PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RESOLUCIONES APELABLES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, corresponde declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la querella, contra la resolución de primera instancia que tuvo por desistida a esa parte en las actuaciones.
En efecto, si bien la decisión recurrida no ha sido declarada expresamente apelable, puede provocar un gravamen de imposible reparación toda vez que priva al recurrente de continuar siendo parte en el proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, sostener que la no presentación temporánea del requerimiento de juicio por esa parte implique la pérdida del derecho para hacerlo en lo sucesivo es correcto, mas no sirve para colegir que impone la pérdida de otras facultades. Cabe recordar el criterio asentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Recurso de hecho deducido por Juan Carlos Del'Olio en la causa Del'Olio, Edgardo Luis y Del' Olio, Juan Carlos s/ defraudación por administración fraudulenta” (D.45.41 – CSJN – rta. el 11/07/2006), en el que la querella que no presentó el requerimiento de elevación a juicio del imputado cuando sí lo hizo la Fiscalía, pierde la posibilidad de ejercer su derecho de solicitar la realización del juicio oral, de concretar en el debate la incriminación que no formuló previamente, de alegar y solicitar la imposición de una pena, pero ello no supone su apartamiento del rol de querellante.
Ello así, la interpretación adoptada por el "a quo" no solo se aparta de la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sino que introduce una hipótesis no prevista por el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, la circunstancia que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11 C.P.P.C.A.B.A), una vez formulado aquel por el Ministerio Público Fiscal, le queda vedada la posibilidad de constituirse como parte querellante. De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DEBERES DE LAS PARTES - QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que tuvo por desistida a la parte querellante.
En efecto, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, debe tenérsela por desistida.
Ello así, el mentado Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Por ende, al no ser parte, no podrá ofrecer prueba (art. 210 del CPPCABA), no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el ordenamiento procesal local le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria. (Del voto en disidencia de la Dra. Silvina A. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0052735-01-00/09. Autos: LEGAJO DE JUICIO EN AUTOS: “DIEZ, Ariel Norberto Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 03-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - DELITO DE ACCION PUBLICA - FACULTADES DEL FISCAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - REQUISITOS - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLAZO LEGAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - IMPROCEDENCIA - ACCESO A LA JUSTICIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, en estos procesos especiales la querella debe ser presentada ante el Tribunal que corresponda intervenir (art. 252 CPP) y a partir de ello la acción se rige por esta normativa específica. Por tales motivos, no resulta razonable que en la primera oportunidad de intervención jurisdiccional, la Sra. Magistrada "a quo" haya optado por la aplicación del artículo 68 y concordantes del citado Código para tener “caduca” la acción penal pública -en todo caso, debió haber tenido por desistida a la querella, pues como bien sostiene esta parte, las acciones penales públicas no caducan-, en lugar de convocar al comparendo de conciliación previsto por el artículo 258 del Código Procesal Penal de la Ciudad. Es evidente que la norma adjetiva seleccionada no resulta aplicable al caso, más aún cuando esta interpretación restringe un derecho de carácter constitucional cual es el de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva (art. 12.6 Constitución CABA; 25 CADH), por sobre otra inteligencia, que lo resguarda.
El querellante dio inicio al presente proceso conforme los requisitos establecidos por el artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad; ante el desistimiento de la acción por parte del acusador público, readecuó "motu proprio" su pretensión a las normas que regulan los delitos de acción privada, a fin de evitar la consecuencia de inadmisibilidad prevista por el artículo 254 del Código Procesal Penal de la Ciudad, y solicitó la fijación de la audiencia de conciliación. Esta presentación fue realizada ante la Fiscalía de grado, quedando radicada la querella en el Tribunal de la instancia inferior cuando el Ministerio Publico Fiscal remitió el legajo al Juez que correspondía intervenir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 20-05-11.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PLAZOS PROCESALES - ACCESO A LA JUSTICIA - PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

En el caso, corresponde revocar la resolución de primera instancia que declaró la caducidad de la acción penal pública para ser ejercida bajo las formalidades de los delitos de acción privada.
En efecto, una interpretación armónica de los artículos contenidos en el capítulo 3 del Libro I de la Ley Nº 2303 y del artículo 256 de la nombrada ley en su inciso 1 junto con lo que establece el propio artículo 68 del mismo cuerpo normativo, me lleva a concluir que no resulta aplicable al caso lo establecido en el artículo 14 de la Ley Nº 2303 ya que 256 inciso 1 regula específicamente el plazo en el que el querellante debe instar el procedimiento. Así, y en concordancia con el principio general del derecho que enseña "ley especial deroga ley general", si bien en este caso no se trata de una derogación normativa, tomo el mismo razonamiento para optar por la interpretación más ajustada al caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 45026-00-00/08. Autos: BERAZA, José María Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 20-05-11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - PLAZOS PROCESALES - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por desistimiento de la querella y en consecuencia sobreseer al imputado.
En efecto, la querella se excedió holgadamente del plazo de treinta (30) días que exige el artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que existe un desistimiento tácito tal como está previsto en el inciso 1º del artículo mencionado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, lo expresado por el recurrente no constituye una correcta tacha de invalidez de la norma, ya que, si bien esboza la afectación de garantías vinculadas a al derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, no se hace cargo de los argumentos de derecho que han llevado a este tribunal a sostener la solución de la norma que cuestiona. La querella se limita a señalar escuetamente en abstracto que produciría una vulneración constitucional, lo que no permite concluir que cumple los recaudos que tal tipo de planteo conlleva.
Asimismo, corresponde a quien alega la inconstitucionalidad de una norma demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen y, para ello, es menester que precise y pruebe fehacientemente en el expediente el perjuicio que le origina al mismo la aplicación que tacha de inconstitucional (Fallos 307:1656; 310:211; 314:407; 318:717, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DELITO DE ACCION PRIVADA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

Los artículos 10 “in fine” y 208 “in fine” del Código Procesal Penal Local son los que señalan a las claras como debe procederse en caso de que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la victima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción. Dichos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la “vindicta pública” decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, no corresponde hacer lugar al planteo de inconstitucionalidad de los artículos 256 y 257 del Código Procesal Penal Local.
En efecto, el legislador porteño limitó temporalmente el proceso, tanto en los delitos de acción pública como en los de acción privada, para evitar de este modo dilaciones indebidas y así agilizar un proceso que, por su naturaleza debe ser acotado y reaccionario de la morosidad judicial.
