COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - RECURSO DE APELACION - REGIMEN JURIDICO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - SANCIONES DISCIPLINARIAS - REGIMEN JURIDICO

En la apelación establecida en el artículo 144 de la Ley N° 404 entiende como tribunal de apelación, el Tribunal de Superintendencia del Notariado, cuyas funciones se encuentran a cargo del Tribunal Superior de Justicia (arts. 120 inc. b y 172 de la Ley N° 404).
En ese marco, podría concluirse prima facie que el amparo no se presentaría como el medio judicial más idóneo, por cuanto la ley orgánica notarial N° 404 establecería un recurso específico que tramita ante el Tribunal de Superintendencia del Notariado.
Ello por cuanto no sería irrazonable que si el legislador en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (art. 80, inciso 2, apartado d)- delegó en el Colegio de Escribanos el ejercicio del poder disciplinario sobre los notarios, también le haya atribuido competencia para disponer en caso de infracciones graves la suspensión preventiva del notario inculpado, con la garantía que comporta la obligatoria comunicación de esa decisión al Tribunal de Superintendencia del Notariado. No debe olvidarse que la particular función que desempeñan los escribanos los ubica en un especial estado de sujeción, lo que justificaría una regulación más intensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7067-1. Autos: NARDELLI MIRA JUAN CARLOS c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 15-05-2003. Sentencia Nro. 4103.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




OBRAS SOCIALES - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ALCANCES - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

En el caso, el cumplimiento de la obligación asistencial establecida cautelarmente – prestaciones médicas y asistenciales a una menor discapacitada- concierne, en principio, a la codemandada Caja Notarial Complementaria de Seguridad Social, entidad que cuenta con personalidad jurídica y autarquía administrativa, y que ha sido creada para la “...aplicación del régimen instituido...” en la Ley Nº 21.205 –modificada por la Ley Nº 23.378-, en materia previsional y de la seguridad social (cfr. Ley citada, art. 19); sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera caberle al Colegio de Escribanos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 12122-2. Autos: N. M. J. C. c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 17-12-2004.

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EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ESTABILIDAD LABORAL - IMPROCEDENCIA - DERECHO AL HONOR

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
El asunto se circunscribe a esclarecer si a causa del despido puede inferirse —en un extremo— una ofensa al buen nombre profesional del actor.
Debe señalarse que la actora no rebate, en suma, el modo en el cual fue despedido, cuestión que —por lo pronto— fue consentida, dando origen al inicio de una acción, en sede laboral, en la que solicitó la fijación del monto indemnizatorio y no planteó controversia con relación a que el despido carecía de causa.
Las aseveraciones efectuadas ante estos estrados pretenden, elípticamente, que esta Sala abra un nuevo juicio en punto a si el actor gozaba de estabilidad en su cargo y sobre la interpretación que cabría otorgar a la normativa aplicable (Leyes Nº 404, 12.990 y Decreto Nº 26.655/51), todo ello —claro está— prescindiendo el apelante de su propia conducta cuando encuadró el asunto ante el fuero laboral y de los términos en los que planteó la acción.
En consecuencia, la acción deber ser rechazada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

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EMPLEO PUBLICO - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - FUNCIONARIOS PUBLICOS - ESCRIBANOS PUBLICOS - DERECHO LABORAL - DESPIDO - DESPIDO SIN JUSTA CAUSA - ALCANCES - DERECHO AL HONOR - IMPROCEDENCIA

En el caso, el objeto de la demanda, consiste en que se ordene al Colegio de Escribanos de la Capital Federal a expresar las razones por las que dispuso el despido como funcionario de dicha institución, dejando aclarado que ello no obedeció al mal desempeño de sus funciones ni implicó desmedro alguno con relación a sus antecedentes profesionales. Asimismo, solicita que ello se difunda al notariado.
Al no estar debatido en autos que el despido efectuado por dicha institución es incausado, nunca el actor pudo llegar a considerar que tal proceder haya implicado cuestionar su aptitud e integridad profesional. La falta de causa en el despido, deja huérfano de sustento los agravios. No puede, de tal modo, razonarse que un acto de tal naturaleza pueda lesionar el bien jurídico que aduce la actora -su buen nombre profesional-.
El despido no se exhibe como propicio para afectar el honor del actor desde que el mismo es inmotivado, y, por ende, arbitrario. Es que del propio carácter infundado del distracto se colige que no se segregó al actor por cuestiones vinculadas a sus condiciones profesionales, deviniendo —por ende— los agravios vertidos por el apelante inatendibles.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12981 -0. Autos: BALBIANI PEDRO BENEDICTO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo y Dr. Esteban Centanaro. 10-04-2007. Sentencia Nro. 207.

