PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - AUTORIDAD DE PREVENCION - PARTES - PRINCIPIO DE IGUALDAD

Resulta adecuado que las nulidades que se relacionen con la actuación prevencional y cuya resolución requiera la valoración de prueba, puedan ser objeto de discusión y prueba en el momento procesal oportuno -a saber durante el debate- a fin de no afectar el principio de igualdad de las partes (Causa Nº 086-00-CC/2004 “Solís, Virginio s/infracción art. 189 bis CP s/apelación (planteo de nulidad)”, Causa N° 187-00-CC/2004 “Posta, Felipe y Berbegal, Rodolfo s/ Infracción Ley 255-Apelación”).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 223-01-CC-2004. Autos: Gordillo, Eduardo Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 03-09-2004. Sentencia Nro. 304/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEFENSA DEL CONSUMIDOR - ENTIDADES BANCARIAS - ACUERDO DE PARTES - EXIMICION DE RESPONSABILIDAD - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PARTES - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Administración, en cuanto impuso una sanción pecunaria a la entidad bancaria, por infracción a los artículos 4º y 19 de la Ley Nº 24.240.
Si bien, una vez finalizada la etapa conciliatoria, la entidad bancaria llegó a un acuerdo particular con la denunciante, ello ocurrió más de un año después de celebrada la audiencia de conciliación sin una amigable composición y de ratificada la denuncia por la usuaria.
En este sentido, el argumento de la firma no reviste seriedad, dado que ninguna solicitud o desistimiento de la usuaria puede eximir de responsabilidad a la compañía frente al incumplimiento de las normas de protección al consumidor.
En otras palabras, el denunciante no reviste carácter de parte en el procedimiento seguido ante la Administración (arts. 7º inc. e) y 8º de la Ley 757) y sus manifestaciones no poseen naturaleza vinculante para el órgano administrativo, quien —en busca de la verdad jurídica objetiva (art. 22, inc. f), ap. 2º, del decreto Nº 1510/97) y haciendo uso de las facultades que le confiere al respecto el artículo 3º de la Ley Nº 757— no se encuentra limitado por el tenor de las declaraciones vertidas por la usuaria (conforme lo decidido por unanimidad por esta Sala en “Citibank N.A. c/ GCBA,” RDC 800/0, 23-03-2006, cons. 10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1383-0. Autos: HSBC Bank Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 13-08-2010. Sentencia Nro. 52.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ALCANCES - PARTES

La incorporación de sujetos al proceso está regulada por las normas procesales, por lo que no puede participar de su trámite cualquier persona que lo considere conveniente sino sólo aquellos que revisten el carácter exigido por la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054207-00-00/09. Autos: S., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECUSACION Y EXCUSACION - IMPROCEDENCIA - JUEZ QUE PREVINO - DEBER DE IMPARCIALIDAD - CONCILIACION O AUTOCOMPOSICION - EFECTOS - ALCANCES - PARTES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la recusación de la Sra. Jueza "a quo" solicitada por la Defensa.
En efecto, no podrá considerarse contaminado el "animus decidendi" del Juez de garantías que asiste a una audiencia de conciliación celebrada con uno de los co-imputados cuando, por un lado, no existe valoración alguna del Magistrado que amerite atacar su imparcialidad (el agravio no es actual) y por otro lado, el Juez recusado no será quien intervenga en el eventual juicio oral y público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0045026-00-00/08. Autos: BERAZA, Jose María Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 16-12-11.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PARTES - QUERELLA - ORGANISMOS DEL ESTADO - FALTA DE LEGITIMACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso del apoderado de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado (SBASE) contra el resolutorio de grado que resolvió apartar al apoderado de dicha firma como parte querellante en este proceso contravencional.
En efecto, quien se ha presentado en este proceso como querellante, requiriendo además el juicio oral en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal local, no sólo incumple con los requisitos establecidos en el artículo 15 bis de la Ley de Procedimiento Contravencional sino que tampoco puede ser admitido como tal en el marco del artículo 10 del Codigo Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que expresamente establece en su tercer párrafo: “Los organismos del Estado no podrán ser querellantes cuando el Ministerio Público Fiscal ejerza a acción…”.
