DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY


En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo en cuanto rechaza la medida cautelar peticionada por la actora, respecto a la suspensión de los artículos 5º, inciso g), 6º inciso e), 8º inciso a) y b) y 10, inciso c) de la Ley Nº 1850, que regula la prestación del servicio de ambulancias en la Ciudad.
En este sentido, es dable destacar que las normas impugnadas, obedecen al criterio de razonabilidad que la Legislatura ha tenido en cuenta al sancionar una ley que pretende mejorar el servicio de salud. Las exigencias en cuanto a la cantidad de personal que debe poseer cada unidad ambulante y al tiempo en que deben despacharse las ambulancias y llegar al lugar de la denuncia, no aparecen a priori como requisitos irrazonables para funcionar. Al contrario, en un examen superficial, como el de este estadio procesal, parecerían dirigirse efectivamente a una optimización del servicio, al requerir mayor puntualidad y la presencia de un cuerpo profesional apto para cualquier circunstancia o avatar. Las distinciones efectuadas por la actora no pueden conducir a abandonar a su criterio cuestiones expresamente legisladas. Antes bien, deben ser analizadas dentro del debate procesal que incluye a la contraparte, dado que se trata de la suspensión de materias que, en principio, tienden a mejorar la prestación médica en ambulancias.
Finalmente, tampoco puede prosperar la pretensión en lo que hace a las obligaciones insertas en los incisos a) y b) del artículo 8º de la ley 1850. En el reducido marco cognoscitivo propio de esta etapa de la causa, es posible afirmar que ciertas determinaciones acerca de la responsabilidad que cabe a empresas cuya actividad se relaciona con el derecho a la salud de los habitantes, pueden ser establecidas con fines, precisamente, de optimizar el sistema y obtener mejores resultados a través de obligaciones más estrictas y vínculos contractuales más transparentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25389-0. Autos: SOCORRO MEDICO PRIVADO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 887.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A LA SALUD - CRITERIO DE RAZONABILIDAD - INTERPRETACION DE LA LEY


En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada por el aquo en cuanto rechaza la medida cautelar peticionada por la actora, respecto a la suspensión de los incisos g) y o) del artículo 10 de la Ley Nº 1850, que regula la prestación del servicio de ambulancias en la Ciudad.
La exigencia de colocar vidrios esmerilados en “todas” las ventanillas de una ambulancia, parecería indicar, literalmente, que los vidrios laterales y el parabrisas del conductor deberían poseer semejantes características. Esto parece conspirar contra la visibilidad de quien conduce la ambulancia, lo cual parecería contrario al fin general de la ley. De este modo, conviene suspender, hasta el dictado de la sentencia de fondo o hasta que nuevos elementos justifiquen una postura en contrario, la aplicación de esta norma -inciso g)-, sólo en cuanto se vincula a los vidrios laterales de la cabina de conducción del vehículo y el parabrisas.
Sin embargo, es dable destacar que resultaría harto improbable que la norma en cuestión exigiese que el parabrisas del automotor poseyera un tipo de vidrio que dificulta la visión del conductor. Tal interpretación podría incluso considerarse absurda. Pero, dado que hasta aquí la causa tramita inaudita parte y el inciso g) del citado artículo contiene la voz “todas”, conviene, hasta la posible aparición de nuevos elementos de convicción, acceder a la tutela requerida en lo que hace a este punto de la discusión.
Igual suerte deberá correr la obligación de poseer camillas trabajadas en acero cromado. Hasta que nuevos elementos de convicción así lo justifiquen los propios argumentos del veto del poder ejecutivo darían cuenta de que este material no es el único en plaza ni tampoco necesariamente el mejor o más resistente. Por ello, atendiendo al gasto que podrían insumir los cambios que, tal vez, en definitiva resultasen innecesarios, torna prima facie conveniente suspender la aplicación de tal requisito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25389-0. Autos: SOCORRO MEDICO PRIVADO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 887.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - SUSPENSION PROVISIONAL DE LA LEY - VETO PARCIAL - FACULTADES DE LA LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La existencia de un veto del ejecutivo en los puntos de la Ley Nº 1850 que la actora ataca de inconstitucional, no surte en esta etapa cautelar del proceso un efecto positivo acerca de la verosimilitud en el derecho alegado. La Legislatura insistió en la redacción de la norma en uso de potestades tan constitucionales como el mismo ejercicio del veto por parte del poder administrador. Por lo que, ante esto, la existencia de un veto parcial, en esta etapa del proceso, nada demuestra acerca del derecho alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 25389-0. Autos: SOCORRO MEDICO PRIVADO SA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 27-09-2007. Sentencia Nro. 887.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - ACUSACION FISCAL - SERVICIO DE AMBULANCIAS - DEBIDO PROCESO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad por violación al principio de congruencia interpuesto por la Defensa.
