ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Para determinar en que ocasiones es viable la acción de amparo cabe efectuar una interpretación razonable de la Constitución y de la Ley Nº 16.986 que no desproteja los derechos esenciales, pero que tampoco consagre el amparo como única vía judicial. Desde este ángulo, sostiene Augusto C. Belluscio que a fin de determinar si la viabilidad de la acción de amparo está excluida por la existencia de otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, cabe tener en cuenta determinadas pautas. La primera de ellas se basa en que este medio resulta viable si la arbitrariedad o ilegalidad es manifiesta, vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante prueba simple o sencilla, agregando que la inadmisibilidad del amparo cuando no se presenta aquel carácter, no ha variado con la reforma constitucional (CSJN Fallos 319:2955 y 324: 754 voto de los Dres. Fayt y Belluscio), ya que está excluido cuando por las circunstancias del caso se requiere mayor debate y prueba (“El amparo y otros medios judiciales”, en Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, 26/11/03).
En igual sentido, Néstor P. Sagüés afirma que el artículo 43 de la Constitución Nacional diseña el amparo para atender exclusivamente a hipótesis de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”; por lo que si el acto lesivo no padece de un vicio palmariamente arbitrario o ilegal, el amparo no será una ruta exitosa, siendo mas provechoso plantear su reclamo por otro conducto procesal. Y agrega que, en principio, los procesos ordinarios son generalmente mas idóneos que el amparo para custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión, independiente de su carácter de manifiesta o no manifiestamente arbitrario o ilegítimo, y con un aparato probatorio mas amplio que el del amparo (“Amparo, hábeas corpus y habeas data en la reforma constitucional”, La Ley ,T 1994, D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596-00-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación a la acción expedita, rápida y gratuita prevista por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que opera como un remedio excepcional y procede contra actos u omisiones del poder público que en forma actual o inminente lesionen o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente y para cuya interposición deben ser observados una serie de requisitos que lo hagan viable. Ello es así, pues dichos recaudos se basan en la necesidad de que los extremos violatorios del acto administrativo cuestionado estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción (c/nº 029-00-CC/2004, del 19/2/04, Nº 337-00-2004, del 7/10/04, Nº 182-00-CC/2005, 6/6/05). Por otro lado, sin perjuicio de la invocación consistente en la inexigibilidad del agotamiento previo de la instancia administrativa (art. 14 CCABA), lo cierto es que, no debe existir otro medio judicial más apropiado para tutelar el derecho cuya lesión, restricción, alteración, actual o inminente se denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

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PODER DE POLICIA - INSPECCION MUNICIPAL - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

Las inspecciones de rutina realizadas por el órgano ejecutivo no son más que la práctica usual del ejercicio del poder de policía del Ejecutivo de la Ciudad (arts. 7, 104, inc. 11 y 105, inc. 6 de la CCABA) y no constituye materia propia de la acción amparo que se intenta “...la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte de los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores...” (c/nº 425-00-CC/2004, 17/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas contenidas en la ley que regula la acción de amparo (Ley Nº 16.986) son plenamente aplicables en el ámbito de la Ciudad siempre que ellas no se hallen en contradicción con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas es dable recordar que el segundo inciso del artículo 2 de la mencionada ley establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial”. Ello en modo alguno se contradice con el alcance que debe darse a la noción de “autoridad pública” contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En profusa jurisprudencia del máximo tribunal federal y demás tribunales inferiores así como en la opinión de prestigiosos doctrinarios, sostienen que la actividad jurisdiccional del estado local no puede controlarse a través de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24-00-CC-2005. Autos: SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2005. Sentencia Nro. 59.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En la acción de amparo se verifica la existencia de una suerte de principio in dubio pro admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

El artículo 15 de la Ley Nacional Nº 16.986, aplicable en la Ciudad de Buenos Aires, dispone que el recurso de apelación debe interponerse dentro de las 48 horas de notificada la resolución.
Tratándose de un plazo fijado en horas, deben computarse todas y hora a hora, excluyéndose solamente las que correspondieran a un día feriado; es decir que correran ininterrumpidamente desde la hora en que la parte es notificada (Morello – Vallefín, “El Amparo. Régimen Procesal, 5 ª Ed, Librería Editora , 2004 p. 150/55).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037-00-CC-2004. Autos: IORIO, Antonio c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-03-2004. Sentencia Nro. 70.

