PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

El daño en que radica el interés, es presupuesto de cualquier demanda, y ante su ausencia, los jueces no están facultados a intervenir, porque acarrean una verdadera falta de jurisdicción; la existencia o inexistencia de interés en al actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia, la admisión de pretensión importaría una declaración abstracta y los jueces no hacen declaraciones abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1785-0. Autos: ANDINA DE GRANA, ELSA CARMEN c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2004. Sentencia Nro. 5626.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DEMANDA - REQUISITOS - INTERES JURIDICO - DECLARACION ABSTRACTA - IMPROCEDENCIA

El daño en que radica el interés, es presupuesto de cualquier demanda, y ante su ausencia, los jueces no están facultados a intervenir, porque acarrean una verdadera falta de jurisdicción; la existencia o inexistencia de interés en al actividad jurisdiccional, puede y debe ser examinada por los jueces aunque no se haya suscitado cuestión al respecto, porque en el supuesto de inexistencia, la admisión de pretensión importaría una declaración abstracta y los jueces no hacen declaraciones abstractas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: EXP 1785-0. Autos: ANDINA DE GRANA, ELSA CARMEN c/ GCBA (DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS HUMANOS) Sala II. Del voto de Dr. Eduardo A. Russo con adhesión de Dr. Esteban Centanaro y Dra. Nélida M. Daniele. 10-03-2004. Sentencia Nro. 5626.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - REINCIDENCIA - DECLARACION DE REINCIDENCIA - DECLARACION ABSTRACTA - CONTRAVENCIONES DE JUEGO

En el caso, los hechos imputados datan del período comprendido entre los días 24 de mayo de 2005 al 5 de octubre de 2005. Ello así, al tener en cuenta que desde una condena anterior por violación a la Ley de Juego (Ley 255) de fecha 13/5/05, hasta la fecha del hecho endilgado, no ha transcurrido el plazo de dos años previstos por la ley, cabe confirmar la declaración de reincidencia dispuesta por el Juez en cuanto agrava la pena en base a dichas circunstancias ( Artículo 17 Ley Nº 1472)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3702-00-CC-2005. Autos: Palumbo, María Elena; De la Fuente, Omar Claudio; Cóceres, Alfredo Gabriel y otros Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 19-12-2007.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD - ALCANCES - CONTROL CONCENTRADO - CONTROL DIFUSO - CARACTERES

Cuando se cuestiona la constitucionalidad de una norma de manera abstracta, la vía que el legislador local señaló es la acción declarativa de inconstitucionalidad regulada
en el artículo 113, inciso 2º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la cual debe sustanciarse ante el Tribunal Superior de Justicia (artículo 17 de la Ley Nº 402).
Este tipo de control, que se denomina “concentrado”, resuelve conflictos entre normas, más precisamente entre normas dictadas por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en contraposición con la Constitución local o la Constitución Nacional, tiene por objeto la derogación de la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, pero no se vincula con casos concretos.
La declaración de inconstitucionalidad de una norma por vía de la acción declarativa no tiene consecuencias directas sobre los casos en lo que aplica la mencionada ley. Para lograr la absolución de un sujeto a quien se le imputa la conducta tipifificada en dicha norma, debe plantearse ante el juez que la juzga, la inconstitucionalidad en concreto por vía del control difuso
A diferencia del control “concentrado”, el control “difuso” de inconstitucionalidad es aquel que se somete, en un caso concreto, al análisis del magistrado que lo juzga y la declaración de inconstitucionalidad se vincula a la conducta reprochada, y la declaración tiene efecto sólo con relación a esa persona y en las circunstancias de tiempo y espacio estudiadas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16108-00-CC-06. Autos: Sanchez, Héctor Rolando Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Marta Paz y Dra. Silvina Manes. 15-04-2008.

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DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - CARACTER EXCEPCIONAL - DECLARACION ABSTRACTA - PROCEDENCIA - ACCION DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD

La declaración de inconstitucionalidad de una ley debe estar referida al caso concreto. Ello así, porque dicha declaración es de suma gravedad institucional y debe ser considerada como última ratio del orden jurídico (Fallos 249:51), por lo que no debe hacérsela en términos generales o teóricos, pues se trata del ejercicio de la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, que implica desconocer los efectos de una norma dictada por un poder igualmente supremo, como lo es el legislativo (Fallos 252:328).
Si lo que se pretende es impugnar en abstracto una norma de carácter general existe en la Constitución de esta ciudad un mecanismo específico (artículo 113 inciso 2) que también esta regulado en la norma infraconstitucional (artículos 17 y ss. de la Ley Nº 402).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17837-00-CC-2007. Autos: Amato, Walter Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 15-07-2008.

