ello sin perjuicio de que una vez dispuesta, cese la intervención de la justicia penal.
Si bien es cierto, que en el caso, el informe pericial no detecta la presencia de un potencial peligro, no cabe duda alguna que la persona que ha sido imputada en la causa se encuentra afectada por una enfermedad mental que asimismo, involucra a su familia y la coloca en un contexto de hostilidad y violencia.
Al respecto, la esposa del imputado, ha sido sometida a un examen interdisciplinario de situación de riesgo que arrojó como resultado que se evidenciaban episodios de violencia física y verbal, sumado presunta amenazas de muerte, sucesos de los cuales también han sido víctima los hijos. Asimismo, las profesionales que intervinieron en la entrevista concluyeron que se trataba de una situación de altísimo riesgo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33383-00-CC-11. Autos: P., J. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 15-04-2013.

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EJECUCION FISCAL - EJECUCIONES ESPECIALES - DOCENTES - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CERTIFICADO DE DEUDA - TITULO EJECUTIVO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó todas las defensas opuestas por la ejecutada con fundamento en el artículo 16 de la Ley Nº 22.804 que regula el cobro judicial de los aportes y sus accesorios adeudados a la actora -Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente- , y en consecuencia, mandó llevar adelante la presente ejecución.
En tal sentido, la Ley Nº 22.804 ha otorgado el carácter de título ejecutivo al certificado de deuda expedido por la actora en concepto de aportes y recargos adeudados a dicha entidad, y dicha norma no puede verse alterada en su aplicación por las jurisdicciones locales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones (conf. art. 75, inc. 12 de la CN).
En ese sentido, las manifestaciones de la demandada, en modo alguno rebaten los sólidos fundamentos de la sentencia que ataca, y sólo se limitan a controvertir la posibilidad de que el Gobierno sea demandado en vía ejecutiva, pero sin esbozar más que infundados privilegios. Por lo demás, no se advierte cuál es el fundamento jurídico que podría esgrimir la parte demandada para considerar que en su caso, no pueden aplicarse los procedimientos ejecutivos previstos en las normas nacionales referidos al régimen de la actora. Sabido es que la Administración se halla vinculada absolutamente a la legalidad entendida como el ordenamiento jurídico todo (ver García de Enterría, Eduardo – Fernández, Tomás Ramón, Curso de Derecho Administrativo, t. I, Madrid, Civitas, p. 431 y ss). Este principio de subordinación a la legalidad, como enseñó Fiorini, no se aplica solamente a las decisiones de la administración pública que crean relaciones con terceros, sino que se extiende a todas y cualquier clase de actividad de la Administración. Tal regla lleva implícito el resonante llamado de la igualdad. El tratamiento igualitario tiende en el Estado de Derecho a evitar el privilegio de las discriminaciones que se produce cuando se olvida la aplicación de las normas que rigen determinada actuación (Fiorini, Bartolomé, Qué es el Contencioso, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 23 y ss). Pretender que el Gobierno de la Ciudad, en virtud de su autonomía, puede apartarse de este principio cuando se trata del cumplimiento oportuno de sus deberes patrimoniales y las consecuencias jurídicas que su incumplimiento oportuno pudiera acarrear, es proclamar un gran error. Todo el derecho administrativo tiende a la desaparición de este equívoco, que se destruye a través de la juridicidad y la legalidad administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25567-0. Autos: CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISION PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele 03-05-2013. Sentencia Nro. 109.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La citación prevista en el artículo 209 del Códgio Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como “Citación para juicio”, es el acto que debe considerarse como la “citación a juicio” prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal como causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción penal.
Ello, sin perjuicio de que el acto previsto en el artículo 213 se denomine “fijación de audiencia”, no es posible desconocer que las previsiones allí consignadas se refieren únicamente al plazo en que debe fijarse la audiencia de juicio, las partes que deberán participar, la antelación con la que deben ser citadas, etc. sin efectuar referencia alguna al ofrecimiento de prueba o a la posibilidad de que las partes puedan examinar las actuaciones (de conformidad con lo dispuesto en el art. 354 CPPN).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33273-02-00-2010. Autos: Legajo de juicio en autos S., R. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LEYES - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse; ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida para reglamentarla.
La Corte Suprema, aún admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que “no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones…” (cf. “Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, sentencia del 10/12/1987, en Fallos: 310:2653).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37799-0. Autos: GRAFFIGNA SOUTO FABIANA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 06-08-2013.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta "litis".
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Ante la situación apuntada, entonces, en el supuesto de accederse a la medida cautelar peticionada, se estaría obligando a una persona (EN) a cumplir con una determinada medida cautelar sin que estuviera dado el contexto como para hacerlo. Es que cabe preguntarse cuál sería la vía apta para que el Estado Nacional ejerciera su derecho de defensa si no es parte en el proceso judicial en el que se dictaría la medida que afectase sus presuntos intereses.
