COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - JUEZ QUE PREVINO

El juez debe declinar a favor del juez que previno, la tramitación de la actuación ingresada cuyo objeto sea idéntico al que originariamente tramitó por ante los estrados del otro juzgado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 077-00-CC-2004. Autos: GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 20-04-2004. Sentencia Nro. 95.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - EFECTOS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PRECEDENTE NO APLICABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - SEGURIDAD JURIDICA - DECLINATORIA - INHIBITORIA

En el caso, un nuevo examen de los argumentos esgrimidos y, fundamentalmente, la diferencia existente en las cuestiones fácticas, llevan a la Sala a apartarse del precedente “GCBA c/ Ovejero Domingo s/ otros”, Expte. Nº 3891. En efecto, en el presente caso, la cuestión de competencia ha sido planteada por el actor en la Justicia Nacional del Trabajo y su decisión se encuentra pendiente en la Cámara de Apelaciones de aquel fuero.
Si bien la inhibitoria presentada por el demandado no se encuentra regulada en el Código Contencioso Administrativo y Tributario, elementales pautas de seguridad jurídica y de respeto a las jurisdicciones de otros magistrados tornan aplicable la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación para supuestos de “cuestiones de competencia” en cuanto a que escogida una vía -declinatoria o inhibitoria- no puede en lo sucesivo utilizarse la otra (confr. CSJN, doctr. de Fallos: 315:156, entre otros).
Por lo demás, la solución propiciada es la que mejor se condice con el carácter de orden público de la competencia, ya que con ella se intenta evitar una colisión en el ordenamiento jurídico provocada, paradójicamente, por quienes tienen que velar por su estricto cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18639-0. Autos: GCBA c/ SANTILLAN LUIS ALBERTO Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 18-07-2006.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SECUELA DE JUICIO - DECLINATORIA - COMPETENCIA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL

En el caso, no puede considerarse como pretende la Fiscal de grado, que el auto que declina la competencia en favor de la justicia contravencional constituya secuela de juicio, pues sólo los actos que revisten naturaleza y dinámica procesal de carácter persecutorio con aptitud para generar un impulso procesal que importe el ejercicio de la jurisdicción constituyen tal efecto, y no un mero acto ordenador del proceso que tuvo como única consecuencia establecer quién debería ser el juez que debería ejercer allí en más su jurisdicción (CNCP, Sala III, causa nº 4472 “Tchmlekdjoglou, Jorge y otros s/recurso de casación”, rta. el 3/10/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10263-00-CC-2006. Autos: Komel, Augusto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 23-05-2007.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CALIFICACION LEGAL - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA

En el caso, corresponde revocar el auto de primera instancia que acepta la competencia de este fuero contravencional para entender en las presentes actuaciones toda vez que la declinatoria de competencia efectuada por la justicia correccional resulta a todas luces prematura, pues toda decisión de esa naturaleza merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza, extremo que no se verifica en el trámite de las presentes actuaciones. (En el mismo sentido CSJN 242:529; 302:873; 315:312, entre otros).-
Cabe hacer notar que a poco de recibirse la denuncia por presunta infracción al tipo penal previsto en el artículo 183 del Código Penal, el fiscal correccional dispuso vía telefónica y a través de su secretario, las medidas de rigor en estos casos; esto es foto y pericia. Inmediatamente, y sin una mínima valoración de las pruebas obtenidas declinó la competencia. Ahora bien, si se repara en que una ampliación de denuncia; la declaración de aquellos testigos que pudieran haber existido; o bien, la realización de una pericia con conclusiones concretas más que visuales, podrían haber arrojado luz a la pesquisa, ya sea para afirmar que efectivamente existió un delito, o bien descartarlo, y en tal caso dejar subsistente la posibilidad de que el magistrado que resulte competente indague acerca de la posible infracción al Código Contravencional; se advierte sin hesitación que el decisorio aparece, cuanto menos, como anticipado.-
Tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte / Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág. 17).
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17144-00-CC-2007. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 28-08-2007.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - RESOLUCIONES APELABLES - GRAVAMEN IRREPARABLE - DECLINATORIA - COMPETENCIA - JUSTICIA CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no se advierte la existencia de un gravamen irreparable que habilite la revisión de la resolución atacada en esta Alzada, ya que la defensa no demuestra -de hecho ni siquiera indica- cuál ha sido el perjuicio de imposible reparación ulterior que le ocasiona la decisión del a quo de aceptar la competencia atribuida por la Justicia Nacional Correccional para entender en el delito previsto en el artículo 148 bis del Código Penal.
La aceptación de la competencia del fuero local para el juzgamiento de delitos transferidos a la órbita de la Ciudad de Buenos Aires, no genera agravio alguno a los intereses de su defendido, sino por el contrario, implica reconocer en su favor un amplio sistema de garantías a través de la implementación del nuevo ordenamiento procesal penal local.
En este sentido, la aplicación del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conlleva al reconocimiento y a la ejecución directa de los principios constitucionales de oralidad, inmediación, contradicción, celeridad, desformalización y plazo razonable (artículo 13.3 Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, artículos 8.1 de la Comisión Americana de Derechos Humanos y 14.3 c del Pacto Iinternacional de Derechos Civiles y Políticos), y en especial a la adopción de un sistema acusatorio que reconoce con amplitud el principio de oportunidad, donde el proceso se encamina hacia la solución del conflicto por las vías legalmente reconocidas (v. artículo 91 Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aaires), a diferencia de la práctica consolidada y fundada en un procedimiento inquisitivo-mixto, como es el previsto en el Código Procesal Penal de la Nación, reñido con los más básicos principios del debido proceso legal. (Del voto en disidencia de la Dra Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30327-07. Autos: INCIDENTE DE INCOMPETENCIA EN AUTOS FRONTI, JUAN CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 08-04-2008.

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COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - PROCEDENCIA - PRUEBA

La declinatoria de competencia es una decisión que merece encontrarse respaldada por la prueba que le asigne certeza,
En efecto, tiene dicho nuestro mas Alto Tribunal que: “Es prematura la contienda negativa de competencia trabada sin que se halle precedida de la investigación necesaria que permita a la Corte ejercer las facultades que le confiere el art. 24 inc. 7º, del decreto-ley 1285/58”. (19/4/1988, “Santillán”, Fallos, 311:528, publicado en La Competencia Penal: según la jurisprudencia de la Corte /Paulina Albrecht Y José Luis Amadeo - 2ª ed - Buenos Aires: Depalma, 2002, pág.17).-
En ese mismo sentido se pronunció la Cámara Nacional del Crimen al sostener que: “...Toda declinatoria de competencia debe ser precedida de una mínima investigación que le dé sustento, evitando así que la misma devenga prematura”. (CNCRIM, S. VI., c. 8422, N. N. 2/3/98, en JPBA, t. 104, f. 213).-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29021-00-CC-2007. Autos: AGUILAR CHIPANA, Javier Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-05-2008.

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LESIONES EN RIÑA - COMPETENCIA - DECLINATORIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de esta Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, en razón de la materia a favor de la Justicia Nacional en lo Correccional, toda vez que no surge de la descripción efectuada de los hechos denunciados en las presentes actuaciones, que se haya desplegado una actividad que pueda conceptualizarse como “riña”, ya que, según se ha sostenido, se requiere “...un súbito acontecimiento, recíproco y tumultuoso de más de dos personas, de manera que no puede llamarse a tal al acontecimiento de varios contra uno, ya que es necesario la reciprocidad de las acciones” (Donna, Edgardo Alberto Derecho Penal. Parte especial. Rubinzal-Culzoni Editores 297). Esta reciprocidad en el ataque no surge de la denuncia y la identificación del autor de las lesiones sella la suerte acerca de la competencia asignada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31322-00-00/08. Autos: VELA RELOS, Emanuel Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 23-12-2008.