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ACCION DE AMPARO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - INTERPOSICION DEL RECURSO - PLAZO

De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Nº 16.986 los recursos de apelación contra una sentencia dictada en un juicio de amparo deben interponerse dentro de las 48 horas de notificada la sentencia impugnada comenzando a contarse ese plazo desde la hora en que se practica la notificación.
Es de advertir, sin embargo, que en el caso, el accionante se notificó del resolutorio de Primera Instancia el 29/12/04 a las 16 horas y la apelación es recibida el 1/2/05, faltando una (1) hora y 55 minutos para el vencimiento del plazo legal, de acuerdo a lo prescripto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Por consiguiente, el resolutorio de concesión de la apelación por parte de la titular del Juzgado del 1/2/05 es válido, en tanto que el rubricado por quien se encontraba interinamente a cargo de ese Juzgado, decretando la firmeza de la sentencia con fecha 5/1/05, es írrito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Respecto al criterio de admisibilidad sustantiva del amparo, esta Sala ya sostuvo que “el constituyente ha plasmado en el artículo 14 de la CCBA una acción rápida y expedita que debe proceder en ausencia de una vía judicial mas idónea - idem. art. 43 CN – sin que el agotamiento de la vía administrativa constituya un requisito de procedencia” y que “la acción u omisión y la actualidad e inminencia de la lesión permiten abarcar múltiples alternativas de afectación de derechos constitucionalmente” protegidos (Causa Nº 1596 – 00/CC/2003 en autos “Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/GCBA s/ amparo. Apelación” (rta. 29/12/03).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

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ACCION DE AMPARO - CARACTER - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La acción de Amparo es una garantía conferida a los particulares para tutelar de forma rápida y eficaz sus derechos, por lo que su procedencia tiene que ser observada con un criterio que, como tiene dicho la Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad, se encuentra ratificada en el artículo 14, párrafo cuarto, de la Constitución de la Ciudad, en lo que respecta a la ausencia de formalidades que puedan afectar su autooperatividad (conf. CAyT de la ciudad de Buenos Aires, Sala II, sent, 530, rta. 15/6/01 un re: “Poggio, Isabel c/ GCBA s/ amparo”, ídem autos “Antonelli, Luis Leandro c/GCBA s/ amparo, sent. 625 rta: 8/8/01).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS

Si para la procedencia de la acción de amparo se tuvieran en cuenta de manera literal los artículos 1 y 2 de la Ley de Nº 16.986 su viabilidad “no sería procedente nunca”, en tanto que desde la hermenéutica de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad “podría serlo siempre”. A fin de alcanzar una interpretación razonable es necesario constatar si la arbitrariedad o ilegalidad es manifiesta o bien puede ser demostrada mediante prueba sencilla y simple.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 007–00– 2005. Autos: PRECERUTTI, Daniel Walter c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 04-04-2005. Sentencia Nro. 88.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - ACTOS DE LOS PODERES PUBLICOS

Si en un acotadísimo proceso de conocimiento, como es la acción de amparo, no se pueden impugnar actos provenientes de otro órgano jurisdiccional, con mayor razón dicho impedimento se hace ostensible en un proceso puramente cautelar donde el marco probatorio se acota al extremo y las cuestiones se ventilan in audita parte.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 91-00-CC-2005. Autos: GEREZ CLARA ROSA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 15-04-2005. Sentencia Nro. 111.

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MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA - CARACTER - FINALIDAD - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - FINALIDAD

No corresponde confundir la vía del amparo con la vía accesoria que representa la solicitud de una medida cautelar autónoma. En efecto, amparo y medidas cautelares no operan en idénticos supuestos. La tesis dominante es que el amparo difiere de estas medidas en cuanto a su finalidad: mientras por el primero se procura el restablecimiento de un derecho vulnerado por el acto, la segunda tiene por objeto la protección provisional de aquél mientras se debate la cuestión de fondo. (Mario Rejtman Farah, Impugnación Judicial de la Actividad Administrativo, pág. 182, Buenos Aires. Editorial La Ley, 2000).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48-00-2004. Autos: Edificio Torres del Centenario Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 01-04-2004. Sentencia Nro. 84.

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ABOGADOS - HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - REGULACION DE HONORARIOS - ACCION DE AMPARO - LEY APLICABLE

A fin de fijar los honorarios de los letrados que intervienen en un proceso de amparo, donde no hay un contenido pecuniario de referencia, toma relevancia la prescripción general del artículo 6 primer párrafo de la Ley de Aranceles Nº 21839 y los incisos b), c), d) y e) que posibilitan sopesar aspectos cualitativos tales como el mérito, calidad y eficacia de la labor profesional, la naturaleza del asunto, así como también el resultado obtenido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1232-CC- 2002. Autos: El Trust Joyero Relojero c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 02-04-2003. Sentencia Nro. 86.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - CARACTER EXCEPCIONAL - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

El amparo establecido en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad no debe ser utilizado contradiciendo no sólo su carácter de excepción, sino también su naturaleza en tanto garantía de resguardo de derechos constitucionales que se dicen violentados; circunstancia esta que distorsiona su origen y finalidad, desvirtuándola, para convertirla sin más en una acción ordinaria sin observarse la raíz supralegal afectada, ni la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta del acto de la administración discutido, ni mucho menos el perjuicio irreparable, ni su inminencia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 100-00-CC-2005. Autos: Sosa, Jorge Luis y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 14-04-2005. Sentencia Nro. 109.