Se intenta garantizar un plazo razonable de duración del proceso, pilar del derecho de toda persona acusada de un delito a ser juzgado del modo más rápido posible, reconocido en el bloque constitucional. El principio de celeridad se halla implícito en el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, que es, por otra parte, consecuencia de la limitación de derechos que genera el proceso penal para las personas que se ven afectadas en él.
A mayor abundamiento, la garantía del plazo razonable es la que da basamento al plazo establecido en el artículo 256 del Código Procesal Penal Local, ya que el artículo 1 de dicho cuerpo legal determina que al ser tal norma reglamentaria de la Constitución Nacional, los tratados internacionales de derechos humanos y la Constitución Local, debe optarse por una interpretación “pro homine”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0031215-00-00/08. Autos: YULITA, HUGO RUBEN Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 07-10-2011.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
Es así que la pérdida de los derechos procesales no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (arts. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (art. 11), una vez formulado aquel por el MPF, le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer si no acusó.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de la Magistrada de grado y tener por desistida la querella.
El Código de Procedimiento Penal de la Ciudad impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires, no podrá recurrir (art. 277 y 279 y cctes del CPPCABA), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el código le acuerda durante el debate (arts. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (art. 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (art. 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.
Por ello, siendo que ninguna acción podrá ejercer la querella a partir de no haber acusado al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del citado código de procedimientos, debe tenérsela por desistida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - CONTINUACION DEL PROCESO JUDICIAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - LEGITIMACION PROCESAL - FORMALIDADES PROCESALES - PLAZOS PROCESALES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso corresponde apartar a la querella de su carácter de parte en el proceso.
En efecto, en este proceso la parte querellante omitió requerir la causa a juicio por lo que la Defensa solicitó su apartamiento. Al decidir, el Juez de grado, sostuvo que la omisión de contestar vista en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, no se encuentra dentro de las causales de abandono de la acción reguladas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que no hizo lugar a su pretensión. La recurrente encontró afectado el derecho de defensa, por lo que se elevaron las actuaciones ante esta Alzada.
No obstante, la discusión actualmente se encuentra resuelta, dado que con el fallo “Del’Olio (D. 42 XLI, rto: 11/07/2006), la CSJN reconoció que la acusación debe estar necesariamente integrada por el requerimiento de elevación a juicio (art. 346 del CPPN) y por el alegato de condena (art. 393 del CPPN), los que a su vez deben haber sido formulados por idéntico sujeto procesal.
Específicamente dijo “la decisión del juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto Causa Nº 0028033-00-00/11:“ LOPEZ, Sergio Rodrigo s/infr. art(s). 2bis, LN 13.944 (Incumplimiento de los deberes de asistencia familiar)” precluido. Si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (considerando 6º, del voto de la mayoría).
Como puede apreciarse, la mentada regla doctrinaria, mutatis mutandis, se aplica al caso examinado. (Del voto en disidencia del Dr. Bosch)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0028033-00-00-11. Autos: LOPEZ, Sergio Rodrigo Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Fernando Bosch 26-02-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
Por tanto, la querella presentó extemporáneamente el requerimiento de elevación a juicio (art. 207 CPPCABA) y no justificó en forma alguna el motivo que le impidió hacerlo en tiempo. Carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio, por tanto no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - CALIDAD DE PARTE - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la acusación privada se agravió de que la Juez de grado realizó una errónea interpretación del artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad, dado que en ninguna parte prevé como abandono de la querella el omitir (o presentar fuera de término) el requerimiento de juicio. Pues de mantenerse esa postura se arrogaría funciones legislativas por lo que vulneraría el principio de legalidad.
Además, refirió que, según el artículo mencionado, el desistimiento no puede ser declarado de oficio, sino a pedido de parte. Lo contrario implicaría avasallar los derechos que lo amparan.
Ello así, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente esta causal, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral, tal como reseñamos; es decir, que ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, por el contrario, debe hacerse integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros) de modo que los supuestos del artículo en cuestión, no pueden interpretarse de manera taxativa, tal como parece entender el agraviado.
Además, a lo dicho corresponde que agreguemos y destaquemos las facultades ordenatorias propias de la judicatura, por lo que los tribunales se hallan habilitados a analizar de oficio la subsistencia de la legitimación de la parte querellante (Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal en el precedente “Rodríguez, Jorge Carlos s/ recurso de casación” del 13 de julio de 2007).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - CALIDAD DE PARTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

Resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio al querellante si por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso.
A esa conclusión nos conduce el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Del´Olio, Edgardo Luis”. En esa sentencia se estableció que “la decisión del Juez de instrucción de dar por decaído el derecho a responder la vista que prevé el artículo 346 del Código Procesal aparejó la pérdida de los derechos procesales vinculados al acto precluido” y agregó que “si el particular ofendido no concretó objetivamente y subjetivamente su pretensión, no podría integrar legítimamente una incriminación que no formuló previamente” (cfr. considerando sexto).
Por tanto, resulta con claridad que esa pérdida de derechos procesales no se vincula de manera exclusiva a la imposibilidad de integrar la acusación en la discusión final, sino que necesariamente se extiende a todo el trámite posterior al requerimiento de juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - LEGITIMACION PROCESAL - DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Ello así, se desprende de la doctrina de los actos propios (que a nuestro entender trasunta el fallo) que implica la sanción de inadmisibilidad de la pretensión de quien intenta ubicarse en contradicción con su anterior conducta, deliberadamente manifestada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. El "venire contra factum" propio equivale a pretender destruir un efecto jurídico creado por ella misma.
Por tanto, carece de sustento legal pretender que quien presentó de manera tardía el requerimiento de juicio y no ofreció prueba en tiempo y forma, conserve su calidad de parte durante el juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extemporáneo el requerimiento de juicio presentado y, en consecuencia, apartar del proceso a la parte querellante (art. 207 del CPPCABA).
En efecto, la Magistrada de grado sostuvo que el plazo previsto en el artículo 207 del Código Procesal Penal de la Ciudad, calculado desde el día que se notificó, había vencido. A su vez, no obraron constancias de que se haya solicitado una prórroga.