Al respecto, no puede soslayarse que no podría procederse del modo indicado sin que se viera afectada la garantía del debido proceso y, como se dijo, el derecho de defensa en juicio, ambos de raigambre constitucional y sustrato básico de todo proceso judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria, esto es, el Estado Nacional, no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Del modo en el que ha sido planteada esta acción pareciera que en un mismo proceso se pretende tramitar una medida cautelar autónoma contra el Estado Nacional, con el objeto de que se abstenga de impedir la comercialización de los medicamentos de venta libre, y una acción ordinaria -declarativa de certeza- contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que sea despejada toda incertidumbre acerca de quién ejerce el poder de policía sobre el control y fiscalización del expendio de medicamentos de venta libre - conf. Ley 26.567.
En ese marco sólo puede entenderse que lo que pretende la actora es ponerle un freno a la actividad que, eventualmente, podría llevar a cabo el Estado Nacional sin darle lugar a oposición ni defensa alguna hasta tanto este fuero Contencioso Administrativo y Tributario se expida sobre la cuestión de fondo, respecto de la cual no interviene por la sencilla razón de que no ha sido demandado.
Nótese que, en relación con el Estado Nacional, no se presenta un correlato entre el pedido cautelar y el fondo del asunto, cuando ello se advierte como necesario para que se dicte una sentencia útil, es decir, que obligue a las partes en función del objeto de la acción y de lo decidido al respecto.
Es que para que la decisión que se adopte en esta causa surtiera efectos sobre el Estado Nacional, éste debería ser demandado y, de tal forma, quedar habilitado para ejercer plenamente su derecho de defensa y, en su caso, ante la jurisdicción que considerara pertinente para resolver la cuestión.
En consecuencia, tal situación ocasionaría el dictado de una sentencia inoponible al Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - PARTES DEL PROCESO - DEMANDADO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - INTEGRACION DE LA LITIS - DERECHO DE DEFENSA - DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, declarar improponible la medida cautelar peticionada en razón de que el sujeto pasivo de dicha pretensión precautoria no se encuentra demandado en esta litis.
En efecto, es preciso poner de relieve que el que ha sido demandado en esta causa es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires mientras que la medida cautelar está dirigida contra el Estado Nacional.
Es decir, que el primero ha sido traído a juicio y el segundo no, a pesar de que respecto de este último se pretende que se dicte una medida cautelar tendiente a impedirle toda conducta que pudiera perjudicar a la actora en relación con la comercialización de los medicamentos de venta libre y con la imposición de sanciones tanto a la demandante cuanto a sus empleados (conf. Ley 26.567).
Sabido es que una cuestión litigiosa debe trabarse entre los sujetos legitimados para debatir sobre los derechos en juego. Y ello va a comprender a aquellos que sean parte de la relación jurídica sustancial que se suscite en el caso, lo cual, a su vez, es condición para que haya causa o controversia a su respecto.
Por ende, si a través de esta acción se pretende impedir que, como corolario de la decisión que se adopte sobre la cuestión en litigio, el Estado Nacional se abstenga de realizar una conducta que contravenga lo que en el marco de esta causa pretende que se declare, parece claro que es parte de la relación jurídica sustancial y, por tanto, debería ser integrado a la litis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45778-1. Autos: FARMACITY SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 27-12-2013. Sentencia Nro. 568.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - DERECHO PROCESAL PENAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - INCIDENTES - REDARGUCION DE FALSEDAD - COPIAS - NOTIFICACION MINISTERIO LEGIS - EXCESO RITUAL MANIFIESTO - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde anular la intimación cursada a la querella para adjuntar copias, la que fue ordenada por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia, consistente en devolver el escrito que daba inicio al incidente de redargución de falsedad.
En efecto, la intimación cursada por la juez a fin de que la querella adjunte copias de traslado debió ser efectuada en los términos del artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la CABA y no del artículo 120 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nacion. Por ello, debió computarse el plazo de tres días conforme a la norma local y no dos días, como lo prevé la norma nacional.
Sin perjuicio de que, aun computando el término legal, la querella no habría cumplido dicha intimación y de que el cargo no permite aceptar su afirmación de que habría entregado las copias de traslado junto con el escrito que originó este incidente, corresponde anular dicha intimación por un término menor al legalmente aplicable y revocar la decisión que fuera su consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045509-01-00-10. Autos: S., G. A. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-05-2014.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - NULIDAD PROCESAL - VIGENCIA DE LA LEY - LEY DEROGADA - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la resolución de grado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, la Jueza de grado en el entendimiento de que la Ley de Procedimiento de Faltas Especiales de la Ciudad (ley 3.956) resulta más benigna, decidió su aplicación a estas actuaciones y consecuentemente la del instituto de la suspensión de juicio a prueba, fijando determinadas reglas de conducta.
Así las cosas, la aplicación del régimen procesal que dispuso la "A-quo" resulta absolutamente improcedente por hallarse derogado, sin que sobre esa circunstancia tuviera alguna incidencia la cuestión relativa a la eventual decisión sobre cuál sistema legal resulta más benigno.
En consecuencia, la falencia apuntada se traduce en la violación de una nota esencial que informa la garantía del debido proceso, cual es que las decisiones jurisdiccionales deben constituir una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias que surgen de la causa.
Desde dicha óptica, lo resuelto por la Judicante configura un apartamiento de la normativa aplicable, cuya consecuencia ha sido la realización de un proceso sin el debido sustento legal; por lo que se impone decretar su nulidad y de todo lo actuado en consecuencia.