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ACCION DE AMPARO - NATURALEZA JURIDICA - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

La naturaleza de las acciones de amparo se nutre de la necesidad de tutelar de manera efectiva los derechos reconocidos en las constituciones y en los tratados internacionales a ellas incorporados, diferenciándose de los procesos ordinarios no sólo por la finalidad que persiguen y la materia tratada, sino también porque constituyen instrumentos procesales diseñados para garantizar la supremacía constitucional y proteger de manera sencilla, rápida y eficaz los derechos consagrados en dichas cartas fundamentales.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425-00-CC-2004. Autos: COLORPOOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2004. Sentencia Nro. 489.

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ACCION DE AMPARO - ALCANCES - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - DIVISION DE PODERES

No constituye materia propia de la acción de amparo, la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 425-00-CC-2004. Autos: COLORPOOL S.A. Sala II. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 17-12-2004. Sentencia Nro. 489.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - PRUEBA - PRODUCCION DE LA PRUEBA - OPORTUNIDAD PROCESAL - REGIMEN JURIDICO

En principio, en el marco de un proceso de amparo, no resulta propio del trámite de una apelación contra una medida cautelar la producción de prueba.
Esa prueba el apelante la podrá ofrecer en oportunidad de evacuar el informe previsto por el artículo 8 de la Ley N° 16.986.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6138 - 1. Autos: BUA DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - RESOLUCIONES JUDICIALES - RESOLUCION INAUDITA PARTE - DERECHO A SER OIDO - ALCANCES - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - OPORTUNIDAD PROCESAL

La índole de ciertos procesos impone la necesidad de las resoluciones judiciales que en ellos se dicten, sea sin la previa audiencia de la parte a quien afectan. Así, tanto razones de urgencia como obvios imperativos de efectividad requieren que las medidas cautelares se decreten inaudita parte. Pero en este caso no media una derogación del principio de contradicción (art. 18 CN) sino un aplazamiento o postergación de la facultad de ser oído.
En efecto, las medidas cautelares pueden ser cuestionadas mediante el recurso de apelación, una vez llevadas a cabo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6138 - 1. Autos: BUA DIANA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 03-04-2003.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




LICENCIA DE CONDUCIR - INFRACCIONES DE TRANSITO - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - PROCEDENCIA

La negativa a renovar la licencia de conducir basada en el artículo 1° del Decreto N° 704/96, es un acto arbitrario en los términos de los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires que habilita la procedencia de la acción de amparo.
De adoptarse una solución distinta se estaría convalidando la imposición de una doble sanción al infractor. Por un lado, la multa. Por el otro, la imposibilidad de renovar la licencia de conducir, la cual, en principio, podría asemejarse a una sanción de inhabilitación, cuya aplicación para la generalidad de los casos es insostenible (sin perjuicio de que, a su vez, excede la competencia de la Unidad Administrativa de Control de Faltas).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

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ACCION DE AMPARO - LICENCIA DE CONDUCIR - RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCIR - REGIMEN JURIDICO - REQUISITOS - INFRACCIONES DE TRANSITO - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

No corresponde denegar el pedido de renovación de una licencia de conducir con base en el artículo 1º del Decreto N° 704/96 en los casos que los que no existen infracciones pendientes de resolución.
Ello, sin perjuicio de lo que corresponda decidir en los casos en los que derive un perjuicio por la correcta aplicación de la norma citada. En tanto no se presenten tales condiciones, no parece pertinente -en virtud de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que la declaración de inconstitucionalidad de las normas es la ultima ratio del orden jurídico- pronunciarse al respecto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 6152-0. Autos: D´Urso Hernán María c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

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ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - GRAVAMEN IRREPARABLE

La vía del amparo resulta procedente cuando la acción u omisión cuestionada reúna prima facie los caracteres de ilegitimidad o arbitrariedad y ocasione una lesión, restricción, alteración o amenaza de derechos o garantías onstitucionales o legales. A su vez, es preciso que se presente una situación de urgencia que de mérito a la tramitación de esta vía sumarísima y libre de formalidades procesales, de modo tal que conforme a la prudente ponderación de las circunstancias del caso se advierta que remitir el examen de la cuestión a los procedimientos administrativos o judiciales ordinarios puede ocasionar un daño grave e irreparable al titular del derecho presuntamente lesionado. Precisamente por ésta ultima consecuencia la acción de amparo ha sido erigida como garantía constitucional, prevista para tutelar de modo rápido y eficaz los derechos y las garantías y en ello consiste su específica idoneidad como vía procesal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - OBJETO - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS - INTERPRETACION DE LA LEY

El carácter sumario del amparo está al servicio de la urgencia del caso y, por tanto, ha sido previsto para situaciones que no admiten demora, toda vez que, en caso contrario, no hay razón para no acudir a los restantes cauces procesales que pudieran resultar procedentes. Por lo demás, sabido es que la acción de amparo no es la única vía apta para la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales o legales. Sentado ello, es dable observar que remitir tal definición a un supuesto de excepcionalidad intrínseca de la acción de amparo, carece de sustento expreso en la letra de la norma constitucional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CARACTER - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - DEBERES DEL JUEZ - INTERPRETACION DE LA LEY

