ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - CONTRACAUTELA - FACULTADES DEL JUEZ - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, la señora juez de primera instancia resolvió suspender la ejecución fiscal, hasta tanto se dictase sentencia definitiva en la acción meramente declarativa.
Para decidir de ese modo, tuvo fundamentalmente en cuenta el hecho de que ambas causa tramitaban ante el mismo Juzgado y en la misma Secretaría.
Teniendo especialmente en cuenta el limitado marco cognoscitivo de la acción meramente declarativa, cabe adelantar que de las constancias anejadas a la causa surgiría la verosimilitud del derecho invocado para confirmar la suspensión de la ejecución fiscal. En efecto, si bien es cierto que la parte actora no ha desconocido la existencia de la ampliación del inmueble que originó la ejecución fiscal, no lo es menos que la base de su defensa radicaría en el efecto liberatorio de los pagos oportunamente efectuados y en la supuesta denuncia que habría realizado respecto de la aludida ampliación -cuyo efecto escapa al margen de actuación en el presente incidente- y que lo liberaría de los reclamos retroactivos.
Por su parte, el peligro en la demora podría verificarse si se vislumbra la ineficacia que tendría una hipotética sentencia favorable al actor de la acción declarativa -para lo cual, al menos, cuenta con cierta verosimilitud- en el caso de que se siguiese adelante con la ejecución fiscal y se la mandase llevar adelante.
Así, las cuestiones planteadas en el sub examine podrían enmarcarse en el supuesto señalado en segundo término en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo y
Tributario que establece que "los tribunales deben declarar la interrupción o suspensión de los plazos cuando circunstancias de fuerza mayor o causas graves hicieren imposible la realización del acto pendiente". Aun cuando no es ajeno al Tribunal el hecho de que una decisión de ese tipo debería dictarse en la causa que iba ser suspendida.
Habida cuenta de que la demandada, en caso de resultar vencedora en la acción declarativa, continuará con la ejecución fiscal iniciada y podrá, en su caso, practicar la liquidación que estime corresponda, no procede -en este caso- establecer contracautela alguna. (Dr. Esteban Centanaro en disidencia de fundamentos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CASO CONCRETO - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

Esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que por medio de las medidas cautelares no podía interferirse en el cumplimiento de otros pronunciamientos judiciales ni suspenderse el trámite de procesos distintos sustanciados ante otro tribunal (confr."Hesperia S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa art. 277 CCAyT", 23 de abril de 2001; "Alvear Palace Hotel S.A. c/ G.C.B.A. s/ Impugnación actos administrativos - incidente-", 28 de junio de 2001; entre otros).
En el caso de autos, se da la particular circunstancia de que ambos procesos -la acción declarativa y la ejecución fiscal- tramitan ante el mismo Juzgado y Secretaría por lo que no se dan los supuestos a los que se hizo referencia en los precedentes citados.
Sin perjuicio de ello, es dable señalar que la diferencia reseñada no puede considerarse, per se, como único presupuesto habilitante para la procedencia de las medidas cautelares que tiendan a suspender la tramitación de otros procesos para lo cual, claro está, deberán examinarse específicamente los requisitos de procedencia en los casos puntuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 245 - 1. Autos: FALUS ANDRES PABLO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo 25-04-2003
.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REVALUO INMOBILIARIO - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - DEBERES DEL JUEZ - ALCANCES

Toda vez que la presente acción meramente declarativa no tiene por objeto la impugnación de un acto administrativo sino "hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica", (cfr. Art. 177, CCAyT),resulta improcedente expedirse sobre el cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos con relación al revalúo del inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 484-0. Autos: LIMA 385 S.A. c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 08-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - DICTAMEN FISCAL - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ACTOS CONSENTIDOS

Dado que la omisión de cumplir con el requisito del dictamen fiscal previo, importa un error in procedendo,debe confirmarse la resolución que declaró habilitada la instancia, sin dar cumplimiento con dicho recaudo, toda vez que el recurso de apelación contra dicha resolución importa el consentimiento de los eventuales vicios en la secuencia del trámite anterior a su dictado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - DICTAMEN FISCAL - NULIDAD - PROCEDENCIA

Corresponde declarar la nulidad de la resolución que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente dado que omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho (art. 229, 1er. Párrafo, CCAyT). Ello, dado que el Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
Asimismo, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación -mediante el pertinente sorteo del juzgado que continuará conociendo en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Horacio G. Corti 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL - PROCEDENCIA - RECURSO DE APELACION - IMPROCEDENCIA - ECONOMIA PROCESAL

En las acciones meramente declarativas, la instancia debe tenerse por expedita, motivo por el cual, si este Tribunal revocara la decisión que tuvo por habilitada la instancia, habiendo omitido el dictamen fiscal previo,configuraría un dispendio jurisdiccional inútil. Ello, sin perjuicio de poner de relieve el procedimiento que debe observarse conforme la previsión legal contenida en el artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 21 -Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 273 Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3522 - 0. Autos: CROCITTA DE PEONA ALICIA c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 27-02-2004. Sentencia Nro. 7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - REQUISITOS - DICTAMEN FISCAL

La resolución del juez a quo que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente, se apartó del procedimiento previsto por el legislador -toda vez que omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
El artículo 125 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley Nº 21 -Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 273 Código Contencioso Administrativo y Tributario, permiten advertir, por un lado, que el dictamen sobre la habilitación de la instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal y, por el otro, que esta atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2943-0. Autos: QUIBEL MARINA VERONICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCESO ORDINARIO - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO

La acción meramente declarativa posee categoría de proceso ordinario y no de ejecutivo, por lo que debe aplicarse el monto mínimo de apelabilidad indicado para este tipo de procesos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1185-1. Autos: GENOVESE GRACIELA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 17-08-2004. Sentencia Nro. 6405.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTIONES INCIDENTALES - CUESTION CONSTITUCIONAL

La inclusión incidental de una cuestión constitucional, en el marco de una acción declarativa de certeza no la convierte en la acción declarativa de inconstitucionalidad prevista en el artículo 113, inciso 2º de la CCABA, pues el objeto de esta última es únicamente el control abstracto de inconstitucionalidad (Confr. STJCABA, in re "Lufrano, Rosario c/ GCBA s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad, 1º/12/99).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

Corresponde rechazar la excepción de falta de habilitación de instancia toda vez que es claro que -en el caso- la acción tiene por objeto hacer cesar el estado de incertidumbre referido al modo de interpretar los artículos 156 y 172 del CF (t.o. 2002) en cuanto a la forma de liquidar las sumas correspondientes al impuesto sobre los Ingresos Brutos por el año 2002, y también es claro que no persigue la impugnación de acto alguno.
Además, en los términos en que se ha planteado la cuestión, la decisión sobre lo peticionado podrá -en el supuesto de tener favorable acogida- tener consecuencias en la relación jurídica tributaria entre la Ciudad y la parte actora, por lo que en esas circunstancia fácil es advertir la existencia de un caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS

La declaración de certeza, debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (confr. doctrina de la Corte en Fallos: 307:1379; 310: 606; 311:421; 322:678 y 1253).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6560 - 0. Autos: AMERICAN BANKERS ARGENTINA CIA. DE SEGUROS SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 3-12-2004. Sentencia Nro. 7073.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación
pecuniaria cuando se encuentra directamente
comprometida la obtención de un beneficio de índole
patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una
sentencia meramente declarativa no conduce,
necesariamente, a considerar que el juicio no es
susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe
llegarse a la solución contraria cuando la decisión
perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo
que corresponde el pago de la tasa judicial genérica
fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor
del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por
el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 96. Autos: KAWER MARIO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA

Si bien la circunstancia que el objeto de la pretensión de autos importa una declaración, no puede concluirse inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria cuando la decisión que se solicita tiene un explícito contenido económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 96. Autos: KAWER MARIO EDUARDO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 12-11-2002. Sentencia Nro. 3138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - PAGO DE TRIBUTOS - PAGO POR COMPENSACION - IMPROCEDENCIA

No corresponde hacer lugar a la compensación requerida por la peticionante, referida a los pagos efectuados por ABL desde la adquisición del bien a cuenta de los valores correspondientes definidos en autos, ya que la compensación no se vincula con el objeto de esta litis, toda vez que la acción meramente declarativa "...tiende a obtener una sentencia declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (art. 277 CCAyT).
Sin perjuicio de lo expuesto y para mayor resguardo de los derechos de la parte actora, debe recordarse que el artículo 823 del Código Civil sostiene que "Las deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los casos siguientes: 1º Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etc....".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1901. Autos: NAHMIAS, CLAUDIO GUSTAVO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 31-10-2002. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - PROCEDENCIA - EXENCION DE TASA DE JUSTICIA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, ya que el objeto de la acción meramente declarativa se encuentra dirigido a cuestionar el revalúo retroactivo del inmueble y que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de entablar acción judicial tendiente su cobro, sobre la base del efecto liberatorio de los pagos oportunamente realizados, debe abonarse la tasa prevista por el artículo 7 de la Ley Nº 327.
La circunstancia de que el objeto de esa pretensión importe una declaración, no puede conducir inexorablemente a encuadrarlo como juicio no susceptible de apreciación pecuniaria, cuando la decisión que se solicita tiene un explícito contenido económico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4547. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 22-10-2002. Sentencia Nro. 3011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MONTO DEL PROCESO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En un proceso donde se persigue la anulación y revocación de una resolución que desestimó laimpugnación del cargo, liquidación y requerimiento de pago del impuesto a los ingresos brutos, la tasa a abonar es la genérica prevista en el artículo 6 y no la reducida dispuesta en el inciso g) del artículo 8 de la Ley Nº 327, en tanto hace referencia a los actos administrativos dictados por distintos órganos o persona públicas no estatales que al haber tenido una sustanciación administrativa previa aparecen en la escena jurisdiccional directamente en segunda instancia.
Ello es así toda vez que si bien no se reclama una suma de dinero, se persigue la declaración de inconstitucionalidad de la aplicación de los Ingresos Brutos sobre la actividad de la demandante, lo que de efectuarse resultaría un daño patrimonial para ella.
Confirma la conclusión expuesta, el hecho de que en el artículo 8 inciso f) de la Ley Nº 327 se dispone que la tasa judicial genérica se reduce en un cincuenta por ciento en los procedimientos judiciales que tramitan recursos directos contra resoluciones dictadas por las autoridades administrativas mencionadas en el artículo 1º de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4398. Autos: ING. AUGUSTO H. SPINAZZOLA S.C.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-09-2002. Sentencia Nro. 2918.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - EJECUCION FISCAL - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA

En el caso, la actora promovió un incidente solicitando que se ordene a la Admnistración abstenerse de promover ejecución fiscal contra el propietario del inmueble exento de la tasa de alumbrado, barrido y limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y Ley N° 23.514 y, en caso de haberla iniciado, se abstenga de impulsarla y/o de ejecutar la sentencia. Ello, a fin de proteger su derecho hasta que adquiera firmeza la sentencia que declaró dicha exención -dictada en el expediente principal-, teniendo en cuenta que el bien continúa registrando deuda tributaria.
La sentencia favorable de primera instancia, aunque no se encuentra firme, permite sostener que -prima facie y con la provisoriedad propia de este estadio del análisis- el derecho invocado exhibe suficiente verosimilitud. En consecuencia, se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de promover la ejecución fiscal de la deuda que registra el inmueble hasta tanto exista sentencia firme en la causa principal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 246 - 1. Autos: PARTIDO NACIONALISTA CONSTITUCIONAL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-05-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO PROCESAL - DERECHOS PATRIMONIALES - CONFIGURACION - TASA DE JUSTICIA

El objeto procesal resulta susceptible de apreciación pecuniaria cuando se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
El hecho de que la actora solicite el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando la decisión perseguida tiene un contenido económico expreso, por lo que corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6 de la Ley Nº 327 (2% del "...valor del objeto litigioso"), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7 de la misma ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 370 - 1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 24-06-2003. Sentencia Nro. 98.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (conf. lo resuelto por esta Sala in re “Daltrey SA y otros c. GCBA s. Acción Meramente Declarativa” del 22 de octubre del 2002).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2164-0. Autos: INSAUSTI DE ARRIETA BARBARA MARIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 21-04-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL - MEDIDAS CAUTELARES - EFECTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

Si bien en un expediente, en trámite por ante la Justicia de Primera Instancia de la Seguridad Social, en el cual la OSBA demandó -por la vía de la acción meramente declarativa- al Estado Nacional y a la Superintendencia de Servicios de Salud, y en el cual no ha se impugnado ningún acto u omisión de autoridades de la Ciudad de Buenos Aires, el magistrado actuante dictó una medida cautelar innovativa mediante la cual se suspendieron los efectos del artículo 37 de la Ley N° 472 mientras dure la tramitación de la causa, ello no impide que este Tribunal se expida sobre la solicitud de una persona física de que se dicte una medida cautelar contra la OSBA y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, invocando básicamente su derecho a la elección de la obra social en virtud de lo establecido expresamente por el artículo 37 de la Ley N° 402.
Ello así, pues la medida cautelar dictada acota sus efectos a las partes de aquél proceso y, por lo tanto –dado que en ese juicio la OSBA demandó al Estado Nacional- no puede tener otro alcance más que suspender la aplicación del mencionado artículo 37, en cuanto concierne al ámbito de competencia de las autoridades federales. Pero en forma alguna puede inhibir el cumplimiento, por parte de la magistratura de este fuero local, de su función constitucional y legal. Esto es, declarar el derecho debatido entre partes adversas y, en particular, ejercer el control judicial de la administración pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9474-0. Autos: BROGLINO PATRICIA A c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 18-02-2005. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - CONTIENDA NEGATIVA DE COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROPIEDAD HORIZONTAL

Este fuero es incompetente para conocer en una acción meramente declarativa que se interpone con motivo de la Ley Nº 13.512, cuya finalidad es la de regular las relaciones entre los copropietarios u ocupantes de las unidades funcionales que componen el inmueble, en función de las particularidades propias del derecho real de propiedad horizontal.
La competencia del fuero civil relativa a situaciones que surgen del régimen instituido por la Ley Nº 13.512 y sus complementarias viene dada por las disposiciones organizacionales del Decreto-Ley 1.285/58, estableciendo el artículo 43 -en la redacción impresa por el artículo 1º de la Ley Nº 24.290- que los juzgados nacionales de primera instancia en lo civil de la Capital Federal “conocerán en todas las cuestiones regidas por las leyes civiles cuyo conocimiento no haya sido expresamente atribuido a los jueces de otro fuero”, conferimiento del que prescinde el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, toda vez que su artículo 5º inciso 13 asigna la competencia al juez civil del lugar en que se encuentre emplazada la unidad funcional de que se trate “cuando se ejercite la acción por cobro de expensas comunes de inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal o cualquier otra acción derivada de la aplicación de ese régimen”, afirmación que despeja toda duda acerca de la aptitud excluyente de conocimiento que cabe a los Magistrados de aquel fuero en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El artículo 277 de la Ley Nº 189 que instaura la acción meramente declarativa, en el marco del procedimiento contencioso administrativo y tributario refiere claramente su objeto: hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, es decir, de una vinculación entre dos sujetos presuntamente contenidos en la esfera de proyección del derecho objeto de la declaración. Este diseño logra su cabal sentido no bien se advierta que su gravitación en la legislación local se da en el ámbito de una concreta relación entre el poder administrador y el administrado cuyo primer requisito es la existencia de un estado de incertidumbre sobre la relación jurídica que vincule a terceros con la Ciudad, o con otra autoridad administrativa, en los términos del artículo 1º del Código Contencioso Administrativo y Tributario; esto es, con la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada, los órganos legislativo y judicial de la Ciudad en ejercicio de la función administrativa y los entes públicos no estatales o privados en cuanto ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes locales -conf. Balbín, Carlos F. (director): Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Buenos Aires, Ed. Lexis Nexis, 2003-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - LEY SUPLETORIA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, la pretensión de declaración de certeza mediante una acción meramente declarativa respecto de si se encuentra o no prescripta la acción tendiente a reparar cuestiones surgidas del régimen de propiedad horizontal (Ley Nº 13.512) -que puede coronar en la imposición de una sanción por incumplimiento de normas de orden público inscriptas en el “reglamento de copropiedad”-, todo ello en el marco de un proceso civil, escapa de los presupuestos legalmente estatuidos para la viabilidad de la acción incoada -artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario-, y por tal razón es que la resolución obrante del a quo no puede sostenerse como acto jurisdiccional válido en tanto aparece como la conclusión de un proceso sustanciado ante órganos y autoridades claramente incompetentes para expedirse sobre el thema decidendum.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17605-00-CC-2006. Autos: REICHERT, Ofelia Antolina Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 09-11-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PARTES COMUNES - AZOTEAS - RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - ACCION DE REPETICION

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a una acción meramente declarativa, declarando que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede cobrar la deuda por el tributo de alumbrado, barrido y limpieza respecto a la ampliación detectada en una azotea de un edificio, atento a que corresponde a una superficie común, por lo que no puede endilgársele responsabilidad exclusivamente a los actores, cuando correspondería la obligación de su abono al Consorcio de Copropietarios del edificio y no a los propietarios de determinada unidad funcional, como pretende la Administración. Caso contrario, se estaría poniendo a los accionantes en una situación de inseguridad respecto de una obligación común, que en caso de tener cabida, haría que los actores debieran movilizar el ordenamiento jurisdiccional a los efectos de llevar a cabo la repetición de las sumas abonadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1905-0. Autos: BINDER, CARLOS ALBERTO Y OTROS c/ GCBA (DIRECCION GENERAL DE RENTAS Y EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Esteban Centanaro. 19-12-2007. Sentencia Nro. 343.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - OBJETO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El objeto de las pretensiones de una acción declarativa de certeza, prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino, en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre.
Según lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la acción meramente declarativa constituye un medio apto para evitar el eventual perjuicio denunciado ya que provee a la definición de una relación jurídica incierta (C.S.J.N., “Santiago del Estero, Provincia de c/ Estado Nacional y/o Y.P.F.”, del 20/8/85).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ABOGADOS - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD

En el caso, el objeto procesal no coincide con lo característico de la acción meramente declarativa -definición precisa del alcance o modalidad de una relación jurídica incierta- en tanto se impugna la reglamentación del artículo 5 de la Ley Nº 1181, efectuada por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-.
Por lo tanto, en virtud del principio procesal de saneamiento, incorporado al artículo 27, inciso 5, b), del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde reencauzar el proceso como ‘impugnación de actos administrativos’ con arreglo a la legislación aplicable, y más allá del "nomen iuris" utilizado por la actora para designarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20057-0. Autos: LANDIN, MARÍA JOSÉ Y OTROS c/ CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 20-12-2007. Sentencia Nro. 327.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HONORARIOS PROFESIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - MONTO DEL PROCESO - DETERMINACION

Aún cuando estamos ante una acción meramente declarativa y, por lo tanto, la pretensión no tiene por objeto inmediato una suma de dinero sino una declaración de certeza—, lo cierto es que, atento la materia debatida, el reclamo pecuniario efectuado oportunamente por la parte demandada en concepto de diferencia en la contribución de ABL —cuya legitimidad fue examinada en esta causa— proporciona un índice monetario que debe prevalecer a los fines regulatorios, toda vez que guarda una relación mucho más cercana con la cuestión litigiosa que la tasación del inmueble (doctr. art. 19, ley 21.839). En el caso, corresponde concluir que en el caso la base regulatoria está compuesta por el capital reclamado con más sus intereses, que deben calcularse aplicando la normativa fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7366 -0. Autos: Gowland Llobet Felipe c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 31-03-2008. Sentencia Nro. 19.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - CADUCIDAD - ACCION DE REPETICION - PAGO PREVIO

En el caso, la acción declarativa de certeza al no tener como objeto cuestionar la legitimidad de un acto, no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa y, consecuentemente, no le resulta exigible que sea interpuesta dentro del plazo de caducidad previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En concordancia con las conclusiones precedentes, no corresponde exigir el pago previo en los términos del artículo 457 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, ya que no se trata en el caso de autos de un supuesto de repetición, sino como se expresó, de una acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) que no impone dicho recaudo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - EJECUCION FISCAL - SENTENCIA FIRME - JUICIO ORDINARIO POSTERIOR - REQUISITOS - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde no tener por habilitada la instancia en una acción meramente declarativa, y declarar la improcedencia de la vía intentada, dado que ésta se dirige a atacar una sentencia judicial, lo que resulta claramente improcedente. El dictado de tal decisión excluye de plano el estado de incertidumbre de la actora y basta para resolver la improcedencia de la acción intentada.
Cabe añadir que la procedencia del denominado juicio ordinario posterior al juicio ejecutivo está sujeto a determinadas condiciones.
En primer lugar, el proceso de conocimiento posterior no tiene por objeto la revisión de las cuestiones decididas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, sino agotar el debate y la solución de aquellos puntos que, si bien involucrados en el conflicto, no pudieron resolverse en dicho juicio a raíz de las limitaciones impuestas al conocimiento judicial.
Por lo demás, cualquier interpretación que permitiese al acreedor replantear cuestiones ya resueltas, en el marco de un juicio ordinario posterior, resulta sumamente inconveniente a poco que se advierta el dispendio de actividad jurisdiccional que ello originaría, aparte de que de tal forma podría llegarse al supuesto de dos sentencias absolutamente contradictorias, aumentaría la litigiosidad y generaría costos innecesarios para ambas partes, consecuencias incompatibles con el adecuado servicio de justicia.
Lo expuesto obsta la admisibilidad del juicio declarativo posterior, ya que este no tiene por finalidad brindar a las partes el medio de reparar errores o suplir negligencias en que se hubiera incurrido en el anterior. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25455-0. Autos: CHIGNOLI GLADYS ODULIA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-06-2008. Sentencia Nro. 1692.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - CERTIFICADO DE LIBRE DEUDA - COMPAÑIA DE SEGUROS - AUTOMOTOR SUSTRAIDO - CONTRACAUTELA - ACCION DE REPETICION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución adoptada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la medida cautelar peticionada por el actor y ordena a la demandada a que, en caso de que se registrasen como adeudadas en concepto de patentes únicamente cuotas correspondientes al año 1995, se expida constancia de libre deuda a los fines de ser presentada por el actor ante su compañía de seguros, atento a que el vehículo ha sido robado.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el requisito del peligro en la demora está más que demostrado por cuanto es bastante probable que el proceso iniciado por el actor a fin de que se declare prescripta la deuda mencionada, no llegue a su fin antes de que transcurra el breve plazo de prescripción con el que cuenta el actor para reclamar la indemnización a su aseguradora (un año).
Por otra parte, el perjuicio que la situación actual le genera al actor es evidente. Repárese en que si abona dicha deuda, la posibilidad de iniciar una acción de repetición a la que alude el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no aparece como un camino directo para sostener que no existe agravio para el solicitante de la medida cautelar.
¿Podría alguien asegurar que, en caso de que la acción declarativa iniciada prosperase, la Administración haría lugar a la eventual repetición incoada por el actor a pesar de la disposición contenida en el artículo 791 del Código Civil?. No debe olvidarse que, de darse la hipótesis planteada, estaríamos frente al pago de una obligación natural, la cual no podrá ser recuperada ni siquiera a través de una acción de repetición, toda vez que el referido precepto establece que "No habrá error esencial, ni se puede repetir lo que se hubiese pagado en los casos siguientes:...2) Cuando se hubiere pagado una obligación prescripta".
Asimismo, el daño que se produciría al contribuyente reviste suma gravedad, hecho que minimiza el perjuicio que puede padecer la Administración por la falta de percepción del tributo, máxime si se tiene en cuenta que la accionada persiguió el cobro ejecutivo de la deuda sobre la cual se pide la declaración de certeza, y permitió que la causa finalice por un modo anormal (archivo de las actuaciones).
Por lo demás, el eventual derecho del fisco se encuentra debidamente resguardado con la contracautela establecida por el a quo, en tanto las sumas supuestamente prescriptas fueron depositadas en una cuenta a la orden del Juzgado de primera instancia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26005-1. Autos: MC LOUGHLIN DIEGO ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 1098.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DEMANDAS CONTRA EL ESTADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION LIBERATORIA - PRESCRIPCION QUINQUENAL

Si bien no existe ninguna norma que establezca expresamente cuál es el plazo de prescripción aplicable a las acciones judiciales entabladas por un contribuyente contra el Fisco local a efectos de cuestionar el ejercicio de sus potestades -en el caso, mediante una acción meramente declarativa- solicita que el gobierno de la Ciudad se abstenga de perseguir el cobro judicial de un tributo.
Tanto el Decreto-Ley Nº 19.489 como los sucesivos Códigos Fiscales sí han previsto, en cambio, un plazo de prescripción quinquenal para ejercer la acción judicial de repetición de un tributo ––cfr. art. 1º del Decreto-Ley Nº 19.489 y art. 68 del Código Fiscal 2007 (t.o. Decreto Nº 109/07)––.
Ambas situaciones ––la acción de repetición y las restantes acciones judiciales que los contribuyentes pueden entablar contra el Fisco–– presentan un grado de razonable similitud o afinidad, en tanto ambas suponen casos de ejercicio del ejercicio del derecho de acceso a la jurisdicción, por parte de un particular, en el marco de una relación tributaria y, en consecuencia, justifican aplicar en ambos supuestos una misma solución legal.
Ello permite inferir, a su vez, que existe una voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción liberatoria de 5 años cuando se pretende demandar al Estado local en el marco de una relación tributaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION ANALOGICA DE LA LEY - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION QUINQUENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Pues bien, el vencimiento original de la deuda por impuestos ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, luego de transcurrido en exceso el plazo de prescripción quinquenal aplicable por vía analógica.
Por otro lado, si bien la actora había iniciado anteriormente otra causa judicial con el mismo objeto que la que aquí tramita, el Sr. Juez interviniente declaró la caducidad de la instancia en dichos autos. En consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 3987 del Código Civil, la interposición de dicha acción no puede ser considerada un acto interruptivo del plazo extintivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - PLAZO LEGAL - APLICACION DE LA LEY - CODIGO CIVIL - PRESCRIPCION DECENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, que en el marco de una acción meramente declarativa, admite la excepción de prescripción opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Así las cosas, a falta de un plazo prescriptivo específico con que cuenten los contribuyentes para cuestionar judicialmente la procedencia de un determinado tributo, resulta aplicable a la situación de autos el plazo extintivo genérico y residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil, en cuanto establece que “toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial. Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor”.
Aplicado dicho plazo a la situación de autos, resulta claro que la acción intentada no se encuentra prescripta. En efecto, el vencimiento original de la deuda ––momento a partir del cual debe comenzar a computarse en autos el plazo de prescripción de la acción judicial intentada por el actor–– ocurrió el 28/04/95, mientras que la presente acción fue iniciada el 29/03/05, es decir, cuando el plazo de prescripción decenal aplicable aún no había transcurrido en su totalidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15999-0. Autos: BERNIER SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 19-08-2008. Sentencia Nro. 265.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - INADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - OBLIGACION TRIBUTARIA - ACCION DE REPETICION - IMPROCEDENCIA - PAGO PREVIO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - IN DUBIO PRO ACTIONE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la excepción de inadmisibilidad de la acción opuesta por la demandada en la presente acción meramente declarativa.
Ahora bien, corresponde recordar que toda persona tiene derecho a ocurrir ante un órgano judicial en procura de justicia (CSJN, Fallos, 288:64), y que este derecho de acceso a la jurisdicción, consagrado en los artículos 18, de la Constitución Nacional y 12 inciso 6º, de la Constitución Ciudad Autónoma de Buenos Aires —además de numerosos tratados con jerarquía constitucional— impide al intérprete crear limitaciones en el acceso a la instancia jurisdiccional que no surjan de manera clara y precisa de la propia Ley (esta Sala, autos “Latinoconsult S.A., Proel Sudamericana S.A., Arinsa S.A. (U.T.E.) y otros C/ GCBA”, expte. nº 239).
Bajo estas premisas, y dada la incertidumbre planteada en cuanto al alcance de la obligación tributaria exigible al accionante (en concreto, cuáles son los períodos de la contribución de ABL por los que debe responder), no resulta razonable restringir al actor el acceso a la vía preventiva de la acción prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, difiriendo el tratamiento de la cuestión a una acción de repetición, previo pago de la suma reclamada por el Gobierno Ciudad Buenos Aires en concepto de caducidad del plan de facilidades de pago antes aludido. Ello así, máxime si se tiene en cuenta que el trámite de esta acción en nada interferirá respecto de la prosecución de la ejecución fiscal ya iniciada.
En definitiva, la tramitación del presente proceso sólo le permitirá al actor ir avanzando en la dilucidación de la cuestión de fondo planteada (atinente a la causa de la obligación tributaria reclamada en el juicio ejecutivo), mientras el proceso de ejecución fiscal sigue su curso.
Cabe destacar que el examen del asunto desde el prisma de la garantía de acceso a la justicia (art. 12, inc. 6, CCABA), la tutela judicial efectiva (doctr. arts. 18, y 75, inc. 22, C.N.; y 13, inc. 3, CCABA) y el principio pro actione, corrobora la solución aquí propiciada (esta Sala in re “Unión Docentes Argentinos Municipales (UDAM) c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. Nº 13479/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24709-0. Autos: PAZ FERNANDO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-12-2008. Sentencia Nro. 574.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - PRESCRIPCION - MEDIDAS CAUTELARES - COMPETENCIA FEDERAL

Es inadmisible la acción meramente declarativa iniciada con la finalidad que se examine, en abstracto, la incidencia de una medida cautelar dictada por un magistrado de otra jurisdicción respecto del instituto de la prescripción que rige para la materia tributaria en el ámbito local. Ello es así, en tanto el Poder Judicial no está llamado a evacuar consultas, sino a expedirse respecto a una relación jurídica concreta. La disconformidad de la actora respecto del contenido de la medida cautelar dictada en el fuero federal no puede dar lugar a la pretensión de certeza para obtener un pronunciamiento de un derecho que se considera violado. En efecto, si se pretende dar satisfacción a un derecho que se afirma existente (tal como lo sostiene la actora respecto de sus facultades de fiscalización, determinación tributaria y posterior ejecución), no existe estado de incertidumbre, debiendo recurrirse, por ende, a la vía pertinente para obtener una sentencia de condena. En este sentido, parece claro que la actora, eventualmente, podrá discutir la cuestión -si es que ello es debidamente planteado- en la oportunidad procesal pertinente; es decir, en el momento en que pueda ejercer las facultades que ahora dice conculcadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23951-0. Autos: GCBA c/ CASINO DE BUENOS AIRES SA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 12-02-2009. Sentencia Nro. 67.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CARACTER - REQUISITOS

La acción meramente declarativa, prevista por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, tiene como rasgos esenciales su carácter preventivo y no requerir la existencia de un daño consumado, estando la jurisdicción llamada a intervenir en resguardo de los derechos, antes que efectivamente se los lesione.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CARACTER - OBJETO - ALCANCES

