PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - IMPROCEDENCIA - MOROSIDAD DEL PROCESO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - PERJUICIO CONCRETO

El archivo de las actuaciones dispuesto en el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional por el transcurso del tiempo fijado, importa lograr la celeridad de los procesos; la consecuencia jurídica del vencimiento del plazo no puede interpretarse a modo de regla general de aplicación automática. No es correcto entender que el rechazo de culminar el procedimiento dentro del término legalmente establecido implicaría indefectiblemente vulnerar la garantía de ser juzgado en un plazo razonable (art. 8 inc. 1 de la convención americana de derechos humanos), acarreando un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Atento a la incorporación a la Constitución Nacional de los principales tratados sobre derechos humanos, situándolos a su mismo nivel (art. 75 inc. 22 de la C.N.), la base normativa para la aplicación del “plazo razonable” como derecho fundamental de aplicación en nuestro sistema jurídico se encuentra en los artículos 8.1 y 7.5 de la CADH. El primero expresa que toda persona tiene derecho a ser oída con las debías garantías “dentro de un plazo razonable” y el segundo vincula el plazo razonable con la libertad personal, estableciendo que “toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso...”.
A simple vista, parecería que el plazo no jugaría en caso de personas que se encuentran en libertad durante la sustanciación del proceso. Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que el derecho a ser juzgado en un plazo razonable “...tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que ésta decida prontamente” (Caso “Suarez Rosero”, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párrafo 70).
Pese a lo anterior, entendemos que el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas o el derecho a un juicio rápido, expresiones utilizadas por la doctrina como “...equivalentes y referidas al mismo derecho fundamental...” (PASTOR, Daniel R., “El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho”, Ad-Hoc, octubre de 2002, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pág. 48), no puede subordinarse estrictamente al cumplimiento del plazo legal que marca el artículo 56 inciso 2º de la Ley de Procedimiento Contravencional.
Por otra parte y más allá de considerarlo meramente “ordenatorio”, debe demostrarse cuál es el perjuicio concreto que le irrogada al imputado la extensión del plazo de la investigación penal preparatoria, máxime cuando no se detectan deficiencias imputables a la administración de justicia que puedan acarrearle una prolongada situación de incertidumbre en violación a los principios del debido proceso y la defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-01-CC-2004. Autos: C., J. F. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-04-2005. Sentencia Nro. 100.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - CONTESTACION DE LA DEMANDA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PLAZO PERENTORIO

El plazo para contestar la demanda es prorrogable, es decir que es posible que las partes acuerden su extensión; mas es asimismo de los denominados preclusivos, perentorios o fatales, que son los que por su simple expiración hacen imposible el ejercicio de la facultad o el cumplimiento de la carga jurídica para los cuales se concedió, sin necesidad de que la contraria lo pida ni que el juez haga declaración alguna.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 221053. Autos: G.C.B.A c/ VALIANTE JUAN CARLOS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 27-8-2004. Sentencia Nro. 6438.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - PRORROGA DEL PLAZO - CONTRATACION DIRECTA - FACULTADES DEL INTENDENTE - PROCEDENCIA - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - VICIO DE INCOMPETENCIA - PROCEDENCIA

La prórroga del vínculo contractual realizada por la Administración -que no se encontraba prevista en las cláusulas del contrato suscripto originalmente por el Intendente municipal- excedió la facultad prevista en el inciso 84 del Decreto Nº 5720/72- e implicó, en definitiva, una nueva contratación directa. Así las cosas, por aplicación de la normativa vigente en materia de competencia para contratar (artículo 31, inciso p) de la Ley Nº 19.987), resultaba obligatoria la suscripción, por parte del Intendente, de un nuevo instrumento o, al menos, el dictado por parte de éste de un acto administrativo que dispusiese la continuación de la relación.
Por su parte, la nota del Subsecretario General, donde se presta conformidad para la prestación del servicio hasta tanto se concrete el pertinente acto licitatorio no resulta idónea para suplir la exigencia antes señalada, toda vez que el citado funcionario no resulta competente para obligar a la Ciudad en el marco de una relación contractual administrativa. Iguales consideraciones cabe efectuar con relación a los actos administrativos dictados por el Secretario de Hacienda y Finanzas que solamente se limitan a reconocer la prestación del servicio de limpieza en relación con determinados períodos mensuales, pero carecen de aptitud para obligar a la Ciudad en el marco de un contrato administrativo, en razón de la incompetencia del referido funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2398-0. Autos: Linser S.A.C.I.S. c/ GCBA (Edificio del Plata – Dirección General de Compras y Contrataciones) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 06-09-2002. Sentencia Nro. 29.

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CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - INTERES PUBLICO - DERECHO PUBLICO - OBJETO

De acuerdo al artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos, no resulta posible considerar que aunque la actora hubiera prestado los servicios no existiendo una contratación en las formas prescriptas por la ley, pueda importar una prórroga tácita de la vigencia de los contratos. Ello debido a que encontrándose comprometido el interés público en los contratos administrativos, las rórrogas pueden acordarse en la forma y con las imitaciones que establecen las normas que los rigen, que on de interés público. En el caso de autos dicha norma ra el artículo 61°, inciso 84, ap. b) del Dto. 5720/72 PEN que establece para el caso de prórroga de la prestación que: "el organismo licitante deberá emitir la orden pertinente antes del vencimiento de la vigencia del contrato".
Las normas de derecho público han sido dictadas con el alto objetivo de mantener incólume la transparencia imprescindible que debe gobernar todos los actos en los que el interés público está en juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1362-0. Autos: TELLADO, HECTOR c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 19-09-2002. Sentencia Nro. 2692.

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EJECUCION FISCAL - NOTIFICACION - NULIDAD DE LA NOTIFICACION - IMPROCEDENCIA - DOMICILIO FISCAL - FACULTADES DEL TRIBUNAL - SANEAMIENTO DEL VICIO - DERECHO DE DEFENSA - OPOSICION DE DEFENSAS - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, si bien en la constancia de deuda figura como domicilio fiscal la dirección del inmueble donde se devenga el tributo, el gestor (art. 42, CCAyT) que se presentó en la causa acompañó un comprobante de pago emitido por la Dirección General de Rentas, donde figura otro domicilio de los ejecutados.
Sin embargo, en esta etapa procesal se encuentra efectivamente acreditado el domicilio fiscal del ejecutado -mediante la constancia que acompañó el mismo- y, asimismo, la parte demandada ya tomó efectivamente conocimiento del juicio.
Por lo tanto, en ejercicio de las facultades conferidas a este Tribunal por el artículo 27, inc. 5) e) del Código Contencioso Administrativo y Tributario, corresponde tener por saneada la diligencia cuestionada, en atención a que -según surge de lo dicho en el párrafo precedente se encuentra debidamente preservado en derecho de defensa de la accionada (arts. 18 CN y 12 inc. 3 CCABA) con solo conferirle un nuevo plazo para que oponga las defensas que considere pertinentes, en tanto que se muestra completamente inoficioso cursar una nueva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EJF 36479 - 0. Autos: GCBA c/ ANTONIO GRIECO Y MADDALENA PANDOLFO Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Horacio G. Corti 19-05-2003. Sentencia Nro. 144.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - ALCANCES - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ - PRORROGA DEL PLAZO

Del juego armónico de los artículos 27 y 76 ter párrafo 1º del Código Penal surge que en caso de quebrantamiento de alguna de las cláusulas fijadas y antes de revocar la suspensión de juicio a prueba, el juzgador debe agotar las posibilidades para mantenerla. En tal sentido, podrá insistir en que el sujeto satisfaga aquéllas, limitándose a intimarlo a cumplirlas, sin que ello derive en sanción alguna. También tendrá la potestad de modificarlas cuando su inobservancia sea producto de una imposibilidad justificada que impidiera el acatamiento y, como último recurso, disponer que no se compute como plazo de cumplimiento todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. En consecuencia, la prórroga así establecida operaría como una chance más; es decir, como una cláusula de garantía fijada en favor del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE - PRORROGA DEL PLAZO

La prórroga del plazo fijado para cumplir las reglas de conductas impuestas para la concesión de la suspensión del juicio a prueba ha sido establecida en favor del imputado, como paso previo a su revocación y luego de haberse agotado los intentos por lograr el cumplimiento de aquéllas (arts 27 y 76 ter CP).
En el caso, en el pronunciamiento apelado se ha desconocido que las reglas impuestas al imputado se tornaron de imposible acatamiento, ante circunstancias por entero ajenas a su voluntad. Tal extremo no puede operar en su perjuicio, -no computándose el tiempo transcurrido y disponiéndose en cambio la prórroga del término fijado por un nuevo lapso de un año a contar desde que el pronunciamiento quedara firme-, merced a la existencia de razón justificada que impidió la continuidad de la práctica de las pautas fijadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 062-02-CC-2005. Autos: Ortega, Claudio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-07-06. Sentencia Nro. 306-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El artículo 44 de la Ordenanza Nº 41.815 no prevé que el plazo allí establecido para que el interesado regularice la situación de su licencia de taxi, sea improrrogable. Si bien el inciso e) del artículo 22, determina la obligatoriedad de los plazos, y esto se aplica tanto a la Administración como a los interesados, ello no obsta a que los plazos puedan ser prorrogados, dado que no son perentorios ni revisten el mismo carácter que el correspondiente al derecho procesal (Ver Julio Rodolfo Comadira, Procedimientos Administrativos, La Ley, p. 66 y especialmente nota 243).
En este sentido, el artículo 22, inciso e), apartado 5 prevé que antes del vencimiento de un plazo, de oficio o a pedido del interesado puede disponer su ampliación, por el tiempo razonable que se estime procedente, mediante decisión fundada y siempre que no resulten perjuicios a terceros. La denegatoria debe ser notificada por lo menos dos día antes al vencimiento del plazo cuya prórroga se hubiere solicitado. El principio es, en consecuencia, el de la prorrogabilidad de los plazos o términos en el procedimiento administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Todos los términos del procedimiento administrativo –sin perjuicio de lo que corresponda para la interposición de recursos- que fueran establecidos por las normas vigentes para los particulares, son prorrogables, e incluso ha de considerarse limitada la facultad de negar las prórrogas (Ver Procedimiento Administrativo, Obra Colectiva. Agustín Gordillo, Director, Lexis Nexis; Depalma, p. 28). Por lo demás, coinciden Cassagne y Gordillo en que la Administración puede disponer la prórroga tanto antes de operarse el vencimiento como así también después (Juan Carlos Cassagne, Derecho Administrativo, Séptima ed. p. 552; Agustín Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo”, t. 4, ed. 2000, p. VIII-10).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La aplicación de la sanción de caducidad de la licencia de taxi con motivo de haberse vencido el plazo con que cuenta el titular para regularizar la situación de dicha licencia (art. 44 Ordenanza Nº 41.815) no es compatible con los principios de la Constitución Nacional y Local, y en particular con el principio de razonabilidad y proporcionalidad (art. 28 de la CN y 13, inc. 3, de la C.C.A.B.A.)
En efecto, aun admitiendo que las normas que reglamentan la actividad tienen un espectro mucho mayor que el control del delito, ya que también se valoran todos los recaudos referidos a las características técnicas del automóvil y la situación previsional de los choferes, no puede pasarse por alto que la referida sanción es equivalente a la que se aplica al titular de licencia que facilite la utilización de su taxímetro a un tercero que carezca de toda documentación. Es la más grave sanción de las alternativas previstas en la norma. En tales circunstancias el control judicial de la resolución que impone dicha sanción se dirige a valorar la proporcionalidad entre la medida y la finalidad de prevención y punición de la ley. De lo que se trata es de corregir en esta sede el exceso en la punición, lo que no implica descalificar las facultades de la administración en la materia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE TAXI - REGIMEN JURIDICO - FALTA DE LICENCIA DE TAXI - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

La caducidad de la licencia de taxi como consecuencia de que el titular de la misma superó el lapso previsto en las normas para la realización de un trámite administrativo destinado a renovarla –sanción que equivale a la pérdida de capital, fuente de ingresos, y herramienta fundamental de trabajo- aparece claramente desproporcionada. Ello así, dado que, en el caso, se trataba de un vehículo que no se encontraba en funcionamiento y fue el propio titular quien se presentó en sede administrativa y solicitó una prórroga para realizar tales trámites.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13816-0. Autos: NOVAL MARIO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2006. Sentencia Nro. 397.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - SUSPENSION DE LA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA - SENTENCIAS - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - LECTURA DE FUNDAMENTOS - PRORROGA DEL PLAZO

En materia de faltas, la estructura procesal abrazada está inspirada esencialmente en el sistema de “vista de causa” (art. 47 in fine), que prevé una audiencia única y descarta en principio la posibilidad de su suspensión (a cuyo efecto toda la prueba debe quedar agregada al expediente con diez días de anticipación al de la celebración). Esta proyección no empece al hecho de que, si el asunto sometido a juzgamiento resulta extremadamente complejo o si el acto se ha extendido en el tiempo en forma desmedida, el Juez que preside la audiencia disponga que los fundamentos de su decisión sean redactados dentro de un plazo máximo de cinco días, previa lectura en ese acto de la parte dispositiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 390-00-CC-05. Autos: MICROÓMNIBUS SUR S.A.C. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 01-12-2005. Sentencia Nro. 632-05.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

La última disposición del artículo 56 inciso 2º de la Ley Nº 12 (modif. Leyes 1287 y 1330), prevé el archivo de las actuaciones “cuando hubiere transcurrido el plazo máximo previsto para la instrucción preparatoria”, el que sin perjuicio de la inexistencia de una solicitud expresa de prórroga por parte del fiscal, es el de cuatro meses previsto por el citado artículo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC- 2005. Autos: D., P. A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 18-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

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EMPLEO PUBLICO - ESTABILIDAD - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - PERSONAL TRANSITORIO - PERSONAL TEMPORARIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, no corresponde hacer lugar a la cautelar solicitada si al ingresar al cargo, el actor -Controlador de la Unidad Administrativa de Faltas- aceptó los términos de la relación jurídica que conforme las normas aplicables no constituyó una relación de empleo público estable, sino que claramente estaba sujeta a plazo determinado.
La demora de las autoridades competentes en sustanciar los concursos necesarios para cubrir definitivamente los cargos de controladores, así como las sucesivas prórrogas, no permitirían prima facie por sí solas acordar un derecho al ingreso a la administración pública en posible contravención al régimen legal, dependiendo de diferentes circunstancias que requieren un análisis pormenorizado de cada situación.
La transitoriedad de las funciones del actor resultó establecida por la Ley 591 que reguló un plazo máximo veinte (20) meses en sus funciones.
Por lo tanto, sin perjuicio de las sucesivas prórrogas y de la posible razonabilidad de los argumentos desarrollados en la demanda, es posible concluir que prima facie, la función asignada al actor carecería de estabilidad, cuestión que impide advertir la verosimilitud de su derecho, atento la falta de demostración de la manifiesta ilegalidad de la omisión que señala.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12969-1. Autos: SANCHIS MUÑOZ FERNANDO JOSE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 21-10-2004. Sentencia Nro. 6696.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración). El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
Las “pretendidas prórrogas” que mantuvieron vigente la relación entre la actora y la accionada, varios años después de concluido el contrato, mal pueden ampararse en éste. De ser admitida tal hipótesis se culminaría por cohonestar una flagrante violación a los procedimientos de selección previstos en la normativa aplicable -Decreto Nº 5720/72-, extremo que es inadmisible.
Es decir, previsto un vínculo contractual por una determinada cantidad de años, sostener que existirían prórrogas fuera de las previsiones de la documentación contractual (específicamente las cláusulas particulares que rigen el contrato de suministros) y que ella, además, pueda prolongarse por varios años (lo cual denota, a su vez, que no mediaron circunstancias de fuerza mayor, o estado de necesidad), puede —únicamente— responder al escaso respeto por las normas, y a la consiguiente lesión al régimen jurídico que regula la selección del cocontratante estatal mediante licitación pública.
Por lo que este Tribunal resuelve rechazar la demanda promovida contra la administración.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

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COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
No puede la actora sorprenderse de la sanción de nulidad de las prórrogas al contrato que la misma invoca, frente a lo irregular de su proceder. En ese sentido, debe señalarse que es una regla que ha de extremarse en el ámbito de las contrataciones estatales, a los fines de justipreciar la conducta asumida por las partes, que “[c]uanto mayor [es] el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor [es] la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos” (conf. art. 902 del Código Civil). Se presume que quien contrata con el Estado reúne no sólo cualidades técnicas, sino que también conoce los alcances jurídicos del vínculo que lo liga con la administración en tanto aquél es claro.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COBRO DE PESOS - RECHAZO DE LA DEMANDA - PROCEDENCIA - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - PAGO PARCIAL - SANEAMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - NULIDAD ABSOLUTA - CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONTRATO DE SUMINISTROS - LICITACION PUBLICA - SELECCION DEL COCONTRATANTE - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, la actora interpuso una demanda por cobro de pesos contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para reclamar el pago de unas facturas, cuya causa fue una licitación pública que determinó a la actora como adjudicataria y que una vez agotado el plazo originario contemplado, el vínculo contractual continuó vigente por diversas prórrogas "de hecho" (prestaciones efectivas y recepción por parte de la administración).El reclamo de esta demanda se refiere a facturas posteriores al vencimiento del contrato de suministros concretado entre las partes mediante licitación pública.
La aplicación de la doctrina de los propios actos sustentada en el pago parcial realizado por la accionada y la verificación de su crédito en los términos del Decreto Nº 225/GCBA/96, no puede —en modo alguno— ser admitida, toda vez que la sanción de nulidad que pesa sobre conductas como las comprobadas en autos no son susceptibles de ser saneadas ni menos aún consentidas.
Así las cosas, resulta claro que la conducta ulterior (pagos parciales, etc.) observada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no es apta para convalidar una actuación al margen de todo el régimen de selección de contratistas del Estado.
En otros términos, no siendo el tipo de sanción prevista para tales supuestos susceptible de ratificación o confirmación (art. 19 de la LPA), no pueden los actos y hechos posteriores imputados al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sanear un proceder gravemente irregular en su génesis y ejecución, por lo cual aquellos no comprueban virtualidad jurídica para sostener la procedencia de dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3662-0. Autos: ORRICO SRL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dr. Eduardo A. Russo. 18-04-2007. Sentencia Nro. 214.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - RECHAZO DE LA PRUEBA - PERICIA CALIGRAFICA - CUERPO DE ESCRITURA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso debe confirmarse la decision del magistrado de grado que no hizo lugar a la postergación de la audiencia para conformar cuerpo de escritura solicitado el día anterior a su realización y que rechazó la medida probatoria a raíz de la incomparecencia de la imputada para celebrar el cuerpo de escritura.
La sola invocación por parte del abogado defensor de “otros compromisos profesionales ... en extraña jurisdiccion” no resultan per se suficientes sin acreditación de los mismos, y de ser así, bien podría haberse acompañado las piezas pertinentes, que por lo démas resulta de buena práctica profesional estando justamente en juego el derecho de defensa de su cliente.
Aún propendiendo a un criterio amplio, en cuanto a la entidad probatoria que posibilite un pleno ejercicio de la defensa en juicio, la presentación del letrado adolece, como se dijo al inicio, de los recaudos mínimos que debe contemplar la medida impugnativa que intenta, puesto que tan siquiera logra demostrar el menoscabo que le produce a la imputada o alusión a la naturaleza de la medida de prueba y su incidencia con la etapa del proceso que transita y su objeto, lo que no puede ser suplido en esta etapa inicial y que de por sí no es materia apelable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 129-02-CC-2006. Autos: Incidente de Apelación en autos De La Iglesia, Néstor Ramón y Buscafusca, Rosa Susana Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 28-02-2007.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - NULIDAD ABSOLUTA - DECLARACION DE OFICIO - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar de oficio la nulidad del auto de primera instancia -y de todo lo obrado en su consecuencia-,que resolvió modificar la instrucción especial impuesta al imputado consistente en la asistencia y aprobación del curso “Programa de Educación Vial para suspensión de juicio y penas en suspenso de contraventores de tránsito, sustituyéndola por la donación de cien pesos en alimentos no perecederos a favor de Caritas-Buenos Aires” y prorrogar la suspensión del proceso a prueba por dos meses más, pues en función del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, se debió haber convocado a una audiencia para resolver la cuestión en presencia del propio imputado, principal interesado en la resolución de la presente incidencia.
Los principios que garantizan la realización de una audiencia oral para resolver acerca de la revocatoria o la subsistencia del beneficio, son de raingambre constitucional y deben hacerse respetar.
Tal afectación se encuentra sancionada por el artículo 71, último párrafo, del Código Procesal Penal de Ciudad de Buenos Aires, motivo por el cual el órgano jurisdiccional no puede dejar de aplicar la normativa vigente, como ha sucedido en el presente caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22834-01. Autos: INCIDENTE DE APELACIÓN EN AUTOS MACCIA JUAN PABLO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 8-04-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES APELABLES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RESOLUCION EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, la resolución del juez de grado que rechaza de la nulidad planteada y resuelve prorrogar el término de suspensión del proceso a prueba implica en los hechos la continuidad del beneficio de suspensión del proceso a prueba y, si bien no reviste la calidad de definitiva, lo cierto es que puede ser equiparada a ella pues podría eventualmente derivar, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes, en la extinción de la acción penal, lo cual claramente causa un gravamen de imposible reparación ulterior.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ

Teniendo en cuenta que la Ley de Procedimiento Contravencional no contempla regulación alguna atinente a la prórroga de la suspensión del proceso a prueba, rigen en este punto las disposiciones del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no sólo como consecuencia de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la C.N.) y del principio acusatorio (art. 13 de la Constitución de la Ciudad) sino también en virtud de la aplicación de analogía in bonam parte.
En ese sentido, del juego armónico de los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que, ante el incumplimiento de las condiciones impuestas al conceder la suspensión del proceso a prueba, se comunicará al tribunal que otorgó dicho beneficio, a los efectos que, previa audiencia, resuelva sobre su subsistencia, prórroga o revocación, según corresponda.
La realización de dicha audiencia resulta ineludible a los fines de garantizar el debido proceso, en el marco del cual el imputado pueda ser oído, en consonancia con el principio de oralidad que infunde el citado código procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - REGLAS DE CONDUCTA - INSTRUCCIONES ESPECIALES - NULIDAD PROCESAL - AUDIENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DEBIDO PROCESO - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, resulta a todas luces insuficiente, a los efectos de la concesión de una prórroga del beneficio de suspensión del juicio a prueba, la mera solicitud formulada telefónicamente por la esposa del imputado, en presunta representación de la voluntad de éste y sin previa acreditación de los extremos que, en su caso, habrían justificado la incomparecencia del propio encausado.
Tal como lo prevé los artículos 205 in fine y 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, el imputado debe presentarse personalmente ante el tribunal, a fin de ejercer plenamente su derecho de defensa conjuntamente con quien lo asista técnicamente y, como corolario del principio de igualdad de armas, convocarse a una audiencia al efecto, donde la fiscalía pueda eventualmente tornar operativas las facultades que le son reconocidas en su carácter de titular de la acción penal, de acuerdo con nuestro sistema acusatorio.
Por lo tanto, la omisión de la realización de dicha audiencia importa la nulidad del pronunciamiento del a quo, que resolviera prorrogar el plazo de suspensión del proceso a prueba, así como de los demás actos llevados a cabo en consecuencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22688-01-00-08. Autos: Incidente de apelación en causa: “CLARICH, Néstor Roberto Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-06-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

