PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

El planteo de prescripción de la acción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - CONCILIACION - AUDIENCIA DE CONCILIACION

No puede interpretarse que la simple mención de que se “declara abierto el debate” , sin que se hubiera iniciado efectivamente, con algún acto propio de aquel, tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY - LEY PENAL MAS BENIGNA - ALCANCES - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - CASO CONCRETO - FACULTADES DEL JUEZ

Una vez escogida la ley aplicable -que fue considerada “más benigna”- aquella es la que debe regir en el proceso.
En este sentido, cabe destacar que la legislación más beneficiosa para el imputado debe ser seleccionada como consecuencia de un análisis global y completo de ambas normativas y de ninguna manera segmentándolas al tomar la Ley Nº 1472 para suspender el juicio a prueba y la Ley Nº 10 para decidir acerca de la prescripción de la acción contravencional.
Siendo así, si el Magistrado de Grado decidió, tal como fuera solicitado por la defensa, aplicar la Ley Nº 1472 al conceder la “probation” al imputado, aquella debe ser la normativa a la luz de la cual corresponde resolver la posible prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 430-00-CC-2005. Autos: Cancinos, Héctor Horacio (Palpa 3103) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 17-02-2006. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY

Si bien en abstracto, y en lo que atañe al instituto de la prescripción, claramente la ley anterior (ley 10, art. 31 CC, vigente al momento del hecho) se muestra más beneficiosa que la actual (ley 1472, art. 42 y sgtes. CC), en tanto aquella disponía un plazo de prescripción menor (un año), es en el caso concreto que corresponde realizar dicho análisis
Resulta incorrecto limitar el estudio de la regulación de la prescripción de la acción al mero plazo establecido por la ley, a fin de establecer la ley penal más benigna, siendo que ello constituye tan solo una de las aristas -pero no la única- de este instituto. Debe en cambio, integrarse su consideración con los parámetros establecidos para su contabilidad, esto es, las causales de interrupción y suspensión de la prescripción.
Así pues, la ley 10 en su artículo 31 establece el plazo de un año desde la fecha de comisión de la contravención (o de la cesación de la misma si fuera permanente); la suspensión de dicho término en caso de incomparecencia injustificada del presunto contraventor; y la interrupción por la audiencia del art. 46 (audiencia de juicio)
La ley 1472, por su parte, amplía el plazo a 18 meses desde la comisión (art. 42) y únicamente establece causales de interrupción, siendo ellas la celebración de la audiencia de juicio y la declaración de rebeldía (art. 44).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 227-00-CC-2004. Autos: Santillán, Nestor Fabián Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 22-04-2005. Sentencia Nro. 136.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

A efectos de computar el plazo de prescripción de la acción, es el dictado de la sentencia que rechaza el recurso de queja por inconstitucionalidad denegada, y no su notificación, lo que señala el agotamiento de la instancia local, lo que es dable señalar que resulta mucho más razonable considerar que dicho agotamiento se produce a partir de un acto de decisión jurisdiccional en lugar que a partir del cumplimiento de una orden de notificar que no deja de ser una circunstancia de trámite y se trata de una fecha que resulta útil a los fines de interponer recurso extraordinario federal que, obviamente, no posee carácter local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Incidente de prescripción en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. 4-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando, como en el caso, a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA ACCION

La suspensión de la prescripción se trata de un lapso o período fijado entre dos puntos en el tiempo. Es decir, desde que se verifica la incomparecencia injustificada a una citación legalmente prevista, hasta que finalmente concurra a la aludida cita no se computará el plazo, anual o bianual, según el tipo contravencional imputado.
El artículo 31 del Código Contravencional ha sido objeto de análisis por el Tribunal Superior de Justicia en la causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -Causa 555-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, resuelta el 5/12/2001. En el considerando 9º, del voto del Juez Julio B. Maier, afirma que es preciso tener presente que “regularmente la interrupción de la prescripción se disciplina mediante un punto en el tiempo a partir del cual comienza a contarse nuevamente el plazo fijado por la ley, esto es, de la misma manera que la iniciación original del plazo, siempre dependiente de un punto en el tiempo (...)”, sin embargo “la audiencia del art. 46, Ley de Procedimiento Contravencional, no consiste en un punto determinado en el tiempo, sino que, mayor o menor, siempre se trata de un lapso o período que comienza y finaliza en distintos momentos” por ello “el plazo de prescripción se debe contar a partir del día (...) de finalización de la audiencia y de pronunciamiento de la sentencia al final de ella” .

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - PLURALIDAD DE IMPUTADOS - REBELDIA

La audiencia de debate realizada respecto de un coimputado no puede interrumpir la acción contravencional de otro coimputado que no concurrió, ya que dicha audiencia no puede considerarse como realizada también en relación con éste último, ello es así, dado que en nuestro sistema procesal no es viable la celebración del juicio en rebeldía, es decir, está prohibido el juzgamiento en ausencia, por lo que dicha audiencia solo se puede cumplir por haber comparecido uno de los coimputados y con relación a éste.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - COMPUTO DEL PLAZO

El curso de la prescripción de la acción de la contravención permanente comienza a correr la medianoche del día en que dejó de cometerse la contravención.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION JUDICIAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Queda suspendido el curso de la prescripción de la acción contravencional a partir de la incomparecencia injustificada del imputado a la audiencia de juicio. Ello así siempre que el mismo haya sido debidamente notificado de la realización de dicho acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - EXCEPCIONES PREVIAS

La prescripción de la acción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel y Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONCEPTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

La finalidad de la extinción de la acción por prescripción es evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable establecido por la ley para la persecución punitiva. En tal sentido, la prescripción constituye una consecuencia de obtener un pronunciamiento dentro de un plazo razonable que a su vez se desprende de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal (CSJN Fallos 302:299; 305:913; 306: 1705, entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA DE CONCILIACION - AUDIENCIA

Si bien es cierto que la Sra. Juez declaró abierto el debate en la fecha que fijara previamente para la audiencia de juicio, no lo es menos que inmediatamente después de ello invitó a las partes a arribar a un acuerdo conciliatorio que tuvo acogida favorable, razón por la cual condicionó su homologación al cumplimiento. Se observa entonces que no realizó ningún acto propio de la audiencia de debate, pues en rigor de verdad ni siquiera inició el juicio más allá de su abstracta declaración, en atención a la conciliación de las partes.
Siendo ello así, no puede interpretarse que la lectura del requerimiento de juicio tenga virtualidad interruptiva del curso de la prescripción cuando ella se realiza con anterioridad a la apertura del debate (art. 374 CPPN), como así tampoco la simple mención de que se “declara abierto el debate”, pues el artículo 31 del Código Contravencional dispone que es la audiencia prevista en el artículo 46 de la Ley Nº 12, la que produce aquel efecto y ningún acto inherente a ella fue llevado a cabo en aquella oportunidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

La interpretación analógica in malam partem de las normas que en materia penal regulan la prescripción se encuentra prohibida. La prescripción es una garantía a favor del sometido a proceso que debe ser interpretada restrictivamente y sobre la base del principio in dubio pro reo (arts. 4 y 9 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 290-00-CC-2004. Autos: BUSTOS, Rosendo Mateo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 04-05-2005. Sentencia Nro. 159.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL

Conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley Nº 10, la prescripción de la acción es una de las causales a través de las cuales se extingue la acción contravencional, como consecuencia de ello dicha resolución extingue la responsabilidad del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Es clara la letra de la ley cuando establece que ante la incomparencia del contraventor (debidamente citado) a la audiencia de juicio los testigos deben deponer por escrito, se suspende “la audiencia” y se ordena el comparendo del presunto imputado debiendo realizarse una “nueva audiencia”.
Ello así, no cabe otra interpretación que considerar que a la audiencia que no concurre el imputado y se toma declaración a los testigos ha interrumpido el curso de la prescripción (art. 31 Ley Nº 10), puesto que de lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional se desprende claramente que la audiencia ha dado comienzo -ya que se establece su suspensión ante la incomparencia-. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 343-00-CC-2004. Autos: MEZA BELLIDO, Rapul Edgardo Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 10-03-2005. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PROHIBICIONES ALTERNATIVAS

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 06-03-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FALLO PLENARIO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

