PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION JUDICIAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Queda suspendido el curso de la prescripción de la acción contravencional a partir de la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia de juicio. Ello así siempre que el mismo haya sido debidamente notificado de la realización de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - RECHAZO DEL RECURSO

En el caso, corresponde rechazar el recurso de la defensa y confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, el Sr. Juez de grado rechazó el planteo de prescripción formulado por la defensa pues, al concluir con todos los trámites de verificación de antecedentes penales del encartado, advirtió la comisión de un hecho nuevo datado el 9 de julio de 2012 con sentencia condenatoria firme del 1° de noviembre de 2013.
Ello así, pese a que en el período que va desde la fecha en que se corriera vista del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (acto interruptivo anterior) hasta el día de la decisión apelada han transcurrido los plazos de prescripción para los hechos imputados al encartado, existe un nuevo acto interruptivo que impide arribar a tal conclusión.
Toda vez que la comisión del nuevo hecho delictivo con fecha 9 de julio de 2012 interrumpe el plazo de prescripción de la acción penal respecto de los hechos datados de fechas 24 de octubre de 2010, 10 de noviembre de 2010, 25 de enero de 2011, 26 de enero de 2011 y 14 de febrero de 2011 atribuidos al imputado en la presente, corresponde confirmar la decisión apelada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0055300-03-00-10. Autos: BENEDETTELLI, Juan Manue Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción penal en la presente causa.
En el presente caso, se le atribuye al imputado haber cometido un hecho encuadrable en el artículo 181 del Código Penal, cuya pena oscila entre los 6 meses y los 3 años.
En consecuencia, el plazo máximo de prescripción a computar en autos resulta ser de 3 años, contados desde la fecha de presunta comisión del suceso enrostrado.
Ello así, desde la fecha de presunta comisión del hecho enrostrado a la actualidad habrían transcurrido ya más de 3 años, por lo que corresponde ahora verificar la existencia de actos interruptivos o suspensivos en los términos del artículo 67, cuarto párrafo del Código Penal.
En el "sub examine" el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad tuvo lugar cuando la acción penal ya se encontraba prescripta.
Cabe agregar que el único acto suspensivo que podría haber acaecido en autos sería la suspensión del proceso a prueba (según lo prescribe el art. 76 ter segundo párrafo del CP), que no se ha verificado, pues la resolución que la concediera nunca adquirió firmeza, ya que fue apelada por la Fiscalía y luego revocada por este mismo órgano colegiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Si bien el artículo 67 inciso d) del Código Penal prevé que la interrupción de la prescripción también puede ocurrir por un acto equivalente a la citación a juicio, no existe un acto tal en el procedimiento local.
Así, la vaguedad intencional que lleva implícito el concepto de “citación a juicio”, en tanto queda impreciso el conjunto de rasgos que lo caracteriza, se subsana tomando en cuenta el régimen legal que tomó como referencia el legislador en el artículo 67 inc. d) del Código Penal -el artículo 354 del Código Procesal Penal Nacional-, en función de que sólo así resulta coherente que en la norma se refiera a un “acto equivalente”.
En efecto, ni el texto del artículo 209 de la Ley N° 2303, ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad, resultan equivalentes a las previsiones contenidas en el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación.
En concreto, el Código Procesal Penal de la Nación dispone como causal de interrupción de la prescripción un auto de mérito, es decir una sentencia interlocutoria que tiene por objeto la evaluación de las constancias de la causa por las partes y la decisión del juez acerca de la pertinencia de sus planteos a fin de convocarlas al debate.
Ello así, se advierte que ni el artículo 209 ni el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad contemplan la resolución de una situación de mérito ni expone las constancias de autos a las partes para que realicen los planteos pertinentes, según el artículo 354 del Código Procesal Penal de la Nación, por el contrario se trata de meros decretos, uno que corre traslado a la defensa y otro que señala con precisión simples pautas a fin de notificar a las partes de la audiencia que, por su carácter, son meros decretos.
Por ello, no corresponde efectuar una extensión por analogía "in malam partem" del efecto interruptor previsto para autos de mérito a meros decretos que en modo alguno son equivalentes a una resolución sustancia jurisdiccional. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023854-01-00-10. Autos: RIVEROL, ÁNGEL HORACIO Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CUESTIONES PREJUDICIALES - CONEXIDAD - JUSTICIA NACIONAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de la juez de grado, declarar extinguida la acción por prescripción de la acción penal (art.62 inc.2 CP) y sobreseer a los imputados.