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PROCEDIMIENTO PENAL - COMPETENCIA - DECLINATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad de la aceptación de competencia dictada por el fiscal de grado.
El artículo 7 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta al acusador a plantear ante el tribunal que corresponda la declinatoria de competencia por razón del territorio o por razón de la materia. Con esto, se deja en claro que es el tribunal quien toma la decisión. A mayor abundamiento, el capítulo 1 (Competencia) del título II (Ejercicio de la jurisdicción), regula la materia sobre la base de que la declaración de competencia es un acto exclusivamente jurisdiccional. Así, por ejemplo, en el artículo 17 se expresa que la competencia por razón del territorio deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional y en el artículo 18 se hace referencia al caso en que dos jueces se declaren simultáneamente competentes.
En conclusión, nuestro ordenamiento exige la intervención del órgano jurisdiccional en la resolución acerca de la competencia y, de esta manera, excluye la participación del fiscal en la toma de esa decisión, sin perjuicio del control que a él le corresponde sobre el acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32691-00-CC-2008. Autos: Luque, Víctor Claudio Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 21-05-2009.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - CLAUSURA DE LA INVESTIGACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REMISION DE LAS ACTUACIONES - DENUNCIA ADMINISTRATIVA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - NATURALEZA JURIDICA - ACTUACION DE OFICIO

No debe confundirse la clausura de la investigación contravencional y posterior denuncia en sede administrativa por posible comisión de una falta, con una declinatoria de competencia – circunstancia que sí habilitaría la actuación jurisdiccional de oficio -, pues la diferente naturaleza jurídica de las faltas y las contravenciones que se refleja en la regulación en cuerpos normativos específicos tanto de forma como de fondo, impide adoptar esta decisión.
Resulta improcedente entonces, una declinatoria de competencia de la justicia penal a la administrativa, por lo que solo puede hablarse del inicio de actuaciones ante el organismo administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40090-00-00/09. Autos: ALEMAN, MAXIMILIANO OSCAR Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 10-08-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - CONEXIDAD - ACUMULACION DE CAUSAS - CONCEPTO - ALCANCES - COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - JUECES NATURALES

La conexidad (de partes, causa u objeto) constituye un presupuesto esencial de procedencia de la acumulación. De este modo, si no existe conexidad y si tampoco se advierte el peligro del dictado de pronunciamientos contradictorios, no se justifica un desplazamiento de la competencia del juez natural de la causa (conf. Fenochietto, Carlos E., Código procesal civil y comercial de la Nación. Comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales, Buenos Aires, Astrea, 2001, p. 696).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 37294-0. Autos: SUPPA LILIANA BEATRIZ c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 30-08-2011. Sentencia Nro. 353.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA

En el caso, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado por la defensa, revocar la resolución puesta en crisis declarando la competencia del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas interviniente para seguir entendiendo en la presente causa seguida contra el imputado por la supuesta comisión del delito previsto y reprimido por el artículo 74 de la Ley Nº 1472.
Ello así, resulta prematuro declinar la competencia en razón de la materia a la justicia nacional, ya que lo actuado hasta el presente no alcanza para afirmar que la justicia local resultaría incompetente para conocer en el trámite.
En efecto, atento el estado de las actuaciones no es posible determinar a esta altura las actividades que se desarrollaban en el lugar, por lo tanto corresponde continuar con la investigación en esta sede donde se previno en el hecho calificado como infracción al artículo 74 del Código Contravencional por ser exclusiva competencia de esta Jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032772-01-00-12. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN en autos GARBARINI, MARCELO HUGO Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 05-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde confirmar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de ese juzgado a favor de la Justicia Federal.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto asiste razón al "a quo" cuando sostiene “...los bienes dañados son propiedad del Estado Nacional y se encontraban ubicados en el interior de un establecimiento del Servicio Pen itenciario Federal. Dado que se afectó directamente al patrimonio del Estado Nacional, la intervención de la justicia federal encuentra su fundamento en la defensa y el resguardo de los intereses nacionales.” (Del voto en disidencia parcial del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 15-11-2013.

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DAÑO SIMPLE - DAÑO AGRAVADO - TIPO PENAL - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - SERVICIOS PUBLICOS - BIENES PUBLICOS DEL ESTADO - ESTADO NACIONAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA FEDERAL

