DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REBELDIA

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción penal por la prescripción conforme lo dispuestos en el artículo 40 y concordantes del Código Contravencional, ello atento al cumplimiento de sobra del plazo legal y que no ha habido interrupción alguna a este, ya que no se ha celebrado aún la audiencia de juicio y la rebeldía que se pronunciara ha sido declarada nula.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20715-01. Autos: Incidente de Apelacion en autos Orrego, Arnaldo Marcial Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 24-07-2008.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO

No interrumpe la prescripción de la acción la audiencia de juicio Contravencional celebrada en la cual no asistió el imputado y no fue declarada su rebeldía.
Es que el acto que interrumpe la prescripción es la realización del juicio. En efecto, el juicio no tuvo lugar en esta causa ya que el imputado no se presentó. Sería inconstitucional un juicio donde el imputado no estuviera presente, ya que, a diferencia de lo que ocurre en diversos países europeos no existe en nuestro derecho la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8020-00-00/07. Autos: LINARES PANDURO, ANANIAS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Silvina Manes. 23-12-2008.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - REBELDIA DEL IMPUTADO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - IMPROCEDENCIA

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hace lugar al planteo de prescripción de la acción, por cuanto la rebeldía dictada se erige como una de las causales interruptivas de la prescripción de la acción en los términos del artículo 44 del Código Contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20794-00-CC-2006. Autos: LOPEZ REBOLLAL, Constantino Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch con adhesión de Dra. Marcela De Langhe. 12-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - NOTIFICACION

En el caso, corresponde confirmar la declaración de la prescripción de la acción en el proceso de faltas y el archivo de las actuaciones dispuesto por el juez de grado.
En efecto, es lógico el razonamiento efectuado por el magistrado mediante el cual sostiene que: “se verifica en autos la existencia de la única causal de interrupción del curso de la prescripción prevista en la Ley Nº 451, esto es la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas cursada dentro del año, la misma lo fue con fecha 16 de mayo de 2007, de lo que se colige que desde esa fecha ha transcurrido el plazo de un año en cuestión”.
La interpretación brindada por la fiscalía al fundamentar el recurso de apelación resulta contraria a letra expresa de la ley, ya que manifiesta que una notificación posterior, de fecha 25 de abril de 2008, en la cual se la notifica al infractor de lo resuelto por el Controlador, interrumpe nuevamente el plazo de la prescripción, por lo que desde el 16 de mayo de 2007 al 25 de abril de 2008, no ha transcurrido el plazo de prescripción previsto en el artículo 15 de la Ley Nº 451, de un año para la infracción cometida la causa.
El artículo 14 de la Ley Nº 451 (B.O.: 02/08/2000) establece que la acción se extingue por prescripción. Mientras que el artículo 15 de la citada ley vigente a la fecha de los hechos ocurridos (24/01/2007) expresa que: “La acción en el régimen de faltas prescribe al año, salvo los casos en que la ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 establece que prescribe a los dos años”.
A su vez, el artículo 16 sostiene: “El plazo de prescripción se interrumpe por la citación, fehacientemente notificada, para compararecer al procedimiento de faltas”.
De tal suerte, pretender se habría producido en la causa una segunda causal de interrupción de la prescripción en oportunidad de la notificación por la que se hace saber al presunto infractor de lo resuelto por el controlador, implicaría, de suyo, ni mas ni menos que arrogarse por vía de interpretación, facultades legislativas y dictaminar en contra de la letra expresa de la ley.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13675-08. Autos: AYALA PAJA, Florencia Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes 11-07-2008.

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TRIBUTOS - ALUMBRADO, BARRIDO Y LIMPIEZA - PRESCRIPCION DE IMPUESTOS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO EJECUTIVO - FALTA DE FIRMA - DESISTIMIENTO TACITO - ACCION MERAMENTE DECLARATIVA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia dictada por la Sra. Juez aquo, en cuanto hace lugar a la acción meramente declarativa y declara prescripta la acción del Fisco respecto a la deuda por diferencias en la contribución por Alumbrado, Barrido y Limpieza.
Se queja el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por cuanto la magistrada de primera instancia decidió que el plazo de prescripción no ha sido interrumpido por la interposición de la demanda ejecutiva intentada por el Fisco.
El escrito de inicio de la acción ejecutiva intentada debe tenerse por inexistente en atención a la ausencia de firma del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires actuante. Carece entonces de toda eficacia para la materialización del acto procesal que pretende instrumentar.
Consecuentemente, dicha pieza en modo alguno pudo resultar hábil a efectos de interrumpir el plazo de prescripción del crédito fiscal involucrado (cfr. art. 3986 CC).
Por otro lado, de las circunstancias fácticas de autos puede inferirse válidamente que se ha perfeccionado un desistimiento tácito del proceso. Ello así toda vez que del expediente ejecutivo surge sin hesitaciones el desinterés del apoderado del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires en la prosecución de la causa.
Así lo evidencia el hecho de que, aún mediando intimación judicial, el mandatario de la Ciudad no se avino a ratificar o rectificar la demanda en las citadas actuaciones. Máxime, teniendo en cuenta que han transcurrido más de cuatro años entre el inicio de las actuaciones y su cierre.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 22033. Autos: COBOS LUIS CARLOS Y OTROS c/ GCBA Sala I. Del voto de Dra. Inés M. Weinberg de Roca con adhesión de Dr. Carlos F. Balbín. 11-06-2009. Sentencia Nro. 46.

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DAÑOS Y PERJUICIOS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - EMPRESAS DEL ESTADO - REGIMEN JURIDICO - ALCANCES - LEY APLICABLE - DERECHO PUBLICO - LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

En el caso, la cuestión a resolver es reconocer o no efecto interruptivo de la prescripción en la demanda de daños y perjuicios al reclamo administrativo interpuesto por la actora ante Subterráneo de Buenos Aires Sociedad del Estado -SBASE.
Así las cosas, dado que Subterráneo de Buenos Aires es una sociedad del Estado cuyo único accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y, en el caso, realizó actos administrativos y no propios de la actividad privada, cabe concluir que es de aplicación la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires.
En esta inteligencia, la interposición del reclamo administrativo ante la sociedad del Estado tuvo efectos suspensivos; efecto que se extendió durante toda la sustanciación de ese reclamo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 13497-0. Autos: GNC SAN JOSE SA c/ GCBA Y OTROS Sala I. Del voto por sus fundamentos de Dr. Carlos F. Balbín 15-09-2010. Sentencia Nro. 109.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde declarar prescripta la acción de faltas.
En efecto, el plazo de prescripción ha operado entre el primer acto interruptivo de su curso (la notificación fehaciente a comparecer al procedimiento de faltas) y el último acto interruptivo, esto es la sentencia condenatoria no firme.
Ello así, cuando el legislador local estableció como causal interruptiva del curso de la prescripción “la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas”, entiendo que sólo se refirió a la primera citación diligenciada al presunto infractor, la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado –por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable. No puede referirse esa expresión a la citación a comparecer ante la justicia, además, porque la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio imputado, conforme expresamente lo prevé el artículo 24 de la Ley Nº 1.217, por lo que sólo los casos en los que ella se requiera habrá intervención jurisdiccional. Es decir, sólo excepcionalmente ello ocurrirá. Y cuando ello ocurre, la ley ha previsto, en la misma norma, como única causal de interrupción el dictado no firme de sentencia condenatoria (arg. 16 inc. 2 de la Ley Nº 451).
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa –la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional –el dictado de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme–. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de “secuela de juicio”.
(Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27227-00-CC/2011. Autos: Dielo SA Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 01-12-2011.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION

La Ley N° 451 claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción.
En efecto, el artículo 16 de la Ley N° 451, "in fine", establece que “Se considera válida la notificación diligenciada en el domicilio constituido en el acta de infracción...”.
Asimismo, la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad de Buenos Aires, Decreto Nº 1510/GCABA/97, en el capítulo VI regula el asunto de las “Notificaciones”.
En su artículo 60 dispone -en lo que aquí interesa- que: “…las notificaciones indicarán los recursos que se puedan interponer contra dicho acto y el plazo dentro del cual deben articularse los mismos o, en su caso, si agota las instancias administrativas … La falta de indicación de los recursos pertinentes, o de la mención de si el acto administrativo agota o no las instancias administrativas traerá aparejada la nulidad de la notificación”.
El artículo 61 de la misma normativa establece que: “Las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio que dé certeza de la fecha de recepción del instrumento en que se recibió la notificación…”.
Por su parte, el artículo 63 dispone, en cuanto al contenido de las notificaciones, que: “En las notificaciones se transcribirán íntegramente los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación... En las cédulas y oficios se podrá reemplazar la transcripción agregando una copia íntegra y autenticada de la resolución, dejándose constancia en el cuerpo de la cédula u oficio”.
Y en el art. 64 se establece que: “Toda notificación que se hiciere en contravención de las normas precedentes, carecerá de validez”.
En conclusión, la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículado, debe cumplir con los siguientes requisitos: estar dirigida al domicilio constituido en el acta de infracción; dar certeza de la fecha de recepción del instrumento de notificación; indicar los recursos que se pueden interponer contra dicho acto; y contener los fundamentos y la parte dispositiva del acto objeto de notificación, ya sea por medio de su transcripción o adjuntándose copia del acto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48537-00-CC/2011. Autos: RODRIGUEZ, Amalia Laura Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - HOSTIGAMIENTO O MALTRATO - EXTINCION DE LA ACCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCEDENCIA - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción respecto de los hechos acaecidos, los cuales fueron encuadrados en el artículo 52 del Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; y en consecuencia sobreseer al imputado respecto de los mismos en virtud del artículo 42 del mismo Código Contravencional.
En efecto, respecto de los hechos ocurridos no se observa que se haya producido causal de interrupción o suspensión alguna, razón por la cual ha transcurrido holgadamente el plazo de prescripción de la acción; ya que en este sentido, el (art 42 del C C) establece un plazo genérico de dieciocho meses para que opere la prescripción de la acción. Conforme a esa disposición, el plazo de prescripción comienza a correr desde la fecha de comisión de la contravención o desde el momento en que ésta cesó, si fuere continúa.
Por otra parte, el artículo 44 del citado Código establece que el curso de la prescripción queda interrumpido por la celebración de la audiencia de juicio o por la rebeldía del imputado, a su turno el artículo 45 del mismo Código Contravencional establece las causales de suspensión de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 46255-01-CC/11. Autos: Incidente de nulidad en autos Márquez, Martín Ariel Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 14-06-2012.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA

En el caso corresponde no hacer lugar al planteo de prescripción planteado por el Señor Defensor de Cámara.
En efecto, cabe recordar que el artículo 45 Código Contravencional es claro en cuanto preve, en su anteúltimo párrafo, que “la suspensión del proceso a prueba suspende el curso de la prescripción”. De acuerdo a la norma, el cómputo de la prescripción se halla suspendido mientras dure la "probation", lo que sucede desde la concesión del instituto hasta el cumplimiento de las reglas de conducta o, en su defecto, su revocación, como en el caso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1712-01-CC-10. Autos: Incidente de apelación en autos Vezzaro, Sebastián Sala I. 06-02-2013.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION

En el caso corresponde confirmar la resolución recurrida en cuanto fuera materia de agravio en relación al planteo de falta de acción por prescripción de la acción.
En efecto, del artículo 16 del anexo a la Ley Nº 451, se desprende que el legislador otorgó efecto interruptivo de la prescripción a la primera citación notificada fehacientemente para que el presunto infractor se presente ante la autoridad administrativa.
En efecto, se advierte que el presunto infractor se notificó en forma fehaciente de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nº 1.217, presentándose ante la Unidad Administrativa, donde tomó vista de las actuaciones, constituyó domicilio en el legajo y acompañó documentación .
Por ello, corresponde tener dicha presentación como el hito a partir del cual debe tenerse por interrumpido el curso de la prescripción de la acción y resulta evidente que desde la fecha en que el presunto infractor se presentó espontáneamente en sede administrativa no operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley Nª 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026656-00-00-12. Autos: GODOY ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 13-12-2012.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION

En el caso corresponde revocar la sentencia de grado y declarar extinguida la acción por prescripción.
En efecto, no existe un régimen de notificaciones específico para la materia de faltas, al margen del artículo 32 de la Ley Nº 1217, que contempla expresamente la notificación por cédula entre otras modalidades.
Asimismo, respecto a la causal interruptiva prevista en el inciso 1del artículo 16 de la Ley Nº 451, entiendo que el concepto de citación fehacientemente notificada encierra el efectivo anoticiamiento de la persona presunta infractora de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.
En el caso, la funcionaria de la Dirección General de Control de Faltas Especiales da cuenta del resultado positivo de las notificaciones cursadas al encartado. Por su parte, al contestar el traslado conferido, la defensa adhiere al planteo de prescripción formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal, y de esta forma consintió el hecho de haberse notificado de la existencia de las actuaciones en sede administrativa. Motivos éstos por los cuales, en una interpretación favorable a la persona imputada, no encuentro razones para no considerar que son esas fechas las que deben considerarse como interruptivas del cómputo del plazo de prescripción de la acción, y en consecuencia declarar prescripta la acción, atento a que han transcurrido los dos años previstos por el artículo 15 de la Ley Nº 451. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0026656-00-00-12. Autos: GODOY ROBERTO CARLOS Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 13-12-2012.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción de faltas por prescripción a favor de la empresa infractora.
Ello así, en atención a lo alegado por el recurrente, respecto de que la presentación de fecha 28/7/11 del socio gerente de la firma infractora interrumpe el cómputo de la prescripción, no se puede aseverar que aquella comparecencia haya sido producto de una citación por parte de la administración, a concurrir el día 28/7/11, como para considerarla un hito interruptivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34616-00-CC-12. Autos: ZACAN SRL Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción de faltas respecto del hecho consignado en el acta de comprobación.
En efecto, la presentación espontánea efectuada por el apelante (22/10/2010) equivale al supuesto de notificación personal previsto por la norma antes señalada, motivo por el cual debe ser equiparada al supuesto interruptivo del curso de la prescripción de la acción previsto por el punto “1” del artículo 16 de la Ley Nº 451.
Ello así, corresponde estar al plazo de prescripción de dos (2) años previsto por el artículo 15 de la Ley Nº451, resulta evidente que desde la fecha en que el apelante se presentó espontáneamente en sede administrativa (22/10/2010), ha operado el término de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0047539-01-00-11. Autos: Incidente de Apelación en autos “IRURETA, Xilef Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz con adhesión de Dra. Silvina Manes. 08-05-2013.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde declarar extinguida la acción de faltas por prescripción.
En efecto, si bien la Ley Nº 451 de ningún modo dispone que sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa sea la que tiene la capacidad de interrumpir el plazo de prescripción, en la presente causa resulta de vital importancia establecer su validez por cuanto la siguiente notificación se produjo en un plazo mayor al de los dos años posteriores al labrado de las actas.
Es decir que, corresponde centrar el análisis en la primer notificación realizada en la instancia administrativa –cuya legitimidad fue cuestionada por la defensa- porque su invalidez como medio de citación fehaciente conllevaría, indefectiblemente, a la extinción de la acción por prescripción.
Es claro que la constancia de esa primer notificación no cumple con los requisitos mínimos para ser considerada una notificación fehaciente, por cuanto si bien se menciona que la notificación habría sido realizada según lo informado por el Correo Oficial, lo cierto es que no se encuentra agregada a la presente ni el informe del Correo, ni la notificación que este habría realizado al domicilio constituido. De hecho, no es posible constatar, por medio de las actuaciones obrantes en la presente, a quién estaba dirigida la cédula, a qué domicilio, cuál fue el contenido de la notificación y en qué forma se recepcionó, es decir, si fue recibida en mano o si fue fijada en la puerta de ingreso al domicilio ante la ausencia de respuesta de la requerida.
Ahora bien, aún teniendo en consideración que la constancia en cuestión se habría librado en los términos del Convenio marco celebrado entre el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y el Correo Oficial de la República Argentina S.A., suscripto en el año 2008, no pueden soslayarse los requisitos legalmente establecidos para que una notificación pueda ser considerada válida.
Todo lo hasta aquí expresado, lleva a concluir que la constancia anexada al expediente no da cuenta de una notificación fehaciente en los términos del artículo 16 de la Ley Nº 451, por lo que no interrumpe el plazo de prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 48537-00-CC/2011. Autos: RODRIGUEZ, Amalia Laura Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Elizabeth Marum 03-05-2012.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - EXTINCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS

La notificación por cédula de la resolución administrativa no puede considerarse como hito interruptivo, pues aquella sólo se limita a hacer saber la sanción impuesta, y no reúne la característica de “citación legalmente prevista para comparecer al procedimiento de faltas” capaz de impedir que opere la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34616-00-CC-12. Autos: ZACAN SRL Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 30-04-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Conforme hemos interpretado en otros precedentes, a partir de la fecha en que se aprueba el acuerdo de suspensión del juicio a prueba se suspende el curso del devenir prescriptivo, y la extensión de la mentada suspensión es idéntica a la duración de la probation acordada. Es decir, la suspensión del curso prescriptivo se mantiene mientras dure la probation y, en ningún caso, más allá de su plazo (Causa nº 5669-01-00-CC/2006, caratulada “Guzmán, Hugo Fernando s/ prescripción - Apelación” rta. 13/12/07; nº 1499-00/CC/2008, “Canelo Chumbiauca, Angelino Martín s/infr. art. 81 CC”, rta. 31/8/10; Causa Nº 36876-01- CC/2009, “Incidente de excepción en autos Vigil, Leonardo s/infr. art. 111 CC- apelación”, rta. 5/3/12, Sala II).
Por tal razón, no compartimos el criterio consistente en contabilizar el inicio de la suspensión de la prescripción desde el momento en el que quedó firme la concesión de la probation, extendiendo el plazo suspensivo hasta el momento en que adquirió idéntico estado la revocación de la la misma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 19503-01-CC-2010. Autos: S., N. E. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 12-08-2013.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION - PLAZOS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró la prescripción de la acción.
En efecto, la interpretación del inciso 1 del artículo 16 de la Ley Nº 451 concluye que el concepto de “citación fehacientemente notificada” encierra el efectivo anoticiamiento de la persona encartada de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra. En consecuencia, en tanto el labrado de un acta de comprobación supone el inicio del procedimiento conforme lo establece el artículo 3 concordantes y siguientes de la Ley N°1217, su entrega “en mano” constituye una forma de poner en conocimiento de manera inequívoca la existencia del mismo.
En el caso, las actas de comprobación en cuestión fueron entregadas en mano al representante de la entidad el día 26/02/11, en el domicilio constituido en el acta de infracción (cfr. art. 16, punto 2, segundo párrafo).
Es por ello que habiendo transcurrido desde dicha oportunidad los dos años previstos por el artículo 15 de la Ley N°451 sin que haya acaecido acto de interrupción alguno, la acción de faltas se encuentra prescripta por lo que corresponde confirmar la resolución atacada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0023328-00-00-12. Autos: JAGER, SRL Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 10-04-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SECUELA DE JUICIO - DECLARACION INDAGATORIA - INTIMACION DEL HECHO - EFECTOS - ANALOGIA - CAMBIO LEGISLATIVO - CAMBIO JURISPRUDENCIAL

En el caso, corresponde revocar la sentencia de grado y declarar extinguida la acción penal ejercida en la presente causa y, en consecuencia, sobreseer al imputado de la conducta que fuera objeto de imputación en la presente causa.
No resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a supuestos análogos.
En la controversia bajo examen, corresponde precisar que la cuestión a resolver consiste en determinar si resulta correcta la interpretación formulada por el Magistrado de grado en cuanto a que el llamado a la audiencia de intimación del hecho, prevista en el artíiculo 161 del Código de Procedimiento Penal de la Ciudad, constituye el supuesto previsto por el legislador nacional en el apartado b del artículo 67 del Código Penal que fue formulado, mediante la reforma introducida por la ley 25.990 (B.O. 11/01/2005), en los siguientes términos: “El primer llamado efectuado a una persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el delito investigado” o si, por el contrario, tal asimilación constituye, como denuncia el recurrente, una interpretación analógica cuya procedencia se encuentra vedada por el principio de legalidad en materia penal.
Entiendo acertadas las críticas del recurrente en cuanto señala que el Magistrado "a quo", al asignar efecto interruptivo a un acto procesal que no es el taxativamente previsto en el apartado b del artículo 67 del Código Penal, incurrió en una interpretación analógica de la ley penal, en contra del imputado, que debe repararse.
En la actualidad, la reforma introducida al artículo 67 del Código Penal, lejos de optar por una concepción amplia según la cual la prescripción se interrumpe por todo acto tendiente al impulso del proceso penal, enuncia taxativamente los actos interruptivos (obsérvese la expresión “solamente” incluida por el legislador), por lo que también a la luz del principio hermenéutico que impone considerar la intención del legislador, corresponde revocar lo resuelto por el magistrado.
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que sí lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del artículo 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del artículo 67 citado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 37863-01-CC/10. Autos: Altamirano, Juan Gregorio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 15-04-2011.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, esta Sala ha dicho que: "el acto que interrumpe la prescripción es la realización del juicio (...) el juicio no tuvo lugar en esta causa ya que el imputado no se presentó. Sería inconstitucional un juicio donde el imputado no estuviera presente, ya que, a diferencia de lo que ocurre en diversos países europeos no existe en nuestro derecho la posibilidad de realizar el juicio en ausencia del imputado. " (causa n°8020-00- 00/07 "LINARES PANDURO, ANANIAS s/infr. art. 81°)
En este sentido, no habiéndose celebrado el juicio, no hubo por lo tanto interrupción de la prescripción y entre la fecha de comisión del hecho y aquella en que formula su planteo la recurrente transcurrió el plazo de dos años previsto en el artículo 42 "in fine" del Código Contravencional de la Ciudad, por lo que la resolución de la instancia de grado debe ser revocada, disponiendo en consecuencia el sobreseimiento del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza 17-07-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AUDIENCIA DE JUICIO CONTRAVENCIONAL - INCOMPARECENCIA DEL IMPUTADO - ACTOS INTERRUPTIVOS - DECLARACION TESTIMONIAL

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar extinguida por prescripción la acción contravencional.
En efecto, la Defensa plantea la prescripción de la acción, alegando que al haberse suspendido la audiencia de debate por la incomparecencia del imputado, no habría acaecido el acto interruptivo de la prescripción, conforme el artículo 44 del Código Contravencional, esto es "la celebración de la audiencia de juicio".
Así las cosas, si bien es cierto que el Juez de grado fijó audiencia de juicio, ante la ausencia del imputado se procedió a tomar las declaraciones por escrito de los testigos presentes, conforme lo normado por el artículo 46 de la Ley de Procedimiento Contravencional. Se observa entonces que no se realizó ningún acto propio de la audiencia de juicio, pues conforme lo establece la norma citada esos testimonios luego se deben incorporar al debate en la nueva audiencia fijada.
Siendo así, los actos celebrados no tienen la virtualidad interruptiva del curso de la prescripción, por lo que cabe concluir que la acción se encuentra prescripta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012072-00-00-12. Autos: SULCA USCATA, NERIO DONATO Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Elizabeth Marum 17-07-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - INTIMACION DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde rechazar la nulidad introducida por el Fiscal de Cámara y sobreseer al imputado.
En efecto, la acción penal no se encuentra extinguida por prescripción.
La convocatoria en torno al artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es un acto interruptivo de la prescripción en los términos del artículo 67, inciso“b”, del Código Penal.
En ese orden de ideas y trasladando las consideraciones vertidas al caso concreto, en la presente causa el imputado fue convocado en el marco del citado artículo el día 12 de noviembre de 2013 , motivo por el cual al plazo de prescripción se interrumpió con dicho acto. Vale aclarar que ese acto resulta interruptivo por tratarse de un acto impulsorio del procedimiento y en ese sentido sin lugar a dudas es la propia “convocatoria” lo que interrumpe el plazo, no el conocimiento de la convocatoria por parte del imputado, como parece sostener la Defensoría de Cámara.
Ello así, cabe concluir que la acción penal no se encuentra extinguida en las presentes actuaciones, pues ha operado un acto interruptivo en los términos del artículo 67, inciso b) del Código Penal y ello amén de que la Jueza de grado resolvió sin verificar los antecedentes que pudiera eventualmente registrar el imputado en línea con lo previsto en el citado artículo 67, inciso a).
No obstante ello, se ha visto notablemente afectada la garantía del plazo razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030767-01-00-12. Autos: G., D. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 12-08-2014.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION - INTIMACION DEL HECHO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - GARANTIA A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