En efecto, no se visualiza la identidad fáctica y por ende cuestión prejudicial alguna, en los términos del artículo 67 del Código Penal, que amerite la suspensión del proceso y el plazo liberatorio para los imputados.
La cuestión a dilucidar radica en la capacidad de la causa que tramita en un Juzgado Criminal y Correccional Federal para ser considerada “cuestión prejudicial” y así suspender el curso de la prescripción. Y la respuesta es a todas luces negativa.
El problema de la prejudicialidad tiene que ver con la vinculación entre dos asuntos que tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo que la decisión de uno es condición para la decisión del otro. Es que entonces las cuestiones prejudiciales aparecen como aquellas cuestiones jurídicas que, por ser antecedentes lógicos y necesarios de otro hecho principal investigado en un proceso penal, deben ser resueltas precedentemente a éste y que tienen efecto vinculante para el juez penal por su carácter de cosa juzgada.
Ni desde lo temporal ni desde lo fáctico existe la cuestión en cuya subsistencia ha insistido arbitrariamente el Sr. Juez "a quo", ya que aquí se investiga un hecho adecuable típicamente en un delito electoral; y en sede federal lo que se debate es, muy posteriormente, una incidencia meramente procedimental, como es la irregularidad en un allanamiento, hechos claramente escindibles, respecto de los cuales no es posible afirmar "ni eadem personam", "ni eadem res" "ni eadem causa petendi".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031994-05-00-11. Autos: NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 26-11-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción.
En efecto, la suspensión del proceso a prueba debe computarse desde la fecha en que se concede la "probation" hasta la fecha en la que se cumple el plazo suspensivo previsto en el acuerdo homologado.
El Fiscal, se opuso a dar por cumplida la suspensión del proceso a prueba, por lo que el tiempo que llevó la realización de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal no puede considerarse como integrante de la suspensión de la prescripción.
Ello así, a partir de la fecha de vencimiento de la "probation" se reanudó el transcurso del plazo de prescripción y por ello tomando como nueva fecha de inicio del cómputo de la prescripción, aquella en la que se concedió la suspenpensión del juicio a prueba, aún no ha transcurrido el plazo previsto por artículo 62 inciso “2” del Código Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 30-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - COMISION DE NUEVO DELITO - CONCURSO DE DELITOS

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción y ordenar que se continúe con el proceso.
En efecto, se le otorgó al encausado la "probation", iniciándose desde entonces la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, conforme el artículo 76 ter del Código Penal.
Tal situación se ha extendido hasta el día en que se le revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
“Con la concesión de la probation se suspende el curso de la prescripción de la acción penal, que se reanuda en caso de revocación del beneficio”, pues “… la suspensión consiste en paralizar el plazo de prescripción, evitando que comience o continúe su curso mientras subsiste la causa que la motiva, reanudándose a partir de la medianoche de su cese, sumando tiempo nuevo al que ya había transcurrido antes de que se suspenda” (D’Alessio, Andrés José “Código Penal de la Nación, Comentado y Anotado”, tomo I, 2° Ed., Buenos Aires, La Ley, 2009, págs. 1117/1118 y 994.).
Ello así, reanudado el curso de la prescripción el día en el que se revocó la suspensión del proceso a prueba, sin perjuicio las interrupciones acaecidas por la comisión de un nuevo delito en los que han recaído sentencia firme; a la fecha no han transcurrido los dos (2) años de pena máxima prevista para el concurso de delitos que se le enrostra al imputado (arts. 62 inc. 2 y 149 bis, primer párrafo, CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0029562-01-00-11. Autos: SANTILLAN, JONATHAN MANUEL y otros Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-09-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE SENTENCIA - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, absolver al encartado.
En efecto, verificado en autos el transcurso del plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad en cuanto dispone que en los casos de contravenciones de tránsito la prescripción de la acción se producirá a los dos (2) años. Corresponde analizar si en el caso ha operado alguna de las causales de interrupción o suspensión del plazo de prescripción de la acción.
Al respecto, y de los presentes actuados no surge que el imputado haya sido declarado rebelde o que se haya celebrado la audiencia de juicio, por lo que, hasta el momento, no ha operado causal alguna que interrumpa la prescripción de la acción en los términos del artículo 42 del Código Contravencional local.