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
La representante del Ministerio Público Fiscal circunscribió los hechos imputados, encuadrándolos en el delito de abandono de persona agravado por haber ocurrido la muerte de la víctima de conformidad con el artículo 106, tercer párrafo, del Código Penal.
Así las cosas, la Defensa afirma que existieron diferencias entre el hecho intimado en la audiencia de intimación del hecho, el requerimiento de juicio y el hecho imputado en la audiencia de juicio, que impidieron una defensa útil e implicaron la violación del principio de congruencia y del derecho de defensa de sus asistidas, lo que –a su entender- conlleva una nulidad absoluta.
Sin perjuicio de ello, al contrario de lo señalado por la impugnante, en esta causa no se ha violado el principio de congruencia, pues en todo momento del proceso se precisó el suceso que se imputaba a las médicas, sin que hubiera variación alguna en su descripción. Las imputadas no se vieron impedidas de ejercer su derecho de defensa, sino que durante la audiencia de debate sus letrados defensores pudieron ofrecer y controvertir prueba, introducir cuanta cuestión consideraron oportuna y efectuar su alegato final, siempre respecto de la misma descripción fáctica.
Por lo tanto, no puede alegarse violación del principio de congruencia y su consecuente vulneración del derecho de defensa, cuando los hechos imputados no sufrieron variación alguna a lo largo del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

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ABANDONO DE PERSONAS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - TIPO PENAL - CAUSA DE JUSTIFICACION - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde rechazar el planteo de nulidad interpuesto las Defensas.
En efecto, las recurrentes se agravian en el modo en que se tuvo por acreditada la configuración jurídica del delito de abandono de persona seguido de graves daños a la salud (art. 106 CP).
Así las cosas, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Ello así, la conducta atribuida a las imputadas importó la comisión del tipo descripto en el artículo 106 del Código Penal pues es dable vincular su comportamiento -de no acercarse al domicilio del recurrente para atenderlo- con el peligro para la vida o la salud de éste, que el tipo objetivo de la figura reclama.
En este sentido, la fórmula genérica de deberes de mantener y cuidar se concreta en mandatos de actuar específicos de acuerdo a lo jurídicamente exigible, teniendo en cuenta las capacidades del autor y las circunstancias del caso concreto.
Al respecto, las imputadas con su actuar crearon una situación de peligro, pues su comportamiento no se ciñó al cumplimiento del rol que les era debido, la omisión de preservar la vida en riesgo es por regla injustificable.
Por tanto, compartimos entonces la convicción de que la conducta de las imputadas no puede considerarse justificada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - PRUEBA DE INFORMES - COMUNICACION TELEFONICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
Ello así, se desprende del audio donde se reproducen las comunicaciones que tuvieron lugar en el día de los hechos, que las imputadas cumplieron en todo momento con directivas que le transmitían por radio a la ambulancia. Y, si bien el chofer de la ambulancia se dirigió a otro lugar y luego al Destacamento (puntos de encuentro), la orden fue esperar al paciente en el Destacamento. Jamás le indicaron que fuera al domicilio donde se encontraba el enfermo.
En este sentido, es revelador uno de los audios, con el que ha quedado demostrado con certeza que la orden que impartió el SAME a una de las médicas no fue otra que esperar al paciente en el punto de encuentro y, en el caso de que el paciente no fuera acercado allí por la familia, la ambulancia debía retirarse del lugar.
Por lo expuesto, en el marco del desgobierno de la asistencia médica local a personas residentes en barrios carenciados, no podemos encontrar dos “chivos expiatorios” en los que hacer caer el peso de políticas públicas insuficientemente delineadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - TIPO PENAL - ABSOLUCION - ERROR DE PROHIBICION INVENCIBLE - ASISTENCIA MEDICA - DEBER DE ASISTENCIA MEDICA - SERVICIO DE AMBULANCIAS - POLITICAS SOCIALES - DERECHO A LA SALUD - PRUEBA DE INFORMES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto condena a las imputadas por considerarlas autoras material y penalmente responsables del delito de abandono de persona (art 106 CP).