La Constitución define el marco en el cual propiamente el amparo sucede, pero en modo alguno califica a este suceso de excepcional o general. La tarea judicial, por tanto, debe permanecer ajena a cualquier presupuesto de existencia de la acción, salvo aquellos caracteres que se enuncian en la Constitución y que remiten la procedencia del amparo al acontecimiento puntual, que queda calificado como tal, en virtud de su respuesta singular a los requisitos constitucionales. Extremar la ponderación y la prudencia -siguiendo los lineamientos de inveterada jurisprudencia- en el análisis de la admisibilidad del amparo -y de cualquier pretensión que se allegue ante la Justicia- debe entenderse como hipótesis siempre actual de trabajo ante la constante renovación de "casos concretos". No, en cambio, como elemento apriorístico que remita a concepciones abstractas de excepcionalidad de la acción que suponen rasgos de pertinencia con anterioridad a la consideración de las circunstancias concretas de la causa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7303 - 0. Autos: CONDOTTA, NELIDA MARIA y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003. Sentencia Nro. 4410.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - PROCEDENCIA - INTERES PUBLICO

En el caso, más allá de la calidad o el título con que los actores desempeñaban la función de cuidadores profesionales, es necesario acceder a la medida cautelar que solicitaron para continuar desempeñando sus tareas por cuanto, sin perjuicio de lo que en definitiva se decida respecto del fondo, existe la posibilidad de que los eventuales derechos cuya protección requieren los actores puedan verse seriamente menoscabados con anterioridad al dictado de la sentencia respectiva.
Por otra parte, la concesión de la medida cautelar en los términos en que se resuelve en el presente no impacta de modo lesivo en el interés público toda vez que no se verá interrumpida la prestación del servicio de cuidado de bóvedas, que quedará a cargo de los actores durante la sustanciación de estos actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7543-1. Autos: DERRIGO, ELBA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 07-08-2003.

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ACCION DE AMPARO - CEMENTERIO PUBLICO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - IGUALDAD ANTE LA LEY - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO

El artículo 7º de la Ordenanza N° 36.604 establece que para el desempeño de la función de "cuidador profesional" debe otorgarse un permiso personal intransferible, para lo cual detalla un procedimiento específico.
En el caso, lo actores solicitan una medida cautelar a efectos de desempeñar esas tareas por transmisión hereditaria, es decir, sin tener el mencionado permiso. Sin embargo,no se encuentra acreditado el requisito de la verosimilitud del derecho para concederla,dado que la transmisión hereditaria de dicho cargo, sería contraria a los principios rectores en materia constitucional ya que afectaría la igualdad del régimen democrático de gobierno ínsito en la Constitución Nacional.
Luego, si bien la jurisprudencia y la doctrina han admitido que ante la presencia con mayor intensidad del peligro en la demora puede atemperarse la exigencia respecto de la verosimilitud del derecho, y viceversa; ello no permite soslayar -como en el sub lite- la ausencia de alguno de tales supuestos. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7543-1. Autos: DERRIGO, ELBA NORMA c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 07-08-2003.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - OBJETO - REQUISITOS - ACTO ADMINISTRATIVO - SUSPENSION DE LA EJECUTORIEDAD - TUTELA JUDICIAL EFECTIVA - ALCANCES

Las medidas cautelares son todas aquellas que tienen por objeto impedir que el derecho cuyo reconocimiento o actuación se pretende obtener a través de otro proceso,pierda su virtualidad o eficacia durante el tiempo que transcurre entre la iniciación del proceso y el pronunciamiento de la sentencia definitiva. De este modo, el proceso cautelar tiene por finalidad garantizar la inalterabilidad del objeto de la litis hasta el dictado del pronunciamiento judicial definitivo.
Particularmente, el artículo 189 Código Contencioso Administrativo y Tributario prevé que las partes pueden solicitar la suspensión de la ejecución de un acto cuando se encuentre presente al menos uno de los recaudos normados. Así, la medida procede cuando la ejecución o cumplimiento de un hecho, acto o contrato administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, en tanto de ello no resulte grave perjuicio par el interés público, o cuando el hecho, acto o contrato ostentare una ilegalidad manifiesta, o su ejecución o cumplimiento tuviera como consecuencia mayores perjuicios que su suspensión.
A su vez, contempla in fine el citado artículo que la autoridad administrativa correspondiente puede solicitar el levantamiento de la suspensión en cualquier estado del trámite. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 7648-0. Autos: ENSER, JACOBO GUSTAVO c/ GCBA Sala II. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 11-08-2003. Sentencia Nro. 4452.