En el caso, corresponde revocar la decisión del Sr. Juez "a quo" en cuanto resuelve declinar la competencia de esta justicia a favor de la Justicia Federal de la Nación, y disponer la continuación de la investigación en la jurisdicción de esta Ciudad.
La conducta concreta habría consistido en gritar “sáquenme de acá, el que entra lo voy a pinchar, de acá me sacan muerto” mientras que tomaba los artefactos y elementos de las instalaciones pertenecientes al Servicio Peitenciario Federal dentro del Hospital Borda, donde se hallaba internado, arrojándolos contra la reja de su celda, incendiando un colchón. Concretamente el Ministerio Público Fiscal le atribuye haber inutilizado, entre otras cosas, un lavatorio, vidrios, duchas, revestimientos cerámicos, un inodoro y una mochila de baño. A su vez, en la ocasión, habría amenazado al personal policial con una muleta.
En efecto, la sola circunstancia de que los bienes presuntamente dañados hayan sido de propiedad del Estado Nacional no justifica sustraer de las facultades jurisdiccionaies de esta ciudad el juzgamiento del suceso en cuestión.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que no debe entenderse que todos los hechos de violencia que se susciten en establecimientos penitenciarios federales, ubicados en la ciudad de Buenos Aires, susciten la competencia de la Magistratura excepcional (fallos 301:48).
En un sentido análogo puedo recordar que, en uno de los casos paradigmáticos de ia jurisdicción de esta ciudad, donde tuvieron lugar largas y enriquecedoras discusiones acerca la validez constitucional de la mediación penal, los hechos enjuiciados consistían en el daño a un automóvil de la Policla Federal Argentina, en aquélla oportunidad a ningún Magistrado puso en duda las facultades jurisdiccionales de esta ciudad (me refiero al precedente “Del Tronco, Nicolás”),
Lo que ocurre es que tratándose de delitos comunes, donde no se advierte la presencia de intereses federales significativos, no corresponde la intervención del fuero de excepción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0003143-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN TESTIMONIOS DE LA CAUSA 3143/1-2011 C. P. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-11-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - COMPETENCIA - DECLINATORIA - LESIONES LEVES - CONTRAVENCION DEPENDIENTE DE INSTANCIA PRIVADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó declinar la competencia en orden al delito de lesiones leves por considerar que no existía instancia privada de la acción.
En efecto, no habiendo sido instada apropiadamente la acción penal, corresponde confirmar la decision de la jueza de grado quien consideró que para declinar la competencia en orden al delito de lesiones leves resultaba necesario contar con la instancia de la acción por parte de la denunciante, lo que no ocurría en autos. Agregó que no se daban en el caso las excepciones previstas en el artículo 72 inciso 2º del Código Penal ya que existía una víctima individual que no deseó instar la acción por lo que no se podía formar causa por el delito previsto en el artículo 89 del Código Penal.
Ello así, la circunstancia de haberse producido las lesiones en un contexto de violencia doméstica, no permite tener por acreditadas razones de interés o seguridad pública.
No habiéndose probado la trascendencia del hecho, en el que no se verificó temeridad en el uso de armas, ni afectación a terceros ajenos a la reyerta, ni la irrupción intempestiva en domicilios privados u otras causas que justifiquen dicho interés, no se advierte la razonabilidad de pretender suplir la voluntad de la propia víctima a la que la ley sujeta la perseguibilidad de este delito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012815-00-00-13. Autos: FERNANDEZ, RICARDO JAVIER Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 04-06-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de acuerdo a los términos de la imputación, los hechos atribuidos (subsumidos dentro del tipo legal de usurpación -art. 181 inc. 1. CP- y resistencia a la autoridad -art. 239 CP-) se vinculan mediante un concurso ideal, pues se trata de acciones físicas vinculadas y parcialmente superpuestas pues, comenzada la presunta ejecución de la usurpación, al ser advertida la maniobra por personal preventor, se procuró evitar su consumación y obtener el inmediato recupero del inmueble, lo que fue evitado mediante la resistencia a la autoridad, que fue la que, en definitiva permitió la consumación de la usurpación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 22-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CONCURSO DE DELITOS - USURPACION - RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - CONCURSO IDEAL - PENA MAS GRAVE - GENDARMERIA NACIONAL - DEBIDO PROCESO LEGAL - DECLINATORIA - COMPETENCIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde declinar la competencia de la Ciudad y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el juzgado que deberá intervenir respecto de los delitos investigados.
En efecto, de las hipótesis a conjeturar surge la necesidad de un análisis conjunto de dos tipos penales, cabe que dicho análisis sea efectuado por el tribunal que sustente el espectro de competencia mayor.
El concurso ideal impone la competencia del juez que la reviste con relación a la calificación más grave y tal directriz resulta esencial a fin de evitar futuras nulidades, ya que conforme lo dispuesto por los artículos 7 y 72 inciso 1) del Código Procesal Penal de la Ciudad, resulta el que mejor garantiza el debido proceso y el derecho de defensa en autos.
Correspondería, en principio, la intervención de la justicia de la Ciudad, pues la pena prevista para el delito de usurpación resulta más grave que la atinente al de resistencia a la autoridad.
Sin embargo, atento que el delito de resistencia a la autoridad se habría perpetrado contra una fuerza de seguridad nacional (las víctimas serían preventores de la Gendarmería Nacional), en este caso concreto, corresponderá la intervención de la justicia nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010707-01-00-14. Autos: AVALOS, HECTOR MANUEL Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 22-12-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DELITO MAS GRAVE - PENA MAS GRAVE - AMENAZAS - AMENAZA CON ARMA - LESIONES - DECLINATORIA - REMISION DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde declarar la competencia de la Justicia de la Ciudad de Buenos Aires para entender en los hechos que se investigan y disponer que se solicite al Juzgado Correccional ante el cual tramita la causa por lesiones entre las mismas partes, la declinatoria de competencia y solicitar su remisión para que se tramite conjuntamente con la presente.
En efecto, toda vez que el delito de amenazas con armas (art. 149 bis CP posee una tanto una pena mínima como una máxima más elevada –de uno a tres años de prisión-, que la prevista para las lesiones leves agravadas por el vínculo (arts. 89 y 92 CP) –de seis meses a dos años de prisión-, debe ser considerado en autos el delito más grave el mencionado en primer término. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005073-01-00-15. Autos: E., N. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESISTENCIA A LA AUTORIDAD - DELITO DE DAÑO - AMENAZAS - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PLURALIDAD DE HECHOS - CUESTIONES DE COMPETENCIA - JUSTICIA NACIONAL - DECLINATORIA - INHIBITORIA - FUERO PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - NULIDAD PARCIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y hacer lugar a la nulidad parcial de decreto de determinación del objeto de la causa.
En efecto, aunque no existe un auto de mérito por el cual se haya puesto fin a la investigación iniciada en sede nacional, ello ocurre, porque se quiso evitar la impunidad de las amenazas que se seguiría del yerro procesal que se conoce como “absolución de calificaciones”, en el que se habría incurrido de haber adoptado tal decisión.
Lo que, sin embargo, no puede volver a ocurrir, es que se haya intimado y se pretenda juzgar en sede local al encausado por los delitos por los que se le instruyó una causa en sede nacional y por los que no se declaró la incompetencia de dicha jurisdicción, a la que tampoco se ha solicitado la inhibición por considerarlos conexos con los delitos, reprimidos con pena mayor, que se investigan en sede local.
Ello así, corresponde hacer lugar a la nulidad parcial del decreto de determinación del hecho , del que corresponde suprimir las circunstancias fácticas descriptas como “impedir el acercamiento de personal policial mediante el uso de una cuchilla con la cual rompió el espejo" respecto de las cuales la Justicia Nacional no declinó su competencia ni se ha solicitado su inhibitoria para investigarla en estos autos. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005438-00-00-15. Autos: S., W. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 23-10-2015.

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PORNOGRAFIA INFANTIL - CIBERDELITO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - DIRECCION IP - PRUEBA DE INFORMES - ASOCIACIONES CIVILES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en razón del territorio en favor de la Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
En efecto, para así resolver, la Judicante se basó en la información emitida por el sistema de la Organización "National Center for Missing and Exploited Children", de la que surgía que la "IP" asignada al perfil de Facebook al momento de la transacción del material prohibido (art. 128, párr. 1 y 2, CP) se encontraba localizada en la Provincia de Buenos Aires.
Al respecto, si bien a partir de este último elemento existen indicios de que el hecho investigado habría ocurrido en un lugar ajeno a la jurisdicción de este fuero, lo cierto es que esta cuestión deberá ser confirmada antes de decidir acerca de la competencia para entender en esta causa.
En este sentido, la Fiscalía especializada en delitos informáticos explicó que, según su experiencia, la georreferenciación informada por "National Center for Missing & Exploited Children" no era precisa. Sobre el punto no se realizó ninguna otra medida conducente para tener por acreditada la competencia que se pretende declinar al Poder Judicial Bonaerense.
Por tanto, dado que no está claramente definido dónde sucedió el evento investigado, así como tampoco se ha averiguado más sobre el usuario de la red social “Facebook” en cuestión —la Magistrada no ha ordenado las medidas solicitadas por la Fiscalía consistentes en el libramiento de oficios a las firmas "Facebook Inc." y "Microsoft Inc." con el fin de recabar más datos al respecto, como la identidad y residencia del autor del hecho—, la declinatoria de competencia dictada por la "A-quo" resulta, por el momento, prematura.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2660-00-CC-2016. Autos: NN Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 03-05-2016.

