JURISDICCION Y COMPETENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - JUECES NATURALES - PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

La presunta violación de la garantía de juez natural sobre la competencia para emitir una orden de allanamiento requerida por el Gobierno de la Ciudad, ha sido categóricamente zanjada por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad: “A falta de reglas precisas sobre la competencia para emitir una orden de allanamiento requerida por el Gobierno de la Ciudad, es claro que debe intervenir el juez que previno. Se trata por una parte, del cumplimiento de una regla de garantía constitucional (art. 18, CN) que exige el control de un juez frente a la necesidad de la Administración de allanar un domicilio. Las normas de competencia, eventualmente, no hacen otra cosa que reglamentar la garantía para su mejor funcionamiento, pero cuando ellas no existen, cualquier juez es idóneo para efectuar el control y expedir la orden o rechazar el pedido (conf. TSJ in re “GCBA c/Prop. Sanchez de Bustamante 1225 s/allanamiento s/cuestión de competencia” Expte. Nº 896/01, resolución del 15 de mayo de 2001. Criterio que ha reiterado en los autos “Dirección General de Higiene y Seguridad Alimentaria c/Prop. Local Av. Gral. Paz 10.634, 4º 406 s/aut. Adm. Actora-otros”, Expte. Nº 859/01, resolución del 30 de abril de 2001 y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/Prop. Pasaje Bollini 2157 s/allanamiento s/cuestión de competencia”, Expte. Nº 1258/01; entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 568-01-CC-2003. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-12-2003. Sentencia Nro. 1928.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




JURISDICCION Y COMPETENCIA - ALLANAMIENTO DOMICILIARIO - ORDEN DE ALLANAMIENTO - PODER DE POLICIA - GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

El Decreto del Poder Ejecutivo, que encomienda al personal del Gobierno de la Ciudad el retiro del cerramiento del balcón terraza por contravenir disposiciones del Código de Planeamiento Urbano, es un acto administrativo emanado del Poder Ejecutivo citadino, plenamente válido y vigente, cuyas bondades y demás razones de oportunidad, mérito y conveniencia, son propias del órgano administrador, y ajenos a esta sede jurisdiccional de conformidad a la forma republicana de gobierno adoptada por el artículo 1º de la Constitución de la Ciudad, en concordancia con lo establecido por la Constitución Nacional. La facultad del Poder Ejecutivo para dictar esta categoría de actos encuentra fundamento en el artículo105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, y en el ejercicio del poder de policía prescripto en el artículo 104 inciso 11 de la misma, entendido como la facultad de imponer limitaciones y restricciones a los derechos individuales con la finalidad de salvaguardar la seguridad, salubridad, moralidad pública, actividades comerciales, edificación y el orden público. En el ejercicio de esta función propia, se inscribe el citado decreto y ante el incumplimiento del administrado y por criterio de lo preceptuado por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional y artículos 10, 12 inciso 5 y 13 inciso 8 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la administración debe requerir ante el juez competente el libramiento de la orden de allanamiento a fin de ejecutar las medidas dictadas dentro del marco de las facultades propias del órgano ejecutivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 568-01-CC-2003. Autos: GCBA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 23-12-2003. Sentencia Nro. 1928.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - NON BIS IN IDEM - IMPROCEDENCIA - PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PODER DE POLICIA

La resolución que condena al imputado por encontrarlo autor contravencionalmente responsable de la conducta típica prevista en el artículo 72 del Código Contravencional, no viola el principio non bis in idem, a pesar de la existencia de actuaciones administrativas donde se intimó a la empresa para que arbitre los medios y medidas necesarios con el objeto de evitar la trascendencia de ruidos de carácter molesto a fincas linderas (Ord. Nº 39025).
El expediente administrativo iniciado en el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, es una exteriorización del ejercicio de poder de policía que le confiere la Constitución. La administración se halla facultada, como órgano de aplicación y en ejercicio del poder de policía, a intimar a los locales comerciales ubicados dentro de nuestra ciudad a los fines de adecuar las instalaciones conforme a la normativa vigente, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 incisos 11 y 21, 105 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La naturaleza inherentemente penal del proceso contravencional aparece meridianamente distinguido, e independiente por completo, de las facultades ordenatorias que emanan del poder de policía de la ciudad, circunstancia esta que permite descartar de plano que se de en la especie el ius puniendi cuya reiteración prohíbe la garantía del non bis in idem,

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1573-00-CC-2003. Autos: PATTARONE, Marcelo José y ZAVA, Cristian Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-12-2003. Sentencia Nro. 10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - INSPECCION MUNICIPAL - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

Las inspecciones de rutina realizadas por el órgano ejecutivo no son más que la práctica usual del ejercicio del poder de policía del Ejecutivo de la Ciudad (arts. 7, 104, inc. 11 y 105, inc. 6 de la CCABA) y no constituye materia propia de la acción amparo que se intenta “...la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte de los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores...” (c/nº 425-00-CC/2004, 17/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO DE TRABAJAR - ALCANCES - DERECHO DE EJERCER INDUSTRIA LICITA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - FACULTAD - FACULTADES DISCRECIONALES - LIMITES A LA DISCRECIONALIDAD

El derecho constitucional de trabajar y ejercer toda industria lícita no es un derecho de todos los habitantes para todos los empleos, oficios o profesiones, ya que independientemente de las restricciones económicas a la demanda de trabajo, se suman las "razonables limitacio nes jurídicas" que establecen condiciones, exigen aptitudes, imponen recaudos e incluso, contemplan exclusiones, las cuales serán válidas en tanto no estén inspiradas, en subal ternas motivaciones de persecución, o indebido privilegio, carentes de respaldo constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 29-12-2005.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - CONTRAVENCIONES DE JUEGO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - IMPROCEDENCIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA

La carencia de habilitación del local para desarrollar la actividad de juego, no resulta suficiente para considerar que se pone en riesgo la seguridad pública por lo que no resulta suficiente para justificar la imposición de una clausura preventiva, pudiendo en todo caso configurar el presupuesto de un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de policía.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 383-00-CC-2004. Autos: N.N. (Suipacha 524) Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 12-11-2004. Sentencia Nro. 415.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - PROCEDENCIA

La administración se encuentra facultada, como órgano de aplicación en ejercicio del poder de policía, a imponer clausuras totales o parciales en los locales ubicados dentro de la Ciudad de Buenos Aires, por razones de seguridad, salubridad y funcionamiento, siendo preciso recordar que constituye un propósito primordial del Poder Ejecutivo, ejercer plena y eficazmente las potestades que en materia de policía administrativa le confieren los artículos 102, 104 inciso 11 y 21 y 105 inciso 6º de la Constitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 038-00-CC-2004. Autos: LUQUE RODRIGO, Inés Nancy Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 30-04-2004. Sentencia Nro. 121.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - FACULTADES NO DELEGADAS - PODER DE POLICIA