Al ser rasgo esencial de la acción meramente declarativa su naturaleza preventiva y no requerir la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos, la jurisdicción está llamada a intervenir antes de que efectivamente se lesionen los mismos. Su finalidad es hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de litigio.
En consecuencia, la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis exige una razonable amplitud. Caso contrario, podría frustrarse ab initio su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Dado que la finalidad de la acción meramente declarativa es hacer cesar un estado de incertidumbre acerca de lo que será materia de litigio, la interpretación de sus alcances en el momento de la traba de la litis exige una razonable amplitud, pues -en caso contrario- podría frustrarse ab initio su utilidad en cuanto al esclarecimiento de la situación jurídica que alegue a su favor una u otra parte.
En consecuencia, el objeto de la acción no se vincula con la impugnación de un acto administrativo definitivo, por lo que es innecesario el agotamiento de la vía administrativa; lo que se pretende es despejar el estado de incertidumbre jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REGIMEN JURIDICO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA

Si el objeto de la acción meramente declarativa no se vincula con la impugnación de un acto o hecho administrativo, sino que radica en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre, resulta innecesario el agotamiento de la vía administrativa. Más, cuando el ordenamiento jurídico positivo vigente al tiempo de la interposición de la demanda (Ley Nº 19.987 y Ordenanza Nº 33.264) no imponía acudir previamente a la Administración a esos efectos, como tampoco lo hace el Código Contencioso Administrativo y Tributario sancionado mediante Ley Nº 189, vigente en esta jurisdicción. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - VALUACION FISCAL - CUESTION ABSTRACTA

La actora inicia acción declarativa, con el objeto de que se declare la ilegitimidad de la acción del Gobierno de la Ciudad por la que se incrementó, con efecto retroactivo, la valuación fiscal del inmueble de su propiedad, a los efectos de la liquidación de tributos que lo gravan. A la situación planteada en autos le resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 198 bis del Código Fiscal de 1999 -que determina que la nueva valuación no será retroactiva y se liquidará a partir de su notificación, salvo que se demuestre el dolo del contribuyente-, por lo que debería declararse abstracta la cuestión por haber desaparecido el estado de incertidumbre que originó la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 90. Autos: Boiry, Liliana Enriqueta Julia c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 06-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

No resulta exigible el previo agotamiento de la vía administrativa cuando el cuestionamiento se funde en la inconstitucionalidad de una norma legislativa formal, ello así ante la imposibilidad del órgano administrativo de pronunciarse al respecto, pues se encuentra constreñido al cumplimiento del ordenamiento jurídico en virtud del principio de legalidad. (CNFed. Contencioso Administrativo, Sala II, en Autos “Aguirre, Miguel A. y otros c/M.T. y S.S. y otro” del 03/08/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Autos: Sastre y Estrugamou, Tomás Emilio Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REVALUO IMPOSITIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES

No enerva la aplicación del artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario la circunstancia de que el Gobierno de la Ciudad, frente a las objeciones de índole constitucional formuladas contra su accionar lo deje sin efecto, acogiendo el reclamo interpuesto. Lo relevante es que ello sea probable y no meramente posible, y sabido es que, en los supuestos de revalúo, se ha evidenciado un curso de acción que no permite afirmar que existan razones para suponer una modificación de criterio que tornara eficaz el agotamiento de la instancia administrativa.
Por lo demás, es claro que la declaración de inconstitucionalidad que el actor pretende obtener con la tramitación de la causa no hubiera podido ser otorgada por la administración.
Asimismo, lo decidido en este aspecto torna inaplicable al caso el plazo previsto en el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, el cual es aplicable para aquellos supuestos en que es necesario agotar la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REQUISITOS - NATURALEZA JURIDICA - PROCEDENCIA

Lo que da motivo a la promoción de acciones meramente declarativas, es la falta de certeza actual sobre el derecho aplicable a una relación jurídica preexistente y en esa falta de certeza debe basarse la posibilidad de lesión o perjuicio y la inexistencia de otro remedio legal para evitarlos.
El remedio alternativo, para resultar eficaz a fin de desplazar la vía meramente declarativa, debe ser de naturaleza tal que sea eficaz para producir los mismos efectos jurídicos y temporales. En ese orden, la ley es clara al referirse a la posibilidad de poner término inmediatamente a la incertidumbre que motiva el reclamo, lo cual indica que el medio sustitutivo de la pretensión declarativa de certeza debe ser idóneo para producir ese efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 119-00. Autos: Anjues S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - EJECUCION FISCAL - INTIMACION DE PAGO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - IMPROCEDENCIA

Ante la intimación de pago de una suma de dinero acompañada de un plan de facilidades, bajo apercibimiento de proceder al cobro de lo reclamado a través de una ejecución fiscal, resulta procedente la deducción de una acción meramente declarativa para prevenir el daño o para eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona, sin que el reclamo previsto por la Ley Nº 19.987 pueda considerarse “otro medio legal para ponerle término inmediatamente” de acuerdo con el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 78. Autos: Calvano Norberto Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-04-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - INTERPOSICION DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA

La naturaleza meramente declarativa de la acción no condiciona su interposición a la observancia de plazo de caducidad alguno. Ello en la medida que lo que se pretende es despejar un estado de incertidumbre jurídica y no la impugnación de un acto administrativo definitivo y de alcance individual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 119-00. Autos: Anjues S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-02-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS PRECAUTORIAS - MEDIDA DE NO INNOVAR - REQUISITOS - PROCEDENCIA

Respecto de la alegación vinculada a que no correspondería disponer una medida de no innovar en el marco de una acción meramente declarativa, cabe señalar que, inversamente, se muestra prudente y ajustado a derecho impedir la variación del estado de hecho y derecho vinculado a las consecuencias posibles del acto cuya constitucionalidad se discute si la pretensión aparece prima facie fundada y el derecho invocado ostenta una verosimilitud suficiente para respaldar su dictado, apreciando el particular con la provisoriedad propia del instituto precautorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 271-0. Autos: Casa Abe S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 75.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - REQUERIMIENTO SOBRE LA MATERIA IMPONIBLE - CARACTER

Extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados, no constituye una reliquidación de lo debido sino una liquidación nueva, por lo tanto improcedente ante la extinción previa del débito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - VALUACION FISCAL - LIQUIDACION ADMINISTRATIVA DEL TRIBUTO - VALUACION DEL INMUEBLE - MODIFICACION DE LA BASE IMPONIBLE - ALCANCES - EXTINCION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHO DE PROPIEDAD - INTEGRIDAD DEL PATRIMONIO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Si la Administración no controvierte que el actor haya pagado los tributos de conformidad con las liquidaciones que la autoridad administrativa practicara oportunamente, el proceder de aquélla que pretende la reapertura de cuestiones extinguidas, alterando la base imponible que anteriormente había fijado al valuar el inmueble, tropieza con el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar que, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que se realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad, que se vería afectada si se pretendiese aplicar una nueva ley que estableciera el aumento para el período ya cancelado (Fallos: 267:247; 278:108). De allí que los pagos efectuados en tales condiciones se erigen en derechos que se han incorporado definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12, inc. 5 CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 121. Autos: Luna Jorge Alberto c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 29-03-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

La acción meramente declarativa no resulta la vía idónea para que tramite una causa si las pretensiones que el actor pretende esgrimir no se limitan a hacer cesar un estado de incertidumbre.
Surge inequívocamente de los términos expresos de la demanda que la pretensión supone impugnar la legitimidad del revalúo de su propiedad inmueble, que el demandante tiene certeza de la existencia de una relación jurídica que le resulta desfavorable y, en consecuencia, pretende controvertir en la instancia judicial los fundamentos jurídicos que darían sustento a la pretensión del fisco de modificar la valuación fiscal de su propiedad. Por ello, de acuerdo a la naturaleza de la pretensión esgrimida, es claro que el actor ha interpuesto, en cambio, una acción judicial ordinaria cuestionando el/los acto/s administrativo/s a través del/los cual/es la Dirección General de Rentas decidió revaluar retroactivamente su inmueble.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24122-0. Autos: GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar habilitada la instancia judicial, debido a que si bien el planteo de autos no permite su claro encuadre en una acción declarativa de certeza, ya que aquí el actor tiene certeza de la relación jurídica que le resulta desfavorable e impugna expresamente el acto administrativo que ajustó el empadronamiento, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido este tipo de acciones en caso similares debido a que permiten suponer que el actor siguió tales precedentes al decidir la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24122-0. Autos: GREGORINI CLUSELLAS EDUARDO c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 16-03-2009. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

Por medio de la acción meramente declarativa se tiende a obtener una sentencia que haga cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente (art. 277 CCAyT).
Entre los requisitos de admisibilidad de la acción se impone la inexistencia de otro medio legal que ponga término al mencionado estado de incertidumbre o falta de certeza.
En el caso, según surge de los hechos descriptos en la demanda, el agotamiento de la vía administrativa previa no se presenta como la más apta para prevenir el daño o eliminar la incertidumbre generada, sino que importaría en el caso un excesivo ritualismo carente de objeto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84. Autos: Armanini, Jorge Oscar c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 493.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CARACTER - EXIMICION DE COSTAS - ALCANCES

La parte vencida en el juicio deberá pagar las costas respectivas, establecido tal principio en el hecho objetivo de la derrota, con prescindencia de la buena o mala fe con que pudo haber actuado durante el proceso, no pudiendo considerarse por este motivo ni como una pena ni como un derecho de indemnización. No obstante, el ordenamiento jurídico admite la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, facultad que debe ejercerse en forma excepcional y cuya interpretación debe ser restringida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84. Autos: Armanini, Jorge Oscar c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 493.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - EXCEPCIONES PROCESALES

Si bien no puede desconocerse el derecho de plantear excepciones ante los órganos judiciales en defensa de un interés propio, tampoco puede negarse la consecuencia que conlleva implícita, que se traduce en que la parte vencida carga con las costas de la incidencia sin éxito, resguardando la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 84. Autos: Armanini, Jorge Oscar c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 04/06/2001. Sentencia Nro. 493.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - REQUISITOS - ALCANCES - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO

Según el principio general establecido en el artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que ha sido receptado en el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, la parte vencida en el juicio deberá pagar las costas respectivas, establecido tal principio en el hecho objetivo de la derrota, no pudiendo considerarse por este motivo ni como una pena ni como un derecho de indemnización.
No obstante ello, el ordenamiento jurídico admite la facultad judicial de eximir al vencido del pago de las costas, facultad que debe ejercerse en forma excepcional y cuya interpretación debe ser restringida.
En el caso, la parte demandada funda su pedido de eximición de costas, en el hecho de que al iniciarse la presente acción en sede civil, no estaba vigente el artículo 5 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que excluye la necesidad del reclamo administrativo previo en caso de que constituyera un ritualismo inútil.
Si bien es cierto que la demandada fundó su posición en razones que creyó suficientes, no puede desconocer que en la materia, la jurisprudencia era mayoritaria al eximir del reclamo administrativo previo en casos vinculados al sub examine aún sin la existencia del artículo 5 mencionado.
Con lo cual si bien no puede desconocerse el derecho de plantear excepciones ante los órganos judiciales en defensa de un interés propio, tampoco puede negarse la consecuencia que conlleva implícita, que se traduce en que la parte vencida carga con las costas de la incidencia sin éxito, resguardando la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora.

DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - REQUISITOS

El dictado de medidas cautelares en el marco de una acción meramente declarativa debe ser admitido cuando la declaratividad pudiera tornarse ineficaz por actos de la otra parte.
La naturaleza de la acción resulta insuficiente por sí sola para excluir la procedencia del dictado de medidas cautelares como un medio tendiente a impedir que el tiempo que insume el proceso torne ilusorio el eventual reconocimiento del derecho por el estado de incertidumbre existente. Por lo tanto, procederá decretarlas siempre que las circunstancias de la causa revelen la posibilidad de que tal situación se configure -y siempre que, además, se encuentren reunidos los demás presupuestos de la medida cautelar-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1293. Autos: Sociedad Italiana de Beneficencia c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 28/05/2001. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - IMPROCEDENCIA - ALCANCES - REQUISITOS - DISCRIMINACION - REQUISITOS - ALCANCES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - ESCRIBANO DE REGISTRO

Elucidar la existencia de una discriminación, en tanto contravención a los derechos reconocidos constitucionalmente, importa revisar si la circunstancia que genera una determinada selectividad se constituye en forma negativa o positiva; vale decir, si los extremos que impulsan cierto reconocimiento y, al mismo tiempo, cierta exclusión, tienen por base criterios suficientemente razonables o avanzan sobre ponderaciones por las cuales el estado de derecho prohíbe discriminar. Por lo tanto, con miras a reconocer el fumus debe surgir de las presentes actuaciones, no una mera discriminación, sino una discriminación realizada en términos negativos.
En el caso, si bien de la presentación de la actora se percibe una distinción efectuada por el artículo 176 de la Ley Nº 404 respecto de cierto grupo de escribanos para el otorgamiento de la titularidad de registro, determinar la subyacencia de una discriminación negativa fundante de esta distinción, requeriría de mayores probanzas y niveles de estudio que exceden al dictado de la cautelar innovativa peticionada.
No aparecería en autos una discriminación presunta en torno a los motivos por los cuales el derecho internacional prohíbe la segregación, esto es, fundada en cuestiones de raza, sexo, idioma, credo o religión, opinión, origen, posición económica, nacimiento u otra condición. Sin afirmar la razonabilidad de la aparente preferencia normativa -materia que debe diferirse al fondo del litigio-, no urgirían de un estudio apriorístico de las actuaciones razones que permitan, en punto a ordenar la medida cautelar, sostener que la distinción normativa que impugna la actora contenga elementos discriminatorios de la índole rechazada por el plexo constitucional.
Al no precisarse en autos una aparente discriminación en función de las causales ya enumeradas, que repugnan a la Constitución Nacional y a los instrumentos internacionales a ella incorporados; puede estarse -en el estudio provisorio del régimen de la cautela- hacia posibles pautas razonables en la legislación vigente, por lo que no puede tenerse por acreditada, con suficiente rigor, la verosimilitud del derecho que invoca la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1258/2001. Autos: Alvarez, Silvia y otros c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14/06/2001. Sentencia Nro. 526.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - COMUNICACIONES - OBJETO - IMPUESTOS PROVINCIALES - PROCEDENCIA - CONSTITUCION NACIONAL

Las comunicaciones interestatales están sujetas a la jurisdicción nacional, pues ellas constituyen el ejercicio del comercio, forman parte del sistema de correos y tienden a promover la prosperidad, adelanto y bienestar general del país, en tanto conforman un esencial “instrumento de progreso de la vida de toda la Nación” (Fallos 188:247; 213:467; 257:159 y sus citas; 299:149 y sus citas; 304:1186, sus citas, entre otros).
No obstante, el reconocimiento del poder impositivo local no violenta cláusula constitucional alguna, pues aquel instrumento de regulación de la economía no es juzgado inconveniente para el logro de ese objetivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - FACULTADES DEL GOBIERNO NACIONAL - FACULTADES DELEGADAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - IMPUESTOS PROVINCIALES - ALCANCES - REQUISITOS - CARACTER

El viejo inciso 12 del artículo 67 de la Constitución Nacional consagró una delegación al Gobierno Nacional, delegación que comprendió todas aquellas materias que se vinculan, directa o indirectamente, a la regulación del comercio marítimo y terrestre con las naciones extranjeras, y de las provincias entre sí.
La casuística sobre la cláusula comercial es enorme en nuestra jurisprudencia. Sintetizando la evolución en el criterio de la jurisprudencia puede afirmarse que nuestros tribunales parecen orientados a reconocer la validez de los tributos locales que recaigan sobre manifestaciones del comercio interjurisdiccional, en tanto y en cuanto no se conviertan en una traba efectiva para ese comercio, no tuerzan las corrientes naturales de circulación y consumo, no resulten discriminatorios, no encubran un tratamiento fiscal preferente para la riqueza local en detrimento de la de otros Estados, no provoquen una superposición impositiva que desaliente o imposibilite la actividad interjurisdiccional, no actúen como instrumento de protección económica, recaigan sobre la producción foránea y no sobre la local, obedezcan al origen o destino de los bienes (Fallos 3:131; 96:377, 105:601; 112:661; 306:508; 307:374; entre muchos otros).
La jurisprudencia se ha orientado, en forma predominante, en el sentido de admitir el gravamen local siempre que no discrimine, no distorsione, no actúe como barrera aduanera o instrumento de protección económica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPUESTOS PROVINCIALES - PELIGRO EN LA DEMORA

La disminución patrimonial que implica para la empresa actora, o para los usuarios en su caso, el ejercicio de los poderes de imposición local, no son un impedimento para ejercer las facultades tributarias, ni bastan a efectos de tener por configurado el requisito de peligro en la demora que torne viable la medida cautelar suspensiva solicitada en este caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUESTOS PROVINCIALES - REQUISITOS - ALCANCES - FACULTADES NO DELEGADAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - EXENCIONES TRIBUTARIAS - TASAS - CONTRIBUCIONES ESPECIALES

La Corte Suprema de Justicia ha interpretado con amplitud la tradicional cláusula del progreso, utilizándola para la validez de las normas nacionales que eximían de la obligación de pagar impuestos provinciales, entendiendo que de no ser así, las provincias podrían obstruir los efectos de la legislación nacional dirigida a los objetivos superiores que se consignan en la norma. La jurisprudencia puso énfasis en aclarar que las dispensas otorgadas por leyes nacionales respecto de las obligaciones tributarias provinciales no debían entenderse como discriminatorias o absolutas, sino que por su carácter excepcional era menester que se las juzgara atendiendo a la naturaleza de la actividad desarrollada por quien las invoca y la índole del tributo, pues de otro modo se cercenarían las facultades impositivas de las provincias, que éstas deben ejercer plenamente dentro de su ámbito, en tanto no hayan sido delegadas por la Constitución al Gobierno Federal (Fallos: 68:227). En reiteradas ocasiones la Corte ha excluido de las exenciones otorgadas por leyes nacionales a las tasas retributivas de servicios públicos y a las contribuciones de mejoras, en tanto ellas se correspondían con servicios efectivamente prestados o con obras efectivamente realizadas, guardaran razonable proporción con el costo de los servicios o las obras, y no resultaran extorsivas o absorbentes (Fallos 192:20 y 38; 234:663; 251:222; 267:176; 269:333; 270:427; 279:76, entre muchos otros).
La invalidez de las disposiciones provinciales no puede depender de meras consideraciones teóricas, sino que debe ser acogida favorablemente sólo en el supuesto de que las circunstancias de hecho demuestren que el gravamen de la ley local vulnera, de manera efectiva, el régimen establecido por la ley nacional.
De conformidad a la doctrina de la Corte, cuando no existe una vulneración claramente perceptible y demostrada, debido a que no está probado que las normas provinciales entorpezcan, frustren o impidan la política nacional con la que parecen no coincidir, ninguna razón obliga a invalidarlas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - OBJETO - CONSTITUCION NACIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - IMPUESTOS PROVINCIALES - IMPUESTOS MUNICIPALES

Se interpretó que la posibilidad de conceder exenciones tributarias a determinadas actividades consideradas de interés general era una de las formas de dar operatividad a la cláusula del progreso del artículo 67 inciso 16 de la Constitución de 1853/60.
Joaquín V. González señaló, al interpretar este inciso, que no se puede desarticular la enumeración que se hace al comienzo con la contenida en su segunda parte; los medios constitucionales para cumplir los fines que indica la primera parte del inciso no son otros que los establecidos en la segunda parte, y los recursos concretos que concede el propio inciso no son más que los que se determinan en el último apartado. Es decir, que la prosperidad del país, o el adelanto o bienestar de todas las provincias, ha de realizarse mediante los medios que el mismo inciso enumera, o sea, promoviendo la industria, la inmigración, la construcción de ferrocarriles, canales navegables, etc. Los recursos para hacer efectivos esos medios no son otros que las concesiones temporales de privilegios y las recompensas de estímulo.
En esta tesis, la exención fiscal contenida en muchas leyes de la Nación respecto a impuestos provinciales y municipales, podría fundarse perfectamente en la norma que establecía el viejo artículo 67 inciso 16, siempre que se tratase de “promover la industria, la inmigración, construcción de ferrocarriles...etc.”, y con ello se buscara uno de los fines que el inciso 16 establecía en su primera parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REQUISITOS - CONFIGURACION - EXENCIONES SUBJETIVAS - EXENCIONES OBJETIVAS - HECHO IMPONIBLE

Toda exención tributaria comporta la decisión política, legislativamente expresada, de excluir de los efectos del tributo a un sujeto o a una situación que, objetivamente, están encuadrados dentro del presupuesto fáctico jurídico del hecho imponible, y que en consecuencia darían lugar a la obligación tributaria, de no ser por ésta decisión normativamente expresada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PAGO DE TRIBUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - SISTEMA FEDERAL - ALCANCES - FACULTADES DELEGADAS - SERVICIOS PUBLICOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - JURISDICCION FEDERAL - ALCANCES - IMPUESTOS PROVINCIALES

La estructura federal de nuestro sistema de gobierno, y los conflictos impositivos que ello puede generar no pueden resolverse recurriendo a una simple y llana supremacía federal plasmada en una genérica exención contenida en la vieja Ley Nº 19.798, ya que esta supremacía no es absoluta, sino que existe cuando las atribuciones ejercidas por el gobierno central se desarrollan de acuerdo al esquema constitucional, o sea cuando ejerce atribuciones que válidamente se le han delegado.
No puede negarse sin más la posibilidad de las autoridades locales -en materia de servicios públicos interjurisdiccionales- de gravar las actividades que se desarrollan en su territorio. Ello importaría un grave atentado al sistema federal, y a la autonomía de la Ciudad reconocida en el artículo 129 de la Constitución Nacional.
El Gobierno local no puede trabar o impedir el desarrollo del “comercio interjuridiccional”, en la amplia acepción que éste ha recibido. A su vez, la Nación no puede privar a la Ciudad de poderes propios. La existencia de una jurisdicción federal en materia de regulación no basta para excluir de plano las facultades impositivas locales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2742. Autos: NSS S.A. c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 15/08/2001. Sentencia Nro. 637.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - IMPROCEDENCIA - PAGO EN CUOTAS - CERTIFICACION DE DEUDA

La acción meramente declarativa podrá deducirse para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que ella pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. En las sentencias que se procuran con este tipo de acción, la sola declaración satisface el interés del actor.
Entre los requisitos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está el que impone la inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre o falta de certeza. En el caso, la actora recibió la boleta de deuda en concepto de “diferencia en contribuciones alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras y Ley Nº 23.514” junto con la opción de cancelar el presunto crédito mediante el pago de cuotas y, frente a ello, efectuó dos planteos sin éxito, lo que permite concluir que la presente acción constituye la vía apta para prevenir el daño o eliminar la incertidumbre generada por la aplicación de normas cuya constitucionalidad se cuestiona.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 86. Autos: Podestá de Raimondi, Silvia Alejandra c/ G.C.B.A. Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18/05/2001. Sentencia Nro. 468.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - TRIBUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Este Tribunal siguiendo el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re “Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria, Agrícola, Ganadera, Financiera, Comercial e Industrial c/ M.C.B.A.” y “Guerrero de Louge, Susana Ernestina Teresa y otros c/ M.C.B.A.”, ambos del 12/11/98), admitió acciones tendientes a impugnar la pretensión fiscal de cobro retroactivo de diferencias en concepto de tributos, originadas en modificaciones del avalúo de inmuebles con motivo de la adecuación de su empadronamiento por error de hecho de la Administración, sin que se hallara controvertido el oportuno pago por parte del particular conforme las liquidaciones que la autoridad administrativa había realizado oportunamente.
En el caso, en esta etapa preliminar de la causa no resulta claro que concurran los extremos indicados. Adviértase, por ejemplo, que la diferencia en cuestión fue liquidada en concepto de “tratamiento de adicional”, lo cual –en principio– no coincide con lo que ocurría en los precedentes citados. Así las cosas, con los elementos de juicio incorporados al expediente, las manifestaciones vertidas por el accionante se muestran insuficientes, “per se”, para demostrar la existencia de un derecho suficientemente verosímil que haga procedente la cautela requerida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28917-1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REVALUO INMOBILIARIO - MEDIDAS CAUTELARES - EJECUCION FISCAL - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, no se encuentran reunidos los recaudos que hacen procedente proveer la tutela cautelar solicitada por la recurrente, esto es la suspensión del trámite y plazos en un proceso de ejecución fiscal en su contra hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo promovida mediante una acción meramente declarativa. Ello así, pues el derecho invocado en sustento de su pretensión no resulta suficientemente verosímil en este estado del proceso. En efecto, con los elementos de juicio incorporados al expediente en esta etapa introductoria, las manifestaciones vertidas por el accionante se muestran insuficientes, “per se”, para enervar a la presunción de legitimidad establecida por el artículo 12 de la Ley de Procedimiento Administrativo. y, en consecuencia, resulta imposible tener por acreditado el “fumus bonis iuris” requerido para la procedencia de la cautela. Por ello, al no advertirse una ilegalidad manifiesta y, además, encontrándose involucrado el interés público, corresponde concluir que no se hallan reunidos los presupuestos de procedencia de la suspensión solicitada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28917-1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Horacio G. Corti 09-03-2009. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA

Resulta posible disponer medidas cautelares en acciones meramente declarativas, pues “...se muestra prudente y ajustado a derecho impedir la variación del estado de hecho y derecho vinculado a las consecuencias posibles del acto cuya constitucionalidad se discute si la pretensión aparece "prima facie" fundada y el derecho invocado ostenta una verosimilitud suficiente para respaldar su dictado...” (esta Sala, in re “Casa Abe S.A. c/ G.C.B.A. s/ Acción meramente declarativa s/ Incidente de apelación”, expte. nº 271, pronunciamiento del 23 de febrero de 2001, sentencia nº 60).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28917-1. Autos: PRONOCIN SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 09-03-2009. Sentencia Nro. 09.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JUICIO POLITICO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde rechazar la presente acción declarativa de inconstitucionalidad. La acción interpuesta por el actor tendía a que se resuelva jurisdiccionalmente la pérdida de vigencia del artículo 142 de la Ley Nº 70 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo concerniente a la remoción de los Auditores y de las normas elaboradas en su consecuencia, se nulifique la Resolución de la Legislatura que ordena la remoción del actor (auditor general de la Ciudad) y se ordene a la Legislatura la realización de un juicio político.
Ello así por cuanto, el artículo 142 de la Ley Nº 70 no se contradice con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución local debido a que regulan supuestos de hecho distintos, y tanto la Ley Nº 70 como la Constitución resultan claras al respecto. El artículo 142 de la Ley Nº 70, establece un mecanismo de remoción de auditores a cargo del mismo cuerpo que los designó, esto es, la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y, a su vez, establece una mayoría agravada para efectuarla (dos terceras partes del total de los miembros), debido a la trascendencia institucional que tal situación conlleva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2272-0. Autos: Iraizoz, Juan Fermín c/ GCBA (Legislatura CABA) Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 03-03-2009. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - REMOCION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS - JUICIO ORDINARIO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la demanda por estimar que la vía intentada, siendo esta una acción meramente declarativa, resulta formalmente inadmisible.
En efecto, no resulta la vía más idónea la utilizada por el actor, pues se requeriría de un juicio de conocimiento más amplio donde se pueda evaluar en forma más adecuada la pretensión que esboza - se resuelva jurisdiccionalmente la pérdida de vigencia del artículo 142 de la Ley Nº 70 de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo concerniente a la remoción de los Auditores y de las normas elaboradas en su consecuencia, se nulifique la Resolución de la Legislatura que ordena la remoción del actor ( auditor general de la Ciudad) y se ordene a la Legislatura la realización de un juicio político- ya que excede el marco de la acción intentada. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2272-0. Autos: Iraizoz, Juan Fermín c/ GCBA (Legislatura CABA) Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 03-03-2009. Sentencia Nro. 12.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - LITISPENDENCIA - OBJETO - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD

En el caso, corresponde hacer lugar a la excepción de litispendencia opuesta por la parte demandada, declarar la existencia de la misma en relación con los autos “Telecom Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” -Expediente Nº 16163/0- y en consecuencia ordenar el archivo de la presente.
En efecto, cabe concluir que existe una relación de continencia entre los objetos de los procesos en cuestión, dado que aquello que constituye el objeto de este pleito se encuentra comprendido dentro del objeto –más amplio– de los autos “Telecom Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos” (EXP 16163/0).
Ello surge con gran claridad a poco que se repare que en dicho juicio, para el caso en que se declarara inadmisible la pretensión impugnativa, la parte actora solicitó en subsidio que se deje subsistente la pretensión declarativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22388-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - SENTENCIAS - DOCTRINA

Las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que eliminan la falta de certeza acerca de la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico. No obstante, en realidad toda sentencia contiene una declaración de certeza como premisa necesaria de la decisión principal, pues tanto para pronunciar una condena cuanto para determinar las condiciones o modalidades de una relación jurídica, es necesario que el juez declare la existencia, en el caso particular, de las circunstancias que conducen a tales consecuencias (conf. Palacio, Lino E., Manual de Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2004, pág. 526/527). De allí que la característica fundamental de las sentencias declarativas a las que alude el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario reside en que la actividad del juez se agota en la declaración de certeza.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22388-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 16-03-2009. Sentencia Nro. 08.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO - EFECTOS

Para la procedencia de la acción meramente declarativa, según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resulta suficiente la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica -que cause o pueda causar perjuicio- lo cual autoriza al titular de un interés jurídico a acudir a la justicia en procura de la declaración. Provee a la definición de una relación jurídica incierta, la existencia de un interés real y concreto susceptible de protección legal actual. Más aún dada su finalidad preventiva, no requiere la consumación del daño (CSJN, Santiago del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o YPF, del 20/8/85).
El objeto de las pretensiones de esta índole no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2019-01. Autos: Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cia. S.A.I.C. c/ GCBA DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DEMANDA - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - AGOTAMIENTO DE LA VIA JUDICIAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

De conformidad con el artículo 274 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, las causales de inadmisibilidad de la acción se vinculan exclusivamente a los actos administrativos previstos en el artículo 3 del mencionado código. Ese supuesto no se configura en autos, donde la situación de incertidumbre, en tanto condición de la acción declarativa, se genera en un dictamen previo y en la trascendencia que de éste ha hecho la Administración. Asimismo, si bien ante la falta de acto resulta impropio hablar de un agotamiento de la instancia administrativa, resulta, en la especie, esencialmente aplicable el artículo 5 del referido código, en tanto prescribe la innecesariedad de agotar las vías administrativas de reclamo “...cuando mediare una clara conducta de la autoridad administrativa que haga presumir la ineficacia cierta de acudir a dicha instancia”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1792. Autos: Productores de Frutas y Hortalizas S.A.C.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTOS - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

En lo relativo a la procedencia de la acción meramente declarativa, el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (que no difiere del artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), dispone que la misma podrá deducirse para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica, siempre que ella pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente. En las sentencias que se procuran con este tipo de acción, la sola declaración satisface el interés del actor.
Entre los requisitos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario está el que impone la inexistencia de otro medio legal para poner término inmediatamente al estado de incertidumbre o falta de certeza.
En el caso, a poco que se examinen los hechos descriptos en la demanda -y no negados por la contraria- surge de ellos que la actora recibió un detalle de la liquidación por diferencias en contribuciones por alumbrado, barrido y limpieza, territorial, pavimentos y aceras, en que se la intimaba a pagar, acompañando un formulario de acogimiento al plan de facilidades. Asimismo, debe destacarse que la actora previamente habría pagado los tributos devengados en la inteligencia de que los pagos realizados tenían efectos cancelatorios.
Ante el genérico modo de actuar del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la materia, el agotamiento de la vía administrativa no parece que hubiera sido la vía apta para prevenir el daño o para eliminar la incertidumbre generada por la duda en lo referente a los efectos cancelatorios de los pagos realizados, o la constitucionalidad de las normas de código fiscal atacadas por la demandante. Por ello, la acción intentada ha sido correctamente acogida por el señor juez de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 378. Autos: Ulnik, Juan y Otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 28-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - CADUCIDAD - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY

Toda vez que la acción meramente declarativa no requiere el agotamiento previo de la instancia administrativa, su interposición no se encuentra sujeta al plazo de caducidad establecido por el artículo 7 del Código Contencioso Administrativo y Tributario. Ello así pues, tal como se desprende de la literalidad de la norma citada, el plazo de noventa días establecido por el precepto debe computarse -cuando resulta aplicable- desde el día siguiente al de la notificación de la decisión “...que agota la instancia administrativa”.
La claridad de los términos empleados por el legislador permite advertir que, en el sistema legal examinado, el plazo de caducidad sólo se encuentra previsto para los supuestos en que la ley exige el previo agotamiento de la instancia administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2019-01. Autos: Valenciana Argentina, José Eisenberg y Cia. S.A.I.C. c/ GCBA DGR Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - CARACTER - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - PROCEDENCIA - DECLARACION DE CERTEZA - ACTO ADMINISTRATIVO - DICTAMENES - MEDIOS DE COMUNICACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, la apelante promovió acción declarativa de certeza, solicitando se dicte sentencia que declare válida y en vigencia la habilitación dispuesta por la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, para el ejercicio de la actividad de depósito y venta de frutas y hortalizas en un determinado predio. El juez de primera instancia tiene por no habilitada la instancia judicial y declara improcedente la acción.
Este tribunal considera que, en el sub lite, debe hacerse expresa referencia, a los fines de considerar la procedencia de la acción que se intenta, a los elementos probatorios producidos en autos. Estas constancias se refieren a diversas publicaciones de noticias que informan de una clausura “ordenada” por la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires. De la inmediata lectura de estas evidencias se desprende que el referido dictamen de la Procuración local efectivamente ha producido un perjuicio en cabeza de la actora, en razón de que el mismo ha suscitado sendas intimaciones cursadas mediante carta documento requiriendo a la presentante que informe si cuenta con la debida habilitación, con la advertencia de reclamar daños y perjuicios en virtud del ilícito contractual que quedaría configurado.
Es por ello que, merced a las circunstancias de hecho por las cuales un mero dictamen se ha confundido públicamente con una decisión final de la administración, corresponde hacer lugar a la acción intentada. Requerir un pronunciamiento de la administración y, eventualmente -de confirmarse la opinión de la Procuración-, iniciar el proceso impugnatorio en sede judicial, implica, ante la trascendencia que han tomado los hechos del caso, negar a la actora un accionar positivo, como es la acción declarativa de certeza, que despeje la incertidumbre y el temor que un dictamen, sin la entidad legal para ello pero en función de trascendidos usualmente ajenos a cuestiones de técnica jurídica, ha suscitado. En tal sentido, existiendo vías de acceso a la justicia que en forma positiva despejen el dilema planteado, resulta reñido con una efectiva tutela judicial remitir a la presentante a la espera del acto administrativo o de la conformación del silencio de la administración, en tanto denegatoria tácita. Máxime apreciando los intentos de iniciar acciones judiciales con que se apremiara a la actora ante la publicidad de la actuación de la Procuración. De este reconocimiento, surge netamente el carácter preventivo de la acción declarativa, la cual no requiere de la existencia de un daño consumado en resguardo de los derechos (cf. Fallos 311:2104).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1792. Autos: Productores de Frutas y Hortalizas S.A.C.I. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 05-09-2001.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INEXISTENCIA DE DEUDA - FACULTADES DEL JUEZ - DIRECCION DEL PROCESO

En el caso corresponde ordenar la reconducción del trámite de la presente acción de amparo en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y se ordena al actor que readecue su demanda a los presupuestos establecidos en el artículo 269 y siguientes del mismo cuerpo legal en un plazo de diez días.
En efecto, se observa que la conducta cuestionada de la parte demandada –en cuanto a la negativa a emitir una constancia de inexistencia de deuda del impuesto de Alumbrado Barrido y Limpieza por el año 1992, no presenta una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que pueda dar lugar a una acción de amparo.
Ello así, toda vez que, tal como lo señaló la sentenciante de grado, más allá del tiempo transcurrido desde el vencimiento de tales obligaciones, no ha mediado aún una declaración judicial de prescripción en relación con la deuda de que se trata.
No obstante, en el marco de una acción declarativa de certeza puede dilucidarse lo relativo a la prescripción alegada por la actora ––cuestión ineludible para poder establecer luego si corresponde o no que se mantengan en los registros de la Dirección General de Rentas la información cuestionada sobre existencia de deuda por los aludidos períodos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30340-0. Autos: Divinsky Aida Esther c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 26-05-2009. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO EJECUTIVO - FALTA DE FIRMA - DESISTIMIENTO TACITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción meramente declarativa y declara prescripta la acción del Fisco respecto a la deuda por diferencias en la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto la magistrada de primera instancia decidió que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva intentada por el Fisco.
El escrito de inicio de la acción ejecutiva intentada debe tenerse por inexistente en atención a la ausencia de firma del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante. Carece entonces de toda eficacia para la materialización del acto procesal que pretende instrumentar.
Consecuentemente, dicha pieza en modo alguno pudo resultar hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del crédito fiscal involucrado (cfr. art. 3986 CC).
Por otro lado, de las circunstancias fácticas de autos puede inferirse válidamente que se ha perfeccionado un desistimiento tácito del proceso. Ello así toda vez que del expediente ejecutivo surge sin hesitaciones el desinterés del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prosecución de la causa.
Así lo evidencia el hecho de que, aún mediando intimación judicial, el mandatario de la Ciudad no se avino a ratificar o rectificar la demanda en las citadas actuaciones. Máxime, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años entre el inicio de las actuaciones y su cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22033. Autos: COBOS LUIS CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2009. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DESERCION DEL RECURSO - PROCEDENCIA - MODIFICACION DEL OBJETO DEL PROCESO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En su memorial, la parte actora ha variado el objeto de la pretensión, pues, mientras en la demanda solicitó el dictado de una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre, en el memorial sostuvo que se trata de la impugnación de un hecho administrativo.
Ello sentado, toda vez que esta última cuestión no integra el objeto de la pretensión deducida al promover la acción, el principio de congruencia impide su consideración en esta instancia. En efecto –según lo ha señalado anteriormente este Tribunal- “...el objeto de la demanda constituye un límite de naturaleza objetiva para el juez, que por aplicación del principio de congruencia, no puede fallar sobre capítulos no propuestos a su conocimiento y decisión” y, en particular, respecto a las decisiones de esta Alzada, ello encuentra aplicación específica en las previsiones de los artículos 242 y 247 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, que vedan al Tribunal expedirse sobre cuestiones de hecho y/o derecho que no hayan sido sometidas a conocimiento de la jurisdicción por ante la primera instancia.
Luego, toda vez que la cuestión sometida a decisión de la Cámara se encuentra excluida –por mandato legal imperativo- del thema decidendum que puede conocer este Tribunal, corresponde que el recurso de apelación sea declarado desierto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2075. Autos: Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A. (Edenor S.A.) c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 03-07-2001. Sentencia Nro. 165.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - INTEGRACION DE LA TASA DE JUSTICIA - OPORTUNIDAD PROCESAL

Si el actor promovió demanda ante la Justicia Nacional en lo civil, oportunidad en la que adjuntó la constancia de pago de la tasa de justicia por monto indeterminado, y en su consecuencia se dictó una providencia que tuvo por oblada la tasa, no resulta de aplicación el artículo 18 de la Ley Nº 327, por cuanto la cuestión relativa al pago de la tasa de justicia se encuentra cerrada, no siendo factible reeditar su discusión en esta sede.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4547. Autos: DALTREY S.A. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DECLARACION DE CERTEZA - ACCESO A LA JUSTICIA - CADUCIDAD DE INSTANCIA - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - CARACTER TAXATIVO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA

El plazo de caducidad previsto en la Ley Nº 19.987 se refiere a los supuestos allí taxativamente enumerados y cada uno de ellos está inescindiblemente vinculado a la impugnación de actos administrativos, puesto que tal plazo comienza a correr a partir de la notificación del acto administrativo, cuestión ajena al planteo de la causa (obtención de una declaración de certeza con relación al efecto cancelatorio de los pagos en concepto de impuesto municipal). Una interpretación contraria a la expuesta implicaría la extensión del ámbito de aplicación de una norma restrictiva del acceso a la justicia, lo que conllevaría una lesión del principio constitucional del acceso a la justicia. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - DECLARACION DE CERTEZA - PROCEDENCIA

No obstante ser de aplicación al caso el artículo 198 bis (OF t.o. 1999), la situación de incertidumbre continúa acechando al contribuyente cuando recibe boletas que lo intiman a abonar diferencias en concepto de revalúo. Es decir que, si bien la normativa actual es clara no se compadece con ella el accionar de la administración, generando la falta de certeza que da sustento a esta acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PAGO DE TRIBUTOS - EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES - PAGO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - LIBERACION DEL DEUDOR - PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION DE CERTEZA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DE INSTANCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL

La acción meramente declarativa no tiende a la impugnación de un acto administrativo sino a despejar la incertidumbre que genera la pretensión de la demandada de cobrar un reajuste retroactivo de la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial, Pavimentos y Aceras y pretende que se esclarezca si los pagos efectuados han tenido efecto cancelatorio. Consecuentemente, no parece exigible que transite la vía administrativa de manera previa al acceso a la vía judicial, máxime cuando forma parte de su pretensión la declaración de inconstitucionalidad de distintos artículos de una ordenanza fiscal, cuestión que excede la competencia de la administración, y constituye una atribución constitucional exclusiva del poder judicial. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

Es viable la declaración de inconstitucionalidad de una norma en el marco de una acción meramente declarativa, si bien cabe poner de relieve que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la ultima ratio a que debe acudir el juez para solucionar el caso planteado. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 970. Autos: Murphy, Martín Daniel c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 21-02-2002. Sentencia Nro. 1590.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - PLAZO - CADUCIDAD DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

La interposición de la acción meramente declarativa no se encuentra condicionada a la observancia del plazo de caducidad establecido en el Código Contencioso Administrativo y Tributario (art. 7), pues éste sólo es aplicable a los supuestos en que la ley exige el previo agotamiento de la vía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2785. Autos: Barbero, Carolina c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 28/02/2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REGISTRO NOTARIAL - REGIMEN JURIDICO - PLAZO - CADUCIDAD DE DERECHOS

El artículo 176 de la Ley Nº 404 dispone que podrán requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial, dentro del plazo de un año contado a partir de la entrada en vigencia de la ley, los escribanos a quienes alude la norma. De lo dicho se desprende que el plazo fijado se refiere a la solicitud de titularización y, en consecuencia, el artículo no estableció un plazo de caducidad para la deducción de acciones declarativas, toda vez que no reguló este supuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2785. Autos: Barbero, Carolina c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Esteban Centanaro 28/02/2002. Sentencia Nro. 22.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
La acción meramente declarativa incoada busca delimitar el marco jurídico en base al cual se desempeña la codemandada Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba-, en su carácter de prestadora de la Ley Nº 24.901, y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en su carácter de comitente y creador del sistema de salud que asiste al grupo afectado -personas con discapacidad-.
En este orden, la naturaleza de la sentencia declarativa que se persigue en autos no podría ser útilmente pronunciada de no traerse al proceso al Gobierno de la Ciudad, ya que el litigio de autos constituye una acción declarativa de certeza de carácter colectivo, porque el universo de afectados por sus efectos es la totalidad de los afiliados de la obra social demandada con discapacidad, y no constituye, por ende, un caso donde se persiga una sentencia de condena de carácter individual.
No soslayo que la posición de esta Sala en casos de reclamos individuales de prestaciones médicas ha sido limitar la intervención del GCBA, en tanto la ObSBA ostenta personería jurídica propia y responde por su servicio con su propio patrimonio.
Sin embargo, en tanto (i) nos encontramos frente a una pretensión declarativa y no de condena, que (ii) comprende al universo de los afiliados a la prestadora; y que (iii) lo que se busca delimitar con tal acción es precisamente el régimen legal bajo el cual debe organizarse el sistema de salud de los empleados del Gobierno con necesidades especiales, entiendo que no podrá dictarse sentencia útil en estos actuados sin la previa intervención de este último.
Lo expuesto precedentemente encuentra su fundamento, asimismo, en que el Estado Local es el garante de la salud de sus ciudadanos, ya que posee el deber constitucional de asegurar el derecho a la salud integral de sus ciudadanos (conf. art. 20 CCABA), y que el gasto público en salud es una inversión social prioritaria (conf. art. 20 CCABA), por lo que el GCBA no puede, sin más, desentenderse de los alcances del presente pleito, y, por ende, de la población con necesidades especiales afiliada a la obra social, -esto es, sus propios dependientes y sus grupos familiares- ya que si, eventualmente, la obra social demandada no pudiera cubrir las prestaciones solicitadas, el Estado Local deberá suplir tal omisión ilegítima y asegurar las cobertura integral de los afiliados con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - IMPROCEDENCIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - REGIMEN JURIDICO - PRESTACIONES DE LA OBRA SOCIAL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En atención a que en la presente acción meramente declarativa se trata la problemática que rodea el alcance de las prestaciones que brinda la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires -Obsba- a las personas con discapacidad, según Ley Nº 24.901 -cuyos afiliados son los propios dependientes del GCBA y sus grupos familiares-, y en virtud de que la normativa en la materia le exige al Estado Local la realización de acciones positivas -o sea, un deber de hacer-, con independencia del vínculo existente entre la ObSBA y sus afiliados, no cabe duda que también existe un deber impostergable del Estado en materia de salud respecto de los ciudadanos, que generará, eventualmente, un deber a su cargo si la obra social demandada no cubre con las prestaciones solicitadas en forma oportuna (conf. art. 20, CCABA y ley 447).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5348-0. Autos: DEFENSORIA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 06-04-2010. Sentencia Nro. 33.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA

El dictamen sobre la habilitación de la instancia integra las facultades y deberes confiados expresamente al Ministerio Público Fiscal y esta atribución debe ejercerse en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente.
En consecuencia, la resolución apelada –que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente- se apartó del procedimiento previsto por el legislador –toda vez que omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo- y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
Ahora bien, de las constancias de autos surge que el actor dedujo una acción meramente declarativa y el magistrado de primer grado encauzó el trámite conforme los términos de esta pretensión, lo cual fue consentido por el demandante y no ha sido motivo de agravio por el Ministerio Público.
Así las cosas, la resolución del Tribunal revocando la decisión apelada configuraría un dispendio jurisdiccional inútil. Ello sin perjuicio de poner de relieve el procedimiento que debe observarse –conforme la previsión legal-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - VISTA AL FISCAL - OPORTUNIDAD PROCESAL - REVOCACION DE SENTENCIA - PROCEDENCIA

El Ministerio Público Fiscal debe dictaminar sobre la habilitación de la instancia en forma previa a la decisión judicial sobre la cuestión; a cuyo fin ha de conferirse la vista correspondiente. Por lo tanto, la resolución apelada –que declaró habilitada la instancia con citación fiscal, en lugar de hacerlo luego de conferirse la vista pertinente- omitió el cumplimiento de un acto procesal establecido como recaudo previo y, en tal medida, no se ajusta a derecho.
En consecuencia, dado el apartamiento del procedimiento previsto por el legislador, corresponde hacer lugar a los agravios vertidos por la señora Fiscal de Cámara y revocar la decisión recurrida. Asimismo, toda vez que el señor juez de grado ha emitido opinión sobre la habilitación de la instancia, corresponde que las actuaciones sean remitidas a la Secretaría General a los fines de la asignación –mediante el pertinente sorteo- del juzgado que continuará conociendo en autos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4174-0. Autos: AIELLO JUAN RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 06-07-2002. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - PROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa y determina que el avalúo practicado por la comuna resultó legítimo, no surtiendo los pagos efectuados por la parte actora el efecto liberatorio por ella pretendido.
Ahora bien, tal como surge de las probanzas de autos, el inmueble en cuestión fue adquirido por la actora a estrenar, y al momento de la escrituración quedaban pendientes de finalización algunas terminaciones.
En suma, de lo expuesto surge que las obras evidentemente no se encontraban terminadas cuando el inmueble fue adquirido por la actora, motivo por el cual, la carga de denunciar la “finalización de obra” ante la comuna evidentemente le correspondía. En consecuencia, a ella resulta imputable que el empadronamiento de la finca registrara una categoría inferior a la correspondiente, y la buena fé de su parte no puede ser invocada ya que –huelga aclararlo- tratándose de una finca a estrenar en modo alguno pudo desconocer que los pagos que realizó por los períodos 1992 a 1996 fueron hechos sobre un registro de empadronamiento base que databa de 1984, sobre una superficie cubierta distinta a la del inmueble adquirido, con distinto destino constructivo, distinta categoría y una distinta antigüedad. En síntesis, la actora supo que pagaba menos, y en consecuencia, no podría invocarse en su favor el efecto liberatorio de los pagos por ella realizados -conf. Fallos 211:319; 321:2933 y 321:2141 y los fallos allí citados y referidos en “Davidjan, Ruben Sergio c/G.C.B.A. s/amparo” LL 2003-A (6/01/03) voto de la Dra. I.M.Weinberg y del Dr. Carlos F. Balbín-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - BUENA FE

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y en consecuencia, considerar que los pagos efectuados, en concepto de Alumbrado, Barrido y Limpieza, por la parte actora sutieron el efecto liberatorio.
Es del caso recordar que la buena fé se presume (doctrina del art. 1198 del C. Civil). Así, cuando una persona compra un inmueble recién edificado por escritura pública presume que la obra cumple con todos los recaudos exigidos por la ley.
Por ello, no resulta razonable exigir al actor averiguar si su transmitente presentó la declaración jurada de finalización de obra o presentar ese instrumento cuando no realizó ninguna variación en el inmueble sino que compró una propiedad ya edificada.
Tampoco el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires probó que haya mediado mala fé en los pagos realizados por la actora, esto es que hubiese tenido conocimiento de estar pagando una suma inferior a la debida de acuerdo a las características del inmueble.
Así, conforme surge de la prueba agregada a la causa, no se acreditó que el contribuyente incumpliera con su deber de declarar cualquier variación en el inmueble y que diera lugar supuestamente a la revisión del avalúo existente, toda vez que no se ha probado que la actora haya realizado alguna modificación del inmueble pues lo compró ya edificado. Por ello, sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación de la Administración. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6980-0. Autos: SAN JUAN CRISTINA BEATRIZ c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 10-05-2010. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - REVALUO INMOBILIARIO - ELEMENTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO DE DEFENSA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora y en consecuencia, se declara que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no puede cobrar a la actora las diferencias de los tributos de Alumbrado, Barrido y Limpieza comprendidos en los años 1994 a 2004.
Es ilegítimo el accionar de la Administración que no cumplió, de forma mínima, con los recaudos jurídicos establecidos en la Ley de Procedimientos Administrativos, artículo 7º, que, en principio resultan aplicables a toda la actuación administrativa. Si bien las reglas de procedimiento tributario tienen —cfr. artículo 134 Código Fiscal 2010— “preeminencia” sobre las reglas generales de procedimiento, ello no significa su total desconocimiento. En otros términos, hay valores que son comunes a todos los procedimientos administrativos, generales o particulares, que no pueden ser desconocidos por la Administración, en el caso: asegurar la defensa del administrado a través de un conocimiento mínimo y adecuado de los fundamentos de la determinación de su obligación tributaria.
Además, el actual artículo 128, del Código Fiscal 2010, titulado “Defensa de los derechos del contribuyente”, dispone, en su primer párrafo, que “Cualquier reclamo interpuesto por los contribuyentes debe substanciarse asegurando que éste pueda ejercer la defensa de sus derechos”. Resulta claro que para que esto pueda hacerse efectivo, la decisión objeto del reclamo debe configurarse con expresa mención de su causa y motivación (y también debe hacerse mención, al noticiarse la decisión, qué medio de impugnación el orden jurídico le otorga al contribuyente).
En el caso, se observa, además, que la vaga referencia al motivo del avalúo (adecuar empadronamiento, de acuerdo con el Detalle del Código de Motivos) que figura en las “boletas” enviadas a la actora, no coincide siquiera con lo manifestado en la inspección que le dio origen y refiere a ampliaciones.
En tales condiciones, entiendo que a la actora no le ha sido posible articular de modo correcto los mecanismos apropiados para la defensa de sus derechos.
En definitiva, la actora no sólo tuvo que hacer frente a una “liquidación” y posterior intimación de pago carente de todo fundamento fáctico y jurídico, sino que además, la única información que tuvo a disposición relativa al motivo del avaluó era errónea. Obsérvese, además, que tanto el magistrado de grado como este Tribunal debieron dictar medidas para mejor proveer para logra dilucidar los fundamentos del revalúo del inmueble. Carece de toda racionalidad exigirle a la parte actora, en esta instancia judicial, que realice el esfuerzo probatorio de controvertir las razones del cambio de valuación de sus inmuebles cuando dichos motivos no han sido expresados claramente por la Administración. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Horacio G. Corti).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1740-0. Autos: ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES REPRESENTANTES DE EDITOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Horacio G. Corti 15-10-2010. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - CONTRIBUCION POR PUBLICIDAD - PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - TELEFONO - CARTEL PUBLICITARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - HECHO IMPONIBLE - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que de conformidad con la normativa vigente –Ley Nº 2936, “Ley de Publicidad Exterior”– no se encuentra prohibido efectuar publicidad en cabinas telefónicas de uso público que se perciban desde la vía pública, ya se a esta aplicada o incorporada a la estructura de la cabina.
La Ley de Publicidad Exterior, Ley Nº 2936 derogó expresamente la prohibición de colocar carteles publicitarios en cabinas telefónicas, dispuesta por la Ordenanza Nº 50.859.
A mayor abundamiento, cabe señalar que las Leyes Nº 2178 y Nº 2179 que modificaron el Código Fiscal 2007, establecieron para la publicidad efectuada mediante anuncios en la vía pública, como así también para la publicidad en cabinas telefónicas de uso público, que se perciban desde la vía pública, una contribución anual de acuerdo con las tarifas que fija la Ley Tarifaria (art. 316 C. F. 2007). En efecto, ante la existencia de un hecho imponible que se perfecciona con la actividad descripta en la norma (en el caso, el anuncio de publicidad en cabinas telefónicas) resulta inviable sostener la vigencia de la Ordenanza Nº 50.859, pues ello importaría reconocer la incoherencia del legislador, hecho que debe descartarse por aplicación de criterios de interpretación básicos. En este sentido, se ha sostenido que “las leyes deben interpretarse siempre evitando otorgarles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas de las otras, y adoptando como verdadero el sentido que las concilie y deje con valor y efecto” (Fallos: 301:461, 315:38, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26942-0. Autos: YELL ARGENTINA SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dr. Horacio G. Corti y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 31-08-2010. Sentencia Nro. 102.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario requiere de tres condiciones para la admisibilidad de la acción meramente declarativa, que, en lo que aquí interesa, constituyen sus elementos definitorios, a saber: a) incertidumbre sobre la existencia, el alcance o las modalidades de una relación jurídica; b) que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio o lesión actual al actor; c) que no exista otro medio legal útil para ponerle inmediatamente fin al estado de incertidumbre invocado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - ALCANCES - RELACION JURIDICA

Respecto de uno de los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa, como es la incertidumbre sobre la existencia alcance o las modalidades de una relación jurídica, no se requiere invocar un estado contrario al derecho sino que basta la presencia de un estado de incertidumbre sobre un derecho. Podría tratarse de una inseguridad jurídica “de hecho”, extrajudicial, y aun podría prescindir de conflicto de intereses, bastando que suscite una sensación de indeterminación en la situación jurídica del actor.
Se trata de un presupuesto objetivo, que surge como tal de la disposición aludida, en tanto lisa y literalmente prevé como exigencia sustantiva la incertidumbre, bien que sobre la existencia, el alcance o las modalidades de una relación jurídica.
De allí que ese estado no refleje necesariamente una simetría o reciprocidad entre las partes, pues éstas son propias de ciertas relaciones jurídicas, mientras que, en el supuesto procesal que interesa es la incertidumbre que afecta al actor la que habilita la vía procesal intentada. Ello, al punto que podría en nada depender de la conducta del demandado. En esa inteligencia inclusive se ha admitido ante la posibilidad de que una interpretación contractual genere una lesión. De allí que esta acción tenga por objeto una declaración de certeza: la existencia o inexistencia de la relación jurídica, o la determinación de sus alcances o modalidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - DAÑO MORAL

Dentro del marco de la acción meramente declarativa se requiere como uno de los requisitos que la falta de certeza pueda ocasionar un perjuicio actual; debiendo entenderse que puede no existir actualmente una lesión, violación o menoscabo de un derecho, pero, de persistir la situación jurídica de incertidumbre puede producir ese daño.
La actualidad “se refiere al estado de incertidumbre jurídica, pues si se interpreta lo contrario, el deudor, por ejemplo, cuya obligación ha prescripto nunca podría demandar al acreedor para que se declarase la extinción de la obligación, porque no podría demostrar que exista un perjuicio o lesión actual” (Carli, Carlo: “La demanda civil” - Ed. Lex - 3ª reimpresión - 1983 - p. 50). Vale decir, debe existir un “caso”, lo que equivale a afirmar que el planteo no verse sobre pretensiones abstractas o teóricas, ni tener carácter simplemente consultivo, o importar una indagación meramente especulativa (CSJN, 20/4/99, Droguería Aires SA c/ Provincia de Santa Fe y otros”).
Ello se vincula con la inversión del orden típico lesión- intervención, por la actuación anticipada que importa la finalidad preventiva de esta clase de acción, en donde la condición es la probabilidad razonable de que esa falta de certeza pueda causar un perjuicio o lesión a los derechos del accionante. Por ello, no requiere la existencia de un daño consumado para resguardo de los derechos, sino que es un medio necesario y suficiente para satisfacer el interés de la actora que se agota en una mera declaración de certeza (conf. ED 131-353). (En el caso, la afectación propia del hecho de una eventual ejecución y la imposibilidad de disponer de los inmuebles como libre de deuda).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - CARACTER RESTRICTIVO

La acción declarativa de certeza exige un interés específico en el uso de esta vía, lo que sólo ocurrirá cuando el actor no disponga de otro medio legal para darle fin inmediatamente a la incertidumbre (ED 123-421; LL 1989-D, 92); lo que dependerá de las particularidades que adopte en el caso la incertidumbre y con ella, las expectativas razonables en relación con la labor jurisdiccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la deuda informada por diferencia de contribuciones de alumbrado, barrido y limpieza, en relación a los inmuebles de su propiedad.
La situación descripta por el demandante y la admisión de la vía intentada informan acerca de que esta acción es el único medio apto para evitar la consumación del invocado (potencial) perjuicio, sobre todo si se considera que las demás acciones (de impugnación y de cobro) se encontrarían prescriptas. Inclusive se ha admitido la procedencia de una “acción declarativa de prescripción”, “a fin de que se declare que un crédito o derecho ha prescripto. Por ejemplo, con respecto a impuestos que se han abonado, con la presentación de los pertinentes recibos” (CApel Civ. Com SFc. Sala I, 7/8/70, Juris, 449, nº 797).
Es que, de lo contrario se vería seriamente afectado el derecho a la tutela judicial efectiva en tanto aquí su preservación se traduce en una declaración que tenga por efecto hacer cesar el estado de indefinición jurídica que, en el primer caso, se estaría prolongando. Máxime cuando los términos en que fue opuesta la excepción de prescripción la asimilan más a un allanamiento en el sentido de que sugiere que su propia acción de cobro se encontraría extinta. Sin embargo, en tanto sostuvo por vía elíptica la prescripción de su acción de cobro, coartar la posibilidad de indagar en la existencia de la relación jurídica entre las partes por esa razón, colocaría al actor en peor situación que en la que se encontraría en un proceso en que fuera demandada, en cuyo caso, ciertamente, podría oponer, ella misma la excepción aquí deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Ello equivaldría a obligarlo a iniciar un nuevo procedimiento que, consecuente y paradójicamente prolongaría en el tiempo la incertidumbre que con la acción declarativa se quiere evitar. En suma, el análisis individual y la consideración global de los elementos conceptuales y legales de la acción deducida dan cuenta de su incompatibilidad con la excepción de prescripción en los términos en que ha sido planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 30553-0. Autos: GRAVENT SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 09-11-2010. Sentencia Nro. 549.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - PERSONAL CONTRATADO - REGULARIZACION DEL TRABAJADOR - PERSONAL TRANSITORIO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONCURSO DE CARGOS - TEATRO COLON - FRAUDE LABORAL - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente a la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que mantenga a la actora como personal transitorio, cumpliendo la función de cantante solista en el Teatro Colón –con igual remuneración que los agentes que cumplan las mismas funciones, los aportes y las contribuciones pertinentes–, hasta tanto se sustancie el pertinente concurso, en un plazo razonable, a criterio de la Administración.
Paradójicamente, se da una situación en la cual, por un lado, la Administración omite durante prolongados períodos el llamado a concurso para cubrir las vacantes en los cuerpos artísticos del Teatro Colón. Luego, cuando finalmente se llama a concurso, se omite incluir en aquel llamado al cuerpo de artistas líricos -en el cual se desempeñaba la actora- por lo cual, ante la incertidumbre de su situación laboral, se presenta igualmente para el llamado a cubrir las vacantes de mezzo soprano en el Coro Estable. Finalmente, la Administración rechaza su pretensión por no estar comprendida en el rango de edades prevista en el llamado a concurso (18 a 45 años) -hecho admitido por la accionada-, por lo que ni siquiera se puede presentar en la prueba de evaluación técnica, a los fines de demostrar su idoneidad.
En definitiva, en virtud de la omisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en llamar oportunamente a concurso para cubrir los cargos vacantes, la actora quedó fuera del rango de edad para presentarse, a pesar de haberse desempeñado durante décadas en el coliseo, situación que resulta francamente inadmisible. Por lo tanto, mal podrá la existencia de este llamado a concurso resultar un eventual óbice para admitir la pretensión de la actora ya que, en todo caso, lo único que prueba es la manifiesta arbitrariedad con que se manejó la demandada respecto de la situación laboral de la actora.
En efecto, la actora se desempeñó como cantante solista, y no como integrante del Coro Estable del teatro, por lo que el hecho de que se presentara en un concurso para desempeñarse en éste último cuerpo y, por ende, en un cargo distinto del cual desempeñó durante todos estos años, no resulta conducente para desvirtuar la situación de fraude laboral configurada. Asimismo, resulta por demás razonable que luego de muchos años sin que se llamara a concursos en el Teatro Colón, la actora, frente a su incierta situación laboral, se presentara en el procedimiento de selección para cubrir las vacantes de cantante tenor en el Cuerpo del Coro Estable, a pesar de no ser esa su especialidad ni la función que desempeñó durante décadas, por lo que ese hecho no puede perjudicarla.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24871-0. Autos: Cecotti Alicia María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 26-05-2011. Sentencia Nro. 55.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PROCEDENCIA - LEY NACIONAL - LEY APLICABLE - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - KIOSCOS - FARMACIAS - PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN JURIDICO - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde tener por cumplidos los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa y rechazar las objeciones formales opuestas por la demandada a fin de dilucidar si la aplicación de la Ley Nº 26567-que dispone que únicamente las farmacias habilitadas podrán dispensar los medicamentos denominados de venta libre- en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires conculca la autonomía de la misma.
El Gobierno de la Ciudad se agravia y considera que no se configuran los requisitos contemplados por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, en virtud a que en ejercicio de la atribuciones conferidas por el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad, sólo se otorga a los kioscos existentes dentro del ámbito de la Ciudad la habilitación para ejercer esa actividad comercial de acuerdo a lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, el cual en el Capítulo 4.6 los incluye en el rubro “Locales para la venta de golosinas envasadas” no encontrándose en consecuencia habilitados para el expendio de medicamentos de venta libre.
Asimismo sostiene que lo que existe es desconocimiento de la normativa que rige la actividad, y no incertidumbre.
Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la particular situación de la autonomía porteña, reconocida en forma plena por el artículo 129 de la Constitución nacional, pero retaceada en los hechos por la Ley Nº 24.588, da forma a un proceso de construcción progresiva de la institucionalidad local, que reconoce avances lentos pero continuos como los que han representado la transferencia de competencias judiciales penales y la derogación de la restricción para crear fuerzas de seguridad, entre otros.
De este modo, la particular situación institucional de la Ciudad —en la que cohabitan la autoridad federal y la local— puede razonablemente generar aún situaciones de incertidumbre en cuanto al alcance y vigencia a su respecto de las normas dictadas por el Congreso Nacional. Tal circunstancia, sumada a los hechos invocados por la actora (inspecciones e intimaciones por parte de la autoridad administrativa) y analizados a través del prisma del principio "pro actione", me conducen a considerar formalmente admisible la acción intentada.