DATOS: Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AUTORIDAD DE PREVENCION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad del procedimiento policial.
A los efectos de analizar la validez del procedimiento policial llevado a cabo en autos, corresponder distinguir dos momentos claramente escindibles, el primero regido por el Código de Procedimiento Penal de la Nación y el segundo, por el Código de Procedimiento Penal de la Ciudad.
En efecto al inicio del procedimiento, ante la denuncia de presunta venta de estupefacientes, dado el carácter federal del ilícito anoticiado, son las normas del Código de Procedimiento Penal de la Nación las aplicables y cuya observancia corresponde evaluar.
Ello así, desde el momento de la denuncia y hasta el hallazgo del arma, el procedimiento se rigió por lo normado en el Código Procesal Penal de la Nación y en dicho marco la denuncia referida ha sido generadora de indicios “vehementes de culpabilidad”, que habilitaron el accionar policial en los términos de los artículos 284 y el 230 bis del referido Código.
Ahora bien, concluida la validez del primer tramo del procedimiento de detención y requisa, vale señalar que el segundo se inició con el hallazgo de un arma de fuego en las circunstancias mencionadas, momento a partir del cual deben aplicarse las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad a la luz de los articulos 18 de la Constitución Nacional y 13, inc. 1 de la Constitución de la Ciudad.
En ese sentido, el hallazgo del arma comporta un “un hecho flagrante” que habilita al personal policial a proceder a la detención sin orden judicial del aquí imputado en los términos de los artículos 78 y 152 del Código de Procedimiento de la Ciudad, habiéndose cumplido en el sub lite con el debido aviso al Fiscal y al Juez interviniente.
De allí que no es posible concluir, en un sistema desformalizado, que el procedimiento por el que se arribara finalmente a la detención y requisa del imputado haya sido irregular, más allá de las dudas que pudieran generarse en torno a ciertos aspectos de hecho y prueba que delineó la Defensa, que deberán ser discutidos más ampliamente en un juicio oral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006577-01-00-14. Autos: CUEVAS TORO, MAURICIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 26-06-2014.

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PROMOCION CULTURAL - FERIA ARTESANAL - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - APLICACION DE LA LEY - DERECHO A TRABAJAR - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se dejase sin efecto el acuerdo denominado “Compromiso Comunitario” y se reeditara el procedimiento participativo a los fines de regular la organización de las actividades del Paseo de las Manualidades y Artes Plásticas, durante los días viernes.
En efecto, con relación a la afectación del derecho constitucional a trabajar, es pacífica la opinión de la doctrina y la jurisprudencia respecto de que los derechos se ejercen conforme las leyes que reglamenten su ejercicio. En el caso, en virtud de la particular actividad de que se trata, además de hallarse sujeta a la reglamentación que exista respecto del otorgamiento de permisos y autorizaciones para ejercerla. Sobre el punto, conviene recordar que la acción de amparo no tiene por objeto obviar los trámites legales ni alterar las instituciones vigentes (CSJN, Fallos: 310: 1542, 1927 y 2076; 315: 1485; 317: 1755; 322: 2076).
Ello así, tal lo sostiene el Sr. Fiscal ante la Cámara, no puede sino concluirse en el sentido de que la conducta estatal se encuentra ajustada a las previsiones de la Ley N° 4121 que el funcionamiento de la feria se encuentra habilitado para funcionar sólo durante los días sábados, domingos y feriados la que, por otra parte, no ha sido expresamente tachada de inconstitucional por la parte actora.
Así las cosas, no reeditar el marco de un compromiso comunitario ni conceder un permiso para la venta de manualidades u obras de artistas plásticos en un bien del dominio público durante un día particular de la semana, no es de por sí ilegítimo, toda vez que responde a la observancia de cuestiones de política legislativa y de oportunidad.
En suma, no se advierte la existencia de actos u omisiones que con arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, afecten los derechos de la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46583-0. Autos: CABALLERO ARIEL MARTÍN Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 16-09-2014. Sentencia Nro. 284.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso conceder una prórroga de dos meses al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, a los jueces les incumbe controlar la razonabilidad de la aplicación de las normas a fin de evitar que se deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, esto es, que no se ajusten a la Constitución. En otras palabras, lo que se persigue averiguar es la razonabilidad que existe entre el fin de la ley, y los medios o formas de aplicación escogidos para su cumplimiento, de forma tal que no sean arbitrarios, desproporcionadas o caprichosos.
Ello así, el juez se encuentra facultado a conceder una prórroga a fin de que el encartado pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas, máxime teniendo en cuenta que el encartado expresó su deseo de realizar las mismas y brindó explicaciones atendibles por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - FLAGRANCIA - REQUISA - REQUISA PERSONAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la nulidad de la detención de los encartados.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Así las cosas, consideramos que frente a esta situación, el procedimiento de detención fue ajustado a derecho. El proceder de los policías está justificado, aun desde un análisis "ex ante": los agentes se vieron confrontados con una sospecha seria de que podía estar cometiéndose un delito (tenencia o portación ilegítima de arma de fuego) o que estuviera por cometerse un delito aun más grave (cualquier delito de lesión o contra la propiedad cometido con arma de fuego).