De acuerdo a la distribución fijada en la Constitución Nacional, el poder de policía es una potestad eminentemente local, y así lo ha reconocido el Tribunal Superior de Justicia en reiteradas oportunidades (Fallos: 7:150; 7:373; 320:89; 320:223; entre otros). Dicho Tribunal consideró que tal criterio, tal como lo señala el Sr. Fiscal de Cámara en su dictamen, resultaba enteramente aplicable a la entonces Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires en lo que respecta a sus poderes de policía y tributarios (Fallos: 303:1041 y 305: 1672, entre otros).
En el caso, resulta indudable que la Ciudad tiene el poder de policía sobre las actividades desarrolladas en todo su territorio y, por tanto, respecto a las actividades comerciales que se realizan en el predio ribereño denominado “Club de Pescadores”, ello así, conforme el artículo 75 inciso 30 de la Constitución Nacional.
No se ha demostrado el modo en que el ejercicio del poder de policía local sobre la actividad comercial que despliega interferiría con los fines específicos de la zona portuaria, que el Estado Nacional debería cumplir, por medio del territorio en cuestión, por lo que corresponde confirmar que dicho predio se encuentra dentro de los límites territoriales de la Ciudad de Buenos Aires, que no sólo posee la atribución sino el deber de ejercer el poder de policía en aras de proteger la seguridad de las personas que habitan o transitan su territorio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 85-00-CC-2004. Autos: Muelle del Plata SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 29-04-2005. Sentencia Nro. 49.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION COMERCIAL - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - REQUISITOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

La circunstancia de que el organismo administrativo encargado por las normas de policía en materia de habilitación no haya ejercido aún sus atribuciones no constituye razón para prohibir que las ejerza en lo sucesivo, y si eventualmente las ejerciera de un modo irrazonable o arbitrario, resultará demandable ante los jueces competentes para entender en la materia.
Ello así, dado que la posibilidad de obtener la tutela judicial se relaciona con la existencia de un interés que pueda darle apoyo. Dicho interés se da cuando la situación de hecho es tal que el actor, o en su caso el demandado, sin la declaración requerida sufrirá un daño de modo que la intervención de los magistrados se presente como un medio necesario para evitarlo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6567 - 0. Autos: COREN ARGENTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro 14-08-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - PERMISO DE OBRA - COMPETENCIA CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS - ALCANCES

Si en el caso existió una clausura dispuesta por la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro (Disposición 1387 -DGFOC-2003) por aplicación del artículo 2.4.5 del Código de Edificación, que dispone la paralización o clausura de la obra cuando el propietario ejecute trabajos que requieren permiso de obra, sin haberlo obtenido, se aplicó, en definitiva, una sanción como consecuencia del ejercicio del poder de policía de la administración. Tal resolución es un acto administrativo que, como tal, puede ser sometido a control tanto en sede administrativa como judicial y, en este último caso, resulta competente la justicia contencioso administrativa (arts. 2 y 3, CCAyT).
Si en cambio, las clausuras son dispuestas por las infracciones tipificadas en el régimen de penalidades de faltas (ord. 39.874, AD 140.2 y ord. 50.292), corresponde la intervención de los jueces contravencionales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 9761 - 0. Autos: YERALIN S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2004-. Sentencia Nro. 42.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE CONTROL - NIVEL DE RUIDO - INSPECCION DEL INMUEBLE - MEDIDAS CAUTELARES - ALCANCES

Si bien es cierto que el acto atacado no parece ostentar una ilegitimidad manifiesta, también lo es que resulta indudable la posibilidad para el recurrente de sufrir graves daños en caso de no hacerse lugar a la medida (art. 189, CCAyT), toda vez que el procedimiento que se encuentra en marcha podría conducir a la clausura del local en el que explota su actividad comercial.
Así las cosas, y dado que se requerirá, necesariamente, de la realización de una nueva inspección en el inmueble, a efectos de constatar -como paso previo a la eventual clausura- si se ha cumplido con lo ordenado acerca de la disminución del nivel de ruido allí existente, el Tribunal considera pertinente, para mayor recaudo de los derechos del apelante, disponer que dicha inspección se lleve a cabo en condiciones tales que permitan a la actora controlar la forma en que se efectúan las mediciones correspondientes. Ello así, en el entendimiento de que tal temperamento no enerva en el caso, la posibilidad para la administración de ejercer regularmente sus facultades de policía administrativa, al tiempo que permite a la actora ejercer el control que pretende, sin necesidad de privar de efectos a un acto que, prima facie, no aparece como manifiestamente irregular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTA DE INFRACCION - PRESUNCION DE LEGITIMIDAD - NIVEL DE RUIDO

El acta de comprobación de una infracción, labrada por la Administración, goza de presunción de legitimidad (art. 12, Ley de Procedimiento AdministrativoCABA), lo cual, en atención a la absoluta ausencia de pruebas que avalen los dichos de la recurrente, impide considerar -en el restringido marco cognoscitivo propio de la instancia cautelar- que aquél adolezca de los vicios que aduce la apelante y/o que la medición haya sido efectuada sin ajustarse a los parámetros legalmente aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

No existe incompatibilidad entre las normas de procedimiento administrativo contenidas en la Ley de Procedimiento Administrativo y las disposiciones de la ordenanza 39.025 y del Código de Habilitaciones y Verificaciones, ya que al momento de sancionarse dichas normas se hallaba ya en vigor la ordenanza nº 33.264, que aprobó el antiguo reglamento de procedimiento administrativo municipal, el cual -por aplicación supletoria de la LNPA y el CPCCN- consagraba idénticos principios en materia de producción y control de la prueba.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - REGIMEN JURIDICO - PRUEBA - CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - IMPROCEDENCIA - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - IMPROCEDENCIA

Las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de Buenos Aires y del Código Contencioso Administrativo y Tributario relativas al control de la prueba a producirse, se refieren a los supuestos en que se encuentra en trámite un expediente -administrativo o judicial- en que es parte el administrado, mas resultan inaplicables a las inspecciones realizadas de oficio por la administración en ejercicio de sus facultades de policía administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DE CONTROL - CONTROL DE OFICIO

Los artículos 18 de la Constitución Nacional; 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 13, inc. 3, de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y 27, inc. 5, c) del Código Contencioso Administrativo y Tributario; 22 y 67, Ley de Procedimiento Administrativo no impiden a la autoridad administrativa efectuar controles de oficio y sin previa notificación en los locales habilitados para el ejercicio de una actividad comercial o industrial, pues tal aserto, además de no encontrar asidero normativo ninguno, conspira seriamente contra la tarea preventiva desarrollada por el ente estatal en salvaguarda del interés público.
No estamos en el caso en presencia de un conflicto de leyes en el tiempo, sino ante normas que revisten distintos ámbitos de aplicación y que, por ello mismo, no se excluyen unas a otras ni resultan incompatibles entre sí.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11637 - 0. Autos: FARMACITY S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 19-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - CLAUSURA ADMINISTRATIVA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - SALAS DE RECREACION - INTERNET

Resulta improcedente la medida dirigida a obtener la suspensión de la clausura dispuesta, y la inaplicabilidad de una futura clausura por carecer de la habilitación, por cuanto ello importaría un cercenamiento incausado de las facultades de control que el legislador local ha establecido en cabeza de la administración.
La presentación recursiva no logra demostrar cuál es la razón que impide a la actora -que explota la actividad de servicios informáticos en red- obtener la habilitación requerida a las SALAS DE RECREACIÓN, ni cuál es el perjuicio que conlleva que su actividad sea encuadrada en esa categoría.
Las habilitaciones para comercio minorista de máquinas para oficina, cálculo, computación e informática, comercio minorista de artículos de librería, cartonería, impresos, filatelia, juguetería, discos y grabadores, copias de reproducciones fotográficas, editora de películas y videocasete y locutorio -con que contaría no es suficiente y adecuada para explotar juegos en Internet- en lugar de la exigida para SALAS DE RECREACIÓN.
El amparo no parece ser la vía indicada para obtener una modificación a los rubros comerciales y habilitación requeridas al efecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10325 - 0. Autos: DALL'AQUA MARIA CRISTINA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 15-06-2004. Sentencia Nro. 6190.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PODER DE POLICIA - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS

No corresponde hacer lugar a la medida de no innovar presentada por quienes explotan comercios en la vía pública por la cual se solicita que se prohíba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estorbar o impedir sus explotaciones.
Ello, toda vez que el gobierno local ha impulsado de manera concreta la inscripción de los interesados a efectos de obtener el correspondiente permiso de venta y porque se halla en juego el interés público por tratarse de una actividad que oferta a los consumidores productos alimenticios.
Tal decisión protege el fin de la nueva legislación, cuanto, al mismo tiempo, mantiene la debida posición de igualdad entre los distintos solicitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11720 - 1. Autos: CORONEL OSCAR (EN REP DE COOP DE TRABAJO COSTANERA SUR LTDA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6088.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PODER DE POLICIA - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS

Debe rechazarse la medida de no innovar presentada por quienes explotan comercios en la vía pública por la cual se solicita que se prohíba al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires estorbar o impedir sus explotaciones, toda vez que la misma colocaría a los beneficiarios en una posición de desigualdad frente a otros peticionantes de las licencias dispuestas en la Ley Nº 1166. Tal desigualdad implica la prevalencia de un determinado universo de solicitantes que, a diferencia del resto, ejercería sin la debida reglamentación, la actividad hasta la decisión administrativa que recaiga sobre las distintas peticiones. Siendo que el fin de la Ley Nº 1.166 resulta evidente; esto es, sanear la situación vigente a la fecha relativa al control y habilitación de los puestos de venta callejera, es dable juzgar disvalioso a tales metas, el conceder cautelarmente un permiso, sin el examen individual que cada situación concreta exige.
Preservar la posición actual de los amparistas importaría hacer valer una posición de antigüedad en la actividad que, como criterio valorativo a la hora de sopesar los pedidos de licencias, fue vetado por el poder ejecutivo. Y si bien es cierto que dicho veto se encuentra entre las impugnaciones que motivan la presente acción, es claro que su análisis excede el estrecho marco cognoscitivo de la medida cautelar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11720 - 1. Autos: CORONEL OSCAR (EN REP DE COOP DE TRABAJO COSTANERA SUR LTDA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6088.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS CAUTELARES - REQUISITOS - IMPROCEDENCIA - VENTA AMBULANTE - PODER DE POLICIA - FALTA DE REGLAMENTACION - PERMISOS

Antes de la sanción de la Ley Nº 1.166 la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial y la elaboración o expendio de productos alimenticios se encontraba vedada a toda persona que no tenga otorgado a su favor un permiso, prohibición que se mantiene en la actualidad.
Ello pone de relieve que en el caso de los amparistas no se trata de quien, antes de la sanción de la Ley Nº 1.166, contaba con un permiso, y que ante la ausencia de su reglamentación se encontraba impedido de peticionar su renovación, sino de personas que incluso antes de esa oportunidad carecían del referido permiso.
En ese contexto, no se advierte -en principio- que posean un derecho a continuar ejerciendo esa actividad, sino un interés legítimo a que se reglamente ese cuerpo legal y a peticionar la concesión de un permiso, bajo alguna de las modalidades ahora previstas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11720 - 1. Autos: CORONEL OSCAR (EN REP DE COOP DE TRABAJO COSTANERA SUR LTDA) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 03-06-2004. Sentencia Nro. 6088.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

El carácter obligatorio que le asigna el Código de Verificaciones y Habilitaciones a la instalación de un tiraje a los cuatro vientos en los locales de elaboración de alimentos cocinados, no se ve menoscabado por el hecho de que no se le hubiera exigido la instalación de dicho tiraje.
Asimismo, las existencia de un conflicto entre particulares que obste al cumplimiento de los requisitos previstos en la norma, no extingue - en principio- la obligación de acatarlos ni el deber de la administración de exigirlos.
De hacerse lugar a lo solicitado -suspensión de la intimación a instalar dicho tiraje-, se pondría en cabeza de la actora la posibilidad de extender el incumplimiento de las normas del Código de Verificaciones y Habilitaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7648-0. Autos: ENSER, JACOBO GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CARACTER - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA

En el caso, la medida dirigida a obtener la suspensión de la intimación a cumplir con las normas relativas a sistemas de ventilación, contenidas en el Código de Habilitaciones y Verificaciones, resulta improcedente, por cuanto ello importaría un cercenamiento incausado de las facultades de control que el legislador local ha establecido en cabeza de la administración.
La exigencia de contar con la ventilación adecuada es producto del ejercicio razonable de las potestades de las respectivas autoridades y no ha sido demostrado por la actora que afecte sus garantías constitucionales.
La existencia de un supuesto conflicto trabado con el consorcio, no es razón para impedir que el organismo administrativo encargado por las normas de policía en la materia ejerza sus atribuciones. No puede verse en tal accionar más que el cumplimiento de sus deberes legales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 7648-0. Autos: ENSER, JACOBO GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 18-05-2004. Sentencia Nro. 6003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES SANCIONATORIAS - SUMARIO ADMINISTRATIVO - REGIMEN JURIDICO - LICENCIA DE TAXI

Las facultades sancionatorias de la administración en materia de licencias de taxi se hallan dirigidas a individuos que desarrollan una actividad específica en el marco del derecho administrativo y vinculadas a una actividad fuertemente regulada, puesto que reglan el ejercicio del control del Estado sobre el servicio de transporte de pasajeros, y los sujetos que intervienen en la prestación de tal servicio se encuentran en principio sometidos a un régimen de sujeción particular.
Ello no empece, claro está, que en el trámite de los sumarios la Dirección General de Educación Vial y Licencias se encuentra plenamente alcanzada por las normas previstas en la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 9848 - 0. Autos: VILLALBA PABLO DANIEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 20-05-2004. Sentencia Nro. 6046.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REQUISITOS - INTERVENCION - DELEGADO NORMALIZADOR

La Administración cuenta con la posibilidad de desplegar su facultad de contralor por medio de la intervención, pero ello no obsta a que la Administración deba cumplir acabadamente con las obligaciones que derivan de la relación de contrato de empleo público que une a las partes.
La facultad reconocida a la Administración para designar un interventor o delegado normalizador, encuentra límites en cuanto a las circunstancias que deben verificarse para ello y en los derechos subjetivos que pueda afectar, no impidiendo tal figura, sino respondiendo por las consecuencias dañosas que la puesta en marcha de ese instituto pueda provocar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - REQUISITOS - INTERVENCION - DELEGADO NORMALIZADOR

Sin perjuicio de la legitimidad de desplegar el poder de contralor que tiene la Administración en el ámbito de su función, recurriendo al instituto de la intervención; como así también de disponer la instrucción de un sumario administrativo ante hechos que prima facie permiten sospechar algún grado de responsabilidad por la conducta que sus agentes lleven adelante en el desempeño de sus funciones, lo cierto es que una vez llevada a cabo esa actividad y, no pudiendo concluirse en ningún reproche a quien protagonizara esas situaciones, la Administración tiene el deber de responder por las consecuencias de todo ese despliegue, pues ese es justamente el límite de su responsabilidad, que impide cualquier tipo de práctica autoritaria por parte de quienes tienen a su cargo la gestión de las cuestiones públicas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 1959. Autos: DE FILIPPO DE CLARET, ALICIA c/ GCBA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 06-07-2004. Sentencia Nro. 6272.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PERMISOS - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - REQUISITOS - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - DERECHO A TRABAJAR - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