En materia de prescripción de la acción, son aplicables lo criterios sustentados por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en el caso “Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 -causa n° 648-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- Expte. n° 811/2001, del 15 de mayo de 2001”; como también en el Fallo Plenario Nº 2 de la Cámara Contravencional y de Faltas en “TORRES, Ramona Cecilia y BELLOFATTO, Hugo s/ley 255-Apelación- Causa Nro. 731 CC/O1 del 13 de agosto de 2001”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 008-01-CC-2004. Autos: Carballo, Walter Luis por infracción – Ley 255 - Prescripción Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 05-03-2004. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

La finalidad de la prescripción es evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable establecido por la ley para la persecución punitiva. Ella se funda en la inutilidad de perseguir penalmente cuando el Estado ha dejado de hacerlo durante cierto tiempo, es decir cuando media una falta de voluntad persecutoria que es imputable al Estado o cuando la actuación llevada a cabo ha sido nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133-01 – CC-2004. Autos: Almirón, Andrea Edith Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2004. Sentencia Nro. 243/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - DECLARACION DE OFICIO

El instituto de la prescripción tiene como fundamento establecer un plazo razonable para la duración del proceso, y una sanción para el Estado en caso de no cumplirse con dicha razonabilidad. Se trata de un instituto de orden público y por lo tanto puede ser declarada incluso de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En materia de prescripción, el Código Contravencional establece sólo dos supuestos de alteración del plazo de prescripción de la acción contravencional, que el artículo 31 postula en un año (y en dos años en el caso de contravenciones de tránsito) . Dichos supuestos son: la incomparecencia injustificada a audiencias debidamente notificadas, lo que ocasiona la suspensión del plazo mencionado y la audiencia de debate, que produce su interrupción. Conforme la interpretación restrictiva de tales causales, y habiendo legislado el Código Contravencional al respecto (art. 10 CC), no se aplican supletoriamente las normas del Código Penal, y en particular la llamada secuela de juicio regulada en el art. 67 inc. 4 de dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL PLAZO

Respecto de la causal de interrupción del plazo de prescripción el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “....cuando el art. 31 del Código Contravencional prescribe que es la audiencia de juicio la que interrumpe la prescripción,(...) es la celebración de la audiencia la que interrumpe el plazo de prescripción.” (TSJ, Expte. 811/2001, Andretta, rto. 15/05/01).
Es claro entonces que si la audiencia comenzó y terminó en días distintos, es a partir del su inicio que debe considerarse interrumpido el plazo de la prescripción de la acción contravencional. Si se interpretaran los hechos y la norma de otra manera, se estaría desvirtuando el claro texto legal, dándole a la norma un sentido que sus palabras no tienen.
El voto del Dr. Maier en la causa Caballero (TSJ, Expte. 912/01,rta.27/02/04) afirma que desde el momento en que se celebra la audiencia se interrumpe la prescripción, pero al efecto práctico de contabilizar exactamente un solo momento y tratándose de audiencias que se prolongan en el tiempo, se entiende que desde que comienza hasta que termina el debate opera una causal de suspensión implícita y que, por ende, el nuevo plazo se empieza a contar recién desde que efectivamente concluye el debate y se dicta sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 234-00-CC-2004. Autos: PEREYRA, Héctor Hugo y FALCO, Francisco Rafael Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 12-11-2004. Sentencia Nro. 417.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - NULIDAD PROCESAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - SOBRESEIMIENTO

Al declararse una invalidez procesal –de ese acto y de todo lo actuado con posterioridad- anterior a la audiencia de juicio y la sentencia, en razón de existir un vicio de carácter absoluto –violación de normas constitucionales-, tal circunstancia impide su posterior subsanación.
Ello así, verificándose que ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 31 Código Contravencional, sin que operaran en la especie causales de suspensión o interrupción de la prescripción de la acción contravencional, corresponde así decretarla y sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 278-00-CC-2004. Autos: Shayo, Raimundo Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 05-11-2004. Sentencia Nro. 396.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - IMPROCEDENCIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - NOTIFICACION

La citación a la audiencia del artículo 41 de la Ley Nº 12, no puede considerarse una citación válida a los efectos de la suspensión de la prescripción de la acción por incomparecencia injustificada (art. 31 de la ley nº 10) si el modo de notificación utilizado no es de los previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 12, en concordancia con el artículo 153 del Código Procesal Penal de la Nación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 63-00-CC-2005. Autos: Flores Frías, Margarita; Arias Frías, Lidia y Diaz Ogando, Mercedes Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 27-05-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL

Siguiendo la doctrina del Tribunal Superior de Justicia in re: “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC -causa 555-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción, expte. Nº 912-1, del 5/12/01”, el artículo 31 del Código Contravencional regula la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia del TSJ acerca del recurso de inconstitucionalidad. Por ello, la regla indica que si se produjo la interrupción de la prescripción por la audiencia de juicio, no debe transcurrir, a partir de ese momento, un lapso mayor a un año hasta el agotamiento de la instancia local –a excepción de que se trate de contravenciones de tránsito- (causa Nº 1343-CC/2002, “Oniszczuk, Carlos Alberto y Marquez, Sandra Rosana s/ ley 255 – Apelación (31/3/04 y 31/8/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SENTENCIA DEFINITIVA - PLANTEO DE LA CUESTION FEDERAL - PLAZOS PROCESALES - LEY APLICABLE

Luego de que el Tribunal Superior dicta la sentencia definitiva en la jurisdicción local, la actuación posterior que pudiera demandarse corresponde a un recurso regido por disposiciones federales pues atañen al acceso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. (Expte. Nº 912-1 “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC-Causa 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, del 5/12/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1534-00-CC-2003. Autos: González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 23-05-2005. Sentencia Nro. 249.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - COMPUTO DEL PLAZO

En el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación, según la doctrina en forma unánime.
Por su parte, el artículo 31 de la Ley Nº 10, ha reflejado el criterio expuesto precedentemente al destacar que el curso de la prescripción de la acción debe computarse desde la comisión de la contravención o desde su cesación en el caso de las contravenciones permanentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 187-00-CC-2005. Autos: Luraschi, Carlos Alejandro Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 22-09-2006. Sentencia Nro. 497-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Si bien la resolución que concede la suspensión del juicio a prueba no se trata de sentencia definitiva ni extingue la acción o pena, tiende a extinguirlas iniciando una etapa que, si se cumplen las condiciones, extingue la acción penal.
Es por ello que el recurso de apelación resulta procedente tanto para el auto que la concede (recurso del Ministerio Público Fiscal) como del que la deniega (recurso del imputado), porque priva a éste del derecho a evitar la pena, por lo que su gravamen es irreparable y la decisión tiene a ese respecto carácter definitivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 350-00-CC-2005. Autos: KLER, Roberto Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 09-12-2005. Sentencia Nro. 646-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA

El cómputo del plazo de prescripción, artículo 31 de la Ley Nº 10, se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único. Estas últimas son aquellas prohibiciones en que el hecho de que la comisión de un sólo comportamiento o de varios conjuntamente no alteren la cuestión, esto es no reduzcan ni multipliquen la imputación: un solo comportamiento basta para aplicar la pena y todos ellos en conjunto, dentro de un mismo contexto temporo-espacial no configuran hechos distintos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1451-00-CC-2003. Autos: Oniszczuk, Carlos Alberto Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 05-12-2005. Sentencia Nro. 640 -05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - FINALIDAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - DEBERES DEL JUEZ - PLAZOS PARA RESOLVER - PLAZO MAXIMO

El instituto de la prescripción ha sido previsto por el legislador como un límite temporal al poder persecutorio del estado impidiendo, en virtud de ello, mantener en una situación indefinida al sujeto sometido al proceso, de esta manera se busca evitar la estigmatización que le provocaría el soportar un proceso por demás prolongado en relación a la infracción cometida.
De lo contrario se estaría vulnerando la garantía a ser oído en un plazo razonable (art. 8.1 PSJC) – a la que responden, precisamente, las previsiones acerca de la prescripción -, y ante la designación indefinida de audiencias en las que no se resuelve en forma definitiva sobre la situación que pesa sobre el justiciable.
La situación procesal del justiciable no puede quedar sorteada al libre arbitrio de su Juzgador, convocando a un sinnúmero de audiencias que no concluyen en nada, entender lo contrario sería sostener la imprescriptibilidad de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 321-01-CC-2005. Autos: SERRA BRAU, Mariana Alicia Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11-11-2005. Sentencia Nro. 579-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - AUDIENCIA

