FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - LEY MAS BENIGNA

En el caso, a efectos de graduar la sanción por la falta cometida, si bien la encartada registra antecedentes de infracción por la misma falta acaecidos con anterioridad a la vigencia de la Ley 451, corresponde aplicar el artículo 31 de la Ley 451 por aplicación de la ley más benigna, ya que la norma anterior disponía no sólo el agravamiento de la sanción por la reiteración de infracciones sino un agravamiento superior al establecido por la Ley 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REINCIDENCIA - GRADUACION DE LA SANCION - FACULTADES DISCRECIONALES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - PROPORCIONALIDAD DE LA SANCION

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos.
El artículo 28 de la Ley Nº 451 establece que el juez deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad para la graduación de la sanción considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 450-00-CC-2005. Autos: Supermercados Norte S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 15-02-2006. Sentencia Nro. 41.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA

En los procesos en que se busca la ejecución de una multa originada por faltas, la prescripción de la pena es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 7-6-2005. Sentencia Nro. 238-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

Para dilucidar una cuestión vinculada a la naturaleza jurídica del régimen de Penalidades de Faltas regulado por la Ley Nº 451, si bien siempre es importante recurrir a las citas del Tribunal que cumple las funciones de último intérprete de la Constitución Local, también lo es el análisis del cuerpo normativo cuya naturaleza se discute.
Aplicando el criterio aludido es dable señalar que: a) Al igual que el Código Penal o el Contravencional, el Régimen de Penalidades de Faltas (ley 451) tipifica conductas, estableciendo prohibiciones y conmina a su cumplimiento mediante la amenaza de pena (ver. Libro II de las Faltas en particular arts. 1.1.1 a 11.1.8); b) Rige el principio de aplicación de ley más benigna (art. 3 ley 451); c) Se aplican las reglas atinentes al concurso ideal y real (arts. 11 y 12 ley 451); d) La acción es pública (art. 13 ley 451); e) Existen reglas claras que gobiernan la extinción de la acción y de la pena (arts. 14 a 16 y 33 a 34 ley 451).
Asimismo, el derecho administrativo sancionador se nutre de conceptos y principios penales del ámbito administrativo y si bien la aplicación de la totalidad de los principios penales no es un tema pacífico en la doctrina, no puede negarse que algunos de ellos son comunes. Así, sostiene Adolfo Carretero Pérez que los principios penales sustantivos deben aplicarse a las sanciones administrativas. Una de las características del derecho es su eficacia, por lo que la infracción de normas administrativas requiere una reacción, pero aplicando los principios generales del ordenamiento jurídico, que es único; en este caso, los del derecho penal, puesto que la adecuación al derecho de un acto es la de la teoría general del derecho penal. El hecho ilícito pertenece a la rama del derecho administrativo: el derecho administrativo sancionador, que supone un traspaso de conceptos del derecho penal al administrativo. De ahí se deduce la existencia de principios comunes, derivados del principio de legalidad contenidos en el derecho penal. La potestad sancionadora de la Administración se mueve en el ámbito de la potestad punitiva del Estado y sujeta a unos mismos principios en garantía del interés público y las libertades ciudadanos (Derecho administrativo sancionador, ed. de Derecho Reunidas, Madrid, 1995, p. 112/13).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

La Corte Suprema de Justicia ha otorgado naturaleza penal a las multas impuestas por la administración cuando tienden a prevenir y reprimir la violación de las disposiciones legales pertinentes, en forma ejemplarizadora e intimidatoria, para lograr el acatamiento de los preceptos legales (Fallos 289:336; 270:381; 294:420, entre otros), y si está prevista en esta materia la prescripción como modo de extinción de la pena, entonces el fundamento del instituto radica en iguales razones, es decir en la falta de necesidad de la pena tras el transcurso de cierto tiempo (Mir Puig, Derecho Penal. Parte General, PPU, Barcelona, 1990, p. 858), lo que permite deducir que pierde sentido su ejecución, es decir que ella pasa a ser inadmisible (Jescheck,ob. cit., vol. segundo, p. 1243, Maurach-Zipf, Derecho Penal. Parte General. Astrea, 2, 1995, p. 969 y 976). Ello sí, es correcta su declaración de oficio.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 10-08-2004.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PAGO DE LA MULTA

Respecto a la imposibilidad de declarar la prescripción de la pena de multa ex officio y que vedaría la posibilidad de que el demandado renuncie a ella o que la conciencia resista su oposición, no es suficiente para desacreditar tal decisión.
Ello por cuanto nada impide que esa presunta voluntad de pagar de un eventual ejecutado tardío lo lleve –en el terreno de hipótesis poco probables- a “pagar fuera del expediente” si la aludida conciencia se lo dicta. Por otra parte tampoco se puede eludir el problema de conciencia que puede llegar a representar, para un Magistrado, la obligación de ejecutar penas que son manifiestamente improcedentes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 184-00-CC-2004. Autos: GCBA c/ Transporte Automotor Varela SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum 10-08-2004.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PRESCRIPCION DE LA PENA - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION - LEY PENAL MAS BENIGNA - APLICACION TEMPORAL DE LA LEY

Al haber desaparecido en la Ley Nº 451 la comisión de una nueva falta como causal interruptiva del curso de la prescripción de la pena, resulta ser más benigna que la derogada Ley Nº 19.690 (art. 3 de la Ley Nº 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 010-00-cc-05. Autos: GCBA c/ Gorizont S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 26-05-2005. Sentencia Nro. 208.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO

Aun si se aceptara la dicotomía de faltas “de daño” y faltas “de peligro” propugnada por el apelante, una razonable hermenéutica del artículo 30 de la Ley Nº 451 impondría la procedencia del beneficio de la atenuación de la sanción por aplicación de multa sustituta no bien se “repare el daño” o se “disipe el peligro”, en forma indistinta. Sería un sinsentido considerar operativa la figura atenuante sólo en aquellos casos en que el mal infligido a la sociedad o a un particular fuese mayor -lesión directa del bien jurídico protegido- e inexplicablemente inaplicable ante la sola puesta en riesgo de su incolumnidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La ley no exige, para la aplicación de la sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), que se indemnice a un particular, sino que se adecue el estado de cosas al orden estatuido normativamente y se compensen o fulminen los menoscabos o deterioros generados por la conducta antijurídica, ejercida con anterioridad a la fijación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), constituye una respuesta punitiva aplicable a la comisión de cualquier infracción incluida en el Régimen de Faltas, sea cual fuere su estructura típica.
La norma contenida en el artículo citado, de una palmaria generalidad e inequívoca redacción, no distingue entre el carácter de las figuras transgredidas, ni exige que se haya perfeccionado previamente una condena para que proceda la “sustitución”. La “sanción prevista” mentada es la “sanción prevista en la ley” -fórmula que, obvio es remarcarlo, responde al principio de legalidad-, pues mal puede “preverse” una pena en la misma sentencia que la cristaliza. Por lo tanto, no aparece en forma categórica que la sentenciante haya debido primero individualizar un castigo para luego reemplazarlo por otro. Meritar pertinente esta labor, implicaría la absurda consagración -por sola vía exegética- de un irrazonable dispendio jurisdiccional, perfil que, claro está, no ha sido informante de la voluntad del Legislador.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a faltas (art. 28).
De la lectura del artículo 30 de la Ley Nº 451 (confiere la posibilidad al Magistrado de atenuar la sanción por imposición de una amonestación) y 32 (dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción) se desprende que no resulta una imposición legal para el juez atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 10899-00-CC-2006. Autos: Clínica y Sanatorio Olivera SR Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 16-08-2006. Sentencia Nro. 409 - 06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ELEMENTOS DE PREVENCION CONTRA INCENDIO - TIPO LEGAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES

No resulta cierto que el campo semántico denotado por la expresión “local de gran afluencia de público” del último párrafo del artículo 2.1.1 de la Ley Nº 451, devenga en el particular “completamente indeterminado” y requiera de la interpretación judicial para que quede precisado. Ello así, en primer lugar, porque -aun desde una primera lectura- aparece con claridad la razón de la agravante que subyace como espíritu de la norma: la necesidad de aplacar con mayor rigor punitivo las hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple, cuya diversidad el Legislador ha escogido describir a partir de expresiones que, a riesgo del acotamiento referencial que demanda el rigor científico, nítidamente permiten conocer aun al lego cuál es el deber de cuidado que la prescripción exige y en qué circunstancias resulta punible su violación.
La fijación de un parámetro delimitado en la eventualidad prevista requiere la posibilidad de una evaluación objetiva del presupuesto que haría aplicable la disposición; esta orientación del razonamiento es, a poco que se contemple el problema, de imposible configuración, en orden a que la “gran afluencia” no depende sólo de la cantidad de personas, sino de las dimensiones y características del inmueble, de la actividad que allí se realiza y de la potencia de previsión que cada variante fáctica requiera, todo lo cual no puede precisarse en abstracto y requiere de cierta laxitud en la fórmula legal, a fin de que el justiciable pueda orientarse en la norma a tiempo que quede descartada la impunidad para aquellos casos en que cambien las circunstancias, pero se intenten proteger los mismos bienes.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 411-00-CC-2005. Autos: Local RITMO BAILANTERO SRL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 16-12-2005. Sentencia Nro. 671 -05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 28 de la Ley Nº 451, en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas”, establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones, lo cuales confieren la posibilidad al juez tanto de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (art. 30), como de dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (art. 32)
Dicha normativa no resulta una imposición legal para el juez respecto a atenuar la sanción o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios mencionados.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16041-00-CC-2006. Autos: Luzzi, José Luis Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 30-10-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Si bien existen numerosos precedentes que estipulan que la sanción aplicada como consecuencia del quebrantamiento de una previsión incluida en el Régimen de Faltas difiere en su naturaleza de la pena en sentido estricto, es doctrina de esta Sala que, en atención a que el proceso tiende a la aplicación de una multa, la naturaleza penal de este instituto debe presidir el avizoramiento de las cuestiones que se presentan al juzgador para su ventilación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 141-00-CC-2005. Autos: LYNN, Ana María Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo 5-7-2005. Sentencia Nro. 343-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO - DETERMINACION