DATOS: Juzgado de Primera Instancia Nro 13 Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPUBLICA ARGENTINA c/ GCBA Del fallo del Dr. Guillermo Martín Scheibler 01-06-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - TASAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - EMPRESA - TELECOMUNICACIONES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, declarar la procedencia de la pretensión fiscal de la Ciudad, respecto del tributo por el uso y ocupación de la superficie, el espacio aéreo del dominio público o privado y el subsuelo, por la posesión de estructura portante con antena (art. 297 del Código Fiscal local- t.o. 2005).
De la documental acompañada se sigue que la empresa de telecomunicaciones obtuvo, por parte de la Comisión Nacional de Comunicaciones, autorización para instalar y poner en funcionamiento la estación radioeléctrica, para prestar los servicios de Transmisión de Datos y Valor Agregado y para operar un Sistema Multicanal Digital, mas en ninguna parte de la prueba producida surge que la antena fuera utilizada por la empresa para proveer el servicio de telefonía básica, servicio que, sería el único de los servicios de telecomunicaciones al que el Tribunal Superior de Justicia en la causa “GCBA c/ Telred Sudamericana SA s/ ej. Fisc – otros s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte, 6729/09, pronunciamiento del 17 de marzo de 2010, ha atribuido carácter de servicio público, y por ese motivo, contaría con el beneficio de la exención tributaria dispuesta en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798.
A mayor abundamiento, vale poner de resalto que en el fallo del Tribunal Superior de Justicia, reseñado precedentemente, el máximo Tribunal local consideró que la empresa –que prestaba los servicios de valor agregado y transmisión de datos– no había demostrado que prestara un servicio público.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18691-0. Autos: TECHTEL - LMDS COMUNICACIONES INTERACTIVAS S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-06-2011. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA - PROPIEDAD HORIZONTAL - PLAN PARA LA VIVIENDA - PLANES DE FINANCIACION - REGIMEN JURIDICO - TENENCIA PRECARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta y en consecuencia, resolvió que asiste a la actora el derecho a obtener la escrituración de las unidades adjudicadas por la Comisión Municipal de la Vivienda, por no resultar aplicable la suspensión dispuesta en la Resolución Nº 768/02.
Ello así, atento a que la resolución mencionada se refiere a irregularidades no imputables a la actora, como son casos de fallas constructivas o relativas a porcetajes de participación de cooperativas en el precio final de unidades funcionales.
En consecuencia, admitir una suspensión de la escrituración "sine die" en esos términos(el acta de tenencia precaria fue suscripta hace ya más de ocho años) supondría imponer a la actora las consecuencias de irregularidades que no le son imputables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17868-0. Autos: SPERANZA MARTA MONICA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 12-08-2011. Sentencia Nro. 163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - EJECUCION FISCAL - CODEUDOR SOLIDARIO - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD - CODIGO CIVIL

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa promovida por la actora y declaró prescripta una deuda en concepto de Alumbrado Barrido y Limpieza. Ello así, atento a que oportunamente se dictó sentencia de trance y remate en una ejecución fiscal contra una persona distinta que la actora por los períodos que se le reclaman.
El Gobierno de la Ciudad Buenos Aires se agravia por entender que la deuda registrada era exigible y señala que la Jueza de grado aplicó al caso la regla general del artículo 3987 del Codigo Civil, sin tener en cuenta las excepciones en materia de solidaridad del artículo 3994 del orden precitado, argumentando que la prescripción se vio interrumpida por la ejecución fiscal promovida aunque lo fuera contra una persona distinta.
En consecuencia, si bien es cierto que el artículo 3994 establece que “la interrupción de la prescripción… contra uno de los deudores solidarios puede oponerse a los otros”, en el presente caso el acreedor (es decir, la Ciudad) desistió en el marco de la ejecución (esto es, el hecho de interrupción) de la acción contra la actora. Es decir, no cabe duda de que la interposición de la demanda contra un deudor solidario, interrumpe el plazo de prescripción de la acción contra los otros deudores solidarios, pero el caso de autos no es enteramente así porque el acreedor desistió expresamente (es decir, dejó sin efecto el hecho interruptivo) contra los otros deudores solidarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22974-0. Autos: GALCERAN MARIA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 19-08-2011. Sentencia Nro. 175.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - BUENA FE - EMPADRONAMIENTO INMOBILIARIO - ERROR DE LA ADMINISTRACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la pretensión del cobro retroactivo por diferencias en la contribución de Alumbrado, barrido y limpieza territorial en concepto de "adecuacion de empadronamiento" correspondiente a la partida del inmueble de su propiedad.
Ello así, atento a que las modificaciones ralizadas (abertura en medianera, abertura para ubicar escalera caracol para la unión de las U.F.) no revisten entidad para alterar la superficie del inmueble ni dan lugar a una recategorización que modifique la base a tributar. En efecto, las modificaciones introducidas no constituyen una variación que en los términos del artículo 193 del Código Fiscal del año 1999 (texto vigente a la época de la adecuación del empadronamiento) “dé lugar a la revisión del avalúo existente”.
En este sentido, surge de la propia documental aportada por la demandada que tanto en el registro de empadronamiento (base año 1984), como en el registro de empadronamiento modificado, se mantiene la misma categoría, es decir, categoría D.
En consecuencia, no se advierten diferencias entre el empadronamiento originario y el último empadronamiento en cuanto a la superficie cubierta y el destino constructivo.
A la luz de lo expuesto, las circunstancias señaladas demuestran la ausencia de culpa grave o dolo en la conducta del actor, por lo que sólo es posible concluir que el error en los padrones de la Dirección de Rentas no puede ser imputado al contribuyente sino a la propia actuación del Estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16578-0. Autos: AMUI SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-09-2011. Sentencia Nro. 191.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - EXCEPCION DE INHABILIDAD DE INSTANCIA - OBJETO - ALCANCES - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - REGIMEN JURIDICO - VALUACION FISCAL - EFECTOS LIBERATORIOS DEL PAGO - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento del Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó las excepciones de falta de habilitación de la instancia y prescripción opuestas por el Gobierno de la Ciudad.
En efecto, en relación a la excepción de falta de habilitación de la instancia, cabe recordar que el objeto de la demanda es una acción declarativa de certeza. De tal suerte, la pretensión procura despejar un estado de incertidumbre en relación a los alcances y/o modalidades de una relación jurídica. Así las cosas, el tipo de proceso no consiste en una impugnación de acto administrativo; circunstancia que avala, como lo sostuviera esta Sala en otra ocasión (in re “Anjues S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, expte. 119), dar trámite a la demanda. Es dable precisar, como lo sostuvo la Sra. Fiscal ante la Cámara, que la actora dejó en claro que su pretensión no consiste en impugnar la valuación practicada en el año 1999, sino en dilucidar los efectos liberatorios del pago y, en consecuencia, la tutela de su derecho adquirido frente a tal estado de cosas. No modifica el encuadre del asunto la mera alegación de la demandada, en relación a la existencia de actuaciones administrativas. Ese aserto no modifica, por sí, el objeto de la demanda que consiste en esclarecer, como se dijo, los efectos liberatorios del pago frente a la valuación fiscal practicada. Demás está decir, como adecuadamente lo señala la Sra. Fiscal, que en punto a dichas actuaciones administrativas, la recurrente al oponer excepciones admitió que su existencia no le constaba y que los reclamos no habrían sido resueltos.
Asimismo, con respecto a la excepción de prescripción opuesta, tal como lo hace notar la Sra. Fiscal ante la Cámara, el Gobierno se circunscribió a objetar que el "a quo" no tomó en cuenta el plazo de prescripción quinquenal previsto en la Ley Nº 19.489 (y los Códigos Fiscales posteriores) y, a su vez, que no hizo una extensión analógica a la hipótesis de autos. Se observa, claramente, que las lacónicas argumentaciones no cuestionan el decisorio, reiteran una postura, sin observar que el Sr. Juez de grado, desestimó la aplicación del plazo de prescripción para las acciones del fisco al caso del contribuyente. A su vez, el "a quo" fundó su temperamento, sin que la recurrente los cuestione en modo alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35524-0. Autos: ACERBO SACIFI c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad.
Se puede concluir, que la parte accionante pudo discernir, desentrañar y entender cabalmente la decisión por la cual optó y no fue compelida, de manera alguna, al acogimiento. Pues, el hecho de que el apercibimiento para el caso de no cumplir fuera la ejecución forzada, no habilita a tener por comprobada una especie de coerción o temor reverencial que pueda ser entendida como una decisión carente de libertad. Máxime cuando dicho temor no es causal de nulidad de los actos jurídicos (art. 940 del Código Civil).
Por otra parte, el accionar de la aquí parte demandante se contrapone con la conocida doctrina de los propios actos. En efecto, nadie puede ir válidamente contra sus propios actos (“venire contra factum non potest”). Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
En tal sentido, no resulta coherente que el actor reconociera su deuda -a manera de declaración jurada- a través del acogimiento al plan de facilidades Decreto Nº 606/98 e inmediatamente la cuestione. Es más, la aceptación de este tipo de plan de facilidades se presume que no debe estar sujeta a condición. Si bien no se puede hablarse específicamente de obligaciones puras y simples ya que doctrinariamente además de la condición se involucra como modalidades al cargo y el plazo (conf. Agoglia, María M., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres - Highton, Hammurabi, 2004, T 2A, p. 246), no quedan dudas que por más que el cumplimiento de la obligación esté sujeta a un plazo su existencia y validez no puede estar ligado a un condicionamiento (ej. el cuestionamiento en sede administrativa de la deuda).
En todo caso, bien pudo discutir la deuda, como de hecho lo terminó haciendo, y plantear las defensas y/o medidas cautelares que creyera convenientes a fin de evitar la supuesta futura ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - RECONOCIMIENTO DE DEUDAS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa promovida por la parte actora contra el revalúo inmobiliario en concepto de tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza (ley 23.514).
El plan de facilidades Decreto Nº 606/98 que la actora suscribió por el revalúo inmobiliario que ahora cuestiona, nada tiene de forzoso u obligatorio. Era opcional del contribuyente y, para el caso, no caben dudas que el acto por el cual la parte actora optó por la moratoria es voluntario. Es decir, obró con discernimiento, intención y libertad.
Asimismo, dentro de las características del reconocimiento, debe precisarse que es un acto unilateral; es irrevocable (lo que significa que luego de efectuado no puede el deudor dejarlo sin efecto) y es declarativo. Además, dicho acto, produce efectos comprobatorios toda vez que resulta demostrativo de la existencia de la obligación (conf. Llambías, Jorge J., Tratado... “ob. cit.”, p. 70 y ss.; Ameal, Oscar J., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, dirigido y coordinado por Belluscio - Zannoni, Astrea, Buenos Aires, 2004, Tº 3, p. 375 y ss; Compagnucci de Caso, Rubén H., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, dirigido y coordinado por Bueres - Highton, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tº 2A, p. 704 y ss.).
En consecuencia, mediando reconocimiento -irrevocable- de la parte accionante, mal pudo pretender luego desconocer el contenido de su declaración jurada al pretender discutir la pertinencia de la deuda.
Por todo lo expuesto, habiendo reconocido la parte accionante la deuda que pretende ahora cuestionar, es que entiendo que debe confirmarse la sentencia de grado que rechaza la acción meramente declarativa promovida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO IMPOSITIVO - FACILIDADES DE PAGO - REINTEGRO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa promovida por la parte actora y en consecuencia, declarar su derecho a repetir las sumas abonadas sin causa en virtud del plan de facilidades de pago -Decreto Nº 606/98-.
El acogimiento al plan fue realizado en la misma fecha en que se presenta ante la Administración para impugnar la intimación de pago de las sumas liquidadas por revalúo y que se considera -por la suscripta- que prescribió.
Entiendo justo reconocer que la actora suscribió el plan de pagos sin voluntad de cumplir con una obligación que consideró ilegítima. Puesto que surge claro de su conducta, que optó por dicho acogimiento ante la apremiante situación de sufrir una ejecución forzada, con posibles embargos y subastas.
La única intención y motivación de dicha suscripción fue la de evitar el juicio de apremio, a todas luces más gravoso económicamente para la actora que el pago en cuotas del tributo reclamado.
Además, en todo momento la accionante demostró una actitud proactiva tendiente a rechazar el cobro del revalúo, porque reitero que su acogimiento data del mismo día en que instó el rechazo de la intimación de pago en sede administrativa.
Sentado lo expuesto, no encuentro valladar alguno que me impida considerar pagos incausados las sumas canceladas mediante la moratoria señalada. (Del voto en disidencia de la Dra. Nélida M. Daniele).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5577-0. Autos: MALMIERCA Y CIA S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Nélida M. Daniele 17-11-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, se aprecia que el retardo o la desidia de la Administración incurrida al adecuar sus registros a la real situación del predio, es una cuestión que no puede traer consecuencias en el contribuyente que obró de buena fe y abonó el tributo en tiempo y forma tal como se lo liquidó el Fisco. Vale aclarar que en el caso no modifica la suerte del recurso la falta de presentación de declaración jurada ante la Dirección General de Rentas conforme artículo 180 del Código Fiscal (t.o.1998), a la que hace referencia el Gobierno de la Ciudad para justificar el cobro retroactivo del tributo. Ello es así atento que por las normas fiscales de los años anteriores que corresponden aplicarse en este caso, sólo exigían que toda variación producida en un inmueble y que diera lugar a la revisión del avalúo existente, debía ser declarada por el responsable ante la “administración municipal” dentro de los dos meses de producida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - PAGO DE TRIBUTOS - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - CONTRIBUYENTES - BUENA FE - ERROR DE LA ADMINISTRACION - RENTA FISCAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado que hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por los propietarios de un inmueble en los términos del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, con el objeto de despejar el estado de incertidumbre que recae sobre la existencia de deuda por la tasa de Alumbrado, Barrido y Limpieza previsto por la Ley Nº 23.514 para el período de cinco años.
En efecto, corresponde dilucidar si el contribuyente obró de modo tal que las diferencias tributarias que le fueron reclamadas en concepto de revalúo por el hecho de que en un tiempo anterior el inmueble había registrado un empadronamiento en una categoría inferior a la que le correspondía de acuerdo con las normas aplicables, justifican un apartamiento del pacífico criterio propiciado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que impide el cobro retroactivo de los tributos y que reconoce el efecto cancelatorio de los pagos, cuando el inmueble afectado no ha sufrido mejoras o modificaciones en su construcción y, a su vez, si el error en la valuación proviene de un accionar negligente de la autoridad de aplicación, debido a una reestructuración del empadronamiento que originó el cambio de categoría del bien, como afirmó el Magistrado de la anterior instancia.
Ello así, no puede endilgarse mala fe o dolo al contribuyente, ya que no puede interpretarse que medió ocultamiento de su parte o inacción que hagan presumir la configuración de alguno de éstos. Como correlato de lo expuesto, debe concluirse que los pagos oportunamente efectuados por la actora, con anterioridad a la notificación de la nueva valuación precitada, gozan de efecto cancelatorio. Lo expuesto no empece a reconocer la facultad de la Administración para modificar hacia el futuro las valuaciones y por ende el monto del tributo calculado sobre tal base. Sin embargo, reconocerle efectos hacia el pasado atentaría contra principios elementales, como la buena fe del contribuyente, quien adquirió el bien con las medidas y metrajes que se consideraron para el revalúo de la partida y que habían sido oportunamente denunciados con la presentación del plano de subdivisión en Propiedad Horizontal.
En este marco, los pagos efectuados por la actora han tenido efectos cancelatorios y gozan de la protección garantizada por el artículo 17 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14175 -0. Autos: MACRAE NELLY HAYDEE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, se agravia la actora porque el Juez de grado no ordenó la baja de la deuda por Alumbrado, Barrido y Limpieza anterior a la adquisición del inmueble reflejada en los registros del Gobierno de la Ciudad y por la que supuestamente rentas no le permite cancelar la propia. En este aspecto coincido con el "a quo", en cuanto no ha sido probada la mentada negativa de la demandada, extremo que le generaría una incertidumbre de sufrir una eventual ejecución por deuda de un tercero y que ameritaría la procedencia de la acción intentada. Con respecto al alcance temporal de su responsabilidad frente al tributo en cuestión, tampoco fue controvertido por la demandada que solo adeuda los períodos devengados con posterioridad a la toma de posesión del bien. De hecho, al contestar la demanda se remarcó que fue la inacción de la actora la que provocó la acumulación de la deuda posterior a esa fecha, quien omitió denunciar la adquisición del bien y que recién dos años más tarde, por un cruce con los datos del Registro de la Propiedad Inmueble, se pudo dar de alta al nuevo titular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, la demora de la actora en regularizar su situación fiscal no resulta endilgable al gobierno, sobre todo al no haberse demostrado ni la negativa de rentas a emitir las boletas de deuda correspondientes al período posterior a la adquisición del bien para su cancelación como tampoco que la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos le hubiera reclamado la deuda anterior a esa fecha. Por lo demás, no se observa como un peligro ni una amenaza la deuda registrada en 1996 (es decir, ocho años antes de la adquisición del bien), ya que como ha quedado expuesto, existe y resulta exigible al anterior titular amén de las consecuencias de su falta de verificación en su quiebra que deberán ser merituadas por la Administración.
Asimismo, no es cierto que se hubiesen iniciado ejecuciones fiscales por períodos posteriores la adquisición, como alega la actora y ello surge de un informe obrante en la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PROPIETARIO DE INMUEBLE - ADQUISICION DEL DOMINIO - OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - OBLIGACION DE DENUNCIAR - REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE - INTERESES MORATORIOS - PROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DEFENSA EN JUICIO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT) interpuesta por la actora, tendiente a que la empresa pueda tributar la tasa por Alumbrado, Barrido y Limpieza sin adicionales y para que se emitan las respectivas boletas de dicho tributo, como así tambien que se remitan a su domicilio. Señaló que resultó adquirente en pública subasta del inmueble, mediante remate llevado a cabo ante un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial de esta Ciudad.
En efecto, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos recién tomó conocimiento de la adquisición del bien por parte de la actora a los dos años de que este se produjo, fecha en que fue registrada en el Registro de la Propiedad. Quiere decir que la recurrente omitió denunciar ante Rentas que era la titular del bien desde aquél tiempo, fecha a partir de la cual se le hubieran remitido las boletas al domicilio que denunciara. Con respecto a los períodos devengados con posterioridad, no ha demostrado la actora no haber recibido las boletas, extremo que tampoco justifica su falta de pago, ya que perfectamente pudo realizarlos conjuntamente con el pedido de liberación personal del gravamen ya mencionado. Quiere decir entonces, que nada obstó ni obsta a la actora para la regularización de su situación fiscal, ya que tuvo y tiene a su alcance las vías y los elementos necesarios para lograrlo, por lo que aquí se observa la inexistencia de otro de los requisitos previstos en el artículos 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad “….siempre que la falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al/la actor/a y éste/a no dispusiera de otro medio legal par ponerle término inmediatamente…”. Es que no existió un acto o hecho de la Administración que le impidiera cumplir con tales fines y así legitimar su acceso a la justicia, previo agotamiento de las vías recursivas e impugnatorias reguladas en nuestro ordenamiento legal. De todo lo expuesto surge que tampoco encuentro motivo para eximirla de abonar los intereses que ha generado su propia mora, pues no hay causal imputable al gobierno por dicho retardo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 28527-0. Autos: FRANKAR SOCIEDAD ANONIMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la actora, y declaró que los pagos oportunamente efectuados cancelaron y extinguieron de manera definitiva las obligaciones en concepto de contribución por alumbrado, barrido y limpieza territorial.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad procedió a la modificación del avalúo del inmueble sin que interviniera como causa el dolo o culpa grave del contribuyente, ni que la misma se justificara en una variación de metrajes atribuible a este. Según reconoce la propia demandada, la modificación del avalúo se basó en una adecuación del empadronamiento por rectificación de medidas y cambio de categoría.
Tal cual la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la Nación en los precedentes “Bernasconi” (Fallos 321:2939) y “Guerrero de Louge” (Fallos 321:2941), la pretensión retroactiva del Fisco local –justificado en un error de la Administración al liquidar el tributo– importaría desconocer el efecto liberatorio que constituye el pago de la obligación tributaria por parte del contribuyente de buena fe.
No debe dejarse de remarcar en este sentido que, no se encuentra controvertido en autos la potestad inherente a la Administración local de fijar nuevos valores a los inmuebles, tomando ellos como base para liquidar los tributos que se devenguen hacia el futuro. Sin embargo, la autoridad administrativa no podrá pretender invocar un error al valuar el inmueble para exigir retroactivamente el pago de un tributo que el contribuyente –de conformidad con las previsiones vigentes– oportunamente canceló, toda vez que esto generaría una situación de total incertidumbre para el sujeto pasivo de la obligación fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25161-0. Autos: CESPEDES ROBERTO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO EXTINTIVO DEL PAGO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar lo resuelto por el Juez de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda incoada por la actora, y declaró que los pagos oportunamente efectuados cancelaron y extinguieron de manera definitiva las obligaciones en concepto de contribución por alumbrado, barrido y limpieza territorial.
Ello así, pues la administración local, sin perjuicio de que el artículo 165 de la Ordenanza Fiscal (t.o. 1992) autorizara a revisar la valuación de los inmuebles urbanos, se encuentra vedada de efectuar un revalúo retroactivo del inmueble propiedad de la actora, justificado en un error de hecho advertido con posterioridad a la liquidación del tributo y sin que ostentara aquel modificación o mejora alguna que lo justificara.
En tanto no haya mediado dolo o culpa grave por parte del contribuyente “el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no debe perjudicar al contribuyente…” (Cfr. Fallo “Bernasconi” 321:2939 ).
Debe advertirse también que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no discutió que el actor procediera a la efectiva cancelación de los tributos durante los períodos que se le reclama.
En este entendimiento, toda vez que según surge de autos, el pago efectuado por el actor se realizó en oportuno tiempo y forma, acorde a ley y sin que mediara por su parte dolo o culpa grave, debe concluirse que el contribuyente se encuentra liberado del pago retroactivo del tributo pretendido por el Fisco local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25161-0. Autos: CESPEDES ROBERTO ENRIQUE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 14-08-2012. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CONCEPTO - CARACTERES - OBJETO - DOCTRINA

La pretensión de sentencia en el marco de la acción meramente declarativa tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, to. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322; Ugolini, Daniela B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, Lexis Nexis, Buenos Aires, 586 y sgtes., comentario al art. 277).
Chiovenda la hace extensiva a todos los supuestos en que el interés de accionar está dado por una situación de hecho tal que el actor, sin la declaración judicial de certeza de la voluntad concreta de la ley, sufriría un daño injusto, de modo que la declaración judicial se presenta como el modo necesario para evitar este daño (conf. Chiovenda, J., Ensayos de derecho procesal civil, t.1, p. 197). Conforme indica la doctrina al interpretar el precepto legal, los requisitos de interpretación restrictiva para la admisibilidad de la acción están dados por: a) que haya un estado de incertidumbre; b) que dicha incertidumbre cause o determine un daño o lesión actual; c) debe existir un interés jurídico que justifique esa declaración; d) que la sentencia declarativa a dictarse sirva a la eliminación de la incertidumbre o a la prevención del daño; e) que no se disponga de otro remedio legal para poner fin a ese estado de incertidumbre (conf. Castiglione, Antonio V., Acción meramente declarativa, L.L, 1991-C, p. 733; Fenochietto, Carlos Eduardo, op. cit., p. 264).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25346 /0. Autos: HUMBOLDT 1967 SA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele. 30-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CONCEPTO - ALCANCES - FINALIDAD - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - DOCTRINA

La acción meramente declarativa está contenida en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad y tiene similar redacción a la contemplada en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Esta pretensión de sentencia tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, to. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322; Ugolini, Daniela B., Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires. Comentado y Concordado, dirigido por Carlos F. Balbín, Lexis Nexis, Buenos Aires, 586 y sgtes., comentario al art. 277).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - CODIGO DE PLANEAMIENTO URBANO

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, efectuando una interpretación armónica de la cláusula, evidentemente, ambas partes no solo conocían la zonificación sino que de algún modo reconocen que no se puede ejercer libremente cualquier tipo de actividad comercial, puesto que si la Legislatura de la Ciudad aprobara un cuadro de usos más amplio podría involucrar un incremento del valor de la zona y, a partir de ello, el Organismo Nacional de Administración de Bienes estaba facultado para exigir un aumento del valor del alquiler. Caso contrario o de razonarse de otro modo, no se entendería el por qué de la aclaración a la ampliación de usos permitidos y del eventual aumento del canon locativo. Como si lo hasta aquí colocado de resalto no fuera suficiente, tramitada la causa en sede Contencioso Federal, con lo argumentado por la jueza de grado y esta Sala en torno a la cautelar y en pleno trámite de esta causa, los actores firman un “convenio de regularización” con la Administración de Infraestructura Ferroviarias por el cual extienden la concesión hasta fines del año próximo con los mismos destinos (Bar, confitería, restaurante, parrilla, heladería, cafetería, confitería bailable clase “C” y actividades afines).
En función de lo expuesto si los actores firmaron todos estos contratos admitiendo la zonificación asignada y declararon conocer los usos asignados a estos distritos, no puede -ahora- sostener su desconocimiento o ignorancia, incurriendo en forma manifiesta, en el famoso brocárdico “venire contra factum”, es decir, la doctrina de los actos propios. Al respecto cabe señalar que esta conclusión no es sino derivada de una expresión de la exigencia jurídica de que concurran “comportamientos coherentes”, pues, al fin y al cabo, lo que persigue la doctrina de los “propios actos” es reprimir y desalentar la incoherencia en los comportamientos cargados de sentido jurídico. Es que, el venire contra factum significa que un acto en ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, que contradice el sentido que, conforme a la buena fe, ha de darse a la conducta anterior del titular, constituye una extralimitación; luego esa pretensión contradictoria con la propia conducta resulta inadmisible y debe ser desestimada por los tribunales. A lo que resta agregar que también concurre el venire contra factum cuando el comportamiento ulterior incoherente apunta no tanto a destruir el acto anterior, sino más bien a evitar sus consecuencias o a eludirlas. Por el mismo razonamiento, es que debe rechazarse el agravio vinculado al supuesto “derecho adquirido” por haber ejercido la actividad de local bailable con anterioridad. Queda muy claro que en los contratos de concesión los actores se sometían a las normas presentes y futuras vinculadas a la regularización y habilitación de la actividad que desplegaban. Por tanto, mal puede progresar una defensa tan endeble vinculada con mantenerse al margen de la ley, máxime cuando no se trata de una aplicación retroactiva. En función de ello, es que el agravio vinculado a la falta de tratamiento en la instancia de grado no resiste el menor análisis y se impone su rechazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no es cierto que exista una incertidumbre en torno a las zonificaciones vinculadas con los inmuebles y explotaciones comerciales de estudio como así tampoco respecto del tratamiento que el Código de Planeamiento Urbano le brinda expresamente. No obstante, a criterio del Suscripto, no es tarea de este Tribunal y menos en el marco de una acción meramente declarativa precisar si corresponde habilitar o no la actividad de local bailable que pretenden. Dicha pretensión, deberá ser planteada ante el órgano pertinente a fin de que evalúe, según el Código de Planeamiento Urbano y normas complementarias, si puede habilitarse o no. Debe aclararse, que de revestir un uso (cualquiera fuera este) algún tipo de duda acerca de su viabilidad para ejercerlo en alguna zona, será la misma Administración la que deberá arbitrar los medios que estén a su alcance (interpretación, integración, la aplicación del principio de leyes análogas e incluso el dictado de la reglamentación que fuera necesaria, entre otros medios) para brindar una solución. Piénsese que, de caso contrario, sería el Poder Judicial quien se arrogara funciones del Ejecutivo o, incluso, del Legislativo si dispusiera la creación de una norma, aspectos estos que resultan inadmisibles. En otro orden, he de coincidir plenamente con la jueza de grado en que existían otros medios idóneos para colocarle fin al supuesto estado de incertidumbre, que -como se vio-, no fue tal. Es decir, si bien con la falta de incertidumbre devendría la improcedencia de la acción, además coincido en que la acción meramente declarativa no era la vía idónea para ponerle fin a la cuestión traída a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL JUEZ - ALCANCES