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COSTAS - ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - EFECTOS

En el caso, corresponde revocar el decisorio de grado en cuanto impone las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Ello así, pues a tenor de las constancias de autos, no puede dejar de considerarse que la cuestión principal que motivara la interposición del amparo -obtener la declaración de nulidad en el marco de un concurso de adjudicación de horas cátedra- no alcanzó siquiera a dirimirse, por haber obtenido el actor su baja por jubilación. Así se desprende del decisorio cuya atribución de costas motiva la interveción de esta Alzada.
En otras palabras, conforme fue ponderado en la instancia de grado, el cambio de "status" del amparista tornaba inoficioso “emitir un pronuciamiento sobre la cuestión propuesta”.
En esta inteligencia, asiste razón al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la articulación del recurso en análisis por cuanto la obtención del beneficio jubilatorio por parte del actor, tal como se señaló en la sentencia de primera instancia, impidió que se evaluara la conducta de la demandada en los términos del artículo 14 de la Consitución de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 24575-0. Autos: TEDESCO CARLOS ALBERTO c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Carlos F. Balbín, Dr. Horacio G. Corti, Dra. Inés M. Weinberg de Roca 26-03-2012. Sentencia Nro. 107.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRUEBA DE TESTIGOS - FACULTAD DE ABSTENCION - DERECHOS DEL TESTIGO - EXTORSION - EXTRACCION DE TESTIMONIOS - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - DECLARACION ABSTRACTA - AVENIMIENTO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y extraer testimonios para ser remitidos a la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de esta ciudad, a fin de que desinsacule el juzgado que corresponda intervenir ante la posible comisión de un delito de acción pública.
En efecto, se devuelve el expediente a este Tribunal junto con el dictamen de la Sra. Fiscal de Cámara que hace saber que se suscribió un acuerdo de avenimiento, el cual fue homologado por la Sra. Magistrada de grado.
No obstante ello, conforme surge de la declaración de la Sra. esposa del aquí condenado prestada en la audiencia celebrada en los términos del artículo 173 del Código Procesal Penal de la Ciudad, -quien denuncia que fue extorsionada por un oficial de prevención para declarar en contra de su marido- y ante la posible comisión de un delito de acción pública corresponde extracción de testimonios a los fines pertinentes. Esto es así, máxime cuando el resultado de dicha investigación podría surtir efectos en la decisión adoptada en los presentes actuados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0020710-01-00-11. Autos: INCIDENTE DE PRISIÓN PREVENTIVA en autos NN, NN Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dr. Sergio Delgado. 11-10-2013.

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PROCEDIMIENTO PENAL - RECURSO DE APELACION - RECURSO DE REPOSICION - DECLARACION ABSTRACTA - NULIDAD PROCESAL - INTERPOSICION DEL RECURSO - AUDIENCIA DE ADMISIBILIDAD DE PRUEBA - DEFENSA EN JUICIO - DEBIDO PROCESO - DERECHO AL RECURSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde anular la resolución de grado en cuanto dispuso llevar a cabo la audiencia del artículo 210 del Código Procesal Penal de la Ciudad sin resolver conforme a derecho la petición defensista.
En efecto, la Magistrada de grado declaró abstractos los recursos que se dirigían contra el rechazo de la solicitud de postergación de la audiencia en los términos de los artículos 73 y 210 del Código Procesal Penal local, dado que el letrado no podía concurrir en la fecha fijada por superposición de obligaciones propias de su función.
Sin perjuicio de ello, la "A-quo" llevó a cabo la audiencia de todas maneras y allí expresó que “la presente audiencia no fue suspendida y, consecuentemente, se celebró”, a modo de fundamento para tener por abstractas las impugnaciones. Ante la ausencia del Defensor, declaró desistido el planteo de nulidad.
Así las cosas, el recurso de reposición incoado no podía declararse abstracto, dado que celebrar la audiencia sin resolver previamente la solicitud del recurrente importaba, por parte de la Judicante, incurrir en vías de hecho, al menos en lo tocante a la subsistencia del recurso y del agravio.
Ello así, la sentenciante no podía valorar su propio acto de realizar la audiencia como si se tratase de un hecho externo a ella que ponía fin a la cuestión por extinguir el perjuicio denunciado. A lo sumo, el significado que podía tener la celebración del acto a pesar de la impugnación del letrado, era el de rechazar la reposición, pues expresaba que la "A-quo" había decidido internamente que no era procedente. Sin embargo, la respuesta a un recurso de reposición no es la realización del acto que aquél pretende evitar, sino el dictado de un auto con vista previa a los interesados (art. 277 CPP).
Por tanto, se ha constatado una nulidad de carácter general, por violación de la garantía constitucional de defensa en juicio, debido proceso y derecho al recurso (art. 71, 3º párr., CPP, art. 13, inc. 3, CCABA).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27223-00-CC-2012. Autos: R., A. A. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 14-05-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - UNIDAD FIJA - ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde revocar el punto III de la sentencia en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451.
En efecto, la Sra. Jueza declaró la inconstitucionalidad del artículo en abstracto y no respecto del caso concreto.
Más allá de haber sido una decisión adoptada de oficio, sin expreso pedido de parte, lo cierto es que, so pretexto de reñir con el principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, se ha resuelto invalidar una norma que no se aplicó al caso.
La jueza "a quo" ha decidido emplear la redacción del artículo 4.1.22 de la Ley N°451 según la antigua redacción de la Ley N° 2195, vigente al momento de los hechos, al considerar que la actual redacción de la Ley N° 4188 no resulta más benigna. En este sentido, ha aplicado el mínimo de la pena prevista por dicho artículo conforme aquella redacción (1.000 UF) el cual, más allá de ser mayor al actual de 650 UF, la multa que en definitiva deba pagar resulta inferior al convertirse en moneda de curso legal a razón de 1 UF= $ 2, en lugar de la nueva equivalencia en relación a medio litro de nafta de mayor octanaje informado por el ACA sede Central.
Ello así, corresponde revocar la sentencia de grado en cuanto declara la inconstitucionalidad del artículo 19 de la Ley N° 451 conforme la redacción de la Ley N° 4811.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016941-00-00-13. Autos: RESIDENCIA DEL SOL, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 05-09-2014.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - DECLARACION ABSTRACTA - CIRCUNSTANCIAS SOBREVINIENTES - DEBERES DEL TRIBUNAL