Ahora bien, corresponde verificar, entonces, si se ha configurado o no alguna de las causales de suspensión del curso de la prescripción. En este sentido, esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, dispuso revocar la resolución de la Jueza de grado y suspender el proceso a prueba en favor del encartado. Dicha decisión fue objeto de impugnación por parte del Fiscal Cámara al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad, siendo receptado su reclamo y revocada la resolución de esta Alzada.
Así las cosas, en supuestos como el presente en que la concesión de la "probation" resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad desaparece ante la ausencia de sustrato. Pues la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. La revocación priva de efectos jurídicos a la decisión originaria.
Por tanto, y siendo que no se han configurado ninguna de las causales previstas por el artículo 44 del Código Contravencional local –es decir rebeldía del imputado o celebración de la audiencia de juicio- que interrumpan el curso de la prescripción de la acción, ni que la suspendan en los términos del artículo 45 del mismo cuerpo normativo –probation o la iniciación de un nuevo proceso en el que se dicte sentencia condenatoria, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8779-03-14. Autos: Peralta, Eduardo Omar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 30-08-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el Juez de grado consideró que el cómputo de la prescripción estuvo suspendido desde que la "probation" fue concedida hasta su revocación, razón por la cual no se habían alcanzado los 18 meses estipulados para la contravención endilgada (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, coincidimos con el "A-Quo" en considerar que los plazos prescriptivos recién vuelven a correr una vez revocado el instituto, pero disentimos en tanto estipula este hito como acaecido en la fecha en que la resolución de esta Sala confirmó dicha revocación. Una afirmación como la del Juez de grado implicaría una interpretación "in malam partem" ya que la resolución de este Tribunal no revocó la suspensión del proceso a prueba por incumplimiento de las pautas sino que "confirmó" aquella resolución de primera instancia que sí lo hizo, la firmeza de este fallo adquirida posteriormente hace operativo el temperamento homologado en la segunda instancia.
Aclarado ello, de las constancias del incidente y las agregadas en Cámara surge que desde el momento del hecho que se le endilga al encartado, hasta la concesión de la "probation", transcurrieron cuatro (4) meses y desde la revocación del instituto hasta la fecha, corrieron quince (15) meses, los que sumados a los anteriores, arroja un total de diecinueve meses (19), excediéndose entonces el plazo de 18 meses estipulado para este tipo de contravenciones –art. 73 y 42 CC-. Asimismo, no ocurrió en el presente caso ningún acto interruptivo de la prescripción conforme lo estipula el artículo 44 Código Contravencional de la Ciudad.
Por tanto, corresponde declarar la extinción de la acción contravencional por prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8062-03-CC-2014. Autos: MEZZA, Juan Horacio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 10-08-2016.

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VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SENTENCIA FIRME

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, el Juez de grado consideró que el cómputo de la prescripción estuvo suspendido desde que la "probation" fue concedida hasta su revocación, razón por la cual no se habían alcanzado los 18 meses estipulados para la contravención endilgada (art. 73 CC CABA).
Ahora bien, el penúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad establece que “[l]a suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción [...]”. Debe decidirse, entonces, si esta regla se extiende solamente durante el plazo establecido judicialmente, o si alcanza también al período que va desde el vencimiento del instituto hasta su revocación efectiva.
Al respecto, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y su extensión es idéntica a la duración de la "probation" acordada y, eventualmente, sus prórrogas. Entonces, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la "probation" y, en ningún caso, más allá de su plazo.
En consecuencia, desde la fecha en que se revocó el beneficio hasta la actualidad transcurrieron más de dieciocho (18) meses que, sumados a los cuatro (4) meses iniciales, superan con creces el término de 18 meses establecido para este tipo de contravenciones –art. 73 CC-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8062-03-CC-2014. Autos: MEZZA, Juan Horacio Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 10-08-2016.

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EXHIBICIONES OBSCENAS - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - ESPIRITU DE LA LEY - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - DERECHOS DEL NIÑO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la extinción de la acción penal por prescripción.
En efecto, el Defensor de Cámara entiende que lo que ha buscado el legislador, con las reformas introducidas en materia de prescripción (cfr. leyes 26.705 y 27.206) es proteger los derechos e intereses de las víctimas menores de edad, dándoles la posibilidad de denunciar el hecho una vez cumplida la mayoría, pero que dichas previsiones normativas no serían aplicables a casos como el presente donde la denuncia ya ha sido realizada por un representante legal de la víctima y el hecho presuntamente delictivo se encuentra siendo investigado.
Sin embargo, la letra de la ley es lo suficientemente clara en este caso, por lo que no cabe realizar otra interpretación recurriendo al análisis de su espíritu, como pretende el recurrente.