En este sentido, de una lectura conjunta de los artículos 79 y 86 del Código Procesal Penal de la Ciudad surge que el peligro del caso era inminente, lo que, desde luego, no implica que su producción fuera infalible pues, precisamente, se trata de la valoración "ex ante" de que se produzca un determinado acontecimiento. Por la urgencia dada, los preventores se veían ante la disyuntiva de neutralizar el riesgo (a lo que los obliga el art. 86 CPP y las disposiciones de la Ley Nº 2.894 de Seguridad Pública) o de demorar la actuación a fin de solicitar una orden de detención y requisa.
Por tanto, la necesidad de asegurar la prueba y, eventualmente, de resguardar a las personas -tanto con relación a una eventual víctima, como con respecto a los propios agentes policiales-, que surge de aquel contexto justifica razonablemente la urgencia de la intervención policial con relación a los detenidos y la actitud adoptada frente al transeúnte que denunció el hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - TENENCIA DE ARMAS - DETENCION - NULIDAD PROCESAL - DETENCION SIN ORDEN JUDICIAL - AUTORIDAD DE PREVENCION - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la detención de los encartados y de todo lo actuado en su consecuencia.
En efecto, la Defensa afirma que el procedimiento de detención de los imputados está viciado de nulidad, porque los funcionarios de policía que intervinieron no tenían motivos suficientes para llevarlo a cabo.
Al respecto, se desprende en autos la denuncia realizada a través de un llamado al 911 para alertar que en la intersección de dos calles de esta Ciudad dos personas estaban “como cobrando peaje”, “apurando a la gente, dos chorritos”. Según el denunciante, le estaban “queriendo robar a la gente ahí”, a lo que agregó: “uno de los tipos lleva una bolsa”.
Fue en razón de esta comunicación que los policías acudieron al lugar, encontraron a los jóvenes —quienes intentaron retirarse al verlos—, los detuvieron y los requisaron.
Sin perjuicio de ello, si bien se desprende de las actuaciones que se verificó una situación de flagrancia (art. 78 CPPCABA) la detención practicada no cumplió con los requisitos legales de validez que exige el artículo 152 del Código Procesal Penal de la Ciudad, al no haber sido ratificada por el Fiscal de grado mediante resolución fundada. Éste, además, debió haberle dado inmediata intervención al Juez de turno, ante quien debía alegar fundadamente sobre el peligro de fuga o entorpecimiento que podría acarrear la soltura en ese momento. Ello tampoco ocurrió.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que los imputados fueron alojados en la una Comisaría de esta Ciudad alrededor de medio día, ocasión en la que el acusador público decretó la soltura de ambos.
Por tanto, se ha violentado el debido proceso legal al haberse prorrogado la detención de los aquí implicados durante 16 horas, que fue sustraída al control jurisdiccional en violación a las claras reglas del artículo 152 del Código Procesal Penal local, reglamentario del artículo 13, inciso 3° de la Constitución de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7859-01-CC-2014. Autos: A., D. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-12-2014.

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LEYES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - ESTADO NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - JERARQUIA DE LAS LEYES - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En la medida en que la facultad se encuentre implícita o explícitamente atribuida al Estado Nacional en la Constitución Nacional (es decir, “dentro de la constitución”), aquél tiene libertad para ejercerla configurando normativamente la regulación de la materia de la forma que estime más adecuada para el logro del fin perseguido (sujeto, naturalmente, al respeto de los derechos constitucionales de los ciudadanos y al "standard" de razonabilidad establecido en el artículo 28 de la Constitución Nacional). En este sentido, María Angélica Gelli sostiene que “las atribuciones consagradas en este inciso [el inciso 18 del artículo 75 de la Constitución Nacional] son discrecionales y programáticas pero no deben ejercerse con arbitrariedad y en perjuicio de derechos constitucionales” (cfr. Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, Comentada y concordada, 4ª edición ampliada y actualizada, Buenos Aires, La Ley, 2008, tomo II, pág. 196).
Idéntica libertad tienen las provincias y la Ciudad, aunque como derivación del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 31 de la Constitución Nacional, la norma dictada por el Estado Nacional en el ejercicio de la misma competencia concurrente prevalecerá sobre la norma local cuando resultaran incompatibles una con otra, incompatibilidad materializada en la existencia de “repugnancia efectiva” en el ejercicio simultáneo de la competencia –cuando la norma local dificultara o impidiera el cumplimiento del fin de la norma nacional– (cfr. también, Gelli, María Angélica, op. cit., tomo II, pág. 198-9, y Fiorini, Bartolomé A., Poder de policía, 1ª edición, Buenos Aires, Alfa, 1957, págs. 162-3: “Cuando haya colisión entre dos legislaciones de atribuciones concurrentes no cabe ninguna duda de que la norma jerárquica, la nacional, debe privar sobre la local […] Materia de funciones policiales concurrentes son las que se establecen para el Gobierno de la Nación en el artículo 67, inc. 16 [actual artículo 75, inciso 18 de la Constitución Nacional], que no se encuentran entre las prohibiciones a la competencia provincial enunciadas en el artículo 108 [actual artículo 126], y expresamente reconocidas también para las provincias en el artículo 107 [actual artículo 125] de la Constitución; la letra clara de estas disposiciones no presentan ninguna duda, lo que ha sido excluido no corresponde y lo que es permitido tiene vigencia conjunta”).