En efecto, conforme surge del requerimiento de juicio, la Fiscalía atribuyó a las imputadas, médicas del SAME, haberse negado a desplazarse en la ambulancia hasta un inmueble, ubicado en el interior de una villa de emergencia de esta ciudad, donde era requerida su presencia en virtud de que en el interior de una finca se encontraba una persona padeciendo convulsiones producto de un cuadro de epilepsia que, tiempo después, le ocasionaría su deceso.
Así las cosas, de acuerdo al protocolo -de carácter informal- del SAME, los pacientes eran atendidos -por motivos de seguridad- solo en tres puntos de encuentro preestablecidos en el barrio.
En este sentido, las médicas tuvieron la creencia, errada por cierto, de que estaban autorizadas a optar por esperar al paciente en los puntos de encuentro, a los cuales los agentes del SAME le indicaban a sus choferes que se dirigieran; allí esperaron por largo tiempo, lo que demuestra su voluntad de cumplir con su deber de asistencia.
En consecuencia, las contradictorias indicaciones de los operadores del SAME y la ausencia de conocimiento de un protocolo de actuación formal y claro impidieron a las imputadas comprender el deber de acción, inverso al que asumieron en contra de la norma. Existieron motivos que las indujeron al equívoco –aunque mayúsculo- sobre la calidad de su conducta.
Por tanto, el imperativo de defender la vida fue soslayado sobre la base de un error insuperable fundado en desaciertos provenientes del Sistema de Atención Médica de Emergencia y, en última instancia, deficientes políticas públicas de salud, tendientes a brindar cobertura a los grupos más vulnerables de la sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15962-01-00-11. Autos: TELA, Marcela Susana y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Silvina Manes, Dr. Pablo Bacigalupo 15-08-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO POLICIAL - APREHENSION - TRASLADO - ALCOHOLIMETRO - SERVICIO DE AMBULANCIAS - DERECHO A LA SALUD - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA LIBERTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de nulidad de la aprehensión del encausado que dio inicio a la presente donde se investiga la contravención del artículo 111 del Código Contravencional.
De las constacias de autos surge que un agente policial se habría constituido en el Hospital donde fue trasladado el encausado luego de un accidente de tránsito, y le habría sugerido al imputado acercarse a la sede policial a fin de realizarle el test de alcoholemia.
La Defensa se agravia al entender que se han afectado derechos y garantías constitucionales como la libertad personal, el debido proceso, la razonabilidad de los actos públicos, y el rol del Ministerio Público Fiscal.
Entiende que, sin perjuicio de que en el caso no se habían presentado los supuestos que la normativa procesal contravencional prevé para proceder conforme el artículo 19 y siguientes del Código Contravencional –aprehensión-, el personal policial había actuado, luego del hecho, como si se tratara de tal caso.
Se agravia entonces de la “invitación” y traslado del imputado a la sede policial, pues considera que no había ningún motivo que amparara dicho accionar.
En efecto, no se observa, "a priori", un caso de aprehensión o detención ilegal como plantea la Defensa.
Tampoco se observan vicios en la actuación policial ni una demora excesiva entre la primer intervención policial y la comunicación con la Fiscalía actuante ya que dadas las condiciones del caso concreto, resultaría un plazo razonable para el desenvolvimiento de las diligencias propias tanto del personal policial, como del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME)
Ello, sin perjuicio de que el material obrante en el expediente resulta insuficiente para dar un tratamiento más profundo a la cuestión. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19238-02-00-14. Autos: LOZA QUISPE, SOCRATES GERMÁN Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 21-03-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - APREHENSION - TRASLADO - SERVICIO DE AMBULANCIAS - DERECHO A LA SALUD - PROCEDIMIENTO POLICIAL - NULIDAD

En el caso corresponde declarar la nulidad del procedimiento policial por cuanto omitió conducir al imputado a un centro asistencial, en oportunidad de la detención del vehículo que conducía en estado de intoxicación (Artículo 111 del Código Contravencional de la Ciudad de Buenos Aires).
En claro que no cualquier grado de intoxicación provoca, en estos supuestos, el deber de asistir a la persona, acompañándola "directa e indirectamente" a un centro de salud para que reciba asistencia, como refiere el artículo 21 de la Ley N° 12. Sin embargo, hay casos en los que el deber de inmediata asistencia a la salud aparece instaurado incluso por normas de mayor jerarquía (artículo 20 de la Constitución de la Ciudad).