Al respecto, ambas disposiciones legales cuestionadas supeditan el inicio del cómputo de la prescripción al cumplimiento de la mayoría de edad de la víctima para determinados delitos, con lo que, teniendo en cuenta que al momento de los hechos, la víctima tenía 9 años de edad, no quedan dudas que el plazo aun no ha comenzado a correr atento a lo supra expuesto.
En este sentido, la norma intenta dar herramientas a la víctima menor de edad para poder defender sus derechos, y que ello va en línea con los pactos internacionales oportunamente celebrados por el país (Convención sobre los Derechos del Niño – aprobada por la Ley Nro. 23.849, sancionada el 27 de septiembre de 1990, y promulgada el 16 de octubre de 1990- y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, “Convención de Belém do Pará” – que entró en vigor el 03/05/1995).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49900-01-11. Autos: G., E. F. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 9-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, los últimos actos interruptivos de la prescripción de la acción resultan ser la citación de la Defensa en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad y la comisión de dos nuevos delitos con respecto a los cuales recayeron condenas firmes.
En lo que respecta a suspensión de la prescripción por haberse concedido una “probation”, el plazo debe computarse desde su concesión y hasta el efectivo vencimiento de dicho término.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal por el delito de amenazas es de dos años.
El curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito -artículo 67 inciso c) del Código Penal- , y suspendido por haberse otorgado la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado (artículo 76 ter, segundo párrafo, del Código Penal).
El último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción tuvo lugar con la comisión de un nuevo delito, por ello, al reanudar el plazo de la suspensión la misma inició nuevamente su cómputo.
Si bien el plazo se reanuda con la revocación de la "probation", ello no implica quitarle virtualidad a los hitos interruptivos que ocurrieron durante la suspensión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal el término de la prescripción de la acción se suspendió desde el día en que se concedió la "probation" hasta que se revocó el beneficio; desde esa fecha deben considerarse las interrupciones acaecidas, en el caso la comisión de un nuevo delito.
Luego, al reanudarse el cómputo, éste comenzó a correr nuevamente ya que cesó la circunstancia que lo suspendía.
Ello así, si bien desde que la "probation" fue revocada a la actualidad no se ha superado el término de dos años para tener por extinguida la acción penal, debe solicitarse la remisión de fichas dactiloscópicas a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la acción penal.
En efecto, la Defensa sostiene que el plazo de la prescripción se suspende sólo por el término en que se otorga la "probation", indepentientemente del tiempo que se demore en revocarla en caso de incumplimiento.
Sin embargo, a diferencia de lo sostenido por el recurrente, el plazo de la prescripción se suspende durante todo el lapso temporal en el que se suspende el proceso a prueba. Las prórrogas otorgadas a fin de que el probado pueda cumplir con las pautas de conducta, al extender el plazo durante el cual se suspende el proceso a prueba, también extiende el plazo durante el cual la prescripción queda suspendida.
Por lo tanto, desde el día en que se interrumpió el plazo de la prescripción por última vez, hasta el presente, restando el tiempo de suspensión de la prescripción de la acción, no transcurrió el lapso temporal establecido en el artículo 62, inciso 2° del Código Penal para los delitos atribuidos (art. 183 CP); por lo que cabe concluir que la acción penal no está prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31669-01-12. Autos: CORREA ETCHEPARE, Emiliano David Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 07-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - DELITO DE DAÑO - CALIFICACION LEGAL - DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - FECHA DEL HECHO - INTIMACION DEL HECHO - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción formulado por la Defensa contra la resolución de grado que condenó al encausado por el delito de daño agravado por haber sido perpetrado en perjuicio de un bien de uso público.
Se condenó al encausado por el daño con pintura a una formación ferroviaria que se encontraba estacionada en el andén de la estación Constitución.
En efecto, el hecho imputado se ha probado, y corresponde tipificarlo en la figura calificada, conforme consideraron los Jueces de grado.
Contrariamente a lo que sostiene la Defensa, ni siquiera subsumiendo la conducta en el tipo penal previsto en el artículo183 del Código Penal (daño simple) ha prescripto la acción penal, pues no ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 62 del Código Penal.
Para analizar la cuestión, hay que examinar el desarrollo del proceso desde lo dispuesto por el artículo 67 del Código Penal.
Corresponde tener presente que la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal fue celebrada un día después del ocurrido el hecho.
