FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ERROR (FALTAS) - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE

Para que el error de prohibición puede excluir la culpabilidad debe tener el carecer de invencible.
No es posible sustentar la existencia de un error de prohibición en el hecho que la normativa vigente en la ciudad en materia de seguridad y habilitaciones resulte numerosa y compleja, o en el alegado desconocimiento por parte de la infractora de las normas que rigen su actividad.
En el caso la empresa infractora podía asesorarse acerca de la legislación en materia de seguridad y habilitación, o rodearse de la asistencia técnica necesaria que le puede indicar que requisitos debía cumplimentar para llevar adelante su actividad legalmente. (Sala I, causa nro. 21373-CC/08 “Responsable Hotel Gran Vía S.A. s/ infr. Art. 2.1.2 conductores eléctricos Ley 451- Apelación rta. 29/12/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21565-00-00-08. Autos: Responsable, Fundación Héctor A. Barcelo Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ERROR (FALTAS) - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE

No es posible sustentar la existencia de un error de prohibición en el hecho que la normativa vigente en la ciudad en materia de seguridad y habilitaciones resulte numerosa y compleja, o en el alegado desconocimiento por parte de la infractora de las normas que rigen su actividad; pues para que el error de prohibición pueda excluir la culpabilidad debe tener el carácter de invencible, lo que no sucede en el caso pues la empresa podía asesorarse acerca de la legislación en materia de seguridad y habilitación, o rodearse de la asistencia técnica necesaria que le pueda indicar que requisitos debía cumplimentar para llevar adelante su actividad legalmente.
Así, cuando una persona decide emprender una determinada actividad económica debe informarse acerca de todas las exigencias legales que debe cumplir, y mantenerse actualizado respecto de la normativa vigente en la materia; por tanto que la infractora se ampare en un presunto desconocimiento de la normativa a fin de justificar la comisión de las infracciones no resiste el menor análisis ni constituye -como se ha afirmado anteriormente- un error de prohibición invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21373-00-CC/08. Autos: RESPONSABLE HOTEL, GRAN VÍA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - ERROR - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ERROR CULPABLE - DOCTRINA

La evitabilidad o inevitabilidad del error es lo que en doctrina se conoce como vencibilidad o invencibilidad del error.
El error invencible o inculpable lo que elimina es la culpabilidad, es decir, no hay reprochabilidad del injusto.
En cuanto a la evitabilidad del error refiere a aquel que procede de las mismas fuentes que la culpa: es decir, la imprudencia y la negligencia. En consecuencia, el error vencible o culpable, lo que hace es eliminar el dolo dejando subsistente la responsabilidad culposa, o bien disminuye la reprochabilidad del autor, reflejándose ésta en la cuantía de la pena.
“El error de prohibición evitable deja subsistente el cuadro global de un hecho delictivo doloso, pero crea la posibilidad de aplicar una pena atenuada debido a una culpabilidad disminuida” Maurach. Derecho Penal, parte general, tomo I. Edit. Astrea 1994.
Para valorar la evitabilidad o inevitabilidad del error, debe estarse siempre al sujeto en concreto y a sus posibilidades y si resultara que el error fuera vencible, lo que implica que se hubiera podido vencer si se hubiera puesto la debida diligencia, el mismo no tendrá el efecto de eliminar la culpabilidad; por lo que la conducta podrá ser reprochada a su autor, pero solamente a título culposo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047192-00-00-09. Autos: S., V. A. y otros Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 18-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
Ello así, se desprende del audio donde se reproducen las comunicaciones que tuvieron lugar en el día de los hechos, que las imputadas cumplieron en todo momento con directivas que le transmitían por radio a la ambulancia. Y, si bien el chofer de la ambulancia se dirigió a otro lugar y luego al Destacamento (puntos de encuentro), la orden fue esperar al paciente en el Destacamento. Jamás le indicaron que fuera al domicilio donde se encontraba el enfermo.
En este sentido, es revelador uno de los audios, con el que ha quedado demostrado con certeza que la orden que impartió el SAME a una de las médicas no fue otra que esperar al paciente en el punto de encuentro y, en el caso de que el paciente no fuera acercado allí por la familia, la ambulancia debía retirarse del lugar.
Por lo expuesto, en el marco del desgobierno de la asistencia médica local a personas residentes en barrios carenciados, no podemos encontrar dos “chivos expiatorios” en los que hacer caer el peso de políticas públicas insuficientemente delineadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
En este sentido, las médicas tuvieron la creencia, errada por cierto, de que estaban autorizadas a optar por esperar al paciente en los puntos de encuentro, a los cuales los agentes del SAME le indicaban a sus choferes que se dirigieran; allí esperaron por largo tiempo, lo que demuestra su voluntad de cumplir con su deber de asistencia.
En consecuencia, las contradictorias indicaciones de los operadores del SAME y la ausencia de conocimiento de un protocolo de actuación formal y claro impidieron a las imputadas comprender el deber de acción, inverso al que asumieron en contra de la norma. Existieron motivos que las indujeron al equívoco –aunque mayúsculo- sobre la calidad de su conducta.
Por tanto, el imperativo de defender la vida fue soslayado sobre la base de un error insuperable fundado en desaciertos provenientes del Sistema de Atención Médica de Emergencia y, en última instancia, deficientes políticas públicas de salud, tendientes a brindar cobertura a los grupos más vulnerables de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ARRESTO - ARRESTO CIVIL - NULIDAD PROCESAL - DERECHO DE ADMISION Y PERMANENCIA - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar la nulidad del arresto civil efectuado en la presente causa, que dio origen a las presentes actuaciones.
En efecto, el "arresto ciudadano" que originara esta causa (art. 150 CP) no está autorizado por la legislación ritual aplicable. El Código Procesal Penal de la Ciudad no autoriza, como el Nacional, los arrestos civiles.
Así, la defensa necesaria de los derechos (art. 34 inc. 6 del Código Penal), en la medida en que el imputado fue encontrado en sectores comunes de un negocio abierto al público de los que no había sido excluido por voluntad expresa del titular del derecho de admisión, tampoco ampara dicho arresto civil.
Ello, sin perjuicio del error de prohibición invencible en que puedan haber incurrido quienes lo protagonizaron, torna ilegítimo el origen de esta causa. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3511-01-16. Autos: M., F. M. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 28-10-2016.