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VIOLACION DE DOMICILIO - JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - BIENES DEL ESTADO - INFORMACION SENSIBLE - CUESTION NO FEDERAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar la competencia en favor de la Justicia Federal.
En efecto, para así resolver, la Judicante consideró que al ingresar al predio de la Casa de Gobierno, es decir, la sede del Poder Ejecutivo Nacional, el imputado habría puesto en juego intereses federales, dado que podría haber llegado a tomar conocimiento de información sensible y, por tanto, poner en peligro real a la Nación.
Ahora bien, debe discreparse con el criterio que promueve la A-Quo en cuanto considera que es competencia de la Justicia Federal el conocimiento de todo delito acaecido en lugares donde el gobierno nacional tenga jurisdicción, como es la sede del Poder Ejecutivo Nacional, esto es, la Casa de Gobierno.
Al respecto, para declinar la competencia en favor de la Justicia Federal debe quedar en claro, a partir de la investigación llevada a cabo por la Fiscalía, que se pusieron en juego intereses federales como consecuencia de la (presunta) comisión del ilícito. Y esto es justamente lo que no ha tenido lugar en el presente caso: un estudiante, en aparente estado de ebriedad, atravesó el perímetro de la Casa de Gobierno en horas de la madrugada, sólo para ser detenido de inmediato, sin oponer resistencia, ni mostrarse excitado o agresivo. No se observa, entonces, cuáles son los intereses federales que pudieron verse afectados a partir de la realización de esta conducta.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la mera circunstancia de que un delito tenga lugar en el perímetro reservado exclusivamente al Estado Nacional no atribuye, de por sí, su juzgamiento al fuero de excepción, si no se afectaron intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos 310:1438, 311:1389 y 312:1220, entre otros).
Por otro lado, las afirmaciones realizadas por la Jueza de grado y la Fiscal de Cámara sobre las actividades que se realizan en la Casa de Gobierno, el sistema de seguridad presidencial o los documentos que allí podrían guardarse y cuyo descubrimiento potencialmente podría poner en peligro a la nación, no son más que manifestaciones genéricas que no encuentran sustento en los hechos del caso y que no sirven para probar, en específico, por qué la acción llevada a cabo puso en juego concretamente los intereses ya señalados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1630-00-CC-2010. Autos: A., A. E. J. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 22-09-2016.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SUSTRACCION DE MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de declinatoria de competencia efectuado por el Fiscal
La Fiscal solicitó la declinatoria de la competencia en razón de la materia, pues consideró que el hecho imputado al encartado está subsumido en el tipo penal previsto en el artículo 146 del Código Penal –sustracción de menores-, toda vez que uno de los requisitos básicos del tipo objetivo del artículo 1° de la Ley 24.270 (Impedimento de contacto) requiere la calidad de padre no conviviente, circunstancia que no se configura en las presentes actuaciones.
Sin embargo, asiste razón al A quo quien no hizo lugar a lo solicitado por considerar que la doctrina y jurisprudencia mayoritaria niega la posibilidad de que los padres en ejercicio de la patria potestad resulten pasibles de ser autores del delito de sustracción de menores, y entendió que la conducta atribuida al imputado constituye un supuesto de impedimento de contacto cuya investigación es de la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - REDES SOCIALES - INSTAGRAM - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - DIRECCION IP - LINEA TELEFONICA - JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - COMPETENCIA PROVINCIAL - DECLINATORIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1° párrafo del Código Penal (publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video que contenía representaciones de una menor de 10 años desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción.
Ello así, pues mediante la información brindada por la firma "Instagram" se puedo determinar que los IP utilizados por el usuario para conectarse a la red social pertenecen todos a la empresa "Movistar" y que dicha firma posee un sistema de asignación de IP rotativo, de modo tal que no le permite determinar donde se sitúa físicamente el cliente que lo utiliza.
Así, se concluyó que no era posible establecer desde donde se formalizaron las conexiones a "Instagram", sin embargo, la pesquisa se dirigió hacia el único camino posible, este es el abonado telefónico asociado a la cuenta de la red social.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - VIDEOFILMACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SUBIR A LA RED - INTERNET - INSTAGRAM - REDES SOCIALES - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - CONVENIOS DE COOPERACION - CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - LUGAR DE COMISION DEL HECHO - DOMICILIO DEL IMPUTADO - INVESTIGACION DE HECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la incompetencia en razón del territorio en favor de la Justicia Penal Ordinaria de la Ciudad de Corrientes, de la provincia homónima, para que continúe investigando los hechos aquí ventilados, previstos en el artículo 128, 1er párrafo del Código Penal (Publicar imágenes pornográficas de menores de 18 años).
En efecto, no existe indicio alguno que permita vincular el hecho con esta Ciudad, más allá del “Cyber Tripline Report” que vincula el hecho con las coordenadas del Obelisco de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Pero ello se refiere a la ubicación de la antena central de “Movistar” y se debe a que la organización no gubernamental que formaliza los reportes sólo ha suscripto un convenio de cooperación con esta Ciudad, de manera que todos los eventos acaecidos en la República Argentina, son reportados a la Ciudad de Buenos Aires, la que luego de determinar el lugar físico de la conexión, a través de los informes pertinentes, declina la competencia en favor del lugar desde donde se perpetró el suceso.
Asimismo, la Fiscalía logró determinar que el abonado telefónico asociado a la cuenta de "Instagram" utilizada para la publicación del video con representaciones de una menor de 18 años de edad desarrollando actividades sexuales explícitas tenía domicilio de facturación en la ciudad de Corrientes y que todas las conexiones efectuadas en los días previos y posteriores al hecho, se habían realizado desde aquella jurisdicción. En consecuencia, entendió que se habían agotado las medidas probatorias posibles de producción en esta jurisdicción quedando eventualmente pendiente la pesquisa en el domicilio de la referida jurisdicción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 15533-2018-0. Autos: M., V. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 28-09-2018.

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IMPEDIMENTO DE CONTACTO - SUSTRACCION DE MENORES - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - RESPONSABILIDAD PARENTAL

En el caso, corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto resolvió no hacer lugar al pedido de declinatoria de competencia efectuado por el Fiscal
De las constancias obrantes en autos surge que el imputado se apoderó de sus hijas de 4 y 9 años de edad, despojando a la madre de su legítima tenencia y apartándolas del domicilio de ella, donde correspondía que residieran. Asimismo, dicha acción se prolongó durante 24 días, ausentándose de su domicilio, situación que terminó regularizándose gracias a una orden allanamiento.
El titular de la acción local circunscribió el hecho como sustracción de menores y en razón de ello postula la incompetencia del fuero.
Sin embargo, compartimos el criterio esgrimido por el Magistrado de grado. En efecto, la conducta atribuida al imputado no constituye un supuesto de sustracción de menores, sino de impedimento de contacto.
En consecuencia, y dado que la investigación de los hechos circunscriptos es de la competencia del fuero local, entendemos que corresponde confirmar el decisorio atacado y declarar la competencia de la justicia local en razón de la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21846-2018-0. Autos: R., J. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-09-2018.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA - DECLINATORIA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LAS PARTES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Se agravia la Defensa de la declinatoria de competencia.
Sin embargo, si la conducta es ajena a su competencia, debe declinar aquélla a favor del Tribunal competente. Del Juez, y no de las partes es la jurisdicción determinada por ley, sin perjuicio del derecho de éstas de instarla o cuestionarla (Causa N° 3021-02-00/10 "Central Térmica - ENDESA COSTANERA - s/infr. art 54 Ley 1472 - Incompetencia - Apelación", rta. el 10/11/10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS SIMPLES - AMENAZAS CALIFICADAS - DECLINATORIA - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
De las constancias obrantes en el legajo, surge que el imputado se presentó en el domicilio de la denunciante a quien le habría referido "que nunca más llame a su casa, que no le corresponde nada y que sea la última vez, porque si no la iba a matar, que no le importaba un carajo un los chicos y que si los chicos necesitaban el departamento que se mueran en la calle". Que con posterioridad el antes nombrado se subió a su moto y le refirió a la víctima "loca te voy a matar, te voy a matar".
Teniendo en cuenta lo expuesto, y a partir de la forma en que han sido denunciados los hechos, y la descripción efectuada por la titular de la acción, los dichos atribuidos al imputado no constituyen un supuesto de amenazas simples, sino de amenazas coactivas.
En consecuencia, corresponde confirmar el decisorio en cuando resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - AMENAZAS CALIFICADAS - COMPETENCIA NACIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
Ahora bien, tanto la Defensa como la Fiscal de Cámara señalan que la declinatoria de competencia resulta prematura en esta instancia del proceso, en tanto existen elementos suficientes para continuar la pesquisa en el fuero local.
En este punto, si bien es acertado lo que refieren la Defensa y la representante del Ministerio Público Fiscal respecto de que las declaraciones de incompetencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria para encuadrar el caso "prima facie" en alguna figura determinada, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha afirmado que ello resulta un recaudo necesario siempre que existan dudas acerca de la tipificación legal del hecho, lo que no sucede en el caso de autos pues las constancias obrantes en la presente permiten descartar la figura de amenazas simples, debiéndose continuar la investigación por el delito de amenazas coactivas (art. 149 bis, 2° párr. del Código Penal) cuya competencia es ajena a la órbita local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