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ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

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COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - INFORMACION SUMARIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - REGIMEN JURIDICO - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - INTERPRETACION DE LA LEY

La propia Ley N° 404 establece la información sumaria como procedimiento adecuado para acreditar los requisitos necesarios para acceder a la matriculación como escribano. En efecto, el artículo 9° impone que -con excepción del inc. d) del art. 8° (esto es, “Estar habilitado para el ejercicio de la función notarial”)-, los requisitos “deberán justificarse” ante la justicia local con intervención del Colegio de Escribanos.
Si tenemos en cuenta que la información sumaria –tal como se adelantara- es la vía idónea para que se declare una situación de hecho e integre o reconozca eficacia a ciertas situaciones jurídicas particulares que sólo se refieren o afectan al requirente, o más sintéticamente, se limita a tener por acreditados –a partir de la prueba presentada- los dichos del peticionante; la afirmación precedente se muestra no sólo razonable sino evidente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CATEGORIA - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
Los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional permiten afirmar que, en nuestro país y en lo que se refiere a los derechos civiles (dentro del cual se enmarca el derecho a trabajar y, en particular, a ejercer una profesión), los extranjeros están equiparados plenamente a los nativos por imperio constitucional.
Cabe recordar que, en el precedente “Gottschau” (entre otros, vgr. “Calvo”, “Hooft”), la Corte Suprema de Justicia de la Nación manifestó que cuando se refiere al empleo público el artículo 20 de la Constitución Nacional no resulta aplicable, en tanto no se halla en juego ningún derecho civil. Remarcó que el artículo que rige la cuestión es el artículo 16 de la Constitución Nacional , que no reconoce una equiparación rígida como el mentado artículo 20, sino que impone un principio genérico (el de igualdad de todos los habitantes) que no inhibe la posibilidad establecer diferencias legítimas.
En este supuesto, conforme los términos del Supremo Tribunal, se “admite graduaciones, las apreciaciones de más o de menos, el balance y la ponderación. Todo ello en tanto no se altere lo central del principio que consagra: la igualdad entre nacionales y extranjeros, todos ellos ‘habitantes de la Nación’”. De allí que fuera necesario efectuar un test de razonabilidad del requisito de nacionalidad argentina impuesta por la ley local, máxime cuando dicha categoría (el origen nacional) es considerada sospechosa de discriminación y portadora de una presunción de inconstitucionalidad.
La única forma de mantener dicha distinción (entre nativos y extranjeros) sería demostrando cabalmente, por una parte, los fines superiores (es decir, sustanciales y no de mera conveniencia) que -con dicha diferenciación- se pretenden resguardar y, por la otra, que esa forma es el único medio para lograr la protección (es decir, la ausencia de otras alternativas menos restrictivas y dañosas). De ello surge evidente que el criterio de ponderación, en casos como el de autos, es agravado y severo.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se observa que al Colegio de Escribanos –que ha sido llamado a intervenir en esta información sumaria por imperio de la Ley Orgánica Notarial (que impone su intervención fiscal –art. 9-)- invocó la literalidad de la norma sin argumentar si existían fines sustanciales, propios del ejercicio de la profesión privada de escribano, que obligaron a que sólo un nativo o un naturalizado con seis años de antiguëdad pueden desempeñar tal trabajo; así como, señalar los motivos por los que la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (frente a circunstancias análogas a la de este proceso) no resultaba aplicable a la especie.
La ausencia de argumentación refuerza en el caso el carácter sospechoso del desigual trato previsto en la norma