Por lo tanto, si la facultad es efectivamente concurrente (y la reglamentación de la profesión farmacéutica ha sido considerada una competencia concurrente entre el Estado Nacional y las provincias por la CSJN en Fallos: 264:248 y 308:943) la norma nacional actuará, en principio, como un “piso mínimo” que la norma local no podrá alterar en su esencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - FACULTADES CONCURRENTES

La Ley N° 26.567 fue dictada por el Congreso Nacional en ejercicio de una facultad concurrente con las provincias y la Ciudad (derivada de su “poder de policía de bienestar o bien común” –cfr. artículo 75, incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional–) y resulta directa e inmediatamente aplicable en el territorio de la Ciudad. Idéntica conclusión (en este último sentido) puede extraerse de la lectura de la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal "in re" “Proconsumer c/ Farmacity S.A. s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 29 de marzo de 2012 (LL, 2012–D, 496).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de la actora de que se declare abstracto el objeto de su acción meramente declarativa.
En efecto, el planteo de la actora gira en torno de las consecuencias que la aplicación de la Ley N° 26.567 en el territorio de la Ciudad (aplicación en el sentido de vigencia espacial de la norma) trae respecto de su autonomía (particularmente, si la afecta o no), en la medida en que (i) no existiría una norma local que prohibiera la dispensa de medicamentos de venta libre fuera de las farmacias (y por lo tanto, la conducta se encontraría permitida) o (ii) existiría una norma nacional (el decreto 2284/1991) que habría actuado como local con anterioridad a la institucionalización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello habría fijado su naturaleza normativa (como norma local), y la ciudad habría continuado implícitamente aplicándola sin adherir a la Ley N° 26.567 (que derogó los artículos 14 y 15 del decreto 2284/1991 y, en consecuencia, la autorización para comercializar medicamentos de venta libre fuera de las farmacias).
Es decir, la incertidumbre planteada se relaciona con la interacción entre una norma nacional que reglamenta el expendio de medicamentos de venta libre en todo el territorio nacional y la autonomía de la ciudad que, en opinión de la actora, implicaría la existencia en cabeza de aquella de una competencia virtualmente exclusiva de regulación de la materia (sea porque se trataría, efectivamente, de una facultad exclusiva de las provincias y de la ciudad, o de una competencia concurrente muy particular en que el respeto de la libertad de configuración de los estados locales conllevaría el diferimiento de la vigencia espacial de la norma nacional hasta la adhesión a aquella por las provincias y la Ciudad).
Como esta Sala sostuvo "in re" “Cámara Argentina de Farmacias c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (artículo 277 CCAyT)”, expte. 39.212/0 –conexo con esta causa conforme lo indicado en el antecedente 11–, sentencia del 4 de octubre de 2012, teniendo en cuenta los términos de la incertidumbre planteada (…¿conculca la aplicación de la ley 26.567 –modificatoria del decreto–ley 17.565– en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la autonomía consagrada por el artículo 129 de la Constitución argentina habida cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no adhirió a dicha normativa o dictó una ley local que regule la materia?... –destacado en el original–), la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 que establecía su adhesión a la Ley N° 26.567 (el 17 de noviembre de 2011) y su veto por el Decreto N° 670/2011 (el 15 de diciembre de 2011, BOCABA del 22 de diciembre de 2011) no modificaron la situación que motivó la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, la Legislatura no insistió en la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 (conforme lo establecido en el artículo 87 de la CCABA) vetado por el Decreto N° 670/2011. Por ello, las circunstancias (al menos desde el punto de vista estrictamente normativo local) al día de hoy, no han cambiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839, modificada por su similar 24.432- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD

En el caso, no es la Ley N° 5.134 la aplicable en el "sub examine" ya que de lo contrario se atribuiría a esa norma un alcance retroactivo que no resulta conciliable con la protección del derecho de propiedad del obligado al pago. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A4569-2014-0. Autos: Daponte Alicia Noemí c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 16-03-2015.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5.134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
Considero que, pese a la intención de la norma, sus disposiciones no pueden ser aplicadas en el caso en atención a que su fecha de entrada en vigencia es claramente posterior a la realización de los trabajos profesionales.
Si bien se ha señalado que el principio de irretroactividad de las leyes establecido por el artículo 3º del Código Civil no tiene jerarquía constitucional (Fallos, 214:104; 216:303; 238:496; 270:201; 284: 218; 315:2999) es una norma de interpretación que debe ser tenida en cuenta en la aplicación de las leyes (Fallos, 315:2999). Por otro lado, “la facultad de legislar sobre hechos pasados no es ilimitada, ya que la ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional” (Fallos, 305:899, y “Cía. de Intercambio Regional SA s. conc. prev. s. inc. de revisión por Banco de la Nación Argentina”, del 14/10/97, Fallos, 320:2157; y “Schcolnik SA s. quiebra", del 15/06/97, Fallos, 320:1542), más aun si se tiene en cuenta que la aceptación de tal menoscabo importaría una afectación de elementales exigencias de la seguridad jurídica, valor cuya jerarquía constitucional ha sido destacada como “una de las bases fundamentales de sustentación de nuestro ordenamiento jurídico”, cuya tutela compete a los jueces; llegando incluso a afirmarse que “sin seguridad jurídica no hay en rigor orden jurídico” (Fallos, 243:465; 252:134; 296:129; 299:373; 301:762; 306:150; 307:1289 y 1796; 308:117 y 139; 317:218; 303:1354; 308:139). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

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ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, considero que las tareas realizadas durante la vigencia de la ley anterior -ley 21.839- deben ser retribuidas con arreglo a dichas reglas, procediendo a aplicar las nuevas a lo actuado con posterioridad a la entrada en vigencia de la reforma dispuesta por la Ley N° 5.134.