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DERECHO PENAL - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - AMENAZAS CALIFICADAS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DECLINATORIA - OPORTUNIDAD PROCESAL - FACULTADES JURISDICCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la incompetencia de esta justicia local en razón de la materia y remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional a fin de que desinsacule el Juzgado que deberá intervenir, en la presente investigación iniciada por el delito de amenazas (art. 149 bis del Código Penal).
En cuanto al agravio de la Defensa respecto de que la Magistrada de gradir aplicó erróneamente el artículo 17 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires toda vez que no le confiere la facultad para analizar de oficio el mérito de la prueba para determinar la competencia de los hechos investigados en autos, es dable recordar que este artículo establece que "la incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada, aún de oficio, en cualquier estado del proceso. La competencia por razón del territorio es improrrogable y la incompetencia por esta causal deberá ser declarada por el órgano jurisdiccional, de oficio o a pedido de parte, en cuanto se advertida".
De tal modo se advierte que se trata de un acto propio del ejercicio de la jurisdicción. Así, el Magistrado interviniente al advertir alguna causal que excluya su competencia, debe declararse incompetente. Es una manda legal que impide al Juez tomar intervención en casos que se encuentran por fuera de la órbita de su competencia y atribuirse funciones jurisdiccionales que no le fueron expresamente conferidas, la cual, por supuesto, requiere de un mínimo análisis de las pruebas colectadas a los fines de determinarlo.
Asimismo, cabe destacar que el Código Procesal de la Ciudad no establece que el Juez, previo a resolver de oficio sobre su competencia, deba correr vista a las partes o celebrar algún tipo de audiencia. Ello no afecta el derecho de defensa pues se trata de una cuestión relativa a los deberes del órgano jurisdiccional y ninguna relación guarda con el ejercicio de la defensa del imputado ni con el interés del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23151-2018. Autos: M., J. C. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 23-10-2018.

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ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - CODIGO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REQUISITOS - LIBRE DEUDA - INCONSTITUCIONALIDAD - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - LEY DE AMPARO

En el caso, corresponde declarar la incompetencia de esta Justicia Penal, Contravencional y de Faltas y declinarla en favor del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta Ciudad.
La Defensa apela el rechazo de la acción de amparo que había sido deducido contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y, específicamente contra la Dirección General de Habilitación de Conductores y Tránsito perteneciente al Centro de Gestión y Participación N°12 y la Unidad Administrativa de Control de Faltas N° 50, y plantea la incompetencia de este fuero local para resolverlo.
Cabe señalar, que la presente acción de amparo tiene como finalidad que se efectúe un control de legalidad de la normativa impugnada disponiendo la inconstitucionalidad y, por ende, la no aplicabilidad del artículo 3.2.9 inciso b. (requisitos para renovar la licencia de conducir) de la Ley N° 2.148 (Código de Tránsito y Transporte de la CABA), como así también que se ordene a la Dirección General de Habilitaciones de Conductores y Tránsito que se reanude el trámite de renovación de la licencia de conducir iniciado por el amparista y su consecuente obtención, eximiéndolo de la presentación del certificado de libre deuda de infracciones de tránsito.
Es claro entonces que el aquí accionante no persigue la revisión de una decisión adoptada en el marco de un proceso de faltas, es decir, no intenta cuestionar la legitimidad de las infracciones que se le han atribuido y por las que ha sido condenado, pues ello sigue su curso en las actuaciones radicadas en el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, Contravencional y de Faltas, como consecuencia de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada en sede administrativa.
Siendo así, entendemos que de conformidad con las previsiones del artículo 7° de la Ley N° 2.145 (Ley de Amparo de la CABA) que establece que cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16703-2019-0. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires Sala I. 09-05-2019.

