FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

Una multa impuesta, originada en una sentencia condenatoria dictada por la Justicia Municipal de Faltas, es de carácter penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 245-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 08-11-2004. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

De acuerdo al cuadro normativo que regula su creación y funcionamiento, el Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ejerce un conjunto de facultades sobre el servicio público cuyo fundamento es el traspaso de los objetivos y poderes –múltiples y complejos– con el fin de establecerlos en el ente. Básicamente, la función del ente regulador consiste en planificar, regular y ejecutar las políticas públicas sobre los servicios públicos por medio de las siguientes herramientas: a) el dictado de reglas complementarias y de detalle; b) la aplicación o ejecución del marco de regulación; c) el control de los agentes del sistema; d) la resolución de controversias y e) la protección de los usuarios.
Nuestra Corte Suprema ha admitido desde antiguo dichas facultades por parte de organismos administrativos con la limitación de que sus decisiones encuentren un control judicial suficiente como modo de asegurar principios de garantía constitucional.
Así, sostuvo que “control judicial suficiente quiere decir: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recurso ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubieran elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial” (Fallos 247:646 y 321:776).
En otros términos, allí donde un particular impetre la intervención judicial en defensa de sus derechos, ésta no puede ser negada, y, en tal caso “la garantía de la defensa en juicio queda satisfecha con una instancia única” (Mairal, Héctor A. en “Control Judicial de la Administración Pública”, op. cit., p. 436 y 437).
Esta doctrina fue posteriormente ampliada por nuestro Máximo Tribunal que agregó “tales principios constitucionales quedan a salvo siempre y cuando los organismos de la administración dotados de jurisdicción para resolver conflictos entre particulares hayan sido creados por ley, su independencia e imparcialidad estén aseguradas, el objetivo económico y político tenido en cuenta por el legislador para crearlos (y restringir así la jurisdicción que la Constitución Nacional atribuye a la justicia ordinaria) haya sido razonable y, además, sus decisiones estén sujetas a control judicial amplio y suficiente” (Fallos 328:651).
Por su parte, esta Sala tuvo dicho “nuestra Corte Suprema de Justicia reconoció la constitucionalidad de la actuación de cuerpos administrativos con facultades jurisdiccionales, justificado en la creciente complejidad de las funciones a cargo de la administración (conf. Fallos 193:408; 240:235)” (Sala I CAyT, en autos “Lesko SACIFIA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires”, Expte. Nº 1956/0, sentencia del 30 de noviembre de 2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - COMPETENCIA CONCURRENTE

No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana-en cuanto sostiene que el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) es incompetente para imponerle una multa por deficiencia en el servicio de barrido y limpieza y alude a la competencia exclusiva de la Dirección General de Limpieza en el marco del Pliego.
Del marco normativo que regula la creación y funciones del EURSPCABA surge que este tiene como objeto el control, seguimiento y resguardo de la calidad de los servicios públicos prestados en el ámbito de la Ciudad en defensa y protección de los derechos de los usuarios y consumidores, encontrándose el servicio de higiene urbana dentro de aquellos alcanzados por este marco normativo. A su vez y en particular, el ente ejerce funciones de control –entre ellas, el cumplimiento de los contratos de concesión, licencias, permisos, autorizaciones y habilitaciones–, tramita las quejas de los usuarios, reglamenta el procedimiento sancionador y, finalmente, aplica en su caso las sanciones correspondientes.
Cabe recordar entonces que el EURSPCABA, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, multó a la apelante por el incumplimiento de las obligaciones que establece el Pliego de Bases y Condiciones y, dentro de los términos del artículo 3º de la Ley N° 210.
Asimismo, fue la propia actora la que admitió las facultades de control tanto del Ente como de la Dirección General de Limpieza. Se desprende de sus propios dichos que “según el Pliego, las facultades de control del servicio se encuentran a cargo tanto de la Dirección General de Limpieza como del Ente, si bien este último dentro de las competencias que le asigna la Ley N° 210 y el Pliego”, por lo que mal puede ahora desconocer esta situación y pretender la potestad exclusiva de la Dirección.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz y Dr. Carlos F. Balbín. 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana-en cuanto sostiene que existe una superposición de controles entre el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) y la Dirección General de Limpieza que promueve la vulneración del principio constitucional "non bis in idem" y que incluso, la resolución impugnada por la que el EURSPCABA le impuso una multa por el deficiente servicios de barrido y limpieza de calles, incurre en su vulneración toda vez que las faltas que se le imputan recaen sobre los mismos hechos que dieron lugar a sanciones de la Dirección General de Limpieza.