En autos, los integrantes de las fuerzas policiales entendieron que al conducir al imputado a la Comisaría donde aguardó dos horas hasta la llegada de la ambulancia del SAME quedaba resguardada su integridad física, sin embargo, sus declaraciones son elocuentes y concordantes en cuanto a que tras ser debidamente detenida la errática marcha del auto que conducía el encartado "éste no lograba ni salir de su asiento de lo mal que estaba", "no pudo dar la documentación por sus propios medios, indicó donde estaban los documentos", "no podía mantenerse en pie, por lo que lo sentaron el patrullero".
Frente al panorama expuesto no es posible justificar el apartamiento en el caso del artículo 21 de la Ley N° 12 que, del mismo modo que el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Ciudad reclama el referido traslado "directo e inmediato" a un centro de Salud de manera consonante con el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3020-2017-0. Autos: Saucedo, Felipe Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-03-2018.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto declaró la nulidad del acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria por incumplimiento del Pliego de Bases y Condiciones del contrato que ella tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente se resbaló y se cayó mientras prestaba servicios en la Escuela Pública, golpeándose la zona del mentón, rodilla y mano izquierda. Dicha contingencia fue puesta en conocimiento a la Aseguradora mencionada, quien autorizó el otorgamiento de sus pretensiones en especie correspondientes a través del Centro Médico.
No obstante, la Administración le impuso una multa del máximo porcentaje permitido por el Pliego, por el incumplimiento del servicio de ambulancia.
Ello así, con relación al incumplimiento del servicio de ambulancia que se le imputó, la parte actora advirtió que, si no hay emergencia médica, no hay obligación de proporcionar dicho servicio. Y en apoyo de su tesitura recordó: a- que la trabajadora se había retirado del establecimiento educativo caminando por sus propios medios y en compañía de su esposo, b- que la ambulancia del SAME se retiró del lugar tal y como llegó, sin realizar ningún traslado en ella; y c- el diagnóstico de ingreso fue “traumatismo mano izquierda, rodilla derecha, región del mentón, politraumatismo”.
Debe señalarse que, si bien es cierto que el Pliego habilita a la Administración a sancionar a la Aseguradora desde un 1% al 20% del total de la alícuota a criterio de la autoridad del Gobierno de la Ciudad, ello no lo exime de brindar las razones que justifiquen su decisión de cuál es el porcentaje a aplicar y, en términos proporcionales.
Entiendo que, por carecer de motivación, el acto administrativo analizado en autos resulta, indefectiblemente, nulo de nulidad absoluta. Ello así, pues las autoridades administrativas deben exponer las razones de manera clara y justificada de por qué adoptan tales decisiones.
Así es que, en este caso, la ausencia de justificación de la elección del porcentual máximo, inevitablemente genera la nulidad absoluta del acto, pues se encuentra viciado en sus elementos esenciales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE AMBULANCIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
Es que, entre las disposiciones del pliego que rige el servicio, se establece que –por regla- las emergencias registradas en el ámbito de actuación de la empresa, deben ser atendidas con la celeridad que el caso requiera en un lapso de hasta diez minutos a partir del momento de la comunicación del accidente.
Sumado a ello, cabe señalar que la afirmación efectuada por la actora, referida a la inexistencia de una emergencia, encuentra apoyo en lo que surge de los estudios realizados a la docente con posterioridad al accidente, cuando, lo cierto es que, al momento del hecho, tal aseveración no podría haberse efectuado por no haberse constatado el estado de la accidentada. Más aún, cuando la docente -según la prueba rendida en autos- sufrió un golpe en el rostro que lo ocasionó un traumatismo en la zona afectada.
Asimismo, de las órdenes médicas suscriptas por un médico del Centro Médico (prestador de la ART) se advierte que aquellas fueron indicadas para ser realizadas por intermedio de la obra social de la actora (OSDE) y dicha circunstancia fue especialmente valorada por el Gobierno local para considerar incumplida la atención de la agente con el nivel de complejidad ofertado y graduar la sanción en el porcentaje máximo establecido en el contrato para ese supuesto. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - PRESTACIONES MEDICAS - SERVICIO DE AMBULANCIAS - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
La naturaleza de la potestad ejercida por el Gobierno local al aplicar una sanción contractual genera un control de alcance negativo en relación con la función administrativa comprometida que, por regla, puede conducir a decretar la nulidad —total o parcial— de la multa pero no permite asumir el ejercicio de la atribución controlada. Para el supuesto que nos ocupa, el progreso del planteo de invalidez de la multa, fundado en la invocada desproporción del importe fijado, exigiría demostrar un apartamiento de los términos establecidos en los pliegos del contrato.