En el caso, corresponde sobreseer al imputado.
En efecto, la acción penal se encuentra extinguida por prescripción en tanto que la audiencia prevista en el artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no resulta eficaz como acto interruptivo.
Aunque el llamado a la declaración prevista por el referido artículo importa un avance sustantivo del objetivo de la investigación preparatoria, pues implica que el fiscal opina que existe sospecha suficiente de que el imputado es el autor o partícipe del delito que investiga, es claro que ello no importa decisión jurisdiccional alguna.
Ello así, el procedimiento penal porteño sólo requiere tal convicción jurisdiccional, siquiera provisional, cuando se requieren medidas de prueba que implican intrusiones en la privacidad o medidas cautelares personales (conf. arts. 108, 112, 117, 138 y 172 y CC del ritual), pero no para que la investigación del hecho avance hacia el objetivo procesal de determinar si es necesaria o no la realización del juicio. En la ciudad, en los procedimientos en los que solo existe intervención fiscal, sólo aquél controla el avance de proceso a las etapas ulteriores.
Ello así, el objeto principal de la audiencia de declaración indagatoria prevista en el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación es la recepción de la declaración misma del imputado (aun cuando además, en dicha oportunidad, se le hace saber el hecho que se le atribuye y los derechos que posee), a cuyo fin la norma reza “el juez procederá a interrogarla” (a la persona respecto de la cual hubiese motivo bastante para sospechar que ha participado en la comisión del delito).
Por ello, si la letra de la ley no contempla específicamente el caso y tampoco se refiere a un “acto procesal equivalente”, a diferencia de otro supuesto en que si lo especifica (inc. d del mismo artículo), no puede entenderse que la audiencia del 161 del código de forma local, se encuentra comprendida en el inc. b) del artículo citado.
Atento a que el hecho que motiva la causa habría ocurrido el 4 y 7 de abril de 2012 y que el primer acto interruptivo del curso de la prescripción en esta sede lo configura el requerimiento de elevación a juicio que aún no fue presentado, corresponde advertir que a ha transcurrido el término previsto por el artículo 62 inciso 2 del Código Penal en función del máximo de pena de dos años previsto por el artículo 149 bis. (Del voto en disidencia del Dr. Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0030767-01-00-12. Autos: G., D. F. Sala III. Del voto en disidencia parcial de Dr. Sergio Delgado 12-08-2014.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRORROGA DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declara extinguida la acción contravencional por prescripción.
En efecto, no es correcta la interpretación efectuada por el "A-quo" en el sentido de que únicamente puede tenerse en cuenta a los fines de suspender el cómputo de la prescripción el plazo máximo de un año. El Magistrado deduce ello del artículo 45 del Código Contravencional de la Ciudad, en cuanto establece que la suspensión del proceso a prueba solo puede concederse por un lapso que no exceda un año. Sin embargo, esta interpretación podría generar consecuencias no deseadas para los imputados, pues siguiendo su línea de pensamiento no sería posible prorrogar el plazo de la "probation" más allá de un año, ni siquiera en casos en que el probado lo solicite de manera fundada, pues ello sería contrario a la ley.
Asimismo, cabe resaltar que, el tiempo transcurrido no se debió a falencias o demoras endilgables al servicio de administración de justicia o a los operadores del sistema, sino a que el imputado y su Defensa han solicitado numerosas prórrogas del plazo de suspensión del juicio a prueba a los fines de que el probado cumpla con las pautas de conducta que se comprometió a realizar; estas prórrogas fueron concedidas por los Magistrados intervinientes en miras a que el imputado finalmente cumpla con la probation concedida y pueda ponerse fin al proceso mediante una salida alternativa al juicio. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 33184-00-00-11. Autos: VALDEZ, Román Alberto Sala I. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 27-08-2014.

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PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PROCESO PENAL - CUESTIONES PREJUDICIALES - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - ACCION CIVIL - ACCION PENAL - LEY APLICABLE - CODIGO CIVIL - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, no asiste razón al actor en cuanto se agravia porque el juez de grado no ha considerado la existencia de actos suspensivos de la prescripción, conforme entiende que lo fueron sus presentaciones en la causa penal.
En este caso, en referencia al fallo “Cardo L. Burnichon de las Heras c/ Herrera de Noble s/ daños y perjuicios” (del 22/5/89, Cámara Civil, sala G), el propio recurrente citó: “si la víctima de un acto ilícito hubiere deducido querella criminal contra los responsables del hecho, su ejercicio suspende el término de prescripción de la acción civil…”.
Al respecto, tal como surge de la propia cita de jurisprudencia referida en el párrafo anterior, la suspensión a la que se refiere el artículo 3982 bis del Código Civil opera si la víctima del ilícito se constituyó como querellante en sede penal, lo que no ha ocurrido en el caso. En este sentido, las presentaciones efectuadas por el actor en la causa penal, se dirigieron a requerirle al magistrado la restitución temporal de la licencia, solicitudes que el juez rechazó por considerar improcedentes y por escapar a sus facultades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: 41680-0. Autos: ARIAS ALBERTO PEDRO c/ GCBA Y OTROS Sala II. Del voto por sus fundamentos de Dra. N. Mabel Daniele 11-09-2014. Sentencia Nro. 104.

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REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NOTIFICACION POR CEDULA - FORMALIDADES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción.
En efecto, conforme lo dispone el artículo 15 de la Ley N° 451, la acción prescribe a los dos años de cometida la falta y, conforme el artículo 16, el plazo se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento.
Se discute entonces si, la cédula de notificación y emplazamiento librada en sede administrativa, la cual fue fijada en la puerta de acceso al edificio donde reside el encausado, puede considerarse como la citación fehacientemente notificada.
Ello así, debe estarse a las normas que regulan las formalidades que deben observar las cédulas de notificación, previstas en la Ley N°189 (CCAyT), de aplicación supletoria en materia de faltas. Aplicadas las previsiones de los artículos 123 y 124, surge que la cédula fue librada al domicilio real y constituido del encausado; consta además, que el oficial notificador, atendido por el encargado, quien se negó a firmar la notificación e informó que la persona a notificar vivia alli, procedió a fijar la cédula en la puerta de acceso.
Ello así y teniendo en cuenta que la defensa no ha argüido de falsedad a la cédula en cuestión, la que por tratarse de un documento público hace plena fe de su contenido, el curso de la prescripción se vio interrumpido por esta notificación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0016120-01-00-13. Autos: ELDIK, JORGE CARLOS Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-09-2014.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, el administrado se presentó ante la Unidad Administrativa de Control de faltas y donde constituyó domicilio a los efectos de este proceso en el ámbito de esta ciudad, oportunidad en la cual tomó conocimiento fehaciente de la existencia de estas actuaciones administrativas, efectuó su descargo y luego de que el controlador resolviera, se notificó de ello solicitando el pase de las actuaciones a este fuero.
Esa presentación voluntaria en sede administrativa, ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas, en los términos del artículo 16, inciso 1, de la Ley N° 451 y no habiendo, desde dicho momento, operado el plazo de dos años previsto en el artículo 15 del mismo cuerpo legal, corresponde revocar el pronunciamiento atacado, en todo cuanto fuera materia de agravio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - CITACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, la prescripción de la acción en el régimen de faltas está regulada por el artículo 15 de la Ley N° 451.
El artículo 16 del mismo cuerpo normativo establece que: el plazo de prescripción se interrumpe por: 1. La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2. El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme.
Corresponde tratar el alcance del inciso 1, a fin de determinar si incluye los casos en que existe una presentación voluntaria en sede administrativa, ya sea en forma personal o mediante apoderado, como ha ocurrido en el presente caso.
Una interpretación teleológica de la norma lleva inevitablemente a abarcar tales supuestos.
El concepto de “citación fehacientemente notificada” encierra el efectivo anoticiamiento del encartado de la existencia de un procedimiento de faltas en su contra, junto con la correspondiente información acerca de las herramientas que el orden normativo pone a su alcance para hacer frente al mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRESENTACION ESPONTANEA DEL INFRACTOR - CITACION - NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción y dispuso el sobreseimiento del encartado.
En efecto, las actas de comprobación que dan inicio a las presentes en la instancia administrativa se labraron en los meses de octubre y diciembre de 2011.
En octubre de de 2013, el administrado se presentó ante el controlador de faltas a los efectos de hacer su descargo.
Esa presentación voluntaria en sede administrativa, ha operado como causal interruptiva del plazo de prescripción de la acción de faltas – toda vez que entre la fecha de labrado de las actas y aquella comparecencia no transcurrió el límite normativo referido ni tampoco entre aquella comparecencia y la actualidad.
Ello así, corresponde revocar el pronunciamiento atacado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0014146-00-00-13. Autos: MORTATI, ARMANDO ANGEL Sala III. Del voto por ampliación de fundamentos de Dra. Silvina Manes 10-03-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - CITACION A JUICIO

En el caso, corresponde revocar la resolución y declarar la prescripción de la acción penal y sobreseer al imputado.
En efecto, el último hito de interrupción de la acción penal es el auto de citación a juicio previsto por el artículo 209 del Código Procesal Penal.
Desde el 13 de septiembre de 2011, día en que tuvo lugar la citación a juicio conforme el artículo 209 del Código referido, ha transcurrido el plazo de prescripción previsto para el delito de usurpación, sin que el imputado haya cometido otro delito.
Ello así, corresponde declarar la prescripción de la acción penal y dictar el sobreseimiento del encausado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0032068-03-00-11. Autos: MEGAREJO, MARIO Y OTROS Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 20-03-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución y disponer la devolución de la causa al Juzgado de Primera Instancia a fin de que realice las diligencias para verificar la ausencia de la causal interruptiva del plazo de prescripción.
En efecto, la individualización fehaciente e indubitable de una persona sólo se obtiene en base a las impresiones dactiloscópicas. Únicamente se podría afirmar o descartar con certeza la existencia de otros pronunciamientos judiciales con las mencionadas impresiones.
De la planilla de antecedentes que fue remitida, sólo surgen los datos personales de la imputada resultando insuficiente para afirmar que no ha cometido otro delito no siendo posible constatar la ausencia de hitos interruptivos de la prescripción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0037194-02-00-10. Autos: J., C. I. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 01-04-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES - ANTECEDENTES PENALES - REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la decisión que no convalidó el archivo de las actuaciones.
En efecto, el artículo 62 inciso 2 del Código Penal establece que la acción penal prescribe después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito si se tratara de hechos reprimidos con prisión o reclusión, no pudiendo, en ningún caso, el término de la prescripción ser menor a los dos años. El artículo 67 del mismo código señala las causales de interrupción de la prescripción, indicando en primer término el hecho de que el imputado hubiere cometido otro delito.
A tal fin, resulta necesario requerir el informe de antecedentes previsto en la Ley N° 22.217.
Si bien el Registro Nacional de Reincidencia informó que el imputado, nominativamente, no registra antecedentes, lo cierto es que advierte que para ratificar lo informado es imprescindible la remisión de las correspondientes fichas dactiloscópicas que no fueron acompañadas (fs. 141).
Tal requisito, no obstante, puede ser cumplido requiriendo al Registro Nacional de las Personas las fichas dactiloscópicas del encausado.
Ello así, resulta fundamental instrumentar aquella medida que se observa como necesaria a fin de poder dictar la resolución que corresponde, definiendo con la certidumbre adecuada la situación procesal del imputado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0012334-03-00-12. Autos: H., C. F. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dr. Jorge A. Franza 03-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, si bien se encuentra ampliamente superado el plazo de dos años de prescripción de la acción penal, corresponde analizar la existencia de algún hito interruptivo de la prescripción desde el momento de ocurrencia del presunto hecho hasta el presente.
Si bien el plazo de prescripción de las acciones penales se hallaría cumplido, no corresponde su declaración en tanto no se encuentra constatada la ausencia del supuesto previsto por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Ello así, sólo una vez confirmada la ausencia de antecedentes penales corresponde que la prescripción sea declarada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - IN DUBIO PRO REO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar al planteo de prescripción.
En efecto, asiste razón al Juez de primera instancia en lo que se refiere a que resulta ineludible determinar si existieron, o no, causales de interrupción en el curso de la prescripción.
En particular, no se hicieron averiguaciones para comprobar si la imputada cometió otro delito, en los términos del artículo 67 del Código Penal.
Las objeciones de la defensa en torno a la necesidad de que ante la duda se favorezca a la imputada tampoco pueden prosperar, ya que aquí no está en juego la culpabilidad o inocencia de quien habría perpetrado un ilícito, sino la aplicación de un instituto de orden público, basado en cuestiones ajenas a la responsabilidad penal de quien se encuentra sometido a proceso.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28856-02-CC-10. Autos: CEBALLOS, Dionisio Hugo y otro Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Pablo Bacigalupo 15-06-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - INTIMACION A COMPARECER - NOTIFICACION POR CEDULA - DOMICILIO - REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR - NOTIFICACION DEFECTUOSA - FALTA DE NOTIFICACION

En el caso, corresponde revocar la decisión que rechazó el planteo de extinción de la acción por prescripción y declarar operada la prescripción de las actas bajo juzgamiento.
En efecto, la Defensa argumenta que la cédula mediante la cual se cita a la sociedad encausada a comparecer en sede administrativa, fue dirigida a un lugar distinto a su domicilio social por lo que dicha cédula no tiene virtualidad interruptiva del curso de la prescripción de las actas involucradas.
En la presunta comisión de las faltas imputadas en las actas en cuestión, intervinieron dos automóviles que, conforme a los datos del Registro de la Propiedad Automotor poseen domicilio en un lugar distinto a aquel donde se dirigió la cédula cuestionada.
Ello así, no puede reputarse hábil a los efectos de la interrupción del curso de la prescripción la notificación cursada a un domicilio disntinto al de los automóviles con los cuales se habría cometido la falta investigada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3918-00-00-15. Autos: PITAN, SRL Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 13-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, de las constancias del legajo se desprende que la “citación fehacientemente notificada” a la que hace referencia el artículo 16 de la Ley N° 451 es aquella que se encuentra agregada en autos - realizada en sede administrativa - como la que consta glosada en referencia al emplazamiento judicial.
La Ley N° 451 no dispone que sea sólo la primer notificación realizada en la instancia administrativa la que interrumpa el curso de la prescripción, sino que claramente prescribe que la citación que reúna ciertas características estipuladas en el artículo 16 será considerada causal interruptiva del curso de la prescripción de la acción (del voto de los Dres. Fernando Bosch y Jorge Franza en c/nº 38968-00/CC/2010 “Reyes, Ana Elizabet s/ Infr. Art. 4.1.1.2 Ley 451 - Apelación” rta. 12/3/12, Sala II).
Esto no implica que la acción reviva, por dos años más, con cada citación cursada en el proceso, en forma indefinida, sea en sede administrativa o judicial, sino que resultan interruptivas de la prescripción las diversas citaciones que se realicen en la medida que se trate de actos procesales distintos.
Ello así, la constancia de citación en sede administrativa constituye una notificación fehaciente en los términos de la Ley N° 451 y surge con claridad que al ingresar al juzgado la acción no se encontraba prescripta y que desde el día en que se notificó el emplazamiento para formular el descargo conforme al artículo 41 de la Ley N° 1217 hasta la fecha, tampoco ha transcurrido el plazo de dos años establecido para que opere la prescripción de la acción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 27-08-2015.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION DE LAS PARTES - CITACION JUDICIAL - ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS - EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA LEY - INTERPRETACION ANALOGICA DE LA LEY - IN DUBIO PRO ADMINISTRADO