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JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - COMPETENCIA POR EL TERRITORIO - LUGAR DE COMISION DEL HECHO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó la competencia de este Tribunal, en orden al delito de desobediencia (art. 239, CP).
El Magistrado de grado entendió que le correspondía intervenir a la Justicia Provincial, en razón de haber sido desobedecida una orden impartida por un funcionario de aquélla jurisdicción.
El Fiscal de grado al apelar la decisión indicó que si bien no escapaba a su entendimiento que la orden de prohibición había emanado de un juez con jurisdicción provincial, lo cierto era que los hechos denunciados habían acaecido en el territorio de esta Ciudad, por lo que correspondía aplicar lo previsto por el artículo118 de la Constitución Nacional –lo cual
resultaba conteste con los artículos 2 de la Ley N° 26.702 y 6 de la Contitución de la Ciudad..
Ello así, cabe recordar que las normas que establecen la competencia, entendida como reglamentación de la garantía constitucional de Juez natural (art. 18 CN y 13.3 de la CCABA), consagran el principio territorial a fin de su determinación.
Es decir, la competencia territorial, entendida como el criterio de distribución objetiva de asuntos entre órganos judiciales que tienen la misma competencia jerárquica (o de grado), establece como criterio preferente de atribución el lugar de comisión del hecho objeto de investigación -"forum loci delicti commissi"- (art. 118 CN).
De este modo, a los fines de establecer la competencia en razón del territorio, corresponde determinar la cuestión atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (CSJN, Fallos 229:853; 253:432 y 265:323, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - PODER JUDICIAL DE LA NACION - PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JUECES NATURALES - GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de jurisdicción y competencia y declinó ésta en favor de la Justicia de la Provincia, en orden a los delitos de desobediencia e incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, si bien es cierto que el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal está incluido en la Ley N° 5.935, el Anexo II establece dos requisitos para que sea competencia del fuero local. Por un lado, que los hechos hayan ocurrido exclusivamente en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y, en segundo lugar, que "... se tratare de actos cometidos por sus funcionarios público o contra sus funcionarios públicos... y ocurran en el marco de un proceso judicial que tramite ante los tribunales locales".
Sin embargo, entiendo que en el caso de autos corresponde atribuir la competencia al fuero local.
Recordemos en primer lugar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Corrales” -338:1517-, “Nisman”- 339:1342-, y “Bazán” -342:509- entendió que el carácter nacional de los tribunales ordinarios de la Capital Federal es meramente transitorio. Remarcando en el último precedente citado (considerando 8) la autonomía jurisdiccional plena que constitucionalmente ostenta la Ciudad de Buenos Aires.
A su vez, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en razón de lo expuesto en el mencionado fallo “Bazán”, en la causa “Giordano” (expte. N° 16368/19 “Incidente de competencia en autos Giordano, Hugo Orlando y otros s/infr. art. 89 CP lesiones leves s/conflicto de competencia I)", resuelta el 25/09/2019, expuso que “los jueces que integran el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son quienes constitucionalmente deben ejercer las competencias en cuestión, mientras que la justicia nacional ordinaria sólo de manera transitoria ejercerá, en tanto órgano remanente, aquellas que aún no han sido transferidas”. Y estableció como criterio de atribución a primar, aquel que “privilegie un servicio de justicia eficiente que atienda al grado de conocimiento e intervención ya desplegado por uno de los órganos…”.
En atención a dichos antecedentes se impone en este caso particular, el análisis de la cuestión de competencia desde una perspectiva que considere de manera conglobada la garantía constitucional que ampara al administrado a ser juzgado por el juez natural de la causa, el avance procesal y la manera más eficaz y eficiente de velar por los intereses de las partes en el conflicto, tanto de la presunta víctima como del imputado, teniendo como eje rector la eficiencia del servicio de justicia en todo su espectro.
Ante ello, considerando que en autos la causa ya ha sido requerida a juicio, que también es objeto de investigación el hecho atribuido al encartado encuadrado en la figura prevista por la Ley N°13.944, art. 1°, al haberse presuntamente sustraído de prestar los medios indispensables para la subsistencia de su hijo menor de edad, involucrando por ello también a la denunciante del hecho subsumido en la figura del artículo 239 del Código Penal, madre del menor, hechos que habrían sucedido dentro de la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, entiendo que a fin de una correcta y eficaz administración de justicia, corresponde que continúe entendiendo en la causa el fuero Penal, Contravencional y de Faltas de esta Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32806-2019-0. Autos: P., K. G. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 02-12-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - PROCEDENCIA - TENENCIA DE ESTUPEFACIENTES CON FINES DE COMERCIALIZACION - PROPAGACION DE ENFERMEDAD PELIGROSA Y CONTAGIOSA - REQUISITOS - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA JUSTICIA PENAL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA FEDERAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto se declaró incompetente.
El Fiscal circunscribió los hechos aquí enrostrados a los dos imputados bajo las previsiones de los artículos 5, inciso c) de la Ley N° 23.737 (transporte compartido de estupefacientes); 205 del Código Penal (violación de medidas tendientes a evitar la propagación de una epidemia) y 284 del Código Penal (circulación de moneda falsificada -respecto de uno de ellos, únicamente-), hechos por los cuales postuló la declinatoria de competencia del fuero local, por tratarse de conductas que excedían el marco de competencia establecido por los Convenios de Transferencia Progresiva suscriptos por los Poderes Ejecutivos Nacional y de la Ciudad.
Durante la audiencia, uno de los encausados manifestó que era el dueño del taxi, y que era común que el chofer lo pasara a buscar por su domicilio durante las tardes, para luego dirigirse juntos a la Estación Constitución donde éste abordaba el tren para regresar a su domicilio y él continuaba trabajando durante el turno noche. Agregó que el día del hecho y mientras se dirigían a la estación de trenes, el chofer le dijo que debían pasar antes por el barrio de Mataderos a dejar una encomienda que le había encargado un cliente y fue así que, en el trayecto, fue interceptada la marcha del vehículo por personal policial que los bajaron del auto a punta de pistola, los pusieron contra la pared para luego revisar el automóvil y posteriormente les preguntaron si sabían lo que transportaban, desconociendo éste el contenido de la caja que se halló en el asiento delantero del rodado, así como el dinero falso que se habría encontrado dentro de su billetera, respecto del cual sostuvo que no podía afirmar que los billetes fotografiados por el personal policial eran los mismos que tenía en su poder. El otro, manifestó que durante el aislamiento era común que clientes le pidieran por "whatsapp" que les enviara encomiendas, y que eso había ocurrido con el paquete encontrado, el que había pasado a retirar por Moreno, Provincia de Buenos Aires, para luego llevarla a Mataderos.
El Juez de grado hizo lugar a la declinatoria, remitiendo el legajo a la Justicia Federal. La Defensa se agravia de lo resuelto y apela.
Sin embargo, coincidimos con la decisión tomada por el "A quo".
En efecto, la mayoría de las conductas enrostradas escapan a la órbita de de competencia del fuero Penal, Contravencional y de Faltas.
Ello surge claramente delimitado por el artículo 33 inciso 1), apartado c) del Código Procesal Penal de la Nación, así como por el artículo 11 inciso c) de la Ley N° 27.146 (de Organización y Competencia de la Justicia Federal y Nacional Penal).
Y, si bien la conducta vinculada al artículo 5 inciso c) de la Ley N° 23.737 resulta de competencia de este fuero local, no debemos pasar por alto que la intervención se encuentra habilitada únicamente para aquellos supuestos en los que la sustancia estupefaciente involucrada se hubiera poseído con fines de comercialización y dentro de las características de lo que comúnmente se conoce como narcomenudeo, lo que no parece ser lo ocurrido en este supuesto, a la luz de las constancias probatorias del legajo.
En efecto, de las actuaciones incorporadas la causa de la División Precursores Químicos de la Dirección General Lucha contra el Tráfico y Venta Ilegal de Drogas de la Policía de la Ciudad, se desprende que en el ámbito de esta ciudad, personal policial detuvo la marcha del automóvil del rubro taxi, cuyo titular registral resultaría ser uno de los imputados y era conducido por el otro imputado, quien sería el chofer de alquiler de aquél, respecto de quienes se dejó asentado que no habrían contado con el Certificado Único de Circulación que los habilitaba a circular por la vía pública. En dicha ocasión y en mérito al evidente olor que emanaba del interior del automóvil, se procedió a la requisa del rodado en cuyo interior, más precisamente en el asiento delantero correspondiente al acompañante, se habría encontrado una caja de cartón que contenía cuatro envoltorios tipo ladrillo, con cinta autoadhesiva beige, cuyo contenido resultó ser una sustancia vegetal de color verde amarronada, con un peso total de tres mil ochocientos treinta y siete (3.837) gramos. De igual modo, en el interior de la billetera del imputado dueño del auto se habría encontrado lasuma tres mil cuatrocientos sesenta pesos argentinos ($3460), de los cuales dos mil pesos ($2000) serían apócrifos.
Si bien respecto del material estupefaciente mencionado no se practicó aún una pericia química que permita aseverar de qué sustancia se trata, tal como fuera puesto de manifiesto por la Defensa, no es menos cierto que respecto de dicho material se practicó el test reactivo de campo que arrojó resultado positivo para marihuana, tal como se desprende de las vistas fotográficas incorporadas al sumario.
Sin perjuicio de ello, no debemos obviar la forma en que se habría hallado la sustancia, esto es, dentro de una caja, fraccionada en cuatro ladrillos y sin elementos de corte o pesaje, parámetros que permitirían descartar por el momento la posibilidad del narcomenudeo.