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ACCION DE AMPARO - ESCRIBANOS - ESCRIBANO DE REGISTRO - REGISTRO NOTARIAL - CONCURSO DE ESCRIBANOS - DESIGNACION DE ESCRIBANO - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - PLAZO

La circunstancia que la omisión de tomar posesión del Registro Notarial en el plazo fijado produzca la pérdida de dicho registro, no dota de carácter penal a la norma. Sólo es una razonable consecuencia, ante la falta de interés que denota el hecho de no asumir el ejercicio de la función, tendiendo a posibilitar que sean otros los que tengan posibilidad de acceder al ejercicio de ese cargo.
El derecho adquirido por los escribanos adscriptos comprendidos en la situación prevista en el artículo 10 de la Resolución Nº 1.104/91 del Ministerio de Justicia de la Nación (inc. a) a requerir el otorgamiento de la titularidad del registro notarial dentro del plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Notarial (artículo 176 primer párrafo, de la Ley N° 404), en modo alguno enerva la existencia de un plazo para la toma de posesión del cargo. Es decir, el único derecho que poseen es el de solicitar el registro notarial dentro del plazo fijado por el mencionado artículo 176. Pero de ahí derivar que poseen un derecho adquirido a posponer la asunción del cargo más allá del plazo fijado por las normas, con el solo límite su propia voluntad, no resulta admisible.
Es el beneficiario quien deberá sopesar si las molestias que le produce la toma de posesión del cargo, exceden el beneficio de ser escribano titular. Y, si así lo considera, será como consecuencia de una decisión voluntaria que se producirá la pérdida del registro notarial concedido por resolución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 5658 - 0. Autos: VIACAVA GASTON ENRIQUE c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Esteban Centanaro, Dr. Eduardo A. Russo 14-08-2003. Sentencia Nro. 4500.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - ALCANCES - COMPETENCIA DE LA CAMARA DE APELACIONES - IMPROCEDENCIA

Para determinar la competencia se ha de estar de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda.
Ello, no es competencia de esta Sala entender en el sub lite, ya que según resulta de los términos del escrito de demanda y demás presentaciones, el actor no habría deducido el recurso directo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Contencioso Administrativo y Tributario, sino que interpuso recursos administrativos y una acción de amparo con fundamento en los artículos 43 de la Constitución Nacional y 14 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, por considerar que se han violado sus derechos garantizados en las citadas cartas fundamentales.
Como se advierte, el actor optó por una vía específica para cuestionar el desarrollo del sumario administrativo y el acto de cesantía, que difiere de la ordinaria prevista por el ordenamiento de forma, y respecto de la cual habrá de estarse por ende a sus especiales requisitos, alcances y características. Ello hace que por ser distinta la naturaleza jurídica de ambos procesos, corresponda a la instancia anterior continuar entendiendo en esta acción de amparo (conf. esta Sala in re "Romeo Juan José contra G.C.B.A. sobre Amparo [Art. 14 CCABA ], Expte: EXP 7902/0, resuelta el 30 de diciembre de 2003).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8341-0. Autos: VERÓN MIGUEL ANGEL c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 10-03-2004. Sentencia Nro. 5620.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COSTAS - IMPOSICION DE COSTAS - CUESTION ABSTRACTA

Si bien la cuestión fue declarada abstracta, toda vez que la Administración dio lugar a la iniciación del pleito, debe cargar con las costas correspondientes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 4660 - 0. Autos: P. D. R. c/ GCBA. Sala I. Del voto de Dr. Horacio G. Corti, Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Esteban Centanaro 11-03-2004. Sentencia Nro. 17.

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ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - DISCRIMINACION - IMPROCEDENCIA

No corresponde suspender el Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003 toda vez que de sus considerandos resulta que su dictado tiende a hacer cesar una situación de gravedad creada por el consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública y, en segundo lugar, que al definir las situaciones en que rige la limitación se ha contemplado, por un lado, los establecimientos que expenden productos en la vía pública, y cuya consumición tendrá lugar probablemente en ella (apartados a y c precedentes) y,por el otro, los comercios que mantienen un contacto directo con los automovilistas, como manera de prevenir la ingesta de alcohol por parte de estos últimos.
Tal selección no parece prima facie revelar discriminación alguna, debiendo recordarse, al respecto, que la garantía de igualdad ante la ley no impide "que el legislador contemple en forma diversa situaciones que considera diferentes, en tanto no establezca distinciones irrazonables e inspiradas en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas" (Fallos, 205:68; 237:334; 238:60; 289:197; 293:335; 301:381; 303:2021; 304:390; 305:823, entre otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 por falta de verosimilitud en el derecho invocado por la actora, ya que la actividad de venta de bebidas alcohólicas en los quioscos resultaba ya de dudosa legalidad a tenor de la legislación anterior al dictado del decreto 03/2003.
En efecto, la ordenanza 48.891, del 20 de diciembre de 1994, publicada en el boletín municipal 19.964,estableció la absoluta prohibición de toda forma de expendio de bebidas alcohólicas en los quioscos, cualquiera fuese su graduación. Y aún antes del dictado de tal norma, el código de habilitaciones era claro en cuanto a que en los quioscos estaba permitida únicamente la venta de bebidas sin alcohol (art. 4.64).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - FALTA DE HABILITACION