Contrariamente a lo que postula la empresa, no hay principio o norma alguna que impida atribuir igual competencia a dos órganos. Lo importante en estos casos es que los órganos con potestades complementarias o, incluso superpuestas no impongan una sanción que recaiga sobre un mismo hecho. Ello, con miras al principio que se denomina "non bis in idem" por el cual se “imposibilita dos procesos y dos resoluciones iguales o diferentes, sobre el propio tema o el mismo objeto procesal, en atención a los indeclinables derechos de todo ser humano de ser juzgado únicamente una vez” (Nieto, Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador, 2º edición, Madrid, Tecnos, 2000, p. 400). Es decir que, si bien la competencia puede ser ejercida por dos órganos administrativos a la vez, cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar que no se trata sólo de aplicar el principio referido a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (conf. esta Sala en autos “Metrovías S.A. c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otros rec. Judiciales contra res. Pers. Públicas no Est.”, RDC 3035/0, sentencia del 11 de diciembre de 2013, voto del Juez Carlos Balbín al que adherí).
Ahora bien, sentado que ambos órganos son competentes, es necesario analizar los hechos que fundaron cada sanción a fin de determinar la procedencia del planteo de la adjudicataria. De la compulsa de la documentación agregada en estas actuaciones se puede inferir que mientras la Dirección General de Limpieza determinó el incumplimiento del Índice de Prestación y, consecuentemente ordenó multar a la aquí actora, la referida sanción se corresponde con deficiencias detectadas en el servicio público durante el mes de septiembre de 2005. En tanto que, la Resolución aquí impugnada, funda la sanción en la deficiencia del servicio de barrido y limpieza de calles, correspondientes al mes de diciembre de 2005.
En consecuencia, el planteo de la parte actora es improcedente y el ente regulador no debió inhibirse por aplicación del principio del "non bis in idem" (En igual sentido ver de esta Sala “AESA Aseo y Tecnología S.A. – FCC Fomento de Construcciones c/ GCBA s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.”, Expte. RDC 2441/0, sentencia del 7 de febrero de 2013).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - PODER DE POLICIA - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

No asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana-en cuanto sostiene que la Resolución del Ente Único de Regulación de Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA), por la que se le impuso una multa por el deficiente servicio de barrido y limpieza de calles, viola el principio de "non bis in idem" toda vez que las faltas que se le imputan recaen sobre los mismos hechos que dieron lugar a sanciones de la Dirección General de Limpieza.
En el caso que nos ocupa— la multa aplicada por el EURSPCABA tiene naturaleza contractual. Ello es así, en tanto se apoya en las previsiones del Pliego Básico de Condiciones (PBC) y sus ANEXOS. En este caso, la imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el PBC al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes. Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al EURSPCABA y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa (arts. 138 CCBA, Ley N° 210 y arts. 55 y 61 del PBC), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
En rigor, entonces, una sanción que carece de carácter represivo no pone en juego la garantía del non bis in idem, como tampoco lo haría la acumulación de una sanción contractual con otra de naturaleza retributiva (cf. TSJ en “Mantelectric ICISA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘Mantelectric ICISA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ otros rec. judiciales c/ Res. Pers. públicas no est.’”, expte. nº 6588/09, sentencia del 10/3/2010; en especial puntos 6 y 7 del juez Lozano, 4 de la jueza Conde y 3.3 a 5 del juez Casás).
En este contexto, en función de las constancias probatorias aportadas a la causa, tal como fue señalado en el voto precedente, la Disposición de la Dirección General de Limpieza se refiere al período septiembre de 2005 en tanto que la resolución que se apela en la presente causa aplica una multa por faltas leves detectadas en diciembre de 2005 por lo que no se acredita que los mismos hechos hayan sido sancionados o juzgados dos veces.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2665-0. Autos: Transportes Olivos SACIYF y Otros c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-07-2014. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde revocar la multa impuesta a la actora, por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
Asiste razón a la parte actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- en cuanto sostiene que hay violación de la garantía constitucional del "non bis in idem" al entender que la Dirección General de Higiene Urbana ya la sancionó por el mismo hecho.