El derecho a trabajar y ejercer industria lícita debe ejercerse conforme las leyes que reglamentan su ejercicio, las que deben ser razonables (arts. 14 y 28 CN).
Una de las leyes que reglamenta su ejercicio es el Código de Verificaciones y Habilitaciones, y no se aprecia irrazonable, en principio, la necesidad de contar con un permiso para la venta en la vía pública y que sea la administración quien resuelva, previa verificación del cumplimiento de los requisitos legales, su otorgamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11565 - 1. Autos: SARAPURA BASILIA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 8-7-2004. Sentencia Nro. 6282.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - POLICIA DEL TRABAJO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El ejercicio del poder de policía por parte de la Ciudad de Buenos Aires es una función irrenunciable (artículo 44 CCABA), a cuyo fin la Ley Nº 265 estableció las funciones y atribuciones que debe desarrollar la autoridad administrativa del trabajo, en ejercicio del poder de policía conferido por el artículo 44 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires (artículo 1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6316-0. Autos: Corne Roberto Miguel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 15-07-2004. Sentencia Nro. 6347.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - ALCANCES - PROCEDENCIA - DAÑOS Y PERJUICIOS - BIENES DEL ESTADO - DOMINIO PUBLICO DEL ESTADO - ACERAS - PODER DE POLICIA - OBLIGACION DE SEGURIDAD - OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS FRENTISTAS - ALCANCES

No obstante efectuar el Gobierno una delegación al frentista, la Comuna resulta ser propietaria de las aceras y guarda para sí el ejercicio del poder de policía, que le impone el deber de asegurar que las veredas tengan una mínima y razonable conformación, para evitar que la deficiente conservación de la cosa, se transforme en fuente de daños para terceros. Por tal razón la responsabilidad que pueda atribuirse al frentista no releva la correspondiente al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Más aún, del ejercicio del poder de policía resulta imperativo el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que el dueño o guardián de la cosa riesgosa adopte las medidas de seguridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conservación de la cosa se transforme en fuente de daños a terceros, máxime si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados sin riesgo. De conformidad con el inciso 7° del artículo 2340 del
Código Civil, "las calles, caminos, plazas, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común" son bienes del dominio público. No puede dudarse que pesa sobre el Gobierno de la Ciudad el deber (y no solamente el derecho) de controlar que la vía pública -y en especial las aceras, que son cosas de su propiedad- permanezca en condiciones tales que las personas puedan transitar por ellas sin peligro, pues el Estado tiene el deber de atender la seguridad y la salubridad de los habitantes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 3737-0. Autos: ORTIZ, MARÍA ANGÉLICA c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS) Y OTROS Sala II. Del voto por ampliación de fundamentos de Dr. Esteban Centanaro 23-06-2004. Sentencia Nro. 6223.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - REGIMEN JURIDICO - CONTROL DE INSTALACIONES - LEGITIMACION ACTIVA - PROCEDENCIA - AUTORIDAD DE CONTRALOR - REGISTRO DE LOCALES BAILABLES

A la luz de los acontecimientos acaecidos en "República Cromañon", los pedidos de un
ciudadano o del Asesor Tutelar dirigidos a que profesionales competentes presten servicios en el área
de Habilitaciones resultan prima facie oportunos y razonables. Ello no se dirige en modo alguno a
desconocer las facultades del gobierno en la materia, sino que importa implementar una medida diseñada y puesta en marcha por el propio Jefe de Gobierno, que como surge de los considerandos del Decreto N° 2115/03 aparece como adecuada para superar las graves falencias en el área de habilitaciones, reconocidas públicamente por las más altas autoridades del Gobierno.
Con tal objeto, y a fin de dar un cause adecuado a dichas peticiones, y a efectos de no generar demoras y complicaciones innecesarias, cabe recurrir al Servicio de Contralor de locales creado por el Decreto N° 2115/03, modificado por el Decreto N° 467/04, conformado por arquitectos, ingenieros, agrimensores, maestros mayores de obra y técnicos constructores matriculados en los Consejos Profesionales de Arquitectura y Urbanismo, de Ingeniería Civil, de Ingeniería Mecánica y Electricista y de Agrimensura.
En consecuencia, la tutela de los derechos a la vida y a la integridad de las personas invocados en el sub examine, aparece en principio resguardada con la intervención que en el trámite de cada una de las nuevas habilitaciones de locales bailables, previstas en el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 1/05, cabe dar al cuerpo de profesionales previstos en el Decreto N° 2115/03.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 14956 - 1. Autos: BALTROC BEATRIZ MARGARITA Y OTROS
c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 16-02-2005. Sentencia Nro. 11.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - DESOCUPACION DEL INMUEBLE - PROCEDENCIA - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - PROCEDENCIA

La administración cuenta con facultades suficientes para ordenar la desocupación inmediata de un inmueble, sin intervención del Poder Judicial.
Ello, porque el artículo 104 Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dispone que el Jefe de Gobierno ejerce el poder de policía (inc. 11), establece la política de seguridad e imparte las órdenes necesarias para resguardar la seguridad y el orden público (inc. 14). Por su parte, el artículo 105 del mismo cuerpo normativo le impone el deber de disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de las normas de higiene, seguridad y orden público (inc. 6).
A su vez, el artículo 12 Ley de Procedimientos Administrativos -sobre presunción de legitimidad y fuerza ejecutoria de los actos administrativos- prevé que el acto administrativo goza de presunción de legitimidad y que su fuerza ejecutoria faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso exige la intervencióin judicial. Sin embargo el precepto establece que la administración puede utilizar la fuerza sin intervención judicial -entre otros supuestos- cuando deba desalojarse o demolerse edificios en ruina.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6217 - 0. Autos: GCBA c/ INMUEBLE BALCARCE 1176 Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 19-12-2002. Sentencia Nro. 65.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PODER DE POLICIA - ALCANCES

El ejercicio del poder de policía confiado a la administración
se concreta -en materia de otorgamiento de licencias de
conducir- al evaluar las condiciones personales del
solicitante de la licencia, y comprobar el cumplimiento de
los demás requisitos exigidos por la reglamentación
aplicable. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M.
Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6374 - 0. Autos: CAPALBO ALEJANDRO CARLOS c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 14-02-2003. Sentencia Nro. 3.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - PLAZO - REVOCACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Conforme el artículo 2.2.5.1 del Código de la Edificación, la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro debe suspender toda obra que se ejecute sin permiso o que, teniéndolo, no se realice de acuerdo a las disposiciones vigentes. Por su parte, el artículo 2.2.5.2 establece que el órgano debe intimar al profesional o al propietario responsable para que -dentro de plazos adecuados a los trabajos a realizar- proceda a demoler y/o regularizar la obra.
Así las cosas, comprobada la existencia y clandestinidad de la construcción corresponde concluir que el acto administrativo cuestionado no resulta manifiestamente ilegítimo y arbitrario. Por el contrario, se manifiesta como el ejercicio de las atribuciones que competen a la administración en cumplimiento de su función de policía inmobiliaria catastral y de la edificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - CARACTER - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA - EFECTOS

El solo transcurso del tiempo no otorga legitimidad a las obras construidas al margen de la reglamentación en materia de edificación. Nadie puede transmitir a otro un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquél de quien lo adquiere (art. 3270 C.C.).
Luego, la ilegitimidad de la obra ejecutada sin permiso, al constituir un aspecto de la condición jurídica del bien, se transmite con su enajenación a los ulteriores propietarios.
El hecho de que la construcción haya sido ejecutada por ella o por los anteriores propietarios del inmueble resulta irrelevante.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA CATASTRAL - OBRAS NUEVAS Y MODIFICACIONES - PERMISO DE OBRA - EFECTOS - TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - REVALUO INMOBILIARIO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - POTESTAD TRIBUTARIA - ALCANCES - OBRA ANTIRREGLAMENTARIA