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa. Por último, corresponde mantener los efectos de la medida cautelar que ordenó al Gobierno de la Ciudad que se abstenga de exigir la zonificación como requisitos para el inicio y resolución del trámite.
En efecto, la presente acción no cumple con los requisitos de admisibilidad que permitirían su adentramiento de conformidad con lo prescripto en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Pues, no hay incerticumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de la relación jurídica y, por otra parte, cuenta o dispone la parte interesada de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.
Ello así, no existe prueba fehaciente que demuestre que el Gobierno de la Ciudad se oponía a la recepción del pertinente reclamo o solicitud de habilitación. A todas luces, jamás podía la Administración negarse a la aceptación del trámite, independientemente de la solución que le hubiera procurado. Fíjese, además, que con anterioridad a los expedientes administrativos que en copia se acompañan respecto de los locales por parte de los actores, existe una denegatoria de habilitación anterior (inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables) donde los fundamentos se plasmaron en la imposibilidad contractual de ceder o sublocar el inmueble y la de vinculación de la actividad “local de baile” con el agrupamiento “servicios para la vivienda y sus ocupantes” que se desprendía del contrato de concesión. No obstante, se intimó a la firma a presentarse en el plazo de 10 días a fin de acompañar la documentación pertinente (D.N.U. Nº 1 y 2) y la autorización de la sociedad para la explotación del local, bajo apercibimiento de archivar las actuaciones. Dicha decisión fue objeto de un pedido de prórroga por parte de la apoderada de la sociedad, para ser luego desistida dicha petición. De allí que se dispuso tener por desistida la solicitud de inscripción en el Registro Público de Lugares Bailables al local de marras. Por tanto, no se advierte como verdadero que el Gobierno se negase a la recepción del pedido de habilitación como trata de hacer ver la parte actora en su escrito de agravios. En función de ello, una vez comenzado el trámite, la parte actora contaba con todos lo medios administrativos e incluso judiciales (amparo por mora) para lograr que la Administración se pronunciara al respecto; sin embargo no lo hizo. En efecto, como expuso la sentenciante de grado “nada obstaría a la prosecución del trámite administrativo”. Pues, tenía la parte accionante todas las herramientas a su alcance para exigir el avance del trámite hasta la obtención de una solución que, de haber sido -en hipótesis- denegada, contaba con la vía recursiva para atacar la decisión y agotar la instancia de ser necesario a fin de que quedara expedita -ahora sí- la vía judicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ALCANCES - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - INTERPRETACION DEL CONTRATO - DECLARACION DE CERTEZA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa interpuesta con el objeto de que se hiciese cesar la incertidumbre fáctica y jurídica en torno a la zonificación urbana que corresponde al inmueble objeto de la concesión, que no ha sido prevista en la norma aplicable (v. gr. Código de Planeamiento Urbano), omisión que motiva la imposibilidad material de iniciar el correspondiente trámite de habilitación; es decir, cuál resulta ser la zonificación aplicable al local concesionado y, en cualquier caso, cuáles son los usos autorizados por la reglamentación que nunca se dictó. Asimismo, considero ajustado disponer que el Gobierno de la Ciudad se expida acerca de la habilitación o permisos de los locales involucrados cuyo inicio se dispusieran a partir de esta causa.
En efecto, quisiera destacar que el objeto de la acción remite a despejar por “incierta” la zonificación que corresponde al inmueble objeto de la concesión que nos ocupa y cuáles son los usos autorizados en dicha localización. Sin embargo, a poco que se analicen los términos de sus presentaciones puede advertirse que la pretensión que se trasluce a lo largo de sus escritos es que el contrato de concesión por sí sólo habilita el uso del comercio como local bailable ya que existía en cabeza de su mandante un derecho adquirido a prestar la actividad referida, por lo que se solicita se declare “el derecho de [su] parte a recibir la habilitación de su actividad”. Tal supuesta incertidumbre reposa en una afirmación: que el área no está zonificada ni clarificados los usos permitidos. Esta aseveración ha sido correctamente derribada tanto por la jueza de grado cuanto por mi colega preopinante, quienes han desmenuzado la normativa aplicable y concluido en la existencia de zonificación para las áreas involucradas, con las consiguientes restricciones de uso aprobadas por el Código de Planeamiento Urbano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 27382 /0. Autos: TOMASINI NORBERTO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Nélida M. Daniele 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - VENTA AMBULANTE - BARATIJAS, ARTESANIAS O ARTICULOS SIMILARES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - VENTA DE MERA SUBSISTENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta.
En efecto, si bien es cierto que la venta ambulatoria de baratijas en la vía pública no involucra la comisión de una contravención (conf. art. 83, Cód. Contravencional), no lo es menos que la Administración reglamenta la utilización del espacio público fijando la necesidad de obtención de un permiso de uso. El Anexo I de la Ley Nº 1161 no sólo se refiere a productos alimenticios sino que de un modo más amplio ubica al “ejercicio de la actividad comercial” que es, en definitiva, lo que pretende explotar el actor.
Esta facultad de reglamentación de la Administración, además, fue colocada de manifiesto por el mismo Tribunal Superior de Justicia en un caso de similares características (aunque tratándose de una acción de amparo), donde originariamente la Sala I de esta Cámara había admitido el reclamo del actor pero sin profundizar su análisis en el art. 11.1.2 del anexo I, de la ley Nº 1.166. Así, el Tribunal Superior de Justicia, respaldando la disposición legal, expuso que, “... se ha prescindido de la aplicación al caso de una norma del Código de Habilitaciones y Verificaciones de la Ciudad -plexo de rango legal- que se encuentra vigente, sin justificación válida. Esta norma, que quede claro, prohíbe con carácter general la venta ambulante en la vía pública sin autorización administrativa...” (cfr. TSJ CABA, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘E. P., L. de la C. c/ GCBA s/ amparo’”, voto de los Dres. Conde y Casás, la negrita pertenece al original).
En igual precedente, el Dr. Lozano, sostuvo que, “... el Código de Habilitaciones y Verificaciones exige con toda claridad requerir a la autoridad administrativa... una habilitación para desarrollar actividades comerciales de cualquier tipo en el espacio público...”.
Por todo lo expuesto, no es cierto que exista una incertidumbre en torno a los alcances del artículo 83 del Código Contravencional, ni tampoco que el control que la fuerza policial ejerce no encuentre sustento en normativa alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32263-0. Autos: GINIPRO NESTOR HUGO GABRIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-04-2013. Sentencia Nro. 15.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EJECUCION FISCAL - JUEZ QUE PREVINO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró la competencia por conexidad entre la presente causa y la ejecución fiscal.
Así, corresponde destacar que no resulta una diferencia relevante para dejar sin efecto la conexidad dispuesta, el hecho de que la superposición de objetos sea parcial tal como surge del cotejo de los períodos reclamados en ambos procesos, ni tampoco que se haya dictado sentencia en la ejecución fiscal o que se trate de procesos sujetos a diferentes trámites. Ello así, puesto que la conexidad no implica acumulación sino solo que en ambos casos conozca el mismo Juez.
Ahora bien, atento que en este proceso se solicitó una medida cautelar cuyo objetivo es que se deje sin efecto el embargo de los fondos del demandado dispuesto en la ejecución fiscal, resulta conveniente que la cuestión sea resuelta por el mismo Juez que interviene en dicha ejecución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43278-0. Autos: BLANCO ROBERTO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Horacio G. Corti 31-05-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - MONTO INDETERMINADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO

En el caso, corresponde confirmar la providencia de grado, a través de la cual el Magistrado de la anterior instancia intimó a la parte actora para que en el plazo de cinco días proceda a integrar la tasa de justicia, bajo apercibimiento de aplicarle una multa equivalente al 20 % de la tasa omitida (conforme procedimiento previsto en el art. 15, ley nº 327).
En efecto, el actor cuestiona el carácter económico del objeto de la acción. Aduce –en síntesis- que mediante esta acción persigue una declaración de certeza a fin de despejar un estado de incertidumbre, y que tal objeto litigioso carece de valor pecuniario.
La finalidad que persigue el accionante es que la parte demandada se abstenga de reclamarle una suma de dinero –claramente determinada- en concepto de deuda por diferencia de avalúo.
Este objeto litigioso resulta susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante. En efecto, en caso de que prospere la pretensión habrá evitado verse compelido a pagar la deuda por avalúo. El hecho de que el actor haya iniciado una acción meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, la decisión perseguida tiene un contenido económico explícito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42922-1. Autos: ROMANO ANGEL ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dra. Mariana Díaz 11-06-2013. Sentencia Nro. 239.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios públicos -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Al respecto, vale recordar que “[a] partir del reconocimiento de la autonomía de la Ciudad, la Constitución local establece claras directrices de protección de la salud de las personas y de preservación del medio ambiente. Por ello, no se advierte que existan necesidades o fines federales legítimos que justifiquen federalizar el poder de policía de salubridad y ambiental, con un criterio distinto al que rige en el resto del país” (del voto de la mayoría de esta Cámara en el plenario “Romero Vera, Hugo c/ GCBA”, sent. del 20 de abril de 2010). Dicha observación, referida a cuestiones de salubridad y medio ambiente, es a mi juicio aplicable también al presente caso, en el que se hallan en discusión las facultades regulatorias de la demandada en materia de seguridad de las instalaciones de establecimientos radicados en la Ciudad. En ese orden, la Corte Suprema ha sostenido, a propósito del ejercicio del poder de policía por parte de las autoridades locales, que dicha facultad ha sido “… reiteradamente admitida por la jurisprudencia de esta Corte, en materia de salubridad, seguridad y moralidad, y siempre que tal ejercicio sea razonable y proporcionado a los fines perseguidos, con exclusión de toda arbitrariedad (doctrina de Fallos: 255:402; 277:147 y otros)” (Fallos 301:1053).
Así pues, que el establecimiento de la actora esté sujeto al control de entes reguladores nacionales en razón de la actividad que desarrolla no obsta al ejercicio concomitante del poder de regulación propio de la demandada. La Ciudad ejerce este poder sobre todo su territorio, sin que existan dentro de los límites de su jursdicción “enclaves federales inmunes y, mucho menos, privados” (conf. TSJ Buenos Aires, “Centro Costa Salguero SA c/ GCBA”, sent. del 24 de octubre de 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - CUESTION DE DERECHO PUBLICO LOCAL - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora. Para así decidir, sostuvo que las normas de las empresas prestadoras de servicios público -gas y electricidad- y el Ente Regulador Nacional no se contraponen con aquellas dictadas por la autoridad local para regular y controlar la actividad de las estaciones de servicio.
Ahora bien, la actora aduce que la empresa prestataria del servicio de gas, al ejercer facultades delegadas por el Ente Nacional Regulador del Gas -ENARGAS-, constituye “la principal instancia de control y la autoridad de aplicación en materia de Estaciones de Servicio de Gas Natural Comprimido -G.N.C.-”. Sin embargo, no explica por qué las competencias propias del ente regulador resultan incompatibles con los poderes de regulación ejercidos por la demandada. Nótese que las disposiciones del Régimen de Faltas cuestionadas se enmarcan dentro de las previsiones generales concernientes a la seguridad y prevención de siniestros y a las actividades constructivas (Sección 2ª, Caps. I y II). El artículo 2.1.2 de dicho cuerpo normativo se refiere a los inmuebles o establecimientos que posean conductores eléctricos (sin perjuicio de que se prevé una multa mayor para ciertos locales de gran afluencia de público, las estaciones de servicio entre ellos). Por su parte, el artículo 2.2.14 remite a transgresiones al Código de Edificación. En el caso de la actora, el incumplimiento se vinculó a normas de seguridad en las instalaciones eléctricas.
Así pues, las obligaciones incumplidas no tienen por objeto regular específicamente la actividad desarrollada por la actora –venta de gas natural comprimido– sino garantizar la seguridad en los establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad. La circunstancia de que el Ente Nacional Regulador del Gas imponga requisitos adicionales –en el ámbito de su competencia– no es razón suficiente para relevar a la actora de las obligaciones que el Código de Faltas impone a todos los locales de esta jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ("Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
En efecto, resulta necesario recordar que para que exista una relación jurídica se requiere que exista un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, a su vez, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia. Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —en el supuesto que nos ocupa operar como “Estación de Servicio de G.N.C” en el ámbito de la CABA—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían el conjunto de infracciones que podría imputarle la autoridad de aplicación, a la actora, en los términos de la Ley Nº 451.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - RELACION JURIDICA - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Así, el carácter subsidiario que el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario le atribuye a la acción de certeza obedece a que, está vía, no puede ser utilizada para dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a “que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida”. En misma sintonía, la acción de certeza tampoco podrá ser utilizada para alterar la determinación de los cauces procesales definidos por las normas adjetivas (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Asociación Argentina de Agencias de Publicidad c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’”, expte. nº 4889/06, sentencia del 21/03/2007).
Ello implica que la pretensión de autos abarca un universo de relaciones jurídicas futuras que podrían darse en el marco de lo previsto por la Ley Nº 451 (arts. 2.1.2 y 2.2.14) pero que actualmente no existen, o no integran el pleito. Recuérdese que todas las actas de infracción a las que se refiere la demanda o bien están firmes o, para no estarlo, deberían estar impugnadas ante el fuero Penal Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art. 24 ley 1217).
Emitir un pronunciamiento como el peticionado implicaría, entonces, responder una consulta abstracta —acerca de la interpretación que cabe acordarle a las normas mencionadas—, pues falta el soporte material imprescindible para que se controle la incompatibilidad entre las regulaciones nacionales y locales invocadas por la recurrente, así como la razonabilidad de las exigencias previstas por el Código de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ESTACION DE SERVICIO - EXPENDIO DE COMBUSTIBLES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES CONCURRENTES - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA SEGURIDAD Y PREVENCION DE SINIESTROS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se determine el alcance de los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (‘Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires”), y de la normativa específica que resulta aplicable en razón de la actividad que la misma desarrolla (explotación de estación de servicio de Gas Natural Comprimido –GNC–)
Una de las dificultades propias de un pleito con las características mencionadas, surge cuando se intenta concretar el dispositivo de una eventual sentencia estimatoria. Ese hipotético pronunciamiento, bajo cualquier formula postulable, vendría a declarar que las normas cuestionadas no podrían ser invocadas para interferir con el funcionamiento de la actividad comercial que la accionante brinda, declaración que también implicaría dar por cumplidas las condiciones de seguridad comprometidas en los términos del bloque normativo aplicable.
Al no quedar ligada esa declaración a ninguna relación concreta la sentencia adquiriría efectos generales oponibles, entre otros, a las propias autoridades judiciales. Con ello, se daría al accionante cobertura cuanto menos respecto de las faltas previstas en los artículos 2.1.2 y 2.2.14 de la Ley Nº 451. Es que la estabilidad de la cosa juzgada impediría toda interpretación y aplicación diversa de los artículos 2.1.2 y 2.2.14, aún frente a supuestos de hecho o normativos diferentes a los verificados en estas actuaciones.
Bajo las circunstancias descriptas la sentencia no vendría a despejar un supuesto de incertidumbre concreto sino a conferir inmunidad frente a la ley. Para supuestos análogos el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que no puede prosperar la acción cuando la pretensión se constituya como “un pedido de salvoconducto, inmunidad o fuero personal frente a la norma” (cfr. votos del juez Casas y el juez Lozano en “Almeida, Marcelo y otros c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA) s/ conflicto de competencia”, expte. nº 4756/06, sentencia del 14/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29177-0. Autos: RAPI GAS SA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 06-09-2013. Sentencia Nro. 93.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - ALCANCES - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallos 310:142, “Gomer SA”, y mas recientemente Fallos 329:1568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Para que exista una relación jurídica en el marco de una acción meramente declarativa se requiere la presencia de un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, precisamente, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia.
Es por eso que, la mera pertenencia al ámbito de aplicación de un régimen normativo —modalidad prevista por el Código Fiscal para la retención del ABL en operaciones inmobiliarias—, resulta una condición necesaria pero no suficiente a fin de provocar una interpretación del régimen legal aplicable. Lo contrario, supondría cristalizar su funcionamiento para una categoría de supuestos aún no ocurridos, como lo serían las diferentes relaciones tributarias que originan el conjunto de certificados de deuda que expide la Administración por deudas en concepto de Impuesto Inmobiliario.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la jueza Conde y el juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Yell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art 277 CCAyT’”, expte. nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - RELACION JURIDICA - CERTIFICADO DE DEUDA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la parte actora no requirió la declaración de certeza respecto de situaciones jurídicas concretas sino que lo hizo en relación con toda una categoría de supuestos. En efecto, su pedido abarcaría todos los certificados de deuda que reunieran la condición individualizada en la demanda.
En las condiciones reseñadas, la posibilidad de que la respuesta prevista en la normativa aplicable difiera en función de las circunstancias de cada caso impide admitir una acción de certeza en la que se predica una uniformidad entre relaciones jurídicas que no existe pues, en rigor, lo que pide la actora es una declaración, en abstracto, relativa a la compatibilidad de un comportamiento administrativo con la regulación fiscal que organiza el cobro del impuesto por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
La diversidad de situaciones que pueden darse en los supuestos en los que se certifica una deuda bajo las condiciones cuestionadas por la actora, sujetarían la validez de la sentencia declarativa a la verificación de circunstancias que, a la fecha, son mera conjetura. Bajo esa modalidad, el pronunciamiento daría respuesta a una consulta sin que existan derechos comprometidos a cuyo respecto pudiera ejecutarse el fallo. A falta de ellos, o bien la sentencia resultaría innecesaria o la validez de cosa juzgada, que eventualmente pudiera adquirir una sentencia estimativa como la pretendida por la actora, vendría a alcanzar supuestos que no han sido controlados en autos. Ambas situaciones, bastan para demostrar que la demanda debe ser rechazada por no estar configurados los recaudos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Mariana Díaz 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - CERTIFICADO DE DEUDA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
En efecto, la recurrente no logra demostrar que la información efectivamente consignada en dichos certificados resulta insuficiente para que los escribanos puedan desempeñar la función notarial ni, en su caso, retener los importes que correspondan a los efectos de la cancelación de las deudas tributarias que existieren sobre los inmuebles.
En este marco, el hecho de que en ocasiones la información contenida en dichos certificados pueda resultar imprecisa no conduce a admitir la demanda. En todo caso, frente a eventuales irregularidades, los interesados podrán procurar una solución por las vías legales que correspondan, pero la posibilidad de que en ciertos casos puntuales se presenten situaciones de esa índole en modo alguno permite sostener que la información brindada resulte, como regla, insuficiente, ni que derive en la inexistencia de una deuda fiscal líquida y exigible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CERTIFICADO DE DEUDA - EJECUCION FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora con el objeto de que se aclare la incertidumbre que le generan algunos certificados de Alumbrado, Barrido y Limpieza, en lo relativo a la liquidación y pagos de las deudas respectivas.
La actora se agravia del pronunciamiento de grado y afirma que “[i]ncluso en el caso que, hechas las tediosas averiguaciones pertinentes para hallar la radicación de la causa y que la misma se encuentre en letra (no archivada ni paralizada), no se obtendrá una declaración de prescripción con la suficiente rapidez como para poder liberar el certificado de deuda en un plazo razonable como para poder efectuar la operación inmobiliaria planeada”.
Ello así, la dificultad que señala el Colegio de Escribanos no importa la afectación de derechos subjetivos de sus asociados. En este punto resulta pertinente remitirse al voto del juez Casás en la sentencia mediante la cual el Tribunal Superior de Justicia rechazó la defensa de falta de legitimación activa deducida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en estos autos. En dicha oportunidad, el Magistrado sostuvo que “[l]a legitimación del Colegio de Escribanos le viene dada por la representación de sus asociados que la ley le confiere, tanto para reclamar en sede administrativa como para demandar en sede judicial a raíz de medidas que afecten o perturben el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos; entre los que no cabe excluir el que los constituye en agentes de retención. Claramente la acción planteada se vincula, entonces, con la representación ‘gremial’ de los escribanos (art. 124 inc. w) y se dirige a cuestionar ‘decisiones de los poderes públicos’ que ‘se relacionen, directa o indirectamente, con la función notarial o el interés de los escribanos (art. 124 inc. x)’”.
Ahora bien, resulta claro que quien se ve afectado por las presuntas dificultades para plantear la prescripción en los procesos de ejecución fiscal es, en definitiva, el deudor. Es él quien en principio puede deducir esta defensa –o renunciar a ella–, y de no plantearla, el juez no puede hacerla valer de oficio (conf. arts. 3962 y 3964, Código Civil).
Por las razones antes expuestas, considero que la actora no ha logrado demostrar que la información contenida en los certificados cuestionados presente deficiencias que importen un grado de afectación suficientemente directo ni concreto de los derechos de sus asociados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9513-0. Autos: COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-11-2013. Sentencia Nro. 123.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

En el caso, corresponde admitir formalmente la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa de servicios públicos de telefonía con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley 2178 y art. 41 Ley 2568).
Esta acción tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una sentencia que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida. Persigue, entonces, obtener la declaración de la existencia (positiva) o la inexistencia (negativa) de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma en exégesis; eventualidad de su perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Comentado, Anotado y Concordado con los Códigos Provinciales, t. 2, Buenos Aires, Astrea, 1999, p. 261, comentario al art. 322).
En efecto, se presenta un estado de incertidumbre sobre la existencia de una obligación tributaria en cabeza de la actora. Esta situación, sin una declaración judicial sobre la existencia de esa obligación, puede ocasionar un perjuicio a la actora, quien, por otra parte, no dispone de otros medios legales aptos para encaminar su pretensión.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PRECEDENTE APLICABLE - APARTAMIENTO DE LA DOCTRINA DE LA CORTE - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por la empresa prestataria del servicio público de telefonía, con el objeto de que se despeje el estado de incertidumbre que existe sobre la procedencia, constitucionalidad y legalidad de la pretensión fiscal del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de percibir el cobro de obligaciones supuestamente adeudadas en concepto de la contribución por uso y ocupación sitios públicos, uso y ocupación de la superficie, subsuelo y espacio aéreo del dominio público (art. 298 Ley N° 541 –t.o. en 2008-; art. 42 Ley N° 2178 y art. 41 Ley N° 2568).
En efecto, el Tribunal Superior de Justicia local mediante la sentencia dictada el 8 de agosto de 2012 en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos” resolvió sobre una cuestión análoga a la planteada en autos. Por ello, considero que razones de economía procesal conducen a modificar la solución adoptada con anterioridad por este Tribunal.
La doctrina que plasmó el Tribunal Superior de Justicia en dicha causa es la siguiente: la exención que se establece en el artículo 39 de la Ley Nº 19.798 “se dirige a favorecer la prestación de aquellos servicios de telecomunicaciones que hubieran sido declarados ‘servicio público’ o, por lo menos, caracterizados de esa manera a los fines de la ley”. En ese marco, se sostuvo que la exención es de las llamadas objetivas, pues la norma exime a una actividad determinada del pago por el uso diferencial del suelo, subsuelo y espacio aéreo que ella importe; no a las empresas prestatarias de ese servicio. En este orden, se concluyó que “el texto legal no abarca toda prestación de servicios o actividades que desarrollen las empresas que tienen una licencia o permiso para explotar el servicio mencionado en el artículo 39, sino sólo aquella a que hace referencia ese artículo” (del voto del Dr. Lozano).
Se destacó, asimismo, que la solución adoptada no implica desconocer la doctrina asentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación "in re" “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de General Pico” (Fallos 320:162), por cuanto en ese antecedente se analizó la exención del artículo 39 de la Ley N° 19.798 respecto del servicio de “comunicaciones telefónicas interestatales”, supuesto que difería del caso "sub examine" en tanto de los antecedentes de la causa surgía que la empresa actora no sólo prestaba el servicio de telefonía básica, sino asimismo, otros servicios de telecomunicaciones como los de “acceso a internet”, “transmisión de datos y valor agregado” y “transporte de señales de radiodifusión” (voto del Dr. Lozano).
En conclusión, de las constancias glosadas a la causa surge que la actora presta, además del servicio de telefonía básica, otros servicios de telecomunicaciones (servicio de transmisión de señales de radiodifusión, de acceso a internet, de valor agregado, etc.). Toda vez que, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Superior local, para contar con la exención establecida por el artículo 39, la actora debió acreditar el carácter de servicio público de la actividad para la que hace uso de la superficie, espacio aéreo y subsuelo de la vía pública, extremo que no surge de las presentes actuaciones, entiendo que la pretensión no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35151-0. Autos: TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 30-04-2014. Sentencia Nro. 34.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO DE LA DEMANDA - MONTO DE LA DEMANDA - MONTO INDETERMINADO - PAGO DE TRIBUTOS

En el caso de una acción meramente declarativa, la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una “declaración”, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico que está representado por la suma que corresponde a las diferencias tributarias cuestionadas (cfr. Sala II en "Vlaicevich, Graciela c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCA y T)" EXP: 3974/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44162-0. Autos: VEZZARO, IVANA MIRTA c/ GCBA Sala I. Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín y Dra. Fabiana Schafrik. 07-07-2014. Sentencia Nro. 120.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUBILADOS - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - APORTES A OBRAS SOCIALES - TRASPASO DE APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 3021 y 3° del Decreto N° 377/09 del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto deniegan el derecho a ejercer la opción de obra social y establecer en consecuencia, el derecho del actor -cuya jubilacion es inminente- a elegir libremente el traspaso de los fondos que se depositan en la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia la Obra Social de Electricistas Navales cuando sea jubilado.
Asiste razón al actor en cuanto sostiene que se encuentran reunidos los requisitos exigidos por el artículo 277 del CCAyT ya que por la presente acción pretende que se declare la inconstitucionalidad del artículo que impediría la elección de su obra social al momento de jubilarse, situación que conforme surge de las probanzas de autos se encuentra inminente a suceder.
Cabe insistir en que la prevención y tutela de los derechos del actor son los ejes primordiales sobre los que se debe analizar la procedencia de esta acción.
En el mismo sentido la Cámara Federal, de acuerdo a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, consideró “…la acción declarativa de certeza, en tanto no tenga carácter simplemente consultivo ni importe una declaración meramente especulativa y responda a un “caso” que busque prevenir los efectos de un acto en ciernes –al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen federal– y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto, constituye “causa” en los términos de la Ley Fundamental (Fallos: 307:1379; 310:606; 311:421; 320:1556 y 322:1253)…” (CNACAF Sala IV in re: “Barra Rodolfo Carlos c/EN – Mº Desarrollo Social-CNPA s/Proceso de Conocimiento”, sentencia del 1.7.2014).
En el caso a estudio, resulta idónea la vía propuesta por el actor ya que busca evitar la aplicación de los efectos de una norma local que a su criterio contraría el régimen Constitucional, y sobre tales bases solicita declaración de inconstitucionalidad de la mentada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42995-0. Autos: Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - OBJETO - ALCANCES - REQUISITOS - PROCEDENCIA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - OBRAS SOCIALES - OPCION DE OBRA SOCIAL - JUBILADOS - APORTES A OBRAS SOCIALES - TRASPASO DE APORTES A OBRAS SOCIALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción meramente declarativa y declarar la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley N° 3021 y del artículo 3° del Decreto N° 377/09 del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en tanto deniegan el derecho a ejercer la opción de obra social y establecer en consecuencia, el derecho del actor -cuya jubilacion es inminente- a elegir libremente el traspaso de los fondos que se depositan en la Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hacia la Obra Social de Electricistas Navales cuando sea jubilado.
Asiste razón al actor en cuanto sostiene que la pretensión esgrimida en autos no configura un planteo abstracto de inconstitucionalidad ya que la acción busca despejar la incertidumbre en torno a la modalidad que debería tener la cobertura de salud que, el actor, recibirá como jubilado al “concluir su etapa activa en la administración de esta Ciudad” (art. 19 Ley N° 472). La posición asumida por las partes releva la existencia de una controversia relativa al alcance y la modalidad bajo la cual las normas locales pueden regular, válidamente, el acceso a las prestaciones de salud en juego.
El ámbito de actuación de la sentencia, por tanto, queda suficientemente definido y un pronunciamiento estimativo no vendría más que a establecer la correcta interpretación del régimen jurídico que regula la cobertura de salud que las normas locales acuerdan al actor. El carácter preventivo de la acción de certeza no exige la consumación del daño temido cuando, como en el supuesto que nos ocupa, existe tanto una relación jurídica concreta, como un peligro en ciernes relativo a la re-afiliación compulsiva del actor a la Ob.S.B.A en razón de la intimación a jubilarse que le ha formulado la administración, cuya procedencia no ha sido cuestionada por las partes.
Dado que el cauce procesal escogido no ha venido a preterir otra vía específica legalmente prevista y toda vez que, además, desatender el reclamo formulado vendría a poner en riesgo la continuidad en la atención de la salud del accionante, sin otro apoyo más que una discriminación inconstitucional, corresponde dar por configurada la ausencia de “otro medio legal para ponerle término inmediatamente” a la incertidumbre denunciada, como lo exige el art. 277 del CCAyT. En este aspecto, la solución a la que se arriba, contempla especialmente que existe un peligro en ciernes que afecta una relación jurídica concreta, así como que el aspecto aún pendiente de la relación no vendrá a modificar la necesidad de despejar el alcance que corresponde asignar a las previsiones de la Ley N° 3021 y su reglamentación, a efectos de tutelar el destino de los fondos destinados a financiar la cobertura de salud del accionante como jubilado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42995-0. Autos: Kitaigrodsky Bernardino Néstor c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 141.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - COSA JUZGADA ADMINISTRATIVA - PROCEDENCIA

El hecho de que una acción meramente declarativa (o cualquier otra que no sea la acción impugnatoria deducida en término) pueda tener alguna incidencia sobre un acto administrativo firme no conlleva per se a descartar de plano esa vía procesal.
Repárese en que existen acciones procesales distintas a la pretensión impugnatoria que eventualmente podrían desvirtuar la denominada “cosa juzgada administrativa” de algunos actos y sin embargo la jurisprudencia las estima procedentes. Así, por ejemplo, ello ocurre con la acción de repetición cuando el pago no fue voluntario sino a requerimiento del fisco, toda vez que en líneas generales ese requerimiento se manifiesta a través de actos administrativos. Incluso, en estos supuestos, se estima la innecesariedad de deducir previamente a la demanda el reclamo de repetición porque en vista del accionar administrativo previo se considera que sería un ritualismo inútil (cfr. art. 81 ley 11.683).
Asimismo, es factible también que en una excepción de inhabilidad de título deducida en el marco de una ejecución fiscal, por inexistencia manifiesta de la deuda, pueda en los hechos quedar sin efecto un acto administrativo de determinación de oficio de un tributo (ver Fallos 295:338, 312:178, 318:1151 entre otros). Por otro lado, es de destacar que también podría llegarse a esa misma situación en una acción de amparo.
En definitiva, la procedencia de la vía dependerá en última instancia de la forma en que las partes hayan articulado su pretensión y la estrategia procesal ligada a ella. Es que, como lo ha señalado el Alto Tribunal, los jueces no pueden renunciar a la verdad jurídica objetiva por consideraciones meramente formales (cfr. “Colalillo c/ Compañía de Seguros España y Río de la Plata”, Fallos 238:250). Esto además es conteste con el principio cardinal del libre acceso a la justicia por parte de los habitantes, el cual se encuentra consagrado expresamente como garantía constitucional en el art. 12 inc. 6º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el principio pro actione