De acuerdo al último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional a partir de la aprobación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo de la acción contravencional, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada.
En el caso, el legajo se inició el 10 de junio de 2005; el 7 de septiembre de 2006 se aprobó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, por el término de seis (6) meses. Prácticamente un año después, el 6 de septiembre de 2007, el juez “a quo” realizó una audiencia en los términos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación en la cual tuvo por justificado el incumplimiento de la regla de conducta de instrucciones y extendió el plazo para el cumplimiento de la misma en las condiciones de la probation dispuestas anteriormente, por el término de sesenta (60) días.
Si bien coincidimos con el criterio utilizado por el sentenciante en cuanto a que la reanudación del cómputo de la prescripción debe realizarse al vencimiento del plazo de prueba otorgado, no compartimos, en cambio, el cálculo por él realizado a partir del vencimiento de la prórroga, es decir, el 6 de noviembre de 2007.
El plazo de la probation había expirado el 07 de marzo de 2007, ya que, habiéndose concedido al imputado el mentado instituto por el término de seis meses, la prescripción de la acción contravencional sólo suspendió su curso durante ese preciso lapso. Ello sin perjuicio de que el magistrado haya esperado 6 meses más para verificar el incumplimiento por parte del encausado de las reglas acordadas.
Por lo tanto, resulta desacertado el supuesto temporal que toma el judicante como punto de partida -luego de otorgar los sesenta días de prórroga- porque justamente ya se encontraba en curso la prescripción de la acción. El plazo de prueba ha sido de un total de 8 meses, teniendo en cuenta que el primigenio de 6 meses fue extendido otros 60 días más por el juez de grado. El periodo que demandó la constatación del cumplimiento resulta ajeno para dirimir la situación que nos ocupa.
Mantener una postura distinta, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho endilgado data del 10 de junio de 2005, al tiempo del planteo de prescripción de la acción incoado por la defensa oficial el 20 de febrero de 2008 ,habían transcurrido 2 años, 8 meses y 10 días, descontándose los 8 meses durante los cuales estuvo suspendido el curso de la prescripción con motivo de otorgarse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, la acción se hallaba prescripta al momento de la mencionada presentación, cumpliéndose acabadamente el plazo previsto para la contravención de tránsito endilgada. Tampoco se registra en autos la existencia de causal alguna de interrupción del curso del proceso (que no se llegó a realizar la audiencia de debate contemplada en el art. 46 de la ley 12), en consecuencia, la petición de la defensa resulta procedente, correspondiendo revocar el auto impugnado, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21219-00-CC/2006. Autos: ROJAS, Cristian Abel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11/08/2008.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - IDENTIDAD DEL DEMANDADO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - ACTUACION DE OFICIO - RESOLUCIONES JUDICIALES - NOTIFICACION PERSONAL - NOTIFICACION POR CEDULA

En el caso, el actor ha sido intimado para que dentro del término de diez (10) días diera cumplimiento a las prescripciones del artículo 269, inciso 2 del Código Contencioso Administrativo y Tributario en cuanto requiere que en la demanda se haga “mención” del nombre del demandado, bajo apercibimiento de rechazarla sin más trámite (art. 271, CCAyT).
Dentro del plazo señalado al efecto, se presentó y se le concedió de oficio una prórroga por el plazo de veinte (20) días para el cumplimiento de lo ordenado, providencia que fuera notificada ministerio legis.
El juzgador, al ampliar los plazos para dar cumplimiento a la intimación originariamente cursada y a fin de evitar la inseguridad jurídica que conlleva el estado de incertidumbre respecto de una decisión adoptada de oficio, debe estar a lo dispuesto por el artículo 119, inciso 5° del Código Contencioso Administrativo y Tributario, en cuanto establece que serán notificadas personalmente o por cédula las resoluciones “que ordenan intimaciones, o apercibimientos no establecidos directamente por la ley” como el que se presenta en la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44.480/98. Autos: G.C.B.A. c/ 0416682 Zapiola 31 Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07/06/2001. Sentencia Nro. 520.

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DEFENSA DEL CONSUMIDOR - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - CARACTER - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACTO ADMINISTRATIVO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - CARGA DE LAS PARTES - PRUEBA

Si bien los plazos previstos en la Ley Nº 757 son obligatorios tanto para los interesados como para la Administración, los mismos son prorrogables (conforme Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 159:241 citado por Julio R. Comadira en “Procedimientos Administrativos”, Ed. La Ley 2003, tomo 1, pág. 66) y su incumplimiento no está previsto como una causal de nulidad o invalidez en el régimen general del acto administrativo (arts. 7, 14, 15 y ccs. del decreto 1510/1997).
Por otro lado, la Ley Nº 757 no regula de modo expreso las consecuencias del incumplimiento por la autoridad de aplicación del término previsto para dictar el acto sancionatorio. Tampoco se encuentra disposición a este respecto en el articulado del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad (de aplicación supletoria conforme el artículo 1º del Anexo I del decreto 17/03 reglamentario de la ley 757).
En esos términos, resulta razonable recurrir a la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto 1510/1997) que, en las normas específicamente dedicadas a los plazos procesales, no prevé la declaración de nulidad del decisorio ni su revocación como consecuencia de la inobservancia por la Administración de los términos establecidos para la emisión del acto (art. 22 inc. e. 1.).
A mayor abundamiento, el quejoso no ha siquiera esbozado ––mucho menos probado–– qué perjuicios le habría ocasionado la demora en el dictado del acto. Queda entonces comprendido por la regla genérica en virtud de la que se reputa improcedente la declaración de nulidad ante la inexistencia de agravio concreto por quien la pretende.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2151-0. Autos: BBVA BANCO FRANCES SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Horacio G. Corti. 18-12-2009. Sentencia Nro. 216.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - FALTA DE GRAVAMEN - GRAVAMEN IRREPARABLE - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, en subsidio al de reposición, interpuesto por el Asesor Tutelar contra la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de quince días, conforme fuera impetrado por la fiscalía en los términos del artículo 47 de la Ley Nº 2451.
En efecto, la providencia decretada por la Sra. Juez de grado no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista en dicha normativa. En tal sentido si bien la regla citada -párrafo 4º- establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, tal como ocurrió en el presente legajo, nada prescribe respecto a la apelabilidad del temperamento que así lo resuelva. Asimismo, el pronunciamiento aparece como insusceptible de generar agravio irreparable alguno, a contrario de lo expuesto por la Asesoría Tutelar, por resultar meramente ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, y en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52714-00-CC/2010. Autos: D S F, G y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-09-2010.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, planteada la nulidad del requerimiento de elevación a juicio el Fiscal pudo optar por prescindir de la prueba impugnada solicitando que prosiguiese el proceso con la restante prueba de cargo o bien renovarla si la consideraba indispensable. Ello teniendo en cuenta la posibilidad de que la Alzada pudiera no compartir el criterio del "a quo".
Ahora bien, decretada la nulidad del requerimiento, el Fiscal no cuenta con un nuevo plazo de tres meses para volver a instruir. Vencido el término de cinco días previstos en el artículo 105 del ritual, corresponde archivar la causa sin que el imputado pueda volver a ser perseguido por el mismo hecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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MEDIACION PENAL - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHOS DE LA VICTIMA - ACUERDO DE MEDIACION - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechaza el planteo de nulidad efectuado por la Fiscalía contra el auto que concede un plazo extraordinario de 10 días para que las partes arriben a un acuerdo de mediación con posterioridad a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
En efecto, asiste razón al Sr. Juez de grado, por cuanto la alegación de una afectación al sistema acusatorio no ha sido demostrada y, de hecho, no ha existido por cuanto la resolución adoptada en cuanto otorgó a las partes un plazo adicional de 10 días para arribar a un acuerdo de mediación penal, no ha avasallado las funciones del Ministerio Público Fiscal, pues lo único que ha efectuado es una interpretación normativa más beneficiosa para el imputado, respecto del plazo hasta el cual podía solicitarse la aplicación del artículo 204 inciso 2º del Código Procesal Penal de la Ciudad, la interpretación efectuada resguarda no sólo los derechos del imputado, sino también de la víctima que manifestó su voluntad de arribar a un acuerdo de mediación y no altera la normativa, sino que la hace compatible con el artículo 91 inciso 4º del mismo cuerpo legal, de modo que no se afecta el debido proceso.
Asimismo cabe destacar que dicha solución, resguarda también el derecho de igualdad tanto del imputado como de la víctima, por cuanto el Magistrado manifestó que en otras oportunidades ya se había arribado a un acuerdo de mediación con posterioridad a la formulación del requerimiento de elevación a juicio.
Mas allá de todo lo expuesto, no se advierte como la resolución adoptada puede generar un agravio a la fiscalía, siendo que en ella no se homologa un acuerdo de mediación, sino que tan solo se otorga un plazo adicional para arribar al mismo. No puede afirmarse que ello implique disponer de la acción penal, pues existen las mismas posibilidades de que finalmente se formalice el acuerdo y que las partes lo cumplan, como de que no.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006004-01-00/09. Autos: SOTELO, RAMÓN ALCIDES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 15-03-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - METODOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS - MEDIACION PENAL - DEBERES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La interpretación legal no puede ser hecha "in malam parte" por lo que, ante la inexistencia de previsión legal procesal específica que autorice a descontar el plazo fijado en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires, el que insume el período en que las partes intentan arribar a una solución del conflicto a través de la mediación o de la autocomposición consume el plazo dispuesto en el artículo señalado, por lo que los fiscales deberían peticionar la prórroga en estos casos, en caso de considerarlo necesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0054207-00-00/09. Autos: S., P. D. Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 08-02-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, no ha de prosperar pedido de que se descuente el tiempo que insumió resolver el pedido de nulidad del requerimiento de juicio del plazo previsto en el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, debido a que ello implicaría una interpretación de la norma procesal "in malam parte" y por la regla uniformemente reconocida en cuanto a que el acto nulo no produce efectos jurídicos.
Ello así, ante el planteo de nulidad del requerimiento de juicio el Fiscal de grado debería peticionar a su superior jerárquico una prórroga, como expresamente prevé la ley.
La prórroga concedida por su superior impediría que el tiempo que insumió adoptar la decisión judicial y, en el caso que le sea desfavorable y declare la nulidad del requerimiento, el que insumió presentar uno válido concluya con la frustración de la acción penal por aplicación de lo dispuesto en mencionado artículo 104.
Por otra parte, el pedido de prórroga fundado en este extremo no podría sino considerarse fundado y concederse.
Tan sorprendente es este planteo como la comparación con los tiempos que insumen otras instancias para las cuales el legislador ha previsto otra tramitación sin sanción expresa, como sí lo hizo en relación al término en que debe realizarse la investigación penal preparatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032535-01-00/10. Autos: INCIDENTE DE APELACION EN AUTOS PERALTA, HILDA MABEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 12-05-11.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - ALCANCES - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso revocar el acuerdo que el imputado concertó con el Fiscal para suspender el proceso prueba.
En efecto, el imputado no cumplió con las reglas de conductas acordadas con la Fiscalía para la concesión de la probation. En ninguno de los descargos efectuados, pudo acreditar o justificar que sus incumplimientos se debieron a causas ajenas a su voluntad, pues la suspensión del juicio a prueba concedida, data de septiembre de 2009, y los problemas de salud que éste invoca de su otra hija, como así también la pérdida de trabajo habrían sucedido recién en el año 2011, sumado el incumplimiento del pago de una cierta suma de dinero a la denunciante en concepto de reparación de daño.Todo ello permite concluir que el imputado, en forma previa a quedar desempleado, no demostró su voluntad de cumplir con las mismas.
Ello así, el incumplimiento del probado resulta injustificado y persistente, lo que faculta a la Juez “a quo” a la revocación de la suspensión del proceso a prueba, cuando no se advierte como en el caso voluntad del imputado de cumplir las reglas establecidas; más aún teniendo en cuenta que le fue concedida una prórroga para que pudiera lograr un cumplimiento satisfactorio de las condiciones impuestas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19059-00-CC/08. Autos: F., C. J. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Sergio Delgado 31-08-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - OBJETO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - EFECTOS - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

El plazo de 3 (tres) meses dispuesto por el legislador local en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
En efecto, el plazo previsto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso.
Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento, sin embargo la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones (Causa Nº 20541-00- CC/2008 caratulada “F, J. M. s/ infracción art. 181 inc. 1 CP Usurpación” del 9/9/2009).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - REQUISITOS - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DEBIDO PROCESO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La duración de la investigación preparatoria y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable, que se encuentra contenida en la Constitución Nacional (art. 18) y en distintos instrumentos internacionales (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) (conf. mis votos en los precedentes: “Moreso, Pablo Andrés s/ inf. art. 149 bis CP, Amenazas” nº 1382-00-00/09 del 5/06/2010; “C. A., D. E. s/inf. art. 149 bis CP” – apelación, nº 28612-00- CC/09 del 16/09/2010; “R, M. S. s/ inf. art. 189 bis CP- Apelación”, n º20896-00-CC/10 del 17/11/2010; “Ocampos, Oscar Rubén s/infr. art.181 inc. 1 CP” nº 8590-00-CC/10 del 12/05/2011; “Incidente de apelación en autos “M, R. s/infr. art.149 bis CP”, nº 25262-01-CC/10 del 13/05/2011; “Incidente de apelación en autos BAZO, Alejandro Carlos s/infr. art. 1 ley 13944 -Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar-”, nº 1850-01-CC/10 del 17/05/2011; Incidente de apelación en autos “Britez, Antonio Javier s/inf. art. 189 bis –CP”, nº 33575-01-00/10 del 17/05/2011; “Canónico, Omar Adolfo s/infr. art. 183 Daños CP” nº 35539-00-00/10 del 10/11/2011; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45787-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos Toledo, Héctor Joaquín Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 19-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUCION - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTIMACION A JUBILARSE - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - SILENCIO DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde denegar la medida cautelar peticionada por la actora con el objeto de que se la reincorpore en su cargo - con percepción de sus haberes - hasta tanto se resuelvan los recursos que atacaron la Resolución mediante la que se dispuso su baja como agente de la Administración, por haberse cumplido el plazo previsto en la Ley Nº 471 sin que aquella haya acreditado haber iniciado los trámites jubilatorios (art. 61).
En efecto, más allá de que efectivamente existió una solicitud de prórroga no resuelta que la actora enmarcó en el artículo 61 de la Ley Nº 471, ello no la eximía de su obligación de iniciar los trámites jubilatorios en el plazo legal de 30 días. Es que el pedido de prórroga ningún efecto producía respecto del plazo iniciado, motivo por el cual ante la falta de respuesta de la Administración debió instar a una pronta resolución de su solicitud de excepción a riesgo de incumplir con el plazo que pesaba sobre ella.
Asimismo, entre la intimación y el cese transcurrieron no sólo los 30 (treinta) días previstos en la ley mencionada sino más de cinco meses en los que la actora continuó prestando servicios; y que la prórroga fue solicitada por un mínimo de un año, contando ya la accionante con 66 años de edad. No obstante, la falta de respuesta de la Administración no puede interpretarse como generadora de derechos en favor de la actora, no sólo por imperio del artículo 10 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad, sino también teniendo en cuenta que su solicitud resultaba una excepción a la regla general y que, si bien estaba avalada por su superior, éste no indicó “las causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador” que hubieran hecho procedente la prórroga. En estas condiciones, la falta de respuesta expresa y previa a su solicitud, no invalidan la decisión que implícitamente contiene la Resolución atacada en tanto importa, en los hechos, denegar toda excepción en favor de la accionante y hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la respectiva intimación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 43033 -1. Autos: FERNANDEZ MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 17-05-2012.