En el caso corresponde declarar abstracto el objeto de la causa debido a que la pretensión del actor ha perdido actualidad, sumado a que ha transcurrido un prolongado lapso sin que el actor realice actos tendientes a hacer avanzar el proceso.
Tampoco obran elementos que permitan estimar que la pretensión esgrimida resulta actual y que pueda dictarse a su respecto una sentencia válida.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriores, el prolongado lapso transcurrido sin que el actor manifieste interés en la prosecución del proceso y que, en este tipo de juicios, en todos los casos debe fallarse con arreglo a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia, tomando en consideración no sólo los factores iniciales sino también los sobrevinientes, que resulten de las actuaciones producidas (conf. doc. CSJN, Fallos: 247:466, 253:346, 292:140, 300:844, 304:1020, 307:291, 311:787, entre muchos otros), el Tribunal concluye que las cuestiones pendientes de decisión devinieron abstractas y, por ende, corresponde disponer el archivo de las actuaciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 10299-0. Autos: REY SEBASTIAN ALEJANDRO c/ CONSEJO DE LA MAGITRATURA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima, Dra. Fabiana Schafrik, Dra. Mariana Díaz 16-12-2014. Sentencia Nro. 290.

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HABEAS CORPUS - PROCEDIMIENTO - DECLARACION ABSTRACTA - FALTA DE AGRAVIO CONCRETO - CAMARA DE APELACIONES EN LO PENAL, PENAL JUVENIL, CONTRAVENCIONAL Y DE FALTAS

En el caso, corresponde la inmediata devolución de las actuacionesa través del cauce de recepción.
En efecto, la consulta establecida en el artículo 10 de la Ley Nro 23.098 fue prevista por el legislador en los supuestos de desestimación o declinación de competencia para entender en los supuestos de procedencia, mas no para procesos carentes de objeto.
Así, la declaración de abstracta que el Juez de grado asignó a la presente acción, y no provocó agravio alguno, torna inoficiosa la intervención asignada a esta Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9873-2020-0. Autos: N.N. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. Fernando Bosch 02-05-2020.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA (PROCESAL) - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que desestimó ordenar la traba de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales.
En efecto, se observa de la causa principal que, ante un nuevo pedido del GCBA, el Juzgado de primera instancia, concedió el embargo que oportunamente fuera denegado y que originó este recurso de queja.
Al respecto, es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
En este contexto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación señala que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (CSJN Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Asímismo, también ha indicado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15736-2019-1. Autos: GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Fernando E. Juan Lima 16-03-2022.

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PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - RECURSO DE QUEJA POR APELACION DENEGADA - QUEJA POR APELACION DENEGADA - ADMISIBILIDAD DEL RECURSO - RESOLUCIONES JUDICIALES - MEDIDAS CAUTELARES - EMBARGO EJECUTIVO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de queja interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) contra la decisión que desestimó ordenar la traba de embargo a través del Sistema de Oficios Judiciales (SOJ).
En efecto, mediante una resolución judicial dictada en primera instancia, dicho Tribunal modificó su criterio y concedió el embargo que oportunamente fuera denegado y originó este recurso de queja. Posteriormente, el GCBA manifestó que, dado que el Juez de la instancia anterior concedió el embargo a través del SOJ, resultaba abstracto resolver el presente recurso de queja.
Al respecto, es sabido que las sentencias deben ajustarse a las circunstancias existentes al momento de ser dictadas, dado que no es posible que los jueces resuelvan cuestiones que en el curso del proceso devinieron abstractas o vacías de contenido.
En este contexto la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) señala que no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (CSJN Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
Asímismo, también ha indicado que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales es comprobable de oficio y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (conf. Fallos: 329:187).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 15722-2019-1. Autos: GCBA c/ Agro Cereales Capilla S.R.L Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini, Dr. Hugo R. Zuleta 18-03-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - AUTO DE PRISION PREVENTIVA - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - ORDEN DE DETENCION