Así las cosas, como todo derecho no es absoluto, podrá mantener su función acusadora en la medida que sostenga su actividad requirente en las estrictas condiciones que imponen las normas procesales, tanto en lo referente al contenido de la pretensión que hace valer (previstas por el último párrafo del art. 207 del CPPCABA) bajo pena de nulidad, así también en lo referente a la oportunidad. Pues el término para cumplir con su carga de requerir la elevación a juicio (más allá de la posibilidad de prórroga) es perentorio (art. 70 del CPPCABA); vencido el plazo para expedirse en sentido acusatorio en la llamada etapa crítica de la instrucción preparatoria; sea por guardar silencio, formular un acto defectuoso y a la postre inválido o porque realiza su presentación en forma extemporánea como en el caso y, al superarse aquella etapa por la actividad requirente exclusiva del Fiscal, pierde la parte el derecho de continuar actuando debido a que no puede ya hacer valer en el proceso una pretensión propia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29663-00-2012. Autos: Giovannetti, Roberto y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 20-09-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - NULIDAD (PROCESAL) - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la resolución de grado en cuanto dispuso apartar a la parte querellante en este proceso.
En efecto, de la lectura de la presentación se desprende que el acusador privado se ha limitado a “adherir expresamente al requerimiento de juicio solicitado por el Fiscal (…) en todas sus partes”, haciendo propia la prueba ofrecida.
Ello así, considero que la formulación de la acusación con deficiencias formales realizada por la querella no apareja el desistimiento tácito de su rol procesal, en tanto no sólo su declaración deviene prematura en este estadio a resultas de lo que pueda suceder en la siguiente fase del proceso, sino que además dicho supuesto no se encuentra previsto como causal de abandono de la acción, conforme el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad. (Del voto en disidencia parcial de la Dra. De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20987-00-CC-2012. Autos: CHACALIAZO CASTILLO, Mariela Sala II. Del voto en disidencia parcial de Dra. Marcela De Langhe 15-05-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso declarar extinguida la acción penal por desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar atípicos los hechos denunciados. Esta decisión fue notificada a la querella quien se opuso al archivo.
Así las cosas, la querella manifestó el interés de continuar la investigación de los hechos bajo el procedimiento previsto para los delitos de acción privada. Así se resolvió y se notificó a la querella la nueva radicación de los autos con el fin de seguir con su tramitación.
Sin embargo, operó a este respecto una de las causales de desistimiento tácito prevista en el artículo 256 del Código Procesal Penal local, pues transcurrieron más de 30 días sin que el acusador privado en esta nueva etapa de modo alguno el procedimiento, dado que el primer acto al que podría otorgarse ese tenor fue cumplido una vez que ya había sido declarada extinguida la acción penal.
En consecuencia, desde que tomó conocimiento de la continuación del trámite ante el Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas hasta la fecha que se dictó el pronunciamiento que aquí se discute, la querella no efectuó ningún acto que impulsara el procedimiento previsto en los artículos 252 y siguientes del código ritual por lo que puede predicarse al respecto el acaecimiento de una de las causales de desistimiento tácito aplicables a ese régimen -art. 256 inc. 1 CPPCABA-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14943-00-CC-2013. Autos: BARSKY, Silvia Graciela e INGLESE, José Luis Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo 07-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la decisión que resolvió rechazar los planteos de atipicidad interpuestos por la defensa, así como la decisión mediante la cual se rechazó el pedido de sobreseimiento del imputado.
El recurrente se agravia porque a su entender operó en autos el desistimiento tácito de la querella previsto en el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal.
En efecto y si bien es cierto que la querella presentó su denuncia y pidió ser tenida por querellante el 28/12/10, lo cierto es que no adquirió tal carácter hasta el 4 de abril de 2013 (conforme art. 11 CPP), y ello no se debió a la falta de actividad de la querellante sino al trámite impreso por el Ministerio Público Fiscal.
Ello así, no se observa en autos, la falta de intervención por más de treinta días, sino que las demoras constatadas en el expediente, se debieron por un lado a la falta de diligencia fiscal para llevar las actuaciones, y por el otro a las presentaciones de la propia defensa, las que de ningún modo pueden ser endilgadas a la parte querellante, que fue tenida como tal en las presentes actuaciones, el pasado 4 de abril de 2014.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0063138-00-00-10. Autos: L., H. D. Sala III. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-06-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - UNIFICACION DE PERSONERIA - REPRESENTACION PROCESAL - DEBERES DEL JUEZ - INTIMACION A UNIFICAR PERSONERIA - NULIDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde anular el decreto por el cual la jueza dispuso que no se requería su intervención a fin de intimar a las partes querellantes a unificar personería, y lo obrado en consecuencia, incluido el punto por el que se tuvo por desistida la querella del encartado en orden al delito de amenazas.
En efecto, al momento de solicitar la unificación de personería, el apelante no dijo en cabeza de cuál de los querellantes recaería. Ello, debería ser consensuado entre ambos, pues uno de los damnificados no puede por su propia voluntad imponer al otro esa carga ni arrogársela.
Ello así, fue correcta la decisión del Fiscal de remitir el legajo a la jueza a fin de que intimara a las partes Si bien la Magistrada de grado, con acierto señaló que el patrocinio letrado y el domicilio constituído era idéntico. No obstante, no se había unificado verdaderamente la querella, pues seguía sin definirse cuál de los denunciantes actuaría en nombre propio y de su par.
Ello así, la "a quo" tenía que intimar a las partes en los términos del artículo 15 del Código Procesal Penal a unificar la querella por lo que el decreto mediante el cual indicó lo contrario no puede reputarse válido.
En la medida en que ello resultaría en la violación del derecho constitucional a la protección judicial establecido en el art. 25, inc. 1º, CADH, art. 75, inc. 22, CN —pues por un acto posterior que es consecuencia directa de aquel error jurisdiccional se ha declarado desistida a la parte querellante—, corresponde dictar la nulidad de oficio (art. 71, 3º párr., CPP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3656-00-CC-2014. Autos: LUDUEÑA, ALEJANDRA SILVIA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 18-05-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer que continúe interviniendo en el expediente el Juzgado por ante el cual actualmente tramita.
En efecto, se discute si una vez revisado y confirmado el archivo dispuesto por el Ministerio Público, la parte querellante puede continuar impulsando la acción penal en los términos de los artículos 252 y siguientes del Código Procesal Penal.