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21365-0. Autos: Ruffa Pascual Mario c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 26-06-2014. Sentencia Nro. 51.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - VALUACION FISCAL - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde rechazar la acción meramente declarativa de certeza interpuesta por los actores -contribuyentes del impuesto de Alumbrado, Barrido y Limpieza- a fin de que se establezca la correcta valuación fiscal del inmueble de su propiedad.
Del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se desprende que los requisitos de admisibilidad de la vía procesal citada resultan ser tres, esto es, a) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo.
En este contexto, cabe señalar que no se observa que los requisitos individualizados en el párrafo anterior bajo los puntos a) y c) se encuentren cumplidos con relación a la pretensión de los actores vinculada a la valuación fiscal del inmueble de su propiedad. En efecto, no se advierte cuál es el estado de incertidumbre en que se encontrarían los demandantes con respecto a la valuación fiscal del inmueble citado, cuyo monto había sido establecido por el GCBA en la suma de $189.827,51 -período 01/01/1997 a 31/12/2000-.
Por otra parte, en cuanto al recaudo consistente en la falta de una vía procesal más idónea, es dable puntualizar que los actores habrían dispuesto de una vía procesal específica para impugnar los revalúos en conflicto, los cuales les habrían sido notificados en los años 1996 y 2003. Nótese que en el artículo 174 del Código Fiscal vigente para el año 1996 se establecía que “[l]as nuevas valuaciones de inmuebles pueden ser reclamadas dentro de los cinco (5) días de la fecha de notificación. Los reclamos son resueltos por la Dirección General de Patrimonio Urbano y las decisiones de éste son recurribles conforme a las normas de procedimiento administrativo que fija la Ordenanza Nº 33.264 (B.M. 15.421)…”. Por otro lado, en el artículo 217 del Código Fiscal -t.o. 2003- se disponía que “[l]as nuevas valuaciones de inmuebles podrán ser recurridas dentro de los quince (15) días de la fecha de la notificación de la misma. Los reclamos son resueltos por la Dirección General y las decisiones de ésta son recurribles conforme a las normas previstas por este Código”. Así, de la reseña efectuada precedentemente se desprende que la vía procesal intentada por los contribuyentes no resulta hábil para peticionar que se determine la valuación fiscal del inmueble en conflicto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8380-0. Autos: TOLOMEI LUCILA GLORIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 7-10-2014. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - RECHAZO IN LIMINE - ALCANCES - INTERPRETACION RESTRICTIVA - ACCESO A LA JUSTICIA

El rechazo "in limine" de la acción meramente declarativa procede en situaciones excepcionales, cuya configuración debe evaluarse sobre la base del principio "pro actione" y su eventual vulneración. Éste, como ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, constituye un principio rector en materia contencioso administrativa (confr. “Guerrero, Luis Ramón c/ Municipalidad de Córdoba”, sentencia del 08/08/89, Fallos: 312:1306; “Transchaco SA c/ Dirección Provincial de Vialidad y/o Provincia del Chaco”, del 09/11/93, La Ley Online AR/JUR/3364/1993, entre otros; y voto del juez Carlos F. Balbín en “Osmifa SA c/ Dirección General de Rentas”, el 10/09/01 y “Lamberti Ana María Gloria y otros c/ GCBA s/ empleo público” el 26/08/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik 08-08-2014. Sentencia Nro. 502.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE SANEAMIENTO - DIRECCION DEL PROCESO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de certeza como cauce procesal para debatir la pretensión de la accionante, revocar el archivo ordenado y disponer la continuidad del trámite de autos debiendo devolver las actuaciones a la instancia anterior a fin de que se establezca el plazo pertinente para que la actora adecue su demanda.
En efecto, el pronunciamiento atacado rechazó "in limine" la acción de certeza intentada por cuanto, en la demanda, se solicitaba la declaración de nulidad de la resolución y, tal como indicó con acierto la "a quo", una pretensión impugnatoria de tal especie resultaba ajena al cauce procesal previsto por el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En efecto, no es dudoso que conforme la regulación procesal aplicable, la impugnación de actos administrativos, resulta incompatible con la admisibilidad formal de una acción declarativa de certeza. Mientras que este último cauce procesal, según tiene dicho la jurisprudencia, admite que para despejar la incertidumbre en torno al alcance de una relación jurídica se introduzca y resuelva un planteo de inconstitucionalidad (Fallos: 307:1379; 310:606; 322:2598; 323:19 y 330:2617 entre otros), en cambio, no tolera su utilización para sortear los recaudos de admisibilidad propios de la acción impugnatoria ("mutatis mutandi" Fallos: 308:2147 y arts. 3 sgtes. y cctes. del CCAyT). Precisamente por eso, la acción de certeza sólo procede cuando “no existe otro medio legal” para poner término al daño que se busca evitar (art. 277 del CCAyT).
Ahora bien, aclarado lo anterior, cabe señalar que la prescindencia del "nomen iuris" bajo el cual las partes califican sus pretensiones queda habilitada siempre que la nueva calificación no suponga modificar el requerimiento formulado (Fallos: 327:3010).
En el supuesto que nos ocupa, en la demanda se han dejado suficientemente claro los aspectos centrales de la acción planteada.
A partir del contexto reseñado, cabe destacar, por un lado, que la recurrente al expresar agravios pone de resalto su inequívoca intención de mantener la continuidad de la acción y, por otro, que la tramitación brindada a las actuaciones permite, atento el estadio procesal en curso, propiciar la reconducción del proceso en función de la pretensión impugnatoria esgrimida en la demanda. (Del voto de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C66021-2013-0. Autos: CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERÍA QUÍMICA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 502.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES DISCIPLINARIAS (ADMINISTRATIVO) - SUMARIO ADMINISTRATIVO - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - DEBIDO PROCESO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa y declarar que la acción disciplinaria instada respecto del actor se encuentra prescripta, en virtud del artículo 54 de la Ley N° 471.
Ello así, la relevancia que adquiere el resguardo del debido proceso ha quedado destacada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación bajo lineamientos que, en lo pertinente, resultan aplicables al supuesto que nos ocupa. En efecto, con apoyo en normativa convencional, la Corte sostuvo que “la justicia realizada a través del debido proceso legal ‘se debe garantizar en todo proceso disciplinario, y los Estados no pueden sustraerse a esta obligación argumentando que no se aplican las garantías del artículo 8° de la Convención Americana en el caso de sanciones disciplinarias y no penales, pues admitir esa interpretación equivaldría dejar a su libre voluntad la aplicación o no del derecho a un debido proceso’” (Fallos 335:1126).
La extensión del reproche frente a dilaciones injustificadas, no quedó circunscripta a supuestos ligados al ejercicio de funciones materialmente jurisdiccionales sino que, por el contrario, fue enunciada como una exigencia propia de todo procedimiento, entre ellos, los que comprometen el despliegue de función administrativa como sucede en el caso de los sumarios disciplinarios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43451-0. Autos: Spaccavento, Donato c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 06-02-2015. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA SALUD - MEDICAMENTOS - EXPENDIO DE MEDICAMENTOS - REGIMEN JURIDICO - APLICACION DE LA LEY - LEY NACIONAL - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar la solicitud de la actora de que se declare abstracto el objeto de su acción meramente declarativa.
En efecto, el planteo de la actora gira en torno de las consecuencias que la aplicación de la Ley N° 26.567 en el territorio de la Ciudad (aplicación en el sentido de vigencia espacial de la norma) trae respecto de su autonomía (particularmente, si la afecta o no), en la medida en que (i) no existiría una norma local que prohibiera la dispensa de medicamentos de venta libre fuera de las farmacias (y por lo tanto, la conducta se encontraría permitida) o (ii) existiría una norma nacional (el decreto 2284/1991) que habría actuado como local con anterioridad a la institucionalización de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ello habría fijado su naturaleza normativa (como norma local), y la ciudad habría continuado implícitamente aplicándola sin adherir a la Ley N° 26.567 (que derogó los artículos 14 y 15 del decreto 2284/1991 y, en consecuencia, la autorización para comercializar medicamentos de venta libre fuera de las farmacias).
Es decir, la incertidumbre planteada se relaciona con la interacción entre una norma nacional que reglamenta el expendio de medicamentos de venta libre en todo el territorio nacional y la autonomía de la ciudad que, en opinión de la actora, implicaría la existencia en cabeza de aquella de una competencia virtualmente exclusiva de regulación de la materia (sea porque se trataría, efectivamente, de una facultad exclusiva de las provincias y de la ciudad, o de una competencia concurrente muy particular en que el respeto de la libertad de configuración de los estados locales conllevaría el diferimiento de la vigencia espacial de la norma nacional hasta la adhesión a aquella por las provincias y la Ciudad).
Como esta Sala sostuvo "in re" “Cámara Argentina de Farmacias c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (artículo 277 CCAyT)”, expte. 39.212/0 –conexo con esta causa conforme lo indicado en el antecedente 11–, sentencia del 4 de octubre de 2012, teniendo en cuenta los términos de la incertidumbre planteada (…¿conculca la aplicación de la ley 26.567 –modificatoria del decreto–ley 17.565– en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires la autonomía consagrada por el artículo 129 de la Constitución argentina habida cuenta que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no adhirió a dicha normativa o dictó una ley local que regule la materia?... –destacado en el original–), la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 que establecía su adhesión a la Ley N° 26.567 (el 17 de noviembre de 2011) y su veto por el Decreto N° 670/2011 (el 15 de diciembre de 2011, BOCABA del 22 de diciembre de 2011) no modificaron la situación que motivó la interposición de la demanda.
En este orden de ideas, la Legislatura no insistió en la sanción del proyecto de Ley N° 4.015 (conforme lo establecido en el artículo 87 de la CCABA) vetado por el Decreto N° 670/2011. Por ello, las circunstancias (al menos desde el punto de vista estrictamente normativo local) al día de hoy, no han cambiado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37185-0. Autos: UNION DE KIOSQUEROS DE LA REPÚBLICA ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dr. Fernando E. Juan Lima. 21-11-2014. Sentencia Nro. 127.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - CUESTION ABSTRACTA - MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - CONTRACAUTELA - RESTITUCION DE SUMAS - INTERESES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto declaró abstracto el objeto de la presente acción meramente declarativa, por lo que se ordenó la restitución al actor de las sumas oportunamente retenidas en concepto de contracautela.
En efecto, el accionante se agravió por entender que corresponde adicionarle intereses compensatorios y sancionatorios a la suma de dinero que se le debe restituir.
Ahora bien, corresponde remarcar que la caución real es el ofrecimiento de un bien como contracautela, que puede consistir, como fue en el supuesto de autos, en dinero, que deberá ser depositado a la orden del tribunal (Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio M., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", t. II, La Ley, Buenos Aires, 2006, pág. 439 y ss.).
A ese respecto, corresponde aclarar que el actor tenía a su alcance herramientas procesales ante una eventual pérdida o desvalorización de la caución. En efecto, podía requerir la sustitución de la caución por otra que le resulte menos gravosa -pero que garantice suficientemente el derecho de su contraria- o pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor (cf. art. 183 del CCAyT, concordante con el art. 203 del CPCCN). La última de las potestades descriptas, también resulta procedente en caso de dinero en efectivo (cf. Fenochietto, Carlos Eduardo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado”, Astrea, Buenos Aires, 2000, pág. 240).
En cambio, el recurrente se limitó a solicitar la sustitución de la caución real por una juratoria, sin que ello, tal como fue señalado por el Juez de grado, garantice suficientemente los eventuales daños emergentes del indebido requerimiento de la medida precautoria. Sumado a ello, a esta altura, el apelante pretende el pago de intereses sobre la suma de dinero retenida en concepto de caución, careciendo su petición de sustento normativo, toda vez que el supuesto bajo estudio difiere de la figura del “deudor moroso” prevista en el artículo 622 del Código Civil.
En tales condiciones, en atención a que el actor fue favorecido con el dictado de la medida cautelar, y la caución real constituyó un recaudo previsto en la normativa aplicable, corresponde rechazar el agravio analizado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36653-0. Autos: SOUHAMI ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 13-02-2015. Sentencia Nro. 9.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA

Del artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, se desprende que los requisitos de admisibilidad de la acción meramente declarativa resultan ser tres, esto es: a) la presencia de un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidad de una relación jurídica; b) la existencia de un interés jurídico suficiente en el demandante, en el sentido de que la falta de certeza pudiese producir un perjuicio o lesión actual al actor; c) la verificación de un interés específico en el uso de la vía declarativa, es decir, que el demandante no dispusiera de otro medio legal idóneo.
En este sentido, cabe señalar que la vía procesal citada tiene por objeto despejar el estado de incertidumbre existente respecto de una relación jurídica por medio de una decisión que, con la sola declaración del derecho, otorgue a las partes la certeza requerida.
Es decir, tiene como finalidad la obtención de una declaración acerca de la existencia -positiva- o la inexistencia -negativa- de una relación jurídica, incierta y controvertida, su alcance o modalidad, en tanto se encuentren presentes los presupuestos de la norma reseñada, esto es, eventualidad del perjuicio o lesión actual al actor sin que éste dispusiese de otro medio legal para ponerle término de inmediato.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31701-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Fernando E. Juan Lima 05-05-2015. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CARRERA ADMINISTRATIVA - REGIMEN JURIDICO - CONCURSO PUBLICO - CONCURSOS DE CARGOS - EXCEPCIONES - BAILARINES - TEATRO COLON - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la actora, con el objeto de que se le reconozca su categoría como primera bailarina en el Teatro Colón.
En efecto, cabe apuntar que no se advierte cuál sería el estado de incertidumbre que ostentaría la actora como sustento de la procedencia de la acción meramente declarativa articulada.
Ello así, de la demanda se desprende que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido articulada, consistiría en la obtención de una sentencia de condena.
Asimismo, cabe destacar que no asiste la razón a la recurrente en cuanto afirmó que el ordenamiento jurídico vigente al momento de su designación pública como Primera Bailarina no le impedía al Sr. Intendente Municipal ejercer tal facultad.
En efecto, es dable señalar que de la Ordenanza Nº 33.673 -B.M. Nº15.573-, vigente al momento en que la actora alegó haber sido designada como primera bailarina por el Sr. intendente municipal y en la que se aprobó el escalafón especial para el Teatro Colón, se establecía que “[e]l personal será promovido por concurso en forma, condiciones y exigencias que se reglamenten…” (v. apartado 3.2 del adjunto de la ordenanza citada).
En este sentido, cabe precisar que el hecho al que hace referencia la recurrente, consistente en su designación pública como Primera Bailarina en una función de gala en el Teatro Colón, de modo alguno podría considerarse como equivalente a su promoción mediante concurso de antecedentes a la categoría que pretende.
Por otra parte, debe señalarse que la propia recurrente manifestó que se habían realizado dos llamados a concurso, en los cuales no participó por diversos motivos. Asimismo, corresponde puntualizar que la participación en un concurso de antecedentes como requisito para la obtención de una categoría superior no puede sortearse siquiera en casos como el mencionado por la actora, quien afirmó que resultaba irrazonable que una artista consagrada internacionalmente debiese someterse a un concurso. En todo caso, la demandante pudo haberse valido de tales antecedentes al momento de participar en el concurso correspondiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31701-0. Autos: ROSSETTI RAQUEL ANGÉLICA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 44.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - MATAFUEGOS - REGIMEN JURIDICO - ACTIVIDAD COMERCIAL - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, a efectos de que cese el estado de incertidumbre que existe con relación al derecho que le asiste a la demandante a ejercer la comercialización de los bienes y servicios establecidos en la Ordenanza Nº 40.473, reformada mediante Ley Nº 2.231, declarándose la inconstitucionalidad de los artículos 45 y 46 de la reglamentación de la ley citada.
En efecto, de los artículos de la Ley Nº 2.231 y del artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 surge que el registro creado se refiere únicamente a los fabricantes, reparadores y recargadores de matafuegos y demás equipos contra incendios, mas no a la actividad de comercialización.
En este sentido, si bien en el inciso a) del artículo 4º se menciona dicha actividad, lo cierto es que ello no implica que quienes comercialicen matafuegos deban inscribirse en el registro creado mediante el artículo 1º. Ello, por cuanto en el primer párrafo del artículo 4º se establece que quienes se encuentran obligados a inscribirse son aquellos establecimientos alcanzados por la ordenanza, que no pueden ser otros que aquellos en los que se llevan a cabo las actividades de fabricación, reparación y recarga de equipos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1º.
Por otra parte, la circunstancia de que en el artículo 1.1 del anexo I del Decreto Nº 3793-MCBA-85 se exprese que los productos que se comercialicen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deban estar aprobados por el organismo local competente no implica que los comercializadores deban inscribirse en registro alguno.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 35586-0. Autos: GRUPO EMPRESARIO DE SERVICIOS S.R.L. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 05-05-2015. Sentencia Nro. 47.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS - TELECOMUNICACIONES - TASAS - CONTRIBUCION POR OCUPACION O UTILIZACION DEL ESPACIO PUBLICO - EXENCIONES TRIBUTARIAS - REGIMEN JURIDICO

En el caso, corresponde confirmar la improcedencia de la pretensión de Telecom de extender la aplicación de la exención prevista en el art. 39 de la ley federal de telecomunicaciones N° 19.798, a gravámenes que inciden sobre servicios que no son técnicamente considerados como servicios públicos.
En ese sentido y si bien este tribunal ya se ha pronunciado sobre la extensión que correspondía darle a la referida exención tributaria en múltiples ocasiones, en función de la nueva doctrina sentada por el TSJ en la referida causa y en autos “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Telefónica de Argentina S.A. c/ GCBA s/ impugnación de actos administrativos’” sentencia del 8 de agosto de 2012, (doctrina que esta sala en su actual composición ha receptado muy recientemente en autos “Telefónica de Argentina S.A c/ GCBA s/ acción meramente declarativa, expte. 35151/0”, voto del Dr. Centanaro al cual adherí) razones de economía procesal motivaron que fuera necesario revisar y modificar el criterio anterior.
Que como ha sido expresado en la referida causa “Telefónica” de esta sala, el TSJ ha entendido que tanto el decreto 62/PEN/92 como el 1185/PEN/90 efectúan una distinción entre el servicio básico de telefonía (que tendría los caracteres del servicio público) y los demás servicios prestados en régimen de competencia y que, posteriormente, mediante el decreto 764-PEN-00, se vincularon los “servicios estatales de telecomunicaciones” y el “servicio universal” con el “servicio básico telefónico”. Ello significa que, según esta postura, la categorización como “servicio público” no abarca a todas las actividades definidas en el artículo 2 de la ley 19.798 (in re “GCBA c/ Telred Sudamericana S.A. s/ ejecución fiscal”, sentencia del 17/03/2010).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 26321-0. Autos: Telecom Argentina SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. N. Mabel Daniele con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 30-04-2014. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Para la procedencia de las acciones meramente declarativas se exige la concurrencia de tres requisitos: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la que sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (confr. Fallos: 310:142, “Gomer SA”, y, más recientemente, Fallos 329:1568; esta Sala, “Colegio de Escribanos de la CABA c/ GCBA”, exp. 9513/0, del 11/11/13, voto de la Juez Díaz; “Orbis Mertig SAIC c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, exp. 29803, del 27/05/14).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PRETENSION PROCESAL - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - FONDO COMPENSADOR - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción meramente declarativa.
En efecto, la actora sostuvo que la falta de certeza invocada para acudir a los tribunales provendría de que, como consecuencia de que dejó sin efecto el Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo es preciso proceder a la efectiva liquidación y distribución de los aportes realizados al fondo, y a ese fin ella podría adoptar diferentes soluciones.
En ese orden de ideas, la actora adujo que “resulta necesario y prudente” someter a la decisión del Poder Judicial el método que adoptará para la liquidación del fondo y el reintegro de los montos aportados.
Mediante la lectura del escrito de inicio puede vislumbrarse que la pretensión de la recurrente, por el modo en que ha sido esgrimida, consistiría en una consulta a fin de que el Poder Judicial fije un procedimiento de liquidación del ex Fondo Compensador.
En tales condiciones, lo planteado en la demanda, en tanto tiende a que el Poder Judicial escoja un modo para realizar la liquidación y distribución de los fondos, excede el marco de la acción meramente declarativa, cuyo objeto consiste en hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica.
Así las cosas, dado que no es procedente acudir al Poder Judicial cuando no se pretende la decisión de una controversia efectiva entre derechos, sino la resolución de un procedimiento, resulta inadmisible la acción intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - PRETENSION PROCESAL - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - RELACION JURIDICA - FONDO COMPENSADOR - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la presente acción meramente declarativa.
En efecto, no compete a los jueces hacer declaraciones generales ni abstractas, desde que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (Fallos: 303:1633; 305:518; 321:221; 327:1899 y 4023, entre otros), y no responder consultas o efectuar meras recomendaciones.
Eventualmente, al concretarse la distribución de los recursos del Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo y frente a un caso concreto suscitado entre partes adversas, podrá intervenir el Poder Judicial, a fin de determinar si se encuentra vulnerado algún derecho.
Ello es así pues la vía intentada “no puede ser utilizada para dividir los procesos de forma tal que se logre una sentencia anticipada cuando el asunto aún no tiene la madurez ("ripness") exigida por el ordenamiento ya que ello podría llevar a que los jueces deban ocuparse prematuramente de los conflictos arriesgando que su evolución ulterior haga necesaria una nueva actuación judicial incompatible con la ya cumplida” (ver mi voto en la sentencia de esta Sala dictada en “Rapi Gas SA c/GCBA”, exp. 29177/0, el 06/09/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5579-2015-0. Autos: Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires c/ Universo de agentes y ex agentes en la condición de aportantes al ex Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Mariana Díaz 08-10-2015. Sentencia Nro. 499.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia del Juez de grado que rechazó "in limine" la acción planteada por la parte actora, ya que no se encuentran reunidos los requisitos que habilitan la admisión de la acción meramente declarativa intentada.
La parte actora promovió demanda, en los términos previstos en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, para poner fin al estado de incertidumbre que se habría generado al pretender el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires gravar con el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos (ISIB) períodos que la actora entiende prescriptos. Las constancias de la causa permiten descartar la procedencia de la vía, en tanto, existen remedios específicos de impugnación contra el acto que, en definitiva, es objeto de cuestionamiento.
En otras palabras, concluir en sentido diverso, implicaría convalidar un cuestionamiento del acto de determinación a través de un vía oblicua y sin el correspondiente agotamiento de la instancia administrativa -iniciada por el propio contribuyente-.
Por lo demás, y aun cuando lo expuesto resulta suficiente para sellar la suerte del planteo, el argumento que desarrolla la actora a partir del precedente “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho” (CSJN, CSJ 78/2014 [50-A], del 14/04/15) conduce, a criterio del Tribunal, precisamente a la conclusión opuesta a la que pretende. En efecto, la actora sostiene que en ese caso, en que se admitió la vía aquí intentada, se lo hizo “…aun con anterioridad a la determinación de oficio que conlleva la intimación de pago”, lo que, a su entender, permitiría inferir que la demanda declarativa de certeza resulta admisible, con mayor razón, cuando, como sucede en el particular, existe el acto determinativo. Sin embargo, el dictado del acto por el que la Administración exige el pago del tributo y la apertura de la vía impugnatoria pertinente, en cuanto implica la existencia de otros medios específicos e idóneos, son elementos que determinan la diferencia entre ambos casos y, en definitiva, la inadmisibiilidad de la acción planteada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2708-2015-0. Autos: PETRO GAR COMBUSTIBLES SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-11-2015. Sentencia Nro. 423.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Cabe recordar que la multiplicidad de instancias judiciales no es requisito constitucional (Fallos: 275:109, 275:235, 281:38; 281:67; entre otros), y nada obsta a que el proceso se reglamente disponiendo que serán inapelables las resoluciones judiciales en las que el valor controvertido no supere determinado tope.
En tal sentido, en el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario se procura excluir de la doble instancia a los asuntos de menor cuantía. Así, para calcular el monto mínimo —pesos veinte mil ($20.000)—fijado en la Resolución del Consejo de la Magistratura Nº 427/2012, debe considerarse el valor involucrado en el recurso y no en el proceso principal. Conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la resolución citada, sólo deberá tenerse en cuenta el valor del capital controvertido, excluidos los intereses.
Ahora bien, de las constancias de autos se desprende que el monto controvertido en el recurso de apelación interpuesto por la demandada no supera el mínimo previsto en dicha Resolución y, por lo tanto, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse en su tratamiento.
La forma en que se resuelve “…no encuentra obstáculo en que se trate de una acción meramente declarativa, por cuanto la circunstancia de que el objeto de lo pretendido importe una ‘declaración’, no puede conducir en forma inexorable a encuadrarlo como juicio no susceptible de ser apreciado pecuniariamente, cuando, como en este caso, el fallo que se solicita tiene un explícito contenido económico…” (cfr. Sala II en “Vlaicevich, Graciela c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)” EXP. 3974/0).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39595-0. Autos: Wainstein Ricardo Saúl c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 16-12-2014. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa iniciada por la parte actora.
En efecto, y sin perjuicio de los dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, y por la Resolución CM N° 427/2012, no es posible soslayar que lo que aquí se pretende es que se despeje la incertidumbre respecto de la exigibilidad de una deuda.
Sentado ello, considero que la aplicación del límite dispuesto en dichas normas no puede derivar en un excesivo rigor formal que desconozca la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, “en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial” (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 39595-0. Autos: Wainstein Ricardo Saúl c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 16-12-2014. Sentencia Nro. 161.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - SALDOS A FAVOR - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CUESTION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar abstracta la acción meramente declarativa articulada por el contribuyente.
En efecto, la empresa actora interpuso acción declarativa de certeza contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que se despejase el estado de incertidumbre que existiría con relación a la constitucionalidad de la normativa vigente (resoluciones Nº533-SHyF-2000 y Nº430-SHyF-2001) sobre el régimen de retenciones del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. Ello, por cuanto sostuvo que en virtud de la normativa mencionada se veía impedida de obtener un certificado de no retención frente a la continua generación de saldos a favor originados en retenciones sufridas en exceso
En ese orden, cabe recordar que mediante la Ley Nº 5237 -BOCABA Nº4550 del 30/12/14- se introdujeron modificaciones al Código Fiscal local, que comenzaron a regir a partir del 01/01/15. Así, en el artículo 247 del Código Fiscal -t.o. 2015- se dispone que “[l]a Administración Gubernamental de Ingresos Públicos debe establecer un sistema de exclusión o morigeración temporaria de los regímenes de retención, para los contribuyentes que generen saldos a favor que no puedan ser consumidos en el plazo que se fije en la reglamentación”.
En este contexto, considero que resulta de aplicación la regla según la cual los pronunciamientos judiciales deben tener en cuenta las circunstancias actuales al tiempo de dictar sentencia, incluso aquellas posteriores a la interposición de la demanda o recurso (Fallos: 310:670; 311:1810; 318:625; 321:1393, entre otros). En efecto, lo cierto es que la acción iniciada por el contribuyente tuvo como objeto que se declarase la inconstitucionalidad de la normativa que regulaba el régimen de retención en controversia, por cuanto no se encontraba previsto un modo de evitar que se generasen saldos a favor de modo permanente.
Sin embargo, dicha circunstancia, que ha motivado el pronunciamiento de grado, se ha visto modificada por otras normas y en virtud de las cuales los contribuyentes se ven posibilitados de solicitar la morigeración de las alícuotas correspondientes a las retenciones y/o percepciones sufridas, requiriendo su incorporación al padrón mencionado en el artículo 2º de la Resolución Nº 816-AGIP-2014.
Asimismo, el Máximo Tribunal ha dicho que las “…sentencias deben ceñirse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas aun cuando sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (Fallos: 298:33; 301:693; 310:670 y 2246; 311:870 y 1810; 312:555 y 891, entre muchos otros). Por tal motivo, el Tribunal no puede soslayar que, en razón del hecho mencionado en el considerando que antecede (…) la cuestión debatida en el caso ha devenido abstracta” (Fallos: 320:2603).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37000-0. Autos: Turismo Cabal S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 26-02-2016. Sentencia Nro. 8.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - REVALUO INMOBILIARIO - EFECTO RETROACTIVO - IMPROCEDENCIA - INMUEBLES - COMPRAVENTA - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PAGO DE TRIBUTOS - SUJETO PASIVO DE LA OBLIGACION

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la ilegitimidad del cobro retroactivo de diferencias por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
En efecto, entiendo que existen indicios -suficientes, precisos y concordantes- que permiten inferir que a la fecha de adquisición del inmueble por parte de los actores, ya pesaban sobre la propiedad las ampliaciones y refacciones objeto del avalúo, no siendo los actores responsables por las modificaciones efectuadas en la finca. Es decir, tal como señaló el Juez de grado, la imposibilidad de adjudicar las reformas a los demandantes constituye un claro impedimento para atribuir el dolo a los actores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37977-0. Autos: BATTILANA RUBEN DARIO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 26-02-2016. Sentencia Nro. 6.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - IMPROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - MONTO DEL PROCESO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde declara mal concedido el recurso de apelación interpuesto en la presente acción meramente declarativa.
En este sentido, cabe advertir que el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -referido al trámite de los recursos de apelación en los procesos ordinarios, y la resolución que alude dicho artículo establece: “(f)ijar el monto mínimo en concepto de capital a partir del cual es procedente el recurso de apelación contra las sentencias recaídas en toda clase de procesos (artículos 219, 456 y concordantes del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires), en la suma de pesos cincuenta mil ($ 50.000.-)…” (res. 127/CM/2014).
Así pues, toda vez que el monto del proceso no supera el mínimo previsto en la resolución aludida, este Tribunal se encuentra imposibilitado de adentrarse en el tratamiento del recurso.
Cabe aclarar en este punto, con relación a la acción meramente declarativa, que he considerado en otras causas en las que tuve oportunidad de resolver, que este tipo de acción posee interés económico y de ese modo, resulta susceptible de apreciación pecuniaria a los efectos de determinar el monto del proceso (como vocal de la Sala I en “Berenice Aris y otros c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, Expte. EXP. 22464/0, sentencia del 18/10/2004; “Giralt Font, Martín Jaime c/ GCBA s/ queja por recurso de apelación denegado”, Expte. 28107/1, 30/05/2008 y, más recientemente, como vocal de la Sala II en “Giménez Marta Esther c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa”, Expte. EXP 5640/0, sentencia del 11/05/2015).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42050-0. Autos: WICHNER DE VENTURA ANA LIDIA Y OTROS c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Gabriela Seijas y Dra. Mariana Díaz. 29-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - ALCANCES - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA

Con la acción meramente declarativa que no se vincula con la impugnación de un acto administrativo de alcance particular o general, no resulta necesario, a fin de tener por habilitada esta instancia, que la parte actora tenga que agotar previamente la vía administrativa, ni sería exigible a tal efecto la interposición de un reclamo administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C7425-2014-0. Autos: CITRICOLA RENOVOL SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 25-02-2016. Sentencia Nro. 38.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - TRIBUTOS - REVALUO INMOBILIARIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MONTO MINIMO - INAPELABILIDAD EN RAZON DEL MONTO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