En el caso, corresponde confirmar la resolución que declaró extinguida la acción por prescripción respecto del acta de comprobación analizada en autos.
En efecto, el plazo desde el cual comenzó a correr el plazo de la prescripción, es el de la comisión de la falta endilgada a la sociedad infractora (cfr. art. 15, de la ley 451).
La lectura correcta del artículo 16 de la Ley N° 451 distingue dos causales interruptivas del curso de la prescripción según cuál sea la etapa en la que se está desarrollando el proceso ––esto es, administrativa (inc. 1, de dicha norma) o judicial (inc. 2, del citado artículo)– – y no aquella que pretorianamente duplica los efectos de una hipótesis construida por el legislador democrático, puesto que constituye, sin dudas, una interpretación "in malam partem" ––o lo que es lo mismo, una hermenéutica flexible y perjudicial para el inculpado.
Ello así, si bien a la fecha de la notificación administrativa de presentarse en el procedimiento no había transcurrido el término establecido por la ley, desde esta última fecha puede apreciarse, sin lugar a dudas, que transcurrió en su totalidad el margen temporal que implica la clausura de la persecución estatal por la comisión de las infracciones - específicamente dos (2) años––, pues en la etapa judicial no se arribó al dictado de una sentencia. (Del voto en disidencia de la Dra De Langhe)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5277-00-00-15. Autos: MENDILAHARZU, María De Los Angeles Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 27-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - PRUEBA DACTILOSCOPICA

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado.
En efecto, para declarar extinguida la acción por prescripción resulta indispensable contar con la certificación de la inexistencia de antecedentes penales del encausado.
Dado que no es inusual que las personas a las que se imputan delitos oculten su identidad o falseen sus datos personales, dichos informes deben basarse en los antecedentes registrados en la base de datos dactiloscópica.
Ello así, contando con dichas fichas la cuestión podrá ser rápidamente subsanada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - VALORACION DE LA PRUEBA - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución mediante la cual no se hizo lugar a la solicitud de prescripción de la acción penal respecto del encausado y disponer que la "a quo" arbitre los medios necesarios para obtener fichas dactiloscópicas del nombrado y, luego, libre oficio a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia solicitando el registro de antecedentes a los fines de evaluar la prescripción de la acción.
En efecto, el tema a decidir, se centra en si el informe nominativo de antecedentes penales confeccionado por el Registro Nacional de Reincidencia resulta suficiente a efectos de descartar la causal interruptora del curso de la prescripción contenida en el inciso a) del artículo 67 del Código Penal: “la comisión de otro delito”.
El informe nominativo de antecedentes no resulta concluyente a efectos de descartar que hubiera operado la causal referida en el párrafo anterior.
No se han agotado las alternativas posibles para lograr obtener las fichas dactiloscópicas del encausado. Atento que se halla a derecho y fue debidamente notificado en su domicilio real en las distintas oportunidades en que fue convocado a la sede del Juzgado para retirar el oficio a tales efectos, permite descartar el agravio de la Defensa consistente en que de mantenerse el criterio de Juez, ello implicaría someter al imputado a una persecución penal indefinida.
Toda vez que hasta el momento no se encuentra fehacientemente acreditado en autos que se hallen reunidas las condiciones legales necesarias para que se declare la prescripción de la acción, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado, sin perjuicio de disponer que la "a quo", deberá arbitrar los medios para certificar de modo fidedigno los antecedentes del encausado, y volver a expedirse sobre la prescripción de la acción.
Para ello, habrá de oficiar a la Policía Federal Argentina y al Registro Nacional de Reincidencia, acompañando en ambos casos un juego de fichas dactiloscópicas del nombrado. Respecto de esto último, resulta una medida de perfecto y posible cumplimiento, desde el momento en que además de hallarse establecido en el expediente el domicilio real del imputado al que puede convocarse, existen organismos a los que también podría peticionarse que informen si cuentan con fichas dactilares de aquél, como ser la Policía Federal Argentina -.que hasta hace poco tiempo era la dependencia encargada de expedir cédulas de identidad y pasaportes- y el Registro Nacional de las Personas, donde se tramitan los documentos nacionales de identidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0050042-03-00-11. Autos: P., E. M. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 11-08-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - FIJACION DE AUDIENCIA - SISTEMA ACUSATORIO

En el caso, corresponde revocar la resolución que no hizo lugar a la excepción de falta de acción por prescripción.
En efecto, el hito de interrupción de la acción pública prevista en el artículo 67 inciso d) del Código Penal, es el auto de citación a juicio del artículo 209 del Código Procesal Penal.
El artículo 213 del Código Procesal que, a criterio de la Jueza es el último hito interruptivo en la presente causa, no puede ser considerado como tal pues, a diferencia de lo que ocurre con esta norma, el artículo 209 depende de un acto llevado a cabo por el titular de la acción, como lo es la presentación del requerimiento de juicio.
En cambio, la elección de la fecha de la audiencia prevista en el artículo 213 y su posterior fijación está en manos del Magistrado de grado que intervendrá en el debate, de modo que establecer este último acto como hito interruptivo de la prescripción, no resulta compatible con el sistema acusatorio adversarial que nos rige.
En los sistemas que cuentan con oficina judicial es ésta la que se encarga de fijar las audiencias, motivo por el cual se trataría de un acto administrativo que no puede ser considerado un hito de impulso procesal asimilable a la citación de las partes a juicio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0051039-01-00-11. Autos: RAMIREZ, SILVIO SEBASTIÁN y otros Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 17-07-2015.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - PRINCIPIO DE LEGALIDAD

En el caso, corresponde confirmar la resolución que no hizo lugar a la excepción de prescripción planteada por la Defensa.
En efecto, el llamado a prestar declaración en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal tiene virtualidad interruptora porque constituye un presupuesto necesario de un acto propio de la defensa, ya que es la disposición por la que se decide citar al
imputado a declarar la que evidencia la voluntad del órgano acusador de llevar adelante el procedimiento.
Lo que tiene capacidad interruptiva es el primer llamado a prestar declaración cuando se considere que existe sospecha suficiente de que una persona puede ser autor o partícipe de un delito.
No se enfrenta al principio de legalidad la consideración de la convocatoria a la declaración en cuestión en los términos del inciso b, párrafo 4º, artículo 67 del Código Penal (causa nº 19335-01-00/11, caratulada “Incidente de Prescripción en autos: SAUZA, Roberto Rosario s/ inf. art. 149 bis CP (p/L2303)”, rta. 10.05.2013; y causa nº 61579-00-CC/10, caratulada “GUTIERREZ, Andrés Alberto s/ inf. art. 149 bis CP (p/L2303)”, rta. 05.06.2013).
Sin perjuicio que la resolución recurrida indicara que desde la citación del imputado hasta la actualidad no había transcurrido el plazo necesario para extinguir la acción penal cuando el planteo había sido que lo expuesto había ocurrido desde la fecha del hecho hasta el primer acto interruptivo, lo cierto es que ello no es correcto.
Ello así, la acción penal no prescirbió atento la fecha en la que ocurrió el hecho y la fecha de interrupción del cómputo del plazo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 27692-00-12. Autos: R., A. E. Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 01-10-2015.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el acto interruptivo de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso b) del Código Penal; y la ley es clara en cuanto le asigna dicho efecto a la “convocatoria”, no a la efectiva notificación del encausado, tal como he sostenido en la causa Nro. 18599-00-00/11, caratulada “RAGO, Hernán Andrés s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/05/2012.
Si la intención del Legislador hubiese sido que la “notificación” o el “conocimiento” por parte del encausado fuera el acto interruptivo de la prescripción, así lo habría dispuesto de manera expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3395-00-00-15. Autos: Cuenca, Gonzalo Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 13-05-2016.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTIMACION DEL HECHO - NOTIFICACION - INTERPRETACION DE LA LEY - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

La convocatoria del imputado en los términos del artículo 161 del Código Procesal Penal de la Ciudad es el acto interruptivo de la prescripción que contempla el artículo 67, inciso b) del Código Penal; y la ley es clara en cuanto le asigna dicho efecto a la “convocatoria”, no a la efectiva notificación del encausado, tal como he sostenido en la causa Nro. 18599-00-00/11, caratulada “RAGO, Hernán Andrés s/infr. art. 149 bis CP”, rta. el 17/05/2012.
Si la intención del Legislador hubiese sido que la “notificación” o el “conocimiento” por parte del encausado fuera el acto interruptivo de la prescripción, así lo habría dispuesto de manera expresa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 868-01-00-16. Autos: DEZA, Cristian Leandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - IMPULSO PROCESAL

Los actos interruptivos de la prescripción son indicativos del interés persecutorio por parte del Estado (otrora llamados “secuela de juicio”), por lo que no dependen de la voluntad o conocimiento de las partes, sino del efectivo impulso del órgano estatal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 868-01-00-16. Autos: DEZA, Cristian Leandro Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 19-07-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - ANTECEDENTES PENALES - REGISTRO DE REINCIDENCIA - PRUEBA DACTILOSCOPICA - PRUEBA DE INFORMES - POLICIA FEDERAL ARGENTINA - REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que no hizo lugar a la extinción de la acción por prescripción y disponer que el Tribunal de grado solicite las fichas dactilares del encausado para determinar si la prescripción se vio interrumpida.
La Juez de grado consideró que en la causa no surgen fichas dactiloscópicas del imputado lo que torna imposible verificar fehacientemente la eventual existencia, o no, de la causal de interrupción de la prescripción prevista por el artículo 67 inciso a) del Código Penal.
Así entonces entendió que no resultaba posible declarar el sobreseimiento del encausado hasta que se obtengan los informes pertinentes del Registro Nacional de Reincidencia.
En efecto, si bien no se encuentran certificados los antecedentes que pudiera registrar el encausado, lo que impediría verificar que no se ha interrumpido el curso de la prescripción de la acción penal, existen otras vías tendientes a constatar dicho extremo.
Toda vez que el encausado tiene documento, corresponde que el Tribunal solicite las fichas dactilares a la Policía Federal y/o al Registro Nacional de las Personas, medidas éstas que permitirán determinar si la prescripción se vio interrumpida.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9372-01-00-13. Autos: MARQUEZ, SANTIAGO OSVALDO Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 21-09-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASISTENCIA FAMILIAR - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - AMPLIACION DE LA ACUSACION - EXISTENCIA DE OTRO PROCESO EN TRAMITE - PRINCIPIO DE INOCENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción penal respecto del encausado por el delito de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar.
En efecto, respecto del momento desde el cual debe computarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 62 del Código Penal, sea que se considere a la omisión que motiva esta causa un delito instantáneo continuado o un delito permanente, lo cierto es que se inició y requirió a juicio en esta causa sólo por la perpetración del delito entre abril del año 2010 y abril del año 2012.
Desde el fin del periodo por el cual se imputó al encausado transcurrió el tiempo necesario para que se operase la prescripción de la acción penal sin que se adviertan actos interruptivos ni suspensivos de su curso.
La comisión de nuevas omisiones o la continuación en el tiempo de la misma omisión inicial no le fue reprochada por la Fiscalía sino luego de que se operase la prescripción de la acción penal.
Si bien la querella intentó ampliar la imputación informando que tramitaba otra causa por un hecho que configuraría un nuevo supuesto incumplimiento, en virtud de la presunción de inocencia que garantiza el artículo 18 de la Constitución Nacional, este hecho no puede ser considerado en la presente causa.
La conducta denunciada en otra causa aún no ha sido juzgada ni intimada y es por ello que no puede considerarse como un hecho interruptivo del curso de la prescripción de la acción penal.
La acumulación de la nueva denuncia ordenada por la Juez como prueba para el eventual debate y la ampliación de la acusación, fue formulada con posterioridad a haber operado la prescripción de la acción penal.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29760-00-00-11. Autos: S., M. Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Silvina Manes. 18-10-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMISION DE NUEVO DELITO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REVOCACION DE LA SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - REANUDACION DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado que declaró extinguida la acción penal por prescripción.
En efecto, el plazo de prescripción de la acción penal por el delito de amenazas es de dos años.
El curso de la prescripción de la acción fue interrumpido por la comisión de un nuevo delito -artículo 67 inciso c) del Código Penal- , y suspendido por haberse otorgado la suspensión del juicio a prueba en favor del encausado (artículo 76 ter, segundo párrafo, del Código Penal).
El último acto interruptivo del curso de la prescripción de la acción tuvo lugar con la comisión de un nuevo delito, por ello, al reanudar el plazo de la suspensión la misma inició nuevamente su cómputo.
Si bien el plazo se reanuda con la revocación de la "probation", ello no implica quitarle virtualidad a los hitos interruptivos que ocurrieron durante la suspensión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 76 ter del Código Penal el término de la prescripción de la acción se suspendió desde el día en que se concedió la "probation" hasta que se revocó el beneficio; desde esa fecha deben considerarse las interrupciones acaecidas, en el caso la comisión de un nuevo delito.
Luego, al reanudarse el cómputo, éste comenzó a correr nuevamente ya que cesó la circunstancia que lo suspendía.
Ello así, si bien desde que la "probation" fue revocada a la actualidad no se ha superado el término de dos años para tener por extinguida la acción penal, debe solicitarse la remisión de fichas dactiloscópicas a los fines del inciso a) del artículo 67 del Código Penal. (Del voto en disidencia de fundamentos del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29562-01-00-11. Autos: S., J. E. Y OTROS Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - INTERPRETACION DE LA LEY - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION

Al comparar los efectos que surgen de la citación a juicio prevista en el procedimiento nacional y en el procedimiento de la Ciudad se advierte que no son actos equivalentes.
Por tal motivo, emprender una búsqueda sistemática tratando de hallar un acto dentro del procedimiento local que pueda ser asimilable al contenido en el articulo 67 inciso “d” del Código Procesal Pena de la Nación sin que dicho acto este previsto como citación a audiencia, vulnera el principio de legalidad y constituye una retrogradación a la situación que la reforma legal ha querido evitar, al reducir la amplitud y vaguedad que tenía el concepto de “secuela de juicio” de la normativa anterior.
En definitiva, no resulta posible extender los supuestos de interrupción del plazo de prescripción de la acción previstos en la ley penal a casos no alcanzados por la norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 14223-02-00-13. Autos: LESCANO, JORGE OMAR Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Sergio Delgado 25-11-2016.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




EMPLEO PUBLICO - REMUNERACION - DIFERENCIAS SALARIALES - ADICIONALES DE REMUNERACION - PRESCRIPCION QUINQUENAL - EFECTOS - PLAZO - COMPUTO DEL PLAZO - RECLAMO ADMINISTRATIVO PREVIO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

En el caso, corresponde revocar parcialmente el pronunciamiento de grado, y en consecuencia, las diferencias salariales reclamadas deben computarse desde los 5 años anteriores a la interposición del reclamo administrativo interpuesto por la actora.
En efecto, la actora criticó la sentencia de grado en cuanto se ordenó que se abonaran las diferencias salariales por los períodos no prescriptos (cinco años, conforme artículo 4027 del Código Civil), tomándose a tal efecto la fecha de interposición de la demanda y no la del inicio del reclamo administrativo.
Cabe señalar que el carácter interruptivo o suspensivo de la prescripción que se les otorga a los reclamos administrativos, sin perjuicio de la discrepancia de criterios que puede surgir respecto de si debe dárseles uno u otro efecto, en el ámbito local encontraría sustento en lo previsto en el artículo 22, inciso e), apartado 9º, del Decreto N° 1510/97.
Allí se dispone, en lo que aquí interesa, que “[l]as actuaciones practicadas con intervención de órgano competente producirán la suspensión de plazos legales y reglamentarios, inclusive los relativos a la prescripción, los que se reiniciarán a partir de la fecha en que quedare firme el auto declarativo de caducidad”.
Ello así, más allá del criterio que se adopte en relación con el carácter interruptivo o suspensivo de los reclamos administrativos, se da la particularidad de que la solución a la que se llegaría sería la misma en cuanto a la determinación del comienzo del plazo de prescripción.
En consecuencia, sin perjuicio de la discusión que puede generarse a partir de la interpretación de si el término “suspensión” allí consignado debe entenderse como “interrupción”, aseveración que encontraría fundamento -para aquellos que se inclinan por la segunda alternativa- en que la utilización del vocablo “reinicia” implicaría que los plazos deben volver a computarse desde el comienzo (confr. Hutchinson, Tomás, “Procedimiento administrativo de la Ciudad de Buenos Aires. Comentario exegético del decreto 1510/97. Jurisprudencia aplicable”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág 183), lo cierto es que, en el supuesto analizado en autos, no variaría la solución.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso, Administrativo y Tributario. Causa Nro.: C69283-2013-0. Autos: CIFRE MIREYA CRISTINA c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Fernando E. Juan Lima con adhesión de Dra. Fabiana Schafrik. 03-04-2017. Sentencia Nro. 63.

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FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - EXCEPCION DE PRESCRIPCION - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - RESOLUCION ADMINISTRATIVA - EFECTOS JURIDICOS - REANUDACION DEL PLAZO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de excepción de prescripción opuesto en la presente ejecución de multa determinada por controlador.
En efecto, desde que se labró el acta de infracción han operado dos hitos interruptivos de la prescripción a saber, la citación fehaciente para comparecer al procedimiento de faltas y la resolución condenatoria en sede administrativa.
Ello así, una vez firme la resolución administrativa corresponde que comience a computarse el plazo de prescripción de la sanción, lo que no se ha verificado en autos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21718-2015-0. Autos: Rowing, S.A Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 28-06-2017.

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PROCEDIMIENTO PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - FALLO PLENARIO

La controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el acto interruptivo lo configur el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del art. 295, CPP que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal. En consecuencia, la presente decisión se ajustará a la doctrina allí sentada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 9266-2013-1. Autos: A., F. B. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 06-04-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - INTERPRETACION DE LA NORMA

En el caso corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción de faltas.
Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción.
Ahora bien, el artículo 16 de la Ley Nº 451 establece los hitos que interrumpen el curso de la prescripción.
Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la A-Quo, otorgar a la citación judicial entidad interruptora, cuando la intervención jurisdiccional en materia de faltas sólo puede ser promovida por el propio administrado en ejercicio de un derecho (conf. art. 24 Ley local N° 1.217), importa una hermenéutica "in malam parten" y contraria al criterio restrictivo con el que debe realizarse la interpretación de la ley.
En consecuencia, en el caso operó el término de prescripción de la acción previsto por el artículo 15 de la Ley de Faltas de la Ciudad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Sergio Delgado. 01-06-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad, que estipula los actos que interrumpen el plazo de la prescripción, debe interpretarse de forma restrictiva en virtud del principio de máxima taxatividad legal e interpretativa. Ello obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas. Dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado, por primera vez, formaliza su intención de reclamar contra el imputado haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la Ley asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
No puede referirse esa expresión a la citación a comparecer ante la Justicia, porque la intervención jurisdiccional en materia de faltas, sólo puede ser promovida por el propio imputado, conforme expresamente lo prevé el artículo 24 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Ley Nº 1.217), por lo que sólo los casos en los que se requiera habrá intervención jurisdiccional. Es decir, excepcionalmente ello ocurrirá, y cuando ello ocurre, la ley ha previsto como única causal de interrupción, el dictado no firme de sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción, respecto de las actas de infracción, labradas en la presente causa, iniciada por violación de semáforos (artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas).
Para así decidir, al rechazar la prescripción de la acción, la Jueza de grado sostuvo que si bien no existió una notificación mediante cédula por parte de la Unidad Administrativa de Control de Faltas, el infractor se había presentado personalmente, tomó vista de las actuaciones y allí tuvo conocimiento de las actas de infracción. Agregó que ello constituía una forma clara e inequívoca, un supuesto equiparable al previsto en el inciso 1 del artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad (el cual establece que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas), interrumpiendo así el curso de la prescripción en dicha ocasión.
Sin embargo, ni la presentación espontánea ni la realización de la audiencia prevista en el artículo 18 del Procedimiento de Faltas de la Ciudad (Ley Nº 1.217), son hitos susceptibles de interrumpir la prescripción pues son actos de defensa que, aunque necesariamente conllevan el avance del proceso a una etapa posterior, no tienen previsto efecto interruptivo alguno del curso de la prescripción. Esta es la interpretación que respeta el sentido literal de los términos empleados por la Ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERPRETACION RESTRICTIVA - CARACTER TAXATIVO - DERECHO A SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE

El plazo de prescripción de la acción limita la potestad del Estado, el cual debe respetarlo y sustanciar su pretensión sancionadora dentro de un plazo que no puede superarlo y que, además, debe ser razonable. Es por ello que la posibilidad de interrumpir el curso de la prescripción debe ceñirse estrechamente a la previsión legal: al inicio (primera citación para comparecer al procedimiento de faltas) y en la eventual intervención jurisdiccional (sentencia condenatoria, incluso no firme). La facultad de producir esas "secuelas de juicio" el Legislador la ha puesto en manos del Estado (no del particular) quien es el que debe actuar con la diligencia y rapidez adecuadas a fin de satisfacer su cometido.
En esta línea de análisis, la obligación del Estado encuentra su contrapartida en la garantía del infractor de ser juzgado dentro de cierto espacio temporal y con ciertas y claras reglas de juego.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - REGIMEN DE FALTAS - NOTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - ACTA DE INFRACCION

En el caso, corresponde declarar la prescripción de la acción, respecto de las actas de infracción, labradas en la presente causa, iniciada por violación de semáforos (artículo 6.1.63 del Régimen de Faltas).
En efecto, no surge que el infractor haya sido citado por la administración respecto de las actas labradas como lo exige el artículo 16 del Régimen de Faltas de la Ciudad (Ley N° 451). A su vez, no puede considerarse válida la notificación realizada por la administración, en ocasión de la presentación del infractor a fin de ejercer su derecho respecto al acta labrada. Ello en tanto no surge de la misma cuales son las actas que se le notifican. Tampoco surge que se lo haya citado en debido tiempo y forma con los recaudos que prescribe el artículo 12 de la Ley N° 1.217 al no informarle la opción de pago voluntario, el plazo que contaba para efectuarlo, y las diferentes alternativas en caso de no acogerse al mismo.
Ello así, no se ha configurado el hito interruptivo de la prescripción que establece el artículo 16, inciso 1° del Anexo del Régimen de Faltas de la Ciudad, (el cual establece que el plazo de prescripción se interrumpe por la citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas), habiendo transcurrido los dos años que estipula el artículo 15 de la mencionada Ley, respecto de las actas de infracción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8541-2018-1. Autos: Bardelli, Emiliano Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dr. Jorge A. Franza y Dra. Marta Paz. 19-09-2018.

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FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CARACTER TAXATIVO - INTERPRETACION DE LA LEY - LEY DE PROCEDIMIENTO DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA

Tanto la citación cursada en la instancia administrativa, como en sede judicial, deben ser consideradas como causales interruptivas del curso de la prescripción en los términos del artículo 16, inciso 1°, de la Ley de Faltas de la Ciudad.
Al respecto, el procedimiento de faltas prevé más de una citación a comparecer del imputado. Por un lado la citación prevista en el artículo 12 de la Ley local Nº 1.217, a fin de comparecer a la audiencia de juzgamiento prevista en sede administrativa; y la prevista en el artículo 41 del mismo cuerpo normativo, a fin de informar al presunto infractor que reclama revisión judicial, de conformidad el derecho que le otorga el artículo 24, la radicación de la causa en dicha sede, y a presentarse a los efectos allí previstos.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2874-2017-0. Autos: Ladet SA Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 10-08-2018.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION CONTRAVENCIONAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - FECHA DEL HECHO - ACTA CONTRAVENCIONAL - DECLARACION DE REBELDIA - SENTENCIA NO FIRME - SOBRESEIMIENTO

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y, en consecuencia, declarar la prescripción de la acción y sobreseer al imputado.
Para así resolver, el A-Quo consideró que habría operado en la presente una causal interruptiva de la prescripción, al declarase rebelde al imputado (cfr. art. 44 CC CABA).
Ahora bien, en la presente causa, desde la fecha en que se labró el acta contravencional a la actualidad ha transcurrido el término de dos (2) años previsto por el artículo 42 del Código Contravencional de la Ciudad, sin que se hubiere realizado la audiencia de debate y sin que la prescripción fuera interrumpida o suspendida.
Por su parte, el auto que declaró la rebeldía del acusado no se encontraba firme cuando se cumplió el término legal, por lo que no puede ser tenido en cuenta como hito interruptivo.
En consecuencia, atento la falta de antecedentes del encausado, corresponde declarar la prescripción de la acción contravencional.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 2341-2016-2. Autos: Saul, Nuñez Quispe Sala III. Del voto de Dr. Sergio Delgado con adhesión de Dra. Marta Paz. 01-08-2018.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - RADICACION DEL EXPEDIENTE - NOTIFICACION

En el caso corresponde confirmar la resolución de grado que rechazó el planteo de prescripción de la acción de faltas respecto al hecho investigado.
Para así resolver, la A-Quo fundamentó el rechazo del planteo de prescripción bajo el argumento de que la presunta infractora fue notificada fehacientemente por el juzgado a comparecer al proceso de faltas, por lo que, teniendo en cuenta ese hito interruptivo, a la fecha, no se encontraría prescripta la acción.
En efecto, tal como sostuvo la Jueza de grado, la notificación de la radicación de las actuaciones en esta sede judicial, en los términos del artículo 41 de la Ley local Nº 1.217, debe ser tenida en cuenta para determinar la fecha en que operará el plazo de prescripción fijado por la Ley Nº 451 en su artículo 15.
Así, la notificación a la firma imputada de la radicación de las actuaciones en sede judicial (artículo 41 de la Ley Nº 451) operó como hito interruptivo del curso prescriptivo.
Por tanto, teniendo en cuenta el plazo de prescripción establecido —al momento de los hechos— de dos (2) años, previsto por el artículo 15 de la Ley Nº 451 (según artículo 1º de la Ley Nº 2.195), no se puede considerar que las presentes actuaciones se encuentren prescriptas. (Del voto en disidencia del Dr. Jorge A. Franza).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 12627-2016-0. Autos: ALTO PALERMO S.A Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Jorge A. Franza 01-06-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - FACULTADES DEL JUEZ - JURISPRUDENCIA - AMENAZAS

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
El "A-Quo" indicó que había transcurrido el plazo de dos años requerido por el artículos 62, inciso 2 del Código Penal para el delito de amenazas (artículo 149 bis del Código Penal) sin que se diera ninguna de las causales de interrupción o suspensión previstas en el artículos 67 del Código Penal. En particular, señaló que el último acto interruptor de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016, cuando se produjo la citación a juicio de conformidad con el artículo 209 del Código Procesal Penal, sin que corresponda tomar en cuenta el plazo por el cual el proceso se encontró suspendido por la concesión de la "probation" en favor de los imputados, ya que el pronunciamiento que así lo dispuso nunca se encontró firme y fue finalmente revocado por el Tribunal Superior de Justicia.
Sin embargo, el plazo de suspensión del curso de la prescripción se extiende durante la existencia de la "probation" y se reanuda con su revocación (Ver Causa N° 4836-03-CC/2010, “Zelinscek, Jorge Alejandro”, rta.: 16/6/14, entre otras).
Por lo tanto, entender que la expresión “suspensión del proceso a prueba” incluye sólo el plazo fijado de modo formal en la resolución que homologa el acuerdo —o que eventualmente otorga una prórroga— lleva a considerar que el instituto culmina de pleno derecho con el mero transcurso del tiempo. Esta postura desconoce que los Jueces tienen la potestad de prorrogar la suspensión del proceso a prueba y, dado el caso, el deber de revocarla a través de un auto fundado que, eventualmente, podría ser apelado por tratarse de una decisión apta para generar un gravamen irreparable ( Ver Causa Nº 31783-01CC/ 2012, “Greis, Patricia Diana”, rta.: 8/10/2014, entre muchas otras).
Asimismo, limitar la vigencia de la "probation" al marco temporal previsto al momento de su concesión sería incompatible con la posibilidad de prorrogarla o revocarla (Ver Bovino, A., Lopardo, M. y Rovatti, P., Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y Práctica, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2013, p. 419).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

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PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - VENCIMIENTO DEL PLAZO - REANUDACION DEL PLAZO - AMENAZAS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la controversia respecto de si es el traslado conferido en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal el acto interruptivo del curso de la prescripción previsto en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d), o, en cambio, el decreto dictado en función del artículo 213, ha sido dirimida en el Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones, dictado el 1° de septiembre de 2017 en el marco del legajo n° 11.684-03CC/ 2017, caratulado “Ríos, Fernando Ezequiel”. En ese acuerdo, se resolvió, por mayoría, declarar como doctrina plenaria en los términos del artículo 295 del Código Procesal Penal que debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal (“citación a juicio”) a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 67, párrafo 4°, inciso d), del Código Penal.
En ese sentido, los hechos que se investigan —presuntamente ocurridos el 30 de enero de 2015— fueron subsumidos en el tipo penal de amenazas simples contenido en el artículo 149 bis del Código Penal. Por lo tanto, el plazo para la prescripción de la acción penal es de dos años (artículo 62, inciso 2° del Código Penal). A su vez, de acuerdo con lo expresado supra, la última causal interruptora del curso de la prescripción ocurrió el 20 de mayo de 2016 —fecha del traslado efectuado en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal—. Desde ese punto hasta la concesión de la "probation" que suspendió el curso de la prescripción respecto de una de las imputadas —19 de diciembre de 2016— transcurrieron seis meses y veintiocho días. Asimismo, desde la revocación del instituto —27 de octubre de 2017— hasta la fecha de la resolución impugnada —24 de agosto de 2018— siguieron nueve meses y veintiocho días. A estos períodos debe sumarse, además, el tiempo pasado entre el día en que se dictó la resolución apelada y el presente pronunciamiento. Así, la suma total no alcanza a superar el plazo de dos años previstos para la extinción de la acción penal por prescripción. Con relación al co imputado tampoco ha fenecido el plazo total de prescripción ya que desde el 20 de mayo de 2016 hasta el 3 de abril de 2017 transcurrieron diez meses y trece días de suspensión del curso de la prescripción, cesando el 27 de octubre de 2017 con la revocación de la "probation".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXTINCION DE LA ACCION PENAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - SUSPENSION DEL JUICIO A PRUEBA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - AMENAZAS

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto declaró extinguida la acción penal por prescripción y sobreseyó a los imputados.
En efecto, la "probation" otorgada en relación a los imputados, no puede tener el efecto suspensivo a los fines del plazo de prescripción de la acción penal.
Es que, si bien las resoluciones que conceden o deniegan el instituto receptado en el artículo 76 bis del Código Penal, son susceptibles de ser recurridas toda vez que la decisión puede generar un gravamen irreparable, no se puede exponer al imputado a la incertidumbre del devenir de su proceso sin brindarle la posibilidad de que lo beneficie la eventual demora del Estado en el esclarecimiento de su situación procesal.
En consecuencia, el plazo de la prescripción de la acción seguida a los imputados ha transcurrido con holgura, ya que conforme el artículo 67 del Código Penal, el curso de la prescripción sólo se interrumpe a través de los actos taxativamente enunciados en la ley.
En el "sub lite" el último acto interruptivo de ese término ha sido la citación de las partes a juicio, del 20 de mayo de 2016 (artículo 67 inciso d, del Código Penal); por lo que desde esa fecha hasta el presente se ha cumplido el máximo de la pena señalada —dos años— para el delito de amenazas (artículo 62 inciso 2 y 149 bis del Código Penal), sumado a que los imputados no registran antecedentes condenatorios. (Del voto en disidencia de la Dra. Marcela De Langhe).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1798-03-16. Autos: B., F. S. y otros Sala II. Del voto en disidencia de Dra. Marcela De Langhe 06-11-2018.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION - INTIMACION FEHACIENTE - ALCANCES - PLAZO - INTERPRETACION DE LA NORMA - INTERPRETACION RESTRICTIVA - VOLUNTAD DEL LEGISLADOR

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto declaró la extinción de la acción por prescripción.
El Fiscal se agravia por considerar que el Juez de grado, al resolver, efectuó una errónea interpretación de las causales interruptivas de la prescripción en materia de faltas, por cuanto otorga entidad interruptiva a la notificación cursada un año antes de la que, según el apelante, debió considerarse a tales efectos, pues a diferencia de la anterior notificación, considerada por el A-Quo como interruptiva del plazo de prescripción, se encuentra correctamente dirigida a la presunta infractora y existen constancias de que ha sido fehacientemente notificada.
Sin embargo, considero que asiste razón al Magistrado de grado en tanto la primera notificación fehaciente se cumplió con la primera citación cursada, y en virtud del plazo de dos años contemplado en el artículo 16 de la Ley N° 451, la acción se encuentra prescripta.
Sobre el punto, he sostenido en “Dielo S.A." (causa n° 27227-00-00/11) que el artículo 16 de la Ley N° 451 estipula que el plazo de prescripción se interrumpe por: 1) La citación fehacientemente notificada, para comparecer al procedimiento de faltas; 2) El dictado de la sentencia condenatoria en instancia judicial, aunque no se encuentre firme. La interpretación restrictiva que debe darse a este texto legal, a la cual los actores judiciales nos vemos obligados en virtud del "principio de máxima taxatividad legal e interpretativa", obliga a entender que, durante la etapa de procedimiento administrativo, sin importar cuantas citaciones fehacientes se cursen o reiteren, sólo la primera podrá considerarse interruptora del curso de la prescripción, dado que es la única que inevitablemente contiene todo proceso de faltas.
Entiendo ello, pues interpreto que dicho momento es la concreta ocasión en que el Estado -por primera vez- formaliza su intención de reclamar contra el imputado de haber cometido una falta, poniendo en marcha los mecanismos que la ley le asigna en pos de su pretensión. Senda que conlleva, como necesaria garantía para el administrado, la sustanciación de la pretensión efectuada en un tiempo razonable.
Esta es la interpretación que, en mi opinión, respeta el sentido literal de los términos empleados por la ley y la sistemática legal que optó por dos distintas causales interruptivas del curso de la prescripción, una durante la etapa administrativa -la citación fehacientemente notificada para comparecer al procedimiento de faltas- y la otra para la eventual etapa jurisdiccional -el dictado de la sentencia condenatoria, aun cuando no se encuentre firme-. Es la interpretación que, además, respeta la intención del legislador que, aunque optó por un plazo de prescripción relativamente extenso (dos años), optó por acotar y limitar las causales interruptivas a sólo dos supuestos de "secuela de juicio". (Del voto en disidencia del Dr. Sergio Delgado)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20256-2018-0. Autos: Importadora KAF SRL Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 18-05-2019.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION EN EL REGIMEN DE FALTAS - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - CORREO PRIVADO - NOTIFICACION DEFECTUOSA - EFECTOS - JURISPRUDENCIA

En el caso, corresponde revocar la resolución de grado y declarar la prescripción de la acción en relación a las actas de infracción labradas.
La Defensa sostiene que se validó la notificación realizada en sede administrativa y que fuera diligenciada por correo privado. Señaló que la notificación cuestionada incumplió con las previsiones legales descriptas en el artículo 32 de la Ley Nº 1.217 y que por ello resulta defectuosa sin que pueda considerarse como un acto interruptivo de la prescripción de la acción.
En efecto, la notificación realizada por correo privado no constituye notificación fehaciente para comparecer al proceso.
Resulta imposible asignar efecto interruptivo del curso del plazo de la prescripción de la acción a cualquier citación para comparecer al procedimiento, tampoco tienen el mencionado efecto las citaciones para concurrir a actos procesales que no se encuentran previstos en la ley de procedimientos (causa Nº 42599-00-CC/11 EMARGAS S.R.L s/infr. art. 2.1.15 L451 rta. 20/09/2012).
La citación debe poseer la característica de encontrarse legalmente prevista, hallarse debidamente notificada y citar al presunto infractor a comparecer al procedimiento de juzgamiento de una falta, tanto en sede administrativa como a sede judicial (“Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras-Apelación”, nº 450-00-CC/2005 del 15/02/2006 entre muchos otros).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 43089-2018-0. Autos: Dymensztein, Santiago Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-05-2019.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado en cuanto no hizo lugar al planteo de prescripción de la acción.
La Defensa solicitó se declare extinguida la acción contravencional pues había transcurrido holgadamente el plazo de 18 meses contados a partir del único hito interruptivo de la prescripción de la acción (la primer audiencia de juicio que tuvo lugar entre los días 7/12/2018 y 11/12/2018, tras cuyo desarrollo la Jueza que previno había resuelto absolver al encartado).
Con fecha 21/12/2020, el Juez a quien posteriormente se había remitido la causa resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción. Sustentó su decisión en que entre “la segunda audiencia de juicio” que tuvo desarrollo los días 7 y 8 de noviembre de 2019 -hito interruptivo del curso de la prescripción-, y tras la cual el acusado resultó condenado, y el hecho imputado, esto es el 26/7/2018, no habían transcurrido aún los 18 meses que establece el artículo 42 de la Ley N°1.472.
Como fundamento de su decisión señaló que “la celebración de la primera audiencia de juicio”, que se desarrolló entre los días 7/12/2018 y 11/12/2018, tras la cual el contraventor había resultado absuelto, fue “anulada” por la mayoría Sala III de la Cámara de Apelaciones PPJCyF en la sentencia mayoritaria dictada el 11/6/2019.
En efecto, la audiencia llevada a cabo los días 7 y 8 de diciembre de 2018, carece de virtualidad a los efectos procesales pues fue invalidada por la Sala III, cuando se declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y se ordenó que se realice un nuevo debate, en virtud de lo dispuesto por el artículo 298 del Código Procesal Penal de la Ciudad .
Ello así, es la audiencia que se llevó a cabo los días 7 y 8 de noviembre de 2019, la válida y con efectos procesales, en lo que aquí respecta específicamente, la que resulta interruptiva de la prescripción de la acción contravencional en los presentes actuados (art. 44 CC).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-4. Autos: Lalin Iglesias, Carlso Tomas Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 17-03-2021.