No corresponde exigirle a quien ya fue investido con el carácter de parte querellante, la realización de una nueva presentación –en la misma causa– respetando los requisitos que se encuentran previstos en el artículo 254 del Código Procesal de esta Ciudad.
La norma que regula en qué casos deberá interpretarse que la querella ha desistido tácitamente de continuar impulsando las actuaciones, es preciso traer a colación el artículo 256.
Ello así, no puede considerarse desistido tácitamente el impulso de la acción penal por parte de la querella, cuando se desprende de las actuaciones que al siguiente día de haber sido notificada de la solución del Fiscal de archivar las actuaciones, la referida parte realizó una presentación haciendo saber al Juzgado que continuaba con la querella iniciada en los términos del artículo 10, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, el Juez refirió que la presentación efectuada por la querella, a través de la cual se dio por notificada de la resolución de Fiscalía de Cámara que rechazó su revisión de archivo y expuso que continuaría con el ejercicio de la acción en los términos del artículo 10 último párrafo del Código Procesal Penal no cumple con los requisitos previstos en el artículo 254 del mencionado cuerpo legal y no resulta idónea para impulsar la querella.
Los artículos 10 "in fine" y 208 "in fine" del Código de Procedimiento son los que señalan cómo debe procederse en caso en que el Ministerio Público Fiscal “hubiera desistido” de ejercer la acción o “no quiera acompañar a la víctima al debate”, estableciendo que el proceso continuará bajo la forma prevista para los delitos de acción privada, cuando la querella decida continuar con el ejercicio de la acción.
Los referidos artículos son las normas específicas que se aplican en los casos de querella conjunta por delitos de acción pública, en los que el representante de la vindicta pública decide abandonar la acción, y ésta es sostenida por el particular acusador. La referencia en cuanto a que el querellante podrá continuar el ejercicio de la acción en la forma prevista para los delitos de acción privada significa que se debe reconducir el proceso conforme las disposiciones que regulan estos juicios especiales.
Contrariamente a lo resuelto, la querella evidenció su voluntad acusatoria particular tanto en la presentación en la cual solicita se revoque el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y manifestó la intención de continuar en el proceso bajo las prescripciones del ya referido artículo 10 como al momento de tomar conocimiento de la audiencia fijada por S.S. en los términos del artículo 197 del Código de Procedimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - MINISTERIO PUBLICO FISCAL - QUERELLA - IMPULSO DE PARTE - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - EXCEPCIONES - AUDIENCIA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción penal por desistimiento del querellante y disponer el apartamiento del juez interviniente.
En efecto, si se considerara, tal como lo hace el "a quo", que desde la oportunidad en que la querella se notificó del rechazo de la revisión del archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal no hubo acto impulsorio alguno y que transcurrió el plazo de 30 días previsto en el inciso 1 del artículo 256 del Código Procesal Penal, es dable señalar que fue el mismo Magistrado, quien fijó audiencia en los términos del artículo 197 del mismo Código a fin de dar tratamiento a las excepciones planteadas, de modo que las partes estaban a la espera de dicha realización.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0010726-00-00-14. Autos: N.N Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Silvina Manes 21-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - IMPULSO PROCESAL - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - IMPROCEDENCIA - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar a la solicitud de desistimiento tácito de la acción.
En efecto, se agravia la Defensa por considerar que la querella ha dejado de impulsar el proceso por un plazo mayor al estipulado en el inciso 1° del artículo 256 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Al respecto, es dable advertir que el período mencionado por el recurrente durante el cual la querella no hizo presentación alguna que impulse la acción fue aquel durante el cual tramitaron el recurso de apelación interpuesto por la Defensa. Asimismo, durante el trámite del recurso, el Defensor de Cámara introdujo un nuevo planteo de nulidad de intervención de la querella por lo que esta Sala remitió la causa al Juzgado para su tratamiento, lo que dio origen a la fijación de la audiencia, dos veces postergada a pedido de la Defensa en la que finalmente, también se rechazó el planteo.
Por tanto, no puede afirmarse, tal como pretende el Ministerio Público de la Defensa, que la querella haya tenido un comportamiento omiso que amerite un desistimiento tácito, toda vez que el tiempo durante el cual no hizo presentación alguna fue aquel que insumieron todos sus planteos y sus consecuentes impugnaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29365-00-00-12. Autos: FRETTE, NORMA BEATRIZ Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 11-09-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - PROCEDENCIA - REQUERIMIENTO DE ELEVACION A JUICIO - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - CALIDAD DE PARTE

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, disponer el apartamiento de la querella.
En efecto, la Judicante, para así resolver, sostuvo que la no presentación del requerimiento de juicio por parte de la querella, su formulación extemporánea, o la declaración de nulidad del mismo, no son causales de abandono previstas en el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
Ahora bien, si bien es cierto que el mencionado artículo no lo prevé específicamente, cabe recordar que la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral integrando las normas de una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del código de forma local no pueden interpretarse de manera taxativa.
Dicho esto, resulta irrazonable reconocerle derechos procesales para actuar en el juicio a quien por su propia conducta ha perdido el derecho de mantener su función acusadora en el proceso, teniendo en cuenta que es responsabilidad del querellante formular un requerimiento de juicio válido.
Por otro lado, no cabe tampoco considerar que su presencia en el juicio puede hallarse justificada en una facultad genérica de controlar la prueba ya que tal prerrogativa, se vincula necesariamente con el interés hecho valer (en el supuesto será la Fiscal quien tiene el deber funcional de acreditar los extremos de la imputación y la defensa -en consonancia con las exigencias de los tratados de derechos humanos- de controlar la prueba de cargo con la que se pretende destruir el principio de inocencia que ampara al imputado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 6736-02-14. Autos: Martinez, Hernan Ariel Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. Fernando Bosch. 11-04-2016.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CARACTER TAXATIVO - AUDIENCIA DE APELACION - INCOMPARECENCIA DE LAS PARTES - INTERPRETACION RESTRICTIVA

En el caso, corresponde no hacer lugar a la solicitud de la Defensa Oficial de tener por abandonada la acción de la querella por incomparecencia de la misma a la audiencia celebrada ante la Cámara.
En efecto, el artículo 14 del Código Procesal Penal prevé los casos de abandono tácito de la acción por parte de la querella y entre ellos se encuentra la falta de concurrencia a la audiencia de debate.