El cobro de una diferencia de la contribución de alumbrado, barrido y limpieza,territorial, de pavimentos y aceras y Ley N° 23.415, en concepto de adecuación de empadronamiento del inmueble como supuesto consentimiento de la construcción clandestina, por parte del Gobierno de la Ciudad- es ineficaz para sustituir el permiso de obra. En efecto, la percepción de aquélla -manifestación de la potestad tributaria del Estado- es una cuestión enteramente distinta y, por lo tanto, no permite inferir la conformidad, para lo cual la legislación aplicable exige el permiso de obra otorgado por el órgano competente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5052 - 0. Autos: Bornstein Alicia Mónica c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 05-03-2003. Sentencia Nro. 5.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - ANTECEDENTES PENALES - INTERPRETACION DE LA LEY - PODER DE POLICIA - ALCANCES - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Aún cuando de la jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia surge que la existencia de antecedentes penales no resulta obstáculo para conceder la licencia de conducir (in re "Gagnotti, Santiago Juan c/GCBA s/Recurso de inconstitucionalidad", Expte. N° 1253/01, sentencia del 14/02/02), ello no puede interpretarse como una obligación de otorgarla, pues ello equivaldría a eliminar el requisito mismo de la habilitación. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CONCEPTO - ALCANCES - OBJETO - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERESES COLECTIVOS - SEGURIDAD PUBLICA - SERVICIOS PUBLICOS - PREVENCION DEL DELITO

El concepto del poder de policía debe encuadrarse en un concepto amplio donde convergen la actividades de gravamen o limitadoras de derechos, en la que se verifican técnicas dentro de lo que se denomina el ámbito de incidencia de los actos administrativos, en donde la idea es relacionar la figura del acto como elemento jurídicamente reglado e instrumento formal que coloca límites a los derechos del particular, teniendo en cuenta intereses colectivos que están por encima de los del individuo, máxime cuando los primeros están relacionados con el deber constitucional del Estado de brindarle seguridad a los ciudadanos. Así, tratándose de la seguridad de los habitantes de la Ciudad en el contexto de la prestación de un servicio público, debe asignarse a la prevención una importancia superior a la que tiene otorgada en otros ámbitos. (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - LICENCIA DE TAXI - ANTECEDENTES PENALES - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ESTADO PSICOFISICO

Para conceder una licencia de conducir que habilita a manejar un taxímetro, el ejercicio de poder de policía confiado a la administración se concreta al evaluar las condiciones personales del solicitante de la habilitación.
Esta actividad de control - necesaria por tratarse de un aspirante a desempeñarse en el área del transporte público- no se refiere únicamente a verificar la existencia de antecedentes penales, sino que comprende la totalidad de los requisitos y, en particular, los relacionados con la aptitud psicofísica (conf. Esta Sala, in re "Del Piero, Fernando Gabriel c/GCBA s/Amparo" Exp. N° 979/01 - ampliación de fundamentos del Dr. Esteban Centanaro). (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5745-0. Autos: JURADO JORGE RAUL c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 17-03-2003. Sentencia Nro. 25.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - COMPETENCIA - ALCANCES - PODER DE POLICIA - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

Cuando la Constitución - o norma de rango inferior ordenan a un órgano del poder el ejercicio de una competencia, ese órgano está obligado a ponerla en movimiento. Es claro que cuando el órgano omite ejercer la competencia, viola la constitución o la ley -en sentido amplio- por omisión en forma equivalente a cuando lo hace por acción. Pero si, además, esa omisión produce un daño o gravamen para alguien, éste debe estar legitimado para impulsar ante la justicia el control del órgano remiso a cumplir la actividad debida, o para que el órgano judicial supla la actividad omitida.
Sin embargo, para que la acción de amparo sea procedente, la omisión en el ejercicio del poder de policía, que se imputa como lesiva del derecho de incidencia colectiva invocado, debe ser manifiestamente ilegítima o arbitraria, es decir debe resultar en forma clara e inequívoca sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos, ni de amplio debate o prueba (art. 14 CCBA).




DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - CARACTER - COMPETENCIA - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

Si bien el ejercicio de la competencia en virtud del poder de policía, importa una obligación para el órgano, la modalidad o intensidad con que la misma es ejercida, salvo supuestos de irrazonabilidad, escapa al control judicial.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - EFECTOS - ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - POLITICAS SOCIALES - FACULTADES DISCRECIONALES

Cuando se imputa una genérica omisión en el ejercicio del poder de policía para erradicar la venta ilegal en espacios públicos y vía pública, no resulta apropiado analizar la modalidad o intensidad con que es ejercido, ya que la consideración de los distintos elementos involucrados, excede con creces el limitado ámbito cognoscitivo del proceso de amparo, ideado para supuestos de actos u omisiones manifiestamente arbitrarios o ilegítimos.
No se trata de comparar datos estadísticos relativos a la cantidad de procedimientos realizados y el número de elementos incautados, pues su reiteración año tras año harían pensar que no son una medida que permita "erradicar definitivamente" la venta ambulante, si no tan solo evitar su proliferación. Pero además, también hace a la discrecionalidad administrativa la adopción de otras medidas que posibiliten la incorporación de esos trabajadores al mercado formal, con un claro beneficio para toda la comunidad.



DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - COMPETENCIA - ALCANCES - CIUDADANO - DENUNCIA ADMINISTRATIVA

Si bien se encuentra prohibida la venta, comercialización o ejercicio de actividad comercial en la vía pública, parques o paseos públicos, a toda persona que no estuviera autorizada, y las consecuencias que ello acarrea, y es deseable que el órgano competente - Dirección General de Verificaciones y Control- ejerza con la mayor eficiencia la competencia que legalmente tiene asignada, también existen distintas vías para que los ciudadanos colaboren y en su caso exijan ante un caso concreto el ejercicio de dicho poder, formulando ante los órganos competentes la denuncia correspondiente.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - OBJETO - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - POLITICAS SOCIALES

La petición de que se proceda a "Erradicar definitivamente" la venta ilegal en los espacios públicos y vía pública, designa un lugar de desaparición; teniendo sólo por horizonte, por referencia visual, las prescripciones de un texto legal genérico, y desconociendo la existencia singular de todos esos otros que, por un haz múltiple de razones, aparecen como sujetos pasivos de la requerida erradicación.
Corresponde entonces abrir el objeto de los presentes actuados a la posición del Otro. Para dejar de limitar el Conjunto de la presentación judicial que nos ocupa a la dualidad de la ley y aquéllos que sufren su contravención. La problemática aquí planteada de modo general y absolutamente abarcativo, deberá ser atendida en forma puntual a través de las denuncias que el derecho vigente autoriza a efectuar a quienes se consideren concretamente agraviados por hechos suscitados en el marco de la coyuntura aquí analizada.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - ALCANCES - VENTA AMBULANTE - CARACTER - POLITICAS SOCIALES - OBJETO - ACTOS U OMISIONES DE AUTORIDADES PUBLICAS