En el caso, corresponde declarar abstractos los recursos de apelación interpuestos por la Defensa y la Asesoría Tutelar contra la resolución que dispuso la prisión preventiva del jóven encartado.
En efecto, la situación procesal del joven se ha modificado sustancialmente desde la celebración de la audiencia de prisión preventiva, por lo que resulta inoficioso expedirse sobre los argumentos desarrollados por las partes.
Ello por cuanto los agravios presentados por la Defensa y la Asesoría Tutelar en sus recursos, en los que solicitaban la soltura de su asistido o subsidiariamente la imposición de una medida restrictiva menos gravosa, han perdido actualidad y, por consiguiente, se han tornado abstractos, en tanto el joven se ha profugado del domicilio en el que cumplía arresto domiciliario y pesa sobre él una orden de detención.
Eventualmente, será luego de su detención y conforme la decisión que al respecto tome el Magistrado de Primera Instancia, que se suscitará un agravio de actualidad para las partes y que pueda ser tratado por esta Alzada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 121696-2022-1. Autos: R., A. U. Sala III Secretaría Penal Juvenil. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 22-06-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión dictada por la instancia de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta cuyo objeto consistía en que se supendan los efectos de la resolución administrativa -que fue luego dejada sin efecto- y ordene a la demandada a abstenerse de modificar sus condiciones de trabajo y el desarrollo de sus tareas normales y habituales.
La actora se agravió por considerar que la instancia de grado no consideró la prueba aportada para advertir el obrar irregular de la demandada.
Ahora bien, no corresponde emitir pronunciamiento cuando a la luz de esas circunstancias es ineficaz decidir la cuestión materia de agravio (Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN-, Fallos: 305:2228; 317:711; 329:4096).
A su vez, es doctrina de la CSJN que la subsistencia de los requisitos jurisdiccionales y su desaparición importa la de poder juzgar y que, entre tales extremos, se halla la inexistencia de gravamen cuando las circunstancias sobrevinientes han tornado inoficiosa la decisión pendiente (Fallos: 329:187).
En tal sentido, y toda vez que venció el plazo de 90 días por el que rigió el traslado dispuesto en el acto administrativo cuyos efectos la parte actora pretende aquí suspender resulta razonable entender que los agravios de la parte actora dirigidos a cuestionar la decisión del Juez de grado han perdido actualidad, por lo que corresponde declarar abstracto el recurso interpuesto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39327-2022-0. Autos: Lopez Stella Maris c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - IMPUGNACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - RECURSO DE APELACION (PROCESAL) - MEDIDAS CAUTELARES - PLAZOS PROCESALES - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la decisión dictada por la instancia de grado que rechazó la medida cautelar interpuesta cuyo objeto consistía en que se supendan los efectos de la resolución administrativa -que fue luego dejada sin efecto- y ordene a la demandada a abstenerse de modificar sus condiciones de trabajo y el desarrollo de sus tareas normales y habituales.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la actora solicitó la declaración de nulidad de la resolución administrativa mediante la cual se dispuso su traslado a otra dependencia de la demandada, con carácter transitorio por noventa días una vez notificado dicho acto, encuentro oportuno señalar que no se advierte que el traslado dispuesto sin modificación de su salario y categoría hubiere vulnerado los derechos alegados, en tanto habría sido establecido con la finalidad de no agravar, eventualmente, la situación denunciada por los agentes bajo su dependencia y que la propia Administración estaría investigando.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 39327-2022-0. Autos: Lopez Stella Maris c/ Teatro Colón Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires Sala IV. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Laura A. Perugini 07-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DECLARACION ABSTRACTA - IMPOSICION DE COSTAS - EXPRESION DE AGRAVIOS - CRITICA CONCRETA Y RAZONADA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción cuyo objeto -que fue declarado abstracto- perseguía la declaración de exento del actor, en carácter de ex combatiente de Malvinas- del pago del Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros (ABL).
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) tiene dicho que la extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico que dio pie a la demanda impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas, pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria –de vencedora o de vencida- para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria (Fallos: 344:1137, 329:1853 y 1898, entre otros).
En el caso, se ha declarado abstracto el asunto traído a conocimiento del Juez de grado y, al ser ello así, le asiste razón al GCBA al afirmar que –técnicamente- no hay una parte vencida en los términos del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo y Tributario (CCAyT).
Sin embargo, al declarar de conocimiento abstracto la cuestión, el Juez interviniente consideró que el GCBA debía cargar con las costas atento a que “… la conducta reticente del demandado en dar respuesta al planteo efectuado por el contribuyente forzó a este último a iniciar la acción. Consecuentemente, toda vez que la demora en el dictado del acto motivó la interposición de la demanda, las costas del proceso deben ser impuestas a la parte demandada”.
En tal contexto, el GCBA en su recurso no rebate adecuadamente no haber dado motivo a la promoción de la acción y, por ello, debe cargar en el caso con las costas del proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5263-2019-0. Autos: Comini David Ubaldo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EXCOMBATIENTES DE MALVINAS - EXENCIONES TRIBUTARIAS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - DECLARACION ABSTRACTA - IMPOSICION DE COSTAS - PLAZOS ADMINISTRATIVOS - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde confirmar lo decidido por el Juzgado de primera instancia en cuanto impuso las costas al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA). Ello en el marco de una acción cuyo objeto -que fue declarado abstracto- perseguía la declaración de exento del actor, en carácter de ex combatiente de Malvinas- del pago del Impuesto Inmobiliario, Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y Conservación de Sumideros (ABL).
Al respecto del expediente se desprende que el GCBA dio satisfacción al objeto pretendido una vez que ya se le había corrido el traslado de la demanda y luego de que se hayan vencido los plazos procedimentales previstos en sede administrativa.
En efecto, el GCBA dictó el acto administrativo en cuestión pasados los treinta (30) días que prevén los artículos 22 incisos e.1, 105, 110 111, 113 y 114 del Decreto N° 1510/GCABA/97 y sus modificatorias que rigen los plazos del procedimiento administrativo. Posteriormente, la parte actora solicitó pronto despacho y, frente al silencio, interpuso la presente demanda.
En este marco, luego del dictado de una medida cautelar y, con posterioridad al traslado de la demanda, el GCBA dictó finalmente el acto en sede administrativa.
Por ello, toda vez que fue la conducta del GCBA la que provocó el inicio de la acción, corresponde cargar con las costas del proceso (Fallos: 307:2061; 317:188).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 5263-2019-0. Autos: Comini David Ubaldo c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 14-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - MEDIDAS RESTRICTIVAS - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES - MANIFESTACION DE LA VOLUNTAD - ASESOR TUTELAR