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DERECHO PENAL - USURPACION - RESTITUCION DEL INMUEBLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado y continuar con el procedimiento conforme lo previsto por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, se revocó dicha suspensión, por entender que la encartada tuvo un tiempo razonable para hacer entrega del inmueble al propietario y no lo hizo, con lo cual hubo un incumplimiento de la imputada que resultó injustificado ya que las circunstancias alegadas en su defensa no justifican que haya incumplido su compromiso de restituir el inmueble a su propietario cuando conseguía una vivienda. Al no poder conseguirla por una serie de dificultades económicas solicitó una prórroga al “ a quo” para cumplir con lo pactado; pero desde que asumió dicho compromiso hasta que operó el vencimiento de la prórroga otorgada, transcurrieron siete meses, plazo que resulta razonable para cumplir con lo acordado.
Ello así, no resulta suficiente para justificar su incumplimiento ni la exonera de efectuar el abandono del inmueble máxime teniendo en cuenta que aquellos fueron los motivos oportunamente contemplados por el Magistrado a fin de concederle la prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40228-00. Autos: Viveros, Malvina Soledad Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - REGLAS DE CONDUCTA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que prorroga el plazo de la suspensión del proceso a prueba y reemplaza una de las pautas de conducta oportunamente impuesta.
En efecto, el Juez de garantías tiene la potestad para determinar las reglas de conducta que constituyen la suspensión del juicio a prueba (ver del registro de esta Sala, c/nº 4802-00/CC/2008, “Fan, Chiu Chia s/ infr. art. 73 del C.C.– Apelación”, rta. 23/9/08; c/nº 123-01/CC/2009, “incidente de suspensión de juicio a prueba en autos Abarza, Luciano Facundo s/ infr. art. 85 C.C.- Apelación”, rta. 24/8/09; c/nº 15875- 00/CC/2010, “Pardo, Máximo s/ infr. art. 111 C.C.- Apelación”, rta. 4/5/11), lo que, “mutatis mutandis”, resulta aplicable al caso.
El agravio de la defensa consistente en el supuesto agravamiento de las condiciones de cumplimiento de la “probation” resulta improcedente, puesto que el órgano jurisdiccional, ante el incumplimiento del imputado, decidió extender el plazo de la probation, fijando una obligación específica, en contraposición de la pretensión fiscal, que postulaba dejarla sin efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18239-00-CC-11. Autos: LEVI, Adolfo Héctor Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
En este sentido, no cabe duda, a mi entender, que el supuesto del artículo 20 de la Ley Nº 265 por la que fuera sancionado el actor, se presenta en el particular toda vez que, como se puede observar de autos, el recurrente no ha acreditado fehacientemente el motivo por el cual pretendió justificar la prórroga y el incumplimiento oportuno de lo que le fue solicitado por la Autoridad Administrativa del Trabajo. Dentro de esta línea de reflexiones, corresponde poner de relieve que, ante la falta de contestación del oficio cuya constancia de diligenciamiento luce en el expediente, no sólo no solicitó temporáneamente su reiteración en la instancia administrativa sino que tampoco ofreció prueba alguna en su demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA DEL TRABAJO - AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO - OBSTRUCCION DE INSPECCION - CONFIGURACION - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PROCEDENCIA - INTIMACION PREVIA - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - VALORACION DE LA PRUEBA - FALTA DE PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto tuvo por acreditada la infracción al artículo 20 de la Ley Nº 265 – obstrucción a la labor de la Autoridad Administrativa del Trabajo-, por la que la Administración le impusiera una multa pecuniaria al sumariado.
En efecto, de las constancias de autos surge que el sumariado fue intimado a presentar la documentación que detalló la Autoridad Administrativa el 05/08/2005 a las 12:00 horas, señalándose en dicha ocasión que “... [e]l horario debe cumplirse, en casos excepcionales se otorgarán 30 minutos de tolerancia transcurridos los cuales NO SE ADMITIRÁ presentación alguna. ...”. Según consta en el sello al pie de la presentación obrante, el mismo día 5 de agosto a las 12:20 horas el recurrente solicitó escuetamente una prórroga por un plazo razonable para dar cumplimiento con lo requerido. Recién el 4/07/2007, con motivo de efectuar su descargo, aclaró que la documentación solicitada se encontraba “en poder de la Agencia Federal de Ingresos Públicos” en el marco de una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Por último, según se desprende del acta, a las 12:35 de aquél día se constató la incomparecencia de la aquí actora, que sirvió de base para la infracción que se le endilga.
Ello así, lo cierto es que no surge de las presentes actuaciones que el sancionado –ante la alegada falta de respuesta a su solicitud– haya realizado actividad alguna tendiente a tener por configurado el silencio de la Administración en los términos previstos por el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Administrativo. Resulta que el actor manifestó no haber podido cumplir temporáneamente con la entrega de la información solicitada en virtud de que ésta no se encontraba en su poder por estar afectada a una causa en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Tributario. Pero, a la luz de las constancias de autos, surge que no ha aportado elementos probatorios suficientes que acrediten las manifestaciones vertidas. En otras palabras, se trata de una circunstancia que, aún a día de hoy, no ha quedado suficientemente demostrada como para justificar la falta de cumplimiento con lo requerido en forma oportuna. Ello, sin perjuicio de la diferencia de veinte minutos entre la solicitud de prórroga y la hora establecida en el acta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 34483-0. Autos: VILLALVA ALBERTO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. Nélida M. Daniele y Dr. Horacio G. Corti. 02-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - EFECTO DEVOLUTIVO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD (PROCESAL) - PLAZO LEGAL - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y disponer el archivo de las actuaciones en virtud de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en función del artículo 6 de la Ley de Procedimiento Contravencional.
En efecto, la resolución que rechaza la nulidad de un acto procesal que no ha quedado firme, no priva de efectos a los actos ingresados al proceso. Del Código Procesal Penal supletoriamente aplicable surge que el recurso se concede “al solo efecto devolutivo”, es decir, sin efecto suspensivo (conforme su artículo 280).
En consecuencia, ninguna norma autoriza al Ministerio Público Fiscal a prorrogar de hecho la duración temporal de la instrucción a su cargo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0033234-00-00/09. Autos: RESTAINO, MARIO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Se centra el agravio introducido por el Sr. Fiscal en virtud de no haberse celebrado la audiencia prevista en el artículo 311 Código Procesal Penal de la CABA antes de conceder la prórroga del plazo de suspensión del juicio a prueba.
Ello así, los fiscales no logran explicar cuál es el agravio concreto que invocan ni su conexión con las garantías legales y constitucionales alegadas.
En efecto, en diversas oportunidades el Fiscal de Cámara solicitó la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal de la CABA y la jueza de grado contestó que aún no se hallaba cumplido el plazo de la "probation".
Asimismo, tampoco se vislumbra que el hecho de no convocar a un acto que no se encuentra legalmente previsto se traduzca en una pérdida de la imparcialidad que amerite el apartamiento de la "a quo" como alegan los impugnantes, cabe recordar que corresponde a la Secretaría Judicial de Coordinación y Seguimiento de Ejecución de Sanciones del Consejo de la Magistratura de la CABA controlar las reglas de conducta impuestas al probado en el proceso contravencional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 del Código Contravencional y las resoluciones nros. 189/2008 y 233/2008 del Consejo de la Magistratura de la CABA, sin que deba echarse mano supletoriamente al artículo 311, primer párrafo, del Código Procesal Penal de la CABA, no obstante lo cual, en los presentes actuados, el incumplimiento discutido ha sido constatado por la juez de la causa, siendo ella misma quien solicita al fiscal le informe las fechas posibles para el cumplimiento de la pauta ordenada oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch 22-03-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Ello así, el "a quo" debió convocar la audiencia prevista en el artículo 311del Código Procesal Penal de la CABA supletoriamente aplicable para garantizar al imputado su derecho constitucionalmente tutelado a alegar personalmente ante el juez. Esta oportunidad para alegar sobre las razones del incumplimiento, debe realizarse, de acuerdo a la manda del artículo, en audiencia con “…el imputado…”. No obstante, no advierto que esta garantía constitucional proteja de igual modo a los fiscales – como lo señala en su escrito el Juez de grado.
En efecto, a dicho actor procesal, además, se le dio la posibilidad de expedirse sobre el fondo del asunto por escrito al corrérsele vista y así lo hizo, aunque sin explicar los motivos por los que no acordaba la prórroga de la suspensión anteriormente acordada. De allí que no pueden hoy exponer agravios atendibles a una resolución que no desoyó planteos que no efectuaron oportunamente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 22-03-2013.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AUDIENCIA DE CONOCIMIENTO PERSONAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el fiscal y confirmar la resolución de grado, por medio de la cual se decidió prorrogar el plazo de la suspensión del proceso a prueba a los fines de que el imputado de cumplimiento con las pautas de conducta que oportunamente le fueran impuestas.
Ello así, cabe consignar que no existe gravamen irreparable que habilite el recurso interpuesto por el fiscal por que si bien es cierto que la forma instrumental legalmente prevista fue omitida - audiencia- no se privó a las partes de ser oídas, no resultando en una afectación efectiva y real de garantías constitucionales.
En efecto, la falta de realización de la audiencia prevista por el artículo 311del Código Procesal Penal de la CABA, de ser declarada implicaría la nulidad por la nulidad misma desde que el imputado, conforme se desprende de autos, está conforme con la solución del conflicto de que da cuenta la resolución impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30277-07-CC-11. Autos: Incidente de apelación en autos CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dr. Jorge A. Franza 22-03-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al vencimiento del término para la conclusión de la investigación preparatoria en los presentes actuados (arts. 104 y 105 CPPCABA a contrario sensu).
En efecto, la Defensa impugna que se excedió el plazo de tres meses previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, de acuerdo a la interpretación normativa que efectúa, desde la audiencia de intimación del hecho hasta que fuera presentado el requerimiento de juicio en sede del Juzgado de primera instancia.
Ello así, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, pues cabe tener en cuenta que si bien desde la fecha del hecho hasta el momento han transcurrido mas de cinco (5) años, cabe señalar que el presente proceso se encontró suspendido a prueba por cuatro (4) años y cuatro (4) meses a partir de las numerosas solicitudes de prórrogas del plazo de un año fijado primigeniamente por la Magistrada atento las distintas dificultades que habría padecido el imputado.
Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que si bien no existe un término temporal que establezca cuándo debe considerarse que se ha violado la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, dicha situación depende de las circunstancias propias de cada causa. El derecho a ser juzgado sin dilaciones no puede traducirse en un número de días, meses o años, dependerá de la duración del proceso, las razones de la demora y el perjuicio concreto que al imputado le ha irrogado la prolongación del juicio, que son factores insoslayables para saber si se ha conculcado la garantía involucrada (CSJN, “Barra, Roberto Eugenio s/defraudación por administración fraudulenta” - Causa nro. 2053 -W- 31, rta. 9/3/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8091-00-00-08. Autos: Viscarra Adrián Andrés y Di Serio Ismael Tomás Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 20-08-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - NULIDAD PROCESAL - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - FISCAL DE CAMARA - INFORME PERICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el recurso de nulidad de la concesión de prórroga del plazo de investigación dispuesta por la Fiscalía de Cámara.
En efecto, la Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Fiscal de Cámara carece de fundamento, pues las medidas llevadas a cabo durante el período de extensión no eran aquellas por las cuales la Fiscal de grado solicitó la prórroga, ni fueron las que tuvo en cuenta su superior al concederla.
Ello así, la Fiscal de primera instancia explicó en el formulario que estaba pendiente de elevación el informe técnico elaborado a raíz de la desintervención de los celulares -con “desintervención de los celulares” se hace referencia a la extracción de datos-.
En consecuencia, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquica. Ambas tuvieron en cuenta que faltaba una parte del informe del Cuerpo de Investigaciones Judiciales (que fue agregado después) y que también estaba pendiente el informe previo de mediación. Así, el hecho de que, más tarde, la Oficina de Asistencia a la Víctima y Testigo informara que la denunciante no tenía voluntad de participar en una mediación, de ningún modo puede modificar retroactivamente la fundamentación de los actos celebrados. En efecto, que se aguardase a las conclusiones de ese informe de ningún modo significaba que la mediación se realizaría automáticamente, pues, precisamente, existía la posibilidad de que la dependencia mencionada llegara a la conclusión a la que arribó.
Por tanto, es incorrecto afirmar que la concesión del plazo extraordinario careció de todo tipo de fundamento, cuando un mínimo repaso de las actuaciones demuestra lo contrario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4801-00-CC-2013. Autos: Medina, Javier Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 18-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - NULIDAD PROCESAL - DEBIDO PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa manifestó que la decisión vulneró de modo flagrante la garantía del debido proceso, debido a que el Judicante no habría tenido en cuenta que el delicado estado de salud de la esposa del imputado y los viajes al exterior afectaron las posibilidades reales de cumplimiento.
Ello así, la argumentación de la recurrente deja de lado el hecho de que en ningún momento fueron acreditadas esas causales que podrían haber afectado la capacidad de cumplimiento del encartado. En ese sentido, debe decirse que se han concedido dos prórrogas sucesivas, debido justamente a los viajes y a las cuestiones de salud alegadas. Las extensiones al plazo tuvieron lugar, a pesar de que no fueron presentados los comprobantes que hubieran permitido corroborar las situaciones aludidas.
En consecuencia, si se tiene en cuenta que en los tres años que han transcurrido desde la concesión del instituto, y que tras las diversas prórrogas otorgadas no se ha comenzado siquiera a realizar tres de las pautas de conducta, resulta claro que el encausado no ha demostrado un verdadero interés en su realización.
Por tanto, y no habiendo sido comprobadas las razones que llevaron a los sucesivos incumplimientos, resulta conforme a derecho la decisión tomada por la Magistrada de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 58948-00-CC-2010. Autos: Fernández, Eduardo Rodolfo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 10-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde archivar la causa en los términos del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, el Fiscal de Cámara no puede prorrogar por sesenta días hábiles el término legal, sino sólo por dos meses, conforme el primer párrafo del artículo 104 del Código Procesal Penal local. Y ese término ya había transcurrido con creces antes de que se solicitara su ya imposible prórroga y volvió a discurrir antes de que efectuara el requerimiento de elevación a juicio presentado recién al mes siguiente.
En consecuencia, una morosidad extraordinaria como la operada en estos autos, sólo previo control jurisdiccional pudo ser justificada de acuerdo a dicha norma legal. Sin embargo se omitió solicitar tal autorización judicial legalmente impuesta para estos casos.
Por tanto, corresponde archivar la causa por encontrarse vencido el término establecido por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33010-00-CC-2012. Autos: LÓPEZ. GONZÁLEZ., Edulfo. y otros. Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 24-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - ACUERDO DE PARTES - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado y conceder al encartado la prórroga de la suspensión del juicio a prueba en los términos acordados por las partes.
En efecto, tanto la Defensa como el Fiscal estaban de acuerdo en extender el plazo para el cumplimiento de la suspensión del juicio a prueba, como así también en modificar algunas de las pautas de conducta a fin que el supuesto contraventor pueda dar cumplimiento a la probation, por lo cual la Magistrada se encontraba vedada de revocar el beneficio acordado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24958-00-00-11. Autos: VARGAS, JORGE ANTONIO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-04-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa se agravia por considerar que su pupilo ha cumplido con la pauta de conducta consistente en abstenerse de conducir vehículos por el plazo estipulado, y que por lo tanto ha mostrado un interés en continuar con la "probation".
Así las cosas, del análisis de las actuaciones surge que el imputado no ha cumplido con otras dos pautas de conducta asumidas en su oportunidad: asistir al curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial y realizar tareas comunitarias. A su vez, para posibilitar el cumplimiento se le concedió al acusado originalmente un plazo de siete meses, y luego una prórroga de cuatro meses, y aun así ni siquiera comenzó a realizar las actividades acordadas.
Por tanto, con independencia de la abstención de conducir vehículos, lo cierto es que el encartado no ha dado cumplimiento al resto de las pautas de conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2578-00-CC-2012. Autos: SABA, ARIEL GASTÓN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa plantea que los incumplimientos de las pautas de conducta, por la que se revocó el beneficio, estuvieron justificados ya que el acusado no ha tenido la posibilidad física de realizar las actividades asumidas.
Ello así, el imputado para justificar la omisión de las reglas pendientes de cumplimiento, presentó un certificado confeccionado un mes después de la concesión de la prórroga que se le había otorgado, en el que consta que su afección presentaba una buena evolución, y que por lo tanto se le otorgaba el alta médica.
En consecuencia, quedó acreditado entonces que al menos desde el mes siguiente a la concesión de la prórroga, el imputado estaba en condiciones físicas de cumplir, y no lo hizo, sin brindar a este respecto razón alguna que lo justifique. Ese plazo resulta razonable, y no de cumplimiento imposible, en especial si se tiene en cuenta que el Juez de grado accedió a modificar una pauta de conducta, tras un pedido del acusado. Esta situación demuestra no sólo una falta de acatamiento con respecto a lo asumido de entidad suficiente como para revocar la suspensión del proceso a prueba, sino que además da cuenta de un desinterés irreconciliable con la posibilidad de otorgar una nueva prórroga.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2578-00-CC-2012. Autos: SABA, ARIEL GASTÓN Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Jorge A. Franza 07-03-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OFICIO - PLAZO LEGAL - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en lo que hace a la declaración de inconstitucional del segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Penal local.
En efecto, el sentenciante declaró la inconstitucionalidad del segundo párrafo del artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad y rechazó el pedido de archivo realizado por la Defensa.
Así las cosas, la controversia podría haberse resuelto de una manera que no implique recurrir al remedio excepcional de la declaración de inconstitucionalidad de una norma, "máxime" si se tiene en cuenta que la discrepancia se ceñía a la concesión de una prórroga extraordinaria que había solicitado la Fiscalía, a la cual se había opuesto la recurrente, y que tocaba al Juez resolver, quien sin embargo no analizó siquiera la procedencia de esa petición sino que optó sin más por invalidar una disposición legal, cuya aplicación habría podido resultar innecesaria en el caso en concreto.
Ello así, si bien la decisión objetada intentó respaldarse en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que admite bajo determinadas circunstancias el control de constitucionalidad de oficio por parte de los magistrados, en el caso, se ha pasado por alto que la apuntada doctrina jurisprudencial prevé que tal actuación procede en el marco de un caso, causa o controversia judicial, cuando no exista otra posibilidad de resolver adecuadamente el pleito y en tanto la repugnancia de la norma o acto cuestionado, respecto de la cláusula constitucional comprometida, resultare indudable y la incompatibilidad inconciliable…” (del voto del Dr. José Osvaldo Casás, en el expte. Nº 6784/09 Ministerio Público –Defensoría General de la Ciudad de Buenos Aires– s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Del Tronco, Nicolás s/ inf. art. 184 inc. 5 del CP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29055-01-CC-12. Autos: Silva, Mario y otros Sala I. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Fernando Bosch 12-05-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la Defensa plantea que la prórroga fue concedida cuando el plazo de la investigación penal preparatoria ya se encontraba vencido –al efectuar la cuenta del plazo desde el momento de la realización del allanamiento y la requisa-.
Así las cosas, de las constancias de la causa surge que la solicitud de prórroga fue efectuada dentro del plazo inicial de tres meses previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad. En efecto, la solicitud prórroga fue incoada por el Fiscal de grado a su superior a los 3 meses de realizada la audiencia prevista por el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En consecuencia, y toda vez que tal como hemos señalado en numerosos precedentes el plazo previsto por el Código Procesal Penal local para la realización de la investigación preparatoria debe comenzar a computarse desde la celebración de la audiencia prevista por el artículo 161 del mencionado cuerpo legal, ninguna duda cabe que la solicitud fue efectuada dentro del plazo legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-01-CC. Autos: CERVIN, Alberto Seferino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - INTIMACION DEL HECHO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - FACULTADES DEL FISCAL - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
En efecto, la Defensa plantea que que los motivos esbozados por el Ministerio Público para el otorgamiento de la prórroga de la investigación penal preparatoria no resultaban válidos y por ende, contrarios a las previsiones de la ley.
Así las cosas, de la lectura del formulario de solicitud de prórroga presentado por el Fiscal de grado surge que el pedido encontraba sustento en ciertas medidas de prueba pendientes de producción tales como la respuesta de las diferentes empresas a los pedidos de titularidad de las líneas desde las cuales se comunicaba el imputado y la celebración de la audiencia de ampliación de la intimación de los hechos.
Asimismo, destacó la dificultad de dar con la denunciante en autos para terminar de reunir los elementos de cargo para fundar la acusación respecto de los nuevos hechos denunciados por ésta.
Ello así, y tal como ha afirmado la Judicante, la solicitud además de haber sido efectuada dentro del plazo previsto legalmente fue suficientemente fundada por el Fiscal de grado, razón por la cual cabe confirmar la decisión de la "A-quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8167-01-CC. Autos: CERVIN, Alberto Seferino Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10/06/2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - CALIFICACION LEGAL - ATIPICIDAD - AUSENCIA DE HABILITACION - PRORROGA DEL PLAZO - PLANEAMIENTO URBANO - ACTIVIDAD COMERCIAL - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción por atipicidad.
En efecto, el Defensor Oficial sostuvo que en el marco del trámite de habilitación el Director General de Habilitaciones y Permisos de la Ciudad, emitió la disposición administrativa mediante la cual resolvió “Suspender el trámite de solicitud de habilitación (…) por no haber dado cumplimiento al requisito impuesto en el parágrafo 5.4.12 ítem 7.2 del Código de Planeamiento Urbano ”; norma ésta que a entender del recurrente no se vincula con el supuesto de autos, añadiendo que tampoco era exigible a la sociedad imputada el cumplimiento de la autorización del Consejo de Planificación Urbana en función de lo que establece el Código de Planeaminto Urbano para ese Distrito.
Así las cosas, el planteo importa un comportamiento contradictorio con la conducta previa jurídicamente relevante, la misma parte peticionó una prorroga “para dar cumplimiento a lo solicitado en el expediente de la referencia, ya que anteriormente, hemos solicitado la correspondiente consulta ante el Código de Planeamiento Urbano.
Ello así, la encausada incurre en el conocido brocárdico "venire contra factum". El derecho rehúsa su protección a quien, al contradecir su conducta anterior, vulnera el principio de la buena fe, entendido éste en sentido subjetivo.
Por ello, cuando la contradicción merezca un juicio ético negativo se rechazará la pretensión de desconocer la conducta inicial (conf. Mairal Héctor A., La doctrina de los propios actos y la administración pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 25)… Lo contrario importaría asumir una conducta que contradice otra que la precede en tiempo, lo cual, a la luz de la doctrina de los actos propios, es inadmisible. "Una de las reglas jurídicas de aplicación corriente a los particulares y al propio Estado es la que concierne a la llamada "teoría de los actos propios", fundada en el principio cardinal de la buena fe en el derecho de toda persona a la veracidad ajena y al comportamiento legal y coherente de los otros9". (“De Cruz Federico Daniel c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Cam. Apel. CAyT II, rta 15.06.12, MJ-JU-M-73574-AR | MJJ73574 | MJJ73574).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11729-00-00-13. Autos: TORIBIO PABLO DE ACHAVAL Y CIA, S.A Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 27-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, no es correcta la interpretación efectuada por el "A-quo" en el sentido de que únicamente puede tenerse en cuenta a los fines de suspender el cómputo de la prescripción el plazo máximo de un año. El Magistrado deduce ello del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece que la suspensión del proceso a prueba solo puede concederse por un lapso que no exceda un año. Sin embargo, esta interpretación podría generar consecuencias no deseadas para los imputados, pues siguiendo su línea de pensamiento no sería posible prorrogar el plazo de la "probation" más allá de un año, ni siquiera en casos en que el probado lo solicite de manera fundada, pues ello sería contrario a la ley.
Asimismo, cabe resaltar que, el tiempo transcurrido no se debió a falencias o demoras endilgables al servicio de administración de justicia o a los operadores del sistema, sino a que el imputado y su Defensa han solicitado numerosas prórrogas del plazo de suspensión del juicio a prueba a los fines de que el probado cumpla con las pautas de conducta que se comprometió a realizar; estas prórrogas fueron concedidas por los Magistrados intervinientes en miras a que el imputado finalmente cumpla con la probation concedida y pueda ponerse fin al proceso mediante una salida alternativa al juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33184-00-00-11. Autos: VALDEZ, Román Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2014.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - APLICACION DE LA LEY - RAZONABILIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso conceder una prórroga de dos meses al probado a fin de que cumpla con la totalidad de las pautas de conducta oportunamente impuestas.
En efecto, a los jueces les incumbe controlar la razonabilidad de la aplicación de las normas a fin de evitar que se deriven en soluciones manifiestamente inicuas o irrazonables, esto es, que no se ajusten a la Constitución. En otras palabras, lo que se persigue averiguar es la razonabilidad que existe entre el fin de la ley, y los medios o formas de aplicación escogidos para su cumplimiento, de forma tal que no sean arbitrarios, desproporcionadas o caprichosos.
Ello así, el juez se encuentra facultado a conceder una prórroga a fin de que el encartado pueda cumplir con las pautas de conducta impuestas, máxime teniendo en cuenta que el encartado expresó su deseo de realizar las mismas y brindó explicaciones atendibles por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034365-01-00-11. Autos: A., D. V. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-12-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - PROCEDENCIA - APARTAMIENTO DEL JUEZ - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso sobreseer al imputado por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria y apartar al titular del Juzgado de Primera Instancia..
En efecto, el Juez de grado, una vez revocada su decisión por esta Sala, ordenó proseguir con el trámite de la causa y otorgó el plazo excepcional de investigación penal preparatoria por el término de 12 meses a contar desde la intimación de los hechos, quedándole al titular de la acción 5 días hábiles de plazo para cumplir con los actos procesales que pretendía celebrar.
Contra dicha decisión, el Fiscal de grado y la querella centran sus impugnaciones en la interpretación errónea efectuada por el Magistrado de lo previsto en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad como así también de lo resuelto por esta Sala afirmando que el plazo durante el cual la investigación penal preparatoria estuvo suspendida no puede computarse en su perjuicio.
Ello así, cabe mencionar que las demoras del expediente se debieron a las recurrentes incomparecencias del imputado, quien no puede beneficiarse con su actuar negligente.
Asimismo, la decisión del "A-quo" de sobreseer al encartado en el presente caso no resulta compatible con una buena administración de justicia. Así, considero que su conducta es arbitraria y genera una pérdida absoluta de su imparcialidad.
Es por ello que considero que el Magistrado interviniente en la presente causa debe ser apartado de la misma pues su actitud en el proceso me permite suponer que se encuentra en juego su imparcialidad. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6199-01-00-13. Autos: Oroño, Walter Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 19-02-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la suspensión del proceso a prueba fue dictada en favor del encartado por el término de un año durante el cual éste debía cumplir trabajos no remunerados por sesenta (60) horas en un hogar. En oportunidad de serle concedido el beneficio, se le hizo saber que en caso de no dar cumplimiento a lo resuelto se revocaría el instituto acordado y se llevaría a cabo el juicio a su respecto.
Atento que no se verificó el cumplimiento de las pautas fijadas, se prorrogó el término de la suspensión del procedimiento en tres oportunidades.
Finalmente no se acreditó que el imputado haya respetado las reglas de conducta acordadas y se lo citó en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal y, ante su incomparecencia, se revocó el instituto.
Pese a que la juez y el Fiscal , al permitir y conceder las distintas prórrogas, se han mostrado comprensivos ante los supuestos conflictos laborales y personales del imputado, éste no ha efectuado ningún tipo de gestión tendiente a demostrar voluntad de cumplir con las reglas de conducta que acordara.
Ello así, se puede inferir el desinterés que le generan las consecuencias procesales que le podrían llegar a caber por su incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039713-00-00-10. Autos: AGUILERA, MARTÍN ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - DEBERES DEL JUEZ - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que dispuso revocar la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, si bien la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal no se celebró, la jueza de primera instancia realizó todas las medidas tendientes a lograr la comparecencia del imputado –a fin de que éste pueda ser escuchado y brinde las justificaciones que considere pertinentes–, en tanto cursó cuatro citaciones sin éxito, en distintos días y horarios.
No se puede soslayar que una de las pautas de comportamiento a las que debía someterse el encartado era “concurrir a las citaciones que se efectúen”.
No es posible justificar una falta cuando medien circunstancias excepcionales que le impidan presentarse; luego de tres prórrogas consecutivas, no existe razón para dilatar por más tiempo la realización del juicio oral y público, en tanto la suspensión del procedimiento es un instituto cuya aplicación beneficia al imputado siempre y cuando éste cumpla con los recaudos que al respecto fija la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0039713-00-00-10. Autos: AGUILERA, MARTÍN ANDRÉS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 31-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución que hizo lugar a la excepción de falta de acción y dispuso el sobreseimiento de los imputados, y en virtud de ello, ordenó el archivo de los actuados.
En efecto, de seguirse una interpretación estricta de los términos en que se ha redactado el artículo 105 Código Procesal Penal, la consecuencia procesal prevista, es decir, el archivo, debería disponerse por el mero incumplimiento por parte del Fiscal de la solicitud oportuna de la prórroga del plazo inicial, lo cual precisamente por ser una consecuencia derivada de un mero incumplimiento formal no atiende a las particularidades y dificultades propias de cada investigación y no permite concluir que ese plazo pueda representar el término en que razonablemente cualquier caso, sin atender a sus peculiaridades, debe ser investigado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11051-00-CC-2013. Autos: CHOQUE FERNANDEZ, Juvenal Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CAUSALES - CONDUCTA PROCESAL - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, no cualquier incumplimiento de las reglas de conducta resulta suficiente para configurar una causal de revocación de la suspensión del juicio a prueba, sino que el mismo debe ser “…claro y flagrante… El incumplimiento debe ser de naturaleza tal de dar certeza de la voluntad del imputado de no someterse a las reglas impuestas...” (Luis M. García, “Suspensión del juicio a prueba: Probation”, en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal, Año II, Números 1-2, pág 375, Ed. Ad-Hoc, Bs. As., 1996) (Causa Nº 11482-02- CC/09 “Legajo de Ejecución en autos Holzmann, Horacio Francisco s/infr. art. 189 bis CP”, rta. el 22/6/2009; entre otras), por lo que habrá que analizar en el caso si el encausado se apartó considerablemente, o de manera injustificada, del mandato impuesto por la regla de que se trate.
El imputado dió cumplimiento a las primeras tres reglas de conducta establecidas. En cuanto a la instrucción impuesta referida a cumplimentar un con el cursado de la escolaridad, el encausado dio comienzo a su cumplimiento. Habiendo sido reemplazada dicha pauta por la realización de un Taller, el referido presentó una constancia de alumno regular e informó la fecha de finalización que tedría el mismo.
Ello así, no surge una manifiesta voluntad de incumplir con las reglas de conductas oportunamente acordadas, por lo que corresponde hacer lugar al recurso disponiendo que se verifique debidamente si el encartado ha incumplido con la última de las reglas fijadas y, en su caso, se le otorgue una última prórroga para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRUEBA - COMUNICACION TELEFONICA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución en cuanto revocó la suspensión del proceso a prueba.
En efecto, la constancia telefónica, firmada por un relator de la Fiscalía, poco agrega a la cuestión y resulta insuficiente como sustento a los fines de revocar la suspensión del juicio a prueba.
Quien dijo ser la Coordinadora de los cursos, expresó que el imputado asistía al curso cada tres semanas, ello de acuerdo a lo informado por el docente a cargo del taller, cuyos datos ni siquiera brinda.
Es decir que, vía telefónica, una persona que dice ser Coordinadora de los cursos aporta un dato que a su vez le habría brindado un docente, del que no consta dato personal alguno.
Más allá de ello, no se ha llevado a cabo en autos medida alguna tendiente a comprobar cuántos días concurrió al mencionado curso.
Ello así, no surge de la presente una manifiesta voluntad de incumplir con las reglas de conductas oportunamente acordadas, por lo que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la decisión disponiendo que se verifique debidamente si el imputado ha incumplido con la última de las reglas fijadas y, en su caso, se le otorgue una última prórroga para su cumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46231-00-CC-11. Autos: Perrone, Gabriel Ricardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dra. Marcela De Langhe y Dr. Pablo Bacigalupo. 24-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - OFRECIMIENTO DE LA PRUEBA - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que rechazó el segundo pedido prórroga para ofrecer prueba en los términos del artículo 209 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, solicitada por la Defensa.
En efecto, no se encuentra prevista la concesión de este tipo de prórrogas en materia procesal contravencional. Sin perjuicio de ello, el Juez consideró que en el caso, procedía su concesión, y así lo dispuso.
Vencido el plazo adicional concedido, la Defensora afirmó que recién ese mismo día había logrado tomar contacto con su defendido y que necesitaba más tiempo para presentar la prueba.
Sin embargo, ni el imputado ni su Defensora, en ninguna de sus presentaciones, acreditaron los extremos invocados como para justificar los pedidos de extensión de los plazos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001763-00-00-15. Autos: GIORDANO, JORGE RODOLFO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 03-06-2015.