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - INFORMACION SUMARIA - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CATEGORIA - DISCRIMINACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
En efecto, no debe perderse de vista que la requirente nació en el año 1973, en España. Tal como surge de la prueba de autos, desde el año 1982 (es decir, desde la edad de 9 años), reside en este país. Ha cursado sus estudios primarios, secundarios y universitarios en Argentina, y, además, aprobó el examen para ser escribana. Contrajo matrimonio con un nativo y tiene dos hijas nacidas en esta Nación. Cuenta con, al menos, un bien de su propiedad en estas tierras. Ha desarrollado su actividad laboral y profesional en este territorio por más de veintidós años. Su legal proceder como ciudadana está acreditado el acta de notoriedad, certificado que acredita no ser deudora alimentaria y certificado donde consta que no registra de antecedentes penales.
Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010). Asimismo, cabe observar que si se rechazara este proceso y se la obligara a iniciar uno nuevo alcanzaría los años que la reglamentación exige en materia de ciudadanía.
Ello así, de los artículos 20, 21, 22 y 23 de la Ley N° 404 se desprende claramente que ninguna de las funciones o competencias legalmente reconocidas a los escribanos en ejercicio de su profesión liberal, amerita exigir una antigüedad de seis años en el ejercicio de la ciudadanía; motivo por el que dicha imposición se muestra contraria a los artículos 16 y 20 de la Constitución Nacional, y, en consecuencia, inaplicable respecto de la solicitante de la presente información sumaria.
En síntesis, la declaración de inconstitucionalidad de la exigencia impuesta respecto de la antigüedad de la naturalización se manifiesta como la única solución posible para resguardar acabadamente los derechos constitucionales en juego. No existe otra posibilidad de una solución adecuada y justa de este trámite por otras razones que las constitucionales comprendidas en la causa (cf. CSJN, causa “Mill de Pereyra”, consid. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - ESCRIBANOS PUBLICOS - MATRICULA PROFESIONAL - REQUISITOS - INFORMACION SUMARIA - EXTRANJEROS - IGUALDAD ANTE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la información sumaria y declarar la inconstitucionalidad del inciso a) de la Ley N° 404 (modificada por la Ley N° 3933), y del inciso a) del artículo 2° del Decreto N° 1624/2000, en cuanto exige al extranjero naturalizado una antigüedad de seis años de ciudadanía como requisito previo a la matriculación como escribano y, en consecuencia, corresponde tener por cumplidos los requisitos que establece la citada Ley para que la actora se inscriba en la matrícula profesional.
En efecto, cabe analizar el concepto de “ciudadanía por naturalización”, toda vez que el extranjero que decide naturalizarse en este país, no persigue otra cosa que la adquisición de la “nacionalidad” argentina, es decir, afirmar su vínculo jurídico político con el Estado Argentino, que le permita desarrollar su propio plan de vida (en ejercicio de su autonomía individual) en esta Nación a través no sólo del ejercicio de su capacidad política sino también de su capacidad civil.
Lo anteriormente expuesto permite afirmar que quien pretende obtener la ciudadanía debe demostrar el vínculo que ha logrado con el país donde pretende instalarse, hecho que se evidencia a través de múltiples factores, por ejemplo, el matrimonio con un nacional, la adquisición del idioma, el haber tenido hijos en el país y proceder a educarlos respetando la lengua de nacimiento y los usos de esta tierra, haber establecido una residencia fija y prolongada en este territorio, la participación en la vida política argentina, el ejercicio pleno de una profesión, el respeto por las costumbres locales, entre muchas más. Estas circunstancias permiten comprobar –más allá de cualquier trámite formal- el anhelo de ser argentino, es decir, de pertenecer a este país y desarrollar su propio plan de vida como cualquier argentino nativo.
Toda la prueba mencionada evidencia de manera sustancial que la peticionante ha desarrollado y arraigado su vida en este territorio argentino, le ha brindado dos hijos a esta Nación, ha contribuido a su desarrollo a partir de su trabajo personal, ha fijado aquí su domicilio demostrando su anhelo de permanecer y ser argentina a través de tales actos. Ello, no obstante también haber realizado el trámite formal necesario para la obtención de la ciudadanía (que valga señalarlo actuación cuyo inicio se remonta al año 2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - COMPETENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - INFORMACION SUMARIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Alzada y ordenar la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad.
Ahora bien, cabe advertir que la presente información sumaria ha sido tramitada conforme los términos del artículo 9° de la Ley N° 404 (Ley Orgánica Notarial).
En consecuencia, frente al recurso de apelación deducido por la peticionante contra la decisión de la "a quo" que rechazó el presente trámite, corresponde que sea el Tribunal de Superintendencia quien resuelva tales planteos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: F70055-2013-0. Autos: MARTÍN Y MATA VERÓNICA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 05-08-2014. Sentencia Nro. 474.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ESCRIBANOS - REGISTRO NOTARIAL - REQUISITOS - JURISDICCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de despejar la incertidumbre consiste en si los registros notariales en los que deben computarse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, corresponden al ámbito de esta Ciudad de Buenos Aires o a cualquier demarcación.
Ahora bien, corresponde analizar si el requisito de “siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales” implica que haya sido únicamente en la jurisdicción de la Ciudad o no (art. 35, Ley N° 404).
Considero que es una interpretación literal de la letra de la norma que todos los requisitos exigidos deben ser cumplidos en esta jurisdicción y que, asimismo, es la que mejor se armoniza con una interpretación jurídica y la totalidad de la regulación.
Ello es así dado que la Ley N° 404 sólo regula el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Ciudad y fija la superintendencia de ese ejercicio en ese ámbito.
Atento ello si el legislador consideró que la prueba de idoneidad puede ser suplida por el ejercicio de la profesión por un término de siete años resulta razonable que lo haya hecho para el caso que ese ejercicio se efectuara en el ámbito territorial en el que el órgano de superintendencia pudo ejercer sus competencia sobre el profesional que pretende amparase en la excepción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C598-2014-0. Autos: BAFFIGI FABRICIO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2016. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ESCRIBANOS - REGISTRO NOTARIAL - REQUISITOS - JURISDICCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de despejar la incertidumbre consiste en si los registros notariales en los que deben computarse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, corresponden al ámbito de esta Ciudad o a cualquier demarcación.
Ahora bien, corresponde analizar si el requisito de “siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales” implica que haya sido únicamente en la jurisdicción de la Ciudad o no (art. 35, Ley N° 404).
En efecto, no resulta irrazonable el requisito de la norma para exceptuar al concursante de los exámenes.
Ello es así, dado que el ejercicio profesional en la circunscripción implica que el notario conoce y aplicó distintas regulaciones locales –que difieren de las de las otras provincias– como ser el Código Fiscal, la Ley Tarifaria, las normas relativas al catastro, exigencias de zonificación, requisitos de habilitaciones, etc.
En este punto del análisis no advierto que lo sostenido –postura que defiende el Colegio de Escribanos– conculque la garantía de igualdad de trato más aún cuando esa interpretación no implica impedir o dificultar al actor el acceso a un registro notarial en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C598-2014-0. Autos: BAFFIGI FABRICIO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2016. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - REQUISITOS - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - PROCEDENCIA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ESCRIBANOS - REGISTRO NOTARIAL - REQUISITOS - JURISDICCION

