EMPLEO PUBLICO - DERECHO LABORAL - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - OBJETO - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - OBJETO - INTERPRETACION DEL CONVENIO COLECTIVO - BUENA FE

Con respecto a las negociaciones colectivas de trabajo, la doctrina ha señalado que el convenio es “...el resultado de la negociación desarrollada por los representantes de los trabajadores y de los empresarios”, constituyendo “...la expresión del acuerdo libremente pactado en ejercicio de la autonomía colectiva para fijar las condiciones de trabajo y de los salarios” (Rodriguez, Enrique, y Rial, Noemí, Nueva legislación de convenciones colectivas de trabajo, Editorial Gizeh, Buenos Aires, 1988, p. 31).
Se ha afirmado, también, que la convención colectiva se presenta como una fuente de obligaciones para los trabajadores y empleadores comprendidos en su ámbito de aplicación, que se ubica en un rango jerárquico inmediatamente inferior a la ley y tiene en común con ésta el rasgo de la generalidad.
En efecto, el objeto principal de estos acuerdos es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio “...aparece como un contrato por su forma de celebración...” (Fernández Madrid, Juan Carlos, y Caubet, Amanda Beatriz; Leyes fundamentales del trabajo, Colección legislación, Joaquín Fernández Madrid – Editor, 5ta. edición actualizada, Buenos Aires, 2001, p. 283/4).
En el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fe los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - ALCANCES - CONVENIO SECTORIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar peticionada, y por lo tanto, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) a todas y cada una de las actividades que se desarrollen en el marco de las negociaciones paritarias que impliquen la discusión, modificación, disposición o ampliación de derechos de los trabajadores, de cualquiera de las categorías laborales existentes, en el ámbito del Poder Ejecutivo, se encuentren o no incluídas en las previsiones de la Comisión Negociadora Central.
En efecto, la actora -Asociación de Trabajadores del Estado (ATE)- es una entidad sindical que agrupa, entre otros, a los trabajadores de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires y tiene por objeto, en síntesis, la defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento de las condiciones laborales. Por su parte, según la Ley Nº 23.551 —de asociaciones sindicales— se entiende por interés de los trabajadores todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y trabajo (art. 3).
La normativa local —Ley Nº 471 y Decreto Nº 465/04— prevé la realización de negociaciones colectivas de distinto nivel, a saber: a) nivel general; y b) nivel sectorial, integrándose para cada negociación —ya sea general o sectorial— una comisión negociadora.
Pueden participar en las negociaciones del nivel general las organizaciones sindicales cuyo ámbito de actuación comprende el conjunto de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires; en tanto que en las negociaciones a nivel sectorial intervienen conjuntamente las asociaciones con personería gremial que correspondan a dichos ámbitos y aquéllas cuyo campo de actuación incluya al sector de que se trate.
En las comisiones sectoriales las partes pueden negociar materias de influencia en el área específica que no hayan sido tratadas a nivel general; materias tratadas a nivel general que hayan sido remitidas para su negociación a nivel sectorial; y materias tratadas a nivel general que requieran de una negociación sectorial para adecuarlas a la organización del trabajo en el sector.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - PARITARIAS - LIBERTAD SINDICAL - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto admitió la medida cautelar peticionada, y por lo tanto, dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incorpore a la Asociación de Trabajadores del Estado (ATE) a todas y cada una de las actividades que se desarrollen en el marco de las negociaciones paritarias que impliquen la discusión, modificación, disposición o ampliación de derechos de los trabajadores, de cualquiera de las categorías laborales existentes, en el ámbito del Poder Ejecutivo, se encuentren o no incluídas en las previsiones de la Comisión Negociadora Central.
El progreso de la pretensión cautelar puede constituir una medida prima facie idónea para garantizar la libertad sindical (arts. 14 bis, CN; 10, CCBA; y 11, Convenio OIT nº 87) y fomentar la negociación colectiva entre el Estado y los trabajadores del sector público (cfr. arts. 43, CCBA; 4, Convenio OIT nº 98; 7, Convenio OIT nº 151; y 1, Convenio OIT nº 154), preservándose el interés público relacionado con la observancia irrestricta del principio de legalidad en el marco de las relaciones laborales entre los trabajadores y el Estado empleador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-1. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 04-06-2008. Sentencia Nro. 78.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - DIFERENCIAS SALARIALES - NEGOCIACION COLECTIVA

En el caso, no corresponde admitir la via de la acción de amparo para impugnar la resolución que aprobó el Acta Nº 6 de Negociación Colectiva del 1º de marzo de 2006, por la cual se dispuso el encasillamiento retroactivo a partir del 1º de noviembre de 2005 del personal que revista en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social en el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, cuya acta da cuenta del acuerdo alcanzado entre la representación del Gobierno y la representación sindical.
Lo decidido mediante la resolución conjunta 388/SDSySHyF/2006 impide a este Tribunal considerar que reúna los caracteres de manifiestamente arbitrario o ilegítimo que exige el artículo 14 de la CCABA para la procedencia de la acción. Es que, en definitiva, la cuestión radica en determinar si el hecho de que una mejora en el encasillamiento producida entre diversos agentes del GCBA comprendidos por regímenes diferenciados se haya producido con una diferencia de seis meses entre unos y otros constituye una conducta que vulnere de modo incontrastable derechos constitucionales de los actores. Ello por cuanto, el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal lesiva, es el que permite justificar las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa del órgano estatal demandado, impuestas por las reglas del amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 16727-0. Autos: ZANLUNGO PONCE DELIA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-03-2007. Sentencia Nro. 741.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - TEATRO COLON - DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO - PARITARIAS