En efecto, tratándose de la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, no cabe dudas respecto de su encuadre en el citado supuesto, razón por la cual no corresponde que sea tenido por parte querellante en el presente proceso, debiéndose confirmar lo resuelto por la Sra. Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0002856-00-00-14. Autos: MONTAIGNE, CARLOS ALBERTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS DEL IMPUTADO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, esta Alzada no puede por el momento expedirse con relación al planteo de nulidad efectuado, sino que su intervención debe circunscribirse a dilucidar si los impugnantes son o no partes en autos.
En este sentido, y, sin ingresar en un desarrollo lingüístico y conceptual en torno a las distintas calidades que puede revestir una persona en el marco de un proceso penal, el mencionado Título III del Código Procesal Penal de la Ciudad utiliza una expresión genérica, a saber, “sujetos pasivos”. Si bien luego surge la expresión “imputado”, resulta cuestionable no reconocerles los derechos enunciados por el artículo 28 del Código Procesal Penal local a personas que se han visto involucradas en un allanamiento de su domicilio particular y se les han secuestrado bienes muebles personales. Al respecto, considero que más allá del rótulo asignado a estas personas, no puede negarse que haya existido respecto de ellos un “primer acto del procedimiento judicial” y que hayan tenido “noticia sobre la existencia del proceso”.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, surge de las presentes actuaciones que la Fiscalía aceptó los cargos como letrados defensores de los impugnantes. Asimismo, se deprende de las constancias de autos que el Ministerio Público Fiscal, frente al planteo de nulidad del allanamiento introducido por la Defensa, solicitó a la Jueza de grado que fije audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad. De tal modo, la A-Quo dispuso la celebración de aquella audiencia, la cual fue posteriormente suspendida en virtud de una solicitud de postergación por parte de la Fiscalía.
Es decir, hasta aquél momento, ni la Fiscalía ni la Magistrada cuestionaron el carácter de “parte” de los recurrentes, pues proveyeron todas sus presentaciones. Fue recién a partir de una certificación ordenada por la Jueza de grado que se centró la atención del proceso en que los aquí requirentes todavía no habían sido formalmente imputados por la Fiscalía y, debido a ello, no revestían al momento la calidad de “parte” requerida por el artículo 73 del Código Procesal Penal local para efectuar un planteo de nulidad.
Cabe aclarar que tal solución no encuentra amparo en el Código Procesal Penal local como así tampoco en la tramitación de las presentes actuaciones, efectuada por la misma Magistrada de grado, quien reitero, ya había fijado una audiencia para tratar la nulidad presentada por la Defensa.
Por lo tanto, habré de revocar la decisión en crisis y devolveré las actuaciones a primera instancia a fin de que la A-Quo se expida respecto a la nulidad incoada por la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Marta Paz. 08-08-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PARTES - CALIDAD DE PARTE - ALLANAMIENTO - NULIDAD PROCESAL - SUSTANCIACION DEL RECURSO - FALTA DE LEGITIMACION - CONTEXTO GENERAL - DERECHOS DE LAS PARTES - INTERPOSICION DEL RECURSO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que se proceda a fijar audiencia en los términos del artículo 73 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y se expida con relación a la nulidad planteada por la Defensa.
Los recursos "sub examine" tienen por finalidad que se declare la nulidad absoluta del allanamiento efectuado en el inmueble y, asimismo, se ordene la restitución inmediata de los bienes muebles requisados y secuestrados. Dicho agravio fue interpuesto frente a la decisión de la Jueza de grado, quien dispuso no celebrar audiencia de nulidad debido a que, a su entender, los recurrentes no revestían carácter de parte en este proceso.
Ahora bien, ante el planteo inicial sobre la medida de allanamiento realizada, fue la propia Fiscalía interviniente quien solicitó la designación de una audiencia para debatir la nulidad opuesta por la Defensa.
