MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXAMEN NULO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora - anulación de exámenes y fijación de nueva fecha -dado que el certificado médico cuya autenticidad no ha sido por el momento puesta en duda- da cuenta de que el día del examen, la menor presentaba una afección aguda psicoorgánica, diagnosticándose crisis de pánico en relación a sus estudios. Así las cosas, parece plausible, prima facie, que el estado mental de la actora podría haber tenido una incidencia decisiva en el resultado de los exámenes mencionados.
A ello cabe agregar que se encuentra en juego en el caso, la inserción escolar y el correcto desarrollo educativo de la menor, lo cual, valorado a la luz de los principios y objetivos del sistema escolar de convivencia creado por la Ley Nº 223, y particularmente de su artículo 5 inciso "g" -"generar las condiciones institucionales necesarias para la retención y finalización de estudios secundarios de los/las jóvenes"-, refuerza la solución a la que en definitiva se arribará.
Debe tenerse en cuenta asimismo que ha comenzado ya el ciclo lectivo correspondiente al presente año, y que la indefinición de la cuestión impide a la niña cursar sus estudios correctamente y atenta gravemente contra su derecho a la educación, garantizado por los artículos 14 de la CN y 23 y 24 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11727-2004-0. Autos: V. O. A. c/ COLEGIO LICEO N° *** F. A. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín 12-05-2004. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EXAMEN NULO - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, no corresponde hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la actora - anulación de exámenes y fijación de nueva fecha -dado que dentro del estrecho marco cognoscitivo propio de la instancia cautelar- no surgiría de autos que se haya cumplido oportunamente con la comunicación establecida por el artículo 44 de la resolución 94/McyE/92 - que exige comunicación formal de padre, madre o tutor en caso de imposibilidad de asistencia a un examen- lo que restaría eventualmente verosimilitud al derecho invocado por la accionante.
Tampoco se encontraría acreditada con la provisionalidad propia de las medidas cautelares la existencia de algún vicio de la voluntad (arts. 897, 921 y ss. Código Civil) que pudiera hacer pensar prima facie en la existencia de una causal de nulidad de los exámenes.
Repárese, al respecto, que la demanda se limita a referirse al "estado de excitación" que supuestamente sufría la menor al tiempo de rendir las materias, lo que no alcanza a configurar, en principio, alguna de las circunstancias previstas en el artículo 921 del Código Civil. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11727-2004-0. Autos: V. O. A. c/ COLEGIO LICEO N° *** F. A. Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 12-05-2004. Sentencia Nro. 35.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DISCAPACITADOS - DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PELIGRO EN LA DEMORA - DISCRIMINACION

En el caso, la señora juez de grado ordenó al Gobierno de
la Ciudad que arbitre los medios necesarios para posibilitar
la concurrencia a la escuela de un niño con discapacidad con
la asistencia permanente del personal de apoyo
especializado que cumpla con los requisitos que el menor
requiera.
Asimismo hizo saber a la Secretaría de Educación que
debería comunicar la medida a la Directora a fin de
garantizar el inicio del ciclo lectivo.
Ponderando las circunstancias reseñadas en el escrito de
inicio, los elementos de juicio aportados por los
peticionantes y dentro del estrecho marco cognoscitivo de
la precautoria requerida, el derecho invocado en el presente
proceso cautelar luce verosímil.
En efecto, toda vez que se encuentra en juego el derecho a
la educación y a la integración, de indudable rango
constitucional hasta tanto se decida la cuestión de fondo,
corresponde confirmar la sentencia apelada.
Además, el peligro en la demora se configura por la
situación en que se encuentra la solicitante, en tanto se
traduce en un estado de incertidumbre relacionado con los
derechos que le asisten en materia educativa, que merece
ser protegido en forma preventiva hasta el momento en que
se dicte sentencia definitiva.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 15516-2005-1. Autos: A., K. E. Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 29-04-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION SUBVENCIONADA - IMPROCEDENCIA - EDUCACION ESPECIAL - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - REGIMEN JURIDICO

La disposición mediante la cual la Dirección General de Educación de Gestión Privada suspendió el aporte gubernamental del instituto educativo de la actora no resulta manifiestamente ilegítima y arbitraria en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional, 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 1° de la Ley N° 16.986.
Ello así porque, si bien su proyecto educativo prevé la integración de niños con necesidades educativas especiales, en el Distrito Escolar donde se encuentra emplazado el instituto existen al menos veinte escuelas, entre públicas y privadas, con características similares y, por otra parte, surge de las pruebas aportadas que el instituto en cuestión no es una escuela integradora o de educación especial en los términos de la Disposición Nº 649/DGEGP/0.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5643. Autos: NOSERAPORESO SRL c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 21-05-2003. Sentencia Nro. 24.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - SUBSIDIO ESTATAL

En el caso, la parte actora interpuso acción de amparo, denunciando que, en razón de haberse interrumpido de manera arbitraria el pago del subsidio que el Estado local otorga al Colegio donde asiste su hija menor, de quien asume la representación, y dado que este ingreso se destina a cubrir el monto de los salarios docentes, existe el peligro inminente de que se produzca una afectación en el derecho de su hija a recibir una educación acorde a las expectativas asumidas al inscribirlos en el instituto de formación en cuestión.
No suscita dudas que el primer legitimado para reclamar la continuación del pago del subsidio resulta ser el colegio, afectado de manera absoluta por la discontinuidad del otorgamiento. Sin embargo, también es cierto que existe la inminencia de un daño, no ya exclusiva, pero sí directa de manera suficiente, respecto de la menor que podría ver menoscabada la eficiencia y calidad del servicio educativo, constitucionalmente protegido y también cualitativamente alentado por la carta magna de la Ciudad.
Si bien la demanda carece de referencias certeras y precisas acerca de la interrupción en el pago del beneficio denunciada, esto hace a cuestiones sobre el objeto de la acción que no desplazan las consideraciones efectuadas respecto al grado de afectación de un daño inminente, que dan fundamento no al contenido de la acción, sino a la capacidad del actor para interponer la demanda planteada. Ello, con independencia de que una eventual rendición de pruebas en autos desacredite o confirme la denuncia de omisión planteada en el escrito inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20514-0. Autos: G. V. H. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 24-08-2006.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA - REPRESENTACION DE MENORES DE EDAD - LEGITIMACION ACTIVA - ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS SUBVENCIONADOS - SUBSIDIO ESTATAL - DERECHO A LA EDUCACION - PRUEBA - EFECTOS

En el caso, la actora interpuso acción de amparo denunciando que, en razón de haberse interrumpido de manera arbitraria el pago del subsidio que el Estado local otorga al Colegio donde asiste su hija menor, de quien asume la representación, y dado que este ingreso se destina a cubrir el monto de los salarios docentes, existe el peligro inminente de que se produzca una afectación en el derecho de su hija a recibir una educación acorde a las expectativas asumidas al inscribirlos en el instituto de formación en cuestión.
No obstante, ni siquiera acreditó la percepción del subsidio por parte de la escuela y, aun cuando ello pudiese suplirse por la producción de prueba, no demostró que ello cause un daño cierto al peticionante. Mucho menos que ese daño pudiese repercutir en quienes el actor considera “beneficiarios directos” de ese –hipotético- subsidio. Por último, aún a mayor distancia se encuentra el que eventualmente podría recaer sobre lo que denominó “comunidad educativa”.
En síntesis, el actor esgrime un manojo de suposiciones mediante las cuales pretende –con requisitoria cautelar incluida- obtener el cese de una omisión estatal sin haber mínimamente vinculado al Estado con el deber jurídico pretendido, lo cual conspira ab initio a la procedencia del amparo promovido. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 20514-0. Autos: G. V. H. c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 24-08-2006.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - ESPACIOS PUBLICOS - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Es un deber inexcusable de la Ciudad la protección de los establecimientos educativos, los espacios públicos, la salud, la higiene y la seguridad de los vecinos, en particular, de la comunidad educativa, niños, padres y docentes. El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción o por omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen.
De nada sirve contar con numerosos centros educativos en los distintos niveles de instrucción si tales sitios no pueden ser utilizados plenamente por la comunidad educativa o su goce importa un peligro para su vida, su salud, su integridad, o su seguridad. Máxime si ya existentes dichos espacios, su inutilidad o uso restringido se debe a la omisión en el deber de cuidado del propio estado local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA SALUD - DERECHO A LA VIDA - DERECHO A LA INTEGRIDAD FISICA - DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO - DERECHO A LA EDUCACION - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La relación entre los derechos a la vida, la salud, la integridad, por un lado, y el ambiente sano, por el otro, resulta una obviedad, toda vez que el derecho a la salud –como parte inherente del derecho a la vida- en un sentido amplio, además de proteger la integridad física y mental de las personas, brega por el desarrollo integral del ser humano –dentro del que ineludiblemente cabe incluir el derecho a la educación-, lo que exige que dicho desarrollo se lleve a cabo en un ambiente sano.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

Cuando una institución educativa alberga a una comunidad de considerables dimensiones, los desperfectos que puedan observarse serán habituales y hasta cotidianos.
En ese entendimiento, el control que se haga sobre tales construcciones y sus condiciones de higiene y seguridad debe ser exhaustivo y permanente, máxime recordando que, en ellos, la mayor parte de los visitantes son niños y adolescentes que concurren a clases.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7723-0. Autos: A. E. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 09-11-2006.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, las medidas cautelares que el magistrado de primera instancia ordenó adoptar en su sentencia del 28 de septiembre de 2006 resultaban adecuadas y suficientes para preservar los derechos invocados por los amparistas. En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 (Barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo) de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse. Ello así, en tanto es evidente que, en el cumplimiento de la anterior providencia cautelar, el Gobierno de la Ciudad debe arbitrar los medios idóneos para cumplir dicha manda y, lógicamente, a tal efecto debe adoptar todas las normas de seguridad necesarias para que los niños y niñas que deban ser transportados no sean expuestos a peligro alguno, todo ello bajo su estricta responsabilidad.
Es la Administración quien está en mejores condiciones de determinar, en el caso concreto y de acuerdo con los recursos humanos y materiales de los que dispone, cuál es el curso de acción más adecuado para satisfacer la tutela ordenada siempre que, claro está, éste resulte eficaz para la preservación de los derechos involucrados y, asimismo satisfaga plenamente el contenido dispositivo de la medida cautelar ordenada.
A su vez y en sentido concordante, en un plazo de 10 (diez) días, la Administración deberá presentar ante el juzgado de grado un plan que explique de qué manera ha cumplido con la manda cautelar dictada por el aquo con anterioridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, los demandantes iniciaron acción de amparo contra el GCBA, solicitando que se dicten las medidas precautorias necesarias para revertir la situación actual del distrito escolar Nº 21, en particular, en cuanto a “la demanda de vacantes a través de la cobertura absoluta de las escuelas de la zona y en caso de no existir vacantes de su inclusión en el Distrito Escolar más próximo, garantizando el transporte gratuito y supervisado
El acceso a la educación no reviste solamente el carácter de derecho subjetivo, sino que, en determinadas circunstancias -como en el caso de autos-, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, 2° párr., de la Constitución de la Ciudad. Ello así, por cuanto, en casos como en el sub examine la eventual afectación del derecho a la educación podría un efecto generalizado, al incidir sobre todos los sujetos que se encuentran en condiciones de acceder a la educación pública que residan en la zona delimitada en el objeto de la demanda. Así las cosas resulta evidente a criterio del Tribunal que, en el sub lite, los actores han sido eficaces demostrar, con la provisoriedad que caracteriza a esta etapa cautelar, que el derecho invocado es suficientemente verosímil.
Por su parte, también se verifica en el "sub lite" el segundo de los requisitos previstos en el artículo 177 del CCAyT, esto es, el peligro en la demora. Ninguna duda puede haber en cuanto que, de configurarse la situación descripta por los actores –insuficiencia de vacantes en el Distrito Escolar Nº 21–, ésta podría acarrear un daño muy grave –tal vez irreparable– a los niños y niñas en edad escolar de los barrios de Villa Lugano y Villa Riachuelo, al impedirles el acceso al sistema educativo público y gratuito, en clara contradicción con el mandato constitucional existente en tal sentido. Así las cosas, teniendo en consideración la relevancia del derecho involucrado y, asimismo, el grave perjuicio que podría derivarse para los niños y niñas del Distrito Escolar Nº 21 de mantenerse la situación planteada por los actores, es evidente que en el sub examine la tutela cautelar oportunamente otorgada por el juez de grado resulta claramente procedente
En efecto el magistrado dispuso que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires arbitre las medidas correspondientes para concretar la inscripción en las escuelas primarias del Distrito Escolar Nº 21 de todos aquellos menores que se domicilien en esa zona y que, en caso de no contar con vacantes suficientes, debía garantizar la admisión de los niños en escuelas de otros distritos, proporcionándoles a tal efecto transporte gratuito y supervisado.
En consecuencia, las instrucciones específicas para el cabal cumplimiento de la manda cautelar ordenadas con posterioridad por el juez a quo -que son las cuestionadas por el Gobierno de la Ciudad-, no resultan necesarias, y deben revocarse.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23326-2006-1. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Horacio G. Corti 28-11-2007. Sentencia Nro. 69.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta.
El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista, en los establecimiento públicos y privados (Bidart Campos, Germán J., Manual de la Constitución reformada, Ediar, Buenos Aires, 1998, t. II, pág. 40).
Entre las normas infraconstitucionales nacionales que rigen la materia que nos ocupa, cabe citar la Ley Nº 26.061 sobre Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes que establece la educación pública y gratuita, la Ley de Educación Nacional - arts. 17, 18 y 21, Ley Nº 26.206), y a nivel local, la Ley Nº 114 sobre Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que regula en materia de educación el derecho de los menores (arts. 27 y 28) y la Ley Nº 1925.
El conjunto de normas descriptas demuestra la existencia -entre otros- de un deber inexcusable de la Ciudad de asegurar y financiar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años . El incumplimiento total o parcial de algunos de los deberes enunciados, sea por acción u omisión, configura una lesión a los derechos que la Constitución nacional, local y los tratados internacionales reconocen -sea expresa o implícitamente- a los menores. En efecto, nótese que, en el ámbito local, a través del artículo 24, la Constitución establece que la Ciudad garantiza y financia la educación inicial, estableciendo un límite más amplio que el fijado incluso por los pactos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad federal y su inobservancia importa una transgresión de la manda constitucional, dando lugar a la configuración del recaudo de la “ilegalidad manifiesta”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, es procedente la acción de amparo, como vía idónea escogida por la actora, a los efectos de solicitar que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 (cuarenta y cinco) días a 5 (cinco) años, atento a que dicha omisión es de una ilegalidad y/o arbitrariedad manifiesta y a la inexistencia de otro medio judicial más idóneo.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando la falta de acceso de un número considerable de niños y niñas -aproximadamente 8000-, en situación de vulnerabilidad, a la educación del nivel inicial que incluye no sólo la educación en sí misma, sino la contención y la asistencia propia que requiere su temprana edad, máxime cuando su condición social sea manifiesta como vulnerable.
Conforme lo manifestado, el texto constitucional del artículo 43 no exige únicamente la existencia de otras vías judiciales, sino que tales vías deben ser “idóneas”. Es por ello, que lo que define la suerte del amparo es justamente la idoneidad de los otros cauces procesales. Así las cosas, debe ponerse de manifiesto que el término “idóneo” es definido como “Adecuado y apropiado para algo”.
Conforme lo expuesto, debe observarse que: a) se encuentran en debate derechos de origen constitucional; b) que el grupo afectado está constituido por un universo amplio de niños y niñas de entre 45 días y 5 años; c) que se trata de la educación pública, lo que permite inferir que -al menos- una parte de ese grupo de menores no posee recursos suficientes para recurrir a la educación privada; d) que el déficit de vacantes se observa desde hace varios años sin que se haya modificado dicha situación en la actualidad; e) que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro; y, entre otras cuestiones, resulta imperioso y urgente que los niños de la franja etaria señalada puedan gozar plenamente y en su real dimensión de los derechos constitucionales que los convencionales constituyentes nacionales y locales les han reconocido -artículos 14 y 75 incisos 18 y 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, en virtud del artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación racial, artículos 5 y 7, entre muchas otras)-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hace lugar a una acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-.
Para asegurar el cumplimiento de la sentencia, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
No escapa a criterio de esta Alzada que para garantizar la educación inicial, la demandada debe implementar un determinado programa de acción, que presumiblemente deberá incluir obras de infraestructura que exigen el cumplimiento, incluso, de plazos legales. Empero, no debe perderse de vista que la obligación constitucional (arts. 14, 75 incs. 18 y 19, CN y 23, 24 y 25, CCABA) que pesa sobre la accionada en cuanto a la materia objeto de esta causa se remonta a más de once años, sin que la situación haya encontrado soluciones efectivas.
Este hecho es demostrativo de que la accionada no está cumpliendo con los tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional e imponen la adopción de medidas adecuadas para garantizar los derechos “hasta el máximo de los recursos de que se disponga”, tal como lo establece el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Más aún, el Gobierno de la Ciudad sancionó con fecha 29/11/2007 la Ley Nº 2565 que declara el estado de emergencia de la infraestructura de los establecimientos educativos de gestión estatal. Esta norma fijó expresamente, entre sus objetivos, la necesidad de “Satisfacer la demanda de escolarización, mediante la construcción de nuevas aulas en establecimientos existentes” (art. 3º, inc. c). Puede verse en la citada ley un claro intento por revertir la situación de los menores que no pueden acceder a una vacante en cualquiera de las áreas de educación.
Empero, debe ponerse de resalto que la norma en cuestión no importa una solución definitiva para esta controversia particular, toda vez que la provisión de vacantes implica, además, del espacio físico donde desarrollarse, la adopción de sendas medidas para poner en funcionamiento el sistema educativo en este área determinada (vgr. designación de docentes, entre otras).
En síntesis, no es posible afirmar que tras la sanción de la Ley Nº 2565 todos los niños de entre 45 días y 5 años hayan podido acceder a una vacante en un establecimiento educativo dependiente de la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - POLITICAS SOCIALES - AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