No corresponde hacer lugar a la suspensión del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 3/03 si el recurrente no ha acreditado hallarse efectivamente autorizado para la venta de bebidas alcohólicas al momento de dictarse el decreto que cuestiona. En efecto, tal circunstancia no surge de la plancheta de habilitación, que se limita a rubros distintos al señalado. Esa sola circunstancia resultaría de por sí suficiente para considerar que el derecho invocado por el recurrente no aparece prima facie verosímil.
El decreto 2724/03, reglamentario del 3/2003, dispuso que la prohibición se extendía cualquiera fuera la habilitación con que contaran los maxiquiscos. Esta norma se enrola claramente en el criterio de la legislación previa en materia de habilitaciones en cuanto "las habilitaciones o permisos ya concedidos, se regirán por las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sin perjuicio de ello si en este Código se establecieran nuevos requisitos, deberán ajustarse a ellos cuando el Departamento Ejecutivo, por vía de reglamentación, así lo disponga" (art. 1.1.6).
En principio cabe afirmar que la habilitación con que pudiera contar la actora, junto con la práctica social de venta y consumo indiscriminado de alcohol en la vía pública, no condiciona, y menos aún impide, imponer razonables restricciones al desarrollo de actividades comerciales en la Ciudad. En el contexto reseñado, el decreto 3/2003, lejos de alterar, degradar o extinguir el derecho de trabajar o ejercer industria lícita en forma que pueda considerarse inválida, se limitó a reiterar anteriores limitaciones, reafirmando la prohibición de venta de alcohol en quioscos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - MEDIDAS CAUTELARES - IMPROCEDENCIA - VEROSIMILITUD DEL DERECHO INVOCADO - IMPROCEDENCIA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - KIOSCOS - MAXIKIOSCOS - SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - IMPROCEDENCIA - DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA - HABILITACION - MODIFICACION DE LA REGLAMENTACION

Aun de admitirse que el decreto de necesidad y urgencia 3/2003 importara una modificación efectiva del orden jurídico anterior, limitando o restringiendo actividades para cuyo desarrollo el actor gozaba de habilitación previa, tal modificación no sería en principio suficiente para sustentar la verosimilitud del derecho alegado. Ello por cuanto no existe habilitación que abrigue un derecho a la perpetuidad del régimen jurídico vigente.
Si bien es innegable que toda nueva reglamentación afecta en alguna medida derechos de propiedad y de igualdad, un examen preliminar del expediente no basta para considerar probado, en grado convincente, que el criterio de selección del regulador al distinguir el tratamiento de actividades que permite en almacenes y quioscos, resulte manifiestamente irrazonable, ni dirigido a efectuar discriminaciones arbitrarias, o sumamente opresivo de la situación económica del actor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 10505 - 1. Autos: ZENOBIO MARCELA ALEJANDRA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 20-04-2004. Sentencia Nro. 24.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REGIMEN JURIDICO - CESE DEL PERMISO - CONTROL ESTATAL - FACULTADES DISCRECIONALES - DERECHO DE PETICIONAR

El otorgamiento de permisos para la venta en la vía pública constituye en general el ejercicio de una actividad discrecional de la administración (Conf. Marienhoff, Miguel S., Permiso especial de uso de bienes del dominio público, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1996, p. 35). Tal circunstancia cobra especial relevancia en el caso de los permisos, dado que, "en el permiso se trata siempre del otorgamiento de un derecho nuevo al particular, que configura una excepción a una prohibición impuesta por una norma de policía en forma preventiva.
En este último caso, la Administración pública tiene el deber de comprobar que el ejercicio de la actividad prohibida no afecta el interés público o bien común" (Cassagne, Juan C., Derecho administrativo, 6ta. Ed., Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1998, t.II, p. 464).
En el caso, dado el fallecimiento del titular del permiso del puesto de flores, el actor -ayudante- carecía de derecho alguno tanto a continuar la explotación del puesto cuanto a obtener el otorgamiento de un permiso para explotarlo. Sí podía como lo hizo, ejercer su derecho de peticionar a las autoridades, y obtener una decisión fundada que resolviera su reclamo. La decisión que la administración adoptara al respecto, en ejercicio de sus facultades discrecionales, sería pasible de control judicial en los términos expuestos. Pero lo que de ningún modo puede concebirse es que la demora en resolver la solicitud del actor faculte a los jueces a sustituirse al poder administrador, adoptando una decisión- el otorgamiento al accionante de un permiso para realizar una actividad comercial en la vía pública- que se encuentra constitucionalmente a cargo de aquél (artículo 104, inc. 21,CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3890 - 0. Autos: CABALLERO CARLOS VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti 22-04-2004.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - CESE DEL PERMISO - PUESTO DE FLORES - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DERECHO DE PETICIONAR - INFORMALISMO A FAVOR DEL ADMINISTRADO