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación presentado por la Defensa contra las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y de contacto, en favor de la hija del encausado.
En primer lugar, ha de ponderarse el informe presentado por la Asesoría Tutelar, elaborado por la Licenciada en Psicología. Del referido informe se desprende que la niña manifestó su intención de recuperar el vínculo paterno filial, en principio mediante la aplicación de mensajería Whatsapp, por lo que su voluntad es que cese la medida restrictiva que fuera impuesta.
Asimismo, al contestar la vista conferida en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal de la Ciudad, la Asesora Tutelar ante esta Cámara ha postulado que se declare abstracto el recurso interpuesto con relación a su representada en atención al cese de las medidas impuestas.
En ese sentido, el Juzgado de primera instancia ha dispuesto el fin de la medida restrictiva precitada, lo que sumado a la voluntad puesta de manifiesto por la niña, torna efectivamente abstracto su tratamiento en vista a la pérdida de su vigencia

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS RESTRICTIVAS - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de grado que ordenó medidas restrictivas al padre, a favor de la niña.
En efecto, el cese de las prohibiciones oportunamente determinadas que fue resuelto por el Juez primera instancia, torna abstracto el tratamiento del recurso de apelación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto de Dr. Fernando Bosch 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




MEDIDAS RESTRICTIVAS - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - CESE DE MEDIDAS CAUTELARES

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto contra las medidas restrictivas de prohibición de acercamiento y de contacto impuestas al padre en favor de su hija.
En efecto, surge de las constancias de la causa que el Juzgado de primera instancia ha dispuesto el cese de las medidas restrictivas respecto de la hija del condenado, por lo que se advierte que los agravios oportunamente plasmados en la impugnación que diera origen a este incidente han perdido actualidad y han devenido abstractos, lo cual torna inoficioso a su tratamiento.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13459-2020-3. Autos: T., M. D. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 23-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - INCOMPETENCIA - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, los jueces y juezas de primera y segunda instancia estamos llamados a decidir sobre casos, causas o controversias concretas frente a colisiones efectivas de derechos entre partes adversas. Por ello, no realizamos declaraciones en abstracto, a futuro, ni de carácter general (arts. 106, 14 y 113 Constitución de la Ciudad) como sería fijar una postura o doctrina fuera del caso, causa o controversia donde somos llamados a resolver.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - GARANTIAS CONSTITUCIONALES - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la imposición de una doctrina judicial en abstracto, para futuro, afecta la garantía de independencia y del juez natural (arts. 13 y 119 Constitución de la Ciudad), al pretender que una doctrina plenaria sea aplicada obligatoriamente por los/as jueces/zas de primera instancia, y en todos los casos y de manera automática por los/as de la Cámara de Apelaciones.
Ni aun la doctrina de la Corte Suprema de Justicia resulta obligatoria para los jueces y juezas inferiores, aun cuando ella es la intérprete final de la Constitución Nacional, como así tampoco los fallos del Tribunal Superior de Justicia.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - FACULTADES DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - FACULTADES DE LA CAMARA - EXCESO EN LAS FACULTADES REGLAMENTARIAS - DECLARACION ABSTRACTA - PRINCIPIO DE IGUALDAD - SEGURIDAD JURIDICA - DEBIDO PROCESO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, hoy en día al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte aquí actora en el marco de lo dispuesto por el artículo 252 del Código Contencioso Administrativo y Tributario -CCAyT-, se le imprime el procedimiento previsto por el Consejo de la Magistratura para el fuero contravencional y de faltas, que determina incluso el alcance de la sentencia y que la Cámara de este fuero decidió que correspondía aplicar –obligadamente- a todos los casos (conforme Resolución Nº 152/1999 del CMCABA, y Acuerdo Plenario Nº 3/2002).
Tal situación, lesiona el texto de la Constitución, ya que presentan vicios de dos órdenes diferentes que hacen a su inconstitucionalidad, tanto formal como de fondo.