Con relación a la prescripción de la acción contravencional, este Tribunal tiene una postura fijada, que ha sido desarrollada con anterioridad (in re “ONISZCZUK, Carlos Alberto s/ Ley 255 -Federico Lacroze 3531- Apelación”, causa N° 1315-00-CC/2002, del 22/11/2004). Allí, siguiendo la doctrina jurisprudencial del máximo Tribunal local, se expresó que “...el artículo 31 (Ley 10 -actual artículo 42 Ley 1472) sólo puede regular la eficacia interruptiva de la prescripción de los actos del procedimiento contravencional hasta el dictado de la sentencia por este Tribunal en el recurso de inconstitucionalidad. La regla, entonces, indica que si se produjo la interrupción de la prescripción de la acción por la realización de la audiencia reglada en el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional, desde su finalización hasta el dictado de la sentencia que agote la instancia local no debe transcurrir más de un año en caso de contravenciones que no sean de tránsito” (del voto de los Dres. Ana María Conde y José O. Casás).
Esta causa pasó por el tamiz del Tribunal Superior de Justicia, aunque con distinta composición a la del caso “Caballero” (Causa “Caballero, Jorge Alberto y otros s/ art. 71 CC-causa 555-CC/2000 s/ Queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción” rta. 05/12/2001, del voto del Dr. Julio BJ Maier), no obstante, como se puede apreciar de la lectura de la sentencia identificada como “Ministerio Público- Defensor Oficial en lo Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ ´Oniszczuk, Carlos Alberto s/ inf. ley 255- Apelación´”, Expte. n° 3726, del 30/3/2005, el criterio del Tribunal se mantuvo y la decisión de este Tribunal fue aprobada; esto determina la imposibilidad de apartarse de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1394-03-CC-2003. Autos: Incidente de prescripción en autos “MARTÍNEZ, Alfredo Luis, Masero Néstor Lucio y otros Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 4-8-2005. Sentencia Nro. XXX.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - PLAZOS PROCESALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

No pueden ignorarse las consecuencias derivadas de la decisión de la CSJN en “Caballero” (C. 459. XXXVIII, ‘Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC [causa nº 555 CC/2000] s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad –incidente de prescripción-”, resuelta el 08/11/05), que fuera sólidamente cuestionada con nuevos argumentos por la Dra. Ana María Conde en el ya citado precedente “González y otros” (TSJ, Expte. nº 4066 “González, Carlos Alberto y otros s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros [Bingo Congreso] s/ inf. Ley 255 –Apelación-”).
Como derivado de aquel precedente, el proceso contravencional debe fenecer inexorablemente luego de transcurrido un año (según Ley 10; actualmente, dieciocho meses de acuerdo a la Ley 1472) de la audiencia de juicio. En dicho lapso deben agotarse tres instancias recursivas; la última de ellas de carácter federal –CSJN-. Es decir que la decisión del Máximo Tribunal de la Nación rechazando la queja o decidiendo el recurso extraordinario concedido o admitido por el ad quem, debe acontecer dentro de ese estrecho espacio temporal, al que viene a sumarse el recurso decidido por el TSJ.
La situación descripta no se compadece con el verdadero sentido del instituto de la prescripción que, en definitiva, supone una sanción para los órganos del Estado encargados de la persecución y juzgamiento que se revelan inoperantes o morosos en el ejercicio de sus funciones; por el contrario, el proceso contravencional, sin importar su complejidad ni el mayor o menor esfuerzo judicial, se convierte en un despropósito cuyo final está predeterminado aún cuando no se verifiquen dilaciones indebidas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: Nº 292-00-CC-2004. Autos: KIM IN JUNG Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 03-04-2006. Sentencia Nro. 124.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - SENTENCIA FIRME - SENTENCIA DEFINITIVA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

No corresponde declarar la prescripción de la acción solicitada por quien alega el transcurso del plazo previsto en el artículo 31 de la Ley Nº 10 (aplicable al caso) desde la fecha de la celebración de la audiencia de juicio hasta el rechazo del recurso extraordinario federal momento en que la sentencia adquiriera firmeza.
En efecto resulta aplicable lo expresado por el Tribunal Superior de Justicia “... a partir del dictado de la resolución denegatoria del recurso de inconstitucionalidad local, deja de computarse el plazo de prescripción de la acción, y comienza a correr (allí mismo) el curso de la prescripción de la pena, ya que ninguna otra diligencia resta por realizar cuando el proceso ya ha sido sentenciado, y tampoco existen normas vigentes en materia que impidan llevar adelante su ejecución con arreglo a derecho .... En suma, debe considerarse firme a la sentencia de mérito a partir del momento en el cual la alzada rechaza el recurso de inconstitucionalidad, ya que dicho rechazo le confiere “ejecutoriedad” a la condena. Eventualmente, en el supuesto -presumiblemente menos frecuente- de que prosperara su queja, el lapso (entre uno y otro) no sería computado a los fines de prescripción de la pena (art. 32 ley Nº 10) sino, y en todo caso, de la acción (art. 31 ley nº 10) ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. n° 4066 "González, Carlos Alberto y otros s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en ‘González, Carlos; Lacquaniti, Roque y otros (Bingo Congreso) s/ inf. Ley 255 – Apelación’", rta. el 19/12/2005).
Si bien, este Tribunal no desconoce el precedente ni los fundamentos que llevaron a los miembros de la Corte Suprema de la Nación en la causa C. 459. XXXVIII “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC causa Nº 555-CC/2000 s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad- incidente de prescripción”, a declarar la prescripción de la acción en dicho expediente y que no se ignora la postura minoritaria de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad en relación al tema debatido, esta Sala comparte la opinión mayoritaria del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 204-00-CC-06. Autos: Moreno, Rodrigo Félix Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 18-09-06. Sentencia Nro. 485-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Al tratarse la prescripción en materia contravencional (penal en sentido material), de un presupuesto procesal que, por su naturaleza, puede y debe ser analizado de oficio por el Tribunal (CSJN Fallos 300:1102; 320:854), éste debe analizar, en la medida en que ello sea posible, si la acción se encuentra o no prescripta ( T.S.J., “Andretta, Carlos Hugo s/ art. 41 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad” -causa nro. 648-CC/2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133-01 – CC-2004. Autos: Almirón, Andrea Edith Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2004. Sentencia Nro. 243/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

La finalidad de la prescripción es evitar la prolongación del proceso y que se viole el plazo razonable establecido por la ley para la persecución punitiva. Ella se funda en la inutilidad de perseguir penalmente cuando el Estado ha dejado de hacerlo durante cierto tiempo, es decir cuando media una falta de voluntad persecutoria que es imputable al Estado o cuando la actuación llevada a cabo ha sido nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 133-01 – CC-2004. Autos: Almirón, Andrea Edith Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 13-07-2004. Sentencia Nro. 243/04.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

En el caso, corresponde examinar en esta instancia, si la acción contravencional iniciada en este fuero contravencional y de faltas, en razón de la remisión de la justicia correccional de fotocopias certificadas de las actuaciones labradas el 2 de abril de 2004 contra el imputado por la conducción de un automóvil en estado de intoxicación alcohólica, se encuentra prescripta por violación de la garantía constitucional de duración razonable de los procesos.
No puede admitirse, como erradamente sostiene la defensa, que no haya mediado en el caso la suspensión del cómputo del plazo de prescripción, toda vez que el imputado estaba obligado a cumplir con las citaciones o requerimientos tanto de parte de la Fiscalía como del Juzgado conforme al acuerdo pactado de suspensión del proceso a prueba.
En razón de lo expuesto, demostrada la incomparecencia del encartado ante la autoridad judicial que requirió su presencia, circunstancia que indefectiblemente acarrea la suspensión del curso de la prescripción en los términos del artículo 31 de la Ley Nº 10, es que corresponde confirmar la resolución de primera instancia que rechaza el planteo de prescripción de la acción contravencional efectuado por la defensa del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 169-01-CC-2005. Autos: Incidente de prescripción en autos: OTASU, Ricardo Orlando Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-08-2007.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - OPORTUNIDAD PROCESAL

La celebración de la audiencia de juicio resulta ser uno de los actos interruptivos de la prescripción de la acción contravencional (art. 44 Ley Nº 1472), más allá de que dicha audiencia pueda extenderse en varias jornadas corresponde, realizando una interpretación favor rei, computar el plazo de la prescripción desde el día en que se abrió el debate.
El ordenamiento sustantivo contravencional no recoge en su normativa sobre dicho supuesto, sin embargo, una hermenéutica armónica con el resto del ordenamiento jurídico aconseja la adopción del criterio mencionado precedentemente, pues entender que el acto interruptivo de la prescripción es el día que culmina el debate (en aquellos supuestos en que se desarrolla en varias jornadas) conlleva a afirmar la imprevisión del legislador que hubiera debido mencionar, en lugar de la celebración del juicio a la sentencia no firme -que por exigencia normativa se dicta de inmediato (cfr. art. 47 LPC)-, circunstancia que no fue contemplada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5293-07. Autos: RICHICHI, Sergio Daniel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 12-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA

El instituto de la prescripción posee regulación propia en el catálogo contravencional, motivo por el cual no existen razones que justifiquen la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, no resulta procedente que frente a la interposición de una excepción de previo y especial pronunciamiento el magistrado interviniente corra vista a la contraparte y una vez evacuada la misma, designar audiencia para su tratamiento (conf. artículos 195 y siguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-02-cc-2007. Autos: COCERES, Alfredo
Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto no hace lugar a la extinción de la acción por prescripción.
Ello así, debido a que el Ministerio Público Fiscal describió una única hipótesis contravencional consistente en la organización y explotación de juego, para la que se disponía de varios locales así como de otros medios, en los que se promovía y comercializaba tal actividad, destacando luego que ella tuvo lugar, en forma continua, entre el 20 de octubre de 2005 hasta al menos el 23 de mayo de 2007. De esta forma, estas últimas comprobaciones fueron presentadas como “ingredientes” (pasos de acción) de un único plan o a modo de conductas alternativas perpetradas en un mismo contexto témporo-espacial unidas en un hecho único (es decir, materializaciones de una sola atribución). En efecto, no fueron conformadas como acciones concretas - provistas de circunstancias privativas de modo, tiempo y lugar- carentes de algún vínculo fáctico que las alineara en un mismo universo normativo -supuestos autónomos de conductas similares, consistentes, cada una, en la organización y explotación de juego clandestino en determinadas modalidades-
Cabe aclarar que este análisis, estrictamente formal, responde a la necesidad de verificar la manera en que se definió la materia de juzgamiento con el fin de establecer si la acción contravencional correspondiente se encuentra prescripta. Por cierto, el mérito de la construcción normativa será discutida, eventualmente, en el ámbito correspondiente.-
Ahora bien, si la imputación responde a aquella estructura, el cómputo del artículo 42 de la Ley Nº 1472 se activa a partir de la cesación de la conducta atribuida de modo continuo (último paso de acción) o desde la última comprobación alternativa vinculada con las demás en un hecho único del modo descripto anteriormente. Por ello, atendiendo a la extensión del accionar fijado por el Sr. Fiscal , no ha transcurrido, desde el 23/05/2007 el plazo previsto por la norma antes citada para que opere la pretensión impetrada.-

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17945-02-cc-2007. Autos: COCERES, Alfredo
Gabriel y otros Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 28-04-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - REBELDIA - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION

Las causales específicas de interrupción de la prescripción previstas en el Código Contravencional son la celebración de la audiencia de debate y la rebeldía del imputado, conforme lo prevé el artículo 44.
En relación a la suspensión del curso de la prescripción, el artículo 45 específicamente establece que la suspensión del proceso a prueba suspende dicho instituto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REBELDIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por la prescripción conforme lo dispuestos en el artículo 40 y concordantes del Código Contravencional, ello atento al cumplimiento de sobra del plazo legal y que no ha habido interrupción alguna a este, ya que no se ha celebrado aún la audiencia de juicio y la rebeldía que se pronunciara ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-07-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRORROGA DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

De acuerdo al último párrafo del artículo 45 del Código Contravencional a partir de la aprobación del acuerdo de suspensión del proceso a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo de la acción contravencional, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada.
En el caso, el legajo se inició el 10 de junio de 2005; el 7 de septiembre de 2006 se aprobó el acuerdo de suspensión del juicio a prueba, por el término de seis (6) meses. Prácticamente un año después, el 6 de septiembre de 2007, el juez “a quo” realizó una audiencia en los términos del artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación en la cual tuvo por justificado el incumplimiento de la regla de conducta de instrucciones y extendió el plazo para el cumplimiento de la misma en las condiciones de la probation dispuestas anteriormente, por el término de sesenta (60) días.
Si bien coincidimos con el criterio utilizado por el sentenciante en cuanto a que la reanudación del cómputo de la prescripción debe realizarse al vencimiento del plazo de prueba otorgado, no compartimos, en cambio, el cálculo por él realizado a partir del vencimiento de la prórroga, es decir, el 6 de noviembre de 2007.
El plazo de la probation había expirado el 07 de marzo de 2007, ya que, habiéndose concedido al imputado el mentado instituto por el término de seis meses, la prescripción de la acción contravencional sólo suspendió su curso durante ese preciso lapso. Ello sin perjuicio de que el magistrado haya esperado 6 meses más para verificar el incumplimiento por parte del encausado de las reglas acordadas.
Por lo tanto, resulta desacertado el supuesto temporal que toma el judicante como punto de partida -luego de otorgar los sesenta días de prórroga- porque justamente ya se encontraba en curso la prescripción de la acción. El plazo de prueba ha sido de un total de 8 meses, teniendo en cuenta que el primigenio de 6 meses fue extendido otros 60 días más por el juez de grado. El periodo que demandó la constatación del cumplimiento resulta ajeno para dirimir la situación que nos ocupa.
Mantener una postura distinta, además de obviar lo expresado por el texto legal, resulta perjudicial para el imputado, pues conlleva colocar en desmedro de sus derechos y garantías, las falencias y retardos que eventualmente podrían afectar a la administración de justicia.
Por tanto, teniendo en cuenta que el hecho endilgado data del 10 de junio de 2005, al tiempo del planteo de prescripción de la acción incoado por la defensa oficial el 20 de febrero de 2008 ,habían transcurrido 2 años, 8 meses y 10 días, descontándose los 8 meses durante los cuales estuvo suspendido el curso de la prescripción con motivo de otorgarse el beneficio de la suspensión del juicio a prueba, la acción se hallaba prescripta al momento de la mencionada presentación, cumpliéndose acabadamente el plazo previsto para la contravención de tránsito endilgada. Tampoco se registra en autos la existencia de causal alguna de interrupción del curso del proceso (que no se llegó a realizar la audiencia de debate contemplada en el art. 46 de la ley 12), en consecuencia, la petición de la defensa resulta procedente, correspondiendo revocar el auto impugnado, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21219-00-CC/2006. Autos: ROJAS, Cristian Abel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 11/08/2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GARANTIAS PROCESALES - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS

El instituto de la prescripción de la acción opera a los fines de la garantía a ser juzgado en un plazo razonable sólo como hipótesis de máxima, pero no agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación.
Tal como fue señalado in re “Cristaldo”, esta Sala ha adoptado los estándares de aplicación fijados por la Corte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para la determinación del plazo razonable del proceso, que acogen a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (casos “Rigiesen” del 16-07-1971, “König” del 8-06-1978, “Eckle” del 15-07-1982, entre otros), sin perjuicio de las normas internas de cada estado.
En relación a lo cual, ha dicho nuestro Supremo Tribunal que “La Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya jurisprudencia puede servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales, considera que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el art. 8º, inc. 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “debe medirse en relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competente en la conducción del proceso”, (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez, C.S.J.N., B. 898 XXXVI, “Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta -causa nº 2053- W-31-“, 09/03/2004, T. 327, P. 327).
Queda claro entonces, que la prescripción de la acción no puede ser tomada como el baremo principal de la garantía del ”plazo razonable”, y menos aún suplantar la función de una normativa como la del artículo 104 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. que, con mucha mayor precisión, materializa de forma acabada lo normado en los artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos. y 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con jerarquía constitucional en virtud del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.
En tal sentido, y en una clara reglamentación de la garantía en cuestión, el artículo 104 mencionado estipula el plazo de duración de la investigación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación preparatoria, cuyo vencimiento sin que el fiscal hubiera formulado una hipótesis de imputación para remitir a juicio, acarrea el archivo de las actuaciones. Regulación que no puede dejar de aplicarse al ordenamiento procesal contravencional -en virtud de la remisión expresa efectuada en su artículo 6-, sin incurrir en una violación de la Constitución Nacional y los Pactos Internacionales con jerarquía constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 642-00-08. Autos: COLMAN, ANACLETO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 04-09-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PROCEDENCIA - RESOLUCIONES APELABLES - SENTENCIA EQUIPARABLE A DEFINITIVA - GRAVAMEN IRREPARABLE - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