El siguiente hito interruptivo ocurrió con la presentación del primer requerimiento de elevación a juicio el cual, a contrario de lo sostenido por la defensa, no fue declarado nulo.
Posteriormente se suspendió el proceso a prueba por el término de un año y más tarde se reeditó el requerimiento de elevación.
Entre una requisitoria fiscal y la siguiente transcurrieron 23 meses, que, si restamos el plazo de la "probation", tenemos que transcurrieron sólo 11 meses, y, hasta el momento de recaer la condena en primera instancia, no había transcurrido el plazo que exige el artículo 67 del Código Penal.
Ello así, de ningún modo la acción se encuentra prescripta, o próxima a prescribir. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5537-02-13. Autos: JAIME, CARLOS JAVIER Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 04-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a la imputada.
La Querella argumenta que la acción penal no se encuentra prescripta ya que la revocación de la suspensión de proceso a prueba no hace reanudar el plazo de prescripción, sino que este se mantiene suspendido durante el tiempo por el que fue concedida originalmente la "probation".
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo.
Esta postura desconoce que los jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable (cf. c. nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (cf. Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9266-2013-1. Autos: A., F. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
El "A-Quo" indicó que había transcurrido el plazo de dos años requerido por el artículos 62, inciso 2 del Código Penal para el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) sin que se diera ninguna de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículos 67 del Código Penal. En particular, señaló que el último acto interruptor de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016, cuando se produjo la citación a juicio de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, sin que corresponda tomar en cuenta el plazo por el cual el proceso se encontró suspendido por la concesión de la "probation" en favor de los imputados, ya que el pronunciamiento que así lo dispuso nunca se encontró firme y fue finalmente revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Por lo tanto, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable ( Ver Causa Nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal.
En ese sentido, los hechos que se investigan —presuntamente ocurridos el 30 de enero de 2015— fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples contenido en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de dos años (artículo 62, inciso 2° del Código Penal). A su vez, de acuerdo con lo expresado supra, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016 —fecha del traslado efectuado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal—. Desde ese punto hasta la concesión de la "probation" que suspendió el curso de la prescripción respecto de una de las imputadas —19 de diciembre de 2016— transcurrieron seis meses y veintiocho días. Asimismo, desde la revocación del instituto —27 de octubre de 2017— hasta la fecha de la resolución impugnada —24 de agosto de 2018— siguieron nueve meses y veintiocho días. A estos períodos debe sumarse, además, el tiempo pasado entre el día en que se dictó la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Así, la suma total no alcanza a superar el plazo de dos años previstos para la extinción de la acción penal por prescripción. Con relación al co imputado tampoco ha fenecido el plazo total de prescripción ya que desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 transcurrieron diez meses y trece días de suspensión del curso de la prescripción, cesando el 27 de octubre de 2017 con la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - RECURSOS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EFECTOS DEL RECURSO - EFECTO DEVOLUTIVO - EFECTO SUSPENSIVO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, si bien el artículo 76 ter del Código Penal, en lo que aquí interesa, establece que la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba tiene como efecto suspender el curso de la prescripción durante el plazo de prueba, lo cierto es que encontramos acertada la resolución del Juez actuante en cuanto a que en el presente caso el devenir prescriptivo nunca llegó a estar suspendido por la causal del artículo 76 ter, párrafo 2° del Código Penal.
En este sentido, debe destacarse que la decisión de conceder la "probation" respecto de los imputados fue objeto de diversos recursos presentados por la Defensa y la Fiscalía hasta que finalmente el Tribunal Superior de Justicia revocó la resolución que otorgaba el instituto.
Por lo tanto, el método alternativo de conflicto nunca llegó a tener virtualidad, de modo que sus pautas pudieran resultarle exigibles a los imputados. Ello es así toda vez que las respectivas resoluciones por las que se suspendió el proceso a prueba nunca adquirieron firmeza y de hecho, respecto de uno de los imputados no se llegaron a imponer reglas de conducta ni el tiempo durante el cual el probado debía llevarlas a cabo.
Por otro parte, conforme surge del análisis de las presentes actuaciones el Juzgado interviniente quedó a la espera de lo que resolviera el Tribunal Superior de Justicia a los efectos de considerar que los procesos penales de ambos sujetos se encontraban suspendidos a prueba. Es decir, que sendos procesos, en los hechos, estuvieron “detenidos” pero no por la concesión de la "probation", sino por la interposición de los recursos. Lo que significa que, más allá de lo que hubiera correspondido, no se dio a los remedios intentados un efecto devolutivo.