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SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - TRATAMIENTO PSICOLOGICO - INFORME PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso contra la resolución que resolvió otorgar una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a los efectos de posibilitarle cumplir con las reglas de conducta acordadas.
En efecto, la decisión adoptada por la "a quo" en cuanto concede una prórroga a fin de que el imputado de cumplimiento con una de las reglas de conducta impuestas, no genera el gravamen necesario para la procedencia del recurso, en los términos de la normativa procesal.
La Jueza suspendió el juicio a prueba fijando diversas reglas de conducta, ente ellas someterse a un tratamiento psicológico, previa realización de un informe que acredite su necesidad y eficacia. Ante el incumplimiento de esta regla de conducta, la Juez solicitó a la Secretaría de Seguimiento y Ejecución de Sanciones un informe acerca del procedimiento que debía seguir el imputado a fin de dar cumplimiento con la mencionada pauta, informe que dió cuenta de la inasistencia del probado a sendas entrevistas con los profesionales del Equipo de Alcoholismo.
En virtud de ello, se le otorgó una prórroga del plazo de suspensión del proceso a prueba a efectos de posibilitarle al encausado que cumpla con la regla de conducta que aún se encontraba pendiente.
La Defensa propone se revoque lo resuelto porque entiende que el incumplimiento se debió a una situación de negligencia no atribuible al imputado.
Sin embargo, y si bien es cierto que el procedimiento ha tenido una serie de eventualidades como la incertidumbre de quien debía llevar a cabo la realización del informe que acredite la conveniencia de que el imputado se someta a un tratamiento psicológico o la circunstancia de que el nombrado, cuando fue citado, no sabía a qué efectos se lo convocaba, no ha logrado la defensa con sus argumentos, al menos por el momento, acreditar la presencia del necesario gravamen para la procedencia del recurso. Diferente hubiera sido la situación si la Magistrada de grado hubiera revocado el beneficio, ocasión en la que el gravamen aparecería palmario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011450-00-00-13. Autos: R., C. J. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 24-06-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - SEGURIDAD VIAL - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - FALTA DE PRESENTACION - CONDUCTA PROCESAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución que revocó la suspensión del juicio a prueba oportunamente otorgada al imputado.
En efecto, si bien el imputado ha solicitado prórroga en dos ocasiones para el cumplimiento del curso dictado por la Dirección General de Seguridad Vial del Gobierno de la Ciudad , las que fueron otorgadas, y ha manifestado que el incumplimiento se debe a inconvenientes laborales, no se pude obviar que hasta el momento de que fuera revocada la
"probation", ya había transcurrido casi un año sin que el encausado asistiera al curso en
cuestión, aduciendo los mismos motivos en todas las ocasiones, lo que permite presumir
su falta de interés respecto del compromiso que había asumido un año atrás, y en relación con la regla de conducta que más voluntad requería de su parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2025-00-CC-14. Autos: García, Emiliano Damián Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 12-06-2015.

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DERECHO PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CONDUCTA DE LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde dejar sin efecto la resolución que revocó la suspensión del proceso a prueba y remitir los autos para que se le conceda al imputado una segunda prórroga para el cumplimiento de la pauta de conducta pendiente.
En efecto, el imputado manifestó en la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal que no había podido asistir al curso a fin de cumplir con la pauta de conducta pendiente por complicaciones para obtener los oficios correspondientes durante una mudanza y luego por motivos laborales, pero reiteró su voluntad de cumplimiento de dicha pauta en el marco de la subsistencia del beneficio.
Teniendo en cuenta el compromiso demostrado durante el curso del beneficio con respecto a cuatro de las cinco pautas de conducta impuestas, resulta demasiado extrema la revocación del beneficio sólo por el incumplimiento de una pauta, durante los seis primeros meses de vigencia del instituto y una primera prórroga de dos meses.
Ello así, debería otorgarse una nueva prórroga el encausado a fin de que pueda cumplir con la única pauta que subsiste de las cinco acordadas al serle concedida la suspensión del proceso a prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0005465-00-00-14. Autos: GASTAURO, TOMAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. Marcelo P. Vázquez. 18-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - AGRAVIO IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde rechazar "in límine" el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que convalidó la prórroga de la investigación penal preparatoria dispuesta por el Juez.
En efecto, la resolución cuestionada no constituye un pronunciamiento cuya apelabilidad se encuentre expresamente prevista.
Si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal establece que el imputado podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez, nada prescribe respecto de la impugnabilidad del temperamento que así lo resuelva.
La resolución es insusceptible de generar agravio irreparable alguno por resultar meramente
ordenatorios los plazos fijados para la duración de la investigación preparatoria, en tanto no se vulnere la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12346-01-CC-2014. Autos: GRECO, Alberto Daniel y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 08-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA PENDIENTE - PRUEBA DECISIVA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - NULIDAD

En el caso, corresponde declarar la nulidad del requerimiento de elevación a juicio y sobreseer al imputado.
En efecto, el Juez autorizó una prórroga extraordinaria - la que sucedió a la que originalmente solicitara el Fiscal - para posibilitar que se concrete una pericia sobre la denunciante , tendiente a lograr un diagnóstico familiar y para determinar los daños físicos y psíquicos que habría sufrido la presunta víctima.
No obstante ello, el Fiscal presentó el requerimiento de elevación a juicio dejando constancia que el “informe diagnóstico de interacción familiar” seguía “pendiente de producción”.
Ello demuestra que el informe diagnóstico de interacción familiar no era indispensable para poder avanzar a la etapa posterior y que el requerimiento de elevación a juicio no logró ser efectuado dentro de un término razonable.
Si el Fiscal pudo emitir el requerimiento sin valorar el referido elemento de prueba, claramente no resultó esencial para formar su convicción y permitir que el proceso avance a la etapa siguiente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012090-01-00-14. Autos: S., M. F. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-10-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional dispone que la suspensión del juicio a prueba suspende el curso de la prescripción por lo que debe computarse a tal efecto el tiempo en el que transcurren los plazos otorgados a fin de cumplir con las reglas de conducta impuestas.
Cuando dicho lapso concluyó, entonces se reanuda el cómputo del tiempo a los efectos de la prescripción.
La previsión del artículo 45 ya reseñado guarda coherencia con la exigencia de que el control del cumplimiento de dichas pautas y, en su caso, las prórrogas que el Magistrado decida otorgar para su cumplimiento también suspenden el plazo de la prescripción, desde su concesión y hasta su vencimiento.
De igual manera, no es posible computar como suspensivo el plazo durante el cual estudió esta Cámara si la suspensión de juicio a prueba debía ser revocada.
Ello así, a partir de lo establecido en el artículo 42 y conforme lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley N° 1472, el plazo de prescripción de 24 meses se encuentra cumplido por lo que, podría encontrarse prescripta la acción en caso de no registrar antecedentes el encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de grado a fin que recabe los certificados de antecedentes y, en caso de carecer de los mismos, dicte la prescripción de acción seguida contra el encausado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio de suspensión de juicio a prueba y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 06-11-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INFRACCIONES DE TRANSITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el artículo 45 del Código Contravencional en su anteúltimo párrafo prevé que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”.
De acuerdo con esta norma, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dura la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, hasta su revocación (Causa N° 36145-02-00/09, “Incidente de apelación en autos Quevedo, Benigno Waldemar s/infr. art. 85 CC”, rta. el 5/12/2011).
Ello aí, desde la fecha de comisión del hecho hasta la concesión de la "probation" y desde la revocación de la probation hasta esta fecha no ha transcurrido el plazo legal de 24 meses previsto a los fines de la prescripción de la acción. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010490-00-00-12. Autos: AJA ESPIL, SANTIAGO Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 06-11-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - DURACION DEL PROCESO - PRORROGA DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de vencimiento del plazo para concluir la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no todo incumplimiento de los plazos previstos por el artículo 104 del Código Procesal Penal importa afectación a la garantía constitucional a ser juzgado en un plazo razonable.
El plazo establecido por la norma se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso; resguarda la dilación del trámite de las actuaciones y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Sin embargo, la ausencia de solicitud de prórroga no genera el archivo automático de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0011021-02-00-15. Autos: F., F. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, se concedió la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado por el término de tres meses, plazo que fue prorrogado por quince días más con el fin de que el referido pudiera cumplir con las pautas de conducta impuestas.
Resulta imposible, vencido el término legal, otorgar una prórroga ya que lo fenecido no puede prorrogarse.
Atento ello, el plazo de prescripción de la acción se encontró suspendido durante el plazo en que se otorgó la suspensión del proceso a prueba, esto es tres meses.
Desde que sucedió el hecho investigado, computando el plazo en el que el proceso estuvo suspendido, se habría cumplido el término par que opere la prescripción.
Conforme el artículo 45 del Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional quese suspendió por un total tres meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total trarlscurrido desde el inicio de la causa. Pero aún computada la prórroga de quince días del término de suspensión del
proceso a prueba acordada cuando aquél ya había fenecido, igualmente operó la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado 28-12-2015.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - IN DUBIO PRO REO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde anular la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción y remitir los autos a primera instancia a fin que se certifiquen los antecedentes que el imputado pudiera registrar y que pudieran haber suspendido el curso de la prescripción, y en caso de verificar su ausencia, se proceda a declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido, en un primer tramo, desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del
plazo originalmente otorgado y, en sucesivos tramos, desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
Ello así, no es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que luego revocó el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado lo cual se encuentra prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En efecto, el curso de prescripción se vió suspendido desde la fecha en la que se le concedió al encausado el beneficio de la suspensión del proceso a prueba sin que se haya reanudado su cómputo por encontrarse todavía vigente dicho instituto.
Mal podría el imputado solicitar la prescripcion amparándose en la expiración del plazo por el cual se concedió el instituto, toda vez que hasta tanto éste no sea revocado, conserva entre sus efectos la paralización del impulso de la acción por parte del Ministerio Público Fiscal, motivo por el cual continúa suspendiendo el curso de la prescripción en los términos del artículo 45 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001026-00-00-13. Autos: COLANGELO, GUSTAVO GABRIEL Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 28-12-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REGIMEN PROCESAL PENAL JUVENIL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - FLAGRANCIA - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo efectuado en torno al vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el requerimiento de elevación a juicio ha sido presentado dentro del plazo previsto por el artículo 47 de la Ley N° 2.451.
El plazo de 15 días previsto por el Régimen Procesal Penal Juvenil para los supuestos de flagrancia no resulta perentorio pues se puede prorrogar por otros quince (segundo párrafo artículo 47 de la Ley N° 2451), antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009895-01-00-15. Autos: F. F., R. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 01-11-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - DERECHO A SER OIDO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa entiende que la decisión del Judicante es contraria a derecho ya que fue adoptada sin poder escuchar las razones por las cuales su pupilo incumplió con las pautas, en contradicción con lo estipulado en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad, violando así su derecho a ser oído y el debido proceso legal.
Al respecto, como fuera detallado en las resultas de la presente, a pedido de la Defensa y con la conformidad de la representante del Ministerio Público Fiscal, el "A-quo" le otorgó una prórroga al imputado para cumplir con las pautas de conducta que le restaban cumplir (asistir al curso de educación vial, abstenerse de conducir y realizar tareas comunitarias).
Transcurrida la prórroga, al encartado le restaba cumplir con dos de las pautas reseñadas en el párrafo que antecede. El Defensor de grado solicitó la celebración de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de que el Juez de grado escuche los motivos que le impidieron a su ahijado procesal cumplir con el compromiso asumido.
Así las cosas, tal audiencia no pudo celebrarse puesto que ni el encartado, ni su defensa concurrieron a la misma, agregándose así el incumplimiento a la pauta consistente en “cumplir con las situaciones que el Juzgado o la Fiscalía le efectúen”.
En suma, todo lo expuesto indica la poca predisposición del imputado de someterse a las reglas de conducta. Se aduna a ello, que la propia defensa del imputado, solicitó la fijación de la audiencia prevista en el artículo 311 del Código ritual y pese a ello, no compareció ni justificó su inasistencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2495-00-CC-14. Autos: CACCIARELLI, Matías Eloy Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 18-12-2015.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CAMBIO DE DOMICILIO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba.
En efecto, la Defensa sostuvo que no existía constancia de notificación fehaciente a su asistido de la audiencia contemplada en el artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que al haberse celebrado tal acto sin la presencia de éste, se conculcaron las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa en juicio.
Al respecto, debe mencionarse que en el presente legajo el derecho a ser oído del imputado fue debidamente garantizado puesto que se corrieron sucesivas vistas a la Defensa Oficial, lo que habilitó la oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de distintas prórrogas para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas. Sin embargo, las razones brindadas por esa parte -viajes imprevistos, problemas personales-no fueron siquiera mínimamente acreditadas, sino sólo alegadas.
Sin perjuicio de lo expuesto, el "A-quo" decidió brindarle la posibilidad al acusado de cumplir con las reglas impuestas, a través de la concesión de tres prórrogas, y de ofrecer explicaciones a través de dos audiencias. Aun así, el encausado no sólo incumplió la obligación de realizar un curso de educación vial, sino que, con motivo de la celebración de la segunda audiencia, no pudo ser localizado, aparentemente debido a que habría mudado su domicilio.
Esta situación, además de demostrar un claro desinterés en el sometimiento a las condiciones de la suspensión de proceso a prueba, podría dar lugar a un nuevo incumplimiento, vinculado con la ausencia de notificación a la Fiscalía del cambio de domicilio.
En consecuencia, incumplidas las instrucciones ordenadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo de la "probation" —y de sus prórrogas— sin que se argumente y demuestre de manera suficiente las razones, circunstancias y limitaciones que puedan haber provocado la falta de acatamiento de las condiciones estipuladas, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11929-00-CC-14. Autos: CABRERA, MARCOS ENRIQUE Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-02-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso extender el plazo de la suspensión del proceso a prueba concedida al imputado.
En efecto, del análisis de las actuaciones surge que ante un posible incumplimiento a la regla de conducta consistente en la prohibición de tomar contacto con la denunciante, se celebró una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal.
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Procesal Penal es el Juez quien decide acerca de la revocatoria o subsistencia del instituto en cuestión; en oportunidad de celebrarse la audiencia referida la "A quo" consideró que el contacto del imputado con la denunciante pudo haberse debido a un error de aquél sobre cuáles hechos constituían “acercamiento”.
Así, encontró adecuado darle otra oportunidad al probado de que demostrara, bajo directivas más precisas, que era capaz de respetar el compromiso asumido, para lo que extendió por cuatro meses el plazo inicialmente pautado.
Ello así, resulta razonable el criterio de la Magistrada al otorgar al imputado la posibilidad de que durante seis meses —los cuatro meses de prórroga más los dos que restaban al plazo originario— pueda cumplir con lo pactado, pues ese es el tiempo que las partes fijaron para que el imputado esté sometido a las reglas de conducta.
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DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 831-01-CC-17. Autos: M., D. A. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dra. Elizabeth Marum 13-09-2017.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - RECHAZO IN LIMINE

En el caso, corresponde el rechazo "in limine" del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada de grado de hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
En efecto, lo decidido no genera gravamen irreparable alguno en los términos del artículo 279 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2905-01-00-16. Autos: APARICIO, BRIAN Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-04-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - GRAVAMEN IRREPARABLE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Magistrada de grado de hacer lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria solicitada por el Fiscal.
La Defensa alega que el decreto que recurre, el cual prorrogó por noventa días el término de conclusión de la investigación en esta causa contravencional le genera un agravio irreparable en otra oportunidad atento que trata del derecho del encausado a ser juzgado en un plazo razonable.
En efecto, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable y con respeto del debido proceso legal no puede ser reparado incluso por una sentencia definitiva absolutoria, que no habrá evitado la prolongación de un proceso de naturaleza penal que se alega ya se encuentra temporalmente desmadrado.(Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2905-01-00-16. Autos: APARICIO, BRIAN Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-04-2016.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - DESISTIMIENTO DEL DERECHO - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO DE FALTAS - PRORROGA DEL PLAZO - SOLICITUD DE NUEVA AUDIENCIA - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso tener por desistida la solicitud de juzgamiento y ordenar que fije una nueva fecha para la audiencia de juicio oral y público en los términos del artículo 46 y subsiguientes de la Ley Nº 1.217.
El día de la audiencia -antes de realizarse la misma- el representante legal de la presunta infractora presentó un escrito donde solicitó se deje sin efecto la audiencia pactada y se fije una nueva con posterioridad al mes de febrero, manifestando que a todos los testigos ofrecidos les resultaba imposible concurrir en esa oportunidad, y que dichos testimonios resultaban ser una prueba vital para sostener y acreditar lo manifestado en su descargo.
Ante dicha presentación, la Magistrada de grado resolvió dejar sin efecto la audiencia de debate oral y público.
En el mismo decreto dispuso correr vista a la Fiscalía, quien consideró que se debía tener por desistido al supuesto infractor y, luego de ello la Judicante de grado resolvió tener por desistida la instancia.
En efecto, la Ley Nº 1.217 en su artículo 42 establece específicamente los supuestos en los cuales se debe tener por desistida la audiencia de juzgamiento, “La falta de presentación del presunto infractor dentro del plazo establecido por el artículo anterior, o la incomparecencia injustificada a la audiencia (…) implica el desistimiento de la solicitud de juzgamiento oportunamente efectuada (…).”
Se entiende por desistimiento el abandono voluntario del ejercicio de un derecho, en nuestro caso, es el acto por el cual el condenado en sede administrativa abandona la instancia por él reclamada, y la ley prevé distintas formas de exteriorización de la voluntad.
En el caso de autos, el imputado solicitó la suspensión de la audiencia de debate y la Juez de grado lo concedió.
Ello así, no puede el Juez tener por desistida la solicitud de juzgamiento en base a una incomparecencia injustificada, cuando no hubo audiencia a la que las partes no asistieron toda vez que la audiencia fijada previamente fue dejada sin efecto. Ante tal decisión solo correspondía la fijación de una nueva fecha de juzgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20122-00-CC-15. Autos: CENTRO EDUCATIVO VELASCO, SRL Sala I. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 19-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE JUICIO - PLAZOS PROCESALES - PRORROGA DEL PLAZO - IMPULSO DE PARTE - DEBERES DEL FISCAL