Esta Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones en el sentido de que las resoluciones que admiten la suspensión del proceso a prueba pueden configurar gravamen de imposible o insatisfactoria reparación ulterior, habilitándose la vía recursiva intentada (ver en tal sentido, c. 187-00- CC/2005, “Luraschi, Carlos Alejandro s/ inf. art. 38 CC-Apelación”, rta: 31/08/2005; c.350-00-CC/2005, “Kler, Roberto Luis s/ art. 84 CC-Apelación”, rta.: 09/12/2005; c.054-00-CC/2006, “Monti. Sebastián y otro s/ inf. art. 96 CC-Apelación”, rta.: 12/06/2006, entre muchas otras otras), puesto que de ser cumplidas las condiciones pautadas corresponde decretar la extinción de la acción penal (Fernando De La Rúa, La Casación Penal, 2ª ed., Depalma, 1994, ps. 185/186).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33282-00-CC-2007. Autos: Miele, Gastón Mariano Ariel Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 08-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

No interrumpe la prescripción de la acción la audiencia de juicio Contravencional celebrada en la cual no asistió el imputado y no fue declarada su rebeldía.
Es que el acto que interrumpe la prescripción es la realización del juicio. En efecto, el juicio no tuvo lugar en esta causa ya que el imputado no se presentó. Sería inconstitucional un juicio donde el imputado no estuviera presente, ya que, a diferencia de lo que ocurre en diversos países europeos no existe en nuestro derecho la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8020-00-00/07. Autos: LINARES PANDURO, ANANIAS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 23-12-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso tal como lo ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
En efecto, las presentes actuaciones se iniciaron con fecha 6 de mayo de 2005 en virtud de una posible infracción al artículo 117 de la Ley Nº 1472, y al día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de tres años desde su iniciación- de los cuales el trámite recursivo insumió más de dos años-, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
A mayor abundamiento, cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas "sine die" aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 9-09-2008).(Del voto en disidencia de la Dra. Manes)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, vienen los autos a conocimiento de este tribunal en virtud de lo resuelto por el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de fecha 17 de julio de 2008 en la que dispuso: “Revocar la condena solo en cuanto confirma la medida de la pena aplicada por la Sala I y, en consecuencia, reenviar las actuaciones a la Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas para que, integrada por otros jueces distintos de aquellos que dictaron sentencia, resuelva respecto de la pena que debe aplicarse frente a las contravenciones objeto de condena en este proceso....”
Así, la jurisdicción de este tribunal está circunscripta por lo expresamente asignado por el Superior, no correspondiendo ninguna otra intervención a riesgo de caer en un exceso de jurisdicción, violentando asimismo la garantía del juez natural de la causa, por lo que lo que solo será motivo de tratamiento y decisión la pena a aplicar (y no sobre la prescripción de la acción).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción, por cuanto la rebeldía dictada se erige como una de las causales interruptivas de la prescripción de la acción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-2006. Autos: LOPEZ REBOLLAL, Constantino Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-06-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - REENVIO DE LAS ACTUACIONES - SENTENCIA CONDENATORIA - DETERMINACION DE LA PENA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SENTENCIA FIRME - COSA JUZGADA - EJECUCION DE SENTENCIA - REQUISITOS - FALTA DE PENA

En el caso corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional instaurada y sobreseer a los imputados.Ello así,no me pronunciaré sobre las penas que correspondería aplicar frente a las contravenciones objeto de condena de este proceso, tal como ordenara el Tribunal Superior de Justicia, por resultar ello inoficioso.
Por ello, cabe rechazar la interpretación que entiende que el fallo del Tribunal Superior que, al revocar solo la condena impuesta en relación a la medición de la pena, importó que adquiera firmeza la calificación del hecho endilgado a los imputados, pues sólo a partir de la fijación de la pena nacerá el posible agravio de la defensa y consecuentemente el planteo recursivo. Es que no es posible exigirle a la defensa la interposición de un recurso extraordinario frente a una sentencia condenatoria que carece de pena.
Así pues, la posibilidad de que la defensa articule un recurso extraordinario esta indicando a las claras que tal decisión jurisdiccional aún puede ser revocada por un tribunal diferente de aquel que la dictó, y por ende que no está firme.
Es que no es posible jurídicamente ejecutar una sentencia condenatoria que adolece de uno de sus elementos esenciales, esto es la imposición de la pena. El artículo 43 de la Ley de Procedimiento Contravencional es claro al establece que la sentencia contiene “la individualización de la pena y las circunstancias valoradas para ello” (inc.6º); ergo, su omisión o falta de determinación impiden afirmar la existencia de una sentencia propiamente dicha, sino que ella se completará una vez que se determine la modalidad y el monto de la pena que debe cumplir el destinatario.
A criterio de la suscripta, la sentencia condenatoria dictada por la Sala I de esta Cámara no se encuentra firme, y dada la redacción actual de la normativa en juego, entiendo que la fecha de inicio de la audiencia de juicio (22 de junio de 2006) fue el acto que interrumpió el curso de la prescripción de la acción contravencional, de allí entonces que es imperativo concluir que la acción contravencional en la presente causa se ha extinguido, por lo que corresponde así declararlo.(Del voto en disidencia de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 307-00-CC-2005. Autos: GELABERT, Sergio Claudio y ot. s/ Queja por Recurso de Inconstitucionalidad denegado en autos GELBERT, Sergio y ots. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 21-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del encartado contra la resolución de grado que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional.
En efecto, la resolución apelada podría, en principio, producir al impugnante un gravamen de imposible reparación ulterior en los términos del artículo 279 y concordantes del Código Procesal Penal de la ciudad (de aplicación supletoria en razón de lo previsto por el artículo 6 de la Ley Nº 12), pues de su resultado depende que siga el curso del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016486-00-00/08. Autos: VELAZQUEZ Rodriguez, Martin Augusto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERPRETACION DE LA LEY

La resolución que concede la suspensión del juicio a prueba, más allá de imponer al probado una cantidad de obligaciones, tiene como efecto adicional suspender el plazo de prescripción de la acción contravencional durante el término de duración del plazo de prueba (conf. artículo 45 C.C., último párrafo).
Ello implica que la revocación de la suspensión conlleva la reanudación de la persecución del imputado, en el estado en que se encontraba el proceso al momento de concederse la suspensión, con la consiguiente posibilidad de realización del juicio oral.
En efecto, sostener que la prescripción de la acción se suspendió hasta la fecha en que se revocó la "probation", implica una interpretación extensiva del texto legal en perjuicio del imputado, que, además, permitiría avasallar el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional, justificando de alguna manera las falencias o demoras que podrían endilgarse al servicio de administración de justicia y a los operadores del sistema.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016486-00-00/08. Autos: VELAZQUEZ Rodriguez, Martin Augusto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes y Dr. Sergio Delgado. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, desde la fecha de comisión de los hechos han transcurrido hasta el momento más de los dieciocho meses requeridos por la norma para ejercer la acción (cfr. art. 42 del C.C).
Asimismo, ninguna de las causales de la interrupción de la prescripción se ha registrado ya que no se ha celebrado la audiencia de justicia ni se encontraba firme la declaración de rebeldía al momento de vencer el término fijado por el artículo 42 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009773-00-00/09. Autos: DELGADO, DANIEL RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, respecto de la resolución de primera instancia que no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional que formulara esa parte.
En efecto, si bien conforme lo establece el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional sólo son susceptibles de apelación las sentencias definitivas; en función de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad establecida en el artículo 6 de la citada norma contravencional, la resolución que rechaza la prescripción (excepción) será apelable dentro del término de 3 días, en función de lo establecido en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-02-00/08. Autos: Maggiolo y Bari Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRAVENCIONES DE JUEGO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción contravencional que formulara la Defensa.
En efecto, las conductas reprochadas han sido tipificadas al momento de dictar sentencia como violatorias de las normas previstas por el artículo 116 del Código Contravencional, figura típica incluida en el Título V de ese catálogo, respecto de la cual la prescripción de la acción opera a los dos (2) años.
Ello así, teniendo en cuenta que la audiencia de juicio fue celebrada el entre el 17 y el 22 de junio de 2009, se interrumpió el curso de la prescripción sin que haya operado el término de dos (2) años previsto en el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
El recurrente sostuvo, al fundamentar el planteo de excepción, que la acción contravencional se encontraría prescripta en razón del tiempo transcurrido entre la fecha en que habrían sido cometidos los hechos que se investigan (23 de julio de 2008 y 30 de octubre de 2008) y la fecha del dictado de la sentencia recaída (22 de junio de 2009) habiendo transcurrido, a su criterio, el plazo durante el cual opera el instituto de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032770-02-00/08. Autos: Maggiolo y Bari Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE EXCEPCIONES PREVIAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DIFERIMIENTO DEL PEDIDO - AUDIENCIA DE DEBATE - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE - FALTA DE GRAVAMEN - ECONOMIA PROCESAL