En los procesos en los que la autoridad administrativa busca la ejecución judicial de sanciones firmes aplicadas por ella con motivo de infracción al Régimen de Penalidades de Faltas (Ley Nº 451), la aplicación de los principios propios del derecho penal, lejos de significar una forma arbitraria de fundar la decisión, representa el correcto camino hermenéutico atento a la particular naturaleza jurídica que posee la materia de Faltas.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (ADMINISTRATIVO) - PRESCRIPCION DE LA PENA

En los procesos en que se busca la ejecución de una multa originada por faltas, la prescripción de la pena es un instituto de orden público y no obsta a su análisis la circunstancia de que no haya sido opuesta como excepción por la demandada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 189-00-CC-2005. Autos: GCBA c/ Prieto, Héctor Antonio Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 25-7-2005. Sentencia Nro. 364-05.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION

El artículo 30 de la Ley Nº451 otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, entre otros supuestos, cuando el infractor efectúe una espontánea reparación del daño causado; la falcultad aludida resulta una excepción al principio general que establece para cada una de las conductas tipificadas en el Régimen de Faltas una sanción determinada; no siendo dicha potestad discrecional sino que debe ejercerse sobre la base de una fundamentación adecuada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - REPARACION ESPONTANEA - REPARACION VOLUNTARIA - FACULTADES DEL JUEZ - FUNDAMENTACION DE LA RESOLUCION - FALTA DE FUNDAMENTACION

En el caso, el Juez no fundó adecuadamente la necesidad o conveniencia de utilizar la potestad contenida en el artículo 30 de la Ley Nº451 de atenuar las penas prevista imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación, de la lectura de la sentencia en crisis se advierte que el Magistrado equiparó lisa y llanamente la noción de reparación voluntaria del daño a la noción de reparación espontánea. Si bien ambas nociones se encuentran emparentadas, ellas no son sinónimo.
En efecto no corresponde equiparar la noción de reparación espontánea con la de reparación voluntaria, la reparación espontánea reclama, además de un obrar voluntario, que ella sea por impulso propio o por propia iniciativa, es decir, sin la concurrencia de medidas coactivas por parte de la autoridad administrativa que determinen ese obrar voluntario.
Equiparando las nociones de reparación espontánea a la de reparación voluntaria, la gran mayoría de las infracciones al Régimen de Faltas que podríamos imaginar entrarían dentro de dicha hipótesis. Ello así porque en pocos casos la autoridad administrativa aparece legalmente autorizada para ejecutar la reparación de una situación de riesgo por propia mano, es decir, prescindiendo de la voluntad del propio infractor; algunos ejemplos de esta potestad legal la representan los supuestos de protección de bienes del dominio público, desalojo o demolición de edificios que amenacen ruina, incautación de bienes muebles peligrosos para la seguridad, salubridad o moralidad así como la intervención para higienizar inmuebles (conf. art. 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Por el contrario, el legislador escogió como forma de motivar a los Ciudadanos en el cumplimiento voluntario de las normas en cuestión la amenaza de pena. Dicha amenaza parte del presupuesto básico del obrar voluntario a partir del cual se decide si adecuar la conducta a las reglas regulatorias o exponerse a la sanciones que puede acarrear su incumplimiento.
Ello así, al no verificarse el supuesto de reparación espontánea de las irregularidades que le fueran advertidas al infractor (art. 30 inc. 1º Ley Nº 451) corresponde imponer las sanciones legalmente previstas y no la aplicación de la sanción sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 071-00-CC-2006. Autos: De Marchi, Facundo y De Marchi Lucas -Sociedad de hecho Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 22-06-2006. Sentencia Nro. 266.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

El Derecho Administrativo Sancionador es, como su mismo nombre lo indica, Derecho Administrativo engarzado directamente en el Derecho público estatal y no un Derecho Penal vergonzante, de la misma manera que la potestad administrativa sancionadora es una potestad aneja a toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de los intereses públicos. Ello sin perjuicio que la naturaleza del proceso de faltas importa que la aplicación de los principios penales se justifica únicamente por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable de trato entre el procesado y el expedientado (confr. Alejandro Nieto, Derecho Administrativo Sancionador, Ed. Tecnos, 2ª edición ampliada, Madrid, España, 1993, págs 23 y 183).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 082-01-CC-2006. Autos: DOMINGUEZ, Alberto Federico Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 30-06-2006. Sentencia Nro. 289.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - UNIFICACION DE CONDENAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS

Una interpretación armónica de las disposiciones del Título VI -“Individualización de las sanciones por faltas”- de la Ley Nº 451 lleva a concluir que la “condena” allí tratada no puede sino ser la resolución condenatoria emanada tanto de la autoridad administrativa como de la judicial. Obsérvese, por ejemplo, que el artículo 30 de la Ley Nº 451 impide atenuar la sanción a quien la impone -sin distinguir entre Controlador o Juez- en los casos en que el presunto infractor se haya acogido por tres veces al beneficio del pago voluntario por infracciones a faltas incluidas en una misma Sección de la norma. Del mismo modo, el artículo 28 fija como uno de los parámetros de determinación de las “sanciones por faltas” -generalmente consideradas- “la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años” (inc. 4), sin que asomen criterios de distinción entre jurisdicción administrativa o judicial a efectos de su aplicación.
De los ejemplos precedentes fácilmente trasluce el espíritu de la disposición del artículo 32 de la Ley 451 y de la norma en la que está inmersa: punir con mayor rigor a quien, por debida determinación de una legítima autoridad, registra antecedentes de violación a los deberes que sobre él pesan en virtud de la regulación de las actividades permitidas que desmpeña en el ámbito citadino. La interpretación contraria -“sólo debe considerarse la condena emanada de un órgano judicial a efctos de meritar la procedenxcia del cumplimiento suspensivo de la sanción”- deviene forzada y contraria a aquella finalidad, además de posibilitar la generación de efectos evidentemente no deseados. Por caso, la imposibilidad de que las causas de extinción de la pena alcancen a aquella fijada en sede judicial, pues el artículo 33 del mismo cuerpo dispone que “las sanciones por faltas se extinguen por...”, y nada dice en cuanto a las “condenas”.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 029-00-CC-2006. Autos: CLUB ATLETICO SAN LORENZO DE ALMAGRO SOC. CIVIL Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 26-04-2006. Sentencia Nro. 162-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE LA PENA - SUSPENSION DE LA PENA - CONDENA ANTERIOR

El que la infractora posea en su haber distintas condenas anteriores impuestas en sede administrativa que se hallan firmes, constituye un impedimento para otorgar el beneficio de la suspensión del cumplimiento de pena de multa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 086-00-CC-2006. Autos: Supermercados Ekono SA Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 21-07-2006. Sentencia Nro. 349-06.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RADICACION DEL EXPEDIENTE - REQUISITOS - REGISTRO DE ANTECEDENTES DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSPENSION DE LA SANCION POR FALTAS

A efectos de hacer operativo el artículo 32 de la Ley Nº 451, el artículo 40 de la Ley Nº 1217 establece que, necesariamente, al radicarse la causa de faltas ante el fuero contravencional, la elevación de la misma debe contener los “antecedentes administrativos”, y en caso de su omisión, impone al juez la carga de ordenar que se subsane la misma dentro del plazo máximo de diez días.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 332-00-CC-2004. Autos: Michienzi, Francisco Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 8-10-2004. Sentencia Nro. 358/04.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

La ley no exige, para la aplicación de la sanción de amonestación como sustituta de la sanción prevista (contemplada en el art. 30 de la Ley Nº 451), que se indemnice a un particular, sino que se adecue el estado de cosas al orden estatuido normativamente y se compensen o fulminen los menoscabos o deterioros generados por la conducta antijurídica, ejercida con anterioridad a la fijación de la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - REQUISITOS

El art. 30 in fine de la Ley Nº 451 nada dice con relación a la aplicación de la atenuación allí prevista, respecto de su adecuación en situaciones de imputación y condena por un solo hecho ni ciñe expresamente la actividad del juzgador en ese sentido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 524-00-CC-2006. Autos: FEJEPROC Sala II. Del voto de Dra. Marcela De Langhe, Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch 7-07-2006. Sentencia Nro. 315-06.