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USO INDEBIDO DEL ESPACIO PUBLICO - EJERCICIO ILEGITIMO DE UNA ACTIVIDAD - TIPO CONTRAVENCIONAL - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - FALTA DE REGULACION - TRANSPORTE DE PASAJEROS - UBER

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia que condenó a los imputados a la pena de multa, por encontrarlos autores responsables de las contravenciones de los artículos 77 (haber excedido los límites de su licencia de conducir) y 86 (realizar actividades lucrativas no autorizadas en el espacio público, -servicio de transporte de pasajeros-, sin debida autorización, utilizando para ello la aplicación UBER) del Código Contravencional, según texto consolidado por Ley Nº 5.666 .
La Defensa se agravió por considerar que en el caso se habría dado un supuesto de error de prohibición invencible, ya que sus asistidos supuestamente no tenían conocimiento de que al momento de los hechos cuya comisión se les imputó pudieran existir dudas sobre la regulación de la actividad. Además sostuvo que ellos habían actuado en total convencimiento de que sus conductas eran correctas, buscando una forma legal de sumar ingresos a su hogar y su sustento para vivir.
Sin embargo, es de público y notorio por su divulgación en diversos medios de difusión masivo que con anterioridad a la fecha de los primeros hechos cuya comisión se imputó en esta causa, existía gran cantidad de información en la red de redes dando cuenta de que desde el momento en que se comenzó a utilizar dicha aplicación en distintos lugares del mundo, se generó una gran polémica que llevó a que se impugnara la legalidad del servicio. En este sentido, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la fiscalía le solicitó al Ente Nacional de Telecomunicaciones el bloqueo de las plataformas digitales de UBER en el marco de la investigación que se inició por uso indebido del espacio público con fines de explotación comercial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4790-2016-13. Autos: Nicolas Sajoux (UBER) Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 27-03-2018.