De modo que, ausente el requisito necesario para invalidar la multa —esto es, la prueba de que la sanción se aparta de las previsiones del contrato, supuesto que validaría la declaración de su nulidad total o parcial— no resulta posible fijar un importe diverso al cuestionado. Hacerlo implicaría reemplazar a la autoridad competente en la selección del modo adoptado para controlar la ejecución del contrato con miras a incentivar su correcto cumplimiento mediante las estipulaciones previstas en el pliego, entre ellas, las sanciones. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - ASEGURADOR POR RIESGOS DEL TRABAJO - PLIEGO DE BASES Y CONDICIONES - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SERVICIO DE AMBULANCIAS

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, declarar válido el acto administrativo que impuso a la empresa una sanción pecuniaria, por incumplimiento del contrato que tiene con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, como Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En efecto, una docente sufrió una caída al piso en la Escuela Pùblica donde trabaja. Se solicitó el envío de una ambulancia y atención médica, no obstante lo cual la agente de la ART que atendió el llamado sostuvo que “no mandan ambulancia indicando que se llamara al Sistema de Atención Médica de Emergencias -SAME- y luego se volviera a establecer comunicación telefónica con la ART para informar el diagnóstico del SAME”. A raíz de ello, la Administración consideró procedente la aplicación de las penalidades establecidas en el Pliego de Bases y Condiciones del contrato.
Ello así, cabe señalar que la afirmación efectuada por la actora, referida a la inexistencia de una emergencia, encuentra apoyo en lo que surge de los estudios realizados a la docente con posterioridad al accidente, cuando, lo cierto es que, al momento del hecho, tal aseveración no podría haberse efectuado por no haberse constatado el estado de la accidentada. Más aún, cuando la docente -según la prueba rendida en autos- sufrió un golpe en el rostro que lo ocasionó un traumatismo en la zona afectada.
De lo dicho se desprende que la evaluación de la situación del accidentado debe ser realizada por personal de la ART, así como que, conforme las obligaciones previstas en el Pliego, el servicio de ambulancias configura una prestación exigible que no podría ser válidamente retaceada sin la intervención de profesionales médicos dependientes de la aseguradora. De modo que, la falta de acreditación del recaudo mencionado, conduce a tener por configurado el incumplimiento imputado pues la negativa a proveer el traslado en ambulancia se formuló al margen de las estipulaciones contractuales. Así entonces, la diligencia y eficacia que deben regir en el cumplimiento de la obligación en juego permite sostener que, o bien se envía una ambulancia -y el traslado por su intermedio sólo se concreta en caso de ser necesario-, o se acredita que personal idóneo de la ART determinó la improcedencia del uso de ambulancia. Lo que no resulta admisible bajo los términos del pliego, es que se utilice los servicios de un tercero para cumplir obligaciones a cargo de la aseguradora con la demora y consecuencias que aquello podría generar tanto para el trabajador como para el empleador. Precisamente, el deber legal impuesto a este último al contratar con la ART propende a prevenir y/o evitar los daños derivados de los infortunios laborales. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 70285-2013-0. Autos: Mapfre Argentina ART SA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 24-10-2018. Sentencia Nro. 255.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
Cabe señalar, que los convenios homologados suscriptos por el Gobierno de la Ciudad, la Asesoría Tutelar y la Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia (ACIJ) versaron, el primero, sobre el modo a través del cual se garantizaría el servicio del SAME en las barrios y asentamientos vulnerables de la Ciudad; y, el segundo, sobre las condiciones de funcionamiento de los servicios de atención primaria de la salud en los Centros de Salud y Acción Comunitaria (CeSACs) que atienden a la población que reside en dichos barrios.
De las constancias de la causa surge que la Sra. Asesora Tutelar de primera instancia N°1, en el contexto epidemiológico dado por la pandemia del Covid19, denunció una serie de irregularidades en el funcionamiento del servicio SAME y en la infraestructura y provisión de insumos en los CESACs, lo que motivó la audiencia virtual celebrada el día 7 de julio de 2020.
Fue en el contexto de dicha audiencia y ante la información brindada por el propio Gobierno local, que en lo referido a las ambulancias del SAME la Sra. Jueza de grado advirtió “algunas inconsistencias en la información expuesta” y requirió –en el auto aquí recurrido– información vinculada a tales extremos, es decir, a datos aportados en la audiencia por el Gobierno de la Ciudad que se requiere aclarar o completar.