En el caso, corresponde conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte actora.
El Tribunal sostuvo que todos los requisitos del inciso b) del artículo 35 de la Ley N° 404, que permiten a los aspirantes eximirse de rendir los exámenes para las pruebas de idoneidad para la obtención de la titularidad de un registro notarial, deben ser cumplidos en la jurisdicción.
Asimismo, sostuvo que la mencionada ley sólo regula el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires.
El recurrente sostuvo que el fallo violó la garantía de defensa en juicio y debido proceso (art. 13 inc. 3 CCABA, 18 CN); el principio de igualdad (art. 11 CCABA, 16 CN), principio de no discriminación (art. II Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 7 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 24 Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 26 Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos), el principio de legalidad (art. 19 CN), principio de razonabilidad (art. 28 CN), principio "pro homine" (art. 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos), y el derecho a trabajar (art. 43 CCABA, 14 CN).
La crítica de la parte actora exhibe un desarrollo suficientemente preciso y fundado de cuestiones constitucionales relacionadas, de manera directa, con el decisorio definitivo que emana de esta instancia.
Ello así, el pronunciamiento cuestionado se encuentra comprendido entre los supuestos que habilitan la intervención del Tribunal Superior por la vía intentada, dado que se impugna una sentencia definitiva, emanada de esta Cámara -que reviste el carácter de superior tribunal de la causa-, y la pretensión se expresa adecuadamente en términos constitucionales, esto es, pone en juego la interpretación, aplicación y vigencia de normas contenidas en la Constitución Nacional y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que resultan dirimentes para la solución del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C598-2014-0. Autos: BAFFIGI FABRICIO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-12-2016. Sentencia Nro. 622.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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