En efecto, cabe decidir cuál es la norma legal aplicable para efectuar la regulación de los estipendios profesionales, atento a la reciente entrada en vigencia de la Ley N° 5134 cuyo artículo 62 establece que sus disposiciones “se aplicarán a todos los procesos en curso, en los que no haya regulación firme de honorarios, al tiempo de su publicación.”
En ese sentido la Corte también ha expresado con particular énfasis que “ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, pues en este caso el principio de la no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema (Fallos, 137:47; 152:268; 163:155; 178:431; 238:496)” ("Jawetz", Fallos, 317:218; "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria c. Provincia de Buenos Aires s. daños y perjuicios", del 12/09/96, Fallos, 319:1915; "Schcolnik SA", cit.).
En otros términos, si bien la irretroactividad de la ley es una garantía constitucional explícita sólo en el limitado campo del derecho penal (Fallos, 238:496; 239:272), de lo que se sigue que retrotraer los efectos de una ley civil haciéndola regir sobre hechos anteriores a su promulgación "no compromete por sí solo ninguna regla fundamental", no puede sostenerse lo mismo cuando se trata de la afectación de un derecho que había sido definitivamente adquirido antes de sancionarse aquélla; esto es, de un bien incorporado al patrimonio de la persona, es decir, la “propiedad” en el sentido de la Constitución. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11807-0. Autos: HOSPITAL DE PEDIATRÍA S.A.M.I.C. PROF. DR. JUAN P. GARRAHAN c/ OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 31-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - CRITERIO GENERAL DE ACTUACION - VIOLENCIA DOMESTICA - CONVALIDACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - INTERPRETACION LITERAL - DEBERES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - NULIDAD

En el caso, corresponde revocar el decisorio impugnado en cuanto no hace lugar al planteo de nulidad interpuesto, y declarar la nulidad del resolutorio del Fiscal de Grado en cuanto dispone remitir las actuaciones a la Fiscalía de Cámara.
En efecto, el artículo 4 de la Resolución de Fiscalía General 16/10 establece como criterio general de actuación que en todos los casos en los que se presente un contexto de violencia doméstica, de todo archivo que se dicte deberá darse intervención al Fiscal de Cámara respectivo, a efectos de que revise la decisión adoptada.
De lo dispuesto en la resolución surge claramente que el criterio de actuación allí establecido –que resulta de carácter obligatorio únicamente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal- pretende instaurar un mecanismo de revisión del archivo dispuesto por falta de pruebas que no se encuentra consagrado legalmente.
Conferirle validez a la revisión exigida por la resolución referida, implicaría contrariar la letra de la ley.
La primera regla de interpretación de la ley es darle pleno efecto a la intención del legislador y la primigenia fuente para determinar esa voluntad es la letra de la propia ley. Los jueces no podemos sustituir al legislador sino que debemos aplicar la norma tal como éste la concibió.
Ello así, toda vez que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, erificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador del curso del proceso, corresponde revocar el decisorio impugnado y de todo lo obrado en consecuencia (arts. 71, 73 y 75 CPP CABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 465-00-00-14. Autos: PINGITZER, Ezequiel Sala II. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-04-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - APREHENSION - DETENCION - IDENTIFICACION DE PERSONAS - FLAGRANCIA - FACULTADES DEL FISCAL - DEBERES DEL FISCAL - APLICACION DE LA LEY - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - CASO CONSTITUCIONAL - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la resolución que declaró la nulidad de la detención del imputado y de todo lo obrado en consecuencia.
En efecto, el Fiscal postula que los sentenciantes, echaron mano del artículo 146 del Código Procesal Penal que regula una situación absolutamente distinta a la suscitada en autos (en concreto, la demora de personas), e intentaron exigirle al Fiscal que lleve a cabo un procedimiento no regulado en el Código de procedimiento [el que] pretendieron instaurar pretorianamente en el caso concreto y con total desapego a las normas procesales locales , perdiendo así la intención que tuvo el Legislador a la hora de sancionar el Código de Procedimientos local y las facultades que les otorgó a los Fiscales de la Ciudad.