Por lo tanto, la admisión por personal de la Fiscalía no individualizado de que en realidad no se encuentran en condiciones de determinar responsabilidades o de imputar el hecho investigado en esta causa, iniciada hace más de dos (2) años, según informa el sistema "JUSCABA", y que no lo estarán hasta que se cuente con los resultados de peritajes que se estarían efectuando, en mi opinión, no resta legitimación procesal a los recurrentes. Su vinculación al asunto ha sido admitida por el propio fiscal interviniente, quien solicitó discutir con ellos en la audiencia que peticionó a tal efecto, su impugnación al allanamiento efectuado en su domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14624-2015-1. Autos: N.N. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 08-08-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - ORDEN PUBLICO - PARTES - DECLINATORIA DE JURISDICCION - OPORTUNIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cunto declaró la incompetencia de este fuero para seguir con la investigación.
En efecto, en asuntos de competencia, la voluntad de las partes no puede predominar por sobre una cuestión de orden público.
En esa línea, resulta inconveniente la metodología de requerir anticipadamente el consentimiento de las partes para una decisión todavía no adoptada, como así también la de materializar la declinación de competencia sin esperar que esta Alzada se expida, provocando el riesgo del eventual dictado de resoluciones contrapuestas con aquello que pudiera resolver el Juez del fuero transicional a quien se le remitiera el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 221-2022-1. Autos: O. G., J. C. Sala De Feria. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 28-01-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PARTES - PARTICIPACION EN JUICIOS PENALES - QUERELLA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES PROCESALES - APLICACION DE LA LEY - REQUISITOS - MEDIDAS DE PRUEBA - SENTENCIA ARBITRARIA - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, debiendo continuar el proceso impulsado por la parte según su estado.
Durante el trámite de la investigación, con su asistencia letrada, la víctima solicitó ser tenido como querellante y la práctica de medidas de prueba.
Si bien el Fiscal de grado lo tuvo como parte en tal carácter, no se expidió sobre la prueba testimonial requerida, procedió al archivo de las actuaciones, medida que fue apoyada por el Fiscal de Cámara, quien dejó a salvo la posibilidad del querellante de continuar con el ejercicio de la acción bajo las formalidades de la acción privada.
A razón de ello, la Querella solicitó el trámite de las actuaciones bajo el proceso de acción privada y la Magistrada resolvió declarar inadmisible la querella formulada, por entender que tal presentación no reunía los requisitos exigidos por la norma, para la continuación del proceso por parte de aquella, bajo el ejercicio de la acción privada.
Ahora bien, el artículo 266 del ritual, detalla el contenido que debe tener la formulación de la Querella y es claro al mencionar en su inciso 3 que la presentación debe inexorablemente brindar “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere”, a lo que la Querella ha dado cumplimiento en las presentaciones formuladas.
Ello así, las precisiones relativas a la conducta disvaliosa por la que se pretende querellar, por lo que el imputado puede conocer los alcances del hecho en los términos en los cuales la Querella impulsa el proceso, la congruencia que guardan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, descriptas en forma clara y precisa por el aquí acusador particular.
Por lo que se habrá de revocar la solución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

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PARTES - PARTICIPACION EN JUICIOS PENALES - QUERELLA - NORMATIVA VIGENTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CUESTIONES PROCESALES - APLICACION DE LA LEY - REQUISITOS - REVOCACION DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado, debiendo continuar el proceso impulsado por la parte según su estado.
El artículo 266 inciso 4 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires requiere, como exigencia de admisibilidad, que la querella, para poder impulsar la acción privada, exprese las pruebas que se ofrecen.
Ahora bien, a fin de no afectar el derecho a la justicia que tiene toda víctima de un ilícito, de observarse eventuales falencias procesales de interpretación por parte del presentante en su cumplimiento de lo establecido en el artículo mencionado, habría correspondido encausar el proceso, advirtiendo a la parte, la necesidad de ofrecer, enumerar, indicar, para completar dicho acto, toda la prueba en la que sustenta el suceso motivo de imputación, como también, ante la posible utilidad de producir más elementos de prueba como complemento de los ya existentes, las que deberían ser ofrecidas por la parte, en la instancia correspondiente, para su aporte al momento del debate y no, como se resolvió, sin más, rechazar por inadmisible la Querella formulada.