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VIOLACION DE DOMICILIO - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - EXCLUSION DEL HOGAR - MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto dispuso absolver al imputado, en la presente investigación iniciada por el delito previsto en el artículo 150 del Código Penal (violación de domicilio).
Se atribuye al encartado haber tocado el timbre del domicilio de su ex pareja y, cuando ella abrió y sin perjuicio de que le dijo que no ingresara, entró al lugar sin su consentimiento, conducta que fue calificada por el Fiscal como violación de domicilio.
El Fiscal se agravia por entender que no existió error de prohibición invencible al momento de ingresar al domicilio, en el que se sustenta la sentencia absolutoria.
De la sentencia impugnada surge que "Fue el asunto del plazo por el cual se ordenó la exclusión lo que generó el error en el Sr. C., por cuanto, como se dispuso por 90 días, él interpretó que transcurridos los 90 días (los que todas las partes coinciden en que ya habían transcurridos holgadamente) podía reingresar al lugar, para ello valoró que se trataba de un inmueble de su propiedad" y también: "... allí radicó el error de prohibición en el que incurrió el Sr. C., quien interpretó que, sin perjuicio de que había sido excluido por una orden judicial, transcurridos los 90 días podía volver a ingresar, aún contra la voluntad de la Sra. V.". Agrega la pieza que el error fue invencible puesto que ante la pregunta que realizó en sede judicial acerca de si las órdenes impartidas por el Juez Civil se encontraban vigentes, se le informó que "no" se encontraban vigentes sin que cambie esta circunstancia que el proveído haya sido posterior a la fecha del hecho imputado.
Entendemos que en el momento de los hechos el imputado desconocía el alcance de las medidas dispuestas por el Juez Civil.
En efecto, surge del expediente que el imputado creyó en todo momento que, al estar cumpliendo con las directivas que le habían sido impuestas por el Juez civil, no estaba ejecutando conducta alguna que fuera en contra de la ley, pues las medidas dispuestas habrían expirado y podía ingresar a la vivienda.
En relación con ello, asiste razón a la Jueza de grado en cuanto a que el error de prohibición es directo, puesto que el autor no sabía, al momento de los hechos, que su conducta iba en contra de la ley, pues interpretó erróneamente el alcance de la exclusión dispuesta en sede civil.
Así las cosas, en el contexto fáctico que venimos describiendo, resta referirse a las características del error que advertimos en la conducta del imputado que en nuestra opinión resulta invencible
En efecto, la conducta investigada fue ejecutada sobre la base de un error insuperable, fundado en desaciertos provenientes de cuestiones legales que llevaron al imputado a la falsa creencia del alcance de la exclusión y por tanto su conducta no era ilícita. Aun más, se suma al cuadro legal el hecho de que las medidas restrictivas de impedimento de contacto se encontraban vencidas, lo que claramente pudo llevar a que el encartado considerara que lo mismo sucedió con la exclusión.
Por lo expuesto, cabe afirmar que el imputado ha incurrido en un error de prohibición invencible respecto de los alcances de la exclusión y su posibilidad de ingresar al domicilio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12879-2018-1. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2019.

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DERECHO PENAL - TEORIA DEL DELITO - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CULPABILIDAD - ELEMENTOS

En el supuesto de presentarse un error de prohibición invencible, se excluiría la culpabilidad.
Para realizar el juicio de reproche propio de la culpabilidad es indispensable que el autor haya podido conocer y comprender que su conducta era contraria al ordenamiento jurídico y que haya tenido la posibilidad de comportarse de una manera diferente.
En este punto es relevante destacar que la dogmática penal denomina "error de prohibición" al factor que impide la comprensión del carácter y entidad del injusto del acto y consecuentemente es capaz de excluir la referida posibilidad de reproche (Zaffaroni-Alagia-Slokar, "Derecho Penal. Parte General", Ed. Ediar, 2000, pág. 702).
Dicho de otro modo, los errores en los que puede incurrir un imputado que afecten el conocimiento del carácter antijurídico de su conducta derivan en su imposibilidad de haber comprendido, en el caso, que su conducta vulneraba al ordenamiento jurídico.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12879-2018-1. Autos: C., A. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Jorge A. Franza 12-04-2019.