La venta ambulante en condiciones opuestas a las leyes reguladoras de la actividad comercial minorista, es un fenómeno de antigua realidad. La característica actual del problema es su posición de "desborde". Sabido es que los índices de desocupación son de proporciones alarmantes, tan es así que el pedido de que se proceda a "erradicar definitivamente", atendiendo a una lectura literal, o bien es de cumplimiento imposible o bien se resuelve verificando la ausencia de omisión manifiesta en el ejercicio del poder de policía en la materia, por parte del Estado local. De otro modo, sólo cabe colegir que la solicitud de "erradicación definitiva", a la luz de la crisis actual, importaría no sólo la desaparición formal del ilegalismo denunciado, sino también la desaparición material de muchos de los sujetos involucrados en la actividad no deseada por la ley. La norma, en los espacios que la crisis hace desbordar, debe ser la prudencia, y ésta permanece inhallada en cualquier pedido de desaparición absoluta.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - POLITICAS SOCIALES - OBJETO - ALCANCES - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - ALCANCES

El vendedor ambulante ocupa actualmente una posición extranjera o supernumeraria en el espacio capitalista de una sociedad en crisis. La condición extranjera exige la presencia de un anfitrión, que se sitúa en quienes no se encuentran bajo esa situación de desplazamiento y, por supuesto, en el propio Estado. El intento paliativo de esta circunstancia que define una crisis socio-económica, se traduce, respecto del Estado, en la necesidades de políticas de contención y mejora y, desde el espacio individual, en la urgencia de un término por demás evanescente conocido como solidaridad. Sin embargo, es cierto que el desborde, la intensificación de una realidad, las posibilidades de ver afectada la posición de anfitrión, provocan, muchas veces, un alejamiento de la ayuda solidaria y un trastocamiento de la política asistencial hacia instrumentos más represivos. El poder de policía a cargo de la Administración, y su posibilidad de control judicial, deben ceñirse tanto a la normativa vigente como a sanas dosis de prudencia, debiendo ésta última ser mayormente atendida en períodos de crisis como el que, actualmente, sirve a la Ciudad de contexto.


DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6343-0. Autos: ENRIQUEZ JORGE RICARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 26-03-2003. Sentencia Nro. 3865.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DEBERES DE LA ADMINISTRACION - CONTROL ESTATAL - AGENCIAS DE VIGILANCIA E INVESTIGACIONES PRIVADAS

En el marco de la Ley Nº 118, es a la autoridad de aplicación a quien incumbe el contralor del cumplimiento de los requisitos para la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad, así como el ejercicio del poder de policía. Por otra parte, existe en el ámbito local un régimen de faltas que sanciona el despliegue de esos servicios sin el cumplimiento de los requisitos legales.
Significa ello que en caso de verificarse un accionar positivo de un particular enderezado a incumplir esa normativa, podrá eventualmente ser enervado por la autoridad administrativa.
Es más, la propia ley establece la obligación de la autoridad de aplicación de crear y mantener actualizados distintos registros (art. 18), cuyo acceso es público (art. 19), razón por la cual en defensa de la seguridad pública podrá el amparista acceder a ellos a fin de controlar que la autoridad de aplicación obre de conformidad al principio de legalidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5993. Autos: GONZALEZ FLAVIO FLOREAL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 12-11-2002. Sentencia Nro. 3163.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES

El ejercicio del poder de policía confiado a la administración se concreta, en materia de otorgamiento de licencias de conductor profesional, al evaluar las condiciones personales del solicitante de la habilitación.
Esta actividad de control -necesaria por tratarse de un aspirante a desempeñarse en el área del transporte público- no se refiere únicamente a verificar la existencia de antecedentes penales, sino que comprende la totalidad de los requisitos y, en particular, los relacionados con la aptitud psicofísica, que en el presente caso no han sido acreditados.
Por lo tanto, corresponde concluir que, en el caso, el acto denegatorio de la licencia no exhibe ilegitimidad o arbitrariedad manifiesta toda vez que el actor no acreditó el debido cumplimiento de todos los requisitos exigibles (Del voto en disidencia de la Dra. Inés M. Weinberg de Roca).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5205. Autos: ESKIVISKI, JORGE ANIBAL c/ G.C.B.A. Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 24-10-2002. Sentencia Nro. 48.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - LICENCIA DE CONDUCIR - PROCEDENCIA - PODER DE POLICIA - ANTECEDENTES PENALES - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ALCANCES - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - TEORIA DE LOS ACTOS PROPIOS - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La administración, al rechazar el pedido de renovación de la licencia de conducir, actuó de manera arbitraria, toda vez que omitió considerar su accionar previo, que consistió en la evaluación de informes y dictámenes y la posterior entrega de la licencia solicitada, sin invocar elemento alguno que justificara la modificación de su criterio respecto a la evaluación de los requisitos y condiciones personales del accionante.
Por lo tanto, sin perjuicio de lo dicho respecto a la posibilidad de evaluación de los antecedentes penales por parte de la autoridad administrativa, como una de las condiciones personales del solicitante, corresponde concluir que el acto cuestionado se encuentra afectado en la expresión de la voluntad de la administración, toda vez que en el proceso de formación de la disposición fue omitida la consideración de las razones de hecho y de derecho que determinaron la entrega de la licencia originaria.
Ello así, la denegatoria de la renovación de la licencia de conductor, sin la expresión de las fundamentaciones de tal accionar, afectarían los derechos fundamentales del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP. 5107 - 0. Autos: GARCIA WALTER RICARDO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca 22-10-2002. Sentencia Nro. 46.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - PODER DE POLICIA - ALCANCES - ESTABLECIMIENTO COMERCIAL - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, la vigencia de las condiciones en que fue otorgada la concesión de uso sobre el predio explotado por la actora (Ley Nº 25.436, art. 3) en nada impide el ejercicio del poder de policía que compete al Gobierno de la Ciudad (art. 104, incs. 11 y 21, CCABA).
La actividad cumplida por la Administración se enmarca precisamente en el ejercicio de esa potestad pública -poder de policía- por cuanto la conducta estatal consistió en una inspección rutinaria tendiente a verificar las condiciones de habilitación, higiene, seguridad y funcionamiento del establecimiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5467-0. Autos: EG3 RED S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2002. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




CONTRATOS ADMINISTRATIVOS - CONCESION DE USO - PODER DE POLICIA - ALCANCES - DEBERES DEL CONCESIONARIO

El procedimiento dispuesto por la Disposición Nº 21/DGC y P/2001 -a cargo de la Dirección General de Concesiones y Privatizaciones- tiene por finalidad controlar la legitimidad de la ocupación y el cumplimiento de las prestaciones por parte de los concesionarios. Luego, se trata de una cuestión enteramente ajena a los hechos suscitados en el caso, que se relacionan con el poder de policía en materia de habilitación, higiene y seguridad.
Por lo tanto, la circunstancia de que aquél trámite no se encuentre concluido, no puede invocarse como impedimento para el ejercicio de este último.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5467-0. Autos: EG3 RED S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2002. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - HABILITACIONES - VIAS DE HECHO - IMPROCEDENCIA

Toda vez que la pretensión del Gobierno de la Ciudad de clausurar el establecimiento por carecer de habilitación se enmarca precisamente en el ejercicio de esa potestad pública -poder de policía-, no nos encontramos ante un supuesto de vías de hecho, esto es, comportamientos materiales de la autoridad administrativa lesivos de derechos o garantías constitucionales (art. 9 -inc- 1- LPA).
Ello es así porque la conducta estatal consistió en una inspección rutinaria tendiente a verificar las condiciones de habilitación, higiene, seguridad y funcionamiento del establecimiento y en ese cometido resultan competentes los órganos intervinientes -Dirección General de Verificaciones y Habilitaciones, Dirección General de Verificación de Obras y Catastro y Dirección General de Control de Calidad Ambiental-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5467-0. Autos: EG3 RED S.A. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 23-10-2002. Sentencia Nro. 54.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ACTIVIDADES ECONOMICAS - NORMALIZACION INDUSTRIAL - REGIMEN JURIDICO - NORMAS IRAM - CARACTER