Y otro tanto puede decirse de la cantidad de material estupefaciente secuestrado que, por su peso (tres mil ochocientos treinta y siete gramos), resulta necesariamente elevado como para aseverar que en estas actuaciones debe suprimirse la posibilidad de la presencia de un supuesto de tenencia con fines de comercialización.
Es que como bien señalara el Fiscal de Cámara en su dictamen, no debemos dejar de advertir que en el marco de este proceso se investigan hechos y no calificaciones, a lo que podemos adunar que, dado lo incipiente de la investigación, aparece razonable que existan aún medidas probatorias pendientes que tiendan a corroborar la realidad de los acontecimientos.
En ese sentido, no pasamos por alto las críticas expuestas por la Defensa en punto a que no se acreditó en autos el elemento subjetivo del tipo vinculado al conocimiento de la naturaleza ilícita de la sustancia que se transportaba, así como la ausencia de una autorización para desintervenir los teléfonos celulares incautados a sus asistidos o una pericia que despeje las dudas con relación al presunto carácter apócrifo de los dos billetes de mil pesos que se habrían encontrado en el interior de la billetera del encausado, quien además desconoció como propios esos billetes.
Sin embargo, no podemos dejar de advertir que un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación de los imputados en los hechos de la causa, tal como propone la recurrente, supondría un innecesario avance en la investigación respecto de cuestiones que podrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Federal, constituyéndose así en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdiccional local, en clara violación al principio de juez natural, que es precisamente la garantía que pretende resguardar la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9664-2020-1. Autos: Escobar Ozuna, Luis Alberto y otros Sala De Turno. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Defensa se agravia de la decisión de la "A quo" que acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
En el presente, si bien se dio intervención a este Fuero por la posible configuración de la conducta de lesiones leves agravadas, el Fiscal consideró que los hechos denunciados también encuadraban en la figura de abuso sexual simple, y que al no haberse transferido aún este último delito al fuero de la Ciudad, la investigación excedía el marco de competencia del fuero. Consideró que se tornaba operativo el estándar fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosos pronunciamientos -Fallos 295:114; 305:1105; 308:487, “L., V. G. s/lesiones dolosas, Competencia nº978. XLIV, entre otras- según el cual, a la hora de resolver contiendas negativas de competencia ante hechos cometidos en una misma “unidad de acción” o con “estrecha vinculación”, correspondía la intervención de la Justicia Nacional por ser el fuero de competencia “más amplia”.
Sin embargo, entendemos que la declaración de incompetencia dictada ha sido prematura.
Es que asiste razón al Fiscal ante Cámara cuando sostiene que la calificación de los hechos como constitutivos del delito de abuso sexual simple, no se encuentra precedida de una adecuada investigación.
En efecto, con el acervo probatorio conformado hasta el momento, no puede afirmarse de forma circunstanciada la significación o carácter sexual que habría tenido la conducta desplegada por el acusado; por el contrario, parece vislumbrarse la eventual comisión de otras figuras que integran la competencia del fuero local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal que nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo 72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
En efecto, en el dictamen fiscal que postuló la incompetencia, como así también en la resolución de la "A quo", ambos refieren que se encontraría acreditada "prima facie" la comisión del delito de abuso sexual por parte del acusado, sin embargo, lo cierto es que no queda claro a qué plataforma fáctica se refieren.
Ellos así, pues el Fiscal, por una parte, parece hacer referencia a tocamientos con carácter sexual, lo que encuadraría en el artículo 119, 1º párrafo del Código Penal, pero luego la Jueza, en su decisión hace referencia al artículo 119, tercer párrafo de ese cuerpo, lo que presupone una base fáctica completamente distinta, porque para imputarle este tipo penal en particular, la Jueza estaría presuponiendo que se hallaría acreditado que el imputado habría, por lo pronto, intentado acceder carnalmente a la denunciante.
En esta misma línea, llama la atención cómo al momento de la intimación de los hechos, el Fiscal no hizo mención alguna al imputado de una acusación por presunto abuso sexual. Tampoco se explica por qué si al tomarle declaración testimonial a la víctima la Fiscalía evidenció en el relato de los hechos la presunta comisión de un delito contra la integridad sexual, no decidió ahondar en este punto y consultarle a la víctima si el imputado la había agredido sexualmente, o si las agresiones físicas habían sido para doblegar su voluntad y obligarla a mantener relaciones sexuales.
Cabe señalar que el Tribunal Superior de la CABA en la reciente sentencia del 11/02/2020, in re “Incidente de competencia en autos NN, NN s/ amenazas s/ conflicto de competencia I”, expte. nº 16671/19, los jueces jueces Inés M. Weinberg y Santiago Otamendi han dicho en su voto que: “La declaración de incompetencia dispuesta por la juez a cargo del Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 16 resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la fiscalía que habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la competencia material de esta ciudad.
En este sentido, la declinatoria de competencia resulta a todas luces prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CUESTIONES DE COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - LESIONES - ABUSO SEXUAL - CONCURSO REAL - COMPETENCIA DE LA JUSTICIA PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPETENCIA ORIGINARIA - JUECES NATURALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso declinar su competencia, y en consecuencia, mantener la competencia de este Fuero para entender en estas actuaciones.
La Magistrada acogió favorablemente el planteo del Ministerio Público Fiscal y declinó la competencia a favor de la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional por entender acreditado "prima facie" la comisión de los delitos de abuso sexual en concurso ideal con el delito de lesiones leves agravadas por el vínculo.
La Defensa se agravia por entender que el hecho denunciado no podía ser encuadrado en el delito de abuso sexual simple. Consideró que el Fiscal tomó un fragmento aislado de la declaración de la presunta víctima, descontextualizando así su testmonio, para fundar la declinatoria de competencia. Agregó que si aquél hubiera advertido en el relato de la denunciante algún indicio que evidenciara que ella había sido víctima de un delito contra su integridad sexual, se debió haber conducido la entrevista en tal dirección, lo que tampoco hizo, y sostuvo que el representante de la vindicta pública activó la investigación de un delito cuya acción penal nunca fue instada por la parte afectada, tal como lo exige el artículo72, inciso 1º, del Código Penal, en virtud de tratarse de un delito dependiente de instancia de la parte damnificada.
Así las cosas, sin perjuicio de que estemos aquí ante la figura típica del abuso sexual, prevista en el artículo 119 del Código Penal, o bien, se trate únicamente de unas lesiones agravadas por el vínculo -conforme los artículos 80, 89 y 92 del mentado código de fondo-, considero que esta Justicia en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas es competente para seguir entendiendo en la investigación, en cualquier escenario.
Ello así, porque, en el caso que nos ocupa, nos encontramos ante dos posibles hipótesis de la verdad de los hechos, y ambas versan sobre delitos de competencia material de esta ciudad, independientemente de que, a la fecha, uno de ellos aún no ha sido formalmente transferido.
En esta tesitura, he de destacar que la competencia material de la Ciudad de Buenos Aires para juzgar delitos es propia por mandato constitucional -artículos 129 de la CN y 6 de la CCABA-, por lo que no luce acertado renunciarla automáticamente en favor de una justicia que, irrevocablemente, está destinada a desaparecer (CN 23078/19-0, “Incidente de apelación en autos H, G. s/ art. 89 y 149 bis CP rta. 13/08/19”).
En este sentido, entiendo que el criterio para decidir las cuestiones de competencia debe edificarse aplicando en la presente causa, la construcción lógica que fue sentada por el Máximo Tribunal de la república en los últimos precedentes dictados respecto de la materia (“Corrales”, “Nisman” y “Bazán”, entre varios otros).
En efecto, la interpretación propuesta invierte la lógica que considera que una ley específica otorga taxativamente la competencia que se puede asumir por un poder local, y realza, por el contrario, aquella exégesis según la cual no son las leyes dictadas las que otorgan la competencia a este fuero local, sino que, antes bien, estas competencias corresponden, primigeniamente, a esta Ciudad, en tanto nacen de la Constitución Nacional y local, y de la autonomía que la misma le confiere a la CABA y, por lo demás, no han sido delegadas al Estado Nacional. En esa medida, los convenios de transferencia cumplen, simplemente, un rol de organización.
Entonces, cuando de intervención por parte del poder judicial se trate, corresponde afirmar que, siempre que no estemos ante un caso de interés federal, la competencia para entender en el asunto ha de ser, exclusivamente, local. Y, en el caso que nos ocupa, estamos en condiciones de afirmar que no nos hallamos ante un conflicto que involucre cuestiones federales sino, antes bien, frente a uno netamente ordinario, de vecinos de esta ciudad, que reclama, por ello, la intervención propia de esta justicia local.
Por tanto, la omisión o la mora de los poderes constituidos de cumplir el mandato constitucional, no puede desplazar "per se" la intervención de los únicos jueces naturales posibles en esta causa, que son los de este fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas, incluso respecto de delitos en relación a los cuales ha cumplido con la voluntad del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5050-2020-0. Autos: A. Q., J. C. y otros Sala De Turno. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 30-07-2020.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia .
La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor.
Sin embargo, la Defensa no ha expuesto el agravio en concreto que le provoca la falta de celebración de audiencia o el traslado previo del planteo de incompetencia postulado por la Fiscal. No ha precisado de qué pruebas se hubiera valido para contrarrestar la calificación legal que motivara la declaración de incompetencia, ni ha brindado argumentos de hecho o de derecho a tales efectos.