El artículo 17 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el deber de la Ciudad de desarrollar políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión mediante recursos presupuestarios, técnicos y humanos. Este deber estatal de reconocimiento y tutela reviste aún mayor relevancia en términos sociales y, particularmente juridicos, cuando se trata, de acceder a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años, personas cuya autonomía es menor por razones de edad y, además, exclusión social.
En conclusión, con el objeto de satisfacer ese estándar mínimo de autonomía personal, el estado debe respetar y promover, por mandato constitucional, los derechos sociales de los grupos más vulnerables y de modo preferente.
Tanto la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como los tratados internacionales con jerarquía constitucional –en especial, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º- exigen que el Estado cumpla con obligaciones de no hacer y de hacer, con ciertos matices.
En este contexto, deben inscribirse las políticas públicas y, entre ellas, las iniciativas legislativas, que tienen por objeto satisfacer ese mandato.
Conforme los términos expuestos, el derecho a la educación inicial constituye un derecho que, en particular, afecta a los niños y niñas más pequeños y que, requiere la vacante no sólo para acceder a la educación propiamente dicha, sino también para satisfacer sus necesidades más elementales, ya que la escuela se presenta, por un lado, como un lugar de contención cuando los niños no pueden quedar a cargo de sus padres porque estos últimos deben asistir a sus respectivos trabajos; y, por el otro, tal como lo pusiera de resalto el Documento para el Debate de la Ley de Educación Nacional, asume un carácter asistencial y de inclusión social, ya que les provee además una alimentación adecuada durante el tiempo que permanecen en las instituciones educativas.
Las manifestaciones expuestas se encuentran corroboradas por los propios términos constitucionales. En efecto, nótese que el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires no se limita a reconocer el derecho a la educación inicial sino que expresamente impone a la Ciudad “...la responsabilidad indelegable de asegurar y financiar la educación pública, estatal, laica y gratuita en todos los niveles y modalidades a partir de los cuarenta y cinco días de vida hasta el nivel superior...”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - SENTENCIAS - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, ante la acción de amparo interpuesta con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, la sentencia de grado estableció de modo claro y razonable la forma en que la Administración deberá cumplir con sus deberes. Así, ordena a la demandada, la presentación de sendos informes entre los que se encuentran, no sólo el detalle de las obras a realizar que no deben exceder del ciclo lectivo 2010, sino también, las medidas que se adoptarán para asegurar las vacantes a los niños y niñas del nivel inicial de educación a partir del 2008; y la forma en que se hará el seguimiento de la situación de los niños que permanecieron en lista de espera durante el ciclo 2007 por no haber encontrado un establecimiento educativo dependiente de la demandada.
Más aún, la sentencia de grado no impone específicamente, por ejemplo, la construcción de un número de escuelas para paliar la situación de déficit de vacantes del nivel inicial, sino que se limita a exigir la presentación de informes donde la demandada exprese las obras de infraestructura que tiene en ejecución o programadas y que ya fueron informadas en esta causa. Asimismo, dejó librado a criterio de la accionada la forma en que asegurará las vacantes para el próximo ciclo lectivo, limitándose a requerir el informe con las medidas que adoptará a tal fin.
A esta altura debe recordarse que la doctrina de la Corte Suprema ha señalado que cada poder "dentro de los límites de su competencia, obra con independencia de los otros dos en cuanto a la oportunidad y extensión de las medidas que adopta y a los hechos y circunstancias que la determinan" (CSJN, Fallos, 243:513).
Además, la mayoría del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad señaló que la indeterminación del modo de cumplimiento de la sentencia acarrea su invalidez como acto jurisdiccional y agregó que, incluso, dejar librado a la parte vencida algún aspecto de la resolución, como puede ser la oportunidad, sólo se justifica en algunos supuestos (cf. “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en “Panza, Angel R. C/ GCBA s/ Amparo (art. 14, CCABA”, sentencia del 23 de mayo de 2006, del voto del Dr. Luis Lozano). Conforme la doctrina del precedente citado, el fallo no puede dejar de determinar expresamente la forma en que la manda judicial deberá ser ejecutada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACCION DE AMPARO - CUESTION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - LEY DE EMERGENCIA DE LA INFRAESTRUCTURA DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, la acción de amparo interpuesta, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese en su omisión de asegurar y garantizar el acceso a la educación inicial de los niños y niñas de 45 días a 5 años -aproximadamente 8000-, se ha tornado abstracta, en virtud de la normativa actualmente vigente en la Ciudad -Ley Nº 2565-.
Esta ley da cumplimiento expreso a la sentencia apelada, toda vez que obliga a la demandada a construir las aulas necesarias para “satisfacer la demanda de escolarización” que constituye el objeto de esta causa.
Asimismo, dicho objetivo -conforme los términos expresos de la norma- deberá ser alcanzado en forma previa al 31 de diciembre de 2008, plazo, que a criterio del suscripto, resulta razonable, ya que la construcción de la infraestructura necesaria para garantizar el derecho de los menores a la educación en todas sus modalidades no es una tarea que pueda ser resuelta en exiguos plazos. En efecto, no sólo deben llevarse a cabo las obras (construcciones) sino que además, deben llevarse a cabo los procesos de licitación. (Del voto en disidencia parcial del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23360-2006-0. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Esteban Centanaro 19-03-2008. Sentencia Nro. 14.

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DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDAD DEL MENOR - ALCANCES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto rechaza una medida cautelar, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la inscripción y continuidad regular de una menor de 3 años, en la Sala de 4 años de un colegio.
La demandada garantiza el derecho de la menor a la educación, de la cual la escolaridad es sólo una parte; parte que también se encuentra asegurada por el Estado local.
Sentado ello, corresponder señalar que -dicho esto dentro del limitado ámbito cognoscitivo de las medidas cautelares- no parece manifiestamente irrazonable establecer una fecha límite (en el caso, el 30 de junio) para acceder a la educación inicial (conf. Disposición Nº 435/07).
Ahora bien, podría generar algún tipo de dudas la razonabilidad de impedir totalmente el planteo de excepciones al principio general que impone la Disposición Nº 435/DGEGP/2007; empero, para que proceda la revisión de dicha norma con tal sustento, debe, al menos mínimamente, acreditarse que la menor tiene una capacidad mayor que los niños de su edad, no resultando suficiente, al menos en este estado embrionario del proceso, el informe producido por un especialista médico de parte; única prueba agregada que debido al escaso desarrollo de sus fundamentos no puede dar lugar a tener por configurada la verosimilitud en el derecho con sustento en la arbitrariedad de la disposición recurrida cuando se encuentra en juego el desarrollo integral de la menor.
Con tan escasos elementos de juicio, resulta imposible, siquiera sumariamente y con el grado de certeza requerido en esta etapa embrionaria del proceso, tener por acreditado el fumus bonis iuris requerido para la procedencia de la cautela.
A lo expuesto, debe añadirse que, liminarmente, la finalidad de dicha reglamentación impugnada por los actores tiene por objetivo proteger al menor y evitar que aquél sea objeto de mayores presiones educativas que las que -por su edad- puede soportar. Es así que, la norma cuestionada respeta, dicho esto en este estado embrionario de la causa, el interés superior del niño que exigen las normas supremas del estado y los tratados internacionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29109-2008-1. Autos: R. S. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - EDUCACION INICIAL - ALCANCES - OBJETO

La educación inicial no resulta relevante sólo respecto del aprendizaje intelectual sino que incide significativamente en la integración social, aspectos ambos que deben ser merituados a la hora de calificar la aptitud madurativa del menor. En efecto, la educación -y como parte de ella, la educación inicial- debe propender a que los niños y niñas asuman que son dueños de su ser y su saber y que están inmersos en un entorno social y cultural que le es propio. Actualmente no puede pensarse en una educación limitada a lo meramente curricular (parte esencial del aprendizaje) sino que debe extenderse a lo social, tanto en su dimensión emocional como relacional, toda vez que el menor es parte de una comunidad en la que vive, se desarrolla y se abastece.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29109-2008-1. Autos: R. S. J. A. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 12-11-2008. Sentencia Nro. 122.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - IMPROCEDENCIA - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - SEGURIDAD JURIDICA

El Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no puede declarar por sí y ante sí la inconstitucionalidad de una ley y, por consiguiente, no podía en el caso abstenerse de cumplir con la Ley Nº 350 so pretexto de su supuesta invalidez constitucional.
Por el contrario, si consideraba que la misma era inconstitucional, el ordenamiento jurídico contempla expresos remedios para esta situación, por caso, el veto de la norma en cuestión, el ejercicio de su derecho de iniciativa legislativa para obtener la derogación de la ley cuestionada, o su impugnación judicial ya sea mediante el cauce previsto en el artículo 113 inciso 2 de la Constitución de la Ciudad o por las vías ordinarias. Pero lo que en modo alguno puede admitirse, es que la Administración omita cumplir con una ley vigente, para luego, una vez demandada judicialmente su ejecución, alegar la supuesta inconstitucionalidad de aquélla. Este comportamiento importaría poco menos que tornar facultativo, en la práctica, el cumplimiento de las leyes por parte de la Administración, con grave lesión al principio de legalidad y a la seguridad jurídica.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER LEGISLATIVO - PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES CONCURRENTES

Es cierto que, de conformidad con el artículo 104 inciso 23, el Jefe de Gobierno “Ejecuta las obras y presta servicios públicos por gestión propia o a través de concesiones”, más ello no permite inferir en modo alguno que el dictado de las normas que disponen la realización de tales obras es competencia exclusiva y excluyente de aquél.
Por el contrario, el análisis de los artículos 23, 24 y 80 y siguientes de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires permite afirmar que nos hallamos en la especie en presencia de facultades concurrentes de los Poderes Ejecutivo y Legislativo. En efecto, por un lado el legislador deberá, ante todo, autorizar la ejecución de la obra a través de la correspondiente previsión presupuestaria. Por otro lado, si bien normalmente el Legislativo sanciona leyes cuyos detalles o pormenores compete reglamentar al Poder Ejecutivo, nada obsta a que la Legislatura emita, en uso de sus facultades, un mandato disponiendo la realización de una obra pública con las especificaciones del caso, cuyo efectivo cumplimiento quedará igualmente a cargo del Ejecutivo.
De modo que la Ley Nº 350 constituye el ejercicio, por parte de la Legislatura, de una competencia reconocida por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de un deber constitucional. El Estado no sólo debe abstenerse de interferir en el ejercicio de los derechos individuales sino que tiene, además, el deber inexcusable de realizar prestaciones positivas, de manera tal que el ejercicio de aquéllos no se torne ilusorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHOS SUBJETIVOS - INTERESES COLECTIVOS - DAÑO ACTUAL

En lo que hace específicamente a la tutela de intereses de incidencia colectiva, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la protección que prevé el nuevo texto del artículo 43 de la Constitución Nacional no impide verificar si éstos han sido lesionados por un acto ilegítimo, o existe amenaza de que lo sean, y para que esto sea así el demandante debe poder expresar un agravio diferenciado respecto de la situación en que se hallan los demás ciudadanos, no siendo suficiente con invocar el interés general en que se cumplan la Constitución y las leyes.
En la especie, el Tribunal entiende que, en la medida en que la falta de cumplimiento de la Ley Nº 350 afecta a un particular sector de los habitantes de la Ciudad, se encuentra presente en la especie el requisito atinente a la existencia de agravio diferenciado, distinto del perjuicio de cualquier habitante por el solo incumplimiento de la ley.
Así, habiéndose invocado la existencia de un daño diferenciado proveniente de la lesión a un derecho -el derecho a la educación- y estando la pretensión controvertida por la accionada, se presenta en autos una causa entre partes adversas que requiere la determinación de la solución aplicable al caso de conformidad con el derecho vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - CARACTER - EFECTOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - INTERESES COLECTIVOS

El acceso a la educación no reviste solamente el carácter de derecho subjetivo, sino que, en determinadas circunstancias, constituye un derecho de incidencia colectiva, en los términos del artículo 43, segundo párrafo, de la Constitución Nacional y 14, segundo párrafo, de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ello así, por cuanto, en el sub examine (el juez a quo ordena al Gobierno de la Ciudad la construcción de una escuela secundaria) la afectación del derecho a la educación tiene un efecto generalizado, pues potencialmente podría incidir sobre todos los sujetos que se encuentran en condiciones de acceder a la educación pública que residan en la zona delimitada en el objeto de la demanda.
Ello así, resulta innegable la legitimación que en el sub lite inviste el Sr. Asesor Tutelar, por su carácter de integrante del Ministerio Público, encargado específicamente de ejercer la representación y protección promiscua de los derechos subjetivos y de incidencia colectiva de los menores e incapaces, entablando en su defensa las acciones y recursos pertinentes (artículo 34, incs. 2 y 4, Ley Nº 21), así como, en general, de promover la actuación de la justicia de acuerdo con los intereses generales de la sociedad (artículo 125, Constitución de la Ciudad y artículo 1, Ley Nº 21).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - OBJETO - DERECHO A LA EDUCACION - ALCANCES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRUEBA

En autos se ha demandado a la Ciudad de Buenos Aires por la omisión en que ésta habría incurrido al no construir la escuela creada por la Ley Nº 350 dentro del plazo allí establecido. Al contestar el informe del artículo 8 de la Ley Nº 16.986, la accionada alegó que la mencionada norma es inconstitucional y de objeto imposible y, a su vez, consideró probado este último extremo mediante la documental que aportó.
Siendo ello así, la vía del amparo resulta apta para el tratamiento de la cuestión en examen, dado que se ha alegado la existencia de una omisión ilegítima por parte de la Ciudad que lesionaría derechos constitucionales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes en cuya representación actúa el Sr. Asesor Tutelar, y la defensa central planteada por la defensa se centra en una cuestión de derecho -validez constitucional de la ley que ordenó la construcción de la escuela-.
Por otro lado, en cuanto a la imposibilidad fáctica de cumplir con lo dispuesto por la ley, no se aprecia que resulte necesario, en el caso, una mayor amplitud de debate o prueba.
Por último, la urgencia del caso surge evidente a poco que se repare en que la Ley Nº 350 fijó como fecha para el inicio de la actividades en el establecimiento educativo en cuestión el ciclo lectivo del año 2000, siendo que, a esta altura del año 2001, no existen los estudio de factibilidad ordenados por la norma, y no se ha comenzado la construcción del edificio. Así las cosas, es claro que se encuentra configurado un perjuicio no actual, al privarse a los habitantes de la zona de la posibilidad de contar con una escuela cuya construcción se encuentra expresamente prevista y ordenada por ley y estando vencidos largamente los plazos fijados. Ello justifica acudir a la vía rápida del amparo para resolver el conflicto planteado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - OBJETO - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - TRATADOS INTERNACIONALES - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - PRINCIPIO DE GRATUIDAD

El derecho a la educación encuentra sustento constitucional en los artículos 14 y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, además de diversas normas de tratados internacionales con jerarquía constitucional (Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 13; Convención sobre Derechos del Niño, artículo 28; Convención contra la Discriminación Racial, artículo 5 y 7). A su vez, el Estado se encuentra obligado, entre otras cosas, a facilitar y promover el libre acceso y la igualdad de oportunidades y posibilidades de todos para recibir e impartir enseñanza, sin discriminación alguna; a crear establecimientos oficiales de enseñanza, garantizando los principios de gratuidad y equidad, y a estimular y respetar la enseñanza pluralista en los establecimiento públicos y privados.
Asimismo, el derecho a la educación permite al individuo acceder al uso de otras libertades, logrando el desarrollo más pleno de sus aptitudes y, a su vez, cumple fundamentalmente con el objetivo de inclusión social, conforme artículo 17 de la Ciudad de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 899. Autos: Asesoría Tutelar Justicia Contencioso Administrativo y Tributario de la C.A.B.A. c/ G.C.B.A Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 01-06-2001. Sentencia Nro. 130.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - PROCEDENCIA - DOCENTES - TRASLADO - CAMBIO DE JURISDICCION - PELIGRO EN LA DEMORA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DERECHO A LA CONVIVENCIA FAMILIAR - DERECHO DEL MENOR A PERMANECER CON SU FAMILIA - DEBERES Y DERECHOS DE LOS PROGENITORES - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO A TRABAJAR

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por el Sr. Juez aquo que hace lugar a la medida cautelar solicitada por la actora, con el objeto de que se prohiba innovar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires respecto al traslado provisorio interjurisdiccional —a la Ciudad de Paraná, Provincia de Entre Ríos— dispuesto en relación con la accionante, que es docente, hasta tanto se dicte sentencia en la causa principal.
Ello así, pues el peligro en la demora —perjuicio inminente o irreparable para el derecho— se configura en tanto la accionante debería optar entre permanecer junto a su esposo e hijos en la Provincia de Entre Ríos, poniendo seriamente en riesgo su continuidad en los cargos docentes que desempeña en esta jurisdicción (y, por tanto, una fuente de ingresos de carácter alimentario); o bien preservar su empleo y alejarse de sus afectos.
A su vez, en el supuesto de que la actora debiese regresar perentoriamente para continuar desempeñándose en la Ciudad de Buenos Aires, si sus hijos menores la acompañasen se separarían de su padre y, además, podrían ver afectada su continuidad escolar, ponderando, en este sentido, lo avanzado del ciclo escolar en curso.
Así las cosas, el objeto litigioso compromete el derecho a la unidad del vínculo familiar, el derecho de los menores a estar con sus progenitores y recibir su atención y cuidados, el derecho al trabajo y el derecho a la educación.
Establecido ello, corresponde señalar que, tal como lo ha puesto de relieve anteriormente esta Cámara, los requisitos de procedencia de las medidas cautelares se encuentran de tal modo relacionados que, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se debe atemperar, e inversamente, a mayor verosimilitud del derecho es menor la exigencia del peligro del daño (esta Sala, in re "Ticketec Argentina S.A. c/ GCBA", resolución del 17/7/01; Sala II in re "Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación de actos administrativos", resolución del 23/5/01, entre muchos otros precedentes).
Dado el peligro en la demora en que se concluye, la aplicación de esta pauta al presente caso conduce a atemperar la exigencia de verosimilitud.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33048-1. Autos: A. C. D. y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 01-07-2009. Sentencia Nro. 90.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TRANSPORTE ESCOLAR - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DISCAPACITADOS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia, condenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a organizar el servicio de transporte escolar para discapacitados.
Si bien ha quedado probado que el Gobierno de la Ciudad implementó un servicio de transporte escolar para trasladar a los menores que habitan en las Villas 31 y 31 bis, lo cierto es que el sistema creado presenta determinadas deficiencias con respecto a las personas de movilidad reducida, toda vez que los vehículos no están adaptados para recibir pasajeros que se desplazan en sillas de ruedas. En el caso particular de los hijos de la actora ello ha tenido como consecuencia numerosas inasistencias, que ponen en riesgo su escolaridad.
Frente a la grave situación descripta, la parte demandada se ha limitado a sostener, de manera dogmática pero sin acreditar de manera alguna sus dichos, que es físicamente imposible efectuar el recorrido solicitado por la actora —en razón de la supuesta existencia de obstáculos en el interior del asentamiento, que impedirían la circulación del rodado— y, a su vez, que las características del lugar hacen imprescindible el ingreso con fuerzas de seguridad.
La eventual necesidad de ingresar a la villa en compañía de fuerzas de seguridad —extremo que tampoco ha sido acreditado— no releva a la parte demandada de su deber de garantizar los derechos afectados en la especie, recurriendo en su caso al ejercicio de sus propias competencias en materia de seguridad (cfr. arts. 129, CN; 1, 104 inc. 14 y cctes., CCBA, y ley 26.288) o bien solicitando la colaboración de la Policía Federal, teniendo en cuenta que las tierras en cuestión —afectadas al O.N.A.B.E.— son de propiedad del Estado Nacional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 33885-0. Autos: A. P. A. y otros c/ GCBA y otros Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 19-11-2009. Sentencia Nro. 156.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DERECHO A LA EDUCACION - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