El planteo efectuado por la Defensa implica el cese de la acción de unas de las partes del proceso lo cual trae aparejado la imposibilidad de continuar con el trámite de las presentes actuaciones.
De tal modo, debe realizarse una interpretación restrictiva de la mencionada norma y no hacer extensiva la audiencia de debate a la audiencia prevista por el artículo 284 del Código Procesal Penal.
Ello así, toda vez que la incomparecencia a la audiencia ante esta Alzada no se encuentra prevista como una causal de abandono de la acción por parte de la querella, no debe hacerse lugar a la solicitud de la Defensa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - AUDIENCIA DE APELACION

En el caso, corresponde tener por abandonada a la querella.
En efecto, se considera abandonada a la querella, conforme el artículo 14 inciso 2) cuando sin justa causa no concurra a la audiencia de debate.
El artículo 284 del Código Procesal Penal establece que a la audiencia de sustanciación del recurso de apelación la rigen “las normas de debate de juicio común” en cuanto fueren aplicables.
Ello así, habiendo querella en la causa, regía su deber de concurrir a la audiencia conforme las normas citadas por lo que ante su ausencia injustificada, corresponde tenerla por abandonada la querella. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2450-01-00-15. Autos: H., F. D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - DERECHO A SER OIDO - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
A fin de resguardar el derecho que tienen todas las partes a ser oídas y de respetar el debido proceso (artículo 18 de la Constitución Nacional) el Judicante debió darle a la querella la posibilidad de expedirse.
El “a quo” con su resolución está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin procurar darle al querellante un tiempo prudencial para responder a la intimación oportunamente cursada. En este sentido, si bien es cierto que el letrado patrocinante que firmó la presentación en cuestión no tiene poder para actuar a nombre del querellante, no puede soslayarse que un escrito que carezca de la firma de este último podría no tener valor procesal pero igualmente demostrar, "a priori", una voluntad de impulso.
Ello así, el Magistrado debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada en los términos del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad, máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente, no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida, y en un escrito se había solicitado que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

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MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - LEY GENERAL DE AMBIENTE - LEY APLICABLE - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ACCESO A LA JUSTICIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Recientemente en el marco de la causa “Presentación efectuada por la Asociación de Funcionarios y Abogados por los Derechos de los Animales (A.F.A.D.A.) respecto del chimpancé “Cecilia” – sujeto no humano”, expte nro. P-72.254/15 que tramitó por ante el Tribunal de Garantías N° 3 de Mendoza ha vinculado el cautiverio de una chimpancé con una cuestión relacionada al derecho ambiental en virtud de los lazos culturales que unen a la misma en ese caso con la comunidad, lo que sería trasladable a las presentes respecto de la Orangutana Sandra.
Es precisamente en virtud de lo antedicho que nos encontraríamos en presencia de una situación que vulneraría el derecho consagrado en el artículo 41 de la Constitución Nacional que garantiza el derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano, como así también establece que “Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica (…)”.
No puede soslayarse que el artículo 32 de la Ley N° 25.675 (Ley General del Ambiente) establece que “El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie.”, receptando el principio 10 de la Declaración de Rio sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el cual prevé la amplitud en el acceso a la tutela jurisdiccional en aquéllas causas relativas al medio ambiente.
Esta norma crea un piso protector mínimo, que regula las cuestiones ambientales, desplazando a cualquier norma local que dificulte el acceso a la justicia en este tipo de causas.
Las normas deben ajustarse a cada situación y no a la inversa.
En este sentido, si en caso de aplicar estrictamente el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal de la Ciudad el presente proceso llega a su fin, debe efectuarse un análisis más profundo antes de tomar esa decisión.
Ello así y teniendo en cuenta que el letrado patrocinante impulsó la acción, luego ratificada por la querella, no obstante que la ratificación no tuvo lugar dentro de los plazos previstos por la norma, no puede decirse tampoco que existe un desistimiento tácito cuando en el expediente obran los escritos en los cuales la asociación querellante solicitare que se autorizase al letrado para seguir interviniendo sin necesidad de requerir la firma suya en cada escrito que debiese presentarse en el marco de las presentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MALOS TRATOS O ACTOS DE CRUELDAD CONTRA ANIMALES - ANIMALES - SUJETO DE DERECHO NO HUMANO - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - REPRESENTACION EN JUICIO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ESCRITOS JUDICIALES - FIRMA DE LAS PARTES - FALTA DE FIRMA - FIRMA DEL LETRADO - EXCESIVO RIGOR FORMAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró el desistimiento tácito de la querella.
En efecto, el patrocinante realizó una presentación sin firma del representante legal de la Asociación que fuera tenida como querellante en las presentes. Atento el silencio de la querella a la intimación de suscribir la presentación, el “a quo” tuvo por desistida tácitamente la acción privada oportunamente iniciada en representación de la orangutana Sandra alojada en el Zoológica de Buenos Aires, y declaró la extinción de la acción penal, sobreseyendo a los encausados.
Nos encontramos frente a una situación particular, la presunta lesión a los derechos de un sujeto de derecho no humano, el cuál por motivos obvios no tiene capacidad para expresarse y por lo que requiere de una representación humana necesaria.
La Ley N° 14.346 consagró un verdadero estatus de víctima en cabeza del animal no humano, más allá de la afectación de los sentimientos de ninguna otra persona, ni de la privacidad de los actos de maltrato o crueldad, ni de quién denuncie sin ser dueño, con lo que el bien jurídico protegido es precisamente la vida y la integridad física y emocional de ese animal que está siendo objeto de hechos delictivos que lesionan sus derechos.
Tener por desistida tácitamente a la querella, por haber superado por unos días una disposición legal extremadamente rigorista, aun habiendo expresado la clara voluntad de continuar con la acción, conllevaría al archivo de las actuaciones en detrimento de los derechos de una “persona” que precisamente nunca tendrá la posibilidad de expresarse –la orangutana Sandra-.
Ello así, toda vez que la querella ha demostrado voluntad suficiente de seguir impulsando la acción, y estando en pugna derechos básicos de una persona no humana, corresponde revocar lo resuelto por el Magistrado de grado y ordenar la continuación de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18491-00-00-14. Autos: RESPONSABLE DE ZOOLÓGICO DE BUENOS AIRES Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 12-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - ACTOS IMPULSORIOS - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - FALTA DE IMPULSO DE LA PARTE - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y en consecuencia sobreseyó a los encausados.