No resulta irrazonable que el Estado haya previsto que los materiales a utilizar en las instalaciones sanitarias deban cumplir con las normas del IRAM, en su carácter de pautas de calidad, seguridad y aptitud para su destino ya que conforme el artículo 12 de la Ley Nº 160, el Departamento Ejecutivo se encuentra facultado para dictar los reglamentos técnicos referidos a dichas instalaciones. Asimismo, en nuestro país, el IRAM actúa como asesor permanente de todos los Poderes Públicos del Estado en sus distintos niveles y es miembro del ISO (Organización Internacional de Normalización) en representación de la República Argentina. Ahora bien, el ISO define a la certificación como el "procedimiento por el cual una tercera parte asegura por escrito que un producto, proceso o servicio, satisface los requisitos establecidos" (Guía ISO/IEC 2:1996).
En efecto, el Código de Edificación, al regular los materiales a emplear en las construcciones, indica que el Ejecutivo puede exigir el empleo de materiales y productos aprobados (5.4.4.1), señalando que las experiencias para la aprobación de materiales se efectuarán de acuerdo con las normas IRAM (5.4.5.1).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4246-1. Autos: INDUSTRIAS SALADILLO SA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca, Dr. Carlos F. Balbín 09-10-2002. Sentencia Nro. 50.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

La Ordenanza Nº 41.831, que regula aspectos relativos a la debida inscripción en un registro, requerimientos de vacunación y pautas para paseos, e impone condiciones a quienes hacen transitar animales domésticos por la vía pública, ya sean ellos propietarios o paseadores, constituye una norma pre-constitucional de carácter legislativo municipal, no modificada por ley alguna de la legislatura local. Por ende, conforme a la cláusula vigésimo tercera transitoria de la Constitución se halla vigente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - DERECHOS INDIVIDUALES - ALCANCES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - COMPETENCIA - PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

Aún partiendo de una idea relativa sobre los derechos individuales (en sentido de que no existen derechos absolutos) cuyo goce y ejercicio se realiza conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, tanto la administración como la legislatura no disponen de un poder ilimitado y deben ajustar sus actos al llamado principio de razonabilidad. De acuerdo al criterio objetivo en materia de competencia y a elementales principios constitucionales, la creación de limitaciones al ejercicio de los derechos debe contar con habilitación legal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - HIGIENE - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - ESPIRITU DE LA LEY - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - CARACTER

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público hallan su marco en la Ordenanza Nº 41.831, y precisan cuestiones que hacen a la protección de la higiene, salubridad y seguridad de los ciudadanos.
El Poder Ejecutivo no excede la facultad reglamentaria que le acuerda la Constitución por la circunstancia de que no se ajuste en su ejercicio a los términos expresos de la ley, siempre que las disposiciones del reglamento no sean incompatibles con sus preceptos legales, propendan al mejor cumplimiento de su fin, constituyan medidas razonables para evitar su violación y se ajusten en definitiva a su espíritu (Fallos: 204:194; 220:136; 232:287; 250:758; 254:362, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - PODER EJECUTIVO - FACULTADES REGLAMENTARIAS - ALCANCES - OBJETO - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Decreto Nº 1972/01 y la Resolución Nº 147/01 de la Secretaría de Medio Ambiente y Espacio Público no se presentan como una reglamentación irrazonable de los términos de la Ordenanza Nº 41.831. Se advierte una razonable adecuación entre las condiciones impuestas a la circulación de animales domésticos y el fin de salubridad e higiene que informa a las normas en cuestión.
En particular, no se ha demostrado que el tope de ocho mascotas para los paseadores de perros sea desmesurado.
Ello por cuanto exceder ese límite provocaría trastornos en el aprovechamiento de espacios verdes, en el control de mascotas, en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y en las posibilidades de los otros habitantes de ejercer sus derechos de esparcimiento y circulación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - HIGIENE - SANIDAD ANIMAL - PERROS - LEY APLICABLE - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ACTIVIDAD COMERCIAL - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

El deber de inscribirse en el Registro de Paseadores de perros de quienes se encuentren en las circunstancias descriptas en el Decreto Nº 1972/2001, se vincula claramente con la necesidad de informar a la administración ciertos hechos o circunstancias relativas al ejercicio de la actividad a efectos de facilitar el debido contralor por parte de órganos administrativos.
Tal actividad está regulada por la Ordenanza Nº 41.831 y además -tratándose en principio de una actividad comercial- también se encuentra alcanzada por las disposiciones del Código de Verificaciones y Habilitaciones. De este modo, ambas normas provenientes del órgano legislativo, resultan fundamento suficiente para imponer las obligaciones allí establecidas para las personas comprendidas en ellas -en este caso para los paseadores de perros- y en particular para obligar a su inscripción en un registro, no siendo en este aspecto irrazonables las regulaciones dispuestas en el Decreto Nº. 1972/01 ni violatorias de su espíritu.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 4477. Autos: CARLES FLAVIO ALEJANDRO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 22-10-2002. Sentencia Nro. 3029.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA

Si bien es cierto que el artículo 45 de Ley Nº 24.240 dispone que contra los actos administrativos que impongan sanciones se podrá recurrir por ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal o ante las cámaras federales de apelaciones con asiento en las provincias, según corresponda de acuerdo al lugar de comisión del hecho, dicha disposición debe interpretarse como referida exclusivamente contra los recursos interpuestos respecto de los actos emanados de la autoridad nacional de aplicación de la ley.
Es que de conformidad con los artículos 41 y 42 de la mencionada ley, la autoridad nacional y los gobiernos locales concurren en la aplicación de la ley. Siendo ello así, es lógico concluir que cuando el artículo 45 de ese cuerpo normativo establece la competencia federal lo hace exclusivamente respecto de los actos administrativos emanados de la autoridad nacional, pues carecería de validez para someter la revisión de actos emanados de autoridades locales, en ejercicio de potestades propias, al conocimiento de los tribunales federales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 2027 - 0. Autos: GIAVEDONI RUBEN RAUL c/ GCBA- DIRECCION GENERAL DE RENTAS Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 1-10-2002. Sentencia Nro. 2940.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




COMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - REGIMEN JURIDICO - INFRACCIONES RELACIONADAS CON LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR - FACULTADES CONCURRENTES - PODER DE POLICIA

Es competente la Cámara Contencioso Administrativo y Tributario para revisar la multa impuesta por el Secretario de Desarrollo Económico por infracciones cometidas a la Ley Nº 24240. De conformidad con lo establecido por el artículo 46, cuarto párrafo de la Constitución de la Ciudad, ella ejerce el poder de policía en materia de consumo de todos los bienes y servicios comercializados en su territorio, a lo que cabe agregar que la competencia otorgada a este fuero por la Ley Nº 7 y el Código Contencioso Administrativo y Tributario es de orden público.
A su vez, la Ley Nº 757, que tiene por objeto establecer el procedimiento administrativo para la efectiva implementación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de los derechos de los consumidores y usuarios, reconocidos en la Constitución Nacional como así también en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, en las Leyes Nacionales de Defensa del Consumidor (Nº 24.240) y de Lealtad Comercial (Nº 22.802) disposiciones complementarias, establece expresamente en su artículo 11 que toda resolución condenatoria dictada por la autoridad de aplicación puede ser recurrida por vía de apelación ante esta Cámara.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 5741-0. Autos: Telefónica Comunicaciones Personales S.A. c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 04-10-2002. Sentencia Nro. 2985.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - POLICIA SANITARIA - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DEBIDO PROCESO - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