En el presente caso, el actor cuestionó el acto de la autoridad administrativa que denegó la solicitud de cambio de colegio, decisión que entiende violatoria de su derecho constitucional a la educación. En consecuencia, corresponde concluir que la vía de la acción de amparo resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - REGIMEN JURIDICO - ACTO ADMINISTRATIVO IRREGULAR - FALTA DE CAUSA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

La Dirección General de Educación de Gestión Privada, al denegar al menor la autorización para su pase de colegio, omitió analizar el contenido del informe psicológico acompañado, del cual surge que el alumno logró una buena integración y ambientación en el nuevo colegio, presentando cambios favorables en su conducta, y que no podría retornar al establecimiento de origen, por cuanto ello comportaría una situación traumática que podría tener como consecuencia el abandono definitivo de los estudios.
Tampoco analizó el planteo sobre la eventual equivalencia existente entre dos materias cursadas en el anterior colegio y dos de las incluidas en el plan del nuevo instituto. Ello resulta relevante pues, en caso de verificarse la equivalencia invocada, el alumno sólo tendría la calificación de ausente en dos materias, lo cual se adecua al límite establecido en la Disposición Nº 716/DGEDP/97 (art. 2.4). Ello así, el acto cuestionado no reúne los requisitos esenciales establecidos por el artículo 7 de la Ley de Procedimientos Administrativos –causa- toda vez que la administración no tuvo en cuenta los hechos y antecedentes que resultan relevantes para resolver la procedencia o no de la petición del particular.
No consta en autos que se hubiese informado al actor -en forma fehaciente- sobre las condiciones que han de reunirse para que el pase de establecimiento educativo solicitado resulte procedente (Disposición Nº 716/DGEDP/97, art. 4). Ello comporta el incumplimiento del procedimiento aplicable (LPA, art. 7, inc. d).
A su vez el acto irregular que rechazó la autorización para matricular al menor –que, en el caso, puede tener como consecuencia el abandono de sus estudios- configura una amenaza o alteración inminente a la garantía constitucional de igualdad de oportunidades y posibilidades para el acceso, permanencia, reinserción y egreso del sistema educativo y el derecho individual a la elección de la orientación educativa según las convicciones y preferencias del educando (CCABA, art 23 párrafo 2º). Luego, el acto conculca el derecho constitucional del desarrollo integral de la personal -previsto como finalidad del sistema educativo que la Ciudad reconoce (art. 23 CCABA)- y, la garantía constitucional de satisfacer necesidades esenciales de la persona que incluyen, entre otras, la educación.
A su vez debe señalarse que, conforme la Convención Internacional de los Derechos del Niño (art. 3.1, norma de rango constitucional a tenor de lo dispuesto por el art. 75, inc. 22, C.N.) el interés superior de los menores ha de ser la consideración primordial para resolver cualquier cuestión que los afecta. Ahora bien, según resulta de lo expuesto, en el presente caso de acuerdo a las circunstancias antes descriptas no se observó esta pauta normativa, toda vez que el interés superior del menor resultó postergado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - REGIMEN JURIDICO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

La Disposición Nº 716/DGEDP/97, Anexo I, que reemplazó el capítulo pertinente de la Disposición Nº 151/92, establece las condiciones para que resulten procedentes los “cambios de modalidad en casos de alumnos de Nivel Medio, una vez concluido el primer trimestre de clases del término lectivo”. De los fundamentos de la disposición citada se desprende que existe una “cantidad notable de casos” en que se solicita tratamiento excepcional para cambios de plan durante el transcurso del término lectivo, referidos a estudiantes de nivel medio; que la reglamentación anterior –Disposición Nº 151/92- sólo autorizaba los pases durante el primer trimestre del año; que la variedad creciente de planes de estudio en aplicación ha significado la permanente aparición de situaciones que exceden los límites impuestos.
No obstante, la conveniencia de los alumnos, la recta interpretación pedagógica y la sana administración de las escuelas, aconsejan establecer ciertos límites. Por otra parte, la gran oferta de centros educativos y planes de estudio en el ámbito de la Secretaría de Educación posibilita a padres y alumnos, en general, la elección de establecimientos y modalidades que concuerden con las existentes en las instituciones de las que proceden. Por todo ello, cabe que la Dirección General de Educación de Gestión Privada, ante “situaciones que lo justifiquen en extremo”, proceda en términos de “absoluta excepción”.
En el caso, cuando el instituto educativo en cuestión solicitó autorización para matricular al alumno, no se encontraban reunidas las condiciones establecidas por la Disposición Nº 716/DGEDP/97. Desde esta perspectiva, la conducta de la autoridad administrativa –al negar la autorización de matriculación- no resulta manifiestamente ilegítima o arbitraria, toda vez que, prima facie, no se encontraban reunidas las condiciones para que el pase solicitado resultara procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - MEDIDAS CAUTELARES

La Conducta de la Dirección Pedagógica de Nivel Medio que denegó autorización para matricular al actor, no resulta manifiestamente ilegítima o arbitraria, toda vez que, prima facie, y conforme la Disposición Nº 716/DGEDP/97 no se encontraban reunidas las condiciones para que el pase de colegio solicitado resultara procedente, a saber, el alumno registraba la calificación de ausente en más de dos materias por no haberlas cursado en el plan de estudios utilizado en el colegio anterior y no se alegó la ausencia, en el ámbito de la Secretaría de Educación, de otros establecimientos educativos cuyas características y plan de estudios coincidan con los de dicho establecimiento. Ambos colegios, en un caso al recibir la solicitud de pase, y en el otro, al admitir al alumno, debieron informar de manera fehaciente estas circunstancias. En la hipótesis de que los colegios no hayan informado al alumno y/o sus padres sobre las condiciones y límites establecidos en el régimen normativo vigente, habrían incumplido con el deber impuesto por el artículo 4 de la mencionada disposición.
En efecto, el problema que básicamente ha originado la situación litigiosa sometida a decisión de la jurisdicción, consiste en una errónea elección del establecimiento educativo por parte del actor. Ello así, porque nada le impidió escoger un colegio cuya modalidad de estudio coincidiera con la del instituto del cual pidió el pase. Por otra parte, no se han alegado motivos fundados que, razonablemente, hayan conducido a la elección del nuevo instituto en lugar de otro. Sin embargo, esta Alzada no puede omitir valorar que –como consecuencia de la medida cautelar admitida en la instancia de grado, que no fue apelada por la parte demandada- el menor continuó su escolaridad en el instituto elegido, cursando el tercer año del nivel medio durante el año 2001. Por ello, después de la prolongada vigencia de la medida cautelar consentida por la parte demandada, y habiendo comenzado un nuevo período lectivo, volver la situación a su estado anterior daría lugar a un serio desfasage, toda vez que el menor debería volver a un colegio cuyo plan de estudios nuevamente no coincidirá con el que ha estado cursando desde el mes de junio de 2001.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - GRAVAMEN IRREPARABLE

En el caso, como consecuencia de la medida cautelar admitida en la instancia de grado, que dispuso que el menor continúe cursando sus estudios en el instituto al que se pasó y que no fue apelada por la parte demandada- el menor continuó su escolaridad en el nuevo colegio. Por tanto, en este estado, después de la vigencia de la medida cautelar consentida por la parte demandada, y habiendo comenzado un nuevo período lectivo, volver las cosas a su estado anterior resultaría, sin duda, sumamente perjudicial para el menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 2741-2001-0. Autos: S. F. R. y Otro c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 14-05-2002. Sentencia Nro. 16.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - MEDIDAS CAUTELARES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - TRANSPORTE ESCOLAR - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - ASTREINTES

En el caso, corresponde intimar al Sr. Ministro de Educación al cumplimiento en el término de 30 días corridos de la medida cautelar dispuesta en autos a fin de que informe: a) cantidad de niños y niñas que habitan en las villas 31 y 31 bis, que concurren y/o deberían concurrir al nivel educativo inicial y primario en establecimientos ubicados lejos de su domicilio; b) cantidad de niños y niñas que asisten a los niveles educativos inicial y primario que efectivamente reciben el servicio de transporte escolar. Asimismo se ordena la provisión del servicio de transporte escolar gratuito a los menores habitantes de las villas 31 y 31 bis que cursen los niveles educativos inicial y primario que lo necesiten para acceder a establecimientos educativos ubicados fuera de dichos núcleos urbanos, bajo apercibimiento de imponer astreintes, en forma personal al nombrado funcionario, en los términos del artículo 30, párrafo tercero del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la ciudad.
Al respecto, se observa que si bien desde el dictado de la resolución de ejecución de la medida cautelar la demandada ha presentado diversos escritos suministrando información sobre lo realizado a fin de acatar la manda judicial, lo cierto es que no dan cabal cumplimiento con lo oportunamente ordenado.
En este sentido, la demandada no cumplió con la orden de realizar un relevamiento de niños y niñas que habitan en las villas 31 y 31 bis que concurren o deberían concurrir al nivel educativo inicial y primario en establecimientos ubicados lejos de su domicilio. Ello así, pues aun cuando el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires presentó diversos listados de niños y niñas, ellos no han sido el resultado de un relevamiento de los habitantes de los asentamientos indicados, sino que han sido confeccionados en base a los datos suministrados por la propia actora o por las escuelas o micros utilizados por los menores. De allí entonces que la información no sea precisa, clara y suficiente, en los términos dispuestos de autos, circunstancia que impide, por ende, cumplir acabadamente con la orden de proveer el servicio de transporte escolar a los menores habitantes de las villas mencionadas que lo necesiten para acceder a establecimientos educativos ubicados fuera de dichos núcleos urbanos.
Así las cosas, la compulsa de las actuaciones lleva a tener por configurados los extremos que permiten la aplicación del instituto de astreintes (reticencia en cumplir el mandato judicial e imputabilidad de la conducta).
Ello así, pues, tal como se desprende de la reseña efectuada el lapso desde el dictado de la medida sin que la demandada diera cumplimiento estricto a la misma resulta claramente excesivo.
En efecto, no se dan en la especie el supuesto de justificación seria -total o parcial- de la omisión en que incurrió la parte obligada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-1. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 21-02-2011. Sentencia Nro.
7.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS OPERATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGIMEN JURIDICO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, le ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de la omisión en adoptar las medidas positivas para cumplir con la accesibilidad al medio físico, a la adaptabilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a establecimientos escolares públicos y/o privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo prevé la Ley Nº 962.
En primer término, no resulta un punto en disputa el derecho de las personas con discapacidades motrices a que existan condiciones de accesibilidad para gozar integralmente y sin ningún tipo de desventaja del derecho a la educación.
En rigor, el agravio del Gobierno no consiste en negar el derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad a los institutos educativos (públicos o privados), sino en calificarlo como “meramente programático” y entender que el departamento judicial al advertir una omisión en la ejecución de una política pública invadiría atribuciones que le son propias. Menciona, por ejemplo, la actividad presupuestaria pero sin brindar explicación alguna en relación a las circunstancias que justifican que a casi 9 años de la sanción de la Ley Nº 962 no hubiera podido comprobar una conducta positiva tendiente a la concreta efectivización del derecho vulnerado de ese colectivo social.
Vale decir, no existe ningún tipo de elemento de juicio idóneo que acredite o compruebe la existencia de una gestión administrativa tendiente a materializar la adaptación de los institutos educativos para facilitar la accesibilidad a las personas con discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23728-0. Autos: FUNDACION ACCESO YA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 21.

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DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS OPERATIVOS - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, le ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de la omisión en adoptar las medidas positivas para cumplir con la accesibilidad al medio físico, a la adaptabilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a establecimientos escolares públicos y/o privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo prevé la Ley Nº 962.
En rigor, el agravio del Gobierno no consiste en negar el derecho de las personas con discapacidad a la accesibilidad a los institutos educativos (públicos o privados), sino en calificarlo como “meramente programático” y entender que el departamento judicial al advertir una omisión en la ejecución de una política pública invadiría atribuciones que le son propias. Menciona, por ejemplo, la actividad presupuestaria pero sin brindar explicación alguna en relación a las circunstancias que justifican que a casi 9 años de la sanción de la Ley Nº 962 no hubiera podido comprobar una conducta positiva tendiente a la concreta efectivización del derecho vulnerado de ese colectivo social.
Desde esta óptica, la alusión al carácter privativo de la fijación de las políticas públicas, las cuestiones presupuestarias, etc., son meras aseveraciones dogmáticas irrelevantes, que no cuentan con ningún tipo de apoyo sustantivo en los antecedentes y constancias de autos. Va de suyo que el derecho constitucional no puede ser sesgado por la insuficiencia y/o ausencia de reglamentación (art. 10, CCABA), a lo que se suma que sí existe una política pública definida por la Ley Nº 962 (cf. anexo I, ap. 97 y ss. en materia de institutos educativos), la Ley Nº 114 (arts. 27 a 29 en materia de educación y art. 31, entre otros), que impone a la Administración materializar su cumplimiento por conductas de acción positivas; extremo que en autos no logró acreditar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23728-0. Autos: FUNDACION ACCESO YA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - REGIMEN JURIDICO - DERECHOS OPERATIVOS - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por la parte actora, y en consecuencia, le ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el cese de la omisión en adoptar las medidas positivas para cumplir con la accesibilidad al medio físico, a la adaptabilidad y supresión de las barreras arquitectónicas, para las personas menores de 21 años con discapacidad motriz o capacidad motriz restringida, que concurren a establecimientos escolares públicos y/o privados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme lo prevé la Ley Nº 962.
En primer término, no resulta un punto en disputa el derecho de las personas con discapacidades motrices a que existan condiciones de accesibilidad para gozar integralmente y sin ningún tipo de desventaja del derecho a la educación.
En pocas palabras, es una obviedad afirmar que los derechos constitucionales -en su faz individual o colectiva- pueden ser lesionados por la autoridad pública por acción o por omisión.
Generalmente, la configuración por omisión exige determinar en primer lugar cuál es el deber jurídico previo. Naturalmente que, cuando se trata de analizar una omisión de una autoridad pública en relación a la existencia o no de una política pública y la satisfacción del derecho involucrado, establece -como deber primario- de toda buena administración comprobar las medidas adoptadas y, por otro lado, acreditar su eficacia en el resguardo del derecho constitucional involucrado (cf. esta Sala in re “Fundación Madres de Plaza de Mayo”, exp. 33474/0, sentencia del 8/6/2010).
En otros términos, cuando las políticas públicas están clara y detalladamente definidas –como la Ley Nº 962–, constituye, por tanto, un deber de los cuerpos políticos asignar los recursos para su cumplimiento, siendo una mera excusa aludir a la política presupuestaria sin ningún argumento e ignorando por completo los textos constitucionales y supranacionales y, en lo inmediato, la pluralidad de normas legislativas que reglamentan sobre el particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 23728-0. Autos: FUNDACION ACCESO YA c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 03-03-2011. Sentencia Nro. 21.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - SANCIONES CONMINATORIAS - ASTREINTES - IMPROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - FACULTADES DEL JUEZ - ENTES DESCENTRALIZADOS

En el caso, corresponde revocar la sentencia dictada en primera instancia en cuanto impuso sanciones conminatorias al responsable del Consejo de los Derechos de los Niños y Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad.
Ello así, atento a que en el marco de una medida cautelar, la Señora Juez aquo ordenaba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por conducto del referido Consejo realizar un relevamiento acabado de la cantidad de menores en edad escolar (nivel inicial y primario) que habitan en las Villas 31 y 31 bis, detallando el establecimiento educativo al que concurren, distancia del mismo con respecto a su domicilio y si gozan del servicio de transporte escolar gratuito y en qué condiciones. Debiendo asimismo informar si existen menores con capacidades diferentes y si éstos acceden a un servicio de transporte adecuado a su capacidad.
En este sentido, atento a que la sanción fue impuesta a quien no reviste la calidad de parte en este pleito, toda vez que el Consejo –conforme el art. 46 de la Ley Nº 114- es un organismo que integra el área Jefatura de Gobierno y goza de autonomía técnica y administrativa así como autarquía financiera (es decir, constituye un ente descentralizado), no es legalmente posible imponer a la autoridad máxima de tal organismo, la sanción que se cuestiona. Ello, sin perjuicio de las que pudieran corresponder a las partes del pleito frente a su reticencia en el cumplimiento de la sentencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32839-4. Autos: ASOCIACION CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 13-06-2011. Sentencia Nro. 199.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - INSCRIPCION DEL ALUMNO - EDAD DEL MENOR - ERROR DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INTERES SUPERIOR DEL NIÑO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION PUBLICA

En el caso,corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido y revocar la decisión de grado que rechazó la tutela cautelar solicitada y ordenar al Gobierno de la Ciudad que por los conductos administrativos pertinentes garantice la inscripción del menor en la sala de preescolar del Instituto Educativo hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos o finalice el ciclo escolar, lo que ocurra primero.
Es dable señalar que esta Alzada ha tenido oportunidad de expedirse en un caso análogo al presente (“R., S. J. A.y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, Expte. nº EXP 29109/1). En dicho precedente, se rechazó la medida cautelar con sustento en la carencia de elementos de prueba que demostrasen la conveniencia de que el menor sea inscripto en un año superior al que le correspondería cursar conforme su edad cronológica. También se afirmó que –cautelarmente- no parecía manifiestamente irrazonable establecer una fecha límite (en el caso, el 30 de junio) para acceder a la educación inicial, al tiempo que se sostuvo que sí podría generar algún tipo de dudas la razonabilidad de impedir totalmente el planteo de excepciones al principio general que impone la Disposición nº 435/DGEGP/2007. Es así que se entendió que la norma cuestionada, en principio, propugnaba el respeto del interés superior del niño que exigen las normas supremas del estado y los tratados internacionales.
Sin embargo,las circunstancias descriptas en relación a la prueba agregada a la causa imponen una solución diferente a la adoptada en el citado precedente.
En efecto,es dable poner de resalto que, en principio, toda la cuestión que dio origen a esta causa se remontaría a un error del colegio que admitió la inscripción del niño en un grado superior al que le correspondería conforme su edad cronológica y el ordenamiento vigente. Debe destacarse que el menor haría dos años que estaría compartiendo su escolaridad inicial con un mismo grupo de pares.
En la especie, es suficiente para considerar el peligro en la demora, que el ciclo lectivo se encuentre transcurriendo sin que el menor, "prima facie" asista al colegio.
Asimismo, del informe producido por la pericia psicopedagógica solicitada por el Sr. Asesor Tutelar, se desprende, "prima facie", que si bien el niño no presentaría una capacidad mayor a la que le correspondería de acuerdo a su edad cronólogica (la experta manifestó en sendas oportunidades que su desarrollo sería “acorde” a su edad), no sería pertinente que permanezca en sala de 4 años con sustento, esencialmente –dicho esto dentro del marco cautelar y con la provisoriedad que dicha instancia impone- en el aspecto social que tal permanencia podría generar en el menor debido al cambio de compañeros de grupo.
Por ello, de las consideraciones efectuadas, sólo cabe revocar la decisión de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42517-2011-2. Autos: T. M. V. y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 04-05-2012. Sentencia Nro. 20.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice al menor una vacante en el nivel de educación que a él corresponde para el ciclo lectivo en curso, en las proximidades de su domicilio.
En efecto, si bien no se encuentra acreditado en autos el hecho de que se le hubiera negado al menor una vacante en alguna de las escuelas aledañas al domicilio de su familia, lo cierto es que, habida cuenta de la inminencia del comienzo del ciclo lectivo y de la importancia que posee que un menor comience el ciclo escolar de modo regular, resulta conveniente acceder a la pretensión cautelar.
Es que, finalmente, aquí no se trata de endilgarle un incumplimiento a la Administración Pública, sino de resguardar el derecho a la educación del menor, resolviendo una situación dada en un contexto determinado, de modo inmediato. Ello así por cuanto, de lo contrario, podrían producirse inconvenientes en la faz educativa del menor, con repercusión en otros ámbitos de su vida cotidiana, aspecto que puede evitarse, en principio y por lo que se puede advertir en este estado de cosas, sin consecuencias perniciosas para el demandado ni para la comunidad educativa en la que pudiera ingresar el menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 42440-0. Autos: P. P. I Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 01-03-2013. Sentencia Nro. 112.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, conceder la medida cautelar solicitada y ordenar a la Administración que se abstenga de ejecutar, respecto de la actora, la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Educación Nº 1468/13, la Resolución Nº 481/SSGECP/13 y todo otro acto o hecho tendiente a alterar el aporte estatal asignado a aquellas en la Ley Nº 4.471.
Ahora bien, en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 1468/13, impugnada por la parte actora, se dispuso autorizar a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a “…definir un porcentaje de ajuste periódico del monto transferido a las escuelas aportadas para la atención de sus plantas funcionales, restringir el otorgamiento de excepciones solicitadas o cualquier otra medida que considere necesaria para dar cumplimiento a esta Resolución con fundamento en la restricción presupuestaria”.
Dichas previsiones, puestas en el marco de lo dispuesto en el texto del artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y asimismo, de lo normado en el artículo 22 de la Ley Nº 4471 (que sólo autoriza al Poder Ejecutivo a disponer reestructuraciones presupuestarias), parecen, en esta instancia cautelar, elementos suficiente para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
Por su parte, en cuanto al peligro en la demora, cabe también considerarlo acreditado, en los términos del inciso 1º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con las constancias aportadas por la parte actora, en tanto allí se da cuenta, a través de planillas emitidas por el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la ejecución de las directivas consagradas en la Resolución Conjunta y del consecuente recorte de sumas de dinero en concepto de aporte estatal.
Finalmente, cabe señalar que no se advierte, con la decisión que se adopta, la frustración del interés público pues, por el contrario, la suspensión de las ejecución de los actos impugnados implicaría el cumplimiento de las partidas asignadas por la Ley Nº 4.471 en concepto de aporte estatal a las entidades educativas de gestión privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68211-2013-1. Autos: EDUCACIÓN POPULAR ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-04-2014. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se abstenga -el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- de ejecutar la Resolución Conjunta de los Ministerios de Hacienda y Educación N° 1468/13, la Resolución N° 481/SSGECP/13 y todo otro acto o hecho tendiente a alterar el aporte estatal asignado a aquellas en la Ley Nº 4.471.
Del artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires se deriva, al menos en este estado liminar del proceso, que la demandada no se encuentra obligada al otorgamiento de una subvención o subsidio sino facultada a ello, y en virtud de tal marco se dictaron las resoluciones impugnadas.
En efecto, en la primera de ellas se facultó a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a determinar el procedimiento de asignación del aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada durante el ejercicio 2013, a los fines de posibilitar la mayor cobertura posible de las plantas funcionales aportadas con el presupuesto asignado en el presupuesto de la Administración del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Luego, se autorizó a la misma dirección a definir un porcentaje de ajuste periódico del monto transferido a las escuelas para la atención de sus plantas funcionales.
Así las cosas, "a priori", la autoridad con competencia en la materia, en ejercicio de sus atribuciones aplicó un régimen que tendría sustento constitucional y legal.
De esa forma, más allá de lo que pudiese resolverse en el fondo del asunto no media una ilegitimidad manifiesta de la que derivarse la verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
Por otro lado, y tal como también ha sostenido el "a quo" no media peligro en la demora, en tanto la actora no ha logrado acreditar en qué medida la merma de la subvención afecta o impide la gestión del establecimiento educativo. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A68211-2013-1. Autos: EDUCACIÓN POPULAR ASOCIACIÓN CIVIL c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 22-04-2014. Sentencia Nro. 97.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, art. 140 de la Ley 24.660 a contrario sensu).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serias dudas en relación al nivel de educación primaria cursado por aquél dentro del Complejo Penitenciario.
Ello así, cabe recordar que el artículo 133, tercer párrafo, de la Ley N° 24.660 establece que “Los fines y objetivos de la política educativa respecto de las personas privadas de su libertad son idénticos a los fijados para todos los habitantes de la Nación por la Ley de Educación Nacional. Las finalidades propias de esta ley no pueden entenderse en el sentido de alterarlos en modo alguno”.
Así las cosas, resulta ineludible destacar que en forma alguna se vería cumplimentada la referida finalidad de garantizar el derecho de los individuos privados de la libertad a la educación en iguales condiciones que el resto de los ciudadanos, cuando se tiene por cumplido el requisito estipulado por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad para acceder al beneficio allí previsto, ante la aprobación del 6° ciclo de su educación primaria -conforme Ley Provincial N° 13.688- el 30 de noviembre de 2013, habiendo ingresado al Complejo Penitenciario Federal de Ezeiza el 5 de septiembre del mismo año.
Por tanto, resulta a todas luces insostenible considerar que aquél ha completado el sexto año de su educación primaria en un período menor a tres (3) meses, pues dicho lapso resulta notablemente inferior al que debe cursar cualquier ciudadano fuera del sistema carcelario. (Del voto en disidencia del Dr. Vázquez)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - PLAZO - INTERPRETACION DE LA LEY - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por considerar improcedente la aplicación del artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad en relación a los plazos para otorgar la libertad condicional.
Así las cosas, cabe recordar que el legislador ha determinado, a través de la sanción de la Ley Nº 26.695 -modificatoria del artículo 140 de la ley de ejecución- el establecimiento de un régimen de estímulo educativo dirigido a las personas privadas de su libertad en el marco del Servicio Penitenciario Federal, con el objeto de garantizar y estimular el acceso a la educación pública de toda persona privada de la libertad y de lograr una reinserción exitosa de los detenidos en la sociedad, brindando al interno como incentivo la posibilidad de progresar más rápidamente dentro de las fases del régimen penitenciario.
Ello así, es la interpretación que aquí se propicia la que efectivamente permite que el citado artículo 140 de la Ley N° 24.660 funcione como estímulo para los internos del Sistema Penitenciario y garantice el cumplimiento del derecho a la educación, establecido tanto por leyes nacionales como diversos instrumentos internacionales.
En consecuencia, la interpretación pretendida por la acusación pública, de corte restrictivo y que excluye de las fases alcanzadas a la libertad condicional, negaría a las personas más próximas a ser reintegradas a la sociedad el incentivo a participar en actividades educativas.
Por tanto, el estímulo educativo introducido por el artículo 140 de la Ley Nº 24.660 resulta aplicable en relación al cuarto período establecido por el artículo 12 de dicha norma, es decir, al lapso temporal requerido para la procedencia de la libertad condicional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

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DERECHO PENAL - EJECUCION DE LA PENA - PROGRESIVIDAD DEL REGIMEN PENITENCIARIO - ESTIMULO EDUCATIVO - DISMINUCION DE LA PENA - LIBERTAD CONDICIONAL - ESPIRITU DE LA LEY - INFORME TECNICO - PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD - DERECHO A LA EDUCACION - LEY DE EJECUCION DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto dispuso conceder al imputado la libertad condicional (art. 13 CP, arts, 12, 28 y 140 de la Ley Nº 24.660).
En efecto, el Ministerio Público Fiscal se agravia por entender que en el caso no correspondería la procedencia de la reducción de etapas prevista por el artículo 140 de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad. Sostiene que el objeto de dicha norma consiste en estimular a los internos a que progresen en sus estudios y existen serios indicios de que el condenado había cursado ya ese grado de educación anteriormente, fuera del sistema penitenciario.
Así las cosas, de la presente se agrega copia del informe educativo elaborado por la Jefa de la Sección Educación del Complejo donde aquél se encontraba cumpliendo la pena, de donde surge que durante el ciclo 2013, aquél fue inscripto en el segundo ciclo de la Escuela de Enseñanza Primaria de Adultos, en atención a la alegada posibilidad de presentar documentación que avalara que hubiera culminado el nivel primario.
A su vez, se suma a ello la copia de una constancia general elaborada por el Director de la Escuela de Educación Primaria para Adultos, de donde se obtiene que el imputado aprobó la cursada del 6º año según la Ley Nº 13.688.
De este modo, no es posible afirmar que el interno haya practicado una “estrategia fraudulenta” , a fin de hacerse de un beneficio que no le corresponde, cuando se desprende de la compulsa de la presente que al ingresar a la Unidad Residencial se le practicó una entrevista a raíz de la cual fue inscripto en el nivel que finalmente cursó y aprobó. Así, no le es imputable en modo alguno una maniobra para aprovecharse del régimen en cuestión.
A mayor abundamiento, obra copia del informe técnicocriminológico requerido por el artículo 28 de la Ley de mención, elaborado por la profesional del Servicio Criminológico del establecimiento donde se encontraba alojado el encausado, donde se desprende que aquél registraba una conducta ejemplar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32455-08-CC-10. Autos: Abeal, Néstor Alejandro Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. José Saez Capel 23-05-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - IMPROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, cabe considerar el argumento relativo a la naturaleza de la medida dictada. Según el apelante, se trataría de una “autosatisfactiva” y, a tenor de ello, la decisión del "a quo" resultaría lesiva del debido proceso al decretarse sin previa sustanciación.
Sobre este punto, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas, las que, según caracterizaciones doctrinarias y jurisprudenciales, extinguen el objeto del proceso con su concesión, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito. Precisamente, por sus alcances, la Corte Suprema ha calificado, en forma invariable, a este tipo de decisiones como de procedencia excepcional (Fallos: 331:466, entre otros).
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de grado, al disponer la asignación de una vacante escolar, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se garantice la vacante de su hija en el Jardín Maternal de esta Ciudad.
En efecto, el recurrente se agravia del decisorio sobre los alcances del deber del Estado en prestar educación, gratuita, a los niños menores de los 5 (cinco) años de edad.
Ello así, en este estado liminar del proceso, cabe inferir que el Estado local habría asumido, en forma indelegable, la responsabilidad en asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 (cuarenta y cinco) días de vida y hasta el nivel superior (art. 24, CCABA). Sobre estas bases, corresponde recordar que según la inveterada línea jurisprudencial del Alto Tribunal la primera regla de interpretación es dar pleno efecto a la intención del legislador y la primera fuente para determinar esa voluntad es la letra de la ley, cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común, sin que quepa que por la labor hermenéutica se neutralicen sus alcances (Fallos: 321:1614, entre otros).
En estas condiciones, el deber constitucional del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
De ahí que, "prima facie", cuando en la Constitución se alude a que la instrucción es obligatoria desde los cinco años de edad, en un enfoque inicial del asunto, ese precepto parecería estar consagrando un “derecho-deber” dirigido a su titular, esto es, el habitante (o, más precisamente, a sus representantes), sin que ello interfiera en la obligación a cargo del Estado. Otro parecer, dejaría carente de sentido al texto constitucional, pues, se advierte -aun en este estado larval del proceso- que una interpretación como la que propicia el Gobierno implicaría -a la postre- anular su preceptiva y vigencia, sin que existiese, en consecuencia, un umbral mínimo de exigibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A931-2014-1. Autos: V. Y. A Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele 22-05-2014. Sentencia Nro. 149.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - ENTREGA DE TITULO - FALTA DE LEGITIMACION PASIVA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora, con el objeto de que se condene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que ordene al establecimiento educacional privado que entregue a la actora el título de bachiller.
En efecto, cabe anticipar que este Tribunal considera que la demanda estuvo mal dirigida contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, no siendo el legitimado pasivo en la relación jurídica sustancial en la que la parte actora considera que fue afectado el derecho invocado, ni más ni menos, a que le expidan y entreguen el título de Bachiller.
Al respecto, es necesario recordar que el motivo por el cual la amparista promovió la presente acción es, justamente, el hecho de que el colegio privado al que asistió no le expidió el título de Bachiller a pesar de haber aprobado todas las materias del programa de estudios allí seguido.
La discusión de fondo, entonces, se ciñe en determinar si corresponde que dicha institución privada emita o no el título pretendido, para lo cual, en definitiva, corresponde dilucidar si frente a la situación presentada por la parte actora el establecimiento educativo se condujo de acuerdo con lo que en la normativa aplicable al caso se preveía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31324-0. Autos: Q. M. c/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 17-06-2014. Sentencia Nro. 197.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - LINEA TELEFONICA - DERECHO A LA EDUCACION - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
En efecto, vale recordar que el derecho a la educación se encuentra consagrado en los artículos 14 y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, como así también en distintos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 28 de la Convención sobre Derechos del Niño; arts. 5 y 7 de la Convención contra la Discriminación Racial).
En síntesis, el derecho a la educación pública no es sólo un interés jurídico individual sino también colectivo.
Asimismo, esta Sala ha sostenido que la pretensión orientada al cese de un trato discriminatorio se funda en la defensa de intereses colectivos (“Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, 12/12/2000, EXP 9421).
Por tanto, el conflicto de autos –esto es, el supuesto uso ilegítimo de la línea de atención telefónica en cuestión y la invalidez del Protocolo de Procedimiento– constituye un caso judicial colectivo en virtud de los derechos controvertidos y el carácter cierto del daño sobre éstos (creación de infracciones y aceptación de denuncias anónimas). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LINEA TELEFONICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
Bajo nuestro diseño constitucional, el poder de regular las conductas humanas como reprochables y establecer las sanciones consecuentes es propio del Poder Legislativo. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece categóricamente que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Como ha señalado la Corte en el caso “Mouviel” (Fallos 237:636), la garantía constitucional antes mencionada y el principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exigen “la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar”.
Por otra parte, las sanciones a los alumnos están contempladas en el Capítulo II del Título III del Sistema Escolar de Convivencia instituido mediante la Ley N° 223. Esta regla jurídica define al Sistema Escolar de Convivencia como “el conjunto de principios, normas, órganos y prácticas institucionales democráticas que regulan las relaciones entre los miembros de la comunidad de cada institución y posibilitan el cumplimiento de los fines educativos específicos de la escuela” (art. 2º). A su vez, la ley ha sido reglamentada por el Decreto N° 1400/2001. En lo que aquí interesa, este decreto establece que “[l]as sanciones alcanzan a las conductas o acciones contrarias a los principios y normas del Sistema Escolar de Convivencia, producidas en el establecimiento educativo o fuera del mismo durante las actividades programadas u organizadas por las autoridades o el cuerpo docente” (art. 4 inc. d).
Ahora bien, y conforme el marco normativo antes descripto, el Protocolo de Procedimiento quebranta el principio de legalidad porque amplía el universo de las conductas punibles, es decir, las infracciones. En efecto, tal como surge del informe obrante en autos, el objeto de la línea telefónica –y de conformidad con el mensaje predeterminado– es “alertar situaciones irregulares en las Escuelas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. A su vez, las llamadas y su objeto deben ser clasificados –entre otros- como “intromisión política en las escuelas”, e incluso prevé un ítem denominado lisa y llanamente “otros” .
De modo que cabe concluir razonablemente que el Protocolo no sólo reglamentó las disposiciones legislativas antes descriptas sino que modificó tales reglas al introducir otras conductas punibles en el sistema educativo de la Ciudad.
Es más, tales modificaciones "so pretexto" de reglamentación, no surgen de un decreto del Jefe de Gobierno sino de un acto de alcance general dictado por la Dirección General de Tecnología Educativa del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LINEA TELEFONICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
Bajo nuestro diseño constitucional, el poder de regular las conductas humanas como reprochables y establecer las sanciones consecuentes es propio del Poder Legislativo. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece categóricamente que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Como ha señalado la Corte en el caso “Mouviel” (Fallos 237:636), la garantía constitucional antes mencionada y el principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exigen “la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar”.
A su vez, el principio de legalidad se encuentra fuertemente entrelazado con el criterio de tipicidad. Así, es posible sostener que el principio de legalidad es básicamente formal (intervención del Poder Legislativo) y que su contenido material se expresa por el estándar de tipicidad (contenido de las leyes). Es decir, “las conductas y su reproche deben estar previstos en la ley (legalidad) al igual que su definición en términos precisos y concretos (tipicidad)” (conf., del suscripto, “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011, t. II, p. 459).
En este marco, es necesario remarcar que las previsiones del Protocolo indican cuáles son las conductas reprochables en términos excesivamente vagos e imprecisos (por ejemplo, “otros”) vulnerándose así el criterio de tipicidad que exige cierto detalle en la descripción de las conductas punibles.
Y si bien es cierto que el tipo (infracciones) puede ser relativamente abierto o amplio, su validez se encuentra condicionada a que resulte posible prever con un grado razonable de certeza sus alcances (esto es, las conductas efectivamente prohibidas) desde el propio texto normativo. Es decir, “la tipificación puede ser lo bastante flexible como para permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que ‘cree’ figuras de infracción supliendo las imprecisiones de la norma” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, p. 310). Y, a mi juicio, esto es lo que sucede en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LINEA TELEFONICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
Bajo nuestro diseño constitucional, el poder de regular las conductas humanas como reprochables y establecer las sanciones consecuentes es propio del Poder Legislativo. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece categóricamente que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Como ha señalado la Corte en el caso “Mouviel” (Fallos 237:636), la garantía constitucional antes mencionada y el principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exigen “la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar”.
Aun si por hipótesis se considerase que el Protocolo es meramente reglamentario y, por tanto, no crea o amplía conductas en términos de infracciones, igualmente debe ser descalificado jurídicamente en tanto vulnera el principio de legalidad por el estado de incertidumbre creado sobre los supuestos de hecho en que deben subsumirse los hechos reales. En efecto, cuando el Poder Ejecutivo dice cuáles son los detalles de la ley debe hacerlo de modo claro y no confuso, ayudando a comprender –en el presente caso- cuáles son las conductas a subsumir en los tipos legales. Si, contrariamente, crea más confusión sobre los subtipos a encuadrar en el tipo legal, entonces, es contrario al principio jurídico de legalidad y tipicidad.
En el presente caso, el Protocolo provocó un estado de incertidumbre entre quienes pueden ser denunciados anónimamente por conductas que no han sido precisadas por aquél. Es menester destacar entonces que “el principio de legalidad sancionadora también incluye un mandato de certidumbre (Bestimmheitsgebot), de acuerdo con el cual la tipificación de las infracciones y de las sanciones (pero sobre todo de las primeras) debe hacerse con el mayor grado posible de precisión, a fin de que se cumpla la finalidad de la norma sancionadora, es decir, indicarle al ciudadano, con la mayor claridad posible, cuál es la conducta que debe evitar para que no se le imponga la sanción prevista por la norma” (Huergo Lora, Alejandro, “Las sanciones administrativas”, Madrid, Iustel, 2007, p. 366). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - DOCENTES - REINCORPORACION DEL AGENTE - DERECHO A LA EDUCACION - INTERES PUBLICO - ASOCIACIONES SINDICALES - LEGITIMACION PROCESAL - LEGITIMACION ACTIVA - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto ordenó como medida cautelar la suspensión de los artículos 2º y 3º de la resolución administrativa hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos, y en consecuencia, dispuso la inmediata reposición en el cargo respectivo y en sus funciones a los docentes y auxiliar de portería alcanzados por dicha medida.
En efecto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires considera que en el caso media interés público, el que encuentra arraigo en el servicio de educación y en los valores que se pregonan e inculcan a través de la actividad dictada en las escuelas, y que ese aspecto fue omitido por la "a quo" al tiempo de evaluar la procedencia de la medida que ante este Tribunal se recurre.
Pues bien, no cabe duda alguna de que la educación es un servicio que brinda el Estado, entre otras vías, mediante las escuelas públicas y a través de la actividad de los docentes y autoridades que en ella desarrollan su labor propia. Ahora bien, tampoco hay margen para la discusión cuando se piensa en el trabajo en términos de interés común, o como objeto del interés público, sobre todo cuando se trata justamente del empleo de agentes públicos cuya función consiste en la formación educativa de las personas que asisten a establecimientos estatales a recibir un servicio de características y finalidad tan singulares como el que aquí se encuentra en juego.
La dicotomía aludida en cuanto a la división de enfoques que puede presentar el caso frente al hecho ocurrido y a la medida -preventiva- adoptada por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pone al mismo tiempo en colisión aspectos ligados al derecho a la educación, al derecho a enseñar y al derecho a trabajar. Así, obsérvese que, desde un lado (GCBA), se sostiene que es fundamental –en aras de brindar un buen servicio de educación- que los agentes públicos permanezcan separados de su lugar habitual de trabajo, con la finalidad de que no estén al frente de cursos y, por tanto, de alumnos. Mientras que desde otro (Asociación sindical), aparece la reivindicación del derecho de los trabajadores tomando en cuenta la actividad que realizan, la crítica en cuanto se entiende que la medida afecta su dignidad, surgiendo así también la defensa del trabajo como derecho colectivo.
Todo ello y otros aspectos son los que finalmente se conjugan en una situación como la presentada en autos, lo cual, pone en el centro del debate los matices que expone el servicio de educación cuando se lo conjuga con el interés público al que responde
En consecuencia, en lo que ahora interesa destacar y a modo de conclusión, no se advierte que el interés público se encuentre comprometido en caso de permitir que los docentes sigan a cargo de las clases que les correspondieran, en tanto eso sería tanto como presumir que habitualmente se conducen frente a los alumnos de una manera cuanto menos inconveniente o inapropiada, afectando el derecho a la educación que, por ahora, se sostiene desde un lugar difuso como el único válido para brindar un buen servicio educativo a través de las escuelas públicas. Y la consecuencia de ello podría entenderse, a su vez, como un anticipo de una decisión que debe provenir de modo natural luego de llevar adelante el procedimiento legal pertinente (sumario administrativo), en el que los afectados por la medida adoptada puedan ejercer su derecho de defensa sin cortapisas. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45616-2. Autos: CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA (C.T.A.) c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 07-08-2014. Sentencia Nro. 200.

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DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso corresponde confirmar el pronunciamiento de grado que hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y en consecuencia ordenó a la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- que asignara una vacante a su hijo en la Escuela Pública.
Dentro de éste limitado marco de conocimiento de una medida cautelar, cabe concluir que no asiste razón a la demandada en cuanto sostiene que no se encontrarían reunidos los requisitos necesarios para acceder a la medida cautelar peticionada.
Cabe destacar que de las constancias de la causa surge que la demandada no dio respuesta alguna a la información requerida por el juez de grado, particularmente, en cuanto a la existencia de vacantes para el niño en primer grado en otros establecimientos educativos del distrito escolar Nº 1 y de las alternativas ofrecidas a su madre a fin de garantizar el derecho a la educación.
Pues bien, las circunstancias que rodean el caso permiten tener por configurados los requisitos necesarios para confirmar la tutela cautelar cuestionada. En efecto, la demandada refiere que la falta del comprobante que acredite la inscripción del niño impide tener por configurada la verosimilitud en el derecho, sin embargo, no resulta menor la ausencia de respuesta de la demandada ante el reclamo y que hacer lugar a lo que aquí pretende, frente a la ausencia de una solución alternativa, implicaría que el niño no contaría con una vacante para continuar cursando el presente ciclo lectivo.
Nótese que de las constancias obrantes en la causa se desprende que sólo como consecuencia de la medida cautelar dispuesta en autos, la directora de la Escuela Pública informó al Juez de grado que el supervisor escolar “...otorgó la vacante al menor (...) quien concurre al establecimiento desde el viernes 7 de marzo de 2014.”
A su vez, vale destacar que la demandada no adujo que las vacantes disponibles se encontraran cubiertas ni tampoco acreditó que el cumplimiento de la medida cautelar dispuesta implique agravio alguno al resto de los aspirantes a vacantes escolares.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A755-2014-1. Autos: S. M. M. L. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 02-07-2014. Sentencia Nro. 176.

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MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - LEY DE PRESUPUESTO - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demanda -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado que la obligó a realizar tareas y obras de acondicionamiento en un establecimiento educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
No asiste razón a la recurrente en cuanto se agravia porque la resolución impugnada implica una clara violación del régimen jurídico aplicable en materia de contratación.
Cabe destacar que -al desarrollar este agravio- la demandada no se refiere a los procedimientos de contratación sino, puntualmente, a que la manda cautelar importaría el incumplimiento del principio de legalidad presupuestaria. En este sentido, aduce que la Administración sólo puede llevar a cabo los gastos previstos en la ley de presupuesto y que al soslayar esta circunstancia, el juez "se ha arrogado… competencias propias y excluyentes del Legislador y del Poder Ejecutivo". En primer término, cabe señalar, tal como he sostenido en el precedente “Teseyra, Roberto Antonio y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales”, expte. n° A560-2013/1, sentencia del 27/09/2013), que el GCBA no ha siquiera acreditado la inexistencia de partidas presupuestarias suficientes para dar cumplimiento a la medida cautelar. Pero aún, si por hipótesis, se tuviera por acreditado ese extremo, ello no basta, per se, para dejar sin efecto la resolución impugnada.
Admitir el planteo del GCBA implicaría supeditar el goce efectivo de los derechos fundamentales (aún en su umbral mínimo) al hecho de que se cuente con la previsión presupuestaria correspondiente. El argumento de la recurrente desconoce, además, el rol que constitucionalmente le cabe al Poder Judicial cuando es llamado a resolver casos en los que se discute la vulneración de derechos fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

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MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS - FACULTADES DEL JUEZ - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demanda -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado que la obligó a realizar tareas y obras de acondicionamiento en un establecimiento educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cabe resaltar que la sentencia recurrida no apareja la violación del derecho de defensa de la demandada. Sobre este punto, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires insiste en que la medida dictada tiene naturaleza autosatisfactiva y que, bajo dicha condición, debió darse el correspondiente traslado. Al respecto, cabe señalar, en primer lugar que el régimen de las medidas cautelares prevé que puedan dictarse inaudita parte. En segundo término, no obstante la naturaleza jurídica de la tutela que alega la recurrente, lo cierto es que una solicitud como la de autos -dirigida a garantizar la prestación del derecho a la educación en condiciones de infraestructura adecuada (reconocido en la Convención Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo 11, y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 12 y 13, ambas normas con rango constitucional, artículo 75, inciso 22, Constitución Nacional, y en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el artículo 20)- no admite demoras y, por ende, debe ser dictada con urgencia evitando que el transcurso del tiempo termine por frustrar el derecho fundamental resguardado. En efecto, en un caso como el de autos, no debe soslayarse una adecuada ponderación del peligro en la demora que implica la falta de prestación debida del servicio educativo por defecto de seguridad para personas y bienes y de condiciones dignas. Por ello, el planteo no puede prosperar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde rechazar el recurso interpuesto por la demanda -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar la medida cautelar ordenada por el juez de grado que la obligó a realizar tareas y obras de acondicionamiento en un establecimiento educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Toda vez que se encuentra en debate los derechos a la educación y la seguridad cabe recordar que los jueces se encuentran obligados a resolver frente a omisiones legislativas o administrativas cuando se afectan los derechos de las partes. En tal sentido, esta Sala ha destacado que la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires atribuye al Poder Judicial el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por ella, los convenios que celebre la Ciudad, los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales y locales (artículo 106). A su vez, el artículo 13, inciso 3, Constitución de la Ciudad de Autónoma de Buenos Aires —en consonancia con el artículo 18, Constitución Nacional— consagra de manera categórica el principio de inviolabilidad de la defensa en juicio. Es que resulta de la esencia del Poder Judicial resolver los conflictos traídos a su conocimiento, declarando el derecho aplicable a cada caso.
En otras palabras, el Poder Judicial no puede arrogarse funciones reservadas por la Constitución a los otros poderes del Estado, pero lo que sí puede y debe hacer es ejercer la función judicial. Tal como ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Es incuestionable la facultad de los tribunales de revisar los actos de los otros poderes —nacionales o locales— limitada a los casos en que se requiere ineludiblemente su ejercicio para la decisión de los juicios regularmente seguidos ante ellos” (Fallos, 320:2851).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia revocar la sentencia del juez de grado en cuanto ordena: "adoptar las medidas necesarias para dotar al establecimiento de las condiciones edilicias adecuadas para asegurar un ambiente de enseñanza digno y seguro para todos los alumnos que asisten al mismo" y "la adecuación y puesta en condicionamiento de los baños".
A su respecto, es dable sostener que, dada la imprecisión y el escaso desarrollo de la pretensión formulada por la demandante, no es posible considerar cautelarmente que el Sr. Asesor Tutelar ha planteado un supuesto que habilite a brindar la tutela requerida. En tal sentido, cuando un pedido vinculado a la realización de obras nuevas queda desligado de toda otra precisión, en realidad, la pretensión impactaría directamente sobre el modo en que se distribuyen, en el conjunto de las escuelas de enseñanza media, los recursos disponibles de acuerdo a evaluaciones que resuelven cómo hacer frente a las necesidades de la población global de los alumnos que asisten a los colegios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (cf. mutatis mutandi mis votos en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 44138 / 2, sentencia del 18/12/2012 y en “Asesoría Tutelar Nº 2 ATCAYT 212/12 C/ GCBA S/ Otros procesos incidentales”, EXP 42018 / 1, sentencia del 13/12/2012).
Conviene recordar que el ámbito de potestades asignado a la judicatura, por regla, está destinado a resolver controversias de derechos y no a tomar posición en torno al mérito o conveniencia de las políticas adoptadas por las otras ramas del estado. Así entonces, ausente la necesaria identificación de situaciones jurídicas concretas comprometidas, los planteos de la demandada bajo estudio deben ser admitidos. (Del voto en disidencia de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que no se reduzca el subsidio estatal al establecimiento educacional privado contemplado en el artículo 2º de la Resolución Conjunta Nº 1468/13.
En efecto, las previsiones de esa norma, puestas en el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y, asimismo, de lo normado en el artículo 22 de la Ley N° 4471 (que sólo autoriza al Poder Ejecutivo a disponer reestructuraciones presupuestarias), parecen, en esta instancia cautelar, elementos suficientes para tener por acreditada la verosimilitud del derecho.
Por su parte, en cuanto al peligro en la demora, cabe también considerarlo acreditado, en los términos del inciso 1º del artículo 189 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, con las constancias aportadas por la parte actora, en tanto allí se da cuenta, a través de planillas emitidas por el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, de la ejecución de las directivas consagradas en la resolución conjunta y del consecuente recorte de sumas de dinero en concepto de aporte estatal.
Finalmente, cabe señalar que no se advierte, con la decisión que se adopta, la frustración del interés público pues, por el contrario, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados implicaría el cumplimiento de las partidas asignadas por la Ley Nº 4.471 en concepto de aporte estatal a las entidades educativas de gestión privada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A69713-2013-0. Autos: INSTITUTO DE LAS SIERVAS DE JESÚS SACRAMENTADO c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 18-11-2014.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de que se suspendan los efectos de las Resoluciones N° 1468-MEGC-MHGC/2013 y N° 481-SSGECP/2013 y todas las medidas a través de las cuales se instrumentó una reducción de los aportes otorgados por el gobierno local a los establecimientos educativos de gestión privada.
Así las cosas, "prima facie", la autoridad con competencia en la materia, en ejercicio de sus atribuciones, habría aplicado un régimen que tendría sustento constitucional y legal.
Además, según surge de los considerandos de las resoluciones impugnadas, la medida no implicaría la desafectación de partidas presupuestarias destinadas a educación que expresamente se prohíbe en el artículo 25 de la Constitución local.
De esa forma, más allá de lo que corresponda resolver acerca del fondo del asunto, no media una ilegitimidad manifiesta de la que pueda derivarse la verosimilitud en el derecho invocado por la actora.
Por otro lado, no se configura el peligro en la demora, en tanto la actora no ha logrado acreditar en qué medida la alegada merma de la subvención afecta o impide la gestión del establecimiento educativo y que, en consecuencia, no pueda esperar al dictado de la sentencia definitiva de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A58596-2013-0. Autos: INSTITUTO COMPAÑÍA DE MARÍA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Mariana Díaz, Dra. Fabiana Schafrik 10-02-2015. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asigne a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó.
Así las cosas, cabe señalar que este Tribunal ha observado una estricta línea jurisprudencial en punto a la jerarquía constitucional del derecho a la educación, así como también acerca del valor estructural que en nuestra organización social goza dicho derecho (entre muchos otros, "in re" “V., Y. A. y otros c/ GCBA s/ incidente de apelación”, expte. N°A931-2014/1, del 22/05/14).
Pero en el "sub examine" no existen constancias que acrediten, tal como lo señaló la Sra. Jueza de grado, un proceder manifiestamente irregular del Gobierno para sostener que se encontraría reunido con grado suficiente el requisito de la verosimilitud en el derecho.
En efecto, surge de las constancias de la causa, y no lo discute la actora, que se le habría concedido una vacante en una de las instituciones educativas que habría elegido; específicamente, la que habría indicado como séptima opción. De esta forma, al menos para un examen inicial del asunto, resultaría que el derecho a la educación se habría garantizado sobre la base, en principio, de los propios requerimientos de la actora.
Sus objeciones, en este examen inicial, parecerían apuntar a cuestionar esa circunstancia en función de situaciones de índole personal, cuya consecuencia, en definitiva, podría ser considerar que el Estado mantendría una obligación de ajustar o brindar el servicio de educación conforme a la necesidad individual, particular y variable de cada uno de los habitantes de la Ciudad, extremo que resultaría impracticable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57398-2014-1. Autos: I. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 02-06-2015. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - IGUALDAD DE OPORTUNIDADES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar peticionada por la parte actora con la finalidad de que se le asignase a su hija una vacante para el ingreso al nivel inicial en los institutos educativos de esta Ciudad que mencionó.
Ello así, porque el asunto no estriba en cómo el Estado organizó el servicio de educación, sino acerca de su insuficiencia. En efecto, a partir de la nueva dinámica del texto constitucional, resultaría indiscutible la existencia de un deber concreto del Estado en superar el principio de igualdad en su sentido formal, para alcanzar su dimensión en la “igualdad real de oportunidades” (art. 75, inc. 23, CN). Y, en este sentido, el derecho a la educación se debe asumir como un derecho fundamental, con rasgos de universalidad, que el Estado debe facilitar a todos sus habitantes.
Con mayor razón aún, cuando en la generalidad de los casos, el recurso al servicio de educación de gestión pública sería el medio con el que cuentan los sectores de menores recursos para la mejora de sus oportunidades. La insuficiencia en la prestación de ese servicio, en el "sub lite", parecería tener su correlato, precisamente, en una improcedente disyuntiva en la que se colocaría a la madre; entre trabajar y que su hija asista a un Centro de Primera Infancia (guardería) y no se encuentre escolarizada, o acepte la vacante ofrecida por el Gobierno y probablemente abandone su trabajo.
En estos términos, ambas alternativas serían ilegítimas. La primera porque culminaría por desconocer a la menor el derecho a su educación inicial, la segunda porque podría dejar a la madre marginada del mercado laboral y esto conllevaría a múltiples interrogantes acerca de cuáles serían sus medios de subsistencia.
Esta peculiar situación, impone revocar la decisión de grado y en consecuencia disponer que el Gobierno le otorgue a la actora una vacante en una institución educativa que cumpla con las condiciones de cercanía y doble escolaridad; o en su caso, arbitre los medios económicos para la escolarización de la menor, hasta tanto se dicte sentencia de mérito y se encuentre firme. (Del voto en disidencia de la Dra. N. Mabel Daniele)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A57398-2014-1. Autos: I. A. c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. N. Mabel Daniele 02-06-2015. Sentencia Nro. 226.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

En el caso, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la demandada -Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires- y en consecuencia confirmar exclusivamente la medida cautelar con relación a las medidas de seguridad y prevención relacionadas con la carencia de barandas en escaleras y verificación de la seguridad de los vidrios de la carpintería si estos espaciones se encuentran actualmente destinados a las actividades escolares, como también las referidas con la comprobación del estado y correcto funcionamiento del servicio de electricidad. Todo ello, sin perjuicio de contemplar los avances que pudiera registrar el plan de adecuación eléctrica instrumentado mediante la licitación tramitada.
De todo ello se desprende que, acorde con la prueba disponible a esta altura del proceso y sin perjuicio de lo que en su momento corresponda resolver, las diversas falencias respecto de las cuales en este pronunciamiento se brinda protección cautelar demuestran verosímilmente la actualidad de la omisión en el cumplimiento de deberes de seguridad indispensables que involucra la prestación del servicio educativo que permite prima facie dar por configurada la afectación de derechos individuales homogéneos en condiciones de difícil acceso a la justicia para el planteo de cada titular (cf. CSJN en “Halabi, Ernesto c/P.E.N. –ley 25.873 dto. 1563/04- s/amparo-ley 16.986”, sentencia del 24 de febrero de 2009”, H. 270. XLII, fallos 332:111). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Mariana Díaz).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-2. Autos: ASESORÍA TUTELAR N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dra. Mariana Díaz 08-08-2014. Sentencia Nro. 212.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - ENTREGA DE TITULO - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHOS ADQUIRIDOS - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires expedir el título de “Profesora de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” con validez nacional.
Así, se advierte que antes de que la alumna terminara de cursar, se había producido la adecuación del plan de estudios.
En este sentido cabe concluir que la alumna, perteneciente a la cohorte 2009, no tenía un derecho adquirido al mantenimiento del plan de estudios aprobado por la Resolución Nacional N° 1159/71, más aún cuando, como ocurre en la especie, la adecuación de dicho plan se sustentó en la necesidad de que el sistema educativo nacional posea una estructura unificada en todo el país y fue adoptada por las autoridades del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en cumplimiento de lo previsto en las disposiciones nacionales.
En el contexto precedentemente detallado, vale recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que el derecho de aprender consagrado en el artículo 14 de la Constitución Nacional en modo alguno comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables en orden al contenido, duración o composición de niveles o ciclos educativos, ni su modificación hace suponer una reglamentación arbitraria o irrazonable (Fallos: 322:270 y 324:4048).
Tales elementos, obstan a que la conducta del Gobierno local pueda considerarse una omisión arbitraria o ilegítima pues, la demandada se encuentra impedida de emitir el titulo de “Profesora en Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales” para una alumna de la cohorte 2009 por cuanto ha sido sustituido por el de “Profesor de Educación Superior en Ciencia Política con Orientación en Ciencias Jurídicas”. Del mismo modo, la validez nacional del título que la actora pretende sólo ha sido contemplada hasta la cohorte 2008 (confr. decreto 144/PEN/08).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A2250-2014-0. Autos: ROLÓN NOELIA SOLEDAD c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 10-09-2015. Sentencia Nro. 184.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

De lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se infieren tres aspectos centrales; a saber: a) la facultad del Estado de subvencionar a las instituciones educativas públicas de gestión privada; b) un esquema de justicia distributiva que procura priorizar la situación de los establecimientos que reciben alumnos de menores recursos; y c) la imposibilidad de variar el destino de las sumas que presupuestariamente fueron asignadas a educación.
De este precepto constitucional, en consecuencia, no surgiría la inamovilidad de los subsidios; por el contrario, dejaría el margen de apreciación para que se cumpla con su criterio de justicia (prioridad a las instituciones educativas que reciben alumnos de menores ingresos), e impediría, en función del valor central que ocupa en la arquitectura constitucional la educación, que los fondos se desvíen de su destino.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer parcialmente lugar a la acción de amparo promovida, estableciendo que el "quantum" en la reducción del aporte estatal no puede sobrepasar, para el ejercicio presupuestario en debate, el margen máximo del 11%.
En efecto, de la circunstancia de que la Administración cuente con facultades suficientes, dentro de la legalidad constitucional (art. 25, CCABA), para disponer sobre el destino de los subsidios, no se deriva sin más que el modo en que se adoptó la decisión en el "sub lite" hubiese resultado razonable.
Ello así, uno de los agravios de la actora, digno de consideración ha sido que el recorte de subsidios se habría adoptado en forma intempestiva y desproporcionada, proceder que colocó en riesgo su situación financiera y, con ello, el de prestar el servicio de educación a su cargo, extremo este que paradójicamente se exhibe lesivo del interés público que la propia Administración debe resguardar.
Para analizar, pues, la proporcionalidad de la medida se debe seguir su "iter" de vigencia, y su impacto en las variables de la institución educativa. Esto es así, porque la decisión administrativa debe ser valorada a partir del conjunto de elementos relevantes para decidir el caso, siendo necesario a partir de ello marcar el punto de inflexión que marca el deslinde entre la proporcionalidad y la desproporcionalidad de la decisión estatal.
Ahora bien, la propia demandada sostuvo que el impacto contemplado por la restricción de los subsidios sería del 11%; sin embargo si se analiza la prueba aportada se puede advertir que el impacto para la actora fue mayor del previsto. Se aprecia, de esta forma, que en el caso, la decisión tal como fue diseñada, impactó en los hechos en un margen superior al que fuera proyectado por la demandada y dado a conocer a la propia actora, quien verosímilmente estructuró su proceder financiero en base a ello, resultando la medida en este caso, desproporcionada y, por ende, irrazonable.
Sobre la base de estos argumentos, cabe concluir, entonces, en que aun cuando la Administración cuenta con atribuciones suficientes en materia de asignación de subsidios y no se puede, en principio, colegir la existencia de un derecho irrevocablemente adquirido al mantenimiento de un "quantum" específico de asignación por parte del Estado, lo cierto es que, en este caso, la quita producida a la actora, mediante la implementación de la medida objetada, superó el propio estándar fijado, deviniendo por ende ilegítima por su desproporción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro con adhesión de Dra. N. Mabel Daniele. 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora.
En efecto, valga recordar que la actora promovió este proceso contra el Gobierno de la Ciudad con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de dos actos (la resolución ministerial conjunta N°1468/13 y la N°481/SSGECP/13).
Por vía del primer acto, se facultó a la Dirección General de Educación de Gestión Privada del Ministerio de Educación a determinar el procedimiento de asignación del aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada durante el ejercicio 2013.
En el segundo acto, esto es, la Resolución N° 841/GCBA/SSGEP/13, instruyó a la Dirección a aplicar el procedimiento fijado en el acto reseñado en el párrafo anterior “…a los fines de posibilitar la mayor cobertura posible de las plantas funcionales aportadas con los fondos asignados en el presupuesto…” para el ejercicio del año 2013, aprobado por la Ley N°4.471 (artículo 1°).
Ahora bien, la parte actora no acreditó que resulte ser titular de un derecho adquirido a una determinada cuota de asignación estatal en la forma en que lo pretende.
En este sentido, del artículo 25 de la Constitución de la Ciudad dAutónoma de Buenos Aires no se puede colegir que los actos objetados exhiban arbitrariedad manifiesta. Esto es así, en tanto de la normativa analizada no se podría inferir que la actora tuviese garantizado un derecho a un monto determinado de subsidio estatal; en esto, precisamente, ingresan valoraciones de distintos órdenes, como así también de oportunidad que, por razones de equidad y justicia, del sistema educativo en su integralidad, implica fijar de modo diverso la forma de asignar los subsidios. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERES PUBLICO - PRESUPUESTO - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la actora.
En efecto, la actora promovió este proceso contra el Gobierno de la Ciudad con la finalidad de obtener la declaración de nulidad de dos actos (la resolución ministerial conjunta N°1468/13 y la N°481/SSGECP/13).
En efecto, las resoluciones impugnadas, dictadas en función de la competencia establecida en el Decreto N° 600/03, se basan, concretamente, en el presupuesto aprobado por la Ley N° 4.471 para el año 2013, sin que existan mayores elementos de convicción que, en forma concluyente, acrediten que a las asignaciones presupuestarias se les hubiese dado un destino diverso, que la divorcie conceptual y teleológicamente de su destino. Para más, en principio, las resoluciones se amparan en criterios de justicia distributiva y social, al pretender priorizar la situación de las instituciones educativas a las que concurren estudiantes en situación de desventaja social.
Se debe poner de manifiesto, por otro lado, que tampoco se allegaron elementos de juicio suficientes que, a partir del análisis de la causa, demuestren la ilegalidad denunciada. En esto, el informe de la demandada señaló que las resoluciones impugnadas pretenden distribuir, dentro del ámbito de competencia del organismo respectivo, las sumas asignadas en el ejercicio presupuestario 2013. (Del voto en disidencia del Dr. Fernando E. Juan Lima)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A55929-2013-0. Autos: INSTITUTO MARIANISTA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Fernando E. Juan Lima 17-12-2015. Sentencia Nro. 563.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ARTE - TITULO PROFESIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar el alta en la planta transitoria del nivel Superior del Instituto Superior de Arte Metropolitano (ISMA) a todos los docentes titulares e interinos que se desempeñaban en la Escuela Pública de primero a cuarto año.
En efecto, el eje del asunto en el entendimiento de este Tribunal debe buscarse en la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de discontinuar el magisterio en dibujo con lo cual cabe preguntarse si una determinación en ese sentido puede considerarse como un acto arbitrario, irrazonable o ilegitimo capaz de justificar la procedencia de la acción intentada.
Ello así, del artículo 14 de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales incorpordos a ella, de los artículos 23, 24 y 32 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, de la Ley N° 26.206 (Ley de Educación) se desprende que la decisión del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de determinar los niveles correspondientes a los distintos profesorados, en consonancia con lo dispuesto en la normativa aplicable se enmarca dentro del ejercicio de sus competencias propias toda vez que está dentro de los límites de la fijación y determinación de las políticas educativas, conforme lo prevé el artículo 23 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, particularmente cuando determina que la Ciudad “establece los lineamientos curriculares para cada uno de los niveles educativos”.
Así, la decisión plasmada en el Decreto N° 1380/08 de crear un instituto -dentro del nivel superior de educación- para el dictado de la carrera de profesorado en distintas disciplinas artísticas, a criterio de este Tribunal, se encuentra en todo de acuerdo con la manda prevista por el constituyente local y además se ajusta a lo previsto en el artículo 39 de la Ley N° 26.206. Es fundamental tener en cuenta que, conforme lo establece el artículo 13 del Decreto N° 144/2008: “[l]a validez nacional de los títulos y certificaciones que emitan las instituciones educativas de gestión estatal que se creen y las de gestión privada que se reconozcan a partir del 1º de enero de 2008, requerirá que las mismas se ajusten a las previsiones de la Ley Nº 26.206, la opción de estructura efectuada, prevista en su artículo 134 y demás normas derivadas”. Por ello, todo título expedido en contradicción a lo establecido en la nueva Ley de Educación Nacional carecería de validez para el ejercicio profesional.
Por otro lado, cabe destacar que las carreras aprobadas en el ISMA comprenden la formación de profesores habilitados para impartir la docencia en los niveles inicial, primario y medio. Asimismo la propia demandada ha reconocido que la creación del nivel superior no implica el cierre de las carreras artísticas de nivel medio, sino que por contrario se amplía con ello la oferta educativa y el campo laboral tanto de docentes como también de educandos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-0. Autos: MENDOZA MIRTA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-04-2016. Sentencia Nro. 84.

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DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - ARTE - TITULO PROFESIONAL - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - COMPETENCIA ADMINISTRATIVA - INTERPRETACION DE LA LEY - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a dar el alta en la planta transitoria del nivel Superior del Instituto Superior de Arte Metropolitano (ISMA) a todos los docentes titulares e interinos que se desempeñaban en la Escuela Pública de primero a cuarto año.
En efecto, la decisión de discontinuar la carrera de magisterio en dibujo también se ubica dentro de las potestades que ostenta quien tiene a su cargo delinear los contornos de una determinada política educativa. En este sentido, y desde una óptica constitucional, la decisión tampoco implicaría una afrenta a los citados artículos 24 y 32 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ya que no se encuentra comprometida la formación de profesionales aptos para impartir la enseñanza de las distintas disciplinas artísticas en todos los niveles educativos del sistema. A su vez, el cambio de plan tampoco invalidaría la validez de los títulos otorgados bajo el amparo de la legislación anterior por lo que la continuidad laboral en el nivel medio no aparece amenazada por los actos y hechos denunciados por los amparistas. Nótese también que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires reconoce expresamente que la continuidad laboral de los docentes de nivel medio de la Escuela Pública se encuentra garantizada. Finalmente y desde otra óptica no se advierte tampoco que la comunidad educativa pueda llegar a verse afectada por la decisión gubernamental de crear un instituto superior para la formación de profesores en la materia.
Por ello, a esta altura, considerando que para que prospere el amparo se es necesario que “el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario” (conf. SAGÜES, Néstor P., Compendio de Derecho Procesal Constitucional, Ed. Astrea, Bs. As, 2011, p. 439) y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el texto constitucional citado requieren que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba" (confr. Fallos: 306:1253; 307:747), corresponde advertir que no se vislumbra en el caso un acto o una conducta que se ajuste mínimamente a la descripción previa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 32360-0. Autos: MENDOZA MIRTA GRACIELA Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 19-04-2016. Sentencia Nro. 84.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - DERECHO A LA EDUCACION

En el caso, el amparo es la vía procedente para tratar el reclamo planteado por la actora.
La posibilidad de recurrir a las vías ordinarias permitiría seguir perpetuando el derecho a la educación integral, la contención y la asistencia propia que requieren los menores de edad.
En efecto, la jurisprudencia, por ejemplo, señaló que “Es procedente la acción de amparo..., aún cuando existan otras vías judiciales idóneas..., en atención a la naturaleza del derecho que se esgrime, la magnitud de la reducción del haber, la edad avanzada de la beneficiaria y la situación de discapacidad en que se encuentra” (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata, 08/03/2005, “Holub, Patricia S. c. Ministerio de Economía”, La Ley Online).
Conforme lo expuesto, debe observarse que si bien la cuestión quedó circunscripta a la construcción de un espacio techado, en la Escuela Pública, se encuentran en debate derechos de origen constitucional relacionados con la educación pública. Cabe señalar que el derecho a la educación es esencial para el desarrollo humano íntegro. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - OBRAS SOBRE INMUEBLES - CASO CONCRETO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde modificar la sentencia de grado, en consecuencia ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires a que: (a) arbitre los medios necesarios a fin de dotar a la Escuela Pública de un espacio cubierto de 59 metros cuadrados, con techo fijo, en el sector de patio descubierto que permita a los alumnos e integrantes de la comunidad barrial desarrollar actividades deportivas y recreativas aún durante los días de mal tiempo; y (b) adoptar las medidas pertinentes a fin de que se proceda a la colocación de un tendido de sombra o un toldo plegable de lona en el sector de patio descubierto.
El agravio planteado por la demandada referido a la falta de configuración de un caso judicial, no puede prosperar. La apelante se queja por cuanto considera que la sentencia recurrida critica la política educativa de la Administración y sostuvo que: “El presente amparo no está destinado a resolver un caso, causa o controversia judicial (…) sino mas bien lo que pretende la Asesoría Tutelar, es subsanar las supuestas deficiencias edilicias…”
De acuerdo a la doctrina sostenida en forma reiterada por la Corte Suprema, la existencia de un “caso” o “causa” presupone el carácter de “parte”, es decir, que quien reclama o se defiende a su vez se beneficie o perjudique con la resolución que se dicte en el marco del proceso.
En efecto, la actora reclama la ejecución de las obras necesarias para la adecuación total del edificio y la construcción de un salón de usos múltiples (SUM) para que los alumnos puedan desarrollar actividades deportivas, recreativas y culturales. Dichos aspectos vinculados con el derecho a la educación y al desarrollo integral de los menores se encuentra reconocido en la Constitución local.
A su vez, existe una controversia entre partes, ya que, por un lado, la actora reclama el cese de la omisión de garantizar dicho espacio cubierto y, por el otro, la demandada alega que dicha omisión no se configura en la especie.
Tampoco puede razonablemente sostenerse que la cuestión es abstracta, toda vez que se verifican derechos afectados (derecho a la educación) y la parte actora ha demostrado su legitimación procesal (cuestión que ha sido resuelta por esta Sala en el incidente EXP Nº44883/2). (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 44883-0. Autos: ASESORIA TUTELAR CAYT N° 1 Y OTROS c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 30-06-2016. Sentencia Nro. 79.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la asignación de una vacante para su hija en el nivel primario de una escuela pública distinta a la cual se le concedió vacante.
Ello así, por diversos órdenes de razones. En primer lugar, por cuanto la actora se ha limitado a cuestionar genéricamente el sistema de inscripción, mas sin hacer concreta referencia al agravio que le ocasionaría la concurrencia de su hija al establecimiento asignado por el Gobierno demandado.
En segundo lugar, dado que existen un conjunto de elementos que despejan, al menos en esta instancia, la presencia de los recaudos de la medida solicitada; a saber: (i) se trata de un colegio que se encuentra en el mismo distrito escolar en el que se hallaban las primeras 6 opciones elegidas por la actora; (ii) está ubicado a 12 cuadras del domicilio de la demandante; y, (iii) es de jornada completa, conforme lo solicitado oportunamente por la demandante.
Pues bien, tales circunstancias, sumadas a la información suministrada por el cuerpo docente del establecimiento al que concurre la niña, en el sentido de la inconveniencia de efectuar cambios, conducen a confirmar el rechazo de la medida cautelar requerida por la parte actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C711-2016-1. Autos: T. P. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Fabiana Schafrik 06-10-2016. Sentencia Nro. 289.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, la reforma educativa cuestionada no evidencia una arbitrariedad en forma manifiesta.
Ello es así, toda vez que el derecho de aprender, previsto en el artículo 14 de la Constitución Nacional, no comprende el interés de los estudiantes a que los planes de estudio permanezcan inalterables (Fallos: 322:270). Y en tal sentido, la resolución que se encontraría impugnada, que crea la Nueva Escuela Secundaria, no les desconocería a los adolescentes involucrados en autos el derecho a formarse en los establecimientos dependientes de la Ciudad de Buenos Aires y a acceder a las prestaciones previstas en la Ley Federal de Educación.
El derecho de aprender que la Constitución ampara no sufre mengua alguna por el hecho de que una razonable reglamentación condicione su disfrute a la observancia de pautas de estudio y de conducta a las que el titular de aquél debe someterse (Fallos: 310:2085).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - DERECHOS ADQUIRIDOS - MEDIDAS CAUTELARES - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - IMPROCEDENCIA - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, las pruebas arrimadas a las presentes actuaciones no resultan ser lo suficientemente categóricas y convincentes para acreditar que la Nueva Escuela Secundaria no pueda cumplir las mismas funciones o no cubra las mismas finalidades que los actores postulan como indispensables.
Por lo tanto, en este estado larval del proceso, no se advierte que la medida del Gobierno local de eliminar los Proyectos Pedagógicos Complementarios se encuentre desprovista de razonabilidad o que se evidencie un vicio grave en la finalidad, en un grado tal que justifique la suspensión de los efectos del acto impugnado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - SENTENCIA EXTRA PETITA - DERECHO DE DEFENSA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, rechazar la medida cautelar solicitada por la parte actora a fin que se prorrogue, hasta la finalización del ciclo lectivo 2016, los Proyectos Pedagógicos Complementarios.
Ahora bien, llama la atención la discordancia existente entre la medida cautelar solicitada (prorrogar la finalización de los planes vigentes hasta el fin del ciclo lectivo) y la efectivamente dispuesta. El Juez no dictó una medida distinta a la peticionada en el marco que le otorga el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que, "ultra" y "extra petita" extendió irrazonablemente la vigencia temporal de la cautela. La tónica de extender indefinidamente las cautelares configura una disfunción del sistema y un posible agravio al derecho de defensa, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 334:259 y CSJN, “Grupo Clarín S.A. y otros s/medidas cautelares”, del 22/05/12, entre otros).
Es que, aún cuando como hipótesis se aceptara que existía algún grado de verosimilitud del derecho que justificaba la adopción de la medida, el peligro a aventar tenía que ver con la disrupción producida en medio del año lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dr. Esteban Centanaro 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - SITUACION DE VULNERABILIDAD - EDUCACION SECUNDARIA - PLANES DE ESTUDIO - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION - POLITICA EDUCATIVA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, ordenar al Gobierno de la Ciudad demandado que mantenga la vigencia de los Proyectos Pedagógicos Complementarios implementados, hasta tanto demuestre la posibilidad de cumplir los mismos objetivos y finalidades que tales proyectos con un diseño curricular diferente.
Ello así, por cuanto, la revocación de la cautela expondría aún más a la población comprometida a sufrir la vulneración del derecho constitucional a la educación y al desarrollo integral.
En efecto, y tal como surge de las pruebas aportadas hasta el momento a la causa, existen entre lo informado por la demandada y lo manifestado por las autoridades escolares que los Proyectos Pedagógicos Complementarios se implementaron para 8 escuelas de educación media a las que concurren alumnos en situación de vulnerabilidad social, por lo cual estos proyectos deben ser un complemento del de Nuevas Escuelas Secundaria, ya que los alumnos que viven en zonas de alta vulnerabilidad socioeconómica al cursar la Nueva Escuela Secundaria van a seguir necesitando de apoyo escolar debido a las dificultades de distinta índole que los rodean, lo cual les dificulta permanecer en la escuela y egresar de aquella al no contar con la ayuda escolar para cursar las asignaturas y en ciertos casos preparar y rendir los correspondientes exámenes. (Del voto en disidencia de la Dra. Fabiana Schafrik).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A13384-2016-1. Autos: ASESORIA TUTELAR N° 1 c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Fabiana Schafrik 13-12-2016. Sentencia Nro. 403.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - CARRERA DOCENTE - TITULO PROFESIONAL - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, corresponde analizar si el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley, en perjuicio de la actora. A estos efectos, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha interpretado que "la garantía constitucional de la igualdad sólo comporta la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de la Nación, sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas condiciones y circunstancias. Además, las distinciones establecidas por el legislador en supuestos que estime distintos son valederas en tanto no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio" (Fallos: 321:92 y, en el mismo sentido, Fallos:03:1580,304:390,305:823, 306:1844,307:582, 1121 y 327:5118).
En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha sostenido que "es posible para el legislador crear categorías, grupos o clasificaciones que impongan un trato diferente, pero el criterio de la distinción deberá ser 'razonable', es decir, fundado en pautas objetivas que mantengan correspondencia con la finalidad perseguida por la norma" (del voto de los Dres. Conde y Casás en los autos "Gigacable SA c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad", expte. 4627/06, sentencia del 11/12/07).
En el caso que nos ocupa, entiendo que la parte actora no ha probado que las distinciones trazadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires hayan obedecido a propósitos de injusta persecución o de indebido privilegio, ni que resulten manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Concretamente, observo que la actora sí probó que el Gobierno local reconoció como habilitante al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología para dictar el curso de Biología, pero no probó que el contenido del programa correspondiente a dicho título esté, a su vez, incluido en el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos. Por lo tanto, mal puede sostenerse que dichas distinciones que trazó la Administración hayan sido manifiestamente irrazonables o arbitrarias. Esto se debe a que la actora acompañó a estas actuaciones el programa correspondiente al título de Técnico Superior en Análisis Clínicos, pero no acompañó el programa correspondiente al título de Auxiliar Técnico de Laboratorio Clínico e Histopatología.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41321-0. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - DOCENTES - PLANES DE ESTUDIO - CARRERA DOCENTE - TITULO PROFESIONAL - ALCANCES - IGUALDAD ANTE LA LEY - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por la parte actora, con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución administrativa que rechazó la inclusión del título de Técnico Superior en Análisis Clínicos entre los habilitantes para el dictado de la asignatura de Biología, en el Nivel Medio y Superior de la Educación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En efecto, la actora sostuvo que la Jueza de primera instancia no había considerado adecuadamente las constancias obrantes en estas actuaciones. Sobre esta cuestión, entiendo que la sentencia de primera instancia está suficientemente fundamentada: puesto que la cuestión bajo análisis es propia de las ciencias naturales, en términos generales, y de la biología, en particular, considero atinado que la Jueza de primera instancia se haya basado en lo informado por la Comisión Permanente de Anexos de Títulos y Cursos de Perfeccionamiento Docente (que está integrada por una experta en la materia) para fundamentar su fallo.
Además, la prueba informativa ofrecida e impulsada por la misma actora en estas actuaciones arrojó resultados contrarios a su postura. En este sentido, la Dirección de Planeamiento Educativo, al contestar el oficio que le fuera librado, sostuvo que ''[l]os elementos de Biología que se estudian en la carrera de Técnico Superior e Análisis Clínicos que se cursa en el Instituto Superior de Formación de Técnico Profesional no satisfacen los conocimientos que debe poseer un docente que enseña Biología en la Escuela media de la Ciudad de Buenos Aires".
En concreto, no consta en este expediente prueba alguna suscripta por algún especialista en la materia que dé cuenta de que el título que posee la actora sí es suficiente para el dictado de la materia Biología, en el nivel pretendido por la actora.
Por ejemplo, la actora no ha ofrecido (ni, por lo tanto, ha producido) pruebas periciales
ni testimoniales que den cuenta de que su título es suficiente para dictar la materia
Biología en el nivel pretendido.
En consecuencia, a la luz de las pruebas que obran en estas actuaciones, considero que no hay elementos suficientes para sostener que el título que posee la actora es suficiente para el dictado de la materia Biología en el nivel pretendido, y sí existen elementos probatorios que arrojan la conclusión contraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41321-0. Autos: PEREZ SILVINA ADRIANA c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 22-12-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no se encuentra discutido en la causa el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, como así tampoco la posibilidad (cuya legitimidad no se haya específicamente debatida en el expediente) de realizar distinciones según la discapacidad que se presentara en el caso a los efectos del ingreso o no al sistema general de estudios formales, su recorrido y la titulación a otorgar, sino el hecho de que, habiéndose cursado el secundario de acuerdo con un Proyecto Pedagógico Individual (PPI) direccionado a la obtención del título secundario por parte del actor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que había quedado demostrado en autos que era falso que se hubieran aprobado todas las materias, que se hubiera cumplido la cursada de cada año de acuerdo con dicho plan y que no se le hubiera informado sobre dichos extremos.
Sin embargo, seguida y confusamente, este último señaló que si bien el actor pudo aprobar los objetivos propuestos para cada año, ello no implicaba que dichos contenidos correspondieran al año de la educación común que fue cursando sino a la adaptación, es decir, expresó, el actor no aprobó los contenidos mínimos requeridos para todas las materias de cada año del ciclo secundario, lo que, precisamente, fue objeto de un detallado análisis global por parte del tribunal de grado a efectos de poner de resalto que, justamente, en tanto la parte actora había cumplido con el plan específico, personal, que se había desarrollado a los efectos de transitar el ciclo de educación secundaria, que ello no culminara con la titulación correspondiente chocaba abiertamente con el bloque constitucional y legal que amparaba los derechos del accionante.
No obstante, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no ha encarado una propuesta argumental tendiente a impugnar las diversas aristas que surgen del desarrollo realizado por la Jueza de grado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Al respecto, no se encuentra discutido en la causa el derecho consagrado en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que goza de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, como así tampoco la posibilidad (cuya legitimidad no se haya específicamente debatida en el expediente) de realizar distinciones según la discapacidad que se presentara en el caso a los efectos del ingreso o no al sistema general de estudios formales, su recorrido y la titulación a otorgar, sino el hecho de que, habiéndose cursado el secundario de acuerdo con un Proyecto Pedagógico Individual (PPI) direccionado a la obtención del título secundario por parte del actor, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires alegó que había quedado demostrado en autos que era falso que se hubieran aprobado todas las materias, que se hubiera cumplido la cursada de cada año de acuerdo con dicho plan y que no se le hubiera informado sobre dichos extremos.
En este orden de ideas, advierto que la Magistrada de grado ha resuelto ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que extienda el respectivo título oficial de estudios al actor, al considerar inconstitucional requerir de éste que aprobara los contenidos mínimos previstos para el plan general, en tanto hubiera alcanzado los objetivos fijados para su plan de estudio, “siempre que se encuentren reunidos los demás requisitos de forma exigidos legalmente que no han sido objeto de cuestionamiento en autos”, lo que, estimo, implica que el amparista debió aprobar los contenidos mínimos para cada asignatura de su PPI y que todo lo vinculado con su situación debió ser fehacientemente notificado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este sentido, no se advierte en qué sentido el demandado estaría cumpliendo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (de rango constitucional; conf. art. 75 inc. 22 CN) que establece para los Estados la obligación de asegurar un sistema de educación inclusivo a todos los niveles que importe que “las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación” y “tengan acceso general a la educación superior, la formación profesional, la educación para adultos y el aprendizaje durante toda la vida sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás” (art. 24), sin perjuicio de que, ello no implica que no puedan establecerse distinciones y establecerse sistemas diferenciados según la diversidad de casos existentes que, incluso, contemplen, en definitiva, la imposibilidad, llegado el caso, de acceder a determinadas titulaciones.
De conformidad con ello, no parece atendible la interpretación unidireccional que realiza el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires del principio de igualdad, el cual, desde las premisas dadas por la Magistrada de grado, permite una lectura diferente en línea con la manda constitucional prevista en el artículo 75 inciso 23 de la Constitución Nacional, que no ha sido abordada por el recurrente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se le “entregue el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros”.
En efecto, las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
En este estado, no puedo soslayar el tiempo transcurrido para el actor desde el inicio de las cuestiones aquí debatidas, y a pesar de ello no resulta claro de autos que, en la hipótesis de que hubiera reprobado algún contenido de su Proyecto Pedagógico Individual (PPI), aquello le hubiera sido formalmente notificado, ni que se le hubiera ofrecido la posibilidad de rendir los contenidos de su plan que supuestamente no habría alcanzado.
Dentro de este contexto, cabe decir que en situaciones como las sometidas a examen en la presente causa no puede desconocerse el principio "pro homine" previsto en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos con jerarquía constitucional (conf. arts. 10 CCABA, 75 inc. 22 CN y 29 de la CADH, entre otros), máxime a la luz de que con fecha 11 de diciembre 2014 se promulgó la Ley N° 27.044, mediante la cual se otorgó jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inciso 22 de la Constitución Nacional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dr. Esteban Centanaro 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - PERSONAS CON DISCAPACIDAD - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - EDUCACION INCLUSIVA - TITULO SECUNDARIO - ACTOS DISCRIMINATORIOS - IGUALDAD ANTE LA LEY - IGUALDAD DE TRATO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ACCION DE AMPARO - MEDIDAS PARA MEJOR PROVEER

En el caso, corresponde hacer lugar a las medidas probatorias propuestas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y así despejar de manera adecuada las razonables dudas de la parte actora sobre la vigencia del objeto litigioso -entregar el certificado oficial de finalización de estudios secundarios y la demás documentación oficial escolar que corresponda, en igualdad de condiciones que a [sus] demás compañeros-, poniendo fin de manera oportuna a la controversia. Disiento entonces con el criterio de mis colegas pues considero que no puede omitirse el examen de la documentación aportada a la causa, de suma relevancia para juzgar sobre la procedencia o improcedencia actual del amparo. (Del voto en disidencia de la Dra. Gabriela Seijas)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A47249-2015-0. Autos: R. C. A. c/ GCBA Y OTROS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Gabriela Seijas 17-03-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - FALTA DE LEGITIMACION ACTIVA - ASESOR TUTELAR - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
El agravio planteado por el Gobierno local respecto a la falta de legitimación del Asesor Tutelar no puede prosperar.
En efecto, la pretensión instada por el funcionario en representación del universo de niñas y niños que residen en la villa de emergencia se mantuvo dentro de lo requerido oportunamente por la parte actora.
En consecuencia, toda vez que el GCBA no ha desvirtuado la procedencia de la intervención del Asesor Tutelar a través de un planteo que demuestre su impertinencia en función de la posición asumida por la parte actora en los autos principales, ni que la medida cautelar solicitada por aquel exceda el ámbito de su competencia, se impone el rechazo del agravio.
Más aún, teniendo en cuenta que la presentación del Asesor Tutelar fue realizada a fin de resguardar los derechos de aquellas niñas y niños cuyos padres requirieron el transporte escolar ante el mencionado funcionario.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE DE NIÑOS - TRANSPORTE ESCOLAR - VILLAS DE EMERGENCIA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
Ahora bien, se observa que en la mesa de trabajo celebrada en el marco de los autos principales, a la que asistieron la parte actora, los representantes del Ministerio Público Tutelar y del GCBA, se estableció que la problemática del transporte escolar de las niñas y niños que viven en la villa de emergencia “…se manejará de manera privada por correo electrónico entre las partes, manteniendo comunicación con área correspondiente…”.
Asimismo, obran constancias que el Asesor Tutelar ante la Cámara remitió al Ministerio de Educación del GCBA los listados con las solicitudes de transporte recibidas en la dependencia a su cargo, correspondientes a los ciclos lectivos 2016 y 2017.
Pese a ello, a fin de instrumentar la inscripción provisoria para los micros escolares durante el ciclo lectivo 2017, el Ministerio de Educación del GCBA dispuso nuevos requisitos que no estaban dentro de lo convenido (que los padres, tutores o responsables de los alumnos, debían presentar el original y fotocopia del documento de identidad, constancia de alumno regular, formulario a retirar en la escuela donde concurrirá, se estableció el lugar de inscripción, días y horarios de acuerdo a un cronograma, entre otros requisitos).
En caso de no cumplirse con los requisitos señalados “…no se podrá inscribir…”.
Ello así, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Es así que, más allá de la potestad de la Administración para establecer la modalidad bajo la que prestará el servicio de transporte escolar, lo cierto es que en el caso el GCBA no explicó ni acreditó haber otorgado trámite alguno a las presentaciones efectuadas por el Ministerio Público Tutelar, de acuerdo con la metodología previamente establecida entre las partes.
A ello se suma la contradicción expuesta por el GCBA respecto del procedimiento instaurado y su adecuada difusión.
Nótese que al momento de expresar sus agravios la demandada dijo que “…el procedimiento de inscripción para el transporte se realiza vía Internet, estando abierta la misma…”, mientras que de las indicaciones que surgen de la documentación aportada a la causa no se desprendería que se hubiera habilitado un canal electrónico para la solicitud de tales vacantes.
De tal modo se advierte que si bien el GCBA expuso las razones que habrían motivado la implementación de un nuevo sistema de inscripción a partir del ciclo lectivo 2017, ello no resultaría suficiente para acreditar su adecuada publicidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en este acotado marco de conocimiento, los hechos reseñados y las constancias obrantes en la causa, permiten tener por configurada la verosimilitud del derecho alegado por el Asesor Tutelar a fin de que la demandada garantice el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños cuyo requerimiento fue efectuado mediante los oficios de la causa.
Contrariamente a lo manifestado por el GCBA, la cuestión del transporte escolar no habría sido informada a quienes participaron de la mesa de trabajo celebrada.
Del acta suscripta por la Secretaria de la Asesoría Tutelar de Cámara se desprendería que una vez culminado dicho encuentro y a requerimiento del Ministerio Público Tutelar, los funcionarios del Ministerio de Educación del GCBA transmitieron cómo debían hacerse las inscripciones para el ciclo lectivo 2017.
Ello no obstante, se advierte que no se habría determinado un mecanismo de transición entre el sistema de inscripción previamente acordado y la nueva modalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - TRANSPORTE ESCOLAR - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado que hizo lugar a la medida cautelar y ordenó al Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que tuviera por inscriptos en el transporte escolar para el ciclo lectivo 2017 a las niñas y niños consignados en los listados de autos que habitan la villa de emergencia, sin requerirles nueva inscripción.
En efecto, en cuanto al peligro en la demora, se encuentra suficientemente configurado en razón del vencimiento del cronograma estipulado y la inminencia del comienzo del ciclo lectivo.
A ello se agrega la incertidumbre referida respecto del destino conferido a las solicitudes tramitadas por el Asesor Tutelar.
Cabe observar que el conflicto aquí planteado conserva actualidad teniendo en cuenta la coyuntura del inicio del ciclo lectivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41272-2011-5. Autos: C. M. Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 21-03-2017. Sentencia Nro. 26.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el análisis preliminar característico del ámbito cautelar entiendo que el derecho que alega la parte resulta verosímil.
Es que más allá de que el Gobierno local haya seguido, "prima facie", el orden de prioridades que contempla el Reglamento Escolar - Resolución N° 4776/MEGC/2006- para la asignación de vacantes, lo probado hasta el presente es que la niña no podría ingresar al sistema educativo de gestión pública por no haber disponibilidad en éste y es precisamente esta falta de incorporación la que lesionaría el derecho que tiene la niña a acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el marco preliminar en que se halla la causa, recuerdo que la Ciudad ha asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, deber de garantía que admite formas diversas de prestación efectiva (arts. 23 y 24).
En esa dirección, no podría soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 26.206, la educación inicial perseguiría no sólo propósitos educativos sino otros más amplios vinculados con el desarrollo infantil, principalmente en el área de los jardines maternales que, como se dijo, atiende niños desde los 45 días a los 2 años de edad, que es precisamente el grupo etario en el que se encuentra la menor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que en el plazo de cinco días hábiles presente una propuesta tendiente a asignar una vacante a la niña en sala de dos años de nivel inicial en uno de los establecimientos seleccionados por su progenitora al efectuar la preinscripción.
En caso de no ser factible, en el mismo plazo, deberá proponer la asignación de una vacante, en todos los casos con el previo consentimiento expreso de sus padres, en un jardín de infantes o jardín maternal dentro de un radio de diez cuadras de su domicilio.
En efecto, la cuestión planteada ha sido adecuadamente considerada en el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial comparto, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Cabe destacar, que en el estado inicial en el que se encuentran estas actuaciones, los presupuestos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora que se requieren para el otorgamiento de la tutela pretendida se encontrarían reunidos en grado suficiente, especialmente cuando ha transcurrido un mes desde el inicio de la actividad educativa y teniendo en cuenta que, a la fecha, habría finalizado el plazo dentro del cual, según manifestaciones del Gobierno local, se procede a ubicar a los aspirantes que se encuentran en lista de espera, sin que -en principio- se hubiera solucionado la falta de vacante en relación a la hija de la actora.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761846-2016-1. Autos: N. M. M. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 12-04-2017. Sentencia Nro. 31.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de cinco (5) días, ofrezca a la actora una vacante para su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ahora bien, en el análisis preliminar característico del ámbito cautelar entiendo que el derecho que alega la parte resulta verosímil. Es que más allá de que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires haya seguido, "prima facie", el orden de prioridades que contempla el Reglamento Escolar - Resolución N° 4776/MEGC/2006- para la asignación de vacantes, lo probado hasta el presente es que la niña no podría ingresar al sistema educativo de gestión pública por no haber disponibilidad en éste y es precisamente esta falta de incorporación la que lesionaría el derecho que tiene la niña a acceder en condiciones de igualdad al nivel de educación inicial.
En este sentido y nuevamente en el marco preliminar en que se halla la causa, recuerdo que la Ciudad ha asumido constitucionalmente el deber de garantizar la educación a partir de los 45 días y hasta el nivel superior, deber de garantía que admite formas diversas de prestación efectiva (arts. 23 y 24).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761571-2016-1. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - JARDINES MATERNALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - CONTEXTO GENERAL - IGUALDAD ANTE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que, en el plazo de cinco (5) días, ofrezca a la actora una vacante para su hija.
En efecto, las cuestiones planteadas por la parte actora han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, a la luz de la información proporcionada, esto es, la falta de vacantes en las escuelas preseleccionadas, seguiría existiendo aún luego de haber transcurrido más de un mes desde el inicio del ciclo lectivo, por lo que el peligro en la demora también se tendría por configurado en el "sub examine", máxime en atención a las razones expresadas por la actora en cuanto al contexto familiar y socio económico de la niña, cuya madre es único sostén del hogar y percibe ingresos inferiores al sueldo mínimo vital y móvil.
En esa dirección no podría soslayarse que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 26.206, la educación inicial perseguiría no sólo propósitos educativos sino otros más amplios vinculados con el desarrollo infantil, principalmente en el área de los jardines maternales que, como se dijo, atiende niños desde los 45 días a los 2 años de edad, que es precisamente el grupo etario en el que se encuentra la niña.
En cuanto al modo de efectivizar la orden cautelar estimo que en primer lugar, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe contar con la posibilidad de ofrecer una modalidad con la cual satisfacer el derecho de la actora (conforme "mutatis mutandi" la sentencia del TSJ de fecha 21 de marzo de 2014 en autos "K.MP contra GCBA y otros sobre amparo").

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A761571-2016-1. Autos: T. M. K. G. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 19-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
Se agravia el Gobierno local recurrente por cuanto entiende que el Juez de grado habría dictado una medida cautelar de carácter autosatisfactiva, conculcando su derecho de defensa.
Ahora bien, el recurrente confunde las denominadas medidas autosatisfactivas -que extinguen el objeto del proceso con su concesión-, con las innovativas, las cuales se encuentran expresamente previstas en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso de contenido positivo-.
En estos términos, es propio de las medidas positivas constituir un anticipo de jurisdicción que, si bien altera una situación de hecho existente, no agota, como sucede con las “autosatisfactivas”, el objeto del pleito.
De este modo, la medida cautelar decretada por el Magistrado de la instancia anterior, al disponer la asignación de una vacante escolar en las condiciones en las que lo hizo, se advierte como una manda innovativa, que no extingue con su dictado los términos del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - EDUCACION PUBLICA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - INTERPRETACION DE LA LEY - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, conforme el artículo 24 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, el Estado local asumió la responsabilidad de asegurar y financiar la educación pública a partir de los 45 días de vida y hasta el nivel superior.
De este modo, el deber constitucional del Gobierno local consistiría en garantizar, con los medios de que disponga, el derecho que la Constitución reconoce a partir de esa edad.
Tal conclusión, realizada con el grado de provisoriedad propio de las medidas de esta naturaleza, no significa que la cláusula constitucional no se encuentre sujeta a una razonable reglamentación, pero ella no podría conducir a sustraer de todo contenido al mandato del constituyente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, si bien el Gobierno apelante expuso que actuó de acuerdo a la normativa vigente que regula la materia, cierto es que, no se advertiría de qué modo tal circunstancia puede operar como argumento en orden a decidir la improcedencia de la medida cuestionada. Máxime cuando, el sentenciante de grado no ha pasado por alto las prioridades que, reglamentariamente, debían tenerse en cuenta a los efectos de asignar vacantes (Resolución N° 3.337/2013 del Ministerio de Educación del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y sus modificatorios –Resoluciones N° 3.547/2014 y N° 3.571/2015–, respecto al sistema de prioridades para los ingresos a los establecimientos educativos).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - REGLAMENTO ADMINISTRATIVO - MEDIDAS CAUTELARES - PELIGRO EN LA DEMORA - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
La crítica del recurrente con relación a la presencia del peligro en la demora, aparece como meramente dogmática y desvinculada de las constancias de la causa.
En efecto, la circunstancia de que la Resolución N° 4776/2006 -Reglamento Escolar para el Sistema Educativo de Gestión Oficial- previese un mecanismo para atender la situación de aquellos niños que no hubieren obtenido una vacante en el establecimiento elegido (v. art. 28, incs. 6° y 7°), no resulta más que una invocación cuyo acontecer no se acreditaría en autos (esto es, comenzado el período lectivo, al hijo de la actora no se le habría asignado ni ofrecido otra vacante que la que se habría asegurado con la medida cautelar), por lo tanto, no resultaría suficiente para conjurar el peligro en la demora.
Adviértase que alegar el funcionamiento de este mecanismo es contradictorio con postular que el Gobierno ha cumplido con la normativa vigente, por cuanto el menor se encontraría en “lista de espera”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA - ZONA DE RESERVA DE LA ADMINISTRACION - EDUCACION PUBLICA

En el caso, corresponde confirmar el pronunciamiento de grado, en cuanto hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte actora, y ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que garantice a su hijo menor una vacante en un jardín maternal, de infantes o escuela infantil que se encuentra a un máximo de 10 cuadras de su domicilio, o en su defecto, en las instituciones que encontrándose a mayor distancia fueron seleccionadas por la parte actora en la preinscripción.
En efecto, el argumento relativo a la invasión de la zona de reserva de la Administración, no puede prosperar por cuanto el recurso se apoya en circunstancias dogmáticas que no logran comprobar el agravio constitucional invocado (esta Sala, "in re" “H. R. G c/GCBA Y OTROS , Causa Nº 42386-0”, del 09/03/12, entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A767725-2016-1. Autos: R. A. C. A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Fabiana Schafrik, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Fernando E. Juan Lima 09-05-2017. Sentencia Nro. 115.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo incoada, declarando la irrazonabilidad e ilegitimidad de las resoluciones atacadas -Resoluciones N° 1468/13 de los Ministerios de Educación y de Hacienda y N° 481/13 de la Subsecretaría de Gestión Educativa y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación- en lo que exceda el recorte de los aportes del 11% previsto por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas por las partes en relación a la cuestión de fondo han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora se agravió de la sentencia sosteniendo que no existe en la sentencia ningún argumento medular y de peso que permita concluir que la quita del 11% dispuesta por la demandada no resultó lesiva a la institución cuya titularidad detenta y que, por el contrario, se encontraba ajustada a derecho y respondió a criterios de razonabilidad.
Ahora bien, cabe señalar que el dictado de las resoluciones en crisis obedeció, a la insuficiencia del presupuesto aprobado a fines de 2012 para el ejercicio 2013 para afrontar el aumento salarial docente acordado en febrero de 2013 conjuntamente al aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada.
En tal sentido no acreditó un aumento en la morosidad de las cuotas escolares o en el pasivo del colegio, ni que estas circunstancias hubieran impactado en la reducción del plantel docente o en la contracción de obligaciones dinerarias a fin de solventar los gastos de la prestación del servicio educativo para el año en cuestión.
En esa dirección, observo que mediante el dictado de las disposiciones invocadas precedentemente, la accionada pretendió prevenir la eventual repercusión que la restricción presupuestaria hubiera podido ocasionar en las entidades educativas, la cual estimó en un porcentaje del 11%.
No obstante lo cual, y como advierte la sentenciante, del informe obrante en autos se deriva que la afectación al aporte estatal en comparación al percibido por la actora durante el período 2012 ha sido del 11,30%, es decir un 0,30% mayor al estimado por el Gobierno de la Ciudad, no existiendo “remedio para evitar el daño que genera la merma de los [aportes] por encima del 11% reconocido por la propia demandada”.
Siendo ello así, encuentro que la sentencia pondera adecuadamente la situación fáctica probada en el expediente y a partir de allí acoge parcialmente la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73305-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES PRIVADOS - SUBSIDIO DEL ESTADO - ALCANCES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - INTERPRETACION DE LA LEY - PRESUPUESTO - INTERES PUBLICO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto hizo parcialmente lugar a la acción de amparo incoada, declarando la irrazonabilidad e ilegitimidad de las resoluciones atacadas -Resoluciones N° 1468/13 de los Ministerios de Educación y de Hacienda y N° 481/13 de la Subsecretaría de Gestión Educativa y Coordinación Pedagógica del Ministerio de Educación- en lo que exceda el recorte de los aportes del 11% previsto por la demandada.
En efecto, las cuestiones planteadas por las partes en relación a la cuestión de fondo han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la Sra. Fiscal ante la Cámara, a cuyos fundamentos, que en lo sustancial son compartidos, corresponde remitirse por razones de brevedad.
Ello así, la actora se agravió de la sentencia sosteniendo que no existe en la sentencia ningún argumento medular y de peso que permita concluir que la quita del 11% dispuesta por la demandada no resultó lesiva a la institución cuya titularidad detenta y que, por el contrario, se encontraba ajustada a derecho y respondió a criterios de razonabilidad.
Ahora bien, cabe señalar que el dictado de las resoluciones en crisis obedeció, a la insuficiencia del presupuesto aprobado a fines de 2012 para el ejercicio 2013 para afrontar el aumento salarial docente acordado en febrero de 2013 conjuntamente al aporte gubernamental a los establecimientos educativos de gestión privada.
En tal sentido, recuerdo que el artículo 104, inciso 17, de la Constitución de la Ciudad, atribuye al Poder Ejecutivo local la facultad de conceder subsidios dentro de la previsión presupuestaria para el ejercicio. Consecuentemente, aun cuando la amparista cuenta con un derecho a percibir aportes estatales en atención a la normativa nacional y local antes referida, no ha podido probar, a la luz de las constancias de la causa, que el recorte dispuesto por la Administración le haya ocasionado un gravamen superior al reconocido en la sentencia, en la medida que las Disposiciones N° 74/2013 y N° 142/2013 le autorizaron a aumentar los aranceles escolares a fin de evitar el impacto causado por la medida impugnada.
En efecto, la demandante no ha arrimado a estos autos ninguna prueba que permita sostener que los educandos del período 2013 se hayan visto imposibilitados de afrontar el aumento de la cuota que fuera habilitado por las Disposiciones N° 74/2013 y N° 142/2013 ya citadas para el primer y segundo tramo del ciclo lectivo 2013.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A73305-2013-0. Autos: ARZOBISPADO DE BUENOS AIRES c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 25-04-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EDUCACION PUBLICA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracto la presente acción e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ahora bien, toda vez que la pretensión de la actora fue consecuencia de la conducta de la demandada, corresponde confirmar la forma en que fueron impuestas las costas y rechazar el recurso de apelación al respecto. Ello así, por cuanto la negativa del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en otorgar la vacante escolar peticionada hizo que la actora debiera iniciar la presente demanda.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C713-2016-0. Autos: A., J. c/ GCBA Sala III. Del voto de Dr. Hugo R. Zuleta, Dra. Gabriela Seijas 15-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - COSTAS AL VENCIDO - CUESTION ABSTRACTA - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - EDUCACION PUBLICA - PROCEDENCIA - DERECHO A LA EDUCACION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - INSCRIPCION DEL ALUMNO - COBERTURA DE VACANTES

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado, y en consecuencia, decretar que las costas sean impuestas en el orden causado en la presente acción declarada abstracta.
Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado que la causa carece de objeto actual –otorgamiento de la vacante escolar peticionada por la actora-, de manera que no existe una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (art. 145, inc. 6°, del CCAyT) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (art. 62 del ordenamiento citado). (Del voto en disidencia parcial de la Dra. Gabriela Seijas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C713-2016-0. Autos: A., J. c/ GCBA Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dra. Gabriela Seijas 15-05-2017.

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En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto declaró abstracta la presente acción e impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Recién al momento de contestar demandada, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires adjuntó la providencia, mediante la que el Director de Educación Inicial de la Dirección General de Coordinación Legal e Institucional, informó que en relación con el objeto aquí ventilado, se había asignado a la hija de la actora una vacante en la Escuela Pública, la que fue aceptada por su madre, circunstancia que fue ratificada.
En virtud de los antecedentes expuestos, es claro que la actora se vio obligada a demandar judicialmente a fin de que se reconociera el derecho de su hija, por lo que será la demandada quien deberá cargar con las costas del proceso, en tanto no existe mérito alguno a los fines de apartarse del principio general establecido en el artículo 62 primera parte del Código Contencioso Administrativo y Tributario.
Lo expuesto constituye aplicación de una directriz axiológica, de sustancia procesal, en cuya virtud “se debe impedir, en cuanto sea posible, que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o a defenderse en juicio para pedir justicia” (CHIOVENDA en Ensayos de derecho procesal, t. II, p. 5.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: A7659-2016-0. Autos: C., D. E. c/ GCBA y otros Sala III. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dr. Hugo R. Zuleta 17-05-2017.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.