En efecto, no se vislumbra acto procesal que implique que la querella haya instado la acción habiendo estado debidamente notificada del archivo efectuado por la Fiscal y de que las actuaciones se habían radicado en el Juzgado interviniente.
No puede considerarse la solicitud de extracción de fotocopias certificadas para ser presentadas ante la Dirección General de Sumarios del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires como un acto impulsorio de la acción.
Ello en tanto la presentación no se relaciona en modo alguno con la voluntad de la querella e continuar con el proceso sino con una mera cuestión administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - EXCESIVO RIGOR FORMAL - INTIMACION A COMPARECER - EXTRACCION DE FOTOCOPIAS - ACTOS IMPULSORIOS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - CONDUCTA PROCESAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la Magistrada de grado está finalizando el proceso actuando con un rigorismo formal excesivo, sin siquiera intimar a la querella para que impulse el proceso.
Si bien es cierto que se cumplieron los 30 días previstos por el artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal para tener por desistida tácitamente la acción de la querella, no es menos cierto que dictar un sobreseimiento sin tener por acreditado el desistimiento de la titular de la acción, pudiendo haberla intimado, implica un excesivo ritualismo.
No debe perderse de vista que, previo al cumplimiento del plazo, la querella presentó un escrito solicitando la extracción de fotocopias de la presente causa y su certificación con la finalidad de ser presentadas por ante las autoridades administrativas del Gobierno de la Ciudad por lo que surge clara la actuación de la presentante.
Ello así, la Magistrada debiera haber agotado todos los medios para conocer la verdadera voluntad de la querella antes de tener por desistida tácitamente la acción privada máxime si, como en el caso, aquélla venía impulsando la acción adecuadamente y no había pasado un tiempo excesivo desde su última intervención válida. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - COMPUTO DEL PLAZO - PLAZOS PROCESALES - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que resolvió tener por desistida tácitamente la acción privada y ordenar la continuación del proceso.
En efecto, la "a quo" tomó el plazo del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal como días corridos, cuando la regla establecida por el artículo 69 del mismo Código indica que se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten.
Asiste razón a la Querella en cuanto a que los plazos correrán para cada interesado a partir del día hábil siguiente a la notificación y que los mismos se computarán únicamente los días hábiles, pudiéndose realizar las presentaciones dentro de las dos (2) primeras horas hábiles del día siguiente al vencimiento del término.
Ello así, corresponde revocar la resolución cuestionada atento a que a la fecha del dictado de la misma, no transcurrió el plazo del artículo 256 inciso 1 del Código Procesal Penal. (Del voto en disidencia del Dr. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21638-00-00-15. Autos: T., C. Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 24-02-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - CALIDAD DE PARTE - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, si bien es cierto que el artículo 14 del Código Procesal Penal de la Ciudad no prevé específicamente la falta de presentación del requerimiento de juicio por parte del querellante como una causal de abandono de la acción, la interpretación de la ley debe hacerse de modo integral.
Ninguna norma puede ser aplicada en forma aislada, desconectándola del todo que compone; por el contrario, debe hacerse integrando las normas en una unidad sistemática, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas (CSJN Fallos 312:2192, entre otros), de modo que los supuestos del artículo 14 del Código Procesal Penal no pueden interpretarse de manera taxativa.
Carece de sustento legal pretender que la querella conserva su calidad de parte durante el juicio –sin haber presentado el requerimiento- y por tanto facultarla por un lado a que formule “…oralmente la imputación conforme el requerimiento de juicio y la demanda civil en caso de haber sido interpuesta, informando sobre lo que pretenden probar con las pruebas ofrecidas…” (art. 227 CPPCABA), y por otro que al finalizar la audiencia pueda alegar sobre la prueba (art. 244) o apelar la sentencia si se encuentra en desacuerdo con la decisión adoptada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - ACTUACION DE OFICIO - OBLIGACIONES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, respecto a la posibilidad de apartar de oficio a la querella, cabe expresar que la función de los jueces es controlar la legalidad del proceso, verificando el cumplimiento de las garantías constitucionales, pues lo contrario implicaría convertirlo en un mero espectador de aquél (Causa Nº 9414-00-CC/ 08 “Saavedra, Walter Ernesto s/inf. art. 81 oferta y demanda de sexo en espacio públicos CC”, rta. el 17/9/2008; Nº 31464-00-CC/2008 “Gerala, Juan Oscar s/infr. art(s). 149 bis, Amenazas -CP”, rta. el 18/3/2009; Nº 55832-00-CC/2010 “Maciel,Jorge Hernán y otro s/ Ley Nº 14346- Apelación”, rta. el 1/4/2011; entre otras).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado y Dra. Silvina Manes. 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - REQUERIMIENTO DE JUICIO - CALIDAD DE PARTE - IMPULSO DE PARTE - FALTA DE PRESENTACION - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la circunstancia de que la querella no haya requerido la elevación a juicio al momento de ser notificada en los términos del artículo 207 del Código Procesal Penal, importa lisa y llanamente el desistimiento de la acción por su parte.
En primer lugar, ello se colige a partir de interpretación armónica de las normas del Código Procesal Penal pues, si la posibilidad de ser tenido por parte querellante es admisible hasta el quinto día de formulado el requerimiento de elevación a juicio (artículo 11), una vez formulado aquel por el Fiscal le queda vedada la posibilidad de intervenir como parte.
De ahí que, al no haber ejercido la querella su derecho a requerir en la oportunidad procesal, ello ha importado un abandono de la acción, pues ningún acto o derecho podrá ejercer sino acusó.
El Código impone a la querella una actividad proactiva, actividad ésta que se ha visto truncada a partir de su omisión de requerir de elevación a juicio, lo que impide tenerla como parte en este proceso. Y al no ser parte, no podrá impugnar prueba en la audiencia del artículo 210 del mismo cuerpo, no podrá recurrir (artículos 277 y 279 y cctes del Código Procesal Penal), no podrá ejercer ninguno de los derechos que el Código le acuerda durante el debate (artículos. 227 y cctes), como ser, plantear cuestiones previas (artículo 228 CPPCABA), interrogar a los testigos (artículo 236 del CPPCABA), alegar (art. 244 del CPPCABA) y menos aún recurrir una eventual sentencia absolutoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - FACULTADES DE LAS PARTES - DERECHOS DE LAS PARTES - DERECHOS DE LA VICTIMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que resolvió tener por abandonada la querella.