Desde el punto de vista material, la no obligatoriedad del plenario no afecta el principio de igualdad ni el de la seguridad jurídica en tanto, el/la litigante, tiene derecho a una decisión justa, fundamentada y con arreglo a las garantías constitucionales que resguarden el debido proceso.
Todo ello no obsta al deber moral de los/as jueces de la Cámara de aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto si el caso a fallar resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - CASO CONCRETO - DECLARACION ABSTRACTA - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
Es útil recordar que los/las jueces estamos llamados a decidir casos contenciosos o causas judiciales, esto es, una controversia actual, definida y concreta que afecta las relaciones jurídicas entre partes adversas y que se diferencia de cualquier disputa de carácter hipotético, académico o en abstracto. La excepción a ello lo prevé la acción declarativa de inconstitucionalidad (prevista en el artículo 113 Constitución de la Ciudad) competencia exclusiva y originaria del Tribunal Superior de Justicia y, eventualmente, los efectos que derivan de las sentencias que podría concurrir en un caso colectivo o de incidencia colectiva conforme lo previsto en el artículo 14 de la Constitución local. Por fuera de ello, toda sentencia que implique realizar declaraciones en abstracto y en forma preventiva, que excedan el marco concreto del caso sujeto a la jurisdicción, con miras a ser aplicadas en forma obligatoria a otros supuestos ni siquiera evaluados, excede la función de esta Cámara.
En tal sentido, el Tribunal Superior de Justicia tiene dicho que el artículo 106 de la Constitución local impone a los jueces operar sobre causas, esto es, controversias acerca de la existencia y alcance de derechos subjetivos, colectivos y/o de incidencia colectiva y no sobre toda clase de conflicto o disputa, por significativos que fueren; extremo cuya concurrencia incumbe a los jueces verificar, aun de oficio (Expte. 7.774/10 “Di Filippo” del 14/11/2.011 y reiterado en Expte. 7.632/10, “Epzteyn”, del 30/03/2.011; Expte. n° 8.133/11 “Yell Argentina SA” del 23/05/2.012; Expte. N° 9.797/13 “De Wandealer, Jean y otros” del 13/08/2.014; Expte. 8.772/12 “Selser” del 26/12/2.013 y Expte. 11.367/14, “Stegeman Hensel” del 23/05/2.016 y Expte n° 13.870/16 “Asesoría Tutelar CAyT N° 2” del 31/07/2.018; entre muchos otros).
Asimismo, dicha doctrina ha sido sostenida en forma inveterada por la Corte Suprema de Justicia respecto que los jueces solo pueden pronunciarse respecto de un caso concreto y no pueden hacer declaraciones en abstracto o de carácter general (Fallos 306:1125; 12:372; 107:179; 115:163; 193:524 y más recientes 340:1025 (2017); 340:1338 (2017); 339:569 (2016); 337:1447 (2014); 337:1540 (2014) y 330:3777 (2007) entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ - DECLARACION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, la obligación de aplicar en forma directa y/o automática una decisión y solución emanada de otros jueces y juezas respecto de otro caso, atenta contra el deber de fallar el caso concreto conforme las normas aplicables.
Ahora bien, ello no implica, desde luego, desconocer de ninguna manera que dichas decisiones deban ser tomadas como reglas jurídicas que deben ser evaluadas por los jueces y juezas del fuero para decidir sus casos contenciosos. Es decir, que tales decisiones sean precedentes horizontales de distintos grados de fuerza persuasiva y de los cuales puedan apartarse pero siempre en forma fundamentada.
En este esquema, serán los demás jueces y juezas de la Cámara y de primera instancia quienes establezcan, en el caso en particular y en uso de sus atribuciones constitucionalmente asignadas, si los hechos de ese caso pueden ser subsumidos en la regla jurídica dispuesta por el precedente o bien, si corresponde apartarse de ella. Recordemos que, a grandes rasgos y sin perjuicio de las diversas operaciones de constatación, interpretación y análisis jurídico, el Derecho puede concebirse como una tarea dirigida a la resolución o tratamiento de cierto tipo de problemas mediante la toma de decisiones por medios argumentativos.
Por ello, impedir la posibilidad de apartarse en forma fundamentada de un fallo plenario, obsta a la decisión justa en sí misma y convierte a la sentencia en una solución autoritaria.
Incluso, al igual que lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “la facultad de interpretación de los jueces y tribunales inferiores no tiene más limitaciones que las que resultan de su propia conciencia de magistrado y en tal concepto pueden y deben poner en ejercicio todas sus aptitudes y medios de investigación legal, científica o de otro orden para interpretar la ley, si la jurisprudencia violenta sus propias convicciones” (Fallos: 131:105).