En el caso, corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la resolución de grado que dispuso diferir para el debate - a celebrarse a los dos días de ese decreto - el planteo de prescripción de la acción penal, por tratarse de una excepción de las previstas en el artículo 195 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
En efecto, la resolución adoptada por la Sra. Juez de primera instancia no causa agravio alguno al recurrente, por cuanto si bien se resolvió diferir para el debate el planteo de prescripción, lo cierto y concreto es que éste se realizaría a los cuatro días de la presentación y que, de ese modo, la resolución a adoptarse sería más ágil que si se sustanciara del modo usual (vistas a las partes, para luego resolver por escrito o en una audiencia fijada especialmente al efecto).
Ello así, al no haber un gravamen irreparable en los términos del artículo 279 del citado Código, el recurso es inadmisible.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014566-00-00/09. Autos: MOLINA, CRISTIAN MATIAS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 27-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - EFECTOS - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - SOBRESEIMIENTO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción contravencional por prescripción y, en consecuencia, sobreseer a la imputada respecto de la contravención contemplada en el artículo 81 del Código Contravencional.
En efecto, el artículo 44 del Código Contravencional resulta contundente al señalar que la prescripción se interrumpe por la celebración de la audiencia de juicio; lo que no ocurrió, pues la imputada no asistió a la mentada audiencia; por lo que mal puede llevarse a cabo el juicio contra una persona sin su presencia ya que nuestra legislación no prevé el juzgamiento en ausencia.
Ello así, ante la incomparecencia de la encausada, el Juez debió haber suspendido la audiencia como regula el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional y en todo caso realizar una nueva audiencia dentro de las 48 h. siguientes, de ser traído el contraventor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0034669-00-00/09. Autos: ORELLANO, GISELA ANDREA CEFERINA y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 10-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado en orden a la contravención prevista en el artículo 78 del Código Contravencional.
En efecto, desde que se iniciaron las actuaciones en virtud de una posible infracción al art. 78 la Ley Nº 1472, hasta el día de hoy no existe pronunciamiento alguno que ponga fin al proceso, pese a haber trascurrido más de dos años desde su iniciación, violándose de este modo el derecho del imputado de obtener un sentencia definitiva en un plazo razonable.
Cabe destacar que el instituto de la prescripción opera a los fines de la garantía del plazo razonable como hipótesis de máxima, pero de manera alguna agota la finalidad del concepto de “plazo razonable” en lo referente a que el imputado no sea sometido a proceso por un período excesivo de tiempo que prolongue de manera innecesaria su estado de indefinición e incertidumbre. Si ello no fuera así, y el criterio rector indicara que el plazo razonable puede ser definido matemáticamente en función del máximo de la pena en abstracto del delito de que se trate, se correría el riesgo de que, en virtud de interrupciones o suspensiones del plazo de la prescripción de la acción, se mantengan causas abiertas “sine die” aún en los casos en que estuviere paralizada la investigación (conf. esta sala in re Causa nº 642-00/08 “COLMAN, ANACLETO s/infr. art(s). 116, Organizar y explotar juego sin autorización, habilitación o licencia -CC”, rta. 4-09-2008, punto dispositivo 6).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014609-00-00/09. Autos: OROZ, CARLOS ENRIQUE Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER

La prescripción es un instituto de orden público, que se produce de pleno derecho por el transcurso del plazo legal sin que se verifiquen circunstancias que la suspendan o interrumpan, y debe ser declarada por los tribunales en cualquier estado de la causa y en forma previa a toda decisión sobre el fondo del asunto (Fallos CSJN 318:2491; 225:179; 311:2205; 186:396, entre otras y Tribunal Superior de Justicia en causas “Andretta, Carlos Hugo s/art. 41 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 811/00, rto. El 15/5/01, “Caballero, Jorge Alberto y otros s/art. 71 CC s/queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad s/ incidente de prescripción”, expte. nº 912/01, rto. el 5/12/01 y “Masliah Sasson, Claudio s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado”, expte. nº 1514/02, rto. El 1/11/02).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32961-00-00/09. Autos: TROZZO, Dora María Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar extinguida, por prescripción, la acción contravencional y sobreseer a la imputada.
En efecto, en el caso en que la concesión de una probation contravencional resulta objeto de impugnación y la resolución que resuelve el recurso la confirma, y esa confirmación deviene firme, ninguna duda cabe acerca de los efectos suspensivos del plazo de la prescripción legalmente acordados.
Sin embargo, en supuestos como el presente donde la concesión de la probation resultó objeto de impugnación y finalmente su concesión fue revocada, el efecto previsto en el artículo 45 del Código Contravencional desaparece, ante la ausencia de sustrato. Ello así pues la literalidad de dicha norma asigna el efecto en cuestión exclusivamente a “la suspensión del proceso a prueba” que en el caso no subsiste. Claro esta que no corresponde confundir el supuesto de revocación de una probation en virtud de un recurso de apelación dirigido contra su concesión no firme, de su revocación con motivo de verificarse un incumplimiento de las condiciones de la suspensión del proceso a prueba que quedó firme. En este último supuesto ninguna duda cabe acerca del efecto previsto en el anteúltimo párrafo del artículo 45 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32961-00-00/09. Autos: TROZZO, Dora María Mercedes Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Sergio Delgado, Dra. Elizabeth Marum 27-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez "a quo" en cuanto rechazó el planteo de prescripción de la acción solicitada por la Defensa, en el entendimiento de que se encontraría vencido el plazo estipulado por el artículo 42 de la Ley Nº 1472.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción contravencional se suspende durante el término que dure la "probation" y, ninguna duda cabe que, si su revocación obedece al incumplimiento de las condiciones acordadas, no se computará a los efectos de la prescripción el lapso del tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (este Tribunal in re “Trozzo, Dora María Mercedes s/ infr. art. 111 CC, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes”, Nº 32961-00- 00/09 del 27/17/2011).
Ello así, se concedió al imputado la "probation" en mayo de 2010 y se revocó, por manifiesto incumplimiento, en mayo de 2011. Es decir que no corresponde computar a los efectos de analizar la vigencia de la presente acción el lapso transcurrido entre esos dos hitos temporales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha del hecho imputado (18/08/2009) y el tiempo durante el cual el proceso estuvo suspendido a prueba (aproximadamente 1 año) es posible concluir que la acción para investigar la contravención ventilada en autos no se encuentra prescripta.
Entendemos que, dadas las particularidades del caso, no corresponde dejar de computar como suspendido el lapso de tiempo durante el cual la "probation" estuvo vigente aunque no “prorrogada”; pues si el imputado hubiese cumplido sus 6 (seis) jornadas de 4 (cuatro) horas, en dicho segmento temporal, se encontraría cumplida la regla de conducta acordada y la suspensión del proceso a prueba concedida. Mas en el presente caso, pese a las reiteradas posibilidades que se le concedió al imputado para explicar los motivos de su incumplimiento, este último manifestó su total desinterés por cumplir la poco gravosa regla de conducta que él mismo acordó con el Fiscal para evitar la realización del juicio requerido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CARACTER - OBJETO - FINALIDAD DE LA LEY - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - JURISPRUDENCIA APLICABLE - DOCTRINA