En efecto, la pérdida de los derechos procesales que es consecuencia del apartamiento de la querella de su rol, no implica la exclusión de la denunciante del proceso, sino solamente la privación de las facultades de parte, conservando los derechos que le competen como víctima (artículos. 37 y 38 CPPCABA) y la posibilidad de coadyuvar a la función acusatoria del Ministerio Público Fiscal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1697-2017-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes 28-11-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - APARTAMIENTO DEL QUERELLANTE - REQUERIMIENTO DE JUICIO - FALTA DE PRESENTACION - LEGITIMACION ACTIVA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - FACULTADES DEL QUERELLANTE - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso no hacer lugar al apartamiento de la querella.
Para así resolver y no hacer lugar a lo planteado por el apelante, en cuanto solicitó que se aparte a la acusación privada por no haber requerido el caso a juicio, el A-Quo consideró que sin perjuicio de no haber la querella formalizado la acusación (cfr. art. 206 CPPCABA), podía continuar participando en el proceso, y que la privación de derechos al querellante se ha limitado a su intervención en el alegato de cierre.
Ahora bien, el artículo que la Defensa invoca (art. 14 CPPCABA) prevé el desistimiento tácito del ejercicio de la querella, y dispone como causales: cuando no se presente " ...a prestar declaración testimonial o a realizar cualquier medio de prueba para cuya práctica sea necesaria su presencia"; y cuando no concurran " ...a la audiencia de debate, o se aleje de ésta o no formule conclusiones". No obstante, nada dice respecto a la falta de confección del requerimiento de elevación a juicio.
Sin perjuicio de lo expuesto, la omisión de dicho acto por parte de quien intenta impulsar la acción trae aparejadas consecuencias para el pleno ejercicio de su rol en el caso, pues indefectiblemente limita sus facultades procesales. Es que el acto que regula el artículo 206 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el que sienta las bases de la acusación sobre las que se resolverá en la audiencia de debate, y fija el suceso fáctico y las pruebas que la sustentan, delimitando así la hipótesis acusatoria.
Resulta inevitable citar en este punto el precedente "Del' Olio" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 329:2596), cuyo "holding" radica precisamente en que la falta de presentación del requerimiento de elevación a juicio por parte del acusador privado, priva a la parte de ejercer los actos que deriven de aquella omisión, es decir, impide la posibilidad de integrar luego una acusación válida y legítima. Es que carecería de lógica reconocer al acusador particular la facultad de mantener autónomamente una pretensión punitiva en el juicio oral respecto de un hecho sobre el que no acusó en la oportunidad procesal correspondiente. Por tal motivo, su participación en el proceso pasa a ser -luego de aquella omisión- imperfecta e incompleta, repercutiendo, incluso, en sus posibilidades de recurrir el fallo final de la causa (CNCP C. 22.022/12 rta. El 24/11/17).
No obstante, lo "supra" considerado no supone que quien intenta ejercer la acusación privada pierda su legitimación para actuar como parte querellante, pues dicha personería le fue reconocida a tenor del artículo 11 del Código Procesal Penal de la Ciudad, sino que el efecto de la omisión de requerir el juicio (cfr. art. 206 CPPCABA) radica en que pierde su carácter de parte autónoma, y pasa a ser adherente y coadyuvante del Ministerio Público Fiscal, quedando de este modo sujeta su actuación a la pretensión del acusador público. Es decir, puede participar en el proceso y ejercer las demás facultades que le son reconocidas en su carácter de parte y presunta damnificada en el caso, pero no podrá alegar ni producir prueba en la celebración de la audiencia de debate. (Del voto en disidencia del Dr. Franza)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25956-2017-0. Autos: P., D. Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 25-04-2019.

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PROCEDIMIENTO PENAL - DESISTIMIENTO DE LA ACCION - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - DESISTIMIENTO TACITO - IMPROCEDENCIA - COMPUTO DEL PLAZO - DIAS HABILES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

En el caso, corresponde no hacer lugar a la extinción por desestimiento oportunamente requerida por la Defensa.
La Defensa sostuvo que no existió acto ni impulso de la querella en un plazo de más de dos meses y, en razón de lo prescripto por el artículo 256, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondía tener por desistida la acción privada.
En el presente, el Fiscal dispuso el archivo del caso por considerar que no se contaba con un plexo probatorio que permitiera echar luz sobre el evento investigado, con lo cual, a partir de ese momento se abrió para el querellante la posibilidad de mantener viva la acción bajo las reglas de los artículos 252 y susbsiguientes del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, lo que así hizo.
Ahora bien, cabe aclarar que el plazo de treinta días establecido por el artículo 256, inciso 1, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe computarse en días hábiles. Ello se deriva del principio general previsto por el artículo 69, del mismo Código, que establece que: “en los términos se computarán únicamente los días hábiles y los que se habiliten”.
Ello así, de la compulsa del legajo surge que no se ha verificado en el caso inacción por parte del acusador privado durante el lapso requerido por la norma.
Sin perjuicio de ello, no podemos pasar por alto que el tiempo transcurrido obedece, en mayor medida, a diversos pedidos efectuados por la propia Defensa a efectos de que se reprogramen audiencias fijadas, lo que no puede aparejar como consecuencia la pérdida de derechos a la parte querellante.no se ha verificado en el caso inacción por parte del acusador privado durante el lapso requerido por la norma.















DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23584-2018-0. Autos: L., M. I. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-03-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
Contra dicha resolución se agravió la Querella por considerar que la misma afectó al principio de congruencia, ya que los fundamentos esgrimidos por la Jueza no tenían relación alguna con la decisión arribada. En tal sentido señalo que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
Cabe señalar, que el Ministerio Público Fiscal dispuso el archivo el 6 de Marzo de 2023, confirmado por el Fiscal de Cámara con fecha 20 de Marzo. Asimismo, el Juzgado de origen corrió vista al equipo especializado de Violencia de Género de la Unidad Fiscal para que se expida respecto de los nuevos hechos denunciados por la víctima, dependencia que dispuso también el archivo de las actuaciones con fecha 5 de Abril 2023.