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALLO PLENARIO - TRIBUNAL PLENARIO - OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS - CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - FACULTADES REGLAMENTARIAS - CAMARA DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO - ACUERDOS - SENTENCIAS - EFECTOS - ALCANCES - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - DECLARACION ABSTRACTA - CASO CONCRETO - INDEPENDENCIA DEL PODER JUDICIAL - JUECES NATURALES - GARANTIA DE IMPARCIALIDAD - DERECHO COMPARADO

En el caso, corresponde decretar la inconstitucionalidad del inciso 5° de la cláusula transitoria tercera de la Resolución Nº 152/1999 del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires –CMCABA-, y del Acuerdo Plenario N° 3/2002, en cuanto establecen la obligatoriedad de lo que en el presente fallo plenario se resuelva para casos futuros.
En efecto, se entiende que los/as jueces de la Cámara podrán aplicar en sus decisiones la interpretación de la ley y/o doctrina emanada de un fallo plenario para el caso concreto solo si -el caso a fallar- resulta análogo al precedente plenario fallado, si no existen otras cuestiones conducentes para la decisión del pleito que deban ser tenidas en cuenta, si no existen nuevos argumentos y si su aplicación resulta útil para evitar sentencias contradictorias y neutralizar las consecuencias disvaliosas para la ciudadanía.
Por lo demás, una decisión que reafirme la obligatoriedad de las decisiones plenarias vulnera el principio del juez natural (en los términos del artículo 18 de la Constitución Nacional), en tanto obstaculiza la decisión libre e imparcial del juez o jueces sorteados y lo reemplaza por una solución adoptada para otro caso y por otros jueces y juezas, que incluso pueden ser ajenos al expediente en cuestión.
Nótese, además, que la obligatoriedad absoluta tampoco está presente en los sistemas jurídicos comparados. Ni siquiera en el sistema de “stare decisis” de Estados Unidos cuya Corte Suprema selecciona qué casos utilizará como precedentes que deben ser seguidos, salvo que los jueces decidan apartarse fundadamente de ellos. Tampoco en la Corte de Casación Italiana, ni aun así en el sistema de “Common Law” inglés donde está previsto el “distinguishing” para apartarse en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones en Pleno Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 21844-2018-0. Autos: Paz Héctor Damián c/ GCBA Sala Cámara de Apelaciones en Pleno. Del voto en disidencia de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo, Dra. Laura A. Perugini 22-09-2022.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto la imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
En su apelación el GCBA solicitó que se impongan las costas por su orden.
Sin embargo, toda vez que el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que, salvo temeridad o malicia, el accionante está exento de costas, lo requerido por el GCBA respecto que las costas sean impuestas en el orden causado no puede prosperar dado que, en el caso, la parte actora no ha incurrido en temeridad o malicia y, por lo tanto, imponer costas por su orden conllevaría a que la parte actora cargue con las costas propias, lo que a mi criterio no respeta las previsiones del mencionado artículo 14.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto, la expresa imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
El GCBA se agravió en relación a la imposición de costas y sostuvo que no hubo actividad ilegítima de su parte ni recayó un pronunciamiento sobre la cuestión debatida en el caso.
Al respecto, considero que el GCBA rebatió adecuadamente en su recurso que en todo momento adoptó medidas tendientes a satisfacer el reclamo de la parte actora y, por ello, considero que no debe cargar en el caso con las costas del proceso. Y no debe hacerlo porque de las constancias del expediente surge la adopción de medidas previas a la que motivó la declaración de abstracto del proceso con el fin de que cesen de manera definitiva los ruidos que producía la campana extractora del comedor de la Escuela.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Gabriela Seijas. 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - PRINCIPIO OBJETIVO DEL VENCIMIENTO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar parciamente al recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y dejar sin efecto, la expresa imposición de costas.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión, con costas al GCBA en tanto el restablecimiento del derecho fue posterior al inicio de la causa y al considerar que la actora se vió en la necesidad de ocurrir a los estados judiciales en pos de su satisfacción.
El GCBA se agravió en relación a la imposición de costas y sostuvo que no hubo actividad ilegítima de su parte ni recayó un pronunciamiento sobre la cuestión debatida en autos.
Al respecto, dadas las particulares condiciones del caso, entiendo que corresponde revocar la imposición de costas contenida en la sentencia apelada. Ello por cuanto el examen sobre la cuestión sustancial que dio lugar a este proceso no puede ser efectuado dado el óbice expuesto por el juez de grado. En tales condiciones no se advierte una conclusión que configure un pronunciamiento declarativo del derecho de los litigantes (art. 147, inc. 6°, del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad) que permita fundar la decisión sobre las costas con base en el principio objetivo del vencimiento (art. 64 del ordenamiento citado y doctrina de Fallos 329:1898 y 335:1539).
En el caso, antes del dictado de la sentencia en la instancia de grado, la pretensión fue satisfecha por la parte demandada, lo que derivó en que la cuestión fuera declarada abstracta por el Magistrado de grado. Por esa razón, estoy de acuerdo con la solución propuesta por la Dra. Macchiavelli.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto de Dra. Gabriela Seijas 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - COSTAS - COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO - IMPROCEDENCIA - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde rechazar el recurso del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y confirmar la imposición de costas de la instancia anterior.
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA.
La demandada se agravió respecto a la imposición de costas y solicitó se impusieran en el orden causado.
Sin embargo, de las constancias de la causa surge que la parte demandada cumplió con el objeto procesal una vez que se trabó la litis. En virtud de ello, y por aplicación del principio objetivo de la derrota en juicio, establecido como pauta general en el artículo 64 del CCAyT, corresponde que el GCBA cargue con las costas del proceso (conf. art. 28 de la Ley N° 2.145 -texto consolidado por Ley Nº 6.588-). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