El plazo contenido en el artículo 207 del Código Procesal Penal admite una prórroga, pero ella no se aplica automáticamente, sino que debe ser dispuesta a pedido de parte, tal como ocurre en un supuesto análogo, previsto en los artículos 104 y 105 del mismo Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17164-01-00-13. Autos: S., C. T. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 27-05-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION TESTIMONIAL - CAMARA GESELL - PRORROGA DEL PLAZO - DENEGATORIA DE LA SOLICITUD - PROCEDENCIA - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ETAPA DE JUICIO - DERECHO DE DEFENSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso rechazar el planteo de nulidad respecto de las declaraciones en Cámara de Gesell.
En efecto, la Defensa entiende que se habría afectado el derecho de defensa debido a que su pupilo habría sido notificado de la celebración de los testimonios en Cámara de Gesell con sólo dos días de anticipación. Además, ante la solicitud de prórroga por parte del recurrente, por la imposibilidad de conseguir un perito psicólogo, la Judicante decidió denegar sin más el pedido.
Al respecto, sobre la negativa de la Judicante de postergar la declaración, a pesar de que la Defensa no podía entrevistarse previamente con el imputado ni proponer un perito psicólogo, es cierto que se ha producido una limitación al derecho de defensa del encausado, en particular a la posibilidad de contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar su estrategia (art. 8.2.c, CADH, en conexión con el art. 75, inc. 22, CN). Ello así, no se han ofrecido razones de urgencia para denegar la solicitud y, por el contrario, se rechazó el pedido señalando dogmáticamente que “[…] esa parte fue notificada de la medida con 48 horas de antelación, tiempo por demás que suficiente [sic] para proponer la intervención de un profesional y formular a los menores las preguntas que estime menester”, cuando explícitamente la defensa había mencionado que era imposible realizar tal tarea e incluso acreditó dicha imposibilidad.
Así las cosas, puede decirse que, en ese sentido, la denegación de la posibilidad de brindarle más tiempo a la Defensa Oficial y, eventualmente al encausado, para prepararse antes de confrontar a los testigos fue sustanciada de un modo inadecuado por la Jueza de grado (conf. TEDH, caso Boscos-Cuesta vs. Países Bajos, n.º 54789/00, sentencia del 10 de noviembre de 2005, párr. 43). Sin embargo, para que pueda hablarse de una vulneración al derecho de defensa en estos casos, la eventual condena debería estar basada solamente, o de modo decisivo, en prueba de cargo la defensa no tuvo oportunidad adecuada de controlar [(conf. TEDH, caso Al-Khawaja a. Tahery vs. Reino Unido, n.º 26766/05 et al, sentencia del 15 de diciembre de 2011, párr. 119; 126 ss., entre otros) - Sobre esta regla, en profundidad, Grabenwarter, Christoph: European Convention on Human Rights. Commentary, Múnich: C.H. Beck, Hart, Nomos, Helbing Lichtenhahn, 2014, p. 163.-].
Esto significa que, nuevamente, el agravio resulta prematuro y que en todo caso esta cuestión debería volver a tratarse más adelante en el transcurso de la causa (más precisamente, si se produce una condena, teniendo como base de modo único, o decisivo, el testimonio de las niñas). Por tanto, no es posible declarar la nulidad de la declaración, por no haberse producido todavía una violación concreta al derecho de defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14675-00-CC-2015. Autos: NN y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 16-06-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL DEFENSOR - OPOSICION DE DEFENSAS - PRESENTACION DEL ESCRITO - ETAPAS DEL PROCESO - PRECLUSION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó la nulidad de la prórroga concedida al Fiscal para presentar el requerimiento de juicio.
En efecto, el artículo 104 del Código Procesal Penal en su último párrafo, autoriza al imputado y a su Defensa a cuestionar las prórrogas ante el Juez que las otorga. Una vez presentado el requerimiento de juicio, la revisión se encuentra precluída.
Ello así, presentado el requerimiento de juicio, la prórroga oportunamente concedida no puede cuestionarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19355-02-00-15. Autos: G., J. M. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Jorge A. Franza. 28-07-2016.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - COMPUTO DEL PLAZO

El término de la prescripción debe considerarse estrictamente suspendido desde la concesión del beneficio y hasta el efectivo vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en sucesivos tramos desde la concesión de cada prórroga y hasta su efectivo vencimiento.
No es posible tener en cuenta el lapso transcurrido entre el fin de la última prórroga concedida al encausado para cumplir con las reglas de conducta acordadas y la resolución que revoca el beneficio pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3518-01-00-12. Autos: HURTADO CARO, ERNESTO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 05-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - CONSENTIMIENTO TACITO - PRUEBA PERICIAL - PERICIA PSIQUIATRICA - CAPACIDAD DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo del vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el Fiscal solicitó diversas prórrogas de la investigación penal preparatoria, las que no fueron cuestionadas en tiempo y forma por la Defensa pese a que el artículo 104 del Código Procesal Penal lo habilitaba a ello.
Las referidas prórrogas fueron solicitadas a la Fiscalía de Cámara y al Juez de Garantías a efectos de llevar a cabo una pericia ofrecida por la propia Defensa a los fines de determinar si uno de los encausados presenta un trastorno mental que excluya su capacidad.
Ello así, sin trasladar la responsabilidad de las dilaciones a la imputada que no se presentó a los diversos requerimientos, no es menos cierto que la Fiscalía obró correctamente, requiriendo en tiempo y forma las prórrogas previstas en el artículo 104 del Código Procesal Penal a los fines de lograr llevar a cabo la medida de prueba requerida por la parte recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PLAZO MAXIMO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION SUFICIENTE - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES

En el caso, corresponde hacer lugar al archivo de las actuaciones por afectación a la garantía de ser juzgado dentro de un plazo razonable.
En efecto, la audiencia del artículo 161 del Código Procesal Penal se celebró cuando ya se había superado el término máximo previsto por el artículo 104 del mismo Código dado que habían transcurrido más de quince meses desde la recepción de la denuncia.
La circunstancia de que el decreto de determinación de los hechos haya sido modificado en varias oportunidades no justifica la demora en concretar la intimación de los hechos imputados. Al contrario, obliga a preguntarse si una accionar más diligente no podría haber evitado que se reiteraran los incidentes claramente enmarcados en un conflicto de vecindad.
El artículo 104 del Código Procesal Penal prevé que la investigación preparatoria, luego de intimado el hecho al imputado (es decir cuando el Fiscal cuenta con elementos de juicio como para reprocharle la autoría o participación criminal en el hecho) debe concluir dentro de los tres meses; este término es prorrogable por una única vez.
En los casos menos complejos, como el presente, por hasta dos meses más y sólo en los casos de suma gravedad, esa única prórroga, que sólo puede ser acordada por el Juez, debe determinar un plazo perentorio que no puede exceder de un año desde la intimación del hecho.
En el caso de autos, próximo a vencer el término de tres meses dentro del cual debió haberse concluido la investigación preparatoria (aún si se prescinde de considerar que hacía más de un año y medio que se estudiaba el asunto) la Fiscal explicó que el Juzgado debía resolver sobre la realización de un peritaje solicitado por la Defensa oficial para determinar la eventual inimputabilidad de uno de los imputados, y que habría que convocar a los testigos propuestos por la Defensa para volver a ser escuchados en su presencia.
No se ha explicado que el caso sea de muy difícil investigación para justificar una prórroga que supere excepcionalmente los dos meses y no se han dado motivos para abandonar el asunto seguido contra el coimputado que no tenía intervención en la peritica médica.
Ello así, los motivos alegados por el Fiscal para solicitar las reiteradas prórrogas resultaron innecesarios, dado que pudo requerir la elevación a juicio sin concretar dichas diligencias. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6803-00-00-15. Autos: D. S., A. B y otros Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - RESOLUCIONES IRRECURRIBLES - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - AGRAVIO ACTUAL - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
El Fiscal funda su recurso en que, el cumplimiento de las reglas de conducta en el nuevo plazo dispuesto tendrá como consecuencia la extinción de la acción penal.
En efecto, no se encuentra previsto que la decisión mediante la cual se conceda una prórroga de la suspensión del juicio a prueba sea revisable por el Tribunal atento que no existe agravio del Ministerio Público Fiscal.
Asimismo cabe tener presente que la resolución genera al Fiscal un agravio hipotético y no actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 27-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
En efecto, el Juez es quien fija el tiempo de la suspensión del proceso a prueba según la gravedad del delito, entre uno y tres años (artículo 76 ter Código Penal) y en autos el plazo inicialmente estipulado y su prórroga no exceden los límites legalmente establecidos.
No debe pasarse por alto que durante la suspensión y sus prórrogas el probado sigue vinculado al proceso, el que sólo finalizará en caso de acabado cumplimiento de las condiciones fijadas, pues de lo contrario el Fiscal, en ejercicio de la acción, retoma la persecución penal.
Ello así, el agravio consistente en que en caso de cumplir el probado con las reglas durante el periodo de ampliación del beneficio se impide que el Ministerio Público Fiscal ejerza la acción, se advierte como una reflexión tardía, dado que suspensión de la pretensión punitiva ya había sido pactada al momento de la concesión de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marcela De Langhe 27-10-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - AGRAVIO CONCRETO - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - EJERCICIO DE LA ACCION PUBLICA

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que dispuso una prórroga de la suspensión del juicio a prueba a fin que el encausado pueda cumplir con las reglas de conducta impuestas.
En efecto, la resolución cuestionada tiene capacidad de irrogar al Fiscal un gravamen de imposible reparación ulterior pues, impide que la representante del Ministerio Público Fiscal, continúe con el ejercicio de la acción. (Del voto en disidencia de la Dra. Elizabeth Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23263-01-00-12. Autos: M. A., D. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA PENA - COMPUTO DEL PLAZO - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - PRORROGA DEL PLAZO - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto al modo de computar el plazo de prescripción de la pena.
En efecto, en el mismo acto en que se condenó al encausado a la pena de prisión de efectivo cumplimiento, la misma fue sustituida por la obligación de realizar tareas de utilidad pública otorgándole un plazo de dieciocho (18) meses para cumplirlas, en los términos de los artículos 35 y 50 de la Ley N°24.660.
Por tanto el plazo de prescripción de la pena debe considerarse no en virtud de la pena privativa de la libertad, pues la misma fue sustituida, sino en virtud de la efectivamente impuesta, es decir, la de tareas comunitarias, por lo que el plazo a computar es el de dieciocho meses.
Ello así, atento a que se le otorgó una prórroga al condenado para cumplir con las tareas encomendadas por el término de seis meses, el total de meses que se le otorgó para el cumplimiento de la pena ascendió a veinticuatro meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17787-01-00-11. Autos: F. L., F. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dra. Elizabeth Marum. 17-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONDUCTA PROCESAL - DURACION DEL PROCESO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción penal.
En efecto, si bien es cierto que se le imputa al encausado un hecho ocurrido en el año 2012, hubo un período de tiempo de alrededor de tres años durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba, y de un análisis de la presente no surge que existieran lapsos de tiempo durante los cuales no hubo actividad procesal, lo que por otra parte, por sí solo, tampoco alcanza para afirmar que se vulneró el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.
La extensión de la duración del proceso se debió en gran medida a la actitud procesal del imputado que no ha cumplido con las reglas de conducta acordadas (que fue declarado rebelde) y que en definitiva, hubieren conducido a la finalización del proceso, por lo que también corresponde rechazar este planteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17617-01-00-12. Autos: E., L. A. Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA PENA - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - EJECUCION DE LA PENA - PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - HOMOLOGACION DEL ACUERDO - SUSTITUCION DE LA PENA - TRABAJOS DE UTILIDAD PUBLICA - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la prescripción de la pena.
El Juez de primera instancia, al homologar el acuerdo de juicio abreviado, dispuso que la sanción de 15 días de prisión sea sustituida por la pena de hacer 90 horas de tareas comunitarias en el plazo de 18 meses. Ese plazo, después fue prorrogado por 3 meses más, por lo que el plazo se extendió a un total de 21 meses.
La Defensa entiende que el plazo de prescripción debe empezar a contarse desde el momento en que se venció la prórroga que se le había otorgado a su defendido para que pueda cumplir con las tareas comunitarias. Adujo también que el plazo de prescripción es igual al del tiempo de la condena de prisión efectiva que se había impuesto originariamente (15 días). Por lo que concluyó que la pena está prescripta.
Ahora bien, el artículo 65 del Código Penal establece -en lo que interesa para resolver el caso- que “Las penas se prescriben en los términos siguientes: … 3. La de reclusión o prisión temporal, en un tiempo igual al de la condena”. Por tanto, si se aplica el artículo citado al presente caso, el plazo de prescripción de la pena sustitutiva es de 21 meses, porque su plazo de duración es de 21 meses. Ello así, porque la pena que el encartado debe cumplir, hasta tanto no esté firme el pronunciamiento que revocó el instituto de la sustitución, es la de hacer 90 horas de tareas comunitarias en un plazo de 21 meses.
A su vez, de la interpretación armónica de los artículos 65 inciso 3° y 66 del Código Penal, 35, 50, 52 y 229 de la Ley N° 24.660 –Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad– se desprende que para determinar dicho período, es necesario tener en cuenta, no sólo los 18 meses establecidos en primer lugar, durante los cuales el imputado debía hacer tareas comunitarias (tal como se dispuso en la resolución de grado), sino también, la prórroga de 3 meses sobre la fecha original del vencimiento del plazo que le fue otorgado para que cumpla con el compromiso asumido.
Dicho esto, en autos, desde la fecha en que el encartado dejó de cumplir con las tareas comunitarias, hasta el presente; no transcurrió el plazo de prescripción de la pena de 21 meses.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28156-01-00-12. Autos: Rivas, José Luis y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - MEDIDAS RESTRICTIVAS - PROHIBICION DE CONTACTO - EMERGENCIAS 911 - INCUMPLIMIENTO DE RESOLUCION JUDICIAL - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
En efecto, cabe tener presente que la prisión preventiva ha sido resuelta ante el incumplimiento del encausado de medidas alternativas dispuestas originalmente y consistentes en la realización de un tratamiento para las adicciones, la prohibición de tomar contacto por cualquier medio con la denunciante y sus hijos y la obligación de presentarse cada quince días ante la Fiscalía.
A los argumentos que permitieron el dictado de la medida, se suma que el encausado se ha presentado en el domicilio de su madre a fin de solicitarle dinero habiendo tenido una actitud violenta que motivó el llamado al 911.
Ello así, corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva atento que persisten los motivos de entorpecimiento del proceso que justificaron la detención y posterior dictado de la medida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - AMENAZAS - VIOLENCIA DE GENERO - VIOLENCIA DOMESTICA - CONDUCTA DE LAS PARTES - DROGADICCION - INTENCION DE ENTORPECER LA INVESTIGACION JUDICIAL - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que hizo lugar a la prórroga de la prisión preventiva del encausado.
La Defensa no comparte el fundamento del "A quo" relativo a que la fijación del domicilio del imputado junto a su pareja podría entorpecer la calidad de la prueba testimonial al momento de juicio.
Sostuvo que tanto la denunciante como la madre del encausado se encuentran tranquilas y sin presión alguna por lo que no existen motivos para considerar que el imputado podría entorpecer el desarrollo del proceso.
En efecto, no debe perderse de vista que la madre del encausado denunció que su hijo concurrió a su domicilio e intentó, en forma violenta, que le diera dinero. Tampoco debe omitirse que el imputado atraviesa problemas de adicción.
Lo que subyace a la prórroga de la prisión preventiva es la necesidad de evitar que el imputado pueda intervenir en el normal decurso del proceso y, más aun residiendo en el domicilio de una de las víctimas. Igual valoración merece la fijación del domicilio en la vivienda que le ofreciera su madre.
Ello así, atento la proximidad de la fecha de la audiencia de juicio y la finalidad de la medida, corresponde confirmar la prórroga dispuesta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12437-02-00-15. Autos: S., S. Sala III. 15-11-2016.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y en consecuencia, cumplir con la totalidad de la sanción.
En efecto, la Magistrada refirió que del análisis de las constancias de la causa se desprendía sin lugar a dudas el incumplimiento por parte del imputado de las pautas impuestas oportunamente, circunstancia que la habilitaba a revocar la suspensión de la condicionalidad de la pena, en virtud de las previsiones del artículo 46 de la Ley N° 1472.
Ahora bien, vencido el plazo por el cual se dispuso la suspensión de la condena, el encartado, a través de su defensa, manifestó las causas que le impidieron dar cumplimiento con las pautas de conducta, las que fueron atendidas por al Magistrada de grado quien le concedió la primer prórroga por el término de dos meses.
Así las cosas, vencido dicho plazo y ante una nueva falta de acreditación de la observancia de las reglas y sin perjuicio de que el titular de la acción se opuso a ello, se concedió un plazo de diez días para que la Defensa tome contacto con el imputado. Fue así que la Defensa expuso que el imputado no podía hacer entrega de la licencia de conducir pues se la habían robado de modo que no la tenía en su poder. Asimismo, a fin de poder exponer las razones que le impidieron realizar la entrega del dinero dispuesta a un hospital de esta Ciudad, es decir de asegurar el derecho a ser oído, solicitó una nueva prórroga. Por ese motivo, la A-Quo fijó una nueva audiencia, oportunidad en la que el encausado no compareció.
Al respecto, a la hora de expresar las causales por las cuales no habría cumplido con las reglas de conducta oportunamente impuestas, no presentó ninguna constancia que dé cuenta que efectivamente la licencia de conducir le había sido sustraída en un hecho delictivo, como así tampoco el certificado médico que se comprometió a aportar a fin de acreditar sus dichos, de modo que no cabe más que concluir a pesar de las prórrogas que le fueron concedidas para cumplir como así también para acreditar las causas que adujo a fin de justificar el incumplimiento, no lo hizo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5038-2014-1. Autos: SANABRIA, MILTON Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 18-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - USURPACION - ROBO - CONCURSO IDEAL - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder una prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la Defensa considera que en la presente se hallaba conculcada la garantía de plazo razonable y el principio de legalidad procesal. En punto a la primera indicó que más allá de si el término se había excedido por la demora del Juez en fijar la audiencia para resolver la cuestión, o si lo fue por el retraso –o el olvido- del Fiscal para intimar a uno de los co-imputados, lo cierto es que se encontraba en juego el derecho -de sus defendidos- de obtener una respuesta de la jurisdicción en un plazo razonable.
Ahora bien, en autos, la Fiscalía peticionó al Juzgado interviniente la declinatoria de competencia en la inteligencia de que en autos existiría un concurso (ideal) entre el delito de usurpación y robo, que se hallaba pendiente de resolución, toda vez que el Juez de grado había dispuesto que previo a ello, la Fiscalía debía definir la situación procesal de uno de los encartados, quien no había logrado ser ubicado.
Así las cosas, considero que la petición de prórroga efectuada por la acusación se halló debidamente motivada. Es que, si el titular de la acción estimó que la justicia local no era competente para continuar interviniendo en el conocimiento del legajo, no correspondía –mientras se hallaba a la espera de una resolución sobre el punto- requerir el juicio de los autos por la sola sospecha de que podría recaer un pronunciamiento adverso, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido en cuanto a la razonabilidad de los actos que deben regir la labor de ese Ministerio.
En dicha inteligencia, y teniendo en cuenta que la pesquisa estaba próxima a vencer, no resultó desacertada la solicitud de prórroga en cuestión a fin de – llegado el caso- materializar los actos restantes, que en definitiva se reducía a la citación del co-imputado, si es que –eventualmente- también respecto de aquél se postularía la elevación de la causa a la etapa de debate.
Por lo tanto, no puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8399-01-00-2016. Autos: RAMIREZ, Porfirio Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Elizabeth Marum 07-04-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - CONTEXTO GENERAL - CASO CONCRETO - AUSENCIA DEL IMPUTADO - AVERIGUACION DE PARADERO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria (cfr. arts. 104 y 105 CPP CABA).
En efecto, la Defensa impugna la demora injustificada en la que habría incurrido la fiscalía en la tramitación del legajo al expresar que desde que su asistido tomó conocimiento del inicio de las actuaciones hasta el momento en que el Ministerio Público Fiscal presentó la requisitoria de juicio transcurrió 1 año, 7 meses y 24 días. Asimismo, apuntó la circunstancia de que, dentro de ese período, el órgano acusador se mantuvo inerte por más de diez (10) meses.
Ahora bien, el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación, el Fiscal podrá solicitar que la prórroga otorgada exceda excepcionalmente dicho plazo y el Tribunal fijará el término perentorio de finalización de la investigación preparatoria que, no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos.
En este sentido, el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar, en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, evitando la dilación del trámite de las actuaciones.
Así las cosas, en autos, se advierte que entre la audiencia de intimación del hecho y el requerimiento de elevación a juicio, pasaron 18 días corridos, es decir, no ha transcurrido el plazo máximo legalmente previsto a tal efecto.
En consecuencia, el Fiscal de grado presentó el requerimiento de juicio dentro del plazo del artículo 104 del Código Procesal Penal local y actuó con la debida celeridad conforme a la circunstancias de la causa, pues, vale remarcar, no se ubicaba el paradero de la imputada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19317-00-00-15. Autos: Almirón, Daniela Vanesa Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 26-04-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - PELIGRO DE FUGA - EVALUACION DEL RIESGO - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado.
En efecto, tal como evaluamos al momento de confirmar la prisión preventiva del imputado con anterioridad, a lo que se suma un reciente procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional, impiden que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Lo expresado, funda el peligro de fuga en esta causa, pues el artículo 170, inciso 2° del Código Procesal Penal de la Ciudad, se refiere a la pena que podría llegar a imponerse por el delito investigado y a su modo de ejecución.
Por otro lado, las características del delito imputado en autos (tres hechos de amenazas) y los sujetos pasivos del mismo (personas de edad avanzada), permiten tomar en consideración que el acusado, estando en libertad, podría fácilmente ponerse en contacto con las víctimas, en razón de ser vecino del barrio en el que se ubica el local comercial en el que tuvieron lugar los sucesos denunciados y que resulta ser de propiedad de aquéllas, quedando así expuesto el riesgo que ello conlleva.
Por lo tanto, se impone confirmar la decisión impugnada puesto que las pautas objetivas analizadas precedentemente acreditan la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga por el plazo de sesenta días a contar desde el vencimiento del fijado en la audiencia de prisión preventiva, toda vez que, en caso de recuperar la libertad el imputado pondría en riesgo la efectiva realización del juicio, por lo que corresponde confirmar la decisión impugnada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 03-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - PRIVACION DE LA LIBERTAD - CARACTER RESTRICTIVO - EVALUACION DEL RIESGO - CONTEXTO GENERAL - PRINCIPIO DE INOCENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, ordenar su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole además una prohibición de acercamiento con respcto a las presuntas víctimas.
En efecto, afirman mis colegas que los antecedentes que registra el nombrado (a los que ahora adunan un reciente procesamiento con prisión preventiva dictado por un Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional) impiden que, en caso de recaer condena en el "sub lite", ella sea de ejecución condicional.
Ahora bien, disiento sustancialmente con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000).
Así las cosas, lo cierto es que la ley otorga relevancia al estado de inocencia, siendo una derivación necesario de tal precepto el carácter restrictivo de cualquier limitación a la libertad (art. 1, 2° parrafo del CPP de la CABA).
Por otro lado, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que en autos se verifica peligro de fuga y entorpecimiento de la investigación por las características del hecho imputado y particularmente la avanzada edad de las presuntas víctimas, pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento.
En este sentido, no es posible sostener que la libertad del encausado pueda entorpecer la investigación, pues es difícil creer que un imputado pueda producir por sí mismo más daño a la investigación que el que puede evitar el Estado con todo su aparato de investigación (Binder Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ed. Ad- Hoc, 1993, p. 199), "máxime" teniendo en cuenta que justamente en este caso la investigación se encuentra concluida, habiéndose llevado a cabo recientemente la audiencia prevista en el artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvia Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION - NULIDAD - REVOCACION DE SENTENCIA - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró la nulidad del dictamen mediante el cual el Fiscal de Cámara dispuso no confirmar el arcchivo dispuesto por el Fiscal de grado y conceder una prórroga de dos meses para desarrollar la investigación penal preparatoria en la investigación del delito de incumplimiento de deberes de asistencia familiar.
El Juez de grado declaró la nulidad del dictamen sobre base de diferentes argumentos, siendo uno de ellos que al momento de concederse la prórroga, el plazo de la investigación penal preparatoria se encontraba vencido atento que el encausado fue intimado del hecho el día 11 de agosto y la prórroga se concedió el 11 de noviembre. Según el Juez de grado el plazo de tres meses venció el 10 de noviembre a las 24 horas.
Sin embargo, conforme el artículo 6 del Código Civil y Comercial de la Nación, los plazos de meses o años se computan de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entiende que el plazo expira el último día de ese mes. Los plazos vencen a la hora veinticuatro del día del vencimiento respectivo.
Como se ve, el criterio para contabilizar los plazos legales fijado por nuestro ordenamiento jurídico es que para los casos de aquéllos establecidos en meses o años, se computen de fecha a fecha, por lo cual evidentemente en el caso de autos el plazo iba del 11/08 al 11/11, y el vencimiento del plazo operaba a la hora veinticuatro ese día.
De esta manera, ninguna duda queda que el plazo no se encontraba vencido al momento en el cual el Fiscal de Cámara otorgó la prórroga del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - LEGITIMACION - FISCAL DE CAMARA - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PUBLICO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

El Fiscal de Cámara se encuentra perfectamente facultado para prorrogar el plazo previsto por el artículo 104 del Código Procesal Penal sin que ello haya sido solicitado por su par de grado.
En efecto, si bien el artículo 104 del Código Procesal Penal indica que es la Fiscalía la que deberá solicitar la prórroga al Fiscal de Cámara, ello no obsta que sea este último quien, a solicitud del denunciante, la otorgue unilateralmente.
En virtud del principio de unidad de actuación del Ministerio Público Fiscal, no es conducente nulificar una decisión por no haber sido requerida por el Fiscal de primera instancia si el Fiscal de Cámara la está adoptando en su lugar.
No resulta posible omitir la unidad de acción que conforma puntualmente al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires; la unidad de acción es uno de los pilares que versan sobre este ente autárquico, figura a cuyas instancias prestan funciones entre si subsidiaria y colectivamente.
Conforme lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia la prórroga de la investigación penal preparatoria no puede verse limitada por formalidad alguna. (Expediente n° 8252/11 "Ministerio Público - Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: "Incidente de apelación en autos Haedo, Nicolás Matías s/ infr. artículo 149 bis Código Penal".
En dicho precedente, el Tribunal Superior de Justicia resaltó que el Código Procesal Penal de la Ciudad le otorga al Ministerio Público Fiscal la posibilidad de gestión interna, única e indivisible del Ministerio Público Fiscal (artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal ), que por regla no le concierne a los restantes órganos del Poder Judicial inspeccionar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7159-2016-1. Autos: N., J. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 22-06-2017.