Indicó que el artículo 146 del Código Procesal Penal utilizado por los Camaristas para arribar a la solución cuestionada regula una situación diferente a la aquí ventilada, a saber: la demora colectiva de personas, la cual, conforme al referido artículo no puede extenderse por más de seis horas, prorrogables por dos horas más, y procede cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en el que hubieran participado varias personas no sea posible individualizar a los responsables y a los testigos y no pueda dejarse de proceder sin peligro para la investigación, facultándose al Fiscal a disponer que los presentes no se alejen del lugar y aún a ordenar el arresto si fuera indispensable, medidas que no podrán prolongarse por más tiempo que el necesario para escuchar los testimonios, supuesto muy diferente al previsto para los casos de flagrancia, como el de autos, reglados en los artículos 152 y 172 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, la crítica efectuada por el recurrente excede la frontera de un mero desacuerdo con lo decidido o con la interpretación de normas infraconstitucionales y expone un verdadero caso constitucional, pues logra conectar válidamente la relación existente entre la violación al principio de legalidad y del debido proceso legal que menciona (arts. 13.3 de la CCABA y 18 de la CN) y los fundamentos del fallo recurrido, lo cual lo torna formalmente admisible también en su aspecto sustancial. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0004768-00-00-14. Autos: MOLANO PATIÑO, CRISTIAN CAMILO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 08-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el Juez efectuó una equiparación entre el primer llamado a prestar declaración indagatoria en un proceso federal y la primer citación en los términos del artículo 161 del procedimiento de la justicia local, en su perjuicio. Sostuvo que, ante la ausencia de un acto procesal que interrumpa la prescripción la acción penal para perseguir los hechos se encuentra prescripta.
Este criterio fue sostenido antes de la entrada en vigencia de la Código Procesal Penal de la Ciudad, cuando resultaba de aplicación al juzgamiento de delitos transferidos la Ley Nº 12 o Ley de Procedimiento Contravencional cuyo artículo 41 sería el equivalente al artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.
Ello asi, si correspondía asimilar ambas audiencias antes del dictado del Código Procesal Penal local, corresponde, hoy día, hacer lo propio, en cuanto a sus efectos, a la audiencia prevista en el artículo 161 del Código de Procedimientos de la Ciudad con la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, en la tarea de interpretar y aplicar las leyes, los jueces no deben abstraerse del resultado al que esa interpretación o aplicación conduce.
Admitir el criterio de la defensa - en cuanto a la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es análoga a la establecida en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación - implicaría que delitos ordinarios cometidos en el mismo territorio tendrían distintas causales de interrupción de la prescripción según fueran competencia de la justicia nacional o local.
Esta situación pone en evidencia la necesidad de atender no sólo a la denominación sino también al sentido de los actos procesales, porque lo contrario conllevaría a soluciones contradictorias. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ANALOGIA - ACTOS PROCESALES - EFECTOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION INDAGATORIA - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION LITERAL - DECLARACION DEL IMPUTADO - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES - LIMITES JURISDICCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, no puede sostenerse válidamente que la asimilación de los efectos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad y del artículo 294 del Código de la Nacion supone una analogía "in malam partem", en tanto se trata de una diferencia lingüística que afecta tan solo el "nomen iuris" del acto pero, incluso, con un significado equivalente.
El artículo 67 del Código Penal habla de declaración indagatoria y el Código Procesal Penal local utiliza por separado los términos declaración (art. 161) e interrogar (art. 162). Indagar es “intentar averiguar, inquirir algo discurriendo o con preguntas” e interrogar es “1- preguntar, inquirir, 2- hacer una serie de preguntas para aclarar un hecho o sus circunstancias” (www.rae.es).
Es indudable que no existe aplicación a hechos no comprendidos en la ley, sino que la interpretación propuesta por el Magistrado discurre dentro de los límites permitidos al juzgador en su labor de aplicar la ley. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6032-01-CC-12. Autos: C., R. E. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 02-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - EXCLUSION DEL HOGAR - SITUACION DE PELIGRO - SITUACION DE VULNERABILIDAD - DAÑO ACTUAL - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que impuso al encausado las medidas restrictivas consistentes en la prohibición de acercamiento respecto de los denunciantes y de abandono de domicilio impuestas al encartado.
En efecto, una medida restrictiva de estas características (prohibición de contacto y
abandono del domicilio) dentro de un contexto de violencia familiar debe, además de encontrarse precedido de una investigación que acredite los extremos denunciados, fundamentarse no sólo en la sospecha de maltrato sino también en su necesidad actual
cuando entre la denuncia y la petición han transcurrido un año y medio.
La imposición de una medida cautelar, debe ser analizada con extrema cautela buscando un equilibrio entre los distintos derechos en juego, a efectos de no conculcar los de las partes en conflicto injustificadamente.
Toda disposición que coarte la libertad personal o que limite el ejercicio de un derecho atribuido debe ser interpretada restrictivamente, conforme el artículo 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así y teniendo en cuenta que la Fiscalía no ha logrado demostrar la existencia de un peligro actual para los denunciantes que justifiquen la aplicación de la medida solicitada por esa parte, entre otras cosas porque no ha practicado las diligencias necesarias para ello, corresponde revocar la medida. (Del voto en disidencia del Dr. Vazquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18256-01-CC-14. Autos: P., J. O. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 01-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - ENFERMEDAD MENTAL - DEBER DE SEGURIDAD - MUERTE DEL PACIENTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios como consecuencia del fallecimiento de su hijo luego de fugarse del Hospital Público Psiquiátrico, resulta necesario señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21824-0. Autos: M. M. Z. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dr. Fernando E. Juan Lima. 02-09-2015. Sentencia Nro. 123.

