ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - REQUISITOS - REGIMEN JURIDICO - ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD MANIFIESTAS - EXISTENCIA DE OTRAS VIAS

Para determinar en que ocasiones es viable la acción de amparo cabe efectuar una interpretación razonable de la Constitución y de la Ley Nº 16.986 que no desproteja los derechos esenciales, pero que tampoco consagre el amparo como única vía judicial. Desde este ángulo, sostiene Augusto C. Belluscio que a fin de determinar si la viabilidad de la acción de amparo está excluida por la existencia de otro medio judicial más idóneo para la protección del derecho conculcado, cabe tener en cuenta determinadas pautas. La primera de ellas se basa en que este medio resulta viable si la arbitrariedad o ilegalidad es manifiesta, vale decir, debe surgir nítidamente de los elementos de juicio presentados con la petición, o bien poder ser demostrada mediante prueba simple o sencilla, agregando que la inadmisibilidad del amparo cuando no se presenta aquel carácter, no ha variado con la reforma constitucional (CSJN Fallos 319:2955 y 324: 754 voto de los Dres. Fayt y Belluscio), ya que está excluido cuando por las circunstancias del caso se requiere mayor debate y prueba (“El amparo y otros medios judiciales”, en Lexis Nexis, Jurisprudencia Argentina, 26/11/03).
En igual sentido, Néstor P. Sagüés afirma que el artículo 43 de la Constitución Nacional diseña el amparo para atender exclusivamente a hipótesis de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta”; por lo que si el acto lesivo no padece de un vicio palmariamente arbitrario o ilegal, el amparo no será una ruta exitosa, siendo mas provechoso plantear su reclamo por otro conducto procesal. Y agrega que, en principio, los procesos ordinarios son generalmente mas idóneos que el amparo para custodiar un derecho constitucional vulnerado, desde el momento que en ellos se estudia cualquier tipo de lesión, independiente de su carácter de manifiesta o no manifiestamente arbitrario o ilegítimo, y con un aparato probatorio mas amplio que el del amparo (“Amparo, hábeas corpus y habeas data en la reforma constitucional”, La Ley ,T 1994, D).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1596-00-CC-2003. Autos: Pirra, Ezequiel Alberto y otros c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 11-02-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - COMPETENCIA - DECLARACION DE INCOMPETENCIA - COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA - COMPETENCIA EN RAZON DE LA PERSONA - BEBIDAS ALCOHOLICAS - RESTRICCIONES ADMINISTRATIVAS

Es competente la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario para conocer en las actuaciones donde se impugna la constitucionalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 03/2003, ratificado oportunamente por la legislatura. Ello, habida cuenta que la Ciudad cuenta con su propia legislación de forma y jurisdicción para entender en todas aquellas cuestiones en que se ponga en tela de juicio el accionar de la autoridad administrativa local o en los que esta sea parte, cualesquiera fuere su fundamento u origen, tanto en el ámbito del derecho público como del privado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0001-CC-2004. Autos: RODRIGUEZ PRADO, Javier y otros c/ G.C.B.A. Sala De Feria. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 09-01-2004. Sentencia Nro. 001.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - TIPO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En relación a la acción expedita, rápida y gratuita prevista por el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que opera como un remedio excepcional y procede contra actos u omisiones del poder público que en forma actual o inminente lesionen o restrinjan derechos consagrados constitucionalmente y para cuya interposición deben ser observados una serie de requisitos que lo hagan viable. Ello es así, pues dichos recaudos se basan en la necesidad de que los extremos violatorios del acto administrativo cuestionado estén debidamente acreditados en sí mismos, esto es, que surjan prístinamente de los hechos expuestos o a través de elementos probatorios que se caracterizan por la simpleza de su producción (c/nº 029-00-CC/2004, del 19/2/04, Nº 337-00-2004, del 7/10/04, Nº 182-00-CC/2005, 6/6/05). Por otro lado, sin perjuicio de la invocación consistente en la inexigibilidad del agotamiento previo de la instancia administrativa (art. 14 CCABA), lo cierto es que, no debe existir otro medio judicial más apropiado para tutelar el derecho cuya lesión, restricción, alteración, actual o inminente se denuncia.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PODER DE POLICIA - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. INSPECCION MUNICIPAL - CONTROL JUDICIAL - ALCANCES - ACCION DE AMPARO - IMPROCEDENCIA

Las inspecciones de rutina realizadas por el órgano ejecutivo no son más que la práctica usual del ejercicio del poder de policía del Ejecutivo de la Ciudad (arts. 7, 104, inc. 11 y 105, inc. 6 de la CCABA) y no constituye materia propia de la acción amparo que se intenta “...la de imponer la vigilancia de los jueces sobre el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, ni el contralor preventivo, por parte de los primeros, del acierto o error de la actividad que llevan adelante los segundos. El bien común exige el control de la administración por la justicia, pero no admite a los jueces como tales en función de administradores...” (c/nº 425-00-CC/2004, 17/12/04).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 396-00-CC-2005. Autos: Puebla, Ariel (Milion Producciones S.R.L.) c/ GCBA Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 8-11-2005. Sentencia Nro. 574-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION - RECHAZO IN LIMINE - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Las normas contenidas en la ley que regula la acción de amparo (Ley Nº 16.986) son plenamente aplicables en el ámbito de la Ciudad siempre que ellas no se hallen en contradicción con las previsiones del artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
Así las cosas es dable recordar que el segundo inciso del artículo 2 de la mencionada ley establece que “La acción de amparo no será admisible cuando: El acto impugnado emanara de un órgano del Poder Judicial”. Ello en modo alguno se contradice con el alcance que debe darse a la noción de “autoridad pública” contenida en el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad.
En profusa jurisprudencia del máximo tribunal federal y demás tribunales inferiores así como en la opinión de prestigiosos doctrinarios, sostienen que la actividad jurisdiccional del estado local no puede controlarse a través de la vía intentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 24-00-CC-2005. Autos: SIVARA (Sindicato de Vendedores Ambulantes de la República Argentina) Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-03-2005. Sentencia Nro. 59.

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ACCION DE AMPARO - PROCEDENCIA - ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

En la acción de amparo se verifica la existencia de una suerte de principio in dubio pro admisibilidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 433-00-CC-2005. Autos: SABATINO, Alberto Rómulo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dr. José Sáez Capel. 29-12-2005.

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