En el caso, se resuelve confirmar la decisión de grado mediante la cual se admite de forma parcial la demanda promovida por los actores - Asociación de Trabajadores del Estado y algunos agentes del Teatro Colón - por lo que se ordenó al Gobierno de la Ciudad que en el plazo de quince días continúe la negociación paritaria sectorial del Teatro Colón, con la intervención de la Asociación de Trabajadores del Estado.
No hay duda, de la trascendencia constitucional del derecho colectivo del trabajo, en tanto importa construir un sistema, si bien perfectible, en el cual las partes (y con ello los sectores incluidos) negocian –en una situación de paridad– las condiciones laborales.
En el ámbito de la Ciudad, la Constitución es más explícita aún, al reconocer a los trabajadores estatales el derecho de negociación colectiva y procedimientos imparciales de negociación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

El concepto de negociación colectiva se apoya en el marco de una sociedad democrática en la pluralidad gremial, es decir, en negociaciones fundadas en una amplia participación de los sectores involucrados, de forma de que la decisión sea una concertación plural de intereses y no una expresión sectorial; o de una mayoría sin considerar a las minorías, lo que no resulta acorde a los principios constitucionales y legales.
Aún cuando no se encuentra en discusión la trascendencia constitucional del derecho a concretar convenios colectivos de trabajo, tal circunstancia no equivale a prescindir que la hermenéutica con la que se ha de interpretar el devenir fáctico de la causa, debe apoyarse –en rigor– en la prudente observancia del estándar axiológico que dimana de las reglas constitucionales.
Tampoco puede omitirse que el proceder de ambos componentes –en el marco de la negociación– no puede reducirse a ciertas organizaciones sindicales, en detrimento de otras que también cuentan con el derecho constitucional de intervenir en la negociación, por la representatividad que invisten.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 21612-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 17-02-2009. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - ASOCIACIONES SINDICALES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde admitir la legitimación procesal de la accionante (Asociación de Trabajadores del Estado -ATE-) para deducir una acción de amparo, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
Ahora bien, la conducta estatal que origina la controversia consiste, en impedir la participación de la actora en las negociaciones colectivas generales y obstaculizar su intervención a nivel de las negociaciones sectoriales.
Luego, atento a los términos de la pretensión y la índole de la cuestión debatida, ATE invoca la condición de sujeto directamente afectado por la conducta que impugna, toda vez que actúa en esta causa en defensa de su propio derecho a participar en las negociaciones colectivas.
Así las cosas, dada la alegación de un derecho por parte de ATE (participación en las negociaciones) y un perjuicio diferenciado (afectación de ese derecho), cabe concluir que la accionante se halla suficientemente legitimada para deducir la pretensión (legitimatio ad processum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - NEGOCIACION COLECTIVA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO - ALCANCES - CONTRATOS - INTERPRETACION DE LA LEY - BUENA FE - ASOCIACIONES SINDICALES

El objeto principal de los acuerdos celebrados en las negociaciones colectivas de trabajo es establecer normas —disposiciones generales y obligatorias— tendientes a regir las relaciones de trabajo. De allí que sus cláusulas constituyen ley en sentido material. Por lo tanto, forman parte del derecho objetivo y son fuente formal y autónoma de derecho, en tanto que su peculiaridad reside en que se trata de normas que surgen de la autonomía de las partes colectivas. Por esta última circunstancia, el convenio aparece como un contrato por su forma de celebración.
Pues bien, la similitud entre el convenio colectivo y el contrato autoriza a sostener, por un lado, que las cláusulas de los acuerdos son, con respecto a las partes, tan imperativas como la ley (doctr. art. 1197, C.C.) y, por el otro, que aquél debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fé, y de acuerdo con lo que las partes razonablemente entendieron o pudieron entender (doctr. art. 1198, C.C.). Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado que “las actas acuerdo deben ser interpretadas de buena fé y teniendo en cuenta lo que verosímilmente entendieron las partes obrando con cuidado y previsión” (CNAT, Sala III, in re “Alvarado, Julio D. c/ Navigas S.A., pronunciamiento del 28/2/95, DT, 1995-B-1398).
Cabe mencionar que, en el ámbito local —y específicamente con respecto al sector público—, el deber de negociar e interpretar de buena fé los convenios colectivos cuenta con recepción normativa expresa (ley 471, art. 78), como también ocurre en la esfera nacional (ley 23.546 —sobre procedimiento para la negociación colectiva—, art. 4, inc. 7; ley 24.185, —sobre convenciones colectivas de trabajo en el sector público nacional, art. 9). Este deber se manifiesta en la disponibilidad de las partes para negociar y se extiende al iter procedimental de la negociación (Alonso Olea, Manuel, y Casas de Baamonde, María E., Derecho del Trabajo, undécima edición, Madrid, 1989, p. 720/21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ASOCIACIONES SINDICALES - NEGOCIACION COLECTIVA - COMISION NEGOCIADORA DE CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción de amparo interpuesta por la Asociación de Trabajadores del Estado -A Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. TE-, con el fin de que se ordene al demandado a incorporarla de modo permanente a la Comisión Negociadora Central de la Ciudad de Buenos Aires y que cesen las prácticas obstructivas a su actuación en el ámbito de la negociación colectiva sectorial.
En efecto, es claro que ATE es una entidad sindical que agrupa, entre otros, a los trabajadores de la Administración Pública de la Ciudad de Buenos Aires y tiene por objeto, en síntesis, la defensa de sus derechos e intereses y el mejoramiento de las condiciones laborales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 25437-0. Autos: ASOCIACION DE TRABAJADORES DEL ESTADO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 30-09-2009. Sentencia Nro. 135.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.