En el caso, corresponde disponer que, hasta tanto se proceda a adjudicar al amparista otro puesto de venta en la vía pública, en las condiciones que establece la normativa vigente, la administración deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que el pueda desarrollar su trabajo de venta de flores en el lugar en que lo hacía.
El retiro del puesto por parte de la Administración y la falta de respuesta a las diversas solicitudes del amparista para que se le conceda la habilitación correspondiente, revisten ilegalidad y arbitrariedad manifiesta y vulneran tanto la Constitución de la Ciudad como las normas infraconstitucionales, al privar al accionante de modo arbitrario de su derecho a que se le otorgue un espacio para explotar un pequeño comercio.
No ignora el Tribunal que, a efectos de acceder a dicho permiso, existen una serie de condiciones reglamentarias- inscripción en la lista de aspirantes y sorteo por acto público- que el actor no acreditó haber cumplido. Sin embargo eso no puede llevar sin más al rechazo de la demanda, toda vez que el principio del informalismo a favor del administrado (art. 22 inc. "c", Ley de Procedimiento AdministrativoCABA), así como la especial protección legal y constitucional de que gozan las personas con necesidades especiales, obligaba a la administración a reencauzar las peticiones del actor a fin de cumplir con el mandato normativo. La omisión de actuar en tal sentido por parte de la demandada no puede entonces perjudicar al accionante, pues sostener lo contrario- teniendo en cuenta la reiteración y antigüedad de las presentaciones del actor, así como el hecho de que la explotación del puesto por su parte se prolongó durante 16 años- importaría hacer prevalecer lo formal por sobre lo sustancial, vaciando de contenido a las disposiciones de rango constitucional que protegen a las personas con discapacidad. (Del voto en disidencia del Dr. Esteban Centanaro).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3890 - 0. Autos: CABALLERO CARLOS VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CESE DEL PERMISO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES - DERECHO DE PETICIONAR

En el caso, al derecho que el actor tiene de peticionar a las autoridades y obtener un pronunciamiento fundado que resuelva su solicitud, se agrega su especial condición de discapacitado visual, lo cual obliga a la accionada a tratar su petición con especial deferencia, en virtud de la protección legal y constitucional de la que gozan las personas con necesidades especiales (art. 42, CCABA; Ley Nº 22.431; ordenanza 43.465, y decretos 747/93 y 1553/97). Conviene recordar, en tal sentido, que esas normas establecen la obligación para el Estado local de otorgar en concesión a las personas para discapacidad espacios para pequeños comercios (art. 11, Ley Nº 22.431, según Ley Nº 24.308).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3890 - 0. Autos: CABALLERO CARLOS VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - PERMISO DE VENTA EN LA VIA PUBLICA - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - CESE DEL PERMISO - PERSONAS CON NECESIDADES ESPECIALES

Si bien el artículo 11 de la Ley Nº 22.431 según Ley Nº 24.308 establece la obligación para el Estado local de otorgar en concesión a las personas con discapacidad, espacios para pequeños comercios, requieren, para acceder a tal beneficio, la acreditación de la discapacidad, y la inscripción en un registro especial (art. 7, decreto 1553/97). A su vez, la disposición N° 97-DGC yP- 00, reglamentaria de este último decreto, estableció un procedimiento para la adjudicación de espacios de dominio público a los inscriptos en la lista de aspirantes, la que se realiza por acto público y por sorteo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 3890 - 0. Autos: CABALLERO CARLOS VICTOR c/ GCBA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Esteban Centanaro 22-04-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA - RECHAZO IN LIMINE - PROCEDENCIA - CONCURSOS DOCENTES

En el caso, aún cuando existiera una norma que disponga la titularización sin concurso del personal directivo docente, no resulta arbitrario ni ilegal -y menos aún en forma manifiesta- el eventual inminente llamado a concurso para cubrir definitivamente dichos cargos, por el contrario, implica lisa y llanamente la aplicabilidad a la especie del texto constitucional.
Es que el sistema de concursos resulta el principio general en lo que concierne a ingreso y promoción en materia de empleo público, que fluye en primer término del artículo 16 de la Constitución Nacional en cuanto establece que todos los habitantes "son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad".
Así, la sustanciación del amparo deducido contra el llamado a concurso, se tornaría en un dispendio jurisdiccional innecesario e injustificado, sin que importe su rechazo in límine en este estado violación alguna de las garantías constitucionales que asisten a quien interpuso la acción.
Lo dicho no importa negar la eventual judicialidad de los actos presuntamente viciados, sino precisar la vía adecuada para su cuestionamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 11638-0. Autos: De Santo Josefa Rosa y otros c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-03-2004. Sentencia Nro. 5701.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - REQUISITOS - PROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA

Siempre que las pruebas no revistan en sí especial complejidad como para requerir un proceso de conocimiento mayor, resulta inaplicable el artículo N° 2- inc. "d"- de la Ley N° 16.986. Asimismo, debe tenerse presente que, conforme lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ese precepto de la ley de amparo "... no debe ser entendido de manera absoluta, porque ello equivaldría a destruir la esencia misma de la institución que ha sido inspirada con el propósito definido de salvaguardar los derechos sustanciales de la persona..." (Fallos, 276:215).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 6295 - 0. Autos: BRANCA ALBERTO JOSE c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 16-03-2004. Sentencia Nro. 23.