Atento a ello, y conforme las intenciones de la Querella de continuar el presente proceso bajo las formalidades que rigen la acción privada, le fue notificado el proveído de fecha 18 de abril 2023, en el cual se la intimaba a que cumpla con aquellos preceptos legales necesarios para satisfacer su constitución como parte Querellante en las presentes conforme las condiciones previstas en los procedimientos de instancia privada, bajo pena de inadmisibilidad.
Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, del legajo surge que fue debidamente notificada de los requisitos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 267 del Código Procesal Penal de la Ciudad, como así también de los alcances normativos que poseen aquellos requisitos para poder constituirse en un procedimiento de acción privada y a pesar de ello, no sólo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En definitiva, a partir de la notificación efectuada en fecha 18 de Abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles para que la Querella diese impulso al proceso (artículo 269 Código Procesal de la Ciudad) feneciendo el mismo el día 5 de Junio, fecha en la cual la Juez de Grado dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - EXTINCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PROCEDENCIA - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - QUERELLA - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - INACTIVIDAD PROCESAL - INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES - DESISTIMIENTO TACITO - CALIDAD DE PARTE - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PLAZOS PROCESALES - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto resolvió declarar la extinción de la acción penal por desistimiento tácito de la Querella.
La Querella se agravió por considerar que lo resuelto afectó al principio de congruencia, toda vez que nunca fue intimada de las exigencias previstas en el artículo 266 “in fine”, ni de lo estipulado en el artículo 268 del Código Procesal Penal y por ende, no fue anoticiada de la consecuencia de inadmisibilidad del código de rito, por lo que, al estar viciado el acto de la notificación deberían haberla notificado nuevamente y computar los plazos correspondientes.
En el presente, la Jueza indicó que en las presentes podía advertirse un desistimiento tácito de la Querella en virtud de que luego de haber sido notificada con fecha 18 de abril 2023 a fin de cumplir con los parámetros legales prescriptos en el artículo 267 Código Procesal Penal de la Ciudad y así, poder constituirse como tal, bajo pena de admisibilidad, no realizó presentación alguna por el plazo de 30 días de hábiles, motivo por el cual dispuso el sobreseimiento del imputado.
Cabe aclarar que “desistir” significa abandonar la instancia o la acción en un proceso ya iniciado. Esta interrupción o apartamiento facultativo y voluntario puede concretarse de un modo expreso o tácito. Será expreso, cuando por escrito, o durante en el curso de las audiencias de conciliación o de debate, el acusador particular exterioriza tal decisión. Por otra parte, y tal el caso de autos, lo será de un modo tácito, cuando mediante un comportamiento omisivo (que la norma se encarga de describir mediante tres supuestos diferentes) la ley presume la voluntad del querellante de desinteresarse de la acción penal ya iniciada.
Ahora bien, a diferencia de lo manifestado por la recurrente, el juzgado de origen ha notificado correctamente y conforme ley los alcances normativos que posee aquellos requisitos necesarios para poder constituirse en un procedimiento de acción privada. Habiendo tomado conocimiento de ello la Querella, no solo no se adecuó a la intimación efectuada, sino que no realizó otro tipo de presentación que permitiese advertir su voluntad de que el presente procedimiento continúe su cauce.
En consecuencia, a partir de la notificación efectuada con fecha 18 de abril del corriente, comenzó a computarse el plazo de caducidad de 30 días hábiles (artículo 269 Código Procesal Penal de la Ciudad , artículo 6º Ley de Procedimiento Contravencional) feneciendo el mismo el día 5 de junio del mismo año, fecha en la cual, la "A quo" dispuso el sobreseimiento del imputado, teniendo en cuenta el archivo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal y el desistimiento tácito de la Querella para ejercer la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 46564-2022-1. Autos: S., G. J. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Fernando Bosch 12-09-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DELITO DE ACCION PRIVADA - AUDIENCIA DE CONCILIACION - PLANTEO DE NULIDAD - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ATIPICIDAD - EFECTOS - DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA - FACULTADES DEL QUERELLANTE - RECURSO DE APELACION - RECHAZO IN LIMINE - FALTA DE GRAVAMEN - PRINCIPIO DE CONCENTRACION

En el caso, corresponde rechazar “in limine” el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la decisión de grado que tuvo por presentada a la parte Querellante y fijó audiencia de conciliación en los términos del artículo 271 del Código Procesal Penal de la Ciudad.
La Defensa solicitó la nulidad de dicho decreto y que se declare abstracta la audiencia. Afirmó que la presentación de la denunciante por la cual desistió del planteo de nulidad del archivo de las actuaciones, dispuesto por el Fiscal, y solicitó seguir como Querellante “en solitario”, resultaba extratemporanea conforme al artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad. A su vez, afirmó que no podía hacerse lugar a ninguna petición de la contraria ya que, según lo dispuesto en el artículo 212 inciso “a” del Código Procesal Penal de la Ciudad, no era posible “re-abrir” la presente causa, dado que el archivo por esa causal es definitivo y, por ende, no recurrible.
La A quo resolvió diferir el planteo de nulidad incoado por la Defensa para el momento de la audiencia convocada.
Ahora bien, se debe rechazar el recurso interpuesto por la Defensa. En primer lugar, porque el proveído impugnado no es uno de los declarados expresamente apelable. En segundo lugar, porque dicho decreto es de exclusivo resorte jurisdiccional y en modo alguno puede generar a la impugnante un perjuicio de imposible, insuficiente o tardía reparación ulterior, que habilite la vía procesal escogida (conf. art. 292 de la ley ritual), pese a las razones esgrimidas.
A esto se suma que, en definitiva, la Magistrada reencausó el planteo como uno de nulidad, que no rechazó, sino que difirió para el momento de la realización de la audiencia contemplada en el artículo 271 de la Ley Nº 2.303.
Al respecto cabe apuntar que, por el principio de concentración establecido en el artículo 47 del Código Procesal Penal de la Ciudad, luce acertado el aplazamiento del tratamiento de la nulidad en la audiencia mencionada, pues los procesos por delitos de acción privada son más acotados que los de acción pública, siendo aquel acto procesal la primera oportunidad en el cual pueden concentrarse los planteos referenciados. Máxime teniendo en cuenta que las cuestiones introducidas por la letrada en su escrito, exceden de las que pueden desprenderse del mentado proveído.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 331228-2022-1. Autos: Q., A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Carla Cavaliere 17-11-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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