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AMENAZAS - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado mediante la cual se dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta hasta la celebración de la audiencia de debate.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, la prisión preventiva del imputado y su prórroga fueron oportunamente confirmadas sobre la base de que se reunían en el caso los extremos que legitimaban la restricción de la libertad del nombrado durante el proceso, resultando determinante que el encartado registra un procesamiento con prisión preventiva en orden al delito de robo, en una causa seguida en la Justicia Nacional en lo Criminal y Correccional, habiéndose dictado el auto de elevación a juicio con intervención de un Tribunal Oral en lo Criminal, lo que impide que, en caso de recaer condena en este proceso, su ejecución sea condicional.
Así las cosas, por un lado no han variado los antecedentes que fueran considerados en aquellas ocasiones y que, a nuestro entender, justificaran suficientemente el peligro de fuga que habilita la restricción de la libertad personal durante el proceso. Por otra parte, a lo anterior se suma las características del hecho y el comportamiento del encausado, de acuerdo a lo analizado en los anteriores pronunciamientos. En autos, se verificaron tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar –víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado a cercanías del domicilio del imputado, y este permanece abierto hasta altas horas de la madrugada–, circunstancias que permiten considerar que de recuperar la libertad el acusado podría fácilmente ponerse en contacto con los damnificados, resultando insuficientes las medidas de protección de víctimas y testigos previstas en el artículo 37 del Código Procesal Penal de la Ciudad que menciona la Defensa, en razón del grado de vulnerabilidad en que se encuentran.
Por lo tanto, valorando estos elementos de manera conjunta, puede presumirse que la libertad del inculpado pondrá en riesgo la efectiva culminación del sumario. Estas pautas objetivas entonces acreditan la existencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga de la medida restrictiva de la libertad hasta la celebración de la audiencia de debate (arts. 169, 170 y 171 CPPCABA), por lo que corresponde homologar la decisión de la A-Quo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - MODIFICACION DE MEDIDAS CAUTELARES - CAUCION REAL - PROHIBICION DE ACERCAMIENTO - ANTECEDENTES PENALES - PELIGRO DE FUGA - CONTEXTO GENERAL - VICTIMA - EDAD AVANZADA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado y, en consecuencia, conceder su inmediata libertad, bajo la caución real que la A-Quo estime corresponder, imponiéndole asimismo una prohibición de acercamiento con respecto a las presuntas víctimas.
La Defensa se agravia por considerar que no se verifican motivos suficientes que conlleven extender el encarcelamiento preventivo de su asistido.
Ahora bien, afirman mis colegas que no han variado los antecedentes que fueran considerados previamente para confirmar la prisión preventiva y su prórroga, lo que a su entender justificarían suficientemente el peligro de fuga que habilita a la restricción de la libertad personal durante el proceso.
Al respecto, disiento con ese punto, pues la circunstancia de que el imputado registre antecedentes no obsta en modo alguno a que pueda transitar el proceso en libertad, hasta la designación de la audiencia de juicio oral (conf. “Acerca de la Invalidez del pronóstico de pena como fundamento del encarcelamiento preventivo”, Ziffer, Patricia, Suplemento de Jurisprudencia Penal, La Ley, 26 de junio de 2000). De allí entonces que, en atención al monto de pena del delito que se le imputa al encausado (amenazas reiteradas), correspondería en principio sostener su libertad durante el proceso, salvo que se verifiquen concretamente riesgos procesales.
En este orden de ideas, con relación al riesgo procesal, tampoco comparto las apreciaciones que efectúan mis colegas cuando sostienen que al peligro de fuga, se suma las características del hecho, el comportamiento del encartado y que en el caso se verifican tres hechos de amenazas contra el mismo grupo familiar -víctimas de avanzada edad que trabajan en un local comercial ubicado en cercanías del domicilio del imputado que permanece abierto hasta altas horas de la madrugada- pues ello puede ser conjurado de manera sencilla y menos lesiva, a través de una caución real e incluso mediante la imposición conjunta de una prohibición de acercamiento. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2508-04-CC-2017. Autos: M., J. Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa Oficial de Cámara, al reconducir el recurso impetrado por la Defensa de grado en la nulidad de la decisión analizada, se agravia en cuanto que la concesión de la misma por la Jueza de grado no fue precedida por una debida sustanciación, motivo por el cual, la Defensa se vio impedida de argumentar frente al Tribunal los motivos por los cuales consideraba que la prórroga en cuestión no debía ser otorgada.
Ahora bien, el artículo104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no prevé expresamente la necesidad de sustanciar el pedido de prórroga efectuado por la Fiscalía. El primero de sus párrafos alude a un procedimiento interno del Ministerio Público Fiscal, cuyo contralor corresponde a la Fiscalía de Cámara; y el segundo párrafo refiere a una “prórroga extraordinaria” que el Magistrado de grado tiene la facultad de conceder. Si bien el último párrafo de la norma sub examine establece que “el imputado/a podrá cuestionar las prórrogas ante el Juez (…)”, de ello no se deriva la obligación procesal de sustanciar el pedido efectuado por el titular de la acción, toda vez que el Juez debe evaluar la solicitud efectuada y fundar su decisión, tanto si concede la prórroga como si no lo hace. A tal fin, el Magistrado tiene como horizonte la garantía del imputado de ser juzgado en un plazo razonable y es en base a ella, junto con las particulares circunstancias de cada caso, que decidirá si otorga esa prórroga excepcional o no.
En consecuencia, entiendo que tampoco la Defensa logró demostrar un perjuicio concreto ocasionado por la falta de sustanciación del pedido de prórroga. Es más, la misma posibilidad de haber incoado el presente recurso garantiza el derecho de defensa del imputado y la posibilidad de expresar su postura al respecto.
Ello así, valorando los argumentos esgrimidos por la Jueza de primera instancia, y por la Fiscal de Cámara, habré de rechazar el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa considera que la "a quo" se apartó de las únicas dos razones que el Legislador previó en el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, para la concesión por parte del Juez, de una prórroga de la investigación penal preparatoria, a saber, “suma gravedad” y “muy difícil investigación”.
De la sola lectura del expediente se desprende la complejidad de la investigación. En este sentido, la Fiscalía modificó el decreto de determinación de los hechos en reiteradas oportunidades debido a información que fue surgiendo durante la investigación; se intimó del hecho al imputado, de acuerdo al artícuo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad, en dos oportunidades; el encartado amplió su declaración por escrito en dos oportunidades, de conformidad al artículo 167 del mismo cuerpo; y resta aún la producción de prueba.
De tal modo, la Jueza de grado, luego de realizar un racconto del decurso de las presentes actuaciones, manifestó que “(…) atendiendo a la entidad de las medidas que restan llevar a cabo en el marco de la investigación bajo análisis, y las que eventualmente podrían resultar necesarias; encuentro oportuno el otorgamiento de la prórroga extraordinaria (…)”.
Ello así, resulta claro que el supuesto en el cual la Magistrada de grado encuadró el otorgamiento de la prórroga es el de “muy difícil investigación”, lo cual, acompañado de la debida fundamentación de su decisión, no me permiten nulificar la resolución en crisis.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONSTITUCION NACIONAL - TRATADOS INTERNACIONALES - TRATADO DE DERECHOS HUMANOS - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara.
La Defensa entiende que la decisión de la Jueza de grado vulnera la garantía de plazo razonable, en virtud de ello, postula la nulidad de la decisión en crisis.
Cabe destacar que, la garantía que invoca el recurrente ostenta expresa jerarquía constitucional a partir del año 1994 en virtud de la incorporación del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14. 3 apartado “c” del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que disponen que a toda persona sujeta a un procedimiento judicial le asiste el derecho de ser juzgada dentro de un plazo razonable “sin dilaciones indebidas”. Incluso, el origen de esta garantía se remonta al precedente “Mattei” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fallo dictado 26 años antes de la mencionada reforma, en el cual se interpretó que el artículo 18 de la Constitución Nacional reconocía el derecho de todo imputado de obtener un pronunciamiento que ponga fin a la situación de incertidumbre que importa el enjuiciamiento penal, o sea, liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito (fallos: 272:188).
Por lo tanto, teniendo en cuenta el decurso del presente proceso, debe repararse que las actuaciones se iniciaron por la denuncia radicada el 21 de marzo del 2016, luego de ello se suscitaron reiteradas modificaciones del decreto de determinación de los hechos, dos llamados a intimación de los hechos, producción de pruebas restantes, y solicitudes de prórrogas de la investigación penal preparatoria, no se advierte que hayan existido dilaciones injustificadas ni arbitrarias.
Ello así, resulta razonable el plazo transcurrido hasta el día de la fecha y no existe afectación a la garantía sub examine.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz. 06-07-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - SOBRESEIMIENTO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - FACULTADES DEL MINISTERIO PUBLICO FISCAL - FACULTADES DEL JUEZ - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - INTIMACION DEL HECHO - DECLARACION DEL IMPUTADO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Jueza de grado que prorrogó la investigación penal preparatoria del presente caso por el plazo de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento de la otorgada por la Fiscal de Cámara; sobreseer al imputado y disponer el archivo de la causa.
La Defensa se agravia porque no se le corrió vista antes de conceder prórroga extraordinaria lo que, de acuerdo a la impugnante, resultaría violatorio del derecho de defensa en juicio. Sostiene que, en estos autos, no se daban los presupuestos fácticos para que el Juez de grado otorgue una prórroga excepcional, conforme establece el artículo 104 del Código Procesal Penal. Así señala que no se da un caso “de suma gravedad” ni “de muy difícil investigación”.
Si bien no se ha ordenado la previa sustanciación de los pedidos de prórroga la sustanciación de este recurso ha permitido conocer y tratar, introducido con el planteo de nulidad, los agravios que invoca la Defensa.
Lo cierto es que, en la presente causa, no parece que se hayan requerido excesivas medidas probatorias que ameriten extender el plazo más allá de algunas semanas. Asimismo, cabe afirmar que ni el imputado ni la Defensa han realizado actos materiales dilatorios que ameriten habilitar la extensión del plazo.
Ello así, no habiendo practicado la Fiscalía dentro del término de la prórroga inicial que se le acordase las medidas probatorias que la justificaron, resulta injustificado prorrogar esta indagación de un delito relativamente sencillo de esclarecer (omisión alimentaria) y que se viene investigando hace más de un año, para practicar las mismas diligencias que no se practicaron sin dar razones de tal inactividad pese a que en ellas se basó la primera prórroga –correctamente acordada-, que se dejó discurrir sin siquiera intentar producirlas. ( Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7884-2016-1. Autos: B., R. G. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 06-07-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
La Defensa se agravió por haber sido modificada en forma unilateral una regla de comportamiento que fue oportunamente acordada por las partes. Destacó que su único pedido había sido el de extender el plazo para que el imputado pudiera dar acabado cumplimiento a las tareas comunitarias. Hizo hincapié en que si bien al efectuar aquella solicitud puso en conocimiento del Magistrado que el imputado tenía la intención de realizar un tratamiento, su imposición compulsiva implicaba un exceso de atribuciones jurisdiccionales.
En lo atinente al objeto impugnado, debe destacarse que las partes llegaron a un acuerdo en lo que a las reglas de conducta concierne y que ese acuerdo fue homologado por el Juez, que luego de haber concedido la prórroga y al momento de otorgar una segunda, decidió sustituir una pauta por otra que encontró más adecuada.
Ello así, si bien en cuanto a la intención del Magistrado de brindar al probado la posibilidad de que cumpla con la suspensión del proceso a prueba en el entendimiento de que sería más beneficioso para él, discrepamos con la decisión adoptada.
En efecto, en el caso concreto, las reglas de conducta vigentes se ajustan al criterio de razonabilidad que debe imperar en supuestos como el presente, sin que se haya invocado la necesidad su sustitución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 11-10-2017.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - CUMPLIMIENTO DE REGLAS DE CONDUCTA - PRORROGA DEL PLAZO - CONTROL DE LEGALIDAD Y RAZONABILIDAD - SUSTITUCION DE LA REGLA DE CONDUCTA - PORTACION DE ARMAS NO CONVENCIONALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la decisión de grado en cuanto, al conceder una prórroga para el cumplimiento de la probation, se sustituyó la pauta de conducta consistente en realizar veinticinco (25) horas de trabajo comunitario, por la de cumplir veinticinco (25) horas de tratamiento para la adicción a las drogas en un Centro de Salud Mental, manteniéndose en consecuencia lo primigeniamente estipulado.
En efecto, cabe resaltar inicialmente que en el decisorio en crisis, el Juez, dispuso con la conformidad de la Fiscalía, prorrogar la suspensión del proceso a prueba concedida a imputado por tres meses más y luego modificó una de las pautas convenidas por las partes (la realización de tareas comunitarias), imponiendo en su reemplazo un tratamiento de adicción a las drogas por parte del probado.
La Defensa solicita la revocación parcial del auto en crisis, sólo en lo referente a la modificación de dicha pauta, a los efectos de que su pupilo pueda continuar cumpliendo la pauta previamente convenida por las partes.
La Fiscalía se expidió en sintonía con la recurrente, dictaminando que corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Defensa y revocar parcialmente el auto atacado, en lo que respecta a la modificación de dicha pauta, devolviendo el legajo a la instancia de grado, a los fines de que el probado pueda cumplir las horas de trabajo comunitario que adeuda, conforme el acuerdo oportunamente celebrado por las partes.
En función de lo expuesto, se advierte que existe conformidad entre las partes con respecto a la cuestión sometida a estudio, motivo por el cual ya no existe un conflicto a dilucidar por el órgano jurisdiccional.
En efecto, en el marco de un sistema adversarial que rige en la Ciudad, el rol del Juez consiste esencialmente en resolver las controversias que le presentan las partes, por lo que, al existir acuerdo entre ellas, su función de árbitro pierde razón de ser.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10712-01-CC-2015. Autos: A., M. G. Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 11-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se hizo lugar a la prórroga de la investigación penal preparatoria por el plazo de sesenta días, a partir del 29 de junio del corriente año solicitada por la Fiscalía.
La Defensa sostiene que la prórroga del plazo de investigación otorgada por la Jueza carece de fundamento, pues las medidas que restan cumplir no son probatorias como tampoco permiten completar la investigación.
En ese sentido advierte que el pedido de mediación y la incomparecencia del co imputado para prestar declaración no justifican la prórroga solicitada por la Fiscalía. Sin embargo, resta fijar la audiencia solicitada por la Defensa a fin de dar la posibilidad de arribar a una solución alternativa del conflicto, como así también arbitrar los medios tendientes para lograr la comparecencia del imputado respecto del cual se desconoce su actual paradero.
Por lo tanto, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de la Magistrada, pues, por un lado deberá cumplirse con el informe previo de mediación y, por otro, parte, resolver la situación procesal del co imputado.
En consecuencia, un mínimo repaso de las actuaciones demuestra que la solicitud de prórroga de la investigación penal preparatoria y su concesión se encuentran motivadas en las constancias existentes en el legajo.



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - DAÑO EN BIENES DE USO PUBLICO - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó la excepción por falta de acción por vencimiento de la investigación penal preparatoria planteada por la Defensa
La Defensa fundamentó su planteo cuestionado interpretación que del artículo 47 del RPPJ efectuó la Magistrada al considerar que el plazo de duración de la investigación penal no se encontraba vencido.
En ese sentido, se ha sostenido en diversos precedentes que tanto el artículo 104 del CPPCABA, como el art. 47 del RPPJ coinciden en expresar que el inicio del plazo de duración de la investigación preparatoria se sitúa a partir de la declaración del imputado (conf. causa nº 41158-00/CC2008, carat. “Franco, AsiimsoFernando Gastón s/ inf. art. 189 bis del C.P.”, rta. el 22-06-10, entre otras).
Asimismo, se advierte que las normas que prevén los plazos de duración de la investigación penal preparatoria, ya sea en casos de flagrancia o no, lo que tienden a tutelar en definitiva, es que hasta “la sentencia final pueda transcurrir un lapso tan prolongado que, por sí solo, pueda irrogarle al imputado un perjuicio de imposible reparación ulterior” (conf. causa Nº 433-01-CC/2004, “Recurso de queja en autos ´Carballo, Jonathan Fabián s/ art. 189 bis´”, Rta. 8/4/05, de esta Sala, entre otras); circunstancia ésta que se vislumbra no ha de suceder en autos puesto que la Fiscal tiene presente la solicitud de la Defensa de arribar a una solución alternativa del conflicto como así también por otra parte, resolver con premura la situación procesal del co imputado, por lo que estimamos que su concreción no demandará más del tiempo necesario para arribar a la próxima etapa.
Frente al panorama descripto, aceptar el criterio contrario conduciría a
soluciones irrazonables puesto que en las causas venidas de extraña
jurisdicción en cuya mayoría se encontrarían holgadamente superado el tiempo
de la etapa preliminar aquí estipulado, se habilitaría el archivo automático de
las actuaciones lo que constituye a todas luces un absurdo jurídico.
Si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el
investigador debe tender a cumplir busca realizar el derecho del imputado a ser
juzgado en un plazo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la
acción penal que acarrea el archivo adoptado jurisdiccionalmente, sólo ha de
recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto,
durase más allá de lo admisible, no atendiera una tramitación diligente o
reflejase dilaciones innecesarias; es decir, teniendo en cuenta las
especificidades propias de cada investigación. Vale destacar que dichas
características no se dan en el supuesto analizado, toda vez que arribadas las
actuaciones a este fuero el 29 de marzo de 2017 la fiscalía fijó las medidas de
prueba que debían producirse (testimonios, informes), como así también arbitró
los medios tendientes a fin de lograr el comparendo de Velázquez y del co
imputado Romero para que presten declaración en los términos de los arts. 45,
del RPPJ y 161 del CPPCABA ante esta sede, concretándose el 21 de junio de
2017 la audiencia respecto del primero de los nombrados.
En consecuencia, no se advierte en autos una notable incompatibilidad
del tiempo empleado en la etapa preparatoria con el derecho del imputado a
obtener un juicio sin demoras. Nótese que desde que se iniciaron los presentes
actuados en extraña jurisdicción el 26 de febrero de 2017 se refleja en las
constancias obrantes en autos una actividad procesal constante, sin dilaciones
indebidas.
Por lo expuesto, entendemos que no corresponde hacer lugar a la
excepción de falta de acción articulada y a este respecto debe confirmarse el
auto recurrido en cuanto fue materia de agravio.



PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES PROCESALES - FALTA DE ACCION - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - ACUERDO DE MEDIACION - SUSPENSION DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABL



DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5146-00-CC-2017. Autos: VELÁZQUEZ, CÉSAR y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 10-10-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - NULIDAD PROCESAL - IMPROCEDENCIA - INTIMACION DEL HECHO - DECRETO DE DETERMINACION DE HECHOS - PRUEBA DE INFORMES - FACULTADES DEL FISCAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al planteo de nulidad de la prórroga de la investigación preparatoria otorgada por el Fiscal de Cámara.
La realización de una segunda audiencia en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad justifica la prórroga según la Fiscal de grado y así lo entendió también el Fiscal para conceder el plazo de excedencia.
La Defensa sostiene que el informe emitido por la empresa de telefonía celular por el que se podía establecer en forma fehaciente la hora del hecho imputado, ya estaba listo y entregado a la Fiscalía con anterioridad a la realización de la primera audiencia recibida al imputado en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Sin embargo, de las constancias de autos no surge que el informe de la empresa de telefonía celular se encontrara ya confeccionado y entregado a la Fiscalía instructora antes de la recepción de la declaración del imputado en los términos del artículo161 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
No obstante ello, lo que sí resulta manifiesto es que al momento de confeccionar el decreto de determinación de los hechos, todavía no se encontraba fehacientemente constatada la hora en la que tuvo lugar el evento, sin poder establecerse cuándo fue recibido por la Fiscalía por carecer del cargo respectivo.
Ahora bien, más allá de ello, la Fiscal solicitó la prórroga de la investigación preparatoria a fin de poner en conocimiento del imputado el nuevo dato –horario del llamado recibido por la víctima– brindado por la empresa de telefonía celular.
Ello así, mal puede afirmarse que el pedido de la Fiscal de grado resultara infundado o que lo fuera la concesión de su superior jerárquico, ya que tuvieron en cuenta que restaba poner en conocimiento del imputado las circunstancias de tiempo del hecho que se le atribuye.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18134-2017-1. Autos: M., O. E. y otros Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Silvina Manes 14-12-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, el término de la prescripción debe considerarse suspendido en un primer tramo desde la concesión del beneficio y hasta el vencimiento del plazo originariamente otorgado y, en un segundo tramo, desde la concesión de la prórroga y hasta su vencimiento.
En ese sentido, el término de la prescripción fue suspendido estrictamente durante 16 meses (los primeros doce meses correspondientes al plazo inicial por el que fuera concedido el beneficio, y los cuatro restantes computables desde que se concedió la prórroga, y estrictamente hasta su conclusión).
No puede considerarse a los efectos del cómputo el lapso transcurrido entre el fin de la prórroga y la resolución que revoca el beneficio, pues ello implicaría una interpretación extensiva del texto legal, que operaría en perjuicio del imputado, lo cual se encuentra absolutamente prohibido por el principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción.
En el caso, se ha concedido la "probation" al encausado y el plazo originalmente estipulado ha sido prorrogado.
En efecto, corresponde contar la totalidad del tiempo transcurrido sin intervalos ni interrupciones, a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción, entre esos dos hitos temporales, concesión y revocación de la "probation", sin perjuicio de que en el lapso se haya concedido prórroga al imputado con el fin de que pueda cumplir con el acuerdo.
En este sentido, desde el último hito interruptivo verificado, hasta la concesión de la suspensión del proceso a prueba, transcurrieron siete meses y 12 días, y desde la revocación del instituto, hasta la fecha, el tiempo acontecido ha superado los 2 años establecidos como el máximo de la pena prevista para los ilícitos enrostrados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2713-2013-0. Autos: A. R. A. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez 14-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ABANDONO DE PERSONAS - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER OIDO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado por medio de la cual se rechazó el planteo de nulidad de la prórroga de la investigación penal preparatoria.
La Defensa argumenta que no existieron motivos suficientes para que se concediera una prórroga de la investigación penal preparatoria, sino sólo razones para ampliar injustificadamente la etapa de investigación.
Sin embargo, de la lectura de las constancias de la causa y, específicamente del formulario de solicitud de prórroga, se desprende que tal petición obedeció a que el Ministerio Público Fiscal había requerido que se actualizara el expediente civil donde se analiza la determinación de la capacidad de la presunta víctima. Al fundar el pedido, la parte acusadora expresó que, a efectos de acreditar los hechos investigados y poder avanzar a una etapa ulterior del proceso, restaban medidas probatorias por producirse.
Por lo tanto, si el titular de la acción estimó que era necesario para determinar correctamente los hechos acreditar la capacidad de la presunta víctima y recabar más declaraciones para fundar su acusación, no correspondía continuar con el proceso sin esa información.
En consecuencia, la postura de la Defensa no resulta convincente, pues no se advierte en autos una demora irrazonable. Desde el inicio de las actuaciones hasta la actualidad se ha demostrado una actividad constante por parte de los operadores judiciales que impide tener por acreditada la violación de la garantía alegada. Asimismo, la situación jurídica del acusado en nada se ha visto modificada por el transcurso del tiempo de la presente investigación.
Ello así, la petición efectuada por el Ministerio Público Fiscal se halló debidamente motivada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6756-2016-1. Autos: V., G. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 05-12-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - CONDUCTA PROCESAL - DERECHO A SER OIDO - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del juicio a prueba concedida al imputado ante el incumplimiento de las reglas de conductas establecidas y dispuso fijar audiencia de juicio.
En efecto, el Juez de grado agotó las medidas tendientes a dar la posibilidad al imputado de explicar la falta de cumplimiento a las pautas de conducta impuestas: le otorgó una prórroga, hizo lugar a todo lo solicitado por la Defensa, y convocó a una audiencia en los términos del artículo 311 del Código Procesal Penal a la que ni la propia Defensa asistió.
El imputado en todo momento conocía la existencia del presente caso y su situación procesal, conocía los canales de contacto con su Defensa y con la oficina a cargo del control de pautas, las consecuencias de su incumplimiento, y la fecha de vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20799-2012-1. Autos: C., L. S. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 22-02-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - CESANTIA - NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - INTIMACION A JUBILARSE - TRAMITE JUBILATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y, en consecuencia, hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la actora, y declarar la nulidad de la resolución administrativa que dispuso su cese.
Cabe señalar que, luego de la resolución que dispuso el cese, la Sra. Ministro de la Salud de la Ciudad de Buenos Aires avaló la prórroga solicitada por la actora “teniendo en cuenta que resulta indispensable contar con su experiencia y conocimiento para el correcto funcionamiento” del Hospital Público donde se desempeña.
En tales condiciones, fue la propia Administración la que entendió que era posible que el cese laboral no ocurriera si se daban determinadas circunstancias, a saber, el aval de la Sra. Ministro de Salud.
Luego, habiendo considerado que había un pedido de continuidad laboral con respecto a la actora, su situación se erigía en una cuestión de análisis previa a la determinación del cese de la agente.
Así las cosas, la resolución que dispuso el cese de la actora por no haber acreditado el inicio de las gestiones para acceder al beneficio jubilatorio dentro del plazo legal, resulta arbitraria, en tanto fue dictada de modo prematuro, es decir, hallándose en trámite el pedido de prórroga solicitado de conformidad con el criterio del órgano que dictó el cese.
Cabe concluir, que el artículo 66 de la Ley N° 471 prevé que los plazos en esa norma podrán ser prorrogados por causas que así lo justifiquen, no imputables al trabajador en cuestión, aspecto que se verifica en la presente causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15499-2016-0. Autos: Martín Norma Noemí c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. Mariana Díaz. 06-02-2018. Sentencia Nro. 2.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión el proceso a prueba respecto del imputado.
El probado no ha cumplido con la regla de conducta consistente en realiza un curso de educación vial pese a las prórrogas otorgadas.
En efecto, conforme surge que el probado no ha hecho ningún esfuerzo por cumplir con el compromiso asumido.
Ello así, atento que el plazo original de la "probation" fue prorrogado, y que se le dio oportunidad al probado de justificar sus reiterados incumplimientos, debe confirmarse la decisión del Juez de grado, y continuarse con el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7632-2016-1. Autos: YOFE LUCAS, LUCAS Sala II. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 13-03-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - FISCAL DE CAMARA - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - IMPULSO PROCESAL - MEDIDAS DE PRUEBA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, el Fiscal dispuso en el término prescripto por los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal el archivo de la investigación respecto de la imputada.
Sin embargo, el cierre anticipado del sumario no fue homologado por el Fiscal de Cámara, quien dispuso la continuación del proceso, encomendando ulteriormente la producción de diversas diligencias de prueba cuando el plazo de la investigación se hallaba ya vencido. Esta fue la circunstancia que motivó la solicitud de prórroga ante la Magistrada de grado.
Al haberse decretado en autos un temperamento conclusivo dentro de las alternativas procesales que expresamente prevé el artículo 105 del Código Procesal Penal, mal podía el Fiscal solicitar –previamente-a su superior una prórroga para la pesquisa, en tanto una actuación de este tipo resulta un contrasentido.
Ello así, a tenor de las circunstancias propias del legajo, el que a la postre requería de la realización de una serie de diligencias probatorias distintas a las ya practicadas a efectos de determinar la posible coautoría en el hecho por parte de la imputada, la solicitud de extensión del término por parte del Juzgado interviniente resultaba fundada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marta Paz. 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - REVISION DEL DICTAMEN - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DEBERES DEL FISCAL - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal y sobreseyó a la imputada por vencimiento del plazo de la Investigación Penal Preparatoria.
En efecto, no podría esperarse del Fiscal que dispuso el archivo del legajo (resolución que no fuera convalidada por el Fiscal de Cámara) pidiera una prórroga al superior, pues, entrañaba una actuación contradictoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10629-2017-2. Autos: GARAY, RODRIGO y otros Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Marta Paz 18-04-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - SOBRESEIMIENTO - REVOCACION DE SENTENCIA - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, si bien no puede desconocerse que el establecimiento de plazos que el investigador debe tender a cumplir es una forma de realizar el derecho del imputado a ser juzgado en un tiempo razonable, lo cierto es que la consecuencia de extinguir la acción penal que puede importar un archivo adoptado jurisdiccionalmente en los términos del artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad sólo ha de recaer en aquellos supuestos en que el proceso, considerado en su conjunto, hubiera durado más allá de lo admisible, no se haya atendido a una tramitación diligente, se reflejen dilaciones innecesarias, es decir, teniendo en cuenta las especificidades propias de cada investigación.
Así las cosas, en autos, si bien desde una óptica formal el plazo normado por el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad habría concluido, lo cierto es que la requisitoria fiscal fue articulada en forma sucesiva, esto es, dentro de los cinco días de gracia que prescribe el artículo 105 Código Procesal Penal local.
Aun así, de estimar concluida la pesquisa, la sola inobservancia del término legal previsto por el artículo 104 Código Procesal Penal de la Ciudad, que justamente apuntan al lapso temporal en que la investigación deberá desarrollarse, no importa "per se" una violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, sino que ello debe evaluarse en atención a las particularidades de cada caso en concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 11652-2017-1. Autos: B., C. R. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-03-2018.

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PLAZOS PROCESALES - DIAS INHABILES - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

Los días que han sido declarado inhábiles para el Juzgado no implican la prórroga automática del plazo para interponer recurso de apelación en los términos del artìculo 279 del Còdigo Procesal Penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5260-2016-1. Autos: BAUDRACCO, ENEAS IGNACIO Sala I. 18-05-2018.

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REVOCACION DE LA CONDENA CONDICIONAL - PROCEDENCIA - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - DERECHO DE DEFENSA - AUDIENCIA - DERECHO A SER OIDO - FALTA DE NOTIFICACION - VISTA A LAS PARTES - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Ante el incumplimiento de las reglas de conducta previstas en el artículo 27 bis del Código Penal que le habían sido impuestas al encartado, la A quo resuelve revocar la condicionalidad y efectivizar la pena única de siete meses de prisión.
Se agravia la Defensa por considerar que se resolvió sin realizar una audiencia a los fines de que el condenado pudiera explicar los motivos de su incumplimiento, lo que afecta su derecho de defensa.
Cabe señalar que en modo alguno pudo verse vulnerado el derecho de defensa o, más concretamente, de ser oído del condenado, desde el momento en que frente al incumplimiento, la Magistrada de grado corrió vista de las actuaciones a la Defensa en dos oportunidades a fin de que su asistido tuviera la oportunidad de explicar los motivos de su incumplimiento, y además prorrogó el plazo a los fines de que realizara las medidas tendientes a localizarlo.
Sin embargo, en respuesta a la vista, la Defensa manifestó que "... se enviaron notificaciones al domicilio del encartado sin poder lograr dar con él de modo personal, por esa razón no fue notificado", lo cual da la pauta de que la propia Defensa, que pretende la realización de una audiencia para que su pupilo pudiera exponer sus argumentos, no pudo "dar" con él.
En tales condiciones, no advirtiéndose que la falta de celebración de una audiencia hubiera vulnerado algún derecho constitucional del condenado o causado un perjuicio real y concreto a sus intereses, pues su asistencia técnica contó con la posibilidad de exponer los argumentos que a su juicio imponían desechar la decisión de grado, corresponde rechazar el agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3522-2014-2. Autos: Gómez, Arnaldo Gabriel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Jorge A. Franza 27-09-2018.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto estableció el término de 1 año para el otorgamiento del subsidio habitacional.
Cabe poner de resalto que la parte actora está constituida por una mujer de 60 años de edad y sus dos hijos de 20 y 21 años, que al inicio de las presentes actuaciones se encontraban en inminente situación de calle.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en torno al término de un año fijado en la sentencia.
Cabe señalar que conforme surge de los términos de aquella, el deber de pagar el subsidio habitacional no se extingue con el cumplimiento del plazo de un año allí fijado. La sentencia es clara al respecto al expresar que el beneficio no caduca por el solo vencimiento del plazo. Esa obligación -o derecho a percibir el subsidio- está sujeta a que se cumpla una condición, entendida ésta, como un hecho futuro e incierto. En el caso, esta condición es que la actora se mantenga en situación de vulnerabilidad social. A su vez, la verificación de que se ha cumplido dicha circunstancia requiere que la actora sea evaluada.
Así, la condena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a pagar el subsidio habitacional no está sujeta al plazo de un año sino que está ligada a que se mantenga la situación de vulnerabilidad social de la demandante. Debe entenderse que el plazo de un año fue fijado como límite para que la Administración evalúe a la actora y compruebe si se mantiene en situación de vulnerabilidad social. La falta de evaluación en dicho plazo no perjudica a la actora pues, como se dijo, el beneficio no caduca por el solo vencimiento del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3814-2014-0. Autos: V. D. M. D. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Fabiana Schafrik 13-06-2018. Sentencia Nro. 89.

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DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EMERGENCIA HABITACIONAL - SITUACION DE VULNERABILIDAD - POLITICAS SOCIALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - SUBSIDIO DEL ESTADO - PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto estableció el término de 1 año para el otorgamiento del subsidio habitacional.
Cabe poner de resalto que la parte actora está constituida por una mujer de 60 años de edad y sus dos hijos de 20 y 21 años, que al inicio de las presentes actuaciones se encontraban en inminente situación de calle.
En efecto, corresponde hacer lugar al agravio de la parte actora en torno al término de un año fijado en la sentencia.
La Magistrada de grado consideró que una asistencia "sine die" no resultaba razonable y, por ello, concluyó que la ayuda a la parte actora debía establecerse por el plazo de 1 año prorrogable desde que la sentencia quedase firme. Además, estableció que la prórroga de ese plazo procedería automáticamente, en el sentido de que su cumplimiento no implicaría per se la caducidad del beneficio, sino la carga de la demandada de presentar ante el tribunal la evaluación referida para que la Jueza pudiese analizar nuevamente la situación de la actora.
Tal como he señalado, la obligación del Estado de garantizar a los sectores más vulnerables el derecho a la vivienda no se circunscribe a prestaciones temporarias, sino que el objetivo impuesto por el constituyente (arts. 17 CN y 31, CCBA), importa que los programas sociales implementados por la demandada a fin de cumplir con aquél deben resultar conducentes a la superación de las condiciones de vulnerabilidad de las personas.
De tal modo, la asistencia que debe brindar la demandada no puede limitarse por pautas temporales, sino a la superación del estado de vulnerabilidad. En el caso, además, conforme la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en "K.M.P c/ GCBA y otros s/ amparo (art. 14 CCABA)”, Expte. nº 9205/12, el 21 de marzo de 2014, se configura un supuesto de protección en los términos de la Ley N° 4.036, que debe ser permanente en el tiempo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3814-2014-0. Autos: V. D. M. D. y Otros c/ GCBA Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 13-06-2018. Sentencia Nro. 89.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PORTACION DE ARMAS (CONTRAVENCIONAL) - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - OBLIGACION DE REALIZAR TRABAJOS COMUNITARIOS - PRORROGA DEL PLAZO - PRUEBA - FALTA DE PRUEBA - CARGA DE LA PRUEBA - CONDUCTA PROCESAL - RELACION LABORAL - EDUCACION SECUNDARIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que revocó la suspensión del proceso a prueba oportunamente concedida.
La Defensa considera que la Juez de grado no ha tenido en cuenta que su asistido se ha presentado a cada citación cursada y que, que en el marco de las audiencias respectivas, ha expresado los motivos por los cuales no ha podido cumplir, considerando que se le debió haber intimado a presentar las constancias que en la resolución se reclaman (certificados laboral y escolar) previo a resolver la revocación del beneficio.
Sin embargo, la Defensa intenta invertir la responsabilidad, exigiendo que la A-Quo le conceda un plazo para acreditar los extremos invocados, cuando la responsabilidad de cumplir es de su pupilo y es su carga frente al incumplimiento, la de acreditarlos.
En efecto, nada obstaba a la Defensa a acompañar los certificados de trabajo y escolar, e interpusiera un recurso de reposición, con apelación en subsidio, siendo que a la fecha aún no los ha acompañado.
Por su parte, la pauta incumplida por el imputado era la única que exigía una actitud activa por parte de este, pues ya se había producido el secuestro del arma cuyo abandono se le exigiera y sólo fue requerida su presencia por parte de la autoridad judicial en las dos oportunidades en las que se celebró audiencia de revocación del juicio a prueba.
Ello así, la actitud del probado a lo largo de la sustanciación de la presente causa permite concluir que incumplió de modo flagrante e injustificado una regla de conducta esencial, a pesar de las facilidades que se le brindaron a tal fin.
En este sentido, no puede obviarse que el Juzgado le proveyó al contraventor las posibilidades para que cumpla con las reglas mediante la concesión de una prórroga total de un (1) año y cinco (5) días; pese a ello el referido no comenzó a cumplir con las horas de tareas comunitarias y tampoco justificó adecuadamente los motivos de su incumplimiento, brindando en forma reiterada los mismos argumentos, carentes de toda acreditación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1591-2017-1. Autos: Silva, Oscar Daniel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 25-09-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PROCEDENCIA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRORROGA DEL PLAZO - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión del juicio a prueba oportunamente concedida al imputado.
Para así resolver, la Jueza de grado consideró que el encausado no tomó responsabilidad suficiente al no presentarse en la Secretaría de Ejecución, como así tampoco ante su Tribunal en razón de la audiencia del artículo 311 del Código Procesal Penal local, pese a los reiterados llamados y las efectivas notificaciones por parte de ambos; denotando por ende no sólo una clara falta de voluntad de satisfacer una de las pautas de obligaciones asumidas, sino también para con el derrotero del proceso.
Ahora bien, corresponde destacar que en anteriores oportunidades he sostenido que más allá de que la realización de una audiencia previo a revocar una suspensión del proceso a prueba no se encuentra exigida por la ley contravencional (como sí ocurre en materia penal, con el art. 311 del CPPCABA), ésta resulta deseable, a efectos de garantizar al probado una oportunidad para explicar los motivos de sus incumplimientos a las pautas acordadas.
Sin perjuicio de ello, no puedo pasar por alto que en las presentes actuaciones el imputado tuvo oportunidad de dar cumplimiento a las pautas fijadas en el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, que se le brindó la oportunidad de ser escuchado ante su incumplimiento mediante la fijación de una audiencia a tenor del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Ciudad y que, pese a ello, demostró un total desinterés hacía los compromisos asumidos. A mayor abundamiento, pese al pedido de la Fiscal de grado de revocar la concesión del instituto, la A-Quo otorgó una prórroga a la defensa para contactarse con su ahijado procesal, no pudiendo ni siquiera la parte dar con aquel.
En razón de lo expuesto, y por considerar acertada y debidamente fundada en la ley y en las circunstancias del caso la decisión adoptada por la Magistrada de grado, habré de confirmarla. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5410-2017-0. Autos: Aranda, Juan Antonio Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 20-11-2018.

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CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
En ese sentido, cabe señalar que el artículo 46 del Código Contravencional dispone, en lo que aquí interesa, “si el condenado/a no cumple con alguna regla de conducta el juez/a puede revocarla suspensión de la ejecución de la condena y el condenado/a debe cumplir la totalidad de la sanción impuesta”, no incluye como requisito previo al dictado de la revocación aludida la comparecencia del imputado para que efectúe un descargo, es decir, no establece como exigencia formal su participación para que explique las razones por las cuales incumplió las pautas dispuestas por el "A-Quo". Esto no significa que tenga vedada la posibilidad de hacerlo mediante las presentaciones pertinentes frente a circunstancias que le impidan hacerse cargo de la responsabilidad asumida al consentir la sentencia de condena recaída en autos, tal como lo hizo en una oportunidad frente al Magistrado de grado.
Por lo tanto, el auto aparece ajustado a la legislación contravencional vigente y a las constancias agregadas al expediente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
La Defensa se agravia de dejar sin efecto la decisión respecto de la condicionalidad de la pena de arresto por el incumplimiento de las reglas de conducta por cuanto habría sido decidida sin realizar la audiencia a los efectos de que su asistido pueda justificar la inobservancia de las pautas fijadas, ejerciendo su derecho de defensa y a ser oído.
Conforme surge de las constancias de las presentes actuaciones, debe hacerse notar que la defensa en juicio ha sido debidamente garantizada en el caso puesto que se corrieron sucesivas vistas al Defensor, quien tuvo oportunidad de expresar los argumentos a favor de la concesión de una prórroga para el acatamiento de las pautas de conducta impuestas a su asistido, así como de explicar los motivos por los cuales no fueron cumplidas.
En efecto, durante la etapa de ejecución de la condena el imputado gozó de la posibilidad de ser oído y contó con un período de prórroga del tiempo previsto para cumplir con las reglas impuestas. En virtud de ello, la falta de acreditación del efectivo acatamiento de la totalidad aquéllas durante el prolongado plazo transcurrido desde el dictado de la sentencia –22 de septiembre de 2017–, revela su voluntad de no someterse a las obligaciones asumidas.
Ello así, habiendo incumplido las pautas de conducta acordadas y fijadas por el órgano jurisdiccional, fenecido el plazo por el que se suspendía la condena, al igual que su prórroga, resulta procedente confirmar la resolución cuestionada en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo con adhesión de Dra. Elizabeth Marum. 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, desde la fecha en que fuera dictada la sentencia de autos 22 de septiembre de 2017 hasta el día de hoy, ha transcurrido con creces un plazo razonable para que el imputado acredite el cumplimiento de las reglas de conducta sobre cuyas bases se ha supeditado la ejecución de la pena de arresto oportunamente impuesta y sin embargo, pese a conocer las consecuencias que acarrearía el incumplimiento de las mismas, no cumplió.
En primer lugar, corresponde señalar que en la presente el Magistrado creyó oportuno celebrar una audiencia para oír al imputado, quien manifestó haber tenido inconvenientes para trabajar en tanto su hijo requería mucho cuidado por haberse contagiado principio de sarna y, pese a que aquél no acreditó los motivos de incumplimiento alegados, el "A-Quo" quo le concedió una prórroga de la suspensión de la condena con el fin de que cumpla con las pautas asumidas; por lo que, a contrario de lo que sostuvo el recurrente, no hubo una violación al derecho de defensa.
Ahora, la Defensa entiende que correspondía celebrar una nueva audiencia a los mismos fines deviene necesaria para poder revocar la condicionalidad.
De ello se advierte que la lógica que parece proponer el recurrente implica que el imputado, frente a un incumplimiento, sea recibido por el Juez en una audiencia y que, aún de persistir su incumplimiento, se celebre una nueva audiencia a fin de que explique los motivos por los cuales no cumplió. Así, es claro que la propuesta es insostenible pues, en definitiva, aspira a que el proceso se torne en una sucesión indefinida de audiencias que podrían prolongarse al infinito, lo que se traduce es una mera maniobra dilatoria. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - SENTENCIA CONDENATORIA - CONFIRMACION DE SENTENCIA - SENTENCIA DE EJECUCION CONDICIONAL - REGLAS DE CONDUCTA - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION - DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A SER OIDO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso revocar la suspensión de la ejecución de la condena, y disponer que cumpla la pena de cuatro días de arresto en el Centro de Alojamiento de Contraventores de la Ciudad.
En efecto, si bien el imputado habría retirado los oficios correspondientes a efectos de comenzar a cumplir no obran en la presente constancias que acrediten que haya asistido al Curso de Educación Vial, haya entregado de bienes equivalentes a la suma de mil quinientos pesos o haya realizado veinte horas de tareas comunitarias en una entidad de bien público.
Aunado a ello, conforme se desprende de la constancias que obran en las presentes actuaciones, la Secretaría de Ejecución -e incluso la propia Defensa- habría perdido contacto con el imputado, por lo que tampoco ha cumplido con las pautas fijadas.
En consecuencia, cabe afirmar que hubo un incumplimiento claro y flagrante por parte del imputado. Más aún si se advierte que el imputado fue notificado de la condena en suspenso y de las pautas de conducta tanto en el domicilio real como en el constituido y del plazo de la prórroga en forma persona. Ello, sumado a los reiterados llamados telefónicos y citaciones que se cursaron con el fin de que cumpla con las obligaciones asumidas; todo lo cual se traduce en un total desprecio por el beneficio otorgado. (Del voto por sus fundamentos de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1456-2017-0. Autos: Gutierrez Espinosa, Eduardo Sala II. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 13-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - FACULTADES DEL FISCAL - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que la investigación penal preparatoria deberá concluir dentro del término de tres meses a partir de la audiencia prevista en el artículo 161 de ese mismo código, denominada como "intimación del hecho". Si ese término resultare insuficiente, el Fiscal deberá solicitar prórroga al Fiscal de Cámara, quien podrá acordarla hasta por dos meses más, según las causas de la demora y la naturaleza de la investigación.
Sin embargo, esa norma extiende el plazo y refiere que en los casos de suma gravedad y de muy difícil investigación preparatoria, el que no podrá exceder de un año a partir de la intimación de los hechos, y que dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido este último plazo, sin que el fiscal se hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido penalmente por el mismo hecho (art. 105 CPPCABA).
Frente a este panorama se concluye que el plazo de tres meses dispuesto por el legislador no resulta perentorio, pues se puede prorrogar por dos meses más e incluso extenderse hasta un año antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.
Al respecto, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso. Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento.
Ahora bien, la duración de la etapa de investigación y de sus prórrogas se debe distinguir de la garantía del plazo razonable que se encuentra contendida en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en distintos instrumentos internacionales que integran nuestro bloque de constitucionalidad (v.gr.: art. 8 CADH, art. 75, inc. 22, CN); en este sentido, es claro que no todo incumplimiento del plazo previsto normativamente para llevar adelante la investigación penal preparatoria importa afectación de dicha garantía constitucional