ACCION DE AMPARO - DECLARACION ABSTRACTA - ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES - REGULACION DE HONORARIOS - UNIDAD DE MEDIDA ARANCELARIA - MONTO DEL PROCESO - COSTAS - EXIMICION DE COSTAS - TEMERIDAD O MALICIA - COSTAS AL VENCIDO - PRINCIPIO OBJETIVO DE LA DERROTA - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE AMPARO - CONSTITUCION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

En el caso, correponde hacer lugar al recurso planteado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y reducir los honorarios regulados en la instancia anterior al letrado de la parte actora en la suma equivalente a 15 Unidades de Medida Arancelaria (UMA).
El Juez de grado declaró abstracta la cuestión e impuso las costas al GCBA. Ambas partes apelaron la regulación de honorarios practicada.
Al respecto, cabe recordar que en el artículo 51 de la Ley N° 5134 se establece que, en las acciones de amparo, cuando no pudiere regularse de conformidad con la escala del artículo 23, se aplicarán las normas del artículo 17, con un mínimo de 20 UMA. Sin embargo, en dicha ley, no se regulan los casos en que un proceso concluye por ser declarado abstracto.
Ahora bien, en el artículo 17 de la citada ley se establece que deberá considerarse, a los efectos regulatorios, el monto del asunto, la calidad jurídica de la labor desarrollada por el letrado, la complejidad y novedad de la cuestión, la responsabilidad que pudiere haber derivado para el profesional, el resultado obtenido, su trascendencia para el interesado y para futuros casos, entre otras cuestiones.
De lo expuesto, se desprende que el monto del asunto y las escalas mínimas del arancel no resultan los únicos puntos a considerar a efectos de la regulación.
En ese sentido se ha expresado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en diversos precedentes al entender que resultaba viable apartarse de las escalas mínimas arancelarias cuando la aplicación de sus pautas normales ocasionase “una evidente e injustificada desproporción entre la importancia del trabajo y la retribución” (Fallos: 322:1537, 325:2250, 328:3695, 329:94, entre otros). (Del voto en disidencia de la Dra. Perugini).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 244852-2021-0. Autos: Edorna Giselle Carolina c/ GCBA Sala IV. Del voto en disidencia de Dra. Laura A. Perugini 11-04-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




USURPACION - RECURSO DE APELACION - DECLARACION ABSTRACTA - RESTITUCION DE BIENES - ACUERDO CONCILIATORIO

En el caso, corresponde declarar abstracto el recurso de apelación interpuesto.
La Querella introdujo recurso de apelación contra la resolución de grado que rechazó la solicitud de allanamiento promovida por los acusadores y dirigida a lograr la restitución del uso de un sector de la finca objeto de este proceso.
Ahora bien, durante la sustanciación del trámite previsto en el artículo 295 del Código Procesal Penal de la CABA, el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia informó que las partes en el conflicto se encuentran en tratativas de arribar a un acuerdo conciliatorio y que el damnificado ya había recuperado el acceso y uso de la porción del inmueble que había sido obstruida.
En ese marco, toda vez que las resoluciones deben ajustarse a las condiciones existentes al momento en que ellas se dictan (Fallos: 313:584), se impone concluir que la vía recursiva intentada carece de objeto actual.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 1268-2022-1. Autos: G., R. O. Sala IV. Del voto de Dr. Gonzalo E.D.Viña, Dra. Luisa María Escrich 02-10-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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