El ejercicio de las funciones de contralor en actividades comerciales en las cuales se encuentran comprometidos intereses generales de la comunidad -como el suministro de alimentos- orientado a brindar la necesaria tutela a la salud de la población, no puede interpretarse como un cercenamiento de los derechos de la actora.
El derecho de tutela judicial efectiva que asiste a la recurrente no se ve lesionado en esta instancia dado que no hay razones para suponer que en el procedimiento ante la Unidad Administrativa de Control de Faltas que pretende evitar la actora se vea privada de su derecho al debido proceso adjetivo


DATOS: Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL - APORTES Y CONTRIBUCIONES PREVISIONALES - FACULTADES DEL GOBIERNO PROVINCIAL - REGIMEN JURIDICO - CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CAJAS DE PREVISION - CAJAS PROFESIONALES - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES - PODER DE POLICIA - PROFESIONES LIBERALES

El artículo 125, segundo párrafo, de la Constitución Nacional establece que las provincias y la Ciudad de Buenos Aires pueden conservar organismos de seguridad social para los empleados públicos y los profesionales. Antes de la reforma constitucional de 1994, las cajas de previsión ya eran reguladas por leyes locales y, en consecuencia, el precepto citado no hizo más que ratificar una atribución que tenían las provincias y reconocerla igualmente a la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con la autonomía institucional reconocida a esta última por el artículo 129 de la Carta Magna (cfr. Gelli, María A., Constitución de la Nación Argentina Comentada y Concordada, segunda edición, Ed. La Ley, 2003, citada a su vez por Lorenzetti, Ricardo L., “Sobre los proyectos de creación de las cajas profesionales en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, LL, 2003-D-1118; en igual sentido Spota, Alberto (h), “Atribuciones y competencias de las provincias y de la Ciudad de Buenos Aires para crear cajas de previsión y seguridad para profesionales”, LL, 2003-E-1144).
El poder de policía conservado por las provincias (cfr. doctrina de Fallos, 283:386; 298:569, entre otros) —que también se ejerce para reglamentar las profesiones liberales— se proyecta sobre el campo previsional y, en tal medida, comprende a quienes ejercen profesiones (cfr. pto. II del dictamen del Procurador General de la Nación en la causa “Pertuso, Catalina N. s/ desafiliación”, fallada por la Corte Suprema el 8 de julio de 1980). Así las cosas, la creación de cajas previsionales para profesionales mediante el dictado de leyes provinciales, comporta delegar en aquéllas las atribuciones de promoción de la seguridad social para el colectivo que ellas representan.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 18092 - 0. Autos: FORNASARI NORBERTO FABIO c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 14-06-2006. Sentencia Nro. 52.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - IMPROCEDENCIA

La Ley Nº 1166 impone una serie de requisitos a los efectos de obtener un permiso para la venta de alimentos en la vía pública. Ello encuentra sustento en las potestades que la administración y el poder legislador poseen en materia de salubridad y bienestar general de la población de la Ciudad de Buenos Aires. De este modo, la exigencia relativa al cumplimiento de los mismos no parece prima facie arbitraria o ilegítima, sino más bien atinente a las políticas de control que, con fundamento constitucional, lleva adelante la administración local.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17096-1. Autos: Graneros, Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-06-2006. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - PERMISOS - FACULTADES DE LA ADMINISTRACION - FACULTADES DEL TRIBUNAL - ALCANCES - MEDIDAS CAUTELARES - MEDIDA DE NO INNOVAR - IMPROCEDENCIA

Siendo la Administración la autoridad competente para otorgar permisos en materia de venta ambulante de alimentos (Ley Nº 1166), no corresponde la intervención de este Tribunal cuando, como ocurre en el caso, las razones para sustentar una medida cautelar de no innovar -tendiente a obtener la continuidad de su explotación comercial- apuntan principalmente a la continuidad en el tiempo de una actividad irregular y a manifestaciones genéricas en torno al derecho de trabajar. Asimismo, tampoco cabe, sin mediar solicitud expresa al respecto, expedirse acerca de la mora en que eventualmente haya incurrido la autoridad de aplicación frente al pedido de habilitación efectuado por un particular.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 17096-1. Autos: Graneros, Miguel Angel c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 29-06-2006. Sentencia Nro. 458.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - VENDEDOR AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - INTERPRETACION DE LA LEY

Ciertas desigualdades de hecho pueden traducirse en desigualdades justificadas de tratamiento jurídico que expresen una proporcionada relación entre las diferencias Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. objetivas y los fines de las normas. En muchos casos la mayor discriminación estaría dada en tratar situaciones que son diferentes como si fueran idénticas. Pero el reconocimiento de las diferencias no implica siempre y necesariamente un avance en la materia. Al respecto la legislación puede dirigirse a un concepto dinámico de equilibrio social, alejado tanto de la homogeneización como de la exclusión.
En el caso puede admitirse que el “trato indiferente” (ver al respecto “Identidad y diferencia –Reflexiones en torno a la libertad y a la igualdad”, por Eduardo A. Russo, en Índice, nº 20, p. 197 y sgts.) propiciado por el artículo 11.1.9 del Anexo I, incorporado a la Ley Nº 1166 -que no reconoce la antigüedad de las personas dedicadas a la “venta ambulante” como prioridad para el otorgamiento de los permisos- es legítimo y en modo alguno indica discriminación o injusto privilegio.
Ello así dado que similares objeciones a las realizadas contra el trato igualitario merecería el tratamiento diferenciado propiciado por quienes ostentan dicha antigüedad, si el juicio de valor correspondiera a los nuevos excluidos por la norma. Mas aún si consideramos que los eventuales postergados por la preferencia solicitada pertenecen a grupos sociales que no son privilegiados en términos económicos en nuestra sociedad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12199-0. Autos: CAMPUSANO RAUL EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




POLITICAS SOCIALES - PODER DE POLICIA - VENTA AMBULANTE - VENDEDOR AMBULANTE - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - IGUALDAD ANTE LA LEY - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CARACTER - IMPROCEDENCIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

La Corte Suprema tiene dicho que el control de constitucionalidad que ejerce la Corte no autoriza a sustituir a otros poderes de gobierno, en funciones que le son propias y, en consecuencia, una impugnación de tal índole no procede cuando el objeto que se persigue no es la inaplicabilidad del texto objetado en la causa, sino el establecimiento de un régimen normativo distinto, lo que es de incumbencia legislativa (ver dictámenes del Procurador General en Fallos 288:224 y 313:410 y sus citas).
En el caso, se solicita la declaración de inconstitucionalidad del artículo 11.1.9 del Anexo I, incorporado a la Ley Nº 1166 ya que no reconoce la antigüedad de las personas dedicadas a la “venta ambulante” como prioridad para el otorgamiento de los permisos. No obstante, es doctrina pacífica de la Corte desde antiguo que el Tribunal no puede sustituir su criterio de conveniencia y eficacia económica o social al de legislador para pronunciarse sobre la validez o invalidez constitucional de las leyes que regulan trabajos, comercios o industrias, con fines de policía (Fallos 171: 349; 315:952 entre muchos otros). Por otro lado, la modificación de prioridades, el establecimiento de cupo, o su omisión responden a una concepción abierta y dinámica –antes que estática- de los objetivos que en materia de política social consideren oportunos los órganos encargados del procedimiento de formación de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 12199-0. Autos: CAMPUSANO RAUL EDUARDO Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 23-03-2006. Sentencia Nro. 348.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.