Por otra parte, un análisis anticipado del mérito, responsabilidad y participación del imputado en los hechos de la causa, tal como propone el recurrente, supondría un innecesario avance respecto de las cuestiones que habrán de ser analizadas y evaluadas por el Juez Nacional, constituyéndose en una indebida injerencia de parte del organismo jurisdicción local.
Ello así, se advierte que el tenor de la frase endilgada a la denunciante efectivamente podría constituir una amenaza coactiva en los términos del artículo 149 bis, 2°párrafo del Código Penal, tipo penal que aún no ha sido transferido a la órbita de jurisdicción de este fuero.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
En tales condiciones, se impone la declinatoria de competencia, ya que puede reconocerse en el contexto de la frase “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato” la estructura de una coacción: el propósito de obligar a otro a que no haga algo contra su voluntad. Resulta evidente que la frase que habría dirigido el imputado a la denunciante excede la intención de amedrentar o alarmar, único objetivo de las amenazas simples.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA - DECLINATORIA - AMENAZAS CALIFICADAS - COACCION - COMPETENCIA CORRECCIONAL - CONVENIO DE TRANSFERENCIA PROGRESIVA DE COMPETENCIAS PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y en consecuencia, remitir el caso a la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional para que se desinsacule el Juzgado que deberá continuar con el trámite del expediente.
La presente causa se inició con la denuncia efectuada por la denunciante contra su ex pareja en relación a los dichos que aquél le habría proferido: “te voy a matar, te voy a pegar un tiro, si me denuncias te mato”,. luego que ella le dijera que lo iba a denunciar después que él le confesara una supuesta violación realizada con otras dos personas. Así las cosas, la Fiscal propició la declaración de incompetencia en razón de la materia, en el entendimiento que la conducta descripta en la propia denuncia encuadraba en el delito de amenazas calificaba dentro de la agravante prevista en el párrafo 2° del artículo 149 bis del Código Penal, es decir, amenazas coactivas, que reprime a quien hiciere uso de intimidaciones con el propósito de obligar a otro a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad.
El Magistrado resolvió favorablemente la incompetencia en razón de la materia .
La Defensa apeló, en el entendimiento de que el temperamento adoptado resultó prematuro, en tanto no fue precedido de una mínima investigación, como así también violatorio del debido proceso por cuanto se llevó a cabo sin la intervención del Defensor.
Sin embargo, la coincidencia de los elementos del tipo objetivo contenido en la figura de la coacción con la conducta prohibida descripta por la denunciante importa que el Juez local remita el caso al fuero nacional de manera inmediata a fin de no vulnerar la garantía del Juez natural.
En este caso concreto no se trata de recabar más evidencia o intimar al imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires respecto del hecho denunciado, sino directamente remitir las actuaciones al fuero competente para investigar una conducta que claramente resulta constitutiva del delito de amenazas coactivas.
Dicho esto, cabe agregar que el delito previsto en el artículo 149 bis, 2° párrafo del Código Penal todavía resulta ser de competencia de la Justicia Nacional, pues no se encuentra contemplado dentro de aquellos delitos que sí ya fueron trasferidos en el marco de los dos convenios de transferencia progresiva de competencias penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, suscriptos entre el Estado Nacional y el Local, ratificados por ambas legislaturas (Leyes Nro. 25.752 y 597 -Primer Convenio- y 26.357 y 2.257 -Segundo Convenio-) y, por esto último, plenamente operativos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 53439-2019-1. Autos: L., M. E. A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dr. Sergio Delgado, Dr. Pablo Bacigalupo 19-02-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y consecuentemente, mantenerla en este fuero.
En efecto, la declaratoria de competencia resulta prematura, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior y profunda investigación.
Ello así, porque de la constancia de la intimación de los hechos a la imputada no surge que el Fiscal haya individualizado concretamente en cuál de las conductas tipificadas en el artículo 201 del Código Penal se subsumiría su accionar, ni describió con precisión la conducta que se le reprocha.
Esto es relevante, en tanto el tipo penal de "almacenamiento con fines de comercialización de mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo" fue incorporado con posterioridad a la Ley N° 24.588 (Ley Cafiero).
En sentido contrario, el delito de "venta de mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su poder nocivo" ya se hallaba incluido en el Código Penal, texto según Ley N° 11.179, promulgada el 3 de noviembre de 1921.
Como resultado de ello, según la doctrina del Tribunal Superior de Justicia local, el primer tipo penal correspondería a la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mientras que el segundo de ellos permanecería en la órbita de la justicia nacional en lo criminal y correccional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11871-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - DECLINATORIA - IMPROCEDENCIA - COMPETENCIA PENAL - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE GARANTIA DE LOS INTERESES DEL ESTADO NACIONAL EN LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que declinó la competencia en razón de la materia, y consecuentemente, mantenerla en este fuero.
El Fiscal determinó que el presente versaría sobre la presunta comisión de algunas de las conductas tipificadas en el artículo 201 del Código Penal (presuntas maniobras de comercialización de cigarrillos electrónicos y sus correspondientes cargas químicas
-que se encuentran prohibidos por Disposición 3226/ANMAT/2011- a través de distintos enlaces y publicaciones en internet).
La Magistrada consideró que el tipo penal regulado en el artículo 201 del Código Penal no ha sido incluido en ninguno de los tres convenios de transferencia, por lo que aún no se habría materializado la transferencia de la competencia para juzgar e investigar aquella figura penal en la Ciudad.
Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha sostenido que en el caso de tipos penales regulados con posterioridad a la Ley Nº 24.588, no se precisa acuerdo o autorización para que la Ciudad asuma su juzgamiento, en virtud del artículo 129 de la Constitución Nacional; ello en tanto los nuevos delitos sancionados con posterioridad a la ley Cafiero “(…) no eran pasibles de reproche penal con anterioridad a la sanción de la “ley de garantías”. Esta última, literal y gramaticalmente, sólo garantizó que se “manten[dría]” un estado actual de cosas, que se “conservar[ían]” las competencias que se tenía en aquel momento y que paulatinamente podían celebrarse convenios para “transfer[ir]” esas competencias, pero no aquellas otras que nunca tuvo -o que ni siquiera pensaba tener-.
La asunción de la competencia por parte de los tribunales locales para intervenir (…) [en estos nuevos delitos], entonces, en nada recorta la “jurisdicción y competencia” que tenían los tribunales nacionales al sancionarse la “ley de garantías”. (Del voto de los jueces Ana M. Conde, Luis F. Lozano y José O. Casás en el caso “incidente de incompetencia en autos NN s/ inf. Art. 00 - presunta comisión de un delito – expediente nº6397/09).
En consecuencia, el Tribunal decidió, por mayoría, que la investigación y juzgamiento de los delitos creados por el Congreso de la Nación con posterioridad a la sanción de la “ley de garantías” incumbe al Poder Judicial de esta Ciudad. En igual sentido se ha expedido el máximo tribunal local en los precedentes “Ministerio Púlbico – Defensoría General de la C.AB.A. . s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Neves Canepa, Alvaro Gustavo y Orono , Franco Ariel” -rta. el 21 de diciembre de 2010- y “Rodríguez, Carlos Fernando s/ inf. art. 128, CP -conflicto de competencia I” -rta. el 9 de septiembre de 2020-.
Ello así, toda vez que la redacción del actual artículo 201 del Código Penal fue establecida por medio de la Ley N° 25.524 -promulgada el 4 de noviembre de 2009-, y que dicha modificación incorporó algunos elementos, creando consecuentemente nuevos tipos penales que antes no se hallaban regulados, como lo es el "almacenamiento con fines de comercialización", entendemos que la declaración de incompetencia resulta prematura al no estar precedida de una mínima investigación por parte de la Fiscalía qu Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. e habilite una eventual subsunción de los hechos en normas del Código Penal que resulten ajenas a la comptenecia material de esta ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11871-2020-0. Autos: N.N. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 02-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLINATORIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA

En el caso, corresponde declarar la incompetencia del Fuero Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas para continuar interviniendo en este asunto y declinarla a favor del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario de esta ciudad.
En efecto, previo al tratamiento de los agravios invocados por la parte, se advierte una cuestión que, por tratarse de una cuestión de orden público, impone su preeminente tratamiento.
El artículo 6 de la Ley N° 2.145 expresa con meridiana claridad: “Cuando la acción de amparo sea dirigida contra autoridades públicas de la Ciudad, será competente para conocer el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad. Si el amparo versa sobre cuestiones electorales, será competente el tribunal con competencia electoral (…)”.
La precisión de la citada norma no deja lugar a dudas acerca de la competencia del Fuero Contencioso Administrativo y Tributario para el conocimiento de la presente, teniendo en cuenta que el amparo interpuesto se dirige contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCABA) – particularmente contra la actuación de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, dependiente de la Dirección General de Administración de Infracciones (DGAI)-, por lo que no corresponde que este fuero sea el que intervenga en la urgente resolución que demanda el fondo del asunto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 95779-2021-0. Autos: Loza, Hector Luis Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 09-04-2021.

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