La prescripción opera como una sanción a la ineficacia del Estado y como un límite a su poder punitivo. Además, y en lo que respecta a la extinción de la acción, funciona como un instrumento que permite el cumplimiento de la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, prevista en la normativa supranacional que goza de jerarquía constitucional.
En efecto, resulta un mandato constitucional reconocer el derecho de toda persona sometida al proceso a que éste concluya en tiempo razonable (Alejandro Carrió, Garantías
constitucionales en el proceso penal, 4ª ed., Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 527, citado en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr.
Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).
No sólo se debe entender a la limitación temporal como una garantía, sino también como un estímulo para que la actividad persecutoria sea eficiente, por lo que tiene
una doble finalidad (Daniel R. Pastor, El plazo razonable en el proceso del Estado de derecho, Ad Hoc, Bs. As., 2002, p. 94; Prescripción de la persecución y el Código Procesal Penal, Del Puerto, Bs. As., 1993, p. 113; y La casación nacional y la interrupción de la prescripción de la acción penal por actos del procedimiento, ¿un caso de tensión entre la ciencia y la praxis?, en Tensiones ¿Derechos fundamentales o persecución penal sin límites?, Del Puerto, Bs. As., 2004, ps. 141/2, citados en C.C.C., Sala V, c. 25.503, “Llera, Carina Silvana”, rta.: 17/12/2004, del voto del Dr. Pociello Argerich, al que adhiere el Dr. Filozof).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30322-01-CC/2007. Autos: “Incidente de Apelación en autos Rodríguez,
Claudio Guillermo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. José Saez Capel 20-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO LEGAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REGLAS DE CONDUCTA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - EFECTOS - CODIGO CONTRAVENCIONAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional por el hecho constitutivo de la contravención prevista en el artículo 85 de la Ley Nº 1472 y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, en las presentes actuaciones el curso de la prescripción comenzó en agosto de 2009. En mayo de 2010 (más de 9 meses después) el Juez otorgó la suspensión del juicio a prueba por el término de 3 (tres) meses a favor del imputado, plazo que venció en
agosto de 2010. Más de 3 (tres) meses después, el 2 de diciembre de 2010, el Juez otorgó una prórroga de 2 (dos) meses a fin de que el imputado cumpliera con las reglas de conducta impuestas, plazo que finalizó en de febrero de 2011.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 de la Ley Nº 1472, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional; por lo que el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del total de tiempo transcurrido desde el inicio de la causa, es del término fijado por el Juez.
En el presente proceso contravencional, se suspendió el juicio a prueba por un total de 5 (cinco) meses, 3 (tres) meses luego prorrogados por 2 (dos) meses más, habiendo vencido este último plazo el en febrero de 2010.
Considerando que el hecho por el cual se iniciaron las presentes actuaciones ocurrió en agosto de 2009 al tiempo en que se efectuó el planteo de prescripción el
en agosto de 2011, habían transcurrido 1 año, 11 meses y 16 días. Si a dicho lapso se le descuentan los 5 meses en los que estuvo suspendido el proceso a prueba, habían pasado 1 año, 6 meses y 16 días, encontrándose prescripta la acción contravencional por superar el plazo de 18 meses que establece el artículo 42 del Código Contravencional. (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 36145-02-00/09. Autos: Incidente de apelación en autos “QUEVEDO, Benigno Waldemar Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 05-12-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La prescripción es de orden público y debe ser declarada de oficio, produciéndose de pleno derecho y debiendo ser resuelta en forma anterior a cualquier decisión sobre el fondo (Conf. C.S.J.N., causa “Podestá, Arturo J. y otros”, voto del Dr. Fayt, del 07/03/03)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - SOBRESEIMIENTO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso, corresponde declarar extinguida por prescripción la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, si bien se ha otorgado la suspensión de juicio a prueba y los autos fueron remitidos a la Secretaría de Ejecución, el beneficio fue posteriormente revocado en virtud de un recurso de hecho, lo que permite concluir que la probation otorgada nunca adquirió firmeza para suspender el curso de la prescripción, de modo que ella operó.
Asimismo, si se sostuviera que dicho hito sí tuvo virtualidad suficiente como para suspender el curso de la prescripción, arribaríamos a la misma conclusión, pues el auto del Tribunal Superior de Justicia mediante el cual otorga efecto suspensivo a la queja, ha hecho reanudar el plazo de la prescripción. De forma tal que entre la fecha del hecho y la remisión de las actuaciones a la Secretaría de Ejecución, oportunidad en la cual habría adquirido firmeza la probation transcurrió un año y dos días, y desde la resolución del Tribunal Superior mencionada a la fecha ha pasado más de un año, motivo por el cual la acción de todos modos se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SENTENCIA DEFINITIVA - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - PLAZOS PROCESALES

Conforme el artículo 50 de la Ley de Procedimiento Contravencional, sólo son susceptibles de apelación las sentencias definitivas, más en función de la aplicación supletoria del Código Procesal Penal de la Ciudad establecida en el artículo 6 del mismo cuerpo legal, la resolución que rechaza la prescripción (excepción) será apelable dentro del término de tres (3) días, en función de lo establecido en el artículo 198 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0025445-01-00/09. Autos: INCIDENTE DE PRESCRIPCION en autos FLEITAS, BENJAMIN LUIS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, no habiéndose celebrado la audiencia del artículo 41 de la Ley de Procedimiento Contravencional, no ha comenzado a transcurrir el plazo de tres meses estipulado por el artículo 104 del Código Procesal Penal Local de aplicación supletoria en virtud del artículo 6 de la Ley de Procedimiento mencionada.
Asimismo, desde el inicio de las actuaciones en virtud del labrado del acta contravencional no ha operado tampoco aún el plazo establecido en el artículo 42 del Código Contravencional el cual regula la prescripción de la acción lo que no implica un retardo extralimitado en la sustanciación de la causa.
Es claro que el legislador ha querido considerar como acto que da inicio al plazo para concluir la investigación preliminar a la primera audiencia donde al imputado se le hacen saber los hechos que se le atribuyen.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - IMPROCEDENCIA - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, el ordenamiento contravencional establece plazos máximos de duración del proceso, por lo que no resulta viable la aplicación del artículo 104 del Código Procesal Penal Local en causas contravencionales.
Ello, por cuanto existen normas en el Código Contravencional que regulan expresamente la duración máxima de dicho procedimiento (art. 42 CC) que a la fecha no ha transcurrido, lapso que no parece irrazonable o excesivo para llevar a cabo el presente proceso, por lo que la falta de un plazo específico para la “investigación preliminar” no conduce sin más a la aplicación supletoria del Código Procesal Penal Local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - INVESTIGACION A CARGO DEL FISCAL - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - AUDIENCIA ANTE EL FISCAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - FALTA DE REGULACION - APLICACION SUPLETORIA DE LA LEY - DEFENSA EN JUICIO - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que hace lugar al archivo de la causa por vencimiento del plazo de la investigación penal preparatoria.
En efecto, la aplicación del Código Procesal Penal Local es exclusiva para el procedimiento de los delitos transferidos a nuestra competencia y no resulta extensiva a las contravenciones.
Asimismo, tampoco se advierten dilaciones indebidas que importen la vulneración del derecho constitucional de defensa en juicio ni se constata violación alguna a la garantía del plazo razonable, pues sólo una prolongación injustificada del proceso autorizaría esa clase de afirmación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056568-02-00/10. Autos: INCIDENTE DE EXCEPCIÓN en autos VILLALTA AYALA, NEL JUAN CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - ACTA CONTRAVENCIONAL - BIEN JURIDICO PROTEGIDO - VIOLACION DE CLAUSURA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que declaró extinguida la acción contravencional.
En efecto, ha transcurrido el plazo de dieciocho meses desde el labrado del acta contravencional por la presunta violación de clausura (art. 73 CC) sin que hayan operado las causales de interrupción.
Ello así, la conducta endilgada fue descripta como una contravención de comisión instantánea pero de efectos permanentes, la misma produce una afectación del bien jurídico tutelado en forma instantánea, en un solo momento, permaneciendo las consecuencias nocivas de la misma por un cierto período de tiempo.
Así, ésta debe distinguirse de las contravenciones permanentes que se producen cuando la acción típica permite, por sus características, que se la pueda prolongar voluntariamente en el tiempo (obstrucción de la vía pública), así como también de las continuadas, es decir de aquellas conductas que producen una afectación idéntica del derecho, y son ejecutadas con una unidad de resolución (ruidos molestos).
Ello así, respecto a la prescripción, en las conductas de ejecución instantánea y efectos permanentes, ésta opera desde el momento mismo en el que se produce la acción, resultando irrelevante a tal fin la permanencia en el tiempo de los efectos, puesto que éstos no pueden ser imputados como consumación, sino como una consecuencia lógica de la propia conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0049490-00-00-10. Autos: CARUSI, Juan Domingo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Marcela De Langhe. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CARACTER - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, ha operado el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, sin que hubiese sido interrumpido o suspendido por alguna causal legalmente establecida (conf. art. 44 C. Contravencional).
Asimismo, la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, por lo que el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura; es decir, la figura del artículo 73 del Código en cuestión se consuma en el momento en que se violenta la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa y ello ocurrió con la constatación de la apertura del local comercial, momento ese último desde el que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aún cuando sus efectos puedan presentase con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 52292-00-CC-2010. Autos: GONZÁLEZ, Pablo Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