Por lo que se habrá de revocar la solución adoptada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 195069-2021-0. Autos: Bazan, Walter Gabriel Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 01-07-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - EDUCACION PUBLICA - EDUCACION INCLUSIVA - LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PARTES - PARTES DEL PROCESO - INTEGRACION DE LA LITIS - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DISCRIMINACION - INCLUSION SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto admite la legitimación de los coactores.
Las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
La presente es una acción de amparo promovida por la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de que se le ordene cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar al colectivo de adolescentes con sufrimientos emocionales severos que asisten a los Centros Educativos para Niños con Tiempos y Espacios Singulares del Ministerio de Educación e Innovación (CENTES) y a aquellos adolescentes con sufrimientos emocionales severos a quienes el Ministerio de Educación orienta su inclusión en ese dispositivo, una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
El Juez interviniente ordenó la difusión del proceso y otorgó a las personas que tuvieran un interés en el pleito un plazo de 10 días, a fin de que se presentaran en el expediente, y “las eventuales presentaciones que se efectúen serán admitidas solamente si poseen una argumentación propia, que aporte fundamentos que no hayan sido plasmados por la parte actora o la demandada, cuyo contenido persuada a este tribunal de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso”.
En ese contexto, los coactores se presentaron (por derecho propio y en representación de su hijo) y adhirieron a la demanda presentada por la Asesoría Tutelar solicitando que se ordenara al GCBA la apertura de un CENTES para adolescentes en el Polo Educativo, de conformidad con el artículo 12, inciso c) de la Ley N° 4436.
Cabe destacar que el Gobierno local cuestiona la providencia porque considera que los coactores que se presentaron con posterioridad no han logrado demostrar la existencia de caso o controversia actual, en tanto otro de los coactores se encuentra escolarizado en una institución privada. Así, concluye que no existe vulneración de derecho que habilite el reclamo efectuado.
En su presentación inicial una de las coactoras manifestó venir por derecho propio y en representación de su hijo con discapacidad y solicitó que se ordene al GCBA (Ministerio de Educación) a cesar en la omisión ilegítima y discriminatoria de garantizar a su hijo (quien padece sufrimientos emocionales severos), una oferta educativa adecuada a su edad y a su orientación educativa.
En este marco, la Sala —por mayoría— en oportunidad de rechazar el recurso de apelación incoado por el Gobierno local postuló: “...se advierte que, más allá de lo que eventualmente se decida sobre la pretensión de fondo, los coactores se encuentran legitimados para actuar en este proceso, en la medida en que, al adherir a la demanda, hicieron propia la denuncia de una omisión discriminatoria por parte del GCBA, supuesto que se encuentra alcanzado por la amplia legitimación que establece el artículo 14 de la CCABA”.
Así, la legitimación del coactor ya fue aceptada por la Sala y los agravios de la demandada no pueden prosperar.
Por último, cabe agregar que la providencia aquí apelada es anterior a que la Sala se expidiera en relación a la legitimación de los coactores. Contra esta última decisión la Ciudad interpuso recurso de inconstitucionalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 11422-2019-0. Autos: Asesoría Tutelar 1 c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 17-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PARTES - FALLECIMIENTO - OBLIGACIONES DEL ABOGADO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora y revocar la resolución de grado que le ordenó previo a resolver su pedido de formación de incidente, acreditar en debida forma el fallecimiento de dos de los coactores conforme artículo 47 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario concordante con el artículo 53 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La recurrente insiste en la formación de un incidente para dar trámite a lo pedido respecto de los coactores fallecidos a fin de no obstaculizar la ejecución de la sentencia respecto de los demás coactores.