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DAÑO SIMPLE - SENTENCIA ABSOLUTORIA - FALTA DE DOLO - ERROR DE PROHIBICION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - CAMBIO DE CERRADURA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, absolver al imputado en orden al delito de daño simple por no encontrarse configurada la culpabilidad, ante la existencia de un error exculpante que, como mínimo, excluye el dolo y con ello la posibilidad de fundar reproche en la norma prevista en el artículo 183 del Código Penal.
En el presente, no se encuentra controvertido que el imputado dañó la puerta del departamento del inmuebledo donde habitaba con la denunciante para ingresar a dicha locación. Sin embargo, se requiere ahondar en los niveles de la antijuricidad y culpabilidad, cuya constatación reclama la afirmación de una conducta delictual.
Cabe recordar que el error de prohibición puede presentarse con diferentes modalidades: será directo cuando recaiga sobre la existencia o inexistencia de una prohibición penal, mientras será indirecto cuando consista en la falsa creencia de que existe una norma que justifica la realización de la conducta prohibida por el tipo penal.
Es decir que este error puede aparecer, entonces, como una deficiente o incorrecta representación del permiso o, en cuanto resulta más atinente a este caso, como un desconocimiento del modo en que se debe cumplir con el deber.
Asimismo, para la doctrina dominante en el caso del error evitable la conducta es igualmente reprochable porque el autor no ha utilizado la capacidad de reconocer la antijuridicidad de su conducta, y con ello ha perdido la posibilidad de reconocer el deber a que su conducta estaba sujeta. Si se comprueba entonces esta capacidad de omitir el injusto, la reprochabilidad está asegurada, aunque restando entidad al reproche, naturalmente. La distinción entre el error evitable y el inevitable será entonces una cuestión de hecho que, como se desprende con elocuencia del análisis expuesto, resolveremos en favor de la segunda.
Ahora bien, en el caso, el imputado sabía lo que hacía, tenía conocimiento de los elementos que hacen al tipo penal de daño que se le achaca y contaba con capacidad de reprochabilidad. Sin embargo, cierto es que su error radicó en la significación jurídica de su obrar, ya que ignoró la antijuridicidad mediante el rodeo de suponer equivocadamente la existencia de una proposición permisiva.
Así, teniendo en cuenta que el encartado había salido hacía escasas horas de la clínica en la que se hallaba internado por haber padecido neumonía derivada de Covid; que no tenía más que las ropas que portaba –siendo que sus efectos personales se encontraban dentro del domicilio en el que convivía hasta el día de los hechos junto a la denunciante, su hija menor de edad, y su hijo –; y que frente a lo infructuosos intentos de comunicación con la denunciante golpeando a la puerta y llamandola por teléfono (lo que asimismo hizo su hijo) pensó encontrarse frente a una usurpación de su casa; puede concluirse que el error en el que incurrió el nombrado fue de carácter invencible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16194-2020-1. Autos: B., D. A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 12-07-2022.

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DERECHO PENAL - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - ELEMENTO NORMATIVO - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTERPRETACION LITERAL - ELEMENTO SUBJETIVO - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE

En el caso, corresponde confirmar la solución a la que arribó la Sala I de esta Cámara, en cuanto condenó al imputado como autor del delito de desobediencia a la autoridad artículo 239 Código Penal.
Motiva la intervención de este Tribunal el recurso interpuesto por la Defensa, en los términos del artículo 303 del Código Procesal Penal de la Ciudad por el cual la Sala I de esta Cámara resolvió revocar la decisión dispuesta por el Juez de grado y, en consecuencia, condena al imputado por el delito de desobediencia a la autoridad (art. 239 C.P.)
La Defensa sostiene a partir de una correcta interpretación de la prohibición judicial, debía concluirse en que lo que no se le permitía al imputado era perturbar, molestar o provocar intranquilidad injustificadamente a su esposa e hijos, cualquiera fuese el medio de comunicación del que se valiere. Considerando que el acusado actuó sin dolo y al modo en que fue redactada la resolución judicial.
En el presente entiendo que el error del imputado, no recae sobre la orden impartida —la prohibición de contacto—, cuyo contenido configura un elemento del tipo objetivo del delito previsto por el artículo 239 Código Penal, sino sobre la antinormatividad de la conducta desplegada.
Bajo estas circunstancias, es claro que el encartado sabía que estaba desconociendo lo que se le había ordenado, pero creyó que su acción no alcanzaba a lesionar el bien jurídico en la medida requerida para merecer reproche penal (artículo 19 Constitución Nacional) o, a todo evento, contaba con un permiso específico, porque su fin no era perturbar a su ex pareja. Dicho de otro modo; creyó falsamente que su conducta formalmente ilegal (no acatar la orden) no estaba prohibida, sea por falta de lesividad o porque estaba permitida (en tanto no constituía una perturbación injustificada). Eso no es ni más ni menos que un error de prohibición.
Así la cosas considero que ese yerro lo cierto es que su existencia no gravita en la solución de la controversia, porque se trata de un error vencible. Y siendo que la única consecuencia del error es, en todo caso, una disminución del reproche y, por efecto de ello, de la pena que corresponde imponer. (Voto en disidencia del Dr. Gonzalo Viña).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 51093-2019-3. Autos: B., A. N. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Gonzalo E.D.Viña 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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