VIOLACION DE CLAUSURA - TIPO LEGAL - CARACTER - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SOBRESEIMIENTO - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, ha operado el plazo previsto en el artículo 42 del Código Contravencional, sin que hubiese sido interrumpido o suspendido por alguna causal legalmente establecida (conf. art. 44 C. Contravencional).
Asimismo, la contravención prevista en el artículo 73 del Código Contravencional es de carácter instantáneo y de efectos permanentes, por lo que el cómputo del plazo de prescripción comienza a correr desde el mismo instante en que se produjo la violación de la clausura; es decir, la figura del artículo 73 del Código en cuestión se consuma en el momento en que se violenta la clausura impuesta por autoridad judicial o administrativa y ello ocurrió con la constatación de la apertura del local comercial, momento ese último desde el que comienza a correr el cómputo del plazo prescriptivo aún cuando sus efectos puedan presentase con posterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18528-00-CC-2010. Autos: TORREZ LEON, Nely Beatriz Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Sergio Delgado 13-09-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE OFICIO - DEBERES DEL JUEZ

Es deber de los magistrados constatar que aquello que se le somete a juicio no se encuentre prescripto, puesto que continuar sometiendo a proceso a aquellas personas a las que el Estado ha perdido la potestad de perseguir constituye un dispendio jurisdiccional innecesario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0009773-00-00/09. Autos: DELGADO, DANIEL RICARDO Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 07-12-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZO - AUDIENCIA DE DEBATE - FIJACION DE AUDIENCIA DE DEBATE

En el caso, corresponde suspender el tratamiento del recurso de apelación interpuesto y devolver el expediente al Juzgado interviniente, con el objeto de que se evalúe la posible prescripción de la acción.
En efecto, una vez notificado de las fechas en que se realizaría el debate oral y público en este proceso, el fiscal de grado, solicitó se modifiquen las mismas debido a que para ese momento se encontraría excedido el plazo establecido por ley para la acción contravencional.
Ello así, la providencia en trato no se encuentra prevista en el ritual como un acto pasible de ser recurrido, siendo el decisorio cuestionado de exclusivo resorte jurisdiccional que en modo alguno puede generar al impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior1, que habilite la vía procesal escogida.
No obstante las razones esgrimidas por el apelante y que cierta desprolijidad funcional en la tramitación del legajo colaboró para impedir que la mentada audiencia se estableciera con anterioridad, lo cierto es que dicha fijación no resulta por sí sola suficiente para ocasionar el gravamen alegado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047359-01-00-11. Autos: TOLA ESPEJO, VERONICA Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza 11-07-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Conforme hemos interpretado en otros precedentes, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la probation y, en ningún caso, más allá de su plazo (Causa nº 5669-01-00-CC/2006, caratulada “Guzmán, Hugo Fernando s/ prescripción - Apelación” rta. 13/12/07; nº 1499-00/CC/2008, “Canelo Chumbiauca, Angelino Martín s/infr. art. 81 CC”, rta. 31/8/10; Causa Nº 36876-01- CC/2009, “Incidente de excepción en autos Vigil, Leonardo s/infr. art. 111 CC- apelación”, rta. 5/3/12, Sala II).
Por tal razón, no compartimos el criterio consistente en contabilizar el inicio de la suspensión de la prescripción desde el momento en el que quedó firme la concesión de la probation, extendiendo el plazo suspensivo hasta el momento en que adquirió idéntico estado la revocación de la la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCION CONTINUADA - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc.

La doctrina en forma unánime ha considerado que en el delito continuado o permanente la prescripción comienza a correr a partir de la última infracción, es decir desde que se ha producido la última consumación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - CONDUCIR EN ESTADO DE EBRIEDAD - INVESTIGACION PENAL PREPARATORIA - PLAZO - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida la acción contravencional.
En efecto, la Defensa alegó que había vencido el plazo de la investigación preparatoria estipulado por el ordenamiento procesal penal, el que corresponde aplicar supletoriamente en materia contravencional en virtud de lo normado por el artículo 6 del Código Contravencional de la Ciudad.
Así las cosas, asiste razón a la recurrente en cuanto a la actuación desplegada por el Ministerio Público Fiscal que no encuentra fundamento en las constancias de la causa ya que nada impidió al Fiscal de grado llevar a cabo la audiencia del artículo 41 del Código Contravencional local ni requerir la elevación a juicio en un tiempo breve, no obstante, se vulneró en el caso todo plazo razonable al suspender reiteradamente la audiencia de intimación del hecho.
Ello así, no se puede considerar justificado el atraso por la complejidad del asunto, ya que se investigó la conducción de un vehículo con mayor cantidad de alcohol en sangre que el permitido (art. 111 CC).
En consecuencia, la acción para investigar y juzgar la contravención en cuestión prescribe a los dieciocho meses (art. 42 del CC). Pero este es el término máximo (salvo que resulte interrumpido) durante el cual puede ejercerse la acción contravencional, antes de que el mero transcurso del tiempo torne írrito su ejercicio y obligue extinguirla, por razones de seguridad jurídica.
Por tanto, ponderando la falta de complejidad del asunto, la paralización que "de facto" sufrió el proceso durante el tiempo señalado resulta inadmisible en estos autos y no debe ser tolerada por un tribunal de derecho, sin afectar la garantía del debido proceso. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34815-00-CC-2012. Autos: CARDENAS, Juan Leopoldo Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 11-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, confirmar la resolución del juez de grado por la que se declaró la extinción de la acción contravencional respecto de uno de los imputados de la causa por la presunta infracción de los artículos 52, 80 y 82 del Código Contravencional.
En efecto, en las presentes actuaciones, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 42 del Código Contravencional el curso de la prescripción comenzó el 29 de actubre de 2010. El 26 de octubre de 2011 la Jueza de grado otorgó la suspensión de juicio a prueba por el término de 12 (doce) meses a favor del imputado y luego se otorgó una prórroga por 2 (dos) meses más.
Sostiene el Sr. Fiscal de primera instancia que la acción contravencional no se encontraba prescripta en virtud de que el proceso se encontraba suspendido, no solamente durante el plazo en el que se otorgó la suspensión del juicio a prueba más su prorroga, sino también hasta que fuera revocada. Afirma que es a partir de ese momento cuando nuevamente comienza a correr el plazo de prescripción. Por ello entiende que el legajo estuvo suspendido durante 19 meses.
Ello así, teniendo en cuenta lo que establece el artículo 45 del citado Código Contravencional, el plazo por el que se otorgó la suspensión del juicio produjo la suspensión del curso de la prescripción de la acción contravencional que, en el presente proceso, se suspendió por un total 14 meses, siendo éste el lapso que debe tomarse en cuenta a fin de ser restado del tiempo total transcurrido desde el inicio de la causa, como lo entendió la Sra. Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056773-00-00-09. Autos: FORTUNATO., CLAUDIO. ROBERTO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

La prescripción es una autolimitación que se impone al Estado en sus facultades de persecución del delito o, en este caso, de una contravención, ya sea dando por terminado un proceso en trámite o dejando de aplicar una pena oportunamente impuesta al autor. En el caso de la acción, concluido el plazo de extinción por el mero transcurso del tiempo previsto en la ley, se libera del proceso seguido en su contra al imputado.
En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el fundamento común del instituto de la prescripción, independientemente del objeto al que aluda (de la acción o de la pena), es la inutilidad de la pena en el caso concreto, en los que el transcurso del tiempo entre el hecho y el juicio, o entre la condena y su ejecución, hace que la persona imputada no sea la misma, como así también que el hecho sometido a la jurisdicción pierda vigencia vivencial conflictiva, para pasar a ser un mero hecho histórico-anecdótico. En definitiva escapa a la vivencia de sus protagonistas y afectados.” (considerando 20º del voto de los Dres. E. Raúl Zaffaroni y Elena I. Highton de Nolasco, in re A. 533 XXXVIII, caratulada “Arancibia Clavel, Enrique Lautaro s/homicidio calificado y asociación ilícita y otros –causa nro. 259-“, CSJN, rta. el 24/08/2004).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0056773-00-00-09. Autos: FORTUNATO., CLAUDIO. ROBERTO. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 13-03-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.