Del mismo modo, tampoco puede ser atendido el agravio en cuanto refiere que a través de las resoluciones cuestionadas se solicita información que no forma parte del acuerdo homologado, atento que la información requerida se relaciona con datos referidos a tales servicios y que, además, surge de las respuestas dadas por el propio Gobierno local en la audiencia mencionada.
Por último, no puede dejar de señalarse que el Gobierno de la Ciudad tampoco ha logrado demostrar cuál es el agravio que le causan las providencias impugnadas, en tanto se limitaron a requerirle información.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, el Tribunal comparte, en lo sustancial, lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
El Gobierno de la Ciudad sostiene que ha sido violado el principio de congruencia desde que se han introducido en la "litis" aspectos que no forman parte de las cuestiones invocadas por los litigantes en sus escritos de constitución del proceso, lesionando, de esta forma, su derecho de defensa en juicio.
Cabe señalar que la cuestión relacionada con la adopción de las medidas sanitarias en el marco de la pandemia de Covid-19, resulta un aspecto inescindible en la atención médica de urgencia de los habitantes de las villas y asentamientos, grupo que conforma el objeto de la presente "litis".
Así, cabe señalar que en su escrito de inicio la Asesora Tutelar requirió, entre otras cuestiones, que se “proceda a diseñar y presentar en el plazo de 24 horas, un protocolo de atención del SAME, de implementación inmediata, que garantice el servicio de emergencia médica a los habitantes de las villas y asentamientos en tiempo oportuno y seguro (...)” , de allí que no se advierte, y menos con el carácter manifiesto que pregona el recurrente, que la temática que concierne al aspecto específico relacionado con la pandemia por Covid-19, resulte totalmente ajena a la problemática presentada en la demanda.
Cabe señalar en esta parte que este juicio colectivo ha sido iniciado hace ya prácticamente 10 años. Dada la amplitud y la naturaleza de la pretensión esgrimida, en tanto involucra la adopción por parte de la demandada de mecanismos dirigidos a asegurar la normal prestación de los servicios de salud y de seguridad en los barrios vulnerables de la Ciudad, en principio no resulta repudiable desde el punto de vista del principio de congruencia, la consideración de situaciones que, lógicamente vinculadas con el objeto del juicio, tienen que ver con la actualidad de la problemática invocada por el actor. Máxime cuando en en el contexto de litigios de tipo estructural como el que nos ocupa, el precitado principio requiere de cierta flexibilización acorde al devenir de estos pleitos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA INFORMACION - ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA - MINISTERIO PUBLICO TUTELAR - ASESOR TUTELAR - ACCION DE AMPARO - AMPARO COLECTIVO - BARRIOS VULNERABLES - DERECHO A LA SALUD - SERVICIO DE AMBULANCIAS - SERVICIO DE SALUD - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - CONVENIO - PANDEMIA - COVID-19 - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar las resoluciones apeladas mediante las que la Jueza de grado requirió a la Auditoría General de la Ciudad de Buenos Aires, al Ministerio de Salud y a la Dirección General de Evaluación y Calidad del Gobierno de la Ciudad que facilitaran información vinculada con el funcionamiento del Sistema de Atención Médica de Emergencias (SAME) y de los centros de salud y acción comunitaria (CESACS) en los barrios vulnerados de la Ciudad.
En efecto, el Tribunal comparte, en lo sustancial, lo expuesto por la Sra. Fiscal ante la Cámara en su dictamen, a cuyos términos cabe remitirse por razones de brevedad.
Respecto a la aludida violación del derecho de defensa en juicio, la demandada participó de la audiencia celebrada con fecha 07/07/2020, en cuyo marco se introdujo la cuestión relacionada con las medidas sanitarias adoptadas en el marco de la pandemia de Covid- 19 respecto de los habitantes de los barrios vulnerables, oportunidad en la cual el Gobierno local no efectuó referencia alguna en punto a la cuestión que es aquí motivo de agravio.
Por otra parte, en cuanto a la queja vinculada a la zona de reserva de la Administración, destaco, conforme ya sido señalado reiteradamente por los tribunales del fuero, que cuando los jueces revisan su accionar en el marco de las causas en las que han sido llamados a conocer, no invaden zona de reserva alguna, sino que se limitan a cumplir con su función, cual es la de examinar los actos o normas atacados a fin de constatar si ellas se adecuan o no al derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39381-2010-7. Autos: Asesoria Tutelar N°1 CAyT c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Pablo C. Mántaras, Dra. Fabiana Schafrik 05-07-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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