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DERECHO CONTRAVENCIONAL - FALTAS - DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - SANCIONES CONTRAVENCIONALES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMBITO DE APLICACION - NATURALEZA JURIDICA

Resulta procedente aclarar la diferenciación entre el derecho administrativo sancionador y el derecho contravencional, en la medida que, si bien ambos responden al derecho de represión, reglan, a su vez, valores distintos; por lo que, al aplicarse ambas especies de sanción en ámbitos y situaciones distintas, nada impide que un mismo hecho pueda constituír una falta, pese a que en sede judicial se haya dispuesto el sobreseimiento o la absolución.
Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29574-00-CC-2006. Autos: MARTINEZ, Héctor Manuel Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz, Dr. Jorge A. Franza 07-12-2006.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - GASTOS DEL PROCESO - REGULACION DE HONORARIOS - HONORARIOS DEL ABOGADO - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - BASE REGULATORIA - MONTO DEL JUICIO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Toda vez que el presente proceso de faltas es susceptible de apreciación pecuniaria ya que el valor de la multa en debate alcanzaba la suma de $ 10.000, debemos atenernos a las pautas del artículo 7 de la ley 21.839 y aplicar los parámetros del 11 % y 20 % sobre el monto del proceso entendiendo como tal la totalidad del importe reclamado y no el importe admitido. ((Cfr. CSJN “Siam Di Tella Limitada c/Coordinadora de Servicios”; “Ramírez, Jorge c/Gas del Estado”; “Dodero S.A. vs. Provincia de Buenos Aires”; CNCom. Sala D 17/11/99 “Geragthy, Patricio c/ D’ Amario, Adrián”, etc).
Adviértase, en el caso, que la confirmación del monto regulado por la Sra. Juez a-quo deviene de la aplicación de pautas acordes a la naturaleza del procedimiento de faltas ya que, como lo dijera el Tribunal Superior de Justicia, las faltas administrativas escapan a la materia penal y “...aún cuando la jurisprudencia reconozca entidad penal, punitiva o represiva a las multas impuestas por la Administración con el objeto de prevenir o castigar las violaciones a leyes o reglamentos, ello no implica, sin más, que el régimen de faltas sea derecho penal material y, menos aún, que deban acogerse principios que rigen materias diametralmente opuestas en cuanto a sus fines y contenidos...” También se ha referido a la aplicación en subsidio de la ley 189 al enunciar que “...ante la falta de reglas específicas en la ley de procedimiento de faltas, la ejecución de sentencias que condenen al pago de multas, dispuestas por los jueces en lo Contravencional y de Faltas, deberá regirse por el Código Contencioso Administrativo y Tributario, sin que ello implique el desplazamiento de la competencia a otro fuero...”, diferenciándolas incluso de las multas tributarias (ver TSJ “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘GCBA c/Expreso Cañuelas S.A. s/ejecución fiscal” del 19/10/05 y “GCBA c/ Fontenla, Américo Mariano s/ ejecución de multas s/ conflicto de competencia”, del 19/3/04, etc.).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23697-00-CC-2006. Autos: “CONOSIN QK S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA

Las sanciones administrativas por infracciones tienen distinta naturaleza, finalidad y esencia que las penas del derecho penal. (Cfr. CNACF-Sala I “ Rizzo, Angela María y otro c/Ministerio de Salud y Acc. Soc. Pol. y Reg. Salud (Resol.308/98) s/queja”)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23697-00-CC-2006. Autos: “CONOSIN QK S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 27-03-2007.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - DECLARACION DE OFICIO - EXCEPCIONES PREVIAS - OPORTUNIDAD DEL PLANTEO - LEY APLICABLE

Ante la ejecución de un certificado de deuda que, como causa, reconoce la imposición de una multa aplicada por un órgano administrativo sancionatorio no jurisdiccional, corresponde proceder conforme lo normado en el artículo 450 y concordantes del Código Contencioso Administrativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Siendo este tipo de ejecución una materia no penal ni contravencional, resulta de aplicación, lo normado por el artículo 3.964 del Código Civil, no pudiendo, la Juez de Grado, suplir de oficio la prescripción. En igual sentido: Falcón, E. A. - Procesos de Ejecución, Tomo I- A pág. 308 Santa Fe. Rubinzal y Culzoni Editores, 1998.
Por lo que la prescripción debe ser opuesta por el demandado, como excepción, en la primera presentación que haga en el juicio y hasta el momento de oponer excepciones, ya que sólo desde su citación adquiere el juicio ejecutivo carácter contencioso, permitiéndosele al deudor la posibilidad de formular alegaciones que tengan por objeto proporcionar argumentos favorables a la admisibilidad y fundabilidad de la oposición.
El análisis de las condiciones del título no corresponden sean efectuadas de oficio, sino tratadas una vez opuestas las excepciones por la parte demandada, debiendo darse el trámite de las mismas, (artículo 453 y concordantes ibídem). (Del voto en disidencia del Dr. Sáez Capel).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 365-00-CC-2004. Autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Transporte Automotos Varela S. A Sala I. Del voto en disidencia de Dr. José Saez Capel 03-11-2004.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - MEDIDAS PRECAUTORIAS - CLAUSURA PREVENTIVA - SENTENCIA CONDENATORIA

No corresponde computar el tiempo de la clausura preventiva ordenado por la Administración en el ejercicio de su poder de policía como parte del cumplimiento de la pena dictada en sede judicial.
Ello, por un lado, ante el supuesto de que el legislador hubiera querido que se compute el tiempo sufrido en clausura preventiva al momento de practicar el cómputo de la pena por faltas existiría una norma expresa que lo establezca, y por otro, debe tenerse en cuenta que la clausura como medida cautelar posee objetivos distintos que la clausura que se aplica como pena.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35569-06-CC-2006. Autos: Incidente de apelación en autos: “LES BEJART S.A. Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez 14-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - NATURALEZA JURIDICA - CARACTER - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DERECHO PENAL ADMINISTRATIVO

Cabe afirmar que el Derecho Administrativo Sancionador es, como su mismo nombre lo indica, Derecho Administrativo engarzado directamente en el Derecho público estatal y no un Derecho Penal vergonzante, de la misma manera que la potestad administrativa sancionadora es una potestad aneja a toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de los intereses públicos. Ello sin perjuicio que la naturaleza del proceso de faltas importa la aplicación de los principios penales que se justifica únicamente por la necesidad de garantizar los derechos fundamentales del ciudadano en un mínimo suficiente que impida una desigualdad intolerable de trato entre el procesado y el expedientado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 31962-01-CC. Autos: Castillo, Apolinario Plácido Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Silvina Manes, Dra. Marta Paz 11-09-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - ATENUANTES DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

En materia de faltas, la reparación de las infracciones con posterioridad a su comisión no hace desaparecer la ilicitud de la conducta, si bien puede considerarse a la hora de decidir la eventual atenuación por imposición de sanción sustitutiva -conf.artículo 30 de la Ley Nº 451-, y de individualizar la pena en consonancia con los principios de racionalidad y proporcionalidad -conf. artículo 28 del mismo cuerpo-.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21328-00-CC-06. Autos: “ANDRADA, PAULA GISELA Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 01-03-2007.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONDENA DE EJECUCION CONDICIONAL - FACULTADES DEL JUEZ - MULTA (REGIMEN DE FALTAS)

Conforme el artículo 32 de la Ley Nº 451 en cuanto establece que “En caso de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento...” se sigue que por regla legal la pena de multa deberá ser impuesta de manera efectiva; ergo, la concesión de la condicionalidad es sólo facultativa y discrecional para el juez sobre la base de ciertas circunstancias que deberá ponderar en cada caso concreto.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28005-07. Autos: LOZANO, Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 26-02-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DETERMINACION DE LA PENA

La infracción es el incumplimiento de un deber desconectado en principio de sus eventuales consecuencias. Por ello, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente la norma infringida y el peligro creado.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28005-07. Autos: LOZANO, Alberto Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz, Dra. Silvina Manes 26-02-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La ley Nº 451 en su título IV "Individualización de las sanciones por faltas" establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a dicha norma (artículo 28). Asimismo, confiere la posibilidad al Magistrado de atenuar la sanción por imposición de una amonestación (artículo 30) y dejar en suspenso su cumplimiento en los casos de primera sanción (artículo 32).
Esta última disposición legal, establece que "En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento..." , de lo que se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí consignadas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios rectores especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.
Por tanto, y siempre que -tal como sucede en la presente- los fundamentos que lleven imponer una multa de efectivo cumpimiento, y no en suspenso, sean racionales, no es posible afirmar que se han vulnerado las pautas legales aplicables.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29310-00-. Autos: Ruiz Camasi, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

Ninguna duda cabe acerca de que la tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-cc/2005 "Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras - Apelación", rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 29310-00-. Autos: Ruiz Camasi, Jorge Alberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 06-03-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - FALTA DE NOTIFICACION - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL

En el caso, corresponde declarar la nulidad parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto impone la sanción accesoria de concurrir a un curso de educación vial, a la totalidad del personal de una empresa que conduce vehículos destinados al transporte público.
Ello toda vez que, de una lectura detenida de la sentencia impugnada se desprende que, ninguno de los choferes de la línea de transportes sancionada han sido citados a juicio, es decir que no se le ha atribuido una conducta que se encuentre tipificada como infracción en el Código de Faltas y, en consecuencia, no se les ha permitido ejercer su defensa. No obstante ello el juez de grado impuso la sanción sin que ellos hubieran siquiera tomado conocimiento del proceso judicial.
La defensa en juicio es indispensable para el ejercicio del derecho a un debido proceso legal y justo. Sin esa garantía la idea de igualdad ante la ley se torna abstracta.
Ello así, la resolución en crisis resulta violatoria de la garantía del debido proceso, el derecho de defensa en juicio y el principio de legalidad previstos en nuestra Carta Magna (artículo 18 de la Constitución Nacional).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28974-00-00-07. Autos: Empresa de Transporte, Pedro de Mendoza C.I.S.A. Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza con adhesión de Dra. Silvina Manes. 29-04-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA ACCESORIA - EDUCACION VIAL - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - CITACION A JUICIO - NULIDAD DE SENTENCIA - DEBIDO PROCESO LEGAL - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, el Magistrado impuso, además de la pena de multa a la empresa de transporte público de pasajeros, la sanción accesoria de efectivo cumplimiento a la totalidad del personal de la misma consistente en la concurrencia a un curso de educación vial, sin que se les hubiera atribuido infracción alguna ni hubieran sido sometidos a proceso.
Al respecto, son tres los principios constitucionales puestos en cuestión en este punto -legalidad, debido proceso y defensa en juicio- que se han visto vulnerados por la pena accesoria impuesta en la sentencia condenatoria.
Del análisis de la presente se desprende que ninguno de los choferes de la línea de transportes condenada ha sido citado a juicio, se le ha permitido ejercer su defensa o se le ha atribuido la violación a norma de tránsito alguna, sino que el Judicante impuso sin más la sanción sin que se desprenda del resolutorio fundamento alguno que sustente su decisión.
En razón de ello, la sanción cuestionada impuesta resulta violatorio de lo dispuesto en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional, encontrándose prohibido sancionar a alguien por revestir una determinada condición o desempeñar una profesión, puesto que ello implica convertir a la condición humana, personal, concreta e involuntaria en posible objeto de una sanción -en este caso de faltas-.
Del presente surge claramente que a quienes se les impone la pena cuestionada nunca fueron sometidos a juicio ni oídos a fin de poder ejercer su defensa, lo que claramente resulta violatorio a la garantía del debido proceso y al derecho de defensa previstos constitucionalmente.
El resguardo de la garantía del debido proceso requería que se llevara a cabo contra cada uno de los conductores un procedimiento ajustado a las previsiones de la Ley Nº 1217, como condición ineludible y en forma previa a la imposición de la sanción por una presunta infracción al Código de Faltas, lo que no fue respetado en el sub examine.
Ello así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 inciso 3 in fine de la Constitución de la Ciudad, corresponde declarar su nulidad.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18727-00. Autos: Transportes Avenida Bernardo Ader S.A Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 28-12-07.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

Cuando se aplica la sanción de amonestación, el antecedente por la falta cometida queda registrado. Por el contrario, la pena en suspenso, siempre y cuando el condenado no cometa una nueva falta dentro del plazo previsto legalmente, se tiene por no pronunciada la condena, por lo que la pena en suspenso no resulta –en principio- más gravosa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REITERACION DE LA MISMA FALTA - AGRAVANTES DE LA PENA - IMPROCEDENCIA

El artículo 31 de la Ley Nº 451 establece que “cuando el imputado comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial, la sanción prevista se eleva en un tercio del mínimo y del máximo” . Ahora bien, en el caso, tal como surge del informe remitido por la Dirección General de Infracciones, el encartado fue sancionado a la pena de amonestación por dos infracciones distintas por lo que asiste razón al defensor que no se podía aplicar el agravante previsto en la norma citada.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25778-00-CC-2007. Autos: Reviglio, Leonardo Silvio Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 19-02-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - SENTENCIAS - REVOCACION DE SENTENCIA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia de grado y dejar en suspenso la condena impuesta, ello así atento a que el a quo incurrió en una apreciación arbitraria al resolver que la sanción debía cumplirse en forma efectiva por tratarse el caso de una falta cometida en un hotel de primera línea.
En efecto, no sólo no surge de la resolución atacada qué entiende el sentenciante por “hotel de primera línea”, sino que tampoco aclaró qué elementos objetivos de autos le permitieron arribar a dicha conclusión, por lo que la calificación propiciada por él es por demás subjetiva y dogmática.
Por otra parte, el encausado no registra antecedentes condenatorios, constancia que sí obra en autos y cuya consideración fue omitida por el sentenciante, sin motivos fundados para proceder de tal modo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se trata de su primera condena y valorando que el sujeto activo ha subsanado rápidamente todas las irregularidades en infracción al Régimen de Faltas que le fueran atribuidas, en estricta aplicación del principio de equidad que debe infundir a toda decisión judicial, corresponde que el cumplimiento de la sanción sea dejado en suspenso.
Cabe destacar que la circunstancia que la ejecución de la sanción sea dejada en suspenso no modifica sustancialmente la solución revocada pues, de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 451, en caso de una nueva condena dentro de los 365 días, se aplicaría la multa impuesta en la primera más la que le correspondería por la segunda falta, cualquiera fuere la especie.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34799-07. Autos: ADMINISTRACION HOTELES DEL SUR S.A Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dr. Jorge A. Franza 22-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - RESPONSABILIDAD DE LAS PERSONAS JURIDICAS - RESPONSABILIDAD DEL PRINCIPAL POR LOS HECHOS DEL DEPENDIENTE - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS - CHOFERES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

De la lectura de los artículos 5, 6 y 8 de la Ley Nº 451, se desprende que la legislación en materia de faltas establece un sistema de responsabilidad solidaria entre las personas físicas y jurídicas, por el pago de las multas establecidas como sanción para las infracciones cometidas por sus representantes.
Es decir, que también es responsable el titular de la empresa contratante por las infracciones que cometan sus dependientes. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de esta Ciudad ha señalado, en los comienzos del funcionamiento de este fuero, in re “Transporte 22 de Septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja” que existe un doble sistema de responsabilidad, una responsabilidad objetiva de la persona de existencia ideal y una responsabilidad subjetiva de los agentes (Expte. 141/99 “Transporte 22 de septiembre SAC c/ GCBA s/ recurso de queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, rta. el 29 de diciembre de 1999), de ahí que puedan ser citados y condenados tanto la empresa como los choferes que conducían las unidades.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 35467-00-CC-2007. Autos: General Tomas Guido, SACIF Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez con adhesión de Dra. Elizabeth Marum y Dr. José Sáez Capel. 21-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE CONTROL DE FALTAS - REVISION JUDICIAL DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - CONTROL DE LEGALIDAD - GARANTIAS PROCESALES - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, la defensa se agravia por entender que se ha vulnerado la prohibición de la “reformatio in pejus” en tanto el Magistrado de grado, al momento de dictar sentencia, aumentó el importe de las multas agravando con ello las sanciones por el que fuera condenada en sede administrativa.
Ahora bien, ninguna duda cabe que el Magistrado puede, si así lo considera, agravar la pena en la instancia judicial. Al respecto, nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28721-00-CC-2007. Autos: Transportes 22 de Septiembre SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a dicha norma. En este sentido, el artículo 28 señala que, al aplicar la sanción, el juez debe tener en cuenta los principios de racionalidad y proporcionalidad atendiendo, entre otras cosas, a la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, como así también, la existencia de sanciones impuestas por infracciones contempladas en la misma sección del código.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28721-00-CC-2007. Autos: Transportes 22 de Septiembre SACI Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 12-06-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA - PROCEDENCIA - ARRESTO - IMPROCEDENCIA

El régimen de faltas no contiene la pena grave de privación de la libertad, ni siquiera como conversión de otras penas menores, de tal manera que la multa, como detracción del patrimonio del presunto infractor resulta ser, en términos punitorios, la sanción más grave. Acerca de ello, ya tengo dicho que cuando la pena no es excesiva, cualquiera que sea el régimen de sanción, no resultan aplicables todas aquellas garantías que conforman el catálogo referido a una persona por un delito, garantías reguladas incluso en las convenciones regionales o internacionales sobre derechos humanos. (Causa Nº 16277-00/CC /2006 “ Chihuailaf Bravo, Marcos Antonio s/ contratación de prestadores no autorizados- Apelación”.Del voto de la Dra. Silvina Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16327-08. Autos: Gral. Tomás Guido SACIF Sala III. Del voto de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Jorge A. Franza. 25-11-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ - GRADUACION DE LA PENA

En cuanto a la posibilidad de agravar, en la instancia judicial, la sanción impuesta administrativamente nuestro Máximo Tribunal local afirmó que “... no rige la prohibición de la reformatio in peius entre la actuación administrativa y la judicial, pues tales formas de juzgamiento en el marco legal vigente en la materia objeto de este proceso, aunque subsidiaria una de la otra, son independientes entre sí. De lo contrario, la instancia judicial se limitaría sólo a convalidar lo actuado y no a determinar jurisdiccionalmente la responsabilidad del infractor ...” (del voto de la Dra. Conde, Expte. nº 4080/05 “General Tomás Guido S.A. s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Gral. Tomás Guido S.A. s/infr. violar luz roja y otras - apelación”, rta. el 14/12/2005).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - FACULTADES DEL FISCAL - ACUSACION FISCAL - FALTA DE ACUSACION FISCAL - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ

En el procedimiento de faltas no solo no es indispensable la acusación fiscal para la procedencia de su continuación o el dictado de una condena, sino que la solicitud de pena tampoco resulta vinculante para el juez.
Al respecto, y de las disposiciones de la Ley Nº 1217 ni siquiera se desprende como exigencia de la necesaria intervención del titular del Ministerio Público Fiscal en el proceso judicial de faltas, ni su conformidad para la continuación del mismo.
Al respecto, el artículo 41 de la ley mencionada establece que “El/la Juez/a corre vista al Ministerio Público fiscal, a fin de que dentro del mismo plazo intervenga si lo considera pertinente de conformidad con los criterios generales de actuación elaborados de acuerdo al artículo 17 inciso 6 de la Ley Nº 21 ...”.
En consecuencia, no resulta vinculante para el juez -en un procedimiento de faltas- la acusación o la pena solicitada por el titular de la acción.
A mayor abundamiento, cabe recordar lo expresado por nuestro Máximo Tribunal Local en cuanto a que en materia de faltas que “... la acción es pública no parece ser más que ello, esto es una suerte de declamación sin el efecto que el artículo 71 Código Penal adjudica a esta expresión. En ese sentido, resulta claro que la voluntad del imputado, mediante el llamado pago voluntario de la multa ... no sólo extingue la acción sino que evita todo procedimiento de persecución. De la misma manera, también el procedimiento judicial se resume en una facultad del infractor que cuestiona la decisión sancionatoria del controlador de faltas, mediante su sola expresión de voluntad (art. 24 Ley nº 1217). Por lo demás, no resulta necesaria la asistencia letrada (art. 29, ley nº 1217), ni el Ministerio Público es un interviniente necesario durante el período judicial cuando el infractor ocurre a esta vía (art. 41, ley nº 1217) ...” (del voto del Dr. Maier Expte. nº 4054/05 “Ministerio Público -Defensoría Oficial en lo Contravencional y de Faltas nº 1- s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Leiva Quijano, Lita Elsa s/venta ambulante sin permiso -apelación-“, rta. 21/12/2005)

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

En cuanto a las sanciones a imponer la Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las penas por infracciones a dicha norma (artículo 28). Asimismo, confiere la posibilidad al juez de dejar en suspenso el cumplimiento de la multa en los casos de primera sanción (artículo 32).
Ahora bien, y de la lectura de la norma mencionada se desprende que no resulta una imposición legal para el juez dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD - CONTROL DE LEGALIDAD - CONTROL DE RAZONABILIDAD

La tarea de individualización de la pena no es una cuestión que se encuentra sujeta a la exclusiva discrecionalidad del Juez, sino que debe fundarse en criterios racionales explícitos (conf. causa Nº 450-00-CC/2005 “Supermercados Norte S.A. s/alimentos contaminados y otras- Apelación”, rta. el 15/2/2006).
De este modo el artículo 28 de la Ley Nº 451, establece que el juez al momento de graduar la sanción deberá tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad considerando especialmente la extensión del daño causado o el peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma Sección en el transcurso de los últimos dos años.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13169-00-00/08. Autos: Morello, Roberto Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 22-10-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CODIGO DE EDIFICACION DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - ACTIVIDADES CONSTRUCTIVAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - IMPROCEDENCIA

El artículo 2.2.14 de la Ley Nº 451 establece que “[e]l/la titular o responsable de un inmueble que no cumpla con las obligaciones impuestas por el Código de la Edificación, siempre que no constituya una falta tipificada en el régimen específico, es sancionado/a [...], cuando corresponda”.
En el caso, si bien la defensa solicita la declaración de inconstitucionalidad de dicha norma, lo hace de forma ligera y sin sólidos fundamentos, por lo que no corresponde su concesión.
Es oportuno destacar que el texto “cuestionado” no se opone a ninguna norma de la Constitución de la Ciudad y de la Constitución Nacional, máxime si se tiene en cuenta que la Legislatura es el único órgano de poder que tiene la potestad de valorar conductas constituyéndolas en infracciones reprochables y decidir sobre la pena que estima adecuada como sanción a la actividad que se considera socialmente dañosa, excediendo al control judicial el examen sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 3448-00-CC-2008. Autos: M. D. Sacramento S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 21-07-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ

La Ley Nº 451 en su título IV “Individualización de las sanciones por faltas” establece criterios para aplicar las sanciones por infracciones a dicha norma (art. 28). Asimismo, confiere al juez la posibilidad de sustituir la sanción por la obligación de realizar trabajos comunitarios (art. 29), atenuarla por imposición de una amonestación (art. 30) y dejar en suspenso su cumplimiento en los casos
de primera sanción (art. 32).
Ahora bien, de la lectura de las normas mencionadas se desprende que no resulta una imposición legal para el juez sustituir la sanción por la obligación de realizar trabajos comunitarios, atenuarla o dejar en suspenso su cumplimiento sino que la ley lo faculta a hacerlo si se encuentran reunidas las condiciones allí establecidas, pero siempre teniendo en cuenta los criterios especificados en el artículo 28 de la Ley Nº 451.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 21373-00-CC/08. Autos: RESPONSABLE HOTEL, GRAN VÍA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 29-12-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - FACULTADES DEL JUEZ - SENTENCIAS - REFORMATIO IN PEJUS - IMPROCEDENCIA

Ante una eventual sentencia de primer instancia que aplicara norma distinta a la utilizada por el controlador/a de Faltas, no incurriría en “reformatio in pejus” aunque el resultado fuera la imposición de una pena mayor, porque, como ya se dijo, se trata de instancias independientes y existe un solo y primer
“juzgamiento”, que es el que lleva a cabo el Juez/a, quien no puede apartarse de las escalas que el legislador expresamente concibió en sus límites mínimo y máximo para imposición de una multa por la falta cometida, maguer de lo decidido en el acto administrativo previo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 18549-00-CC/2008. Autos: RIVAO, Gustavo Marcelo Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 17-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - MULTA - EJECUCION DE MULTAS - EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - CERTIFICADO DE DEUDA

La diferencia normativa entre el régimen de una sanción impuesta por un funcionario administrativo y la impuesta por un órgano jurisdiccional reside en el procedimiento para la ejecución de la misma. En efecto, la fuerza ejecutoria del acto administrativo “faculta a la administración a ponerlo en práctica por sus propios medios, a menos que deba utilizarse la coacción contra la persona o bienes de los administrados, en cuyo caso será exigible la intervención judicial” (art. 12, Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad). Es por ello que cuando la administración resuelve ejecutar coactivamente una sanción de multa impuesta por ella, necesita recurrir al órgano judicial.
Esta vía aparece receptada normativamente por el artículo 23 de la Ley de Procedimientos de Faltas en cuanto establece que si el deudor no abona dentro de los plazos establecidos, el Controlador Administrativo de Faltas emite el certificado de deuda que habilita el reclamo judicial por la vía ejecutiva. Va de suyo que, esta necesidad de recurrir al órgano judicial por la vía establecida no aparece necesaria cuando la sanción proviene de ese mismo órgano que se encargará de hacerla cumplir.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - INTERPRETACION DE LA LEY - ATENUACION DE LA SANCION - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

No resulta correcto entender sobre la base de interpretación sistemática del artículo 32 con el artículo 31 de la Ley de Procedimiento de Faltas, que el antecedente, para que no sea considerada como primer condena, debe obedecer a una sanción condenatoria impuesta en virtud de una falta de la misma especie que la que se juzga.
Dicha propuesta interpretativa no se condice con el tenor literal de la norma cuya aplicación se cuestiona, que no distingue acerca de la especificidad del antecedente condenatorio, lo que sí hace expresamente a los fines de elevar el monto de la sanción prevista -art. 31 cit-. Por ello, aparece aplicable el adagio latino "Ubi lex non distinguit nec non distinguere debemus" (donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir) y este agravio también debe ser rechazado.
Adviértase en definitiva, que aún cuando no existiesen antecedentes condenatorios computables, el artículo 32 del Régimen de Faltas no establece la suspensión automática de la “primer condena” sino que deja a criterio prudencial del Magistrado (o el Controlador Administrativo) el ejercicio de la facultad suspensiva la que no resulta plausible en el caso, dado el cúmulo de infracciones que además representaron un riesgo cierto y serio para la seguridad de las personas.
Algo similar ocurre con la facultad prevista en el artículo 30 del Régimen de Faltas, en cuanto otorga al sentenciante la facultad atenuar las penas previstas para cada tipo infraccional imponiendo en su lugar la pena sustitutiva de amonestación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ERROR MATERIAL - LEY MAS BENIGNA - MONTO DE LA MULTA

En el caso, la juez de grado impuso la condena de “multa consistente en el pago total de trece mil doscientos pesos ($13.200) (trece mil doscientas unidades fijas)”.
Ello es capaz de generar alguna incertidumbre que puede ser necesario aclarar. El artículo 19 del Régimen de Faltas establece que la multa será determinada en Unidades fijas cuyo valor se establecerá por períodos anuales en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos de la Administración del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (que para el ejercicio 2008 se estableció en la suma de un peso -$1-, conf. art. 29, ley 2571) y se convertirá en moneda de curso legal al momento en que el infractor efectúe el pago total de la multa impuesta por resolución firme dictada en sede administrativa o judicial.
Ante la opacidad del resolutorio, corresponde confirmar el monto en pesos por resultar la alternativa más beneficiosa para el recurrente desde el momento que resta la posibilidad hipotética que, para el ejercicio 2009, cuando se efectúe el eventual pago total de suma impuesta, la Unidad Fija pudiese aumentar.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - INFRACCIONES DE TRANSITO - VIOLACION DE SEMAFORO - TIPICIDAD - CONTRAVENCIONES DE TRANSITO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS

El artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 (conf. texto del artículo 2 de la Ley Nº 2015) establecía una multa de quinientos (500) a cinco mil (5000) unidades fijas para el conductor titular o responsable de un vehículo de pasajeros con el que se viole la prohibición de paso indicada por un semáforo.
Sin embargo, dicha norma fue modificada por la Ley Nº 2641, en la que se diferenció, de acuerdo a quien se le ha atribuido la violación de la prohibición de paso indicada por un semáforo, en falta o contravención. Así, la norma en cuestión por una parte sustituyó el artículo 6.1.63 de la Ley Nº 451 estableciendo una sanción de trescientas (300) a tres mil (3000) unidades fijas para el titular y/o responsable del vehículo con el que se hubiera llevado a cabo la violación de luz roja, e incorporó el artículo 113 bis a la Ley Nº 1472 a los efectos de sancionar al conductor del vehículo que lleve a cabo dicha conducta.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA SANCION - REINCIDENCIA - ACTO ADMINISTRATIVO FIRME - SENTENCIA FIRME

El artículo 31 del Código de Faltas establece el plazo legal para ser considerados como antecedentes para agravar la sanción “Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de trescientos sesenta y cinco días (365) a contar desde la sanción firme en sede administrativa y/o judicial ...”.
Es decir, el plazo consagrado en la disposición legal citada se debe computar desde que la resolución previa adquirió firmeza hasta la fecha de la infracción por la que se impondrá la sanción.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - VIOLACION DE SEMAFORO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA - TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS

En el caso, corresponde apartarse de la sanción que impuesta por el juez de primera instancia por la Falta de Violación de Semáforo, consistente en el mínimo previsto legalmente -de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.63 según texto Ley Nº 2641 y artículo 31 Ley Nº 451- pues el peligro creado por la conducta reprochada resulta mayor por haberse cometido las infracciones con vehículos que prestan un servicio público de transporte de pasajeros, por lo que corresponde imponer una sanción mayor.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 25153-00-CC/08. Autos: Transportes Sargento Cabral, Sociedad Colectiva Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel 02-02-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTIMACION - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CODIGO DE HABILITACIONES Y VERIFICACIONES DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, la intimación efectuada por la Controladora que luego de condenar con una sanción de multa a la infractora por falta de habilitación o solicitud de habilitación en trámite, ordenó a la infractora a que en un plazo de 90 días de notificada acredite inicio de trámite de habilitación bajo apercibimiento de disponer la clausura de su establecimiento, se considera innecesaria o redundante para evitar la comisión de la infracción, o que ésta continúe perpetuándose en el tiempo, toda vez que dicha obligación no debe provenir de una sentencia o resolución entendida como norma particular para un caso concreto sino que emana de la norma de carácter general aplicable a todos y cada unos de los ciudadanos de Buenos Aires que tengan voluntad de llevar adelante actividades como la desplegada por la firma infractora.
Frente a la infracción a estas reglas generales se aplica el Régimen de Faltas el cual habilita, como medio punitivo o de cese a la transgresión de lo prescripto por las normas, aplicar sanciones o medidas precautorias.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8281-00-CC-2008. Autos: A.B., CONSULTORA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2008.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - RECURSOS - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS - INTIMACION - GRAVAMEN IRREPARABLE - HABILITACION DEL ESTABLECIMIENTO - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO - FALTA DE GRAVAMEN - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso, la resolución del Controlador Administrativo de Faltas que dispone intimar al infractor para que en el plazo de 90 días acredite la iniciación del trámite de la habilitación del local bajo apercibimiento de clausura, no posee aptitud para generar gravamen.
En tal sentido, la Corte Suprema ha expresado, desde antiguo, que no es recurrible el contenido de una sentencia, mientras que de él no se derive una resolución que cause gravamen actual y concreto (Fallos 231:288; 235:430; 243:303; 247:685; 248:649; 255:195; 277:276; 312:916; 314:1530; 316:479, entre otros).
En cambio, posee tal carácter la resolución posterior que lleva a cabo el apercibimiento, y con ello la oportunidad para que el infractor solicite el pase de las actuaciones para su juzgamiento ante la Justicia Contravencional, habilitándose así la instancia para la revisión judicial de la decisión recurrida.
En tal sentido, la intimación y la efectivización de la consecuencia para el caso de incumplimiento son dos actos jurídicos distintos, cada uno de los cuales puede dictarse conforme a las normas legales vigentes o apartándose de ellas, de modo que podría darse el supuesto en que la intimación fuera conforme a derecho y no lo fuera la posterior efectivización de su consecuencia, lo que evidencia que no puede quedar esta última, que en el caso se trata de una clausura, carente de revisión judicial, pues la Ley Nº 1217 tiene previsto el control jurisdiccional tanto cuando se impone como sanción, como cuando se trata de una medida precautoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 8281-00-CC-2008. Autos: A.B., CONSULTORA S.A. Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 09-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - COMISION DE NUEVA FALTA - MULTA - CONTROLADOR ADMINISTRATIVO DE FALTAS

En el caso corresponde rechazar el agravio del recurrente que sostiene que la Magistrada de Grado consideró expresamente la existencia de antecedentes condenatorios en virtud de resoluciones sancionatorias dictadas por la administracion con fundamento en la comisión de infracciones de tránsito y entiende que el artículo 32 del Regimen de Faltas, al aludir a “primer condena con sanción de multa”, deja fuera de su alcance las sanciones impuestas por la administración toda vez que “solo pueden condenar los jueces, nunca los funcionarios administrativos”. Es claro que la objeción del recurrente solo transita por una cuestión terminológica.
En efecto, no cuestiona el impugnante que los funcionarios de la administración -en el caso los Controladores de la Unidad Administrativa de Control de Faltas- poseen facultades legalmente asignadas para “declarar la validez del acta de infracción (...) determinando la sanción aplicable de acuerdo al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires” (art. 14, inc b. Norma que no fue cuestionada por el impugnante).
En esta inteligencia, solo asistiría razón al impugnante si “determinar la sanción aplicable” y además aplicarla, fuese algo distinto a la acción de “condenar”. No pareciera que esa fuese la inteligencia idiomática del sistema de Faltas en esta Ciudad. El recurrente no expone más razones para demostrar la plausibilidad de su convicción que la mera afirmación de la misma. En contraposición, la actividad material del funcionario de la administración y del órgano jurisdiccional son muy parecidas en tanto ambas consisten en la restricción legítima de derechos por parte de órganos estatales. Dicha identidad impide que el intento de denominarlas en modo distinto aparezca razonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 30815-00-CC-2007. Autos: KUSTER, Juan Guillermo Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum, Dr. José Saez Capel 07-05-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EXHIBICION DE DOCUMENTACION OBLIGATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA - GRADUACION DE LA PENA

En el caso, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al encuadre legal del establecimiento practicado por la juez a quo al aplicar el agravante de la multa contemplado en el segundo parrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451.
Se agravia la defensa en cuanto que no existe norma alguna que establezca que los locales que funcionan bajo los rubros “cafe-bar, casa de lunch y venta de helados sin elaboración" resulten de “ingreso masivo de personas conforme el artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451” , y que si ello fuera así la norma lo hubiera consignado expresamente de igual modo que lo hiciera con otros rubros: estación de servicio, garage, cine, teatro, centro comercial, etc.
Continúa su agravio afirmando que la tipificación hecha por la ley constituye un supuesto de ley penal en blanco y, en el caso sub examine debe integrarse -a los fines de completarse normativamente- con el Código de Planeamiento Urbano de la Ciudad y, en concreto, con el cuadro de usos que contiene el artículo 5.2.1 primera parte, respecto de “locales comerciales”, de lo que deriva que el establecimiento en cuestión no es aquellos de afluencia masiva, y en consecuencia, no corresponde graduar la pena bajo ese encuadre jurídico.
Ahora bien, más allá de que la norma no determina la cantidad de personas necesarias a los fines de evaluar el “ingreso masivo”, lo cierto es que no se puede desconocer la afluencia de personas que asisten habitualmente a la cadena de locales de comidas rápidas –como el de la infractora- , ni la zona de emplazamiento donde se asienta, a lo que debe añadirse que la sucursal aquí imputada posee una superficie de más de 500 m² y tres plantas y comparte el predio con un shopping.
Es que -aún desde la primera lectura del segundo párrafo del artículo 4.1.22 de la Ley Nº 451- aparece con claridad la razón de la agravante prevista: la necesidad de tratar con mayor severidad punitiva la hipótesis en que se ponen en peligro bienes jurídicos de ubicación axiológica superior al amparado por la figura simple -dato este último que indica sin duda alguna el mayor contenido de injusto de la conducta así descripta-, y cuya diversidad el Legislador ha escogido describir mediante expresiones que, a riesgo del acotamiento referencial que demanda el rigor científico, nítidamente permiten conocer aun al lego cuál es el deber de cuidado que la prescripción exige y en qué circunstancias resulta punible su violación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 13161-00-CC/2008. Autos: ARCOS DORADOS S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 20-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - GRADUACION DE LA PENA

Para la individualización de la sanción impuesta debe considerarse los principios de racionalidad y proporcionalidad, atendiendo especialmente: la extensión del daño causado o peligro creado, la intensidad de la violación al deber de vigilancia o de elección adecuada, la situación social y económica del infractor y la existencia de pagos voluntarios o sanciones impuestas por infracciones a normas contempladas en una misma sección de este Régimen de Faltas en el transcurso de los últimos dos años (art. 28 Ley 451).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 17512-00-CC/08. Autos: Consorcio de Propietarios Calle Florida 138/152 Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 06-10-2008.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - REITERACION DE LA MISMA FALTA - IMPROCEDENCIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - AGRAVANTES DE LA PENA

En el caso,corresponde modificar parcialmente la sentencia de la juez a quo reduciendo el monto de la multa en el mínimo legal establecido en la figura de la infracción cometida.
En efecto consideramos que en el caso no corresponde la aplicación de la sanción agravada por contar con antecedentes, prevista en el artículo 31 del Régimen de Faltas, atento a que entre la fecha en que adquirió firmeza la decisión administrativa que la sanciona por una anterior infracción cometida y los hechos investigados que dieron origen a la presente, transcurrió el plazo estipulado en el artículo 31 del Régimen de Faltas (es decir 365 días).
Ello así, la imposición de una pena agravada no resulta procedente.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 28079-00-CC/08. Autos: Escalada 809 SA Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 21-11-2008.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA - ATENUACION DE LA SANCION - SUSTITUCION DE LA SANCION - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS

En el caso, corresponde revocar la condena condicional de multa impuesta, e imponer en su lugar la sanción sustitutiva de amonestación.
En efecto, si bien la declaración de inconstitucionalidad del mínimo de la sanción de multa prevista en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451 peticionada no resulta una solución prudente en el presente caso, existen otras normas que, sin incurrir en el desconocimiento del resultado del ejercicio de las facultades de otros poderes del Estado, permiten arribar a un resultado razonable que tenga en consideración la desproporción entre los trabajos realizados por la firma condenada y la sanción impuesta en virtud de los incumplimientos detectados.
Ello así, entiendo aplicable el artículo 30 de la citada ley que prevé la atenuación de la sanción mediante la imposición de la sanción de amonestación cuando "la aplicación de la sanción prevista determine el cierre definitivo de una fuente de trabajo o de otro modo trascienca a terceros".
La condena condicional implica que ella se hará efectiva en el caso de que la condenada cometa alguna falta al régimen administrativo sancionador en los próximos trescientos sesenta y cinco días, por menor que ella fuese. El temor a que la sanción impuesta se efectivice podría paralizar virtualmente el desarrollo de la actividad de la condenada (Del voto en disidencia parcial del Dr. Vázquez).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto en disidencia parcial de Dr. Marcelo P. Vázquez 09-10-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - PENA EN SUSPENSO - DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

En el caso, corresponde confirmar la resolución del juez a quo en cuanto rechaza el planteo de inconstitucionalidad de los mínimos de multa previstos en el artículo 2.1.115 de la Ley Nº 451.
En principio, resulta exagerado predicr que la sanción de multa del caso es susceptible de provocar el cierre definitivo de la empresa cuando, ella fue impuesta en suspenso.
Por otro lado, este Tribunal ya tiene un criterio fijado en torno al cuestionamiento de la constitucionalidad de las sanciones de multa previstas en el art. 2.1.15 RF. En efecto, en ocasión de resolver la causa “Metrogas, Empresa Distribuidora de Gas Metropolitano SA s/infr. art. 2.1.24, Incumplir la obligación de suministrar información sobre instalaciones - Ley Nº 451”, Nº 9657-00-CC/2009 del 3/09/2009, este Tribunal señaló que no correspondía inmiscuirse en el ejercicio de una facultad privativa de otro poder del estado cuando no se constate que ellas fueron ejercidas en infracción al procedimiento establecido, que su contenido se refiere a alguna cuestión constitucional vedada o que el resultado de su aplicación fuese irrazonable.
Asimismo, con fecha reciente, el Tribunal Superior de Justicia de esta ciudad ha declarado inadmisible una acción declarativa de inconstitucionalidad donde la actora, Construcsur SRL, demandaba, entre otras, la declaración inconstitucionalidad, en abstracto, de los mínimos de multa previstos en el art. 2.1.15 de la ley 451. De la doctrina del fallo se desprende que la actora omitió considerar la posición y responsabilidad que le cabe a una empresa por estar “debidamente” inscripta y autorizada por el estado y, paralelamente, de las consecuencias de sus actos como eventuales disparadores de responsabilidad del estado como autorizante o como resultante de la delegación transestructural de cometidos (TSJBA, del voto de la Dra. Ana María Conde in re “Construcsur SRL c/ GCBA s/ acción declarativa de inconstitucionalidad, Expte. n° 6672/09 del 16/09/2009). Sin duda, dicha posición es un dato relevante que, sumado a las razones dadas por la Magistrada de grado y al carácter condicional de la pena impuesta, impiden la revocación de lo decidido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 5991-00-CC-2009. Autos: Inarteco S.A. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 09-10-2009.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - ANTECEDENTES DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - INTERPRETACION DE LA LEY

La interpretación que debe efectuarse del artículo 32 de la Ley Nº 451, al establecer que “En los casos de primera condena con sanción de multa el/la juez/a puede dejar en suspenso su cumplimiento…” es que se refiere a primera condena en sede judicial y no a la sanción impuesta en sede administrativa.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - ESTACIONAMIENTO PROHIBIDO - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO

En el caso, corresponde revocar parcialmente la sentencia condenatoria de grado dejando en suspenso la multa impuesta de conformidad a lo establecido en el artÍículo 32 de la Ley Nº 451.
En efecto, a la hora de determinar la modalidad de la pena a imponer resulta trascendente la norma infringida y el peligro creado; de allí que considerando la falta de antecedentes condenatorios impuestos por autoridad judicial y las causales invocadas y acreditadas en la causa para que la infractora estacionara reiteradamete en el lugar prohibido que fueron motivo de analisis de la causa – asistencia a un familiar afectado de alzheimer con demencia senil - la sanción de multa debe ser impuesta con carácter suspensivo.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 49391-00-00-09. Autos: CANTERO, MARGARITA CATALINA Sala III. Del voto por sus fundamentos de Dra. Marta Paz con adhesión de Dr. Marcelo P. Vázquez. 30-04-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - REFORMATIO IN PEJUS - IURA NOVIT CURIA - GARANTIAS PROCESALES

En el caso, corresponde confirmar parcialmente la sentencia condenatoria de grado debiéndose estar a la pena impuesta en sede administrativa.
En efecto, en cuanto al deber de velar por las garantías constitucionales en el ámbito del juzgamiento de faltas, el incremento de la pena constituye una clara violación a la garantía de la “reformatio in pejus” derivada directamente del derecho de defensa en juicio consagrado en los artículos 13.3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y 18 de la Constitución Nacional, resultando inaplicable el principio iura novit curia en el particular y debiendo, por consiguiente, ser anulada la decisión del a quo en este sentido.
A mayor abundamiento, cabe agregar que la garantía en cuestión se erige con el fin de asegurarle al imputado el derecho a recurrir cualquier pronunciamiento judicial que le imponga una condena, pues el remedio que deduzca, objetando la sentencia, nunca podrá resolverse mediante una decisión que exceda los límites punitivos de aquélla, es decir, no podrá ser más severa ni provocarle un perjuicio mayor. (Del voto en disidencia de la Dra. Manes).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38851-00-00-09. Autos: SARTORIS, Nicolas Nilo Sala III. Del voto en disidencia de Dra. Silvina Manes 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES ADMINISTRATIVAS - SENTENCIA CONDENATORIA - GRADUACION DE LA SANCION - PROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde confirmar la sentencia condenatoria de grado.
En efecto, el magistrado de grado tiene facultades para graduar la calificación legal de los hechos sujetos a estudio teniendo en consideración la gravedad de la infracción cometida y el bien jurídico protegido.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 38851-00-00-09. Autos: SARTORIS, Nicolas Nilo Sala III. Del voto de Dr. Jorge A. Franza, Dra. Marta Paz 11-02-2010.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - CLAUSURA - INHABILITACION - INTERPRETACION DE LA LEY

Mientras la multa y la clausura son exigidas inexorablemente por el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451-, la inhabilitación se presenta como de aplicación optativa, no solo porque la letra de la ley es lo suficientemente clara al respecto, sino porque además es coherente con el diseño de ese capítulo de la Ley Nº 451, ya que no hay razón lógica como para inferir que las sanciones de inhabilitación y de clausura se encuentran inescindiblemente unidas, ni que a la clausura se le pueda aplicar el nexo “y/o” que si le cabe a la inhabilitación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 1129-00/CC/2010. Autos: Av. San Juan 3100 S.R.L. Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe, Dr. Fernando Bosch 03-08-10.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PENA EN SUSPENSO - IMPROCEDENCIA - FACULTADES DEL JUEZ

Conforme el artículo 32 de la Ley Nº 451, la imposición de efectivo acatamiento de la sanción fijada constituye una potestad del órgano jurisdiccional que no trasluce, por ello, arbitrariedad alguna.
No deviene suficiente para conmover la decisión de primera instancia de denegar dejar en suspenso la sanción impuesta, el argumento relacionado a la inexistencia de antecedentes "condenatorios en sede judicial" debido a que el otorgamiento del pretendido beneficio importa una facultad y no un deber de actuación.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 4535-00-CC-2009. Autos: GALLERY BUENOS AIRES S.A. Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 05-06-2009.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - PENA EN SUSPENSO - FACULTADES DEL JUEZ

El artículo 32 de la Ley Nº 451 no establece distinción alguna referida al tipo de faltas cometidas a los efectos de revocar la condicionalidad de una condena, ni al Magistrado le confiere posibilidad alguna a fin de no disponer la revocación de la condicionalidad cuando se ha dictado una sentencia condenatoria.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 16275-00-CC/10. Autos: MARTINEZ RUIZ, Daniel Carlos Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 28-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MONTO DE LA MULTA - DECLARACION DE INCONSTITUCIONALIDAD - IMPROCEDENCIA

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación contra la sentencia de grado en cuanto no hace lugar al planteo de inconstitucionalidad de la Ley Nº 2.680, respecto de la elevación de los montos mínimos y máximos de la sanción de multa contemplada en el artículo 2.1.15 de la Ley Nº 451.
En efecto, la encartada no ha demostrado lesión alguna un principio de jerarquía constitucional, limitándose a señalar que la norma en su nueva redacción aplica una sanción que resulta arbitraria, confiscatoria e irrazonable.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0006330-00-00/10. Autos: METROGAS S.A. Sala III. Del voto de Dra. Silvina Manes con adhesión de Dra. Marta Paz. 09-09-10.

Advertencia: Esta es una publicación oficial del Departamento de Biblioteca y Jurisprudencia del Consejo de la Magistratura de la Ciudad de Buenos Aires. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos, pero no contienen afirmación de hecho o de derecho, ni opinión jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente, y no genera responsabilidad por ello, bajo condición de mencionar la fuente y esta advertencia.




FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - FALTAS RELACIONADAS CON LA HIGIENE Y LA SALUD - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO

En el caso, corresponde confirmar la resolución del Juez "a quo" que dispone sancionar con la pena un día de clausura de cumplimiento efectivo a la infractora, por hallarla responsable de transgredir la conducta prevista en el artículo 1.1.5 de la Ley Nº 451. En efecto, no aparece desmesurado aplicar dicha pena en consideración a la peligrosidad de la conducta de falta de “Higiene y Aseo” por tratarse de un restaurante, máxime si se tiene en cuenta que el tipo de punición fijado no puede ser obviado en razón de que se halla previsto en forma conjunta al de multa en dicha norma.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 7163-00-CC/10. Autos: CHIU, Ta Jung Sala II. Del voto de Dr. Pablo Bacigalupo, Dra. Marcela De Langhe 14-10-2010.

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FALTAS - PROCEDIMIENTO JUDICIAL DE FALTAS - SENTENCIA CONDENATORIA - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES PECUNIARIAS - LEY MAS BENIGNA - PROCEDENCIA

Resulta acertado el decisorio del Judicante en cuanto estableció que el valor de cada unidad fija será igual a un peso, pues la infracción que se le atribuye a la imputada fue cometida el 11/8/2009 por lo que resulta de aplicación el valor establecido en inciso a) del artículo 29 de la Ley Nº 2999 que dispone el presupuesto para el año 2009, y no el consignado en la Ley Nº 3395 –como erróneamente estableció la Agente Administrativa de Faltas Especiales- pues dicha norma establece el presupuesto para el año 2010.

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 34032-00-CC/10. Autos: F. B. A., S.R.L Sala I. Del voto de Dr. Marcelo P. Vázquez, Dr. José Saez Capel, Dra. Elizabeth Marum 29-10-10.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - SUSTITUCION DE LA PENA - AMONESTACION EN EL REGIMEN DE FALTAS - ALCANCES - REGIMEN JURIDICO - FACULTADES DEL JUEZ

En el caso, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal y confirmar la resolución de grado que condenó a la encartada a la pena de multa, la que se sustituye por amonestación en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Nº 451.
En efecto, dicha norma otorga al Magistrado la posibilidad de “…atenuar la sanción prevista reemplazándola por algunas de las sanciones de las sanciones sustitutivas…”, con lo cual, las manifestaciones del recurrente no emergen más que como un disenso en cuanto al vigor punitivo infligido al infractor por el sentenciante, tópico que, con tal desnudez de estructura carece de identidad suficiente como para conmover los fundamentos de la "a quo".

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 20002-00/CC/2010. Autos: CALCADA, María Valeria Sala II. Del voto de Dr. Fernando Bosch, Dra. Marcela De Langhe 19-11-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - INDIVIDUALIZACION DE LA PENA - FACULTADES DEL JUEZ - FACULTADES DE LA CAMARA - ARBITRARIEDAD DE SENTENCIA - IMPROCEDENCIA - FUNDAMENTACION DE SENTENCIAS - FUNDAMENTACION SUFICIENTE

En el caso, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación sustentado en los agravios referidos a la arbitrariedad de sentencia, de la pena impuesta y el planteo de inconstitucionalidad.
En efecto, no se desprende que el Judicante se haya apartado de las pautas establecidas por el artículo 28 de la Ley Nº 451 al merituar la pena a imponer, pues por el contrario aplicó el monto mínimo previsto para cada infracción. Ello así, dicho planteo no entraña, en principio, una cuestión que habilite la competencia revisora de esta Cámara, a la luz del artículo 56 de la Ley Nº 1217, por no advertirse la presencia de un supuesto de arbitrariedad que la determine. En efecto, este Tribunal consideró que no corresponde hacer lugar a agravios de esta índole cuando, como en el caso, se colige una fundamentación suficiente de la graduación de la sanción impuesta (Causa N° 35569-00-CC/2006 “Les Bejart S.A. s/exceder capacidad- Apelación”, rta. el 11/07/2006).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 23067-00-00/10. Autos: “EMARGAS S.R.L. Sala I. Del voto de Dr. José Saez Capel, Dr. Marcelo P. Vázquez, Dra. Elizabeth Marum 02-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - EJECUCION DE MULTAS - MULTA (REGIMEN DE FALTAS) - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - PRESCRIPCION DE LA PENA - PLAZO LEGAL - INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

En el caso, corresponde declarar la presecripción de la sanción de la multa impuesta a la Empresa.
En efecto, desde que fue notificada la apelante de la multa impuesta por la resolución de grado hasta el día de la fecha, ha superado en siete meses el plazo de los dos años que establece el artículo 34 de la Ley Nº 451 para que proceda la prescripción de la multa y solamente se interrumpe la misma con la interposición de la demanda para el cobro del certificado de deuda emitido por autoridad competente, siendo éste el único acto interruptivo del curso de la prescripción que ha previsto la Ley de Régimen de Faltas.
A mayor abundamiento, la interrupción del curso de la prescripción implica el reinicio del cómputo del plazo de prescripción desde la fecha del acto interruptivo.
Al día de la fecha ha transcurrido nuevamente el plazo indicado en el primer párrafo del artículo 34 de la Ley Nº 451 (dos años). (Del voto en disidencia del Dr. Delgado).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 0021972-00-00/08. Autos: Responsable DOTA SATA Sala III. Del voto en disidencia de Dr. Sergio Delgado 22-12-2010.

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FALTAS - REGIMEN DE FALTAS - SERVICIO DE SEGURIDAD PRIVADA - CONTRATO DE SERVICIO - Inmagic CS/WebPublisher PRO - CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. CS/WebPublisher PRO internal error WRTHTML:100. Please contact Inmagic, Inc. PRESTACION DE SERVICIOS - VIGILADORES - TIPO LEGAL - RESPONSABILIDAD EN EL REGIMEN DE FALTAS - SANCIONES EN EL REGIMEN DE FALTAS - MULTA

En el caso, corresponde confirmar la resolución de grado que dispuso la pena de multa de efectivo cumplimiento a la encartada por permitir desarrollar tareas de seguridad y/o vigilancia sin el alta de la Dirección General de Seguridad Privada.
En efecto, no aparece como de imposible cumplimiento exigir que la prestataria verifique que quienes cumplen tareas de seguridad en su local se encuentre dados de alta a tal efecto y por tanto habilitados para desempeñar dicha función.
Asimismo, del juego armónico de los artículos 10 inciso “e” punto 1 y 15 de la Ley Nº 1913/05, se desprende que la encartada es responsable en los términos del artículo 11.1.7 de la Ley Nº 451, por contratar a una empresa jurídica de seguridad, custodia y vigilancia que no cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, pues sus empleados - los vigiladores -no se encontraban dados de alta por la autoridad de aplicación (DGSP).

DATOS: Cámara de Apelaciones Penal, Contravencional y de Faltas. Causa Nro.: 61186-00-CC/2010. Autos: “ALTO PALERMO SHOPPING Sala I. Del voto de Dra. Elizabeth Marum, Dr. Marcelo P. Vázquez 10-06-2011.

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