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PROCEDIMIENTO CONTRAVENCIONAL - PRESCRIPCION DE LA ACCION - COMPUTO DEL PLAZO - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - NULIDAD DE SENTENCIA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado, y en consecuencia, declarar la prescripción de la acción contravencional y sobreseer al acusado.
La Defensa solicitó se declare extinguida la acción contravencional pues había transcurrido holgadamente el plazo de 18 meses contados a partir del único hito interruptivo de la prescripción de la acción (la primer audiencia de juicio que tuvo lugar entre los días 7/12/2018 y 11/12/2018, tras cuyo desarrollo la Jueza que previno había resuelto absolver al encartado).
Con fecha 21/12/2020, el Juez a quien posteriormente se había remitido la causa resolvió no hacer lugar al planteo de prescripción de la acción. Sustentó su decisión en que entre “la segunda audiencia de juicio” que tuvo desarrollo los días 7 y 8 de noviembre de 2019 -hito interruptivo del curso de la prescripción-, y tras la cual el acusado resultó condenado, y el hecho imputado, esto es el 26/7/2018, no habían transcurrido aún los 18 meses que establece el artículo 42 de la Ley N°1.472.
Como fundamento de su decisión señaló que “la celebración de la primera audiencia de juicio”, que se desarrolló entre los días 7/12/2018 y 11/12/2018, tras la cual el contraventor había resultado absuelto, fue “anulada” por la mayoría Sala III de la Cámara de Apelaciones PPJCyF en la sentencia mayoritaria dictada el 11/6/2019.
Ahora bien, opino que en los supuestos en los que se decide provocar un juicio de reenvío en un proceso contravencional (en el caso se investiga y juzga la mera violación de una clausura administrativa), no puede restarse “a la primera audiencia de juicio” el efecto interruptor de la prescripción de la acción que prevé el artículo 44 del Código Contravencional.
En el presente caso “la primera audiencia de juicio” que se desarrolló los días 7 y 8 de diciembre del año 2018 constituyen el hito computable para tener por interrumpida la acción contravencional.
Ello lleva a concluir que entre la fecha en que se reinició el computo del plazo de vigencia de la acción hasta la actualidad, han transcurrido holgadamente los 18 meses en que transcurre su vida, y con ello la posibilidad de continuar impulsando el proceso en el estado en que se encuentra.
En consecuencia, con fecha 8/6/2021, ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 42 del Código Contravencional y no se ha producido ningún otro hito interruptivo (distinto al considerado) -rebeldía- ni suspensivos -"probation" o inicio de un nuevo proceso contravencional en el que se haya dictado una sentencia condenatoria - (arts. 44 y 45 CC respectivamente, en su redacción al momento del hecho)-. (Del voto en disidencia del Dr. Saez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 32572-2018-4. Autos: Lalin Iglesias, Carlso Tomas Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 17-03-2021.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018) que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario, Acuerdo Plenario N° 4/17, en el marco del cual se resolvió, por mayoría, que, a los efectos de la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal, contemplada en el artículo 67, cuarto párrafo, inciso d del Código Penal de la Nación “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente”, debe considerarse el acto contemplado en el artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual artículo 222-. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - CITACION A JUICIO - LEY APLICABLE

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso d, del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario N° 4/17 de esta Cámara de Apelaciones.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas- tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - LEY DE FONDO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa.
Se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Por el contrario, rige el caso la norma vigente al momento del hecho y lo dispuesto en el Fallo Plenario anteriormente citado.
Ello así porque, si bien es cierto que por regla general las disposiciones procesales son de aplicación inmediata, es decir rigen desde la fecha que entran en vigencia y se aplican aún a los procesos en trámite -salvo que se trate de normas sobre la libertad del imputado y otras similares y sean más gravosas- tal principio no resulta aplicable en el caso, en el que está en juego una norma contenida en el Código Penal que regula la prescripción de la acción penal.
En este sentido, es jurisprudencia de la CSJN que el principio de legalidad impide la aplicación de disposiciones penales posteriores al hecho infractor -leyes “ex post facto”- que impliquen empeorar las condiciones de los encausados, según ha quedado establecido como una invariable doctrina (Fallos: 17:22; 31:82; 117:22).
En el caso “Mirás” (Fallos 287:76, y sus numerosas citas sobre el punto) se señaló expresamente que tal principio alcanza también a la prescripción de la acción penal. Se dijo en esa ocasión que “el instituto de la prescripción cabe sin duda alguna en el concepto de “ley penal”, desde que ésta comprende no sólo el precepto, la sanción, la noción del delito y la culpabilidad, sino todo el complejo de las disposiciones ordenadoras del régimen de extinción de la pretensión punitiva”.
De este modo, la legislatura local no puede modificar hitos interruptivos de la prescripción de la acción penal.
En este sentido, la CSJN (“Price”, del 12/8/21), estableció claramente que “legislar sobre las causales de extinción de la acción penal es parte del derecho de fondo, materia que corresponde al Congreso de la Nación con carácter exclusivo, en razón de lo dispuesto por el artículo 75 inciso 12 de la Constitución Nacional. Y que sólo el Congreso de la Nación se halla autorizado a establecer las causas de extinción de la acción penal (fallos 308:2140, entre otros).
En el precedente en cuestión el Máximo Tribunal de la Nación ha referido que “…cualquiera sea el propósito de su legislación, las provincias no pueden alterar en forma alguna la ley de fondo y que, por consiguiente, carecen de facultades para establecer una causa de extinción de la acción penal que no está prevista en el Código Penal (Fallos: 178:31)”. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - VIGENCIA DE LA LEY - IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY - LEY MAS BENIGNA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018), que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma-.
En efecto, cabe señalar que la teoría general en materia de vigencia temporal de la ley establece que éstas rigen para el futuro. Así se ha señalado que “la irretroactividad de la ley penal puede llevar a la necesidad de seguir aplicando, bajo la vigencia de la ley nueva, la ley anterior, dando lugar a la ultraactividad de ésta, aunque… por imperio de lo normado en este artículo, ello se limita a los casos en que la nueva aparece como más gravosa…” (“Código Penal de la Nación -Comentado y Anotado- Tomo I- Parte General”, Andrés José D´Alessio Director, Mauro A. Divito- Coordinador, La Ley, Bs. As., 2009, pág. 32).
Como queda en evidencia, en el caso de autos las modificaciones introducidas por la ley sancionada con posterioridad, partiendo de la hermenéutica propiciada por quienes solicitan su aplicación -que tampoco comparto-, podrían colocar al encausado en una situación más gravosa con relación a la vigencia de la acción penal dirigida en su contra, si se pretendiera tomar en cuenta las diversas fijaciones de audiencias efectuadas, lo que no resulta posible en relación a los preceptos que rigen en materia de prescripción de la acción, donde impera el principio de irretroactividad de la ley penal. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - LEY APLICABLE - LEY PROCESAL - LEY IMPERATIVA

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
La Defensa sostuvo que la acción penal se encontraba prescripta, pues había transcurrido el plazo de dos años desde el que, a su criterio, sería el último acto interruptivo hasta ese momento (concretamente, el previsto por el art. 209, CPPCABA -actual art. 222 CPPCABA, -ocurrido el 10/10/17).
La "A quo", en cambio, compartió la postura de la Fiscalía y la Querella al entender que, por el contrario, debía considerarse como tal la citación establecida por el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226 CPP) -de fecha 3/4/19-.
Ahora bien, se atribuye al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016, cuando se encontraba vigente la Ley Nº 2.303, sin la modificación introducida por la Ley Nº 6.020, que entró en vigencia en noviembre de 2018.
Siendo así, no es posible aplicar la nueva redacción del artículo 226 -anterior artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad- introducida por la Ley Nº 6.020 (BOCBA N° 5490 del 1/11/2018) que, según la interpretación de las partes acusadoras, otorga entidad interruptora de la prescripción a la primera citación a juicio contenida en dicho dispositivo, en los términos del artículo 67, inciso “d” del Código Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso resulta anterior a la entrada en vigencia de la reforma.
Asimismo, cabe aclarar que la reforma introducida por el legislador local, no puede considerarse una ley interpretativa, pues para que una norma revista dicha calidad (y pueda reputarse que tendría la misma fecha que le corresponde a la que fue su propósito aclarar (Fallos 187:352 y 357; 285:447, entre otros), debe tratarse de una interpretación auténtica, es decir de una ley de la misma jerarquía y sancionada por el mismo legislador, lo que en el caso no sucede.
En definitiva, el Congreso Nacional puede dictar leyes aclaratorias o interpretativas de otras anteriores, con el objeto de despejar dudas sobre conceptos oscuros (Fallos 134:57, entre otros) o frente a la existencia de interpretaciones judiciales contradictorias (Fallos 187:352, 360; 311:290 y 2073) y también puede hacerlo la legislatura local, pero cada una de ellas debe referirse a su propia legislación. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




AMENAZAS - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACTOS INTERRUPTIVOS - COMPUTO DEL PLAZO

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado que rechazó la excepción de falta de acción por prescripción de la acción penal interpuesta por la Defensa y remitir las actuaciones a primera instancia a fin de que previo a declarar la prescripción en las presentes actuaciones se verifique la ausencia de la causal interruptiva prevista en el artículo 67, inciso "a" del Código Penal -la eventual comisión de otro delito-.
En el presente, se atribuyó al imputado el delito de amenazas (art. 149 bis, 1° párrafo, CP) cometido el 14/12/ 2016.
Cabe recordar que el artículo 62, inciso 2º del Código Penal establece que, si se trata de hechos reprimidos con reclusión o prisión, la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de duración de la pena señalada para el delito, no pudiendo en ningún caso el término de la prescripción exceder de doce ni bajar de dos. Asimismo, el artículo 67 del Código Penal indica los sucesos que pueden interrumpir el curso de la prescipción.
En base a ello debe estarse a lo dispuesto por el inciso 2) del artículo 62 del Código Penal que establece que la acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena señalada para el delito – en el presente caso serían dos años- si se tratare de hechos reprimidos con pena de reclusión o prisión.
De este modo, en autos, el curso de la prescripción de la acción fue interrumpido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 67 inciso d) del Código Penal, el 10 de octubre de 2017, con el traslado dispuesto en los términos del artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad -actual artículo 222-.
Entonces, desde este último hito interruptivo, oportunidad en la que se renovó el plazo, y hasta el siguiente acto interruptivo que se verifica con el dictado de la sentencia condenatoria (cuyo veredicto se dictó el 6 de octubre de 2021 y los fundamentos el 15 de octubre de 2021), ya había transcurrido el plazo de dos años establecido en el artículo 62 del Código Penal, es decir, la acción ya había fenecido. (Del voto en disidencia de la Dra. Marum).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13660-2017-8. Autos: G., E. A. Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Elizabeth Marum 15-02-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
El actor planteó que la acción disciplinaria se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Sin embargo, el referido plazo de cinco años desde la comisión de los hechos, tal como lo ha destacado reiteradamente la jurisprudencia de este fuero, se interrumpe con el inicio del sumario administrativo. Por este motivo, la prescripción de la acción disciplinaria opera a los cinco años de la fecha de la comisión de la falta, siempre que no se hubiera iniciado el sumario administrativo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CAMARA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO

El acto por el cual se decide la instrucción del sumario interrumpe el curso de la prescripción de la acción disciplinaria (in re Sala II CATyRC, “Prati, María Teresa c/ GCBA y otros s/ otras demandas contra la aut. administrativa”, Expte. Nº 25415/0, sentencia del 26/9/2012).
Asimismo, "el artículo 54 de la Ley Nº471 dice —textualmente— que la acción se extingue, en lo que interesa a la emergencia, transcurridos cinco años de la comisión del hecho. Así las cosas, no parece irrazonable sostener que la norma persigue la extinción de la acción si no se inició el sumario dentro del plazo indicado. Iniciado el mismo, parece lógico que ese plazo se interrumpe (conf. Cámara de Apelaciones en lo CCAyT CABA, Sala I, in re “Prati, Maria Teresa c/GCBA s/ Amparo” del 23.03.06, CNAp. en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala III, in re “Carrizo Eduardo c/ Universidad de Buenos Aires”, de fecha 6.11.90)” (in re Sala II “Viola, Leo Heberto c/ GCBA s/ revisión de cesantías”, Expediente Nº 1264/0, sentencia del 20/12/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION INDAGATORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
El actor planteó que la acción disciplinaria se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Sin embargo, y si bien la actora sostiene que la demandada –al considerar que la iniciación del sumario administrativo posee efecto interruptivo respecto de los plazos en que opera la extinción de la acción disciplinaria– contradice lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal –en tanto las causales de interrupción de la prescripción allí establecidas eran aplicables al procedimiento sancionatorio–, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal” debido a que “[l]os principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (in re CSJN, “Pereiro de Buodo, María Mercedes”, sentencia del 17/02/1987, fallos 310:316).
Por este motivo, debe descartarse el criterio sostenido por la parte actora en virtud del cual habría operado la prescripción de las actuaciones sumariales con fundamento en que –aplicando lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal– el primer acto interruptivo de la prescripción habría sido el llamado a indagatoria del actor.
Sin perjuicio de ello, debe analizarse si operó la alegada prescripción desde la fecha de comisión de los hechos investigados en el sumario, hasta la instrucción del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - SANCIONES DISCIPLINARIAS - CESANTIA - PRESCRIPCION DE LA ACCION - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - DECLARACION INDAGATORIA - SUMARIO ADMINISTRATIVO - JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA

En el caso, corresponde rechazar el planteo de prescripción de la acción disciplinaria cuyo tramite culminó con el dictado de la Resolución que dispuso la cesantía del actor.
El actor planteó que la acción disciplinaria se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de cinco años establecido en el artículo 54 de la Ley N° 471.
Sin embargo, y si bien la actora sostiene que la demandada –al considerar que la iniciación del sumario administrativo posee efecto interruptivo respecto de los plazos en que opera la extinción de la acción disciplinaria– contradice lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal –en tanto las causales de interrupción de la prescripción allí establecidas eran aplicables al procedimiento sancionatorio–, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal ni del poder ordinario de imponer penas, razón por la cual no se aplican a su respecto los principios generales del Código Penal” debido a que “los principios vigentes en materia penal no son de ineludible aplicación al procedimiento disciplinario administrativo en atención a las diferencias de naturaleza, finalidad y esencia existentes entre las sanciones disciplinarias y las penas del derecho penal (in re CSJN, “Pereiro de Buodo, María Mercedes”, sentencia del 17/02/1987, fallos 310:316).
Por este motivo, debe descartarse el criterio sostenido por la parte actora en virtud del cual habría operado la prescripción de las actuaciones sumariales con fundamento en que –aplicando lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal– el primer acto interruptivo de la prescripción habría sido el llamado a indagatoria del actor.
Sin perjuicio de ello, debe analizarse si operó la alegada prescripción desde la fecha de comisión de los hechos investigados en el sumario, hasta la instrucción del mismo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 10748-2019-0. Autos: I., E. H. c/ GCBA Sala I. Del voto de Dr. Pablo C. Mántaras 03-07-2023.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que lo decidido en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano -coactor- implicó una violación del principio de congruencia, puesto que excede lo oportunamente requerido por la codemandada.
Sin embargo, más allá de la fundamentación efectuada por el tribunal de grado, relativa a la inexistencia de algún mecanismo idóneo tendiente a interrumpir la prescripción del crédito del coactor, lo cierto es que, en definitiva, no hizo más que decidir a su respecto, tal como le fuera requerido, que aquel se encontraba efectivamente prescripto en los términos del mentado artículo 4037.
Es efecto, no se advierte que lo decidido en primera instancia haya implicado una afectación al principio de congruencia, desde que la defensa opuesta por la doctora tenía por finalidad evitar la prosecución de la demanda en su contra, y con ello, toda la demanda, entablada por ambos coactores.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACREEDOR - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que para decidir en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano -coactor- debió haberse aplicado el artículo 3994 del CC en lugar del artículo 3991, en tanto los accionantes revestían el carácter de acreedores solidarios y, por ende, también debería verse alcanzado por la interrupción de la prescripción efectuada por ella.
Sin embargo, teniendo en cuenta lo previsto por el artículo 3994 y 669 del CC, entiendo que los accionantes no revisten el carácter de acreedores solidarios al que hace mención la norma. Ello así, ya que reclaman una indemnización en concepto de los daños y perjuicios que les habria ocasionado la muerte de su madre a título personal e individual.
A tales fines han identificado y cuantificado diversos rubros indemnizatorios de forma diferenciada y, de acogerse la acción, los montos otorgados en la sentencia constituirán el límite de lo que cada uno podrá exigir a la parte contraria. De esta forma, cobra sentido lo decidido en la sentencia, en la medida que aplicó a esta obligación plural, lo que contemplaba el artículo 3981 del CC, cuando dispone que el beneficio de la suspensión de la prescripción no puede ser invocado sino por las personas, o contra las personas, en perjuicio o a beneficio de las cuales ella está establecida, y no por sus cointeresados o contra sus cointeresados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - ACREEDOR - SOLIDARIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
Ello así, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal de Cámara a cuyos argumentos corresponde remitirse.
La coactora se agravió por considerar que para decidir en torno a la declaración de prescripción de la acción entablada por su hermano - coactor- debió haberse aplicado el artículo 3994 del CC en lugar del artículo 3991, en tanto los accionantes revestían el carácter de acreedores solidarios, por lo que también debería verse alcanzado por la interrupción de la prescripción efectuada por ella.
Sin embargo, la obligación cuyo cumplimiento reclaman los actores si bien es una de sujeto plural, no resulta solidaria puesto que los vínculos que unen a los acreedores con los potenciales deudores (GCBA y médica interviniente) son independientes y poseen diversidad de causas aunque fuera único el hecho que las moviliza, por lo que resulta acertada la aplicación del artículo 3991 del CC dispuesto en primera instancia.
En efecto, los créditos pretendidos por cada uno de los actores son distintos los unos de los otros y además, la solidaridad no se presume sino que debe surgir de la voluntad de las partes o de lo dispuesto por la ley (art. 701 CC).
Así, toda vez que en el caso de autos no se presenta el supuesto en el que cualquiera de los acreedores pueda reclamar el cumplimiento total de la eventual deuda generada como consecuencia de la pretensión formulada, en tanto a cada uno de ellos solo le asistirá derecho a requerir el importe relativo al reclamo particularmente formulado, la solidaridad pretendida no se encuentra configurada, y como consecuencia de ello no resulta de aplicación lo previsto por el artículo 3994 del derogado Código Civil.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DAÑOS Y PERJUICIOS - HOSPITALES PUBLICOS - MEDICOS - MALA PRAXIS - PRESCRIPCION - PRESCRIPCION BIENAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en tanto declaró prescripta la pretensión formulada por uno de los coactores mediante la cual demandó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA) y a una médica hematóloga dependiente de un Hospital de la Ciudad por los daños y perjuicios derivados de la supuesta mala praxis y posterior deceso de su madre, una vez cumplido el plazo de 2 (dos) años previsto en el artículo 4037 del Código Civil (CC).
En efecto, el argumento de la prescripción opuesta por la médica se fundamentaba en el vínculo extracontractual que mantiene la parte actora con las codemandadas y en las normas que rigen la responsabilidad que de ello se deriva.
De esta manera, la conclusión de que el plazo de prescripción solo haya operado respecto de uno de los coactores y no respecto de toda la demanda, se encuentra dentro de lo pretendido.
Por lo demás, el hecho que la jueza interviniente haya considerado para resolver un hecho comprobado que surgía del expediente, como ser, la existencia de una demanda interruptiva, más allá que las partes no lo hayan alegado, no implica una decisión "extra petita", sino una acorde y fundamentada en los hechos del caso.
Por el contrario, la ausencia de valoración de los hechos del caso implicaría una sentencia arbitraria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario y de Relaciones de Consumo. Causa Nro.: 18558-2013-0. Autos: R. M. T. y otros c/ GCBA y otros Sala IV. Del voto de Dra. María de las Nieves Macchiavelli Agrelo con adhesión de Dra. Laura A. Perugini. 08-02-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




DERECHO PENAL - PROBATION - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - REVOCACION DE LA CONCESION - PLAZOS PROCESALES - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO

En el caso, corresponde confirmar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción, en orden al delito de desobediencia a la autoridad agravado, interpuesta por la Defensa.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa sostuvo que, en cuanto al segundo hecho imputado, entre el requerimiento de juicio (18/02/2020) y el dictado de la suspensión del proceso a prueba por ese hecho (15/02/2022), habían transcurrido 23 meses y 27 días, por lo que, también, desde el 16/02/2023, había operado largamente el plazo de la prescripción. Por ello, entendió que correspondía revocar la decisión en crisis y disponer la extinción de la acción penal por prescripción respecto de este hecho.
Ahora bien, en el presente, luego de diversas vicisitudes, el 26 de marzo de 2021 el Juez de grado dispuso conceder la suspensión del proceso a prueba al imputado por el término de un año. Dicha probation, luego de la comisión del segundo hecho imputado al nombrado, fue ampliada, por igual plazo, por el A quo con fecha 15 de febrero de 2022. A su vez, conforme surge de la compulsa de las actuaciones, a pesar del tiempo transcurrido sin que el imputado cumpliera con las reglas de conducta acordadas, el beneficio no fue revocado.
Así, cabe recordar que, en lo que respecta a la suspensión del proceso a prueba, el artículo 76 ter en su segundo párrafo del Código Penal, dispone que durante el plazo que esté vigente dicho instituto, se suspenderá la prescripción de la acción penal.
En el mismo sentido nuestro Máximo Tribunal local ha afirmado que, a los fines de la prescripción de la acción, el efecto suspensivo de la probation abarca todo el tiempo que el Juez insume para lograr que el probado cumpla con su obligación. Ello es así porque resulta innegable que el proceso sigue suspendido mientras el Juez no resuelve su continuación ni su revocación, esto es, la suspensión del proceso a prueba sigue vigente (del voto de las Dras. Alicia E. C. Ruiz, Ana María Conde e Inés M. Weinberg en el expte. nº 14409/17 “Ministerio Público —Fiscalía de Cámara Norte de la CABA— s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Legajo de juicio en autos B., E, R, s/ inf. art(s). 111, conducir en estado de ebriedad o bajo los efectos de estupefacientes, CC’”).
Es en virtud de lo expuesto, habida cuenta que de la compulsa de las presentes actuaciones no se desprende que se haya revocado la probation, oportunamente concedida al imputado, cabe concluir que el curso de la prescripción se encuentra, aún, suspendido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto en disidencia de fundamentos de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




PROCEDIMIENTO PENAL - EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO - PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL - IMPROCEDENCIA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION - CITACION A JUICIO - LEGISLACION APLICABLE - LEY POSTERIOR - LEY INTERPRETATIVA - INTERPRETACION ARMONICA DEL SISTEMA LEGAL - VIGENCIA DE LA LEY

En el caso, corresponde revocar la decisión de grado en cuanto rechazo el planteo de prescripción de la acción y, en consecuencia, disponer el sobreseimiento del imputado.
En el presente caso se le imputa al encausado la comisión de dos hechos subsumidos bajo la figura de resistencia a la autoridad (artículo 239 del C.P), siendo el segundo de ellos, encuadrado en la figura de lesiones agravadas por haber sido cometidas contra un integrante de las fuerzas de seguridad en virtud de su función.
La Defensa se agravia al entender que, si bien el código de rito establecía que la citación a juicio equivalía a lo dispuesto por el legislador nacional en el artículo 67 párrafo 4 inciso d) del Código Penal, no podía obviarse que esa modificación había sido introducida el 01/11/2018, es decir, con posterioridad al inicio del presente caso. Y que, por ello, dicho hito procesal no podía computarse en autos a los fines interruptivos de la prescripción de la acción penal, puesto que se estaría aplicando retroactivamente una ley penal más gravosa para el encausado.
Ahora bien, antes de la reforma del código procesal local, quedaba abierta la posibilidad de interpretar que el “auto de citación a juicio o acto procesal equivalente” podía ser, o bien, la “citación a juicio” prevista en el anterior artículo 209 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual 222) tal como pretende la Defensa, o bien, “la fijación de audiencia”, contemplada en el antiguo artículo 213 del mismo cuerpo legal (actual 226), disputas interpretativas que derivaron en el acuerdo plenario de esta Cámara nro. 4/2017.
Así las cosas, a mi criterio, no se trata de una “nueva ley”, sino de una norma exegética cuyo alcance tuvo en miras brindar una herramienta para desentrañar una controversia y evitar la pluralidad interpretativa que surgía del texto original, con relación a la cuestión traída a discusión en la presente (en igual sentido me pronuncie en la causa nro.1232/2019-3 Incidente de apelación en autos “L., T. A. s/ 149 bis CP”, rta. 05/05/2022, del registro de la Sala III, y del registro de este Tribunal causa nro.7708/2021-0, “H., J. s/art.149 bis CP”, rta. 5/09/2023, entre otras).
Aclarado ello, en cuanto a la vigencia temporal, es dable señalar que, una vez verificada la naturaleza interpretativa de la norma legislativa, se deriva, en principio, su aplicación a actuaciones anteriores a su estado (CSJN Fallos: 285:447, entre otros). En efecto, tal como lo sostuvo nuestro Máximo Tribunal Federal “si la ley fuera interpretativa o aclaratoria de las anteriores (…) tendría la misma fecha que les corresponde a las que fue su propósito aclarar” (CSJN “Hidalgo Garzón, Carlos del Señor y otros s/ inf. art. 144 bis” del 4/12/2018).
Se concluye seguidamente que ambas normas, interpretada e interpretativa, confluyen aportando la solución jurídica al espectro de situaciones que abarcan, constituyendo textos que exigen una lectura sistémica y articulada, con lo cual no hay conceptualmente aplicación retroactiva de esta disposición complementaria.
En definitiva, y bajo estos lineamientos, entiendo, que aquel hito interruptivo se produjo al producirse la citación a juicio prevista en el artículo 213 del Código Procesal Penal de la Ciudad (actual art. 226), es decir, el 23/4/2019. Ello, sin perjuicio de que en autos existieron dos citaciones a juicio más: 24/7/2020 y 20/11/2020, que también gozan de capacidad para interrumpir el curso de la prescripción (véase in extenso el criterio expuesto en la mencionada causa “G.” del registro de la Sala III, nro.13660/2017-8 resuelta el 15 de febrero de 2023). (Del voto en disidencia del Dr. Marcelo Pablo Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y Faltas. Causa Nro.: 41278-2018-2. Autos: Avila, Jónatan Oscár Sala I. Del voto en disidencia de Dr. Marcelo P. Vázquez 15-04-2024.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.
 
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