En el caso, corresponde declarar admisible la acción meramente declarativa promovida por la actora.
En efecto, en la presentación el actor pretende despejar su incertidumbre en cuanto a la exigibilidad de una deuda que se hubiere originado en la partida inmobiliaria. Para ello, refiere que ha ocurrido el plazo de prescripción y que la persistencia de los registros en sentido contrario dificulta la disposición del bien. Asimismo, solicita que en el supuesto de operarse la retención de las sumas correspondientes, estas sean depositadas en una cuenta en autos o bien, su restitución.
Ahora bien, siendo ello así, no es posible soslayar que lo que aquí se pretende es que se despeje la incertidumbre respecto de la exigibilidad de una deuda. Sentado lo anterior, considero que la aplicación del límite dispuesto por el artículo 219 del Código Contencioso Administrativo y Tributario y la Resolución N° 127/14 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede derivar en un excesivo rigor formal que desconozca la pretensión de un modo tal que altere su sustancia; es decir, "en determinados supuestos debe admitirse su flexibilización, bajo determinadas condiciones, para no afectar otras garantías constitucionales y la finalidad misma del proceso judicial" (De los Santos, Mabel Alicia, "La flexibilización de la congruencia", en "Cuestiones procesales modernas", Suplemento Esp. La Ley, octubre de 2005, pp. 80-89).
En esta línea, en razón de la naturaleza de la vía elegida y a fin de asegurar la eficacia del proceso y la vigencia de la garantía de la tutela judicial efectiva, corresponderá que me pronuncie sobre el fondo. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - PRESCRIPCION DE LA ACCION - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa, en cuanto a que se encontraba prescripta la deuda por revalúo inmobiliario.
Ahora bien, conviene primero señalar que encontrándose la causa a estudio de este Tribunal, entró en vigencia el Código Civil y Comercial aprobado en virtud de la Ley N° 26.994 y su modificatoria Ley N° 27.077.
En virtud de ello, con respecto al alcance del cambio normativo suscitado, cabe destacar que los hechos controvertidos son anteriores a la reforma legal aludida. El nacimiento de la relación jurídica a la que se refiere este pleito por tanto, quedó agotado al momento de producirse aquel hecho y la procedencia de la acción aquí analizada, entonces, no puede ser juzgada con arreglo a la nueva ley sin darle un efecto retroactivo categóricamente prohibido por las disposiciones del artículo 7° del Código Civil y Comercial.
Ello es así, conforme se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en
relación con la eficacia temporal de la reforma mencionada, el principio de irretroactividad impide la aplicación de las nuevas disposiciones a relaciones y situaciones jurídicas consumidas bajo el anterior régimen legal (CSJN en "D.I.P., V G. c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo ", sentencia del 6 de agosto de 2015).
Por lo tanto, hay que dirimir si las posiciones impugnadas se encontraban prescriptas y ello deberá ser analizado de acuerdo a las prescripciones vigentes al momento de su planteo, esto es, conforme a las reglas impuestas por el Código Civil.
Cabe recordar que el instituto de la prescripción, contemplado en el artículo 3947 del Código Civil importa la adquisición o pérdida de un derecho, real o personal, por el transcurso del tiempo. A su vez, la prescripción liberatoria definida en el artículo 3949 del mismo código, implica una excepción para repeler la acción por el solo hecho que el que la entabla ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla o de ejercer el derecho al cual se refiere. En forma concordante, el artículo 4017 establece que solo el silencio o inacción del acreedor, por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, sin que se requiere para esta prescripción justo título ni buena fe.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha indicado que cumplidos los dos requisitos legales, silencio o inacción del acreedor y tiempo, la prescripción liberatoria nace y la liberación se gana sin más trámite (conf. Fallos: 323:229).
Por lo tanto, al momento del dictado de la sentencia de grado, la deuda se encontraba indefectiblemente prescripta.(Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - ESCRIBANOS PUBLICOS - RETENCION DE IMPUESTOS - COMPRAVENTA INMOBILIARIA - TRANSFERENCIA DEL INMUEBLE - REPETICION DE IMPUESTOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de que se le restituyan las sumas retenidas por el escribano actuante en la operación inmobiliaria.
En efecto, el "quid" del asunto radica en determinar si el ingreso del impuesto puede ser considerado como un pago voluntario o no a los efectos de habilitar la acción de repetición. Así, es menester destacar que, en el caso que nos ocupa, el actor no ingresó directamente el monto correspondiente al impuesto al ente recaudador sino que lo hizo la escribana interviniente al momento de la celebración del negocio jurídico.
La realidad es que el tema no resulta novedoso para la jurisprudencia siendo que existen numerosos precedentes judiciales que han resuelto temas análogos en el sentido de considerar a las retenciones practicadas por escribanos como pagos involuntarios.
Es particularmente esclarecedor en la materia el voto del Dr. Casas, del Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad en autos "GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en 'S.A.M. Langenauer e Hijos CIFIAG c/ GCBA s/ acción meramente declarativa', sentencia del 14/11/2011.
Allí se dijo:" [s]upuestos sustancialmente análogos al que se presenta en estas actuaciones, referidos a contribuyentes que cancelaron impuestos, tasas y/o contribuciones sobre inmuebles ya prescriptos, dejando expresa protesta en el marco del perfeccionamiento de operaciones relacionadas a dichas propiedades -realización de actos de constitución o transmisión de derechos reales que exigían como requisito ineludible el ingreso de los respectivos gravámenes a través de la intervención de agentes perceptores designados por la Administración-, no constituyen una cuestión novedosa sino que, por el contrario, fueron considerados desde antaño por la jurisprudencia como pagos involuntarios en los términos arriba analizados y, por ende, repetibles". (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18856-0. Autos: ROLLAN SANDRO ARIEL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 29-03-2016. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - SALDOS A FAVOR - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde modificar la resolución de grado, y en consecuencia, disponer que la actora deberá abonar en concepto de tasa judicial el monto que resulte conforme los términos del artículo 11 de la Ley N° 327 en la presente acción meramente declarativa.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la señora Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, cabe remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el "sub examine" no tiene por objeto la declaración de ilegitimidad de una determinación fiscal, sino la exclusión de la pretensora del padrón de riesgo fiscal establecido a través de la Resolución N° 918/AGIP/2013, hasta tanto le sea devuelto o compensado el saldo a favor que posee en relación con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
Desde esta perspectiva, considero que no resultaría válido calcular la tasa de justicia a partir del monto que la accionante afirma que posee a su favor ya que, además de que la repetición de la apuntada suma no forma parte del objeto de las presentes actuaciones, una eventual sentencia favorable sólo tendría como consecuencia que, hasta tanto no se compense o devuelva el saldo acreedor, se vea eximida de continuar efectuando pagos a cuenta en relación a la gabela de mención, sin que se vea alterada su situación como sujeto pasivo del tributo.
A partir de ello, entiendo que asiste razón a la recurrente en cuanto esgrime que la presente causa no resulta susceptible de apreciación pecuniaria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36379-2014-0. Autos: PANAMER SA c/ GCBA Sala III. Del voto de Dra. Gabriela Seijas, Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 29-04-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - EXCEPCIONES PROCESALES - HABILITACION DE INSTANCIA - PROCEDENCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - TRIBUTOS - IMPUESTO A LA PATENTE UNICA SOBRE VEHICULOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la excepción de falta de habilitación de instancia opuesta por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello por cuanto la demanda incoada por el actor acción meramente declarativa pretende hacer cesar el estado de incertidumbre respecto de la obligación del actor de tributar con relación a su rodado, considerando el alcance de las modificaciones introducidas en el Código Fiscal T.O. 2013 respecto de la exención otorgada al actor con anterioridad en el expediente administrativo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317 y 318 del Código Fiscal vigente a esa fecha (T.O. 2012).
Así las cosas, en tanto lo que se controvierte en autos resulta ser el alcance de la modificación de la norma a partir de la cual el demandante consideró tener un derecho adquirido (o, dicho de otro modo, y según su entender, que la situación jurídica que lo comprendía habría quedado consolidada a la luz de la legislación vigente al tiempo de la obtención de la exención), corresponde rechazar el recurso interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1963-2015-0. Autos: D. R. H. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 26-04-2016. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

El artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, de manera análoga a lo previsto en el artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, exige la concurrencia de tres requisitos para la procedencia de las acciones meramente declarativas: (i) que concurra "estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance y modalidad de una relación jurídica", entendiéndose por tal a aquella que es concreta en el sentido que en el momento de dictarse el fallo, se hayan producido la totalidad de los presupuestos de hecho en que se apoya la declaración acerca de la existencia o inexistencia del derecho disentido, condición bajo la cual sólo podrá afirmarse realmente que el fallo pone fin a una controversia actual, diferenciándose de una consulta en la cual se responde acerca de la eventual solución que podría acordarse a un supuesto de hecho hipotético; (ii) que haya interés jurídico suficiente en el accionante, en el sentido que la "falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor", entendiéndose que la actualidad del interés jurídico no depende a su vez de la actualidad o eventualidad de la relación jurídica; y (iii) que se verifique un interés específico en el uso de la vía declarativa, lo que solamente ocurrirá cuando el actor "no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente" (Fallo: 310:142, “Gomer SA”, y más recientemente Fallo: 329:1568).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DECLARACION DE CERTEZA - REQUISITOS - RELACION JURIDICA - INTERES JURIDICO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Respecto a la acción meramente declarativa, para que exista una relación jurídica se requiere la presencia de un vínculo entre dos o más partes y un marco normativo que lo regula para delimitar los derechos emergentes de ese vínculo. La existencia de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, precisamente, es lo que habilita a requerir la protección judicial. Dentro de ese esquema, la afectación del derecho sólo se verifica en el marco de la relación jurídica en cuestión, a cuyo respecto se expide la sentencia.
Así entonces, no puede hablarse de relación jurídica cuando el vínculo se presenta sólo entre un sujeto y una norma, esto es cuando está ausente el soporte material de la relación porque no hay un hecho o acto jurídico que actualice lo previsto en la norma, a cuyo respecto debería operar la declaración de certeza pretendida (cfr. votos de la Jueza Conde y el Juez Lozano en “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Shell Argentina SA c/ GCBA s/ acción meramente declarativa art. 277 CCAyT’”, expte. Nº 8133/11, sentencia del 23/05/2012).
Por su parte, el carácter preventivo que caracteriza a la acción de certeza autoriza que el acto o el comportamiento cuya ilegitimidad invoca el actor este “en ciernes” pero, en cambio, no admite que la relación jurídica de base sea conjetural (Fallo: 310:142, “Gomer SA”). Tampoco que la declaración recaiga sobre un acto que por estar firme no permite la posibilidad de instar un pronunciamiento judicial a su respecto, menos aún duplicar el ya ejercido. En todos esos supuestos, la sentencia declarativa no produciría efectos sobre un caso concreto, sino que daría respuesta a una consulta meramente especulativa destinada a operar en el futuro respecto de relaciones jurídicas que, en rigor, no formaron parte del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34940-0. Autos: GUTIERREZ DELIA MAGDALENA Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Fernando E. Juan Lima. 01-07-2016. Sentencia Nro. 142.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - CONVENIO MULTILATERAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - EXCEPCION DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL PODER JUDICIAL - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y en consecuencia, hacer lugar a la excepción de incompetencia interpuesta y ordenar el archivo de las actuaciones (art. 286 inc. 1 del CCAyT).
La incertidumbre, planteada por la actora mediante la acción meramente declarativa se ha suscitado cuando la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires dictó, el 23/12/2010, la Disposición Determinativa N° 7.728, mediante la cual el Fisco provincial, según su entender, pretendió modificar la distribución de ingresos y ordenó que adjudicara aquellos recibidos de las personas jurídicas en función del domicilio de los afiliados o, en su caso, de acuerdo a los lugares donde se prestaron los servicios de asistencia médica.
En este marco, si bien queda claro que el Poder Judicial posee la competencia a la resolución de causas suscitadas con el Fisco local, toda vez que conforme surge del relato de la demanda, el objeto de la presente acción meramente declarativa remite exclusivamente al análisis de un acto de determinación emitido por la autoridad fiscal de la Provincia de Buenos Aires, este fuero carece de facultades para revisar su legitimidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 52186-2013-0. Autos: International Health Services Argentina S.A. c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 05-07-2016. Sentencia Nro. 344.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - HABILITACION DE INSTANCIA - AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA - ACTO ADMINISTRATIVO - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE PARTICULAR - ACTO ADMINISTRATIVO DE ALCANCE GENERAL - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS PROCESALES - TRIBUTOS - RETENCION DE IMPUESTOS - PERCEPCION DE IMPUESTOS

En el Código Contencioso Administrativo y Tributario se requiere el agotamiento de la vía administrativa únicamente para los supuestos en que la acción tenga por objeto la impugnación de la validez de un acto administrativo de alcance particular o general (arts. 3°, 4° y 274). Es decir que el agotamiento de la vía administrativa resulta únicamente exigible en relación con las acciones que tienen por objeto la impugnación de actos administrativos y no para los restantes supuestos de demandas contra la Ciudad (esta Sala "in re" “Sociedad General de Autores de la Argentina [Argentores] c/ GCBA s/ cobro de pesos”, EXP 5641/0, del 27/05/03, entre otros).
En este sentido, resulta innecesario que la actora agote la instancia administrativa, toda vez que su pretensión estaría dirigida a determinar el alcance jurídico de sus obligaciones tributarias frente al Fisco local; puntualmente, la legitimidad de los distintos regímenes de retención y percepción establecidos en el Decreto N° 1150/90 y en el Decreto N° 2133/01, y que, en su caso, la Administración cese en instrumentar retenciones que la actora nunca podría recuperar.
Así las cosas, en atención a la naturaleza de la acción meramente declarativa intentada, no cabe sino rechazar el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires demandado (esta Sala "in re" “Abbas, Horacio y otros c/ GCBA y otros s/ acción meramente declarativa [art. 277 CCAyT]”, EXP 29363/0, del 03/12/09).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C43782-2014-0. Autos: FARMACIA VASALLO OLIVOS SCS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik 12-07-2016. Sentencia Nro. 189.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ESCRIBANOS - REGISTRO NOTARIAL - REQUISITOS - JURISDICCION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de despejar la incertidumbre consiste en si los registros notariales en los que deben computarse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, corresponden al ámbito de esta Ciudad de Buenos Aires o a cualquier demarcación.
Ahora bien, corresponde analizar si el requisito de “siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales” implica que haya sido únicamente en la jurisdicción de la Ciudad o no (art. 35, Ley N° 404).
Considero que es una interpretación literal de la letra de la norma que todos los requisitos exigidos deben ser cumplidos en esta jurisdicción y que, asimismo, es la que mejor se armoniza con una interpretación jurídica y la totalidad de la regulación.
Ello es así dado que la Ley N° 404 sólo regula el ejercicio profesional en la jurisdicción de la Ciudad y fija la superintendencia de ese ejercicio en ese ámbito.
Atento ello si el legislador consideró que la prueba de idoneidad puede ser suplida por el ejercicio de la profesión por un término de siete años resulta razonable que lo haya hecho para el caso que ese ejercicio se efectuara en el ámbito territorial en el que el órgano de superintendencia pudo ejercer sus competencia sobre el profesional que pretende amparase en la excepción legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C598-2014-0. Autos: BAFFIGI FABRICIO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2016. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - CONCURSO DE ESCRIBANOS - REGISTRO NOTARIAL - REQUISITOS - JURISDICCION - IGUALDAD ANTE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia rechazar la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de despejar la incertidumbre consiste en si los registros notariales en los que deben computarse los siete años de antigüedad en el ejercicio de la función notarial, previstos en el texto legal, corresponden al ámbito de esta Ciudad o a cualquier demarcación.
Ahora bien, corresponde analizar si el requisito de “siete años de antigüedad en el ejercicio de la función en un máximo de tres registros notariales” implica que haya sido únicamente en la jurisdicción de la Ciudad o no (art. 35, Ley N° 404).
En efecto, no resulta irrazonable el requisito de la norma para exceptuar al concursante de los exámenes.
Ello es así, dado que el ejercicio profesional en la circunscripción implica que el notario conoce y aplicó distintas regulaciones locales –que difieren de las de las otras provincias– como ser el Código Fiscal, la Ley Tarifaria, las normas relativas al catastro, exigencias de zonificación, requisitos de habilitaciones, etc.
En este punto del análisis no advierto que lo sostenido –postura que defiende el Colegio de Escribanos– conculque la garantía de igualdad de trato más aún cuando esa interpretación no implica impedir o dificultar al actor el acceso a un registro notarial en la jurisdicción local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C598-2014-0. Autos: BAFFIGI FABRICIO c/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CABA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 26-08-2016. Sentencia Nro. 169.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - MONTO INDETERMINADO - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto tuvo por oblada la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa.
En efecto y tal como lo sostuvo el Sr. Juez de grado, la pretensión impugnatoria no se circunscribe a las retenciones bancarias, sino al acto administrativo que denegó la exención requerida sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
En ningún momento la parte actora solicitó la devolución de aquellas retenciones sino que peticionó que se despeje el estado de incertidumbre en el que lo había colocado la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos, como consecuencia de su improcedente incorporación al padrón del Sistema de Recaudación y Control de Acreditaciones Bancarias-SIRCREB- y, en su caso, requerir lo que en derecho correspondiere.
Atento lo expuesto, no puede afirmarse que el presente litigio tenga un valor económico determinado, por lo que el pago efectuado por monto indeterminado resulta suficiente y cancelatorio de la tasa de justicia.
Tal como lo expusiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en este tipo de acciones, el monto del pleito debe resultar de pautas objetivas suficientes y de los propios elementos de juicio incorporados al proceso y surgir de manera manifiesta que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial (Fallos, 323:439; 326:3658; 327:3585).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 36949-0. Autos: SISTEMAS EDUCATIVOS ARGENTINOS S.A. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 05-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - CADUCIDAD DE INSTANCIA - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las pretensiones resultan conexas cuando poseen elementos comunes o interdependientes que las vinculan por su objeto, por su causa o por algún efecto procesal, que hacen que el caso deba someterse al tribunal que previno.
En ese orden de ideas cabe hablar, respectivamente, de una conexión substancial y de una conexión meramente instrumental. La primera determina un desplazamiento de la competencia que se funda, en términos generales, en la necesidad de evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias. La segunda, en cambio, produce el mismo resultado a raíz de la conveniencia práctica de que sea el órgano judicial competente para conocer en determinado proceso quien, en razón de su contacto con el material fáctico y probatorio de aquél, también lo sea para conocer de las pretensiones o peticiones, accesorias o no, vinculadas con la materia controvertida en dicho proceso (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil, T. II, Sujetos del proceso, Buenos Aires, Abeledo- Perrot, 1994, p. 558).
Expuesto lo anterior, se advierte que en la ejecución fiscal -supuestamente conexa- se decretó la caducidad de la instancia decisión que se encuentra firme.
Dicha circunstancia impide que puedan dictarse sentencias contradictorias.
Por lo demás, cabe señalar que —puesto que el juicio de apremio ha concluido— nada obsta a que —en su caso— sea requerido como medio probatorio, sin que resulte necesario de tal modo el desplazamiento de la competencia del juez natural de la acción meramente declarativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR CONEXIDAD - ACUMULACION DE PROCESOS POR CONEXIDAD - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - JUECES NATURALES - EJECUCION FISCAL - DEBER DE IMPARCIALIDAD - DESPLAZAMIENTO DE LA COMPETENCIA - SENTENCIAS CONTRADICTORIAS

En el caso, corresponde disponer que la acción meramente declarativa continue su trámite ante los estrados del Juzgado que previno.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, advierto que las pretensiones de esta acción declarativa y de la ejecución fiscal difieren.
Por otra parte, la resolución que se dicte en este expediente —acción ordinaria— será diferente a la que se dictó en el juicio de apremio, sin que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, en virtud de que la sentencia dictada en el proceso ejecutivo sólo hace cosa juzgada formal atento su estrecho marco cognoscitivo.
Si bien es innegable que entre los juicios existe relación, ella no conlleva la necesidad de declararlos conexos, toda vez que, como ya expliqué, no hay posibilidad de que se dicten sentencias contradictorias.
En ese contexto, opino que siendo la conexidad de interpretación restrictiva no hay razón suficiente para modificar la asignación original de los expedientes.
La Sala II de la Cámara sostuvo que “admitir la conexidad sin razón suficiente que la justifique desnaturaliza el sistema de adjudicación y radicación de causas, alterando el principio general que informa que la asignación en el fuero debe hacerse en forma equitativa y por sorteo” ("in re": “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ Instituto de juegos y apuestas de la Ciudad de Buenos Aires s/ amparo”, Expediente N° EXP-9933/0, del 24/08/2004).
En consecuencia, y dada la interpretación restrictiva que debe primar al decidir en cuestiones como las analizadas, por importar una excepción a las reglas que rigen la competencia, estimo que no se encuentran reunidos los recaudos exigidos para que proceda la conexidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C1528-2017-0. Autos: Sznurewicz, Abraham y otros c/ GCBA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Gabriela Seijas 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar abonada la tasa de justicia según lo previsto por el artículo 11 de la Ley N° 327.
En efecto, se observa que asiste razón a la apelante en cuanto a que los importes tomados como base por el Representante del Fisco y el Juez de grado para el cómputo de la tasa judicial no guardan relación con el objeto litigioso debatido en autos. En efecto, la materia controvertida en estas actuaciones no se vincula con la legitimidad de los reclamos fiscales, sino con la constitucionalidad del artículo 6º, inciso 6º, de la Resolución N° 918/13 de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y con las consecuencias de la inclusión o exclusión del contribuyente en dicho régimen.
Sentado lo anterior, es dable advertir que la cuestión planteada es análoga a la resuelta por esta Sala en “Panamer SA contra GCBA sobre acción meramente declarativa” (expediente C36379-2014/0, sentencia del 29/04/16). Al igual que en el caso citado, en el presente no se requiere un resarcimiento económico, ni se advierte que la demanda traduzca el expreso propósito de percibir una suma de dinero, sino que se persigue la exclusión de la actora del padrón de riesgo fiscal establecido por la Resolución N° 918/13. Tales argumentos conducen a concluir que en estos autos se verifica la situación prevista por el artículo 11 de la Ley N° 327.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C36580-2016-1. Autos: AMX Argentina SA c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 31-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó el archivo de las actuaciones debido a la falta de caso o causa judicial, y en consecuencia, ordenar la prosecución del presente expediente.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451. Ello así, por cuanto considera que desembolsar, como pago previo, cuantiosas sumas de dinero a fin de poder recurrir las sanciones aplicadas, les genera una afección financiera y patrimonial.
En efecto, resulta claro que la actora interpuso la acción basándose en su situación y afectación particular, y no porque la normativa cuestionada violase principios constitucionales en general.
En consecuencia, cabe observar que se habría demostrado "prima facie" la existencia de un interés “directo”, “inmediato”, “concreto” o “sustancial”, vinculado a los perjuicios económicos que generaría en la parte actora, y que se habrían concretado en las multas aplicadas, en virtud de la supuesta variabilidad de las pautas dirigidas a determinar la cuantía de las sanciones, establecidas en la normativa que regula las relaciones jurídicas de las coactoras con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se cuestiona en el "sub lite".
Tal reflexión conduce a concluir en que no aparecería tan claramente configurada la inexistencia del “caso contencioso” (Fallos: 322:528; 324:2048, entre otros), y que corresponde la aplicación del principio "pro actione".

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-0. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2017. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CASO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - SORTEO DEL JUZGADO - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, en cuanto ordenó el archivo de las actuaciones debido a la falta de caso o causa judicial, y en consecuencia, ordenar la prosecución del expediente por ante un juez distinto.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451. Ello así, por cuanto considera que desembolsar, como pago previo, cuantiosas sumas de dinero a fin de poder recurrir las sanciones aplicadas, les genera una afección financiera y patrimonial.
En efecto, cabe observar que se ha planteado "prima facie" un interés vinculado a los perjuicios económicos que generaría en la parte actora, que se habrían concretado en las multas aplicadas, en virtud de la supuesta variabilidad de las pautas dirigidas a determinar la cuantía de las sanciones, establecidas en la normativa que regula las relaciones jurídicas de las coactoras con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y que se cuestiona en el "sub lite".
En este orden de ideas, no es posible en esta etapa del proceso concluir en que no existe un “caso contencioso” (Fallos: 322:528; 324:2048, entre otros) y, en consecuencia, por aplicación del principio "pro actione"-, revocar la resolución en cuestión.
Ahora bien, en consideración al modo en que se ha resuelto el presente recurso, tengo para mí que el trámite de las presentes actuaciones deberá proseguir por ante un juez distinto, por cuanto, a mi entender el "a quo" agotó su entendimiento respecto a la cuestión debatida en autos, que si bien no versó respecto de la pretensión cautelar y de fondo llevada a su conocimiento, sí tiene relación sobre la admisibilidad formal de la acción. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-0. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 281.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - PROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde hacer lugar a la recusación con causa del Magistrado de grado, conforme la causal prevista en el artículo 11, inciso 6° del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
De este modo, fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Sin perjuicio de ello, en atención al modo en que se resolvió en el día de la fecha en la mencionada acción declarativa de certeza, la causal resulta improcedente en los términos planteados por la parte actora, dado que este Tribunal se ha pronunciado en pos de la existencia de un caso judicial.
Sin embargo, al señalar el Magistrado en dichas actuaciones que “… no se constató el invocado estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, sino que, más bien por el contrario, el caso fue presentado con plena certidumbre de los perjuicios que el régimen legal le ocasionaría a las firmas en sus giros comerciales”, cabe concluir en que el "a quo" adelantó opinión sobre la pretensión de fondo, por lo que corresponde apartarlo del conocimiento de estas actuaciones.
Ello a fin de evitar generar en alguna de las partes la creencia de encontrarse -a lo largo del trámite de autos- en desigualdad de condiciones frente a su contraria y en tanto no se advierte que, en el caso, la utilización del instituto desnaturalice los propósitos y fines para los que fue concebido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECUSACION Y EXCUSACION - RECUSACION CON CAUSA - CAUSALES DE RECUSACION - RECUSACION POR PREJUZGAMIENTO - SORTEO DEL JUZGADO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO)

En el caso, corresponde disponer que el tratamiento de la recusación con causa planteada por la actora deviene inoficiosa.
La actora promovió una acción declarativa de certeza con el objeto de obtener un pronunciamiento acerca de la constitucionalidad del artículo 13 de la Ley N° 5.074, que exige el pago previo a la impugnación judicial de las multas fijadas en la Ley N° 451.
Fundó la recusación en la decisión del Magistrado "a quo" de archivar una causa antes de ordenar el traslado de demanda bajo el fundamento de la inexistencia de caso, lo que -en su entender- habría configurado una emisión de opiniones intempestivas respecto de cuestiones pendientes de resolución.
Ahora bien, en atención a los fundamentos que obran en mi voto en las actuaciones principales -acción meramente declarativa- , entiendo que el tratamiento de la recusación planteada por la recurrente deviene inoficioso. Ello así, dado que allí ordené la prosecución del trámite por ante un Magistrado distinto. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32245-2016-1. Autos: ARGENCOBRA S.A. y otros c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Fabiana Schafrik 10-07-2017. Sentencia Nro. 280.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - OBJETO - DECLARACION DE CERTEZA