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LEYES - APLICACION DE LA LEY - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGLAMENTACION DE LA LEY - NORMAS OPERATIVAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La facultad de reglamentar las leyes no significa que obligatoriamente deban reglamentarse, ellas entran en vigencia y deben ser aplicadas a los casos particulares, aun cuando el órgano administrativo no hubiera hecho uso de la competencia atribuida para reglamentarla.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, aun admitiendo en algún supuesto el carácter programático de una ley, ha sostenido que “no es causa que por sí sola justifique una inacción sine die del Estado en hacer efectivas sus disposiciones” (v. “Hotel Internacional Iguazú SA c/ Estado Nacional s/ ordinario”, del 10/12/87, en Fallos: 310:2653).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39093-0. Autos: DE DIOS, LILIANA INÉS Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Hugo R. Zuleta. 29-05-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABOGADOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO DE PROPIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El Régimen de Aranceles estructura la regulación de honorarios, por un lado, a partir de porcentajes calculados sobre el monto del pleito y aranceles mínimos que postula como infranqueables (arts. 17, 23, 24, 26, 34, 60 de la ley Nº 5134).
Por otro, el sistema también consagra el principio de proporcionalidad pues en la ley se establece que se tendrá en cuenta al regular los honorarios, las etapas cumplidas, la extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada, así como su complejidad y la responsabilidad que pudiera haberse derivado para el profesional (arts. 17 y 29 de la ley Nº 5134). Tales pautas, indican que la validez de la regulación no depende exclusivamente del monto o de las escalas referidas pues debe existir adecuada relación entre la labor desarrollada y la retribución que por ella se otorga (Fallos: 239:123; 251:516; 256:232, entre otros).
Así, el acceso a una remuneración proporcional al trabajo realizado representa el derecho del profesional involucrado y también delimita el alcance de la obligación del condenado al pago. En ambos casos, la desproporción puede provocar la invalidez de la regulación cuando la aplicación mecánica de las escalas o los mínimos legales excedan la retribución que justifican las tareas realizadas conforme la importancia del pleito.
La interpretación propiciada busca otorgar al régimen normativo aplicable una hermenéutica que concilie sus previsiones con los derechos de las partes que aparecen comprometidos. De esta forma, se evita que la competencia judicial para fijar honorarios quede injustificadamente recortada, sin generar por ello un sistema que abrogue el régimen general, pues se trata de supuestos de excepción que exigen demostrar por qué acorde con las circunstancias de cada caso se justifica el apartamiento de las escalas o mínimos aplicables para evitar el menoscabo del derecho del obligado al pago (art. 60 de la ley Nº 5134 ).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2853-0. Autos: MANTELECTRIC ICISA c/ ENTE ÚNICO REGULADOR DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dra. Fabiana Schafrik. 04-09-2015. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - APLICACION DE LA LEY - APLICACION DE LA LEY PENAL - INTERPRETACION DE LA LEY - CASO CONSTITUCIONAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de inconstitucionalidad presentado por el Fiscal contra la resolución que otorgó la suspensión del proceso a prueba al imputado.
En efecto, el recurrente aduce que la decisión carece de motivación, se aparta del sistema jurídico en materia de suspensión del juicio a prueba en materia penal como también del alcance que las disposiciones en juego tienen a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia atento que que en todos los casos el consentimiento del Ministerio Público Fiscal resulta vinculante para el Juez.
Concretamente y en cuanto a las normas constitucionales vulneradas, plantea la violación al principio de legalidad, la imparcialidad y el principio acusatorio y el sistema republicano de gobierno por afectación a la división de poderes y la autonomía funcional del Ministerio Público Fiscal.
La mera discrepancia de interpretación en cuanto a los alcances de normas infraconstitucionales no configura un agravio constitucional idóneo a los efectos de la procedencia del recurso de inconstitucionalidad cuando el desapego constitucional que refiere no resulta más que una mera referencia ritual de derechos y garantías constitucionales, en el que el impugnante sólo antepone su propia interpretación de las circunstancias de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0015651-00-00-14. Autos: ROMOLO, ANGEL RAMIRO Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 18-09-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Encontrándose la causa de daños y perjuicios a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17836-0. Autos: MARTÍNEZ, GABRIELA c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 20-10-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - IMPROCEDENCIA - HOSPITALES PUBLICOS - MALA PRAXIS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, a los efectos de determinar el régimen normativo aplicable en la presente demanda de daños y perjuicios por mala "praxis" médica, resulta necesario señalar que, encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial (en adelante, CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077. En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido en las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial .
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal ("in re" “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32704-0. Autos: N. P. F. J. Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 7.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde señalar que encontrándose la presente demanda de daños y perjuicios a estudio del Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación (CCyC) aprobado mediante la Ley Nº 26.994 y su modificatoria Ley Nº 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que el hecho ilícito sindicado como fuente del daño reclamado es anterior a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito, por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la responsabilidad imputada al demandado, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo prohibido por las disposiciones del artículo 7º del Código Civil y Comercial.
Ello así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación a la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (en “D.I.P., V. G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6 de agosto de 2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41690-0. Autos: CARNOTA JUAN JOSÉ Y OTROS c/ AUDITORÍA GENERAL DE LA CIUDAD Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 17-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PLAN DE AHORRO PREVIO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR -