DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - PROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
La verosimilitud en el derecho del accionante, radica en la aparente inejecución de la Ley Nº 148, que tiene raigambre en las normas constitucionales que tutelan: a) la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad (artículos 17 y 18, que prescriben que la Ciudad desarrolla políticas sociales coordinadas para superar las condiciones de pobreza y exclusión y asiste a las personas con necesidades básicas insatisfechas; promueve el acceso a los servicios públicos para los que tienen menores posibilidades, y promueve el desarrollo humano y económico equilibrado, que evite y compense las desigualdades zonales dentro de su territorio); b) el derecho a una vivienda digna (artículo 20); c) el ambiente (artículos 26, 27,28, 29, 30); e) el hábitat (artículo 31).
En otro orden de ideas, la Ley Nº 148 promueve la solución a tales problemáticas, a través de mecanismos que implican la participación de los interesados, a través de organizaciones intermedias y concurriendo a un proceso para elegir a sus representantes.
Este sistema, en el que los sectores interesados intervienen, a través de organismos colegiados, en el diseño y desarrollo de los planes para “radicar y transformar las villas y núcleos habitacionales transitorios” constituye una prolongación del ideario constitucional que consagra una democracia participativa y adopta para su gobierno la forma republicana y representativa (artículo 62).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - PRETENSION PROCESAL - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde confirmar la resolución dictada por la Sra. Juez aquo, mediante la cual hace lugar a la medida cautelar solicitada por el actor, y en consecuencia, ordena la intervención judicial de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitaciones Transitorios (N.H.T), con el objeto de regularizar los comicios que ordena realizar el artículo 4º de la Ley Nº 148 garantizando su transparencia. A tal fin, se solicitó la colaboración de la Facultad de Arquitectura -UBA- a fin de que remita un listado de personas que puedan asumir los cargos de interventores/as.
En cuanto al planteo de la falta de relación entre la medida cautelar y el fondo del asunto, no se advierte su incoherencia, puesto que la pretensión del accionante tiende a la regularización de los comicios en las villas y núcleos habitacionales transitorios (N.H.T.), a fin de que se implemente la Ley Nº 148. Siguiendo tal lógica de análisis la intervención judicial de los órganos que pudiesen representar a los vecinos de esos centros poblacionales es una herramienta para agilizar y procurar transparencia en la realización de los procesos electorales pendientes. El interventor -como tercero imparcial- promueve un acercamiento entre los distintos miembros de la comunidad, bajo la tutela judicial y con la intervención procesal de las partes del proceso, y luego, como veedor de la transparencia de las elecciones.
De igual modo, resulta adecuado que la intervención sea realizada por profesionales que indique la Universidad de Buenos Aires, quien, a tenor del artículo 58 de la Constitución es consultora privilegiada de la Ciudad.
Por otra parte, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires no propone una opción superadora de tal intervención. En punto a la existencia de especialistas en las filas del Instituto de la Vivienda, ello no descarta la necesidad del interventor, por cuanto tales expertos no podrían constituirse en garantes judiciales de transparencia de aquellos comicios, cuando son quienes han abordado esta problemática y aparentemente aún no han logrado el cumplimiento de la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - INTERPRETACION DE LA LEY - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

La Ley Nº 148, producto del consenso de grupos de afectados y la Legislatura, ha focalizado en la atención de la problemática social y habitacional de las villas y núcleos habitacionales transitorios, caracterizados por la carencia de infraestuctura, situaciones de irregularidad en la posesión de terrenos o viviendas y condiciones de deterioro o precariedad en las viviendas.
La noble finalidad de la ley es conjurar tal precariedad de infraestructura y que se elabore un programa integral de radicación y transformación definitiva de las villas y núcleos habitacionales transitorios en un plazo de cinco años.
Entre los mecanismos previstos, se encuentran la creación de una Comisión Coordinadora Participativa, con integrantes del Poder Ejecutivo, de la Legislatura y representantes de los vecinos.
Pues bien, la constitución de aquel organismo, motor de las reformas que pretende la ley en las villas, requeriría la realización de las elecciones abiertas y regulares de las que emerjan representantes de los vecinos de cada villa o núcleos habitacionales transitorios -N.H.T.-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-4. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo, Dra. Nélida M. Daniele 01-09-2009. Sentencia Nro. 200.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - VILLAS DE EMERGENCIA - REPRESENTACION POLITICA - CENSO - CARGOS ELECTIVOS - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION

En el caso, corresponde modificar parcialmente la sentencia de grado que hace lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando que acudan a respaldar a los censistas en la villa de emergencia donde se efectuará el censo, tanto los agentes de la Policía Metropolitana, como aquellos que forman parte del cuerpo de la Policía Federal de la Comisaría Nº 34, correspondiente a la jurisdicción en cuestión.
La seguridad de los censistas se encuentra inserta en los mecanismos que el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires debe arbitrar a los fines del logro de la medida cautelar que se encuentra firme y que ordenó la intervención de los órganos que ejercen la representación política en Villas y Núcleos Habitacionales Transitorios (N.H.T). Aclarándose, por otra parte que fue la propia demandada quien no interpuso contra ella ningún remedio a los fines de su revocación o modificación.
En esa línea dicha medida cautelar tenía por objeto la regularización de los procesos eleccionarios y una de las etapas previas a ello es la realización de un censo, a los fines de obtener un padrón electoral actualizado y acorde a la realidad. En ese contexto la seguridad es una cuestión ínsita e inescindible de ese proceso. Así no parece razonable la conducta asumida por la demandada en tanto consintió la realización del censo en la villa de emergencia y luego pretende no tener ninguna obligación de seguridad respecto del personal que se desempeñe a ese fin. La puesta en marcha de ese relevamiento y su éxito final se halla sujeto, entre otros aspectos a la adecuada provisión de mecanismos de seguridad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-59. Autos: VILLA 1-11-14 APELACION SEGURIDAD CENSO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. Nélida M. Daniele 09-03-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PRINCIPIO DE PRECLUSION - SENTENCIA FIRME - FACULTADES DEL TRIBUNAL

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad contra la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, las implicancias de hacer cesar a las autoridades y ordenar la intervención requiere necesariamente que esa sustitución implique, al menos, no dejar huérfana a la población en situación de vulnerabilidad de una voz que haga conocer sus reclamos. En tal situación no se requeriría de todos modos que el interventor fuese el único y exclusivo intermediario entre el Gobierno y los habitantes de Villa, sino, en todo caso, la vía principal de mediación.
Asimismo, tal como sostiene el actor, la cuestión ya ha sido resuelta por el Magistrado de grado en las actuaciones principales y se encuentra firme. En esa situación procesal, el Tribunal se encuentra inhibido de revisar el pronunciamiento recurrido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una Villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, el pronunciamiento de grado, al limitar y establecer, con carácter exclusivo, que la única vía de comunicación y relación que media entre la población y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es el interventor, cercena dicho derecho -reconocido a todos los habitantes-, como también dificulta la gestión estatal, pudiéndola entorpecer y consecuentemente, perjudicar a quienes se pretende tutelar.
Ello así, no es posible, como pretende el Magistrado de grado soslayar el derecho constitucional a peticionar ante las autoridades, excluyendo a los habitantes de los barrios vulnerables de, ejercer por sí tales derechos. Ello implicaría lisa y llanamente una violación a sus derechos y garantías constitucionales. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - MEDIDAS CAUTELARES - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - DERECHO DE PETICIONAR A LAS AUTORIDADES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - DOCTRINA

En el caso, corresponde revocar la resolución dictada por el Sr. Juez de grado que, en el marco de la designación de un interventor para la conformación de nuevas representaciones barriales en una villa de emergencia de esta Ciudad, invistió a ese funcionario de la facultad de "operar como único y exclusivo intermediario entre el Gobierno de la Ciudad y los habiltantes de la Villa/Barrio a fin de canalizar, encauzar y responder a la totalidad de los requerimientos de la población del asentamiento".
En efecto, en el marco de una acción de amparo, cuyo objeto es la tutela del derecho de los habitantes de las villas y núcleos habitacionales transitorios a elegir a sus representantes, en los términos de la Ley Nº 148, no pareciera razonable sino absurdo retacear o restringir ilegítimamente el derecho a peticionar ante las autoridades, so pena de, a los fines de restablecer un derecho, violar otros tantos. Nuestra Constitución ya en 1853/60 había previsto la vigencia del derecho a peticionar, dentro del marco de lo que hemos conocido como derechos de primera generación, configuran el núcleo duro de nuestra Carta Magna, que, a pesar de las sucesivas reformas, se ha mantenido inalterable y vale aclararlo sobre esos derechos civiles y políticos se asientan luego, los derechos de segunda y tercera generación. Así se ha dicho que “el tiempo de las libertades que trajeron los derechos civiles y políticos, se convierten con los derechos económicos, sociales y culturales (considerados en un nivel equivalente) en exigencias de igualdad” (Gozaíni, Osvaldo, Alfredo, La judicialización de los derechos económicos, sociales y culturales, La Ley, on line).
En consecuencia, el pronunciamiento de grado se aparta notoriamente de las disposiciones constitucionales aplicables. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699 -64. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 08-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - INSTITUTO DE VIVIENDA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por el Sr. Juez de grado en cuanto rechazó la acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado.
La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, para analizar la validez del acto electoral impugnado hay que ceñirse a los términos del Reglamento de la Villa 19 que las partes invocan aunque, con posterioridad, la Comisión Vecinal debiese modificarlo o adecuarlo para hacer intervenir a las autoridades que pudiesen tener injerencia en la problemática.
En consecuencia, el reglamento electoral confeccionado por la Villa 19 para elegir sus representantes en los términos de la Ley Nº 148 -en el que basa su triunfo la propia actora-, prevé la intervención del Instituto de la Vivienda en los comicios barriales y tal como ha quedado probado, no ha concurrido. Justamente la entidad estatal reconoció que no tuvo participación en las elecciones mencionadas y que se limitó a proveer a la Junta Electoral los padrones correspondientes para el día de la elección y afirmó que tales comicios fueron realizados bajo al supervisión de un escribano. Por esa razón, y de acuerdo con los elementos arrimados a la causa es que al momento en que la actora puso en conocimiento del Instituto el resultado de la elección, simplemente se lo tuvo por comunicado. Asimismo y en relación con la presentación de las listas que impugnaron el resultado electoral, la entidad, les contestó que no tuvo participación como organismo de contralor en aquellos comicios.
En suma, tal como ha sostenido el Magistrado de grado, la actora no ha logrado probar la ilegitimidad manifiesta en el obrar del Gobierno de la Ciudad o del Instituto de Vivienda de la Ciudad en restituirla en el cargo que pretende, ni tampoco ha arrimado las probanzas necesarias respecto de su triunfo en legítimas elecciones barriales, que coloque a los aquí demandados en la hipótesis de una usurpación de cargos. Ello, vale aclarar de ningún modo convalida tampoco a los aquí demandados en ningún cargo vecinal, si es que se encontrasen en funciones a pesar de un mandato vencido, en la medida en que tales circunstancias, exceden el debate del pleito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele con adhesión de Dra. Inés M. Weinberg de Roca. 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - DIRECCION DEL PROCESO - PROCESOS DE CONOCIMIENTO - POLITICAS SOCIALES - VILLAS DE EMERGENCIA - REGIMEN JURIDICO - REPRESENTACION POLITICA - CARGOS ELECTIVOS - ACCION DE AMPARO

En el caso, corresponde reconducir la presente acción de amparo iniciada con el objeto de que se reconozca a los integrantes de la lista que integra la accionante como legítimas autoridades del barrio Villa 19 QUINTA de esta Ciudad, con la consiguiente notificación al Gobierno de la Ciudad codemandado. La actora inició la presente acción debido a la supuesta ilegítima e inconstitucional retención y usurpación de cargos y funciones que adujo haber padecido.
En efecto, la ponderación de las circunstancias del caso y la naturaleza de la pretensión ponen en evidencia que la vía procesal escogida no es la más idónea para el debate propuesto, toda vez que, en este estado, los derechos invocados por los amparistas encontrarán adecuada tutela mediante, no ya la vía del amparo, sino a través de los procedimientos ordinarios. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 29550-0. Autos: SANTILLAN BERTA c/ MORES DEVERTO Y OTROS Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 09-08-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REPRESENTACION POLITICA - ACTO ELECCIONARIO - ESTATUTO PROFESIONAL - PADRON ELECTORAL - ELECTORES - AVAL - INTERPRETACION DE LA LEY - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender el proceso eleccionario en curso en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal.
El recurrente sostiene que, los avalistas de una lista de candidatos no requieren cumplir los requisitos que la ley exige a quienes votan.
La Jueza entendió que “no pareciera ilegítimo sostener que cuando [el Estatuto Profesional] señala que quienes deben propiciar la lista son los electores, se refiere a aquellos con potestad o derecho a elegir en el proceso eleccionario (…) es decir quienes se encuentran en condiciones de votar”. Sobre esa base, sostuvo que quienes avalan deben cumplir con los requisitos que el estatuto exige a los colegiados para votar.
En cambio, los recurrentes sostienen que son electores todos los colegiados matriculados y que sólo aquellos colegiados que votan deben reunir los requisitos previstos en el inciso 2º del artículo 71 del Estatuto.
La interpretación formulada en la sentencia impugnada encuentra apoyo en las previsiones estatutarias, allí se menciona a los electores y no los matriculados al momento de identificar a quienes pueden avalar listas (artículo 71, incisos 2º y 4º). Aunque el recurrente sostiene que esa exigencia sería desmedida no muestra por qué resultaría irrazonable que los candidatos puedan postularse cuando, por lo menos, el tres por ciento de quienes están en condiciones de votar decidan propiciar la postulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G60137-2013-0. Autos: BAVOLEO DOMINGO GABRIEL y otros c/ COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL Sala De Feria. 19-07-2013. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL - REPRESENTACION POLITICA - ACTO ELECCIONARIO - ESTATUTO PROFESIONAL - PADRON ELECTORAL - ELECTORES - AVAL - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado, en cuanto rechazó la medida cautelar solicitada por la parte actora, con el objeto de suspender el proceso eleccionario en curso en el Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal.
En efecto, los apelantes sostienen que los recaudos que deben cumplir los colegiados para votar son exigibles el día de la elección y no en oportunidad de brindar avales.
Así, el Estatuto Profesional -artículo 71, inciso 2º- establece un cronograma electoral que exige que la presentación de la lista de candidatos y la publicidad del padrón actualizado deban realizarse con anterioridad a la fecha de la elección. A su vez, la presentación de la lista de candidatos supone el cumplimiento de los avales mínimos que el estatuto requiere. Frente a ello, no parece razonable sostener que ese recaudo deba ser evaluado el día de la elección tal como lo postulan los recurrentes que, además, no impugnan el proceso electoral que la norma prevé.
La postura propiciada por la parte actora soslaya que las previsiones del Estatuto organizan el proceso electoral de forma tal que la condición de elector queda ligada al cronograma escalonado de actos que lo integran y no cabría considerarla diferida al día de la votación (art. 71 incs. 2, 4 y 5). En consecuencia, pese al desacuerdo del recurrente, sus argumentos no muestran por qué la interpretación formulada por la "a quo" resultaría irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: G60137-2013-0. Autos: BAVOLEO DOMINGO GABRIEL y otros c/ COLEGIO OFICIAL DE FARMACEUTICOS Y BIOQUIMICOS DE LA CAPITAL FEDERAL Sala De Feria. 19-07-2013. Sentencia Nro. 60.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - LINEA TELEFONICA - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la norma -o vía de hecho- habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad.
El actor, como padre de un hijo en edad escolar, dedujo acción de amparo por entender que se había montado un mecanismo de persecución política violatorio de los derechos a la libertad de expresión y participación política de los alumnos que, además, permitiría un “potencial empleo para recabar información sobre la opinión política de docentes, directivos y alumnos de dichos establecimientos”.
Es claro, entonces, que se encuentra en discusión, entre otros, el derecho a la no discriminación en cuanto con la demanda, conforme allí se indica, se busca obtener protección contra la persecución de aquéllos que tengan una ideología política opuesta a la de las autoridades gubernamentales a cargo del Poder Ejecutivo.
El quiebre de la igualdad, indispensable para sostener la existencia de discriminación, supone que algo se permite o prohíbe a un grupo mientras que la concesión o veda discutida no alcanza a otros sujetos, pese a que entre ambos no existen elementos de distinción válidos. En esa línea, es pacífica la jurisprudencia en cuanto sostiene que la garantía de igualdad no impide contemplar en forma distinta situaciones diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos 295:593; 300:1291; 301:276; 302:705; 306:1844 y 307:493 entre muchos otros).
En el supuesto que nos ocupa, el modo en que ha quedado enunciada la categoría cuestionada no permite sostener que por su intermedio se otorga trato diverso a supuestos que son iguales pero que, sin embargo, quedarían sometidos a reglas que vedan a un grupo (el discriminado) lo que aparece admitido para el resto de los sujetos pasivos, pese a que entre todos los involucrados no se presentan características aptas para formular una distinción legítima.
La forma en que el actor ha planteado su demanda —por tratarse de una acción exclusivamente preventiva— exigiría acreditar que el propio texto del sistema impugnado genera la discriminación objetada extremo que, según quedó expuesto, no se verifica en relación con la modalidad bajo la que el protocolo incluyó la categoría de intromisión política bajo estudio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - LINEA TELEFONICA - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la norma -o vía de hecho- habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad.
El actor, como padre de un hijo en edad escolar, dedujo acción de amparo por entender que se había montado un mecanismo de persecución política violatorio de los derechos a la libertad de expresión y participación política de los alumnos que, además, permitiría un “potencial empleo para recabar información sobre la opinión política de docentes, directivos y alumnos de dichos establecimientos”.
Ahora bien, para lo que resulta relevante en estas actuaciones, cuando el accionante obra en resguardo de un derecho de incidencia colectiva y, además, lo hace a través de un amparo preventivo, con su demanda persigue obtener protección judicial antes de que se concrete la lesión del derecho comprometido. Ello, no implica ausencia de caso sino la existencia de actos u omisiones —rodeadas de las características exigidas por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires— con capacidad para menoscabar una situación jurídica reconocida por el ordenamiento jurídico (vgr. respeto de la igualdad art. 11 de la CCBA). Aunque el carácter preventivo exime de probar un daño ya acontecido, en cambio, acentúa la exigencia de demostrar la idoneidad que tendría el acto manifiestamente ilegítimo o arbitrario denunciado para violentar el derecho bajo amenaza.
En el marco de la acción preventiva instada por el actor y, conforme el debate producido en autos, no se ha logrado acreditar que la violación a la garantía de la igualdad invocada provenga del texto de la regulación atacada.
Ello así, no es posible formular el control constitucional instado en ausencia de supuestos de aplicación concretos que permitan confrontar el alcance brindado a la regulación a fin de verificar el menoscabo de la garantía de igualdad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - LINEA TELEFONICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado, y en consecuencia, rechazar la acción de amparo interpuesta por el actor, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la norma -o vía de hecho- habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad.
En efecto, vale destacar que en la demanda también se planteó que la regulación atacada afectaría la libertad de expresión y, además, permitiría un “potencial empleo para recabar información sobre la opinión política de docentes, directivos y alumnos de dichos establecimiento” con fines persecutorios.
La generalidad y abstracción del planteo no permite dar por configurados los recaudos de actuación propios de la función jurisdiccional requerida en resguardo de la libertad de expresión. En esa línea, el actor a lo largo de su demanda ha necesitado recurrir a situaciones hipotéticas para ejemplificar cual sería el uso de la información recibida por el mecanismo atacado para, con ello, mostrar la finalidad persecutoria esgrimida.
En rigor, la ausencia de un caso conduciría a tener que formular consideraciones hipotéticas. Es decir que por no haber caso, ni actos de aplicación cuya nulidad pudiera ser analizada, para abordar los planteos realizados sólo quedaría disponible la formulación de reglas generales y abstractas en torno al sistema de denuncias, tarea que resulta ajena a la función judicial (Fallos 332:111).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Mariana Díaz con adhesión de Dr. Esteban Centanaro. 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - LINEA TELEFONICA - DERECHO A LA EDUCACION - DISCRIMINACION - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - AMPARO COLECTIVO - DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
En efecto, vale recordar que el derecho a la educación se encuentra consagrado en los artículos 14 y 75 inciso 19 de la Constitución Nacional, y 23, 24 y 25 de la Constitución de la Ciudad, como así también en distintos Tratados Internacionales con jerarquía constitucional (art. 13 del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 28 de la Convención sobre Derechos del Niño; arts. 5 y 7 de la Convención contra la Discriminación Racial).
En síntesis, el derecho a la educación pública no es sólo un interés jurídico individual sino también colectivo.
Asimismo, esta Sala ha sostenido que la pretensión orientada al cese de un trato discriminatorio se funda en la defensa de intereses colectivos (“Fundación Mujeres en Igualdad c/ GCBA s/ Amparo”, 12/12/2000, EXP 9421).
Por tanto, el conflicto de autos –esto es, el supuesto uso ilegítimo de la línea de atención telefónica en cuestión y la invalidez del Protocolo de Procedimiento– constituye un caso judicial colectivo en virtud de los derechos controvertidos y el carácter cierto del daño sobre éstos (creación de infracciones y aceptación de denuncias anónimas). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LINEA TELEFONICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
Bajo nuestro diseño constitucional, el poder de regular las conductas humanas como reprochables y establecer las sanciones consecuentes es propio del Poder Legislativo. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece categóricamente que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Como ha señalado la Corte en el caso “Mouviel” (Fallos 237:636), la garantía constitucional antes mencionada y el principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exigen “la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar”.
Por otra parte, las sanciones a los alumnos están contempladas en el Capítulo II del Título III del Sistema Escolar de Convivencia instituido mediante la Ley N° 223. Esta regla jurídica define al Sistema Escolar de Convivencia como “el conjunto de principios, normas, órganos y prácticas institucionales democráticas que regulan las relaciones entre los miembros de la comunidad de cada institución y posibilitan el cumplimiento de los fines educativos específicos de la escuela” (art. 2º). A su vez, la ley ha sido reglamentada por el Decreto N° 1400/2001. En lo que aquí interesa, este decreto establece que “[l]as sanciones alcanzan a las conductas o acciones contrarias a los principios y normas del Sistema Escolar de Convivencia, producidas en el establecimiento educativo o fuera del mismo durante las actividades programadas u organizadas por las autoridades o el cuerpo docente” (art. 4 inc. d).
Ahora bien, y conforme el marco normativo antes descripto, el Protocolo de Procedimiento quebranta el principio de legalidad porque amplía el universo de las conductas punibles, es decir, las infracciones. En efecto, tal como surge del informe obrante en autos, el objeto de la línea telefónica –y de conformidad con el mensaje predeterminado– es “alertar situaciones irregulares en las Escuelas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”. A su vez, las llamadas y su objeto deben ser clasificados –entre otros- como “intromisión política en las escuelas”, e incluso prevé un ítem denominado lisa y llanamente “otros” .
De modo que cabe concluir razonablemente que el Protocolo no sólo reglamentó las disposiciones legislativas antes descriptas sino que modificó tales reglas al introducir otras conductas punibles en el sistema educativo de la Ciudad.
Es más, tales modificaciones "so pretexto" de reglamentación, no surgen de un decreto del Jefe de Gobierno sino de un acto de alcance general dictado por la Dirección General de Tecnología Educativa del Gobierno de la Ciudad. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LINEA TELEFONICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
Bajo nuestro diseño constitucional, el poder de regular las conductas humanas como reprochables y establecer las sanciones consecuentes es propio del Poder Legislativo. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece categóricamente que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Como ha señalado la Corte en el caso “Mouviel” (Fallos 237:636), la garantía constitucional antes mencionada y el principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exigen “la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar”.
A su vez, el principio de legalidad se encuentra fuertemente entrelazado con el criterio de tipicidad. Así, es posible sostener que el principio de legalidad es básicamente formal (intervención del Poder Legislativo) y que su contenido material se expresa por el estándar de tipicidad (contenido de las leyes). Es decir, “las conductas y su reproche deben estar previstos en la ley (legalidad) al igual que su definición en términos precisos y concretos (tipicidad)” (conf., del suscripto, “Tratado de Derecho Administrativo”, Bs. As., La Ley, 2011, t. II, p. 459).
En este marco, es necesario remarcar que las previsiones del Protocolo indican cuáles son las conductas reprochables en términos excesivamente vagos e imprecisos (por ejemplo, “otros”) vulnerándose así el criterio de tipicidad que exige cierto detalle en la descripción de las conductas punibles.
Y si bien es cierto que el tipo (infracciones) puede ser relativamente abierto o amplio, su validez se encuentra condicionada a que resulte posible prever con un grado razonable de certeza sus alcances (esto es, las conductas efectivamente prohibidas) desde el propio texto normativo. Es decir, “la tipificación puede ser lo bastante flexible como para permitir al operador jurídico un margen de actuación a la hora de determinar la infracción y la sanción concretas, pero no tanto como para permitirle que ‘cree’ figuras de infracción supliendo las imprecisiones de la norma” (Nieto, Alejandro, “Derecho Administrativo Sancionador”, 4ª ed., Madrid, Tecnos, 2005, p. 310). Y, a mi juicio, esto es lo que sucede en el caso. (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LIBERTAD DE EXPRESION - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - PODER DE POLICIA - DERECHO A LA EDUCACION - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - LINEA TELEFONICA - PRINCIPIO DE LEGALIDAD - IGUALDAD ANTE LA LEY - REPRESENTACION POLITICA - DENUNCIA ANONIMA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA - ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA

En el caso, corresponde hacer lugar a la acción de amparo, y en consecuencia, declarar la ilegitimidad de las disposiciones administrativas habilitante de la línea de atención telefónica para recibir denuncias sobre “intromisión política” en los colegios de la Ciudad, y ordenar al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que se abstenga de dar curso disciplinario a las denuncias recibidas por medio del Sistema de Atención Telefónica.
Bajo nuestro diseño constitucional, el poder de regular las conductas humanas como reprochables y establecer las sanciones consecuentes es propio del Poder Legislativo. El artículo 18 de la Constitución Nacional establece categóricamente que ningún habitante puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso. Como ha señalado la Corte en el caso “Mouviel” (Fallos 237:636), la garantía constitucional antes mencionada y el principio "nullum crimen, nulla poena sine lege", exigen “la doble precisión por la ley de los hechos punibles y de las penas a aplicar”.
Aun si por hipótesis se considerase que el Protocolo es meramente reglamentario y, por tanto, no crea o amplía conductas en términos de infracciones, igualmente debe ser descalificado jurídicamente en tanto vulnera el principio de legalidad por el estado de incertidumbre creado sobre los supuestos de hecho en que deben subsumirse los hechos reales. En efecto, cuando el Poder Ejecutivo dice cuáles son los detalles de la ley debe hacerlo de modo claro y no confuso, ayudando a comprender –en el presente caso- cuáles son las conductas a subsumir en los tipos legales. Si, contrariamente, crea más confusión sobre los subtipos a encuadrar en el tipo legal, entonces, es contrario al principio jurídico de legalidad y tipicidad.
En el presente caso, el Protocolo provocó un estado de incertidumbre entre quienes pueden ser denunciados anónimamente por conductas que no han sido precisadas por aquél. Es menester destacar entonces que “el principio de legalidad sancionadora también incluye un mandato de certidumbre (Bestimmheitsgebot), de acuerdo con el cual la tipificación de las infracciones y de las sanciones (pero sobre todo de las primeras) debe hacerse con el mayor grado posible de precisión, a fin de que se cumpla la finalidad de la norma sancionadora, es decir, indicarle al ciudadano, con la mayor claridad posible, cuál es la conducta que debe evitar para que no se le imponga la sanción prevista por la norma” (Huergo Lora, Alejandro, “Las sanciones administrativas”, Madrid, Iustel, 2007, p. 366). (Del voto en disidencia del Dr. Carlos F. Balbín)

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 45378-0. Autos: B. R. J. c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Carlos F. Balbín 19-05-2014. Sentencia Nro. 138.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS POLITICOS - VILLAS DE EMERGENCIA - CARGOS ELECTIVOS - REPRESENTACION POLITICA - INTERVENCION JUDICIAL - DEMOCRACIA PARTICIPATIVA - ACCION DE AMPARO - PRETENSION PROCESAL - FACULTADES DEL JUEZ - LIMITES DEL PRONUNCIAMIENTO - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, en cuanto designó a un interventor judicial del Barrio de emergencia para el proceso eleccionario a realizarse en dicho lugar.
En efecto, la pretensión procesal de esta acción de amparo es que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que cese en su incumplimiento respecto de la falta de llamado a elecciones de delegados del barrio, dado que consideran que su proceder resultaría arbitrario y contrario “…al Estatuto elaborado por la intervención judicial dispuesta en este expediente”.
Así las cosas, este planteo no se encuentra alcanzado por el objeto inicial de la demanda -regularizar los comicios en el Barrio de emergencia. En efecto parece claro, a tenor de los términos del propio pronunciamiento apelado, que se trata de una nueva elección de representantes del barrio de emergencia, en el marco del artículo 4° de la Ley N° 148.
De ese modo, por elementales razones de seguridad jurídica y respeto al debido proceso garantizado a nivel constitucional, así como al principio congruencia (artículo 27 inciso 4 del CCAyT), se impone la revocación de la decisión de grado por su falta de adecuación con el proceso principal. Es que, si bien los magistrados tienen facultades para ordenar el curso del proceso, “…el límite de [ellas] está dado por el respeto al debido proceso, porque (…) los jueces no tienen facultades para modificar el objeto de la pretensión examinando un tipo de acción como si se tratara de otro distinto” (confr. Lorenzetti, Ricardo Luis, Justicia colectiva, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2010, pág. 95). En virtud del principio dispositivo incumbe a las partes, como regla general, delimitar la materia litigiosa, en función de los términos de la pretensión y de la oposición y sólo sobre ellas puede recaer el ejercicio de la jurisdicción, lo que impide, como en el caso, la inclusión de nuevos asuntos, que no habían sido esgrimidos por el actor en su demanda.
Por otro lado, una interpretación contraria importaría la competencia a perpetuidad -en cualquier conflicto vinculado con el llamado a elecciones previsto en el artículo 4° de la ley 148- del Juzgado interviniente en las actuaciones vinculadas con la omisión en que se le imputaba en el año 2008 al Gobierno de la Ciudad por la falta de elecciones en las villas y núcleos habitacionales transitorios.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 31699-0. Autos: Di Filippo Facundo Martín c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Esteban Centanaro, Dra. N. Mabel Daniele, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-10-2014.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
Cerrar
 


Powered by CS/WebPublisher PRO, from