El objeto de las pretensiones de esta índole [declaración de certeza] no consiste en la impugnación de un acto o hecho administrativo sino (…) en obtener de la jurisdicción un pronunciamiento hábil para despejar un estado de incertidumbre. Por ello, en esta clase de acciones el acceso a la jurisdicción debe considerarse inmediatamente expedito” (ver de esta Sala “Anjues S.A. c/ GCBA s/ acción meramente declarativa”, EXP. 119/00; “Lacteos Vidal S.A. c/ GCBA s/ Acción meramente declarativa”, EXP. 31.954/0).
Así, lo que debe tenerse en cuenta, a la hora de analizar su procedencia, son los requisitos en su conjunto, pues ello permitirá determinar la eficacia de la acción declarativa de certeza para definir la relación jurídica existente entre las partes. Es decir, debe considerarse la eficacia de dicha acción para restituir la armonía entre las partes del pleito (cf. Morello, Augusto Mario; Lucas Sosa, Gualberto; Berizonce, Roberto Omar; Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentados y Anotados, Tomo IV-A, Segunda edición, Librería Editora Platense – Abeledo Perrot, pág. 418)” (sent. del 16/6/2010 en autos “Lácteos Vidal S.A. c/GCBA”, ya citado) (conf. esta Sala en “Speranza Marta Monica c/GCBA s/Acción meramente declarativa (art. 277 del CCAyT), sentencia del 12/8/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46182-0. Autos: Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 11-09-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGINA WEB - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, la pretensión de la actora radica en obtener una declaración judicial que establezca la vigencia de la resolución administrativa en tanto declara exento del abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa. Ello, desde el momento en que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- advirtió que no reunía la totalidad de los requisitos previstos por la normativa para poder obtener la exención del impuesto y desde que la incluyó en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL.
A estos fines, cabe recordar que a través de la Ley Nº 2997 se modificó el artículo 141 del Código Fiscal (to 2008) y se dispuso que se encontraban exentos de abonar el gravamen de ingresos brutos aquellos ingresos provenientes de procesos industriales de acuerdo a lo establecido en la Ley Tarifaria para el año 2009 (conf. inc. 25 art. 24).
Por su parte la Ley Tarifaria Nº 2998 al hacer mención a la actividad industrial la describió como aquella que “se desarrolle en establecimientos radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto cuentan con la debida habilitación otorgada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires” (conf. inc. b. art. 61).
En este contexto, el titular de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos emitió las Resoluciones Nº 33/2009 y N° 34/2010 a través de las cuales determinó que los contribuyentes o responsables exentos en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos en virtud de la Ley Nº 2997 debían empadronarse a través de la página Web de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos. Asimismo, recordó que dicho organismo tenía la potestad de efectuar los controles posteriores al respecto y que, para el caso de contribuyentes que no dieran cumplimiento con los requisitos establecidos, se los desestimaría del empadronamiento de pleno derecho sin necesidad de notificación alguna.
Ahora bien, de acuerdo a las constancias obrantes en las presentes actuaciones y en el expediente administrativo, la Jefa del Equipo A Departamento de Verificación y Descargo concluyó que “con relación al período reclamado el contribuyente no reúne los extremos para gozar de la exención establecida por el artículo 141 inciso 25 (to 2008 y corcordantes) atento a que el mismo no cuenta con la habilitación correspondiente para la actividad que desarrolla (…) atento a que la firma no posee la habilitación como industria para la actividad que realiza en su establecimiento correspondería excluir a la firma del padrón de contribuyentes exentos e incluir a la misma en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL”. Recomendación, que posteriormente fue confirmada por el Jefe de Departamento Verificación y Descargo Dirección Fiscalización Integral y Operativos Especiales Subdirección General de Fiscalización.
En consecuencia, y de acuerdo al procedimiento formal de verificación que se realizó en el caso, la AGIP desestimó el empadronamiento de la contribuyente y la incluyó en la nómina de ALTO RIESGO FISCAL.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46182-0. Autos: Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-09-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PAGINA WEB - ACTIVIDAD INDUSTRIAL - PADRON DE RIESGO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción meramente declarativa interpuesta por la parte actora.
Ahora bien, la pretensión de la actora radica en obtener una declaración judicial que establezca la vigencia de la resolución administrativa en tanto declara exento del abono del Impuesto sobre los Ingresos Brutos a la empresa. Ello, desde el momento en que la AGIP advirtió que no reunía la totalidad de los requisitos previstos por la normativa para poder obtener la exención del impuesto y desde que la incluyó en el padrón de ALTO RIESGO FISCAL.
En efecto, los argumentos de la apelante con referencia a la decisión de la Administración de quitar al contribuyente del padrón de exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, no logran invalidar el razonamiento del "a quo".
Ello así, pues en el marco de esta causa, la decisión de la Administración de desafectar a la firma actora del padrón de exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos se corresponde con lo dispuesto por la Resolución Nº 33/AGIP/2009, a través de la cual se recordó que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos -AGIP- de pleno derecho, podía –respecto de aquellos contribuyentes que no den cumplimientos con los requisitos necesarios– rechazar el empadronamiento como exento en el Impuesto en cuestión; disposición que no fue impugnada por la actora.
Asimismo, la apelante no acompaña en esta instancia elemento de prueba alguno que pueda controvertir tal conclusión. Es decir, no logra demostrar en sus agravios que la quita del contribuyente del padrón de exentos fuera ilegítima.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 46182-0. Autos: Lenicor SRL c/ Dirección General de Rentas de la Ciudad Autónoma de Bs As y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik y Dra. Mariana Díaz. 11-09-2017. Sentencia Nro. 172.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es menester poner de relieve que la actora aspira a representar a un conjunto de personas que pueden ser caracterizadas como contribuyentes, puesto que han realizado el hecho imponible generador de la obligación tributaria, al margen de que se hallen exentos o no. Como observaron oportunamente la Fiscal ante la instancia anterior y el Juez de grado, las relaciones entabladas entre este grupo y el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires no pueden ser encuadradas como relaciones de consumo, de acuerdo a los artículos 1º a 3º de la Ley N° 24.240 y 1092 del Código Civil y Comercial de la Nación (CCC). En efecto, el vínculo entre el Fisco local y los contribuyentes no tiene por fin la adquisición o uso de bienes o servicios, no presupone una ligazón contractual entre las partes, se rige por el derecho público local y, por ende, no puede ser abarcado por las regulaciones propias de los contratos de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - AGENTES DE RETENCION - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, es dable apreciar que las relaciones entre las personas que suscriban contratos sujetos al Impuesto de Sellos –o exentos de él- y los escribanos ante los que pasen tales actos no quedan incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley N° 24.240. En tal sentido, es adecuado subrayar que los derechos y obligaciones de los agentes de retención de impuestos locales se hallan establecidos en la normativa tributaria de la Ciudad de Buenos Aires. En la medida en que el caso no trata sobre la oferta de servicios de un notario o un conjunto de ellos, no cabe caracterizar como “de consumo” la relación entre los escribanos que retengan Impuestos de Sellos en negocios jurídicos en los que han intervenido y las personas a las que se efectúe dicha retención. En este orden de ideas, resulta pertinente observar que la aplicación de la Ley N° 24.240 a supuestos expresamente excluidos de su ámbito no guarda relación alguna con la interpretación favorable al consumidor que prevé el artículo 3º de la de norma.
Por otra parte, los objetivos de la entidad actora se orientan a “difundir y defender los derechos de los usuarios y consumidores que resulten del artículo 42 de la Constitución Nacional” (Acta Constitutiva, y Estatuto). Como se desprende de lo dicho precedentemente, tales propósitos son ajenos a las pretensiones materia de este proceso, que no se vinculan con relaciones de consumo.
En suma: dado que entre el grupo que la actora procura representar y los demandados no se verifican relaciones de consumo, no median en la causa derechos de usuarios o consumidores que la Asociación se encuentre habilitada a defender o preservar. Estas consideraciones, por sí solas, bastan para concluir que la demandante en esta causa carece de legitimación para accionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO DE SELLOS - ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - CONTRATOS DE CONSUMO - RELACION DE CONSUMO - OBLIGACION TRIBUTARIA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó "in limine" la acción declarativa de certeza interpuesta por la Asociación de Consumidores, con el objeto de que se declare la antijuridicidad y se disponga el cese de la aplicación del Impuesto de Sellos sobre los contratos de consumo, tales como la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas o los préstamos hipotecarios otorgados por bancos o entidades financieras.
En efecto, los argumentos de la recurrente dirigidos a demostrar que en autos se halla legitimada para la defensa de los derechos de incidencia colectiva que invoca no pueden prosperar.
Tal como lo ha señalado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional, “las asociaciones de usuarios y consumidores se encuentran legitimadas para iniciar acciones colectivas relativas a derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos, incluso de naturaleza patrimonial” (CSJN, “Consumidores Libres Cooperativa Ltda. Prov. Serv. Acc. Com. c/ AMX Argentina (Claro) s/ proceso de conocimiento”, resolución del 09/12/15, Fallos, 338:1492). La habilitación para formular una pretensión de ese tipo se halla supeditada a que concurran tres factores: a) un hecho único susceptible de ocasionar una lesión a una pluralidad de sujetos; b) una pretensión enfocada en los “efectos comunes” para toda la clase involucrada; c) el no reconocimiento de la legitimación procesal puede comprometer el acceso a la justicia del grupo cuya representación se invoca (cf. “Halabi, Ernesto c/ P.E.N. s/ amparo- ley 16986”, sentencia del 24/02/2009, Fallos, 332:111, y “PADEC c/ Swiss Medical S.A. s/ nulidad de cláusulas contractuales”, sentencia del 21/08/13, Fallos, 336:1236).
Lejos de centrarse en los “efectos comunes” de las conductas que califica de ilegítimas, la pretensión busca primordialmente eliminar las consecuencias de ellas sobre el patrimonio de las personas físicas afectadas. En este caso, el interés individual de los afectados –la defensa de sus bienes contra eventuales exacciones indebidas- tiene carácter prevalente y justifica la promoción de demandas individuales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C8460-2017-1. Autos: Asociación por la defensa de usuarios y consumidores c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 29-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corrresponde confirmar a sentencia de grado en cuanto hizo lugar parcialmente a la acción meramente declarativa y consideró que el rechazo del juicio ejecutivo que la Administración inició al contribuyente, trae como consecuencia la pérdida del carácter interruptivo de la prescripción.
En efecto, el artículo 3.987 del Código Civil establece que no se produce la interrupción de la prescripción por la interposición de la demanda cuando “el demandado es absuelto definitivamente”.
Una interpretación en contrario deviene disvaliosa, en la medida que genera consecuencias irrazonables ya que dejaría en mejores condiciones al demandado que obtiene el fin del proceso por un modo anormal –como es la declaración de caducidad de instancia– que aquel que logró que el juicio promovido sea rechazado, máxime cuando la ejecución se inicio sin que el Organismo tributario local haya cumplido con los hechos o actos que, en virtud de lo dispuesto en la normativa vigente, facultan al Fisco a exigir judicialmente el cobro de las sumas detalladas en la constancia de deuda.
Asimismo, debe ponderarse que una interpretación como la propiciada por el Gobierno de la Ciudad conlleva, en la práctica, a restar casi completamente de efectos a la norma citada, pues daría la posibilidad de que la Administración promueva ejecuciones fiscales improcedentes al solo fin de producir el efecto interruptivo de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43886-2012-0. Autos: Elisium S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 07-12-2017. Sentencia Nro. 263.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto intima al pago de la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa.
En efecto, dado que la finalidad que persigue el accionante es que se declare la prescripción de una deuda tributaria y, en consecuencia, que el Gobierno de la Ciudad se abstenga de reclamarle dicha suma -claramente determinada- en concepto de contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza territorial, de pavimentos y aceras y el adicional previsto por la Ley N° 23.514, el objeto litigioso resulta susceptible de apreciación pecuniaria, toda vez que se encuentra directamente comprometida la obtención de un beneficio de índole patrimonial por parte del accionante.
Ello dado que, en caso de prosperar la pretensión, habrá evitado verse compelido a pagar las sumas que el Fisco podría exigirle en concepto de deuda tributaria.
En este sentido, cabe señalar que el hecho de que el actor haya solicitado el dictado de una sentencia meramente declarativa no conduce, necesariamente, a considerar que el juicio no es susceptible de apreciación pecuniaria. Antes bien, debe llegarse a la solución contraria cuando, como en el caso, la decisión perseguida tiene un contenido económico explícito (confr. esta Sala "in re" “Pronocin S.A. c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. 370/1, del 24/06/03).
Lo expuesto precedentemente permite advertir que este caso se halla comprendido entre los supuestos en que, tal como lo señaló el Representante del Fisco, corresponde el pago de la tasa judicial genérica fijada por el artículo 6° de la Ley N° 327 (2% del “...valor del objeto litigioso”), cuyo monto imponible es regulado por el artículo 7° de la citada norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5567-2017-0. Autos: Vila, José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TASA DE JUSTICIA - REGIMEN JURIDICO - MONTO DEL PROCESO - ALCANCES - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION TRIBUTARIA

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado y, en consecuencia, disponer que el pago de la tasa de justicia en la presente acción meramente declarativa, se determine tomando sólo en consideración el objeto que constituye la pretensión del sujeto pasivo del tributo.
En efecto, la base que ha tomado la "a quo" para el cálculo del tributo exigido no se condice con las sumas correspondientes a los períodos fiscales cuya prescripción persigue el actor, sino que se ha estimado teniendo en miras la totalidad de la deuda en concepto de contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza, territorial, de pavimentos y aceras y el adicional previsto por la Ley N° 23.514 que surgiría de los registros de la demandada al momento de iniciarse la presente acción, la que excede ampliamente el monto referido en primer término.
En efecto, en la normativa aplicable se prevé que “las actuaciones judiciales que se inicien y tramiten ante los Tribunales del Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires tributan una tasa denominada ´tasa judicial´” (confr. art. 1°, ley 327), que para el caso de autos (esto es, susceptible de apreciación pecuniaria), su monto será equivalente al dos por ciento (2%) del “valor del objeto litigioso que constituya la pretensión de/la obligado/a al pago” (confr. art. 6°, cit. ley).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C5567-2017-0. Autos: Vila, José Luis c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-04-2018. Sentencia Nro. 126.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
Ahora bien, el derecho laboral procura tutelar la relación desigual en que se encuentra el empleado con el empleador. En el ámbito del derecho público esa protección se constituye con la estabilidad, cuya finalidad responde a que el empleado público no quede a la merced de los cambios políticos (conf. Fallos 330:1989).
Tampoco es posible prescindir que la idoneidad del trabajador es su recaudo específico y el acceso al cargo por concurso es el medio constitucionalmente previsto.
En efecto, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la parte actora ha sido convocada desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
Asimismo, reconoció que en tales actuaciones se desempeñó como tenor solista lírico, cumpliendo los roles especificados en cada contrato y, quedó acreditado con la prueba testimonial que la preparación de un rol nunca es menor a tres meses.
De la prueba producida en autos surge que el actor se desempeñó –y lo seguía haciendo al momento de fundar su recurso de apelación– de manera ininterrumpida por más de tres décadas en distintas obras que se llevaron a cabo en el Teatro Colón.
En consecuencia, no puede sostenerse que la naturaleza de las tareas efectuadas por el actor fueran transitorias o eventuales, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471.
Por lo tanto, cabe concluir que las tareas efectuadas por el actor no eran distintas de aquellas desempeñadas por el personal de planta permanente del teatro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - INGRESO A LA FUNCION PUBLICA - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
Ello así, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que el actor ha sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad, siendo la preparación de un rol nunca menor a tres meses.
En efecto, contrariamente a lo que sostiene la "a quo", el accionante no pretende que se lo equipare a los empleados que integran el cuerpo de cantantes líricos del Teatro mencionado, exclusivamente en lo que respecta a los beneficios de esos agentes.
Por el contrario, el objeto de la demanda es que se encuadre al agente como empleado de la planta transitoria del referido Cuerpo. Ello lleva implícito asumir no sólo los derechos, sino también las obligaciones propias de la relación de empleo, y es con ese alcance que habrá de admitirse la demanda.
Por otra parte, cabe tener en cuenta las particularidades de la función que presta el actor como cantante lírico. En este sentido, existen de normas especiales destinadas a regular la actividad artística desarrollada en el Teatro Colón. Por caso, el Reglamento de Trabajo para el Teatro Colón, aprobado mediante el Decreto N° 720/02.
Es en este marco que se da la pretensión del actor, quien no solicita una “reincorporación”, sino que la actividad que viene desarrollando para la demandada reciba el adecuado encuadre laboral.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y en consecuencia, hacer lugar a la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón.
En efecto, cabe recordar que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoció que la parte actora ha sido convocada desde 1985 hasta la actualidad para actuar en el Teatro Colón como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
Asimismo, reconoció que en tales actuaciones se desempeñó como tenor solista lírico, cumpliendo los roles especificados en cada contrato y, quedó acreditado con la prueba testimonial que la preparación de un rol nunca es menor a tres meses.
De la prueba producida en autos surge que el actor se desempeñó –y lo seguía haciendo al momento de fundar su recurso de apelación– de manera ininterrumpida por más de tres décadas en distintas obras que se llevaron a cabo en el Teatro Colón.
En consecuencia, no puede sostenerse que la naturaleza de las tareas efectuadas por el actor fueran transitorias o eventuales, en los términos del artículo 39 de la Ley N° 471.
Por lo tanto, la relación jurídica existente entre el actor y el Gobierno local instrumentaba, más allá de sus distintas denominaciones a lo largo del tiempo (“contratos para artistas argentinos”, “contrato de locación de obra artística”, “contrato de locación de servicios”), la prestación de funciones propias del régimen de la carrera administrativa, es decir, tareas que excedían las de carácter transitorio o eventual que admiten un sistema de contratación sin estabilidad (conf. TSJCABA “Corne, Roberto Miguel c/ GCBA s/ amparo -art. 14 CCABA- s/ recurso de inconstitucionalidad concedido”, Expte. Nº 3827/05, sentencia del 5/7/2005, citado por la Jueza Mabel Daniele en su voto en los autos “Cecotti, Alicia María c/ GCBA s/ acción meramente declarativa” EXP 24871/0, sentencia del 26/5/2011).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - TEATRO COLON - PERSONAL CONTRATADO - PERSONAL TRANSITORIO - CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO - CARRERA ADMINISTRATIVA - FRAUDE LABORAL - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechaza la acción meramente declarativa interpuesta por el actor, con el objeto de obtener la inclusión como empleado de Planta Transitoria del Cuerpo Artístico de Cantantes Solistas del Teatro Colón, por haber sido convocado desde 1985 hasta la actualidad para actuar como artista lírico en obras y por lapsos determinados, conforme contratos de locación de obra artística o de locación de servicios suscriptos en cada oportunidad.
En efecto, el recurrente no consiguió rebatir lo sostenido en la sentencia de grado en cuanto allí se sostuvo que “el actor no ha logrado acreditar en debida forma que las funciones que cumplía y su régimen laboral resultaban idénticas -o similares- a los de ese universo de agentes con el que peticiona su equiparación”.
En esa línea, la prueba producida por el actor -en función de las particularidades del caso-, impide tener por acreditada una situación de fraude laboral cuya consecuencia sería el reconocimiento de una indemnización, pretensión que, de todos modos, no ha sido objeto de la presente causa. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C2647-2015-0. Autos: Chalabe Fernando Ruben c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 26-03-2018. Sentencia Nro. 86.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - IMPUGNACION DE DEUDA IMPOSITIVA - CODIGO FISCAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - CUESTION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto desestimó el pedido del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de declarar abstracta la cuestión debatida en autos. Para así decidir, sostuvo que el dictado del pronunciamiento por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en los autos “Telefónica de Argentina s/ acción meramente declarativa” (Expediente N° 31151/0) no alcanza para declarar abstracta la controversia pues, si bien es cierto que el debate en estos autos se encuentra estrechamente vinculada con el objeto de la referida acción declarativa, esa sentencia no tiene virtualidad suficiente para tornar nulos los actos administrativos en los que se ha fundado la pretensión fiscal que aquí se impugna.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Se pone de relieve, que la pretensión declarativa de certeza no busca la condena, ni la extinción, modificación o el nacimiento de una relación jurídica, sino que constituye una pretensión de carácter preventivo, pues previene posibles litigios futuros y asegura la certeza de los derechos y de las relaciones jurídicas (conf. Fenochietto, Carlos E. – Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, t. II, Astrea, Buenos Aires, p. 272).
Desde el enfoque señalado, considero que asiste razón a la Magistrada de primera instancia en cuanto sostiene que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Superior de Justicia local en la acción meramente declarativa que tramitó bajo el N° 31151/0 no permite declarar abstracto el objeto de esta "litis".
En efecto, según surge del pronunciamiento del Tribunal cimero local, en la mencionada acción declarativa se discutió la procedencia de la pretensión fiscal por los períodos 1/2005 a 2/2009, mientras que en esta acción impugnativa el cuestionamiento comprende a los períodos fiscales de los años 2003 y 2004.
Así, hasta tanto el juez de la causa no decida acerca del pedido de nulidad de las resoluciones cuestionadas en autos, ellas se encuentran vigentes, más allá del comportamiento que pueda adoptar el Fisco local luego de dictada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Es por ello que la accionante ha indicado que mantiene interés en el pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C67764-2013-0. Autos: Telefónica de Argentina A c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 18-05-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - PODER DE POLICIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró inadmisible la acción meramente declarativa interpuesta.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen del Sr. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos que en lo sustancial son compartidos corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, el actor inició una acción declarativa de certeza con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad del artículo 3.2.8 inciso e) del Código de Tránsito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley N° 2148, en cuanto establece como impedimento para la renovación de la licencia de conducir la existencia de infracciones impagas.
En lo que refiere a la admisibilidad de la vía intentada, es oportuno recordar los requisitos de procedencia de la acción meramente declarativa prevista en el artículo 277 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En el precepto citado se establece que puede deducirse demanda que tienda a obtener una sentencia meramente declarativa para hacer cesar un estado de incertidumbre sobre la existencia, alcance o modalidades de una relación jurídica, siempre que esa falta de certeza pudiera producir un perjuicio o lesión actual al actor y éste no dispusiere de otro medio legal para ponerle término inmediatamente.
Según Chiovenda, la acción declarativa de certeza es “aquella figura general de acción y de sentencia con la que el actor que la propone o la invoca tiende exclusivamente a procurarse la certeza jurídica, frente a un estado de falta de certeza que le es perjudicial, pidiendo a tal objeto que se declare existente un derecho suyo o inexistente el derecho ajeno (declaración positiva o negativa), con la independencia de la efectiva realización, de la condena, de la ejecución forzada” (Chiovenda, Giuseppe, “Acciones y sentencias de declaración de mera certeza”, en Revista de Derecho Procesal, traducido por Santiago Sentís Melendo, Año V, primera parte, pág. 554).
La Corte Suprema de Jusicia de la Nación, en su constante jurisprudencia, ha sostenido asimismo que “las pretensiones de tal naturaleza sólo constituyen causa en los términos de la Ley Fundamental, siempre que no tengan carácter simplemente consultivo ni importen una indagación meramente especulativa, sino que respondan a un ‘caso’ que busque precaver los efectos de un acto en ciernes al que se le atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional” ["in re": “Asociación Mutual Sancor c/ AFIP DGI s/ acción meramente declarativa de derecho”, expte. CSJ n° 78/2014 (50-A), sentencia del 14/04/2015 y sus citas].
En este contexto normativo, doctrinario y jurisprudencial, sin desconocer la finalidad preventiva de la acción meramente declarativa de certeza, considero que la pretensión del actor no presenta la madurez necesaria para configurar un “caso, causa o controversia judicial”, toda vez que se basa en hechos futuros y contingentes que pueden o no ocurrir, tal como lo explicó el Juez de la anterior instancia en la decisión resistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 58156-2017-0. Autos: Rabadán Paz, Ricardo c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro, Dra. Gabriela Seijas 15-06-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
El Gobierno recurrente se agravia, por cuanto considera que resulta improcedente dictar una medida cautelar en el tipo de proceso declarativo.
Ahora bien, teniendo en consideración que en el expediente principal se ordenó correr traslado de la demanda y de la documentación acompañada, y que el objeto de la pretensión deducida no es obtener la declaración de nulidad de un acto administrativo (como lo sería el que fijó la valuación fiscal del bien) sino la de establecer si los pagos realizados tienen carácter cancelatorio y tornan inexigibles, en consecuencia, las diferencias que pudiera determinar con posterioridad la Administración fiscal, la utilización de la vía escogida, en esta etapa inicial, no resulta improcedente.
Lo cierto es que, el "a quo" estimó que el objeto de la pretensión consiste en obtener el cese de una situación de incertidumbre en relación con los pagos efectuados por la actora, quien considera que tienen efectos liberatorios respecto de las obligaciones tributarias involucradas.
Así entonces, dado que las acciones meramente declarativas no excluyen la procedencia de medidas cautelares cuando la otra parte pudiere hacer ineficaz la declaración por actos sobre la cosa o sobre el derecho (cf. CSJN "in re" “Mendoza, Prov. De c/ Cía. Arg. de Teléfonos S.A.”, del 13/11/90, “Municipalidad de San Luis c/ Prov. De San Luis”, del 11/07/07 y en igual sentido CNCAF, Sala I, en “International Health Services Argentina S.A. c/ P.E.N. -Mº de Eº y O.S.P.- Dto. 1517/98 s/ medida cautelar (autónoma)” del 17/06/99, Sala II, en “Confederación Unif. Bioq. Rep. Arg. y otros -Inc.- c/ P.E.N. -A.N.S.A.L.- s/ juicio de conocimiento” del 12/08/93, “MC. Cain Argentina SA c/ CABA s/ proceso de conocimiento” del 03/10/17 y Sala IV en “C.P.A.C.F. -Inc. Med.- c/ CPCE s/ proceso de conocimiento” del 13/04/10), corresponde rechazar el planteo efectuado por el Gobierno local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBLIGACION TRIBUTARIA - PAGO - EFECTO CANCELATORIO DEL PAGO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de iniciar proceso de ejecución fiscal tendiente a exigir el cobro de la diferencia de avalúos en el estado de empadronamiento de la contribución inmobiliaria de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL- de unos períodos ya liquidados.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “…el error en cuanto a la corrección del ejercicio de sus propias y exclusivas atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no debe perjudicar al contribuyente, en tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de éste…” ("in re" “Bernasconi Sociedad Anónima Inmobiliaria Agrícola Ganadera Financiera Comercial e Industrial c/ MCBA”, del 12/11/1998). Y, si nos encontrásemos frente al último supuesto -culpa o dolo del contribuyente- sería el Gobierno local quien debiera cumplir con la carga de acreditar los extremos que habrían llevado a presumirlos. En tal sentido, agregó que, de lo contrario, los particulares se verían sumidos en un estado de incertidumbre, lo cual acarrearía a su vez una grave perturbación en la constitución de los derechos reales.
Asimismo, destacó que no compete a los contribuyentes fiscalizar o controlar al Estado ante el descuido incurrido, en su condición de responsable de organizar el correcto cobro de la renta. En consecuencia, extinguido el crédito tributario por el pago del importe liquidado, un requerimiento posterior de los conceptos ya cancelados no constituye una reliquidación de lo debido sino una nueva liquidación y por tanto improcedente ante la extinción previa del débito (salvo dolo o culpa grave).
Así pues, mediante las constancias de pago acompañadas a autos, en esta etapa liminar del proceso, es posible tener por acreditada la verosimilitud del derecho invocado. Ello en tanto, dicho esto de manera previsional, cuando el contribuyente ha oblado el impuesto, de conformidad con la ley en vigencia al tiempo en que realizó el pago, queda éste, por efecto de su fuerza liberatoria, al amparo de la garantía de propiedad (cf. Fallos 267:247; 278: 108).
Por lo demás, los pagos efectuados en las condiciones señaladas, se erigirían en derechos que se incorporan definitivamente al patrimonio de la persona, gozando por ello de la protección constitucional (arts. 17 CN y 12 inc. 5º CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Mariana Díaz 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - DEBER DE INFORMACION AL FISCO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora.
El actor solicita el dictado de una medida cautelar de no innovar a fin de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires se abstenga de iniciar una ejecución fiscal cuyo objeto sea el cobro de diferencia de revalúo inmobiliario por modificación en el estado de empadronamiento de unos períodos ya liquidados, de la contribución de Alumbrado Barrido y Limpieza -ABL-.
El actor indicó que, conforme surge de las constancias adjuntas, pagó el ABL del inmueble, perteneciente a tales períodos, y en consecuencia, adujo que, en virtud del efecto liberatorio del pago, de irretroactividad en materia tributaria y de seguridad jurídica, resulta improcedente que el Gobierno pretenda cobrar una deuda que ya ha sido cancelada. Máxime si aquella se origina como consecuencia de un error de la Administración que, a su entender, lo afecta por cuanto se crea una nueva obligación cuando la originaria fue satisfecha.
Ahora bien, así planteada la cuestión, considero que en este caso no se encuentra debidamente acreditada la verosimilitud en el derecho que esgrime el actor.
En efecto, es dable señalar que, conforme surge de las constancias de autos, la deuda cuyo cobro pretende el Gobierno no se origina como consecuencia de una modificación en el empadronamiento del inmueble, producto de un error de la Administración. Por el contrario, dicho avalúo obedece a una ampliación que se habría efectuado en el bien, cuya denuncia fue omitida y su detección se habría concretado mediante el operativo vuelo de incorporación de diferencias constructivas. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C10492-2016-1. Autos: López Carlos Alberto c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Carlos F. Balbín 31-05-2018. Sentencia Nro. 94.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, la pretensión esgrimida en las actuaciones judiciales que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y que dieron origen a la presente inhibitoria, aparece estrictamente fundada en normas de carácter federal, lo que lo convierte en un embate de índole eminentemente constitucional, relativo a la forma en que se distribuyen y coexisten las prerrogativas públicas del Gobierno Nacional y las jurisdicciones locales –en el caso, las de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires– (cfr. Sala I, en “GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. nº 34281/1, del 29/12/15).
Se advierte que la actora en dichas actuaciones cuestiona –ante el fuero Contencioso Administrativo Federal– la validez de una norma tributaria local que establece una alícuota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, prevista para los establecimientos que no se encuentren emplazados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, superior a la reconocida respecto de aquellos que sí tienen radicación en el ámbito de esta Ciudad, en el entendimiento de que esa legislación vulnera la garantía de igualdad y genera un supuesto de discriminación en disfavor del comercio interjurisdiccional, en desmedro de las previsiones de los artículos 9, 10, 11 y 75 inciso 13 de la Constitución Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello por cuanto, más allá de que en las actuaciones judiciales que tramitan ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, y que dieron origen a la presente inhibitoria, se cuestionen normas y actos locales, lo medular del planteo efectuado en autos conduce necesariamente a desentrañar exclusivamente el sentido de la Constitución Nacional, principalmente, el alcance de los artículos 9°, 10, 11, 16, 17 y 75 incisos 1° y 13 de la Constitución Nacional, y de las normas federales que regulan el comercio interjurisdiccional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha declarado la competencia de los tribunales federales cuando la causa reviste manifiesto contenido federal, circunstancia que se presenta aun en el supuesto que la actora cuestione actos y normas locales; ello, siempre que su pretensión exija –esencial e indubitablemente– dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local interfiere en un ámbito propio de la Nación con respecto a la regulación del comercio interjurisdiccional (CSJN, competencia CSJ 247/2014 (50-C) /CS1, “Transnea SA c/ GCBA s/ proceso de conocimiento”, del 08/09/15 y competencia CSJ 266/2014 (50-C)/CS1, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15; entre otros).
En tal entendimiento, la Corte Suprema también ha declarado su competencia originaria cuando dicha situación (caso de eminente contenido federal) se plantea entre un vecino de una provincia y el gobierno de otra (CSJN, “Harriet y Donnelly SA c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza”, 24/02/15, del dictamen de la Procuración General que la Corte hace suyo).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Resulta pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en un caso sustancialmente análogo al que nos ocupa, resolvió: “[e]s de conocimiento de la justicia federal –y no de la local– la acción declarativa de certeza que aunque dirigida contra normas y actos locales, exige esencial e ineludiblemente dilucidar si el reclamo respecto de las limitaciones impuestas a la aplicación de beneficios impositivos por el ejercicio de actividades industriales desarrolladas en establecimientos radicados en la jurisdicción local en materia de Impuesto sobre los Ingresos Brutos exigido por la autoridad local interfiere en un ámbito que le es propio a la Nación con respecto de la regulación del comercio interjurisdiccional” (CSJN, “Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ proceso de conocimiento”, 08/09/15, del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite).
Por lo demás, la solución adoptada no tiene entidad para comprometer la autonomía de esta Ciudad y el "status" que detenta en el esquema federal luego de la reforma constitucional de 1994, ni desconocer sus facultades tributarias, como parece postular la recurrente en su memorial.

DATOS: Cámara de Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dra. Mariana Díaz, Dr. Esteban Centanaro 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - INHIBITORIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA FEDERAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - TRIBUTOS - COMERCIO INTERJURISDICCIONAL - IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó el planteo de inhibitoria formulado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
En efecto, coincido con el criterio del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad sentado en los expedientes n° 14318/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” y n° 14278/17 “GCBA s/ inhibitoria s/ recurso de inconstitucionalidad concedido” (ambas sentencias del 19/12/17).
Allí, en definitiva, se consideró –en causas análogas al "sub lite"– que el caso exigía la interpretación de reglas de derecho público de la Ciudad y de actos de la Administración Fiscal local, además de las reglas de derecho federal. En tal sentido, se señaló que resultaba desacertada la posición que pretendía descartar la intervención de los tribunales locales. Así, se concluyó en que “[e]llo conduciría a la interpretación y aplicación conjunta de normas de carácter federal y local, pero no implica la presencia de una cuestión exclusivamente federal que desplace la jurisdicción de la Ciudad. Ahora bien, la interpretación de las reglas locales debe ser efectuada, en primer término, por los tribunales de la jurisdicción de la Ciudad, sin perjuicio de la intervención ulterior de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si correspondiera por la vía del recurso del artículo 14 de la Ley N° 48” (v. puntos 5 y 6 de los fundamentos de las juezas Weinberg y Ruiz).
Empero los hechos planteados en la demanda interpuesta ante el fuero Contencioso Administrativo Federal por la actora, resultan sustancialmente análogos a los analizados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Cervecería y Maltería Quilmes”, sin que se adviertan circunstancias que justifiquen un apartamiento de la decisión adoptada en dicha causa en materia de competencia.
Al respecto, cabe recordar que “[s]i bien las sentencias de la Corte solo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorias para casos análogos, no es menos cierto que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón, carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal” (CSJN, “Recurso Queja Nº 17 - Goye, Omar y otros s/Administración pública”, 26/12/17, Fallos: 340:2001).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 19697-2017-1. Autos: GCBA Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 30-08-2018. Sentencia Nro. 247.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA - REQUISITOS - ESTADO DE INCERTIDUMBRE - DECLARACION DE CERTEZA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La procedencia de la acción meramente declarativa prevista en el artículo 277 de Código Contencioso Administrativo y Tributario se encuentra condicionada a la existencia de incertidumbre sobre la interpretación de una relación jurídica que cause o pueda causar un perjuicio, circunstancia que habilita al afectado a acudir ante la justicia para obtener dicha declaración y, por ese medio, evitar el eventual perjuicio denunciado a partir de la definición de la relación jurídica incierta.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha exigido para su procedencia: a) que medie actividad administrativa que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea lo suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379; 325:474; 328:502, 333:1088, entre otros).
Asimismo, señaló que la admisión de la acción meramente declarativa exige “… en especial el estado de incertidumbre respecto de los alcances de la relación jurídica concreta y del interés suficiente en el accionante” (CSJN, “Esso Petrolera Argentina S.R.L. (Continuadora de Esso S.A.P.A.) c/ Entre Ríos, Provincia de y otro (Estado Nacional citado como tercero) s/ acción declarativa”, 13/06/2006, Fallos: 329:2231).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 97976-2017-0. Autos: Transporte Integrados América S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 13-06-2018. Sentencia Nro. 203.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.