Al respecto, cabe señalar que la competencia puede ejercerse por dos órganos administrativos, pero cierto es que cuando en relación con el mismo hecho, juzga uno de ellos, se inhibe y excluye al otro. Cabe aclarar también, que no se trata sólo de aplicar el "non bis in idem" a fin de evitar una doble sanción sino también la imposibilidad de juzgar dos veces el mismo hecho (cfr. esta Sala “Ecohábitat S.A. EMEPA S.A. UTE c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Buenos Aires s/ otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apel.” RDC 2780/0, sentencia de fecha 31 de octubre de 2011).
La empresa fue sancionada a través de la Disposición Nº 013-DGHUR-06 por la Dirección General de Higiene debido a que la prestación del servicio de barrido y limpieza de las calles, durante varios meses, inclusive el mes de septiembre de 2005, fue prestado en forma deficiente y ello generó que se superara el número de Corte previsto a tal efecto y en consecuencia no se logró dar cumplimiento con el Índice de Prestación exigida según las previsiones del Pliego. En atención a ello, y teniendo en cuenta el motivo y el período por el cual el EURSPCABA sancionó a la actora a través de su Resolución Nº 160 fueron los mismos, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la recurrente y en consecuencia, revocar la multa impuesta a la empresa Transportes Olivos Saciyf y otros por el EURSPCABA.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - COMPETENCIA CONCURRENTE - NON BIS IN IDEM - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora -empresa a cargo del servicio de higiene urbana- una multa por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
No asiste razón a la parte actora en cuanto sostiene que las multas aplicadas por el EURSPCABA y por la Dirección General de Limpieza violan el principio de "non bis in idem".
En este caso, conforme ya fue dicho, la imposibilidad de aplicar las sanciones previstas en el Pliego de Bases y Condiciones (PCB) al concesionario más de una vez por un mismo hecho es una consecuencia propia del contrato, que no contempla esa multiplicidad como ejercicio válido de las estipulaciones acordadas por las partes. Una cosa es que la normativa aplicable confiera el ejercicio de la potestad sancionatoria del contrato, tanto al concedente (mediante la autoridad de aplicación pertinente) como al EURSPCABA, y otra admitir la duplicación de sanciones. Lo primero es producto de la regulación normativa ya citada (arts. 138 CCBA, ley 210 y art. 55 PBC), en cambio, lo segundo, es una situación que no encontraría apoyo en el contrato.
Si bien es cierto que ambas multas tienen naturaleza contractual en tanto ambas se apoyaron en las previsiones del PBC y sus ANEXOS la actora no ha logrado demostrar que la multa cuestionada trasgreda las previsiones contractuales relativas a las diversas penalidades allí contempladas. En efecto, el PBC establece dos tipos de penalidades (Faltas Graves y Faltas Leves). A su vez, tampoco ha quedado rebatido que no sea el propio PBC, tal como interpretó el demandado, el que permite que bajo determinadas condiciones la acumulación de Faltas Leves pueda generar además una Falta Grave cuando se supere el número de corte de los índices de prestación establecidos por el contrato.
En virtud de lo expuesto, los agravios de la actora referidos a la aplicación de dos sanciones por los mismos hechos deben ser desestimados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SERVICIOS PUBLICOS - HIGIENE URBANA - ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (EURSPCABA) que le impuso a la actora una multa por los incumplimientos en los servicios de recolección de residuos domiciliarios y en el barrido y limpieza de calles.
El agravio de la actora destinado a cuestionar la razonabilidad del "quantum" de la multa aplicada debe ser rechazado.
En este sentido, corresponde señalar que la naturaleza de la potestad ejercida por el EURSPCABA al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad —total o parcial— de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada. Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato, circunstancia que no ha sido demostrada en este caso.
En consecuencia, ausente el requisito necesario para invalidar la multa no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones.
Los lineamientos expuestos surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación la cual da cuenta de que el margen de control judicial es mayor si la administración ejerce competencias materialmente jurisdiccionales y, en comparación, resulta menor cuando el ejecutivo desarrolla actividad administrativa. En suma, para lo que aquí importa, declarar la nulidad de un acto administrativo, por regla, agota el alcance del control judicial a su respecto, pero la invalidez de un acto materialmente jurisdiccional emitido por la administración también puede llevar al juez, si las circunstancias del caso lo permiten, a fijar por sí el importe de la sanción en juego.
Sin embargo, este último supuesto conforme quedó explicado, no se verifica en autos por estar aquí cuestionada una sanción de carácter contractual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2460-0. Autos: TRANSPORTES OLIVOS S.A.C.I.YF. Y OTROS c/ ENTE UNICO REGULADOR DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA CIUDAD DE BS AS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 30-06-2014. Sentencia Nro. 114.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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