Se queja por cuanto, a su entender, el artículo 47 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario invocado por la Jueza de grado no le resulta aplicable, ya que, contrariamente a lo sostenido por aquélla, le es de aplicación el inciso 6 del mismo artículo.
En efecto, de la lectura del artículo 49 Código Contencioso, Administrativo y Tributario se desprenden los supuestos de cese de representación de los apoderados.
Pese a que la recurrente es patrocinante de los actores, no surge de la norma la carga que el Tribunal de grado impone a la letrada.
Además, tal como sostiene la recurrente, la abogada obró de acuerdo a las pautas establecidas en el inciso 6 del artículo 49 del referido Código. Es decir, puso en conocimiento del Tribunal el fallecimiento de dos de los coactores cuando supo de tal acontecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36243-2009-2. Autos: A., P. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DIFERENCIAS SALARIALES - EJECUCION DE SENTENCIA - PARTES - FALLECIMIENTO - INCIDENTES - ECONOMIA PROCESAL - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la abogada de la parte actora y revocar la resolución de grado que le ordenó previo a resolver su pedido de formación de incidente, acreditar en debida forma el fallecimiento de dos de los coactores conforme artículo 47 inciso 5 del Código Contencioso, Administrativo y Tributario concordante con el artículo 53 inciso 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En efecto, y tal como sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, resulta atinado que, a fin de no demorar la ejecución de la sentencia respecto de los demás coactores, se ordene que la cuestión vinculada al fallecimiento de dos de los coactores tramite por vía incidental, dado que sería el contexto más propicio para despejar la situación procesal de los eventuales herederos frente al crédito reconocido por la sentencia que se encuentra en etapa de ejecución.
Ello por cuanto, eventualmente se deberán acompañar en autos las copias certificadas de las partidas de defunción de los coactores, denunciar si existen o no herederos forzosos y, de corresponder, sus domicilios reales, si se han iniciado los procesos sucesorios respectivos y, en su caso, el tribunal en que se encuentra radicada la causa y su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 36243-2009-2. Autos: A., P. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras 25-08-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AVENIMIENTO - SENTENCIA CONDENATORIA - NULIDAD - JUICIO POR JURADOS - ACUERDO DE PARTES - PARTES - PARTICULAR DAMNIFICADO

En el caso, corresponde declarar la nulidad del acuerdo de avenimiento y de la sentencia de condena y, en consecuencia, devolver el legajo al Juzgado de grado a fin de la continuación del enjuiciamiento por jurados del objeto del proceso.
En efecto, la errónea aplicación de la Ley N° 6.451 en el caso, arrojó como resultado que el pretendidamente obligatorio enjuiciamiento de las conductas que terminaron con el derrumbre del inmueble y con ello la muerte de una persona y la puesta en peligro de quienes estaban en las adyacencias terminase sin juicio alguno, sino a través de un acuerdo sobre la pena y las costas entre la Defensa y el Ministerio Público Fiscal, pero con la oposición de algunas de las Querellas, de modo que no puede considerarse que exite el acuerdo requerido por la norma, si éstas son excluidas o no participan del mismo.

DATOS: Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - QUERELLA - FALTA DE LEGITIMACION - AVENIMIENTO - PARTES - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - PARTES

En el caso, corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos por las Querellas contra la resolución de grado que homologó el acuerdo de avenimiento arribado entre el Ministerio Público Fiscal, el imputado y su Defensa.
En efecto, la Querella no puede oponerse válidamente al acuerdo de avenimiento celebrado entre el Ministerio Público Fiscal y el imputado y su Defensa técnica, dado que no es parte en él y satisface su interés particular de un pronunciamiento sancionatorio.
Va de suyo, entonces, que el auto que homologa ese convenio no lo agravia y, por ello, los recursos aquí intentados resultan formalmente inadmisibles (conf. art. 280, segundo párrafo, CPP) y deberían ser desestimados sin más. (Del voto en disidencia del Dr. Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 18310-2019-14. Autos: Nicolson, Ricardo Vernos Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 10-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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