En consecuencia, la "probation" otorgada en relación a los imputados en las presentes actuaciones, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.(Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la "probation" otorgada en relación a los imputados, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.
Es que, si bien las resoluciones que conceden o deniegan el instituto receptado en el artículo 76 bis del Código Penal, son susceptibles de ser recurridas toda vez que la decisión puede generar un gravamen irreparable, no se puede exponer al imputado a la incertidumbre del devenir de su proceso sin brindarle la posibilidad de que lo beneficie la eventual demora del Estado en el esclarecimiento de su situación procesal.
En consecuencia, el plazo de la prescripción de la acción seguida a los imputados ha transcurrido con holgura, ya que conforme el artículo 67 del Código Penal, el curso de la prescripción sólo se interrumpe a través de los actos taxativamente enunciados en la ley.
En el "sub lite" el último acto interruptivo de ese término ha sido la citación de las partes a juicio, del 20 de mayo de 2016 (artículo 67 inciso d, del Código Penal); por lo que desde esa fecha hasta el presente se ha cumplido el máximo de la pena señalada —dos años— para el delito de amenazas (artículo 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal), sumado a que los imputados no registran antecedentes condenatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - SOBRESEIMIENTO - CUIDAR COCHES SIN AUTORIZACION LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REQUISITOS

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró extinguida la acción por prescripción, en orden a la presunta contravención consistente en cuidar coches sin autorización legal, y en consecuencia, sobreseer al encartado.
En efecto, teniendo en cuenta que desde las fechas de los hechos atribuidos al encausado ha transcurrido el plazo de dieciocho meses establecido legalmente para la prescripción de la acción contravencional y que, según la certificación del Registro de Contraventores el imputado no registra rebeldías ni condenas previas que informar, sumado a que, tampoco surge de las constancias de la causa que haya operado alguna de las causales de suspensión del plazo de la prescripción, esto es concesión de la "probation" o el inicio de un nuevo proceso -en el que se haya dictado sentencia condenatoria- , de conformidad con lo dispuesto por el artículo 45 del Código Contravencional, corresponde declarar la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45094-2018-0. Autos: Rodiadis,Marcelo Daniel y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-10-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
En efecto, el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en estos supuestos concluye el procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
Tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, el Juez de grado consideró que en el caso resultaba aplicable el plazo bienal establecido en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación y declaró prescriptos todos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la presente demanda.
La actora se agravió por considerar que el plazo prescriptivo debe ser contabilizado desde la fecha del comienzo de la nueva carrera administrativa, y no desde los dos años previos a la interposición de la demanda, puesto que la prescripción fue debidamente interrumpida por el reclamo administrativo iniciado en agosto de 2018.
En efecto, la interposición de un reclamo administrativo tiene la virtualidad de suspender los plazos de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, inciso e), apartado 9) de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.
En dicha línea, se ha sostenido que el plazo de prescripción se suspende por el inicio de las actuaciones administrativas y se reinicia desde que queda firme la declaración de caducidad, o bien desde que queda firme la decisión de la Administración que desestima el reclamo, ya que en estos supuestos concluye el procedimiento (Mairal, Héctor, “Control Judicial de la Administración Pública” , Depalma, Volumen I, Buenos Aires, 1984, pág. 363; y “Cons Prop Edif 67 c/ Instituto de Vivienda de la CABA s/ Ejecución de expensas” , EXP 22485/0, Sala I, del 21/12/2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - PRESCRIPCION DE LA ACCION - REENCASILLAMIENTO - DIFERENCIAS SALARIALES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REANUDACION DEL PLAZO - DOCTRINA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y declaró prescriptos los períodos devengados con anterioridad a los dos años de la interposición de la demanda iniciada por la actora tendiente a que le fuesen abonadas las sumas que se devengaran a partir de julio de 2018 producto del reencasillamiento practicado a partir de dicha fecha.
En efecto, tal como lo expuso la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, se advierte la Actuación a través de la cual la actora peticionó su reencasillamiento y que contra la Resolución que desestimó su pedido, la parte interpuso recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, respecto del cual no existe constancia de que haya sido resuelto por la Administración.
Ello así, asiste razón a la recurrente en cuanto a que la interposición de su reclamo (y la tramitación administrativa consiguiente a su resolución denegatoria) implicó la suspensión de los plazos prescriptivos en curso, lo que da cuenta de que su recurso debería ser receptado favorablemente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 6864-2020-0. Autos: Paredes, Melina Abigail c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras, Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 07-04-2021.

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