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ACCION DE AMPARO - RECHAZO IN LIMINE - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - APLICACION RESTRICTIVA

El rechazo de la acción de amparo sin sustanciación debe reservarse para casos de manifiesta inadmisibilidad.
Ello es así toda vez que a la luz de la normativa vigente, la Constitución Nacional en sus artículos 43 y 75 inciso 22, y la Constitución de la Ciudad - artículos 10 y 14 - abren una instancia nueva en la interpretación sobre la viabilidad del instituto de amparo. Así, la facultad de rechazar un amparo in límine debe entenderse en sentido restrictivo en virtud de la consagración constitucional de la garantía de obtener un rápido acceso a un tribunal imparcial e independiente.
Si bien a lo que se aspira en la hipótesis del rechazo in límine es a evitar el dispendio de gastos y actividad que implica el desenvolvimiento total de un proceso que ha de concluir fatalmente en su rechazo, no es menos cierto que el atributo de manifiesto debe reservarse para situaciones en las que no sea necesaria la consecuente verificación de supuesto de hecho que requieran mayor debate o prueba.
Si no se presenta la inadmisibilidad de manera manifiesta, corresponde la sustanciación del amparo ya que su rechazo in limine permite abrigar dudas respecto de la intangibilidad de las garantías constitucionales de debido proceso y defensa en juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 11638 - 0. Autos: DE SANTO JOSEFA ROSA Y OTROS c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo 19-08-2004. Sentencia Nro. 5701.

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ACCION DE AMPARO - RESOLUCIONES INAPELABLES - CARACTER TAXATIVO - CITACION DE TERCEROS

No es apelable la resolución que deniega un pedido de citación de terceros toda vez que dicha causal no se encuentra comprendida entre los supuestos de apelabilidad en el amparo. Ello, conforme al artículo 15 de la Ley Nº 16.986, el que establece que en la acción de amparo únicamente resultan apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el artículo 3º del mismo cuerpo legal y las que disponen medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado (esta Sala, in re "Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ G.C.B.A. s/Amparo", QAD 18/00).
Según se advierte, el primer precepto citado ha previsto en forma taxativa las resoluciones susceptibles de apelación y, en consecuencia, cualquier otra decisión se verá alcanzada por la referida limitación recursiva, solución normativa que responde a la sumariedad del proceso y a la celeridad con que ha de arribarse al estadio decisorio de mérito.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 8066 - 0. Autos: MANCUSO LORENA BETTINA c/ OSCBA (OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES) Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dr. Esteban Centanaro 08-03-2004. Sentencia Nro. 13.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA MATERIAL - ALCANCES - IMPROCEDENCIA

En el caso, no corresponde conceder al amparo los efectos de cosa juzgada formal y material, a las cuestiones planteadas por el actor en su demanda, orientadas a cuestionar el desarrollo y la resolución del concurso convocado por resolución 1829-SED-2001, ya que dichas cuestiones fueron introducidos en forma sucesiva en el trámite del amparo como denuncias de hechos nuevos y ampliación de demanda, y, si bien se corrió traslado de cada uno de ellos a la demandada, el modo y la oportunidad en que tales cuestiones se incorporaron al legajo veda sostener que a su respecto Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. haya podido mediar un "debate pleno".
No obstante haberse requerido numerosas actuaciones administrativas, no se dispuso de la totalidad de los expedientes administrativos en el marco de los cuales se dictaron los actos cuya declaración de nulidad aquí persigue el actor al momento de resolver en los autos por el que tramitó la acción de amparo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº7062-0. Autos: PICASSO MARIO LUIS JUAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5708.

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ACCION DE AMPARO - SENTENCIAS - COSA JUZGADA MATERIAL - ALCANCES - PROCEDENCIA

Lo sustancial a la hora de decidir si la sentencia de amparo hace cosa juzgada material o formal será que la cuestión haya tenido o no pleno debate previamente, independientemente del cauce procesal por el que haya tramitado.
En el caso, las impugnaciones deducidas contra las resoluciones de la Secretaría de Educación del G.C.B.A., por las que se aprobó un nuevo reglamento de concursos para los CENT y se convocó a concurso en el CENT Nº 8, han gozado de un debate pleno. Es que, tales cuestiones versan -en lo sustancial- sobre las facultades de las autoridades del Gobierno de la Ciudad en relación a los establecimientos educativos transferidos desde la órbita nacional y, a su respecto, se ha dispuesto de los elementos de convicción necesarios para que sobre la decisión adoptada, en el marco del anterior proceso de amparo, recaigan los efectos de la cosa juzgada formal y material.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: Nº7062-0. Autos: PICASSO MARIO LUIS JUAN c/ GCBA Sala II. Del voto de Dra. Nélida M. Daniele, Dr. Eduardo A. Russo, Dr. Esteban Centanaro 24-03-2004. Sentencia Nro. 5708.

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