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 22232-2018. Autos: Flores Isaac Valentín Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 19-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PRORROGA DEL PLAZO - ETAPAS PROCESALES - REQUERIMIENTO DE JUICIO - JUICIO ORAL - INTENCION DE ELUDIR LA ACCION DE LA JUSTICIA - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso prorrogar la prisión preventiva impuesta al encartado hasta el dictado de la sentencia en el juicio oral.
La Defensa afirmó que el plazo de un (1) mes por el que se decretara oportunamente el encierro había sido consentido por la Fiscalía, motivo por el cual la Jueza de grado no tenía ahora jurisdicción para resolver la solicitud de prórroga peticionada por el Ministerio Público Fiscal.
Sin embargo, el agravio que cuestiona el mantenimiento de la medida, tras haber expirado el plazo por el que fuera impuesta originariamente, carece de fundamento por cuanto se advierte la persistencia de los riesgos procesales que habilitan la prórroga a fin de garantizar la presencia del encausado para la efectiva realización del juicio oral y público el que, en atención a que la causa ya fue elevada a la siguiente fase, deberá celebrase en un lapso prudente y lo más inmediato posible.
En este sentido, cabe resaltar que la Fiscalía ya presentó en autos el requerimiento de juicio por lo que, a diferencia de lo que ocurriera durante la pesquisa en que se ventilaran diversas versiones de lo ocurrido, en función de lo cual la A-Quo, provisoriamente, fijara el plazo de un (1) mes de encierro cautelar, dicha circunstancia coadyuva a arrojar mayor certeza respecto del mérito sustantivo necesario para el mantenimiento de la medida en cuestión, esto último, en aras de asegurar ya no "la condena", como expresa el impugnante, sino, antes bien, la presencia del encausado y la efectiva realización del debate.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 40541-2018-1. Autos: Maza Gonzales, Juan Manuel Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 10-01-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - ESTABLECIMIENTOS GERIATRICOS - EFECTOS - EVALUACION DEL RIESGO - MEDIDAS DE SEGURIDAD - LANZAMIENTO - TRASLADO - ADULTO MAYOR - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la efectivización de la medida cautelar de clausura impuesta al establecimiento geriátrico y la evacuación de las personas que se encuentran alojadas en el mismo.
La Defensa sostuvo que la decisión de la Juez de grado al disponer la reubicación de los hospedados, resultaba más gravosa pues el lanzamiento de los ancianos a la calle aumentaba el riesgo en su salud e implicaba una situación traumática.
Sin embargo, la Jueza de grado evaluó la situación y arbitró los medios a fin de que la medida no se realice de modo compulsivo proponiendo su realización a los responsables e, incluso, otorgando un plazo razonable para ello.
En tal sentido, la A-Quo refirió que si bien el lanzamiento podría resultar el medio idóneo para concretar el fin propuesto por el Fiscal, consideraba, como medida más eficiente, interpelar a los responsables de la firma a fin de que, a través de quien corresponda, se proceda al traslado de los ancianos.
Luego, al recibir la opinión de los familiares de los ancianos alojados en el establecimiento, entendió atendibles sus motivos y dispuso una prórroga a fin de hacer efectiva la evacuación.
En base a lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33808-2018-1. Autos: Larrosa Sala I. 28-12-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS CAUTELARES - PRISION PREVENTIVA - PLAZO - ETAPAS DEL PROCESO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR - PRORROGA DEL PLAZO - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la prisión preventiva del encausado por el término de ocho (8) meses.
La Defensa se agravia por la medida de coerción impuesta a su asistido, al considerar, el monto de la misma, como desproporcionado. En razón de ello, sostiene que lo resuelto en autos por el A-Quo viola el principio de razonabilidad y carece de fundamentos.
Sin embargo, y contrario a lo entendido por el apelante, no se advierte motivo por el cual el tiempo de la prisión preventiva, a fin de efectivizar el cumplimiento de los fines del proceso, deba calcularse de acuerdo a la duración de la investigación penal preparatoria y no a todo el proceso, como se dispuso en autos.
El proceso, cuyos fines se pretende garantizar con el dictado de la medida en cuestión, no sólo se acota a la etapa de la investigación preparatoria, sino que ésta es su primer etapa, concluida la cual se avanza a las siguientes, alcanzando de este modo las: intermedia y de juicio, siendo justamente en esta última uno de los momentos procesales donde resulta imprescindible la comparecencia del imputado.
Sin perjuicio de lo expuesto, cualquier plazo que se establezca a la prisión preventiva puede ser prorrogado al llegar a su límite, en caso de que subsistan los riesgos procesales, así como contrariamente la neutralización de éstos, o el transcurso de un tiempo de encierro preventivo que torne irrazonable el mismo, llevarían a la libertad del imputado.
Asimismo, el mero establecimiento de un plazo a la prisión preventiva, en este incipiente estado del proceso, no conlleva una afectación concreta y actual a derecho alguno, y no obsta a que eventualmente en oportunidad de advertirse los extremos mencionados en el párrafo anterior, se pueda plantear la correspondiente impugnación al mantenimiento del encierro preventivo, a través de los distintos mecanismos que prevé el Código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1760-2019-1. Autos: Sanchez, Lucas Ezequiel Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Pablo Bacigalupo. 15-02-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA - GARANTIA DE DEFENSA EN JUICIO - DURACION DEL PROCESO - RAZONABILIDAD - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA EXTRANJERA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria, declaró extinguida la acción penal y, en consecuencia, sobreseyó a la imputada.
En efecto, n

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33657-2018-0. Autos: Fernández, Alejandro Hernán Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 16-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, el titular de la acción ha explicado debidamente que la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero de la imputada a fin de poderla intimar del hecho, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia de los hechos que se investigan.
Ello así, desde el inicio del proceso hasta el momento ha transcurrido un poco más de un año, durante el cual el Fiscal ha realizado diversas medidas investigativas, y con posterioridad dispuso la citación de la imputada a fin de intimarla del hecho, sin haber poder dado aún con su paradero.
Cabe aclarar que la garantía del imputado a ser juzgado en un plazo razonable, según la propia definición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, refiere a la duración íntegra de un proceso de conocimiento penal, y no exlcusivamente a un segmento del mismo.
En consecuencia, y teniendo en cuenta el estado actual del proceso, no es posible considerar que se haya vulnerado la garantía constitucional en cuestión, sin perjuicio de lo que pueda suceder con su transcurso y el tiempo que insuma para su resolución.
Lo antes expresado no significa que la norma que regula la extensión de la investigación penal preparatoria, artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad, no deba constituir un canon de razonabilidad sobre la duración del trámite, que no puede ser soslayada sin más por el Fiscal, pero la afectación de la garantía constitucional debe ser analizada en cada caso en particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
Surge del expediente que desde el inicio del proceso hasta el momento ha transcurrido un poco más de un año, durante el cual el Fiscal ha realizado diversas medidas investigativas, y con posterioridad dispuso la citación de la imputada a fin de intimarla del hecho, sin haber poder dado aún con su paradero.
Sin perjuicio de ello, es importante aclarar que aun en el caso en que se hubiera vencido el plazo de 90 días y sus prórrogas (art. 104 inc. 1 CPP CABA), no resulta aplicable el archivo dispuesto en el artículo 105 Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ello así, el artículo 104 (según Ley N° 6020) dispone que “a los fines de computar el plazo de duración de la investigación preparatoria debe observarse lo siguiente: 1. Cuando el posible autor estuviere individualizado, el plazo para la intimación del hecho no podrá exceder los noventa (90) días, prorrogables por el mismo término por el/la Juez/a a pedido del/la Fiscal en entrevista personal …”.
Así, la Ley N° 6020 ha modificado, tal como se ha consignado previamente, el artículo 104, no obstante ello el legislador no ha reformado en forma alguna el artículo 105 de la norma procesal local, que es en definitiva el que dispone la consecuencia procesal a la que el Juez se refiere.
Al respecto, el artículo 105 del citado Código establece que “Dentro del quinto día de vencido el término previsto en el artículo anterior y sus prórrogas, el/la Fiscal deberá solicitar la remisión a juicio, disponer la clausura provisional o el archivo de las actuaciones. Vencido el plazo previsto en el párrafo que antecede sin que el/la Fiscal se hubiera expedido, se archivará la causa respecto del imputado/a por el/la cual hubiera vencido y no podrá ser nuevamente perseguido/a penalmente por el mismo hecho”.
Ello así, y de la norma antes citada surge que los supuestos abarcados por ella se encuentran previstos para un momento procesal posterior a la intimación del hecho y no para el supuesto consignado en el artículo 104 inciso 1, pues no es posible que el Fiscal pueda decidir si solicita o no la remisión a juicio en un determinado proceso sin haber intimado al imputado respecto del hecho.
Por tanto, y teniendo en cuenta que el legislador local al dictar la Ley N° 6020 no ha realizado modificación alguna en el artículo 105 ni ha incluido en la solución procesal que allí dispone el supuesto contemplado en el artículo 104 inciso 1, cabe concluir que la solución allí dispuesta no es aplicable al caso de autos.
En consecuencia, si el legislador –pudiendo hacerlo-no modificó el artículo 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad a fin de incluir el supuesto establecido en el artículo 104 inciso 1 de dicha norma con la misma consecuencia legal, no corresponde que lo haga la judicatura.
En virtud de ello y tal como se ha afirmado no surge en la presente que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable y que la solicitud de prórroga efectuada por el titular de la acción fue realizada dentro del plazo legalmente establecido y que no se advierten dilaciones innecesarias en la investigación restando únicamente dar con el paradero de la imputada para intimarla del hecho, cabe revocar la resolución recurrida y conceder la prórroga requerida, debiendo continuar la causa según su estado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CIBERDELITO - PORNOGRAFIA INFANTIL - PUBLICACION DE MATERIAL PORNOGRAFICO - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar el plazo de la investigación penal preparatoria por el término de noventa días hábiles adicionales (cfr. art. 104, inc. 1° del CPPCABA), en la presente investigación iniciada por producir y/o publicar imágenes pornográficas con menores.
En efecto, consideramos que el pedido de prórroga efectuado por el Fiscal estuvo justificado en la complejidad de los hechos investigados y en la cantidad de material peritado que debía examinar, pues se habían obtenido ciento veintiocho mil imágenes relacionadas con la investigación que debían ser analizadas, y que la resolución del Juez estuvo correctamente fundamentada en las circunstancias del caso, que ameritaban el otorgamiento.
No todo incumplimiento de los plazos previstos en las normas procesales importa afectación de la garantía del plazo razonable.
En el presente, no se advierte que se hayan ocasionado demoras injustificadas en su tramitación, por lo que si bien desde la fecha de la denuncia de los hechos investigados ha transcurrido alrededor de un poco más de dos años, no alcanza para afirmar al menos por el momento y de conformidad con los parámetros que se desprende de la casuística jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que se haya vulnerado el derecho del imputado de ser juzgado en un plazo razonable.
En este sentido, se debe señalar que se observa que la actividad del Ministerio Público Fiscal fue continua e ininterrumpida desde el inicio de las actuaciones. Así, se puede afirmar que el órgano acusador ha llevado a cabo todas las medidas necesarias y pertinentes a los fines de llevar adelante la investigación, y las dilaciones producidas resultan atendibles debido a las complejidades propias de este tipo de pesquisas.
Por lo expuesto, y luego de examinado el legajo de investigación, podemos concluir que no se ha afectado la garantía de plazo razonable puesto que no se puede afirmar que las demoras producidas hayan sido producto de una falta de actuación diligente por parte del Ministerio Público Fiscal sino que por el contrario, debido a la complejidad de la causa se encontró justificada la solicitud de prórroga y su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2666-2017-2. Autos: NN y otros Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 12-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - DEBERES DEL FISCAL - INTIMACION DEL HECHO - DIAS HABILES

En relación a la investigación penal preparatoria, consideramos que los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no establecen un plazo perentorio, pues tal como hemos afirmado en numerosos precedentes y en lo referido a la antigua redacción del artículo 104 no resulta perentorio pues puede prorrogarse antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento (Causas N° 13266-00-CC/15 "Vallejos, Maximiliano s/art. 189 bis CP", rta. el 09/05/2019; N° 8963/2015-3 "Sberna, Victoria y otras s/infr. art. 149 bis CP", rta. el 10/8/2017; N° 22232/2018 "Flores Isaac Valentín s/art. 89 CP", rta. el 19/12/2018; entre otras), lo mismo sucede con inciso 1° incorporado por Ley N° 6.020 que dispone la posibilidad de una prórroga.
En este sentido, corresponde recordar que el plazo prescripto por la norma adjetiva en cuestión se relaciona con el deber del Fiscal de realizar en un tiempo determinado y en base a las características particulares de la causa, la investigación del hecho objeto del proceso, o en su redacción actual la intimación del hecho al imputado.
Asimismo, resguarda la dilación del trámite de las actuaciones por inobservancia de plazos y puede dar lugar a la imposición de sanciones administrativas en caso de incumplimiento (Causas N° 30452-01-CC/11 "Inc. de apelación en autos Acuña Lozada, Cristian Félix s/infr. art. 149 bis CP" - Apelación, rta. el 28/05/2015; N° 13266-00-CC/15 "Vallejos, Maximiliano s/art. 189 bis CP" rta. el 09/05/2016; entre otras).
En cuanto a la forma de contabilizar el plazo y tal como expresamos en precedentes de esta Sala, el plazo legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento debe computarse en días hábiles, e igual criterio seguimos a los fines de contabilizar el término previsto para llevar adelante la audiencia contemplada en el artículo 161 del Código Procesal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso prorrogar el plazo de la investigación preparatoria por el plazo de noventa días por aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, en el presente no se advierte que en base a las particularidades del caso, en donde se han ordenado allanamientos de morada, tareas de inteligencia y pericias informáticas, se haya extendido indebidamente la investigación para contar con las pruebas suficientes para intimar de los hechos al imputado o a los imputados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6933-2017-2. Autos: A., A. M. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 05-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - EXCEPCION DE FALTA DE ACCION - VENCIMIENTO DEL PLAZO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZO ORDENATORIO - PRORROGA DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - CAMBIO DE JURISDICCION - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
La Defensa interpreta en cuanto a los plazos para la realización de la investigación penal preparatoria, que los mismos son perentorios, en atención a que se trataría de una disposición que ha venido a reglamentar la garantía constitucional de ser juzgado sin dilaciones indebidas contenida en los pactos internacionales incorporados a nuestra Constitución.
Puesto a resolver, y de una correcta lectura y análisis de los términos de los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad, se desprende que el Ministerio Público Fiscal posee un plazo de tres meses —antes de la vigencia de la Ley Nº 6.020— o de 90 (noventa) días —actualmente— para la realización de la investigación penal preparatoria, pero que si el mismo resulta “insuficiente” o por la complejidad de la causa es necesario ampliarlo, puede hacerlo hasta 2 (dos) meses —antigua redacción— o 90 (noventa) días más; e incluso, expresamente se dispone la posibilidad de nueva prórroga, siempre y cuando el tiempo total de la investigación no excediera de 1 (un) año —anterior redacción— o hasta 2 (dos) años en la actualidad.
Todo lo anterior me persuade en cuanto a que el Legislador, lejos de fijar plazos perentorios, admitió la naturaleza ordenatoria de los mismos en el articulado bajo análisis, pues de no ser así, no se encontrarían justificadas las prórrogas referenciadas.
A su vez, entiendo que únicamente la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo ha de acontecer en el supuesto en que el proceso, considerado en su conjunto, se extendiera injustificadamente en el tiempo o hubiere un actuar negligente por parte del Ministerio Público Fiscal, lo que no se da en estos actuados.
En base a lo expuesto, considero que los plazos previstos en los artículos 104 y 105 del Código Procesal Penal de la Ciudad son de carácter ordenatorio, y que el actuar de las autoridades fue acorde a la complejidad de la causa, por lo que debe confirmarse la sentencia de grado en este sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38181-2018-0. Autos: M., O. E. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 30-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PRORROGA DEL PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - INTIMACION DEL HECHO - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido del Fiscal de prórroga del plazo de la investigación penal preparatoria y dispuso archivar las actuaciones y, en consecuencia, conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
La Jueza, para así decidir, consideró que el pedido resultaba extemporáneo, por cuanto el plazo de noventa días establecido en el inciso 1° del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires (según reforma introducida por la Ley 6020) debía computarse en días corridos.
Sin embargo, al momento en que el Fiscal presentó la solicitud de prórroga a fin de que se efectúe la audiencia, no había transcurrido el plazo de 90 días previsto en el artículo 104, inciso 1° del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues tal como expresamos en precedentes en la Sala I que integro en forma originaria, el plazo legalmente establecido para que luego de intimado el hecho se practique el requerimiento debe computarse en días hábiles (Sala I, Causa N° 7754/2016-0 "M., L.S. s/infr. art. 149 bis CP", rta. 04/03/17, entre otras) e igual criterio he seguido a los fines de contabilizar el término previsto para llevar adelante la audiencia contemplada en el artículo 161 del citado Código (Sala I, Causa N° 15860-1/2019 "Incidente de apelación en autos NN s/evasión tributaria simple s/art. 1° Ley 24.769", rta. el 2/5/2019).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10871-2017-1. Autos: Matrecari, Juan Carlos y otros Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 29-08-2019.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AVERIGUACION DE PARADERO - REBELDIA DEL IMPUTADO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO - INTIMACION DEL HECHO - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al pedido de prórroga de la investigación penal preparatoria y dispuso el archivo de las actuaciones y, en consecuencia conceder la prórroga solicitada por el Fiscal.
En efecto, el titular de la acción ha explicado debidamente que la prórroga solicitada no es para continuar con la investigación sino para dar con el paradero de la imputada a fin de poderla intimar del hecho, por lo que no se advierte que el presente proceso se haya encontrado estancado o que sea posible alegar inactividad del Fiscal, pues y si bien aún resta llevar adelante distintos actos procesales, hasta el momento, no se advierte que se haya vulnerado la garantía del plazo razonable, máxime cuando recién ha transcurrido un poco más de un año desde la denuncia de los hechos que se investigan.
Sin embargo, no podemos obviar lo expuesto por el Juez "a quo" en cuanto a que el titular de la acción, si la imputada “… no se hubiera presentado intencionalmente, luego de intentar citarla por distintos medios, se debió requerir su rebeldía, y la declaración de rebeldía, según su nueva redacción, suspende el plazo de duración de la IPP respecto del declarado rebelde …”
Ello pues, y tal como lo señaló el Fiscal, la aquí imputada aún no fue notificada por lo que no es posible sostener que no se ha presentado intencionalmente, por lo que al menos hasta el momento la solicitud de rebeldía devendría infundada, con el solo objeto de suspender los plazos procesales lo que no resulta ajustado a derecho.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 42965-2018. Autos: Cufre, Stella Maris Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 05-08-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - COMPUTO DEL PLAZO - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de acción por vencimiento del término de la investigación interpuesta por la Defensa.
Se agravia el Fiscal por considerar que el artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Buenos Aires prevé el otorgamiento de prórrogas, y que no puede entenderse que los plazos allí previstos sean concluyentes salvo cuando transcurriera el plazo total posible de las prórrogas previstas.
En efecto, el plazo de tres meses dispuesto por el legislador en el artículo 104 del citado Código no resulta perentorio pues se puede prorrogar por dos meses más, e incluso puede extenderse hasta un año, antes de que se adopte alguna consecuencia legal en caso de incumplimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7754-2016-0. Autos: M., L. S. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 04-07-2017.

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